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SP2201-2019(48288)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 906 de 2004

p L CASACIÓN 48288 OSMALDI DE JESÚS GUZMÁN MELÉNDEZ ó EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente SP2201-2019 Radicación 48288 Aprobado Acta No. 151 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado OSMALDI DE JESÚS GUZMÁN MELÉNDEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá confirmatoria de la proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como autor del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las nueve y veinte de la noche del 13 de noviembre de 2014 en el Aeropuerto Internacional “El Dorado” de Bogotá, cuando OSMALDI DE JESÚS GUZMÁN MELÉNDEZ se aprestaba a abordar el vuelo Bogotá-Frankfurt, fue requisado por las autoridades aeroportuarias encontrando en su equipaje de mano un paquete con una sustancia que al ser sometida a la prueba PIPH arrojó positivo para cocaína con un peso neto de 5.150 gramos.

El 14 de noviembre de 2014, ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura de GUZMÁN MELÉNDEZ, en dicho acto el ente investigador le formuló imputación como posible autor del delito de porte de estupefacientes agravado al superar la cantidad de cocaína incautada los cinco kilos, al tiempo que pidió fuera privado de su libertad en establecimiento carcelario.

El imputado no aceptó los cargos y fue afectado con la medida cautelar de carácter personal solicitada. Presentado el 17 de febrero de 2015 el escrito de acusación por el citado ilícito, el 18 de marzo siguiente se cumplió en el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá la respectiva audiencia de formulación. Evacuadas en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, en ésta última se anunció fallo de carácter condenatorio por el delito objeto de acusación, por ello, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2015 se declaró su responsabilidad penal al imponerle las penas de doscientos cincuenta y ocho (258) meses de prisión y multa de dos mil seiscientos setenta (2.670) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte años (20) años, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia de 17 de marzo de 2016 confirmó la condena, razón por la cual aquél insistió al impugnar extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casación, la cual luego de admitida, fue sustentada ante esta Sala.

DEMANDA Postuló cuatro cargos bajo las siguientes premisas: -. La sustancia incautada fue destruida sin determinar su calidad o estado ni aportar fotografía o video de la misma. -. No se cumplió con el protocolo de cadena de custodia por eso no hay certeza si lo incautado fue lo mismo objeto de examen y coincide con lo destruido con posterioridad. -.

La defensa no tuvo oportunidad de examinar la sustancia o controvertirla como evidencia. -. Sin exponer en juicio el examen definitivo de la droga incautada se concluyó judicialmente que era cocaína en una pureza superior al 97.08%, y sólo por conocerse que su peso era de 5.150 gramos se predicó la circunstancia agravante, lo que llevó a que la pena pasara de 128 a 258 meses de prisión. Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial Error de hecho por falso juicio de existencia mediante el cual resultaron infringidos los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo, inmediación, contradicción y debido proceso como pilares del derecho de defensa.

Para el censor, hay duda de la sustancia “ supuestamente ” decomisada ante la contradicción entre las manifestaciones del Patrullero de la Policía Antinarcóticos Jhon Rincón Mora, persona que realizó la incautación cuando afirmó que se trataba de una sustancia pulverulenta, y lo dicho por el Patrullero Investigador de Campo Luis Riveros Rangel quien aseveró que era una “sustancia cauchosa”, siendo los únicos servidores públicos que con experiencia en el manejo de estupefacientes, tuvieron contacto con la droga incautada.

Explicó que el primero de los nombrados, en el informe de policía de vigilancia en casos de flagrancia FPJ-5 describió: “(01) una maleta de marca Pureland en lona color azul con gris doble fondo que en su interior contiene 01 paquete con una sustancia pulverulenta”. Lo mismo hizo en el acta de incautación, así como en el registro de la cadena de custodia, lo cual ratificó en su declaración en el juicio oral.

