Micelio
SP2195-2022(59601)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 1098 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 1826 de 2017Ley 906 de 2004

Casación acusatorio (abreviado) N° 59601 CUI 25777610118220128000301 EDILBERTO QUINTERO BELLO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente La información que permite identificar o ind i vidualizar a la víctima, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, según lo establecido por los artículos 153 y 159 de la Ley 1098 de 2006, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.

SP2195-2022 Radicado N°59601. Acta 144. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto y sustentado por el defensor de EDILBERTO QUINTERO BELLO, contra la sentencia de segunda instancia, de fecha 15 de marzo de 2021, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, confirmó el fallo condenatorio emitido, el 19 de enero del mismo año, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Supatá, por el punible de lesiones personales con deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente, dentro de actuación adelantada conforme al procedimiento especial abreviado implantado por la Ley 1826 de 2017.

HECHOS Aproximadamente a las 5:30 p.m. del 26 de febrero de 2012, en el sitio conocido como “La Roca”, ubicado en la carretera que de Supatá conduce a San Francisco, EDILBERTO QUINTERO BELLO, entonces de 28 años, atacó con un machete a M.D.B.O, que para la época contaba con 16 años –momento para el cual éste tenía puesto un casco de motociclista-, y le ocasionó laceración y avulsión de piel y tejido celular subcutáneo, con exposición tendinosa en la cara palmar del antebrazo izquierdo, lesión de 5 x 5 centímetros que, según pericia médico legal, le generó incapacidad definitiva de 12 días y secuela consistente en deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente.

Es de anotar que, para esa fecha, EDILBERTO y M.D. no se conocían.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 5 de marzo de 2019, la Fiscalía Segunda Local de Pacho le corrió traslado a EDILBERTO QUINTERO BELLO del escrito de acusación de la misma fecha, en el que le atribuyó la autoría del delito de lesiones personales de que tratan los artículos 111 y 113, inciso segundo, del Código Penal. El procesado no aceptó el cargo formulado. 2.

La actuación fue asumida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Supatá (Cundinamarca), que el 30 de mayo de 2019 llevó a cabo la audiencia concentrada y, a continuación, el juicio oral, en varias sesiones: 28 de enero, 29 de septiembre, 21 de octubre y 15 de diciembre de 2020. En esta fase procesal se introdujo la única estipulación probatoria pactada por las partes, relativa a la plena identidad del acusado.

Por la Fiscalía se practicaron como pruebas: el dictamen pericial del médico GIOVANNI HILARIO GALINDO GUILLERMO, profesional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que, como perito relator reemplazó al experto MANUEL ANTONIO SALDAÑA VACA, por haberse pensionado; así mismo, los testimonios de CRISTIAN LEONARDO MEDINA MORENO, funcionario de la Fiscalía que obtuvo el registro civil de nacimiento de la víctima, WILLIAM GIL ALVARADO, quien presenció los hechos, como acompañante de la víctima, y M.D.B.O, lesionado.

Por la defensa, únicamente el testimonio de L.C.O.B, progenitora de la víctima. 3. El 19 de enero de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Supatá dictó fallo con el que condenó a EDILBERTO QUINTERO BELLO, como autor de lesiones personales dolosas, de conformidad con los artículos 111 y 113, inciso segundo, del Código Penal, a las penas principales mínimas de 32 meses de prisión y 34.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad.

Adicionalmente, decidió no concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena corporal ni la prisión domiciliaria, por razón de la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y la Adolescencia, y dispuso expedir orden de captura. 4. Presentada apelación por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2021, resolvió confirmar el fallo de primera instancia. 5.

De manera oportuna, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y radicó el libelo correspondiente, el cual fue admitido por auto del 11 de enero del año en curso, en el que se ordenó seguir el trámite fijado en el Acuerdo 20 de 2020. DEMANDA El casacionista formuló un cargo único, fundado en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, debida a error de hecho consistente en un falso juicio de identidad frente al dictamen pericial de valoración médico legal de la lesión, toda vez que el tribunal “(…) le hace decir lo que no dice, CERCENÁNDOLE SU CONTENIDO (…)”.

