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SP2198-2020(49485)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Casación No.49485 P/.Christian José Obregón Angulo. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP2198-2020 Radicación No. 49485 (Aprobado Acta No. 142) Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO POR RESOLVER: Se pronuncia la Corte, también por razón del axioma de doble conformidad, sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Christian José Obregón Angulo contra la sentencia del 14 de julio de 2016, por medio de la cual el Tribunal Superior de Popayán, revocando la absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal de ese Circuito el 13 de abril del mismo año, condenó al procesado en mención como coautor del delito de homicidio.

HECHOS: Aproximadamente a las nueve de la mañana del 24 de mayo de 2013 en el Centro Carcelario y Penitenciario San Isidro de Popayán, entre los internos Christian José Obregón Angulo y Gregorio Manuel Ortega González, armados con elementos cortopunzantes, se suscitó una riña, en la cual también intervinieron Jorge Andrés Domínguez y Jhon Jair Tique Martínez, a cuya consecuencia y por las diversas lesiones recibidas y no obstante ser trasladado a un centro asistencial, falleció Ortega González debido a taponamiento cardiaco secundario a hemopericardio por herida cardiaca con arma cortopunzante.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Por tales sucesos, al día siguiente, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán, se formuló imputación contra los tres indiciados, Christian José Obregón Angulo, Jorge Andrés Domínguez y Jhon Jair Tique Martínez, por el delito de homicidio, en relación con el cual los dos últimos admitieron su responsabilidad. 2.

El 22 de julio de 2013 la Fiscalía presentó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación contra Christian José Obregón Angulo, llevándose a cabo ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán la respectiva audiencia en sesión del 28 de agosto de dicho año. Celebradas luego las audiencias preparatoria y de juicio oral el despacho de conocimiento dictó, el 13 de abril de 2016, sentencia para absolver a Christian José Obregón Angulo del cargo que le había sido formulado por el referido punible. 3.

La anterior decisión, recurrida por la Fiscalía, fue integralmente revocada, mediante la dictada el 14 de julio de 2016, por el Tribunal Superior de Popayán, para, en su lugar, condenar a Christian José Obregón Angulo a la pena principal de 264 meses y un día de prisión como coautor del delito de homicidio. A su turno, la providencia del ad quem fue objeto de impugnación especial por parte de la defensa, mas como la Corte la considerara entonces improcedente, la rechazó en auto del 28 de septiembre de 2016 y dispuso que por la segunda instancia se surtieran los términos propios de la casación. En tal virtud, el defensor del acusado interpuso oportunamente el recurso extraordinario, que sustentó con el respectivo libelo, presentado igualmente en oportunidad y el cual la Corte admitió además con el propósito de satisfacer el principio de doble conformidad.

LA DEMANDA: Primer cargo: Por vía de la causal segunda de casación, esto es por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, acusa el recurrente la sentencia impugnada de haber sido proferida en un asunto viciado de nulidad en la medida en que se transgredió no solo el principio de congruencia, sino también el de legalidad de la pena.

El Tribunal, afirma el censor, dedujo circunstancias de mayor punibilidad no formuladas por la Fiscalía en la imputación, en la acusación, ni en sus alegaciones finales, como las previstas en los numerales 10 y 13 del artículo 58 del Código Penal. La Fiscalía solamente imputó el delito de homicidio simple, sin incluir agravante alguna, por este mismo acusó y solicitó condena, luego mal hizo el sentenciador al incluir unos hechos que agravaron la pena no considerados por el acusador; por eso, ésta en su dosimetría no ha debido ubicarse en el cuarto superior, sino en el primero que va de 208 a 268 meses y 15 días de prisión, porque sencillamente no se imputó circunstancia de mayor punibilidad alguna.

Demanda en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene el ad quem reponga la actuación dictando una sujeta al principio de congruencia que debe existir entre ella y la acusación. Segundo cargo: Con sustento en la causal tercera de casación acusa el demandante el fallo cuestionado de violar indirectamente la ley sustancial debido a errores de hecho por falso raciocinio, derivados de la infracción a reglas de experiencia, en la valoración de los testimonios de los funcionarios del INPEC y del interno Jhon Jair Tique Martínez. 1.

