Micelio
SP2202-2022(51547)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 4686 de 2005Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI 66001600005820060250701 Casación 51547 LUZ MARY PALMA QUINTERO y otro MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente SP2202-2022 Radicación n°. 51547 CUI 66001600005820060250701 Acta n° 144 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) MOTIVO DE LA DECISIÓN Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de LUZ MARY PALMA QUINTERO y JAIME MARÍN OCAMPO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pereira.

Mediante esta decisión, por primera vez en segunda instancia, el Tribunal condenó a la acusada por el delito de hurto calificado y agravado. Así mismo, declaró la prescripción de la acción penal a favor del procesado, por la conducta de receptación, pero ordenó el comiso de un inmueble de su propiedad. I.

HECHOS 1. Luz Mary Palma Quintero laboró como empleada del servicio doméstico, de agosto de 2005 a agosto de 2006, en el hogar de DOLLY DEL SOCORRO GÓMEZ VILLA y ALBERTO RESTREPO GONZÁLEZ, ubicado en el Edificio Banco de Caldas, de la ciudad de Pereira (Risaralda). Mediante escritura pública del 15 de junio de 2006, ALBERTO RESTREPO vendió una finca, en $380.000.000, los cuales le fueron pagados, una parte de dólares estadounidenses y la otra en pesos colombianos. El precio le fue sufragado en varias cuotas, entre abril y mayo de 2006, entregadas siempre en su domicilio. 2.

La esposa del vendedor depositó cada uno de los abonos en una caja fuerte, bajo llave, que tenían en la residencia. Dado que tenía conocimiento del lugar en el cual reposaba el efectivo y de que sabía extraviado un llavero de con todas las llaves de la casa, Luz Mary Palma Quintero logró hacerse a la llave de un baúl en el cual, a su vez, se conservaba una copia de la llave de la caja fuerte.

De este modo, gracias a que la mayoría de su jornada laboral permanecía sola en la casa, abrió la caja y sustrajo $120.000.000 del dinero que allí se encontraba. Los empleadores notaron el faltante en julio de 2006, pero no lo comentaron con la trabajadora. Sin embargo, esta, intempestivamente y sin ofrecer ninguna explicación, abandonó su trabajo el 4 de agosto siguiente. 3.

Por su parte, el 2 de agosto de 2006, Jaime Marín Ocampo, compañero permanente de Luz Mary Palma Quintero, compró un apartamento en $55.000.000, suma que pagó en efectivo. II. ACTUACIÓN PROCESAL 4. El 2 de marzo de 2011, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, la Fiscalía imputó a Luz Mary Palma Quintero el delito de hurto calificado y agravado (Arts. 239, inciso 1º, 240.4, 241.2 y 267 del Código Penal).

En la misma diligencia, atribuyó a Jaime Marín Ocampo la conducta punible de receptación (Art. 447 ídem). Ninguno de los dos imputados aceptó los cargos formulados. 5. El 1 de abril de 2011, ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira, fue presentado el escrito de acusación por los mismos delitos y la correspondiente audiencia se llevó a cabo el 17 de mayo de 2011. 6.

La audiencia preparatoria se surtió el 8 de agosto de 2011 y la del juicio oral los días 28 y 29 de mayo de 2013, 17 de octubre de 2013 y 28 de enero de 2014. En esta última sesión, el Juzgado anunció el sentido de fallo de carácter absolutorio. La lectura de la decisión tuvo lugar el 27 de abril de 2015. 7. La Fiscalía y el representante de las víctimas interpusieron recurso de apelación contra la sentencia anterior.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 13 de julio de 2017, leída al día siguiente, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a Luz Mary Palma Quintero a 8 años, 9 meses y 9 días de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y dispuso librar la correspondiente orden de captura. 8.

De otra parte, precluyó la actuación a favor de Jaime Marín Ocampo, al determinar que había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, en relación con el delito de receptación. Así mismo, ordenó el comiso del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 290-19157. Por último, advirtió que respecto de las determinaciones adoptadas contra Luz Mary Palma Quintero procedía el recurso de casación, mientras que en relación con la decisión de preclusión a favor de Jaime Marín Ocampo únicamente cabía el recurso de reposición. 9.

El defensor formuló recurso extraordinario de casación contra todas las decisiones que afectaron la situación de la procesada y, únicamente respecto de la determinación de comiso sobre el inmueble, adoptada contra el acusado. 10. Presentada la demanda correspondiente, mediante auto de 27 de abril de 2018, el entonces Magistrado Ponente dispuso su admisión. En sustento, expuso la necesidad de garantizar las finalidades del recurso de casación, particularmente frente a la circunstancia de que la sentencia cuestionada había condenado por primera vez a la acusada.

Luego, el 27 de agosto de 2018, se llevó a cabo la audiencia de sustentación del recurso. III. LA SENTENCIA RECURRIDA 11. El Tribunal indicó que, conforme a los testimonios inequívocos de las víctimas y de Carmen betancur de orrego, se encuentra demostrado que ALBERTO RESTREO vendió una finca, la cual le fue pagada en cuotas, algunas en dólares y otras en pesos, entregadas entre abril y mayo de 2006.

Así mismo, que los vendedores depositaban los abonos en la caja fuerte que tenían en su residencia, concretamente, en la biblioteca del apartamento. Y además, que en julio de 2006, de ese dinero fue sustraída la suma de $120.000.000. 12. Así mismo, el juez de segunda instancia consideró probada la responsabilidad penal de Luz Mary Palma Quintero en el apoderamiento del dinero.

Indicó que, conforme a las evidencias, en su condición de empleada del servicio doméstico en casa de las víctimas, sabía que el producto de los pagos por el bien enajenado reposaba en la caja fuerte. Precisa que, entre otras cosas, siempre atendió a los compradores, pues les brindada café o jugo cuando visitaban el apartamento para hacer abonos correspondientes a la compraventa. 13.

Indicó que, conforme al relato de Dolly Del Socorro Gómez Villa, la caja fuerte se abría con llave y que, mientras una copia de esta se encontraba en poder de su esposo, otra se hallaba en el interior de un baúl que tenía en el closet de su habitación. De igual forma, señaló que, según la testigo, en el mes de diciembre anterior a los hechos, se extravió el llavero que, además de otras llaves, portaba la del referido baúl. Advirtió que, de acuerdo con la declarante, ella y LUZ MARY PALMA QUINTERO buscaron el llavero, pero finalmente no lograron hallarlo. 14.

En estas condiciones, a juicio del Tribunal, de lo anterior es posible inferir la posibilidad de que LUZ MARY PALMA QUINTERO haya encontrado el llavero perdido. Afirma que esto le habría facilitado el acceso al baúl en el cual se encontraban una copia de la llave de la caja fuerte. De ese modo, a su juicio, surge el indicio grave de oportunidad física para delinquir, teniendo en cuenta, además, que la labor desempeñada por la procesada en el hogar de las víctimas le posibilitaba perpetrar la sustracción del dinero. 15.

Por otra parte, el juez de segundo grado afirmó que la acusada, al poco tiempo de haberse extraviado el dinero, abandonó sorpresivamente sus labores. Subrayó que, según las pruebas, no ofreció ningún tipo de explicación y ni siquiera reclamó sus prestaciones sociales. Siendo de escasos recursos, resaltó, ello no es lo común, pues lo esperado es que solicitara el pago de lo debido, para gestionar sus necesidades mientras estaba cesante.

Además, indicó que, para la época de los hechos, se pudo determinar que también partió intempestivamente de la vivienda en la cual habitaba. 16. De este modo, sostuvo que surge, así mismo, un indicio grave de huida. Argumentó que las reglas de la experiencia enseñan que en la gran mayoría de los casos, quienes ejecutan un delito de manera imprevista e injustificada tienden a huir.

Esto, para “ salirse con la suya y de esa forma asegurar el disfrute del producto del ilícito ”. 17. Aunado a lo anterior, el Tribunal planteó que, según los medios de convicción, para la época de los hechos, LUZ MARY PALMA QUINTERO se mudó de la zona humilde de Pereira en la cual habitaba (barrio “ El Porvernir ”) y se trasladó a un conjunto residencial (Conjunto Residencial Lorena Etapa III) ubicado en un sector “de mejor estratificación social”.

Así mismo, precisó que fue vista con prendas de vestir que reflejan su “opulencia”, luego de cometida la apropiación del dinero. Así, estimó también configurado el indicio grave de manifestaciones posteriores al delito. 18. Por último, el Ad quem resaltó que, según los elementos de prueba, poco tiempo después de los hechos, a principios de agosto de 2006, el compañero permanente de la procesa Jaime Marín Ocampo, compró un apartamento en el mismo conjunto residencial al cual se había trasladado a vivir la acusada.

Puntualizó que el inmueble fue adquirido en $55.000.000, los cuales se pagaron en efectivo. Indicó que lo anterior puso de manifiesto que la procesada y su compañero pasaron de ser personas de escasos recursos a comprar un inmueble que pagaron en efectivo. 19. El Tribunal advirtió que no eran creíbles las explicaciones, sobre el origen del dinero, proporcionadas en el juicio oral por el compañero de la acusada.

Señaló que la supuesta herencia dejada a Luz Mary Palma Quintero por su madre no era compatible con el hecho demostrado de que, en realidad, la ascendiente era una persona de muy escasos recursos. Precisó que, según el testimonio de un clérigo y un investigador del CTI, aquella residía en Armenia y para su manutención dependía de las donaciones de la comunidad cristiana a la que pertenecía. 20.

De la misma manera, el juez de segunda instancia argumentó que tampoco era verosímil que la fuente de los recursos para la compra del apartamento proviniera de ahorros realizados durante 10 años por JAIME MARÍN CAMPO, derivados a su vez, de renta de trabajo obtenidas como profesor de música y gestor cultural. Advirtió que aquél respondía económicamente por cinco hijos que había procreado con otra persona y por la hija que tenía con LUZ MARY PALMA QUINTERO.

En estas circunstancias, señaló que los ingresos laborales no lograban justificar el precio pagado por el inmueble. 21. A juicio del Tribunal, lo anterior configura el “ indicio grave de falsa justificación ”. Indicó que las pruebas demuestran las “argucias” de las que se valieron los procesados con el propósito de demostrar la fuente lícita de la que obtuvieron los recursos con los cuales compraron el inmueble.