Para el efecto, previamente aclaró que el dictamen pericial es un “todo” complejo y que en este caso está constituido por el informe rendido el 14 de diciembre de 2016 por el médico MANUEL ANTONIO SALDAÑA VACA, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con fundamento en el reconocimiento inicial efectuado al lesionado en el Centro de Salud de Supatá, el 26 de febrero de 2012, por la galena ESTEFANNY REY TORRES, “(…) con su complemento necesario, la sustentación del mismo rendida por el Dr. GIOVANNI GALINDO”, perito relator de dicho instituto, que asistió al juicio oral por no estar disponible el otro profesional.

A continuación, citó textualmente diferentes explicaciones brindadas en la audiencia por el médico GIOVANNI GALINDO, de las que extractó, en primer término, que para determinar las secuelas y su carácter, transitorio o permanente, es necesario esperar un tiempo para que la lesión se repare y así saber que quedó o no ostensible en el cuerpo.

A su entender, ello significa que para determinar de manera definitiva las secuelas es necesaria la presencia del examinado, con la cual no se contó en este caso, pues, se hizo una relación médico legal con soporte en el primer reconocimiento. Agregó que la conclusión del carácter de la secuela “(…) sólo se logra viendo a la persona, teniéndola presente en el segundo reconocimiento”.

Luego destacó otro segmento de la exposición del doctor GIOVANNI GALINDO, en el que el profesional se refirió a que, en este caso, de acuerdo con la lesión, hay una probabilidad alta de que el paciente tenga actualmente una secuela, para significar, el casacionista, que: “Por muy alta sólo es una probabilidad, no certeza (…)”. En este aparte, el demandante destacó respuestas del perito en el sentido de que es “(…) mayor la probabilidad de que tenga la deformidad a que no la tenga”, lo que, en su criterio, genera una duda, porque luego el perito admitió que también era “(…) probable que no la tenga, pero la probabilidad es escasa”.

Acto seguido, criticó lo que denominó un “(…) viraje total del perito médico (…)”, cuando anotó: “Yo sólo tengo una prueba y sobre ella yo tengo que decir que la probabilidad es del 100%”. Aquí criticó la sentencia de primera instancia, porque: “(…) esta es la única frase que advirtió el Juzgador de primera instancia, la del 100% del perito Dr. GIOVANNI GALINDO sobre la probabilidad, no advirtió todas las frases que he reseñado (…)”.

Respecto de la sentencia del tribunal, expresó que, igualmente, cercenó todas las explicaciones dubitativas del doctor GIOVANNI GALINDO: Estas respuestas que constituyen en sí mismas dubitaciones, inseguridades, imprecisiones, fueron mutiladas por el Juzgador de segunda instancia lo mismo que el de primera instancia, pues sólo adoptaron o tomaron las que para la conveniencia de la condena resultaban útiles, esto es, cuando al final el Dr. GIOVANNI GALINDO dice que como él es único perito, entonces su veredicto es del 100% de probabilidad, lo que los Juzgadores asimilan a la certeza de que habla el artículo 381 de nuestro C. de Procedimiento Penal.

De acuerdo con lo anterior, el censor puntualizó que el “(…) falso juicio de identidad es evidente en el corte total de la parte del Dr. GIOVANNI GALINDO en su sustentación admitiendo que era probable que no hubiera quedado deformidad física (…) de no haber incurrido en ese error le hubiese quedado claro la presencia de la duda en la materialidad de la deformidad física permanente”.

También acotó que no existen otras pruebas que suplan esa deficiencia demostrativa, porque “(…) es el dictamen médico legal bien sustentado y fundamentado el que tiene la idoneidad de demostrar las secuelas en estos delitos”. Su conclusión, entonces, fue la siguiente: Si no quedó demostrada plenamente la deformidad física permanente, si hay duda de ella, razonable como es evidente, no podía condenarse a mi defendido por el delito de lesiones personales dolosas con deformidad física permanente.