Así, no obstante lo declarado por el dragoneante José James Guayara Llanos acerca de lo que observó de la riña entre Obregón y Ortega, el Tribunal asegura que tal testigo, al llegar al patio, vio a los contendientes ensangrentados, aserto que en su consideración demuestra que el acusado sí le causó heridas a su oponente. Sin embargo, dice el casacionista, un correcto entendimiento de tales declaraciones no permite afirmar que, a pesar de la sangre, el acusado le haya causado heridas mortales a Ortega, máxime cuando el testigo no estuvo permanentemente pendiente de la refriega, su visión de los hechos fue a través de un vidrio incrustado en un muro y en el patio se hallaba un total de 19 internos, incluido los otros dos procesados que acá aceptaron cargos, por manera que en esas condiciones no observó cuántas heridas le causó al ahora occiso, ni mucho menos que fueran letales. 2.

Por su parte, el pabellonero Ofreidon Andrés Hoyos Muñoz, observó prácticamente iguales hechos que el anterior, esto es a Obregón y a Ortega trenzados en riña, empero, al Tribunal le pareció desproporcionado que aquél no le haya dado siquiera una puñalada al segundo, inferencia esta que resulta errada por cuanto el hecho de haber visto a los contenientes trenzados en pelea no permite deducir el número de puñaladas que el uno le haya propinado al otro. 3.

El también funcionario del INPEC Germán Danilo Ortega Díaz divisó, como los precedentes, a Ortega y a Obregón liados en una riña, pero además a los internos Tique Martínez atacando a Ortega por la espalda y a Domínguez Vaca propinándole una herida en el pecho, luego mal podía inferir el Tribunal con base en esa prueba la responsabilidad del acusado. 4.

Jhon Jair Tique Martínez, por su parte, informó sobre la rencilla que había tenido el día anterior con el ahora occiso, su decisión de matarlo y la ejecución del punible, efectos para los cuales dijo haberle propinado 5 o 6 puñaladas, sin que nadie más lo hubiere hecho, con excepción de Domínguez Vaca quien también le infligió dos puñaladas.

El ad quem, sin embargo, le negó credibilidad porque dijo haber herido a Ortega en el cuello y el abdomen, pero la historia clínica no informa sino sobre heridas en tórax y abdomen, ninguna a la altura del cuello, circunstancia que, sostiene el demandante, resulta inocua cuando en contrario se estableció que Tique Martínez fue amenazado de muerte por Ortega el día anterior, lo cual precipitó la riña que condujo a la muerte de quien lo había amenazado.

En el examen de las anteriores pruebas, agrega, el Tribunal no tuvo en cuenta la forma como ordinariamente ocurren las cosas por efecto de las costumbres sociales, pues en el proceso no se advierte la existencia de una razón por la cual Obregón Angulo se haya enfrentado con la víctima, tampoco se demostró cuántas heridas le causó, ni en qué parte del cuerpo, mientras que en relación con Tique Martínez sí se acreditó la mediación de un móvil y el número de puñaladas que le asestó, lo que equivale a omitir la máxima según la cual casi siempre que una persona le quita la vida a otra, tiene un motivo para hacerlo.

Por eso, mal procedió el ad quem al colegir que Obregón Angulo le causó heridas mortales a la víctima, cuando lo demostrado, con los funcionarios del INPEC, no fue más que aquél y Ortega se hallaban trenzados en riña con armas cortopunzantes, de lo cual no puede deducirse el resultado muerte y menos atribuirse al procesado, porque, de otro lado, se acreditó la intervención de otros dos contendientes que admitieron haber herido letalmente al ahora occiso.

Por demás, tampoco podía calificar el Tribunal de mentiroso el testimonio de Tique Martínez so pretexto de no haber rememorado con exactitud el número de puñaladas o por haber informado la producción de una herida de la cual la necropsia no da cuenta, sin advertir que dijo no recordar bien porque desde los hechos hasta la recepción del testimonio habían transcurrido más de dos años, ni considerar que tenía un móvil para agredir a Ortega.

