Micelio
SP2209-2024(58153)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 100 de 1980Ley 100 de 1980Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente SP2209-2024 Radicación n.º 58153 Acta No. 188 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ y ELISA ISABEL RODELO ROMERO, contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Sincelejo, el 18 de diciembre de 2019, que confirmó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Cuarto Penal del circuito de esa ciudad, el 14 de junio de 2019, por el delito de fraude procesal.

II.

HECHOS Según la sentencia de segunda instancia, el 4 de octubre de 1993, ELISA ISABEL RODELO ROMERO vendió a Nidia CUI: 70001600103320130279101 Casación No. 58.153 ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ Y ELISA ISABEL RODELO ROMERO 2 del Carmen Bertel Guerrero el derecho de posesión sobre cuatro lotes ubicados en el sector “El Francés” del municipio de Tolú, Sucre1, los que había adquirido por “compraventa de falsa tradición, esto es, como titular del derecho de dominio incompleto o mera posesión”.

El 15 de junio de 1999, a la Notaría Segunda de Sincelejo, comparecieron, en calidad de vendedor, ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ, simulando ser representante legal de la Urbanizadora Tolú, supuesta titular del derecho de dominio y posesión de los referidos lotes; y, en condición de compradora, ELISA ISABEL RODELO ROMERO, quienes celebraron contrato de compraventa de los predios, mediante escritura pública N° 1127, la cual fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, el 23 de julio de 1999 (anotación No. 28 de la matrícula inmobiliaria No. 340-16433).

El 26 de junio de 2007, ELISA ISABEL RODELO vendió los terrenos a Ismenia Issa de Fayad2 y, también los vendió el 3 de junio de 2011 a Miguel Alfonso Arrázola Sáenz3. 1 Mediante escritura pública N° 4309 de la Notaría 5ª del Círculo de Barranquilla. Los predios, identificados con las matrículas inmobiliarias N° 340-001-464, 340-002-7209, 340-001-5052 y 340-0005-088, fueron adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal que tuvo Elisa Isabel Rodelo Romero con Manfred Dennerlein.

Una vez liquidada, la propiedad de los bienes quedó en cabeza de aquél. La venta tenía por objeto que Nidia del Carmen Betel Guerrero, amiga de la familia, los traspasara a Timothy Dennerlein Rodelo, hijo de la pareja, una vez cumpliera la mayoría de edad (a partir del 10 de octubre de 1999). Lo anterior, por cuanto la tradición de los terrenos, por ser baldíos, en virtud de restricción legal no podía efectuarse a favor de Manfred Dennerlein, debido a que es ciudadano extranjero. 2 Anotación No. 5 del folio de matrícula 340-72140, generando una nueva matricula No. 340-96390, por segregación 3 Anotación No. 7 del folio de matrícula 340-72140 CUI: 70001600103320130279101 Casación No. 58.153 ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ Y ELISA ISABEL RODELO ROMERO 3 Por su parte, Nidia del Carmen Bertel Guerrero, el 23 de abril de 2010, vendió los lotes a Timothy Dennerlein Rodelo, acto a través del cual adquirió el derecho de dominio incompleto o propietario inscrito con falsa tradición. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 5 de abril de 2016, por solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Primero Penal Municipal con control de garantías de Sincelejo ordenó suspender el poder dispositivo de los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 340-96390 y 340- 72140 y oficiar en la oficina de instrumentos públicos de Sincelejo. La defensa interpuso recurso de apelación4.

El Juzgado Tercero Penal de Sincelejo confirmó esa decisión el 20 de mayo de 20165. El 29 de abril de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Sincelejo, se llevó a cabo audiencia preliminar en la que se formuló imputación a ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ y ELISA ISABEL RODELO ROMERO, entre otros, por el delito de fraude procesal (artículo 453 de la Ley 599 de 2000) 6.

El 14 de junio de 2016, la Fiscalía radicó escrito de acusación, precisando el 23 de julio de 1999 como la fecha de ocurrencia de los hechos7, es decir, el momento en que se 4 Gestor documental, primera instancia, cuaderno principal 1, folio 112, página 147. 5 Gestor documental, primera instancia, cuaderno principal 2, folio 185, página 62. 6 Gestor documental, primera instancia, cuaderno principal 2, folio 168, página 34. 7 Gestor documental, primera instancia, cuaderno principal 2, folio 207, página 85.

CUI: 70001600103320130279101 Casación No. 58.153 ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ Y ELISA ISABEL RODELO ROMERO 4 hizo la inscripción de la anotación 28 del folio de Matricula Inmobiliaria8. La acusación se formuló ante el Juzgado Tercero Penal de Sincelejo el 24 de agosto y el 21 de septiembre de 2016, atribuyéndose a los procesados la autoría del delito de fraude procesal9; la audiencia preparatoria10 se surtió el 5 de diciembre de 2017.

Desarrollado el juicio oral, el 14 de junio de 2019 se profirió sentencia condenatoria como autores penalmente responsables del delito de fraude procesal frente ELISA ISABEL RODELO ROMERO, con pena principal de 108 meses de prisión, multa por valor de 600 SMLMV e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 78 meses; y ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ con pena principal de 90 meses (1) día de prisión, multa por valor de 400 SMLMV e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 69 meses y (1) día. No se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se les otorgó el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión intramural11.

Como consecuencia de la sentencia de condena, se ordenó la cancelación de a escritura pública No. 1.127 de 8 Refirió como norma aplicable era el artículo 182 del Decreto 100 de 1980. 9 Gestor documental, primera instancia, cuaderno principal 2, folios 219 - 224, páginas 101 y 107. 10 Gestor documental, primera instancia, cuaderno principal 2, folios 231, 239, 265, 279, 283 y 330, páginas 119, 129, 164, 192, 198 y 270. 11 Gestor documental, primera instancia, cuaderno principal 5, folios 978 a 1.002, páginas 201 y 206 a 256.

CUI: 70001600103320130279101 Casación No. 58.153 ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ Y ELISA ISABEL RODELO ROMERO 5 junio 15 de 1999 -Notaría segunda del círculo de Sincelejo-; la anotación No. 28 de la matrícula inmobiliaria No. 340- 16433 del 23 de julio de 1999; las matrículas inmobiliarias No. 340-72140 y 340-96390; la escritura pública No. 1504 de junio 26 de 2007 -Notaría segunda de Sincelejo; y la escritura pública No. 1216 de junio 3 de 2011 -Notaría tercera de Sincelejo-.

Al desatar el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, con decisión del 18 de diciembre de 2019, confirmó parcialmente la sentencia de primer grado12, en tanto eliminó la circunstancia de mayor punibilidad en salvaguarda del principio de congruencia. En este sentido, modificó en favor de los condenados las penas impuestas: para ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ la fijó en 72 meses de prisión e inhabilidad de 60 meses para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y para ELISA ISABEL RODELO ROMERO en 90 meses de prisión e inhabilidad de 90 meses para el ejercicio de derechos y funciones públicas13.