Al quitar esa deformidad física permanente por la duda e incertidumbre sembrada por el mismo Dr. GIOVANNI GALINDO, lo que quedaría serían unas lesiones personales dolosas simples, que para el momento de la sentencia de primera instancia ya se encontraba prescrita la acción. TRÁMITE EN LA CORTE Las siguientes son las intervenciones efectuadas dentro del término de traslado: Defensor: insistió en que los juzgadores ignoraron la existencia razonable y manifiesta de duda en lo relativo al carácter de la secuela dictaminada y, por tanto, reiteró su pretensión de que el fallo de segunda instancia sea casado y reemplazado con uno absolutorio.

Fiscal Doce Delegado ante la Corte: pidió no casar la sentencia demandada, porque mientras dicha providencia se fundamentó en un análisis integral de la prueba pericial, el casacionista pretende desconocer las conclusiones del experto únicamente a partir de “(…) su extenso y difuso contrainterrogatorio al doctor GIOVANNI GALINDO y en su personal criterio y conocimiento empírico sobre las ciencias medicolegales (…)”.

Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal: consideró que la censura no está llamada a prosperar, ya que “(…) el perito y sus dichos son contundentes (…)”, su conclusión se soportó en un documento válido, lo que “(…) no genera duda para esta representante del Ministerio Público (…)”. Adicionalmente, “(…) la valoración probatoria efectuada por el fallador de segundo grado se ajusta a las exigencias de la norma procesal, en sentido que fue realizada en conjunto (…)”.

CONSIDERACIONES El demandante sostiene que el tribunal incurrió en falso juicio de identidad en relación con el dictamen del perito médico GIOVANNY HILARIO GALINDO GUILLERMO. Como uniformemente lo tiene dicho la Corte, una vez admitida la demanda, la censura debe resolverse de fondo, sin reparar en imperfecciones en su formulación, que se entienden superadas con la selección del libelo.

Consiguientemente, conviene delimitar el tema, advirtiendo que el recurrente no controvierte: (i) la producción del resultado, daño en el cuerpo o en la salud de M.D.B.O; (ii) la autoría del comportamiento, agresión con un machete por parte de EDILBERTO QUINTERO BELLO; (iii) la incapacidad definitiva, 12 días; ni (iv) la generación de una secuela consistente en deformidad física que afecta el cuerpo.

Pero sí discute el carácter de ésta, concretamente, que se haya acreditado, más allá de duda razonable, que la misma sea permanente. La censura se orienta a demostrar que se aplicó indebidamente el inciso segundo del artículo 113 del Código Penal, cuando debió aplicarse el inciso primero de dicho precepto. Y, aunque pretende un fallo de reemplazo con sentido absolutorio, la consecuencia jurídica que extracta es que, conforme a la adecuación típica correcta, la acción penal habría prescrito antes de la sentencia de primera instancia. Como ya lo ha precisado la Corte, el falso juicio de identidad puede presentar tres modalidades (…) dependiendo de si la prueba es adicionada, cercenada o tergiversada.

Por adición se entiende cualquier aumento en la prueba, de modo que, valga la redundancia, se le atribuya un contenido adicional al que realmente posee. Por su parte, el cercenamiento se comprende como la mutilación de la prueba por la pretermisión de una parte de la misma. Finalmente, la tergiversación ocurre cuando se desfigura el contenido del medio suasorio, haciéndole expresar algo que objetivamente no manifiesta.

(CSJ AP1677-2019, 8 may., rad. 51657). En este caso, el demandante afirma que el tribunal cercenó un aparte de la exposición que en el juicio oral hizo el médico GIOVANNI HILARIO GALINDO GUILLERMO, como perito relator del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y que esa supresión le impidió, a esa colegiatura, captar que no existía certeza, sino mera probabilidad, sobre el carácter permanente de la secuela ya mencionada.