En tanto que el segundo, el investigador del CTI en su informe anotó “una maleta marca Pureland en lona color azul en la cualen (sic) doble fondo se halla un paquete en plástico de color blanco el que contiene sustancia cauchosa de color blanco”, lo que mantuvo en su posterior declaración. Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial El Tribunal infringió el principio de tipicidad al haber utilizado la analogía en lo no favorable al desechar el cuestionamiento de la defensa acerca de la calidad y cantidad de la sustancia incautada con el argumento que el artículo 376 del Código Penal abarca cocaína o cualquier sustancia a base de ella, sin que fuera relevante su estado de pureza, ya que en criterio del defensor, de manera inequívoca el agravante del artículo 384 únicamente se refiere a cocaína dejando por fuera cualquier otra sustancia estupefaciente a base de tal sustancia. En criterio del impugnante, era necesario establecer la pureza de la droga, pues no es igual portar 5.150 gramos de base de coca que 5.150 gramos de cocaína, así en los dos eventos arrojen positivo para cocaína.

La trascendencia del error la radicó en la fijación de la pena al haber predicado la circunstancia de agravación por razón de la cantidad de sustancia, situación que incluso habría tenido incidencia en la competencia del funcionario que conoció del asunto. Tercer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial. El juez plural concluyó de manera errada que la droga había sido sometida a la prueba química definitiva, porque ello no corresponde a la realidad, ya que fue destruida previamente, por eso, no se acreditó la materialidad del delito pues nunca se hizo un análisis de la calidad de la sustancia y hay duda ya que se habla de que era pulverulenta y en ocasiones de su apariencia “ cauchosa ”.

Cuarto cargo: Violación indirecta de la ley El fallador acudió a información de internet relacionada con las varias presentaciones de la cocaína, desconociendo que pueden mediar muchos factores para determinar su pureza. Consecuentemente, pidió casar el fallo y emitir decisión de reemplazo de carácter absolutorio en favor de su asistido. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1.

El demandante Se mantuvo en sus argumentos y ratificó su pretensión. 2. El Delegado de la Fiscalía Pidió no casar el fallo por razón de los cargos formulados, porque si bien el ente acusador cometió errores al no haber aportado al juicio los registros fotográficos de la sustancia incautada, ante la ausencia de la misma, el principio de libertad probatoria suple tal vacío, máxime que no se advierten fallas en la cadena de custodia.

Para el representante del ente investigador la sustancia incautada fue la misma que se remitió al laboratorio, se pesó, analizó y luego se destruyó, por eso se mostró partidario de la valoración que hizo el Tribunal de los testimonios del policía que realizó la incautación y del perito que efectuó la prueba preliminar lo que permitió concluir en el fallo que eran suficientes para acreditar el objeto material del delito, máxime que no se advertía en los declarantes algún interés por mentir o fallas en sus atestaciones.

De otro lado, sostuvo que no hay contradicción acerca de si la sustancia era pulverulenta o “ cauchosa ”, porque en general quien la incauta no le quita el empaque, solo introduce un punzón que destruye la compactación, de ahí que el inicial policial haya asumido que lo visto al sacar el punzón era algo pulverulento, en cambio, cuando la sustancia llega al técnico, éste si debe quitar el empaque y al analizarla puede tener una apariencia “ cauchosa ”, situación que no genera duda de la mismidad del objeto analizado.

Destacó también la falla de la Fiscalía por no aportar a juicio, a pesar de haber sido practicada, la prueba definitiva a la sustancia, pero que con acierto el Tribunal concluyó que nadie llevaría en una maleta con doble fondo una sustancia inocua, de ahí que por la forma en que fue sorprendido el ciudadano derruía la probabilidad que se tratara de “un falso positivo”. 3.

La Delegada del Ministerio Público También instó a la Corporación a no casar el fallo, toda vez que la diferencia entre los informes de que era una sustancia pulverulenta o “ cauchosa ” obedece a que el primero fue elaborado por el Policía que estaba en el aeropuerto y revisó la maleta encontrando que tenía doble fondo y al abrirla halló una “ panela ” envuelta, introdujo un chuzo y al sacarlo vio una sustancia en forma de polvo, pero él no la desempacó, sólo embaló la maleta y la envió al laboratorio del CTI, en tanto que el perito de este último organismo si la desempacó, manipuló y abalizó, sacó tres gramos para su posterior análisis, muestra debidamente rotulada, así como sucedió con el resto de la sustancia al enviarla al fiscal quien luego la destruyó. Concluyó que la ausencia de la sustancia y de la prueba definitiva de la misma no afecta el debido proceso ni la decisión de los juzgadores, pues mediaron dos pruebas que arrojaron positivo para cocaína, tanto el narcotest como la PIPH, sin que se hubiera infringido el principio de mismidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El defensor cuestiona la materialidad del delito al echar en falta la prueba del análisis químico definitivo de la sustancia incautada, la cual en su parecer habría establecido su pureza y peso, aspectos que habrían incidido en: i) la tipicidad del delito; ii ) la no configuración de la causal de agravación por razón de la cantidad; y iii) factores de competencia del juez que conoció del asunto.