Frente a la sentencia de segunda instancia, los defensores interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación14. 12 Gestor documental, segunda instancia, cuaderno principa1, folios 1.252 a 1268, páginas 158 a 192. 13 Gestor documental, segunda instancia, cuaderno princia1, folio 1268, página 192. 14 Gestor documental, segunda instancia, cuaderno princia1, folios 1.273 a 1.301, páginas 198 a 256 y 258 a 318, respectivamente.

CUI: 70001600103320130279101 Casación No. 58.153 ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ Y ELISA ISABEL RODELO ROMERO 6 El proyecto inicialmente sometido a consideración de la Sala por el Magistrado Ponente fue derrotado por la mayoría de quienes la integran, razón por la que se surtió el cambió de ponente. IV. RECURSOS DE CASACIÓN El fallo fue impugnado independiente por las defensas de ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ y ELISA ISABEL RODELO ROMERO. 4.1.

Defensa de ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ15 La demanda se sustenta en dos cargos al amparo de la causal primera del artículo 181 la Ley 906 de 2004, violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida. 4.1.1 Primer cargo –principal- aplicación indebida del artículo 453 de Ley 599 de 2000, y falta de aplicación del artículo 288 de la misma norma16.

Considera el recurrente que las instancias fundaron el delito de fraude procesal en la inducción en error al Notario Segundo de Sincelejo, Sucre, cuando ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ presentó el poder falso como representante de la Urbanizadora Tolú y, el que se utilizó 15 Ibidem., folio 1273, página 198. 16 Ibidem., folio 1280, página 213.

CUI: 70001600103320130279101 Casación No. 58.153 ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ Y ELISA ISABEL RODELO ROMERO 7 como maniobra engañosa para obtener la escritura pública No. 1127 de 1999, cuando lo cierto es que la inducción en error al Notario no configura el delito de fraude procesal, sino el de obtención de documento público falso como lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala -CSJ SP1677-2019, 8 may., rad. 49312-.

Concluye la aplicación indebida del artículo 453 de la Ley 599 de 2000 -delito de fraude procesal17-, e inaplicación del artículo 288 del Código Penal -delito de obtención de documento público falso18-, por lo que se presenta la violación directa de la ley sustancial; por tanto, solita casar la sentencia del Tribunal Superior y dictar fallo de sustitución que redosifique la pena. 4.1.2 Segundo cargo -subsidiario-19 aplicación indebida del artículo 453 de Ley 599 de 2000, y falta de aplicación los artículos 29 de la Constitución Política, 6° del Código Penal y 182 del Decreto Ley 100 de 198020.

En atención a la fecha de los hechos -15 agosto de 1999- la norma aplicable era el Código Penal de 1980, en consecuencia, se incurrió en un yerro en las instancias al aplicar el artículo 453 de la Ley 599 de 2000. 17 Artículo 453. Fraude procesal: El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años. 18 Artículo 288.

Obtención de documento público falso: El que para obtener documento público que pueda servir de prueba, induzca en error a un servidor público, en ejercicio de sus funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa o callar total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. 19 Gestor documental, segunda instancia, cuaderno 1, folio 1288, página 229. 20 Ibidem., folio 1280, página 214.

CUI: 70001600103320130279101 Casación No. 58.153 ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ Y ELISA ISABEL RODELO ROMERO 8 Conforme al principio de favorabilidad, contenido en los artículos 9° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 29 de la Constitución Política de Colombia y 6° de la Ley 599 de 200021, en virtud del tránsito legislativo, debió aplicarse la pena más favorable.

Refiere que existe precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal (CSJ SP-2006, 30 mar, rad. 22813) según el cual, si bien para la prescripción de la acción penal en los delitos permanentes se tiene en cuenta la perpetración del último acto, no ocurre los mismo con la pena imponible, pues, cuando existe transito legislativo, debe aplicarse la que resulte más favorable.

Concluye, que se aplicó indebidamente la pena del artículo 453 de la Ley 599 de 2000 e inaplicó la del artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980, por lo que se incurrió en violación directa de la ley sustancial, en consecuencia, solicita se case la sentencia del Tribunal Superior, se dicte fallo de reemplazó con aplicación del tipo penal de fraude procesal vigente para 1999 y se dosifique la pena en el tiempo que corresponda. 4.2.

Defensa de ELISA ISABEL RODELO ROMERO22 La demanda se sustenta en (7) siete cargos: tres por “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial 21 Ibidem., folio 1292, página 238. 22 Ibidem., folio 1303, página 258. CUI: 70001600103320130279101 Casación No. 58.153 ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ Y ELISA ISABEL RODELO ROMERO 9 de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes” y cuatro por violación directa de la ley sustancial, conformes con los numerales 2º y 1° del artículo 181 la Ley 906 de 2004. 4.2.1.

Cargo primero-principal-. Nulidad23. El fallo de segunda instancia adolece de motivación, lo que conlleva a su nulidad, conforme a los dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, el Tribunal no dio respuesta a los planteamientos efectuados en el recurso de apelación propuesto por la defensa de la procesada, por el contrario, se limitó a desatar la alzada del defensor del otro procesado, situación que se advierte desde el encabezado del fallo, cuando refiere que resolverá el recurso interpuesto por el defensor de ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ, sin hacer mención alguna al recurso de apelación relacionado con ELISA ISABEL RODELO ROMERO, quien terminó en condición de no recurrente24.

Esta ausencia de control judicial configura un vicio de estructura que lesiona el debido proceso y el derecho a la doble instancia, porque como recurrente tenía la garantía de que la colegiatura hiciera explícitas las razones por las cuales no atendía sus alegaciones. En este sentido, no dio respuesta a: (i) la solicitud de nulidad por haberse tramitado el proceso bajo las reglas de la Ley 906 de 2004;

(ii) la solicitud de prescripción de la acción penal; (iii) las críticas sobre la 23 Ibidem., folio 1309, página 271. 24 Ibidem., folio 1312, página 277. CUI: 70001600103320130279101 Casación No. 58.153 ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ Y ELISA ISABEL RODELO ROMERO 10 valoración probatoria; (iv) interpretación errónea en la aplicación del artículo 38D ibidem.;

(v) e interpretación errónea de los artículos 22 y 101 del C. de P. Penal que derivó en la extralimitación de las medidas definitivas adoptadas en el fallo para el restablecimiento del derecho. Por tanto, solicita acoger el cargo y casar el fallo recurrido, y proceder a la nulidad, única forma de reparar el agravio inferido con esta determinación. 4.2.2 Cargo segundo -subsidiario-.

Nulidad25 La causa se tramitó conforme a las reglas de la Ley 906 de 2004, pero en su criterio debió regirse por la Ley 600 de 2000, llamada a regular el caso por ser la vigente al momento de la comisión de los hechos, sí se tiene en cuenta que ocurrieron el 15 de junio de 1999, cuando la Notaría Segunda de Sincelejo otorgó la escritura pública No. 1.127.

