CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente SP220-2024 Casación e impugnación especial Radicado: 56852 Acta 018 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por las defensas de LISBETH JHOANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS, y la impugnación especial presentada por el apoderado del acusado EDUARDO CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 2 RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA, contra la sentencia proferida por el Tribunal superior del distrito judicial de Bogotá el 30 de julio de 2019, que revocó la absolución dictada por el Juzgado 13 penal del circuito con función de conocimiento de esa ciudad el 19 de abril de 2018, y en su lugar, condenó a los procesados como coautores responsables del delito de «secuestro simple agravado», con circunstancias de mayor punibilidad.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Fáctico El procesado EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA y Fernando Gutiérrez participaron como organizadores de los eventos efectuados en las ferias del municipio de Sasaima, Cundinamarca, celebradas entre el 29 de junio y el 5 de julio de 2011. A raíz de dicho evento, el señor Fernando Gutiérrez tuvo algunas dificultades económicas para pagar obligaciones a distintas personas por actividades desarrolladas en esas festividades.
El 5 de julio de 2011, después de las ferias del municipio de Sasaima y no lograr el cambio de un cheque en una entidad bancaria, el señor Fernando Gutiérrez solicitó al procesado EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA que lo transportara junto con su familia desde el municipio de Villeta, Cundinamarca, hasta la ciudad de Bogotá para cambiar el cheque y pagar sus deudas, y que lo hospedara en su hogar por CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 3 miedo a las represarías que pudiera sufrir por el no pago sus obligaciones.
En un automotor viajaron, en la parte delantera, el procesado EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA en condición de conductor y su compañera sentimental LISBETH JHOANNA CASTILLO GARCÍA, y en las sillas de atrás, su socio Fernando Gutiérrez, María Fidela Castilla Patarroyo -esposa- y Jairo Gutiérrez López -hermano-. Se afirma que, cuando recorrían la vía y por la negativa de Fernando Gutiérrez de pagar los dineros que adeudaba a EDUARDO, este le exigió que cumpliera con el pago, lo insultó, amenazó y privó de la libertad junto con sus familiares que viajaba en el vehículo, además, cerró las puertas del automotor y los despojó de sus celulares a través de su compañera LISBETH.
Al ingresar a Bogotá -por la intervención de los policiales del puesto de control vehicular ubicado en inmediaciones del puente de Guadua- no pudieron continuar por encontrarse el vehículo en pico y placa, por esa razón, esperaron en un restaurante. A este lugar llegó el procesado LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS, empleado de EDUARDO. Posteriormente, el procesado LUIS FERNANDO, María Fidela y Jairo Gutiérrez tomaron un taxi hasta el apartamento de EDUARDO, situado en la Unidad Balcones de Sevilla, barrio CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 4 Toberín, al norte de Bogotá. Más tarde, después del pico y placa, llegaron Fernando Gutiérrez, EDUARDO y LISBETH.
Desde este lugar, María Fidela y Fernando Gutiérrez se comunicaron por celular con sus familiares, pidiéndoles que consiguieran la suma de $20.000.000, porque los tenían retenidos y que tenían que pagar antes del mediodía del 6 de junio de 2011. Por esta razón, los hijos de María Fidela y Fernando Gutiérrez denunciaron ante el GAULA lo sucedido, luego en dos operativos policiales -uno en el centro Comercial Salitre Plaza y el otro en el apartamento de GONZÁLEZ RIVERA-, se logra la ubicación de estas personas. 2.2.
Procesales El 7 de julio de 2011, el Juzgado 12 penal municipal con función de Garantías de Bogotá efectuó la audiencia concentrada en la cual se legalizaron las capturas de EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA, LISBETH JHOANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS; la Fiscalía formuló imputación, como presuntos coautores del delito de secuestro simple agravado, con circunstancia de mayor punibilidad1.
Enseguida, por solicitud de la Fiscalía, el juez 1 Artículos 168, 170 numeral 6º, 58 numeral 10º de la Ley 599 de 2000. CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 5 impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario2.
La Fiscalía 12 especializada UNCSE de Bogotá radicó escrito de acusación el 5 de septiembre de 20113 y según los presupuestos fácticos y jurídicos de la imputación formuló acusación el 3 de noviembre de 2011 y 1º de marzo de 20124 ante el Juzgado 13 penal del circuito con función de conocimiento adjunto de Bogotá. Este despacho judicial inició la audiencia preparatoria el 235 y 256 de abril de 2013, culminándola el Juzgado 2º penal del circuito de descongestión de Bogotá el 13 de mayo de 20147.
El Juzgado 14 penal municipal con función de control de garantías, por vencimiento de términos, otorgó la libertad a los procesados el 23 de octubre de 20138. La audiencia de juicio oral se efectuó el 20 mayo y el 10 de septiembre de 20159, en esta última sesión se anunció el sentido de fallo absolutorio a favor de los acusados. El 19 de abril de 201810 profirió sentencia absolutoria -por duda- a favor de los procesados. 2 Primera instancia. Cuaderno # 1, folios 20 - 17. 3 Primera instancia. Cuaderno # 1, folios 144; adicionado, folios 135 y 223. 4 Primera instancia. Cuaderno # 1, folios 109 y 229. 5 Primera instancia. Cuaderno # 2, folio 55. 6 Primera instancia. Cuaderno # 2, folio 74. 7 Primera instancia. Cuaderno # 2, folio 277. 8 Primera instancia. Cuaderno # 2, folio 225. 9 Primera instancia. Cuaderno # 3, folio 52. 10 Primera instancia. Cuaderno # 3, folio 168.
CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 6 La Fiscalía impugnó la sentencia11 y dentro del traslado a los no recurrentes, los apoderados de los procesados y el representante de las víctimas presentaron la sustentación correspondiente12.
El 30 de julio de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo absolutorio de primera instancia, y en su lugar emitió sentencia condenatoria en contra de los procesados, como coautores del delito de secuestro simple agravado13. Esta decisión fue recurrida en casación por la defensa de LISBETH JHOANNA CASTILLO GARCÍA14 y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS15, e impugnación especial por el defensor de EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA16.
III. DEMANDAS DE CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 3.1. Demanda de casación de LISBETH JHOANNA CASTILLO GARCÍA17 11 Primera instancia. Cuaderno # 3, folio 178. 12 Primera instancia. Cuaderno # 2, folios 213 a 288. 13 Segunda instancia. Cuaderno # 2, folios 14 a 33. 14 Segunda instancia. Cuaderno # 2, folios 67 a 127. 15 Segunda instancia. Cuaderno # 2, folios 128 a 159. 16 Segunda instancia. Cuaderno # 2, folios 161 a 200. 17 Segunda instancia. Cuaderno # 2, folios 67 a 127.
CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 7 El demandante presenta un cargo principal por violación directa de la ley sustancial, aplicación indebida de una norma llamada a regular el caso, y ocho cargos subsidiarios por violación indirecta de la ley sustancial, por falsos juicios de identidad. 3.1.1.
Primer cargo, principal - por aplicación indebida Por la senda del tercer cuerpo, numeral 1º, artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante formula un cargo por violación directa de la ley sustancial y por aplicación indebida de los artículos 168, 170 numeral 6º y 58 numeral 10º de la Ley 599 de 2000. Dejándose de aplicar los artículos 6º, 9º, 10º ibidem., y el artículo 7º de la Ley 906 de 2004.
En su sentir, la calificación jurídica de los hechos no corresponde con el delito de secuestro simple, sino el de secuestro extorsivo, delito de mayor especificidad y riqueza descriptiva. Esto porque el Tribunal acogió el criterio de la Fiscalía, en cuanto a que la procesada LISBETH JHOANNA CASTILLO GARCÍA, junto con los otros dos acusados, privaron de la libertad a María Fidela, Jairo y Fernando Gutiérrez, exigiendo a cambio de su liberación la entrega de una suma de dinero.
De acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes imputados a LISBETH JHOANNA CASTILLO GARCÍA, el Tribunal incurrió en un error de selección de la norma que los subsume, porque si el propósito de ella era obtener la suma de dinero por la libertad de los retenidos, la conducta debió encajarse en el CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 8 delito de secuestro extorsivo y no en el de secuestro simple.
Además, si la Fiscalía no logró demostrar el delito conforme a la acusación, el Tribunal no podía condenar por el delito de secuestro extorsivo. Por consiguiente, solicita la absolución de la procesada, según los «cargos formulados por la Fiscalía». 3.1.2. Cargos subsidiarios - falsos juicios de identidad Con apoyo en el numeral 3º del artículo 181 de la ley 906 de 2004, acusa el “… manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, por falso juicio de identidad, así formula por esta vía ocho cargos subsidiarios. 3.1.2.1.
Primer cargo subsidiario, falso juicio de identidad por omisión en el testimonio de José Ricardo Naranjo El Tribunal incurrió en error cuando valoró el testimonio del Subintendente de la Policía Nacional adscrito al GAULA, José Ricardo Naranjo, pues omitió apreciar integralmente su contenido, al no tener en cuenta que este narró que: (i) los ocupantes que se transportaban en el vehículo lo hacían con normalidad, (ii) los videos de la unidad residencial donde estaban nada evidenciaron sobre su retención ilegal, (iii) al efectuar la diligencia a cargo de la Fiscalía no se advirtió vigilancia o algún comportamiento contra los supuestos retenidos, (iv) Fernando Gutiérrez estaba tranquilo al momento de la captura de LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS y (v) el testigo mostró CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 9 sorpresa cuando Fernando Gutiérrez le suministró la dirección donde se encontraban sus familiares. 3.1.2.2.
Segundo cargo subsidiario, falso juicio de identidad por adición en el testimonio de José Ricardo Naranjo Al valorar el testimonio de José Ricardo Naranjo Velásquez, el Tribunal efectuó algunas adiciones que el testigo no refirió: (i) la descripción y contextura física del procesado LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS, (ii) tampoco detalló como lucía Fernando Gutiérrez18, (ii) ni mucho menos que el no encontrar armas en poder del procesado o que Fernando estuviera en un sitio público, no significa que no haya estado secuestrada»19. 3.1.2.3.
Tercer cargo subsidiario, falso juicio de identidad por cercenamiento en el testimonio de Milton Yesid Daza Rodríguez El Tribunal no tuvo en cuenta algunos apartes relacionados con las actividades efectuadas por el policial, al momento de ingresar al apartamento donde se encontraban María Fidela Castilla y Jairo Gutiérrez. No atendió que Milton Yesid Daza Rodríguez afirmó que: (i) la diligencia para ubicar a María Fidela Castilla y Jairo Gutiérrez López se desarrolló con suma normalidad y a plena luz del día;
(ii) tuvieron en todo momento acceso a los celulares, no había restricción alguna; (iii) la habitación no tenía ningún tipo de seguridad, estaba con 18 Segunda instancia. Cuaderno # 2 folio 30. 19 Segunda instancia. Cuaderno # 2 folio 31. CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 10 ventanas a la calle y cortinas abiertas;
(iv) no estaban amarrados; (v), Fernando Gutiérrez no lucía incomunicado en el centro comercial, y (vi) consideró estar frente a un secuestro por las manifestaciones que hicieron Fernando y Fidela y no por los detalles que rodearon los hechos. 3.1.2.4. Cuarto cargo subsidiario, falso juicio de identidad por cercenamiento en el testimonio de Orlando Cabezas Ortiz Refiere que el testigo Orlando Cabezas Ortiz -Personero de Sasaima- precisa que los esposos Fernando y Fidela, y Jairo Gutiérrez, armaron su propio secuestro para evadir las obligaciones que Fernando adquirió con EDUARDO; el pago de los honorarios adeudados a los toreros y otros artistas, compromisos que el procesado asumió para evitar que esa noche las cosas fueran más difíciles, y bajo la promesa que el martes siguiente Fernando cumpliría con la devolución del dinero, lo cual no hizo, expresando que no contaba con el dinero.
El Tribunal no valoró que el testigo (i) refirió que el desplazamiento a Bogotá tenía como propósito que Fernando consiguiera el dinero adeudado y pagara el miércoles siguiente, (ii) ni tuvo en cuenta que Fernando le había expresado por teléfono que esa noche por su seguridad se hospedaría en el apartamento de EDUARDO, (iii) mucho menos que el testigo se comunicó nuevamente con Fernando, expresándole que estaba acompañado de EDUARDO, consiguiendo el dinero para pagar el CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 11 hotel y los gastos en que incurrieron, sin que le informara que tuviera alguna dificultad. 3.1.2.5.
Quinto cargo subsidiario, falso juicio de identidad por cercenamiento en el testimonio de José Ignacio Muñoz de la Victoria El Tribunal incurrió en error de hecho, al afirmar que el testigo desconoce lo que ocurrió durante el viaje entre el municipio de Villeta y la ciudad de Bogotá, sin embargo, su testimonio fue amplio al explicar que el motivo del viaje se relacionaba con el cambio de un cheque no pagado por un banco en Villeta, por fondos insuficientes y, según el compromiso que Fernando adquirió con EDUARDO, lo cambiaría en Bogotá. Resalta que el testigo convalida lo expuesto por Orlando Cabeza Ortiz y James Gonzáles Castañeda, quienes expresaron que fue el propio Fernando quien pidió a EDUARDO que le ayudara a sacar a sus familiares del pueblo para que no los lincharan, y, además, que le diera posada en su apartamento por una noche.
Por esta razón, observa que el fallador incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, al cercenar parte del contenido de esta declaración. Además, (i) en el municipio de Sasaima observó que EDUARDO estaba buscando los dineros para darle solución al tema de las deudas que en ese momento se tenían, (ii) por esta razón se desplazan con Fernando a Villeta, donde este cambiaría CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 12 un cheque.
Una vez en el banco, con otras personas, estuvieron al frente esperando a que Fernando salieran con el dinero del cambio, pero este expresó que el cheque no tenía fondos, (iii) por esa razón, EDUARDO manifestó que Fernando se comprometía a pagar lo adeudado en la ciudad de Bogotá, (iv) días después, en otro evento, se encontró con Fernando, quien para entonces aun no le había pagado 8 millones que le adeudaba. 3.1.2.6.
Sexto cargo subsidiario, falso juicio de identidad por cercenamiento en el testimonio de Sócrates Elías Acosta Gutiérrez El fallo del Tribunal apenas indica que, cuando el policía de carreteras detuvo la camioneta en la que se transportaban las cinco personas solo advirtió que en su interior viajaban el conductor [EDUARDO], a su lado una mujer [su esposa LISBETH CASTILLO] y tres personas atrás [María Fidela, Fernando y Jairo], y que se limitó a solicitar los documentos al conductor, sin entablar comunicación con los demás pasajeros.
Sin embargo, el Tribunal no advirtió que: (i) el policial le pidió al conductor que estacionara en un parqueadero que le mostró, (ii) previo al parqueo, varias personas se bajaron, quedando en el vehículo solo el conductor, (iii) el policial permaneció en contacto con el conductor del vehículo por espacio de 4 a 5 minutos, (iv) tiempo en el que no recibió ninguna advertencia o pedido de ayuda por los acompañantes en la camioneta.
CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 13 Si el Tribunal hubiera atendido esta situación, habría comprendido que Fidela, Fernando y Jairo estaban en posibilidad de repeler las presuntas intimidaciones. Lo que pone en duda la existencia de las graves amenazas que dijeron padecer. 3.1.2.7.
Séptimo cargo subsidiario, falso juicio de identidad por cercenamiento en el testimonio de Jairo Gutiérrez López El Tribunal ignoró que el testigo Jairo Gutiérrez López incurrió en contradicciones al testificar que: (i) cuando se comunicó con sus familiares no pudo avisarles que estaban en cautiverio, (ii) se encontraban ubicados en una habitación que tenía la ventana tapada con una tabla, (iii) no tuvieron comunicación con Daniel Eduardo Gutiérrez Castilla y que (iv) EDUARDO estuvo presente en todas las conversaciones telefónicas sostenidas desde el momento de su aprehensión hasta su liberación. Lo anterior, porque otros testigos de cargo declararon de forma diferente: (i) María Fidela Castilla Patarroyo dice que comunicó a sus hijos y hermanas que estaban privados de la libertad y que debían conseguir el dinero;
(ii) Daniel Eduardo Gutiérrez Castilla, hijo de Fidela, certificó que en efecto se comunicó con su mamá, y también con EDUARDO, (iii) al igual que es falso que la ventana estaba tapada, pues el policial Milton Daza negó la existencia de ventanas cubiertas. CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 14 3.1.2.8.
Octavo cargo subsidiario, falso juicio de identidad por cercenamiento en el testimonio de Orlando Marín Amaya El Tribunal dejó al margen el testimonio de Orlando Marín Amaya, quien refirió que Fernando Gutiérrez también le quedó mal con unos cheques girados sin fondos, esto por unas actividades efectuadas seis años antes en Corferias. Si hubiera valorado este testimonio habría concluido que, en las negociaciones, Fernando Gutiérrez actúa con astucia para librarse de las obligaciones.
Así con el montaje del secuestro quiso liberarse del compromiso adquirido con EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA. Por lo anterior, concluye el demandante que las críticas expuestas revisten notoriedad y trascendencia, porque el fallador emite una sentencia que compromete los intereses de su representada, siendo que la valoración de las pruebas, bajo los postulados de la sana crítica, imponen la adopción de una sentencia absolutoria.
Por tanto, con fundamento en el principio in dubio pro reo, previsto en el artículo 7º de la Ley 906 de 2004, inaplicado por el Tribunal por los errores de valoración probatoria, generadores de dudas, solicita la absolución de su defendida. 3.2. Impugnación especial respecto de EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA20 20 Segunda instancia. Cuaderno # 2 folio 179 a 218.
CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 15 En tres apartados, la defensa argumenta una serie de falsos juicios de identidad, falsos juicios de existencia y falsos raciocinios, los cuales ratifica en el traslado efectuado para los demás sujetos procesales e intervinientes.
