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SP2204-2024(58176)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente SP2204 – 2024 Radicación n.º 58176 Acta No. 188 Bogotá D. C, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Tras verificar que no prosperó el mecanismo de insistencia propuesto por la defensa1 contra la decisión del 27 de octubre de 2023 por cuyo medio se inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa de los procesados ALBERTO CHAVARRO PALOMINO y ARGEMIRO OSORIO, frente a la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 5 de mayo de 2020, que confirmó la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que el 16 de noviembre de 2016 los condenó como coautores responsables del delito de secuestro extorsivo, en concurso heterogéneo con los de homicidio y tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, todos agravados, la Corte se 1 Que presentó ante la Procuraduría Segunda delegada para la Casación Penal.

CUI 41001600067620140012602 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación n.° 58176 Alberto Chavarro Palomino y Argemiro Osorio 2 pronuncia oficiosamente a fin de garantizar la efectividad del derecho material y preservar las garantías fundamentales, conforme a lo que anunció en el auto inadmisorio.

ANTECEDENTES PERTINENTES 1. Fácticos 1.1. Hacia las tres de la tarde del 27 de agosto de 2014, Manuel Ignacio Reyes Celis descansaba en su finca, ubicada en la vereda Bajo Bejucal del municipio de Rivera (Huila), cuando fue retenido en contra de su voluntad por varios individuos que pretendían exigir dinero para liberarlo. 1.2. Aquellos sujetos lo llevaron caminando con destino incierto y atado de manos. Como en un punto limítrofe de la finca Reyes Celis se negó a continuar la marcha, uno de los captores le disparó con arma de fuego en la cabeza.

Murió al instante y fue enterrado en ese mismo lugar. 1.3. El 30 de agosto siguiente, desconocidos llamaron en distintas oportunidades a la esposa y al hermano de Reyes Celis, de su número celular, para exigirles el pago de $160’000.000 por liberarlo. 1.4. Jennifer Sandoval denunció que ella y varios de sus familiares habían participado en el crimen.

Así, tras labores investigativas y la interceptación de la línea telefónica del secuestrado, la Fiscalía individualizó a varios sujetos; entre ellos a Camilo Armando Sandoval Tapiero, quien luego de ser CUI 41001600067620140012602 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación n.° 58176 Alberto Chavarro Palomino y Argemiro Osorio 3 capturado suscribió preacuerdo y, además, ofreció información que el 20 de septiembre de 2014 permitió que las autoridades ubicaran el cuerpo de Manuel Ignacio Reyes Celis e identificaran a otros individuos involucrados en el crimen.

Dentro de aquellos, a ARGEMIRO OSORIO y ALBERTO CHAVARRO PALOMINO, quienes trabajaban en la finca de la víctima. 2. Procesales 2.1. El 24 de septiembre de 2014 se legalizó la captura de ARGEMIRO OSORIO y ALBERTO CHAVARRO PALOMINO ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rivera (Huila). Acto seguido, la fiscalía les formuló imputación por los delitos de secuestro extorsivo agravado (núm. 2º2 y 10º3 del art. 170 del Código Penal) en concurso heterogéneo con homicidio agravado4 y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado5 sin que se allanaran a tales cargos.

Subsiguientemente, a petición de la delegada Fiscal, el funcionario judicial les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. 2.2. La acusación se formuló en los mismos términos fácticos y jurídicos. 2 Si se somete a la víctima a tortura física o moral o a violencia sexual durante el tiempo que permanezca secuestrada. 3 Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima la muerte o lesiones personales. 4 Por la causal prevista en el art. 104 – 7 del Código Penal (Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación). 5 Con fundamento en la causal prevista en el art. 365 – 5 del Código Penal (Obrar en coparticipación criminal).

CUI 41001600067620140012602 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación n.° 58176 Alberto Chavarro Palomino y Argemiro Osorio 4 2.3. Agotado el rito procesal correspondiente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva emitió sentencia, el 16 de noviembre de 2016, por cuyo medio declaró a ARGEMIRO OSORIO y ALBERTO CHAVARRO PALOMINO penalmente responsables de los delitos endilgados.

Precisó, sin embargo, que en cuanto al secuestro extorsivo emitiría condena, «únicamente», por la circunstancia agravante prevista en el art. 170 – 106 del Código Penal, en razón a que el ente acusador «no allegó elementos de juicio suficientes» para demostrar la del numeral 2º ejusdem. 2.4. Les impuso las penas principales de cuatrocientos setenta y ocho (478) meses y diecinueve (19) días de prisión y multa de 5.591,75 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.5.

Fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas «por lapso de tiempo igual al de la pena principal» y les negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliaria. 2.6. Al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa técnica de los procesados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en decisión del 5 de mayo de 2020, confirmó integralmente lo resuelto por la primera instancia. 6 Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima la muerte o lesiones personales.

CUI 41001600067620140012602 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación n.° 58176 Alberto Chavarro Palomino y Argemiro Osorio 5

2.7. ARGEMIRO OSORIO y ALBERTO CHAVARRO PALOMINO, por conducto de apoderado, interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casación. La demanda fue inadmitida por la Corte el 27 de octubre de 2023. 2.8. Promovido el mecanismo de insistencia por el casacionista ante la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, no prosperó. 2.9.

Sin embargo, luego de que la Corte advirtiera necesario revisar oficiosamente dos aspectos relacionados con la punición de la conducta que no fueron abordados en el libelo casacional, dispuso que, tras agotarse el mecanismo de insistencia frente al proveído inadmisorio, retornara la actuación para lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.

Corresponde a la Sala constatar, de una parte, (i) si los falladores incurrieron en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de la circunstancia agravante prevista en el art. 170 – 10 del Código Penal7 de manera concurrente con el delito de homicidio agravado y si aquella situación trasgrede o no la garantía constitucional del non bis in ídem; y, (ii) si se quebrantó el principio de legalidad en la imposición de la pena accesoria de 7 10.

Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima la muerte o lesiones personales. CUI 41001600067620140012602 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación n.° 58176 Alberto Chavarro Palomino y Argemiro Osorio 6 inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que se determinó en cuatrocientos setenta y ocho (478) meses y diecinueve (19) días de prisión. 3.1.

Como metodología para la resolución del asunto, la Sala, al abordar el primero de los temas propuestos (i) se referirá al sentido y contenido de la circunstancia de agravación que para el delito de secuestro extorsivo contempla el art. 170 – 10 del Código Penal; (ii) confrontará, de cara a la eventual trasgresión de la garantía constitucional del non bis in ídem la aplicación de esa agravante versus el contenido del delito de homicidio agravado por el que también fueron enjuiciados los procesados;

(iii) examinará si se empleó adecuadamente aquel precepto normativo o si se aplicaron dos consecuencias jurídicas distintas a un mismo supuesto fáctico; y, (iv) delimitará qué errores cometieron los juzgadores, que resulten susceptibles de ser corregidos en el ámbito del recurso extraordinario. 3.2. A renglón seguido ajustará la sanción accesoria, que, como desde ya se anuncia, quebrantó el principio de legalidad penal. 3.3.

Ha de aclararse, previo a abordar aquellas temáticas, que no es objeto de la presente decisión evaluar la materialidad de las conductas punibles declarada por las instancias, primero, porque aquel escenario fue superado con la decisión de inadmisión; segundo, porque como se CUI 41001600067620140012602 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación n.° 58176 Alberto Chavarro Palomino y Argemiro Osorio 7 advirtió en aquel proveído, el quebranto que hace necesaria la intervención oficiosa de la Corte se delimitará, exclusivamente, a los temas arriba enunciados. 4.

El principio constitucional de non bis in ídem 4.1. Ese axioma está constitucionalmente consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Es componente del derecho fundamental al debido proceso y en síntesis se centra en que «quien sea sindicado tiene derecho (…) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». 4.2. Sobre ese postulado de origen constitucional, tiene dicho la Sala: Esta genérica expresión latina (Non bis in ídem) …comprende varias hipótesis.

Una. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación. Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración. Tres.

Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada. Cuatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento.

Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición. CUI 41001600067620140012602 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación n.° 58176 Alberto Chavarro Palomino y Argemiro Osorio 8 Cinco. Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in ídem material.8 5.

Consideraciones sobre el delito de secuestro extorsivo 5.1. Esa conducta lesiona el bien jurídico de la libertad individual. Se materializa cuando un sujeto activo – indeterminado – priva de su libertad de locomoción a una persona y condiciona su liberación a la ejecución de un acto u omisión suya o de un tercero, de orden patrimonial, publicitario o político, por cuyo medio busca obtener un provecho o utilidad. 5.2.