Las inconsistencias en aspectos tan accesorios, no en lo sustancial, resultaban insuficientes para restarle mérito a dicho testigo, máxime cuando nadie se acredita la autoría de un homicidio sin ningún motivo. De otro lado, dice el Tribunal fundar su sentencia de condena, en los testimonios de los funcionarios del INPEC y en una serie de indicios, pero éstos en parte alguna del fallo son determinados a través de la correspondiente fijación del hecho indicador y la elaboración de la respectiva inferencia, tampoco la Fiscalía los presentó. Mucho menos se hizo patente la prueba de que entre los co-imputados medió el acuerdo previo del cual emergiera la coautoría, o de que Obregón facilitó la oportunidad para servir de cómplice a los otros dos que aceptaron cargos.

Solicita que, a consecuencia de este reproche, se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se profiera la que corresponda. LA FISCALÍA: Dado el alcance de cada uno de los reparos propuestos, entiende el Delegado que debe examinarse prioritariamente el segundo. Comprende por igual que éste carece de fundamentación y demostración en la medida en que el censor se limitó a afirmar que el Tribunal se equivocó en la valoración de los testimonios que discrimina en la demanda, empero el examen de la sentencia cuestionada permite advertir que tales pruebas fueron apreciadas en forma acertada, pues dichos testigos informaron al unísono que vieron cuando el acusado se trenzó en lucha con la víctima hiriéndose con armas cortopunzantes y que cuando ingresaron al patio, según lo precisó Germán Ortega Díaz, en suceso posterior los internos Tique Martínez y Domínguez Vaca también agredieron con cuchillo a Ortega González.

Tal realidad probatoria permitió al Tribunal dar crédito a los testimonios de los funcionarios del INPEC sobre las circunstancias de los hechos y quiénes actuaron en el deceso de la víctima, para inferir luego que éstos lo hicieron de forma mancomunada con un aporte trascendente en el designio criminal de acabar con la vida de Ortega González producto de un acuerdo coetáneo a la consecución del fin perseguido, por eso se atribuyó al procesado la coautoría del homicidio simple imputado sin que su intervención se viniera a menos por el testimonio de Tique Martínez, a quien, si bien se allanó a la imputación por dicha conducta, se le restó credibilidad razonablemente en torno a su manifestación de escudar a Obregón Angulo de su compromiso penal, cuando quiso que se le admitiera como exclusivo agresor no obstante su objetiva contradicción con la necropsia y la historia clínica, por manera que, en esas condiciones la autoincriminación no podía conducir a la absolución de un tercero, el acá procesado, cuando otras pruebas comprometían de forma seria su responsabilidad penal.

Pide por tanto no se case el fallo con sustento en el cargo segundo. Ahora, por lo que hace al reproche de infracción al principio de congruencia, el desacierto del Tribunal es evidente, por cuanto en el escrito de acusación, así como en la petición de condena postulada por la Fiscalía en la audiencia de juzgamiento se atribuyó al procesado la conducta de homicidio simple, prevista en el artículo 103 del Código Penal; sin embargo, el Tribunal le atribuyó dos circunstancias de mayor punibilidad, no solo sin ninguna fundamentación fáctica y probatoria, sino con desconocimiento de la congruencia a que alude el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 por cuanto el acusado no puede ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por los cuales no se hubiere solicitado condena ni por circunstancias específicas de agravación o de mayor punibilidad no imputadas en la acusación, ni en el pedido de condena.

En esas condiciones, concluye el Delegado, este reproche ha de prosperar, de modo que, en aras de las garantías del acusado y de reparar los agravios inferidos, debe casarse parcialmente el fallo impugnado, para, excluir las circunstancias de mayor punibilidad indebidamente atribuidas por el ad quem, de manera que, la pena ha de dosificarse dentro de los límites del primer cuarto mínimo.

EL MINISTERIO PÚBLICO: Demanda igualmente se case la decisión impugnada con sustento en el primer reproche, toda vez que, ésta vulneró, en efecto, el principio de congruencia al imputar dos causales de mayor punibilidad no obstante que, verificadas las correspondientes audiencias, la Fiscalía imputó y acusó por el punible de homicidio simple previsto en el artículo 103 del Código Penal y así también lo solicitó en sus alegaciones finales en la audiencia de juicio oral, sin considerar en ninguno de dichos actos la concurrencia de causal de agravación alguna.