En el siguiente orden: 3.2.1. Falsos juicios de identidad 3.2.1.1. Testimonio del Subintendente José Ricardo Naranjo Velásquez El Tribunal «otorga características a la supuesta víctima, de indefensión» no declaradas por el testigo. Esto, porque el subintendente no escuchó las comunicaciones telefónicas, mediante las cuales se hacían las exigencias económicas, al igual que no hizo esa afirmación. 3.2.1.2.
Testimonios del intendente Milton Yesid Daza Rodríguez El testigo se limitó a decir que María Fidela y Jairo Gutiérrez estaban en el apartamento, sin declarar quien estaba a cargo de su custodia. El tema de la custodia lo conoció por información que suministró Fernando Gutiérrez. La policía no verificó el supuesto dominio que los secuestradores tenían sobre los pasajeros, ni el encierro en una habitación con seguridad; además, porque no todos se hallaban CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 16 en dicha habitación, pues Fernando Gutiérrez se encontraba en el Centro Comercial Salitre. 3.2.1.3.
Testimonio de Daniel Eduardo Gutiérrez Castilla El Tribunal añadió y tergiversó lo afirmado por el testigo, pues no tuvo precisión sobre los montos de dinero exigidos por el rescate, porque lo narrado sobre el supuesto secuestro corresponde a las afirmaciones de su hermana María Fernanda Gutiérrez Castilla. El Tribunal no reparó que Daniel Eduardo declaró como testigo indirecto. 3.2.1.4.
Testimonio de María Fernanda Gutiérrez Castilla Nada declaró sobre la supuesta conversación -con relación a las amenazas- que su hermano Daniel Eduardo sostuvo con su padre. Y, porque Daniel Eduardo en su testimonio no hizo referencia a esta situación. 3.2.1.5. El testimonio de María Fidela Castilla Patarroyo El Tribunal motivó la sentencia con base en este testimonio, pero al ser cercenado yerra en la motivación. La testigo en su narrar no da a entender el iter criminis de un secuestro, sino de la ayuda de resguardarse en el apartamento de EDUARDO para que no fueran linchados por el incumplimiento económico de Fernando Gutiérrez.
CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 17 3.2.2. Falsos juicios de existencia Bajo esta modalidad de error -como si se tratara de un falso juicio de identidad-, el demandante cuestiona la forma como el Tribunal valoró los testimonios de José Ricardo Naranjo Velásquez, Milton Yesid Daza Rodríguez, Daniel Eduardo Gutiérrez Castilla, María Fernanda Gutiérrez Castilla, María Fidela Castilla y Jairo Gutiérrez López.
De esta manera señala: 3.2.2.1. Testimonio de José Ricardo Naranjo Velásquez El Tribunal no tuvo en cuenta -omitió- que el testigo: (i) narró que a ninguno de los procesados se le encontró armas de fuego, (ii) no advirtió señal ni obtuvo información alguna sobre el secuestro y coerción denunciados, (iii) recibió información sobre la ubicación del apartamento, (iv) ingresó sin violencia, al no estar obstaculizada la entrada, y (v) las personas que allí se encontraban no mostraban señal de estar secuestradas. 3.2.2.2.
Testimonio de Milton Yesid Daza Rodríguez Sobre el cautiverio y los medios de coerción, el ad quem omitió la narración del testigo, en cuanto a que: (i) Fernando Gutiérrez fue quien de forma inusual suministró la dirección del apartamento, (ii) el ingreso a la propiedad fue de forma pacífica y allí no encontraron armas, (iii) ninguna persona estaba amarrada, amordazada o bajo la influencia de sustancia psicotrópica.
CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 18 3.2.2.3. Testimonios de Daniel Eduardo y María Fernanda Gutiérrez Castilla El ad quem no apreció las contradicciones del testigo Daniel Eduardo Gutiérrez Castilla, pues (i) en principio narró conocer los hechos por su hermana, (ii) en otra ocasión dice que los supo por una llamada de su padre y (iii) posteriormente, porque lo llamó el procesado EDUARDO; como tampoco se atendió que los hermanos Daniel Eduardo y María Fernanda se contradicen, el primero dice que una voz femenina le expresó que iban a entregar a sus padres en pedazos, y la segunda, que la amenaza la hizo EDUARDO.
Sobre la información del lugar de ubicación de sus familiares, María Fernanda declara que fue por susurros de su padre cuando se comunicaron, mientras que los policiales señalan que fue producto de una conversación tranquila que tuvieron con el señor Fernando Gutiérrez. 3.2.2.4. Testimonio de María Fidela Castilla Patarroyo El Tribunal omitió contrastar el testimonio de María Fidela Castilla con el incumplimiento contractual de Fernando Gutiérrez para celebrar las fiestas en el municipio de Sasaima, razón por la cual se enoja EDUARDO, pese a ello le ofrece ayuda porque la comunidad lo iba a linchar.
Tampoco se tuvo en cuenta que por esta razón viajaron a Bogotá. CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 19 No se valoran las contradicciones de la testigo cuando afirmó que (i) la ventana estaba obstaculizada con una tabla y (ii) que fue ella quien avisó a sus hijos sobre la retención. Sin embargo, esta situación no la refiere su hija María Fernanda. 3.2.2.5.
Testimonio de Jairo Gutiérrez López El Tribunal omitió valorar las contradicciones en que incurrió Jairo Gutiérrez López: (i) cuando testificó que no pudieron pedir ayuda en el puesto de control de la policía de carreteras, porque solo estaba un bachiller, mientras que el intendente Sócrates Elías Acosta Gutiérrez, sostuvo que el puesto contaba con siete (7) unidades de servicio a su cargo;
(ii) cuando aseveró que había una tabla que obstaculizaba la ventana de la habitación donde estaban, lo cual refutan los funcionarios del GAULA, al indicar que la ventana tenía las cortinas abiertas, y (iii) se omite valorar la información relacionada con la existencia de amenazas, pues lo probado es que las llamadas no fueron para exigir dinero. 3.2.3.
Falso raciocinio El Tribunal incurre en violación de varias máximas de experiencia, las cuales se relacionan con situaciones de secuestros similares, violando el principio de in dubio pro reo. Por cuanto que: (i) de acuerdo con el testimonio de María Fidela Castilla, el número de pasajeros era superior a los dos CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 20 procesados, (ii) está demostrado que la ventana de la habitación donde se encontraban la familia Gutiérrez no contaba con obstáculos y permanecía libre y con las cortinas abiertas, no se usaron armas, y ellos no fueron sometidas ni maltratadas, por eso no se entiende porque no pidieron auxilio, y (iii) de acuerdo con lo expuesto por el policial José Ricardo Naranjo Velásquez, no es usual que una víctima de secuestro pueda desplazarse libremente de un sitio público o se le traslade a un inmueble sin adoptar medidas de seguridad para evitar que se escape.
Por tanto, el Tribunal desatiende las reglas de experiencia que están respaldadas en diferentes motivos para quitarle robustecimiento al presunto secuestro. Y esto no son distintos a que Fernando Gutiérrez, le solicitó ayuda a EDUARDO para salir del municipio de Sasaima junto con sus familiares, alojarse en su vivienda y evitar ser linchados; pues algunas personas sabían dónde residían y por eso corrían peligro.
Tal como lo declararon Orlando Cabezas Ortiz, personero municipal de Sasaima, James González Castañeda y José Ignacio Muñoz De La Victoria. 3.3. Demanda de casación de LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS21. 3.3.1. Cargo único - falso raciocinio 21 Segunda instancia. Cuaderno # 2 folio 128 a 159. CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 21 Apoyado en el numeral 3º del artículo 183 de la Ley 906 de 2004, el demandante formula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, por incurrir el Tribunal en el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, lo cual condujo a la indebida aplicación de los artículos 169 y 170 de la Ley 599 del 2000, y falta de aplicación de los artículos 6 y 9 ibidem., y artículos 7 y 438 de la Ley 906 de 2004, cuando debió aplicársele el in dubio pro reo.
Cuestiona que el Tribunal haya basado la sentencia en los testimonios de María Fidela Castilla Patarroyo y Jairo Gutiérrez López, cometiendo errores de hecho por falso raciocinio, al desconocer lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Luego de indicar los testimonios de María Fidela Castilla Patarroyo, Jairo Gutiérrez López, Milton Yesid Daza Rodríguez, José Ricardo Naranjo Velásquez, EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA, Orlando Cabezas Ortiz y Elías Acosta Gutiérrez, concluye que los rendidos por aquellos tienen múltiples contradicciones.
Así resalta que: a) María Fidela Castilla describe que la ventana de la habitación donde estaban retenidos tenía una tabla que impedía ver hacia afuera; no obstante, el intendente Milton Yesid Daza Rodríguez asegura que el cuarto no tenía seguro, las ventanas daban a la calle y las cortinas estaban abiertas. CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 22 b) Orlando Cabezas Ortiz, Personero de Sasaima, afirmó que se comunicó con Fernando Gutiérrez, quien le manifestó que viajaría a Bogotá junto con EDUARDO, ya que le iba a ayudar a gestionar los dineros para cumplir con los compromisos adquiridos con él; y en comunicación posterior le contó que se refugiaría en casa de EDUARDO porque la mayoría de las personas lo iban a linchar.
Asimismo, EDUARDO declaró que María Fidela, Jairo y Fernando Gutiérrez se quedaron en su apartamento, porque este último se lo pidió para evitar ser linchados por la comunidad. c) Milton Yesid Daza Rodríguez, policial que adelantó las diligencias de ubicación del apartamento y las personas que pernoctaron allí, manifestó que todos tenían acceso a los celulares que reposaban en una mesa de la sala del inmueble.
Además, la habitación donde estaban María Fidela y Jairo no tenía seguro y estaba dotada de ventanas con vistas a la calle y cortinas abiertas. d) Jairo Gutiérrez López señaló que no se efectuaron llamadas a Daniel Eduardo Gutiérrez Castilla para hacerle exigencias y que en ningún momento los procesados hablaron de manera directa con sus familiares.
Por consiguiente, no son creíbles los testimonios rendidos por los testigos de cargo, por contener múltiples contradicciones que no fueron consideradas por el Tribunal, concluyéndose que CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 23 los pasajeros no fueron privados de la libertad; por tanto, no hay manera de tipificar la conducta punible de secuestro.
IV. SUSTENTACIÓN ESCRITA Con fundamento en el Acuerdo 020 del 29 de abril de 2020, se aplicó el trámite excepcional de sustentación por escrito, fueron allegadas las siguientes intervenciones. 4.1. Recurrentes Replican los argumentos expuestos en los recursos de casación e impugnación especial y reiteran la solicitud de revocatoria de la sentencia condenatoria de segunda instancia y confirmación del fallo absolutorio de primera.
El Procesado LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS reitera lo expuesto por la defensa y solicita que esos argumentos se tengan en cuenta a su favor. 4.2. No recurrentes 4.2.1. Fiscalía General de la Nación 4.2.1.1. Sobre la demanda presentada por la procesada LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA, el Fiscal cuarto delegado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia precisa que la acusación fue realizada por el delito de secuestro CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 24 simple agravado, no siendo posible agravar la situación de los procesados en garantía del principio de congruencia ni tampoco proceder con un fallo absolutorio, como lo pretende la defensa al considerar que se enfrenta el delito de secuestro extorsivo.
Refiere que el delito por el cual se condena a los procesados, y que fue objeto de la acusación, contiene los hechos probados en el juicio, es decir que, María Fidela, Fernando y Jairo sí fueron afectados en su liberad por las intimidaciones y amenazas de muerte dirigidas a obtener el pago de la suma de dinero adeudada. Sin embargo, la exigencia económica como factor extorsivo no fue tenida en cuenta en la acusación, por ello, no se procedió por el delito de secuestro extorsivo. 4.2.1.2.
En cuanto a los cargos subsidiarios, sostiene que los recurrentes desarrollan los cargos de manera similar, por lo que en conjunto considera que: a) Se ha demostrado que, María Fidela, Fernando Gutiérrez Castilla y Jairo Gutiérrez López, desde que salieron del municipio de Villeta hasta al día siguiente en la ciudad de Bogotá, estuvieron con los procesados LISBETH JHOANNA CASTILLO GARCÍA, LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS y EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA. b) Se probó que Fernando Gutiérrez tenía una deuda a favor de EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA, la cual en el CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 25 municipio de Villeta no fue saldada por insuficiencia de fondos bancarios. c) Anota que desde el momento que fueron informados por EDUARDO y obligados a irse con él a Villeta, se ejerció presión para que Fernando Gutiérrez cumpliera con sus obligaciones económicas. c) María Fidela, Fernando Gutiérrez Castilla y Jairo Gutiérrez López sí fueron retenidos en el apartamento de EDUARDO, esto mientras sus familiares conseguían la suma de dinero adeudada, ellas se encontraban bajo presión psicológica. d) Concluye que el Tribunal estableció que, desde un comienzo, EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA tuvo el propósito de retenerlos contra su voluntad, así obligar a Fernando Gutiérrez a pagar la suma de dinero adeudada.
Para cumplir con esa intención contó con el apoyo de su esposa LISBETH JHOANNA CASTILLO GARCÍA Y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS. Con estos argumentos solicita se confirme la decisión objeto del recurso. 4.2.2. Representante judicial de las víctimas 1. El primer cargo de la demanda de LISBETH JHOANNA CASTILLO GARCÍA señala que el proceso se adelantó por el delito de secuestro simple, sin que se pueda sostener que a los procesados se les desconocieron sus garantías procesales.
CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 26 En lo que se refiere a los cargos subsidiarios indica que no tienen vocación de prosperar, por cuanto que no aparecen circunstancias que muestren que los testimonios cuestionados hayan sido objeto de omisiones o cercenamientos, y que eso impidiera su valoración integral, quedando sin sentido las contradicciones e inconsistencias en las que supuestamente incurrieron los testigos; por el contrario, la prueba analizada por el Tribunal es indicativa de la forma como sus representados fueron retenidos contra su voluntad. 2.
Para responder a la demanda de casación presentada por LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS, destaca algunos apartes de los testimonios de María Fidela Castilla Patarroyo, Jairo Gutiérrez López y José Ricardo Naranjo Velásquez, así concluir que se demostró que fueron sometidos a amenazas y retenidos contra su voluntad, con el propósito de exigirles el pago de una deuda. 4.2.3.
Procuraduría General de la Nación La Procuradora tercera delegada para la casación penal, señala que los escritos de casación e impugnación especial fueron expuestos en similares condiciones, con el propósito de demostrar que en ningún momento María Fidela, Fernando y Jairo fueron coartados en su derecho a la libertad de locomoción. CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 27 Destaca que los testimonios de María Fidela y Jairo Gutiérrez armonizan con lo declarado por el policial, pudiéndose reconstruir el momento que fueron despojadas de su derecho a la libertad, y conocer la afectación psicológica y el temor causado por sus captores.
En el viaje de Villeta a Bogotá y durante el tiempo que María Fidela, Fernando y Jairo estuvieron retenidos en el apartamento de EDUARDO, fueron vigilados y coaccionados. Resalta el Ministerio Público que la comunicación con sus familiares tuvo como finalidad cumplir las demandas de los procesados. Solicita a la Corte no casar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1.
Cuestión preliminar 5.1.1. La Sala ha sostenido que cuando la demanda de casación ha sido admitida no reparará en falencias de técnica o debida sustentación, sino que resolverá sobre el fondo del asunto, así verificar la legalidad de la decisión judicial y garantizar la realización de los fines del recurso; en este caso, satisfacer el derecho a la doble conformidad. 5.1.2.
El numeral 3º del acto legislativo número 01 de 2018, modificatorio del numeral 7º del artículo 235 de la Constitución CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 28 Política, regula que la Corte es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia de condena, proferida por el Tribunal en segunda instancia. Para desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y cumplir el mandato constitucional, la Sala, mediante decisión CSJ AP1263-2019 adoptó medidas provisionales, con el fin de garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia. En el caso que ocupa a la Corte, se cumplió con los anteriores lineamientos. 5.1.3.
Proferida la decisión de condena por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se corrieron los traslados de la casación e impugnación especial. Por tanto, el trámite adelantado habilita a la Corte para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada y pronunciarse de fondo sobre los motivos de los recursos de impugnación y casación, respetando, en todo caso, el principio de limitación. 5.2.
Delimitación temática, según los recursos a resolver Con el propósito de analizar las críticas expuestas en los recursos presentados por las defensas de los procesados, el debate se centra en analizar si, como lo sostienen los recurrentes, CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 29 se configura la causal de casación consistente en la aplicación indebida de normas llamadas a regular el caso y la relacionada con la violación indirecta de la ley sustancial, por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba.
Por tanto, la Sala procederá, en el siguiente orden: 5.2.1. Se destacarán los aspectos relevantes del fallo de primera instancia que llevó a la absolución de los acusados, para luego, proceder sobre las consideraciones probatorias expuestas por la segunda instancia, las cuales ofrecieron los fundamentos para revocar la sentencia absolutoria, y en su lugar, condenar a los procesados. 5.2.2.
Enseguida se estudiará el cargo relacionado con la aplicación indebida de los artículos 168, 170 numeral 6º de la Ley 599 de 2000. Por tanto, el análisis tendrá por efecto determinar si los hechos jurídicamente relevantes corresponden con el delito de secuestro simple agravado, y precisar si les asiste razón a los recurrentes, en cuanto a la procedencia de una sentencia de carácter absolutorio. 5.2.3.
Finalmente se establecerá si del cotejo de las pruebas aportadas al proceso, se advierte la existencia de duda razonable sobre la responsabilidad de los acusados, por circunstancias no advertidas en las consideraciones a cargo del ad quem, tal como lo proponen los recurrentes, al sustentar la inconformidad por los errores en que pudo incurrir, esto es, por violación indirecta CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 30 de la ley sustancial, por falsos juicios de identidad y falsos raciocinios.