Para el Ad quem, los dineros con los que adquirieron el bien provenían del hurto perpetrado en el domicilio de DOLLY DEL SOCORRO GÓMEZ VILLA y ALBERTO RESTREPO GONZÁLEZ. 22. Así, el Tribunal condenó a la acusada a 8 años, 9 meses y 9 días de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Así mismo, le negó los mecanismos sustitutivos de la prisión carcelaria y libró orden de captura en su contra para el cumplimiento del fallo. 23.

En relación con Jaime Marín Ocampo, procesado por el delito de receptación, el juez de segunda instancia precluyó el trámite, al determinar que ocurrió la prescripción de la acción penal. Sin embargo, decretó el comiso del apartamento adquirido, al considerar que era producto de la conducta punible. Explicó que si bien el acusado fue favorecido con la extinción de la acción, conforme a la jurisprudencia de esta Sala de Casación, aún en tales casos es posible aplicar el principio del restablecimiento del derecho en favor de las víctimas, como garantía independiente de la acción penal.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN 24. El defensor formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, a la cual acusa de incurrir en falso raciocinio, por infringir las máximas de la experiencia. Sostiene que el fallo desconoció la regla, según la cual, “ casi siempre que ocurre la pérdida de objetos apreciados o que tengan algún valor, sus dueños, ante el impacto que les produce la pérdida, pueden acusar al más débil ”.

El censor, sin embargo, no desarrolla esta tesis ni precisa de qué manera la decisión atacada la habría infringido. En cambio, argumenta de manera amplia contra la apreciación de las evidencias que efectuó el Tribunal. 25. El defensor critica la valoración probatoria que el juez de segunda instancia llevó a cabo respecto de cada uno de los testimonios de cargo escuchados en el juicio oral.

Pese a esto, emprende una crítica genérica y en todos los casos reitera el mismo conjunto de argumentos. En consecuencia, por razones de claridad, a continuación, se agrupan las razones fundamentales en las cuales el representante de los acusados funda su inconformidad. 26. El recurrente transcribe varios apartados de los testimonios ofrecidos por la Fiscalía y afirma que el Tribunal, sobre la base de su contenido, construyó los indicios graves de oportunidad física, huida, manifestaciones posteriores al delito y falsa justificación. A su juicio, las manifestaciones de los testigos no permitían edificar tales inferencias.

Señala que el Ad quem razonó equivocadamente, pues su defendida no pudo haberse apropiado de los $120.000.00 que, según DOLLY GÓMEZ, fueron puestos en la caja fuerte del apartamento en el cual laboraba la acusada. 27. El defensor sostiene que, de un lado, no está probado que LUZ MARY PALMA QUINTERO: (i) haya encontrado el llavero perdido, en el cual se encontraba la llave del baúl que, a su vez, contenía una copia de la llave de la caja fuerte;

(ii) tuvo en su poder llaves del apartamento o de la caja fuerte; (iii) sabía que en el baúl reposaba una llave de la caja fuerte; y (iv) conocía que en la caja fuerte se guardaba el dinero hurtado. Reitera también que no está demostrado que la empleadora hubiera cambiado la seguridad de la caja fuerte, así como tampoco la fecha en la cual ocurrió el supuesto apoderamiento. 28.

Plantea que no era posible construir los indicios, de otro lado, porque se demostraron varias circunstancias de hecho que así lo impedían. Argumenta que se acreditó que la empleadora le negó a LUZ MARY PALMA QUINTERO permiso para salir antes de terminar la jornada de trabajo, a fin de que pudiera ver a su madre, quien se hallaba en un centro asistencial.

Esto, afirma el impugnante, explica el descontento de la empleada y que luego del 4 de agosto de 2006 no haya regresado a trabajar. 29. En el mismo sentido, asevera que se probó que la procesada ayudó a su empleadora a buscar el llavero extraviado y que la trabajadora era una persona “ muy callada, dedicada a sus quehaceres, juiciosa y la denunciante no tuvo queja respecto del trabajo de ella ”.

Además, indica que, según las pruebas, su representada no podía trasladar bolsa ni paquete alguno fuera del apartamento y que, en caso de hacerlo, debía ser con autorización de la empleadora y era revisada en la portería del condominio. Por último, indica que también se demostró que al apartamento ingresaban parientes y sobrinos durante el tiempo en el que la acusada trabajó allí. 30.

Desde otro punto de vista, aduce algunos argumentos contra dos de los indicios construidos por el Tribunal. Sobre el indicio grave de huida, señala que LUZ MARY PALMA QUINTERO no tenía motivos para escapar. Indica que, precisamente, se acercó a la recepción del edificio en el cual vivía la denunciante, a recoger el pago de sus prestaciones sociales.

De haber cometido el delito, precisa, no se hubiera acercado a recoger su liquidación, pues habría podido ser capturada. En el mismo sentido, advierte que la acusada siempre ha permanecido atenta a todas las diligencias del proceso. 31. Agrega que no necesariamente el hecho de no regresar a laborar se debe a que la situación económica de la acusada haya cambiado.

Añade que tampoco es un “dato grave” mudarse de residencia, sin considerar la economía que aquella tenía en compañía de su pareja. Subraya que su compañero permanente es una persona pensionada, cuyo ingreso, aunado al de la acusada, era suficiente para atender las necesidades. 32. Sobre el indicio de falsa justificación, afirma que la compra del inmueble por $55.000.000 es legal y el precio pagado tiene origen lícito.

Expresa que JAIME MARÍN OCAMPO es pensionado del Quindío y ha sido contratista de este departamento y de Risaralda, así como de algunas ciudades del Cauca. Además, destaca que tiene trayectoria profesional en el campo de la música y se desempeñó como profesor de la cátedra en universidades y colegios, por lo cual, pudo realizar ahorros con los cuales sufragó el valor del bien. 33.

Explica, adicionalmente, que gracias a su trabajo, el compañero de la procesada poseía capacidad económica para mudarse de apartamento, con ella y la hija, hacia otro sector de la ciudad, de un diferente estrato socioeconómico. Expresa que el soporte hacia los demás hijos consiste “en el apartamento que les tiene en la ciudad de Cali (Valle)”.

Esto, resalta el defensor, le permitía disponer con suficiente propiedad, de todos los ingresos económicos que percibía, más los que obtenía la acusada, como empleada del servicio doméstico. 34. Con base en los anteriores argumentos, el recurrente solicita revocar la sentencia impugnada y absolver a sus representados. V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN 35.

El defensor reiteró los argumentos expuestos en la demanda de casación. 36. La Fiscalía Delegada ante la Corte solicitó no casar la sentencia recurrida. Sostuvo que el Tribunal no incurrió en el falso raciocinio alegado y los indicios en los cuales se fundó el fallo cuestionado fueron acertadamente construidos. Indicó que pese a algunas imprecisiones de ciertos testigos respecto del precio en el cual ALBERTO RESTREPO vendió la finca de su propiedad, no hay duda de que el contrato fue válidamente celebrado y que el valor se pagó en varias cuotas, entregadas en el domicilio de las víctimas, entre abril y mayo de 2006. 37.

De igual manera, afirmó que, según los elementos de convicción, LUZ MARY PALMA QUINTERO, quien trabajaba en el servicio doméstico para los ofendidos, sabía de las mencionadas transacciones, la forma en la que se abría la caja fuerte y el dinero que allí se guardaba, dado que era quien atendía con bebidas y cumplidos a las visitantes. Además, señaló que la empleada permanecía sola en la residencia, mientras que las víctimas laboraban. 38.

De otro lado, indicó que, conforme a los testigos, luego de pocos días de detectado el faltante de dinero, LUZ MARY PALMA QUINTERO se ausentó definitivamente de su trabajo. Ello, sin un motivo válido, sin reclamar sus prestaciones ni proporcionar una explicación. De la misma manera, destaca que varios declarantes afirmaron que, por la misma época, la acusada se mudó de donde vivía a un apartamento de mejor estratificación social, en Pereira. 39.

De otra parte, resalta que el compañero permanente de la procesada, JAIME MARÍN OCAMPO, compró un apartamento por el cual pagó $55.000.000. Sostiene que, conforme a las pruebas, no fue posible justificar el origen lícito del dinero con el cual sufragó el precio del inmueble. De este modo, considera que el fallo del Ad quem se funda en indicios válidamente construidos y, en consecuencia, la decisión de condena debe mantenerse. 40.

La Delegada de la Procuraduría General de la Nación, en el mismo sentido, solicitó no casar la sentencia impugnada, al considerar que la providencia emitida por el Tribunal no incurrió en el falso raciocinio atribuido. 41. Argumentó que quedó probada la venta del predio rural de ALBERTO RESTREPO y que el dinero del precio fue entregado por la compradora y depositado en la caja fuerte de los ofendidos.

Así mismo, señala que, según los medios de prueba, la acusada, en razón de sus labores, tenía conocimiento de la existencia de la caja fuerte y del dinero que sus empleadores había puesto en ella. Plantea que la llave del baúl en el que reposaba, a su vez, una copia de la llave de la caja fuerte se extravió y ese hecho era conocido por la propia acusada.

Esto, desde su punto de vista, implica tuvo la oportunidad de superar la citada seguridad y sustraer el dinero que se reportó como faltante. 42. Respecto del indicio de huida, señala que en agosto de 2006, LUZ MARY PALMA QUINTERO abandonó el trabajo, con el argumento de que la empleadora no le facilitaba los permisos para visitar a su madre, quien se encontraba enferma.

Precisa que, sin embargo, si se verifica la fecha de la muerte de la ascendiente de la acusada (julio de 2006) y el día que dejó el hogar en el que trabajaba (5 de agosto de 2006), la justificación de la procesada es insostenible. Además, expresa que, en su condición de empleada del servicio doméstico, lo “mínimo” que se esperaría es que hubiera cobrado su liquidación, lo cual no ocurrió en este caso. 43.