Se incurre en error por no atender la fijación del momento consumativo del delito de fraude procesal, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 533 de la Ley 906 de 2004 y 453 de la Ley 599 de 2000, y la falta de aplicación de los artículos 6, 7, 11 y 536 de la Ley 600 de 2000 y 26 de la Ley 599 de 2000. En su sentir, debe aceptarse que cuando se trata de temas de registro de instrumentos públicos, la consumación 25 Ibidem., folio 1313, página 279.

CUI: 70001600103320130279101 Casación No. 58.153 ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ Y ELISA ISABEL RODELO ROMERO 11 se consolida al momento que se materializa la inscripción del registro fraudulento, perfeccionamiento de la tradición del inmueble, sin que se pueda extender los «efectos» hasta que la Fiscalía u otra autoridad judicial ordenen la suspensión o la cancelación de dichos registros; tal como la Corte lo ha considerado (CSJ AP7043-2014, 19 nov., rad. 45010) y en el auto CSJ SP, 5 oct. 2016, rad. 48804).

Por tanto, con la finalidad de reparar el agravio inferido solicita casar el fallo recurrido y decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, inclusive, para que la actuación se ajuste al esquema procedimental señalado en la Ley 600 de 2000. 4.2.3. Cargo tercero -subsidiario- violación directa por aplicación indebida del artículo 453 de Ley 599 de 2000 e inaplicación de los artículos 1°, 3°, 80, y 182 del Decreto-Ley 100 de 1980 26.

Considera que de no haberse incurrido en la aplicación indebida del artículo 453 de Ley 599 de 2000, se habría concluido con la normatividad que debió aplicarse, esto es, los artículos 1°, 3°, 80, y 182 del Decreto-Ley 100 de 1980, que procedía la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal. Cuestiona que se haya determinado como límite temporal de los efectos generados por el fraude procesal el día de la formulación de imputación (29 de abril de 2016), 26 Ibidem., folio 1319, página 291.

CUI: 70001600103320130279101 Casación No. 58.153 ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ Y ELISA ISABEL RODELO ROMERO 12 sin atender que la inscripción fraudulenta fue efectuada el 23 de julio de 1999. Además, tampoco se tuvo en cuenta que la escritura 1.127 se protocolizó el 15 de junio de 1999, por lo que debió aplicarse el artículo 182 del Decreto-Ley 100 de 1980, norma vigente para esa época, que sanciona el delito de fraude procesal con pena máxima de prisión de 5 años, como fue reconocido y atribuido en la acusación efectuada por la Fiscalía. Así mismo, se dejó de aplicar los artículos 80 y 83 del Decreto-Ley 100 de 1980, pues el delito se consumó el 23 de julio de 1999 y, por ende, la prescripción de la acción penal había operado antes de la formulación de acusación y su ejecutoria, según lo dispone el procedimiento previsto en la ley 600 de 2000.

Por consiguiente, con la finalidad de reparar el agravio, solicita casar el fallo recurrido y ante la imposibilidad de dictar fallo sustitutivo, decretar la extinción de la acción penal y civil, por prescripción. 4.2.4. Cargo cuarto -subsidiario- aplicación indebida del artículo 453 de la Ley 599 de 2000 27. En el fallo se aplicó indebidamente el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, sin tener en cuenta que la conducta de la 27 Ibidem., folio 1321, página 296.

CUI: 70001600103320130279101 Casación No. 58.153 ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ Y ELISA ISABEL RODELO ROMERO 13 procesada no configura el delito de fraude procesal, por cuanto que el registrador de instrumentos públicos carece de facultades para administrar justicia, pues sus funciones son netamente administrativas. Por tanto, se debió aplicar el artículo 10 del Código Penal, que se refiere a la tipicidad, para concluir la ausencia de ese elemento de la conducta punible. 4.2.5.

Cargo quinto -subsidiario- nulidad por violación del principio de congruencia 28. Refiere la vulneración del principio de congruencia por cuanto en las audiencias de formulación de imputación, acusación y juicio oral, la Fiscalía atribuyó el delito de fraude procesal conforme al artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980, al paso que el juzgador sin respetar esta calificación jurídica resolvió aplicar el tipo penal consagrado en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000.

Solicita casar la sentencia y proferir fallo de reemplazo que ajuste la condena al delito y la pena señalados en la acusación (artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980). 4.2.6. Cargo sexto -principal- interpretación errónea de la ley sustancial 29. Se violó directamente la ley sustancial al incurrir en interpretación errónea del artículo 38D de la Ley 599 de 28 Ibidem., folio 1323, página 299. 29 Ibidem., folio 1326, página 306.

CUI: 70001600103320130279101 Casación No. 58.153 ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ Y ELISA ISABEL RODELO ROMERO 14 2000, que regula la ejecución de la prisión domiciliaria, lo que produjo un agravio injustificado a la procesada ELISA ISABEL RODELO ROMERO, al restringir el lugar donde se debe cumplir la prisión residencial otorgada. Lo anterior, por cuanto al momento de conceder la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria se estableció que la procesada no puede cumplir la condena en cierta parte de los lotes en disputa ni afectar los derechos de Timothy Dennerlein Rodelo, ni a Manfred Dennerlein en el disfrute de los inmuebles que son objeto de la decisión, sin tener en cuenta que ahí ha ejercido la posesión y habitado de forma ininterrumpida ELISA ISABEL RODELO ROMERO.

Es decir, no se tomó la medida en sede de la garantía prevista en el mencionado artículo 38D, sino para permitir el goce real de los derechos de quienes se reputan víctimas y poseedores de los terrenos. 4.2.7. Cargo séptimo -principal- interpretación errónea de la ley sustancial 30. En el fallo se violó directamente la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 22 y 101 de la Ley 906 de 2004, que regulan el restablecimiento del derecho y la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente.

Advierte que se desconoció que al juez de conocimiento al adoptar medidas de forma definitiva no puede atribuirse 30 Ibidem., folio 1328, página 310. CUI: 70001600103320130279101 Casación No. 58.153 ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ Y ELISA ISABEL RODELO ROMERO 15 competencias para ir más allá de lo regulado en la ley, como sería la entrega definitiva de los bienes.

Los falladores interpretaron erróneamente el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, pues solo estaban facultados para ordenar la cancelación de los títulos y registros como justamente lo hicieron frente a la escritura pública No. 1.127 del 15 de junio de 1999, pero no la entrega por cuanto para ella existen distintas acciones legales en cabeza de otras jurisdicciones que están por resolverse31. 4.3.

Audiencia de sustentación Recurrentes32 4.3.1. Defensa de ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ33 4.3.1.1 Primer cargo –principal- aplicación indebida del artículo 453 de Ley 599 de 2000, y falta de aplicación del artículo 288 ibidem. El recurrente reiteró que: i) el artículo 288 proporciona mejor adecuación típica que la del artículo 453, ii) para el caso, se indujo en error al notario para expedir un 31 Ibidem., folio 1331, página 316. 32 Portal de audiencias, sustentación del recurso de casación, 16 de noviembre de 2023. 33 Portal de audiencias, sustentación del recurso de casación, 16 de noviembre de 2023, minuto: 00:12:26.