Para la Corte es claro que la postura del censor obedece a la actitud del delegado de la Fiscalía, quien de manera inexplicable en desarrollo del juicio oral desistió del testimonio del perito que practicó tal examen definitivo, circunstancia que impedía tener como evidencia el correspondiente informe base de la opinión pericial, amén de que tampoco aportó registros fotográficos o fílmicos de la sustancia incautada.

Por eso como el casacionista mina el valor suasorio otorgado a la prueba de identificación preliminar homologada (PIPH), porque en su criterio necesitaba indefectiblemente corroboración, los temas que servirán de baremo para sopesar la legalidad del fallo serán el principio de libertad probatoria, el principio de mismidad y la cadena de custodia.

El principio de libertad probatoria que rige nuestro sistema procesal penal conlleva a que los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso se puedan acreditar por cualquier medio probatorio, siempre que no se violen los derechos humanos, así lo consagra el artículo 373 de la Ley 906 de 2004. El artículo 382 del mismo ordenamiento establece como medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico que no infrinja el ordenamiento jurídico.

De otro lado, tratándose se sistemas procesales sujetos a la tarifa legal, corresponde determinar si el legislador le ha otorgado determinado valor a una prueba, lo prohíbe o lo mengua. Ejemplo de éste último lo constituye el artículo 381 del citado ordenamiento adjetivo cuando establece que la condena no se puede basar exclusivamente en prueba de referencia. Ahora, según el principio mismidad, el medio probatorio que se exhibe en desarrollo del juicio oral debe ser el mismo que fue recogido en la escena del delito o en otros lugares en el curso de las pesquisas adelantadas por los investigadores.

En ese claro carácter teleológico de preservar las características que lo identifican está la cadena de custodia encaminada a asegurar que la evidencia física no sea alterada, modificada o falseada. Ese protocolo o procedimiento de cadena de custodia lo deben cumplir todos quienes intervienen en el proceso para que los instrumentos del delito, las cosas objeto o producto de él, así como cualquier otra evidencia relacionada con éste, sean asegurados, trasladados, analizados y almacenados debidamente para que no se pierdan, destruyan o alteren.

Está instituido como mecanismo de autenticación de los elementos probatorios o evidencia física, pero no es el único, por eso el no acatamiento de los protocolos de la cadena de custodia no afecta la legalidad de aquellos, sino en dado caso su autenticidad. Lo anterior lo ha clarificado la Sala toda vez que el principio de legalidad de la prueba tiene que ver con el cumplimiento de los parámetros legalmente fijados para la formación, producción o incorporación del medio para que adquiera validez jurídica, en tanto que la autenticidad apunta al acatamiento de los procedimientos legalmente establecidos para su protección o conservación a partir de su descubrimiento o recaudo, según se desprende del artículo 277 de la Ley 906 de 2004 “ Los elementos materiales probatorios y la evidencia física son auténticos cuando han sido detectados, fijados, recogidos y embalados técnicamente, y sometidos a las reglas de cadena de custodia”.

Esa distinción es importante ya que si no se cumplen con las condiciones de legalidad de la prueba ello redundará en la regla de exclusión, esto es, su separación del caudal probatorio, pero si lo que se deja de observar son los pasos o procedimientos de la cadena de custodia, ello podría afectar la aptitud probatoria del medio. En este caso, la destrucción de la sustancia y la falta de aporte de registro fotográfico o fílmico de la misma, aunado a que no fue posible aportar como evidencia el dictamen pericial definitivo, son temas que redundarían en la autenticidad del elemento material probatorio.