Por tanto, se afectó ese axioma porque se sorprendió al procesado y a su defensa en cuanto se atribuyeron circunstancias no consideradas en la acusación. La consecuencia, sin embargo, no puede ser la anulación que demanda el censor, sino la de proferir una nueva condena pero con supresión de las circunstancias de mayor punibilidad irregularmente imputadas.

Y en cuanto hace al falso raciocinio denunciado por el casacionista, carece éste de razón, pues no se observa que los testimonios por él referidos hayan sido erróneamente valorados por el Tribunal. De este modo, si se trata del dragoneante Andrés Hoyos, éste observó que víctima y acusado se encontraban abrazados en riña con armas cortopunzantes y cómo resultó herido Ortega, lo que fue ratificado por el dragoneante Danilo Ortega Díaz, al reiterar la existencia de la citada riña, así como la participación de Tique Martínez y Domínguez Vaca, quienes facilitaron y participaron del punible, a todo lo cual ha de sumarse la declaración de James Guayara, quien, además, verificó que las heridas se habían producido con un arma cortopunzante de fabricación artesanal carcelaria que fue hallada en poder del acusado Obregón Angulo.

Es decir, tales testimonios son plenamente concurrentes, conducentes y demuestran la materialidad de la conducta, sin que, por otro lado, el testigo de la defensa, Tique Martínez, quien se autoincriminó, los desvirtúen, mucho menos cuando el Tribunal relievó los defectos e incongruencias en que incurrió, por ejemplo cuando pretendió eliminar cualquier juicio de responsabilidad en contra del acá acusado indicó haberle propinado a la víctima de 5 a 6 puñaladas en abdomen y cuello, mientras que una o dos puñaladas las asestó Domínguez Vaca, pero examinado el dictamen forense sólo se encontraron lesiones en tórax y abdomen, ninguna en el cuello, lo cual permite restarle credibilidad plena a esa declaración para exonerar de responsabilidad a Obregón Angulo.

No detectado así ningún yerro de valoración probatoria en la labor del ad quem, solicita la Delegada se case parcialmente el fallo recurrido para que, se redosifique la pena con exclusión de las causales de mayor punibilidad. CONSIDERACIONES: 1. No solo porque se haya admitido la demanda de casación, sino especialmente con el propósito de satisfacer la garantía de doble conformidad, examinará la Sala los reproches planteados por el defensor del acusado en torno a la sentencia de condena emitida en segunda instancia. En ese sentido se entienden propuestos dos, uno en relación con la validez del fallo y otro con respecto a la valoración probatoria efectuada por el ad quem; empero, su análisis no se abordará en el orden propuesto por el recurrente toda vez que, dado el alcance de uno y otro, se comprende de mayor entidad el segundo, esto es, el de apreciación de los medios de conocimiento, en cuanto se pretende con él la absolución del procesado, mientras que, por virtud del primero, tal como lo señalan Fiscalía y Ministerio Público, en el evento de prosperar, no podría conducirse a la anulación que del fallo persigue el impugnante, sino simplemente a la exclusión de las agravantes que en su opinión fueron irregularmente consideradas en la sentencia que se cuestiona. 2.

Así, en relación con la estimación de los elementos probatorios, es el parecer del censor que los apreciados por el Tribunal no pueden conducir fundadamente a demostrar, más allá de toda duda, la responsabilidad de su defendido, pues a pesar de aceptar que, en efecto, los internos Obregón Angulo y Ortega González se trenzaron en un riña con armas cortopunzantes, ninguno de ellos evidencia que en verdad aquél le haya propinado alguna herida al segundo y menos que fuera letal, o que, si no lo hizo, mal puede imputársele el actuar de los otros dos partícipes del hecho, Tique Martínez y Domínguez Vaca, por no existir prueba de que el resultado fue producto de una conducta mancomunada precedida de algún acuerdo entre los calificados como coautores. 3.