En este sentido, responder a las postulaciones señaladas en las demandas de casación y en el recurso de impugnación especial, las cuales se identifican en sus propósitos y cuestionamientos contra la sentencia de segunda instancia que condena a los procesados; por esta razón, en su estudio, la Corte resolverá con una misma argumentación las temáticas comunes propuestas, y por separado, de ser necesario, las que no lo son.
Además, en desarrollo del derecho a la doble conformidad, por tratarse de una condena emitida por primera vez por el Tribunal, procede para los procesados la garantía de una revisión minuciosa de los fundamentos fácticos y jurídicos. Desde ahora se anuncia, que el fallo que se producirá tendrá por efectos casar la sentencia de segunda instancia, y en garantía del derecho a la doble conformidad, como lo pretenden los procesados, revocar la sentencia de condena, y en su lugar, dejar en firma la absolutoria producida por el a quo. 5.3.
Sentencia de primera instancia22 El a quo, con fundamento en las pruebas existentes en el proceso, concluyó que la Fiscalía no logró acreditar «el grado de 22 Primera instancia. Cuaderno # 3, folios 23 a 78. CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 31 certeza exigido, la materialidad del punible en comento ni la participación de los encartados».
En este sentido, destacó: 5.3.1. Si bien se cuenta con medios de prueba que acreditarían la retención ilegal de los pasajeros, al confrontar su contenido se vislumbran varias inconsistencias: (i) la forma como se describe que fueron abordadas estas personas, (ii) los mecanismos empleados para restringir su libertad, (iii) los motivos de la alegada privación de la libertad, (iv) la incertidumbre de cómo se dio la intervención de los incriminados como coautores y (v) por qué los pasajeros no adoptaron mecanismos ordinarios de defensa23. 5.3.2.
Si la restricción de locomoción se motiva en la entrega de un dinero, la consecuencia es que se estaría ante la modalidad de secuestro extorsivo y no de secuestro simple, porque se habría exigido por la libertad un provecho o cualquier utilidad. Sin embargo, no corresponde al juez hacer consideraciones que deriven en repercusiones peyorativas en contra del interés de los procesados, por cuanto que el análisis ha de circunscribirse a la forma como la Fiscalía imputó el delito, sin que incumba al juez de conocimiento ejercer un control material frente a la catalogación del nomen iuris24.
Destaca la primera instancia. 5.3.3. La Fiscalía en la imputación no indicó la existencia o empleo de armas para la retención de las supuestas víctimas, sin 23 Primera instancia. Cuaderno # 3, folio 66. 24 Ibidem. CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 32 embargo, en la acusación señaló que probaría que en la retención los procesados usaron «artefactos bélicos».
Demostrándose en juicio que ello no ocurrió, en realidad porque los acusados nunca exhibieron ni mucho menos portaron armas de fuego u otro objeto amenazante, según lo constataron los testimonios de María Fidela Castillo y Jairo Gutiérrez López y lo corroboraron los policiales José Ricardo Naranjo Velásquez y Milton Yesid Daza Rodríguez25. 5.3.4.
Sobre las llamadas sostenidas por María Fidela y acompañantes con sus familiares existen contradicciones, tal como ocurre con: (i) Jairo Gutiérrez26, quien afirmó que los captores impidieron informar a sus familiares que estaban secuestrados, pero María Fidela27 dijo que le había comentado a sus hijos y hermanas que estaban retenidos y que sus vidas corrían peligro, (ii) María Fernanda28 y Daniel Eduardo29 -hijos de María Fidela y Fernando- dicen que mantuvieron comunicación con sus papás y el procesado EDUARDO; sin embargo Jairo Gutiérrez -tío de aquellos-, relata lo contrario, que estuvo presente en todos los contactos telefónicos, y en ninguna de ellas hubo comunicación con Daniel Eduardo, los procesados en ningún momento hablaron de manera directa con sus familiares30. 25 Primera instancia. Cuaderno # 3, folio 67 26 Primera instancia. Cuaderno # 3, folio 37. 27 Primera instancia. Cuaderno # 3, folios 33 y 66. 28 Primera instancia. Cuaderno # 3, folios 32 y 67. 29 Primera instancia. Cuaderno # 3, folio 30. 30 Primera instancia. Cuaderno # 3, folio 68.
CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 33 5.3.5. Para contrastar las anteriores manifestaciones, advierte el a quo, se contó con el testimonio del procesado EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA, quien aseveró que, si bien María Fidela, Jairo y Fernando Gutiérrez estuvieron en su apartamento, fue porque Fernando desde Sasaima le había pedido ayuda para evitar ser linchados por la comunidad31.
Junto a esto se cuenta con las narrativas de Orlando Cabezas Ortiz - Personero de Sasaima-32, Sócrates Elías Acosta Gutiérrez -Policial a cargo del puesto de control ubicado en inmediaciones del puente de Guadua, Bogotá-33, José Ricardo Naranjo Velásquez - líder investigador del caso-34 y Milton Yesid Daza Rodríguez - policía judicial-35, las cuales son insuficientes para demostrar la ocurrencia del delito de secuestro y la responsabilidad de los acusados36.
A pesar de que María Fidela, Fernando y Jairo Gutiérrez señalaron estar bajo amenazas y presiones psicológicas no hay claridad sobre la existencia de una situación de secuestro, en la medida que no se sabe qué fue lo que realmente ocurrió entre Fernando Gutiérrez, sus familiares y los procesados el 5 y 6 de julio de 2011, no solo al interior del vehículo en el que se movilizaban, sino también dentro del apartamento en que pernoctaron37. 31 Primera instancia. Cuaderno # 3, folios 40 y 68. 32 Primera instancia. Cuaderno # 3, folios 46 y 68. 33 Primera instancia. Cuaderno # 3, folios 47 y 70. 34 Primera instancia. Cuaderno # 3, folios 27 y 70. 35 Primera instancia. Cuaderno # 3, folios 29 y 70. 36 Primera instancia. Cuaderno # 3, folio 71. 37 Ibidem.
CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 34 5.3.6. Frente a la coautoría o alguna otra forma de participación no hay medios de convicción que indiquen con certeza, que existió un acuerdo previo de voluntades, una división de trabajo concertada con un propósito definido y un co-dominio funcional del hecho, en el que cada uno de los procesados brindara un aporte significativo durante la ejecución del delito38. 5.3.7.
Por consiguiente, el a quo concluye que no hay otro camino diferente a proferir sentencia absolutoria, por cuanto que la presunción de inocencia de los acusados se encuentra incólume, imperando la garantía de in dubio pro reo39. 5.4. Sentencia de segunda instancia40 El ad quem, por el contrario, considera que las pruebas de la defensa no cuentan con la suficiente fuerza para desvirtuar los dichos de María Fidela y Jairo Gutiérrez, ni las demás pruebas que los confirman, para edificar un fallo absolutorio; en contravía del recaudo probatorio que demuestra la existencia del hecho y la responsabilidad penal de los procesados41.
Advierte que los testimonios de la defensa solo se refirieron a circunstancias anteriores o posteriores al secuestro de María Fidela, Fernando y Jairo Gutiérrez, sin que les conste como 38 Primera instancia. Cuaderno # 3, folio 75. 39 Primera instancia. Cuaderno # 3, folio 77. 40 Segunda instancia. Cuaderno # 2, folios 20 a 41. 41 Segunda instancia. Cuaderno # 2, folio 26.
CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 35 ocurrieron los hechos por no ser testigos directos, no cuentan con la solidez para desvirtuar las afirmaciones de Fidela, Jairo y otros medios de conocimiento42. Así subraya que: 5.4.1.
James González Castañeda solo se refiere a lo ocurrido en Sasaima, es decir, conocer que Fernando Gutiérrez viajó hasta Villeta en compañía de EDUARDO para realizar el pago del dinero adeudado y haber escuchado que aquél le manifestó a este que le ayudara a sacar a su familia del pueblo y le diera posada esa noche porque los iban a linchar.
Sin saber qué ocurrió después ni cómo se devolvió Fernando Gutiérrez a Bogotá43. En esta misma dirección declaró José Ignacio Muñoz de la Victoria. Considera que estos dos testigos, amigos de EDUARDO, no le consta nada a partir del momento que María Fidela, Fernando y Jairo Gutiérrez abordaron la camioneta en la que fueron trasladados a Bogotá ni lo que pasó en esta ciudad.
Además, dice que, no tiene lógica que Fernando haya pedido posada por esa noche en Bogotá, cuando él y su familia vivían en la misma ciudad. 5.4.2. Los testimonios de Orlando Marín Amaya y Orlando Cabezas Ortiz, refirieron las contrataciones de Fernando Gutiérrez para realizar las ferias y el presunto incumplimiento de 42 Segunda instancia. Cuaderno # 2, folio 34. 43 Segunda instancia. Cuaderno # 2, folio 35.
CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 36 las obligaciones, sin aportar nada para el esclarecimiento de los hechos imputados a los procesados44. 5.4.3. El testigo Sócrates Elías Acosta Gutiérrez, policial de carreteras, es claro en sostener que detuvo la camioneta en la que se transportaban varias personas -adelante el conductor y una señora45 y atrás tres personas más46-, que solicitó los documentos al conductor, única persona con la que tuvo contacto.
Situación que no controvierte a María Fidela y Jairo Gutiérrez cuando declaran que el policial no entabló comunicación con ellos y que se quedaron dentro del vehículo. Lo anterior confirma la presencia de los procesados - EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA y LISBETH JHOANNA CASTILLO GARCÍA-, quienes habían prohibido a María Fidela y Jairo Gutiérrez hablar, hacer señas o entablar comunicación externa porque «no respondían por sus vidas»47. 5.4.4.
Refiere que EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA narró lo relacionado con el negocio que realizó con Fernando Gutiérrez, quien organizó las ferias de Sasaima e incumplió el contrato que celebraron, también que en Villeta facilitó la salida de Fernando y su familia -esposa y cuñado- y les brindó hospedaje en Bogotá, porque los iban a linchar. 44 Ibidem. 45 Los acusados: EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA -conductor- y LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA -su pareja-. 46 María Fidela, Fernando y Jairo Gutiérrez 47 Segunda instancia. Cuaderno # 2, folio 35.
CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 37 El Tribunal no dio credibilidad a este testimonio, porque sus dichos son inverosímiles, increíbles y totalmente contradictorios con el conjunto probatorio recaudado, siendo notoria su intención de favorecerse, haciendo parecer todo lo sucedido como simples hechos aislados, por un favor que le hizo a Fernando Gutiérrez, pese a que éste le incumplió el pago de una contratación48.
Además, encontró que este testimonio difiere de lo narrado por otros testigos, en particular lo declarado por el policial Milton Yesid Daza, quien fue claro en decir que al llegar al apartamento donde se encontraba el acusado y su esposa LISBETH JHOANNA CASTILLO GARCÍA, hallaron a María Fidela y Jairo Gutiérrez en una «habitación, cerrada, aislados, sin celulares». 5.4.5.
El Tribunal concluyó que los testimonios de María Fidela y Jairo Gutiérrez, sus familiares y los policiales son constitutivos de los fundamentos probatorias suficientes para demostrar la existencia del hecho y edificar el juicio de responsabilidad en contra de los acusados49. De esta manera subrayó que: 5.4.5.1. Por ser coincidentes en sus dichos, otorgó credibilidad a María Fidela y Jairo Gutiérrez, en particular porque EDUARDO: (i) con ocasión a las ferias de Sasaima, bajo amenaza, 48 Segunda instancia. Cuaderno # 2, folio 36. 49 Segunda instancia. Cuaderno # 2, folio 37.
CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 38 exigió a Fernando Gutiérrez el pago de un dinero adeudado; (ii) junto a su familia lo hizo abandonar el hotel, ya que en el pueblo la comunidad los iba a linchar, lo que no fue verdad;
(iii) al no poder obtener el dinero en un banco de Villeta, todos viajan a Bogotá en la camioneta de EDUARDO, quien en el curso del viaje les quitó los celulares y los amenazó para que Fernando consiguiera y pagara el dinero; y (iv) en Bogotá los trasladó a un apartamento donde los encerró y pasaron la noche, los vigilaban y constreñían para que los familiares facilitaran el dinero que Fernando debía. 5.4.5.2.
Encontró respaldo en los testimonios de Daniel y María Fernanda Gutiérrez -hijos de Fidela Castilla-, quienes (i) por comunicación telefónica se enteraron de la necesidad económica de sus papás, (ii) pusieron los hechos en conocimiento del GAULA y (iii) acompañaron -María Fernanda- el procedimiento policial en el centro comercial Salitre Plaza, donde fue capturado LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS. 5.4.5.3.
También encontró fundamento en los testimonios de los policiales del GAULA, José Ricardo Naranjo Velásquez, quien conoció la información suministrada por Daniel y María Fernanda, encargándose de liderar el caso y de las actividades en el centro comercial, donde capturó a LUIS FERNANDO; y el policial Milton Yesid Daza, quien se ocupó de las acciones en el apartamento donde estaban María Fidela y Jairo Gutiérrez y fueron capturados los esposos EDUARDO y LISBETH.
CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 39 5.5. Del cargo por violación directa de la ley sustancial -aplicación indebida de una norma llamada a regular el caso- Con sustento en la causal 1ª de casación, consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se alega una supuesta aplicación indebida de la norma a regular el caso, porque los hechos de la imputación y acusación se ajustan al delito de secuestro extorsivo50 y no a un delito de secuestro simple51 agravado52; como lo concluyó el Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia absolutoria de primera instancia. 5.5.1.
La Corte encuentra que en los fallos de instancia se mantuvo la calificación jurídica conforme a los hechos jurídicamente relevantes señalados en la imputación y la acusación, sin modificar la consecuencia jurídico penal, a saber, por el delito de secuestro simple agravado. Así lo afirmó la Fiscalía cuando enunció la teoría del caso y el Tribunal al momento de declarar la responsabilidad penal de los procesados; 50 ARTÍCULO 169.
SECUESTRO EXTORSIVO. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Igual pena se aplicará cuando la conducta se realice temporalmente en medio de transporte con el propósito de obtener provecho económico bajo amenaza. 51 ARTÍCULO 168. SECUESTRO SIMPLE. El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 52 ARTÍCULO 170.
CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena señalada para el secuestro extorsivo será de…, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias. (…) 6. Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión o con ejecutar acto que implique grave peligro común o grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública.
CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 40 cumpliéndose con el presupuesto legal consistente en que los procesados solo pueden ser condenados por hechos y delitos respecto de los cuales tuvieron efectiva oportunidad de contradicción, y el respeto de la correspondencia exigida entre la acusación y la sentencia. La decisión del Tribunal no desconoció el principio de congruencia, artículo 448 de la Ley 906 de 2004, en cuanto a que «el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena».
Precisamente, el delito por el cual se produce la sentencia de condena se corresponde con los hechos jurídicamente relevantes y calificación jurídica anunciadas desde los inicios del proceso. La Corte ha reiterado que el principio de congruencia se contempla como una garantía del derecho a la defensa, porque la exigencia de identidad subjetiva, fáctica y jurídica, entre los extremos de la imputación, aseguran que una misma persona sólo pueda ser condenada por hechos y delitos respecto de los cuales tuvo oportunidad de contradicción. Tal garantía se manifiesta, entonces, como la necesaria correlación que debe existir entre la acusación y la sentencia (CSJ SP4191-2020, 8 oct, rad. 56209). 5.5.2.
De otra parte, en cuanto a las diferencias entre los delitos de secuestro y secuestro extorsivo, la Corte en las sentencias CSJ SP, 9 dic. 2010, rad. 32506 y CSJ SP, 24 feb 2010, rad. 31946, reiteró que: CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 41 «Ambas modalidades del secuestro, la simple y la extorsiva, se configuran por el hecho de arrebatar, sustraer, ocultar o retener a una persona.
Se diferencian en el propósito perseguido por el autor de la conducta: si es exigir por la libertad de la víctima un provecho o cualquier utilidad, obtener un provecho económico bajo amenaza mientras se la retiene temporalmente en un medio de transporte53, o para que se haga u omita algo, o con algún fin publicitario o político, se estructurará secuestro extorsivo; si se trata de una finalidad distinta, será secuestro simple».
Luego la Sala concluyó: «Un provecho o utilidad en sentido económico es una ganancia, rendimiento o lucro. Y como natural y jurídicamente es imposible sostener que gana o renta quien recupera aquello de lo cual ha sido despojado, si el secuestro tiene esa como su finalidad, no será extorsivo sino simple. Refuerza la conclusión en las siguientes consideraciones: «i) El propósito de provecho o utilidad patrimonial como elemento subjetivo especial del secuestro extorsivo, suma a la agresión contra el bien jurídico de la libertad individual el ataque al bien jurídico del patrimonio económico.
De tal forma se dota de significado el carácter pluriofensivo de la ilicitud, el cual decaería si el propósito económico del secuestro, aisladamente considerado, no correspondiera a una prohibición legalmente prevista. «ii) Se estructura ese tipo de secuestro, entonces, a condición de que el propósito de provecho o utilidad se encuentre asociado a la realización del delito de extorsión. Y de la misma manera como este no se tipifica cuando el constreñimiento tiene como finalidad exigir lo propio, no existe razón para sostener que hay secuestro extorsivo -y por tanto pluriofensividad-, si el propósito de la privación de la libertad no traduce una afectación real del bien jurídicamente tutelado del patrimonio económico. «En otras palabras: si no es delito de extorsión la coacción dirigida a recobrar un bien del autor, sino constreñimiento ilegal, no puede 53.
Este propósito fue adicionado por la Ley 1200 de 2008, en respuesta al hecho criminal denominado “paseo millonario”. CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 42 convertirse la misma conducta en el propósito extorsivo del secuestro por el solo hecho de perseguirse la recuperación patrimonial a través de la privación de la libertad. «iii) No se vincula esta interpretación del artículo 169 del Código Penal a un argumento relacionado con la licitud o ilicitud del provecho o la utilidad, sino al significado de estas expresiones, que es diferente.