CUI: 70001600103320130279101 Casación No. 58.153 ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ Y ELISA ISABEL RODELO ROMERO 16 documento falso que no configura un acto administrativo, iii) de ahí que, de acuerdo con los radicados 49312 y 51745 de la Corte, los hechos se tipifican como obtención de documento público falso -artículo 288 de y no como fraude procesal artículo 453-. 4.3.1.2.

Segundo cargo -subsidiario- aplicación indebida del artículo 453 de Ley 599 de 2000, y omisión de aplicación del artículo 6° Ibidem y 182 del Decreto Ley 100 de 1980. Concretó que los hechos ocurrieron -15 de agosto de 1999- antes de la expedición de la Ley 599 de 2000, por tanto, la norma aplicable es la contenida en el Decreto Ley 100 de 1980.

En ese contexto, el artículo 182 de esta norma, establecía una pena privativa de la libertad máxima de cinco (5) años para el delito de fraude procesal, mientras que la Ley 599 de 2000 dispuso doce (12) años; es decir, se está aplicando una legislación que no corresponde y más gravosa al procesado. Así que, por favorabilidad, se debió aplicar la contenida en el Código de 1980. 4.3.2.

Defensa de ELISA ISABEL RODELO ROMERO34 El demandante se ratifica de cada uno de los cargos propuestos y desarrollados de manera principal y subsidiaria en la demanda de casación; destacando algunos aspectos, como que fue privada del derecho al debido proceso, por omitirse el desarrollo de una instancia fundamental -decidir el 34 Portal de audiencias, sustentación del recurso de casación, 16 de noviembre de 2023, minuto: 00:21:15.

CUI: 70001600103320130279101 Casación No. 58.153 ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ Y ELISA ISABEL RODELO ROMERO 17 recurso de apelación-, lo que no puede ser subsanado por la Corte, como lo explicó esta corporación en un caso análogo - radicado 46963-. En consecuencia, la sentencia de segunda instancia debe ser casada y, en su lugar, decretar la nulidad de lo actuado a partir de la expedición del aludido fallo.

No recurrentes35 4.3.3. Fiscalía36 i) Frente a ELISA ISABEL RODELO ROMERO El fallo de segunda instancia adolece de un defecto en su fundamentación, motivación incompleta o deficiente, por la omisión de examinar los alegatos de la defensa técnica, lo que impide saber cuál es el soporte de la determinación a la que se arribó e impone su declaratoria de nulidad.

Ninguna consideración hizo el ad quem para contestar y desvirtuar los argumentos expuestos en el escrito de apelación, al punto que en el cuerpo de la providencia fueron tratados como no apelantes y su sustentación fue incluida en el capítulo reservado a los no recurrentes. 35 Portal de audiencias, sustentación del recurso de casación, 16 de noviembre de 2023, minuto: 00:31:47. 36 Portal de audiencias, sustentación del recurso de casación, 16 de noviembre de 2023, minuto: 00:32:01.

CUI: 70001600103320130279101 Casación No. 58.153 ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ Y ELISA ISABEL RODELO ROMERO 18 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 162 y 163 de la ley 906 de 2004 y 55 de la Ley estatutaria de la administración de justicia, las críticas de dicho sujetos procesal merecía un estudio juicioso por el fallador, con independencia de la conclusión a la que se llegara; le resultaba imperioso ofrecer una respuesta a través de la cual se dieran las razones por las que no atendía sus alegaciones y revelar como el juez de primera instancia acertó o no en el juicio lógico de realidad.

Por lo anterior, solicita la anulación del fallo referido, únicamente con relación a ELISA ISABEL, al amparo del artículo 457 de la Ley 906 de 2004, para que el Tribunal emita otro que cumpla con las exigencias de una adecuada motivación. ii) Frente a ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ En cuanto a los dos cargos propuestos, la Fiscalía indica que el primero de ellos no está llamado a prosperar; porque al contrastar los enunciados fácticos fijados en la sentencia impugnada y las conclusiones en ellas plasmadas con las premisas, en relación con las cuales ha de aplicarse el juicio de adecuación típica, es posible concluir que en el análisis de subsunción desarrollado por el Tribunal no se evidencia yerros constitutivos de violación directa de la ley sustancial.

CUI: 70001600103320130279101 Casación No. 58.153 ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ Y ELISA ISABEL RODELO ROMERO 19 Para el caso, la Fiscalía fijó la imputación fáctica del ilícito consagrado en el artículo 453 de la ley 599 de 2000 - así se acogió por ambas instancias falladoras-, en el hecho que los acusados hubieren inducido en error al Registrador de Instrumentos Públicos de Sincelejo y no al Notario para obtener falazmente la anotación 28 del registro inmobiliario número 340-16433 correspondiente al acto de compraventa ficto.

En lo que se refiere al segundo cargo, la Fiscalía estima que conforme a la nueva hermenéutica del delito de fraude procesal -providencia del 8 de marzo de 2023, radicado número 58706-, se debe acceder a la petición propuesta, en tanto que en este proveído se dejó por sentado que del texto legal del artículo 453 de la Ley 599 de 2000, se extrae que la acción jurídicamente desaprobada consiste en inducir en error al servidor público, por lo que la conducta se consuma cuando este último es afectado en su capacidad de comprensión del asunto.

Como se está ante un delito de fraude procesal que se entiende consumado cuando el Registrador de Instrumentos Públicos de Sincelejo consignó la anotación en el registro inmobiliario, acto que se cumplió el 15 de junio de 1999, debe darse aplicación al principio de favorabilidad, por ende, la punibilidad del mencionado reato ha de considerarse a partir del contenido del artículo 182 del decreto ley 100 de 1980, Código Penal vigente para ese momento, razón que conllevaría la modificación del fallo de segunda instancia para corregir ese aspecto.

CUI: 70001600103320130279101 Casación No. 58.153 ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ Y ELISA ISABEL RODELO ROMERO 20 La Fiscalía concluye que, de ser acogido este planteamiento debe analizarse el término de prescripción de la acción penal, lo cual desencadenaría en no proceder al estudio de la nulidad de la actuación procesal por ausencia de la motivación de la sentencia de segunda instancia, en lo que respecta a la procesada RODELO ROMERO, y proceder a la declaración de la extinción de la acción penal por prescripción. 4.3.4 Víctimas - Timothy y Manfred Dennerlein37 Considera que la sentencia condenatoria del Tribunal contiene una motivación suficiente, porque explica las circunstancias de modo tiempo y lugar de ambos condenados, hace referencia a la jurisprudencia que sirve de base para la judicialización y como producto de ello, inclusive rebajó las penas de ambos condenados, lo cual constituye una prueba contundente de que el Tribunal tomó en cuenta los argumentos de ambos defensores.