Relieva en primer término, sin embargo, tal planteamiento una confusión entre coautoría propia e impropia al exigir la existencia de prueba demostrativa de que fue el procesado quien materialmente propinó la puñalada que le ocasionó la muerte a Ortega González, no obstante ser claro que la primera se presenta cuando varios individuos mediante acuerdo previo o concomitante realizan la conducta, pero todos actualizan el verbo rector definido en el tipo, mientras que, en la segunda, hay división de trabajo, al punto que, incluso, algunos pueden realizar comportamientos objetivamente impunes, pero que por el acuerdo expreso o tácito de voluntades y la identidad en el delito se hacen responsables de todo.

En estos casos de coautoría impropia, el resultado típico es producto de la voluntad común, en forma tal que, si bien en principio podría afirmarse que cada conducta aisladamente valorada no posibilita su directa adecuación, el común designio que ata a la totalidad de cuantos intervienen con actos orientados a su ejecución, rechaza un análisis sectorizado de cada facción e impone por la realización mancomunada que desarrolla el plan urdido, que sólo pueda explicarse bajo la tesis de la coautoría impropia, en tanto compromete a todos los copartícipes como si cada uno hubiere realizado la totalidad del hecho típico y no, desde luego, por la porción que le fue asignada o finalmente ejecutó. Desconoce así el casacionista el principio de imputación recíproca propio de esta clase de coautoría, según el cual los resultados lesivos que cada uno de los partícipes realice les serán atribuibles a los demás. 4.

Que en términos del demandante no se hubiere probado que el procesado le infligió alguna puñalada a Ortega González y menos que si se la propinó fuera fatal, en nada exime de responsabilidad al sentenciado, porque de conformidad con el citado principio de imputación recíproca que gobierna la coautoría, cuando para la ejecución de la conducta existe acuerdo de voluntades, tácito o expreso, los resultados punibles que perpetre cada uno de los coautores en orden a la realización del plan común son imputables a todos los demás, incluyendo aquellas contribuciones que individualmente consideradas no sean constitutivas de delito.

También desconoce el censor que en cuanto hace al acuerdo éste puede ser previo o concomitante al hecho ilícito y tácito o expreso, no necesariamente ha de ser antecedente ni explícito. 5. Bajo tales supuestos, en este asunto se demostró con los testimonios de los miembros del INPEC antes reseñados, lo cual por demás es aceptado por el recurrente, que entre Obregón Angulo y Ortega González se presentó una riña en la que los contendientes se hirieron recíprocamente con armas cortopunzantes, al punto de que antes de que intervinieran Tique Martínez y Domínguez Vaca, se hallaban ensangrentados, luego evidente es que sí se habían provocado lesiones, aunque obviamente no hay en el proceso manera de determinar en qué parte específica del cuerpo se produjeron ni cuáles fueron sus efectos.

Es decir, relievados de manera objetiva que Obregón y Ortega sí pelearon, que aquél usaba un arma cortopunzante que le fue incautada y obró en el juicio como elemento material probatorio y que mutuamente los contendientes se causaron heridas, pues además de que fueron vistos directamente por los funcionarios de custodia abrazados y lesionándose el uno al otro, también se observó que se hallaban ensangrentados, forzoso es concluir que el acá procesado aunó su conducta al resultado punible, independientemente de que no se haya podido establecer cuáles fueron específicamente las heridas causadas ni su potencialidad letal.

Es que en las circunstancias en que se ejecutaron los hechos, la muerte de Ortega sólo puede ser atribuible a la acción conjunta y mancomunada de los tres internos que desplegaron la acción tendiente a lograr el resultado mortal, pues, a no dudarlo, en la riña Obregón hirió a Ortega, lo cual es admitido por el censor y lo propio hicieron Tique y Domínguez; que no se sepa cuántas heridas le causó Obregón a la víctima, ni dónde, ni su letalidad, no exime de responsabilidad al procesado.