Por último, afirma que en el debate oral se acreditó el cambio de su lugar de residencia y de las condiciones económicas personales de LUZ MARY PALMA QUINTERO. Señala que, terminada su relación laboral, se ubicó en un lugar socioeconómicamente mejor, pese a lo cual, no logró demostrar las posibilidades patrimoniales para justificar lo anterior.

Añade que su compañero permanente adquirió un apartamento, pero tampoco pudo demostrar la capacidad económica para el pago del precio del inmueble. Afirma que, antes bien, se acreditó que tenía 5 hijos, procedentes de una relación anterior, a los cuales debía alimentos. 44. Así, la Procuradora Delegada ante la Corte reafirma la corrección del fallo acusado y solicitar mantener la decisión de condena contra la procesada.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia 45. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de casación interpuesto por el defensor de LUZ MARY PALMA QUINTERO y JAIME MARÍN OCAMPO, contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual declaró responsable a la procesada del delito de hurto calificado y agravado y ordenó el comiso del bien del acusado.

Esto, de conformidad con el artículo 32.1 de la Ley 906 de 2004. Así mismo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 181 ídem. 46. La Corte advierte, sin embargo, que en la medida en que la sentencia cuestionada condenó por primera vez a la acusada, la demanda de casación será analizada de manera amplia, con el fin de garantizar el derecho a un recurso judicial suficiente contra la primera decisión de condena.

Lo anterior, según lo previsto en el artículo 235.7 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018. Así mismo, conforme al criterio contenido en las decisiones CSJ AP, 3 abr. 2019, rad. 54215 y CSJ AP, 3 sep. 2020, rad. 34017. 47. Ahora bien, el defensor impugnó la decisión de segundo grado en su integridad, respecto de la situación de LUZ MARY PALMA QUINTERO, condenada por primera vez.

En cambio, dado que JAIME MARÍN OCAMPO fue favorecido por el Tribunal con la declaratoria de prescripción de la acción penal por el delito de receptación, el abogado recurre el fallo respecto al procesado únicamente en cuanto tiene que ver con el comiso sobre su inmueble, dispuesto en la sentencia de segundo grado. De esta manera, la Sala se ocupará de examinar la responsabilidad penal de la acusada y, en lo relativo a JAIME MARÍN OCAMPO, analizará solo lo concerniente a la decisión adoptada sobre el predio de su propiedad. 6.2.

Delimitación de los problemas jurídicos a resolver 48. En relación con el recurso formulado a nombre de LUZ MARY PALMA QUINTERO (6.3.), las partes no discuten que la acusada trabajó en el servicio doméstico, de agosto de 2005 a agosto de 2006, en el apartamento de DOLLY DEL SOCORRO GÓMEZ VILLA y ALBERTO RESTREPO GONZÁLEZ. Tampoco es objeto de debate que en junio de 2006, es decir, durante el tiempo en el cual la procesada laboró en el hogar de la pareja, ALBERTO RESTREPO GONZÁLEZ vendió una finca de su propiedad, la cual le fue pagada en efectivo, en pesos colombianos y dólares estadounidenses.

No es objeto de controversia, por último, que ese dinero fue puesto en una caja fuerte que los cónyuges tenían bajo llave en el estudio del apartamento. 49. El defensor no discute dentro los argumentos centrales del recurso que la sustracción del dinero, efectivamente, se produjo. Sin embargo, en ciertas afirmaciones aisladas de la demanda afirma que no es “descartable” la posibilidad de que la pérdida del dinero no haya existido y que se trate de un “desfase económico” de los cónyuges.

Esto último, a causa de las campañas políticas que estos apoyaban. Por su parte, el juez de primera instancia señaló que no estaba claro el precio de venta del fundo de ALBERTO RESTREPO e insinuó que esto generaba también dudas sobre la ocurrencia del hurto. De esta manera, como primera cuestión es necesario determinar si las evidencias permiten concluir que se encuentra efectivamente probada la sustracción del dinero, del apartamento de DOLLY DEL SOCORRO GÓMEZ VILLA y ALBERTO RESTREPO GONZÁLEZ (6.3.1.). 50.

Por otro lado, el Tribunal edificó el juicio de responsabilidad penal contra LUZ MARY PALMA QUINTERO, a partir de cuatro indicios: oportunidad física, huida, manifestaciones posteriores al delito y falsa justificación. Según el defensor, no era posible construir tales inferencias, de un lado, porque existían circunstancias fácticas que lo impedían y, de otro, por cuanto no se probaron determinados hechos que eran relevantes para sostenerlas.

De este modo, de encontrarse demostrada la materialidad del injusto, la Corte deberá resolver el problema de si los hechos indicadores de los cuales partió el Tribunal y las demás pruebas practicadas en el juicio oral permitían inferir, más allá de toda duda razonable, que la procesada fue la responsable del hurto por el cual se le condenó en segunda instancia (6.3.2.). 51.

En relación con el recurso formulado a nombre de JAIME MARÍN OCAMPO, el demandante no argumentó las razones de su inconformidad con el fallo del Tribunal, ni en la demanda ni en la audiencia pública de sustentación del recurso de casación. En todo caso, dado que la impugnación tiene que ver con la decisión adoptada por el Ad quem, de ordenar el comiso del inmueble de su propiedad, por haberse adquirido, según lo consideró, con dineros procedentes del hurto, la Sala analizará si la decisión es ajustada a derecho (6.4.). 6.3.

El recurso formulado a nombre de LUZ MARY PALMA QUINTERO 6.3.1. La ocurrencia de la conducta punible

52. DOLLY DEL SOCORRO GÓMEZ VILLA, cónyuge de ALBERTO RESTREPO GONZÁLEZ, declaró que, aunque en la escritura pública se indicó que el precio de la finca enajenada había sido de $120.000.000, el valor real de venta del inmueble de su esposo fue de $380.000.000. Así mismo, indicó que Carmen Betancourt de Orrego, quien con el hijo de esta, compraron el predio, pagaron el dinero en varias cuotas, unas en dólares estadounidenses y otras en pesos colombianos. Además, señaló que la compradora le entregó los pagos en su apartamento, a donde siempre llegaba acompañada de otra persona, debido a su avanzada edad. 53.

Aseguró que, junto con su cónyuge, comenzaron a recibir los abonos el 17 de abril de 2006 y los últimos, para finalizar la totalidad del pago del precio, se efectuaron a finales de mayo del mismo año. Expresó que siempre atendían a la compradora, contaban el dinero y hacían las sumas correspondientes en el estudio del apartamento. Indicó, de igual manera, que una vez terminaba de verificarse cada abono, ella ponía inmediatamente el dinero en la caja fuerte que se hallaba en ese mismo lugar de la residencia. 54.

Ahora bien, dado que uno fue el precio declarado en la escritura pública y otro el efectivamente acordado, el Juez de primera instancia consideró que existían dudas sobre el valor real de la venta del inmueble. Argumentó, a este respecto, que en entrevista rendida ante el CTI la compradora manifestó que el valor del bien había sido de $200.000.000.

Advirtió que, sin embargo, en el juicio oral, había hecho mención, también, a la cifra de $380.000.000 y, luego, al defensor, la indicó que la transacción había sido por $280.000.000. De lo anterior, en criterio del juez, se seguían dudas también sobre el hurto. 55. El Tribunal no compartió la conclusión anterior. Estimó que las pruebas mostraban de forma clara la existencia del contrato y, en especial, la simulación del precio de venta del inmueble, conforme lo indicó DOLLY GÓMEZ.

De igual manera, expresó que las evidencias demostraban que al patrimonio de las víctimas ingresó una fuerte suma de dinero, producto de la enajenación de la finca de ALBERTO RESTREPO. Además, señaló que no había razones para no creer que los vendedores fueron afectados con la sustracción de parte del numerario que habían puesto en la caja fuerte. 56.

La Sala estima que, en efecto, los medios de convicción practicados acreditan de forma suficientemente la sustracción de dinero de las víctimas. Es verdad que CARMEN BETANCOUT DE ORREGO, la compradora, hizo mención a tres cifras distintas en el juicio oral, como precio de compra de la finca: en el interrogatorio directo en dos ocasiones dijo a la Fiscalía que el precio había sido de $380.000.000.

Luego, al leer la entrevista con base en la cual el defensor buscó impugnar su credibilidad, refirió que allí se había consignado el valor de $200.000.000. Y, luego, al intentar corregir el valor señalado en este último medio de convicción, precisó que había sido de $280.000.000. Sin embargo, tales discordancias obedecen a sus dificultades de recordación y no pueden ser valoradas en el sentido de que el precio no fue el señalado por DOLLY DEL SOCORRO GÓMEZ. 57.

El Juzgado tomó en cuenta el contenido de las declaraciones de la adquirente, pero no valoró sus condiciones personales como testigo. Nótese, por un lado, que al momento de la declaración la compradora tenía 82 años de edad[footnoteRef:1] y, por el otro, la sesión del juicio oral en la cual declaró tuvo lugar el 28 de mayo de 2013, es decir, casi 7 años después de adquirido el inmueble.

De igual manera, en el contrainterrogatorio, cuando el defensor le mostró la rúbrica plasmada en el formato de entrevista rendida por ella, en la cual dijo que el precio del bien había sido de $200.000.000, afirmó sin dubitación: “ esa sí es la firma mía ”. Pese a esto, dijo no recordar haber brindado la entrevista y negó también rememorar, frente a las preguntas del defensor, “ dónde firmó ”, “ a quién le firmó ”, ni haber asistido a alguna oficina distinta a la del recinto de la audiencia[footnoteRef:2]. [1: Según su cédula de ciudadanía, nació el 30 de agosto de 1930.

Audio del juicio oral del 28 de mayo de 2013 (sesión II). Minuto 1:19:10 a 1:19:13.] [2: Ídem., minutos 1:32:48 a 1:42:18.] 58. Además de lo anterior, la testigo respondió de forma afirmativa a la pregunta del abogado, sobre si había “ tenido problemas de memoria, últimamente ”[footnoteRef:3]. De hecho, por solicitud del defensor, leyó toda la entrevista en mención y, sin embargo, puso de presente una vez más no rememorar haber efectuado ese relato ante un investigador.