Señala que debe recurrirse a la sentencia de la Corte CSJ AP1053-2023, 19 abr., rad. 62524, donde reitera que, el delito de fraude procesal debe considerarse consumado cuando el autor en desarrollo de su actividad fraudulenta y dolosa, induzca en error al funcionario y perdura mientras subsista el error, porque la vulneración del interés jurídico protegido por la norma se prolonga a través del proceso 37 Portal de audiencias, sustentación del recurso de casación, 16 de noviembre de 2023, minuto: 00:41:00.

CUI: 70001600103320130279101 Casación No. 58.153 ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ Y ELISA ISABEL RODELO ROMERO 21 durante el tiempo en que la maniobra engañosa siga produciendo sus efectos sobre el empleado oficial. No hay prescripción de la acción penal en este caso, dado que, es un delito de comisión permanente; además, si se observa, en la actualidad la misma anotación que reposa en la oficina de registro instrumentos públicos subsiste, porque no se han cancelado las matrículas inmobiliarias.

En consecuencia, solicita a la Corte confirmar la decisión del Tribunal. 4.3.5. Ministerio Público38 Encuentra que se debe tener como fecha de comisión y consumación de los hechos el 15 de junio de 1999, fecha en la cual se indujo en error al servidor público y se registró la venta. ii) En cuanto al régimen aplicable, se tiene que la Ley 599 de 2000 determinó la entrada de vigencia de este nuevo estatuto a partir del 24 de julio de 2001, partiendo de tal premisa, la consecuencia jurídica aplicable al caso en concreto es la prevista en el Decreto 100 de 1980, es decir, con una pena entre uno (1) a cinco (5) años.

Por tanto, si la conducta se cometió el 15 de junio de 1999, la prescripción de la acción penal ocurrió el 15 de junio de 2004, esto bajo el régimen del Decreto Ley 100 de 1980, 38 Portal de audiencias, sustentación del recurso de casación, 16 de noviembre de 2023, minuto: 00:49:00. CUI: 70001600103320130279101 Casación No. 58.153 ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ Y ELISA ISABEL RODELO ROMERO 22 sin que se avizore interrupción o suspensión que diera lugar a una contabilización diferente, pues fue hasta el 29 de abril de 2016 que se formuló audiencia de imputación. Resultado de lo anterior, solicita a la Corte proceda a casar la sentencia impugnada, declarando la prescripción de la acción penal y cesación de todo procedimiento, esto en concordancia con los cargos dirigidos a que se les aplique la ley vigente al momento de los hechos.

V. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo reglado en los artículos 32.1 y 185 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema dictar el fallo de casación en el proceso seguido contra ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ y ELISA ISABEL RODELO ROMERO, condenados por el delito de fraude procesal. Revisados los cargos y en virtud de que la ponencia inicialmente presentada por el Magistrado Ponente fue derrotada la Sala Mayoritaria, para resolver se seguirá el siguiente orden: en primer lugar se hará referencia a la consumación del delito del fraude procesal, pues su determinación tiene consecuencias respecto de la pena aplicable según la norma sustancial, la prescripción y la norma procesal que debió regir la actuación, lo que permite, además, dar respuesta al segundo de los cargos planteados por la defensa de ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ.

CUI: 70001600103320130279101 Casación No. 58.153 ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ Y ELISA ISABEL RODELO ROMERO 23 Establecido ello, abordará el estudio puntual del primer cargo formulado en favor de ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ y posteriormente se resolverá lo concerniente a la situación jurídica de ELISA ISABEL RODELO ROMERO. 5.1. Consumación del delito de fraude procesal.

Análisis del caso en concreto frente a la pena, la prescripción, y el procedimiento aplicable El verbo rector del delito de fraude procesal es “inducir en error”, en este sentido, es un delito de mera conducta, no de resultado, que se ejecuta durante todo el tiempo en que la conducta sea idónea y tenga la potencialidad justamente de “inducir en error”, mientras subsista ese riesgo, con independencia de si tal inducción se materializa en un resultado.

Ahora bien, que el delito sea de mera conducta y ejecución permanente no se puede confundir con sus efectos ni sus consecuencias. Lo normal es que los efectos, naturalísticos o fenomenológicos del delito –sea instantáneo, parmente o de estado- permanezcan en el tiempo indefinidamente, pero esa es una situación distinta a la de su ejecución, que para el caso del delito de fraude procesal se prolonga en el tiempo mientras la maniobra engañosa tenga la potencialidad de inducir en error al servidor público, pues, durante el mismo, permanece el fraude a la eficaz y recta administración de justicia. La Sala de Casación Penal ha sido consistente en el CUI: 70001600103320130279101 Casación No. 58.153 ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ Y ELISA ISABEL RODELO ROMERO 24 mencionado entendimiento dogmático del delito.

Si bien, en sentencia CSJ SP, 8 mar. 2023, rad. 58706, cuya aplicación reclaman los censores, varió momentáneamente su postura y adujo que se trataba de un delito de resultado y de estado, lo cierto es que fue una decisión aislada de la entonces Sala Mayoritaria. Posteriormente, en particular, en la sentencia CSJ SP 19 abr. 2023, rad. 62524, la Corte aclaró que la anterior postura fue una decisión puntual que no configura un nuevo precedente, al paso que ratificó la posición consolidada en la materia.

Incluso, en esta providencia, confirmó la línea jurisprudencial frente a la contabilización del término prescripción para estos delitos, así: Ese último acto de inducción en error ha sido entendido: (a) No cuando el servidor público dictó el acto contrario a la ley –cuando alcanza a materializarse—, sino hasta cuando el fraude deja de producir consecuencias y cesa la lesión al bien jurídico de la administración de justicia. (b) Con la ejecutoria del cierre de investigación (Ley 600 de 2000) –o la formulación de imputación (Ley 906 de 2004)— cuando la inducción en error del servidor público se prolonga incluso durante el curso del proceso penal.

(c) Durante todo el tiempo en que la autoridad se mantenga en el error y aun después si se requiere de actos de ejecución. (d) En caso de registros obtenidos fraudulentamente con la cancelación del registro obtenido fraudulentamente. (e) En actuaciones judiciales, con la ejecutoria del auto o sentencia, salvo que sean necesarios actos posteriores para su ejecución. Así las cosas, considerando que la conducta es de ejecución permanente, tal y como hoy lo reconoce la jurisprudencia de la Corte, los términos prescriptivos empezarán a contarse una vez cese la potencialidad o el CUI: 70001600103320130279101 Casación No. 58.153 ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ Y ELISA ISABEL RODELO ROMERO 25 riesgo de que los medios fraudulentos induzcan en error al servidor público.

También a partir de la fecha de imputación de la conducta, si el riesgo continúa durante el proceso penal. Según los hechos descritos al inicio de esta providencia, los procesados ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ y ELISA ISABEL RODELO ROMERO de común acuerdo realizaron el acto de compraventa ficto, contenido en la escritura pública No. 1.127 de 1999 [del 15 de junio de 1999] de la Notaría Segunda de Sincelejo, para inducir en error al Registrador de Instrumentos Públicos de Sincelejo, quien la inscribió en la anotación # 28 del registro inmobiliario No. 340-16433 [del 23 de julio de 1999]39, lo que generó por segregación una nueva matricula inmobiliaria, esto es la 340-72140, en beneficio de ELISA ISABEL RODELO ROMERO.