Si la finalidad de provecho o utilidad, en el sentido patrimonial al cual se viene haciendo referencia, tiene que ver con la intención de lucro o enriquecimiento, el mismo sólo es posible, material y jurídicamente, si aquello que se pretende conseguir no es propio. Si es propio -y lo propio es sólo lo habido conforme a la ley- la conducta igual es reprochable como secuestro, pero en la modalidad simple por corresponder en ese caso el propósito a uno distinto de los previstos para el secuestro extorsivo. «iv) No surge de lo precedente ninguna autorización para demandar a través del secuestro el cumplimiento de prestaciones lícitas.
Simplemente reclamar lo propio a través de la privación de la libertad es una de las hipótesis que no encaja dentro de las finalidades descritas en el tipo de secuestro extorsivo, debiendo atribuirse la conducta a título de secuestro simple, un delito contemporáneamente sancionado con bastante rigor, como ya se vio, al punto que los extremos punitivos del tipo básico superan los previstos para el homicidio simple y los del agravado casi alcanzan los del homicidio agravado. «v) Reiterando que un supuesto de la tesis es que lo propio que se pretende recuperar con el secuestro hace relación a aquello adquirido conforme a derecho, su no aplicación a eventos de cobro de sumas obtenidas ilegalmente es evidente. «vi) El criterio jurisprudencial que se asume, no está de más señalarlo, genera una distinción necesaria de acuerdo con la cual, político criminalmente, es más reprochable secuestrar para extorsionar en el sentido del tipo penal contra el patrimonio económico, que hacerlo para recobrar lo propio.
La primera conducta merece, conforme a la ley vigente y sin deducir agravantes, entre 26 años y 8 meses y 42 años de prisión; la segunda entre 16 y 30 años de pena de la misma calidad. «Se realiza con la tesis, adicionalmente, el principio rector de proporcionalidad, el cual no sólo aplica en la medición de la pena en el caso concreto, sino en la identificación del tipo penal a imputar -con sus extremos punitivos, desde luego- de cara a un determinado comportamiento».
Subrayas fuera de cita. CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 43 En correspondencia con el anterior criterio jurisprudencial, los procesados LISBETH JHOANNA CASTILLO GARCÍA, LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS y EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA habrían cometido el delito de secuestro simple agravado.
Por cuanto que, el propósito de la retención era que Fernando Gutiérrez pagara la suma de dinero adeudada a EDUARDO, según la información ratificada por María Fidela y Jairo Gutiérrez. La exigencia consistió en recuperar lo propio, las sumas de dinero prestadas para realizar pagos que aquel no asumió. 5.5.3. Bajo este análisis, la Sala concluye que a los recurrentes no les asiste razón cuando afirman que el Tribunal aplicó indebidamente el tipo penal del delito de secuestro simple agravado previsto en los artículos 168, 170 numeral 6º y 58 numeral 10º de la Ley 599 de 2000, y dejó de aplicar los artículos 6º, 9º, 10º ibidem., pues como se anotó, es claro concluir que, el propósito derivado de la conducta se fundamente en el interés que habría perseguido EDUARDO, que Fernando Gutiérrez cumpliera con el pago de las sumas adeudadas, según los pagos que realizó aquel por el incumplimiento de las obligaciones del segundo en el desarrollo de las festividades en el municipio de Sasaima.
Por lo tanto, el cargo propuesto por el demandante no está llamada a prosperar. CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 44 5.6. Del cargo por violación indirecta de la ley sustancial -desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba- La Sala destaca que resolverá los planteamientos esbozados en la demanda de casación y el recurso de impugnación especial, así materializar el derecho a la doble conformidad judicial en lo relacionado con la condena por el delito de secuestro simple agravado; para el efecto se efectuará un análisis de las pruebas que fundamentaron la responsabilidad de los procesados, al igual la crítica que los impugnantes consideraron.
Es oportuno resaltar que las temáticas propuestas en las demandas de casación y en el recurso de impugnación especial son comunes. Por este motivo, la Corte las resolverá en guarda a dicha condición. Un primer análisis versará sobre la valoración de la prueba testimonial aportada por la Fiscalía, las narrativas de José Ricardo Naranjo Velásquez, Milton Yesid Daza Rodríguez, María Fernanda Gutiérrez Castilla, Daniel Eduardo Gutiérrez Castilla, María Fidela Castilla Patarroyo, Jairo Gutiérrez López, Miriam Nohemí Gutiérrez López y Rosa Nelly Castilla Patarroyo; enseguida se procederá con la valoración de los testimonios aducidos por la defensa, las declaraciones de James González Castañeda, José Ignacio Muñoz de la Victoria, Orlando Cabezas Ortiz, Sócrates Elías Acosta Gutiérrez, Eduardo Ramón González Rivera y Orlando Marín Amaya y, al final de la apreciación en conjunto, concretar CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 45 si se deriva la razón suficiente, más allá de toda duda para mantener la condena, o por el contrario, procede a dictar sentencia absolutoria a favor de los procesados.
Sobre el particular, se tendrán en cuenta los cuestionamientos que los recurrentes hacen en busca de demostrar el incumplimiento del estándar probatorio para condenar. 5.6.1. Testimonios aducidos por la Fiscalía 5.6.1.1. José Ricardo Naranjo Velásquez54 Es preciso señalar que los testimonios de José Ricardo Naranjo Velásquez y Milton Yesid Daza Rodríguez, corresponden a los policiales que se encargaron de las diligencias que dieron con la ubicación de María Fidela, Fernando y Jairo Gutiérrez, el primero realizó la diligencia judicial en el centro comercial Salitre Plaza, y el segundo, en el apartamento ubicado en el edificio Balcones de Sevilla, al norte de la ciudad.
Hecha esta claridad, Naranjo Velásquez, indicó que: El 6 de julio de 2011 Daniel Eduardo Gutiérrez Castilla manifestó que, desde el día anterior, su hermana María Fernanda venía recibiendo llamadas de su padre Fernando Gutiérrez, quien le decía que se encontraba retenido y que le exigían la suma de $30.000.000 de pesos a pagar en un plazo de 24 horas, pues de lo contrario matarían a quienes estaban retenidos. 54 CD Grabación 1, 20 de mayo de 2015, récord: 00:39:00 CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 46 Mientras continuaba la entrevista a Daniel Eduardo Gutiérrez Castilla, su hermana María Fernanda recibió una llamada de Fernando Gutiérrez, quien le informó que tenía que llevar el dinero al centro comercial Plaza Salitre, que allí estaría acompañado de otra persona.
Ante esta información, el GAULA dispuso el personal que trasladó al centro comercial. Alrededor del mediodía [del 6 de julio de 2011] María Fernanda hizo contacto con un señor de 50 años larguitos330 [sic] [Fernando Gutiérrez], a un metro de distancia se encontraba otra persona joven de 1.80 metros de estatura; enseguida se identifican como miembros activos del GAULA de la policía, momento que Fernando Gutiérrez manifestó que su acompañante era una de las personas que lo mantenía retenido en contra de su voluntad.
Solicitan los documentos y esta persona se identificó como LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS. Fernando Gutiérrez informó que LUIS FERNANDO CORONADO lo custodiaba, pero que su esposa María Fidela Castilla Patarroyo y su hermano Jairo Gutiérrez López se encontraban retenidos en el edifico balcones de Sevilla al norte de la ciudad. Por esta razón, dispuso el personal y procedimiento a seguir.
En respuesta a preguntas de la defensa, el testigo precisó que la dirección del apartamento donde se encontraba María Fidela Castilla Patarroyo fue suministrada por Fernando Gutiérrez, no siendo usual que la víctima conozca el lugar de retención, pero tampoco una situación que no se pueda presentar; agrega, que en el apartamento no se incautaron armas, y que fueron las víctimas quienes manifestaron que se encontraban secuestradas al interior de la habitación. 5.6.1.2.
Milton Yesid Daza Rodríguez55 El testimonio del intendente de la policía nacional gira en torno de la actividad que cumplió en el edificio Balcones de Sevilla, donde se encontraban María Fidela y Jairo Gutiérrez y los procesados EDUARDO y LISBETH. Este testigo refiere que: A las 9:30 de la mañana del 6 de julio de 2011, en las instalaciones del GAULA Bogotá, Daniel Eduardo y María Fernanda Gutiérrez Castilla 55 CD Grabación 1, 20 de mayo de 2015, récord: 02:36:19 CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 47 manifestaron que a las 5:30 de la tarde del día anterior, ella había recibido una llamada de su papá [Fernando Gutiérrez], quien le había informado que junto a María Fidela Castilla y Jairo Gutiérrez, unas personas los tenían retenido [sic], exigiéndoles varios millones de pesos a entregar en 24 horas, sino los iban a matar.
Daniel Eduardo Gutiérrez Castilla informa que a eso de las 8:00 de la noche le marcó a su papá, quien le manifestó lo mismo, que necesitaba pagar 20 millones de pesos en menos de 24 horas. Por eso deciden denunciar, también refiere la comunicación recibida por María Fernanda, relacionada con la entrega de un dinero en el centro comercial.
Se encargó de las actividades de policía en el apartamento señalado. Allí, la diligencia fue atendida por EDUARDO GONZÁLEZ, al ingresar, en un cuarto se encontraban María Fidela Castilla y Jairo Gutiérrez, quienes expresaron que estaban retenidos en contra de su voluntad. También se encontraba LISBETH JHOANNA CASTILLO GARCÍA, quien es capturada junto a EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA.
A pregunta de la defensa sobre si LUIS FERNANDO CORONADO custodiaba a Fernando Gutiérrez, el testigo expresó … vi que ellos llegaron juntos y cuando vi que estaba muy cerca con la señora María Fernanda, vi que estaba muy pendiente de sus movimientos, y fue cuando Fernando Gutiérrez manifestó que CORONADO CASTELLANOS lo estaba custodiando.
Sobre el resultado de la actividad de policía en el apartamento de Balcones de Sevilla precisó que: (i) observó en el apartamento a María Fidela Castilla Patarroyo y Jairo Gutiérrez López; (ii) recuerda que en su poder no tenían celulares, estos estaban dispuestos sobre una mesa en la sala del apartamento; (iii) las ventanas de la habitación daban a la calle, con las cortinas abiertas y sin seguro, y (iv) no estaban amarradas ni observó armas.
A pregunta de la defensa, sobre si se estableció que se trataba de una retención ilegal indicó que: cuando llegamos al inmueble pues la puerta obviamente está cerrada, golpeamos y nos atienden y nos abren la puerta, pues en ese sentido y de acuerdo con lo que nos manifiestan las víctimas que están retenidas en contra de su voluntad, pues se asume que esas personas estaban allí en contra de su voluntad… 56.
José Ricardo Naranjo Velásquez y Milton Yesid Daza Rodríguez son dos testigos con narrativas coherentes, por 56 CD Grabación 1, 20 de mayo de 2015, récord: 02:45:01 CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 48 guardar correspondencia con la información que recibieron -que unas personas estaban retenidas- y las acciones policiales que realizaron Naranjo Velásquez en el centro comercial Salitre Plaza, donde ubicó a Fernando Gutiérrez y capturó a LUIS FERNANDO, y Daza Rodríguez, en el apartamento donde estaban María Fidela y Jairo Gutiérrez, captura a EDUARDO y LISBETH.
No obstante, la relación que guardan estos testimonios, por sí mismos no aportan el suficiente conocimiento para demostrar que María Fidela, Fernando y Jairo Gutiérrez se encontraban retenidos contra su voluntad, pues su versión deriva de las manifestaciones expuestas por Daniel Eduardo y María Fernanda, quienes a su vez soportan sus decires en lo expresado vía telefónica por sus papás y por el contacto que ella habría tenido con EDUARDO, versiones que deben valorarse para armonizar la consistencia del testimonio de Naranjo Velásquez.
Además, de sus testimonios no se extrae con suficiencia que en realidad se enfrentaron a un secuestro, por los siguientes motivos: (i) porque de manera indirecta conocen de las exigencias económicas -lo expuesto por los hermanos denunciantes-, (ii) en lo que corresponde a Naranjo Velásquez, precisó que cuando llegó al centro comercial y ubicó a Fernando Gutiérrez y LUIS FERNANDO no apreció una situación de secuestro, (iii) que en el procedimiento observó que estas personas estaban a una distancia que indicaba normalidad, (iv) que capturó a LUIS FERNANDO porque Fernando Gutiérrez lo señaló como uno de los secuestradores y encargado de custodiarlo, (v) que al registrar al CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 49 capturado no portaba armas o elementos amenazantes, (vi) que le pareció inusual que Fernando Gutiérrez suministrara, con tanta precisión, la dirección en la que se encontraba su esposa y su hermano. Lo declarado por Daza Rodríguez deviene del conocimiento obtenido por la denuncia de María Fernanda e información suministrada por Daniel Eduardo, lo que si bien permitió la realización de las diligencias en el centro comercial Salitre Plaza y el apartamento ubicado en el edificio Balcones de Sevilla, no es suficiente para determinar si en verdad aquellas personas realmente estaban retenidas, al ser ellas, quienes -en el contexto en que narran los hechos- mostraron su condición de retenidos y quienes sus custodios, por eso los policiales asumieron que estaban secuestrados. 5.6.1.3.
María Fernanda Gutiérrez Castilla57 En efecto, corresponde analizar el testimonio de María Fernanda, quien luego de conversar con su hermano Daniel Eduardo sobre el paradero de sus papás, sería la persona que tuvo contacto directo con sus padres María Fidela y Fernando Gutiérrez, y a partir de quien se obtiene información sobre la presunta retención, y las actividades que realizó con los policiales del GAULA, veamos: 57 CD Grabación 2, 20 de mayo de 2015, récord: 00:03:19 CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 50 A las 5:00 de la tarde del 5 de julio de 2011 tuvo comunicación telefónica con su papá, quien le dijo que unas personas los tenían retenidos y que exigían la suma de 20 millones de pesos, escuchando una voz decía que le dieran 10 millones de pesos ese día y al otro día otros 10 millones de pesos.
Por este motivo, conversó con su hermano Daniel Eduardo Gutiérrez, así activar la intervención del GAULA. Esa misma noche, cuando salieron del GAULA, su hermano nuevamente les marcó a sus padres, esta vez él contestó, le preguntó a su papá que pasaba y le pidió que les pasara a las personas que los tenían, a ver si podían conversar. Hace contacto con EDUARDO GONZÁLEZ, quien ahora, exigía 30 millones de pesos.
En la mañana del 6 de julio de 2011 hablaron directamente con el intendente Naranjo, policial del GAULA. Desde allí hicieron varias llamadas, los policiales las escucharon e indicaron a su hermano que decir, le escribían diga esto, pregunte esto. Después recibió una llamada de su tía Miriam, hermana de su papá, ella dijo que iba para Salitre Plaza porque su papá la había llamado y que tenía que llevar una plata y que ella la iba a sacar en Davivienda.
Las personas del GAULA indicaron que le dijera a Miriam que ella - Fernanda- también iba para allá; cuando llegaron a Salitre Plaza, su padre llegó con un señor alto, fornido, moreno, joven, este señor se hizo a una distancia de un metro y medio, su papá le dijo esta es mi hija. Además, le dijo hija que si llega a haber un policía ellos se van y que lo dejan a él, pero que su mamá y Jairo pagan las consecuencias de eso.
En un momento su papá se agachó un poco y le dijo a su hija apréndase esto, Toberín, interior 2, apartamento 321, por eso le timbró a su hermano que estaba en el GAULA, allá estaban escuchando lo que ella decía, le informó a su hermano el dato de Toberín, interior 2 apartamento 321, le dijo que allá estaba su mamá y Jairo. Su hermano luego le informó que ahí mismo salió un poco de gente del GAULA. 5.6.1.4.
Daniel Eduardo Gutiérrez Castilla58 Con el propósito de analizar la temática, conviene realizar una sinopsis de lo expuesto por el testigo, con atención a la controversia que proponen los recurrentes. 58 CD Grabación 1, 20 de mayo de 2015, récord: 03:00:19 CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 51 Daniel Eduardo dice que por solicitud de su padre Fernando Gutiérrez, se trasladó al municipio de Sasaima, Cundinamarca el 29 de junio de 2011, donde trabajó con él hasta el 5 de julio, este día regresó a Bogotá, sus padres se quedaron porque viajarían después. Luego se comunicó con su hermana María Fernanda y le manifestó que ellos regresarían a las 3:00 de la tarde; sin embargo, al darse la hora de regreso, su hermana le informó que no habían tenido comunicación, por eso intentó llamarlos a las 4:00 de la tarde, pero no contestaron porque los celulares estaban apagados.
A las 5:30 de la tarde, su hermana se comunicó con sus padres, estos le manifestaron que estaban retenidos, y que una persona al teléfono le exigió la suma de 20 millones de pesos para liberarlos, que inmediatamente tenían que hacerle llegar 10 millones de pesos y en el transcurso de las siguientes horas entregar otros 10 millones de pesos.
Por esa razón, el GAULA conoció del caso. Al salir de las instalaciones de la policía -9:00 de la noche- se comunica con su papá, quien le manifestó que: Estaba retenido… [que] necesitaba reunir un dinero de carácter urgente porque la vida de él de mi mamá y de mi tío estaban corriendo peligro…, yo le dije que dónde estaba quien los tenía y entonces pasó otra persona al teléfono que se identificó como el señor GONZÁLEZ RIVERA y me indicó que tenía retenidos a mis padres porque mi padre le debía dinero y me hizo la exigencia directa a mí ya de 30 millones de pesos en efectivo, de lo contrario la vida de mis padres corría peligro, me dio 24 horas de plazo para entregarle el dinero y se cortó la comunicación”.
Expresó que no tuvo conocimiento exacto de cuáles eran los negocios que ellos tenían: CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 52 La verdad es que el evento estaba un poco desorganizado y tenían muchos acreedores, y a todo momento se presentaban personas cobrando y disgustados y no me gustó mucho ese evento, digamos que se notaba que tenían algunos inconvenientes de tipo económico, pero en realidad no sé exactamente cómo eran los negocios que ellos tenían”59.
