Micelio
SP2199-2024(59674)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 100 de 1980Ley 1123 de 2007Ley 1395 de 2010Ley 1453 de 2011Ley 1709 de 2014Ley 308 de 1996Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP2199-2024 Radicación n.º 59674 CUI: 11001600000020170050901 Aprobado acta n.º 188 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el recurso de impugnación especial interpuesto por el defensor de ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ y ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ contra la sentencia del 13 de octubre de 2020 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esta decisión revocó la providencia absolutoria del 18 de agosto de 2020 emitida por el Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, condenó a los procesados, por primera vez, como autores del delito de invasión de tierras o edificaciones.

Impugnación especial Radicado n° 59674 C.U.I: 11001600000020170050901 ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 2 II.

HECHOS 1.- En la carrera 20A No. 72-21 de la ciudad de Bogotá D. C. se ubica un inmueble de mayor extensión de dos niveles. El primero se halla integrado por un apartamento, cuya nomenclatura corresponde a la carrera 20A No. 72 – 25 y, en forma colindante e internamente comunicado, se encuentra un local que, a su vez, se identifica con el No. 72 – 27.

El segundo piso lo conforma otro apartamento independiente, con acceso exclusivo a un patio interior, cuya dirección secundaria es la carrera 20A No. 72 – 23. 2.- El mencionado predio fue asignado en el año 2010, a CECILIA GÓMEZ DE MORA, en desarrollo del proceso de sucesión adelantado con ocasión de la muerte de su hermano JORGE ARTURO CORREDOR.

Así, la adjudicataria el 9 de octubre de 2010, a través de escritura pública 1932, delegó la administración de ese bien, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C- 424974, entre otras, a su hija DORIS NELCY MORA GÓMEZ. 3.- El 21 de junio de 2013, la última de las mencionadas, en ejercicio de su rol y con el ánimo de realizar mantenimiento a los predios del primer piso, los cuales se hallaban desocupados desde el 31 de agosto de 2011, se dirigió a dicho lugar, sin que fuera posible su ingreso en razón a que los candados que previamente había instalado «fueron rotos y fueron cambiados». 4.- Al día siguiente, es decir, el 22 de junio de 2013, DORIS NELCY MORA GÓMEZ volvió a la edificación, esta vez le fue impedido el acceso al predio por parte de ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ, Impugnación especial Radicado n° 59674 C.U.I: 11001600000020170050901 ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 3 quien vivía en el segundo piso del inmueble con ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ, en calidad de arrendatarios. 5.- En concreto, el mencionado le expresó que él era el dueño de dichos bienes, los cuales estaban arrendados ante la gestión desplegada por una oficina de asesorías jurídicas, cuyo representante legal era SILVIO FRANCO ARISTIZÁBAL, quien en ese instante se presentó como el administrador por mandato de ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ y le indicó a DORIS NELCY MORA GÓMEZ que allí se encontraba instalada JESÚS ESTELLA AGUILAR HUÉRFANO. 6.- Con fundamento en los anteriores hechos, el 27 de junio de 2013 se formuló la respectiva querella.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 7.- El 28 de febrero de 2017, el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró legalmente formulada la imputación contra ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ y ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ por el delito de invasión de tierras o edificaciones, de conformidad con el artículo 263, inciso 2°, del Código Penal.

Los procesados no aceptaron los cargos1. 8.- El 22 de mayo de 2017, la Fiscalía presentó escrito de acusación, oportunidad en la que adecuó la conducta al inciso 1° 1 Página 314 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno 2022092554833_.pdf». Expediente digital. Impugnación especial Radicado n° 59674 C.U.I: 11001600000020170050901 ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 4 del artículo 263 del Código Penal2.

El 29 de mayo de 2018, ante el Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación3. 9.- La audiencia preparatoria se desarrolló en sesiones del 20 de noviembre siguiente4, 29 de enero5 y 8 de marzo de 20196. El juicio oral se llevó a cabo el 87 y 318 de enero y 28 de febrero9 de 2020, último día en que fue anunciado el sentido del fallo absolutorio. 10.- El 18 de agosto de 2020, el Juzgado de primera instancia profirió sentencia absolutoria en favor de ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ y ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ10.

El apoderado de la víctima y la Fiscalía formularon apelación11. El primero sustentó oportunamente el disenso, mientras que la segunda desistió del recurso12. 11.- El 13 de octubre de 202013, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó a los procesados como 2 Páginas 297 – 304.

Ibídem. 3 Páginas 257 y 258. Ibídem. 4 Páginas 176 y 177. Ibídem. 5 Páginas 163 - 168. Ibídem. 6 Páginas 159 – 161. Ibídem. 7 Páginas 3 – 6. Ibídem. 8 Páginas 62 – 64 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno 202209255325_.pdf». Expediente digital. 9 Páginas 56 – 60. Ibídem. 10 Páginas 26 - 43. Ibídem. 11 Páginas 6 - 18.

Ibídem. 12 Página 5. Ibídem. 13 La audiencia de lectura de fallo se realizó el 20 de octubre de 2020. Página 21 del documento «Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno 202209262991.pdf». Expediente digital. Impugnación especial Radicado n° 59674 C.U.I: 11001600000020170050901 ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 5 coautores del delito de invasión de tierras o edificaciones14. 12.- Contra esta última decisión el defensor de los acusados interpuso recurso de impugnación especial15, del cual se dio traslado a los no recurrentes, quienes decidieron guardar silencio.

IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1 Sentencia de primera instancia 13.- El Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá consideró que los medios de convicción practicados en sustento de la acusación no lograron acreditar la tipicidad de la conducta atribuida a los acusados como constitutiva del delito de invasión de tierras o edificaciones.

En esencia, sostuvo que ninguno de los declarantes de cargo «precisó» la forma en que se habría concretado la acción típica de «invadir» por parte de ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ. 14.- Manifestó que aunque DORIS NELCY MORA GÓMEZ aseguró que la irrupción al predio se dio en junio de 2013, «alterando los candados que se encontraban en las rejas de ingreso», lo cierto es que la atribución de dicho comportamiento a los procesados devino de una «apreciación meramente subjetiva». 15.- Ello, por cuanto la citada testigo se limitó a señalar como «obvio» que los responsables de dicho acto eran ÁNGELA 14 Páginas 1 - 19.

Ibídem. 15 Páginas 28 – 32 y 35 - 43. Ibídem. Impugnación especial Radicado n° 59674 C.U.I: 11001600000020170050901 ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 6 BEJARANO MÉNDEZ y ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ, sin referir una situación concreta que permitiera vincularlos con la conducta reprochada. 16.- Por esa línea, el fallador de primera instancia enfatizó en que LUIS ARTURO SUÁREZ PACHECO fue claro en indicar que su conocimiento frente al acto de invasión atribuido a los acusados surgió de la «asesoría» brindada, en su condición de abogado, a DORIS NELCY MORA GÓMEZ y EDITH PATRICIA MORA GÓMEZ durante el trámite sucesoral seguido a la muerte de JORGE ARTURO CORREDOR. 17.- También agregó que aun cuando FABIO HERNANDO SILVA SALAZAR aseguró haber realizado mantenimiento y arreglos locativos al bien durante los años 2011 a 2013, labores que no continuó debido al «cambio de los cerrojos», lo relevante es que el declarante no pudo precisar en qué consistieron los aludidos actos de invasión. 18.- Con relación al trámite policivo adelantado por DORIS NELCY MORA GÓMEZ, en cuyo desarrollo la Inspección No. 12A Distrital de Policía de la localidad de Barrios Unidos declaró como perturbadores a JESÚS STELLA AGUILAR HUÉRFANO, SILVIO FRANCO ARISTIZÁBAL y ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ, el juez de primer grado aseguró que una decisión de dicha naturaleza no determina la emisión de una condena contra los procesados en el ámbito penal.

La discusión surtida en aquella actuación se ciñe únicamente a la perturbación de la posesión o tenencia del predio y el debate sobre su titularidad corresponde a la jurisdicción civil. Impugnación especial Radicado n° 59674 C.U.I: 11001600000020170050901 ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 7 19.- La referencia al último aspecto surgió en razón a lo expresado por SILVIO FRANCO ARISTIZÁBAL y ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ, en cuanto a constarles la «negociación sobre la compraventa que existió entre ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ y JORGE ARTURO CORREDOR», con base en la cual el ahora acusado adquirió el inmueble materia de controversia. 20.- De tal manera, para el a quo los actos realizados por ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ «devienen de una concepción lícita, en tanto, su ejercicio obedeció a la calidad de titular que alegaba como dueño del bien y no bajo la ideal concepción de un provecho ilícito».

Máxime, si se tiene en cuenta que la negociación aludida por él acaeció con suficiente antelación al año 2010, época a partir de la cual DORIS NELCY MORA GÓMEZ dijo haber asumido la administración, «sin que se observe otro acto distinto [en el interregno comprendido entre esa fecha y el] proceso policivo realizado en el 2013», que desvirtúe el vínculo del procesado con los predios. 21.- Frente a ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ, aseguró que sólo pudo acreditarse que «se trataba de una arrendataria de un local comercial».

La Fiscalía no probó la «tipificación del delito que se le endilga», tanto así que DORIS NELCY MORA GÓMEZ manifestó desconocer la intervención o acción desplegada por parte de la procesada en el comportamiento objeto de juzgamiento. 22.- En consecuencia, el Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá dictó fallo absolutorio a favor de los procesados.

Impugnación especial Radicado n° 59674 C.U.I: 11001600000020170050901 ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 8 4.2 Sentencia de segunda instancia 23.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, declaró a ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ y ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ responsables del delito de invasión de tierras o edificaciones16. 24.- Inicialmente, destacó que de acuerdo con la anotación No. 9 del 18 de junio de 2010 inserta en el certificado de tradición del inmueble materia de controversia, una vez ocurrida la muerte de JORGE ARTURO CORREDOR y adelantado el proceso de sucesión, el bien de mayor extensión fue adjudicado a CECILIA GÓMEZ DE MORA, quien posteriormente encomendó la respectiva administración a sus hijas, entre ellas, DORIS NELCY MORA GÓMEZ. 25.- Acto seguido, calificó como «inadmisible» la afirmada adquisición del predio por parte del acusado MÉNDEZ FERNÁNDEZ, pues «nadie compra un inmueble y muchísimo menos paga la totalidad del precio mediante un acuerdo meramente verbal», pues tratándose de ese tipo de bienes se requiere de la protocolización del negocio jurídico y su posterior registro, para obtener la propiedad. 26.- Ese saber era factible de «pregonar» respecto del acusado, dada su calidad de suboficial retirado del Ejército Nacional e ingeniero industrial, quien tácitamente reconoció ostentar dicho conocimiento cuando adujo: «faltó ‘solemnizar el negocio». 16 Páginas 1 a 20.