Pero para determinar que la sustancia incautada en la maleta de mano que portaba GUZMÁN MELÉNDEZ fue la misma analizada que arrojó positivo para cocaína con un peso de 5.150 gramos, su autenticidad como elemento material probatorio se estableció a través de otros medios de convicción, como los testimonios de los servidores públicos que tuvieron conocimiento personal y directo de los hechos.

En primer lugar, se destacó el testimonio del patrullero Jhon Rincón Mora, adscrito a la Policía Antinarcóticos y apostado en el Aeropuerto Internacional “El Dorado”, quien hacia las 21.20 horas del 13 de noviembre de 2014 inspeccionó el equipaje de GUZMÁN MELÉNDEZ cuando se disponía a abordar el vuelo Bogotá-Frankfurt, detallando que inicialmente en el scanner de seguridad se advertía una imagen irregular en el equipaje, por ello, le pidió al pasajero autorización para revisarlo encontrando un peso que no correspondía con los elementos personales y ropa que transportaba, introdujo seguidamente en la maleta un punzón metálico y “sale un elemento blanco que parece estupefaciente cocaína por lo cual procedemos a realizar una prueba de narcotex —sic— marca Scott Reagent, en donde nos arroja una coloración azul celeste positivo para cocaína”.

El policial en su declaración aclaró “en el momento que yo verifico y ya hacemos la prueba de narcotex —sic—, nos arroja una coloración azul celeste positivo para cocaína, lo que yo hago en ningún momento se abre el paquete, solamente es un punzón superficial en donde nosotros no abrimos la sustancia, cerramos la maleta y nos dirigimos a hacer el proceso de judicialización”, aclarando que procedió a pesar la maleta junto con el alijo (sin los objetos personales del pasajero) arrojando un peso de 6.600 gramos.

De este relato el juzgador destacó no sólo la experiencia que tenía el policial en su labor, sino que siguió los protocolos establecidos para inspeccionar el equipaje y punzarlo, así como la precisión que hizo el atestante que al extraer el punzón observó unas pequeñas partículas pulverulentas. Se estableció así no solo la relación del procesado con la maleta que como su equipaje de mano portaba, sino que el paquete hallado por parte del policial en el Aeropuerto que contenía una sustancia que al analizarla arrojó positivo para cocaína fue la misma remitida al Cuerpo Técnico de Investigación para su análisis, pues el propio reporte de la cadena de custodia no dejaba duda de ello.

En efecto, el policial Rincón Mora plasmó “se le incauta al señor una maleta marca PURELAND en lona color azul con gris, doble fondo que en su interior contiene un paquete con una sustancia al parecer pulverulenta, de color blanco al hacerle la prueba de narcotex —sic—marca Scott reagent da una coloración azul celeste preliminar para cocaína con un peso bruto de 6.600 gramos aproximado ”, igual anotación hizo Luis Ramón Riveros Rangel, perito técnico en estupefacientes, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, con experiencia mayor a veinte años en el análisis de esta clase de sustancias, quien el 14 de noviembre de 2014 (al otro día de los hechos) realizó la prueba de identificación preliminar homologada PIPH al indicar: “a mí me llegó debidamente embalada y rotulada una maleta de color azul que en un doble fondo tenía un paquete en plástico color blanco, la cual, este paquete contenía una sustancia compacta de aspecto cauchoso, yo le tomé el peso bruto del elemento incluyendo el empaque en el que venía la sustancia, sin tener en cuenta el peso de la maleta como tal, sino el peso del paquete como tal, el cual me arrojó un peso bruto de 5.200 gramos, 5.210 gramos exactamente, posteriormente actuando de acuerdo a los protocolos le hice el desempaque de la sustancia y le saqué el peso neto el cual dio un peso neto exactamente de 5.150 gramos, le practique la prueba preliminar PIPH con los reactivos especializados para esa actividad inicialmente me dio positivo para alcaloides y con base en ese resultado le apliqué el reactivo que finalmente me dio como resultado preliminarmente positivo para cocaína”.