Explica que el procesado GONZÁLEZ, le dijo que le hiciera una primera entrega del dinero: Se acordó una cita a la que acudió mi hermana en compañía de un integrante del GAULA de apellido naranjo… al centro comercial Salitre Plaza en Davivienda, dónde les iban a hacer entrega de una parte del dinero, yo nunca me desplace [sic] porque los señores del GAULA me dijeron que yo tenía que estar todo el tiempo en las instalaciones del GAULA para monitorear las llamadas…60 Yo me quedé con una funcionaria que estaba embarazada… Simplemente iban monitoreando y la señora me decía a mí, después de un rato me dijo que mi papá había sido rescatado61.
En respuesta al contrainterrogatorio de la defensa, expresó: Yo no me comuniqué con mi madre, mi madre me llamó a mí sobre más o menos la 1:00 de la tarde a indicarme que estaban en la ciudad de Villeta Cundinamarca que en las horas de la tarde viajarían a la ciudad de Bogotá62. En todas las llamadas le contestó su papá: el día 5 en las horas de la noche tuvimos una conversación fraccionada, una sola conversación fraccionada más o menos como en cuatro intentos, en la primera el señor GONZÁLEZ, después de que me indicó la exigencia me dijo vulgaridades me trató mal… Era unas conversaciones muy densas, el señor era muy intimidante como le digo, muy grosero, entonces él me hacía la exigencia de dinero y colgaba, yo le volvía y le llamaba y le decía que por favor que ellos no tenían dinero, que nosotros éramos unas personas humildes… 59 CD Grabación 1, 20 de mayo de 2015, récord: 03:13:00 60 CD Grabación 1, 20 de mayo de 2015, récord: 03:17:45 61 CD Grabación 1, 20 de mayo de 2015, récord: 03:18:27 62 CD Grabación 1, 20 de mayo de 2015, récord: 03:28:26 CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 53 Esa llamada se fraccionó como en cuatro que era la misma conversación… esa noche; al otro día, tuvimos alrededor de unas, exactamente no la sé, pero por lo menos de 20 a 30 llamadas y todas fueron supervisadas por el GAULA63.
La siguiente parte del interrogatorio permite advertir una seria contradicción del testigo: Defensa: ¿Señor Gutiérrez, usted de las conversaciones establecidas con su padre aportó una grabación, eso es eso cierto? 64 Testigo: sí Defensa: ¿Usted con base en esa grabación, que le recuerdo, está, usted le dijo a su padre, papá que le pasa ustedes no están secuestrados es eso cierto? Testigo: Todo lo que indiqué en las grabaciones fue bajo la supervisión de los funcionarios del GAULA, yo nunca dije una palabra de mi… [la defensa interrumpe la respuesta].
Defensa: ¿Perdóneme, señor Gutiérrez, no es esa la pregunta, usted en la grabación le manifestó a su padre, papá qué le pasa, ustedes no están secuestrados? ¿Es eso cierto? Testigo: La verdad en este momento no lo recuerdo, pero si quiero hacerle la observación… [la defensa interrumpe la respuesta]. Fiscalía: Para ese 5 y 6 de julio del año 2011, de acuerdo con lo que usted percibió, ¿qué estaba pasando con su familia, con su padre, su madre, su tío? Testigo: Lo que yo percibí el día 5 y 6 de julio del año 2011 era que estaban en apuros económicos, eso fue lo primero que percibí, mi padre estaba en apuros económicos… mi madre pues no tiene nada que ver con el negocio, pero ella siempre está al lado de él apoyándolo en todo.
Entonces ella ciegamente estaba con él, yo les manifesté que había una situación anómala cual no lo sabía, pero el ambiente era muy delicado porque el señor GONZÁLEZ pasó de empleado de mi papá a mandar y a gritar a todo el mundo…65. A manera de síntesis, de las manifestaciones de Daniel Eduardo y María Fernanda Gutiérrez Castilla se puede construir los pasos o momentos, desde cuando Daniel se encontraba en el municipio de Sasaima y la información sobre el secuestro de sus 63 CD Grabación 1, 20 de mayo de 2015, récord: 03:31:40 64 CD Grabación 1, 20 de mayo de 2015, récord: 03:38:30 65 CD Grabación 1, 20 de mayo de 2015, récord: 03:42:08 CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 54 padres María Fidela, Fernando Gutiérrez y su familiar Jairo Gutiérrez: (i) Daniel Eduardo Gutiérrez Castilla permaneció en Sasaima del 29 de junio al 5 de julio de 2011 ayudando a su padre en labores de las ferias y fiestas, (ii) Daniel antes de salir de Sasaima y regresar a Bogotá observó el desorden del evento y los cobros que le hacían a su padre, (iii) Daniel le informó a su hermana María Fernanda sobre el regreso de sus padres, pero ella al observar que no llegaban le comunicó su preocupación, (iv) hacia las 5:30 de la tarde de ese 5 de julio de 2011, María Fernanda se comunica con su padre, quien le informa que estaban retenidos por un dinero que adeudaba, (v) Daniel y María Fernanda, resolvieron denunciar ante el organismo de policía, (vi) luego de abandonar las instalaciones de la policía, hacia las 8:30 de la noche, Daniel se contactó con su padre en cuatro llamadas fraccionadas, en una de ellas, EDUARDO le habría hecho la exigencia de entregar la suma de dinero.
Al día siguiente, el 6 de julio de 2011, los hermanos Gutiérrez Castila se desplazan al GAULA, (i) allí, cuando Daniel rendía una entrevista, su hermana María Fernanda recibe una llamada de su padre, quien le informa sobre la entrega del dinero, igualmente su tía informa que va a entregar un dinero en el centro comercial Salitre Plaza, (ii) esta situación motivó el operativo que culminó con la captura del procesado LUIS FERNANDO y la ubicación de Fernando Gutiérrez, (iii) Fernando Gutiérrez le informa a su hija el lugar donde estaban María Fidela CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 55 y Jairo Gutiérrez, (iv) este anuncio motivó un segundo operativo que culminó con la también ubicación de estas dos personas y la captura de los procesados EDUARDO y LISBETH.
Las declaraciones de los hermanos María Fernanda y Daniel Eduardo Gutiérrez permiten inferir que los papás e hijos, luego de acaecidos los hechos y pasado algún tiempo, ya para el juicio oral, intentan articular una historia con alguna coherencia, pero inconsistente por no corresponder a los distintos momentos percibidos por cada uno de los actores en los hechos, las personas que dicen estar retenidas, sus familiares declarantes y los policiales que del caso conocieron.
Veamos: (i) Algo insular resulta que, mientras los hermanos Gutiérrez estuvieron en el GAULA la noche del 5 de julio, no pudieron tener contacto con sus papás, pero apenas abandonan esas instalaciones, Daniel Eduardo logra contactarse por más de 4 oportunidades, en las que se darían agresiones verbales por el procesado EDUARDO. Sin embargo, María Fidela y Jairo Gutiérrez, precisan que la comunicación se limitó a informar sobre su situación de secuestrados y la necesidad de conseguir un dinero; así María Fidela refiere que en una de las llamadas alcanzó a decirle a su hija María Fernanda que, EDUARDO los tenía retenidos, que estaban en un conjunto cerca al hospital Cardio Infantil.
(ii) Del testimonio de Daniel Eduardo sorprende que se hicieran 30 llamada monitoreadas por el GAULA, no obstante, CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 56 nada de ello dicen los policiales, ni las instancias advierten la existencia de información sobre ese aspecto, según se infiere de lo expuesto por los policiales, en los pocos contactos que se tuvieron, solo logran determinar el encuentro en el Centro Comercial, de tal forma que resulta descontextualizado el testimonio de Daniel.
(iii) Si la actividad policial en el centro comercial fue inmediata, pues una vez los policiales hacen contacto con Fernando Gutiérrez y LUIS FERNANDO, se identifican como miembros activos del GAULA de la policía, momento que aquel manifestó que su acompañante era una de las personas que lo mantenía retenido, por eso, captura al segundo; esto desentona con lo declarado por María Fernanda y Daniel Eduardo, en cuanto a que su papá les había susurrado al oído el riesgo que se corría con la presencia de la policía, y haber dado además la dirección del apartamento donde estaba su mamá. (iv) Mas adelante, al valorar los testimonios de María Fidela y Jairo Gutiérrez, se retomará las inconsistencias de esta historia, en la que Fernando Gutiérrez se aleja para no testificar, sin considerar que él es el principal protagonista y que debe dar claridad a lo acontecido. 5.6.1.5.
María Fidela Castilla Patarroyo66 66 CD Grabación 2, 20 de mayo de 2015, récord: 00:45:00 CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 57 Por la relevancia del testimonio de María Fidela, la Corte en la siguiente sinopsis destaca los temas de mayor contenido, los cuales a su vez constituyen una de las bases para concluir si los recurrentes demuestran las inconsistencias en que habría incurrido el Tribunal.
Veamos: El 5 de julio de 2011 a las 7:00 de la mañana estaban en Sasaima con su esposo Fernando Gutiérrez y su cuñado Jairo Gutiérrez, momento en que llegó EDUARDO GONZÁLEZ y luego salió con su esposo; horas después recibió una llamada de Fernando, quien le informa que LISBETH JHOANNA los iba a recoger en la camioneta, esta les dice que salieran para el parque, porque en el pueblo los iban a linchar y que ellos querían ayudarles para salir de Sasaima; al llegar al parque no estaba LISBETH, notó que unas personas los estaban siguiendo, como vigilantes; por eso llamó a Fernando, quien le manifestó que se devolvieran al hotel.
Más tarde, Fernando llama y les dice que salieran del hotel, ya afuera recibe otra llamada, era EDUARDO, quien le dijo que fueran a tres esquinas, durante ese tiempo los muchachos los seguía vigilando, una señora los recogió en una camioneta, más adelante LISBETH se subió y se trasladaron a Villeta, allí se encontraron con EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA y otras personas que no conocía. Para ese momento eran como la 4:00 de la tarde.
Después EDUARDO le dijo a su esposo Fernando que se iban para Bogotá, porque en el Banco AV Villas no habían podido retirar un dinero. Los tres subieron a la parte de atrás de la camioneta, pero al salir del pueblo EDUARDO detuvo la camioneta y les quitó los celulares y les dijo que no podían hablar entre ellos, enseguida desde adelante echo [sic] seguro a las puertas, los vidrios eran oscuros.
Por todo el camino EDUARDO decía que tenía que darle la plata o si no los iba a matar. Al llegar al peaje, EDUARDO estacionó el carro y un policía se acercó, EDUARDO se bajó de la camioneta y se dirigió hacia el policía, previamente les amenazó para que no hicieran nada, ella quiso gritar, pero el policía estaba retirado de la camioneta. No los dejaron bajar de la camioneta, más tarde llegaron tres muchachos, no sabían quiénes eran, después supo que eran capulina, el chato u otro.
Ahí estuvieron esperando la llegada de otro carro que pidió EDUARDO, les dio las 7:00 de la noche, en el parqueadero había un restaurante, CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 58 la dejaron bajar y aprovechó para ir al baño, uno de los tipos la siguió, una chica les prestó el baño y ese momento le dijo que los traían secuestrados, ella no hizo nada.
Luego EDUARDO expresó que tenían hambre, todos entraron al restaurante, ellos comieron, pero Fernando, Jairo y ella no quisieron comer. En el restaurante, por segunda vez, quiso pedir ayuda a un señor, pero EDUARDO y LISBETH lo saludaron efusivamente, por eso no pudo hacer nada. Luego llegó el taxi, se subieron con Jairo, iban además tres personas, el conductor, el acompañante y otro en medio de ella y su cuñado Jairo.
Su esposo se quedó con EDUARDO. Siguieron el camino, dieron muchas vueltas como para perderlos, no veía las placas de las direcciones, al fin el conductor preguntó que para donde [sic] iban, el señor que estaba atrás dijo para el norte, que para el edificio que estaba detrás del cardio infantil. Pararon en el Conjunto Balcones de Sevilla, se grabó el nombre del conjunto, al bajar les amenazaban diciendo que no hicieran nada porque si no mataban a su esposo.
Ante esas amenazas no podían hacer nada. A la entrada del conjunto, en una caseta un poco retirada, estaba el celador, quiso correr hacía él, pero no pudo. Al ingresar vio dos números del apartamento, el 3 y el 2, allí los metieron en una alcoba desordenada con cortinas de madera, cerrada, no se podía ver hacia afuera. Pasaba el tiempo y su esposo no llegaba.
Después de dos horas llegaron su esposo Fernando, EDUARDO y LISBETH. EDUARDO le dio unas instrucciones a [CORONADO CASTELLANOS], a Fernando le dijo que, al siguiente día, a las 7:00 de la mañana, venían por él para volver a Sasaima y que tenía que declarar en contra del alcalde. Su esposo le dijo que no, porque no tiene nada que decir del alcalde.
Ya al otro día, quiso mirar por la ventana para pedir ayuda, pero no pudo hacer nada porque había como una tabla, pudo ver un poco hacia afuera, se veía como la portería, pero no pudo pedir auxilio. EDUARDO y LISBETH les entregaron los teléfonos para que hicieran las llamadas a familiares y amigos y que consiguieran el dinero, ellos escogían a quienes tenían que llamar.
Les dieron plazo hasta el mediodía para conseguir el dinero. No pudieron hacer llamadas a los que ellos querían, EDUARDO les quitaba el teléfono porque eso era rápido67. En una de las llamadas alcanzo[sic] a decirle a su hija María Fernanda, que EDUARDO los tenía secuestrados, que estaban en un conjunto cerca al hospital Cardio Infantil. Agrega la testigo que no observó armas ni pudo saber porque estaban encerrados en una alcoba. 67 CD Grabación 2, 20 de mayo de 2015, récord: 01:43:50 CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 59 Terminado el interrogatorio de la Fiscalía, la defensa contrainterroga, al respecto se destaca:68 Defensa: ¿Usted nos quiere describir la habitación donde se encontraba retenida? Contesto: Era un tercer piso tenía unas 3 alcobas… la habitación tenía una sola ventana y estaba cerrada con una tabla, no se dio cuenta si tenía candado, no fue amordazada, no le taparon los ojos, no la encapucharon, no la maltrataron físicamente, la maltrataron psicológicamente y de palabras.
Defensa: ¿Ustedes fueron objeto de amenazas con arma de fuego y fueron objeto de amenazas que iban a ser entregados a grupos al margen de la ley? Contesto: No. Es que eso fue con mi esposo, cuando EDUARDO lo tenía aparte. Defensa: Y su esposo le menciona que clases de armas Testigo: No, no, pues no… Defensa: ¿Cuándo les quitaron los celulares, los amenazaron con arma de fuego, usted no estaba en ese momento? Testigo: No. yo sí estaba ahí, pero yo no. Defensa: ¿Usted en algún momento se quejó ante el Personero Municipal de la población de Sasaima de que los estaban secuestrando? Testigo: No. porque a qué horas si a nosotros nos sacaron de allá y el secuestro fue en el camino y hasta la fecha de hoy no lo he vuelto a ver.
Defensa: ¿Sabe usted si su esposo Fernando Gutiérrez se quejó ante la Personería del municipio de Sasaima de que los iban a secuestrar? Testigo: De que los iban no, porque nosotros ninguno sabíamos de que nos iban a secuestrar… Defensa: ¿En ningún momento los amenazaron con secuestrarlos, les mencionaron la palabra secuestro en algún momento? Testigo: No. Ellos no mencionaron nada, ellos fueron actuando, así como le digo.
A pesar de la narración expuesta por María Fidela, como igual ocurre con Jairo Gutiérrez -según se verá del análisis de este testimonio-, son variadas las inconsistencias para restar credibilidad a su historia. Veamos. 68 CD Grabación 2, 20 de mayo de 2015, récord: 02:16:15 CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 60 (i) Si bien María Fidela, es quien señala la situación vivida en Sasaima, en cuanto a que: su esposo Fernando Gutiérrez sale del hotel en Sasaima con EDUARDO; que luego Fernando le da instrucciones para que abandonen el hotel porque en el pueblo los podían linchar -por los no pagos a varios acreedores-; que para el efecto EDUARDO le indica a donde tiene que ir; que después LISBETH dispone la forma de como los van a recoger; y al final, declara que desde que salieron percibió que unas personas desconocidas les vigila -incluso cuando se devuelven al hotel, y cuando por segunda vez salen hacía Villeta-, lugar donde, en el carro de EDUARDO, emprenden la marcha con destino a Bogotá. (ii) Lo anterior conjuga con los testimonios de James González Castañeda y José Ignacio Muñoz de la Victoria y el mismo EDUARDO, en cuanto que, por los no pagos a diferentes acreedores, ellos manifestaron que temían ser agredidos, por eso Fernando Gutiérrez le pidió a EDUARDO -conocido por todos ellos- que lo ayudara para transportar a su familia a Bogotá y en esta ciudad solucionar el pago de las sumas adeudadas.
Esto es relevante, frente a la contraria narrativa presentada por María Fidela y Jairo Gutiérrez. (iii) Tampoco es cierto que la habitación donde pernoctaron María Fidela, Fernando y Jairo Gutiérrez estuviera con seguridad y la ventana con una tabla que impedía ver hacia afuera, por el contrario, el Policial Milton Yesid Daza Rodríguez, quien estuvo a cargo de las diligencias en el apartamento, observó que las CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 61 ventanas de la habitación daban a la calle, con las cortinas abiertas y sin seguro; manifestación distinta a que había una tabla que impedía ver afuera y pedir auxilio.
En realidad, la testigo tiene absoluta facilidad para recrear una historia que, si bien tiene coherencia con lo que diría Jairo Gutiérrez, está ausente de correspondencia con la forma como en realidad ocurren los hechos. En este sentido, no es descartable que María Fidela y Fernando Gutiérrez pernoctaron en el apartamento de EDUARDO para evitar ser ubicados por sus deudores en Sasaima, quienes, según ellos mismos, querían lincharlos por los incumplimientos en el desarrollo de las festividades.