Ibídem. Impugnación especial Radicado n° 59674 C.U.I: 11001600000020170050901 ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 9 27.- En criterio del fallador de segunda instancia, de haber ocurrido la referida compra, ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ habría requerido su vinculación para reclamar el reconocimiento de sus derechos tanto en el proceso de sucesión por la muerte de JORGE ARTURO CORREDOR, como de restitución de inmueble arrendado que se adelantó contra ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ, respecto del segundo piso ubicado en la carrera 20A No. 72-23. 28.- Afirmó que tampoco podía pasar desapercibido que después de la muerte del propietario primigenio, ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ canceló algunos cánones de arriendo del apartamento del segundo piso a EDITH PATRICIA MORA GÓMEZ, según atestiguó su hermana DORIS NELCY MORA GÓMEZ, lo cual contrasta totalmente con la versión de ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ en cuanto a que, como le había comprado toda la edificación a JORGE ARTURO CORREDOR, el ingreso a los predios de la carrera 20A No. 72 – 25 y carrera 20A No. 72-27, devenía legítimo. 29.- Para el Tribunal el anterior contexto no ofrece duda acerca de que los acusados «invadieron el susodicho inmueble», por consiguiente, decidió revocar la absolución y condenar a ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ y ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ, como coautores del delito de invasión de tierras o edificaciones y, en atención a lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 263 del Código Penal, impuso 32 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Impugnación especial Radicado n° 59674 C.U.I: 11001600000020170050901 ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 10 30.- Por último, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cumplimiento de los presupuestos del artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 31.- El apoderado de ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ y ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ sustentó el disenso formulado contra el fallo de segunda instancia bajo tres ejes temáticos, a saber: i) la configuración de presuntas irregularidades procesales que afectaron el derecho de contradicción respecto de la apelación promovida contra la sentencia de primera instancia, ii) la invalidación de lo actuado por dictarse condena cuando la acción penal se encontraba prescrita y iii) la falta de acreditación de los presupuestos fácticos y probatorios para declarar penalmente responsables a sus asistidos como coautores del delito de invasión de tierras o edificaciones. 32.- En el orden señalado, el defensor aseguró que se incurrió en irregularidad sustancial, por cuanto el juzgado de primera instancia no le dio traslado de los argumentos expuestos por el apoderado de la víctima y la Fiscalía al sustentar la apelación contra la sentencia del a quo, de cuyo trámite se enteró sólo cuando fue citado a la respectiva audiencia de lectura de fallo dictado por el Tribunal. 33.- En su criterio, la anterior situación conduce irremediablemente a la nulidad del trámite a partir de la interposición del aludido recurso, por vulneración de los Impugnación especial Radicado n° 59674 C.U.I: 11001600000020170050901 ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 11 derechos de defensa y contradicción. La razón, se le impidió controvertir el disenso efectuado por los apelantes, quienes expusieron argumentos tergiversados y apartados de la realidad probatoria, generando que el juzgador de segunda instancia profiriera condena al fijar «reglas de la experiencia inexistentes para el momento del negocio jurídico», pues en esa época ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ «no era profesional ni tampoco avezado militar», lo cual habría podido advertir de haberse garantizado su actuación como no recurrente. 34.- El otro motivo de invalidación consistió en que, de acuerdo con el impugnante, el Tribunal dictó sentencia cuando la acción penal había perdido vigencia. Sobre el particular, aseguró que el término de prescripción en el caso concreto debía establecerse conforme al máximo de prisión establecido en el inciso 1° del artículo 263 del Código Penal y la rebaja punitiva del parágrafo original. 35.- Por esta vía, afirmó que los 90 meses previstos en el primer apartado del citado precepto debían reducirse a las dos terceras partes, para concretar como lapso prescriptivo 60 meses, toda vez que la Fiscalía sabía que para la fecha en que se formuló imputación los inmuebles «se encontraban en poder de la denunciante…, incluso la Fiscalía contaba con acta de entrega a la denunciante del inmueble que supuestamente fue invadido». 36.- Con base en lo anterior, aseguró que al formularse imputación el 28 de febrero de 2017, el término volvió a contabilizarse por la mitad del inicialmente previsto, es decir, 30 meses, los cuales se cumplieron antes de dictarse la primera Impugnación especial Radicado n° 59674 C.U.I: 11001600000020170050901 ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 12 condena por el ad quem. 37.- No obstante, el recurrente manifestó que, de persistirse en un término inicial de 90 meses, ocurrida la interrupción con el acto de comunicación consagrado en el artículo 286 de la Ley 906 de 2004, el plazo quedó en 45 meses y éste ya se agotó, si se contabiliza desde el citado 28 de febrero de 2017. 38.- Por otra parte, y como tercer motivo de disenso, sostuvo que el Tribunal no indicó los yerros de estimación probatoria en que habría incurrido el a quo.

Simplemente, impuso su propia valoración de los medios de persuasión, totalmente equivocada, ya que la «premisa de la compra del bien no es absolutamente inadmisible». 39.- Se allegaron los recibos que acreditan los pagos realizados por el procesado, respecto de los cuales no pesa tacha de falsedad y su contenido fue corroborado por los testigos de la defensa, quienes dieron cuenta de la negociación que culminó con la adquisición del inmueble, a favor de ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ. 40.- Cuestionó la regla de la experiencia a la que hizo alusión el fallador de segundo grado porque, precisamente, «esto es lo que se ve todos los días incluso en los juzgados del país, donde los contratantes realizan un acuerdo verbal y se paga el precio sin que en muchas ocasiones se perfeccione la tradición del bien».

Impugnación especial Radicado n° 59674 C.U.I: 11001600000020170050901 ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 13 41.- No estuvo de acuerdo con que se le reprochara a ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ no haber intervenido en la sucesión de JORGE ARTURO CORREDOR, pues ello obedeció a que no le fue notificada la apertura del trámite. Aunque destacó que el ahora acusado sí adelantó proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio. 42.- En lo atinente a la situación jurídica de ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ, afirmó que el Tribunal la condenó sin existir prueba de un acto típico desplegado por ella.

Además, resaltó que DORIS NELCY MORA GÓMEZ desconocía la intervención de la mencionada en la supuesta comisión delictiva y todos los testigos de cargo sólo la refirieron como la arrendataria de un local comercial. 43.- Por lo anterior, solicitó que se declare la nulidad de lo actuado o se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva a sus representados del delito de invasión de tierras o edificaciones.

VI. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia 44.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnación especial presentada por el defensor de ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ y ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo dispuesto en el Impugnación especial Radicado n° 59674 C.U.I: 11001600000020170050901 ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 14 numeral 2 del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices plasmadas en la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, proferida dentro del radicado 54215. 6.2 Sobre las solicitudes de nulidad 45.- En atención a la naturaleza de los reparos formulados por el impugnante y dando aplicación al principio de prioridad, inicialmente a la Corte le corresponde definir: i) si antes de proferirse sentencia de segunda instancia operó el fenómeno de la prescripción y, por consiguiente, no era posible continuar con el ejercicio de la acción penal derivada del delito de invasión de tierras o edificaciones y ii) si se incurrió en violación de garantías fundamentales por no asegurar la intervención del defensor y los procesados como no recurrentes frente a la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia. 46.- Se debe precisar que de prosperar alguno de dichos reproches resultaría innecesario abordar el estudio de fondo sobre la responsabilidad de los procesados, pues devendría obligatorio decretar la ocurrencia del respectivo evento, ya sea el extintivo o el invalidante. 6.2.1 De la vigencia de la acción penal.

Conductas posdelictuales y su no incidencia en el término de prescripción 47.- La prescripción ha sido concebida con una doble connotación. Por un lado, constituye una garantía constitucional Impugnación especial Radicado n° 59674 C.U.I: 11001600000020170050901 ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 15 en favor del procesado relativa a que su situación jurídica sea definida dentro de un plazo razonable.

Por el otro, constituye una limitación y control al poder punitivo del Estado que, por el transcurso del tiempo y ante la inactividad de sus agentes, pierde la potestad de ejercer el ius puniendi y sancionar a quien se afirma ha cometido un delito (CSJ SP2230-2022, 29 jun. 2022, Rad 57221 y CSJ AP1138-2023, 3 may. 2023, Rad. 61420). 48.- Por regla general, el artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley, pero en ningún caso puede ser inferior a 5 años ni exceder 20. 49.- Por su parte, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 precisa que, una vez interrumpida la prescripción con la formulación de imputación, el término comenzará a correr de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, sin que pueda ser inferior a 3 años17. 50.- En el presente asunto, el defensor aseguró que antes de dictarse sentencia de segunda instancia la acción penal había fenecido, pues el término extintivo debía establecerse de manera conjunta con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 263 del Código Penal, que consagra una pena máxima de 90 meses, y la rebaja punitiva de las dos terceras partes contemplada en el parágrafo de dicha norma. 17 La Sala ha clarificado que el tiempo mínimo de 5 años al que alude el inciso 2° del artículo 86 del Código Penal solamente es aplicable para los asuntos tramitados bajo la Ley 600 de 2000.

En cambio, el término de 3 años dispuesto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 es relevante para los procesos adelantados conforme a dicho estatuto procesal. CSJ SP 14, agost. 2012, Rad. 38467, CSJ SP1372-2022, 27 abr. 2922, Rad. 51288 y CSJ AP1138- 2023, 3 may. 2023, Rad. 61420). Impugnación especial Radicado n° 59674 C.U.I: 11001600000020170050901 ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 16 51.- De tal manera, conforme al entendimiento del impugnante, el lapso prescriptivo equivalía a 60 meses, el cual se interrumpió con la formulación de imputación acaecida el 28 de febrero de 2017 y volvió a contabilizarse por la mitad, es decir, 30 meses, los cuales se cumplieron el 28 de agosto de 2019, antes de dictarse la primera condena por el Tribunal. 52.- Lo expuesto deja en evidencia que el defensor asimila la circunstancia prevista en el parágrafo original del artículo 263 del Código Penal a un evento de naturaleza delictual con incidencia en la definición del marco punitivo y, por ende, en el término de prescripción. 53.- Al respecto, es pertinente precisar que, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, en la definición del término de prescripción de la acción penal deben tenerse en cuenta «las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad», cuya aplicación regula el inciso 1° del artículo 60 ibídem y que, en esencia, atañen a las que «agravan y atenúan la ilicitud para el caso concreto (el tipo básico o especial y los subordinados, que tengan la connotación de ser circunstancias especiales -no genéricas- y además que concurran con la consumación del delito…» (CSJ SP3141-2020, 19 agost. 2020, Rad. 54108)18. 54.- En esa medida, las circunstancias a que se hace referencia son aquellas que por regla general se estructuran al 18 En el mismo sentido, CSJ AP, 23 may. 2012, Rad. 38378, CSJ AP, 21 oct. 2013, Rad. 42064, CSJ SP16816-2014, 10 dic. 2014, Rad. 43959, entre otras.