Adicionalmente, ante la reiteración del abogado, insistió: “ esa firma sí es la mía ”, pero recalcó no recordar haber firmado el documento ni ofrecido la entrevista. [3: Ídem., minuto 1:36:43] 59. Apreciado el testimonio en sus particularidades, se observa que la declaración de la testigo, pese a ser imprecisa, no está asociada a un ánimo de querer faltar a la verdad.

Sin duda alguna reconoce que la mencionada entrevista tiene su firma, pero al mismo tiempo, con seguridad y notable espontaneidad, confiesa no recordar haberla proporcionado. De igual manera, la declarante desprevenidamente leyó el documento en el que dicha entrevista se recogió y, mientras lo hacía, comentaba en voz baja y con lenguaje propio ciertos apartes del texto, mediante los cuales reafirmaba para sí la información que se encontraba verbalizando. 60.

De este modo, las diferentes cifras sobre el precio de la finca que terminó proporcionando la testigo son el resultado de su esfuerzo por tratar de precisar un dato que, evidentemente, le costó recordar, debido al transcurso del tiempo y a sus posibles dificultades para rememorar, a causa de la edad. No solo habían pasado casi 7 años luego de los hechos sino que la propia entrevista fue rendida, también, aproximadamente 4 años después de su ocurrencia. Ello explica, entonces, las diferencias entre los valores a los cuales hizo referencia. 61.

No obstante, el valor inicial de $380.000.000 que la testigo mencionó en dos ocasiones, al comienzo de su declaración, coincide con la narración de la víctima al respecto. DOLLY GÓMEZ reiteró que ese fue el precio real de venta del inmueble y detalló, con apoyo en un cuaderno personal de notas, cómo habían sido los pagos. Indicó que los abonos se efectuaron del siguiente modo, y en las fechas de 2006 que se relacionan a continuación[footnoteRef:4]: [4: Audio del juicio oral del 28 de mayo de 2013 (sesión I).

Minutos 1:07:36 a 1:13:58.] Fecha del abono Valor en pesos del abono Equivalente en dólares del abono (cuando se efectuó en esta divisa) Tasa de cambio a la cual se recibió el abono (cuando se realizó en dólares) 17 de abril 18 de abril 28 de abril 8 de mayo 8 de mayo 8 de mayo $100.997.000 $22.100.000 $28.000.000 $20.160.000 $8.840.000 $56.000.000 U$45.700 U$9.000 U$25.000 2.210 2.240 2240 Total recibido a 8 de mayo de 2006: $236.097.000 Fecha del abono Valor en pesos Equivalente en dólares (cuando se efectuó en esta divisa) Tasa de cambio a la cual se recibió 11 de mayo 20 de mayo 20 de mayo 30 de mayo: 30 de mayo $11.000.000 $8.855.000 $20.880.000 $94.710.000 $8.458.000 U$9.000 U$41.000 2.310 62.

Como se observa, la testigo brindó detalles sobre cada uno de los contados, a partir de la fecha en la cual se realizó y la divisa de la transacción, junto con el valor de cambio del dólar, en aquellos casos en que el abono fue efectuado en divisa extranjera. Mientras iba haciendo mención a las cifras, así mismo, la declarante explicó que la compradora, en algunas ocasiones, efectuaba abonos en dólares y en pesos el mismo día. Adicionalmente, que el 8 de mayo de 2006 se hizo una primera subtotalización de lo que se había sufragado hasta ese momento ( $236.097.000). 63.

La sumatoria de la totalidad de los abonos descritos da como resultado, en efecto, los $380.000.000 que, según afirma la testigo, fue el precio real de venta de la finca. Debe subrayarse que no se practicaron pruebas que muestren que los pagos hayan sido en una modalidad distinta o por un valor diferente a la forma en que, aseguró la declarante, se realizaron.

Tampoco se observa razón alguna por la cual, DOLLY GÓMEZ haya pretendido declarar que fue concretamente esa cifra y no otra, la que pagaron realmente los compradores del predio. 64. Clarificado lo anterior, debe examinarse si se encuentra demostrada la sustracción del dinero. DOLLY GÓMEZ manifestó que contaba el numerario en presencia de la compradora y que, enseguida, lo depositaba en la caja fuerte.

Detalló que lo agrupaba en fajos, según la denominación de los billetes (ya fueran dólares o pesos), ataba los paquetes con una banda de caucho y le ponía un papel adhesivo a cada uno, para señalar cuánto había[footnoteRef:5]. Acto seguido, aseveró que depositaba un fajo al lado del otro, en la caja fuerte. Por su parte, la compradora también relató que siempre entregaba los abonos a DOLLY GÓMEZ en su apartamento, en “una oficina”, a donde “tienen libros” y que ella abría una caja fuerte con llave y ponía dentro las sumas. [5: Ídem., minutos 1:22:15 y ss.] 65.

La víctima narró que a finales de mayo, cuando la compradora entregó el último contado para el pago de la finca, cerró y solamente hasta el mes de julio siguiente volvió a abrir la caja fuerte. Dice no recordar exactamente la fecha de ese mes en la cual lo hizo, pero afirma que el propósito era saber con cuánto dinero contaba, junto con su esposo, para un negocio que pretendían celebrar, conforme al precio del dólar del día. Al abrir, indicó que era notorio que los fajos estaban “mermados”. 66.

Declaró que verificó los paquetes y se dio cuenta de que a todos les faltaba un poco. Luego, cuando le comunicó a su cónyuge lo ocurrido, señala que ambos volvieron a contar el dinero, con base en las anotaciones de los papeles adhesivos, puestos en cada fajo, en las que se indicaba la cantidad. Afirma que al finalizar, pudieron constatar que el valor que faltaba era de $51.393.000 y U$29.700.

A una tasa de cambio de $2.310 (día en que se dieron cuenta del hecho y contabilizaron el dinero), indica que la pérdida total fue de $120.000.000. 67. A juicio de la Sala, la ocurrencia de la conducta punible se encuentra demostrada. Conforme se evidenció, DOLLY GÓMEZ declaró con claridad, detalle y consistencia no solo las circunstancias en las cuales se celebró el negocio del predio rural, la cifra pagada y los contados mediante los cuales se sufragó. También narró con precisión y, mediante un relato secuencialmente coherente, la manera en la que recibió los abonos, cómo organizó el dinero y la razón por la cual sabía cuánto había en cada fajo que depositó en la caja fuerte.

En lo que pudo percibir, la compradora también coincide con la víctima en que una vez se contaba el dinero, la ofendida lo depositaba en la caja fuerte.

68. DOLLY GÓMEZ también reconoció no recordar la fecha exacta en la cual abrió de nuevo la caja fuerte, pero sí tener presente el mes y la razón que la motivó a abrirla en julio de 2006. Además, expresó un dato inmediato y de común percepción en estos casos, relacionado con el hecho de haber notado, al abrir la caja fuerte, que el volumen de los fajos de billetes había disminuido, lo cual la llevó a considerar que algo raro había ocurrido.

Además, con precisión indica las cantidades que detectaron como faltantes con su esposo. 69. El testimonio de DOLLY GÓMEZ se aprecia sincero, pues da cuenta del cuidado y la atención con las cuales la generalidad de las personas proceden cuando hacen negocios cuantiosos. Ello, en especial en relación con el lugar en el cual ponen el dinero, cómo lo custodian y el modo de recordar cuánto tienen bajo su control.

De esta forma, la Sala considera que se encuentra demostrado más allá de toda duda razonable el desapoderamiento del dinero de la que fueron víctimas DOLLY GÓMEZ Y ALBERTO RESTREPO. Los indicios sobre la responsabilidad penal de LUZ MARY PALMA QUINTERO El indicio de oportunidad para delinquir 70. El defensor sostiene que su representada no estuvo en posibilidad de perpetrar el hurto, pues no permanecía sola en la residencia. Señala que al apartamento ingresaban parientes, sobrinos y amigos de la denunciante, durante el tiempo que la acusada trabajó allí. La Sala observa que no es esto lo que los medios de convicción demuestran.

71. DOLLY GÓMEZ relató que la única persona que entraba al estudio mientras se recibían los abonos del precio de la finca y los contaba, además de ella y quienes le llevaban el dinero, era LUZ MARY PALMA QUINTERO. Indicó que la empleada era de su entera confianza y que, en cumplimiento de sus labores, ofrecía café o jugo a la compradora y su acompañante.

CARMEN BETANCOURT, la adquirente, afirmó también que siempre era atendida por la persona que colaboraba en el servicio del hogar, quien le llevaba café al estudio, para luego retirarse.

72. DOLLY GÓMEZ declaró, así mismo, que su apartamento era habitado por ella, su esposo y su hijo menor de edad (para 2006 tenía 6 años). Así mismo, que su cónyuge era Director Ejecutivo del Comité Departamental de la Federación Nacional de Cafeteros y salía hacia su trabajo aproximadamente a las 7 de la mañana. De igual manera, puntualizó que ella también se desplazaba a laborar en horas de la mañana, luego de que la trabajadora arribaba al apartamento. 73.

Explicó que LUZ MARY PALMA QUINTERO trabaja de 7 y 30 de la mañana a 4 y 30 de la tarde. Aclaró que no le habían dado llave del apartamento, razón por la cual, como en ocasiones la testigo no alcanzaba a llegar para que la empleada se fuera y su cónyuge arribaba generalmente en la noche, la trabajadora cerraba la puerta y se iba. De este modo, según la declarante, la empleada permanecía sola en el apartamento la mayor parte de su jornada laboral.

74. ÁLVARO LÓPEZ PINEDA, guarda de seguridad del edificio en el cual se ubica el apartamento, testificó que LUZ MARY PALMA QUINTERO trabajaba de lunes a viernes. Puntualizó que llegaba entre 7 o 7 y 30, y salía entre 4, 4 y 30 ó 5 de la tarde. Expresó que ALBERTO RESTREPO salía sobre las 6 o 7 de la mañana y tomaba un taxi, mientras que su esposa cónyuge lo hacía después. De este modo, afirmó también que la empleada se quedaba sola en la unidad habitacional. 75.