De esto existen testigos con relación a la protección que EDUARDO les brindó, ante el pedido que le hicieran para quedarse en su apartamento. 5.6.1.6. Jairo Gutiérrez López69 De acuerdo con el interrogatorio inicial de la Fiscalía se describen las principales notas declaradas por el testigo Jairo Gutiérrez López, las cuales, en lo esencial corresponden a lo testificado por su cuñada María Fidela Castilla Patarroyo.
Al respecto se destaca: A las 5:00 de la mañana del 5 de julio de 2011 se terminaron las ferias y fiestas de Sasaima, por eso, a esa hora se disponían a descansar en el hotel, pero a las 7:30 de la mañana llegó EDUARDO y le dijo a 69 CD1, 10 de septiembre de 2015, récord: 00:50:30 CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 62 Fernando Gutiérrez que tenían que hacer unas vueltas en AV Villas de Villeta.
A las 10:00 de la mañana Fernando tenía vueltas que cumplir en la alcaldía de Sasaima, pero no llegó; mientras tanto él y su cuñada María Fidela se quedaron en el hotel, porque viajaban por la tarde; a las 9:00 de la mañana Fidela recibió una llamada de Fernando, quien le pidió que se fueran para el parque, que los iban a recoger porque el pueblo los iba a linchar.
Estuvieron un rato en el parque, y por una llamada de Fernando regresaron al hotel, cuando llegan las empleadas les dijeron que tenían que sacar las maletas y por seguridad cambiarles de habitación. Al salir nuevamente del hotel, Fidela recibe una llamada en la que le dicen que los esperaban en tres esquinas; luego una señora no conocida los recoge en la camioneta, en el curso se subió una pareja que luego se bajó, ahí mismo LISBETH JHOANNA sube al carro.
Al llegar a Villeta estaba EDUARDO con otras personas, también se encontraba Fernando Gutiérrez, seguían hablando sobre una plata, discutían de cómo iban a arreglar. Ya eran las 11:00 de la mañana, luego al ir hacía el terminal para transportarse a Bogotá recibe una llamada de Fernando Gutiérrez, quien le dice que tenía que regresarse. Cuando regresó, EDUARDO manifestó que [Jairo] era prenda de garantía mientras le pagaban la plata.
Se subieron en la camioneta con destino a Bogotá, como a tres kilómetros EDUARDO frenó y hecho [sic] seguro a las puertas, les quitó los celulares y les dijo que quedaban retenidos hasta que Fernando le pagara lo que debía. Llegando a Bogotá, como el carro tenía pico y placa se parquearon, había un policía y EDUARDO parqueó más adelante, se bajó y se fue a hablar con el policía, el policía no se acercó, el carro tenía vidrios polarizados.
Ya en un parqueadero, todos se bajaron y seguían discutiendo por la plata. Ellos comieron ahí en el restaurante, los del restaurante eran como amigos de los secuestradores, Fidela, Fernando y Jairo no comieron nada. Vuelven a salir al parqueadero, ahí llegan tres personas, capulina, el chato y otra persona. Al momento llegó un taxi que había pedido EDUARDO, en la conversación decían que, si los trasladaban a una bodega o al apartamento del norte, más tarde obligaron a Fidela y a él a subirse al taxi, salieron con las tres personas que llegaron.
Les dieron varias vueltas y alcanzó a ver la Clínica cardio infantil. Los llevaron al apartamento, les indicaron que bajaran en fila india. Subieron al tercer piso y entraron a un apartamento deshabitado, la nevera no estaba conectada y todo era un desorden. Después llegaron EDUARDO, CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 63 LISBETH y Fernando Gutiérrez, los amenazaron con entregarlos al jefe sino pagaban antes del mediodía. Al otro día, a las 8:30 de la mañana, EDUARDO y LISBETH seguían con el tema de la plata, los seguían amenazando, como EDUARDO tenía los celulares, los obligaron a llamar a sus familias para que consiguiera el dinero.
Estando en una alcoba que tenía una tapa en la ventana, no podían mirar, sin embargo, María Fidela trató de levantarla y mirar, era como la 1:00, ella pudo ver y dijo que estaban llegando varias personas. Se asustaron y pensaban que ahí se acababa todo. Esperaron un rato, cuando golpearon y EDUARDO preguntó quién era, del otro lado le respondieron que el Capo, en ese momento el GAULA entró, revisaron el cuarto y Fidela y él [Jairo] gritaron que estaban secuestrados, mientras que EDUARDO decía que no los tenían secuestrados.
La estadía en el apartamento obedeció a que se encontraban amenazados, estaban retenidos. LISBETH y EDUARDO les decían que los iban a matar, que los iban a entregar echo picadillo, que los iban a entregar a sus jefes. Al igual que lo contado por María Fidela, se trata de una historia con visos de haber sido aprendida, cuando expresan las circunstancias que se dieron al salir de Sasaima, desplazarse a Villeta y al salir en la camioneta de este municipio, con destino a Bogotá, el procesado EDUARDO GONZÁLEZ asegura las puertas del carro e informa que se encuentran retenidos hasta que Fernando Gutiérrez le pague.
Así mismo, coinciden, cuando afirman que al estar cerca de Bogotá, a donde no podían ingresar por tener el carro pico y placa, observaron un policía que no se acercó, mientras tanto EDUARDO se bajó y se fue a conversar con el policía, luego ya en el parqueadero todos se bajaron del automotor. Sin embargo, se tiene claro que el policial -Sócrates Elías Acosta Gutiérrez- testificó que si bien no entabló conversación con los ocupantes del CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 64 vehiculó, si se acercó y los observó en condición de normalidad, y que las personas que estaban atrás no manifestaron nada.
También coinciden en la visita al restaurante, donde ninguno de ellos comió, que los encargados eran como amigos de EDUARDO, que a este lugar llegaron tres personas más, de quienes -como lo declaró María Fidela- sabe los nombres, como si los conociera de antes. Además, recrea en su narrar situaciones que resultan inverosímiles según el contexto de los hechos, como afirmar que: (i) los iban a llevar a una bodega, (ii) describir como un calco, lo mismo que dijo María Fidela -… que dieron varias vueltas antes de llegar, que identificaron un hospital, que vieron el nombre del edificio, que el celador no hizo nada, que durante todo el tiempo los insultaban y amenazaba, que los encerraron en una habitación con seguro, que la habitación tenía una ventana sellada con una tabla y no podía pedir auxilio-, y (iii) las serias inconsistencias sobre la comunicación que tuvieron con sus familiares, como se ha venido analizando.
En realidad, es muy frágil la versión de este testigo, lo que hace perder solidez respecto a que estaban retenidos por EDUARDO Y LISBETH. Destaca la Corte, que la recreación de la narrativa se funda en el núcleo de unos hechos que en sí ocurrieron, pero que se variaron en las declaraciones, dando una orientación para comprometer la responsabilidad de los acusados.
Así que: (i) es cierto que Fernando tuvo dificultades para pagar las sumas de dinero adeudadas con ocasión a los servicios contratados en desarrollo de las festividades de Sasaima, (ii) también lo es que, CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 65 EDUARDO insistió hasta el cansancio que tenía que cumplir con los pagos, en todo momento insistió para que pagara, (iii) igual que, hicieron varios intentos en entidades bancarias para cambiar un cheque del cual se infiere insuficiencia de fondos, (iv), lo mismo que, por los fracasados intentos y la situación molesta de los acreedores en Sasaima resuelven trasladarlos a Bogotá con el fin de lograr la consecución del dinero en otra entidad bancaria (v) e incluso hay consistencia de que la razón para quedarse en el apartamento de EDUARDO fue por temor a los acreedores que estaban inconformes, atentos y a la espera de los pago.
No existe consistencia probatoria para derivar un argumento suficiente e indicativo de que lo dicho por María Fidela y Jairo Gutiérrez correspondía a la realidad, dada la situación compleja derivada del incumplimiento de obligaciones dinerarias, para luego terminar en la recreación de unos hechos que implicaron la retención de Fernando y sus familiares, y además incidir en los testimonios de María Fernanda y Daniel Eduardo, quienes ante la información tergiversada de sus papás optaron por colocar una denuncia penal, misma que derivó en la realización de dos operativos que dejaron en los policiales serias dudas en cuanto si en realidad se estaban enfrentando a un presunto delito de secuestro de características inusuales.
De tal forma que, los testimonios de María Fidela y Jairo Gutiérrez, más bien parecen una versión aprendida, pues resulta poco creíble la descripción que hacen de los hechos, con tanta CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 66 exactitud en su contenido, como fueron la coincidencia en detalles declarados, ni uno más y ni uno menos. Lo anterior permite inferir que la historia contada por María Fidela Castilla Patarroyo y Jairo Gutiérrez López, no se corresponde con la realidad y si bien puede dar sentido a la hipótesis relacionada con la responsabilidad de los procesados, no encaja por su propia estructura, pues pese a su coherencia - una versión bien armada y creíble-, son variados los datos contradictorios e inverosímiles que le quitan su particular sentido.
Narrativa que se enfrenta a la hipótesis de la defensa, la cual también tiene respaldo probatorio en cuanto a la manera como, dentro del contexto de la comprensión integral, en realidad pudieron ocurrir los hechos. En este sentido, se observa como los testigos recrean una narrativa coherente pero inverosímil, que comprende los momentos de incumplimiento y desenlace de los hechos, hasta configurarse un presunto delito de secuestro, un delito que no tiene consistencia en su existencia, pues en el fondo lo que siempre permaneció en su núcleo fue un compromiso contractual y unos momentos para obtener los pagos, una historia vivida por los procesados y la familia Gutiérrez que se alejan de un delito de secuestro.
Por lo anterior, la segunda hipótesis -no tratarse de un secuestro- emerge de las diferencias que ahora se presentan entre quienes eran socios, Fernando Gutiérrez y EDUARDO RAMÓN CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 67 GONZÁLEZ RIVERA, esto es, que se encontraban en el apartamento porque así lo acordaron y porque al otro día aquel haría las diligencias en una entidad bancaria, así conseguir el dinero que se adeudaba a varios acreedores por los servicios cumplidos en las festividades de Sasaima; no obstante, Fernando Gutiérrez en su postura de no cumplir crea una nueva disculpa, esta vez generar una historia inverosímil secundada por su esposa María Fidela y hermano Jairo Gutiérrez, comprometiendo a sus hijos con una versión que relaciona la consecución de un dinero para pagar lo que debía a cambio de la libertad de los tres. 5.6.1.7.
Miriam Nohemí Gutiérrez López70 La testigo expresa que aproximadamente a las 6:00 de la tarde del 5 de julio de 2011 recibió una llamada de su hermano Fernando Gutiérrez, quien nunca la llamaba y angustiado le manifestó que necesitaba un dinero, ella le preguntó que cuánto dinero, le contestó que eran varios millones, más o menos como 20 millones de pesos, que los consiguiera como fuera así tuviera que hipotecar el apartamento, ella le contestó que eso no era posible.
Al otro día recibió una llamada de María Fidela, quien le comentó que tenían plazo hasta las 12:00 del día para entregar el dinero, o, sino que los mataban. Con ella se comunicó una vez y con Fernando Gutiérrez, el día anterior. 70 CD2, 10 de septiembre de 2015, récord: 00:05:05 CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 68 Luego de hablar con su esposo iban a colaborar con 5 millones de pesos.
No recuerda si volvió a hablar con Fernando Gutiérrez, pero sí se acordó una cita para entregar el dinero de unos ahorros que ella tenía en Davivienda. Recuerda que luego conversó con María Fernanda Gutiérrez, quien le manifestó que ya no era necesario cumplir la cita, porque ya el GAULA había llegado. Por esta razón no se hizo entrega de dinero alguno. 5.6.1.8.
Rosa Nelly Castilla Patarroyo71 El 6 de julio de 2011, entre las 7:30 y 8:00 de la mañana, recibió una llamada de Miriam Gutiérrez informándole que sus hermanos [Fernando y Jairo] y Fidela se encontraban en problemas y que por tanto requerían un dinero con suma urgencia. Luego recibió una llamada de su hermana Judith Castilla, quien la citó junto con su otra hermana para hablar del asunto.
Judith les explicó que necesitaban la suma de 20 millones de pesos porque Fernando, Jairo y Fidela habían sido retenidos por unas personas que exigían la entrega del dinero o si no que estaban en peligro. Hacia el mediodía su hermana Judith Castilla recibió un mensaje de su sobrina María Fernanda Gutiérrez, informando que ya estaban con el GAULA, que no se preocuparan por el dinero.
Luego les confirmaron que ellos estaban liberados. Agrega la 71 CD2, 10 de septiembre de 2015, récord: 00:15:20 CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 69 testigo que solo habló con María Fidela, no conversó con Fernando ni con Jairo Gutiérrez.
Observa la Sala que los testimonios de Miriam Nohemí Gutiérrez López y Rosa Nelly Castilla Patarroyo dan cuenta de la manera como recibieron la noticia y las gestiones que Miriam realizó para la consecución del dinero, el cual no fue necesario, porque todos hacia el mediodía del 6 de julio de 2011 recibieron la noticia de su ubicación por el GAULA.
Ahora, si bien los testimonios de María Fidela, Jairo Gutiérrez y Miriam Nohemí entran en armonía con lo manifestado por sus familiares Daniel Eduardo y María Fernanda, lo cierto es que corren con la misma suerte, ser producto de la versión que María Fidela dio a conocer sobre la presunta retención, la misma que ha perdido consistencia, incluso por la declaración de los policiales Naranjo Velázquez y Daza Rodríguez, quienes si bien reciben la misma información sobre la retención, al proceder con las diligencias encuentran algunas características que los ponen en duda de si en verdad estaban enfrentando una situación de secuestro. 5.6.2.
Testimonios aducidos por la defensa 5.6.2.1. James González Castañeda72 72 CD. Grabación 1, 14 de septiembre de 2015, récord: 00:13:43 CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 70 Según el testigo, EDUARDO, persona conocida en los espectáculos, lo contrató por 25 millones de pesos para prestar el servicio de sonido en las ferias de Sasaima y le informó que el encargado de hacer el pago era el empresario, señor Fernando Gutiérrez; sin embargo, este señor no efectuó los pagos, ni el anticipo como tampoco el total al finalizar las fiestas.
Al terminar las festividades le informaron que Fernando Gutiérrez tenía un cheque para cambio en el municipio de Villeta, por eso se desplazaron en dos camionetas a esa población, EDUARDO, Alex -responsable del audio-, Mario Andretti -disc- jockey- e Ignacio -animador de las ferias y fiestas-. Estuvieron en el Banco de Bogotá con EDUARDO y Fernando Gutiérrez, pero nunca se pudo cambiar el cheque, por eso no les pagaron.
Dice que luego estuvieron en el Sándwich Cubano, conversando a ver cómo les iban a pagar, el señor Fernando Gutiérrez fue el único que desayunó y siguieron esperando el pago. En ese momento, Fernando le pidió a EDUARDO que lo sacara junto con su familia del municipio de Sasaima, porque allí los iban a linchar y que le colaborara porque no podían llegar esa noche a su casa, porque el primer lugar donde irían a buscarlo sería allí, que le permitiera quedarse en su casa.
Regresó con “nacho” a Sasaima porque tenían que volver a Bogotá, con toda la gente a la que se le debían los pagos, todos querían irse ya, todos estaban de mal genio por el no pago. Eso CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 71 era un problema de todos, pues al no tenerse el dinero, tampoco se podía pagar a la gente de las casetas, producción y logística. 5.6.2.2.
José Ignacio Muñoz de la Victoria73 Señala que las ferias y fiestas de Sasaima estuvieron a cargo de Fernando Gutiérrez y EDUARDO, siendo este quien lo invitó a participar en condición de animador, como ya lo había hecho en 30 o más eventos por él organizados. Por este servicio acordaron honorarios por valor de 7 millones de pesos, que tenía que pagar Fernando Gutiérrez.
Refiere que en los distintos escenarios se presentaron problemas, con los grupos musicales y toreros, por el tema de los honorarios, la población estaba enojada por el incumplimiento en las presentaciones, pues los artistas se negaban a salir porque no se les había pagado lo acordado con la organización. El martes 5 de julio de 2011, Fernando Gutiérrez tenía que acercarse al banco de Bogotá, sucursal de Villeta, a hacer efectivo un cheque, por eso con el propósito de recibir los pagos, los acreedores resolvieron viajar desde Sasaima a Villeta.
Sin embargo, Fernando Gutiérrez salió del banco informando que no le habían cambiado el cheque, situación extraña para todos, pues se preguntaban dónde estaba el dinero. 73 CD. Grabación 1, 14 de septiembre de 2015, récord: 00:41:25 CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 72 Fernando Gutiérrez manifestó que viajaría a Bogotá con EDUARDO a cambiar el cheque.
Y cuando estaba desayunando le pide a EDUARDO que lo ayudara con su familia porque corrían peligro en el municipio de Sasaima. Agrega el testigo, que regresó al hotel en Sasaima y observó que los familiares de Fernando Gutiérrez estaban afanados, recogiendo las cosas, supuestamente porque la población los iba a linchar. Además, refiere que “Incluso yo me fui con la familia [de Fernando Gutiérrez] en la camioneta, creo que era una camioneta del grupo de LISBETH, ellos se subieron a la camioneta normalmente, yo me subí y les dije déjeme en la alcaldía porque yo voy a solucionar el problema directamente con la alcaldía. Fue el último contacto que tuve”.
Manifiesta que tiempo después, en la alcaldía de Sasaima, pudo constatar que existía una empresa que operaba en el centro de la ciudad de Bogotá, se acercó a dicho lugar y observó a Fernando Gutiérrez. Ahí le preguntó, por qué todo llegó a este punto, él respondió que eso había sido un error y que se encargaría de solucionarlo. Hasta ahí tuvo contacto. 5.6.2.3.
Orlando Cabezas Ortiz -Personero Municipal del Municipio de Sasaima74 74 CD. Grabación 1, 14 de septiembre de 2015, récord: 01:27:30 CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 73 Indica que se encontraba descansando en su finca cuando un torero lo invita a una de las corridas.