En este sentido, desde la inscripción de la compraventa, el 23 de julio de 1999, empezó a ejecutarse el verbo rector del delito de fraude procesal, el riesgo de inducción fue tal que incluso el 26 de junio de 2007, ELISA ISABEL RODELO vendió parte del terreno a Ismenia Issa de Fayad40 y el 3 de junio de 2011, a Miguel Alfonso Arrázola Sáenz41.

El comportamiento fraudulento se prolongó en el tiempo y si bien el 5 de abril de 2016, por solicitud de la Fiscalía, el 39 Gestor documental, primera instancia, cuaderno principal 1, folio 137, página 173. 40 Anotación No. 5 del folio de matrícula 340-72140, generando una nueva matricula No. 340-96390 por segregación 41 Anotación No. 7 del folio de matrícula 340-72140 CUI: 70001600103320130279101 Casación No. 58.153 ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ Y ELISA ISABEL RODELO ROMERO 26 Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Sincelejo ordenó suspender el poder dispositivo de los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 340-96390 y 340-72140 y oficiar a la oficina de instrumentos públicos de Sincelejo, esa decisión solo fue confirmada el 20 de mayo siguiente 42.

Ahora bien, la formulación de imputación tuvo ocurrencia el 29 de abril de 2016, por lo tanto, es esa la fecha en que se considera cesó la potencialidad de inducir en error, según las reglas jurisprudenciales referidas. En ese sentido, la conducta se ejecutó permanentemente entre el 23 de julio de 1999 y el 29 de abril de 2016. Ciertamente, ello implica considerar que la misma comenzó su ejecución en vigencia del Decreto Ley 100 del 1980, permaneció durante el tránsito de legislación a la Ley 599 de 200043 y bajo esta norma terminó su ejecución. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido consistente en entender que, ante el tránsito de legislaciones, la pena aplicable para los delitos de ejecución permanente será la vigente al momento de la terminación del comportamiento típico, al margen de que el cambio normativo agrave o atenúe la pena, pues, en ese evento rige el principio de legalidad, esto es, se aplica la ley vigente al momento de comisión de la conducta -su último acto- y no el de favorabilidad (CSJ AP3785-2018, 5 sep., rad. 42 Gestor documental, primera instancia, cuaderno principal 2, folio 185, página 62. 43 Entró a regir el 24 de julio de 2000.

CUI: 70001600103320130279101 Casación No. 58.153 ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ Y ELISA ISABEL RODELO ROMERO 27 32785, CSJ AP257-2017, 25 ene., rad. 47657, CSJ AP4866-2019, 12 nov., rad. 55128, CSJ SP1385-2024, 5 jun, rad. 59785). Así las cosas, la norma sustancial aplicable al caso es el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 que, para el 29 de abril de 201644, tenía prevista para el delito en estudio pena de prisión de 6 a 12 años.

En ese sentido, el término para el ejercicio de la acción penal en la etapa de juicio, atendiendo a los parámetros de los artículos 83 y 84 de Código Penal, concluía el 29 de abril de 2022 y la sentencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal de Sincelejo el 18 de diciembre de 2019, esto es, sin que hubiera prescrito la acción penal.

En ese orden de ideas, no se aplicó indebidamente el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, tampoco se omitió aplicar el Decreto Ley 100 de 1980, por lo que no tiene vocación de prosperidad el segundo de los cargos formulados por la defensa de ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ. Es el principio de legalidad el que también determina la norma procesal aplicable para los delitos de ejecución permanente.

En efecto, según el artículo 6 de la Ley 906 de 2004, las disposiciones de ese código de procedimiento penal rigen para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia. El 29 de abril de 2016 ya se encontraba vigente en todo el territorio nacional la Ley 906 de 2004, en concreto, en el 44 Con el incremento de la Ley 890 de 2004.

CUI: 70001600103320130279101 Casación No. 58.153 ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ Y ELISA ISABEL RODELO ROMERO 28 distrito judicial de Sincelejo, uno de los últimos en los que se implementó el sistema penal acusatorio, entró a regir el 1o de enero de 2008, por lo tanto, era este el régimen procesal aplicable al caso y no la Ley 600 de 2000. 5.2.

Violación directa por aplicación indebida del artículo 453 de Ley 599 de 2000, y falta de aplicación del artículo 288 de la misma norma. Considera el recurrente que las sentencias reconocieron que se indujo en error al Notario Segundo de Sincelejo, cuando el procesado presentó el poder falso a nombre del señor ÁLVARO VÉLEZ CALLE y, a su vez, se utilizó como maniobra engañosa para obtener la escritura pública No. 1.127 de 1999, donde consta la venta de parte del inmueble que fungía como propiedad de la URBANIZADORA TOLÚ, por tanto, toda vez que la inducción en error recayó sobre el Notario y no sobre el Registrador, ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ no cometió el delito de fraude procesal, sino el de obtención de documento público falso.

El cargo parte de un presupuesto errado, cual es considerar que la conducta por la que fue condenado el procesado fue la inducción en error al Notario Segundo de Sincelejo, cuando la realidad procesal da cuenta de que los hechos endilgados son el haber inducido en error al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos. Teniendo en cuenta que el censor, al acudir al cargo por vía de la violación directa de la ley sustancial, acepta los CUI: 70001600103320130279101 Casación No. 58.153 ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ Y ELISA ISABEL RODELO ROMERO 29 hechos y la valoración probatoria tal y como la realizaron las instancias, es importante poner de presente como tanto en la sentencia de primer y segundo grado, al concretar los hechos, indicaron: (…) el poder con el que actuó el vendedor (dr. ELKINMONTERROSA GÓMEZ como facultado por la Urbanizadora Tolú), es falso, y fue utilizado como instrumento para realizar la maniobra engañosa por parte de los hoy acusados, quienes de común acuerdo realizaron acto de compraventa para inducir en error al Registrador de Instrumentos Públicos de Sincelejo, quien inscribió en la anotación # 28 del registro inmobiliario No. 340- 0016433 el acto de compraventa ficto, contenido en la escritura pública No. 1.127 de 1.999 de la Notaría Segunda de Sincelejo, lo que generó por segregación una nueva matricula inmobiliaria, esto es la 340-72140, a favor de ELISA ISABEL RODELO ROMERRO.

Fue enfática la fiscalía en afirmar que con el aludido falso poder, se configuró una compraventa ficticia entre particulares, con escritura pública, la que se utilizó para su posterior inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, logrando obtener ese acto administrativo contrario a la ley en favor de la señora ELISA ISABEL RODELO ROMERO, configurándose ese Fraude Procesal, pues se indujo en error al Registrador de Instrumentos Públicos.