El vigilante precisó, de la misma manera, que nadie entraba al apartamento sin que los dueños (uno de los dos) estuviera y que solo se podía ingresar al mismo, con autorización de ellos. Además, en respuesta a una pregunta del juez, señaló que, en lo que a él le constaba, nunca había entrado una persona a la vivienda sin que se hubiera reportado y autorizado previamente. 76.

En sentido contrario, la acusada declaró que, mientras desempeñaba su trabajo, permanecía siempre con DOLLY GÓMEZ y ALBERTO RESTREPO en el apartamento y que el hijo de la pareja se iba para el colegio. Señaló que la empleadora salía algunos momentos a hacer diligencias, pero que luego retornaba y se quedaba en la vivienda. Dijo, además, que el hogar era frecuentado por dos hermanos, amigos y algunas sobrinas de DOLLY GÓMEZ, quienes cursaban estudios universitarios y visitaban el apartamento para hacer actividades académicas.

De este modo, sostuvo que nunca estaba sola en el apartamento. 77. Para la Sala no es creíble la versión de la procesada. De un lado, inicialmente dijo que se encontraba en la casa siempre con DOLLY GÓMEZ y su esposo, pues el hijo se iba al colegio y, aunque aquella salía “un momento” a realizar algunas “vueltas”, luego regresaba[footnoteRef:6].

Sin embargo, ante la pregunta posterior del defensor: “ ¿con qué frecuencia, en el apartamento referenciado de doña DOLLY, [se] quedaba sola ”?, contestó: “ siempre permanecía acompañada con el doctor Alberto ”. El defensor insistió: “¿ quién más? ” y la procesada contestó: “ y con el hijo de ellos… Diego ”[footnoteRef:7]. La imprecisión anterior no es de menor importancia, pues tiene que ver con la demostración de una circunstancia indicativa de la posibilidad que pudo tener LUZ MARY PALMA QUINTERO de llevar a cabo actos dirigidos al desapoderamiento del dinero. [6: Audio del juicio oral, del 28 de enero de 2014 (sesión II).

Minuto 14:33.] [7: Ibíd., minutos 23:21 a 23:50.] 78. Más allá de lo anterior, es inverosímil que durante las horas laborables del día, de lunes a viernes, como lo asevera la acusada, sus empleadores se encontraran en el apartamento. Así como los demás testigos mencionados, ella dijo saber que ALBERTO RESTREPO trabajaba en el Comité Departamental de Cafeteros[footnoteRef:8].

En su declaración adujo, no obstante, que la empleadora le había comentado en alguna oportunidad que aquél tenía problemas de respiración y por esa razón permanecía en la residencia. Esta referencia, sin embargo, no es sostenible. [8: Ibíd., minuto: 19:35.] 79. Aunque la propia DOLLY GÓMEZ advirtió, en la época del juicio oral (2013), que su esposo era oxigeno dependiente, explicó que el año de los hechos (2006) apenas había empezado a desarrollar un enfisema, pero no adujo que ello le impidiera asistir a trabajar.

De hecho, subrayó que mantenía muy ocupado en las funciones del Comité Departamental de Cafeteros y que, como ella también trabaja todo el día, por eso requerían el apoyo de LUZ MARY. Además, según se mostró, el guarda de seguridad del edificio aseveró que, para el citado año, ALBERTO RESTREPO tenía la rutina de salir de lunes a viernes, sobre las 7 de la mañana o antes, y tomar un taxi.

El vigilante aseguró, además, que tenía entendido que DOLLY GÓMEZ trabajaba en la “seccional de salud”[footnoteRef:9]. [9: Audio del juicio oral, del 29 de mayo de 2013 (sesión I). Minuto 56:17.] 80. De otra parte, si bien es cierto DOLLY GÓMEZ probablemente recibía parientes y amigos en su apartamento, en principio, se entiende que ello no era permanente, como en cambio lo da a entender la acusada y lo afirma el defensor en el recurso.

Esto, pues es razonable considerar que tales visitas tenían lugar solo cuando los ofendidos se encontraban en casa y podían recibirlas. Además, no se observa con claridad y LUZ MARY PALMA QUINTERO tampoco explica qué motivo tendrían las sobrinas universitarias de DOLLY GÓMEZ para frecuentar el apartamento con la asiduidad que lo plantea, máxime si se tiene en cuenta que su ingreso solo era posible previa autorización de su tía o de ALBERTO RESTREPO, quienes, como ya se indicó, no permanecían durante el día, de lunes a viernes. 81.

Para la Corte, además, es claro que la procesada, por razón de sus labores, no solo sabía de la existencia de la caja fuerte sino de que allí estaba depositada una importante suma de dinero. Está demostrado que, una vez contaba el dinero y lo organizaba, en presencia de la compradora de la finca, DOLLY GÓMEZ lo depositaba en la caja fuerte.

La ofendida admitió que no sabía si LUZ MARY PALMA QUINTERO se daba cuenta de este último hecho. No obstante, a juicio de la Sala, se trata de algo que era fácilmente perceptible por parte de aquella. 82. Obsérvese que la acusada atendía con bebidas a la compradora y su acompañante. Así mismo, que en virtud de lo anterior, era la única persona que, a parte de su empleadora y quienes le llevaban el dinero, ingresaba al estudio del apartamento, mientras se contabilizaba y se entregaba el dinero correspondiente a los abonos. Así, la empleada podía percibir que DOLLY GÓMEZ estaba recibiendo periódicamente importantes sumas en efectivo.

Además, si en gracia de discusión se admitiera que la empleada no observaba cuando la empleadora ponía las sumas en la caja fuerte, en todo caso, podía suponer fácilmente que ese dinero era depositado en dicho dispositivo, pues era el lugar que, por obvias razones, podía albergar altas sumas de dinero. 83. De esta manera, queda fuera de duda que LUZ MARY PALMA QUINERO se halló en las condiciones propicias, oportunas y favorables para la apropiación del dinero.

No solo tenía conocimiento de que en la caja fuerte del apartamento en el cual trabajaba se guardaban importantes cantidades. Además, permanecía sola en la vivienda gran parte del día, lo cual indica que se hallaba en unas circunstancias que le facilitaron, principalmente el tiempo necesario para encontrar el mecanismo idóneo a fin de perpetrar la sustracción del numerario.

El indicio de huida

84. DOLLY GÓMEZ afirmó que una vez se dio cuenta, en julio de 2006, del faltante del dinero que tenía en la caja fuerte, no se lo comunicó a LUZ MARY PALMA QUINTERO. Puso de presente que quiso observar, junto con su cónyuge, cómo actuaba. La empleada, por lo tanto, siguió laborando con normalidad en el hogar. La ofendida señaló, así mismo, que durante este tiempo la siguió al salir del edificio, pero le era difícil, porque tomaba caminos diferentes y se transportaba en taxi.

Pues bien, pese a que siguió trabajando, la procesada intempestivamente y sin previo aviso abandonó el empleo desde el 4 de agosto de 2006. 85. En su testimonio, LUZ MARY PALMA QUINTERO argumentó que la razón por la cual no volvió a trabajar consistió en su inconformidad con el hecho de que su empleadora no le concedía permisos para visitar a su madre, quien se encontraba enferma en Armenia.

Así mismo, indicó que el día en el que su progenitora falleció, DOLLY GÓMEZ le ordenó que, antes de salir, debía terminar las labores pendientes. Las anteriores circunstancias, afirmó, la “aburrieron” y por ello no volvió a trabajar. 86. Para la Corte, la justificación aducida por LUZ MARY PALMA QUINTERO es inconsistente. En abstracto, es razonable considerar que una persona se encuentre inconforme con su empleador(a) cuando, ante situaciones familiares que demanden su atención, no le concede la oportunidad mínima de atenderlas.

Así mismo, que esa inconformidad pueda llevarla en ciertos casos a dejar un empleo, ponderados los beneficios que representa tenerlo y las restricciones que, en condiciones excepcionales, puede comportar mantenerlo. No obstante, en el caso concreto, no es posible admitir que una situación como la mencionada por la acusada la haya inducido a dejar sus labores.

87. LUZ MARY PALMA QUINTERO solamente se refirió a una oportunidad en la cual la empleadora no le permitió salir antes de que terminara su jornada de trabajo, para visitar a su progenitora, en Armenia.[footnoteRef:10] Por lo tanto, al parecer no se trató de una situación reiterada. El otro evento tuvo que ver con el fallecimiento de su madre.

Sin embargo, si el malestar de LUZ MARY PALMA QUINTERO tenía que ver con las dificultades que tuvo para obtener permisos, a fin de visitar a su ascendiente mientras estuvo enferma, acaecido el suceso fatal de su muerte, no habrían podido surgir otras ocasiones de esta índole que profundizaran su inconformidad. [10: Audio del juicio oral, del 28 de enero de 2014 (sesión I).

Minuto 30:24.] 88. Además, que la causa del abandono del empleo tampoco pudo ser la incomodidad que sintió al no poder suspender su labor el día de la muerte de su madre y dirigirse hacia donde había fallecido se refuerza por el lapso transcurrido entre los dos hechos. Así, la muerte de la madre de la acusada sucedió el 11 de julio de 2006, mientras que el abandono del empleo se produjo el 4 de agosto de 2006.

Comparte la Sala, en este sentido, el razonamiento del Tribunal y de la Procuradora Delegada, en el sentido de que si la decisión de la empleadora, de no permitirle partir de inmediato, le provocó a LUZ MARY PALMA QUINTERO indignación, ira o algún sentimiento semejante, a causa de la situación de dolor que atravesaba, lo esperado es que la decisión de dejar el empleo hubiera sido inmediata. 89.

Desde otro punto de vista, no puede considerarse que las motivaciones que puso de presente la procesada para dejar el trabajo hayan adquirido mayor peso frente a lo que le representaba conservarlo. En el juicio, la acusada manifestó que le llamó la atención trabajar con DOLLY GÓMEZ y ALBERTO RESTREPO, por la posibilidad de devengar un poco más, en comparación con el salario que recibía en el restaurante en el cual laboraba con anterioridad[footnoteRef:11].