Allí pudo observar que la gente protestaba porque no se estaba cumpliendo con lo anunciado en cartelera, enseguida observó que el alcalde del municipio estaba discutiendo con una persona por el cumplimiento de lo comprometido. Se hace un acuerdo en el que los toreros salen a su presentación bajo el compromiso de recibir el pago por el servicio, una vez terminada la presentación de los toreros y artistas; sin embargo, el señor Fernando Gutiérrez evadió el cumplimiento de sus obligaciones, ya en la Personería expresó que no tenía los dineros para pagar a los artistas.
Luego ingresan a su despacho los representantes de una de las orquestas, quienes manifestaron que no van a tocar porque no se les han pagado. Enseguida Fernando Gutiérrez se acerca - al Personero- y le manifiesta que le va a entregar dos contratos para que investigue al alcalde, por eso, le pregunta que cuál de los dos contratos es por el que él está respondiendo.
Al comunicarse con el alcalde para informarle que Fernando Gutiérrez no tenía el dinero para cumplir con las obligaciones, este le expresa que ya se le había cancelado y consignado en la cuenta que reportó. Luego observó que el señor EDUARDO fue el que se apersonó y canceló unos dineros para evitar que las cosas siguieran a un término difícil.
CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 74 Esa noche Fernando Gutiérrez se comprometió que el martes siguiente viajaría a Villeta a cambiar un cheque para proceder con el pago de lo que adeudaba; pero llegada la hora, por teléfono le informó que en el banco no contaba con los fondos para cubrir el valor del cheque.
El señor EDUARDO también confirmó que Fernando Gutiérrez no tenía los recursos para responder. Señala que Fernando Gutiérrez le manifestó que se desplazaría a Bogotá en compañía de EDUARDO a conseguir los dineros para poder bajar el miércoles y efectuar los pagos debidos a las personas a las que le estaba debiendo; luego a las 3:00 de la tarde de ese mismo día, Fernando Gutiérrez se comunicó nuevamente y le manifestó que va ingresando a la ciudad de Bogotá en compañía de EDUARDO, quien le va a ayudar a conseguir unos dineros, así cumplir con sus compromisos; nuevamente a las 5:00 de la tarde se comunica y le manifiesta que por el riesgo que corría con su familia se va a quedar en la casa de EDUARDO.
El miércoles siguiente, sobre las 10:30 de la mañana le marca nuevamente a Fernando Gutiérrez, pero no le contesta, a los 15 minutos le devuelve la llamada y le manifiesta que se encuentra todavía en el apartamento de EDUARDO que no se preocupen y que le diga a la señora del hotel que la plata no se va a perder, que esta con EDUARDO para conseguir los dineros.
CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 75 En este sentido, si bien a James González Castañeda, José Ignacio Muñoz de la Victoria y Orlando Cabezas Ortiz -Personero Municipal del Municipio de Sasaima, nada le consta sobre el presunto secuestro, como lo considera el ad quem, si tienen relevancia respecto a los motivos por los cuales Fernando Gutiérrez y familia viajaron con EDUARDO y LISBETH a la ciudad de Bogotá, esto es, el cambio del cheque y la razón que mostró Fernando para alojarse en el apartamento de EDUARDO, aspectos no considerados por el Tribunal, como bien lo argumentan los recurrentes al presentar los errores por falsos juicios de identidad.
En lo esencial, Orlando Cabezas Ortiz advierte que Fernando Gutiérrez: (i) se negó con el pago del torero y los artistas, (ii) nunca cumplió con su compromiso de obtener los dineros en un banco de Villeta para pagar lo debido, (iii) intentó diluir su responsabilidad indicando que iba a entregar dos contratos para que se investigara al alcalde, (iv) al comunicarse con el alcalde le confirmó que el valor pactado en el contrato celebrado con Fernando se le había consignado en su totalidad en la cuenta que aportó, (v) EDUARDO se encargó del pago de varios compromisos incumplidos por Fernando, (vi) Fernando le hizo una llamada hacia las 5:00 de la tarde y le expresó que esa noche se quedaría con su familia en el apartamento de EDUARDO, así evitar riesgos, (vii) al siguiente día, a las 10:30 de la mañana, recibió una nueva llamada de Fernando, quien le dijo que estaba en el apartamento de EDUARDO, que no se preocupen y que le informe a la señora del hotel que le pagara.
CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 76 De otro lado, José Ignacio Muñoz de la Victoria, converge con el testimonio de Daniel Eduardo Gutiérrez Castilla, al ser coincidentes en sostener que las ferias y fiestas tuvieron muchas dificultades.
Afirmación ampliada por Muñoz de la Victoria, quien enuncia las diversas dificultades en la presentación de los artistas, con proveedores y personas que prestaron distintos servicios en las ferias y fiestas, por el no pago oportuno. De esta gama de testimonios, es claro advertir que contrario a lo que Fernando Gutiérrez le estaba contando a sus hijos, estar retenido y necesitar un dinero para que los dejaran en libertad, mantiene una segunda narrativa con el Personero de Sasaima, esta vez que EDUARDO le estaba ayudando, que se había quedado en su apartamento y que estaba consiguiendo el dinero para pagar.
Una versión que, igual a la preparada por su esposa María Fidela y su hermano Jairo Gutiérrez, dirigieron para comprometer la responsabilidad de EDUARDO, de su esposa LISBETH y su empleado LUIS FERNANDO. Así, del paso a paso en el análisis de los diferentes testimonios, la Corte aprecia la existencia de dos hipótesis que se contraponen, la primera sustentada por Fernando Gutiérrez y sus familiares declarantes que dan sentido y coherencia a la existencia de un presunto secuestro, pero sin suficiente razón para concluir que en efecto se cometió tan grave delito; y por otro lado, se consolida la hipótesis de que la historia de estas personas no se corresponde con la verdad, y que más bien, los testigos de CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 77 la defensa, que por lo menos guardan una menor relación con los procesados, advierten una serie de circunstancias que llevan a pensar que Fernando Gutiérrez usó todo tipo de estrategias para evadir el cumplimiento de sus obligaciones, incluso intentar comprometer la responsabilidad del alcalde, con la supuesta denuncia de los dos contratos que le comprometían, y la que le resultó efectiva, comprometer la responsabilidad de los procesados condenados por el Tribunal.
Este análisis, se continuará con la valoración de otros testimonios que surtirán sus efectos para la solución del caso en cuestión. 5.6.2.4. Sócrates Elías Acosta Gutiérrez75 Se subrayan algunos aspectos que explican su actividad policial, cuando el vehículo ingresó a la ciudad. Recuerda que el 5 de julio de 2011 prestó sus servicios en el control de ingreso de vehículos, con varias unidades de la policía. Con ocasión a ese servicio rindió una entrevista y presentó un informe a la policía judicial, relacionado con un secuestro sobre el cual no tenía conocimiento.
Recuerda que detuvo una camioneta cherokee que se orilló, al igual que otros vehículos que estaban en control. Observó que en ese vehículo había varias personas, procedió por la puerta del conductor a solicitar los documentos del vehículo y como tenía pico y placa informó al conductor para estacionar en el parqueadero, entretanto el pico y placa.
Como no se presentó ninguna eventualidad, el caso fue normal. Con una paleta a la mano le dio vía al vehículo, este retrocedió para ingresar al parqueadero que quedaba del puesto de control a una 75 CD. Grabación 1, 14 de septiembre de 2015, récord: 02:20:54 CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 78 distancia aproximada de 300 metros, luego observó que las personas se bajaron e ingresaron caminando.
Precisa que solo se desplazó unos 30 metros para darle vía al vehículo. Agrega que no percibió señales de sus pasajeros sobre alguna situación anómala, y que los vidrios de la camioneta no eran polarizados, tenían una textura muy clara, desde afuera veía a las personas, y que solo tuvo contacto con el conductor a quien le solicitó los documentos, no entabló comunicación con los demás pasajeros, pues era un control de vehículos de ingreso a la ciudad; en este caso se advirtió al conductor del pico y placa y la necesidad de parquear hasta la hora de ingreso permitida en la ciudad.
La conversación con el conductor fue más o menos de 4 o 5 minutos. No volvió a saber nada del vehículo azul, no supo a qué hora inició la marcha a Bogotá. Con relación a lo expuesto por el policial Sócrates Elías Acosta Gutiérrez, si bien el testigo José Ricardo Naranjo Velásquez -también policial- refiere los motivos por los que el oficial de carreteras no obtuvo la alerta para disponer de un procedimiento, lo que no significaría que María Fidela, Fernando y Jairo Gutiérrez no estuvieran secuestradas; tampoco puede inferirse que lo estuvieran, menos cuando el mismo policial Naranjo mostró inseguridad sobre la ocurrencia del secuestro, pues como se ha indicado las dos diligencias que llevaron a término con la captura de los procesados, presentaron circunstancias inusuales, según dijo, y otras advertidas por el policial Daza Rodríguez, quien se contrapone a lo narrado por María Fidela y Jairo Gutiérrez, como pasa con las características de la ventana de la habitación donde estaban, y las condiciones de seguridad de la misma, incluso la normalidad para ingresar al apartamento.
CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 79
5.6.2.5. EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA76 Por su trascendencia resulta pertinente efectuar una síntesis de lo declarado por el procesado, lo que debe ser valorado dentro del contexto de las demás pruebas testimoniales practicadas en el juicio oral: Destaca que acordó con Fernando Gutiérrez la realización de las ferias y fiestas de Sasaima.
Así resuelve alojarse desde el 29 de junio al 6 de julio de 2011 en el hotel Villa Diana de esa localidad. En la tarde del 29 de junio de 2011 junto a Fernando Gutiérrez realizan una labor de reconocimiento de campo, lugares donde se dispondrían los distintos escenarios requeridos. Ya desde ese momento comienza a presentarse una serie de problemas, tales como: (i) se anunciaron unos artistas musicales, pero se presentaron otros, así ocurrió con la presentación de Mickey Taveras¸ quien no fue contratado y fue reemplazado, estas dificultades se repitieron en los distintos eventos comprometidos;
(ii) igual ocurrió con la presentación de las reinas; (iii) el montaje del sonido tuvo que asumirlo James González Castañeda, a quien también Fernando le incumplió el pago de sus servicios; (iv) en la corrida de toros programada para el sábado el público acorraló a 76 CD. Grabación 1, 14 de septiembre de 2015, récord: 02:50:00 CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 80 Fernando, por no haber pagado a los toreros, tuvo que intervenir el Alcalde y el Personero por su irresponsabilidad, le tocó –a EDUARDO- asumir la entrega de 500 mil pesos para comprometer al torero Gitanillo de América, quien se negaba a salir a la arena;
(v) también con el evento del domingo dirigido a los niños, se dieron problemas con la presentación de los enanitos toreros; (vi) igual tuvo conocimiento que al proveedor de la cerveza tampoco se le cancelaron los dineros. Señala que esos apoyos los asumió para evitar una asonada, en el caso de la corrida de toros confió en el alcalde cuando informó que ya los recursos estaban consignados en la cuenta de Fernando Gutiérrez, quien a su vez le confirmó que la plata estaba en el banco.
Le creyó y por eso continuó con la programación, superando todas las falencias, pero al ir a las taquillas para recibir los avances de pago, como se había acordado con Fernando Gutiérrez, ya los dineros los habían retirado. Como Fernando Gutiérrez asumió un nuevo compromiso, acudir a Villeta para hacer efectivo un cheque que decía tener; los acreedores -José Ignacio Muñoz de la Victoria, Mario Andretti, James González Castañeda y Alex- resolvieron hacerse presente en ese municipio.
Pero, al desplazarse Fernando Gutiérrez manifestó que necesitaba un banco de AV Villas y en Villeta no funciona esa sucursal. Por ser del grupo aval, se acercaron al banco de Bogotá. CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 81 Allí se sucedieron tres situaciones que comunicó Fernando Gutiérrez: (i) que en ventanilla le informan que por no ser una cuenta del banco AV Villas sólo le autorizaban el retiro de $9.900.000, la respuesta de todos fue que hiciera ese retiro, pues con ese dinero podían ir pagando;
(ii) Fernando Gutiérrez ingresó nuevamente al banco recogió un formato que simuló diligenciar, luego salió y les informó que se presenta otro problema, que como no tiene cuenta corriente sino de ahorros solo entregaban $4.999.0000, le dicen que de todos modos los retire; (iii) luego entra nuevamente y regresa diciendo que el cheque está sin fondos.
Todos se dieron cuenta que estaba haciendo drama con esos comportamientos. Fernando Gutiérrez les dice que va a desayunar, por eso se desplazaron a sándwiches cubanos, allí manifestó que no había problema que en Bogotá les pagaba, se retira y al momento regresa pidiéndole ayuda para sacar a sus familiares de Sasaima porque, según él, estaban en peligro, además le pidió que por seguridad lo dejara quedar en su apartamento, mientras solucionaba todos los problemas de plata.
Esto lo hizo en presencia de todos los que estaban sentados alrededor de la mesa -James, José Ignacio, Mario y él -EDUARDO-. Por eso accedió a llevarlo. Cuando van de camino de Villeta a Bogotá, la policía los paró en un puesto de control en Puente Guadua, por estar la camioneta en pico y placa. El policía le sugirió que podía parquear cerca de ahí, le colabora para echar reversa e ir al CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 82 parqueadero que estaba un poco retirado.
Sus acompañantes se bajaron unos metros antes de entrar al parqueadero. Se retira en busca de un baño y cuando regresa recibe una llamada del Personero municipal de Sasaima, informándole que le diga a Fernando Gutiérrez que le muestre el cheque, ante eso Fernando Gutiérrez no supo qué decir, y el Personero agregó al otro lado de la línea, señor EDUARDO sepa usted que ese cheque fue pagado una semana antes de las ferias y fiestas.
Sobre el taxi, ya eran las 5:00 de la tarde y la señora María Fidela se mostraba agotada, entonces salen del parqueadero y en un taxi ella es trasladada al apartamento, por eso tuvo que llamar para que le permitieran la entrada al edificio. En el parqueadero se quedan Fernando Gutiérrez, LISBETH y él -EDUARDO-, luego antes de las 8:00 de la noche llegan al apartamento, salió con LISBETH a comprar pan, leche y huevos.
Esa noche, en la habitación de sus hijos se quedan María Fidela, Fernando y Jairo Gutiérrez. Al otro día, se levantan a las 8:00 de la mañana y desayunan. Fernando Gutiérrez le dice que lo acompañe al banco para cambiar el cheque, pero le contesta que no podía ir, entonces le pide a LUIS FERNANDO para que fuera al banco. Antes de salir Fernando Gutiérrez le comentó sobre los dos contratos que comprometían al alcalde de Sasaima y que lo iba a denunciar.
Por eso se puso en contacto con un periodista amigo CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 83 de él para dar la noticia, pero más tarde, por teléfono, su hermano Jairo Gutiérrez le dijo que no fuera a denunciar a nadie.
Estando en el apartamento golpearon a la puerta y María Fidela Castilla y Jairo Gutiérrez ingresaron a la habitación, del otro lado de la puerta se anunció “capo” y al abrir la puerta era el GAULA, y ahí los capturan sin entender nada. Precisa que sus huéspedes tuvieron acceso a sus celulares, por eso desde la habitación hicieron muchas llamadas, incluso les prestó otro teléfono celular porque se les acabó la batería. Esa habitación daba hacia la portería con un ventanal grande que solo tenía un velo, nada más tenía, no había tablas ni nada.
Precisa que Fernando Gutiérrez le adeudaba aproximadamente 26 millones de pesos, sumados sus honorarios y los dineros que le prestó. Ese dinero debió reponerlo al terminar las ferias y fiestas, es decir el lunes. De esa plata tenía que pagar el sonido, logística y a Mario Andretti, y quedaba lo correspondiente a su comisión, su ganancia. Según los testigos, Fernando Gutiérrez generó una serie de incumplimientos contractuales que pusieron en riesgo la ejecución de las ferias y fiestas de Sasaima y la estabilidad económica del procesado EDUARDO, quien tuvo que asumir el pago de varios de los compromisos incumplidos por Fernando, lo cual provocó molestia en los acreedores, al punto que le solicita -a EDUARDO- que lo ayude con el traslado de su familia a CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 84 Bogotá, pues temía que les hicieran algo.
Con sus mentiras logra persuadir el viaje y por supuesto, mentir nuevamente, al decir que en Bogotá solucionaría su problemática económica y pagaría a todos, cuando de antemano ya había recibido el pago correspondiente por la alcaldía, tal como lo comunicó por teléfono el personero de Sasaima. La versión de EDUARDO se enfrenta a lo testificado por María Fidela y Jairo Gutiérrez, en cuanto al motivo del taxi, mientras que aquel sostiene que lo tomaron porque María Fidela mostró señales de cansancio, estos sostienen que subió al taxi obligada para desplazarse hasta el apartamento de EDUARDO en Bogotá. Ambas versiones son coherentes en su contexto, no obstante, como se ha sostenido, estos últimos testigos han dado muestra de recrear los hechos, tergiversándolos e influyendo en otros testigos, como pasó con sus familiares María Fernanda y Daniel Eduardo.
Destaca las actividades que las dos familias realizaron en el apartamento -comer, dormir esa noche, levantarse al otro día y desayunar-, luego escuchar a Fernando Gutiérrez que llamaría a un periodista para denunciar al alcalde por los dos contratos que le comprometía, cuestión que ratifica el personero Orlando Cabezas Ortiz, quien el día anterior había conocido la misma intención de Fernando.
Tornándose en otra estrategia dirigida a dilatar y evadir un compromiso que no iba a cumplir, pues no tenía interés de pagar lo que debía; pero aún más grave, ya había urdido con su esposa María Fidela y su hermano Jairo Gutiérrez, CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 85 otro plan que le resultaría efectivo, comprometer a los procesados en un secuestro, esto se afirma, porque de los medios de prueba se infieren los alcances de Fernando para comprometer la responsabilidad de EDUARDO, LISBETH y LUIS FERNANDO.