Así las cosas, resulta claro que en el presente caso la imputación fáctica y jurídica se concretó en la inducción en error que tuvo como sujeto pasivo al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo y no al Notario. Cierto es que, como lo indica el censor, la Sala ha aclarado que el delito de fraude procesal no se configura cuando se induce en error a un notario, en esencia porque si bien en el ejercicio de dar fe pública son transitoriamente servidores públicos, no ejercen función judicial ni administrativa, y no profieren sentencia, resolución o acto CUI: 70001600103320130279101 Casación No. 58.153 ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ Y ELISA ISABEL RODELO ROMERO 30 administrativo (CSJ, Sala de Casación Penal, 16 de oct 13, rad. 42258).

De ahí que, cuando en el ejercicio de la función de dar fe pública, el notario es inducido en error por un particular y expide un documento público que consigna aseveraciones contrarias a la realidad, como en el caso de las escrituras públicas de venta ficticia, ese evento, encuentra adecuación típica en el delito de obtención de documento público falso (art. 288 C.P.) y no en el de fraude procesal.

Ahora bien, es perfectamente posible que, si la escritura pública de esa venta simulada es inscrita ante la oficina de registros públicos, se presente el concurso de conductas punibles entre la obtención de documento público falso –por la inducción en error al notario- y el fraude procesal -por la inducción en error al registrador-. En ese orden de ideas, la Sala considera correcta la adecuación típica hecha por las instancias en aplicación del artículo 181 del Código Penal, que tipifica el delito de fraude procesal, sin que se haya incurrido en la violación directa demandada, por lo que el cargo primero postulado en defensa de ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ no prospera. 5.3.

Nulidad por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a ELISA ISABEL RODELO. Ausencia de motivación. CUI: 70001600103320130279101 Casación No. 58.153 ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ Y ELISA ISABEL RODELO ROMERO 31 El proceso penal es un método de administración de justicia, una secuencia lógica, progresiva y ordenada de actuaciones que deberían permitir el cumplimiento de cuatro finalidades: i) la demostración o información de unos supuestos fácticos; ii) el respeto por los derechos fundamentales de los intervinientes; iii) la protección de los intereses sociales en juego; y iv) la flexibilización de las normas.

Así las cosas, por ejemplo, bajo la primera finalidad tiene desarrollo el principio de congruencia y el derecho a la prueba. Al amparo de la segunda, las garantías judiciales del procesado y el derecho de defensa para contrarrestar el poder punitivo del Estado, así como el respeto los derechos y al debido proceso de los intervinientes. En este sentido, la nulidad es un mecanismo de corrección aplicable en caso extremo para invalidar el acto procesal que obstaculiza o impide el cumplimiento de alguno de los fines constitucionales del proceso penal, bajo este prisma, cobran relevancia los principios que la rigen y deben concurrir acumulativamente, como son los de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia (cfr., entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. 37.298, CSJ AP 2399-2017 18 abr).

La motivación de la decisión judicial es un presupuesto necesario para el ejercicio del derecho de defensa, pues, sólo es posible conocer los argumentos, y controvertirlos, cuando CUI: 70001600103320130279101 Casación No. 58.153 ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ Y ELISA ISABEL RODELO ROMERO 32 ellos han sido expresados en la decisión judicial, por ello el juez está obligado a justificarla exponiendo las razones en las que la funda.

Ahora bien, en términos de argumentación lo relevante es que la sentencia esté motivada en lo esencial y permita conocer el por qué del sentido de la decisión, no se exige al juez que se pronuncie expresa y directamente, de manera integral y completa, sobre todas las pruebas o sobre todas las aristas del problema jurídico. En el presente caso resulta claro que la defensa de ELISA ISABEL RODELO ROMERO, después de interponer el recurso de apelación, lo sustentó dentro del término legal, incluso el mismo día que el otro procesado –21 de junio de 2019.

Como la plantea la defensa, el Tribunal Superior de Sincelejo en la sentencia que se revisa anunció que el asunto de la decisión se concretaba a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ, sin hacer alusión en ese acápite a la impugnación presentada por ELISA ISABEL RODELO ROMERO. Fue en el aparte denominado “intervención de los no recurrentes” donde el Tribunal resumió algunos de los argumentos expuestos por la defensa de ELISA ISABEL RODELO ROMERO en dicho traslado, relacionado con la interpretación errónea del artículo 191 del Código Penal, por la extralimitación en las medidas adoptadas para el restablecimiento del derecho.

CUI: 70001600103320130279101 Casación No. 58.153 ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ Y ELISA ISABEL RODELO ROMERO 33 En las consideraciones, el Tribunal omitió responder por completo la impugnación presentada por ELISA ISABEL RODELO ROMERO, no se refirió ni siquiera a lo que resumió como alegatos de no recurrente. Tan solo se pronunció sobre los problemas jurídicos expuestos por ELKIN ENRIQUE MOTERROSA GÓMEZ, los que son completamente distintos a los planteados por la defensa de ELISA ISABEL RODELO ROMERO, de suerte que, por no tratarse de temáticas comunes, no hubo ni siquiera materialmente pronunciamiento por parte del Tribunal Superior.

En concreto, el Tribunal Superior frente a lo expuesto por la defensa de ELISA ISABEL RODELO ROMERO omitió pronunciarse sobre sus particulares críticas a la valoración probatoria en que se fundó su declaratoria de responsabilidad en primera instancia; la interpretación errónea en la aplicación del artículo 38D del Código Penal en cuanto al lugar de cumplimiento de la prisión domiciliaria a ella impuesta; y la interpretación errónea de los artículos 22 y 101 del Código Penal que en su sentir derivó en la extralimitación de las medidas definitivas adoptadas en el fallo para el restablecimiento del derecho.

Así las cosas, el yerro es evidente, frente a ELISA ISABEL RODELO ROMERO el Tribunal Superior de Sincelejo vulneró la garantía constitucional –art. 29- individual de impugnar la sentencia condenatoria, y con ello, su derecho de defensa, pues frente a ella se carece por completo de decisión de segunda instancia. CUI: 70001600103320130279101 Casación No. 58.153 ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ Y ELISA ISABEL RODELO ROMERO 34 Se trata de un vicio de garantía individual e inconvalidable, que no tiene repercusiones en la estructura del debido proceso seguido frente a ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ, sino que afecta de manera exclusiva la situación jurídica de ELISA ISABEL RODELO ROMER, pues fue frente a la apelación presentada en su favor que el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento.

Así las cosas, toda vez que la Corte no puede entrar a pronunciarse sobre un aspecto propio de las instancias, deviene, como única y última opción, en aplicación del principio de residualidad, la declaratoria de nulidad parcial, pues resulta improcedente cobijar la totalidad del fallo, cuando realmente la omisión se presenta frente a uno de los procesados45.