Además, reveló que sus empleadores le habían manifestado que se encontraban satisfechos con su trabajo. [11: Ibíd., p. 8:16. La testigo refirió que en el restaurante laboraba 3 días a la semana y que, por cada día de trabajo, recibía $15.0000, mientras que DOLLY GÓMEZ le pagaba $280.000 mensuales. Ibíd., minuto 45:50.] 90. En el mismo sentido, la procesada no afirmó que, por ejemplo, hubiera encontrado otro empleo mejor o que hubiera optado por dedicarse de tiempo completo a su oficio de manicurista que, según refirió, era otro de sus quehaceres los fines de semana.

No adujo, desde otra perspectiva, una mejora imprevista y relevante en sus condiciones económicas que le hayan permitido optar por permanecer cesante por un tiempo. Tampoco expresó ninguna otra circunstancia que hubiera obrado como motivación, en particular, para dejar de forma imprevista el trabajo doméstico que desempeñaba. 91. Además, en el juicio oral, DOLLY GÓMEZ, DANIEL GOMEZ (hermano de la ofendida) y URBANO SANABRIA (amigo de la familia y ex trabajador del DAS) relataron que cuando LUZ MARY PALMA QUINTERO ya había abandonado el trabajo y estaban tratando de seguir sus pasos, concurrieron al teatro Santiago Londoño de Pereira a donde, sabían, iba tener lugar una presentación cultural de una hija de aquella.

Esto pudieron conocerlo gracias a que coincidencialmente la descendiente estudiaba en el mismo Colegio de un hijo de SANABRIA. Indican que allí pudieron ver a la acusada, junto con su compañero permanente, observando la presentación y filmando la muestra. Relataron que al final del evento, ella se percató de la presencia de DOLLY GÓMEZ, por lo cual, trató de ocultarse detrás de su compañero y, luego, ambos salieron recostados hacia una pared, buscando no ser observados. 92.

En este orden de ideas, el abandono del empleo y el hecho de que esta circunstancia haya sido intempestiva, sin otra causa que lo pueda explicar razonablemente, conduce a considerar que la motivación de LUZ MARY PALMA QUINTERO radicó en el haber ejecutado previamente el desapoderamiento del dinero de DOLLY GÓMEZ y ALBERTO RESTREPO. Esta inferencia se ve fortalecida por la actitud huidiza que luego adoptó, al percibir que estaba siendo observada por su antigua empleadora y sus acompañantes, en el teatro Santiago Londoño. 93.

El defensor sostiene que si la procesada hubiera cometido el hurto no se habría acercado a la recepción del edificio, semanas después de que abandonó el trabajo, a recoger el pago de sus prestaciones sociales. Aduce, en el mismo sentido, que siempre ha estado atenta a todas las diligencias del proceso. A juicio de la Corte, su comparecencia a la actuación no constituye un hecho que permita descartar su responsabilidad en los hechos, pues nada tiene que ver con el indicio que se viene comentando.

Por otro lado, tampoco coincide la Sala con la primera suposición del recurrente.

94. DOLLY GÓMEZ precisó que la procesada nunca regresó ni se comunicó a reclamar el pago de sus prestaciones. Relató que, sin embargo, una vez presentada la denuncia, cuando la Fiscalía inició las investigaciones, un funcionario del CTI fue a buscar a LUZ MARY PALMA QUINTERO con el fin de obtener información de ella y le hizo saber que la empleadora le estaba buscando para pagarle la liquidación. Ese investigador, indicó la denunciante, le confirmó luego que la procesada iría por el pago de sus prestaciones al edificio[footnoteRef:12]. [12: Audio del juicio oral, del 28 de mayo de 2013 (sesión I).

Minutos 1:56:34 y siguientes. ] 95. Aunque no es claro el mensaje concreto que el investigador le transmitió a la procesada, dada su investidura y que su propósito era saber más información de ella, lo comunicado tuvo que haberle generado la suficiente confianza para que la empleada concurriera de nuevo al condominio. Además, según el testimonio del guarda de seguridad de la copropiedad, ella solo pasó por la recepción de 25 a 30 días después de que la empleadora le había dejado el dinero y la constancia de liquidación de sus prestaciones sociales. 96.

El defensor agrega que no necesariamente el hecho de no regresar a laborar se debe a que la situación económica de la acusada haya cambiado. Este planteamiento es acertado. Sin embargo, para la Sala, el hecho de abandonar el puesto de trabajo se constituye en un hecho indicador de la responsabilidad de la acusada, no especialmente porque ella haya sentido que su nueva situación económica ya no le demandara trabajar.

Lo es particularmente porque podía ser descubierta y confrontada por sus empleadores. No volver a trabajar, por lo tanto, era la forma de huir a su responsabilidad, de no afrontar las consecuencias de su conducta. Los indicios de manifestaciones posteriores del delito y falsa justificación 97. El Tribunal sostuvo que LUZ MARY PALMA QUINTERO era de escasos recursos económicos y vivía en un sector humilde de Pereira.

Subrayó que, sin embargo, luego del hurto, dio muestras de opulencia. Expresó que esa nueva situación se reflejaba en sus prendas de vestir y en el hecho de que, con su esposo e hija, se trasladaron del barrio que habitaban y arrendaron un apartamento, ubicado en una zona de mejor estratificación social. Estas circunstancias constituirían, entonces, manifestaciones posteriores al delito. 98.

A juicio de la Sala, los anteriores elementos pueden resultar equívocos. De un lado, porque no se probó con suficiencia la diferencia de estrato socioeconómico, de los cánones de arrendamiento que se pagaban y, por ejemplo, del costo de los servicios que se sufragaban en la vivienda que los procesados habitaban, en comparación con aquella a donde se fueron a vivir.

La información a este respecto se basó, en gran parte, en la impresión de los testigos sobre la apariencia externa de las edificaciones y los sectores en donde están ubicados los inmuebles. De otro lado, que la empleada comenzó a mostrar su incremento patrimonial en la ropa que vestía no deja de ser una especulación, sin una base cierta. 99.

Aquello que, en cambio, sí constituye para la Sala un hecho indicador del ilícito aumento patrimonial de LUZ MARY PALMA QUINTERO es que su compañero permanente, JAIME MARÍN OCAMPO, el 2 de agosto de 2006, es decir, 2 días antes de que ella abandonara su empleo, compró un apartamento por el cual pagó $55.000.000 en efectivo. La escritura pública da cuenta de que el valor del contrato fue de $30.000.000.

Sin embargo, tanto LUZ CONCEPCIÓN MEJÍA, la vendedora, como JAIME MARÍN OCAMPO, coinciden en que el precio real de venta fue el indicado y que se pagó en efectivo. 100. Esta circunstancia constituye un hecho indicador del delito, pues la justificación que el adquirente proporcionó resulta por completo insuficiente, para demostrar el origen lícito del dinero.

La versión del procesado en su declaración del juicio oral, que reitera el defensor en la demanda, es que la fuente de las sumas utilizadas para pagar el inmueble estuvo constituida por ahorros derivados de rentas de trabajo, realizados desde diez años antes de la compra. La defensa sostuvo que su representado es profesor de música y pensionado del Quindío, contratista de este departamento y de Risaralda, así como de algunas ciudades del Cauca.

Además, que tiene trayectoria profesional en el campo de la música y se desempeñó como profesor de la cátedra en universidades y colegios. 101. En efecto, quedó demostrado que JAIME MARÍN OCAMPO ha tenido un amplio recorrido, como profesor de música e instructor de bandas musicales, así como en la promoción cultural de ese arte en el eje cafetero.

Lo anterior, tanto en instituciones de la administración pública, como en centros educativos oficiales y de carácter privado. Se acreditó, de igual forma, su experiencia como comentarista cultural, coordinador de talleres y en el ejercicio de tareas de carácter musical. 102. Sin embargo, con algunas excepciones, las pruebas aportadas para demostrar lo anterior no acreditan ingresos del procesado con la capacidad para demostrar que el precio del apartamento fue pagado mediante ahorros.

Dentro de las evidencias allegadas, se encuentra la Resolución 009 de 1996, mediante la cual el Departamento del Quindío le reconoció y ordenó pagar la pensión mensual vitalicia, por valor de $186.000[footnoteRef:13]. Teniendo en cuenta que el salario mínimo legal mensual vigente, en 1996, era de $142.125[footnoteRef:14], esto quiere decir que la mesada solo excedía por poco dicho indicador. [13: Cuaderno de evidencias, folios 57 a 59. ] [14: Decreto 2310 del 26 de diciembre de 1995, “por el cual se adopta el Acuerdo No. 01 del 20 de diciembre de 1995, del Consejo Nacional Laboral sobre el Salario Mínimo Legal y se establece el Auxilio Patronal de Transporte”.] 103.

Así mismo, se aportó el certificado de ingresos y retenciones, correspondiente al año Gravable 2006, de JAIME MARÍN OCAMPO, en el cual se indica que en esa anualidad recibió por concepto de pensiones, la suma de $10.094.000, lo cual equivale a $841.166 mensuales. Si se considera que en el 2006, el salario mínimo legal mensuales vigente era de $408.000[footnoteRef:15], ello indica que la pensión del testigo alcanzaba para esa época apenas algo más de 2 salarios mínimos.

Debe destacarse que en el citado documento no le figuran ingresos por ningún otro concepto. [15: Decreto 4686 de 2005, “por el cual se acoge el acuerdo de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales respecto del Salario Mínimo Legal Mensual para el año 2006 y se dispone su publicación”.] 104. Por lo demás, se aportaron algunas certificaciones, comprobantes de egreso y documentos que dan cuenta de pagos esporádicos o vinculaciones cortas de JAIME MARÍN OCAMPO con algunas instituciones, antes de la fecha de los hechos.