Antes de llegar a ese punto, es necesario evidenciar lo siguiente: El 26 de febrero de 2012, la doctora ESTEFANNNY REY TORRES, médica del servicio social obligatorio en el Centro de Salud de Supatá (Cundinamarca) le efectuó al joven M.D.B.O, el primer reconocimiento médico legal de lesiones personales, en el que halló: Laceración y avulsión de piel y tejido celular subcutáneo en cara palmar de antebrazo izquierdo de 5 x 5 cm., con exposición tendinosa, sin evidencia de lesión de los mismos, ni muscular, ni vascular.

Borde irregular, sangrado escaso, sin alteración en movilidad de dedos o muñeca. Por otra parte, fijó incapacidad provisional de 15 días y secuelas “(…) a definir en segundo reconocimiento médico legal con resumen de historia clínica en unidad básica de medicina legal en 30 días”. El segundo reconocimiento médico legal lo realizó, el 14 de diciembre de 2016, el médico MANUEL ANTONIO SALDAÑA VACA, profesional adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica Zipaquirá, en la modalidad de “Relación médico legal”, esto es, sin la presencia del paciente, “(…) con base en primer dictamen médico legal practicado hace ya cuatro (4) años en el Centro de Salud de Supatá (C.)”.

Sus conclusiones fueron: “Incapacidad médico legal DEFINITIVA DOCE (12) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES. Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente”. Puesto que el doctor SALDAÑA VACA se pensionó, no concurrió al juzgado, y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses designó en su lugar, como perito relator, al médico GIOVANNI HILARIO GALINDO GUILLERMO.

En el juicio oral, este profesional explicó que: Su profesión no es de certeza, sino de probabilidad. En la relación médico legal la conclusión se basa en el reconocimiento anterior. La avulsión es la pérdida o levantamiento de la piel o del tejido celular subcutáneo. En este caso fue profunda, pues la medida indicada fue de 5 x 5 centímetros y como la piel tiene tres capas, después de las cuales viene la exposición tendinosa, se requiere de una profundidad de 5 o 6 centímetros para hablar de esta.

La deformidad física es una secuela médico legal que altera la estética del cuerpo y está conformada por todo aquello que quede ostensible. Permanente quiere decir que la lesión va a ser ostensible durante toda la vida del paciente. La incapacidad es el tiempo que se debe dar para que la lesión se repare completamente y entonces poder saber qué quedó o no ostensible en el cuerpo.

Luego del anterior segmento de la exposición, que concluyó con la afirmación de que “(…) en mi experticia se podría decir que este paciente hoy día puede tener una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente”, la defensa, en el contrainterrogatorio, en el aparte que dice que fue materia de supresión por el tribunal, conformado, además, por otras de las anteriores afirmaciones del perito, inquirió por el término probabilidad: Defensor: (…) ¿También se podría afirmar que puede no tenerla, es probable también eso? Perito: No, es mayor la probabilidad de que la tenga hoy en día a menor la probabilidad de que no la tenga.

Defensor: ¿Pero la tiene, la probabilidad de que no exista? Perito: Sí, pero es escasa. Con soporte en esas manifestaciones, en la sustentación del recurso de apelación, el defensor planteó que el perito, “(…) al volver a decir que es mayor la probabilidad de que haya secuela, admite que también hay probabilidad de que no la tenga, y entonces aquí está la duda, suficiente para concluir que no hubo certeza de la deformidad (…)”.

Frente al anterior argumento, el tribunal se centró en la conclusión expuesta por el médico GIOVANNI GALINDO y en su fundamento: “(…) por lo que se ve (…) cuando se lee ese tipo de descripción tiene un rango de 5 x 5 centímetros, lo que es grande y además la profundidad de la misma hasta el punto que había visualización de la parte tendinosa, lo que quiere decir para nosotros que es una lesión grave (…), no compromete la vida, pero es una lesión grave estéticamente y que sabemos que hay una probabilidad alta de que ese paciente tenga una secuela a futuro, y es una secuela estética (…)”.