Impugnación especial Radicado n° 59674 C.U.I: 11001600000020170050901 ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 17 momento de la comisión de la conducta punible y le resultan inescindibles por permitir su individualización, en tanto concretan las condiciones de tiempo, modo o lugar en que se ejecutó. También pueden predicarse de aquellas situaciones personales en que el agente desplegó el comportamiento delictivo o de características propias del sujeto pasivo. 55.- Como ejemplos suele citarse la tentativa, la complicidad, la condición de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, los estados de ira o de intenso dolor, la cuantía en los delitos contra el patrimonio económico, entre otros eventos (CSJ AP1820-2021, 12 may. 2021, Rad. 56970). 56.- Un tratamiento distinto se imparte a las situaciones que configuran fenómenos posdelictuales, vale decir, la rebaja por allanamiento y preacuerdo, la reparación en los delitos contra el patrimonio económico o el reintegro en el peculado, pues su concurrencia no determina los extremos punitivos y sólo se aplican luego de concretada la sanción, debido a que «no corresponden a condiciones exigidas para la existencia o consumación de la conducta punible»19. 57.- Establecida dicha diferenciación, se concluye entonces que el parágrafo original del artículo 263 del Código Penal alude a comportamientos del autor que, junto a conductas de índole procesal posteriores al delito, reflejan una situación objetiva de disminución punitiva -hasta en las dos terceras partes- como reconocimiento de haber hecho cesar los actos de invasión y 19 CSJ, SP338-2019, 13 feb. 2019, Rad. 47675.

Impugnación especial Radicado n° 59674 C.U.I: 11001600000020170050901 ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 18 efectuado el desalojo total de los terrenos o edificaciones, antes de dictarse sentencia de primera instancia. 58.- Ese carácter posterior que distingue a la situación examinada, condiciona la aplicación de sus efectos a la pena individualizada.

Precisamente, ese fue el entendimiento que evidenció la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del artículo 1° de la Ley 308 de 1996, modificatorio del artículo 367 del Decreto–Ley 100 de 1980 que consagraba el delito en mención de forma idéntica a la descripción normativa vigente para la época de los hechos que ahora son materia de juzgamiento. 59.- Puntualmente, el argumento que en dicha oportunidad se expuso sobre la razonabilidad del aludido parágrafo consistió en que «no obstante el daño ya causado y la clara situación ilícita en que se ubicaron los invasores, al momento de imponer la sanción, el juez ha de reconocer como desaparecidos los motivos actuales de perturbación a la propiedad, posesión y uso del bien» (CC C-157, 19 mar. 1997) (Énfasis agregado). 60.- En ese orden de ideas, contrario a lo sostenido por el defensor la circunstancia prevista en el parágrafo del artículo 263 del Código Penal no incide en la determinación del lapso prescriptivo por constituir un comportamiento posdelictual. 61.- Ello significa que la pena máxima para el delito de invasión de tierras o edificaciones, consagrado en el inciso 1° del artículo 263, conforme lo indicado en la acusación, es de 90 meses, y que el término de prescripción desde el acto de formulación de imputación corresponde a 45 meses, de acuerdo Impugnación especial Radicado n° 59674 C.U.I: 11001600000020170050901 ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 19 con lo previsto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004. 62.- En el caso sub judice, la formulación de imputación ocurrió el 28 de febrero de 2017 por lo que, contabilizados desde entonces los 45 meses del término prescriptivo, se tendría como fecha prevista para su cumplimiento el 28 de noviembre de 2020.

Sin embargo, el lapso indicado no logró consolidarse porque el fallo del ad quem se profirió antes de la segunda data en mención, esto es, el 13 de octubre de 2020. 63.- Ahora bien, de conformidad con el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, proferida la sentencia de segunda instancia por parte del Tribunal, a través de la cual se emitió la primera condena contra ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ y ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ, la Sala cuenta con un término de cinco años para resolver la impugnación especial, tiempo que no se ha agotado. 64.- Lo anterior, en armonía con los lineamientos definidos en las decisiones CSJ SP2542-2022, 25 jul. 2022, Rad. 42440, SP294-2023, 02 agost. 2023, Rad. 50932 y AP749-2024, 21 febr. 2024, Rad. 53260, SP126-2024, 7 febr. 2014, Rad. 61317, así como CC SU-126 de 2022, C-294 de 2022 y SU-214 de 2023. 65.- Así las cosas, una vez establecido que en el presente diligenciamiento no ha operado la prescripción de la acción penal, se procede a analizar la hipótesis invalidante planteada por el recurrente.

Impugnación especial Radicado n° 59674 C.U.I: 11001600000020170050901 ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 20 6.2.2 De la violación de garantías por la aducida falta de traslado como no recurrente 66.- De los argumentos expuestos por el defensor, la Sala advierte la alusión al motivo de nulidad previsto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 que contempla con tal carácter «la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales». 67.- El impugnante alegó que el a quo no le informó de la interposición de los recursos de apelación presentados contra el fallo absolutorio y, por consiguiente, se pretermitió el traslado a los no recurrentes, lo cual impidió que dicho profesional del derecho se pronunciara frente al disenso formulado por las demás partes e intervinientes. 68.- Sobre el particular, conviene reseñar que el 18 de marzo de 2018, el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo20, en cuya acta se dejó constancia de la asistencia del defensor y de sus asistidos.

Además, se consignó que la Fiscalía y el apoderado de víctimas interpusieron recurso de apelación. 69.- En sintonía con lo anterior, en el expediente obra la constancia relativa al traslado a los recurrentes, surtido del 19 al 25 de agosto de 202021. 20 Páginas 23 y 24 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno 202209255325_.pdf».

Expediente digital. 21 Página 22. Ibídem. Impugnación especial Radicado n° 59674 C.U.I: 11001600000020170050901 ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 21 70.- El último día del periodo señalado, el apoderado de la víctima, a través de correo electrónico presentó el escrito con el cual sustentó la apelación formulada contra el fallo absolutorio22.

Adicionalmente, en la data indicada y por la misma vía, la Fiscalía informó que desistía del recurso23. 71.- Acto seguido, figura el informe secretarial en el cual se da cuenta que los días destinados para el traslado a los no recurrentes fueron del 26 de agosto al 1° de septiembre de 202024, sin que se efectuara ninguna manifestación al respecto. 72.- Finalmente, el 4 de septiembre de 2020, el juez singular concedió, en el efecto suspensivo, la apelación interpuesta y sustentada por el apoderado de la víctima y envió el expediente al Tribunal para su resolución25. 73.- Ante dicho panorama procesal puede concluirse que el juzgado de primera instancia dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, en la medida que garantizó el curso de los traslados respectivos. 74.- La Ley 906 de 2004 no prevé que antes de correr traslado a los no recurrentes se les deba anunciar el inicio del término, como lo pretende el impugnante, pues a las partes e intervinientes les corresponde estar atentos al momento procesal dentro del cual deben hacer su respectiva intervención (CSJ 22 Páginas 6 – 20.

Ibídem. 23 Página 5. Ibídem. 24 Página 21. Ibídem. 25 Página 3. Ibídem. Impugnación especial Radicado n° 59674 C.U.I: 11001600000020170050901 ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 22 SP2693-2021, 30 jun. 2021, Rad. 54692 y CSJ SP3630-2022. 5 oct. 2022, Rad. 61914). 75.- El defensor y los procesados no pueden declararse sorprendidos por la actuación que viabilizó la segunda instancia, pues en la audiencia en que se dio lectura al fallo de primer grado presenciaron cuando el apoderado de la víctima manifestó expresamente que acudiría al recurso de apelación. 76.- Lo anterior conduce a enfatizar en el deber de vigilancia a cargo del defensor, a quien le asiste la obligación de estar atento al desarrollo del proceso, para informar de lo acontecido a su representado y llevar a cabo de manera oportuna la actuación que le corresponda.

Así se desprende de disposiciones de la Ley 1123 de 2007 o Código Disciplinario del Abogado, las cuales señalan que le compete al profesional del derecho informar con veracidad a su asistido sobre aspectos como la constante evolución del asunto encomendado (artículo 28, numeral 18, literal c) y, correlativamente, consagra como falta disciplinaria el incumplimiento de dicho cometido (artículo 34-d). 77.- En concordancia con lo expuesto, se negará la solicitud de nulidad propuesta por el defensor de ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ y ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ. 6.3 Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 78.- Una vez descartada la prescripción de la acción penal y la violación de garantías fundamentales propuesta por el Impugnación especial Radicado n° 59674 C.U.I: 11001600000020170050901 ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 23 recurrente, el presente apartado estará destinado al examen de los demás motivos de inconformidad consignados en la impugnación especial, los cuales en esencia abarcan una crítica al modo en que el Tribunal llevó a cabo el ejercicio de valoración probatoria que fundamentó la condena. 79.- De tal manera, a la Corte le corresponde definir si los medios de prueba que obran en la actuación permiten concluir: i) que el comportamiento desplegado por ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ se subsume en el tipo penal de invasión de tierras o edificaciones, es decir, si en su actuar concurren la totalidad de los elementos que conforman el ámbito tanto objetivo, como subjetivo de la descripción normativa y ii) si está acreditada la materialidad de la conducta atribuida a ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ y su responsabilidad como coautora de la referida ilicitud. 80.- Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala dividirá la presente parte motiva en dos acápites.

En el primero, se describirá la estructura típica del delito de invasión de tierras o edificaciones (6.4) y, en segundo lugar, se analizará el caso concreto a la luz de los denotados presupuestos y la responsabilidad de cada uno de los procesados (6.5). 6.4 La estructura típica del delito de invasión de tierras o edificaciones 81.- El artículo 263 del Código Penal, modificado por el artículo 23 de la Ley 1453 de 2011 -precepto aplicable por encontrarse vigente para la época de los hechos-, tipifica la conducta punible de Impugnación especial Radicado n° 59674 C.U.I: 11001600000020170050901 ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 24 invasión de tierras o edificaciones así: El que con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno o edificación ajenos, incurrirá en prisión de 32 a 90 meses y multa de 66,66 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena establecida en el inciso anterior será de 48 a 96 meses de prisión para el promotor, organizador o director de la invasión. El mismo incremento de la pena se aplicará cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Parágrafo. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera instancia o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. 82.- De acuerdo con la anterior descripción normativa, el comportamiento sancionado está circunscrito al verbo rector de invadir, el cual se concreta con el acto desplegado por quien ocupa, penetra o irrumpe en tierras o edificaciones que no le pertenecen. 83.- La jurisprudencia26 de la Sala de Casación Penal ha enfatizado en que se requiere demostrar que la acción invasora se ha llevado a cabo de forma fraudulenta, clandestina, arbitraria o violenta. 84.- Se entiende por el primer evento, la intrusión a través 26 CSJ SP, 21 abr. 2010, Rad. 30028, SP, 18 dic. 2013, Rad. 34766, CSJ SP, 11 nov. 2020, Rad. 54832, CSJ AP575-2023, 8 mar. 2023, Rad. 59455.

Impugnación especial Radicado n° 59674 C.U.I: 11001600000020170050901 ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 25 de engaños, mentiras y, en general, por conductas timadoras. El carácter clandestino hace alusión al ingreso del sujeto agente de manera soterrada y encubierta para asentarse o aprovecharse del terreno o de una fracción evitando ser percibido por el dueño o la comunidad.

La violencia, claramente, se halla conformada por el acto agresivo e impetuoso que se ejerce sobre los dispositivos y sistemas de seguridad del predio o para vencer la oposición de los legítimos moradores, a efecto de lograr el control del bien. 85.- Finalmente, la invasión también se puede dar de forma arbitraria, «por el querer o capricho del invasor, esto es, sin el consentimiento expreso o tácito del dueño» (CSJ SP, 18 dic. 2013, Rad. 34766). 86.- El sujeto pasivo corresponde al propietario, legitimo poseedor o tenedor del respectivo inmueble o bien raíz ubicado en zona urbana o rural.