Es en este aspecto que el casacionista siembra en el primer cargo un yerro fáctico ante la eventual contradicción en las manifestaciones de los dos servidores públicos que tuvieron contacto con la maleta y el paquete que contenía la sustancia incautada, no obstante, no se advierte la entidad suficiente en esa disparidad como para afirmar que no fue la misma sustancia analizada posteriormente.

En efecto, con acierto el Tribunal puso de presente las anotaciones en la cadena de custodia las cuales no dejaban duda que la sustancia incautada al procesado fue la misma que se sometió a los análisis científicos demostrativos que era cocaína, ese camino se establecía también con las manifestaciones del técnico del Cuerpo Técnico de Investigación Luis Riveros cuando tras relatar el procedimiento hecho en la prueba preliminar homologada PIPH, aclaró que tres (3) gramos de la sustancia, debidamente embalados y rotulados, fueron enviados a laboratorio de química para su análisis final, en tanto que 5,150 gramos fueron también embalados y rotulados como remanente, aspecto último que coincidía con las manifestaciones de la Fiscal de la Unidad de Bienes Sandra Figueroa en su declaración en juicio al dar cuenta de la destrucción de la sustancia realizada el 4 de diciembre de 2014, diligencia para la cual estuvo acompañada por un perito químico, el funcionario encargado del almacén y el delegado del Ministerio Público.

Incluso en el fallo se recalcó que la citada fiscal señaló el procedimiento seguido para la destrucción y el acta que se levantó de tal diligencia “se hace la revisión de las actas donde viene toda la relación de las evidencias que se van a destruir, allí se señala la noticia criminal, la evidencia, el pesaje y con base en eso empezamos a hacer las labores correspondientes que son hacer el pesaje, pruebas PIPH y posteriormente la revisión de los embalajes, allí en compañía de las personas idóneas para esto como es el perito químico, para este caso nos acompañó para el caso concreto ALEJANDRO AGUIRRE, Ministerio Público fue la doctora ADRIANA VIVAS, la coordinadora de la URI de Engativá que es la que maneja el almacén transitorio de las evidencias que estaba allí en custodia y la suscrita fiscal”.

Bajo esas pruebas estimó la Corporación que Jhon Rincón, Luis Riveros y Sandra Figueroa al dar cuenta en sus testimonios de lo que cada uno realizó respecto de la sustancia incautada, permitía concluir que no se había alterado el principio de mismidad, máxime que los pesajes que casa uno de ellos reportó coincidían en las diferentes fases que se surtieron desde la incautación hasta la destrucción. De ahí que la eventual disparidad en las manifestaciones del policial Jhon Rincón Mora cuando describió la sustancia como pulverulenta y el Investigador Luis Riveros Rangel, quien aseveró que era una “sustancia cauchosa”, no tiene la relevancia necesaria para desdibujar la identidad de la evidencia física, porque como lo hacen ver los Delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público en su intervención en la audiencia de sustentación del recurso extraordinario, obedece a los protocolos que se asumen tanto en el aeropuerto como en el laboratorio químico del CTI, ya que el policial apostado en la terminal aérea sólo se limita a punzar el alijo y estudiar mediante la prueba narcotest la sustancia, en tanto que el segundo ha de proceder a desempacar el paquete para ver en toda su extensión la sustancia, sobre la cual aplica los reactivos necesarios para su análisis.

Ahora, en relación con los cargos segundo y cuarto en los cuales el censor añora el examen químico definitivo de la sustancia que permitiría aclarar su peso, se debe aclarar que por regla general el análisis definitivo de la droga se hace sólo sobre una muestra que se envía al perito químico con el fin de que realice la comprobación, no le llega a él todo el material incautado, de ahí que es en la prueba preliminar homologada PIPH que se determina el peso, aspecto que sirve también para fijar competencia. El técnico Riveros Rangel explicó detalladamente que para el peso de la sustancia acudió a “una balanza marca OHAUS con capacidad para 100 kilogramos…esta balanza por ser de una capacidad de 100 kilogramos tiene un margen de error de más o menos 10 gramos, es un margen que puede variar, es decir, si se pasa la sustancia por ejemplo si es de 5.213 gramos entonces lo baja a 5.210 gramos, es decir la balanza pesa de 10 en 10…inicialmente llega con un peso de 6.600 gramos incluyendo la maleta, pero nosotros en el laboratorio no tomamos ese elemento, tomamos solamente el contenedor de la sustancia como tal, es decir, la sustancia con el empaque que va adherido a la misma sustancia por lo tanto me da ese peso y lo tomamos como peso bruto y me da un peso de 5.210 gramos, le retiramos ese empaque y la pesamos la sustancia como tal la cual me arroja un peso de 5.150 gramos”.