Y si bien, el tribunal no citó ni se refirió en detalle a otras expresiones del perito que generaron la argumentación del apelante, no puede decirse que haya cercenado ese aparte de la declaración del experto, porque respondió al impugnante lo siguiente: “(…) la probabilidad no es de la conclusión, como parece entenderlo el apelante, sino del tiempo de sanación de la lesión (…)”.

Sin embargo, con esa réplica sí tergiversó lo expresado por el perito, pues, es evidente que él si se refirió al carácter permanente de la secuela en términos de probabilidad, así como también a que el término de reparación de la lesión varía de una persona a otra, puede apresurarse o retardarse por condiciones médicas del paciente y también se puede ver interferido por complicaciones, por lo que él, en su personal criterio, hubiera indicado un plazo mayor para el segundo reconocimiento médico legal: 60 días.

En consecuencia, que el tribunal atribuyera la probabilidad solamente a uno de esos aspectos no guarda fidelidad con lo realmente expuesto por el perito. No obstante, el yerro no es trascendente, en primer lugar, porque, si bien, el dictamen solamente contiene una estimación de la alta probabilidad de existencia de la secuela consistente en deformidad física que afecta el cuerpo con carácter permanente, tal conclusión se encuentra adecuadamente sustentada: (i) en la naturaleza de la lesión: avulsión, que significa levantamiento, desprendimiento o arrancamiento de parte de una estructura, en este caso, de la piel y del tejido celular subcutáneo;

(ii) en la extensión de la lesión: 5 x 5 centímetros; (iii) en la gravedad de la misma: fue profunda, de 5 a 6 centímetros, porque dejó al descubierto la red tendinosa; y, (iv) en la experticia del médico, esto es, en lo que le enseña la experiencia frente a casos similares. En segundo término, aunque la Corte ha indicado que, pese a la vigencia del principio de libertad probatoria, se requiere de un dictamen médico que determine la naturaleza de las lesiones, pues, solo el profesional de la medicina está habilitado para determinar la naturaleza de la lesión y sus efectos (CSJ SP, 17 sep. 2008, rad. 30214;

CSJ AP721-2019, rad. 53949) y que frente a la deformidad es determinante el criterio médico (CSJ SP1950-2020, 1 jul, rad. 51616), lo cierto es que en este caso se cuenta con ese dictamen, el mismo tiene unos fundamentos atendibles y, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, sí existe una prueba que corrobora y permite acoger la conclusión pericial con la seguridad necesaria (artículo 381 de la Ley 906 de 2004), medio de conocimiento que está constituido por la declaración de la víctima, esto es, de M.D.B.O. En efecto, en la sesión del juicio oral del 29 de septiembre de 2020, que se celebró en forma virtual, vale decir, mediante una plataforma informática que permite la realización de la audiencia en forma teleconferencia, este testigo se refirió a la lesión que le ocasionó EDILBERTO QUINTERO BELLO y la exhibió, presentándola a la cámara y señalándola o acotándola con uno de sus dedos.

De esta forma, la lesión, ya cicatrizada, quedó expuesta en primer plano, como se aprecia en el registro audio visual, de récord 0:26:32 a 0:26:40, y allí se percibe con claridad que entonces, 8 años después de los hechos, aún era ostensible el vestigio de la misma, como una notoria irregularidad en la piel, a modo de parche. Esta exposición e indicación, sin duda alguna, hace parte del testimonio de la víctima, en tanto, comunica un hecho a través de su lenguaje no verbal.

Pues bien, tal constatación, efectuada a partir de la declaración de la víctima, complementa (no suple, como aduce el recurrente) la prueba pericial y permite acoger su conclusión y dar por probado el carácter permanente de la secuela indicada por el experto. En consecuencia, el cargo no prospera. Resuelto el recurso, la Corte considera necesario casar parcial y oficiosamente el fallo de segunda instancia, por las siguientes razones: El Juzgado Promiscuo Municipal de Supatá, con la ratificación de su superior, denegó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad con fundamento en las prohibiciones del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y la Adolescencia, por procederse por el delito de lesiones personales dolosas y ser el sujeto pasivo un menor de edad.