Correlativamente, ello implica que la cosa sobre la cual recae el acto invasor, objeto material de la descripción típica, tiene que ser ajena al sujeto activo pues, aunque este último se caracteriza por su naturaleza indeterminada, lo relevante es que no detente ningún derecho sobre ella (CSJ SP, 21 abr. 2010, Rad. 30028, CSJ SP2693-2021, 30 jun. 2021, Rad. 54692). 87.- En el tipo objetivo se halla inserto un ingrediente subjetivo, en tanto se prevé que el agente despliegue la acción con el ánimo o la intención de lograr un provecho ilícito, para sí o para un tercero, el cual «elimina la posibilidad de aplicarlo para sancionar a quien obra de buena fe» (CC C-157, 19 mar. 1997).

Adicionalmente, la aludida finalidad no exige la «apropia[ción] en todo Impugnación especial Radicado n° 59674 C.U.I: 11001600000020170050901 ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 26 o en parte del bien, sino que puede constituirlo, por ejemplo, una intrusión temporal y parcial con el fin de establecerse allí por algún tiempo o para ejercer una forma de explotación del inmueble» (CSJ SP, 18 dic. 2013, Rad. 34766). 88.- Aun cuando el comportamiento se perfecciona con los actos constitutivos de la ocupación ilegítima, la conducta es de ejecución permanente durante todo el tiempo que perdure la posesión arbitraria o fraudulenta del respectivo inmueble a cargo del sujeto activo. 89.- El actuar sancionado, según el modelo descriptivo es mono-subjetivo.

Sin embargo, resulta factible que en el mundo fenomenológico varias personas intervengan en la invasión y por ello en el precepto se consagra una sanción mayor para los promotores, organizadores o directores de la intrusión clandestina en tierras o edificaciones ajenas, imposible de predicar cuando el agente obra en solitario. 90.- El tipo penal es esencialmente de ejecución dolosa.

Por lo tanto, el agente debe cometer la conducta punible con conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y con voluntad de su realización, según el artículo 22 del Código Penal. 91.- Finalmente, exige de querella para el inicio de la acción penal, es decir, que el enteramiento de las autoridades por los actos constitutivos de la infracción penal únicamente puede ser ejecutado por el sujeto pasivo de la respectiva conducta punible, esto es, por el propietario, poseedor o tenedor del inmueble.

Impugnación especial Radicado n° 59674 C.U.I: 11001600000020170050901 ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 27 6.5 El caso concreto 92.- La Corte, al resolver el caso concreto, inicialmente, realizará unas precisiones fácticas y jurídicas respecto del predio sobre el que se afirma recayeron los actos de invasión, en aras de comprender los antecedentes del asunto objeto de controversia (6.5.1.) y, después, se pronunciará, por separado y de forma autónoma, respecto del compromiso penal de cada uno de los acusados. 93.- Con ese último cometido, abordará en un principio el estudio de la responsabilidad de ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ, en concreto, si la ocupación del bien por parte del mencionado constituyó un acto arbitrario o legítimo (6.5.2.).

Posteriormente, se examinará si se reúnen los presupuestos fácticos y probatorios para atribuir responsabilidad penal a ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ como coautora del delito de invasión de tierras o edificaciones, por el que fue acusada (6.5.3.). 94.- Adicionalmente, de advertirse necesaria la confirmación de la condena emitida por el Tribunal, se estudiará el cumplimiento de los requisitos para reconocer la rebaja punitiva prevista en el parágrafo original del artículo 263 del Código Penal (6.5.4) y, por último, se expondrán las conclusiones (6.5.5).

Impugnación especial Radicado n° 59674 C.U.I: 11001600000020170050901 ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 28 6.5.1. Del predio sobre el cual se afirma recayeron los actos de invasión 95.- En un comienzo, se debe indicar que no existe controversia sobre la propiedad que inicialmente ostentaba JORGE ARTURO CORREDOR respecto del apartamento y el local objeto de debate, ubicados en el primer piso de un inmueble de mayor extensión situado en la carrera 20A No. 72-21 de la ciudad de Bogotá D. C. 96.- En el año 2009 se produjo el deceso del mencionado, evento ante el cual se adelantó el proceso de sucesión que finalizó con la asignación del inmueble con matrícula 50C-424974, a su hermana CECILIA GÓMEZ DE MORA. 97.- El anterior acto consta en el certificado de tradición27, anotación No. 9 del 18 de junio de 2010, según la cual el Juzgado 21 de Familia de Bogotá dispuso la «adjudicación en sucesión» a favor de la mencionada. 98.- En vista de su avanzada edad, CECILIA GÓMEZ DE MORA delegó la administración del bien a sus hijas DORIS NELCY MORA GÓMEZ y MARTHA LUCÍA MORA GÓMEZ, a través de escritura pública No. 1932 del 9 de octubre de 2010, otorgada en la Notaría 41 del Círculo de Bogotá. 99.- De acuerdo con la descripción realizada por DORIS NELCY MORA GÓMEZ y el acusado ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ, 27 Folio. 25 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno 2022092554833_.pdf».

Expediente digital. Impugnación especial Radicado n° 59674 C.U.I: 11001600000020170050901 ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 29 en la carrera 20A No. 72-21 se localiza la aludida edificación compuesta por dos pisos. El primer nivel está integrado por un apartamento, cuya nomenclatura es la carrera 20A No. 72 – 25 y, aledaño, se encuentra un local que se identifica con el No. 72 – 27. 100.- La precisión sobre la composición del predio de mayor extensión resulta relevante, pues en atención a la acusación y el relato efectuado por DORIS NELCY MORA GÓMEZ, en la sesión del juicio oral del 8 de enero de 202028, la comisión del delito se reputa, en exclusiva, de los predios referidos en el párrafo precedente, esto es, los ubicados en el primer piso. 101.- De tal manera, el señalamiento contra los acusados no vincula al otro apartamento independiente, con acceso exclusivo a un patio interior, que se encuentra ubicado en el segundo piso de la edificación, cuya dirección secundaria es la carrera 20A No. 72 – 23, y en el que se tiene conocimiento habitaban ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ y ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ varios años antes del 21 de junio de 2013, época de los hechos. 102.- Igualmente, se estableció que, ante el incumplimiento prolongado en las obligaciones de la inquilina ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ, se tramitó ante el Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá proceso de restitución de inmueble arrendado con radicación No. 2011-839, en cuyo desarrollo el 17 de abril de 2012 se dictó sentencia, dando por terminada la relación entre la arrendataria 28 Minuto 42:30.

Ibídem. Impugnación especial Radicado n° 59674 C.U.I: 11001600000020170050901 ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 30 CECILIA GÓMEZ DE MORA y aquélla, como arrendadora. 103.- Además, se dispuso el lanzamiento de la demandada y la restitución de ese apartamento a la actora29, lo cual se materializó hasta el 18 de noviembre de 2016. 104.- La prueba testimonial, principalmente la relacionada con el dicho de DORIS NELCY MORA GÓMEZ y la versión ofrecida por los acusados, también da cuenta que los predios del primer nivel estuvieron arrendados a los esposos LIDYS SAN JUAN y AMADO DE JESÚS MUÑOZ COLORADO hasta el 31 de agosto de 2011, quienes contrataron el alquiler con JORGE ARTURO CORREDOR, el 1° de febrero de 2009. 105.- Una vez concretadas las anteriores premisas fácticas y jurídicas, se procede a examinar el compromiso penal de los acusados. 6.5.2.

De la responsabilidad de Alexander Méndez Fernández. La ocupación: acto arbitrario o derivado de una condición legítima frente al bien. 106.- El planteamiento formulado en la acusación consiste en que ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ, sin ostentar derecho alguno, tomó el control del primer nivel de la edificación, en perjuicio de su propietaria CECILIA GÓMEZ DE MORA.

En oposición, la tesis de la defensa se centra en que la «compra del bien no es absolutamente inadmisible», pues existen recibos que respaldan la 29 Folios 41 – 43 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno 2022092554833_.pdf». Expediente digital. Impugnación especial Radicado n° 59674 C.U.I: 11001600000020170050901 ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 31 aludida adquisición. Además, se tiene conocimiento que los involucrados eran amigos, «jugaban billar y compartían a diario, entonces existía la confianza para permitir que no se perfeccionara en su totalidad dicho negocio». 107.- En orden a demostrar los supuestos de la acusación, la Fiscalía presentó en juicio a DORIS NELCY MORA GÓMEZ quien aseguró que «la única persona que manejaba las llaves de ese inmueble era yo», hasta el 21 de junio de 2013, cuando se produjo el acto de invasión que dio a conocer a las autoridades y que suscita la presente actuación. 108.- De tal manera, insistió en que, a partir del 31 de agosto de 2011, cuando los esposos LIDYS SAN JUAN y AMADO DE JESÚS MUÑOZ COLORADO hicieron entrega de los inmuebles que conforman el primer piso, permanecieron desocupados porque «aunque se le hizo un aseo tan pronto lo recibí, no le pude hacer unos arreglos que requería el inmueble para que quedara adecuado y poderlo arrendar»30.

Ese estado se prolongó hasta el 21 de junio de 2013, cuando los procesados, quienes «habitaban el segundo piso… invadieron el inmueble». 109.- Al ser interrogada por la Fiscalía sobre qué quería significar con la expresión «invadieron», la mencionada sostuvo: Significa que los candados que yo tenía, que yo manejaba durante todo este tiempo que el inmueble estuvo desocupado, fueron rotos y fueron cambiados, y cuando yo quise entrar allí en junio del 2013, había entrado hacía una semana anterior, dos días antes, y cuando quise 30 Minuto 30:05 testimonio rendido en la sesión de juicio oral del 8 de enero de 2020.

Impugnación especial Radicado n° 59674 C.U.I: 11001600000020170050901 ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 32 entrar el 21, el 22 de junio, ya me fue imposible entrar porque los candados habían sido cambiados31. 110.- Durante el contrainterrogatorio, el defensor persistió en formular cuestionamientos a la testigo sobre quién había roto los candados, ante lo cual MORA GÓMEZ fue clara en precisar: «no le puedo decir quién los rompió porque no estaba en el momento en que eso ocurrió».

Acto seguido, agregó que era «obvio que tuvo que ser, tuvieron que ser las personas que vivían en el segundo piso, porque eran los únicos que tenían acceso a la reja, que circundaba la casa… entraban y salían de la casa sin ninguna dificultad, y ellos disponían de las personas que estaban dentro del inmueble invadido». 111.- Más adelante, se le pidió que concretara a quién o quiénes se refería, por lo que resaltó: «es obvio que los [candados los] cambió el señor ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ, porque cuando quise ingresar, él ya llegó y en una forma muy altanera, grosera, me impidió el paso, con gritos para que la gente lo escuchara.

Decía que él era el propietario de ese inmueble, que no me iba a permitir el paso, y se hizo presente en ese momento también un señor que le acompañaba, que se llama SILVIO FRANCO ARISTIZÁBAL, quien fungía como supuesto administrador de ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ, y entre ellos no me permitieron el paso»32. 112.- DORIS NELCY MORA GÓMEZ sostuvo que realizaba visitas al predio una o dos veces por semana, con el fin de ejercer vigilancia, recoger los recibos domiciliarios y hacer limpieza porque desde «el segundo piso, a través de una claraboya de vidrio que había y que me habían roto, botaban toda clase de basuras, desechos orgánicos para, pues, obligarme a hacer esta gestión de limpieza, y eso me impedía hacer unos locativos para poder arrendar el local». 31 Minuto 32:36.