Ahora, es cierto, acaso por imposible en eventos como el que se juzga, que no exista o no se logre hallar una prueba que de manera directa acredite la mediación de ese acuerdo entre los ejecutores del punible, más aún cuando el mismo puede emerger coetáneamente a los sucesos y de manera implícita. En este asunto, las circunstancias del suceso, y así elucubró correctamente el ad quem, permiten inferir la existencia de ese acuerdo, si no previo ni expreso, sí por lo menos coetáneo e implícito al momento de ocurrencia del delito pues quedó demostrado, i) que el acusado se lio en riña con el ahora occiso; ii) que para esos efectos, usó, como lo hicieron Tique Martínez y Domínguez, un arma cortopunzante, hecho que, inclusive, en principio da la idea de un acuerdo precedente, pues cómo entender tal coincidencia de llegar a la hora de sol armados de esa manera, no obstante haber sido requisados previamente inclusive con aparato detector de metales, según declaró el dragoneante Ortega Díaz; iii) que, a juzgar porque se hallaban ensangrentados y así lo declararon los tres funcionarios del INPEC antes citados, efectivamente Obregón hirió a su contrincante; iv) que dada la naturaleza del arma, aportada al juicio como elemento material probatorio y fotográficamente fijada, había sin duda la intención de matar y iv) que el resultado muerte se logró, así hubiere sido con la participación de otros dos atacantes.

Todo ello, permite colegir, como lo hizo acertadamente el Tribunal, la existencia de un acuerdo como elemento de la coautoría para matar a Gregorio Manuel Ortega; el acusado y quienes aceptaron anticipadamente su responsabilidad querían matarlo y lo lograron, resultado al que arribaron por el acuerdo coetáneo y tácito de obtenerlo, nada de lo cual fue evaluado por el recurrente más allá de afirmar la inexistencia de prueba al respecto, pero sin apreciar los hechos indicantes antes precitados y de los que igualmente se valió la segunda instancia para llegar a tal conclusión por vía inferencial.

No hay, por tanto, en el anterior contexto elemento de juicio alguno que permita señalar que el juzgador, como igualmente lo estiman la Fiscalía y el Ministerio Público, erró al valorar los testimonios de Ofreidon Andrés Hoyos Muñoz, Germán Danilo Ortega Díaz y José James Guayara Llanos, pues son contestes y uniformes en señalar la existencia de la riña, con empleo de arma cortopunzante, la producción de lesiones mutuas entre los contendores abrazados (occiso y procesado) al punto obvio de ensangrentarse y la intervención de Tique y Domínguez.

Todo eso, se reitera, evidencia que, por lo menos, al momento mismo de los sucesos, surgió el acuerdo tácito entre los partícipes para dar muerte a la víctima, aserto el cual, demostrando la coautoría impropia que entre éstos se concretó, hace irrelevante o intrascendente el no haberse acreditado los aspectos que el recurrente echa de menos, como el número de puñaladas, el lugar y su potencialidad fatal.

Nada de lo así acontecido y de la responsabilidad que por su ejecución cabe predicar del acusado, se desvirtúa por el simple argumento de que en relación con éste no se determinó la existencia de un móvil por el cual quisiera producirle la muerte a Ortega, mucho menos frente a los hechos materialmente considerados, porque más allá de la existencia o no de una motivación, lo irrefutable es que Obregón llegó al patio donde irían a tomar la hora de sol, portando un arma letal y se trenzó en riña con la víctima a quien efectivamente hirió, en concurrencia con otros dos agresores. 6.

Ahora, es cierto que Tique Martínez y Domínguez Vaca se autoincriminaron y consecuentemente aceptaron su responsabilidad en la ejecución del homicidio de Gregorio Manuel Ortega, pero además de que un tal allanamiento no excluye de manera automática a otros eventuales responsables, se trata del testimonio, el del primeramente mencionado, quien declaró en juicio, que debe someterse como cualquier otro, al escrutinio con fundamento en el método racional, o sana crítica.

En ese orden, la auto atribución exclusiva de responsabilidad por parte de Tique y sus afirmaciones en torno a que el acá procesado nada tuvo que ver en los hechos, resultan carentes de crédito y no sólo porque no se haya detectado en la víctima herida alguna en el cuello con arma cortopunzante, aunque sí una contusión, según se aprecia en el informe de necropsia, sino porque, examinada su declaración, ni siquiera da cuenta de que entre Obregón y Ortega se presentó la riña de que hablan todos los demás testigos y cuya existencia admite la defensa.