Dijo sobre el delito objeto de análisis la Sala en decisión CSJ SP 11 mar. 2009, rad. 28.563 (reiterada en CSJ SP9145 – 2015), que: En el punible de secuestro extorsivo la dirección finalística de la voluntad del agente se dirige hacia la obtención de alguno de los propósitos con el hecho que en el tipo penal se han señalado. Esto es, que a cambio de la liberación se hace una exigencia. Dicha exigencia está expresamente enunciada en el tipo penal a través de diversas alternativas y variables, en tanto que en el secuestro simple no es precisado el objeto que motiva la realización de la conducta, pues no se enuncia coerción particular y concreta alguna como finalidad destacada, dejando abierta la misma a la dirección de la voluntad hacia propósitos diversos de aquellos delimitados para el modelo extorsivo del secuestro, sin que ello 8 CSJ SP, 26 mar. 2007, rad. 25629.

En el mismo sentido, SP, 6 sep. 2007, rad. 26591; SP, 25 may. 2011, rad. 34133; SP, 5 sep. 2012, rad. 38164; SP 31 oct. 2012, rad. 33657; SP3623-2014, 12 mar. 2014, rad. 36108; SP-16871, 10 dic. 2014, rad. 39993; SP666-2017, 25 ene. 2017, rad.41948; SP-787, 13 mar. 2019, rad. 51319; SP3141-2020; 19 ago. 2020, rad. 54108. Así mismo, Corte Constitucional, C-521 de 2009 y C-164 de 2019.

CUI 41001600067620140012602 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación n.° 58176 Alberto Chavarro Palomino y Argemiro Osorio 9 signifique que dicho atentado a la libertad carezca de una finalidad, sino que obedece a un cometido diferente. 5.3. El delito, además, es de ejecución permanente. No se agota con la retención de la persona, sino que continúa cometiéndose mientras se mantenga la afectación al bien jurídico, «lo que determina que no solo pueda ser autor el que retiene, sino también el que se ocupa de mantener en el tiempo la situación de privación de la libertad atendiendo los designios de la organización delictiva, cualquiera sea el estadio del acontecer criminal en el que interviene» (cfr. CSJ SP, 7 Dic. 2000, Rad. 13648, reiterada en CSJ AP4834 – 2016, CSJ AP3486 – 2020 y CSJ SP356 – 2023, entre otras). 5.4.

El legislador enlistó, en el artículo 170 del Código Penal, diversas causales para agravar el secuestro extorsivo. Dentro de ellas y para no desviar el análisis del asunto que concita la atención de la Corte, consagró la circunstancia prevista en el numeral 10º ejusdem, que incrementa los extremos punitivos del injusto «cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima la muerte o lesiones personales». 5.5.

Gramaticalmente, sobrevenir, en términos del Diccionario de la Real Academia Española, se refiere a cuando una situación «sucede o acaece, generalmente de forma repentina»9. Un evento repentino, a su vez, alude a algo «pronto, impensado, no previsto»10. 9 https://dle.rae.es/sobrevenir 10 https://dle.rae.es/repentino?m=form CUI 41001600067620140012602 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación n.° 58176 Alberto Chavarro Palomino y Argemiro Osorio 10 5.6.

Bajo tales premisas, la literalidad de la circunstancia agravante descrita en el numeral 10º del art. 170 del Código Penal no genera duda en los casos para los cuales resulta aplicable. Se debe imponer el incremento en la punición del comportamiento de secuestro extorsivo cuando «sobrevenga» una situación en la que, por razón o con ocasión del secuestro, se infrinja un bien jurídico distinto al de la libertad personal, bien sea el de la vida, si se causa la muerte de la víctima, ora el de la integridad personal, cuando sufre lesiones personales. 5.7.

Naturalmente, el evento sobreviniente, esto es, repentino o «no previsto» excluye, necesariamente, que ese segundo resultado sea de carácter doloso, culposo o preterintencional. Ello es así porque, de presentarse alguna de aquellas categorías del tipo subjetivo de la conducta, habrá de adecuarse jurídicamente el comportamiento en el tipo penal que específicamente proteja aquellos otros bienes jurídicos. 5.8.

Así, si se habla no solo de coartar la libertad de la víctima del delito, sino de afectar, con dolo, culpa o preterintención, los bienes jurídicos de la vida o la integridad personal, se estará en presencia de un concurso heterogéneo de conductas punibles en el que concurran al secuestro, un delito de homicidio o de lesiones personales según sea el caso, pero no podrá aplicarse la agravante contenida en el art. 170 – 10 del Código Penal.

CUI 41001600067620140012602 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación n.° 58176 Alberto Chavarro Palomino y Argemiro Osorio 11 5.9. En contraste, si la muerte no se produce bajo un delito de homicidio, sino por razón o con ocasión del cautiverio de la víctima (v. gr., que el deceso se produzca porque durante el cautiverio contrajo alguna enfermedad, como malaria o disentería; o falleció a razón de un infarto cardíaco producto de su retención, etcétera), será admisible aplicar la agravante objeto de análisis, sin acudir al concurso de conductas punibles con el delito de homicidio (o de lesiones de ser el caso).