Ibídem. 32 Minuto 45:26 testimonio rendido en la sesión de juicio oral del 8 de enero de 2020. Impugnación especial Radicado n° 59674 C.U.I: 11001600000020170050901 ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 33 113.- En esa actividad normalmente la acompañaba FABIO HERNANDO SILVA SALAZAR porque como debía abrir la puerta del local que era estilo cortina y pesaba, él era quien le ayudaba. 114.- Igualmente, aseguró que días antes de acaecidos los hechos había entrado con RODRIGO ALBERTO DUARTE quien estaba interesado en alquilar el local del primer piso, el cual se encontraba desocupado para ese momento. 115.- FABIO HERNANDO SILVA SALAZAR corroboró que DORIS NELCY MORA GÓMEZ estaba a cargo del mantenimiento de los bienes, labor que se cumplió hasta mediados del año 2013, cuando se cambiaron los dos candados y no se pudo entrar más. También indicó que previo a ese evento «el primer piso estaba desocupado», ya después observó a una señora que vivía allí, quien manifestaba que «los del segundo piso habían dado la orden de que no podían ingresar más». 116.- Ahora bien, en sustento de la tesis defensiva compareció a declarar SILVIO FRANCO ARISTIZÁBAL, vinculado a la querella policiva No. 16065 -2013 y a quien, el 29 de marzo de 2019, la Inspección 12A Distrital de la localidad de Barrios Unidos declaró agente perturbador. 117.- El mencionado dijo constarle el negocio jurídico celebrado entre JORGE ARTURO CORREDOR y ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ, a través del cual el último adquirió la edificación de mayor extensión y, por ende, los inmuebles que la componían.

Además, aseguró que, en cumplimiento del acuerdo, «presencié la Impugnación especial Radicado n° 59674 C.U.I: 11001600000020170050901 ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 34 hechura de algunos recibos»33. 118.- Por esa línea, continuó su relato diciendo que el 8 de julio de 2008, cuando «estábamos jugando parqués en mi oficina», JORGE ARTURO CORREDOR le dio las llaves de los predios del primer piso al hoy acusado, pues este último ya residía en el apartamento del segundo nivel.

De esa manera, afirmó que con aquel acto se efectuó la entrega de la «posesión». 119.- No obstante, resaltó que en ese momento los involucrados en la negociación hicieron la salvedad de que en el primer nivel permanecería como arrendatario AMADO DE JESÚS MUÑOZ COLORADO, en tanto «había recibido en arriendo del señor JORGE, a quien le autorizó don ALEX que recibiera ese arriendo él, porque le debía una parte todavía del pago total de la casa, de la compra de la casa, que terminó de pagarse toda en abril del año 2009»34, específicamente, durante la Semana Santa de esa anualidad, meses antes de la muerte del propietario primigenio. 120.- Con relación a la forma en que comenzó a ejercer el rol de «administrador» de los inmuebles, SILVIO FRANCO ARISTIZÁBAL aseguró que el acusado le «pidió el favor que le ayudara como asesor en el año 2010, cuando ya había muerto don JORGE, precisamente, para sanear el predio, primero. Segundo, para administrarlo, arrendarlo, lo que yo necesitara hacer en ese predio, y como tal, yo lo hice»35. 121.- Al pedírsele que concretara la labor que prestó, el testigo respondió: 33 Minuto 14:53 testimonio rendido en la sesión de juicio oral del 31 de enero de 2020. 34 Minuto 25:52.

Ibídem. 35 Minuto 21:22 testimonio rendido en la sesión de juicio oral del 31 de enero de 2020. Impugnación especial Radicado n° 59674 C.U.I: 11001600000020170050901 ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 35 En el primer piso realicé, una vez puse un aviso, alrededor del mes de mayo del año 2013, para arrendar el bien porque estaba desocupado, ya se había ido un señor AMADO que estaba ahí y que yo mismo había conocido la situación. Entonces, por eso tenía toda mi tranquilidad para poder poner el aviso y la autorización plena de don ALEXANDER, firmado y verbal para poder hacerlo.

Puse un aviso, llegó una señora, incluso a mí no me gustó mucho el aspecto, a pesar de eso, consulté si se podía arrendarle a ella, ella ofreció pagar. Una señora ESTELA HUÉRFANO o ESTELA NIÑO, bueno ella tomó en arriendo ese predio, estaba muy feo, había unos escritorios de un ingeniero y unos escritorios míos que yo tenía, lo teníamos como bodega, entonces, se arregló. Ella estuvo allí un tiempo…36. 122.- Por su parte, en la sesión del juicio oral del 31 de enero de 2020, JESÚS STELLA AGUILAR HUÉRFANO manifestó que SILVIO FRANCO ARISTIZÁBAL le arrendó, por mandato de ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ, el apartamento de la carrera 20A No. 72 – 25 y el local aledaño No. 72 – 27, aunque más adelante indicó que transcurridos algunos meses entregó el último porque no tenía capacidad económica para asumir la renta de los dos inmuebles. 123.- Dijo que conoció a DORIS ELCY MORA GÓMEZ en junio de 2013, cuando «llegó a romperme los candados de la reja, los vidrios de la casa, el 21 y el 22 que llegó dos veces a romper con pulidora y todo»37.

En ese momento, ante el temor que le generó dicho acto, llamó a la Policía y les exhibió a los agentes el contrato de arrendamiento de dichos predios que había suscrito, con lo cual «la sacaron de ahí». 124.- Por su parte, la acusada ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ 36 Minuto 24:22. Ibídem. 37 Minuto 47:58. Ibídem. Impugnación especial Radicado n° 59674 C.U.I: 11001600000020170050901 ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 36 indicó que inició su relación comercial con JORGE ARTURO CORREDOR en el año 2000, cuando tomó en arriendo un local de su propiedad para el funcionamiento de una vidriería y luego de una ferretería, el cual estaba ubicado en una dirección diferente a las ya referidas, esto es, la carrera 20A No. 72 - 07.

Así mismo, expuso que con el transcurso del tiempo se forjó un vínculo de amistad y de confianza entre ellos. 125.- Igualmente, sostuvo que JORGE ARTURO CORREDOR vendió a ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ el inmueble de mayor extensión de la carrera 20A No. 72 – 21. 126.- Por esa vía, añadió que, inicialmente, JORGE ARTURO le entregó la posesión del segundo piso a MÉNDEZ FERNÁNDEZ, pues aunque la negociación incluía los predios del primer piso, como estos estaban «arrendados al señor AMADO, porque ALEX le debía montos de dinero aún, acordaron que con este arriendo pagaba parte de los intereses del dinero que le hacía falta, para cancelar la casa total»38.

Luego, «don AMADO se va, y ALEX ingresa con la llave que le había entregado…, era una cerradura de seguridad Yale, llaves de punto, y él ingresa con su llave»39. 127.- Sobre el último aspecto, la procesada fue reiterativa, pues en varios apartes de su relato sostuvo: «salió don AMADO y ALEX recogió su predio». 128.- Frente a los términos de la negociación, adujo que ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ «hizo varios abonos…, negociaron la casa como por $130.000.000.

Realmente los negocios los hacían jugando billar, pero a mí me consta que hubo abonos entre $20.000.000, $40.000.000, 38 Minuto 1:16:34 testimonio rendido en la sesión de juicio oral del 31 de enero de 2020. 39 Minuto 1:16:53. Ibídem. Impugnación especial Radicado n° 59674 C.U.I: 11001600000020170050901 ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 37 varios abonos, más o menos, por ese valor»40. 129.- Por último, debe hacerse referencia a la versión del procesado.

Sobre el tema, ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ se remontó a los años 2003 o 2004 para indicar que desde esa época conoció a JORGE ARTURO CORREDOR, con quien entabló una amistad, pues tenían temas en común, como el castrense y la caballería. Precisamente, en el contexto de tal camaradería fue que el último le ofreció en venta la casa. 130.- Ante esa propuesta, el procesado aseguró haberle manifestado: «no tengo todo el dinero completo, tengo una liquidación que me dieron del Ejército en Colombia, las doceavas partes, y tenía otro dinero guardado con respecto a un negocio que tenía en la carrera 7 No. 40 – 09»41.

Entonces, como el señor CORREDOR aceptó el pago por cuotas, terminaron realizando la aludida negociación. 131.- Con relación a los pagos que hizo en cumplimiento del acuerdo, el ahora procesado sostuvo: De ese negocio derivamos un recibo por $20.000.000, luego uno por $40.000.000 en el mismo año y de allí sale como una propuesta, un común acuerdo con don JORGE ARTURO, que mientras que yo le estuviese pagando ese rubro correspondiente a la compra del inmueble, él seguía percibiendo los arriendos de dicho inmueble.

Llegamos a ese acuerdo, también llegamos al acuerdo de que él se iba de la casa donde vivía y me la entregaba a mí y así fue. Él me entregó las llaves de todas las puertas, y yo me pasé a vivir donde él estaba y el día anterior él se pasó al tercer piso del edificio 40 Minuto 1:28:46. Ibídem. 41 Minuto 21:28. Ibídem. Impugnación especial Radicado n° 59674 C.U.I: 11001600000020170050901 ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 38 contiguo, que también era de su propiedad, carrera 20A No. 72 - 09, 3° piso42. 132.- En sustento de lo anterior, aportó tres recibos43 que, según afirmó, fueron refrendados por JORGE ARTURO CORREDOR, en calidad de vendedor.

El primero data del 15 de enero de 2006, por $20.000.000, el segundo es del 15 de julio de 2006 por $40.000.000 y el tercero aparece elaborado en septiembre de 2008, por $24.000.000. 133.- Ante la pregunta concreta de cuánto dinero sufragó por el inmueble, el acusado respondió: «se pactó $130.000.000, se pagaron en cuotas, en recibos, del último no hay un soporte, del último pago que se dio, pero se dio mucho más de los $130.000.000 porque, pues, por el camino, don JORGE, a veces me decía que le reconociera algo de intereses y así fue, así era»44.

Sin embargo, no pudo concretar el total cancelado. 134.- Pues bien, de la anterior reseña probatoria lo primero que logra extraerse es que, aun cuando ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ se reputó como propietario de los inmuebles de la carrera 20A No. 72 – 25 y No. 72 – 27, evidentemente, no ostentaba tal calidad para el 21 de junio de 2013, día en que acaecieron los hechos materia de juzgamiento. 135.- Auscultado el certificado de tradición del predio no se advierte el registro de ningún título de naturaleza onerosa, como 42 Minuto 21:28.

Ibídem. 43 Página 50 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno 202209255325_.pdf». Expediente digital. 44 Minuto 36:01. Ibídem. Impugnación especial Radicado n° 59674 C.U.I: 11001600000020170050901 ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 39 la compraventa, que revele la adquisición del bien de mayor extensión por parte del procesado, tal como dispone el artículo 756 del Código Civil.