En realidad, tal como lo declara el testigo, son sorprendidos con la intervención de la policía, pues no imaginaban que los iban a capturar y procesar por un delito que no cometieron, sobre este particular los policiales José Ricardo Naranjo Velázquez y Milton Yesid Daza Rodríguez¸ si bien aducen los motivos que tuvieron para proceder con las capturas -la información suministrada por la familia Gutiérrez-, también advierten la inseguridad que les acompañó en el desarrollo de las diligencias, porque en su experiencia no es usual la forma como sucedieron los hechos, no solo, por lo observado en el Centro Comercial cuando capturan a LUIS FERNANDO, sino también el acontecer en el apartamento durante la captura de EDUARDO y LISBETH; especialmente porque (i) en ninguno de los dos lugares los procesados portaban armas, (ii) en ambos sitios Fernando, María Fidela y Jairo se comportaban dejando un mensaje de estar obrando con libertad, siendo lo anormal el señalamiento que hicieron en contra de los acusados -ser sus secuestradores-, además, (iii) de las condiciones como se encontraba el apartamento, ventanas y cortinas abiertas, contrario a lo testificado por María Fidela y Jairo Gutiérrez, al afirmar que las ventanas estaban cerradas y con una tabla que obstaculizaba la visibilidad.
CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 86 5.6.3. Ausencia de razón suficiente para condenar a los procesados, más allá de toda duda razonable Según el principio lógico de razón suficiente, ningún hecho o enunciación puede existir o ser verdadero sin que para ello haya una razón suficiente; de tal forma que, para que una proposición sea incuestionable debe ser demostrada o, cuando menos, soportarse en un medio especifico de prueba.
La Corte en la decisión CSJ SP-2006, rad. 21393 –reiterada en CSJ SP-2008, rad. 21844; CSJ SP-2011, rad. 34491; CSJ AP- 2014, rad. 44036; CSJ SP1290-2018, rad. 43529; CSJ AP161- 2018, rad. 74403; CSJ SP2467-2018, rad. 48451; CSJ AP4235- 2018, rad. 52486; CSJ AP490-2019, rad. 52134 y CSJ SP371- 2021, rad. 52150- señaló lo siguiente: «Ahora bien, la ley de razón suficiente que informa la lógica consiste en que nada existe sin razón suficiente.
Por tal motivo, para considerar que una proposición es completamente cierta, debe ser demostrada, es decir, han de conocerse suficientes fundamentos en virtud de los cuales dicha proposición se tiene como verdadera, esto es, que tanto en la ciencia como en la actividad cotidiana no es posible aceptar nada como artículo de fe, sino que es necesario demostrarlo y fundamentarlo todo.
El cumplimiento de esta ley confiere al pensamiento calidad de demostrado y fundamentado y, por lo mismo, constituye una condición necesaria de la exactitud y de la claridad del pensamiento, así como de su rigor lógico y de su carácter demostrable. Esta ley de la lógica encuentra cabal desarrollo en el sistema de la sana crítica que impone al funcionario judicial consignar en las providencias el mérito positivo o negativo dado a los elementos de juicio, puesto que toda decisión, máxime cuando en la sentencia, con claro desarrollo del debido proceso, se deben construir los juicios de hecho y de derecho.
CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 87 Tal construcción impone igualmente que la providencia contenga las razones por la cuales se llega al grado de conocimiento determinado en la ley para concluir en la ocurrencia y en la responsabilidad del acusado, y así como también los fundamentos por los cuales se estima que las normas escogidas eran las llamadas a gobernar el asunto».
De acuerdo con los testimonios ofrecidos por la Fiscalía se plantea una hipótesis que adolece de falta de la razón suficiente para condenar a los procesados EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA, LISBETH JHOANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS, porque si bien los testigos de la Fiscalía aportan conocimiento, el mismo se ve disminuido por los motivos dados al valorar cada uno de los medios de prueba, es decir, porque se infiere que los relatos devienen de personas que tienen un interés común, por ser familiares de Fernando Gutiérrez, por eso, es notable que tratan de recrear una historia a partir del contexto de los hechos acaecidos y los agregados propuestos en las declaraciones de María Fidela y Jairo Gutiérrez, así restar responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones patrimoniales a cargo de Fernando Gutiérrez.
Sobre la línea de argumentación que trae la Corte, contrario a lo concluido por el ad quem, el testimonio de María Fidela no ofrece la suficiente credibilidad, por su notable parcialidad para justificar a su esposo Fernando Gutiérrez en los incumplimientos de los pagos derivados de las fiestas de Sasaima, al punto de desconfigurar la verdad de los hechos.
Desde un principio María Fidela -en Sasaima- y hasta el momento en que son ubicados en el apartamento de EDUARDO, se dedica a construir su propia CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 88 versión, tal como la Corte lo ha venido analizando, a manera de ejemplo: (i) querer dejar el mensaje de que su esposo fue obligado por EDUARDO a abandonar el hotel en Sasaima, (ii) que luego de salir de Villeta fueron retenidos por EDUARDO y en su camioneta trasladados al apartamento en el norte de Bogotá, (iii) y que en ese inmueble estuvieron en una habitación cerrada y con las ventanas aseguradas con madera, hasta cuando intervino la policía. Narración que se enfrenta a una serie de situaciones que motivan una segunda hipótesis de cómo ocurrieron los hechos, la cual no tuvo éxito en el fallo de segunda instancia, al no encontrar trascendentes algunos aspectos contenidos en los testimonios incorporados por la defensa; en su más importante desarrollo se destaca que (i) la salida de Fernando Gutiérrez del hotel en Sasaima obedeció a que desde el día anterior se había comprometido en cambiar un cheque en una entidad bancaria de Villeta y pagar lo debido, pero nuevamente incumple, (ii) dos fueron los motivos del viaje en la camioneta de EDUARDO, según se valida con la prueba testimonial, uno, que al otro día se intentaría el cambio del título valor en un banco de Bogotá, y dos, la solicitud directa que Fernando le hizo a EDUARDO para trasladarse con su familia y por esa noche alojarse en su apartamento, pues temía ser agredido77, (iii) según la policía, las 77 En realidad, Fernando Gutiérrez se comprometió a acudir a la entidad bancaria en el municipio de Villeta, con el fin de cumplir con sus obligaciones; lugar en el que vuelve a incumplir, y ahora tomar como estrategia que pagaría en la ciudad de Bogotá, sin que tenga suficiente fuerza probatoria que al ir con destino a la ciudad capital fueron secuestrados, y, en consecuencia, vinieran amenazas y las exigencias económicas.
CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 89 diligencias efectuadas para ubicar a la familia Gutiérrez resultaron inusuales en ese tipo de actividades, porque cuando capturan a LUIS FERNANDO en Salitre Plaza, no se encontraron armas en su poder y Fernando se movía libremente, y porque el apartamento donde estaba María Fidela y Jairo Gutiérrez era un lugar normal, con las ventanas abiertas y claro, al punto que al ingresar la policía, los moradores salieron de las habitaciones, dos de ellos -María Fidela y Jairo Gutiérrez, señalando que EDUARDO y LISBETH eran los secuestradores, es decir ninguna estaba limitado en su libertad al interior del inmueble.
Si bien los testimonios de María Fidela y Jairo Gutiérrez guardan coherencia -incluso en las circunstancias de tiempo y lugar, como lo interpreta el ad quem- cuando afirman que quienes dirigían la retención eran LISBETH y EDUARDO, y que LUIS FERNANDO era quien los custodiaba, no significa que sean consistentes en su modo, pues es sabido que por regla las narrativas -cuentos, historias, novelas, testimonios…- regularmente guardan coherencia para cautivar al lector o juez, sin que esto signifique que tenga correspondencia con la realidad.
Existen narrativas coherentes y alejadas de la verdad, pueden ser fantasiosas, mentirosas e inconsistentes, y pese a ello lograr niveles de convencimiento y efectos que pueden influir en las narrativas de otras personas. Esto es lo que particularmente se infiere del testimonio de María Fidela, y en general lo dicho en un segundo nivel por Jairo Gutiérrez, en uno tercero por María Fernanda y Daniel Eduardo CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 90 Gutiérrez, e incluso un cuarto, sus otros familiares que declararon.
Es decir, estos testigos terminaron fijando en su entendimiento una historia alejada de la realidad y favorable para justificar el incumplimiento contractual de su también familiar Fernando Gutiérrez. Siendo lo declarado por María Fidela y Jairo Gutiérrez la fuente de la desnaturalización de los demás testigos. De acuerdo con lo anterior, cobra especial importancia la sentencia absolutoria de primera instancia, al evidenciar, como ahora lo verifica la Corte, la inexistencia de razón suficiente para condenar, y más bien que se está ante una duda razonable en aspectos estructurales de los hechos sobre los cuales se quiso dar sentido al delito de secuestro, al respecto el a quo consideró: «iii) En este proceso y durante el curso del juicio oral, entre otros medios de convicción, se escuchó la versión de María Fidela Castilla, presunta víctima, como testigo, quien narró los antecedentes que, a su juicio, causaron que sus familiares y ella fueran retenidos de manera ilegal por parte de sus captores, y sobre lo ocurrido en la data en cuestión, señaló que, en horas de la tarde, luego de ser transportada por LISBETH y otra mujer de quien desconoce78. «Describió, además, que en la habitación en que estuvieron retenidos no era posible tener visibilidad hacia el exterior porque la misma estaba obstruida por una tabla, pero el intendente Mitón Yesid Daza Rodríguez aseguró que el cuarto en el que fueron hallados Jairo y María Fidela no tenía seguro para ingresar, las ventanas daban a la calle y las cortinas estaban abiertas, sin mencionar algún obstáculo frente a la visibilidad79. «Tanto María Fidela Castillo como Jairo Gutiérrez López, testigos directos de los acontecimientos, fueron enfáticos en señalar que durante el tiempo que permanecieron con los acriminados no vieron armas; por el contrario, ambos alegaron que permanecieron retenidos únicamente bajo amenazas que se realizaron de manera verbal por 78 Primera instancia. Cuaderno # 3, folio 126. 79 Primera instancia. Cuaderno # 3, folio 125.
CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 91 parte de sus captores». Hechos corroborados por los policiales José Ricardo Naranjo Velásquez y Mitón Yesid Daza Rodríguez… (…) «iv) Es así que de las pruebas recolectadas, que es lo que constituye la verdad procesal, no se sabe a ciencia cierta qué fue exactamente lo que pasó el 5 y 6 de julio de 2011 entre las alegadas víctimas y los procesados, al interior del vehículo en el que se movilizaron hacia esta capital y dentro del apartamento en que pernoctaron la noche de la primera fecha mencionada, y aun cuando hay unos señalamientos en contra de los encartados, los mismos no son suficientemente sólidos en tanto que hay factores relevantes que los desvirtúan»80. «Sin ahondar en que no se demostró, en el estándar requerido, la envergadura, aptitud e idoneidad de la coacción psicológica de las alegadas víctimas, dadas las inconsistencias a las que se ha venido haciendo referencia, tampoco hay un panorama diáfano en cuanto concierne a la coparticipación criminal y la definición de quiénes participaron en el secuestro, desde cuándo concretamente se privó de la libertad a los mencionados y cómo se perfeccionaron los roles que se les atribuyen a los aquí implicados»81. «vi) Lo que a su turno deviene replicable frente a la coautoría o alguna otra forma de participación consagrada en el ordenamiento porque, dada la manera en que se perpetró la conducta, se advierte que no hay medios de convicción de los que se desprenda, con certeza, que hubo un acuerdo previo de voluntades, una división de trabajo concertada de un colectivo con un propósito definido y un codominio funcional del hecho, en el que cada uno de sus miembros, incluidos los enjuiciados, brindó un aporte significativo durante la ejecución»82.
Junto a la debilitada hipótesis de cargo -por ausencia de razón suficiente- para demostrar los hechos y comprometer la responsabilidad de los procesados, se aprecia la ausencia del testimonio de Fernando Gutiérrez, quien, como principal comprometido en la relación con EDUARDO, tenía el deber de explicar por qué se dio el acontecer que culminó con una sentencia condenatoria; notas sueltas quedaron al respecto, 80 Primera instancia. Cuaderno # 3, folio 121. 81 Primera instancia. Cuaderno # 3, folio 116. 82 Primera instancia. Cuaderno # 3, folio 117, CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 92 como lo expresado por James González Castañeda y José Ignacio Muñoz de la Victoria, quienes después de este suceso conversaron con Fernando, y este les habría expresado su pesar y compromiso de aclarar lo ocurrido ante la autoridad judicial, pero nunca apareció, dejando un vacío que no es suficiente colmar con los testimonios de María Fidela, Jairo Gutiérrez y sus familiares.
No puede perderse de vista la coincidencia en los testimonios de los hermanos María Fernanda y Daniel Eduardo, originados por la misma fuente -lo contado por María Fidela-, logrando sembrar la misma idea -estar retenidos y amenazados de muerte-, motivo para activar acciones, como acudir a las autoridades para denunciar los hechos; sin embargo, el conocimiento que tuvieron de estos -los cuales creyeron en su primer contexto-, no ofrecen la razón suficiente para demostrar la existencia de un secuestro, porque la información fuente provenía de las llamadas de sus papás María Fidela y Fernando Gutiérrez, quienes también tenían un propósito, buscar una justificación para retardar o negar el pago de lo debido.
Situación que en conjunto le resta capacidad para la demostración del delito de secuestro. De otra parte, las consideraciones del ad quem son contrastadas por la credibilidad que debe darse al testimonio del policial Milton Yesid Daza Rodríguez, quien, si bien testifica que observó a María Fidela y Jairo en una habitación, cerrada, aislados y sin celulares, también este testigo precisó que las ventanas estaban abiertas y sin obstáculos, y que de esa CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 93 habitación salieron María Fidela y Jairo, quienes manifestaron estar retenidos.
En realidad, esto por sí mismo no demuestra estarse ante un secuestro, pues también tiene peso que nada raro tiene, quien se hospeda en lugar ajeno cierra la habitación e incluso deja sus celulares sobre una mesa en la sala. Esta situación no es indicadora de un secuestro, menos cuando se presenta la variedad de circunstancias que alejan esa posibilidad de limitación de la libertad.
Si bien el ad quem, considera que no se advierte ningún ánimo de los ofendidos para perjudicar a los procesados y que sus relatos obedecen a circunstancias realmente vividas, lo cierto es que no puede descartarse la hipótesis de que no se trató de un secuestro; pues también es plausible que su motivación corresponda a la descontextualización de los hechos, y la creación de una narrativa coherente dirigida a proteger otros intereses, en este caso el incumplimiento del pago de lo debido a cargo de Fernando Gutiérrez.
En este sentido, el testimonio de Orlando Cabezas Ortiz - Personero de Sasaima, resulta trascendente por fortalecer la hipótesis de no estarse ante un secuestro, pues se derivan matices indicativos de la intención de Fernando Gutiérrez para conseguir los dineros en Bogotá y devolverse el siguiente día a Sasaima con el propósito de efectuar los pagos, cuestión que no ocurrió, debido a que con ocasión a los hechos y la captura de EDUARDO terminó Fernando diluyendo el compromiso de cumplir con sus obligaciones patrimoniales.
Se aprecia que el CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 94 testigo se comunicó con Fernando, en la mañana del día de los operativos policiales, sin que le dijera nada sobre lo que estaba ocurriendo, más bien le expresó que ese día iría a Sasaima con EDUARDO, por lo que es significativa la capacidad que tiene Fernando para mentir, pues para ese momento EDUARDO ya estaba capturado por el presunto delito de secuestro.
Con base en los testimonios de James González Castañeda y José Ignacio Muñoz de la Victoria, entre otros, ya valorados, se advierte que los procesados no tuvieron un propósito o un plan para secuestrar a Fernando Gutiérrez y sus familiares, mucho menos pensarse que ese plan se forjó desde cuando abandonaron el municipio de Sasaima, pues claro es, como todos lo sabían, que en Villeta Fernando cambiaría un cheque, y al no poder hacerlo pidió a EDUARDO que lo transportara a Bogotá junto con su familia. 5.6.4.
Conclusión Así las cosas, de conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. En otras palabras, la decisión de condena supone el haber superado el estado de duda razonable y contarse con la prueba que da sentido a la razón suficiente para llegar a la comprobación, en el grado de certeza, del tipo penal objetivo y del subjetivo que conforman la conducta delictiva materia de juzgamiento.
CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 95 Sin embargo, a partir del análisis y valoración de los elementos de conocimiento que integran el acervo probatorio del proceso, la Sala encuentra que no existe certeza de que EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA, LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS secuestraron a María Fidela Castilla Patarroyo, Fernando Gutiérrez y Jairo Gutiérrez López, o como lo consideró el juez de primer grado, pervive un estado de duda razonable que, en todo caso, debe ser resuelta a favor de los procesados.
En esa medida, sin prueba distinta a las elaboraciones inferenciales efectuadas por el ad quem, las cuales resultan insuficientes en mérito suasorio para sostener la condena impuesta a EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA, LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS, la Sala casará la sentencia y en garantía del derecho a la doble conformidad de la condena, revocará la sentencia de segundo grado para, en su lugar, dejar vigente la absolución que profirió el juzgado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 96 RESUELVE Primero. CASAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de julio de 2019, que condenó, por primera vez, a EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA, LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS por el delito secuestro simple agravado.
Segundo. REVOCAR en su integridad la sentencia impugnada. En consecuencia, en virtud de la garantía del derecho a la doble conformidad, la sentencia de absolución dictada en primera instancia el 19 de abril de 2018 recobra plena vigencia. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 97 CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 98 CUI: 11001600005420110001901 Radicado: 56852 Casación Ley 906 de 2004 EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA LISBETH JHOHANNA CASTILLO GARCÍA y LUIS FERNANDO CORONADO CASTELLANOS 99 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria