Impugnación especial No. 55788 SORAYA MUÑOZ RODRÍGUEZ y otros FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente SP2190 - 2020 Impugnación especial No. 55788 Acta n.° 142 Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala las impugnaciones especiales interpuestas y sustentadas contra la sentencia condenatoria de 18 de marzo de 2019, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, condenó a Justo Pedraza Garzón, Alfonso Gil Osorio, Amparo Rodríguez de Gil, Luis Fernando Franco Beltrán, Hernando Gutiérrez Mancipe, Mario Fernando Morán Guerrero, Luis Alberto Castañeda Quintero, Tiberio Fernández Luna, Jairo Serna Serna, Ricardo Calderón Ascanio, Pedro Nicolás Arboleda Arroyave, Pablo Emilio Daza Rivera, Carlos Alberto Mejía Aristizábal, María Consuelo Duque Martínez, Adriana Patricia Pasos Martínez, Diego Vallejo Bayona, Alexander Celis Pérez, Luis Carlos Rozo Barón, Luz Stella Pérez Gómez, Soraya Muñoz Rodríguez, Claudia Pilar Rodríguez Ramírez, Fernando Gamba Sánchez, Diego Durán Daza, Herberth Gonzalo Rueda Fajardo y José De Jesús Naizaque Puentes, como coautores de la conducta punible de lavado de activos.[footnoteRef:1]. [1: Las demandas de casación presentadas por las defensoras de Soraya Muñoz Rodríguez y Diego Durán Daza, se entenderán incorporadas a sus escritos iniciales de impugnación. ] H E C H O S Desde la década de los 70 y hasta mediados de los 90, Gilberto y Miguel Rodríguez Orejuela, jefes de la organización conocida como “El Cartel de Cali”, enviaron cocaína desde Colombia con destino a los Estados Unidos y a otros países, para ser comercializada.
En ese tiempo, iniciando en el año 1972, los hermanos Rodríguez Orejuela comenzaron a adquirir participación económica en las empresas Drogas La Séptima Ltda., Drogas Unidas Ltda., Servicios Sociales Ltda., entre otras, cuyo propietario era Fernando Gutiérrez Cancino. Estas sociedades, en 1987, se agruparon y conformaron la cadena “Drogas La Rebaja”, con varias sucursales en diversas regiones del país. En similares condiciones, en 1972 se convirtieron en accionistas de Laboratorios Kressfor, en 1986 en accionistas de Laboratorios Blanco Pharma, también de Laboratorios Blaimar de Colombia S.A. -que en 1993 pasó a llamarse Compañía Interamericana de Cosméticos-Cointercos S.A.-, entre otras firmas, dedicadas a la elaboración, distribución y venta de productos farmacéuticos y drogas en general, productos de higiene personal, de tocador, cosméticos y perfumería. A partir de 1990, los hermanos Rodríguez Orejuela cedieron su participación accionaria en el conglomerado a sus hijos, hermanos, sobrinos y otros familiares, entre ellos Soraya Muñoz Rodríguez, Alfonso Gil Osorio, Amparo Rodríguez de gil y Claudia Pilar Rodríguez Ramírez.
Éstos, a su vez, incrementaron de manera significativa el capital social de las empresas, sin justificación aparente, al no avizorarse que tuviesen para ello la suficiente capacidad económica. El 23 de octubre de 1995, la OFAC (Office of Foreign Assets Control) del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, incluyó a Drogas La Rebaja, Laboratorios Blanco Pharma, Laboratorios Kressfor y Laboratorios Blaimar, Cointercos S.A., entre otros, en la Specially Designated Narcotics Traffickers o SDNT list, conocida como “lista Clinton”.
Esto ocasionó el bloqueo financiero de las firmas, por las amenazas económicas de las autoridades norteamericanas a quienes tuviesen nexos con empresas que aparecieren en ese listado, porque, a su juicio, estaban vinculadas con lavado de dinero proveniente de actividades delictivas, entre ellas, el narcotráfico. A continuación, se desencadenaron una serie de negociaciones, a través de las cuales se vendió la compañía: El 22 de julio de 1995, sesenta trabajadores entre los que se encontraban Pedro Nicolás Arboleda Arroyave, Diego Durán Daza, Fernando Gamba Sánchez, Tiberio Fernández Luna, Ricardo Calderón Ascanio, Jairo Serna Serna y Justo Pedraza Garzón, fundaron la Cooperativa Multiactiva de Empleados de Distribuidora de Drogas La Rebaja (Copservir).
El 11 de marzo de 1996, Luis Carlos Rozo Barón, obrando en representación de Laboratorios Kressfor de Colombia S.A., vendió a Luis Alberto Castañeda Quintero, representante de la cooperativa Farmacoop, el establecimiento de comercio, lacartera por recaudar y el derecho de arrendamiento de los locales comerciales en que funciona, por $10.887.000.000 y el pago de los pasivos de la vendedora.
Esta cooperativa fue inscrita luego en la Cámara de Comercio de Bogotá el 2 de enero de 1997 y se conformó, entre otros, por María Consuelo Duque Martínez, representante legal y Diego Vallejo Bayona, suplente del consejo de administración. El 22 de julio de 1996, Jairo Serna Serna actuando en representación de Distribuidora Drogas La Rebaja Bogotá S.A., llevó a cabo la venta de distintos establecimientos de comercio ubicados en esa ciudad, Tunja, Villanueva, Villavicencio y Facatativá, por valor de $3.140.700.000 a Copservir.
En esa misma fecha, se firmaron contratos de prenda sin tenencia a favor del vendedor, suscritos por Tiberio Fernández Luna, como miembro del consejo de administración de esa cooperativa. A su vez, el 25 de julio de 1996, Ricardo Calderón Ascanio obrando en representación de la Distribuidora de Drogas La Rebaja Bucaramanga S.A., vendió a Copservir establecimientos de comercio de Drogas La Rebaja ubicados en Bucaramanga, San Gil, Málaga y Socorro, por $2.172.000.000.
Los mismos negociantes, en la mencionada fecha, suscribieron contrato de prenda sin tenencia, a favor del vendedor. El 27 de julio de 1996, Diego Durán Daza actuando en representación de Distribuidora de Drogas La Rebaja Neiva S.A., vendió a Copservir establecimientos de comercio localizados en Neiva, Pitalito, San Agustín, Garzón, Gigante, Algeciras y La Plata, por $2.822.980.000.
En esa fecha, los contratantes firmaron contrato de prenda sin tenencia, en favor del vendedor. El 6 de agosto de 1996, José De Jesús Naizaque Puentes obrando en representación de Cosmepop (inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 30 de enero de 1997), adquirió la Compañía Interamericana de Cosméticos (Cointercos S.A) -antes Laboratorios Blaimar de Colombia S.A.- por $3.500.000.000, pagaderos en 10 años.
Para garantizar el cumplimiento de la obligación, también suscribió contrato de prenda sin tenencia a favor del vendedor. En la misma fecha, Cosmepop compró Blanco Pharma S.A., por $2.217.000.000. En los contratos de compraventa, además de la prenda sin tenencia a favor del vendedor, las partes acordaron que este ejercería labores de auditoría y verificación sobre la gestión de los establecimientos comerciales, para velar por el cumplimiento del monto por cual fueron adquiridos.
Esta suma se pagaría por cuotas y con intereses. El 17 de abril de 1997, las cooperativas Copservir, Farmacoop y Cosmepop también aparecieron en la “lista Clinton”, lo que condujo a la celebración de contratos de mandato para el recaudo de los recursos, para eludir los efectos financieros adversos de esa decisión. Al respecto, el 14 de octubre de 1998, José De Jesús Naizaque Puentes, representante legal de Cosmepop, suscribió contrato de mandato con María Teresa Quiazua Espinel, representante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Colombia - Caja Solidaria.
El 17 de junio de 2004, Naizaque Puentes celebró similar contrato con Beatriz Bernal, representante de la Empresa Villaro Ltda. El 4 de septiembre de 1998, Luz Stella Pérez Gómez celebró contrato de mandato con María Teresa Quiazua Espinel, comportamiento que replicó Ricardo Calderón Ascanio el 10 de noviembre de 1998, a nombre y representación de Copservir.
El objeto de estos contratos, en general, consistía en que el mandatario se comprometía a recibir y consignar los dineros provenientes de los productos farmacéuticos y cosméticos que eran vendidos en las droguerías de propiedad de la mandante. También se acordó que celebraría contratos bancarios a nombre propio, pero por cuenta del mandante, con miras al manejo de los dineros recaudados y que cancelaría las obligaciones necesarias para el funcionamiento de la cadena, a cambio de una comisión. El movimiento de los recursos condujo al manejo de cuantiosas sumas de dineros en efectivo y en cheque, haciendo parte de estos movimientos Luis Fernando Franco Beltrán, Carlos Alberto Mejía Aristizábal, Adriana Patricia Pasos Martínez, Alexander Celis Pérez, Herberth Gonzalo Rueda Fajardo y Hernando Gutiérrez Mancipe.
En cuanto al manejo tributario, financiero y contable, se mencionó en la investigación a Mario Fernando Morán Guerrero y Pablo Emilio Daza Rivera. Todas las negociaciones y operaciones comerciales a las que se ha hecho referencia, estuvieron bajo el control de los hermanos Gilberto y Miguel Rodríguez Orejuela, conforme los acuerdos de admisión de culpabilidad suscritos con el gobierno de los Estados Unidos el 26 de septiembre de 2006, en el Tribunal del Distrito Sur de La Florida.
Allí aceptaron haberse concertado con otras personas para importar y distribuir 200.000 kilogramos de cocaína en ese país, por valor de US$ 2.100.000.000, aproximadamente, desde 1990 y después del 17 de diciembre de 1997. También renunciaron a los derechos que pudiesen tener sobre todas las personas jurídicas a las que se ha hecho referencia, a través de las cuales reconocieron haber encubierto ese capital, con la salvedad de que esto último se hizo sin el conocimiento de sus familiares y empleados.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 10 de mayo de 1999, la Fiscalía 27 Seccional de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos abrió investigación preliminar, sumario 0225 L.A., con motivo del informe de policía judicial 000118 del 26 de marzo de ese año, en el que se relacionan movimientos de altas sumas de dinero en 24 cuentas bancarias de diferentes partes del país, a nombre de María Teresa Quiezua Espinel, representante de Caja Solidaria.[footnoteRef:2] [2: Folio 24 del cuaderno original n.° 1 - consecutivo cuaderno 255.] 2.
La etapa de instrucción comenzó el 24 de febrero de 2009.[footnoteRef:3] Los investigados rindieron indagatoria el 25, 26 y 27 siguiente, así como el 20 de marzo de ese mismo año,[footnoteRef:4] excepto Herberth Gonzalo Rueda Fajardo y Hernando Gutiérrez Mancipe,[footnoteRef:5] vinculados al proceso como personas ausentes el 30 de octubre de 2009. [3: Fls. 1 a 13, cuaderno original n° 83 - consecutivo 283.] [4: El 25 de febrero de 2009: Soraya Muñoz Rodríguez (fls.70 a 86 del cuaderno 284), Alfonso Gil Osorio (fls. 100 a 111 del cuaderno 284), Amparo Rodríguez de Gil (fls. 112 a 124 del cuaderno 284), Jairo Serna Serna (fls. 168 a 183 del cuaderno 284 y en ampliación fls. 207 a 216 cuaderno 298).
El 26 de febrero de 2009: Pedro Nicolás Arboleda Arroyave (fls. 125 a 139 del cuaderno 284 y en ampliación fls. 201 a 219 del cuaderno 302), Luis Fernando Franco Beltrán (fls. 195 a 205 del cuaderno 284), Fernando Gamba Sánchez (fls.206 a 214 del cuaderno 284 y en ampliación fls. 50 a 53 del cuaderno 304), Tiberio Fernández Luna (fls.215 a 223 del cuaderno 284), Justo Pedraza Garzón (fls.224 a 233 del cuaderno 284), Carlos Alberto Mejía Aristizábal (fls.234 a 242 del cuaderno 284), Luis Alberto Castañeda Quintero (fls. 244 a 257 del Cuaderno 284), Adriana Patricia Pasos Martínez (fls.258 a 277 del cuaderno 284), Alexander Celis Pérez (fls.289 a 303 del Cuaderno 284 y hasta el folio 3 del cuaderno 285), Ricardo Calderón Ascanio (fls.4 a 15 del cuaderno 285 y en ampliación fls. 60 a 66 cuaderno 303), María Consuelo Duque Martínez (fls.16 a 34 del cuaderno 285), Mario Fernando Morán Guerrero (fls.41 a 65 del cuaderno 285), Claudia Pilar Rodríguez Ramírez (fls.90 a 123 del cuaderno 285) y Diego Vallejo Bayona (fls.153 a 167 del cuaderno 285).
El 27 de febrero de 2009: José de Jesús Naizaque Puentes (fls. 66 a 80 del cuaderno 285), Luis Carlos Rozo Barón (fls. 81 a 89 del cuaderno 285), Pablo Emilio Daza Rivera (fls. 138 a 152 del cuaderno 285). El 20 de marzo de 2009: Diego Durán Daza (fls. 51 a 61 del cuaderno 288) y Luz Stella Pérez Gómez (fls. 148 a 154 del cuaderno 290).] [5: Fls. 61 a 66 del cuaderno 309.] 3.
El 30 de marzo,[footnoteRef:6] 13 de abril[footnoteRef:7] y 24 de noviembre de 2009,[footnoteRef:8] la Fiscalía 7ª de la citada Unidad, resolvió su situación jurídica. Los Juzgados Cuarto y Quinto Especializados de Cali se pronunciaron en sede de control de legalidad, sin hacer cambios a las determinaciones adoptadas.[footnoteRef:9] [6: Fls. 1 al 250 del cuaderno 289.
Profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario para Alfonso Gil Osorio, Pedro Nicolás Arboleda Arroyave, Pablo Emilio Daza Rivera, Alexander Celis Pérez, Tiberio Fernández Luna, Fernando Gamba Sánchez, Luis Fernando Franco Beltrán, José de Jesús Naizaque Puentes, Ricardo Calderón Ascanio, Justo Pedraza Garzón, Carlos Alberto Mejía Aristizábal, Adriana Patricia Pasos Martínez, Jairo Serna Serna, María Consuelo Duque Martínez, Mario Fernando Morán Guerrero, Luis Carlos Rozo Barón, Claudia Pilar Rodríguez Ramírez, Diego Vallejo Bayona y Diego Durán Daza, la sustituyó por detención domiciliaria en el caso de Soraya Muñoz Rodríguez y Amparo Rodríguez de Gil y suspendió la privación de la libertad, tratándose de Luis Alberto Castañeda Quintero. ] [7: Fls. 216 a 297, cuaderno 290, respecto de Luz Stella Pérez Gómez.
Le impuso detención preventiva en centro de reclusión. ] [8: Fls. 1 a 94 de cuaderno 311. Se impuso detención preventiva en establecimiento carcelario a Herberth Gonzalo Rueda Fajardo y Hernando Gutiérrez Mancipe. ] [9: Fls. 184 a 206, cuaderno 296, cfr. fls. 29 a 56 cuaderno 314, en la resolución del 9 de febrero de 2010.] 4. Cerrada la investigación el 9 de diciembre de 2009,[footnoteRef:10] se profirió resolución de acusación el 19 de febrero de 2010 en contra de los vinculados como coautores responsables del delito de lavado de activos, sancionado en el artículo 323 del Código Penal con prisión de 8 a 22 años y multa de 650 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. [10: Fls. 145 y 146, cuaderno 312.] La Fiscalía les endilgó la circunstancia genérica de mayor punibilidad del artículo 58, numeral 10.º de esa codificación, por obrar en coparticipación criminal, junto con la agravante específica del artículo 324 ibídem, al considerar que fungían como jefes, administradores o encargados de las personas jurídicas a través de las cuales se llevó a cabo la conducta punible.[footnoteRef:11] [11: Fls. 1 a 262, cuaderno 325.] 5.
Recurrida la decisión por algunos de los defensores, la Fiscalía negó la reposición el 22 de marzo de 2010 y concedió la apelación.[footnoteRef:12] [12: Fls. 1 al 25, cuaderno 328 / Fls. 253 a 288, cuaderno 330.] 6. En proveído del 19 de julio de 2010, la Fiscalía Cuarta de la Unidad Nacional Delegada ante el Tribunal de Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, modificó el proveído impugnado y dispuso, entre otros, confirmar el pliego de cargos dictado en contra de Tiberio Fernández Luna.[footnoteRef:13] [13: Cuaderno de segunda instancia 3.
Consecutivo 324 (C.O. 66 fls, 287. Consecutivo 330).] 7. El 14 de septiembre de 2010, avocó el conocimiento de las diligencias el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali, que dio paso al trámite establecido en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, en sesiones del 10 de diciembre de 2010 y 3 de marzo de 2011.[footnoteRef:14] [14: Fl. 86, cuaderno 341. ] En esta última oportunidad, dispuso remitir el proceso a los jueces del mismo rango de Bogotá, en atención al cuestionamiento de la defensa técnica de Claudia Pilar Rodríguez Ramírez que invocó falta de competencia territorial.[footnoteRef:15] Propuesta colisión negativa para asumir el asunto,[footnoteRef:16] la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 4 de mayo de 2011, asignó su conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá.[footnoteRef:17] [15: Fls. 282 a 231, cuaderno 343.] [16: Fls. 23 a 30 y reverso, cuaderno 344. ] [17: Fls. 17 a 32, cuaderno 345. ] 8.
El 14 y 15 de junio de 2011, se llevó a cabo ante ese estrado judicial la audiencia preparatoria.[footnoteRef:18] Los recursos de apelación frente a las determinaciones allí adoptadas, se resolvieron el 29 de septiembre de 2011, con confirmación parcial.[footnoteRef:19] [18: Fls. 194 a 222 ibídem.] [19: Fls. 15 a 66, cuaderno 346. ] 9. La audiencia pública de juzgamiento se adelantó entre el 1° de agosto de 2011 y el 8 de mayo de 2012.
El 29 de junio siguiente, el juzgador de primer grado dictó sentencia absolutoria y otorgó la libertad a los procesados.[footnoteRef:20] [20: Fls. 198 y s.s, cuaderno 358.] 10. Interpuesto el recurso de apelación en contra de esta providencia por la Fiscalía, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, el 18 de marzo de 2019, la revocó y, en su lugar, condenó a Soraya Muñoz Rodríguez, Alfonso Gil Osorio, Amparo Rodríguez de gil, Pedro Nicolás Arboleda Arroyave, Jairo Serna Serna, Fernando Gamba Sánchez, Tiberio Fernández Luna, Carlos Alberto Mejía Aristizábal, Luis Alberto Castañeda Quintero, Adriana Patricia Pasos Martínez, Alexander Celis Pérez, Ricardo Calderón Ascanio, María Consuelo Duque Martínez, Mario Fernando Morán Guerrero, José De Jesús Naizaque Puentes, Luis Carlos Rozo Barón, Claudia Pilar Rodríguez Ramírez, Pablo Emilio Daza Rivera, Diego Vallejo Bayona, Diego Durán Daza, Luz Stella Pérez Gómez, Herberth Gonzalo Rueda Fajardo y Hernando Gutiérrez Mancipe a las penas de 300 meses de prisión y multa de 25.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautores del delito de lavado de activos agravado, y a Justo Pedraza Garzón y Luis Fernando Franco Beltrán a 180 meses de prisión y multa de 25.324 salarios mínimos legales mensuales, como coautores de la misma ilicitud en su modalidad simple.
Les negó la concesión de subrogados penales.[footnoteRef:21] [21: Fl. 1 y s.s. cuaderno original 2l Tribunal, consecutivo 363.] En el literal sexto de la parte resolutiva de la sentencia dispuso, además, que «por haberse condenado a los acusados por primera vez, la defensa está en posibilidad de activar el mecanismo especial de impugnación en los términos señalados en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, contra la presente decisión procede la apelación y la casación». [footnoteRef:22] [22: Determinación adoptada con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2018 y la decisión proferida por esta Sala el 14 de noviembre de 2018, dentro del radicado 48820.] 11.
Durante el término surtido por el Tribunal para la interposición y sustentación del recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el auto AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, proferido por la Corte dentro del radicado 54215, los defensores de los procesados expresaron su inconformidad con la decisión de segundo grado. La anterior manifestación fue exteriorizada por conducto de distintos mecanismos procesales.
Algunos lo hicieron por vía del recurso de apelación, varios a través del recurso extraordinario de casación y otros proponiendo impugnación especial. En varios eventos, se optó por acudir de manera simultánea a estas figuras. Sin embargo, en todos los casos, los recurrentes expresaron de forma precisa las razones de su inconformidad. Así mismo, en estos traslados, los procesados Jairo Serna Serna y Ricardo Calderón Ascanio interpusieron y sustentaron recurso de apelación, en ejercicio del derecho a la defensa material. 12.
Culminado el término consagrado en el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, se surtió el traslado previsto en el artículo 211 ibídem para los no recurrentes, durante el cual la Fiscalía y el Ministerio Público guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal consideró que el juez de primera instancia erró al excluir las declaraciones de Guillermo Pallomari González y Daniel Serrano Gómez, fundamentales para edificar el juicio de reproche elevado por la Fiscalía al dictar la resolución de acusación, puesto que no ponderó si la ausencia de las cartas rogatorias para su recaudo en los Estados Unidos, resultaba motivo suficiente para que se descartaran.
Resaltó como el gobierno estadounidense exteriorizó su voluntad de permitir la práctica de la prueba y que la Fiscalía agotó los mecanismos de asistencia judicial para procurar su obtención, la cual fue pública y contó con la asistencia de las autoridades judiciales de ese país para preservar las garantías fundamentales. En ese sentido, el juez de primera instancia no tuvo en cuenta para sopesar su validez la Convención de Viena de 1988, ni el Manual de Intercambio de Pruebas en el Exterior expedido por la Fiscalía. A partir de la inspección judicial practicada al radicado 155 E.D., acotó que no hubo ilegalidad en el traslado de esos testimonios a estas diligencias, ni de los acuerdos judiciales suscritos por los hermanos Rodríguez Orejuela.
Además, recordó que la Corte Constitucional declaró inexequible la necesidad de notificar la providencia que ordena la prueba trasladada, desestimando los reparos de los recurrentes en este sentido. Adicionalmente, resaltó que las partes conocieron y controvirtieron esos elementos probatorios, de manera tal que se les garantizó el debido proceso.
Así mismo, descartó la prescripción de la acción penal. Señaló que se está ante un delito de ejecución permanente, aunque a diferencia de la resolución de acusación, afirmó que la comisión del lavado de activos se extendió hasta el año 2004, «época para la cual la Fiscalía realizó los allanamientos» a las sociedades implicadas en el ilícito.
Por consiguiente, dijo, la norma aplicable es el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, modificado por las leyes 747 de 2002 y 1121 de 2006. Declaró que el delito base para el lavado de activos se demostró con los acuerdos de culpabilidad suscritos por los hermanos Rodríguez Orejuela en los Estados Unidos y en sus indagatorias rendidas en Colombia, donde aceptaron cargos de narcotráfico con fines de sentencia anticipada.
A partir de estos elementos, advirtió que entre 1975 y hasta después del 17 de diciembre de 1997, enviaron cocaína desde Colombia con destino a ese país y Europa, actividad que les generó sumas exorbitantes de dinero con las que crearon la sociedad farmacéutica Drogas La Rebaja, sus sucursales y otras empresas asociadas, a través de las cuales dieron apariencia de legalidad a ese capital.
Consideró que los procesados participaron en varias transacciones comerciales relacionadas con esas sociedades, prevalidos de su calidad de trabajadores, para contrarrestar las consecuencias financieras que acarreó su inclusión en la “lista Clinton” y que significó que no tuviesen acceso al sistema bancario. En especial, Soraya Muñoz Rodríguez, Alfonso Gil Osorio, Amparo Rodríguez de gil y Claudia Pilar Rodríguez Ramírez, conocían de la actividad ilícita a la que se dedicaban Gilberto y Miguel Rodríguez Orejuela, por la proximidad que les permitía el vínculo de parentesco.
Negó la configuración del error de prohibición, reconocido por el juzgador de primer grado, en especial, porque no explicó sobre cuáles conductas se presentó el yerro, ni las circunstancias que hipotéticamente rodearon el convencimiento invencible. Por el contrario, señaló que los acusados querían alcanzar proyecciones desmedidas de crecimiento de capital a través de distintas empresas, con el conocimiento de quiénes eran sus fundadores y de que éstos eran requeridos por la justicia por su relación con el narcotráfico.
Es decir, obraron con dolo en las negociaciones que involucraron a distintas firmas y cooperativas. Concluyó que los acusados sabían del ingreso de dineros producto de comportamientos delictivos a las arcas de dichas empresas, en las que, de una u otra forma, estaban vinculados. Guillermo Pallomari González, afirmó que todos los gerentes generales, comerciales, miembros de los departamentos de contabilidad y financieros, auditoria, directores y supervisores legales, estaban al tanto de esa situación y de la doble contabilidad que manejaba el conglomerado.
Recalcó que esta versión se compaginaba con la brindada por Daniel Serrano Gómez en declaraciones previas al 11 de julio de 2007, en las que dio cuenta del control que ejercía Miguel Rodríguez Orejuela respecto de varias cooperativas. Lo hacía a través de distintas personas, que manejaban el capital que ingresaba a los establecimientos de comercio adquiridos por éstas, a Drogas La Rebaja.
Desestimó la retractación que con posterioridad hizo este testigo, allegada al trámite como prueba sobreviniente, al considerar que el a quo no la decretó, e insistió que Pallomari González reseñó que « todos los trabajadores y regentes de las empresas se hallaban suficientemente instruidos de que los Rodríguez Orejuela eran narcotraficantes, máxime que la extradición de Gilberto a España y de Miguel a los Estados Unidos tuvo gran despliegue en los medios periodísticos y los gerentes regionales de Cali, Bogotá, Barranquilla, Bucaramanga, Pereira, Pasto, Neiva, recibían órdenes directas de Miguel y Gilberto Rodríguez representados en Alfonso Gil, quien se desempeñaba como gerente general de la oficina principal».
Resaltó cómo Pallomari González informó del modo en que las decisiones trascendentales de la compañía eran adoptadas por ellos. El Tribunal también tuvo en cuenta como soporte de sus reflexiones, los informes de la UIAF 6580 BOTIC-FNG0049 del 23 de diciembre de 2002 y 5027 DIJIN-SIU del 28 de noviembre de 2003. A partir de ellos, destacó el cuantioso capital que Gilberto y Miguel Rodríguez Orejuela inyectaron a las empresas que hicieron parte de Drogas La Rebaja, y con fundamento en los informes 7813 del 17 de julio de 2003, 7834 del 21 de ese mes y 7848 de la misma fecha remitidos por la UIAF, 1554 del 16 de noviembre de 2006 y dictamen 623 del 30 de julio de 2007 allegados por la DIJIN, reseñó el proceso de conformación de la cooperativa Copservir y la forma como adquirió esa firma.
Con fundamento en esta documentación, precisó que pese a la negociación, Gilberto y Miguel Rodríguez Orejuela seguían al mando de la compañía, porque la misma, avaluada en $70.000.000.000, fue vendida en aproximadamente $35.000.000.000 como estrategia financiera para eludir los efectos de su inclusión en la “lista Clinton”. En general, sostuvo que los trabajadores que conformaron las cooperativas, fueron después designados como gerentes, jefes y administradores, recalcando que se trataba de subordinados de confianza que participaron de manera voluntaria en toda esta serie de operaciones, a sabiendas de que se trataba de un lavado de activos, pues « el reporte de exorbitantes capitales en sus arcas, de manera descomunal, debía engendrar la suficiente exaltación o mejor aún la conciencia necesaria para apartarse de continuar en dichos roles».
Consideró, de otra parte, que la resolución de acusación no era ambigua, ni generaba confusión, como lo alegaron algunos de los defensores de los procesados. Aunque en ciertos eventos, no se precisaron en ella los verbos rectores específicos descritos en el artículo 323 del Código Penal por medio de los cuales se concretó el delito, lo cierto es que la Fiscalía aclaró en las indagatorias que los procesados incurrieron en esa ilicitud, « bajo el entendido que la conducta ilícita desplegada posibilitó la circulación de dineros bajo el amparo de empresas sólidas a través de la firma “Drogas La Rebaja” y de otras empresas filiales, logrando dar apariencia de legalidad a los dineros producto del narcotráfico».
En estas condiciones, procedió al análisis individual de la situación de cada uno de los procesados y con fundamento en los medios de conocimiento allegados a las diligencias, dictó condena en su contra como coautores responsables del delito de lavado de activos, al encontrar probados los supuestos fácticos y jurídicos que en ese sentido se endilgaron en la resolución de acusación (lo cual, con posterioridad, ampliará la Corte).
Acto seguido, determinó los parámetros bajo los cuales llevaría a cabo la correspondiente dosificación punitiva. Señaló que introducir recursos de origen espurio, generó una grave afectación a la economía nacional, en particular, porque las considerables fortunas provenientes de actividades delictivas han dejado en la sociedad profundas secuelas de desolación y desesperanza.
Afirmó que el comportamiento exteriorizado por cada uno de los procesados denota su particular codicia y es revelador de que no reflexionaron sobre los efectos adversos de su proceder. Aclaró que el delito de lavado de activos, descrito en el artículo 323 del Código Penal, modificado por la Ley 1121 de 2006, contempla una pena de 8 a 22 años de prisión y multa de 650 a 50.000 s.m.l.m.v., y que la Fiscalía, en la acusación, incluyó la circunstancia agravante del artículo 324 del mismo estatuto punitivo.
Decidió que no aplicaría a los procesados Justo Pedraza Garzón y Luis Fernando Franco Beltrán la agravante en comento, dado que no se demostró que hubiesen sido jefes, administradores o encargados de personas jurídicas. Como la Fiscalía incluyó en la resolución de acusación la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 10º del artículo 58 del C.P., el Tribunal impuso a Justo Pedraza Garzón y Luis Fernando Franco Beltrán la pena en el límite superior del segundo cuarto, esto es, 180 meses y multa de 25.324 salarios mínimos legales mensuales.
Respecto de los demás procesados, consideró que concurría la circunstancia específica de agravación del artículo 324 porque desarrollaron actividades de dirección, jefatura o administración. Aunque no todos fungieron como representantes legales de las sociedades, ni tuvieron voz ni voto, los artículos 22 y siguientes de la Ley 222 de 1995 establecen que son administradores los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones.
Sumado a que la Fiscalía, en la resolución de acusación, describió de manera individual los cargos enrostrados para deducirla a partir de la actividad desplegada por cada uno de ellos. Con fundamento en lo anterior, condenó a Soraya Muñoz Rodríguez, Alfonso Gil Osorio, Amparo Rodríguez de gil, Pedro Nicolás Arboleda Arroyave, Jairo Serna Serna, Fernando Gamba Sánchez, Tiberio Fernández Luna, Carlos Alberto Mejía Aristizábal, Luis Alberto Castañeda Quintero, Adriana Patricia Pasos Martínez, Alexander Celis Pérez, Ricardo Calderón Ascanio, María Consuelo Duque Martínez, Mario Fernando Morán Guerrero, José De Jesús Naizaque Puentes, Luis Carlos Rozo Barón, Claudia Pilar Rodríguez Ramírez, Pablo Emilio Daza Rivera, Diego Vallejo Bayona, Diego Durán Daza, Luz Stella Pérez Gómez, Herberth Gonzálo Rueda Fajardo y Hernando Gutiérrez Mancipe a 300 meses de prisión y multa de 25.000 salarios mínimos legales mensuales, también dentro del segundo cuarto de punibilidad, en virtud de la agravante genérica del artículo 58, numeral 10.°, del Código Penal.
Al evaluar la procedencia de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, consideró que no se cumplía el aspecto objetivo previsto en los artículos 38 y 63 originales de la Ley 599 de 2000, toda vez que el lavado de activos tiene una sanción mínima de 8 años de prisión, razón suficiente para negar su concesión. Por ende, ordenó expedir las respectivas capturas para que los condenados cumplan la pena de manera intramural, en el establecimiento carcelario que determine el INPEC.
LAS IMPUGNACIONES ESPECIALES En atención a que los recurrentes exponen censuras similares, la Sala, para evitar repeticiones innecesarias, agrupará las temáticas y solicitudes comunes para después reseñar las que corresponden al caso de cada procesado. 1. Solicitud principal: nulidad de la resolución de acusación y de la sentencia de segunda instancia. 1.1.
El pliego de cargos no cumple con los requisitos formales y sustanciales de la Ley 600 de 2000. Los recurrentes afirman que la Fiscalía no describió con precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar que tipifican las conductas investigadas. La acusación fue genérica y carente de motivación sobre esos aspectos, al punto que afectó el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de publicidad y el derecho a conocer por qué conducta se les acusa.
Manifiestan que el ente instructor desconoció el principio de legalidad por estricta tipicidad. Acusó a los procesados porque en 1996 adquirieron, por medio de las cooperativas, las empresas bloqueadas por la inclusión en la “lista Clinton”. Sin embargo, el delito de lavado de activos se tipificó con la Ley 365 de 1997, es decir que las conductas imputadas eran atípicas cuando se cometieron.
También denuncian que la Fiscalía desconoció el principio de favorabilidad. Al definir la situación jurídica en resolución del 30 de marzo de 2009, afirmó que los hechos tuvieron lugar antes de 1995. Por consiguiente, la norma aplicable era el artículo 31 de la Ley 190 de 1995, que modificó el artículo 177 del Decreto Ley 100 de 1980, descriptivo del tipo penal de receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales, con pena de 1 a 5 años de prisión y cuyo género y bien jurídico es distinto al lavado de activos.
Sobre la imputación jurídica, aseveran que la Fiscalía no especificó los verbos rectores en los que se incurrió para la comisión el delito de lavado de activos, descrito en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000. Esa omisión implica incertidumbre sobre si la conducta fue ejecutada de manera instantánea o permanente, siendo una duda que persiste aun en la sentencia condenatoria.
Afirman que si la acusación versó sobre la adquisición de los establecimientos comerciales de Drogas La Rebaja en 1996, al ser esta una conducta de ejecución instantánea, operó la prescripción de la acción penal. La acusación tampoco motivó la modalidad de participación en el delito. Aunque mencionó la coautoría, omitió explicar cómo se reunieron sus elementos en los comportamientos endilgados a los acusados y no se explica por qué se imputó la circunstancia específica de agravación del artículo 324 del Código Penal, ni el modo en que los elementos del tipo se materializaron de manera individual para cada procesado.
Sumado a que ninguna mención se hizo al respecto, al resolverse su situación jurídica o en las indagatorias. Por consiguiente, solicitan se decrete la nulidad de la resolución de acusación proferida el 19 de febrero de 2010 por no reunir los presupuestos sustanciales y formales previstos.[footnoteRef:23] [23: Esta petición es efectuada por los defensores de Soraya Muñoz Rodríguez, Adriana Patricia Pasos Martínez, Diego Vallejo Bayona, Alexander Celis Pérez Gómez, Luis Carlos Rozo Barón, Luis Fernando Franco Beltrán, Hernando Gutiérrez Mancipe, Mario Fernando Morán Guerrero, Luis Alberto Castañeda Quintero, Herberth Gonzalo Rueda Fajardo, CLAUDIA Pilar Rodríguez Ramírez, Carlos Alberto Mejía Aristizábal, Diego Durán Daza y María Consuelo Duque Martínez.] 1.2.
La sentencia condenatoria está cimentada en las declaraciones de Guillermo Pallomari González y Daniel Serrano Gómez, pese a que fueron practicadas por la Fiscalía de manera ilegal. Afirman que el ente acusador no cumplió con las exigencias previstas en el artículo 505 de la Ley 600 de 2000, ni en el Manual de Asistencia Judicial Mutua Nacional e Internacional de la Fiscalía General de la Nación -Resolución 24 del 15 de enero de 2002- en la práctica de los testimonios de Guillermo Pallomari y Daniel Serrano en los Estados Unidos, el 28 de octubre de 2008 y el 11 de julio de 2007, respectivamente.
El proceso no revela cómo fue incorporada la indagatoria rendida por Guillermo Pallomari González, del 13 al 17 de noviembre de 1995, dentro del proceso 24.249, en la ciudad de Charlotte, Carolina del Norte (Estados Unidos). Si se trató de una prueba trasladada, la Fiscalía debió acatar lo dispuesto en el artículo 185 del C.P.C. Por el contrario, aducen los recurrentes, la declaración se allegó en fotocopias simples.
Por otro lado, la declaración que Daniel Serrano Gómez rindió el 11 de julio de 2007, en Miami (Florida), en el proceso 225 L.A., también fue ilegalmente recibida por parte de la Fiscal 23 de la Unidad Nacional de Fiscalías. La DEA invitó al Fiscal General Mario Iguarán Arana para que dos funcionarias de esa institución, distinta a la Fiscal 23, asistieran a un viaje de trabajo en Miami, sin que repose comisión de servicios en el expediente.
En esa línea, los impugnantes denuncian que no se les permitió cuestionar las actuaciones realizadas por la Fiscalía para la recepción de los testimonios en cuestión. Estas permanecieron reservadas mientras se surtía la investigación previa, es decir, por cerca de 10 años, situación que afectó su derecho de defensa. Acotan que tampoco conocieron las declaraciones de Guillermo Pallomari González y Daniel Serrano Gómez.
La Fiscalía no les notificó la resolución que decretó estas pruebas ni procuró que se practicaran mediante video conferencia, por medio de la Dirección de Asuntos Internacionales. Pese a ello, en las indagatorias, los acusados fueron confrontados con lo dicho por ambos testigos, sin que estuvieran al tanto del contenido de sus manifestaciones.
En esa secuencia, no se les permitió ejercer el derecho de contradicción, por ejemplo, Pallomari González afirmó que en las empresas se llevaba una doble contabilidad, pero la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales negó ese hecho. De haberse permitido aquella prerrogativa, se habría demostrado que el declarante mintió e incurrió en varias contradicciones.
Así mismo, sostienen que el Tribunal erró al excluir la retractación de Daniel Serrano Gómez por considerarla prueba sobreviniente. Su declaración fue practicada durante el juicio oral, ante el juez de primera instancia, mediante videoconferencia, por ese motivo el ad quem debió apreciar este elemento probatorio dado que permitía dilucidar con mayor claridad lo sucedido y, en especial, porque fue el único testigo de cargo que mencionó la cooperativa Farmacoop. Con fundamento en lo expuesto, solicitan a la Corte invalidar la sentencia condenatoria de segunda instancia, para que el Tribunal excluya los testimonios recibidos ilegalmente y aprecie la retractación en cita.[footnoteRef:24] [24: Esta petición es efectuada por los defensores de Justo Pedraza Garzón, José de Jesús Naizaque Puentes, Diego Durán Daza, Luis Fernando Franco Beltrán, Hernando Gutiérrez Mancipe, Mario Fernando Morán Guerrero, Luis Alberto Castañeda Quintero, Herberth Gonzalo Rueda Fajardo, Claudia Pilar Rodríguez Ramírez, Soraya Muñoz de Rodríguez, Pedro Nicolás Arboleda Arroyave, Tiberio Fernández Luna, Ricardo Calderón Ascanio, Jairo Serna Serna, Pablo Emilio Daza Rivera, Fernando Gamba Sánchez, Carlos Alberto Mejía Aristizábal, María Consuelo Duque Martínez y por Jairo Serna Serna, en ejercicio del derecho a la defensa material. ] 1.3.
La individualización de la pena atentó contra el debido proceso, por falta de motivación y de aplicación del principio de favorabilidad. Sostienen que la dosificación de la pena carece de motivación. El juez de segunda instancia equiparó la situación de todos los procesados mediante un discurso huérfano de argumentos y omitió apreciar sus condiciones individuales.
Afirman que el Tribunal debió aplicar el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 747 de 2002, que preveía una pena de 6 a 15 años de prisión, en lugar del incremento dispuesto por el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006, de 6 a 22 años de prisión. Esto, porque los hechos imputados, al parecer, no fueron cometidos en vigencia de esta norma.
Por consiguiente, solicitan la nulidad del fallo, en lo que atañe a la dosificación de la pena, a fin de que el ad quem individualice nuevamente la sanción, a partir de las normas aplicables y las condiciones personales de cada caso.[footnoteRef:25] [25: Petición elevada por los defensores de Alfonso Gil Osorio, Amparo Rodríguez de Gil y Soraya Muñoz Rodríguez.] 2.
Petición subsidiaria: se revoque la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia y, en su lugar, se dicte fallo absolutorio. Las críticas que a continuación se exponen, se orientan a poner en entredicho la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, para declarar la responsabilidad penal: 2.1.
El fallo carece de análisis probatorio y motivación sobre la existencia del lavado de activos y la responsabilidad penal de cada uno de los procesados en ese delito. En concepto de los recurrentes, el Tribunal se abstuvo de explicar la función que cada uno de los acusados realizó para concretar el lavado de activos y cuáles fueron los elementos de juicio sobre los cuales basó el juicio de responsabilidad.
Tampoco declaró la duda en su favor, pese a la ausencia de pruebas suficientes para arribar a la certeza sobre los hechos. El fallador concluyó que todos los procesados cometieron la conducta punible endilgada a partir de la «irrefutable» demostración de la conducta punible de narcotráfico cometida por los hermanos Rodríguez Orejuela. Consideró que la prueba del delito subyacente era suficiente para acreditar el lavado de activos, obviando que aquel es autónomo.
Cimentó el fallo condenatorio en las versiones de Guillermo Pallomari González, pese a que resultan genéricas. En la sentencia no se expuso ningún estudio persuasivo a partir del cual se evidencie cómo las cooperativas enunciadas participaron en el blanqueo de capitales, con la ayuda de sus empleados, por lo que no se comprobó que estas hubiesen sido constituidas para dar apariencia de legalidad a dineros ilícitos, ni se estableció el modo en que operaban.[footnoteRef:26] [26: Estos cuestionamientos fueron postulados por los defensores de Fernando Gamba Sánchez, Pedro Nicolás Arboleda Arroyave, Tiberio Fernández Luna, Ricardo Calderón Ascanio, Jairo Serna Serna, Pablo Emilio Daza Rivera, Diego Durán Daza, Carlos Alberto Mejía Aristizábal, Diego Vallejo Bayona, José de Jesús Naizaque Puentes, Adriana Patricia Pasos Martínez, Diego Vallejo Bayona, Alexander Celis Pérez Gómez, Luis Carlos Rozo Barón, Soraya Muñoz Rodríguez, Luis Fernando Franco Beltrán, Herberth Gonzalo Rueda Fajardo, María Consuelo Duque Martínez y por Ricardo Calderón Ascanio y Jairo Serna Serna, en ejercicio del derecho a la defensa material.] 2.2.
El Tribunal no apreció los testimonios de Guillermo Pallomari González y Daniel Serrano Gómez conforme a las reglas de la sana crítica. Aseguran los censores que el juez de segunda instancia desconoció el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, pues si se hubiesen valorado estos testimonios conforme a las reglas de la sana crítica, habría advertido contradicciones que impedían conferirles credibilidad.
Guillermo Pallomari González relató que tuvo conocimiento directo del manejo de Drogas La Rebaja entre 1986 a 1990. En 1990 empezó a laborar con Miguel Rodríguez Orejuela hasta 1995, cuando fue puesto a disposición de los Estados Unidos. En ese sentido, las afirmaciones que hizo sobre la venta de Drogas La Rebaja, Laboratorios Kressfor, Blanco Pharma y Cointercos a distintas cooperativas, carecen de sustento, pues estas negociaciones se realizaron en 1996.
Aunque Pallomari González afirmó que en las empresas se llevaba una doble contabilidad, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales negó esa manifestación. Sin embargo, en la sentencia condenatoria no se hizo ninguna apreciación al respecto. Tampoco se apreció la posible animadversión entre Guillermo Pallomari González y Miguel Rodríguez Orejuela, toda vez que aquel lo acusó de haber desaparecido a su esposa.
De otro lado, Daniel Serrano Gómez dijo que conoció a Miguel Rodríguez Orejuela en marzo de 1985, año en el que fue capturado por narcotráfico en Los Ángeles, Estados Unidos. Como fue condenado el 25 de noviembre de 1992, durante esos años no tuvo contacto ni relación directa con los hermanos Rodríguez Orejuela. Señaló que se entrevistó nuevamente con Miguel en noviembre de 1995, época en la que ya existían las cooperativas.
En un aparte de la providencia recurrida, se dice que Serrano Gómez tuvo conocimiento de unas conversaciones que sostuvo Miguel Rodríguez Orejuela vía telefónica, donde decía que la mitad de un dinero proveniente de actividades delictivas sería para reinvertir en el narcotráfico y la otra para inyectarla en otros negocios. De este modo, lo declarado corresponde a una información que no le consta directamente al testigo, de manera que con fundamento en ello no podía proferirse sentencia condenatoria.
Sumado a ello, el declarante rindió dos versiones, una ante el Fiscal de los Estados Unidos y otra en la que se retractó. En esta última, manifestó que no tuvo conocimiento sobre si las empresas Farmacoop y Codisa fueron fachadas ni con respecto a la participación de sus empleados en actividades ilícitas, dado que su labor consistió en ser mandatario en el reclamo de cheques que se giraban a Vamosa.
Aclaró que sus afirmaciones iniciales estuvieron bajo la influencia de sus condiciones de salud, las circunstancias procesales de una nueva investigación en los Estados Unidos y la posibilidad de que la Fiscal que le recibió su relato le ayudara a solucionar su situación judicial. En consecuencia, el Tribunal erró al concluir que la retractación en comento constituía prueba sobreviniente, ya que se plasmó en el testimonio que Serrano Gómez rindió en el juicio oral, por lo que debió ser objeto de valoración probatoria.
Denuncian que se dieron por demostrados hechos que requerían de una corroboración adicional, más allá de la sola afirmación de los deponentes. En efecto, el juzgador debió realizar un análisis sobre la constitución de las sociedades, el cumplimiento de requisitos legales, el desarrollo de su objeto social, el origen de los dineros administrados, así como la existencia de doble contabilidad, el posible uso de testaferros y sobrefacturación, para arribar al conocimiento necesario para dictar condena.[footnoteRef:27] [27: Los defensores de José de Jesús Naizaque Puentes, Pedro Nicolás Arboleda Arroyave, Tiberio Fernández Luna, Ricardo Calderón Ascanio, Jairo Serna Serna, Pablo Emilio Daza Rivera, Alfonso Gil Osorio, Amparo Rodríguez de Gil, Soraya Muñoz Rodríguez, Adriana Patricia Pasos Martínez, Diego Vallejo Bayona, Alexander Celis Pérez Gómez, Luis Carlos Rozo Barón, Diego Durán Daza, Luis Fernando Franco Beltrán, Hernando Gutiérrez Mancipe, Mario Fernando Morán Guerrero, Luis Alberto Castañeda Quintero, Herberth Gonzalo Rueda Fajardo, Claudia Pilar Rodríguez Ramírez, Carlos Alberto Mejía Aristizábal, Diego Durán Daza y María Consuelo Duque Martínez expresaron estas inconformidades. ] 2.3.
El ad quem distorsionó y cercenó el contenido de los acuerdos de culpabilidad suscritos por los hermanos Rodríguez Orejuela con el Tribunal del Distrito Sur de la Florida. En los acuerdos de culpabilidad, Gilberto y Miguel Rodríguez Orejuela afirmaron que sus actividades ilícitas se realizaron sin el conocimiento de los empleados y accionistas de las cooperativas.
El Tribunal debió valorar estos acuerdos de manera indivisible y aceptar de forma integral su contenido, no obstante, aseveró que los procesados cohonestaron la perpetuidad de sociedades dedicadas al lavado de activos, a sabiendas de que sus recursos tenían un origen ilegal. Se trató de un falso juicio de identidad por tergiversación, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 28 y 29 de la Ley 599 de 2000.
El correcto análisis de este medio probatorio, arrojaba que los acusados obraron sin conocimiento o voluntad de participar en la conducta transgresora de los hermanos Rodríguez Orejuela, de manera tal que no existió coautoría en la comisión del delito endilgado. Los defensores resaltan que sus acudidos actuaron con la convicción íntima de estar salvaguardando intereses laborales, en pos del rescate económico de las empresas de las cuales dependían.
Respaldados, además, en que realizaron consultas ante entes nacionales e internacionales, para establecer si como empleados podían adquirir las sociedades que ingresaron en la “lista Clinton” mediante la creación de cooperativas, sin que ninguna entidad se opusiera a ello. Añaden que dichos acuerdos se suscribieron en septiembre de 2006, es decir, que son posteriores a las negociaciones realizadas en 1990 a 1996, y la aceptación de culpabilidad es genérica, porque no precisa circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el ilícito que es imputado.
El Tribunal tampoco apreció adecuadamente la renuncia de los bienes expresada en el convenio. De acuerdo con las autoridades norteamericanas, los hermanos Rodríguez Orejuela y sus familiares renunciaron, en forma general, a los intereses que pudiesen tener en determinadas empresas, sin que ello signifique que en realidad lo tenían.[footnoteRef:28] [28: Este reparo es formulado por los defensores de José de Jesús Naizaque Puentes, Pedro Nicolás Arboleda Arroyave, Tiberio Fernández Luna, Ricardo Calderón Ascanio, Jairo Serna Serna, PABLO Emilio Daza Rivera, Luis Fernando Franco Beltrán, Hernando Gutiérrez Mancipe, Mario Fernando Morán Guerrero, Luis Alberto Castañeda Quintero, Herberth Gonzalo Rueda Fajardo, Claudia Pilar Rodríguez Ramírez y María Consuelo Duque Martínez.] 2.4.
El Tribunal confirió a los informes de policía judicial valor probatorio, pese a que solo son criterios orientadores de la investigación. El ad quem valoró los informes de policía judicial como si fueran dictámenes periciales, pese a que de ningún informe se corrió el traslado del artículo 254 de la Ley 600 de 2000 y quienes lo suscriben no tienen las calidades de perito.
Con ello desconoció que, según el artículo 504 de la Ley 50 de 1999, en ningún caso esos informes y las versiones suministradas por informantes ostentan valor probatorio. Indican que la Unidad Administrativa Especial de Análisis Financiero -UIAF-, de acuerdo con la Ley 526 de 1999, es una entidad vinculada al Ministerio de Hacienda, que emite informes de inteligencia orientadores de la labor de la Fiscalía General de la Nación, pero que, en todo caso, carecen de mérito probatorio por sí mismos.
Criterio reiterado en la Ley 1621 de 2013, de inteligencia y contrainteligencia. En ese sentido, la Fiscalía debió corroborar si las informaciones sospechosas reportadas por la UIAF en informe 6580 BOTIC-FNG0049 del 23 de diciembre de 2002, eran ciertas. En especial, porque las operaciones comerciales estaban referidas a los establecimientos ubicados en varias localidades donde recaudaban dinero producto de la venta de medicamentos.
Los informes presentan movimientos financieros entre sociedades y cooperativas, pero no determinan que se trate de operaciones de lavado de activos. Con relación al informe 623 del 30 de julio de 2007, este se sustenta en supuestos y presunciones del investigador, al punto que expresa su criterio sobre temas que debieron ser objeto de prueba.
Con fundamento en los informes de la UIAF, el ad quem concluyó que la cooperativa Farmacoop estaba vinculada en el blanqueo de capitales. Sin embargo, no se allegó ningún medio de prueba que evidencie las afirmaciones relacionadas en el informe, como la falta de capacidad económica de los trabajadores para adquirir Laboratorios Kressfor. Es más, en cumplimiento de lo ordenado por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del radicado 00019, se rindió el informe 635532 del 14 de octubre de 2011.
En este se concluyó que Copservir no tuvo incrementos patrimoniales por justificar, ni se puso en duda el origen del dinero ingresado a las empresas. Tampoco se demostró la existencia de doble contabilidad, con lo que se desvirtúa la afirmación de Guillermo Pallomari González sobre el particular. Este informe se solicitó porque existían dudas y falencias probatorias para septiembre de 2011, cuando ya habían sido aportados los que el Tribunal usó como sustento de la sentencia condenatoria.
Reprochan que en el afán de conferir valor probatorio a los informes en comento, la corporación dejó de apreciar la prueba pericial recolectada en el juicio, consistente en el informe contable presentado por el contador Luis Ernesto Pico Parra, testigo técnico e investigador judicial, sobre el crecimiento patrimonial de las cooperativas Farmacoop, Codisa y Drocard, entre 1996 y 2009.
Con esa prueba, se demostró que Farmacoop desarrolló su objeto social relacionado con la producción, comercialización y distribución de productos del sector farmacéutico, con clientes y proveedores existentes por medio de relaciones comerciales lícitas. Que entre 1996 y 2009, no se presentaron incrementos de patrimonio, activos o pasivos, ni ventas súbitas e inexplicables, al punto que la evolución patrimonial fue equilibrada y proporcional.
Allí también se señaló que los asociados a la mencionada cooperativa aportaron un día de salario para asociarse, es decir, que tenían la capacidad para realizar los aportes exigidos. La contabilidad fue llevada conforme a las prácticas y principios de contabilidad generalmente aceptadas, auditados y aprobados por la Asamblea General de Asociados.
Además, estableció que sus recursos provienen del recaudo de cartera comercial generado por la venta, comercialización o producción de productos farmacéuticos a clientes que hacen parte de ese mercado, todo lo cual está sustentado en facturas, recibos de caja, notas de contabilidad y documentos que muestran el derrotero de cada negocio. De otra parte, cuestionan que los oficios del Director General de la UIAF, Alberto Lozano Villa, dirigidos a la jefe de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía, así como el oficio 13304 del 28 de septiembre de 2005, suscrito por el Subdirector de Análisis de Operaciones de esa unidad, Mauricio Melo Bernal, puedan ser considerados como prueba pericial trasladada, siendo que no cumplen los requisitos del artículo 239 del C.P.P.[footnoteRef:29] [29: A ello se refieren Jairo Serna Serna en ejercicio del derecho material de defensa y los defensores de Adriana Patricia Pasos Martínez, Diego Vallejo Bayona, Alexander Celis Pérez Gómez, Luis Carlos Rozo Barón, Diego Vallejo Bayona, Luis Fernando Franco Beltrán, Hernando Gutiérrez Mancipe, Mario Fernando Morán Guerrero, Luis Alberto Castañeda Quintero, Herberth Gonzalo Rueda Fajardo, Claudia Pilar Rodríguez Ramírez, Pedro Nicolás Arboleda Arroyave, Tiberio Fernández Luna, Ricardo Calderón Ascanio, Jairo Serna Serna, Pablo Emilio Daza Rivera, Fernando Gamba Sánchez, Carlos Alberto Mejía Aristizábal y María Consuelo Duque Martínez. ] 3.
La solicitud de revocatoria del fallo condenatorio se apoya también en las siguientes consideraciones de orden individual, esbozadas por los impugnantes: 3.1. Justo Pedraza Garzón Dice que obró con la convicción de que su actividad laboral no constituía delito. En ese sentido, relata que fue conductor de Drogas La Rebaja desde 1985 hasta 1995.
En 1995, fue designado como conductor de Jaime Rodríguez Mondragón, gerente de la empresa, hijo de Gilberto Rodríguez Orejuela, a quien visitaba en la prisión. El procesado afirma que la gerencia le ordenó recoger los dineros que las droguerías entregaban en efectivo, tras ser adquiridas por las cooperativas, para luego entregarlo a Jaime Rodríguez Mondragón. Labor que realizó hasta la extradición de Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela, siendo capturado el 18 de febrero de 2009.
Manifiesta que como conductor, estaba subordinado a las órdenes impartidas por sus jefes. Insiste en que obró con el ánimo de salvaguardar su trabajo, pues ya era conocido por todos que serían suprimidos 4.000 cargos por disposición de la Superintendencia de Cooperativas, la Presidencia de la República y la Fiscalía General de la Nación. 3.2.
Soraya Muñoz Rodríguez El proceso penal seguido en su contra está viciado de nulidad porque la investigación duró 20 años, situación que afectó su derecho al debido proceso. Así mismo, resalta que transcurrieron aproximadamente 8 años para que se profiriera la sentencia de segunda instancia, en atención que el 29 de junio de 2012 se emitió la de primera.
En su caso, se desconoció la garantía a no ser juzgada varias veces por los mismos hechos. El 26 de septiembre de 2006, suscribió un acuerdo de culpabilidad ante las autoridades de los Estados Unidos. Sin embargo, dentro del radicado 225 L.A., el 24 de febrero de 2009, la Fiscalía ordenó la apertura de instrucción en su contra junto a otras 40 personas, por hechos relacionados con las mismas empresas sobre las cuales ya había aceptado responsabilidad.
Entre esas actuaciones, afirma, existe identidad de sujeto, objeto y causa. Sostiene que, en su caso, el Tribunal debió aplicar el delito de receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales, descrito en el artículo 177 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 31 de la Ley 190 de 1995, por favorabilidad.
En 1990, Gilberto Rodríguez Orejuela le cedió cuotas parte en Drogas La Rebaja y en 1996 las vendió a las cooperativas, es decir que en este año cesó la conducta objeto de juzgamiento, información que extracta de la resolución de acusación y del informe de policía judicial 5027 DIJIN-SIU del 28 de noviembre de 2003. Por ello, el ad quem erró al reprocharla por sucesos ocurridos en 1999 y condenarla por el delito de lavado de activos del artículo 323 de la Ley 599 de 2000, siendo que este no existía para 1996.
Explica que ella actuó bajo la creencia errónea, invencible, de estar obrando en procura de salvaguardar los intereses laborales de empleados y con el fin de hacer frente a los bloqueos económicos acaecidos por la inclusión de las empresas en la “lista Clinton”. Convicción que fue reafirmada cuando las autoridades gubernamentales no se opusieron a los contratos celebrados, por ello obró con la confianza de que su actuación no era antijurídica.
De otra parte, acusa el fallo de condena de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad por cercenamiento, al valorarse el testimonio de Guillermo Pallomari González, rendido el 28 y 29 de octubre de 2008. Lo anterior, porque el Tribunal cercenó varios apartes de la declaración en aspectos trascendentales.
El testigo dijo que ella no hizo parte de las juntas directivas y que el acceso a la información sobre la doble contabilidad era un instructivo que se entregaba a cada gerente y a sus contadores, junto con el personal encargado de analizar el sistema contable. Es decir, que no tuvo acceso a esa información. Así mismo, la sentencia condenatoria tergiversó lo dicho en la diligencia de indagatoria del 25 de febrero de 2009.
Ella manifestó que hizo parte de un comité de veeduría en temas de publicidad, mas no que integraba el comité de seguimiento para ejercer vigilancia sobre las empresas creadas. 3.3. Jairo Serna Serna La Fiscalía vulneró sus derechos fundamentales en la etapa de instrucción. El ente acusador, fraccionó el proceso seguido contra 42 personas, en tres expedientes, 225 L.A., 10016 L.A. y 2011-00019, sin explicar la razón por la cual tomó esa determinación. Con ello, desconoció el principio de unidad procesal previsto en el artículo 89 de la Ley 600 de 2000.
El 24 de febrero de 2009, el ente acusador dispuso la apertura de instrucción sobre hechos que habían ocurrido diez años atrás. El 19 de febrero de 2010, calificó el mérito del sumario, pese a que había fenecido el término para ello, de acuerdo con los artículos 325 y 329 del estatuto procesal penal. Es decir, que la instrucción duró 36 meses, cuando la ley señala un plazo máximo de 30.
Agrega que el instructor cerró la investigación y calificó el mérito del sumario cuando se encontraba en vacancia judicial, en curso del periodo de prueba para ser designado fiscal seccional. Grave irregularidad reconocida por la Fiscalía, pero no saneada legalmente. El acusador incorporó los informes de policía 000118 S 22-26-03/1999, 1154 del 16 de noviembre de 2006 y 623 del 30 de julio de 2007, como prueba legalmente obtenida, sin interrogar en juicio a quienes los suscribieron.
Por ello también procedería la nulidad, bajo las causales 2 y 3 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000. Sobre el fallo condenatorio, asevera que no tuvo ninguna participación en el manejo de los dineros ilegales, ni incurrió en el delito como coautor. Contrario al dicho de Guillermo Pallomari González, no fue gerente, representante legal o administrador de establecimientos de comercio, de acuerdo con los certificados de existencia y representación allegados que así lo demuestran.
Recuerda que ese testigo estuvo en la empresa hasta 1989, de manera que no puede declarar sobre hechos que ocurrieron con posterioridad a esa anualidad. El 22 de julio de 1996, firmó la promesa de compraventa de Copservir a Drogas La Rebaja porque fue inducido en error. Jaime Rodríguez Mondragón y Julio César Muñoz Cortés lo ascendieron de un cargo de bajo perfil a representante legal, para que suscribiera el negocio jurídico y luego revocaron la designación a escondidas, como se aprecia en las actas 24, 27 y 28, del 9 de febrero, 4 de julio y 23 de agosto de 1996.
No desempeñó labores de manejo o confianza, de manera que no actuó con dolo. Tampoco acierta el ad quem cuando afirmó que reemplazó al representante principal del consejo de administración de Copservir, pues según certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, desde que se constituyó la cooperativa hasta el 25 de marzo de 2009, no se indica que haya ocupado cargo alguno. Refiere que el 14 de febrero de 2003 fue designado Gerente Regional de la sucursal Bucaramanga, gracias a su trayectoria laboral en la entidad y por su profesión de ingeniero industrial, especialista en mercadeo internacional y miembro de la cooperativa de Bogotá. Aclara que su labor no tenía ninguna relación con movimientos financieros, compraventas o situaciones similares. 3.4.
José de Jesús Naizaque Puentes En los acuerdos de culpabilidad suscritos por los hermanos Rodríguez Orejuela, éstos admitieron que Drogas La Rebaja y Laboratorios Kressfor fueron utilizadas para lavar dinero. Él laboró para Laboratorios Blaimar desde el 4 de mayo de 1987 hasta el 30 de agosto de 1988, como auxiliar contable, por lo tanto, como esta empresa no fue mencionada en ese convenio, se debe predicar su inocencia. En especial, porque no desempeñó cargos directivos ni fue señalado por Guillermo Pallomari González o Daniel Serrano Gómez, testigos de cargo.
No obró con dolo cuando firmó los documentos que soportan la adquisición de Laboratorios Blaimar por parte de Cosmepop. Además, la Fiscalía tampoco demostró que por medio de ese laboratorio se lavaron activos. Quiere decir ello, que el negocio de compraventa fue lícito. Refiere que las cooperativas quedaron adeudando el valor por el cual se celebraron las compraventas de los establecimientos de comercio, razón por la cual se constituyeron veedurías para controlar los pagos.
De manera tal que es equívoco afirmar que los Rodríguez Orejuela conservaron el control de las empresas, tras ser vendidas. Con respecto al tipo subjetivo, asevera que no existen motivos para inferir que los empleados de las compañías tuviesen conocimiento que coadyuvaban el ejercicio de una actividad ilícita. Recuerda que Jaime Rodríguez Mondragón, manifestó bajo juramento que Gilberto Rodríguez Orjuela tuvo varias investigaciones y pedidos en extradición por narcotráfico y lavado de activos desde 1986, pero que en todas fue absuelto.
Solo hasta abril de 1997, fue condenado en Colombia y después extraditado a Estados Unidos en el 2006, al igual que su tío Miguel Ángel. Lo anterior también fue corroborado por Humberto Rodríguez Mondragón, Jorge Luis Gutiérrez, Kant y Marx Davis, testigos pretermitidos por el Tribunal. 3.5. Fernando Gamba Sánchez El motivo por el cual fue acusado obedece a la vaga, imprecisa y mentirosa afirmación de Guillermo Pallomari González, relativa a que él fue gerente regional de Drogas La Rebaja.
A partir de esa escueta manifestación, la Fiscalía concluyó que él fue cooperado fundador de Copservir, desconociendo con ello la presunción de inocencia. Considera que el Tribunal debió reconocer la duda a su favor y proferir absolución. No tuvo en consideración que él interpuso una denuncia porque su nombre fue utilizado para hacerlo figurar como miembro de la junta directiva de Drogas El Cóndor, sin su consentimiento.
Tampoco apreció los testimonios de Amparo Rodríguez Orejuela, Soraya Muñoz Rodríguez, Carlos Alberto Vargas García, Jaime y Humberto Rodríguez Mondragón, quienes ratificaron que él no ocupó ese cargo ni asistió a las asambleas. En el proceso se demostró que fue director de recursos humanos de Drogas La Rebaja hasta el 15 de abril de 1996, conforme los testimonios de Tiberio Fernández Luna y Justo Pedraza Garzón. Nunca ejerció funciones de representación legal, decisión o disposición de recursos, cargos de manejo o confianza.
Además, los contratos de compraventa de esa empresa se celebraron tres meses después de su despido, luego, carece de asidero que se le acuse por haberlos suscrito. 3.6. Ricardo Calderón Ascanio El recurrente radica su censura en que el Tribunal no valoró adecuadamente las pruebas practicadas en el proceso. Considera que a partir de ellas, habría concluido que no participó en discusiones relacionadas con ingresos de dinero ni conoció sobre la doble contabilidad mencionada por Guillermo Pallomari González.
En ese sentido, relata que trabajó para la sucursal de Bucaramanga de Drogas la Rebaja hasta 1996, cuando pasó a ser trabajador de Copservir por sustitución patronal, hasta su desvinculación el 15 de junio de 2005. Además, que el 27 de marzo de 1996 fue suplente en el primer consejo de administración que fue conformado, pero no fue reelegido.
A propósito de esto, señala que, en asamblea general del 20 de julio de 1996, la cooperativa aprobó la compra de Drogas La Rebaja. En esa oportunidad, el representante legal, Jaime Rodríguez Mondragón, decidió que él debía suscribir los contratos, como su tercer suplente. Ya que la orden provino de su superior jerárquico, debía acatarla. En todo caso, asevera que su firma no agregó ningún valor a la negociación acordada porque ésta ya había sido aprobada por la asamblea.
Del mismo modo, Jaime Rodríguez Mondragón y Miguel Esteban Piñeros fueron quienes suscribieron los contratos de prenda y los pagarés, de manera tal que no es el único responsable por el contrato. Asegura que en los informes 1554 del 16 de noviembre de 2006 y 623 del 30 de julio de 2007 se incurre en una falsedad, porque no fue miembro de la Junta Directiva de Drogas La Rebaja de Pereira en 1989.
De acuerdo con los certificados de cámara y comercio, se desempeñó como tercer suplente del representante legal del 21 de noviembre de 1990 al 27 de septiembre de 1993. Agrega que si protocolizó el acta de aumento de capital de la sucursal de Bucaramanga, lo fue por orden del gerente general. El Tribunal afirmó que él rubricó la prórroga de un contrato en noviembre de 1999 y 2000, como representante legal de Copservir, pero sin sustento probatorio alguno. Destaca, que no fue gerente general en ese periodo.
Recalca que el ad quem distorsionó el contenido de los acuerdos de culpabilidad firmados por Gilberto y Miguel Rodríguez Orejuela. No hizo ninguna reflexión, en punto a que la cooperativa manifestó su desacuerdo sobre la renuncia que los mencionados hicieron de las empresas en ese convenio, como quiera que los trabajadores cooperados, habían adquirido los establecimientos de comercio de propiedad de Drogas La Rebaja con el aporte periódico del 10% de sus salarios y las ganancias en las ventas de medicamentos, tal como fue explicado a la Fiscalía en varias ocasiones.
Tampoco se tuvo en cuenta que solo hasta el 2006, los Rodríguez Orejuela admitieron la comisión del delito con la salvedad de que lo fue a espaldas de los empleados de las empresas, y que diez años antes, en junio de 1996, expresaron que Drogas La Rebaja no recibió dineros ilegales. Versión que Guillermo Pallomari González ratificó el 13 de noviembre de 1995, pero que varió el 28 de octubre de 2008, cuando añadió que todos los gerentes regionales sabían de los movimientos irregulares al interior de esa firma. 3.7.
Luz Stella Pérez Gómez El Tribunal no reconoció en su favor la teoría del error, pese a que está demostrado que su cargo de secretaria no le permitía saber lo que ocurría. Es decir, no desempeñó una labor de dirección, administración, o confianza. Además, insiste en que los hermanos Rodríguez manifestaron en los acuerdos de culpabilidad que el blanqueo de capitales se hizo sin el conocimiento de los empleados y accionistas de las empresas.
Agrega que el ad quem no debió dar credibilidad a la afirmación de Daniel Serrano Gómez consistente en que Miguel Rodríguez Orejuela le dijo, telefónicamente, que destinara parte del dinero del narcotráfico a las empresas. Ello, porque es una información que no le consta directamente al testigo. 3.8. Alfonso Gil Osorio No tuvo ninguna participación en la apertura o manejo de las cuentas de mandato y venta de la participación accionaria a las cooperativas, debido a que fue miembro de la junta directiva de Drogas La Rebaja desde 1990 hasta el 31 de marzo de 1995, mientras que los referidos negocios jurídicos se realizaron en 1996.
A propósito de esto, explica que el cargo en mención estaba sujeto a las decisiones adoptadas por la junta directiva de la empresa y no a su propio arbitrio. Además, que tampoco estaba obligado a denunciar las inyecciones de capital ilícito, de haberlas conocido, por el parentesco por afinidad que tiene con la familia de su esposa, Amparo Rodríguez Orejuela.
Cuestiona que el Tribunal sustente el juicio afirmativo de responsabilidad en el hecho de haber suscrito el 21 de abril de 2001 una carta en la que acepta el cargo de primer suplente del gerente de la sociedad. Es claro que esa prueba no demuestra que él haya suscrito las compraventas de las sociedades como miembro de las cooperativas, en 1996, siendo este el hecho imputado en su contra por la Fiscalía. 3.9.
Amparo rodríguez orejuela No estaba obligada a declarar contra sí misma ni contra su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, según el artículo 33 de la Constitución Política. De manera que, si tuvo conocimiento de la inyección ilícita de capitales, con ocasión de la venta a Copservir de sus acciones en Drogas La Rebaja, no estaba compelida a denunciarlo. 3.10.
Adriana Patricia Pasos Martínez No existe indicio grave a partir del cual se pueda inferir que tuvo conocimiento del lavado de dinero. Aunque reconoce que firmó cheques que superaban los dos millones de pesos, lo hizo en su calidad de tesorera de Farmacoop y para pagar la compra de los establecimientos de comercio Frescor y Vamosa. En todo caso, considera que esos hechos son insuficientes para predicar que conoció el destino final de los recursos, porque los títulos eran girados y entregados a Daniel Serrano Gómez.
Sumado a que el departamento de auditoría era el encargado de controlar los pagos de la cooperativa, por tanto, ella autorizaba y disponía de los giros al cabo de esa gestión. El Tribunal sustentó la condena únicamente en la declaración de Daniel Serrano Gómez, quien la refirió como persona de confianza de los hermanos Rodríguez Orejuela, porque recibía de ellos instrucciones y los visitó en la cárcel.
Sin embargo, no valoró la retractación de ese testigo ni los elementos de convicción que la respaldaban. En su retractación, este declarante dijo haber mentido cuando afirmó que en Farmacoop trabajaban personas de confianza de los Rodríguez Orejuela, pues su único contacto directo fue Fernando Gutiérrez Cancino. También refirió que jamás la vio visitando a los sentenciados en su sitio de reclusión, dicho que se ratifica con los documentos expedidos en ese sentido por la Cárcel La Picota.
Manifiesta que el Tribunal no precisó «si ella obró con dolo o en coautoría con los demás sentenciados». La responsabilidad penal, la sustentó en que firmó unos cheques como tesorera y era conocida de Herberth Rueda Fajardo y los Rodríguez Orejuela. Ninguna consideración mereció el hecho que ellos, como empleados, adquirieron los establecimientos de comercio de Drogas La Rebaja con sus propios salarios para mantener su sustento y ante el despido masivo que se avecinaba, por cuenta de bloqueos laborales y comerciales.
Es más, en su retractación, Daniel Serrano Gómez señaló que los empleados no conocían el origen ilícito de las empresas. 3.11. Alexánder Celis Pérez No tenía la facultad de decidir sobre los cheques que suscribía pese a que su firma estaba autorizada por la sociedad Farmacoop, en la que trabajó como auxiliar y coordinador de bodega desde 1995 y hasta el 2004.
Acota que esos títulos se destinaban al pago de impuestos y proveedores. Aclara que la cooperativa Drocard fue creada con la participación de varios empleados para que pudieran mantener sus empleos en Farmacoop, dada su inclusión en la “lista Clinton”. Así mismo, que antes de adquirir esta cooperativa, acudieron a las autoridades colombianas para constatar que los vendedores no estuviesen siendo investigados.
Quiere decir con ello que Drocard no surgió con el ánimo de mantener las sociedades al margen de la ley. En todo caso, considera que la relación de las empresas en la “lista Clinton” no significa que sean objeto de investigación penal o administrativa. Este es un acto discrecional del gobierno de los Estados Unidos, insuficiente para edificar juicio de responsabilidad penal en su contra.
Resalta, además, que tuvo un conocimiento limitado de lo ocurrido. Ello porque cursó hasta cuarto de bachillerato y validó sus estudios en la época en la que sucedieron los hechos. Sumado a que jamás asistió a las reuniones de la junta directiva y desconoce por qué motivo fue designado como suplente de Carlos Alberto Mejía Aristizábal, siendo que siempre desempeñó el cargo de jefe de bodega. 3.12.
Diego Vallejo Bayona El ad quem hizo una referencia vaga e imprecisa con respecto a que él cobraba cheques, desconociendo la labor que desempeñaba dentro de Farmacoop. Afirma que trabajó como Jefe de Seguridad de la cooperativa, cargo que fue creado mediante Resolución 01775 del Ministerio de Defensa Nacional del 27 de octubre de 2000, que incluye dentro de sus funciones el manejo de dinero.
De manera que si cambió y retiró cheques, lo hizo por órdenes de la tesorería. Los informes de policía no establecen si con los cheques firmados por él se transferían dineros ilícitos o recursos propios del giro ordinario de los negocios de las farmacéuticas. Tampoco precisó quiénes eran sus destinatarios y si estaban dirigidos a favorecer el patrimonio de los Rodríguez Orejuela.
Por el contrario, el contador Luis Ernesto Rico Parra afirmó que el funcionamiento de la cooperativa era lícito y aportó documentos para determinar el flujo de caja y los dineros que manejaba la sociedad. El Tribunal erró al construir el indicio de responsabilidad y conocimiento del ilícito, en que los cheques se giraban por cifras exorbitantes.
Con ello, ignoró que el perito contable adujo que Farmacoop contaba con ingresos significativos que le permitían realizar las operaciones monetarias por esas sumas. Añade que no se demostró que hubiese realizado conductas tendientes a lavar dinero en favor de los hermanos Rodríguez Orejuela, como representante legal de Profarma. El juzgador no precisó cómo fue su participación o sus vínculos con respecto a otras empresas que, aseguró, permitieron el blanqueo de capitales. 3.13.
Luis Carlos Rozo Varón Señala que la venta de Laboratorios Kressfor a Farmacoop fue un negocio lícito. La primera empresa, estuvo representada por Fernando Gutiérrez Cancino y la segunda por el grupo de trabajadores asociados que buscaban garantizar su derecho al trabajo, ante los bloqueos financieros surgidos por la inclusión en la “lista Clinton”.
En ese sentido, acota que hizo los mismos aportes que cualquier otro trabajador para financiar la adquisición. Por consiguiente, no hubo dolo en su actuar. Sobre la firma del contrato de venta, relata que Fernando Gutiérrez Cancino no se encontraba en ese momento y como él figuraba en el certificado de cámara y comercio como segundo suplente del representante legal, desde 1994, suscribió el contrato sin recibir ninguna retribución, dado que era otro trabajador más y la adquisición se hizo en beneficio de todos ellos.
Aclara que, para llevar a cabo la negociación, constituida Farmacoop se verificó con las diferentes entidades del Estado para establecer si existían investigaciones judiciales contra los accionistas de Kressfor para la fecha de la venta. Acudieron a la Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Trabajo, Dancoop y al Gobierno de los Estados Unidos.
Señala que el Tribunal no expuso cuáles fueron las conductas que realizó en torno al dominio funcional del hecho, ni en qué consistió su aporte esencial. Sin embargo, lo condenó como coautor del lavado de activos. Tampoco se demostró que hubiese realizado labores de dirección o manejo dentro de la cooperativa, distintas a la firma del contrato.
Como auditor interno, su labor consistía en controlar y evaluar las transacciones, es decir que no tuvo el dominio del hecho sobre la actividad ilícita de las sociedades que trae a colación el Tribunal en la condena. 3.14. Diego Durán Daza La sentencia es incongruente, dado que el Tribunal lo condenó por hechos no previstos en la resolución de acusación. La Fiscalía lo acusó por haber participado en la compra de Drogas La Rebaja, como miembro del consejo de administración de Copservir.
Entonces, no debió ser sancionado por hechos relacionados con Cosmepop, cuando estos tuvieron ocurrencia en el 2001. En esa misma línea, el fallador desconoció que en el periodo objeto de acusación, 19 de julio de 1995 y 20 de julio de 1996, desempeñó siempre el cargo de gerente de la sucursal Neiva, sin recibir ningún ascenso. Por consiguiente, no es cierto que quienes desempeñaban labores de bajo perfil fuesen promovidos en pos de obtener el propósito criminal de los Rodríguez Orejuela.
Es más, el Tribunal reconoció que los trabajadores fueron utilizados por los verdaderos artífices del lavado de activos. El fallo tampoco se ajusta a la acusación al afirmar que prestó su nombre para recibir cheques y consignar dinero a cambio de alguna retribución, pues no existe prueba indicativa de que recibió dineros distintos a los percibidos por el cumplimiento de su trabajo.
Aseguró que el ad quem también incurrió en falso raciocinio con respecto al testimonio de Guillermo Pallomari González, dado que omitió valorar su declaración a partir de las reglas de la sana crítica, con miras a concluir que su dicho no era creíble. Este testigo laboró hasta 1991 en Drogas La Rebaja y sostuvo vínculos con los Rodríguez Orejuela hasta febrero de 1995.
En ese sentido, considera que no podía dar cuenta de los hechos imputados en su contra, pues estos ocurrieron entre el 22 de julio de 1995 y el 22 de julio de 1996. Este testigo, además, no lo relacionó en doble contabilidad, inyección de dineros producto del narcotráfico o testaferrato. Agrega que, en el caso concreto, era imperativo demostrar el narcotráfico como conducta subyacente del lavado de activos, pero el Tribunal confundió esa verificación con la prueba del delito final.
Igualmente, pretermitió la indagatoria rendida por Pallomari González en el proceso 8000, cuando afirmó que no sabía si en Drogas La Rebaja se habían blanqueado capitales. Al igual que el cambio posterior de versión, explicable según el deponente, porque Gilberto y Miguel Rodríguez Orejuela habían secuestrado y asesinado a su esposa. El fallador no valoró los testimonios practicados en juicio, de acuerdo con los cuales la estrategia de venta orquestada por éstos últimos se realizó sin el conocimiento de los trabajadores.
En su caso, no tuvo posibilidad de advertir la ilicitud al obrar con la necesidad de mantener su empleo y bajo las órdenes de Alfonso Gil Osorio, porque no fue miembro de la junta directiva ni participó en la toma de decisiones. Tampoco apreció la declaración que Daniel Serrano Gómez rindió en juicio, ni la que realizó fuera de este, tras considerar que no fue solicitada a tiempo.
En ellas, el deponente fue claro en decir que los empleados no conocían las actividades ilícitas. No obstante, sí dio credibilidad al testimonio que rindió en los Estados Unidos el 11 de julio de 2007, sin considerar las irregularidades en su aducción. En ese sentido, también cuestiona que el Tribunal no haya ponderado la importancia de las pruebas descartadas, como sí lo hizo para acopiar las necesarias que sustentaron el fallo condenatorio.
El Tribunal no valoró 13 testimonios de personas no vinculadas al proceso, pero que hicieron parte de Copservir, así como las declaraciones de Humberto y Jaime Rodríguez Mondragón. En ellas, se aclara el motivo de la creación de Copservir y que el ingreso de dineros ilícitos a Drogas La Rebaja se hizo sin el consentimiento de los trabajadores y accionistas.
Así mismo, que Jaime Rodríguez Mondragón fue quien autorizó a las personas para firmar los contratos de venta, al ser el único facultado por la asamblea general de la distribuidora para llevar a cabo la negociación, testigo que dijo no reconocerlo como hombre de confianza de los hermanos Rodríguez Orejuela. Por consiguiente, de haber apreciado los testimonios en mención, el ad quem habría concluido que el lavado de activos tuvo lugar entre 1980 y 1984, época en la que no estuvo vinculado a la empresa.
Igualmente, que no existió acuerdo común, dado que la gerencia general ordenó a los gerentes de las sucursales firmar los contratos de compraventa. 3.15. Luis Fernando Franco Beltrán Considera que fue condenado sin que se demostrara que existió lavado de activos en la compraventa celebrada entre Laboratorios Kressfor y Farmacoop, ni cuál fue su participación en el delito.
Aunque esa negociación se autorizó por todos los asociados en asamblea general, el reproche penal recayó sobre él, empleado de menor rango, mensajero desde 1990 hasta 2009. Señala que fue asociado de Farmacoop y accionista de Drocard, empresa que fue creada para evitar los efectos de la “lista Clinton”. Recibió y cobró cheques girados por Codisa, para pagar los gastos de la cooperativa dentro del giro normal y lícito de sus negocios, labor que desarrolló en cumplimiento de las órdenes que recibía. El Tribunal cimentó sus consideraciones en las versiones contradictorias de Guillermo Pallomari González y Daniel Serrano Gómez, pese a que este último aseveró que él visitó a los hermanos Rodríguez Orejuela mientras estaban privados de la libertad, pero, en oficio 7220-DAD-GCA4046 del 8 de septiembre de 2009, se certificó que no tiene ingresos a la Cárcel La Picota. 3.16.
Mario Fernando Morán Guerrero El tribunal ignoró que él no laboró para Copservir o Farmacoop, ni participó en la compra de Drogas La Rebaja. Relata que ingresó a la sucursal Pasto de esta empresa en 1991 y renunció en 1993. En 1995, se vinculó al área de auditoria de Laboratorios Kressfor, hasta 1996, cuando renunció de nuevo. En el 2003, firmó un contrato de prestación de servicios con Cosmepop, como revisor fiscal.
Por tanto, no aparece cuál es su relación directa con la conducta punible endilgada, ni las razones que llevaron a que se le declarara penalmente responsable. 3.17. Luis Alberto Castañeda Quintero Alega que haber firmado como representante legal de Farmacoop, el contrato de compraventa de Laboratorios Kressfor, no tiene trascendencia penal.
El negocio fue autorizado por la asamblea general de esta empresa, en atención a la crítica situación económica y comercial que atravesaba. Trabajó para Drogas La Rebaja durante 19 años y luego en Farmacoop, desde 1996 hasta el 2000, cuando se retiró de la cooperativa. 3.18. Hernando Gutiérrez Mancipe No hay congruencia entre la imputación fáctica expuesta en la definición de situación jurídica y la descrita en la resolución de acusación y la sentencia. En la primera, la Fiscalía le formuló cargos por su participación en la venta de Drogas La Rebaja a Copservir y de Laboratorios Blanco Pharma y Cointercos a Cosmepop. Sin embargo, en la acusación se dice que fue representante de Codisa, según el informe 3371 de 2003, pese a demostrarse que no tuvo relación con ninguna de las empresas en mención y, en todo caso, jamás se precisó cómo su conducta se adecuó al delito de lavado de activos. 3.19.
HERBERTH Gonzalo Rueda Fajardo Sostiene que Daniel Serrano Gómez mintió cuando afirmó que él sostuvo reuniones periódicas con los Rodríguez Orejuela en la Cárcel La Picota. En certificación del 20 de enero de 2010, el Jefe de Servicios Administrativos del INPEC manifestó que no figura registro de que los haya visitado. Tampoco se demostró que hubiese recibido cheques de parte de Fernando Gutiérrez Cancino, con destino a Codisa y Drocard.
La Fiscalía no precisó mediante qué actos se concretó el lavado de activos. No es cierto que haya tenido vínculos con Drogas La Rebaja, Copservir, Laboratorios Blanco Pharma, Cointercors y Cosmepop, solo trabajó para Laboratorios Kressfor en febrero de 1994 y de 1996 a 2007 para Farmacoop, como director financiero. 3.20. Claudia Pilar Rodríguez Ramírez Las afirmaciones realizadas por Daniel Serrano Gómez sobre ella no fueron corroboradas en el proceso.
No se demostró que tuviera conocimiento de la doble contabilidad utilizada en Laboratorios Blaimar, ni que sostuviera reuniones con Gilberto y Miguel Rodríguez Orejuela para recibir y cumplir sus lineamientos. Aclara que participó en Laboratorios Kressfor y Blaimar con sus propios recursos. No ocupó cargos directivos en Drogas La Rebaja ni en Cointercos, por consiguiente, los cargos referidos a estas empresas no le son aplicables. 3.21.
Pedro Nicolás Arboleda Arroyave El fallo condenatorio se sustenta en la transcripción de la acusación, es decir, carece por completo de valoración probatoria. No se hizo ningún análisis frente a su versión, relativa a que cerca de 4.200 empleados obraron por el bien de la compañía, aunado a que contaron para ello con la anuencia de todas las entidades nacionales que pudiesen tener incidencia en la decisión. 3.22.
Pablo Emilio Daza Rivera Aunque se le acusa de haber aconsejado realizar los negocios de compra de los establecimientos de comercio, como experto en aspectos tributarios, lo cierto es que Guillermo Pallomari no mencionó que él hubiera participado, de manera ilegal, en la compra que Copservir hizo de Drogas La Rebaja, de suerte que no hay mérito para atribuirle responsabilidad penal por dicha operación. 3.23.
Tiberio Fernández Luna Aclara que él consultó a Dancoop, Superintendencia de Sociedades, Asobancaria, al Vicefiscal General de la Nación, a la Superintendencia Bancaria, a la Embajada de los Estados Unidos, la Contraloría General de la República, Defensoría del Pueblo y otras entidades, sobre la posible ilicitud de la compraventa que se le reprocha, sin que nadie se opusiera.
Ahora, no hay lugar a que se le sancione por ser miembro fundador de Copservir Ltda, en tanto no puede constituir delito ser parte de esa cooperativa. 3.24. Carlos Alberto Mejía Aristizábal La sentencia condenatoria es incongruente con respecto a la resolución de acusación. El Tribunal lo condenó por prestar su nombre para crear cuentas bancarias en el banco Colmena y facilitar el giro de dinero.
Sin embargo, fue acusado por figurar como miembro suplente del consejo de administración de Codisa, de la junta directiva de Drocard y asociado de Farmacoop. Además, dicha entidad bancaria certificó que no tenía productos financieros con la entidad. En ese orden, aunque en la acusación se le reprochó el manejo de las cuentas 0139500040639 y 0101501573478 del Banco Colmena, fue condenado por el supuesto manejo de otras cuentas bancarias.
En el pliego de cargos tampoco se le acusó por conocer las supuestas irregularidades contables registradas en Laboratorios Kressfor y Drocard. Por consiguiente, que el ad quem se haya apoyado en ese hecho no imputado, denota el interés por sustentar el supuesto dolo de su conducta con base en cualquier afirmación. La incongruencia también se advierte en la dosificación de la pena.
Se le sancionó por haber desempeñado cargos de gerente, jefe, administrador, representante legal o encargado de las personas jurídicas, cuando solo fue suplente. 3.25. María Consuelo Duque Martínez El Tribunal ignoró los principios de tipicidad y favorabilidad. La Fiscalía la acusó porque en marzo de 1996 participó en la compra del Laboratorio Kressfor, como miembro de la cooperativa Farmacoop. Sin embargo, en el proceso no se demostró que ella continuara ejecutando la supuesta conducta delictiva con posterioridad a 1999.
Por consiguiente, el tipo penal que se debió aplicarse en su caso es el de receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilícitas, consagrado en la Ley 190 de 1995. Aunque ella trabajó para Farmacoop en 2004, ello no significa que hubiese persistido en el ilícito hasta ese año. El fallador ignoró que fue ella quien acudió a la Fiscalía y a la Embajada de los Estados Unidos para inquirir sobre la licitud de la compraventa de Laboratorios Kressfor por parte de la cooperativa.
Proceder que no es propio de quien sabe que está cometiendo un delito. Adicional a ello, el Tribunal no precisó cómo operó la división de trabajo y su aporte al ilícito en calidad de coautora. Si la inyección de capital ilegal se remonta a la creación de Drogas La Rebaja, no se avizora cómo su gerencia en Farmacoop, desde 1996 hasta el 2004, sirvió para concretar el lavado de activos.
Considera que la declaración de Guillermo Pallomari González es prueba de referencia, ya que éste no tuvo conocimiento de lo ocurrido en las empresas mencionadas, porque en marzo de 1996, cuando se realizó la venta, ya se encontraba detenido en los Estados Unidos. Es más, mintió cuando dijo haber conocido Laboratorios Kressfor por medio de la empresa Asesorías Rodríguez, dado que esta no hacía parte de aquel, los únicos socios eran Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela.
A propósito de esto, agrega que el Tribunal tomó de los acuerdos de culpabilidad suscritos por Guillermo y Miguel Rodríguez Orejuela las manifestaciones que perjudicaban a los procesados, pasando por alto que allí también manifestaron que los empleados de las compañías desconocían el origen irregular del dinero invertido por ellos en distintas empresas.
Asegura que Guillermo Pallomari González no la conocía, y que en 1995 no hizo ninguna mención sobre el blanqueo de capitales por medio de Drogas La Rebaja. No obstante, 15 años después, en una segunda declaración, recordó que ella era cercana a Fernando Gutiérrez Cancino y a los hermanos Rodríguez Orejuela. Los acuerdos de culpabilidad suscritos por los Rodríguez Orejuela constituyen prueba en su favor.
En ellos, los firmantes no dijeron que hubiesen lavado dinero por medio de Farmacoop, de la cual fue representante legal. Del acuerdo se desprende, además, que, si ellos cometieron el delito sin el conocimiento de los empleados y accionistas, lo hicieron antes de 1989, cuando eran socios de Laboratorios Kressfor, sin embargo, ella ingresó en 1993.
Además, contrario a lo señalado por la Fiscalía y el Tribunal, existe prueba que corrobora la inocencia de los empleados, como la resolución inhibitoria emanada de la Fiscalía 13 de la UNAIM, del 7 de diciembre de 2000, dentro del radicado 167, donde se señala que en Laboratorios Kressfor no hubo lavado de activos. Así mismo, está demostrado que los hermanos Rodríguez Orejuela, sus familiares o los socios de los laboratorios en mención, no intervinieron en la administración de Farmacoop, pues ninguno de ellos figura como miembro de la cooperativa en los soportes remitidos por la Cámara de Comercio de Bogotá. Además, agrega, pese al bloqueo financiero por la inclusión en la “lista Clinton”, resultaba interesante desde el punto de vista comercial la compra del laboratorio por parte de Farmacoop, para sus 500 trabajadores.
Lo anterior, porque las consecuencias de la inclusión en la “lista Clinton” no eran claras para nadie, las condiciones del negocio eran viables y ellos mantendrían sus trabajos. A propósito de esto, explica que los cooperados podían cubrir el costo de Laboratorios Kressfor con los excedentes producidos por Farmacoop, obligaciones en cartera, inventarios y venta de farmacéuticos, desde 1996 hasta 2009.
Información corroborada con los estudios patrimoniales rendidos por el técnico contador e investigador judicial Luis Ernesto Pico Parra, según los cuales no hubo manejo de dineros ilícitos. Sumado a que el valor de la venta tampoco fue excesivo, pues según la Fiscalía 13 de la UNAIM, era acorde con la realidad comercial del momento. A esto se suma que el Tribunal ignoró que su conducta estuvo cobijada por un error de prohibición como causal de ausencia de responsabilidad, previsto en el numeral 11 del artículo 32 del C.P. Antes del contrato de compraventa reseñado, acudió a varias entidades para constatar la legalidad de la negociación, entre ellas, al ex Fiscal Alfonso Valdivieso, quien le dijo que los papeles estaban en orden, aunque no podía certificar la procedencia de los dineros.
Aunado a ello, solo hasta 1995 fue creada la UIAF como entidad gubernamental encargada de realizar inteligencia financiera y comercial en las empresas. Para 1996, como miembro de la cooperativa Farmacoop, desconocía que su actuar era contrario a derecho, dado que no existía precedente en ese sentido. Sumado a que la “lista Clinton” es un acto unilateral de los Estados Unidos, no vinculante para Colombia. 4.
Por último, de forma residual, aparecen estos cuestionamientos con relación a la sanción impuesta: 4.1. El Tribunal desconoció el principio de favorabilidad y omitió motivar la dosificación de la pena. Los defensores afirman que el ad quem desconoció los principios de legalidad y favorabilidad. Aunque varios de sus prohijados fueron acusados por las compraventas realizadas en el segundo semestre de 1996, el Tribunal los condenó por el delito de lavado de activos, que no existía para esa época y, además, con el incremento de la Ley 1121 de 2006, que aumentó el mínimo de la pena de 6 a 8 años y el máximo de 15 a 22 años.
Es más, señalan que, en gracia a discusión, para cuando fueron adquiridos los establecimientos comerciales de Drogas La Rebaja por Copservir Ltda., el delito que sancionaría esa maniobra sería el de receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales, descrito en el artículo 31 de la Ley 190 de 1995, que modificó el artículo 177 del Decreto Ley 100 de 1980, con pena de 1 a 5 años de prisión. Como la conducta imputada es de ejecución instantánea, esta era la norma llamada a regular el caso, al punto que, para la fecha, la acción penal estaría prescrita.
Ahora, con respecto a la punibilidad, el Tribunal equiparó el comportamiento de todos los procesados y sin individualizar su grado de participación, les impuso la misma pena. Su análisis fue abstracto y no expuso los fundamentos que sustentaban la sanción. Así mismo, aplicó la circunstancia genérica de mayor punibilidad consistente en actuar en coparticipación criminal, pese a que no existía para 1996.
Igualmente, les impuso la causal específica agravación del artículo 324 del C.P., creada luego de la consumación del delito. Además, el uso conjunto de las dos circunstancias agravantes en mención vulnera la prohibición de doble incriminación, ya que se les imputó haber lavado activos por medio de empresas y sociedades, es decir, en coparticipación criminal.
Sumado a que el Tribunal, consideró, a excepción de dos casos, que los procesados obraron como jefes, administradores o encargados de las sociedades, pese a que no todos reunían esas calidades. En estas condiciones, el fallador decidió ubicarse en el segundo cuarto de punibilidad y acudió al límite máximo de 300 meses de prisión, sin precisar por qué no tenía cabida el mínimo.
Por demás, desconoció el principio de dignidad e instrumentalizó a los procesados, al afirmar que la pena se justificaba en la defensa social, el modelo ejemplarizante y por la vulneración grave al bien jurídico tutelado, de modo tal que la defensa solicita a la Corte revisar la sanción impuesta.[footnoteRef:30] [30: Al respecto, se refieren los defensores de Stella Pérez Gómez, Alfonso Gil Osorio, Amparo Rodríguez de Gil, Soraya Muñoz Rodríguez, Luis Fernando Franco Beltrán, Hernando Gutiérrez Mancipe, Mario Fernando Morán Guerrero, Luis Alberto Castañeda Quintero, Herberth Gonzalo Rueda Fajardo, Claudia Pilar Rodríguez Ramírez, Pedro Nicolás Arboleda Arroyave, Tiberio Fernández Luna, Ricardo Calderón Ascanio, Jairo Serna Serna, Pablo Emilio Daza Rivera, Fernando Gamba Sánchez, Adriana Patricia Pasos Martínez, Diego Vallejo Bayona, Alexander Celis Pérez, Luis Carlos Rozo Barón, Carlos Alberto Mejía Aristizábal, Diego Durán Daza, María Consuelo Duque Martínez y Justo Pedraza Garzón.] 4.2.
La sanción es excesiva comparada con la pena impuesta en otros procesados por los mismos hechos. En un comienzo, el proceso penal se adelantó contra 42 sindicados. Con ocasión de la ruptura de la unidad procesal, se generaron dos trámites, el 225 y el 10016. En el primero, la segunda instancia confirmó la condena de 108 meses de prisión para todos los acusados, por el delito de receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilícitas.
Sin embargo, en la segunda actuación, el Tribunal revocó la absolución e impuso 300 meses de prisión para la mayoría de sentenciados y 180 para dos de ellos, por el delito de lavado de activos. Por lo tanto, varios censores solicitan revisar la pena impuesta, ante el desconocimiento de los principios de equidad, ponderación y congruencia.[footnoteRef:31] [31: Este reparo fue propuesto por los defensores de Justo Pedraza Garzón, Soraya Muñoz Rodríguez, Alfonso Gil Osorio, Amparo Rodríguez de Gil y por Ricardo Calderón Ascanio, en ejercicio de la defensa material.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Precisión inicial Previo a abordar los asuntos materia de debate, es del caso resaltar que el Tribunal señaló en el fallo de condena que en su contra procedían los recursos de apelación y casación, a partir de una aplicación extensiva de la postura que esta Corporación expuso en decisión del 14 de noviembre de 2018, en el radicado 48820. Conforme a ello, todos los procesados interpusieron apelación, algunos a su vez casación e impugnación especial.
Con ocasión de la solicitud presentada por uno de los sentenciados para que se aclarara cuál era el recurso que procedía contra la primera condena y el término dispuesto para ello, el ad quem, en auto del 29 de marzo de 2019, señaló que solo procedía la casación, con fundamento en el auto proferido por la Sala el 27 de febrero de 2019, dentro del radicado 54582, que consideró que el recurso extraordinario garantizaba la vigencia del principio de doble conformidad de la condena.
Acorde con esa postura, quienes habían incoado la apelación, manifestaron su deseo de acudir también a la casación. De paso, como la anterior indefinición dio lugar a que se solicitara la nulidad de la mencionada decisión, en auto del 24 de abril siguiente, el Tribunal aclaró que las notificaciones del fallo de segunda instancia se realizaron conforme lo dispuesto en la Ley 600 de 2000.
De esta manera, debía entenderse que el término para interponer casación corría también para que los sentenciados manifestaran su interés de impugnar, como en efecto lo hicieron. Agregó que la Secretaría de esa Corporación acató lo dispuesto por la Corte en decisión AP1263-2019 del 3 de abril de 2019. La Sala advierte que todos los procesados presentaron el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria a partir de las instrucciones impartidas inicialmente por el Tribunal.
Al variar su criterio, para afirmar que solo procedía la casación, los recurrentes invocaron el recurso extraordinario. Sin embargo, únicamente las apoderadas de Soraya Muñoz Rodríguez y Diego Durán Daza presentaron la demanda respectiva. Así las cosas, es claro que la indeterminación que hubo en su momento acerca del trámite que debía seguirse para impugnar la primera condena emitida por los tribunales superiores, en sede de segunda instancia, llevó a que los recurrentes presentaran, indistinta y simultáneamente, los recursos de apelación y casación. La Sala, siguiendo los lineamientos establecidos en la citada decisión AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, abordará el estudio de los distintos escritos presentados conforme a la intención de los recurrentes, cual es, impugnar la primera condena, derecho cuyo ejercicio no requiere del cumplimiento de las exigencias formales de la casación, por lo que resulta más amplio, desde esa perspectiva, el ámbito de discusión que se propone ante la decisión del Tribunal, lo cual permite prohijar con mayor intensidad el derecho a la contradicción y la garantía a la doble conformidad de la pena.
En consecuencia, los argumentos expuestos en las demandas de casación presentadas por las defensoras de Soraya Muñoz Rodríguez y Diego Durán Daza, se entenderán incorporados a sus escritos iniciales de impugnación. 2. Sobre las impugnaciones Como los reparos expuestos por los recurrentes fueron condensados en núcleos temáticos, en el orden en que fueron propuestos, la Sala se ocupará inicialmente de aquellos que demandan la nulidad de lo actuado, porque de prosperar esa pretensión no tendría cabida examinar las demás censuras. 2.1.
La acusación no cumple con los requisitos formales y sustanciales de la Ley 600 de 2000. 2.1.1. El artículo 398 de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable a este asunto, relaciona los requisitos formales que debe reunir la resolución de acusación: «1. La narración sucinta de la conducta investigada, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen. 2.
La indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación. 3. La calificación jurídica provisional. 4. Las razones por las cuales comparte o no, los alegatos de los sujetos procesales». Contrario a lo alegado por los recurrentes, la Sala observa que en este asunto el llamamiento a juicio acató estos requisitos, ya que el ente acusador: i) dio cuenta de aspectos fácticos concretos, asociados a la creación y administración del aparato financiero conocido como “Drogas La Rebaja”, el cual empezó a gestarse en la década de los 70 y que comprendía establecimientos de comercio -droguerías-, laboratorios farmacéuticos, titularidad de medicamentos, entre otros afines. ii) vinculó una serie de negociaciones en las que se vio involucrada esa empresa, particularmente en los años 1990 y 1996, adelantadas por sus propietarios, los hermanos Gilberto y Miguel Rodríguez Orejuela, reconocidos narcotraficantes, junto con su núcleo familiar, y de éstos con empleados de confianza. iii) trajo a colación el contexto que rodeó esas negociaciones, las cuales, según la Fiscalía, pretendían encubrir el origen ilegal del capital que las financiaba.
Adujo que estas maniobras desplegadas por los procesados, se « prolongaron en el tiempo hasta el momento en que se les privó de la libertad»,[footnoteRef:32] por conducto de varias cooperativas, ascendiendo a dos mil cien millones de dólares (US 2.100.000.000) y, [32: Cfr. Fl. 54 resolución de acusación de 19 de febrero de 2010.] iv) sostuvo que se trató de operaciones de fachada, porque el control del conglomerado nunca salió de la órbita de sus artífices.
Para ello, los hermanos Gilberto y Miguel Rodríguez Orejuela requerían y en efecto acudieron al apoyo de diversas personas, las que eran conscientes de la naturaleza de las transacciones en las que participaban. A partir de estas premisas, la Fiscalía depuró, en diversos apartes de la resolución de acusación, cuál fue el entorno que, en su concepto, rodeó la gestión de Drogas La Rebaja durante el citado periodo: «[…] las estrategias de tipo financiero diseñadas por la familia Rodríguez Orejuela desde finales de 1989, en el sentido de proteger la empresa Drogas La Rebaja, en primera instancia colocándola a nombre de sus hijos, sobrinos y hermanas, a través de una simulación de venta y una segunda instancia colocándola a nombre de empleados de confianza, a través de la conformación de una cooperativa, quien a partir del 1996 y tal y como se muestra en el cuadro anterior, cancela aparentemente a la parte acreedora una suma importante de dinero por concepto de intereses y una parte mínima de abono a capital, suma de dinero entregada que en todo caso sobrepasa el valor de negociación inicial, que era de 35 mil millones de pesos [….] fuerza entonces concluir que con tal operación, esto es, la venta de Drogas La Rebaja a Copservir, se llevó a cabo una operación de lavado de activos, todo con el fin de darle apariencia de legalidad a unos bienes que no lo tenían, administrándolos, ocultándolos, adquiriéndolos y encubriéndolos, situación que perduró en el tiempo, como quiera que el dinero inyectado en Drogas La Rebaja nunca salió de las arcas de la empresa, por lo tanto tal blanqueo de capitales se prolongó, estando en presencia de un delito continuo».[footnoteRef:33] [33: Cfr. Fl. 105 ibídem.] Se trajeron a colación, en este proveído, las pruebas que llevaron a dicha conclusión: i) testimonios de Guillermo Pallomari González y Daniel Serrano Gómez, ii) acuerdos de admisión de responsabilidad de los hermanos Rodríguez Orejuela, del 26 de agosto de 2006, ante el Tribunal del Distrito Sur de la Florida, en el caso n.° 03-20774-CR-MORENO(s) seguido en su contra, extensivo a veintiocho (28) personas miembros de su familia (entre ellos los sindicados Claudia Pilar Rodríguez Ramírez, Soraya Muñoz Rodríguez, Amparo rodriguez de gil y Alfonso Gil Osorio ), iii) indagatorias y actas de formulación y aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada de Gilberto y Miguel Rodríguez Orejuela ante la Fiscalía General de la Nación, estas últimas, del 16 de junio de 1995 y 23 de julio de 1996, respectivamente, en las que reconocieron responsabilidad penal por el delito de tráfico de estupefacientes, iv) sentencias dictadas en su contra por autoridades nacionales y extranjeras, y v) «documentos que sobre estos acontecimientos obran en el expediente, que contienen diversos informes, entre los cuales se reseñan los rendidos por la DIJIN de la Policía Nacional, el Cuerpo Técnico de Investigación y la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, escrituras públicas, actas de juntas directivas, diversidad de contratos, declaraciones y otros referidos a los vinculados y a las diligencias de indagatoria de cada uno de ellos, que serán objeto del análisis correspondiente».[footnoteRef:34] [34: Cfr. Fl. 59 ídem.] A partir de estos elementos de juicio y en ese contexto, la Fiscalía dio cuenta de estos factores puntuales, que le permitieron colegir que estas negociaciones se orientaron a encubrir capitales ilegales: «1) La “compra venta” de los establecimientos de comercio denominados Drogas La Rebaja, realizada entre los hermanos Rodríguez Orejuela y algunos de sus familiares […]. 2) La compraventa de los establecimientos de comercio denominados Drogas La Rebaja a Copservir […]».[footnoteRef:35] [35: Estas dos premisas con soporte en el informe 5027/DIJIN SIU, del 28 de noviembre de 2003 (cfr. Fl 159 y s.s. c.o 21-275).] 3) La compraventa de la empresa Kressfor a Farmacoop […]. 4) La compraventa de los establecimientos de comercio denominados Blanco Pharma y Coitercos a Cosmepop […].».[footnoteRef:36] [36: Fl. 71 y s.s. resolución de acusación de 19 de febrero de 2010.] La calificación jurídica que le atribuyó a estos actos, fue la de lavado de activos, artículo 323 del Código Penal.
Y a lo largo del proveído, despachó de manera desfavorable las peticiones de preclusión elevadas por los defensores de los implicados. Por consiguiente, como ya se indicó, se concluye que esta determinación reúne los parámetros formales exigidos por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal. 2.1.2. Ahora, en lo atinente a los requisitos sustanciales de la resolución de acusación, el artículo 397 de la misma obra los contempla en estos términos: «El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado».
La Fiscalía, al analizar las operaciones a las que se hizo referencia, dio cuenta de dos grupos de personas a los que endilgaba responsabilidad penal, por encontrar en estas maniobras conductas delictivas: i) los familiares de Gilberto y Miguel Rodríguez Orejuela y ii) sus empleados -se incluyeron entre otros, gerentes, directivos de compañías de papel, contadores, empleados de bodega, un mensajero, un conductor, etc.-.
Indicó: «Los señores Rodríguez Orejuela, junto con parientes suyos, tales como hermanos, hijos, primos, sobrinos o yernos -algunos formalmente vinculados a esta investigación- promovieron la mencionada operación de lavado, lo cual se infiere de las afirmaciones que en tal sentido realizó Guillermo Pallomari González, cuando rindió su testimonio en esta actuación, y quien larga y (sic) escuetamente señaló formas, métodos y procedimientos que, previamente diseñados y estructurados por personal calificado, inicialmente se pusieron en marcha al interior de Drogas La Rebaja y posteriormente fueron aplicados a empresas que aquellos habían adquirido o creado, aprovechando actividades lícitas que a través de estas se realizaban y realizan y por las que tenían dividendos o ganancias algo significativos, desde entonces, y aun en la presente década, lavaron dinero producto del narcotráfico, en las cantidades estrambóticas que aquellos reconocieron y aceptaron (más de dos mil cien millones de dólares).
También a este proceso se han vinculado personas naturales que con su comportamiento participaron y contribuyeron a ocultar o de cualquier otra forma dar apariencia de legalidad a dineros de naturaleza ilegal. Si bien puede decirse que es mayor la responsabilidad de quienes promovieron la operación de blanqueo que acá se cuestiona, también lo es que quienes, sin justificación alguna, colaboraron o participaron -abierta o sumisamente- en su realización, merecen juicio de reproche, así sea en menor grado, como es el caso de varios de los aquí implicados, porque, sin vacilación, con su proceder contribuyeron significativamente a que durante varios años circulara dinero producto de actividades delictivas, por tanto su irregular conducta no se debe analizar ni apreciar aisladamente como pretenden hacerlo quienes abogan por sus intereses.
Adicionalmente, téngase en cuenta que el comportamiento presuntamente desplegado por cada uno de los vinculados, dejó en evidencia la naturaleza de la conducta punible que se estudia, toda vez que, para lograr los propósitos finalmente perseguidos, se requiere de la participación o actuación de personas, por lo general de entera confianza de sus patrocinadores y con especiales conocimientos en la materia que sirve de base para efectuar las operaciones ilícitas debatidas, y de esta manera poner en marcha toda una estratagema tendiente a ocultar trazas de ilegalidad del capital indebido y en esa misma medida se requiere de otros humanos que como en este caso probablemente se prestaron para desarrollar operaciones ilegítimas».[footnoteRef:37] [37: Cfr. Fl. 111 y s.s. ídem.] Con estas bases fáctico probatorias, la Fiscalía procedió al análisis individual de la situación atribuible a cada uno de los procesados, dando cuenta de su rol en aquel entramado.
Endilgó, en la mayoría de casos, comportamientos puntuales que, en su sentir, materializaban el ilícito de lavado de activos por el que se les convocó a juicio. Dicho examen será retomado por la Corte más adelante. Lo hará, al confrontar la inconformidad puntual elevada por los recurrentes, respecto de cada prohijado, para constatar su asidero de cara a los presupuestos empleados por el Tribunal al revocar la absolución y dictar condena. 2.1.3.
En cuanto a las demás críticas presentadas a esta pieza procesal, no puede pasar inadvertido que la complejidad de la temática abordada por la Fiscalía, dadas las aristas que rodearon la operación de lavado de activos enrostrada a los sindicados, fue decantada en el transcurso del sumario de manera gradual, hasta la resolución de acusación, acorde con el principio de progresividad del proceso penal.
En consecuencia, que en la indagatoria e incluso en la resolución de situación jurídica no se hayan puesto de presente o en detalle todos los aspectos tratados en la decisión que convocó a juicio, no estructura una violación trascendente de garantías fundamentales, que conduzca a declarar la invalidez de la actuación, pues el núcleo esencial del juicio de reproche allí elevado, depurado en la acusación, fue expuesto de manera expresa desde los prolegómenos del sumario.
Véase: 2.1.3.1. Desde la indagatoria, modo formal de vinculación al proceso penal (artículo 332 de la Ley 600 de 2000), en la cual la Fiscalía manejó un esquema similar de interrogatorio con respecto a los implicados, de manera global, les puso de presente los presupuestos de incriminación anotados en acápites precedentes: Comenzó por solicitarles a los indagados, un recuento de su vida laboral.
A continuación, les preguntó si conocían las empresas Drogas La Rebaja, Laboratorios Kressfor, Blanco Pharma, Coitercos, así como las cooperativas Caja Solidaria, Farmacoop, Copservir y Coosmepop. En especial, si tuvieron participación accionaria en éstas y si percibieron ingresos o bienes por esa vinculación, también si intervinieron en la adquisición de los establecimientos de comercio por parte de las cooperativas.
De igual modo, los inquirió sobre si conocían a Daniel Serrano Gómez y Guillermo Pallomari González, luego los confrontó con la declaración rendida por este último el 28 de octubre de 2008, en particular, acerca de qué explicación podían ofrecer sobre la afirmación del testigo relativa a que «después de 1990 hasta 1995, se inyectaron grandes cantidades de dinero procedentes de las actividades de narcotráfico realizadas por Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela», con relación a dichas empresas.
Evacuados estos interrogantes, les endilgó a todos los procesados, el mismo cargo: «La Fiscalía Séptima Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, adelanta investigación en su contra bajo el Radicado 225 L.A., y de otras personas, en calidad de coautores de la conducta punible descrito en el artículo 323 del Código Penal, es decir el delito de LAVADO DE ACTIVOS, como quiera que un grupo de personas entre los cuales se cuenta con familiares, empleados de confianza o terceros colaboradores, se dio apariencia de legalidad a dineros que provenían de los hermanos Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela mediante diferentes modalidades, como fue la venta ficticia de sus establecimientos de comercio y la administración de sus recursos». [footnoteRef:38] [38: Folios 83, 110, 122, 137, 182, 204, 214, 222, 232, 240, 241, 255, 256 y 267 del cuaderno original n°. 30 -consecutivo 284.
Folios 2, 14, 31, 64, 80, 88, 122, 151 y 166 del cuaderno original n°. 31 – consecutivo 285 y folio 153 del cuaderno original n°. 36 – consecutivo 290.] Nótese, entonces, que desde los albores de la instrucción se enrostraron cargos específicos a partir del papel concreto que, en un contexto definido, desempeñó cada uno de los vinculados.
Entonces no puede predicarse que la imputación fáctica y jurídica endilgada en el trámite haya sido indeterminada, o que los hechos que en criterio de la Fiscalía eran relevantes para el derecho penal, se hayan consignado de manera abstracta. 2.1.3.2. Al definir la situación jurídica de los sindicados, mediante resoluciones del 30 de marzo, 13 de abril y 24 de noviembre de 2009, el ente investigador consideró que la conducta materia de investigación inició «desde mucho antes de 1995» y «en 1996».[footnoteRef:39] Con fundamento en ello, precisó que los vinculados al proceso habían incurrido en el delito de receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales, descrito en el artículo 177 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 31 de la Ley 190 de 1995.[footnoteRef:40] [39: Cfr. Fl. 11 resolución de situación jurídica del 30 de marzo de 2009.] [40: «ARTICULO 177.
El que fuera de los casos de concurso en el delito oculte, asegure, transforme, invierta, transfiera, custodie, transporte, administre o adquiera el objeto material o el producto del mismo o les dé a los bienes provenientes de dicha actividad apariencia de legalidad o los legalice, incurrirá en pena de prisión de tres (3) a ocho (8) años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.
La pena imponible será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión si el valor de los bienes que constituye el objeto material o el producto del hecho punible es superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la consumación del hecho. La pena imponible con base en los incisos anteriores se aumentará de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes en los siguientes casos: 1.
Si los bienes que constituyen el objeto material o el producto del hecho punible provienen de los delitos de secuestro, extorsión, o de cualquiera de los delitos a que se refiere la Ley 30 de 1986 2. Cuando para la realización de la o las conductas se efectúen operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introduzcan mercancías al territorio aduanero nacional o se celebren contratos con personas sujetas a la inspección, vigilancia o control de las Superintendencias Bancarias o de Valores. 3.
Si la persona que realiza la conducta es importador o exportador de bienes o servicios, o es director, administrador, representante legal, revisor fiscal u otro funcionario de una entidad sujeta a la inspección, vigilancia o control de las Superintendencias Bancaria o de Valores, o es accionista o asociado de dicha entidad en una proporción igual o superior al diez por ciento (10%) de su capital pagado o del valor de los aportes cooperativos».] A partir del valor de los bienes objeto material del delito y en atención a que provenían del tráfico de estupefacientes, consideró que la conducta sería agravada, por lo que la pena sobrepasaría los 18 años de prisión. Por tanto, en aplicación del principio de favorabilidad, acudió al artículo 323 original de la Ley 599 de 2000 sobre lavado de activos, sin las modificaciones posteriores, y que consagraba una pena de 6 a 15 años de prisión. Esto, porque el artículo 9° de la Ley 365 de 1997, adicionó el 247A del Decreto Ley 100 de 1980 que, consideró, era el mismo 323 del C.P. del 2000.[footnoteRef:41] [41: «ARTÍCULO 9o.
El Título VII del Libro II del Código Penal tendrá un Capítulo Tercero denominado "Del lavado de Activos", con los siguientes artículos: ARTÍCULO 247-A. LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión o relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, le dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por ese solo hecho, en pena de prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes que conforme al parágrafo del artículo 340 del Código, de Procedimiento Penal, hayan sido declaradas de origen ilícito.
PARÁGRAFO 1 o. El lavado de activos será punible aun cuando el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.
PARÁGRAFO 2 o. Las penas previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte (1/3) a la mitad (1/2) cuando para la realización de las conductas se efectuaron operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeron mercancías al territorio nacional.
PARÁGRAFO 3 o. El aumento de pena previsto en el Parágrafo anterior, también se aplicará cuando se introdujeron mercancías de contrabando al territorio nacional […]».] La Fiscalía afirmó que la conducta se cometió porque los sindicados «dieron apariencia de legalidad, administraron, ocultaron, adquirieron y encubrieron el origen ilícito de un dinero que es producto de una actividad delictiva».[footnoteRef:42] [42: Cfr. Fl. 16 resolución de situación jurídica del 30 de marzo de 2009.] Cimentó los supuestos fácticos en la venta de los establecimientos de comercio de Drogas La Rebaja a los familiares de los hermanos Rodríguez Orejuela, el 14 de febrero de 1990.
Al respecto, mencionó los balances generales de cada una de las sucursales de Drogas La Rebaja para noviembre y diciembre de esa anualidad, los cambios en la integración de las juntas directivas y accionistas, las reservas y utilidades, así como otros pormenores de la adquisición. También refirió la compra de Drogas La Rebaja, Laboratorios Kressfor, Blanco Pharma y Coitercos por parte de las cooperativas Copservir, Farmacoop y Cosmepop, respectivamente, en 1996.
En este acápite, reseñó los estados financieros de las sucursales de Drogas La Rebaja para el 31 de julio de ese año, al igual que la creación y constitución de las demás empresas y cooperativas en diferentes periodos cercanos a esa fecha. Al cabo de esa labor, concluyó: «Tal como ya se ha hecho referencia, con las supuestas ventas de todas las empresas de la familia RODRÍGUEZ OREJUELA a las cooperativas que son conformadas por los mismos empleados de ellos, se puede sostener categóricamente que existió un proceso de blanqueo de capitales al encubrir y ocultar que los verdaderos propietarios lo eran MIGUEL y GILBERTO RODRÍGUEZ OREJUELA, en donde de igual manera dieron apariencia de legalidad a unas sociedades que habían sido inyectadas con dineros espurios los que fueron administrados por los funcionarios de alto rango que ocupaban posición que les permitían llevar a buen término tal actuar criminal».[footnoteRef:43] [43: Cfr. Fl. 73 ibídem.] En cuanto a la forma en que incurrieron los procesados de manera conjunta en el injusto, anotó: « No puede dejar de mencionarse en este momento que al analizar el comportamiento desplegado por cada uno de los vinculados, se deja en evidencia la naturaleza de conducta punible que se estudia como quiera que para su consecución se requiere la participación de un número plural de sujetos, en la medida en que ella se ejecuta a través de la adopción de un sin número de estratagemas tendientes a ocultar las trazas de ilegalidad con que cuenta un capital y en ese orden de ideas se requiere igualmente cantidad de sujetos que como en este caso se prestan para desarrollar todas esas operaciones […].
Esa forma de lavado por su propia naturaleza exigió la participación de varias personas distintas quienes promovieron la operación, terceros que como intermediarios, circularon el dinero oscuro a través de dichas sociedades […]. Es claro que los dirigentes de toda la operación lo fueron los señores Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela y sus familiares.
Eso no admite discusión. Pero también lo es que los demás los secundaron sin resquemor alguno, como se determinará a continuación y aceptaron sus instrucciones».[footnoteRef:44] [44: Cfr. Fl. 14 y s.s ídem.] Se establece así que en esta decisión se fijaron circunstancias de tiempo, modo y lugar concretas, dentro de un contexto fáctico y jurídico definido, frente al cual los implicados se verían abocados a ejercer su derecho de defensa y contradicción. Y la incriminación realizada en su contra, como coautores responsables del delito de lavado de activos, se hizo por cuenta de verbos rectores específicos. 2.1.3.3.
En la resolución de acusación, además de la determinación de los aspectos a los que ya se hizo mención, se fijó también el marco temporal de la conducta, que serviría de referente a la etapa del juicio, en razón a la modalidad de delito de ejecución permanente que la Fiscalía le imputó a la ilicitud: « […] con su comportamiento encubridor o de dar apariencia de legalidad a los cuestionados dineros ilícitos, lo prolongaron en el tiempo hasta que se les privó de la libertad, pues no se tiene prueba en el expediente que ellos antes hubieran puesto al descubierto de las autoridades su irregular proceder o el de los demás coparticipes patrocinadores, y de esta manera poder inferir cosa distinta».[footnoteRef:45] [45: Cfr. Fl. 54 resolución de acusación del 19 de febrero de 2010.] A continuación, aclaró que se aplicaría el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, modificado por las leyes 747 de 2002 y 1121 de 2006, «vigente para el momento en que se terminó de ejecutar la conducta». [footnoteRef:46] Esto, en correspondencia con criterio jurisprudencial de esta Corporación, sobre la normatividad aplicable frente a conductas de ejecución permanente cometidas en vigencia de varias legislaciones (CSJ SP, 25 Feb. 2009, Rad. 31401). [46: Ibídem.] Retomó las negociaciones a las cuales se hizo mención, las empresas que hicieron parte de ellas, las fechas en que se llevaron a cabo las operaciones y el delito subyacente, del cual provenían los recursos objeto de blanqueamiento.
Hizo especial énfasis en los medios probatorios ya referenciados para establecer el compromiso individual de cada vinculado, dando cuenta, de nuevo, de los verbos rectores que daban lugar a calificar su conducta como constitutiva del tipo consagrado en el artículo 323 del Código Penal, con la circunstancia genérica de mayor punibilidad descrita en el numeral 10º del artículo 58 ibídem, por obrar en coparticipación criminal.
También les imputó la circunstancia de agravación específica del artículo 324, porque dijo que los acusados al ejecutar la conducta eran jefes, administradores o estaban encargados de las personas jurídicas, sociedades u organizaciones por medio de las cuales se blanquearon los capitales. 2.1.3.4. Recapitulando, la Sala encuentra que la motivación de la resolución de acusación delimitó con suficiencia el marco fáctico y jurídico para llevar a cabo la etapa del juicio.
Igualmente, que su argumentación permitía el despliegue adecuado del derecho de defensa, al determinar de manera puntual los aspectos a los que la sentencia tendría que estar circunscrita y el grado de participación enrostrado a los implicados, en virtud del principio de congruencia. Este reparo, por consiguiente, no tiene vocación de prosperidad, razón por la que la Sala pasa a examinar los otros cuestionamientos formulados en contra de la sentencia del Tribunal. 2.2.
La sentencia condenatoria se basa en las declaraciones de Guillermo Pallomari González y Daniel Serrano Gómez, pese a que se practicaron de manera ilegal. Frente al recaudo de estos testimonios, ha de decirse que las actuaciones judiciales que llevaron a su aducción se surtieron en el marco de la cooperación internacional y como una medida de asistencia judicial, entre Colombia y el gobierno de los Estados Unidos, dentro del contexto de detección y erradicación de delitos de impacto global, como lo son el tráfico de estupefacientes y el lavado de activos.
Se trató de un trámite de colaboración mutua para la obtención de medios de prueba en el que no se presentó ninguna irregularidad relevante. Destáquese que ese tipo de actuaciones se formalizan con la sola solicitud de asistencia por parte del Estado requirente y con la aquiescencia del Estado requerido, ello en razón a que se necesita que esta sea oportuna, eficaz y, lógicamente, enmarcada dentro de la normatividad interna y convencional.
Dentro de ese entorno cobran relevancia instrumentos jurídicos que regulan figuras de cooperación internacional y de asistencia judicial. La Convención de Viena de 1988[footnoteRef:47] y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional,[footnoteRef:48] implementan instrumentos, aplicables al ordenamiento jurídico colombiano, que permiten adoptar medidas para la pronta y eficaz recolección de información para la investigación del lavado de activos.[footnoteRef:49] [47: Incorporada al ordenamiento interno mediante Ley 67 del 23 de agosto de 1993 «por medio de la cual se aprueba la 'Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas', suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988».
Declarada exequible mediante sentencia C-176 de 1994.] [48: Conocida como Convención de Palermo e incorporada con la Ley 800 de 2003, «por medio de la cual se aprueban la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el quince (15) de noviembre de dos mil (2000)».
Declarada exequible en sentencia C-962 de 2003.] [49: De igual forma, la Ley 636 del 4 de enero de 2001, “por medio de la cual se aprueban la “CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL”, suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de Mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), y el “PROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO A LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL”, adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de 1993.] Precisamente, en el numeral 1° del artículo 18 de la Convención de Palermo se señala que « Los Estados Parte se prestarán la más amplia asistencia judicial recíproca respecto de investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos comprendidos en la presente Convención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 y se prestarán también asistencia de esa índole cuando el Estado Parte requirente tenga motivos razonables para sospechar que el delito a que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 es de carácter transnacional, así como que las víctimas, los testigos, el producto, los instrumentos o las pruebas de esos delitos se encuentran en el Estado Parte requerido y que el delito entraña la participación de un grupo delictivo organizado » (Resaltado de la Sala).
Incluso, existe la posibilidad de presentar solicitudes verbales de asistencial judicial,[footnoteRef:50] además los Estados pueden « convenir en que la audiencia esté a cargo de una autoridad judicial del Estado Parte requirente y en que asista a ella una autoridad judicial del Estado Parte requerido». Se trata de situaciones eminentemente facultativas en las que prima la intención de los Estados para desplegar los mecanismos de cooperación internacional y asistencia judicial,[footnoteRef:51] de modo tal que, la recolección de información y pruebas, se lleve a cabo con el conocimiento de los Gobiernos y autoridades judiciales y con pleno respeto de las garantías constitucionales y procesales. [50: Numeral 14 del art. 18 de la Convención de Palermo.] [51: Para el caso específico ya se contaba con mecanismos de entendimiento y cooperación judicial: Declaración de Alianza contra las drogas ilícitas entre la República de Colombia y los Estados Unidos de 28 de octubre de 1998.
Memorando suplementario para establecer mecanismos con el fin de ejecutar el memorando de entendimiento del 24 de julio de 1990 entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos. Memorando de entendimiento entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos relativo al apoyo para el desarrollo alternativo en Colombia de 27 de octubre de 1998.
Acuerdo para suprimir el tráfico ilícito por mar entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de 20 de febrero de 1997. ] Ahora, la posibilidad de traslado de funcionarios a territorio extranjero está regulada en el artículo 505 de la ley 600 de 2000. La Fiscalía General de la Nación, mediante la resolución 24 de 15 de enero de 2002, expidió el Manual de asistencia judicial mutua nacional e internacional[footnoteRef:52] y, para desarrollar la citada disposición normativa, estableció: [52: Modificada mediante Resolución 2450 de 2006 y derogada con la Resolución 4717 de 2009. ] «4.
Traslado de funcionario judicial al exterior para la práctica de diligencias judiciales penales. El artículo 505 del Código de Procedimiento Penal establece: “Cuando el Fiscal General de la Nación advierta la necesidad de que un fiscal se traslade al territorio extranjero para la práctica de diligencias, procederá con autorización de las autoridades legitimadas para otorgarla”.
¿Cómo se da cuenta el Fiscal General que es necesario el mencionado traslado? ¿Quién debe gestionar la obtención de la autorización de que trata el artículo? Si se trata de recibir indagatoria a una persona en el exterior ¿cómo resolver el problema de la asistencia de un defensor? Éstos y otros interrogantes son los que hay que responder mediante instrucciones aceptables para llevar a la práctica lo dispuesto en el artículo transcrito.
Para lograr este propósito hay que obrar observando las siguientes reglas: Regla 1 El funcionario judicial penal encargado de la investigación, que considere necesario trasladarse a territorio extranjero para la práctica de una o varias diligencias probatorias, dicta una providencia en la que expresa los motivos por los cuales es más efectivo trasladarse al extranjero a practicar la diligencia, que obtenerla mediante solicitud de asistencia judicial penal mutua internacional; identifica claramente la diligencia o diligencias y señala la ciudad extranjera donde cumplirá su labor; además manifiesta qué personas le acompañarán y por qué es necesaria su presencia. También fija el término dentro del cual se realizarán las diligencias y cualquier otra información útil para comprender la necesidad de ese traslado y dispone formular la solicitud al Fiscal General de la Nación transcribiendo la providencia. Regla 2 Elaborada la solicitud antes mencionada, la envía directamente al despacho del Fiscal General de la Nación. Regla 3 El Fiscal General de la Nación, por sí mismo o por medio del vicefiscal, estudia la solicitud.
Si advierte la necesidad del traslado del peticionario al territorio extranjero que ha indicado, dicta una providencia autorizando el traslado, a condición de que se obtengan las autorizaciones pertinentes de las autoridades extranjeras, en esa misma providencia, comisiona al director de asuntos internacionales de la Fiscalía, para que gestione los mencionados permisos.
Si considera que no es necesario el traslado, así lo resuelve y dispone devolver la solicitud al peticionario. Regla 4 Obtenida la autorización de las autoridades extranjeras antes mentadas, se expide la resolución concediendo la comisión de trabajo en el exterior y señalando la cuantía de todos los factores económicos para el traslado. Regla 5 Vencido el término o plazo señalado para la práctica de la diligencia o diligencias, el funcionario encargado de la investigación, informará sin tardanza alguna al Fiscal General de la Nación sobre los resultados de la comisión y de los obstáculos que tuvo que superar para llevarla a cabo».
Esta reglamentación se dirige a materializar los mecanismos de cooperación internacional y de asistencia judicial en un marco de respeto pleno de la soberanía de cada Estado. Ahora, lo atinente a las garantías de derechos fundamentales y procesales, se debe estudiar frente al desarrollo de la actuación judicial y conforme a la normatividad interna.
Esta Corporación, en providencia SP-747 de 14 de marzo de 2018, se pronunció con respecto a la naturaleza jurídica y los alcances de la aludida resolución y expuso: « […] … según es evidente, tales resoluciones comportan un carácter estrictamente complementario que procura a través de los instrumentos de comunicación entre los Estados materializar la asistencia judicial recíproca como actos de cooperación internacional.
Por ello, al fijar el sentido de su normativa, el Manual contenido en la Resolución 0024 expresamente señaló: “La palabra manual se emplea para denotar un texto que compendia lo esencial de una determinada materia. También, se usa para designar un libro de instrucciones para usar como guía o referencia. Libro que contiene los pasos o trámites que hay que dar para hacer algo.
El manual es un texto que contiene las reglas prácticas para ser aplicadas en una determinada labor. Todos los manuales contienen indicaciones acerca de la forma de realizar un trabajo o alguna actividad de la manera más eficiente y eficaz. El Manual de Asistencia Judicial Penal Mutua Nacional e Internacional, debe contener las instrucciones para que el Fiscal General de la Nación o el Fiscal Delegado soliciten la cooperación de las autoridades nacionales y de los particulares en desarrollo de proceso de investigación, y la Asistencia Judicial mutua o recíproca de las autoridades extranjeras para realizar los fines de la investigación de los delitos y sus autores y cómplices en Colombia”».
Se trata, por ende, de un cuerpo reglamentario auxiliar de instrucciones o reglas técnicas orientadas a enunciar y señalar las maneras de la solicitud de asistencia que informan las relaciones entre los Estados y los instrumentos de cooperación previstos para el efecto «por ejemplo las cartas rogatorias, los exhortos o las notas suplicatorias, así como la mecánica de dicha cooperación que emerge aplicable en la generalidad de los casos, salvo aquéllos eventos en los cuales, según la propia resolución señala, existan Convenios celebrados, conforme sucede en relación con Panamá, España, Gran Bretaña, Perú, Uruguay, México, Brasil, Cuba, República Dominicana y Argentina, entre otros países, por entonces atenerse a los términos y condiciones en cada caso señalados».
En estas condiciones, los trámites surtidos se encaminaban a recopilar información relevante con personas privadas de la libertad y en programas de protección a testigos en los Estados Unidos de América. No se estaba solicitando colaboración para que una autoridad extranjera practicara las pruebas. Lo que se requirió, fue una autorización con el fin de que, funcionarios judiciales colombianos, pudieran concurrir a ese país para practicar los testimonios de Guillermo Pallomari González y Daniel Serrano Gómez.
Para el efecto, se evidencia que de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, el 9 de abril de 2007, activó el mecanismo de asistencia judicial con el fin que, por intermedio de la Embajada de los Estados Unidos de América, se realizaran las gestiones para concretar los testimonios de esos ciudadanos y de Luis Eduardo Cuartas Moreno. En virtud de las gestiones realizadas, el 21 de junio de 2007, la Dirección Regional del Departamento de Justicia de los Estados Unidos informó de la autorización para la práctica de pruebas y comunicó tal determinación al Fiscal General de la Nación. Conforme a los criterios convencionales, legales y jurisprudenciales, se debe resaltar que Daniel Serrano Gómez se encontraba detenido en el Miami Detention Center Federal y de allí fue trasladado a la Fiscalía del Distrito Sur de La Florida, situaciones que dejan en claro que la actuación de la Fiscal 23 de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, se desarrolló en el marco de un instrumento de asistencia judicial y con plena aprobación del gobierno de los Estados Unidos de América.
Lo mismo sucedió respecto del testimonio de Guillermo Pallomari González, persona que se encontraba en el programa de protección de testigos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos. A él se accedió con autorización de las autoridades estadounidenses y la diligencia fue debidamente acompañada por el Fiscal Federal del Distrito Sur de La Florida, lo que permite concluir que se desarrolló respetando la soberanía de cada Estado y dentro de los lineamientos y finalidades de la Convención de Viena de 1988[footnoteRef:53] y la de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. [53: Ley 67 de 23 de agosto de 1993 "por medio de la cual se aprueba la 'Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas', suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988”.
Declarada exequible mediante sentencia C-176 de 1994.] Por lo tanto, no hay lugar a predicar ilegalidad alguna en la incorporación de estas pruebas, pues, como se ha dejado visto, el trámite cumplido por los Fiscales del caso y las autoridades de los Estados Unidos de América se encuentra debidamente documentado, se ajusta a las exigencias convencionales y a lo dispuesto en el artículo 505 de la Ley 600 de 2000, con respecto a la cooperación internacional y asistencia judicial.
También resulta infundado alegar que no se permitió el ejercicio del derecho a la contradicción respecto de estas probanzas, porque en virtud del principio de permanencia de la prueba que rige el trámite, su controversia puede darse durante todo el proceso, como en efecto ha ocurrido en este caso, donde las referidas declaraciones han sido materia de amplia controversia durante las etapas de investigación y juzgamiento.
Muestra de ello, son las censuras que ahora se elevan en contra de su mérito persuasivo. Complementariamente, el testimonio de Daniel Serrano Gómez fue decretado por el juez de primera instancia en el juicio, quien concurrió virtualmente a la audiencia pública de juzgamiento y en ella los defensores contaron con amplias facultades de contradicción y confrontación, circunstancia que concurre adicionalmente a descartar la afectación del derecho de defensa que se denuncia. Ahora bien, con respecto a Guillermo Pallomari González, su declaración también se ordenó en la audiencia preparatoria.
Para el efecto, se libraron comunicaciones y se realizaron las gestiones por parte del Juzgado de primera instancia, actuación que permite apreciar los esfuerzos de la administración de justicia para lograr su comparecencia, sin que existiera intención de restringir la contradicción. Y en cuanto al cumplimiento de los condicionamientos del artículo 239 de la Ley 600 de 2000, en lo que tiene que ver con prueba trasladada, se debe destacar que el Tribunal explicó detalladamente las actuaciones surtidas y las órdenes emitidas por los Fiscales encargados del caso y, en especial, la verificación de autenticidad que se surtió en las diligencias de inspección judicial.
Lo que se advierte es que la información fue debidamente recopilada en diligencias de inspección judicial ordenadas por el Fiscal del caso y, además, en virtud de las decisiones de conexidad en aras de garantizar la unidad procesal. Así las cosas, lo determinante es que los medios de prueba fueron objeto de verificación de autenticidad en el procedimiento de recolección y que, en el trascurso de la actuación, se garantizó su publicidad y contradicción, por lo cual resultaba válida su apreciación por parte de la judicatura. 2.3.
El Tribunal confirió a los informes de policía judicial valor probatorio, pese a que solo son criterios orientadores de la investigación. Informes Unidad de Información y Análisis Financiero y estudios contables. Esta Corporación recientemente, en providencia SP954 del 27 de mayo de 2020 (segunda instancia 56400), se refirió a la naturaleza y mérito probatorio de los informes de Policía Judicial en la Ley 600 de 2000, diferenció los surtidos por los funcionarios de Policía de aquellos cumplidos en virtud de orden judicial y de los referidos a cuestiones meramente objetivas.
Al respecto se concluyó: «En la citada ley son criterios orientadores de la investigación los informes de labores de verificación que por su propia iniciativa realiza la Policía Judicial antes de la judicialización de la actuación, no los que realiza por orden del Fiscal para el esclarecimiento de los hechos. Así, según el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, “la policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.
Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación.” (Se subraya) Y el artículo 316 dispone lo siguiente: “Iniciada la investigación la policía judicial sólo actuará por orden del fiscal, quien podrá comisionar a cualquier servidor público que ejerza funciones de policía judicial para la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, lo cual podrá ser ordenado y comunicado por cualquier medio idóneo, dejando constancia de ello.” De manera que como los informes fueron realizados por disposición de la Corte, la prueba no infringe el principio de legalidad, en tanto se trate de verificar datos objetivos y no correspondan a juicios de valor » (Negrillas fuera de texto).
De acuerdo a estos referentes, se advierte que el informe 6580 BOTIC-FNG0049 del 23 de diciembre de 2002 fue rendido por la Unidad de Información y Análisis Financiero, conforme a las funciones del art. 3 de la ley 526 de 1999 y en desarrollo de las funciones transitorias de policía judicial que admitía el art. 13 de la misma norma.[footnoteRef:54] [54: Artículo 13.
La Fiscalía podrá investir a la Unidad de Información y Análisis Financiero de funciones de policía judicial en forma transitoria en los términos del numeral 4º del artículo 251 de la Constitución.] Además, los datos extractados por el Tribunal fueron eminentemente objetivos, pues se referían al surgimiento de la Cooperativa de Ahorro y Crédito y Servicios Especiales -Codisa- y empresas vinculadas, su transformación a Cooperativa Multiactiva, la relación de contratos con Farmacoop y Admacoop y los movimientos bancarios de tres cuentas.[footnoteRef:55] [55: Colpatria cuenta corriente No 4821000902;
Colmena cuenta de ahorros No 0139500040639; Banco Ganadero cuenta corriente 176005056. ] Con respecto al dictamen 5027 DIJIN-SIU del 28 de noviembre de 2003, se advierte que cumple los condicionamientos para ser considerado medio de prueba en razón a que se trata de un análisis técnico, desarrollado por expertos contables adscritos a la Policía Nacional y al extinto DAS, y en el que se discriminó y sistematizó la información que servía de soporte, se explicitó la metodología en la elaboración del trabajo y se fundamentaron las conclusiones planteadas.
La defensa pretende desconocer que, a nivel de policía judicial, se cuenta con expertos que pueden cumplir la labor de auxiliares de la justicia con el fin de contribuir al esclarecimiento de aspectos que, por su especialidad, requieren de conocimientos técnicos ajenos para el funcionario judicial. Ahora bien, de dicho dictamen, el Tribunal resaltó aspectos eminentemente objetivos, especialmente, lo relacionado con la indexación de aportes, la diferencia entre pasivos y activos -patrimonio líquido-, patrimonio social e incrementos de capital.
Uno de los puntos que más destacó el Tribunal y frente al que los defensores muestran desacuerdo, es el referente a la indexación, aspecto que no admite mayor discusión por cuanto fue debidamente explicado y fundamentado por quienes se ocuparon de la labor contable. Pertinente es precisar, además, que para el 28 de noviembre de 2003, cuando se realizó dicho estudio, los indicadores económicos (incluido el índice de precios al consumidor IPC) eran considerados hechos notorios, que no requerían ser acreditados, y que podían, por tanto, ser utilizados sin restricción por los funcionarios de la Policía Nacional y el extinto DAS.
Esto, en virtud del mandato del artículo 19 de la ley 794 de 9 de enero de 2003, que modificó el art. 191 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que “ Todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios ”, norma aplicable en virtud del principio de integración normativa (artículo 23 de la Ley 600 de 2000). A partir de esos datos, el Tribunal emprendió el análisis de la prueba documental y realizó seguimiento a la cesión de cuotas o partes sociales por parte de Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela a sus familiares, fijó los términos y objeto contractual de los 76 contratos suscritos con la Cooperativa Multiactiva de Empleados de Distribuidora de Drogas Copservir.
En esos informes y en los restantes allegados a la actuación, los datos tenidos en cuenta por el Tribunal se encuentran soportados documentalmente y, por lo mismo, cumplen con el condicionamiento del principio de necesidad de la prueba, en la medida que los hechos y circunstancias establecidas se acreditaron con medios de conocimiento, legal y oportunamente allegados a la actuación, frente a los cuales los procesados y sus defensores pudieron ejercer el derecho de contradicción. No resulta aplicable la Ley 1621 de 2013, por cuanto los estudios e informes presentados por la Unidad de Información y Análisis Financiero se concretaron en los años 2002 y 2003, conforme a la ley 526 de 1999 y la ley 600 de 2000, es decir, que se trató de labores investigativas y de recopilación de información, bajo la dirección y coordinación de los delegados de la Fiscalía General de la Nación. Ninguno de ellos se generó dentro de actividades de inteligencia y contrainteligencia que es el presupuesto para negarle valor probatorio en la referida Ley Estatutaria de Inteligencia. Ahora bien, la defensa alega que esos informes se allegaron sin el cumplimiento de los condicionamientos del artículo 239 de la Ley 600 de 2000, en lo que tiene que ver la exigencia de copia auténtica por tratarse de prueba trasladada.
Frente a ello, se debe destacar que el Tribunal explicó, detalladamente, las actuaciones surtidas y las órdenes emitidas por los Fiscales encargados del caso y, en especial, la verificación de autenticidad que se surtió en las diligencias de inspección judicial. Se subraya que mediante la resolución del 29 de septiembre de 2006, la Fiscalía 23 de la Unidad Nacional para la Extinción de Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 91 de la Ley 600 de 2000, dispuso la conexidad de los radicados 1.831 y 1.832, con la actuación 225 L.A., lo que implicó que las pruebas, válidamente acopiadas en cada actuación, pasaran a hacer parte del conjunto o unidad probatoria que permitiría resolver el asunto.
Además la recolección de información también se concretó en inspecciones judiciales, debidamente dirigidas y surtidas ante los Fiscales delegados de cada caso, mecanismo que, en la ley 600 de 2000, permite garantizar la autenticidad de la documentación acopiada, sin que se tuviese que surtir ningún trámite adicional para su validez. Lo relevante es que, una vez cumplida la orden de conexidad y surtidas las inspecciones judiciales, los defensores conocieron la información recopilada y tuvieron la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción, lo que descarta cualquier irregularidad transcendente.
No es cierto que la conclusión acerca de la existencia de operaciones de lavado de dinero se haya derivado de los aludidos informes y estudios. Ese fue simplemente un insumo que se analizó con el restante material probatorio y que, como se justificará en esta decisión, permitió arribar a conclusiones, razonables y debidamente acreditadas, acerca de la existencia del injusto penal.
En ese sentido, si bien se allegó al proceso la certificación de 27 de febrero de 2012, en el que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hace constar que a Laboratorios Kressfor y a Cooperativa Multiactiva de Producción, Distribución, Comercialización y Servicios Farmacoop, no se les «ha proferido pliego de cargos por hechos irregulares en la contabilidad», ello no impedía que, conforme al principio de libertad probatoria, se acreditara, a través de otros medios de prueba, que esas empresas estaban vinculadas al blanqueo de capitales.
Este objetivo fue cumplido a cabalidad y permitirá a la Corte confirmar, como se verá más adelante, en la mayoría de casos, la sentencia condenatoria. Ahora, en lo atinente al dictamen rendido por el contador Luis Ernesto Pico Parra, se tiene que centró su estudio en el establecimiento de incrementos patrimoniales en Farmacoop, realizó la diferenciación entre una sociedad y una cooperativa de trabajo asociado, determinó el patrimonio, los activos, pasivos y el flujo de ventas, concluyendo que existió un comportamiento relativamente normal, y que su crecimiento estuvo apalancado por la rentabilidad de los productos comercializados.
Dicha circunstancia no tiene la potencialidad de desvirtuar el blanqueo de capitales, por cuanto lo que realizó el perito fue el estudio de la documentación que reportaba Farmacoop en aras de exhibirse como una empresa que en apariencia se dedicaba al ejercicio de una actividad lícita. El mencionado perito tampoco realizó el estudio de una circunstancia determinante para la definición del caso, como es el origen de los dineros que permitieron el surgimiento de los establecimientos de comercio y el desarrollo de la actividad comercial por parte de Farmacoop. No puede perderse de vista que la negociación de los establecimientos de comercio se dio entre una sociedad millonaria con una cooperativa recientemente constituida con aportes ínfimos (1 día de salario + 25 mil pesos por asociado) y sin capital para desarrollar la actividad farmacéutica.
Esta cooperativa, al igual que Copservir, no contaba con ningún tipo de capacidad financiera para la adquisición de Laboratorios Kressfor. Lo que sucedió es que adquirió una cuantiosa deuda que empieza a generar intereses y le permite a Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela, con el aporte determinante de varios de los aquí acusados, encubrir el origen ilícito de los dineros que invirtieron, directa e indirectamente, en las sociedades que terminaron cediendo, capitalizando y negociando para los fines del ocultamiento objeto de investigación y juzgamiento.
Destáquese que el mismo perito Luis Ernesto Pico Parra, en el tema del origen lícito o ilícito de los recursos y en lo referente al justo precio de los establecimientos de comercio, se limitó a especular, reconociendo que las consideraciones en cuanto a la procedencia, las realiza por una creencia «no porque los haya estudiado», con fundamento en la «sana lógica que me llevó a concluir que tenía origen lícito».
Es decir, que se trata de un informe sesgado, que no contenía una fundamentación técnica ni seria de sus conclusiones, dejando de contemplar aspectos medulares para que surtiera el efecto de descartar el blanqueo de capitales. En lo atinente al justo precio de adquisición, también resulta intranscendente, ya que lo primero que dejó en claro Luis Ernesto Pico Parra es que se trataba de una temática en la que no era experto y no tenía experiencia. Esa falta de idoneidad del perito se reflejó en el estudio que a continuación emprendió, caracterizado por la falta de una fundamentación, técnica y metodológica, que dotara de seriedad sus conclusiones.
Llama la atención que este perito haya señalado que no advirtió prácticas relacionadas con el lavado de activos, pese a que resaltó que se trató de un buen negocio, donde lo comprado se estaba adquiriendo «con la cédula». Es decir, aunque evidenció una negociación de $10.887.000.000, que se efectuaba sin ningún tipo de soporte financiero y comercial, dejó de lado, de forma deliberada, esa circunstancia, para plantear conclusiones que no cuentan con premisas que la apoyen fáctica y técnicamente.
El desenlace que se plantea acerca de que Farmacoop efectivamente desarrolló su objeto social y tuvo la rentabilidad reportada en los soportes contables, no desdibuja la estructuración del lavado de activos. Por el contrario, concuerdan en el hecho que, Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela, planificaron la cesión y venta de las sociedades, y continuaron ejerciendo control en las Cooperativas mediante auditorías e injerencias indebidas, con el fin de recuperar el capital y obtener los intereses (en Farmacoop, al año 2004, habían recibido por esos conceptos $6.289.000.000 y $8.100.000.000, respectivamente).
Los más interesados en que las cooperativas resultaran rentables y pudieran ejercer las actividades de comercio eran Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela, por eso se asesoraron tributaria, contable y jurídicamente para garantizar el control de las mismas, a fin de lograr la consumación y el agotamiento del lavado de activos, mediante la recuperación de capitales, ganancia de intereses.
Es decir, eran negociaciones que aparentaban ajustarse a la legalidad, pero que obedecían a una clara labor de encubrimiento. Se trataba de actuaciones claramente encaminadas a encubrir que se estaba frente a capitales obtenidos del negocio del narcotráfico. El fin de sostenimiento de empleos y fuentes de ingreso para los empleados de la empresa era, simplemente, el efecto colateral de una muy organizada empresa de blanqueo de capitales que utilizó el sector cooperativo como refugio de dineros ilícitos provenientes del narcotráfico.
Como se verá, los medios de prueba allegados a la actuación permiten advertir que el desarrollo de la labor comercial, por las cooperativas, hacían parte de una entremezcla de capitales lícitos e ilícitos, y que la finalidad de esa negociación era precisamente ocultar y encubrir el origen de los últimos, producto de las actividades de narcotráfico desarrolladas por Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela. 2.4.
El fallo carece de análisis probatorio y motivación sobre la existencia del lavado de activos y la responsabilidad penal de los procesados en ese delito. En atención a que esta crítica se orienta a señalar que el Tribunal no explicó la función que cada uno de los acusados cumplió en la concreción de la conducta de lavado de activos, ni precisó los elementos de conocimiento sobre los cuales edificó el juicio afirmativo de responsabilidad, su análisis se hará al estudiar la situación individual de los procesados, cuando se aborde este tema.
Ahora, frente a la supuesta ausencia de pronunciamiento con relación a la configuración del ilícito, tal aserto difiere del contenido literal del fallo atacado. El Tribunal le dedicó un acápite específico a este aspecto, en el numeral 6.4.3 (folio 101 y siguientes). En el mismo, después de realizar un estudio dogmático del tipo penal, resaltó que para su demostración no se requería de una sentencia condenatoria ejecutoriada en cuanto a la naturaleza ilícita de los capitales que son objeto de blanqueamiento, sino un convencimiento de naturaleza indiciaria: «Bajo ese contexto, se tiene que cuando el tenedor de los recursos ejecuta esa actividad (aparentar la legalidad del activo), oculta su origen e inclina su compromiso al éxito de ese engaño, orienta su conducta legalizar la tenencia del activo, es claro que incurre en el punible porque su actuar se concreta en dar a los bienes proveniente o destinados a ese propósito apariencia de legalidad; en tanto que encubre la verdadera naturaleza ilícita de los recursos y bajo esa perspectiva, la inferencia lógica que se realiza con ocasión a las múltiples operaciones y transferencias de dinero que se originaron en el narcotráfico que posibilitó la creación de empresas dedicadas a la venta de medicamentos y cosméticos, pero que al final fueron ofrecidas a un numeroso grupo de personas que bajo el manto de “trabajadores” participaron en la adquisición de múltiples inmuebles en todo el territorio nacional, a tal punto que procuraron realizar los roles impuestos por los socios fundadores Miguel y Gilberto, expectantes aquellos, en salir avante con la circulación, incorporación y flujo de los dineros de origen ilícito en la economía nacional y continuar disfrutando de los beneficios que les otorgaban».[footnoteRef:56] [56: Cfr. Fl. 105 sentencia segunda instancia.] El Tribunal, después de descartar las consideraciones del juez a quo que llevaron a la absolución, concluyó, de manera acertada, que las justificaciones que se dieron en cuanto a que las negociaciones con cooperativas buscaban garantizar el trabajo de los empleados de Drogas La Rebaja y de los laboratorios asociados, ante el bloqueo financiero que acarreó su inclusión en la “lista Clinton”, constituyeron un simple pretexto para llevar a cabo operaciones de fachada.
Lo anterior, ante la manifiesta inexistencia de razones plausibles para ello, la ausencia de capacidad financiera de esas instituciones para adquirir bienes en una operación de esa envergadura y además por las peculiares condiciones de vigilancia que, en su desempeño comercial, fueron impuestas por parte de los supuestos vendedores. En soporte de esta premisa, trajo a colación el acuerdo de responsabilidad suscrito por los hermanos Rodríguez Orejuela con el gobierno de los Estados Unidos, en el que reconocieron que su patrimonio provenía de actividades ilícitas, para poner de presente que la creación de las empresas que intervinieron en las compraventas, se orientó a encubrir el origen del capital inmerso en ellas.
En el aludido convenio fueron mencionadas, Drogas La Rebaja, Laboratorios Kressfor de Colombia, Valores Mobiliarios de Occidente S.A., Vamosa, Copservir, Credirebaja S.A., Cosmepop, Farmacoop, Pentacoop, Prosalud y Bienestar S.A., entre otras. Por las mismas razones, no dio crédito a la teoría del error invocada por varios procesados, atendidas las circunstancias en las que se efectuaron las compraventas.
Hizo énfasis en los vínculos con el narcotráfico que aparecían en contra de los fundadores de la compañía y en que manejaban doble contabilidad, de acuerdo con lo afirmado por Guillermo Pallomari González y Daniel Serrano Gómez, testigos frente a los cuales desplegó un detallado análisis en pos de darle credibilidad a sus versiones incriminatorias.
De este modo, coligió que « los hoy procesados tenían la capacidad para comprender la ilicitud de su comportamiento, que se traduce en hacerse partícipes de los (sic) objetivos retrecheros de los Rodríguez Orejuela, perpetuando su patrimonio ilícito producto del narcotráfico».[footnoteRef:57] Anotó el Tribunal: [57: Cfr. Fl. 114 ibídem.] «[…] los múltiples elementos probatorios develan el modus operandi, dado que la actividad comercial desplegada a través de grandes empresas a nivel nacional, son idénticas en el objeto social, coinciden en los socios fundadores; factores que a la postre permiten concluir que se trataban de las denominadas “empresas fachada”, con las que se pretendió dar apariencia de legalidad a una actividad ilegal amparada por la doble contabilidad; que además de eludir controles tributarios, fiscales y aduaneros, como se justificó, reflejan de manera idónea el ánimo que inspiraba a los socios fundadores Miguel y Gilberto, quienes pretendían permanecer en su objetivo de manera perenne, sin parar mientes en las generaciones que tuviera que vincular a sus fines protervos, pues para ello ligaron a sendas familias colombianas que indudablemente dependen de quienes se autocalifican como “trabajadores de las empresas”; empece, dicho comportamiento no evidencia más que decisiones inconsultas que repercuten en la economía nacional, pues se trata nada más y nada menos que recursos obtenidos fraudulentamente, respecto de los cuales se fomentaron empresas con visos de legalidad, y ese justamente es el comportamiento que reivindica la actividad de lavado de activos o blanqueo de capitales por las que se declararan penalmente responsables».[footnoteRef:58] [58: Cfr. Fl. 115 ídem.] También tuvo en cuenta los distintos informes remitidos a la actuación por la UIAF y la DIJIN, en los que se explican los pormenores de los negocios jurídicos que involucraron las citadas sociedades y cooperativas.
Sentó las siguientes premisas, como base del reproche en su contra: «Acoge gran importancia la prueba indiciaria, bajo el entendido que el umbral para probar este tipo de conductas delictivas no es la existencia de una sentencia condenatoria; empero, si se deben tener en cuenta indicios más habituales como la cantidad de dinero objeto del lavado de activos; la vinculación con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con las mismas, el inusual o desproporcionado incremento patrimonial del sujeto; la naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo con el uso de abundantes capitales; la inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones; la falta de vigor de las explicaciones acerca del origen ilícito; y la existencia de sociedades “pantalla”, o entramados financieros que se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas, análisis que se hará bajo el (sic) empalme de los elementos probatorios en que se funda la acusación, en tanto tiene la carga de demostrar la hipótesis para condenar».[footnoteRef:59] [59: Fl. 149 id.] En estas condiciones, se ratifica que el Tribunal sí explicó los parámetros en los que se fundamentó su decisión, junto con las razones por las cuales dio por acreditados los elementos estructurales de la conducta punible.
Esto, en concordancia con los elementos de prueba acopiados en el expediente, contrario a lo predicado por los recurrentes. 2.5. El Tribunal no valoró la retractación de Daniel Serrano Gómez y de Guillermo Alejandro Pallomari González. Con respecto a Daniel Serrano Gómez se tiene que en sesión de audiencia de 4 de mayo de 2012 y mediante escrito de 24 de noviembre de 2009, suscrito ante un notario público del Estado de Nevada en Estados Unidos, se retractó de varios de los señalamientos efectuados en contra de algunos de los acusados y matizó las labores desempeñadas para Miguel Rodríguez Orejuela y su familia, sin que el Tribunal profundizara al respecto, por lo que dicha falencia tiene que ser remediada en esta instancia. Esta Corporación en providencia SP4034 de 25 de septiembre de 2019 reiteró que “ En materia de retractación, la Sala sostiene que cuando el testigo desdice de su versión inicial, esta automáticamente no carece de valor en detrimento de aquella.
En este caso, es necesario realizar un estudio crítico de las razones que llevaron al declarante a rectificarse, para determinar si estas explican y justifican debidamente su nueva declaración aconsejando acogerla o, por el contrario, descartarla. De tiempo atrás, ha expresado que la retractación: “no es por sí misma una causal que destruya de inmediato lo sostenido por el testigo en sus afirmaciones precedentes.
En esta materia, como en todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico, de comparación, a fin de establecer en cuál momento dijo el declarante la verdad en sus opuestas versiones. Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, y este motivo debe ser apreciado por el Juez, para determinar si lo manifestado por el testigo es verosímil, obrando en consonancia con las demás comprobaciones del proceso”[footnoteRef:60]. [60: CSJ S P, 25 may. 1999; rad. 12855.] Al emprender dicha labor analítica se advierte que Daniel Serrano Gómez no fue claro ni congruente al explicar los motivos que, supuestamente, lo llevaron a realizar las sindicaciones iniciales.
En la audiencia de 4 de mayo de 2012 planteó que la Fiscal realizó una gestión en su favor ante las autoridades norteamericanas y que eso lo llevó a sentirse comprometido para rendir la declaración. Contrariando abiertamente esa versión, en escrito de 24 de noviembre de 2009 y refiriéndose a la fiscal del caso, expuso que “ ella me prometió que si yo hablaba, ella hablaría con el fiscal Axel Rod, fiscal del caso para que me quitaran esa orden de detención, porque ello violaba los condicionamientos de la solicitud de extradición[footnoteRef:61] ”. [61: Cuaderno 322.] Además de esa inconsistencia, lo que se advierte es que la Fiscal 23 de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos se limitó al cumplimiento de sus funciones sin que existiera motivo alguno para perjudicar a los procesados.
Precisamente, por ello Daniel Serrano Gómez, durante la audiencia de 4 de mayo de 2012, terminó reconociendo la fiscal “ nunca me amenazó ” y “ no me coaccionó ”. Ni esa circunstancia ni el desgaste emocional o de salud que se alegó, tienen el suficiente grado de acreditación y fortaleza para deducir que la declaración de Daniel Serrano Gómez del 11 de julio de 2007 no fue libre y espontánea.
Incluso existen circunstancias objetivas que conducen a sostener el respeto de la libertad de determinación de Daniel Serrano Gómez al momento de la declaración ante la Fiscal 23 de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos. En efecto, el testigo detalló las labores que le fueron encomendadas por Miguel Rodríguez Orejuela, sin profundizar en lo relacionado con Gilberto, sin que haya sido presionado para referirse a ese tema.
Además expuso que la información que suministraba era con respecto a las personas “… con las que yo me relacioné directamente en Bogotá para el manejo del dinero ”, precisando que, luego del traslado de Miguel, viajaba a la cárcel de Palmira pero omitiendo dar detalles con respecto a los vínculos interpersonales que allí tuvo, sin que la Fiscal ni ningún otro servidor ejercieran algún tipo de coacción para que ahondara al respecto.
A Daniel Serrano Gómez se le dejó en claro la naturaleza de la actuación judicial, se le pusieron de presente las garantías constitucionales y, voluntariamente, decidió rendir el testimonio, sin que para el mismo requiriese del acompañamiento de su abogado. Tan consciente era de la transcendencia del acto que se desarrolló, que tuvo la precaución de plasmar su firma y huella en cada uno de los folios de su declaración de 11 de julio de 2007.
Siendo así, se descartan las presiones para que, en esa oportunidad, realizara las incriminaciones indebidas en contra de algunos de los acusados. Ahora bien, esa primera versión resulta creíble en la medida que, como se verá al determinar lo referente a responsabilidad, es acorde con diversos medios de prueba que no dejan duda de la existencia del blanqueo de capitales y del compromiso de varios de los acusados en su ejecución y consumación. Para el momento de la audiencia de 4 de mayo de 2012 y en el escrito de 24 de noviembre de 2009, Daniel Serrano Gómez realiza vagas y escuetas referencias de hechos de los que tuvo conocimiento directo por su cercanía con Miguel Rodríguez Orejuela y por el papel protagónico que tenía en el manejo de los dineros provenientes de las cooperativas.
Eludió varias preguntas, indicando simplemente “ No me consta ”, pese a que se trataba de circunstancias con respecto a la que ya había declarado y que se relacionaban, directamente, con las labores que cumplía. Del minucioso análisis de las diversas versiones se extrae que Daniel Serrano Gómez, el 11 de julio de 2007, rindió una versión espontánea sin que hubiese sido presionado para distorsionar la realidad; por el contrario, en las últimas declaraciones se limitó a realizar escuetas y difusas manifestaciones con respecto a lo acontecido, modificando el contexto en el que desarrolló labores para Miguel Rodríguez Orejuela, con el fin de favorecer a algunos de los que llegó a conocer en esas actividades ilícitas.
Destáquese que Daniel Serrano Gómez, en su declaración inicial, relató, de manera concreta y circunstanciada, la manera en que fue contactado por Miguel Rodríguez Orejuela, las funciones encomendadas, precisó el modus operandi para el movimiento de dineros y denotó la evocación de episodios que tuvieron real ocurrencia y en los que tuvo la posibilidad de participar activamente, sin que se evidenciara que haya acudido a la especulación o a la ficción para desdibujar la verdad.
Al resultar que el testimonio de Daniel Serrano Gómez, brindado el 11 de julio de 2007 ante la Fiscal 23 de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, es imparcial, objetivo e idóneo para la reconstrucción de los hechos y para la identificación de los coautores del lavado de activos, será objeto de análisis conjunto para establecer si contribuye a la determinación de responsabilidad.
De otro lado, Guillermo Alejandro Pallomari González, el 13 de noviembre de 1995, rindió indagatoria sin que la misma derruya los señalamientos que en 2008 llegó efectuar en relación con el lavado de activos. Se destaca que, para 1995, Guillermo Alejandro Pallomari González se encontraba amenazado por Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela en razón a la colaboración que estaba prestando a la administración de justicia, al punto que omitió brindar datos de sus propiedades “ por encontrarme bajo amenaza de que todos mis bienes en Colombia iban a tener atentados dinamiteros por parte de los señores del Cartel de Cali ”.
Adicionalmente, en esa indagatoria se fijó la atención en la documentación encontrada en la oficina de Guillermo Alejandro Pallomari González, en el manejo de la cuenta de Export Café Ltda., la financiación de campañas políticas, pero con clara mención de la vinculación de Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela con Drogas La Rebaja y Laboratorios Kressfor, de la existencia de empresas fachada y de personas encargadas de su manejo, en las que ya se mencionaban a personas vinculadas a esta actuación. Siendo así, ni siquiera es dable plantear una inconsistencia transcendente entre esa versión y lo referido por Guillermo Alejandro Pallomari González en el 2008, pues el objeto de cada una ellas resultó bastante disímil en atención a que las investigaciones abordaban aristas diferentes del entramado criminal trazado y ejecutado por Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela.
Lo que corresponde realizar es una confrontación de esas versiones con el material probatorio restante para establecer si resultan creíbles y podían soportar la tesis condenatoria exteriorizada por el Tribunal. 2.5. El ad quem distorsionó y cercenó el contenido de los acuerdos de culpabilidad suscritos por los hermanos Rodríguez Orejuela con el Tribunal del Distrito Sur de la Florida.
La crítica es infundada, pues el ad quem sí tuvo en cuenta que los hermanos Rodríguez Orejuela en los mencionados acuerdos de reconocimiento de responsabilidad, expresaron que el lavado de los capitales provenientes de sus actividades de narcotráfico se hizo sin el conocimiento de sus familiares y empleados. No obstante, dicha afirmación fue desvirtuada mediante el análisis conjunto de la prueba que permite predicar que, los empleados de confianza y quienes tuvieron la dirección de las cooperativas, conocían que estaban administrando y contribuyendo con el encubrimiento de recursos que provenían de la actividad de narcotráfico.
Tampoco existió distorsión del contenido de esos acuerdos ya que en ellos, los hermanos Gilberto y Miguel Rodríguez Orejuela, admitieron que las sociedades y cooperativas fueron utilizadas para el blanqueo de capitales. Esa misma situación fue admitida por Soraya Muñoz Rodríguez, Alfonso Gil Osorio, Amparo Rodríguez de gil y Claudia Pilar Rodríguez Ramírez y los restantes familiares, a quienes les dieron a conocer los bienes con los que cada uno de ellos tenía relación, frente a los que reconocieron su indebida utilización y renunciaron a cualquier derecho o interés patrimonial que, directa o indirectamente, tuvieran.
Siendo así, lo que se deduce es que esos acuerdos fueron valorados en sus justas dimensiones, extrayendo conclusiones que se ajustaban a lo reconocido por Miguel y Gilberto Rodríguez y a lo aceptado por sus familiares. Incluso, el acuerdo contenía un anexo denominado Prueba “A”, con una relación detallada de las sociedades y cooperativas a las que se hacía referencia y con constancia expresa que se trataba de negocios que “ han sido financiados en todo o en parte con las ganancias productos de las Drogas ”.
También se dejó total claridad que esos documentos “ tendrán efecto legal en Colombia ”, por lo que la valoración efectuada ni cercenó ni tergiversó el medio de prueba; por el contrario, analizó todos sus componentes, descartó que los empleados y familiares no tuvieran conocimiento del injusto penal, al ser una aseveración infirmada por otros medios de prueba, y, finalmente, extractó las conclusiones que, objetiva y razonadamente, se estructuraban con respecto a la real ocurrencia del blanqueo de capitales. 2.6.
Derecho a la no autoincriminación y responsabilidad de Amparo Rodríguez de Gil, Alfonso Gil Osorio, Soraya Muñoz Rodríguez y Claudia Pilar Rodríguez Ramírez. La Corte Suprema de Justicia, en providencia SP10741 del 24 de julio de 2017, se refirió al alcance de las garantías de no autoincriminación y no incriminación de familiares próximos, a la protección de los vínculos familiares mediante el principio de respeto a la solidaridad íntima.
Precisó: «[…] lo que asegura la Carta en el artículo 33, es el derecho a no ser obligado, en forma directa o indirecta, o por cualquier medio, a declarar contra sí mismo ni contra los parientes cercanos, no el derecho a obstaculizar la recta administración de justicia, en beneficio de su pariente, mediante afirmaciones que sacrifiquen la verdad, o a través de conductas que de cualquier forma desvíen o entorpezcan el trámite investigativo o el juicio criminal, actuaciones que, con las salvedades correspondientes[footnoteRef:62], ni siquiera se toleran en el caso del acusado, pues en tales eventos ya no se trata del ejercicio del derecho de defensa, sino de obstaculizar la acción del Estado en desarrollo de la función jurisdiccional[footnoteRef:63]. [62: Quien declara en su propio juicio, lo hace bajo la gravedad del juramento, “pero desprovisto de las consecuencias jurídico-penales adversas que podrían derivarse en contra suya como consecuencia de la prestación del mismo que antecede a la declaración; es decir, que al sindicado le asiste total libertad respecto del contenido mismo de aquella, así como es legítima su negativa a responder total o parcialmente, ya sea a las preguntas que se le formulen por el juez o a las que se le hagan por la Fiscalía y la defensa en el interrogatorio cruzado propio de un proceso adversarial y de partes, como el que establece el sistema penal acusatorio.” No obstante, “si en el curso de un proceso el acusado o el coacusado deciden declarar sobre hechos criminosos atribuidos a un tercero, tal declaración será recibida como un testimonio, sujeta a las formalidades y excepciones propias del mismo, conforme a la Constitución y a la ley, y con las consecuencias jurídico-penales que correspondan en caso de faltar a la verdad o de callarla total o parcialmente (Sentencia C-258-11).] [63: C-228-03;
C-258-11.] […] En desarrollo de mandatos superiores que exhortan a colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, la ley prevé en los ordenamientos procesal penal y sustancial, normas destinadas a lograr su efectividad y vigencia, las cuales se concretan en los deberes de denunciar y de rendir testimonio, y en las consecuencias punitivas por el desconocimiento injustificado de los mismos, en tanto señalan, las primeras que: i) toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y deban investigarse de oficio; si se trata de servidor público iniciar sin tardanza la investigación, si tuviere competencia o, de lo contrario, poner los hechos en conocimiento de la autoridad correspondiente (art. 67 L. 906/04); y que ii) toda persona está obligada a rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicite en el juicio oral y público o como prueba anticipada; si el testigo es menor de 12 años no se le tomará juramento (art. 383 Ib.).
Por su parte, las normas sustanciales tipifican los delitos de omisión de denuncia de particular (art. 441 C.P.) y falso testimonio (art. 442 Ib.) […] Cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia C-848 del 12 de noviembre de 2014, declaró exequible el artículo 68 de la Ley 906 de 2004, “en el entendido de que la excepción al deber de denuncia no comprende las hipótesis en las que la víctima del delito contra la vida, integridad, libertad individual o libertad y formación sexual es un niño, sin perjuicio de la garantía de no incriminación prevista en el artículo 33 del ordenamiento superior”.
Según viene de verse, en el punto que es materia de análisis, el derecho de no incriminación concede tan solo la dispensa especial de no ser obligado a declarar, cuando dicho deber entra en pugna con el principio de respeto a la solidaridad íntima, sin que ello implique que el testigo quede liberado de la obligación de rendir el testimonio, solo que no se le puede obligar a prestarlo, pues como lo refiere la Corte Constitucional en la sentencia citada últimamente, “el efecto jurídico específico de la previsión normativa [art. 33 Superior] no consiste en liberar a las personas de la obligación de declarar contra sus familiares, sino en otorgarles una salvaguardia especial, para que no puedan ser forzados, ni por vías directas ni por vías indirectas, a dar estas manifestaciones; por este motivo, propiamente hablando, el precepto constitucional versa sobre las actuaciones que pueden desplegar las autoridades para obtener las declaraciones incriminatorias, así como sobre los derechos que se derivan de tal limitación, y no sobre las excepciones al deber general de declarar”.
Por razón de lo anterior, no resulta plausible que al amparo del artículo 33 de la Carta, los parientes próximos del autor o partícipe de un delito, ejecuten comportamientos ilícitos destinados a defraudar, impedir, desvirar o frustrar la actuación de la administración de justicia, y tampoco sostener que las conductas típicas y antijurídicas que realicen carecen de culpabilidad por inexigibilidad de otra conducta, pues una cosa es que la persona no pueda ser obligada a declarar en contra de sus familiares cercanos y otra muy diferente que con conocimiento y voluntad realicen actuaciones que afecten intereses jurídicos ajenos. De ser así, se llegaría al absurdo de considerar inculpable, por ejemplo, a quien para evitar que la justicia alcance a su familiar, decida matar los testigos del crimen cometido por éste; o a los parientes del secuestrador que lo ayudaren a ocultar y retener a la víctima.
La actuación o la contribución que se espera de los parientes del autor o partícipe de un ilícito, es que se acojan al derecho de no ser obligados a denunciarlo o declarar en su contra. Más allá de esa facultad, no pueden impunemente ejecutar delitos en orden a beneficiarlo, pues ello desborda los límites del principio de solidaridad íntima y deslegitima las bases del de inexigibilidad de otra conducta.
Si la ejecución de delitos fuera la forma de garantizar los derechos a la intimidad y la unidad familiar contenidos en el artículo 33 de la Constitución, si no hubiere forma contraria de obrar, el legislador habría previsto la atipicidad, verbi gracia, del encubrimiento por favorecimiento, del soborno y las amenazas a testigos, el ocultamiento, la alteración o la destrucción de elementos materiales probatorios, cuando las conductas se ejecuten para beneficiar al pariente prófugo.
No es así de lege lata y tampoco resulta previsible de lege ferenda, pues desbordaría enormemente el criterio de exigibilidad constitucionalmente admitido o al menos identificable, reducido a la mera facultad de no ser obligado a declarar en esos casos o a denunciar al familiar, salvo que se trate de poner en conocimiento de las autoridades los delitos contra la libertad, la vida e integridad personal, libertad y formación sexual de los cuales son víctimas los menores de edad.» Así las cosas, se debe dejar en claro que lo reprochado a Amparo Rodríguez de Gil, Alfonso Gil Osorio, Soraya Muñoz Rodríguez y Claudia Pilar Rodríguez Ramírez no es una omisión al deber de denuncia, sino la incursión dolosa en conductas de inyección de capitales ilícitos, que provenían de las actividades de narcotráfico de Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela, en sociedades fachada y cuya finalidad era encubrir el origen ilícito de los mismos.
Ese panorama descarta la activación de la garantía de no incriminación de familiares próximos y la protección de los vínculos familiares, en la medida que se trata de un reproche en contra de quienes libre, voluntaria y mancomunadamente, decidieron la ejecución del injusto penal de lavado de activos. Lo determinante es que concurren los elementos de prueba para tener por acreditada la estructuración de la conducta punible y para emitir juicio de reproche en su contra. 3.
Análisis de la fundamentación de la sentencia, valoración de la prueba, de cara a los puntuales aspectos de disenso, con el fin de reafirmar o desvirtuar la responsabilidad penal. Con ese fin, se procederá a tomar en cuenta las premisas fácticas y jurídicas sentadas por el Tribunal, su correspondencia con el material probatorio y se abordaran los cuestionamientos realizados a esa valoración. El Tribunal, para condenar, sostiene que los procesados al darle apariencia de legalidad a dineros provenientes de actividades delictivas, incurrieron en el tipo del artículo 323 del Código Penal.
Señaló, desvirtuando los motivos aludidos por el a quo para absolver: «Bajo dicho panorama el juez desconoce y resta importancia al haz probatorio que arrojan la certeza inconcusa de que los dineros con los cuales fue creada la empresa Drogas La Rebaja son producto del narcotráfico; pero además, que los hoy procesados tenían la capacidad para comprender la ilicitud de su comportamiento, que se traduce en hacerse partícipes de los objetivos retrecheros de los Rodríguez Orejuela, perpetuando su patrimonio ilícito producto del narcotráfico.
Para arribar a ese inquebrantable convencimiento bastaría con revisar los informes contables, que permiten sondear el incremento de capitales injustificados y contrastar la instauración de las múltiples sociedades, para concluir que un sinnúmero de compañías se implantaron con el único fin de posibilitar el flujo de dinero de procedencia ilícita, premisa mayor que posibilita avanzar en la constatación del aspecto subjetivo por parte de los procesados, esto es, que contrario a lo anunciado en el fallo de primer nivel, los aquí procesados, prevalidos de un sinnúmero de estrategias como la creación de sendas empresas filiales a Drogas La Rebaja; prestaron su concurso voluntario para sacar avante el fin criminal ».[footnoteRef:64] [64: Cfr. Fl. 114 y s.s sentencia Tribunal (Resaltado de la Sala).] Este último aserto es fundamental para establecer la responsabilidad penal de cada uno de los implicados, pues debe establecerse a partir de los elementos de juicio aportados al trámite quiénes tenían a su alcance esta información y en caso positivo, quiénes podían o estaban en condiciones de interpretarla o percibirla en su dimensión real, al instante de orientar su actuar.
Por ende, debe analizarse, cada caso concreto, para establecer si en ese actuar confluyó el ánimo y la decisión consciente de encubrir capitales ilícitos, como lo propone la decisión de condena. O si se presentaron eventos en los que la coyuntura y situación laboral de los implicados, llevó de manera fortuita a hacerlos partícipes de esas maniobras ante la manipulación orquestada por los gestores de múltiples manejos financieros aparentes, implementados para continuar circulando dineros ilegales en el orden económico social. 3.1.
Amparo Rodríguez de Gil Amparo Rodríguez de Gil participó en la modificación de la naturaleza jurídica de las empresas de sus hermanos Miguel y Gilberto, recibió participación accionaria y vendió la misma a la cooperativa Copservir y, a partir de allí figuró como acreedora y receptora de dineros del crédito y los intereses. En relación con ella, se debe insistir que la garantía del artículo 33 de la Constitución Política no la amparaba para la ejecución de comportamientos punibles contra el orden económico y social.
La actividad ilícita de tráfico de estupefacientes de Miguel y Gilberto Rodríguez no le era desconocida y, pese a ello, decidió involucrarse en el entramado comercial que tenía la clara finalidad de encubrir el origen ilícito de los recursos y capitales inyectados a las sociedades.[footnoteRef:65] [65: No puede olvidarse que Guillermo Pallomari González señaló que “todo lo que tenía que ver sobre la inversión y capitalización de acciones por medio de la familia de MIGUEL Y GILBERTO RODRIGUEZ era financiado en su totalidad por los Hermanos MIGUEL Y GILBERTO ellos utilizaban las figuras tributarias de préstamos, bonos en fin todo aquello que le permitiera mostrar legalmente la adquisición de las acciones de la empresa por medio de su familia”. ] La negociación de la que hacía parte, en su condición de accionista, y que conllevó al contrato con la cooperativa Copservir, está claramente determinado que obedeció a un actuar ilícito encaminado al blanqueo de capitales, negociación que surtió los efectos buscados por los sujetos activos en razón a que se les pagó, entre 1997 y 2001, $43.341.616.652.
Amparo Rodríguez de Gil, conforme a lo relatado por Guillermo Pallomari González, era pieza clave en la actividad de lavado de dinero, al punto que tenía a su cargo la intermediación para que Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela apoyaran y capitalizaran las decisiones de las juntas directivas. Incluso el señalamiento más fuerte es el que la relaciona con el manejo de la doble contabilidad o cuentas ilícitas.
La misma estructura de capitalización, cesión de participación y venta a una cooperativa, recién creada y sin capacidad financiera para la negociación, se dio con respecto a Blanco Pharma y Cointercos, donde la procesada tenía participación accionaria, lo que permitió nuevamente encubrir recursos de las actividades ilícitas de sus hermanos. Recuérdese que el crédito surtido en virtud de esa negociación y los intereses, permitieron obtener, entre 1996 y 1997, $1.012.575.319.
Para el año 1998 el capital ya ascendía a $6.503.500.868 y siguió generando provechos hasta la intervención estatal. Guillermo Pallomari González señaló que se trataba de una operación de lavado a 10 años, que en las reuniones para su materialización participaron Amparo Rodríguez de Gil y su esposo Alfonso Gil Osorio, a quienes señala de tener total conocimiento de las actividades de donde provenían los recursos a encubrir.
Se insiste que esa versión se practicó bajo la gravedad del juramento y existen motivos serios y atendibles para darle credibilidad. La actividad ilícita de lavado de activos incluso benefició, por muchos años, a Amparo Rodríguez de Gil y a sus familiares, al punto que Daniel Serrano Gómez dejó en claro que ejerció su labor ilícita, bajo la órdenes directas de Miguel Rodríguez Orejuela, hasta el año 2003 y que los dineros recibidos los repartía, «p rincipalmente a la familia: hermanas, hijas, sobrinas y esposas».
Permitir que Gilberto y Miguel Rodríguez Orejuela, como lo relató Daniel Serrano Gómez, fueran quienes cobraran y dispusieran de los dineros de las ventas de esos negocios, era un claro indicativo de su compromiso penal en el lavado de activos. Su posición privilegiada como gerente de Drogas La Rebaja de Cali, Depósito Popular de Drogas y como accionista, con claro conocimiento de la actividad ilícita de tráfico de estupefacientes de Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela, permite razonablemente inferir que cumplía las labores administrar, y que daba apariencia de legalidad con el fin de encubrir recursos con origen ilícito, mediante negociaciones que permitían su entreveramiento con actividades lícitas.
Ese entramado comercial, tal como lo explicó Daniel Serrano Gómez, permitía el retorno de gran flujo de recursos a los autores del narcotráfico, que eran quienes realmente terminaban recibiendo los dineros de los créditos e intereses de la negociación de empresas ilícitas, calificativo que se deriva del hecho, debidamente acreditado, que su financiación y robustecimiento se dio con capitales provenientes de actividades delictivas.
El análisis probatorio del Tribunal, aunado a las anteriores precisiones fácticas y jurídicas, y a la manifestación efectuada por Amparo Rodríguez de Gil ante las autoridades de EEUU, no dejan duda del conocimiento que tenía de las actividades ilícitas, lo que lleva a establecer su actuación dolosa y la concurrencia de los elementos para la estructuración del injusto penal de lavado de activos.
Su condición de accionista con labores claras de administración y dirección dentro de las sociedades, su condición de gerente regional con proyección de la conducta hasta el año 2004, permite activar la agravante atribuida, conforme a la parte final del art. 324 del Código Penal. En consecuencia, la sentencia condenatoria dictada en su contra será confirmada, al avizorarse que intervino de manera activa en la ejecución del ilícito en su condición de directiva y accionista de las compañías involucradas en el mismo, por lo que también es dable predicar que en su caso le es atribuible la causal de agravación que al respecto, consagra el artículo 324 del Código Penal. 3.2.
Alfonso Gil Osorio Alfonso Gil Osorio laboró en Drogas La Rebaja, donde desempeñó los cargos de auditor, gerente general y miembro de junta directiva y, para el momento de la negociación, renunció a la gerencia. No obstante, siguió vinculado a dichas empresas, al punto que, para el año 2001, entró a hacer parte de la junta directiva de la Distribuidora Drogas La Rebaja Principal S.A. Su vinculación como gerente y miembro de junta directiva no se limitó al cumplimiento de las funciones propias de cada cargo, ya que intervenía ante Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela para lograr la inyección de capitales.
Así lo refirió Guillermo Pallomari González, quien precisó que las necesidades aprobadas por la junta directiva eran gestionadas, directamente, por parte de Alfonso gil Osorio y su esposa Amparo Rodríguez de Gil. Además de ello, señaló que los gerentes, dentro de quienes estaba incluido Alfonso Gil Osorio, en su condición de gerente general, conocían de los manejos ilícitos y de la doble contabilidad para el blanqueo de capitales.
Incluso dio detalles de su intervención en las modificaciones societarias con las que se encubría el origen ilícito de los recursos. Bastante diciente es la manifestación de Guillermo Pallomari González en el sentido que « todo lo que tenía que ver sobre la inversión y capitalización de acciones por medio de la familia de Miguel y Gilberto Rodríguez era financiado en su totalidad por los hermanos Miguel y Gilberto, ellos utilizaban las figuras tributarias de préstamos, bonos en fin todo aquello que le permitiera mostrar legalmente la adquisición de las acciones de la empresa por medio de su familia» ”.
No es cierto que Alfonso Gil Osorio haya laborado con Drogas La Rebaja hasta 31 de mayo de 1995, ya que del certificado de existencia y representación se constata que fue nombrado, como gerente general, el 16 de noviembre de 1990.[footnoteRef:66] Y aparece que el « NOMBRAMIENTO ESTUVO VIGENTE HASTA EL 23 DE DICIEMBRE DE 1996». [66: La inscripción en Cámara de Comercio se surtió el día 28 de mayo de 1990.] En Drogas La Rebaja Barranquilla estuvo vinculado hasta el 29 de abril de 1996, conforme al acta 019,[footnoteRef:67] mediante la cual le fue aceptada la renuncia y se nombró como gerente a Julio César Muñoz.
En esa misma fecha y en acta 20 se aprobó la venta a Copservir. [67: Fol. 267 C 46. ] Con independencia de esas fechas, lo cierto es que la tesis defensiva acerca de que no intervino en la negociación con Copservir, no resulta suficiente para desvincularlo del lavado de activos que le fue atribuido, toda vez que, para el 25 de abril de 2001, ratificó su aceptación del cargo de primer suplente de la gerencia de Distribuidora Drogas La Rebaja Principal S.A. Dicha información aparece plasmada en el certificado de existencia y representación donde se registra anotación, inscrita el 14 de mayo de 2001, con el nombramiento de Alfonso Gil Osorio como primer suplente del gerente y representante legal principal, « NOMBRAMIENTO QUE ESTUVO VIGENTE HASTA EL 6 DE OCTUBRE DE 2004 ».
Esta situación no resulta irrelevante, como pretende la defensa, pues Drogas La Rebaja era la columna vertebral de todo el entramado de blanqueo de capitales. Aparecía, formalmente, como la sociedad que recibía las regalías por la utilización de la marca Drogas La Rebaja por parte de Copservir, esa sociedad tenía la condición de acreedor prendario y receptora de los dineros de la indebida negociación surtida en 1996.
Finalmente, se debe destacar que este procesado suscribió el acuerdo con las autoridades de los Estados Unidos donde se reconocía que el lavado de activos había continuado hasta el año 2006 y que una de las empresas utilizadas para su consumación era, precisamente, Distribuidora Drogas La Rebaja Principal S.A. Es decir, que Alfonso Gil Osorio administró y custodió los dineros que Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela obtuvieron ilícitamente.
Y contribuyó para su inyección indebida a las empresas en las que laboró y fungió como gerente y miembro de junta directiva. Esta actuación, tuvo la clara finalidad de encubrir su origen ilícito. Por ende, la condena que le fue impuesta será ratificada, junto con la imposición de la agravante que para esta modalidad delictiva prevé el artículo 324 del Código Penal, al haber desempeñado cargos gerencia general y miembro de junta directiva, roles de jefatura y dirección en las sociedades a través de las cuales se lavaron activos. 3.3.
Soraya Muñoz Rodríguez En cuanto a la nulidad por el tiempo de duración de la investigación y el transcurrido para el proferimiento de la sentencia por el Tribunal, debe reconocerse que estos se desbordaron en exceso, pero la defensa no demuestra que esta situación haya tenido implicaciones adversas en el ejercicio de sus garantías procesales.
La actuación enseña que Soraya Muñoz Rodríguez y los procesados en general, estuvieron permanentemente asistidos de sus abogados defensores, tuvieron la oportunidad de conocer el material probatorio recaudado por los funcionarios de instrucción, de aportar pruebas, de controvertir las pruebas que los incriminaban, de ejercer el derecho de impugnación y de apelar la sentencia condenatoria.
En modo alguno se advierte que el paso del tiempo, o la demora en tomar decisiones, haya dado lugar a situaciones de afectación relevante en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales, o la haya colocado en una situación de desventaja frente al ente acusador. Y la impugnación no explica de qué manera esta anormal situación llegó a afectar de forma cierta sus derechos.
En lo atinente a la afectación de la garantía constitucional del non bis in ídem, se debe reseñar que los acuerdos suscritos por Soraya Muñoz Rodríguez con los Estados Unidos de América, se referían a la extinción de dominio de los bienes obtenidos, directa o indirectamente, de la actividad de narcotráfico de Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela.
Esos acuerdos no comprendían ningún aspecto vinculado con causas criminales seguidas en contra de Soraya Muñoz Rodríguez por lavado de activos. Solo cobijaba asuntos patrimoniales y decisiones administrativas con incidencia en su vida crediticia. El acuerdo familiar celebrado expresaba el cumplimiento de las condiciones fijadas por los Estados Unidos de América, con el compromiso de ese gobierno de excluirlos la « lista de personas designadas como Traficantes de Narcóticos en Especial Designados de conformidad con la Orden de Ejecución 12978», sin que la negociación implicara, en manera alguna, renuncia al ejercicio de la acción penal y, por lo mismo, no generaba una activación del principio de oportunidad, ni tampoco constituye referente para afirmar la activación de la cosa juzgada.
Esas aseveraciones concuerdan con los términos de concreción del acuerdo, en el que se señala que « en atención del acuerdo del peticionario y adherencia a los términos, la OFAC excluirá el nombre del peticionario de la lista de Designados Especiales Nacionales, que se publica en el Registro Federal, y envía una carta de notificación para la exclusión del peticionario».
Es de precisar que las declaraciones de culpabilidad en asuntos criminales solo comprendían la situación de Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela, situación de la que se concluye que no existe identidad entre los contenidos del acuerdo y los de la acusación que sustenta este juicio, y que las alegaciones de la defensa no consultan los términos ni el objeto de la negociación que Soraya Muñoz Rodríguez concretó con los Estados Unidos de América, lo que permite descartar la afectación de la garantía constitucional del non bis in ídem.
Tampoco resulta acertado el razonamiento que postula que la conducta punible, respecto de esta implicada, se consumó y cesó en el año 1996, cuando se realizó la venta a las cooperativas, por cuanto ha quedado claro que se trató una estrategia comercial y contable, que diseñó la negociación de sociedades, creadas y consolidadas con recursos de origen ilícito para mezclarlos con actividades lícitas.
Cooperativas en las que la familia Rodríguez Orejuela continuaba teniendo injerencia y de las que obtenía cuantiosas sumas que retornaban con apariencia de legalidad. Esto conduce a sostener, de cara al material probatorio con el que se cuenta, que la ejecución del lavado de activos en este asunto, al margen de la fecha citada en los mencionados acuerdos de aceptación de responsabilidad suscritos con el gobierno de los Estados Unidos, se extendió hasta el 2004, cuando la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante resoluciones 1429, 1430 del 24 septiembre de esa anualidad y 16923 del 21 de noviembre del mismo año, dispuso intervenir, en su orden, las cooperativas Farmacoop, Cosmepop y Copservir.
No es cierto, de otra parte, que se haya presentado cercenamiento del testimonio rendido por Guillermo Pallomari González el 28 y 29 de octubre de 2008, donde el testigo dijo que la procesada no hizo parte de las juntas directivas, y que el acceso a la información sobre la doble contabilidad era exclusivo de cada gerente y sus contadores, junto con el personal encargado de analizar el sistema contable.
Sobre este aspecto, se debe precisar que la conclusión de pertenencia de Soraya Muñoz Rodríguez a las juntas directivas, la asistencia a algunas reuniones y su condición de accionista, no se estructuró a partir de la declaración de Guillermo Pallomari González. Dicha aseveración se soportó en las actas « Nº 20 del 19 de julio de 1.996 en Barranquilla. fls 213.
Acta Nº 21 del 10 de julio de 1.996 en Bucaramanga, fls 227. Nº 25: del 19 de julio de 1.996, del 19 de julio de 1.996 en Cali. Nº 26 del 10 de julio de 1.996 en Neiva. Nº 27 del 4 de julio de 1.996 en Bogotá. Nº 30 del 3 de julio de 1.996, en Bogotá, atinente a Drogas El Cóndor». [footnoteRef:68] [68: Fol. 191, sentencia de 18 de marzo de 2019.] De esta manera, no resulta acertada la censura planteada por el impugnante, toda vez que dicha aseveración se soportó, como acaba de verse, en un medio de prueba totalmente diferente al atacado.
Pero además, porque el testigo Guillermo Pallomari González se refirió a la participación de los accionistas o miembros de las juntas directivas en las reuniones de Drogas La Rebaja, efectuadas entre 1990 y 1994, precisando, con respecto a Soraya Muñoz Rodríguez, que « ella es sobrina de Miguel y Gilberto, hija de Aidee Rodríguez, no asistía a la junta directiva ”.
No obstante, los razonamientos probatorios del Tribunal se refieren a circunstancias acaecidas a partir del año 1996, con diferencias ostensibles de tiempo, modo y lugar. Esta aseveración se fundamentó en otros medios de prueba, que la ubican en reuniones de accionistas y adoptando decisiones estructurales para el delito de blanqueo de capitales que se le atribuye.