Ello, por supuesto, porque los ejemplos precedentes no se acompasan a las enunciadas categorías del tipo subjetivo de la conducta. 5.10. De aplicarse en esos específicos eventos, de manera concurrente, el tipo autónomo que lesiona un bien jurídico distinto al de la libertad personal – que protege el reato de secuestro –, con la circunstancia de agravación para ese injusto, podría infringirse, entonces, el postulado constitucional del non bis in ídem al atribuir a un mismo hecho jurídicamente relevante, dos consecuencias jurídicas distintas. 6.

El caso concreto

6.1. ALBERTO CHAVARRO PALOMINO y ARGEMIRO OSORIO fueron condenados como penalmente responsables de los delitos de secuestro extorsivo, agravado por la causal prevista en el numeral 10º11 del art. 170 del Código Penal, en concurso heterogéneo con las conductas de homicidio 11 Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima la muerte o lesiones personales.

CUI 41001600067620140012602 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación n.° 58176 Alberto Chavarro Palomino y Argemiro Osorio 12 agravado12 y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado13. 6.2. Ahora, como se plasmó en la reseña fáctica, la víctima, Manuel Ignacio Reyes Celis, fue retenido por sus captores, obligado a marchar para salir de su finca, pero como se negó a proseguir, fue asesinado con arma de fuego y enterrado en el lugar de su deceso. 6.3.

Desde esa perspectiva, fue atinada la calificación jurídica efectuada por la Fiscalía en el caso, en punto de acusarlo por el delito de secuestro extorsivo. Fue retenido en contra de su voluntad con la finalidad de exigir dinero por su liberación. 6.4. De igual manera, acertó la acusación al endilgarle el delito de homicidio agravado a los procesados.

Quedó demostrado que la víctima, indefensa, recibió un disparo en la cabeza que de inmediato segó su vida. 6.5. Sin embargo, esa última acción, de acuerdo a las glosas expuestas en páginas precedentes, impone excluir de la condena la circunstancia de agravación que para el secuestro extorsivo comporta el numeral 10º del art. 170 del Código Penal.

La muerte de Manuel Ignacio Reyes Celis no sobrevino «por causa o con ocasión del secuestro». Se trató de una acción que, en clave de dolo directo, lesionó el bien 12 Por la causal prevista en el art. 104 – 7 del Código Penal (Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación). 13 Con fundamento en la causal prevista en el art. 365 – 5 del Código Penal (Obrar en coparticipación criminal).

CUI 41001600067620140012602 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación n.° 58176 Alberto Chavarro Palomino y Argemiro Osorio 13 jurídico de la vida de la víctima, que atinadamente se endilgó bajo un concurso heterogéneo de delitos. 6.6. Al condenar las decisiones de instancia a los acusados por la circunstancia agravante del secuestro por razón de la muerte de la víctima, de manera simultánea con el delito de homicidio agravado, le atribuyeron a un mismo hecho jurídicamente relevante – el asesinato de Reyes Celis – dos consecuencias jurídicas distintas – la aplicación del homicidio como delito autónomo y de la agravante, justamente por la muerte del mencionado –.

Así, se lesionó la garantía constitucional del non bis in ídem. 6.7. De igual manera, incurrieron las sentencias en violación directa de la ley sustancial al aplicar indebidamente la circunstancia de agravación contenida en el numeral 10º del art. 170 del Código Penal. Como se dijo líneas atrás, aquella solo concurre cuando la muerte del procesado no se suscita a razón de un evento en el que concurran el dolo, la culpa o la preterintención. 6.8.

Los enunciados yerros de las decisiones de instancia se reflejaron, en lo sustancial, en la tasación de la pena, en la que se incluyó la misma circunstancia fáctica como tipo penal básico (del homicidio) y como agravante (del secuestro extorsivo). 6.9. Por ende, la Corte casará parcialmente el fallo impugnado para excluir de la condena impuesta a los procesados la circunstancia agravante del delito de CUI 41001600067620140012602 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación n.° 58176 Alberto Chavarro Palomino y Argemiro Osorio 14 secuestro extorsivo contenida en el numeral 10º del artículo 170 del Código Penal, que concurre «cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima la muerte o lesiones personales». 6.10.