Su testimonio pretende negar, inclusive, ese hecho, plenamente demostrado, así como negar que Obregón portara arma alguna, en el propósito de hacerse responsable exclusivo, con Domínguez Vaca, del resultado, desconociendo un suceso del que objetivamente dan cuenta los funcionarios del INPEC que ese día se encontraban en funciones de custodia y aspirando a que se desconozca que en poder del acusado fue hallado precisamente un elemento cortopunzante.

Como en estas condiciones se advierte demostrada, más allá de toda duda, la responsabilidad de Christian José Obregón Angulo, como coautor del homicidio de Gregorio Manuel Ortega González, la sentencia impugnada será en dicho sentido confirmada. 7. El segundo reparo formulado por el defensor revela, con acierto, una infracción al axioma de congruencia de acuerdo con el cual y según términos del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”.

Tal principio es, en efecto, una garantía que guarda intrínseca relación con los derechos a un debido proceso y a la defensa en cuanto las exigencias de identidad subjetiva, fáctica y jurídica aseguran que una persona sólo pueda ser condenada por hechos o delitos respecto de los cuales tuvo efectiva oportunidad de contradicción y se manifiesta como la necesaria correlación que debe existir entre la acusación y la sentencia e implica, en todo caso, una delimitación del objeto inmutable del proceso penal que tiene, en lo fundamental, una connotación fáctica.

Bajo ese necesario supuesto la Corte ha venido considerando los siguientes, como eventos en los cuales dicho axioma se transgrede, esto es, cuando se condena: “(i) por hechos no incluidos en la imputación y acusación o por conductas punibles diversas a las atribuidas en el acto de acusación; (ii) por un delito jamás mencionado fácticamente en la imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación;

(iii) por el injusto por el que se acusó, pero le adiciona una o varias circunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad, o (iv) por la conducta punible imputada en la acusación, pero le suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación”, (Sentencias del 15 de mayo de 2008, Rad. 25913 y del 16 de marzo de 2011, Rad. 32685). 8.

En este asunto, la Fiscalía formuló imputación y acusación en contra de Christian José Obregón Angulo por el delito de homicidio simple, previsto en el artículo 103 del Código Penal, sin que en ninguno de dichos actos, ni en las alegaciones finales, incluyera ni fáctica, ni jurídicamente causal alguna de agravación, ni específica, ni de mayor punibilidad, no obstante lo cual, aunque el Tribunal condenó por tal ilicitud, agregó dos circunstancias de las previstas como de mayor sanción en el artículo 58, numerales 10 y 13, de la Ley 599 de 2000 y en ese orden, de conformidad con el precepto 61 ídem se ubicó, para efectos de la dosificación punitiva, en el cuarto máximo, imponiendo la pena mínima de dicho ámbito de movilidad.

Luego, la infracción a esa coherencia entre sentencia y acusación es manifiesta, pero la solución, como lo indican Fiscalía y Ministerio Público, no entraña la invalidez de la sentencia, sino simplemente la exclusión de esas agravantes irregularmente consideradas en el fallo que se cuestiona para asumirse una nueva labor de redosificación. Así, suprimidas esas dos circunstancias que, como ya se examinó, no fueron imputadas en modo alguno en la acusación, la sanción a imponer debe ubicarse en el primer cuarto de movilidad que, dada la pena prevista en el artículo 103 del Código Penal, con la modificación del 14 de la 890 de 2004, va de 208 meses de prisión a 268 meses y 15 días, de modo que examinados los criterios considerados por el Tribunal en aplicación del artículo 61 del ordenamiento penal, corresponderá al mínimo, esto es 208 meses de prisión, tal como lo solicita el recurrente, sentido en el cual el fallo será parcialmente casado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Casar parcialmente, por razón del primer cargo, el fallo impugnado. 2. En consecuencia, condenar a Christian José Obregón Angulo como coautor del punible de homicidio simple a la pena principal de 208 meses de prisión, a la cual será accesoria la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, excluyendo las circunstancias genéricas de agravación punitiva previstas en los numerales 10 y 13 del artículo 58 del Código Penal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 3.

En lo demás el fallo recurrido permanece incólume. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO IMPEDIDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 24