Ninguna transcendencia tiene por su parte la imprecisión que se le atribuye al tribunal acerca de su pertenencia al comité de seguimiento para ejercer vigilancia sobre las empresas creadas, porque lo determinante es que los medios de conocimiento no dejan duda de su responsabilidad en el injusto penal atribuido. Con el fin de tener clara la intervención dolosa de Soraya Muñoz Rodríguez, importa subrayar su vinculación inicial con Drogas La Rebaja y luego con Copservir, y que en relación con esta última se extendió hasta la anotada intervención estatal de la Cooperativa, en 2004.
Está acreditado que fue beneficiaria de la cesión de 89 cuotas sociales por $89.000 en Drogas La Rebaja, que sus aportes pasaron en 1995 de $5.010.000 a $32.123.000 y se estableció que ese mecanismo se utilizó para que Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela continuaran disfrutando los frutos de su actividad ilícita, ya que los dineros indebidamente obtenidos estarían representados en una deuda de más de 35 mil millones, monto que quedaría incrustado, con apariencia de legalidad, en la economía colombiana, además generando intereses.
Lo mismo sucedió con respecto a Blanco Pharma, donde a Soraya Muñoz Rodríguez también le cedieron participación, para después generar las compraventas que tenían la clara intención de mimetizar el origen ilícito de los recursos allí invertidos. Además, reconoció a Pablo Emilio Daza Rivera como asesor tributario de las empresas y que era quien le elabora las declaraciones de renta.
Es decir, que se tienen elementos de corroboración de la información suministrada por Guillermo Pallomari González, especialmente, con respecto a la estrategia tributaria para aparentar la capacidad financiera de los familiares y para justificar los incrementos de capital en cada una de las sociedades. Está soportado, documentalmente, que intervino en la venta de Drogas La Rebaja a Copservir en 1996 y que tenía participación accionaria en Drogas La Rebaja y en Blanco Pharma.
Además, permitir que Gilberto y Miguel Rodríguez Orejuela fueran, como lo relató Daniel Serrano Gómez, quienes cobraran y dispusieran de los dineros de las ventas de esos negocios, es un claro indicativo de su compromiso penal en el lavado de activos. Su posición privilegiada como gerente de Drogas La Rebaja de Cali, Depósito Popular de Drogas y como accionista, con claro conocimiento de la actividad ilícita de tráfico de estupefacientes de Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela, permite razonablemente inferir que cumplía las labores de administrar y que daba apariencia de legalidad con el fin de encubrir recursos con origen ilícito, mediante negociaciones que permitían su entreveramiento con actividades lícitas.
Ese entramado comercial, tal como lo explicó Daniel Serrano Gómez, permitía el retorno de gran flujo de recursos a los autores del narcotráfico, que eran quienes realmente terminaban recibiendo los dineros de los créditos e intereses de la negociación de empresas ilícitas, calificativo que se deriva del hecho, debidamente acreditado, de que su financiación y robustecimiento se dio con capitales provenientes de actividades delictivas.
Esas conclusiones se ven fortalecidas con el acuerdo con los Estados Unidos de América, en el que Soraya Muñoz Rodríguez aceptó el conocimiento que tenía de que esas empresas eran utilizadas para el lavado de activos, descartándose cualquier escenario de error en cuanto a la acción antijurídica que estaba desplegando. Lejos estaba de constituir un acto altruista de protección a los trabajadores, pues lo que se demostró fue la clara intención de contribuir en el encubrimiento de los capitales ilícitos de Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela.
Su condición de accionista, con labores claras de administración y dirección, la pertenencia a juntas directivas y la proyección de la conducta hasta el año 2004, conlleva a predicar que el lavado de activos resulta agravado, de conformidad con la parte final del art. 324 del Código Penal. En este orden de ideas, la sentencia condenatoria en su contra permanecerá incólume, toda vez que contribuyó al resultado fraguado para ocultar el origen ilícito del dinero en cuestión, desde su rol como directiva y accionista de las sociedades inmersas en esta actividad. 3.4.
Claudia Pilar Rodríguez Ramírez Para 1993 tiene participación accionaria del 5% de Laboratorio Kressfor de Colombia S.A. y en 1996, en compañía de los demás socios, vendió la empresa a la cooperativa Farmacoop. Esa negociación le permitió a Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela encubrir recursos de sus actividades ilícitas, llegando a recibir $14.400.000.000, los que fueron pagados por Farmacoop entre 1996 y 2004, correspondiendo a $6.289.000.000 de abonos a capital y $8.101.000.000 por intereses.
Se cuenta con material probatorio para deducir la actuación dolosa de Claudia Pilar Rodríguez Ramírez. Daniel Serrano Gómez, declaró acerca de las reuniones que se concertaron por orden expresa de Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela y precisó que «p ara el manejo de esos dineros se hacían reuniones también en una casa en La Soledad en Bogotá (sic) y en Cali a las que asistían: Jaime Rodríguez, Humberto Rodríguez, Fernando Gutiérrez, Alonso Carrión, Herbert Rueda, Juan Carlos Muñoz, Claudia Pilar Rodríguez y Andre Rodríguez […]».
Su participación del 5% le daba derecho a recibir una considerable suma de dinero, lo que resulta discordante con el hecho que haya manifestado que fue poco el dinero que recibió. Lo que espera quien realiza inversiones es, precisamente, un retorno de capital con la respectiva rentabilidad. Permitir que Gilberto y Miguel Rodríguez Orejuela siguieran usufructuando esas inversiones y se encargaran de determinar la forma de distribución, resulta, claramente indicativo del blanqueo de capitales y del compromiso penal de esta acusada.
Incluso, Claudia Pilar Rodríguez Ramírez tenía conocimiento del blanqueo de capitales y también del manejo irregular que se le daba a los bienes que eran arrendados a Copservir, tal como lo planteó Gustavo Hernán Romy Verges, al reconocer que era el encargado del manejo de los testaferros y los bienes y que “ La familia Rodríguez conocían de los bienes que yo manejaba tanto personal como del grupo familiar de Miguel como del grupo familiar de Gilberto, como lo son […] Claudia Rodríguez hija de Gilberto, básicamente con esas personas era que yo tenía contacto, unas esporádicamente y otras muy frecuentemente ”[footnoteRef:69]. [69: Declaración de 8 de octubre de 2008.
Cuad. Org 34 – consec 288. Fol. 190.] Pablo Emilio Daza Rivera, como asesor tributario de las empresas, era quien le elaboraba las declaraciones de renta y eso permite fortalecer la tesis que la vinculación empresarial de Claudia Pilar Rodríguez Ramírez estaba dirigida al encubrimiento del origen ilícito de los capitales invertidos y luego negociados.
Guillermo Pallomari González detalló que, a través de ese asesor, se simuló la capacidad financiera, se gestaron los incrementos de capital y se concretó la operación para entremezclar capitales y recuperar la ilícita inversión, dando la apariencia que se trataba de dineros derivados de una actividad lícita. Su participación accionaria en Laboratorios Kressfor y en Laboratorios Blaimar de Colombia S.A., la condición de gerente de esta última sociedad, permite darle credibilidad a Guillermo Pallomari en cuanto a que conocía de la doble contabilidad.
En 1996, Claudia Pilar Rodríguez Ramírez intervino en la venta a la cooperativa Farmacoop, negoció su participación accionaria y consintió que Gilberto y Miguel Rodríguez Orejuela cobraran y dispusieran de los dineros de las ventas de esos negocios, lo que deja un panorama claro de su compromiso penal en el blanqueo de capitales y descarta que se tratara de una labor loable de protección a los intereses de los trabajadores.
Ninguna trascendencia tienen las labores adelantadas ante las autoridades gubernamentales, pues era lógico que, para ese momento, las empresas recién conformadas no estuvieran incluidas en trámites de extinción de dominio, ni señaladas por el lavado de dineros, ya que su reciente surgimiento como cooperativas era, precisamente, una forma de eludir los controles estatales.
Daniel Serrano Gómez dejó en claro que Claudia Pilar Rodríguez Ramírez acudió a las reuniones que se concertaron para concretar las ventas ficticias y fue enfático en señalar que Miguel y Gilberto continuaron con el manejo de los dineros de Drogas La Rebaja y Farmacoop, señalamientos que provenían de su conocimiento directo por tratarse de uno de los encargados de recoger los cheques y el dinero en efectivo, recursos que distribuía conforme a las órdenes de Miguel Rodríguez Orejuela.
Incluso su condición de gerente de Laboratorios Blaimar, primer suplente de la junta directiva de Distribuidora Drogas La Rebaja Cali S.A., su cercanía con los Rodríguez Orejuela, Guillermo Pallomari González y Pablo Emilio Daza Rivera, le permitió conocer detalladamente el propósito criminal que permeaba todos los movimientos societarios.
Además, Claudia Pilar Rodríguez Ramírez fungió para el año 2004, como consultora de Cosmepop, otra de las cooperativas utilizadas por Miguel y Gilberto Rodríguez para continuar con el lavado de dineros, lo que generó su inclusión en la “lista Clinton” y llevó a la suscripción de los mandatos con Caja Solidaria, mecanismo que permitía continuar con el blanqueo de los capitales de procedencia ilícita, invertidos en las sociedades donde la acusada era accionista.
Las anteriores conclusiones concuerdan con el acuerdo que suscribió Rodríguez Ramírez ante las autoridades de EEUU, donde renuncia a su participación accionaria, deudas a su favor y cualquier otro derecho en las aludidas empresas. Ello fortalece su actuación dolosa y la procedencia del reproche penal por el injusto penal de lavado de activos.
Se demostró en la actuación que el desarrollo de actividades comerciales por parte de Farmacoop, la creación de Codisa para eludir los bloqueos económicos, los contratos de mandato y las auditorias dispuestas por Gilberto y Miguel Rodríguez Orejuela, hacían parte del andamiaje para lograr el cometido de encubrimiento. Está acreditado que existieron aportes, determinantes y dolosos, por parte de Claudia Pilar Rodríguez Ramírez, lo que conlleva a confirmar la atribución de responsabilidad efectuada en la sentencia impugnada.
Y es que dichas intervenciones en las modificaciones societarias, su condición de accionista, con claro conocimiento de la actividad ilícita de tráfico de estupefacientes de Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela, permiten deducir su actuación dolosa y atribuirle las labores de administrar y de dar apariencia de legalidad con el fin de encubrir recursos con origen ilícito.
Su participación accionaria en Laboratorios Kressfor y en Laboratorios Blaimar de Colombia S.A., la condición de gerente de esta última sociedad, las claras labores de administración y dirección y los efectos permanentes de su conducta hasta el año 2004, son situaciones que conllevan a atribuirle la agravante del art. 324 del Código Penal.
En consecuencia, la sentencia condenatoria en su contra será confirmada, siéndole atribuible la agravante del artículo 324 del Código Penal que le fuese endilgada al vislumbrarse, por lo examinado, como desempeñó un papel de dirección en la comisión del injusto. 3.5. Pablo Emilio Daza Rivera Desde los albores de la investigación se estableció que Pablo Emilio Daza Rivera ingresó a Drogas La Rebaja el 1º de enero de 1991 en el cargo de director tributario, el cual ejerció hasta el 31 de julio de 1996.
Fue asociado de Copservir desde el 1º de diciembre de 1995 y desde el 1º de agosto de 1996, continuó ejerciendo el cargo de director tributario en dicha cooperativa hasta el 31 de diciembre de ese año, cuando fue desvinculado. Perteneció a la junta de vigilancia de Copservir, desde el 11 de noviembre de 1998 hasta el 25 de marzo de 2004. De manera que, en su calidad de jefe del Departamento Tributario Drogas La Rebaja, fue uno de los principales artífices de la estructura contable para el blanqueo de capitales por parte de Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela.
Dicho cargo lo desempeñó entre 1990 y 1996, cuando se concreta la venta de establecimientos de comercio de Drogas La Rebaja a Copservir, y fue quien determinó toda la estrategia para dar visos de legalidad a las negociaciones posteriores, para aparentar la generación de recursos y la capacidad económica de los familiares de Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela.
Apalancó los movimientos tributarios (declaraciones de renta) y contables para que los bienes salieran de la órbita de propiedad de Miguel y Gilberto, pasaran a manos de sus familiares y se negociaran con las cooperativas de trabajo asociado. Con ello, encubrió su verdadero origen. Fue el encargado de diseñar y presentar el proyecto que, en diez años, permitiría el blanqueo de capitales que provenían de las actividades de narcotráfico de Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela.
Fue quien, precisamente, advirtió los riesgos de detección del blanqueo y la necesidad de implementar medidas que contrarrestaran una posible intervención de las autoridades tributarias. Guillermo Pallomari González explicó todo el entramado criminal, las labores desempeñadas por las personas de confianza de Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela, la finalidad delictiva y subrayó « que todo fue preparado por Pablo Emilio Daza y el departamento jurídico» [footnoteRef:70]. [70: Cfr. Fl. 33 declaración de 28 de octubre de 2008.] La asesoría tributaria no se limitaba a sus funciones dentro de la empresa, ya que fue brindada a los familiares de Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela, para generar un historial crediticio y financiero que fortaleciera la labor de encubrimiento del origen ilícito de los capitales invertidos.
Fue precisamente quien ideó los incrementos de capital y la negociación para entremezclar capitales. Su contribución al lavado de activos se dio también a través de Asesoría Financiera, empresa dirigida por Jaime Rodríguez Mondragón bajo los lineamientos de Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela. Además, tuvo vinculación con la negociación de Laboratorios Kressfor.
Gustavo Hernán Romy Verges, encargado del manejo de los testaferros de Miguel y Gilberto, también realizó señalamientos en contra de Pablo Emilio Daza Rivera, al ser quien le elaboraba las declaraciones de renta a los familiares y demás personas que administraban bienes de los Rodríguez Orejuela, con el fin de aparentar su capacidad financiera.
A partir de 1999 y hasta 2002 aparece como miembro, principal y suplente, de la junta de vigilancia de Copservir, entidad desde la que se continuaba asesorando y apalancando la consumación del blanqueo de capitales. Esto concurre a robustecer la responsabilidad en su contra, en concordancia con lo manifestado por Daniel Serrano Gómez y Gustavo Hernán Romy Verges.
Dichas intervenciones, con claro conocimiento de la actividad ilícita de tráfico de estupefacientes de Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela, permite deducir su actuación dolosa y señalarlo de ejecutar las labores administrar y de dar apariencia de legalidad con el fin de encubrir recursos con origen ilícito. Se acreditó que Pablo Emilio Daza Rivera, fungió, entre 1999 y 2002, como miembro de la junta de vigilancia de Copservir, por lo que se trataba de un encargado de esa cooperativa, al tener a su cargo responsabilidades para el adecuado funcionamiento de la organización, velando, entre otras, i) por el acatamiento de la normatividad legal, reglamentaria y estatutaria, ii) gestionando que se adelante la investigación de las irregularidades, iii) con poder decisorio acerca de los asociados hábiles o inhábiles para participar en asambleas y en elección de delegados.
Además fue jefe del Departamento Tributario. En su caso, el lavado de activos resulta agravado, de conformidad con la parte final del art. 324 del Código Penal. Por lo tanto, el fallo condenatorio será confirmado. 3.6. Pedro Nicolás Arboleda Arroyave Al momento de los señalamientos, Pallomari González lo ubica como gerente de la sucursal de Drogas La Rebaja Pereira.
Además, reseñó que era una de las personas de confianza de Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela, que conocía de la procedencia ilícita de los dineros que ingresaban a las empresas. De acuerdo con el certificado laboral expedido por Andrés Hernández Böhmer, agente especial de Copservir, este acusado fue gerente supernumerario para Drogas La Rebaja desde el 1º de abril y el 30 de junio de 1987.
Fue auditor interno, jefe administrativo financiero y subgerente de la regional Cali, desde el 30 de junio de 1987 y el 23 de agosto de 1993. También se desempeñó como gerente regional de Drogas La Rebaja Pereira, desde el 24 de agosto de 1993 hasta el 15 de mayo de 1995 y gerente regional de la sucursal Barranquilla, desde el 16 de mayo de 1995 hasta el 30 de junio de 1996.[footnoteRef:71] [71: Fl. 162 del cuaderno original n°. 46 – consecutivo 303.] Según la misma certificación, fue gerente de la sucursal Barranquilla de Copservir, desde el 1º de julio hasta el 31 de diciembre de 1996 y asesor de gerencia desde el 1º de enero hasta el 31 de mayo de 1997.
También fue director general de auditoria, director de compras y vicepresidente de compras y distribución de esta cooperativa, desde el 16 de febrero de 1998 hasta 2009. Pedro Nicolás Arboleda Arroyave, conforme a lo relatado por Guillermo Pallomari González, tenía claro conocimiento del manejo indebido que Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela le daban a Drogas La Rebaja, por su condición de gerente regional estaba enterado de la doble contabilidad y sobrefacturación que se daba en las regionales que regentó. No solo intervino en el funcionamiento de Drogas La Rebaja, ya que ejerció cargos de dirección en Copservir.
Aparece entre sus 60 asociados iniciales, relacionado con el número 11 y con un aporte de $10.000, siendo designado miembro principal del consejo de administración, tal como se constata en el acta de constitución de 22 de julio de 1995.[footnoteRef:72] [72: Fl. 167 ibídem.] En esa cooperativa, en 1998, fue nombrado miembro principal de la junta de vigilancia. Además fue director general de auditoría y director general de compras desde comienzos de 1999 y hasta que fue escuchado en indagatoria.
Ni el aporte de $10.000 por cada uno de los 60 socios fundadores de Copservir, ni la inclusión de más de 4.000 empleados, le daban a Copservir la capacidad financiera para negociar una empresa de más de 35 mil millones, que fue el precio de venta fijado por los propietarios de Drogas La Rebaja. El mismo Pedro Nicolás Arboleda Arroyave reconoció que para esa negociación no se tuvo que dar ningún avance, que toda la negociación implicaba la deuda total de lo adquirido.
En el proceso está claramente determinado que ese acto jurídico y los términos del mismo hicieron parte del entramado criminal dispuesto por Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela con la clara intención de mimetizar el origen ilícito de los recursos invertidos en Drogas La Rebaja, actuaciones en las que se involucró Pedro Nicolás Arboleda Arroyave con claro conocimiento que se trataba de una actividad de blanqueo de capitales.
Estuvo enterado que ante la inclusión de Copservir en la “lista Clinton”, se creó otro mecanismo que permitía continuar con el blanqueo de los capitales de procedencia ilícita, es decir, la suscripción de los mandatos con Caja Solidaria, a través de la cual se direccionaban los dineros que terminaban retornando, con apariencia de legalidad, a Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela.
Se acreditó que Pedro Nicolás Arboleda Arroyave fue una de las personas de confianza que Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela ubicaron en Copservir, para tener el control de su funcionamiento y lograr la consumación y el agotamiento del lavado de activos, donde desempeñó un rol de dirección. Ejerció gerencias regionales, director general de auditoria, director de compras y vicepresidente de compras y distribución de esta cooperativa, desde el 16 de febrero de 1998 hasta 2009, lo que permite atribuirle la agravante del art. 324 del Código Penal.
En consecuencia, se mantendrá la condena que le fue irrogada, junto con la agravante del artículo 324 del Código Penal, puesto que su posición laboral evidencia que desplegó actividades de administración que son reprochadas por el legislador con mayor intensidad tratándose de la conducta lesiva del orden económico y social. 3.7. Tiberio Fernández Luna Ingresó a Drogas La Rebaja el 16 de marzo de 1988 como analista de liquidación de costos.
El 19 de octubre de 1992 fue ascendido a jefe de compras y el 1º de abril de 1993 fue designado director de compras y distribución en Bogotá. El 1º de septiembre de 1997 fue ascendido al cargo de director general de compras y trasladado a la dirección general de Copservir, cargo que desempeñó incluso para el 26 de marzo de 2009, fecha en que fue expedido el respectivo certificado laboral por Andrés Hernández Böhmer, representante legal designado de dicha cooperativa.[footnoteRef:73] [73: Fls. 277 y 278 del cuaderno original n.° 68 – consecutivo 332.] Fue socio fundador de Copservir y presidente del consejo de administración, miembro, principal y suplente, desde 1996 hasta el 2002.
También fue director general de compras y director de compras y distribución. Aunque está demostrado, contrario al dicho de la Fiscalía, que no fue gerente general ni hizo parte de Drogas Cóndor.[footnoteRef:74] [74: Fls. 263 a 266 del cuaderno original n.° 68 – consecutivo 332. ] En efecto, se trata de uno de los empleados con cargo directivo en Drogas La Rebaja, que pasó a ser de los 60 asociados iniciales de la Cooperativa Multiactiva de Empleados de Distribuidora de Drogas - Copservir Ltda., relacionado con el número 8 y con un aporte de $10.000, siendo designado miembro suplente del consejo de administración, tal como se constata en el acta de constitución de 22 de julio de 1995.[footnoteRef:75] [75: Cfr. Fl. 104 cuaderno original n.° 15.] Está establecido que esos cargos le permitieron conocer la doble contabilidad y la sobrefacturación, y enterarse de las operaciones financieras llevadas a cabo con Drogas La Rebaja.
Luego pasó a ser directivo de Copservir, desde donde contribuyó al blanqueo de capitales. Su vinculación con las anteriores empresas y el hacer parte de la junta directiva de Copservir, le permitía advertir que esa cooperativa no contaba con la capacidad financiera para negociar una empresa de más de 35 mil millones. Las consultas que realizó a Dancoop, Superintendencia de Sociedades, Asobancaria, Vicefiscal General de la Nación, Superintendencia Bancaria, Embajada de los Estados Unidos, Contraloría General de la República, Defensoría del Pueblo y otras entidades, hacían parte del proyecto criminal que había emprendido, pues para él ya era conocida la captura de Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela, la inclusión en la “lista Clinton” de Drogas La Rebaja y la incapacidad financiera de Copservir para realizar un negocio de esa magnitud.
A Tiberio Fernández Luna no se le reprocha su pertenencia y condición de socio fundador de Copservir. Lo que se le censura es la contribución determinante que brindó para consolidar la estructura empresarial que generó el blanqueo de capitales, que dio lugar a esta investigación. Además de conocer la inclusión de Drogas La Rebaja en la “lista Clinton”, también tuvo conocimiento de la misma determinación con respecto a Copservir y, como miembro de la junta directiva, avaló la suscripción de los mandatos con Caja Solidaria, a través de la cual se direccionaban los dineros que terminaban retornando, con apariencia de legalidad, a Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela.
Al ser director general de compras, miembro de junta directiva y dirección general de Copservir, no quedan dudas que se configuran los presupuestos para deducir la agravante del art. 324 del Código Penal que fue atribuida. Así las cosas, el fallo condenatorio proferido en su contra será ratificado, al igual que la imposición del agravante específico para esta ilicitud, dado que desempeñó cargos de dirección en las personas jurídicas que sirvieron de vehículo para la ejecución del punible. 3.8.
Fernando Gamba Sánchez Frente a este acusado, existen serias dudas acerca de su responsabilidad, en razón a que no existe claridad de sus vínculos como directivo de Drogas La Rebaja y porque la Fiscalía no acreditó las relaciones y funciones que cumplía en Copservir. La acusación y la sentencia condenatoria tomaron como premisa para estructurar su responsabilidad, el hecho de haber fungido como gerente de Distribuidora De Drogas El Cóndor S.A. y que, en tal condición, conoció de la doble contabilidad y la sobrefacturación de los negocios de Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela.
Esta afirmación se fundamentó en la labor efectuada por Carlos Alberto Vargas García, en calidad de representante legal de Distribuidora De Drogas El Cóndor S.A., quien protocolizó el acta 27 del 2 de febrero de 1996 y modificó el número de integrantes de la junta directiva de esta empresa, con la inclusión de Fernando Gamba Sánchez. Este acusado, en la indagatoria, señaló que se vinculó con Drogas La Rebaja en 1991, en el cargo de analista de recursos humanos, y que en esa área se desempeñó hasta 1995 o 1996.
Durante todo el proceso sostuvo que interpuso una denuncia porque su nombre fue utilizado para hacerlo figurar como miembro de la junta directiva de Drogas El Cóndor. Incluso allegó copia de la misma, radicada el 1.º de marzo de 2011, corroborando así su dicho.[footnoteRef:76] [76: Cfr. Fl. 166 a 185 del cuaderno original n.° 79 – consecutivo 344.] Esa circunstancia no fue debidamente esclarecida por la Fiscalía General de la Nación, no obstante que la misma resultaba determinante para establecer los verdaderos vínculos de este acusado con Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela y con el blanqueo de capitales que le estaba siendo atribuido.
Incluso, Pedro Nicolás Arboleda Arroyave expresó que Fernando Gamba Sánchez era el jefe administrativo de la sucursal de Drogas La Rebaja Bogotá, sin que le atribuyera funciones de gerencia, representación legal o pertenencia a juntas directivas. Destáquese que Guillermo Pallomari González, con respecto a este procesado, simplemente expresó « creo que lo mismo el (sic) era gerente regional».
Esa situación dubitativa, se compagina con el hecho, también reconocido por ese testigo, que se dieron casos de inclusión inconsulta de personas en las juntas directivas. Así las cosas, no se puede tener por cierta la condición de ex gerente y tampoco el conocimiento que pudiese tener de la doble contabilidad y de los fines ilícitos trazados con la negociación. Ahora bien, aunque está acreditado que Fernando Gamba Sánchez fue uno de los 60 asociados fundadores de Copservir, con un aporte de $10.000, y que para 1995 fue parte del consejo de administración, esa sola circunstancia resulta insuficiente para la atribución de responsabilidad, ya que no es claro que tuviese conocimiento de que con ese actuar se estaba involucrando en una actividad de lavado de activos.
Lo anterior, porque no puede pasar desapercibido que, al contrario de los casos recién analizados, Fernando Gamba Sánchez no volvió a ser designado en ningún otro cargo directivo de Copservir, lo que plantea un escenario de duda con respecto a su responsabilidad. En relación con este caso, resultaba necesario que la pertenencia del procesado al consejo de administración de Copservir para el año 1995, fuera consolidada por la fiscalía con otros medios de convicción que fortalecieran la tesis que sostenía en cuanto a su compromiso como coautor de la conducta punible de lavado de activos.
En esta secuencia, analizados los elementos probatorios obrantes, es evidente que de ellos no puede deducirse de manera clara, seria y consistente su responsabilidad, por lo que la condena dictada en su contra será revocada. 3.9. Ricardo Calderón Ascanio Desde 1990, Ricardo Calderón Ascanio aparece como tercer suplente del gerente de la sucursal de Drogas La Rebaja en Pereira, Alfonso Gil Osorio,[footnoteRef:77] y en 1993 como tercer suplente del gerente de Drogas La Rebaja regional Bucaramanga,[footnoteRef:78] vinculación que le permitió conocer de las irregularidades contables que gestaron Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela para justificar los incrementos patrimoniales de la empresa.
Véase: [77: Fl. 76 del cuaderno original n.° 46 – consecutivo 303] [78: Fl. 72 anverso del cuaderno original n.° 46 – consecutivo 303.] En 1995, protocolizó el incremento de capital autorizado de Drogas La Rebaja Bucaramanga, lo que permite fortalecer la tesis que tenía claro conocimiento del manejo indebido de Drogas La Rebaja, especialmente, por las irregularidades contables y de facturación. No se trató simplemente del cumplimiento de una orden laboral, como se plantea en la impugnación, ya que eso hacía parte de la estrategia delincuencial gestada en Drogas La Rebaja, de la que decidió hacer parte.
En Copservir pasó a hacer parte del primer consejo de administración como suplente[footnoteRef:79] y desde el 2 de abril de 2001 asumió la gerencia de esa cooperativa, por acta 17 de la asamblea de asociados[footnoteRef:80], hasta la toma de posesión de bienes, haberes y negocios dispuesta mediante resolución 0318 del 2 de mayo de 2005, de la Superintendencia de Economía Solidaria. [79: Fl. 80 del cuaderno original n.° 46 – consecutivo 303] [80: Fl. 30 del cuaderno original n.° 44 – consecutivo 301.] Asimismo, aparece suscribiendo contratos de mandato con Caja Solidaria, el 10 de noviembre de 1998, en nombre y representación de la cooperativa,[footnoteRef:81] mediante los cuales Copservir hacía frente a su inclusión en la “lista Clinton”, celebrados con el propósito de prolongar el blanqueo de capitales que se habían propuesto, actividad ilegal que era claramente conocida por este acusado. [81: Fls. 205 – 207 del cuaderno anexo original n° 1 – consecutivo 1.] Para Ricardo Calderón Ascanio estaba claro, por su vinculación con Drogas La Rebaja, su pertenencia al consejo de administración y su condición de gerente de Copservir, que ni los aportes iniciales de $10.000, ni las contribuciones periódicas de los asociados, le permitían a esta cooperativa contar con capacidad financiera para negociar una empresa de más de 35 mil millones.
La sola negociación de los establecimientos de comercio en Bucaramanga ascendía a $3.600.000.000. Ante la inclusión de Copservir en la “lista Clinton”, Ricardo Calderón Ascanio realizó aportes eficaces para continuar con el blanqueo de los capitales de procedencia ilícita, es decir, con la suscripción de las prórrogas de los mandatos con Caja Solidaria, a través de la cual se direccionaban los dineros que terminaban retornando, con apariencia de legalidad, a Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela.
Se recalca, entonces, que el cargo de gerente regional en Drogas La Rebaja y en Copservir, lo ubica como una de las personas de confianza de los hermanos Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela, quienes continuaban controlando el funcionamiento de esta cooperativa para lograr la consumación y el agotamiento del lavado de activos. Entonces, como en el proceso está claramente determinado que hizo parte del blanqueo de capitales dispuesto por Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela para encubrir el origen ilícito de los recursos invertidos en Drogas La Rebaja, actuaciones en las que el acusado realizó aportes esenciales y con claro conocimiento que se trataba de una actividad ilícita, cuyos efectos se prolongaron hasta la intervención estatal de las cooperativas, se confirmará en su caso la decisión de condena.
La condición de miembro del consejo de administración y, especialmente, la asunción de la gerencia de Copservir desde el 2 de abril de 2001, lo ubica en claras labores de administración que conllevan a la deducción del lavado de activos agravado, de conformidad con la parte final del art. 324 del Código Penal. De igual modo, se ratificará la imposición de la agravante consagrada en el artículo 324 del Estatuto Punitivo, al advertirse que desempeñó cargos de dirección en el entramado financiero que permitió la consecución del delito. 3.10.
José de Jesús Naizaque Puentes Se encuentra vinculado con el lavado de activos que se gestó a través de Laboratorios Blaimar de Colombia, Laboratorio Clínico Pharma, Laboratorios Kressfor y Cosmepop. Se trataba de una de las personas de confianza de la familia Rodríguez Orejuela y por eso ejerció cargo de dirección y manejo. Además actuó como representante legal de Cosmepop en la adquisición de Cointercos S.A. El 6 de agosto de 1996, José de Jesús Naizaque Puentes obrando en representación de Cosmepop (inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 30 de enero de 1997), adquirió la Compañía Interamericana de Cosméticos (Cointercos S.A) -antes Laboratorios Blaimar de Colombia S.A.- por $3.500.000.000, pagaderos en 10 años.
De igual forma, suscribió el contrato de prenda sin tenencia a favor del vendedor. En contrato de la misma fecha, compró Blanco Pharma S.A., por $2.217.000.000. Fue, precisamente, quien, como representante legal de Cosmepop, suscribió el contrato de auditoria externa con Humberto Rodríguez Mondragón, mecanismo determinado por Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela para continuar controlando el funcionamiento de esta cooperativa y lograr la consumación y el agotamiento del lavado de activos.