Recuérdese, la concurrencia de dichos actos constituye la única forma para que se consolide el bien en el patrimonio del comprador y desaparezca del haber del vendedor. 136.- La inexistencia del título traslaticio de dominio (escritura pública de compraventa) y del modo (anotación en la oficina de registro de instrumentos públicos) encuentra corroboración en el propio relato del acusado, cuando sostuvo que «lo que faltó de pronto, en materia de la venta que se hizo, fue solemnizar el negocio porque don JORGE fallece»45. 137.- En esa medida, no puede ubicarse en cabeza de MÉNDEZ FERNÁNDEZ ningún derecho de dominio respecto de tales predios, de acuerdo con el cual pudiera entenderse que estaba facultado para ejercer su uso, goce y disposición. 138.- Tampoco es factible colegir que se hallaba vinculado al apartamento y el local del primer piso en virtud de una relación de mera tenencia, como sería la derivada de un contrato de arrendamiento, pues de forma tajante negó que CECILIA GÓMEZ DE MORA u otra persona fuera la propietaria y que, por ende, el control desplegado sobre aquellos bienes obedecía al pago periódico de alguna renta que habilitara su uso y disfrute. 139.- En ese orden de ideas, descartados los roles de dueño y tenedor, resta dilucidar si el nexo jurídico de ALEXANDER 45 Minuto 16:30 testimonio rendido en la sesión de juicio oral del 28 de febrero de 2020.

Impugnación especial Radicado n° 59674 C.U.I: 11001600000020170050901 ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 40 MÉNDEZ FERNÁNDEZ con los bienes emanaba como poseedor. 140.- Al respecto, debe indicarse que, una vez se dio inicio a la presente actuación penal aquél, a través de apoderado, promovió de forma paralela el proceso por prescripción adquisitiva o pertenencia con número de radicación 2013-00517.

No obstante, durante el juicio oral, precisamente, con su testimonio, se conoció que el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá dio por terminado dicho diligenciamiento de forma anticipada, ante la aplicación de la figura del desistimiento tácito, «cuyas providencias en la actualidad se encuentran debidamente ejecutoriadas», según se informa en la constancia expedida el 4 de marzo de 2019, por el secretario del citado Despacho46. 141.- En todo caso, analizado lo dicho por el acusado sobre el tema, se tiene que fue reiterativo en indicar que el 8 de junio de 2008, JORGE ARTURO CORREDOR le «entreg[ó] la posesión», debido a que ya le había cancelado más del 70 % del bien de mayor extensión. 142.- Adicionalmente, aseguró que dicho acto «gener[ó] un recibo que… está firmado por don JORGE y, pues están presentes las huellas del mismo… donde dice, yo JORGE ARTURO CORREDOR le entrego la posesión de la siguiente dirección al señor ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ, en presencia del doctor SILVIO FRANCO ARISTIZÁBAL, el cual también hace parte, ha sido testigo de este proceso»47. 143.- Sin embargo, no se preocupó por incorporar al acervo 46 Página 51 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno 202209255325_.pdf».

Expediente digital. 47 Minuto 17:49. Ibídem. Impugnación especial Radicado n° 59674 C.U.I: 11001600000020170050901 ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 41 probatorio el documento a que se hace mención en el párrafo precedente, tanto así que no enteró a su defensor acerca de su existencia. La explicación ofrecida se ciñó a que la «gestión documental»48 estaba a cargo de SILVIO FRANCO ARISTIZÁBAL, persona ocupada que realizaba constantes viajes al extranjero y que para el momento pertinente no se hallaba en el país. 144.- Aun cuando se superara la falta de corroboración documental que surge frente al hecho indicado por el acusado, aflora la siguiente inquietud: si este último proclamaba su ánimo de señor y dueño desde el año 2008, cuando supuestamente había cancelado el 70 % del precio del inmueble, por qué una vez se produjo la muerte de JORGE ARTURO CORREDOR, en el año 2009, el inquilino AMADO DE JESÚS MUÑOZ COLORADO no procedió a cancelarle directamente a él las mensualidades venideras. 145.- Sobre el tema, MÉNDEZ FERNÁNDEZ no ofreció un motivo que permita tener como razonable dicha situación. Contrario a ello, afirmó que ante el deceso del señor CORREDOR, el inquilino «qued[ó] en una incertidumbre porque no sab[ía] a quién pagar el arriendo»49. 146.- Lo anterior, lejos de respaldar su dicho, deja en vilo el planteamiento alusivo a que había acordado con el vendedor JORGE ARTURO CORREDOR que percibiera la renta causada por dicho arrendatario, a efecto de cubrir lo adeudado por concepto de intereses, pues si supuestamente AMADO DE JESÚS MUÑOZ COLORADO sabía de dicho convenio y lo reconocía como «dueño» de 48 Minuto 18:53.

Ibídem. 49 Minuto 29:30. Ibídem. Impugnación especial Radicado n° 59674 C.U.I: 11001600000020170050901 ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 42 los bienes, no resulta coherente que, el 31 de agosto de 2011, hiciera entrega de los mismos a DORIS NELCY MORA GÓMEZ y no a ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ. 147.- Ahora bien, se encuentra desvirtuado que, según el procesado, «don AMADO se va del inmueble y yo entro al inmueble con las llaves que me había dado don JORGE ARTURO CORREDOR y tomo posesión»50, pues recuérdese que SILVIO FRANCO ARISTIZÁBAL dijo: «yo entré en el mes de mayo del año 2013»51, para significar que cerca de esa época fue que asumió, por mandato el acusado, la «administración» de los predios y fueron arrendados a JESÚS STELLA AGUILAR HUÉRFANO. 148.- Entonces, la misma prueba de descargo informa que durante el lapso comprendido entre el 31 de agosto de 2011 y el 21 de junio de 2013, día en que se presentaron los hechos, el procesado no ejerció la posesión de los inmuebles de forma directa o indirecta, verbigracia, a través de algún arrendatario. 149.- Según lo expuesto en precedencia, sólo pueden referirse actos de control por parte de MÉNDEZ FERNÁNDEZ a partir de la segunda fecha indicada, lo cual controvierte su dicho, pues ostentando una condición legítima como la de ser poseedor, no resulta creíble que aguardara aproximadamente 2 años, contados desde el instante en que MUÑOZ COLORADO materializó la entrega, para desplegar actos de señor y dueño. 150.- En oposición, un escenario como el descrito reviste mayor coincidencia con lo manifestado por DORIS NELCY MORA 50 Minuto 41:12.

Ibídem. 51 Minuto 28:05. Ibídem. Impugnación especial Radicado n° 59674 C.U.I: 11001600000020170050901 ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 43 GÓMEZ en cuanto a que una vez se fue el inquilino AMADO DE JESÚS MUÑOZ COLORADO, decidió no arrendar los bienes porque requerían de algunas reparaciones locativas, razón por la cual permanecieron deshabitados hasta cuando el acusado los ocupó, lapso en el que ella siempre estuvo atenta a su vigilancia, mantenimiento y aseo, tal como lo corroboró en el juicio oral FABIO ARMANDO SILVA SALAZAR, quien aceptó haber prestado asistencia para dichos efectos a la declarante. 151.- Eso significa que, tal como dijo DORIS NELCY MORA GÓMEZ, hasta mediados del año 2013 la propiedad que ejercía su progenitora fue pacífica, aun cuando los predios no estaban siendo habitados, toda vez que, luego de esa data, devino la conducta de invasión por parte del acusado. 152.- Aunque como lo destacó el a quo, nadie presenció el momento exacto en que fueron «altera[dos] los candados que se encontraban en las rejas de ingreso», de los sucesos venideros narrados por DORIS NELCY MORA GÓMEZ es perfectamente factible deducir que ello ocurrió a instancia de ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ, quien residía en el apartamento ubicado en el segundo piso de la edificación, pues durante el segundo intento que aquélla realizó para ingresar, él fue quien apareció y de forma «grosera, [l]e impidió el paso con gritos…, decía que él era el propietario de ese inmueble, que no [l]e iba a permitir el paso». 153.- De tal manera, si bien, el recurrente sostuvo que la «premisa de la compra del bien no es absolutamente inadmisible» y aseguró que en sustento se allegaban tres recibos, aparentemente firmados por JORGE ARTURO CORREDOR, lo cierto es que, Impugnación especial Radicado n° 59674 C.U.I: 11001600000020170050901 ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 44 confrontado su contenido con las circunstancias dadas a conocer en el juicio oral, aquellos no persuaden que, ciertamente, haya acontecido el aludido negocio jurídico ni que, pese a su falta de protocolización y registro, ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ fungiera como señor y dueño de los referidos predios antes del 21 de junio de 2013. 154.- Es preciso indicarle al defensor que la introducción de los aludidos recibos no significa que el único camino sea el de dar por cierto y, sin mayor reflexión, el acaecimiento de la compraventa.

Las partes, a través de las pruebas, propenden por la demostración de ciertos hechos ante el funcionario judicial, según su particular teoría del caso, pero es al fallador a quien le compete valorarlas en conjunto, acorde con los parámetros legales y definir, en ejercicio de su autonomía judicial, si ellas le permiten arribar al convencimiento, más allá de toda duda, de la materialidad de la conducta punible y de la responsabilidad del acusado. 155.- Puntualizado lo anterior, cabe destacar que de la celebración del negocio jurídico sólo dan cuenta ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ, su compañera permanente ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ y SILVIO FRANCO ARISTIZÁBAL, quien también fue declarado perturbador en el respectivo proceso policivo. 156.- Pese a que al acusado le interesaba acreditar la existencia del respectivo convenio, no se preocupó por allegar, a través del defensor, la supuesta «promesa de venta» que aseguró Impugnación especial Radicado n° 59674 C.U.I: 11001600000020170050901 ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 45 haber sido suscrita en el año 200652 ni el escrito en que supuestamente JORGE ARTURO CORREDOR le hizo entrega material del inmueble. 157.- En ciertos momentos, cuando se buscó que MÉNDEZ FERNÁNDEZ indicara la cifra exacta que supuestamente canceló por el bien, de repente hacía alusión a otros temas con los que desviaba la senda interrogativa.

Un ejemplo de tal situación lo constituye que habiéndose formulado un cuestionamiento al respecto, optó por hacer referencia a otro asunto, a saber, que PATRICIA MORA, otra de las hijas de la querellante, había adulterado los recibos de los pagos realizados por ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ del arriendo del local ubicado en la carrera 20 No. 72 – 07, con el propósito de «posteriormente mete[r] la dirección del predio del cual está en cuestión, y por eso es que la señora ÁNGELA está acá, porque ella no tiene velas en este entierro como se dice de manera coloquial». 158.- Para el impugnante, contrario a lo sostenido por el Tribunal, en manera alguna resulta cuestionable que esa clase de negocios jurídicos no se agoten con la solemnidad debida, pues «todos los días», existen «contratantes que realizan acuerdo[s] verbal[es] y se paga el precio sin que en muchas ocasiones se perfeccione la tradición del bien». 159.- Con independencia de la usanza que en ese sentido pueda invocarse respecto de zonas apartadas del país, lo cierto es que las condiciones particulares de los contrayentes no permiten tener como razonable que hayan celebrado un negocio de las dimensiones invocadas con la ligereza que se plantea. 52 Minuto 1:11:31.