En ese orden, se declarará la nulidad parcial de lo actuado a partir del fallo de segundo grado, solo respecto a la condena proferida frente a ELISA ISABEL RODELO ROMERO. Ante la ausencia total de motivación por parte del Tribunal Superior de Sincelejo, correspondería a la Sala, en virtud de la nulidad parcial, devolver las diligencias en la cuerda procesal perteneciente a ELISA ISABEL RODELO ROMERO para que responda en segunda instancia los argumentos de la apelación. 45 CSJ AP2223-2015, 21 abr., rad. 41567, CSJ SP10292-2017, 11 Jul., rad.48529 CUI: 70001600103320130279101 Casación No. 58.153 ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ Y ELISA ISABEL RODELO ROMERO 35 No obstante lo anterior, la Corte advierte que, ante la invalidez parcial de la sentencia de segunda instancia respecto de la procesada, deviene inmediatamente la prescripción de la acción penal seguida en su contra, pues, como se advirtió en el primer acápite de esta decisión, a partir de la formulación de imputación -29 de abril de 2016-, el tiempo máximo para el ejercicio de la acción penal en la instancia se extendió hasta el 29 de abril de 2022, por lo que en la actualidad se encuentra prescrita.

En consecuencia, respecto de ELISA ISABEL RODELO se procederá a la prescripción de la acción penal. 5.4. Medidas de restablecimiento del derecho Desde el fallo de primera instancia, se dispusieron como medidas de restablecimiento del derecho, la cancelación de títulos y registros fraudulentos, aspecto que fue confirmado por el Tribunal, así: -Cancelación de la escritura pública No. 1.127 del 15 de junio de 1999 realizada en la Notaría Segunda del Circuito de Sincelejo. -Cancelación de la anotación No. 28 del 23 de julio de 1999 donde se vio reflejada esa espuria negociación en el folio de matrícula inmobiliaria No. 340-16433.

CUI: 70001600103320130279101 Casación No. 58.153 ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ Y ELISA ISABEL RODELO ROMERO 36 -Cancelación de los folios de las matrículas 340-72140 y la 340-96390 la primera derivada de la irreal compraventa efectuada mediante escritura No. 1.127 del 15 de junio de 1999 (abierta con base en el folio 340-16433), y la segunda derivada de aquella 340-72140 según ventas que hizo la ELISA ISABLER RODELO ROMERO a Ismenia Issa de Payad, el 26 de junio de 2007, mediante escritura No. 1504 de la Notaría Segunda de Sincelejo, y a Miguel Arrazola Saenz, el 3 de junio de 2011, según escritura pública 1.216 ante la Notaría Tercera de Sincelejo.

Se cancelarán entonces estas dos escrituras públicas también, esto es la 1504 y la 1206. -Levantamiento de la suspensión del poder dispositivo con que fueron afectados los inmuebles con folios de matrícula 340-96390 y 340-72140 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Sincelejo desde el 5 de abril de 2016, según orden emitida por el Juzgado Primero Penal con función de control de garantías, debidamente confirmada en segunda instancia. -Por efecto de la cancelación de la escritura pública No. 1.127 del 15 de junio de 1.999 y de la cancelación de los folios de matrícula y las escrituras antes referenciados que se desligaron de folio de mayor extensión No. 340-16433, deviene como consecuencia el que se soporte el acto jurídico celebrado el 23 de abril de 2010, donde NIDIA DEL CARMEN BERTEL GUERRERO transfirió a título de venta el derecho de dominio y posesión que tiene sobre los inmuebles registrados con folios de matrícula Nos. 340-1464, 340- 27209, 340-15025 y 340-50088 a TIMOTHY DENNERLEIN CUI: 70001600103320130279101 Casación No. 58.153 ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ Y ELISA ISABEL RODELO ROMERO 37 RODELO, debiendo ELISA ISABEL RODELO ROMERO hacer entrega o devolución de manera física de los referidos bienes.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, las anteriores medidas, necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y que las cosas vuelvan a su estado anterior, se mantienen a fin de garantizar los derechos de las víctimas, independientemente de la declaratoria de responsabilidad penal, y sin ninguna limitación temporal ni procesal.

En ese sentido, esta Sala ha sido consistente en reconocer que el restablecimiento del derecho opera en cualquier estado del proceso y no se extingue con la prescripción de la acción penal46. Sobre el asunto, la Corte Constitucional en sentencias C-243 de 1993 y C-060 de 2008, señaló que el restablecimiento de derechos, a través de la cancelación de los títulos y registros fraudulentos, tiene fundamento en las previsiones de los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, en tanto el delito no puede ser fuente de derechos, por lo tanto, procede siempre que se dé la condición de certeza que la justifique, como se encuentra acreditado en este caso, conforme lo establece el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, bien sea en la sentencia o en cualquier otra decisión que reconozca la extinción de la acción penal (CSJ SP1389- 2024, 5, jun, rad.62712). 46 CSJ SP, 10 jun. 2009, rad. 22881;

CSJ AP, 29 ago. 2018, rad. 53212 y 14 ago. 2019, rad. 54321. CUI: 70001600103320130279101 Casación No. 58.153 ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ Y ELISA ISABEL RODELO ROMERO 38 La declaratoria de la prescripción de la acción penal en favor de ELISA ISABEL RODELO ROMERO y consecuente cesación de procedimiento por el delito de fraude procesal, no puede ni debe entenderse, sin más consideración, como una situación que deje en estado de indefensión a la víctima o perjudicado con el delito, pues, el ordenamiento jurídico colombiano establece una serie de acciones y mecanismos que tienen por objeto restablecer sus derechos, con independencia del trámite y resultado del proceso penal.

Por lo anterior, se mantienen en su integridad las medidas de restablecimiento del derecho en los términos dispuestos por las instancias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: NO CASAR la sentencia del Tribunal Superior de Sincelejo, del 18 de diciembre de 2019, por la que se declaró la responsabilidad penal de ELKIN ENRIQUE MONTERRROSA GÓMEZ como autor del delito de fraude procesal.

Segundo: Anular parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo, el 18 de diciembre de 2019, CUI: 70001600103320130279101 Casación No. 58.153 ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ Y ELISA ISABEL RODELO ROMERO 39 en cuando condenó a ELISA ISABEL RODELO ROMERO por el delito de fraude procesal. Tercero: Declarar la prescripción de la acción penal ejercida en contra de ELISA ISABEL RODELO ROMERO, en consecuencia, decretar la preclusión del procedimiento en su favor.

Tercero: Ordenar al juez de primera instancia que proceda a adoptar las decisiones encaminadas a la cancelación de las medidas restrictivas personales que se hayan impuesto a ELISA ISABEL RODELO ROMERO. Cuarto: Confirmar en todo lo demás la decisión recurrida. Quinto: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Contra esta providencia no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase Presidente de la Sala Salvamento de voto Salvamento de voto CUI: 70001600103320130279101 Casación No. 58.153 ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ Y ELISA ISABEL RODELO ROMERO 40 Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B4FA563D33FA6E06D46FC4AFA70E97469C2D41F4CCDDA9649B93157485E13BF1 Documento generado en 2024-08-21 CUI: 70001600103320130279101 Casación No. 58.153 ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ Y ELISA ISABEL RODELO ROMERO 41