Esas razones imponer tasar nuevamente la pena impuesta en las decisiones de instancia a los procesados CHAVARRO PALOMINO y OSORIO. La ausencia del agravante en el secuestro extorsivo significa que ese delito no es el de mayor gravedad para efectos de dosificar el concurso y, por esa vía, la conducta base para la dosificación de la sanción, ha de ser entonces la del homicidio agravado. 6.11.

En efecto, para el tiempo de los hechos (27 de agosto de 2014) el delito de homicidio agravado comportaba extremos punitivos de 400 a 600 meses de prisión; mientras que el secuestro extorsivo, sin circunstancias agravantes, acarreaba pena de 320 a 504 meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2666.66) a seis mil (6000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y el injusto de tráfico de armas de fuego, agravado por obrar en coparticipación criminal (lit. 5º art. 365 CP), acarrea extremos de 216 a 288 meses. 6.12.

Ahora, como la Fiscalía no les atribuyó a los procesados circunstancias genéricas de mayor punibilidad y sí de menor punibilidad – carencia de antecedentes penales – el juez de primera instancia se ubicó en el cuarto mínimo al CUI 41001600067620140012602 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación n.° 58176 Alberto Chavarro Palomino y Argemiro Osorio 15 que de igual manera habrá de atenerse la Corte y que, para el delito de homicidio, está delimitado entre 400 y 450 meses. 6.13.

Dentro de aquel cuarto de movilidad, bajo las pautas a las que se refiere el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, que la primera instancia motivó adecuadamente y que de manera consonante aplicará la Sala, el juez se apartó del límite punitivo inferior en proporción del 0,44%14. 6.14. En este caso, al ser el extremo inferior de 400 meses, aplicado porcentualmente el mismo aumento, se obtiene como resultado el de 401 meses y 22 días de prisión15. 6.15.

Por razón del concurso de delitos, el fallador de primer grado incrementó la sanción en el 5% de la pena mínima prevista para el delito de homicidio agravado y en el 4% de la sanción mínima que acarrea el de tráfico de armas de fuego agravado. Así, trasladado el primer aumento a la conducta de secuestro ahora concursante, corresponde a 16 meses16.

La del injusto contra la seguridad pública no sufre alteración alguna, misma que determinó el a quo en 8 meses y 19 días de prisión. 14 Al límite inferior previsto para el delito de secuestro extorsivo agravado de 448 meses, el juez le incrementó 2 meses, lo que equivale a 0,44% (2÷448x100). 15 400 x 0.44% = 401,76 meses 16 320 x 5%= 16 CUI 41001600067620140012602 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación n.° 58176 Alberto Chavarro Palomino y Argemiro Osorio 16 6.16.

Entonces, la pena definitiva que habrán de purgar los sentenciados, se fija en 426 meses y 11 días de prisión17. 6.17. La multa, consagrada únicamente para el delito de secuestro extorsivo, sin la circunstancia de agravación excluida por la Sala, está delimitada en su mínimo en 2666.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Bajo los mismos parámetros antedichos, el fallador de primer nivel se apartó del límite mínimo en porcentaje de 5.26% que, trasladado al nuevo cálculo, significa que será tasada en 2806,86 S.M.M.L.V.18. 6.18.

Finalmente, la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que las instancias determinaron en «lapso de tiempo igual al de la pena principal» y que por superar el término legal infringió el principio de legalidad, será reajustada para determinarla en el plazo de 20 años al que se refiere el artículo 51 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 17 401m 22d (homicidio agravado) + 16m (secuestro extorsivo) + 8m 19d (porte de armas) = 426m 11d. 18 2.666,66 x 5.26% = 140,2 CUI 41001600067620140012602 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación n.° 58176 Alberto Chavarro Palomino y Argemiro Osorio 17 RESUELVE CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia emitida el 5 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la condena emitida contra ALBERTO CHAVARRO PALOMINO y ARGEMIRO OSORIO.

En consecuencia, se dispone eliminar del fallo la circunstancia de agravación punitiva prevista para el delito de secuestro extorsivo en el art. 170, numeral 10º del Código Penal atribuida por la primera instancia y ratificada en segundo grado. Fijar las penas definitivas que habrán de purgar los sentenciados, en 426 meses y 11 días de prisión y 2806,86 S.M.M.L.V. de multa.

Además, se les impone la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años. En todo lo demás, la sentencia permanece incólume. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidente de la Sala CUI 41001600067620140012602 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación n.° 58176 Alberto Chavarro Palomino y 18 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2487FE88BB370E8B9D40B6BDEBCA3E568E8DB92B937946E616D2E2D766B6BF12 Documento generado en 2024-09-05 CUI 41001600067620140012602 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación n.° 58176 Alberto Chavarro Palomino y 19