Ibídem. Impugnación especial Radicado n° 59674 C.U.I: 11001600000020170050901 ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 46 160.- Al respecto, se debe enfatizar en que el procesado adelantaba estudios de nivel superior, pues estaba cursando la carrera de ingeniería industrial. Además, se trataba de personas que tenían la condición de comerciantes. 161.- No puede olvidarse que JORGE ARTURO CORREDOR estaba vinculado al sector de los negocios de arrendamiento de inmuebles y ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ se dedicaba a la distribución de líneas celulares a nivel local y nacional.

Esa trayectoria los muestra con un entendimiento óptimo respecto del necesario agotamiento de ciertas formalidades para concretar transacciones en el tráfico comercial. 162.- Especialmente, del primero era esperable que, si le interesaba enajenar el predio de mayor extensión, transferir su dominio al procesado y percibir el precio que estimaba acorde, cumpliera con la solemnidad propia de dicho acto y elevara a escritura pública el contrato de compraventa, para una vez cumplido se siguiera el respectivo registro.

Lo cual, también le resultaba provechoso al procesado, pues concretaba en JORGE ARTURO CORREDOR la obligación de hacerle dueño del inmueble, a través del modo de la tradición. 163.- Por eso, la explicación de no haber dado curso a esa secuencia jurídica de actos, simplemente porque prevaleció entre ellos la confianza que se tenían, se torna insuficiente y ratifica el planteamiento efectuado por el juez plural, relativo a que la aludida compra no se dio.

Impugnación especial Radicado n° 59674 C.U.I: 11001600000020170050901 ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 47 164.- Aunado a ello, el Tribunal resaltó el hecho de que conocida fenomenológicamente la muerte de JORGE ARTURO CORREDOR, el ahora acusado no solicitó su vinculación a la sucesión para efectos de hacer valer el derecho que pregonaba, siendo un proceder natural y obvio si se trata de hacer prevalecer un interés legítimamente adquirido.

De allí que, finalmente, el inmueble de mayor extensión haya sido adjudicado a CECILIA GÓMEZ DE MORA, hermana del causante. 165.- No puede pasar desapercibido que, si como aseguró SILVIO FRANCO ARISTIZÁBAL, debido a la empresa de asesorías legales que este tenía, el acusado le «pidió el favor que le ayudara como asesor en el año 2010, cuando ya había muerto don JORGE, precisamente, para sanear el predio»53, no se explica entonces dicha inacción, máxime cuando, contrario a lo sostenido por el recurrente, el comportamiento esperado no se hallaba supeditado a la notificación del trámite sucesoral. 166.- Así las cosas, contrario a lo sostenido por el a quo y el ahora impugnante, los medios de persuasión sí acreditan la acción típica, esto es, la intrusión arbitraria por parte del procesado, pues sin derecho alguno y sólo como una expresión voluntariosa, el 21 de junio de 2013, impidió el acceso de la administradora designada por la legítima dueña y tomó el control de los inmuebles de la carrera 20A No. 72 – 25 y carrera 20A No. 72 – 27. 167.- El ingrediente subjetivo del tipo objetivo también 53 Minuto 21:22 testimonio rendido en la sesión de juicio oral del 31 de enero de 2020.

Impugnación especial Radicado n° 59674 C.U.I: 11001600000020170050901 ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 48 halla corroboración en la circunstancia atinente a que por un lapso prolongado logró la explotación del inmueble. En concreto, permitió que JESÚS STELLA AGUILAR HUÉRFANO gozara del bien, en contraprestación al pago de una renta determinada, pues ella misma manifestó que permaneció allí tres años y medio, tiempo durante el cual «vivía y arrendaba las habitaciones porque yo tenía permiso para subarrendar»54. 168.- En esa medida, la modalidad subjetiva es indiscutible, en cuanto resulta que el ahora acusado obró de manera dolosa, esto es conociendo el carácter típico de su actuar y queriendo su realización, pues sabía que no estaba amparado o justificado en un título de propiedad, tenencia o posesión y aun así dirigió su actuar a la ocupación arbitraria de los bienes tantas veces mencionados. 169.- En esas condiciones acertó el Tribunal en cuanto halló satisfecho el estándar de conocimiento para condenar a ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ, por cuanto las pruebas practicadas en juicio permitieron colegir que el comportamiento desplegado por el mencionado se adecúa a los elementos constitutivos del delito de invasión de tierras o edificaciones y, por ende, se acreditó, más allá de toda duda, su responsabilidad. 6.5.3.

Del compromiso penal de ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ 170.- En el escrito de acusación presentado el 22 de mayo 54 Minuto 1:00:30. Ibídem. Impugnación especial Radicado n° 59674 C.U.I: 11001600000020170050901 ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 49 de 201755 y durante su formulación oral, ocurrida en la audiencia del 29 de mayo de 2018, la Fiscalía atribuyó a ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ, en calidad de coautora, la conducta punible del artículo 263 del Código Penal56. 171.- El eje fáctico que el órgano de persecución penal expuso en ambos actos procesales respecto de la acusada consistió en la somera referencia de ser una de las arrendatarias del apartamento ubicado en el segundo piso de la edificación objeto de controversia, por cuya proximidad con los predios invadidos, le era atribuible un orificio que apareció en una de las paredes de la vivienda del primer nivel. 172.- En efecto, la concreción de los hechos por parte de la Fiscalía se ciñó a lo siguiente: (…) [E]l día 21 de junio de 2013, la señora Doris acude nuevamente al inmueble, sin que pudiera ingresar a la primera planta de la edificación, toda vez que la reja del antejardín tenía un candado, sin embargo, el día 22 de junio de 2013 la señora Doris Mora vuelve al inmueble y al intentar ingresar nuevamente le fue impedido el acceso por el señor Alexander Méndez Fernández quien le indicó que el apartamento se encontraba arrendado por un consorcio de asesorías jurídicas cuyo representante legal era el señor Silvio Franco Aristizábal quien manifestó ser el administrador y arrendador del inmueble por mandato del señor Alexander Méndez Fernández, siendo así invadida la primera planta de la edificación por parte de Jesús Stella Aguilar, Ángela 55 Páginas 297 – 304 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno 2022092554833_.pdf».

Expediente digital. 56 Minuto 19:58 audiencia de formulación de acusación del 29 de mayo de 2018. Impugnación especial Radicado n° 59674 C.U.I: 11001600000020170050901 ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 50 Bejarano Méndez y Alexander Méndez Fernández quienes rompieron la pared posterior a la casa que colinda con el patio para poder ocupar el primer piso de la edificación. 173.- Frente al tema de la aludida perforación, debe indicarse que, según hizo saber DORIS NELCY MORA GÓMEZ, fue en virtud de la diligencia de entrega del segundo piso que pudo advertir que en el patio interior habían «roto una ventana muy grande». 174.- Ciertamente, en el acta de la diligencia de entrega del apartamento del segundo piso a favor de la querellante, llevada a cabo el 18 de noviembre de 2013 por el Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, se dejó la siguiente constancia: [M]ientras se está haciendo el inventario de los objetos y verificación de la identificación del inmueble en su totalidad procediendo a constatar la identificación en terreno y a darle aplicación al numeral 4° del art. 337 del C.P.C. es más se revisa y adjunta copia de demanda presentada por el Dr. HELLMAN LEÓNIDAS FAJARDO en 10 folios, se indica allí que el inmueble a restituir es el del segundo piso, con acceso al patio interior del primer piso de la misma casa, lo cual verifica el despacho que se encuentra desocupado y que del inmueble del primer piso abrieron un hueco para poder ingresar, el Sr. ALEXÁNDER agrede en la pierna izquierda al Dr. FAJARDO, consecuencia de la manifestación efectuada por aquel, por lo cual los miembros de la fuerza pública los separan. 175.- De lo denotado, no resulta certero tener dicha perforación como un acto típico de invasión, pues de los medios de persuasión descritos se tiene que su revelación ocurrió hasta el 18 de noviembre de 2013, cuando ya se había dado curso a los Impugnación especial Radicado n° 59674 C.U.I: 11001600000020170050901 ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 51 hechos objeto de juzgamiento, cuya ocurrencia data del 21 de junio de ese año. 176.- Se debe considerar, además, que ningún testigo logra vincular a la procesada con la ejecución de tal abertura. 177.- En efecto, JESÚS STELLA AGUILAR HUÉRFANO explicó que ella fue quien asumió los costos de su elaboración, previa autorización del acusado y su administrador, sin hacer referencia alguna a ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ. 178.- La explicación que la declarante ofreció para tal proceder consistió en que «mucho después de que yo ya estaba viviendo ahí, porque es que la casa no tiene patio… había un patio al fondo y ese patio pertenecía al segundo piso.

Entonces, yo hablé con el doctor SILVIO, que si me podían facilitar la entrada al patio para poder lavar la ropa»57. 179.- Lo anterior, fue ratificado por SILVIO FRANCO ARISTIZÁBAL al indicar que el arreglo u obra que avaló para realizar en el predio, obedeció a que JESÚS STELLA AGUILAR HUÉRFANO les manifestó el deseo de contar con un acceso al patio interior para lograr extender la ropa. 180.- Entonces, el declarante añadió: «yo le autoricé que ampliara ese espacio, pero pidiendo la autorización antes también a ALEX, que era el predio de ALEX a donde ella iba a entrar a lavar, que había una puerta grande por donde ella amplió para poder tener allí el lugar de lavandería, sobre todo cuando se pasó para la parte final de la casa»58. 57 Minuto 51:21 testimonio rendido en la sesión de juicio oral del 31 de enero de 2020. 58 Minuto 27:24.

Ibídem. Impugnación especial Radicado n° 59674 C.U.I: 11001600000020170050901 ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 52 181.- Conforme lo expuesto, está desvirtuada la intervención de la acusada en la reprochada perforación de uno de los muros del apartamento ocupado de manera arbitraria por ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ. 182.- Ahora, la condición de arrendataria que pudiera tener ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ tampoco constituye, per se, un aspecto en que deba fundarse el señalamiento en su contra, pues la acusación debía concretar un acto desplegado por la mencionada que permitiera comprender de qué manera contribuyó a ocupar, penetrar o irrumpir en el inmueble cuestionado, carga procesal que no cumplió la Fiscalía y que tampoco hizo explícita el ad quem al dictar condena, como pasa a exponerse: […] ALEXÁNDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ habría hecho valer sus derechos dentro de los procesos de sucesión por la muerte de JORGE ARTURO CORREDOR (q.e.p.d.) y de restitución de inmueble arrendado contra ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ, mientras que de la adjudicación del bien a CECILIA GÓMEZ DE MORA y del lanzamiento de ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ, se infiere que no lo hizo, a la vez que junto con SILVIO FRANCO ARISTIZÁBAL y JESÚS ESTELLA AGUILAR HUÉRFANO, fue vencido dentro del proceso policivo por perturbación de la posesión, tanto en primera como segunda instancia. Pero hay más: aparte de que tras la muerte de JORGE ARTURO CORREDOR (q.e.p.d.), ALEXÁNDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ no adelantó absolutamente ningún tipo de gestión en orden a obtener la propiedad del bien con base en la supuesta compraventa, como lo habría hecho cualquier persona aun mínimamente diligente, ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ canceló algunos meses de arriendo del apartamento del segundo piso a EDITH PATRICIA MORA GÓMEZ --como lo atestiguó su Impugnación especial Radicado n° 59674 C.U.I: 11001600000020170050901 ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 53 hermana DORIS NELCY MORA GÓMEZ--, lo cual contrasta totalmente con la versión de que ALEXÁNDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ le había comprado el edificio a su propietario.