Estos ingresos fueron recibidos por clases impartidas, talleres y capacitaciones que realizó, así como su participación en eventos culturales. Fueron recibidos en un espacio extendido de tiempo, del siguiente modo: $9.140.000 (de septiembre de 1995 a abril de 1997)[footnoteRef:16], $2.000.000 y $5.000.000 (1998)[footnoteRef:17], $3.000.000 (2001)[footnoteRef:18], $554.025 (2002)[footnoteRef:19], $89.000 (2003)[footnoteRef:20], $3.382.000 (2003)[footnoteRef:21], $534.000 (2003)[footnoteRef:22], 1.063.550 (2003)[footnoteRef:23], 534.000 (2003)[footnoteRef:24]. [16: Cuaderno de evidencias, folios 74 y 75.] [17: Ibíd., folio 76. ] [18: Ibíd., folio 100. ] [19: Ibíd., folio 102.] [20: Ibíd., folio 103.] [21: Ibíd., folio 104.] [22: Ibíd., folio 105.] [23: Ibíd., folio 106.] [24: Ibíd., folio 108.] 105.

El procesado también presentó un documento de libre confección y en una hoja sin sellos, membrete, logos ni ningún otro distintivo, en la cual hizo un estimado de los ingresos que recibió en diez años (de 1996 a 2006). En este indica que percibió $116.866.000. El documento, sin embargo, no tiene asiento ni es posible su confrontación con documentos de las personas o entidades quienes efectuaron los pagos, para que su exactitud pudiera ser constatada. 106.

Más allá de lo anterior, a juicio de la Sala, aun si se admitiera que el citado documento evidencia en alguna medida las entradas económicas de JAIME MARÍN OCAMPO en diez años, ni este ni los que acreditan efectivamente ingresos adicionales a los de su pensión permiten justificar que en el 2006, hubiera ahorrado $50.000.000. La mesada que el procesado recibía antes de 2006 era, en promedio, de 1,5 a 2 salario mínimos legales mensuales vigentes.

Se demostraron ingresos de otras sumas, pero realmente resultan muy esporádicos y ocasionales en el curso de diez años. Esto impide que el incremento de ingresos promedio mensuales de JAIME MARÍN OCAMPO fuera significativamente superior a lo que recibía por cuenta de su mesada. Además, no se demostraron entradas adicionales a la mesada en los años 1999, 2000, 2004, 2005 y 2006. 107.

De acuerdo con lo demostrado, para la Sala es insostenible que los ingresos probados de JAIME MARÍN OCAMPO le permitieran, además de solventar el mantenimiento personal y el de su familia, ahorrar en el curso de 10 años, la mencionada cifra. En el contrainterrogatorio, el procesado, luego de evadir notoriamente la pregunta, admitió a la Fiscalía que, antes de la relación con LUZ MARY PALMA QUINTERO, con quien tuvo una hija, estuvo casado con MARÍA LUIS BERMÚDEZ y reconoció que con ella había procreado cinco hijos[footnoteRef:25]. [25: Audio del juicio oral del 17 de octubre de 2013, minutos 1:47:58 en adelante.] 108.

Señaló que para el año 2004 ó 2005 algunos de esos cincos hijos estaban finalizando la educación secundaria, pero “había niñas de más o menos cinco años”[footnoteRef:26]. Dijo que la ex esposa vivía en Cali y que él le ayudaba en la manutención de los descendientes. De este modo, además de sus gastos personales, JAIME MARÍN OCAMPO velaba por el sostenimiento de los cinco descendientes que procreó con la esposa y de la hija que tuvo con LUZ MARY PALMA QUINTERO, quien, para la época de los hechos, estaba cursando estudios secundarios. [26: Ibíd., minutos 1:49:15 y siguientes. ] 109.

Conforme a lo anterior, la Sala estima que, contrario a lo que afirma el defensor, es improbable que JAIME MARÍN OCAMPO, con los ingresos de poco más de 2 salarios mínimos legales mensuales, hubiera podido ahorrar $50.000.000, de 1996 a 2006. Además, en el juicio afirmó de manera dubitativa que lo ahorros los iba depositando en una caja de herramientas, hipótesis poco verosímil, por no ser de común ocurrencia que ese sea el lugar elegido por una persona que desea guardar los ahorros de un amplio periodo de trabajo.

La convergencia de los indicios 110. Conforme a lo indicado en las consideraciones anteriores, los indicios de oportunidad, huida y justificación insuficiente cobran una capacidad demostrativa indudable, respecto de la responsabilidad de la procesada. 111. Según el primero, LUZ MARY PALMA QUINTERO permanecía sola la mayoría del tiempo de su jornada laboral en la casa de DOLLY GÓMEZ y ALBERTO RESTREPO.

Así mismo, pudo percibir que su empleadora depositaba importantes cantidades de dinero en su caja fuerte, debido a que atendía a quien le llevaba dichas sumas y se daba cuenta de su entrega. De este modo, se encontró en las circunstancias apropiadas para perpetrar el hurto. 112. De acuerdo con el segundo, la trabajadora abandonó intempestivamente el lugar de trabajo sin otra causa distinta al propósito de evadir su responsabilidad en el desapoderamiento del dinero.

Y, de acuerdo con el tercero, el compañero permanente de LUZ MARY PALMA QUINTERO compró y pago en efectivo, pocas semanas después de que se perpetró la conducta punible, un apartamento en $55.000.000, sin que haya podido justificar mínimamente el origen lícito del dinero. 113. Frente a la conclusión de la responsabilidad penal, en la demanda de casación, el defensor plantea, de un lado, que no se había probado que la acusada: (i) hubiera encontrado el llavero perdido, en el cual se encontraba la llave del baúl que, a su vez, contenía una copia de la llave de la caja fuerte;

(ii) tuvo en su poder llaves del apartamento o de la caja fuerte; (iii) y sabía que en el baúl reposaba una llave de la caja fuerte. De otro lado, indica que su representada no podía trasladar paquete alguno fuera del apartamento y, en caso de hacerlo, debía ser con autorización de la empleadora y era revisada en la recepción del condominio.

La respuesta a estos argumentos surge de la señalada convergencia de los indicios analizados. 114. En relación lo primero, DOLLY GÓMEZ comentó que, en efecto, a mediados de diciembre de 2005 se le extravió un llavero que siempre cargaba en su bolso, en el cual se encontraban todas las llaves que utilizaba en el apartamento, incluida una copia de la que empleaba para abrir la caja fuerte.

Relató, tal como afirma el defensor, que con LUZ MARY PALMA QUINTERO buscaron el llavero, pero no lograron hallarlo. Por lo tanto, que como partiría pronto de viaje con su esposo y su hijo, cambió la seguridad de la puerta de entrada a la vivienda. Dijo que, sin embargo, no lo hizo respecto de las otras cerraduras que se abrían con las demás llaves. 115.

La testigo informó que la seguridad de la caja fuerte operaba con clave y llave. Sin embargo, aclaró que no utilizaba el sistema de clave, pues se trataba de una caja antigua y el uso de clave era “complicada”. Dijo, entonces, que solo empleaba la llave. Precisó, también, que había dos copias, una la tenía su esposo en su llavero personal, el cual siempre llevaba consigo, y otra se encontraba en el baúl, cuya llave se perdió junto con el llavero extraviado. 116.

Pues bien, nótese que cuando la víctima abrió la caja fuerte y se dio cuenta del faltante de dinero no evidenció que la cerradura hubiera sido forzada o violentada. Se infiere, por lo tanto, que la procesada logró hacerse al llavero perdido, el cual le permitía llegar a la copia de la llave de la caja fuerte. La indudable solidez de los indicios explicados con anterioridad y su convergencia conducen a concluir que fue esta la manera que tuvo la acusada, luego de hallarse sola la mayoría del tiempo en casa de las víctimas, para abrir la caja fuerte y sustraer el dinero. 117.

Respecto del otro argumento que plantea el recurrente, ÁLVARO LÓPEZ PINEDA, vigilante del edificio en el cual viven los ofendidos, en efecto, informó que el traslado de cualquier bolsa o paquete que la procesada efectuara fuera del apartamento, debía ser con autorización de la empleadora. De la misma manera, indicó que siempre la empleada era revisada en la recepción del condominio.

Sin embargo, también aclaró una información que deja de lado el defensor, i.e. que, como guarda de seguridad, tenía prohibido realizar registros corporales o verificar que las empleadas no llevaran nada en sus piezas de vestir. 118. De este modo, contrario a lo que insinúa el apoderado de los procesados, no solo al interior de bolsas, paquetes o carteras LUZ MARY PALMA QUINTERO tenía la oportunidad de retirar el dinero de la residencia de las víctimas.

Precisamente, la forma más conveniente de hacerlo era de un modo que asegurara que los vigilantes, en sus revisiones de rutina, no tuvieran la posibilidad de hallarlo. El argumento del recurrente, de este modo, no genera tampoco incertidumbre respecto de la posibilidad que tenía la acusada de apropiarse del dinero. 119. En este orden de ideas, analizados los argumentos de la impugnación y apreciadas, de forma amplia, la integridad de las pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte concluye que los indicios estudiados muestran, más allá de toda duda razonable, que LUZ MARY PALMA QUINTERO es responsable de la lesión al bien jurídico del patrimonio económico de las víctimas.

No solo quedó debidamente acreditada la ocurrencia del desapoderamiento sino, así mismo, que aquella fue quien se apropió de $120.000.000 que, como parte del precio de la finca vendida de su esposo, la denunciante había depositado en la caja fuerte de su apartamento. En consecuencia, la Sala mantendrá la decisión de condena en su contra, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

Sobre la agravante del hurto, en razón de la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente 120. Pese a que la Corte ratificará la declaratoria de responsabilidad penal contra LUZ MARY PALMA QUINTERO ¸ con la finalidad de garantizar el derecho a un recurso judicial suficiente y una revisión amplia del proceso ante la primera sentencia de condena, analizará lo relacionado con la agravante relativa a la confianza puesta por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente, imputada a la acusada. 121.

La Fiscalía formuló acusación en su contra por el delito de hurto calificado (Art. 240.4[footnoteRef:27] del Código Penal), agravado por la confianza (Art. 241.2 ídem [footnoteRef:28]) y por haber recaído en un bien de un valor superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el momento de los hechos (Art. 267.1 ídem [footnoteRef:29]). [27: “4.

Con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes”.] [28: “2. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente”.] [29: “1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica”.] 122.