Empero, la Corte, en la providencia CSJ SP3955-2021, 8 nov., rad. 59206, reiteró lo siguiente sobre la previsión del artículo 199 del C.I.A.: 4. Su literalidad no ofrece duda en torno a que, cuando se esté ante la comisión de los delitos de «homicidio o lesiones personales, bajo modalidad dolosa, los atentatorios de la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro», se restringe cualquier concesión de subrogados o sustitutos penales si la víctima es menor de edad.

Ahora, aunque podría entenderse que la mentada prohibición es plenamente operante solo con la constatación objetiva de la minoría de edad del sujeto pasivo de la acción penal, lo cierto es que no es así. 5. En efecto, en el derecho penal está proscrita la responsabilidad objetiva o la responsabilidad por la mera producción del resultado.

Por ende, para aplicar la referida restricción normativa es forzoso comprobar que el sujeto activo tenía conocimiento previo sobre esa minoría de edad o que ella era evidente o fácilmente constatable. De no verificarse ello, su empleo es manifiestamente equivocado. (…) Por consiguiente, al funcionario judicial le corresponde examinar la situación concreta a efectos de constatar si el incriminado tenía el conocimiento previo o potencial de la edad de la víctima.

De allí que, si no se comprueba esa consciencia en torno a que se estaba atentando contra la vida e integridad de un menor de edad, la referida limitante no puede operar y la situación habrá de analizarse a la luz de las disposiciones contenidas en el Código Penal. Tal postura -se insiste- obedece a que en el derecho penal no pueden ser objetivas la responsabilidad ni sus consecuencias.

(Negrilla no original - CSJ SP3955-2021, 8 nov., rad. 59206). Pues bien, como la prueba en este caso, concretamente el testimonio de M.D.B.O, el joven víctima, indica que él y EDILBERTO QUINTERO BELLO no se conocían previamente y que cuando se produjo el ataque con el machete M.D. tenía puesto el casco de motociclista, luego de lo cual QUINTERO huyó en forma inmediata, es claro que el hoy procesado no podía tener conocimiento de que estaba lesionando a un menor de edad.

Entonces, no le es aplicable la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, y como la pena privativa de la libertad impuesta es inferior a los 4 años de prisión y el sentenciado no registra antecedentes penales, se le debe conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, ya que se reúnen las exigencias del artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014.

En virtud de lo anterior, se cancelará la orden de captura dispuesta en la sentencia de primera instancia, si es que la misma ya se libró. El período de prueba será de tres (3) años, tiempo durante el cual EDILBERTO QUINTERO BELLO deberá cumplir las obligaciones previstas por el artículo 65 del Código Penal, las que quedarán plasmadas en una diligencia de compromiso, una vez el sentenciado preste caución prendaria, mediante título de depósito judicial o póliza de compañía de seguros, por suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Uno de los compromisos mencionados consistirá en reparar a la víctima dentro del término de dieciocho (18) meses, contado a partir de la firma del acta, a menos que compruebe no estar en condiciones de hacerlo (art. 65-3 del C.P.). Al vencimiento del período de prueba, si ha cumplido con todas las obligaciones, la condena quedará extinguida (artículo 67 del Código Penal).

En caso contrario, el subrogado le será revocado y se hará efectiva inmediatamente la sentencia, al igual que la caución prestada (artículo 66 ibidem). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: NO CASAR la sentencia de segunda instancia, dictada el 15 de marzo de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, en virtud de la demanda presentada por la defensa de EDILBERTO QUINTERO BELLO.

Segundo: CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE el fallo de fecha y origen antes indicados, en el sentido de conceder a EDILBERTO QUINTERO BELLO la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, en los precisos términos indicados en la parte motiva de esta providencia. Consiguientemente, disponer la cancelación de la orden de captura librada en su contra.

Tercero: Contra esta providencia no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRYAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 22