En ese orden de ideas, no habiendo la menor duda de que ALEXÁNDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ y ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ invadieron el susodicho inmueble, se impone la conclusión de que la absolución debe revocarse, y en su lugar, habrá de condenarse a los procesados por el delito de invasión de tierras o edificaciones. 183.- ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ negó cualquier relación de la mencionada con los inmuebles objeto de invasión. Así, de forma enfática, sostuvo: «ella no tiene nada que ver, ella no lo compró, ella no lo negoció, no fue inquilina, nada que ver con ese inmueble»59. 184.- Al preguntársele a la procesada sobre si «junto con su esposo» había participado en la entrega de la administración del primer piso a SILVIO FRANCO ARISTIZÁBAL, ella respondió: «siempre lo ha hecho él, lo que le digo, pues tengo cuatro hijos, me ha tocado dedicarme a trabajar.

Pero me consta cuando hablaron con él para que tomara trabajo»60. 185.- Igualmente, es importante recordar que, según el relato de DORIS NELCY MORA GÓMEZ, el 21 de junio de 2013, cuando intentó ingresar al primer piso, ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ fue quien le impidió el acceso y se pregonó como propietario, momento en el cual destacó que se hizo presente SILVIO FRANCO ARISTIZÁBAL, quien a su vez le aseguró ser el «administrador» del predio por disposición del acusado. 59 Minuto 31:31 testimonio rendido en la sesión de juicio oral del 28 de febrero de 2020. 60 Minuto 1:29:17 testimonio rendido en la sesión de juicio oral del 31 de enero de 2020.

Impugnación especial Radicado n° 59674 C.U.I: 11001600000020170050901 ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 54 186.- De tal manera, la declarante no puntualizó un acto típico de invasión por parte de la acusada ni reveló detalles fácticos que permitieran concluir que actuó de forma mancomunada con su compañero permanente. Tan difuso resultó el señalamiento que podía formular DORIS NELCY MORA GÓMEZ en contra de aquélla que en el proceso policivo, terminó por no vincularla. 187.- El compromiso penal es individual.

No basta que la Fiscalía acredite la intervención de uno de los agentes en la comisión de la conducta para tener como demostrada la responsabilidad del otro sujeto acusado, sin puntualizar cómo actualizó el respectivo verbo rector (coautoría propia) o en qué consistió su aporte (coautoría impropia). 188.- En ese orden de ideas, no es válido deducir la contribución criminal con sólo destacar la calidad de tenedora de ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ respecto de un inmueble que, aunque está situado en el segundo piso, es distinto del que fue objeto de invasión. 189.- Ese aspecto tampoco puede estructurarse, implícitamente, de la relación marital entre ambos acusados, pues ello implicaría emitir una condena con base en criterios de responsabilidad de autor, la cual está proscrita en el ordenamiento jurídico colombiano. 190.- En esas condiciones, la Sala considera que no se concretó respecto de ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ la comisión de un Impugnación especial Radicado n° 59674 C.U.I: 11001600000020170050901 ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 55 acto constitutivo del delito objeto de acusación y, por ende, revelador de su intervención como coautora, razón por la cual lo procedente es revocar la condena proferida contra la mencionada y, en su lugar, emitir sentencia absolutoria, pues al no estar acreditados los fundamentos probatorios en que se soporta su obrar en la ilicitud de invasión de tierras o edificaciones, no puede afirmarse que incurrió en un comportamiento típico, en el grado de conocimiento exigido por los artículos 7°, inciso 4°, y 381, inciso 1°, de la Ley 906 de 2004. 6.5.4.

De la disminución punitiva prevista en el parágrafo original del artículo 263 del Código Penal 191.- Tal como se anunció en el acápite inicial de esta providencia, advertida la procedencia de confirmar la primera condena emitida por el ad quem contra ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ, se debe determinar si se reúnen los presupuestos del parágrafo del artículo 263 del Código Penal, modificado por el artículo 23 de la Ley 1453 de 2011-precepto aplicable por encontrarse vigente para la época de los hechos-, a efecto de reconocer la rebaja punitiva que allí se indica, pues aunque el Tribunal pasó por alto dicho análisis, dado el beneficio que podría representar para el acusado, no existe veda alguna para pronunciarse al respecto en sede de impugnación especial. 192.- El referido aparte normativo consagra: Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el Impugnación especial Radicado n° 59674 C.U.I: 11001600000020170050901 ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 56 desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. 193.- La citada disposición contempla una situación benéfica cuyo reconocimiento requiere de la acreditación de sus presupuestos, esto es, i) la culminación de la ocupación ilegítima, seguida del desalojo total del bien por parte del agente y ii) que ese acontecer se dé previo a un acto procesal específico, la emisión de la sentencia de primera instancia o única instancia. 194.- Ahora bien, como el monto de la rebaja no está dispuesto en una proporción determinada, sino que la fórmula que en su momento empleó el legislador denota un ámbito de movilidad que llega hasta las dos terceras partes, la fijación del guarismo estará determinada por los principios de proporcionalidad y razonabilidad previstos en el artículo 3° del Código Penal, los cuales rigen el proceso de dosificación de la sanción. 195.- Con ese norte, la cuantía de la reducción debe estar en sintonía con el interés mostrado por el agente de cumplir pronta o tardíamente la finalidad de la norma, cual es que desaparezcan los actos de invasión, a efecto de lograr el restablecimiento de la propiedad, tenencia o posesión legítima que había sido afectada con la conducta. 196.- En el caso concreto, tal como lo destacó el recurrente, el desalojo y entrega de los bienes a DORIS NELCY MORA GÓMEZ, como administradora de su progenitora, se llevó a cabo el 2 de marzo de 2017, en desarrollo de la diligencia adelantada por la Impugnación especial Radicado n° 59674 C.U.I: 11001600000020170050901 ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 57 Inspección 12A Distrital de Policía de Bogotá D. C., en cuya acta se dejó constancia que «en el predio objeto de la presente no se encontró persona alguna que lo ocupara»61. 197.- Ciertamente, lo denotado acaeció antes de que el a quo profiriera el fallo respectivo.

Sin embargo, no puede pasar desapercibido que ello sucedió como consecuencia de haberse adelantado y culminado el respectivo trámite policivo a instancia de la querellante. 198.- También conviene destacar que la cesación de los actos de invasión y el desalojo total del bien por los que propende la norma, se dieron luego de más de 3 años del acto inicial de ocupación, en abierto detrimento de los derechos de la afectada. 199.- En ese orden de ideas, no resulta razonable conceder el máximo de la rebaja (2/3=66.66 %), sino que se advierte prudente disminuir la sanción individualizada en la mitad o en el 50%. 200.- El fallo del Tribunal fijó la prisión en 32 meses, los cuales, aplicado el descuento del 50 %, quedan en 16 meses (32- 1/2=16).

Este monto sería en definitiva la sanción que debería cumplir el acusado, pero su ejecución se mantendrá suspendida, pues el ad quem concedió a ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ el subrogado del artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, y no se observan razones para revocar tal determinación. 61 Folio. 219 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno 2022092554833_.pdf».

Expediente digital. Impugnación especial Radicado n° 59674 C.U.I: 11001600000020170050901 ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 58 201.- La misma operación se realiza frente a la multa, la cual se individualizó en 66,66 salarios, que al disminuirse en la mitad arroja una pena pecuniaria de 33,33 salarios mínimo- legales mensuales vigentes. 202.- Por último, debe advertirse que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se fija por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. 6.5.5.

Conclusión 203.- Inicialmente, la Sala logró dilucidar que no ha operado la prescripción de la acción penal derivada del delito de invasión de tierras o edificaciones, previsto en el artículo 263, inciso 1°, del Código Penal. En ese sentido, advirtió el desatino en que incurrió el impugnante al pregonar como una circunstancia con incidencia en la determinación del lapso extintivo, aquella consagrada en el parágrafo original de dicho precepto, que entraña una naturaleza posdelictual, cuyos efectos se reputan de la pena ya individualizada. 204.- Igualmente, se descartó la vulneración de garantías fundamentales invocada por el recurrente, pues el juzgado de primera instancia dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, en la medida que garantizó el curso de los traslados respectivos, entre ellos, el previsto para que el defensor y los acusados expusieran sus argumentos como no recurrentes.

Impugnación especial Radicado n° 59674 C.U.I: 11001600000020170050901 ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 59 205.- En punto de la responsabilidad penal de ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ la Corte coligió que se encuentra establecido, con el grado de conocimiento exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que el mencionado incurrió en el delito de invasión de tierras o edificaciones, pues ocupó de forma arbitraria los inmuebles de la carrera 20A No. 72 – 25 y carrera 20A No. 72 – 27 que le resultaban ajenos, aun sabiendo que no le asistía ningún derecho como propietario, tenedor o poseedor. 206.- A una conclusión distinta se arribó frente a ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ, toda vez que no se probó su intervención en un acto constitutivo de la ilicitud objeto de acusación y, por ende, no es posible tenerla como coautora del delito de invasión de tierra o edificaciones atribuido. 207.- En esas condiciones, se revocará el fallo condenatorio dictado el 13 de octubre de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se confirmará la sentencia proferida el 18 de agosto de 2020, por el Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la ciudad capital, en el sentido de absolver a ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ de la aludida ilicitud. 208.- Finalmente, al advertirse que concurren los presupuestos de la rebaja punitiva del parágrafo original del artículo 263 del Código Penal, se procedió a disminuir la sanción para imponer a ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 16 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como multa de 33,33 salarios mínimos legales Impugnación especial Radicado n° 59674 C.U.I: 11001600000020170050901 ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 60 mensuales vigentes, por la comisión de la conducta punible de invasión de tierras o edificaciones. 209.- Conviene señalar que, salvo lo aquí decidido, las demás determinaciones del fallo condenatorio dictado por el Tribunal se mantienen incólumes, respecto de dicho procesado. 210.- En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: MODIFICAR la sentencia impugnada proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de octubre de 2020, exclusivamente, para fijar en 16 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como multa de 33, 33, salarios mínimos legales mensuales vigentes, las penas impuestas a ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ, en calidad de autor, del delito de invasión de tierras o edificaciones por el que fue condenado.

En todo lo demás, frente al mencionado el fallo condenatorio del Tribunal permanece incólume. Segundo: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de octubre de 2020 y, en su lugar, Impugnación especial Radicado n° 59674 C.U.I: 11001600000020170050901 ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 61 CONFIRMAR el fallo absolutorio de primera instancia dictado el 18 de agosto de 2020, por el Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a favor de ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ.

Tercero: Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4F5FADDC2EDE6C534D7AB5A10A9A6876D03EFD5C3E0DD73E85EB0621174DE07C Documento generado en 2024-08-21 Impugnación especial Radicado n° 59674 C.U.I: 11001600000020170050901 ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ 62