La Corte observa, sin embargo, que la agravante relacionada con la confianza, no fue debidamente probada. Ni en la formulación de la imputación ni en el escrito de acusación la Fiscalía precisó los hechos en los cuales se fundó la imputación de esa circunstancia. Puede inferirse, sin embargo, que estaba vinculada a que la relación de las víctimas hacia LUZ MARY PALMA QUINTERO se hallaba precedida por ese elemento, debido a su trabajo en el servicio del hogar.

Pese a lo anterior, no es ello lo que exige la disposición en la cual se funda la agravante. 123. La regla correspondiente prevé que el hurto se agrava “ [a]provechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente ”. Según lo ha precisado la Sala: “ para que se configure la referida circunstancia agravante, se requiere que se cumplan las siguientes condiciones, (i) que exista una relación personal de confianza entre el propietario, poseedor o tenedor de la cosa mueble y el sujeto agente, (ii) que el autor de la conducta entre en contacto material con la cosa o cuente con disponibilidad jurídica sobre ella, en virtud de esa relación de confianza y;

(iii) que aprovechando esa relación de confianza la persona se apodere de la cosa ” (subrayas fuera de texto) (SP14549-2016, rad. 46032). 124. De acuerdo con lo anterior, no es suficiente para que opere la agravante analizada que el dueño del objeto, poseedor o tenedor del objeto del hurto haya depositado confianza, en general, en el agente.

Se precisa que, a causa de esa confianza, el procesado haya entrado en contacto con el bien. En otros términos, que ese sentimiento haya animado al dueño o tenedor a dejar a disposición material o jurídica del sujeto activo el bien del que este, a la postre, se apoderó. 125. En el presente caso, es verdad que existía una relación de confianza entre los ofendidos y LUZ MARY PALMA QUINTERO, dado que esta se desempeñaba como empleada del servicio doméstico en su apartamento.

Sin embargo, es evidente que ella no entró en contacto material con el dinero hurtado en razón de dicha confianza. Por el contrario, según las pruebas, el numerario sustraído se hallaba custodiado en una caja fuerte bajo llave. Según el testimonio de DOLLY GÓMEZ, una de las llaves estaba en poder de su esposo, quien siempre la llevaba consigo.

La otra copia de la llave se encontraba en un baúl que, a su vez, se abría también mediante una llave, la cual tenía la empleadora en su llavero personal. 126. Precisamente, en las secciones anteriores de esta sentencia se concluyó, dada la convergencia entre los indicios analizados, que extraviado el referido llavero, LUZ MARY PALMA QUINTERO logró hacerse a él y, por esa vía, pudo tener a su alcance la llave de la caja fuerte que reposaba en el baúl de DOLLY GÓMEZ.

De esta manera, no fue en virtud de la relación de confianza de sus empleadores que la procesada estuvo en posibilidad de estar en relación física, ni con el dinero ni con la llave de la caja fuerte en la cual aquél había sido depositado. De hecho, la forma de guardar el producto de la venta de la finca muestra que el dinero era custodiado de un modo celoso y cuidadoso. 127.

Así, no solo no está probada la agravante relativa a que la procesada entró en contacto con el dinero hurtado en virtud de la confianza conferida por sus empleadores, sino que quedó acreditado que el bien hurtado se encontraba bajo estricta seguridad. En este orden de ideas, no procede la aplicación de la circunstancia de agravación punitiva en mención, en la condena contra LUZ MARY PALMA QUINTERO por el delito de hurto calificado.

Dado que Tribunal condenó con base en ella, habrá de procederse a la redosificación punitiva correspondiente. 128. En la providencia cuestionada, con las dos agravantes imputadas, el Tribunal fijó la pena dentro del primer cuarto de movilidad, establecido entre 74.77 y 137 meses de prisión. Ubicado entre estos dos extremos, precisó que no partiría del mínimo, sino que condenaría por el 35% de ese cuarto, adicional al extremo inferior.

Ello, en consideración al “ mayor juicio de reproche, la mayor alarma social que generó el proceder de la procesada y el daño patrimonial irrogado a las víctimas, ya que la procesada se apropió de una gruesa suma de dinero y pretendió tender una cortina de humo para así poder salirse con la suya, a lo que se le debe aunar que con la proterva intención de asegurar el producto del ilícito, con la connivencia de su cónyuge, JAIME MARÍN OCAMPO, se valió de los dinero hurtados para comprar un inmueble ”. 129.

Conforme a lo anterior, el juez de segundo grado condenó a LUZ MARY PALMA QUINTERO a 96,93 meses de prisión, equivalentes a 8 años, 9 meses y 9 días de prisión. Pues bien, dado que, por las consideraciones expuestas, no es procedente la aplicación de la agravante relativa a la confianza, sino solamente la relacionada con la cuantía del bien hurtado (mayor a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes) los extremos punitivos habrán de ser modificados.

Por otra parte, en relación el monto de la pena a imponer, la Sala estima problemática la fundamentación que adujo el Tribunal para individualizar la sanción, no en el mínimo, sino en el 35% adicional, del cuarto de movilidad elegido. 130. Al respecto, de un lado, el juez de segunda instancia se refirió al juicio de reproche y la mayor alarma social, derivados del daño patrimonial irrogado a las víctimas, como efecto de la apropiación de una “gruesa suma de dinero”.

Esto implica que el delito mismo y la cuantía de lo apropiado (más de 100 salarios mínimos legales mensuales) fueron empleados por el Tribunal tanto para establecer los extremos punitivos como para individualizar el tiempo de privación de libertad. De esta forma, valoró dos veces las mismas circunstancias con fines sancionatorios, con lo cual infringió el non bis in ídem. 131.

De otro lado, el Tribunal también señaló que la procesada quiso “ tender una cortina de humo para así poder salirse con la suya” y que "con la connivencia de su cónyuge, JAIME MARÍN OCAMPO, se valió de los dineros hurtados para comprar un inmueble ”. Estos constituyeron hechos indicadores, a partir de los cuales se edificó la inferencia de responsabilidad penal contra LUZ MARY PALMA QUINTERO.

No obstante, no es evidente y el Tribunal tampoco explica de qué manera se relacionan con los aspectos que, conforme al inciso 3° del artículo 61 del Código Penal, deben ponderarse al momento de individualizar la sanción: “ la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto”. 132.

En este orden de ideas, resulta ostensible que el juez de segundo grado no planteó, con sujeción a los aspectos mencionados con anterioridad, una justificación atendible y razonable para tasar la pena en una cantidad superior a la mínima legal. Tampoco es dable a la Sala introducir ahora uno u otro criterio con esa finalidad, pues de hacerlo, la procesada no habría tenido la oportunidad de manifestarse al respecto.

Por estas razones, la sanción de privación de libertad corresponderá al extremo inferior legalmente definido para la conducta punible. 133. La pena por el hurto calificado, según la norma vigente en la época de los hechos (Art. 240 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004), oscila entre 48 y 144 meses de prisión. La circunstancia de agravación punitiva, derivada del valor del bien hurtado, (superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes) implica un incremento de una tercera parte a la mitad de las referidas cifras (Art. 267 del Código Penal).

La sanción mínima, por lo tanto, es de 64 meses de prisión y la máxima de 216 meses de privación de la libertad. 134. Conforme a lo anunciado, la pena a imponer a LUZ MARY PALMA QUINTERO será de 64 meses de prisión, límite inferior definido por el legislador para el delito cometido. En el mismo término quedará establecida la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 6.4.

El recurso formulado a nombre de JAIME MARÍN OCAMPO 135. Según se indicó en los antecedentes, el Tribunal declaró la prescripción de la acción penal a favor de JAIME MARÍN OCAMPO, por el delito de receptación. Sin embargo, decretó el comiso del apartamento de su propiedad, al considerar que era producto de la conducta punible. Esto, aclaró, sin perjuicio de los eventuales derechos que las víctimas y demás terceros de buena fe puedan tener sobre el inmueble, los cuales podrán ser ejercidos en el incidente de reparación integral.

En el escrito de interposición del recurso a nombre del acusado, el defensor dice atacar únicamente esta determinación. Con todo, como también se precisó, ni en la demanda ni en la audiencia de sustentación el abogado proporcionó las razones de su inconformidad. 136. Aunque la falta de fundamentación sería suficiente para declarar desierto el recurso interpuesto a nombre de JAIME MARÍN OCAMPO, en todo caso, la Corte comparte la decisión adoptada al respecto por el Ad quem.

En efecto, como lo puso de presente el Tribunal, es jurisprudencia reiterada de la Corte que, a pesar de la decisión de prescripción de la acción penal, cuando constata la existencia de registros obtenidos de manera fraudulenta, el juzgador debe adoptar las medidas necesarias, a fin de garantizar el restablecimiento de los derechos de las víctimas. 137.

La Sala ha señalado que, conforme a la sentencia C-060 de 2008. de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación señaló que el restablecimiento del derecho es una garantía de orden intemporal que proviene en forma directa de la Carta, de la cual el juez no se puede sustraer, a pesar de disponerse la prescripción, como declaración objetiva de extinción de la acción penal legalmente contemplada en los artículos 38 de la Ley 600 de 2000 y 77 de la Ley 906 de 2004, la competencia para hacer este tipo de declaraciones se mantiene (ver CSJ SCP rads. 22881, 43716 y 43641). 138.

En este orden de ideas, la Corte mantendrá la determinación de comiso, adoptada en relación con el apartamento de propiedad de JAIME MARÍN OCAMPO. 139. Se advierte que contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Esto, en la medida en que el fallo se equipara a una decisión de la Corte de segunda instancia y, como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no cabe el recurso de casación[footnoteRef:30]. [30: Ver, al respecto, CSJ AP6798-2017, rad. 46395;

CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579, CSJ AP 1263-2019. ] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.

RESUELVE

Primero. CASAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira dentro del presente proceso. En consecuencia, condenar a LUZ MARY PALMA QUINTERO a la pena de 64 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el delito de hurto calificado (Art. 240 del Código Penal) y agravado por la cuantía (Art. 267 ídem ).

Segundo. Contra este proveído no cabe recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Fabio Ospitia Garzón PRESIDENTE José Francisco Acuña Vizcaya Myriam Ávila Roldán Fernando Bolaños Palacios Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Luis Antonio Hernández Barbosa Hugo Quintero Bernate Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14