Con ese panorama para los juzgadores se corroboraba que la sustancia hallada el 13 de noviembre de 2014 en poder del procesado correspondía a la inicialmente examinada en el aeropuerto por el policial, Jhon Rincón y a la analizada al otro día por el Técnico del Cuerpo Técnico de Investigación Luis Riveros, pruebas que de manera coincidente develaron que se trataba de cocaína, además, debe destacarse que no está contemplado algún precepto legal que le reste valor probatorio a los análisis de narcotest o PIPH, máxime que aquí acudieron a juicio los servidores públicos que hicieron tales valoraciones con el fin de declarar sobre los procedimiento y conclusiones hechas.

Y en cuanto a la falta del examen que habría establecido la pureza del alcaloide y eventualmente disminuir su cantidad, lo que pudiera incidir frente a la causal de agravación predicada y aun en el factor de competencia del juez que conoció, para la Corte no resulta acertada la diferenciación que en el segundo cargo hace el demandante al decir que el artículo 376 del Código Penal abarca cocaína o cualquier sustancia a base de cocaína, en tanto que el numeral 3° del artículo 384 del mismo ordenamiento se refiere únicamente a cocaína dejando por fuera cualquier otra sustancia estupefaciente a base de ella, porque pasa por alto el principio de hermenéutica jurídica que si la norma no distingue, no le corresponde al intérprete distinguir.

Ciertamente, se muestran vanas lucubraciones tendientes a diferenciar que uno es el delito que sanciona, según los varios verbos rectores relacionados con sustancias estupefacientes, sicotrópicas o drogas sintéticas y otro es la causal de intensidad punitiva basada en que la sustancia supere los cinco (5) kilos de cocaína, toda vez que en esta última ninguna incidencia tiene el grado de pureza.

El legislador no hace alguna diferencia en el estado de la cocaína o su proceso (base de coca, pasta base de coca, clorhidrato de cocaína) o su mezcla con otras sustancias, por eso con acierto el juzgador concluyó que, ante el peso de 5,150 gramos de cocaína, era plenamente aplicable la aludida causal de agravación. Finalmente, la queja que en el cuarto cargo hace el defensor relacionada con que el Tribunal acudió a internet para argumentar las varias presentaciones que puede tener la cocaína se torna también intrascendente, porque se insiste, ninguna incidencia tiene el grado de pureza frente al peso de la sustancia de 5.150 gramos incautada a GUZMÁN MELÉNDEZ.

Tampoco el libelista dedica espacio a derruir la regla de la experiencia a la que también acudió el juzgador para construir prueba circunstancial relacionada con el doble fondo hallado en la maleta que portaba en su mano el procesado, forma generalmente utilizada para camuflar estupefacientes y tratar de eludir la acción de las autoridades, máxime que aquél no dio alguna explicación a esa modificación encontrada en su equipaje.

En este orden, la pretensión del censor no logra salir avante, ya que si bien la fiscalía no aportó el álbum fotográfico de la incautación ni la prueba química definitiva, con base en el principio de libertad probatoria se tuvieron en cuenta los análisis de narcotest y PIPH, acta de destrucción de la sustancias, avalados cada uno de estos con las declaraciones de los respectivos servidores públicos que los practicaron acreditando la autenticidad de la evidencia física y por ende la materialidad de la infracción penal.

Vista así la realidad contenida en el fallo impugnado, se concluye que carece de fundamento la pretensión del censor y, por consiguiente, como lo solicitan los Delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público ante esta sede, las censuras no están llamada al éxito. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo por razón de los cargos formulados en la demanda presentada por el defensor de procesado OSMALDI DE JESÚS GUZMÁN MELÉNDEZ.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23