Ante la inclusión de Cosmepop en la “lista Clinton”, suscribió el 14 de octubre de 1998 contrato de mandato con la Caja Solidaria,[footnoteRef:82] a través de la cual se direccionaban los dineros que terminaban retornando, con apariencia de legalidad, a Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela, es decir, persistía su intención de contribuir con el blanqueo de capitales. [82: Fls. 211 – 213 del cuaderno anexo original n° 1 – consecutivo 1] Afirma este impugnante que las empresas con las que laboró no aparecen relacionadas en el acuerdo de responsabilidad suscrito por Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela, afirmación que no corresponden a la realidad, ya que de la revisión del anexo del acuerdo se logra constatar que Laboratorios Blaimar, Cosmepop y todas con las que estuvo vinculado, hacían parte de las empresas utilizadas para el encubrimiento de capitales ilícitos.[footnoteRef:83] [83: Anexo 1 del acuerdo de responsabilidad, páginas 3 y 7.] Lo afirmado por Humberto Rodríguez Mondragón, Jorge Luis Gutiérrez, Kant y Marx Davis, no resulta suficiente para su desvinculación, en razón a que la prueba de cargo, que da cuenta de las actividades desplegadas y de su actuación dolosa, lo ubica claramente en labores de administración, dando apariencia de legalidad con el fin de encubrir recursos con origen ilícito, mediante negociaciones que permitían el embarullamiento con actividades lícitas.
Las actuaciones de José de Jesús Naizaque Puentes estaban encaminadas a encubrir dineros provenientes de un negocio de narcotráfico y no dejan duda de su responsabilidad en el cargo atribuido. Proceder que se extendió hasta el 24 de septiembre de 2004, fecha en la que la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante Resolución 1430, inició el trámite de extinción del derecho de dominio de los activos de la cooperativa y designó como depositario provisional a Diego Ricardo Gaitán Rodríguez.[footnoteRef:84] [84: La Resolución 1430 del 24 de septiembre de 2004, no se encuentra en el proceso.
Sin embargo, de acuerdo con el certificado de existencia y representación de la Cooperativa Multiactiva de Empleados de Cosméticos y Populares - Cosmepop, que obra en los folios 279 a 283 del cuaderno original n.° 38 – consecutivo 292, consta que «mediante resolución n.° 01430 del 24 de septiembre de 2004 de la Dirección Nacional de Estupefacientes, inscrita el 28 de septiembre de 2004 bajo el número 00077641 del libro I de las entidades sin ánimo de lucro, modificada por Resolución 01544 del 22 de octubre de 2004 de la Dirección Nacional de Estupefacientes, inscrita el 29 de octubre de 2004 bajo el número 00078563 del libro I de las entidades sin ánimo de lucro […] en virtud de la iniciación del trámite de extinción del derecho de dominio de los activos de la entidad en referencia, fue nombrado como depositario provisional de los activos que conforman el patrimonio de la entidad en referencia al señor Diego Ricardo Gaitán Rodríguez"».] La condición de representante legal de Cosmepop que José de Jesús Naizaque Puentes y su intervención en las referidas ventas, no dejan duda de las labores de administración y que su conducta se agrava, al tenor del art. 324 del Código Penal.
Por consiguiente, la declaratoria de responsabilidad penal en su contra se confirmará al igual que la imposición de la agravante genérica del artículo 324 del Código Penal, puesto que se vislumbra un rol de jefatura, de administración, propio de la descripción legal contemplada en dicho precepto. 3.11. María Consuelo Duque Martínez Laboró en laboratorios Kressfor, como jefe de cartera, jefe de compras y directora administrativa.
Asumió la gerencia y representación legal de Farmacoop por designación del 2 de enero de 1997 y hasta el 24 de septiembre de 2004, cuando la Dirección Nacional de Estupefacientes designó un depositario provisional mediante resolución 1429 de la misma fecha, de acuerdo con el respectivo certificado de existencia y representación de la cooperativa.[footnoteRef:85] [85: Cfr. 65 del cuaderno original n.° 81 – consecutivo 350.] Guillermo Pallomari González la ubicó en laboratorios Kressfor, precisando que « ella era una persona de confianza de Fernando Gutiérrez quien era el que dirigía Kressfor, ella conocía del ingreso de dinero ilícito en las empresas».
Se debe destacar que lo dicho por Guillermo Pallomari González obedecía al conocimiento directo que tenía del manejo indebido que Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela daban a la empresa. Pese a que estaba enterada de la inyección de capitales ilícitos en laboratorios Kressfor, la acusada intervino en la conformación de la cooperativa Farmacoop, en la que, el 2 de enero de 1997, se procedió a la inscripción en la Cámara de Comercio de Bogotá, quedando como representante legal.
La acreditación del conocimiento que tenía María Consuelo Duque Martínez acerca de la inyección ilícita de capitales, en Laboratorios Kressfor por parte de Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela, permite advertir que las gestiones ante la Fiscalía y la Embajada de los Estados Unidos a las que hace referencia, previo a su adquisición por la citada cooperativa, era parte de la gestión encomendada para dar apariencia de legalidad a la negociación surtida.
De igual forma, se descarta cualquier error al respecto, porque lo que se extracta del análisis probatorio es que era plenamente consciente de la ejecución del injusto a través de las labores de encubrimiento que llevó a cabo. María Consuelo Duque Martínez, ante la inclusión de Farmacoop en “lista Clinton”, el 15 de febrero de 2001, suscribió contratos de mandato para el recaudo de los dineros de la compañía, lo cual obedeció a un mecanismo para continuar con el blanqueo de los capitales de los hermanos Rodríguez Orejuela, mediante el encubrimiento de su procedencia ilícita.
Ahora, lo manifestado por éstos en los acuerdos de culpabilidad, acerca de que los empleados desconocían las actividades de lavado de activos y la procedencia ilícita de los recursos, es una afirmación desvirtuada con el restante material probatorio, que permite predicar, sin equívocos, que los empleados de confianza y quienes tuvieron la dirección de las cooperativas, conocían que estaban administrando y contribuyendo con el encubrimiento de recursos que provenían de la actividad de narcotráfico.
La no figuración de Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela o sus familiares en Farmacoop, no descarta el lavado de activos, pues precisamente eso fue lo inicialmente proyectado, la constitución de cooperativas de trabajadores a las que se transferirían los establecimientos de comercio, para encubrir recursos de las actividades ilícitas. Ese cometido fue logrado, ya que el crédito surtido de la negociación de Laboratorios Kressfor les permitió blanquear $14.400.000.000, los que fueron pagados por Farmacoop entre 1996 y 2004 ($6.289.000.000 de abonos a capital y $8.101.000.000 de intereses).
Además Daniel Serrano Gómez dejó en claro que Miguel y Gilberto Rodríguez Orjuela eran quienes ejercían el mando de Farmacoop y que, cumpliendo las órdenes del primero, recibió cheques y dinero en efectivo de esa cooperativa. No es cierto tampoco que el dictamen de Luis Ernesto Pico Parra descarte la existencia del injusto penal. Según se examinó, lo que realizó este contador fue el estudio de la documentación que reportó Farmacoop, como empresa que aparentaba el desarrollo legal de una actividad lícita, sin tomar en cuenta el origen ilícito de los recursos que se invirtieron en Laboratorios Kressfor, base económica del funcionamiento de los establecimientos adquiridos por la cooperativa en la que María Consuelo Duque Martínez era gerente.
Es claro que el lavado de activos investigado extendió sus efectos y le resulta atribuible a la procesada hasta el año 2004, cuando cesó su condición de representante legal, pues la negociación de sociedades, creadas y consolidadas con recursos de origen ilícito, con el propósito de entremezclarlos con actividades lícitas desarrolladas por Farmacoop, implicaba un actuar permanente del blanqueo de capitales, con el fin de que Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela, disfrutaran los dineros que retornaban con apariencia de legalidad.
La unidad y finalidad de acción implica que el lavado de activos le resulta atribuible a María Consuelo Duque Martínez hasta esa fecha, 24 de septiembre de 2004, cuando la Dirección Nacional de Estupefacientes designó un depositario provisional en su reemplazo, cesando así los efectos del encubrimiento por cuenta de la intervención estatal, lo que descarta los errores de tipificación y la configuración de la prescripción alegada a su favor.
María Consuelo Duque Martínez se desempeñó como gerente y representante legal de Farmacoop, quedando clara su condición de jefe y administradora y la concurrencia de las exigencias del art. 324 del Código Penal. Es decir, que el lavado de activos resulta agravado. Entonces, la sentencia condenatoria proferida en su contra, será confirmada, además su condición de gerente y representante legal de Farmacoop se ajusta a las exigencias de la causal de agravación del artículo 324 del Código Penal, en virtud de la posición de jefe y administradora. 3.12.
Luis Alberto Castañeda Quintero. Fue empleado de laboratorios Drogas La Rebaja, Kressfor de Colombia y fue nombrado gerente de la cooperativa Farmacoop a partir de su constitución. El 11 de marzo de 1996, como representante de la cooperativa Farmacoop intervino en la compra de Laboratorios Kressfor de Colombia S.A., negociación en la que se comprometieron a pagar $10.887.000.000 y a la cancelación de los pasivos del laboratorio.
Los testigos Guillermo Alejandro Pallomari González y Daniel Serrano Gómez fueron ampliamente indagados acerca de las personas de confianza de la familia Rodríguez Orejuela y de aquellas que conocían de las actuaciones ilícitas que se dispusieron para el blanqueo de capitales. Ninguno de ellos relacionó a Luis Alberto Castañeda Quintero como conocedor de las situaciones irregulares y tampoco como empleado de confianza o cercano a los hermanos Miguel y Gilberto Rodríguez.
Este procesado se desempeñó en Laboratorios Kressfor de Colombia S.A. y en Drogas La Rebaja en el área de ventas, y no está acreditado el cumplimiento de alguna función que permita afirmar que tenía acceso a información sensible, como la existencia de doble contabilidad o algún tema de sobrefacturación. La Fiscalía no profundizó sobre la clase de actividades que Luis Alberto Castañeda Quintero desempeñaba, y esto determina que surja incertidumbre sobre sus vínculos con Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela y con el blanqueo de capitales que le está siendo atribuido.
Tampoco hay certeza de que, en Laboratorios Kressfor de Colombia S.A. y en Drogas La Rebaja, hubiere ejercido funciones de gerencia, representación legal o pertenencia a juntas directivas. Solo se sabe que ocupó la gerencia de Farmacoop por breve tiempo, porque para el 2 de enero de 1997, la representación legal de esta firma pasó a manos de María Consuelo Duque Martínez, de quien sí se determinó la relación de cercanía y confianza con Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela.
Estos vacíos probatorios y la consiguiente duda que se presenta en relación con sus verdaderas actividades y el conocimiento que pudiera tener de la doble contabilidad y de los fines ilícitos trazados con la negociación, impiden sostener la sentencia condenatoria dictada en su contra, por no haberse probado suficientemente que tuviera conciencia de estarse involucrando en una actividad de lavado de activos.
Destáquese que Luis Alberto Castañeda Quintero, una vez se retiró de la gerencia, no volvió a ser designado en ningún cargo directivo de Copservir, adujo que continuó trabajando hasta febrero del año 2000, cuando se retiró, lo que reitera el escenario de duda con respecto a su responsabilidad. En síntesis, analizados los elementos probatorios que se aportaron a la actuación para acreditar su compromiso penal en los hechos, se concluye que no se cumplen los estándares de conocimiento requeridos para afirmar su responsabilidad, razón por la cual la sentencia se revocará y se dictará una de carácter absolutorio. 3.13.
Luis Carlos Rozo Barón Fue empleado de laboratorios Drogas La Rebaja, Laboratorios Kressfor de Colombia y Drogas El Cóndor. Su vinculación se generó en razón a que el 11 de marzo de 1996, como representante de Laboratorios Kressfor de Colombia S.A., intervino en la venta a Farmacoop por $10.887.000.000. Con respecto a esta situación, expuso que participó por cuanto Fernando Gutiérrez Cancino, gerente de Laboratorios Kressfor de Colombia, no se encontraba disponible.
Guillermo Alejandro Pallomari González fue indagado sobre si conoció a Luis Carlos Rozo Barón y contestó « no me acuerdo». Daniel Serrano Gómez tampoco lo relacionó dentro de las personas de confianza de la familia Rodríguez Orejuela ni de aquellas que conocían de las actuaciones ilícitas que se dispusieron para el blanqueo de capitales. Es decir, que ni con anterioridad a la venta de Laboratorios Kressfor de Colombia S.A. a Farmacoop, ni con posterioridad a la misma, se presentan elementos de juicio para señalarlo como perteneciente al círculo cercano al blanqueo de capitales.
Luis Carlos Rozo Barón, luego de su intervención en la mencionada negociación, se desempeñó como asistente administrativo, sin que se relacione su nombre en juntas directivas, consejos de administración ni en actuaciones determinantes para la continuidad del lavado de activos. Tampoco se cuenta con información cierta para deducir, que en su paso por Laboratorios Kressfor de Colombia S.A. y Drogas La Rebaja, haya tenido conocimiento de la existencia de doble contabilidad, algún tema de sobrefacturación y, menos aún, de inyección indebida de capitales por parte de Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela, o de nexos con ellos.
Durante su vinculación con Farmacoop simplemente fue asociado y no se le atribuye alguna circunstancia específica que lo ubique en la parte directiva de esa cooperativa. Y tampoco aparece relacionado dentro de las operaciones realizadas para eludir la inclusión de Farmacoop en la “lista Clinton”, lo que corrobora que su función era de asistente administrativo.
Las dudas en torno al conocimiento de los fines ilícitos proyectados con la negociación de Kressfor y Farmacoop, su desvinculación de cargos directivos, y la condición de simple asistente administrativo en Farmacoop, activan del principio universal in dubio pro reo, lo que conduce a la absolución. 3.14. Mario Fernando Morán Guerrero La acusación en su contra parte de las respuestas que brindó en indagatoria sobre ciertos aspectos que, a juicio de la Fiscalía, se asocian al blanqueo de capitales en las distintas empresas a las que estuvo vinculado.
Esto, en razón de las asesorías que brindó por cuenta de sus conocimientos en contaduría y derecho tributario, áreas relacionadas con el cargo de revisor fiscal que ejerció en Drogas La Rebaja de Pasto. Luego, con las asesorías en esa temática a las cooperativas que adquirieron su razón social. En relación con este procesado, el ente acusador hizo las siguientes precisiones: i) que para 1992, se desempeñó como contador de la sucursal Pasto de Drogas La Rebaja, por ende, tuvo conocimiento de la doble contabilidad usada por la empresa para lavar dinero, en concordancia con lo dicho sobre el particular por Guillermo Pallomari González, ii) que estaba a cargo, contable y tributariamente, de empresas relacionadas con los Rodríguez Orejuela, como Farma 3000, Farma XXI, Supergen, Lemofar, Drocard, Dromarca, Shaper, Materias Primas, Clorar, Patmar, Pentacoop, Genes, Tecnovet, Credisol, Administradora Cembal Ltda, Agosmascotas, Nutibal, Bonomercad S.A., Cosmepop, Mapri, Latina, Americana, Distriexport Servifutura, según oficio de 28 de agosto de 2003 que remitió a Fernando Gutiérrez Cancino. La sentencia del Tribunal, retoma estos aspectos incriminatorios y menciona que en el informe de policía 623 del 30 de julio de 2007, se reporta que Mario Fernando Morán Guerrero aparece firmando estados financieros del año 1992 de la sucursal de Drogas La Rebaja de Pasto y que mediante oficio 516 del 4 de junio de 2007, se recopilaron documentos en los que invoca la calidad de contador público.
Además, una misiva en la que señala que está a su cargo la asesoría contable y tributaria de distintas firmas, varias asociadas a la familia Rodríguez Orejuela, como Drocard y Cosmepop, entre otras. Este entorno fáctico probatorio, fue asociado por el ad quem a la declaración de Pallomari González, en la que afirmó que los gerentes locales de Drogas La Rebaja y contadores estaban al tanto de la doble contabilidad que allí se manejaba.
Para el Tribunal, Morán Guerrero cumplía un rol relevante desde el punto de vista contable, allí y en las distintas compañías que posteriormente le sucedieron. En constancia laboral expedida el 16 de julio de 2009, por su depositaria provisional en Cali, se dice que Mario Fernando Morán Guerrero trabajó en la regional Pasto del 4 de febrero de 1991 al 11 de julio de 1993, con contrato a término indefinido.
En ese periodo se desempeñó como auxiliar de auditoria interna y asistente del contador.[footnoteRef:86] [86: Fl. 79 del cuaderno original 71 – consecutivo 335. ] Asimismo, obra en el proceso certificación laboral expedida por la representante legal de Cosmepop, del 3 de septiembre de 2010, según la cual Mario Fernando Morán Guerrero prestó sus servicios profesionales como revisor fiscal desde el 26 de septiembre de 1997 hasta el 27 de marzo de 2004.[footnoteRef:87] [87: Fl. 84 del cuaderno original 71 – consecutivo 335.] La Corte con posterioridad se referirá a la situación jurídico procesal de este acusado, bastando por destacar, por ahora, que la conducta reprochada por la Fiscalía tiene que ver con la ayuda que prestó para ocultar el capital proveniente de actividades ilícitas, para darle apariencia de legalidad cuando planificó la presentación de los estados financieros para formalizar el encubrimiento ante las autoridades tributarias.
Este apoyo, abarcó desde que dio aval contable a los estados financieros de Drogas La Rebaja de la sucursal de Pasto en 1992, hasta la asesoría en época ulterior a las cooperativas que sucedieron a esa firma, culminando cuando fueron intervenidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, para el caso de Cosmepop, con Resolución 1430 del 24 de septiembre de 2004.
Sobre este procesado, la Sala volverá más adelante, pues advierte que respecto de él la acción penal está prescrita y que cualquier estudio sobre su responsabilidad penal en los hechos sería innecesario. Esto, porque la agravante del artículo 324 no le es aplicable y ello determina que el término prescriptivo sea menor del que regula el fenómeno para los otros acusados. 3.15.
Jairo Serna Serna En primer lugar, ha de decirse que sus críticas por la ruptura de la unidad procesal son irrelevantes, en cuanto no se demuestra de modo puntual por qué la decisión cuestionada y los motivos que la determinaron vulneraron garantías fundamentales, causaron grave repercusión a los postulados del debido proceso o incidieron en el ejercicio del derecho de defensa.
La fiscalía, luego de reseñar el contenido de su indagatoria, en la que narró su trasegar laboral en Drogas La Rebaja, desde antes de tener esta denominación, hacia 1981, hasta su venta, y en las cooperativas que la sucedieron, le endilgó cargos a este procesado por los siguientes motivos: i) haber sido gerente de la sucursal en Pasto de aquella firma, entonces, tuvo conocimiento de la doble contabilidad que usaba la empresa para lavar dinero, en concordancia con lo dicho sobre el particular por Guillermo Pallomari, ii) haber sido cooperado fundador de Copservir e integrante del consejo de administración, sociedad que adquirió sus establecimientos de comercio, «operación catalogada de lavado de activos, ya que con la misma ocultaron y encubrieron a sus verdaderos propietarios» [footnoteRef:88] y [88: « [la] cooperativa no tenía ni el capital para su adquisición ni un patrimonio como prenda de garantía para responder por la cuantiosa suma que quedarían debiendo […] estaban adquiriendo algo que nadie quería comprar por cuanto estaba incluida en la “lista Clinton”, lo que no le auguraba un buen final, sin embargo la adquirieron, situación que a todas luces por donde se le mire es algo irreal» (Cfr. Fl. 205 y s.s. ibídem).] iii) por firmar los contratos de compraventa que formalizaron la operación. El Tribunal aludió a su ingresó a Drogas Unidas en 1981, en el cargo de mensajero y bodeguero, que posteriormente se convirtió en Drogas La Rebaja, y al ascenso profesional que le permitió llegar a ser director de compras y gerente de varias sucursales.
Así mismo, indicó que fue él quien en representación de Drogas La Rebaja Pasto, suscribió en 1994 el contrato de venta a Copservir, de la cual fue miembro fundador y parte de su junta directiva. Necesario es aclarar, antes de continuar el estudio de su caso, que Jairo Serna Serna no fue gerente de la Regional Pasto, según se desprende del certificado de existencia y representación de Drogas La Rebaja sucursal Pasto, expedido por la Cámara de Comercio de esa ciudad el 10 de agosto de 2009.
Allí se certifica que mediante acta n.° 0012 del 15 de marzo de 1994, fue designado como tercer suplente del cargo. Asimismo, que mediante escritura pública 2067 del 18 de diciembre de 1998, esa regional fue declarada disuelta y en estado de liquidación.[footnoteRef:89] [89: Fls. 230 a 234 del cuaderno original n°. 42 – consecutivo 298.] Tampoco está demostrado que hubiese sido miembro principal del consejo de administración de Copservir.
Según su certificado histórico, emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá, desde la constitución de la cooperativa hasta 2009, conforme certificación del Dancoop del 28 de enero de 1997, aparece nombrado como miembro suplente, en el cuarto renglón.[footnoteRef:90] [90: Fls. 13 a 22 del cuaderno original n.° 43 – consecutivo 299.] Se acreditó sí, que fue cooperado fundador de Copservir, pues según acta de constitución del 22 de julio de 1995, Jairo Serna Serna hizo parte de los sesenta trabajadores que constituyeron la cooperativa.[footnoteRef:91] También se estableció, con fundamento en el certificado histórico de representación legal de Drogas La Rebaja de Bogotá desde 1972 a 2008, en acta n.° 25 del 26 de abril de 1996, que fue designado como primer suplente del gerente.[footnoteRef:92] [91: Fls. 168 – 189 del cuaderno original n°. 46 - consecutivo 303.] [92: Fls. 1 – 22 cuaderno original n° 43 – consecutivo 299.] En ejercicio de esta condición, el 22 de julio de 1996, actuó en representación de Distribuidora Drogas La Rebaja Bogotá S.A. para vender en bloque 18 establecimientos de comercio ubicados en esta ciudad, por valor de $2.315.428.000, tres establecimientos de comercio localizados en Tunja por $148.139.000, un establecimiento de comercio en Villanueva por $84.238.000, cinco establecimientos de comercio en Villavicencio por $542.905.000 y uno en Facatativá por $49.990.000, a Copservir, representada por Miguel Esteban Piñeros León.[footnoteRef:93] [93: Fls. 59 a 71, 91 a 100 y 126 a 137 del cuaderno anexo original n° 98 – consecutivo 113.] Con posterioridad, según el certificado de existencia y representación de Drogas La Rebaja Bogotá, en acta n.° 28 del 23 de agosto de 1996, fue aceptada su renuncia al cargo y retomaron la gerencia y primera suplencia Alfonso Gil Osorio y Jaime Rodríguez Mondragón, según consta en la misma acta.
Esto permite concluir que Jairo Serna Serna era una persona de confianza dentro del conglomerado financiero al que se ha hecho mención y pieza fundamental en el entramado que permitió el ocultamiento del génesis ilegal de su patrimonio. Nótese, que ingresó en un cargo de bajo perfil, para después convertirse en gerente regional. Lo más destacable, es que hizo parte de las negociaciones de Drogas La Rebaja con Copservir, ostentando vínculos con las dos partes al fungir como representante de la primera y ser uno de los fundadores de la última.
Operación de importancia, por cuanto le permitiría a los hermanos Rodríguez Orejuela y sus familiares continuar disfrutando a través de esa cooperativa de las ganancias generadas en los locales de su propiedad, por virtud de una venta que se cataloga de fachada, en consideración a las nulas condiciones económicas que explicasen la viabilidad de esa adquisición. En este caso, puede válidamente pregonarse que se está también ante un empleado de confianza que de manera voluntaria se prestó al encubrimiento orquestado por quienes idearon la creación de cooperativas para evadir el bloque financiero del cual se hizo objeto a Drogas La Rebaja, firma a la cual estaba vinculado desde hacía más de una década para aquel momento.
Su injerencia en las maniobras a las que se ha hecho referencia lo ubica en una posición privilegiada, se insiste, que le permitió ser protagonista de primera línea en la transición de la compañía a cooperativas, maniobra cuyos efectos perduraron en el tiempo. En ese período de vinculación, ascendió paulatinamente a puestos de relevancia, hasta convertirse en gerente regional, cargo que le permitía estar al tanto de sus movimientos reales y de manera activa intervino en el designio ilegal por el que se le acusó, pues fungió como gerente regional de Drogas La Rebaja Bogotá, en las negociaciones que materializaron ese propósito.
La conducta se cometió hasta la intervención estatal al conglomerado, lo que ocurrió tratándose de Copservir, con Resolución 16923 del 21 noviembre de 2004 de la Dirección Nacional de Estupefacientes, momento para el cual las autoridades ya habían advertido de las actividades de la cooperativa, cesando así el encubrimiento.[footnoteRef:94] [94: La Resolución 16923 del 29 de noviembre de 2004 no se encuentra en el proceso.
Sin embargo, de acuerdo con el certificado histórico de representantes legales de la Cooperativa Multiactiva de Servicios Solidarios - Copservir Ltda, que obra en los folios 59 a 62 del cuaderno original n.° 47 – consecutivo 304, consta que «por resolución 16923 de la Dirección Nacional de Estupefacientes del 21 de noviembre de 2004, inscrita el 29 de noviembre de 2004 bajo el número 0079456 del libro I de las entidades sin ánimo de lucro fue nombrado como depositario provisional Gustavo Santa Bedoya».] En estas condiciones, se confirmará la sentencia condenatoria en su contra con la agravante del artículo 324 del Código Penal, por haber fungido como gerente regional y miembro de la junta directiva de Copservir. 3.16.
Diego Durán Daza Este procesado manifestó haber tenido vínculos con Drogas La Rebaja desde noviembre de 1986, hasta mayo de 1999, como analista de inventarios y gerente de la sucursal Neiva. Indicó que recibía directrices de Alfonso Gil Osorio para la administración de ese establecimiento y que con ocasión de la inclusión de la empresa en la “lista Clinton”, la gerencia general, con el aval de la familia Rodríguez Orejuela, optó por vender la firma a Copservir.
Intervino en las reuniones que se realizaron con ocasión de esa coyuntura, junto con algunos de los miembros de la familia que hacían presencia en ellas, en calidad de veedores. Reconoció que en Drogas La Rebaja, hasta 1992, existía doble contabilidad, pero no para camuflar dineros ilícitos, sino para evadir impuestos, según las directrices de la dirección general.
La Fiscalía lo acusa a partir de las siguientes consideraciones: i) fue gerente de Drogas la Rebaja, sucursal Neiva, desde abril de 1992 hasta el 4 de mayo de 1999, cargo que le permitió tener conocimiento sobre la doble contabilidad utilizada para lavar activos y acerca de la entrada de capitales ilegales, según lo afirmó Guillermo Pallomari González, ii) fue cooperado fundador y miembro del consejo de administración de Copservir, entidad constituida para encubrir sumas de dinero que pertenecían a los Rodríguez Orejuela y para que éstos continuaran con la dirección de las aludidas empresas y iii) firmó los contratos de venta de los establecimientos de comercio de Drogas La Rebaja, sucursal Neiva, a favor de Copservir.
El Tribunal indicó que este procesado hizo parte activa de la enajenación de Drogas La Rebaja a Copservir y que con posterioridad estuvo involucrado en negociaciones con Cosmepop, ambas cooperativas de fachada. Y que por el cargo de gerente que desempeñaba en la sucursal Neiva, y lo dicho por Guillermo Pallomari González en su testimonio, se concluía que tenía conocimiento de la inyección de capitales ilícitos en la compañía. En el proceso obra prueba de que Diego Durán Daza también hizo parte de los trabajadores de Drogas La Rebaja que constituyeron la cooperativa Copservir el 22 de julio de 1995 y que fue miembro principal del primer consejo de administración.[footnoteRef:95] [95: fls. 168 – 189 del cuaderno original n.° 46 - consecutivo 303] También, según acta n.° 26 del 10 de julio de 1996, que la asamblea de Drogas La Rebaja Neiva S.A. lo autorizó como representante legal para suscribir contrato de compraventa con Copservir, «debido a la difícil situación que atraviesa la empresa por el bloqueo bancario y comercial y ante la impotencia para continuar con el desarrollo de nuestro objeto social».[footnoteRef:96] [96: Fls. 186 a 193 del cuaderno original n.° 69 - consecutivo 333.] En cumplimiento de esa designación, el 22 de julio de 1996, obrando en representación de la regional Neiva de Drogas La Rebaja, vendió 3 establecimientos de comercio ubicados en Natagaima, Ortega y Chaparral a Copservir, representado por Miguel Esteban Piñeros León, por $141.960.000[footnoteRef:97] [97: Fls. 199 a 204 del cuaderno original n.° 69 - consecutivo 333.] El 27 de julio de 1996, en representación de Distribuidora de Drogas La Rebaja Neiva S.A., Diego Durán Daza vendió a Piñeros León, representante legal de Copservir, 15 establecimientos de comercio localizados en Neiva, Pitalito, San Agustín, Garzón, Gigante, Algeciras y La Plata, por $2.822.980.000.[footnoteRef:98] [98: Fls. 132 a 143 y 144 a 150 del cuaderno original n.° 5 – consecutivo 259.] En acta n.° 27 del 29 de agosto de 1996, la asamblea de accionistas de Drogas La Rebaja Neiva S.A. aceptó la renuncia de Durán Daza como tercer suplente del representante legal.[footnoteRef:99] [99: Fls. 205 a 208 del cuaderno original n.° 69 - consecutivo 333.] Según certificación expedida por Andrés Hernández Böhmer, representante legal de Copservir Ltda -ya bajo intervención estatal-, el procesado desempeñó el cargo de gerente regional de Drogas La Rebaja sucursal Neiva, hasta 1998, año en el cual pasó a desempeñar el cargo de director de distrito de Copservir hasta el 6 de mayo de 1999, por retiro voluntario.[footnoteRef:100] [100: Fl. 182 y 209 del cuaderno original n.° 69 - consecutivo 333. ] Hechas estas precisiones, encuentra la Sala que se está, al igual que en el caso anterior, ante un trabajador de muchos años de vinculación con Drogas La Rebaja, que entró a hacer parte de la firma desde antes de su venta simulada a distintas cooperativas y cumplió funciones importantes de confianza al interior de la misma.
Es ingeniero industrial, desempeñó el cargo de gerente de una de sus sucursales e hizo parte activa en las negociaciones mencionadas, con las cuales, como se ha visto, se prohijó el blanqueamiento de capitales. Inclusive, informó a la justicia de la labor de supervisión que, en las cooperativas, a través de supuestas asesorías, efectuaban los hijos de los fundadores, concurrió a reuniones en las que se trataron estos temas y suscribió los contratos que materializaron ese designio.
En este orden, son infundados los cuestionamientos de la defensa cuando alega incongruencia con el argumento de que el procesado fue condenado por hechos asociados con la cooperativa Cosmepop, no previstos en la acusación, porque aunque el Tribunal hizo referencia a un pagaré que a su favor libró esta última, la argumentación del fallo de condena giró en torno al rol que desempeñó en la negociación efectuada para que Drogas La Rebaja continuara con su objeto social, a través de Copservir, después de ser incluida en la “lista Clinton”.
Ahora, es evidente que no fue promovido laboralmente para ese momento, entonces, esa situación no puede traerse a colación para sugerir falencias en el estudio efectuado por el ad quem para su caso particular. Y tampoco le son aplicables los asertos relativos a que no se acreditó que recibió cheques o consignó dineros, pues esto no hizo parte del examen que frente a su situación hizo esa Corporación, ni el de la Fiscalía en la acusación. En relación con los cuestionamientos que se hacen alrededor de las afirmaciones de Guillermo Pallomari González, respecto del conocimiento que tenían los gerentes de las sucursales de Drogas La Rebaja de la doble contabilidad para encubrir capitales ilícitos, y que el testigo no podía dar razón de hechos que sucedieron después de su desvinculación de la empresa, el impugnante persiste en su confusión acerca de los ejes globales sobre los cuales se consolidó la acusación, al no diferenciar los aspectos concretos bajo los cuales se incriminó a su prohijado.
En la actuación no aparece que Guillermo Pallomari González hiciera mención de que tuviera conocimiento de lo ocurrido con Copservir. En cambio, sí hizo referencia explícita sobre el modo en que Gilberto y Miguel Rodríguez Orejuela ejercieron el control de Drogas La Rebaja hasta esa época, la forma como se procedía al lavado de activos en el curso de sus operaciones y al hecho de que ello era conocido por los gerentes de las sucursales, presupuesto a partir del cual se atribuyó la responsabilidad penal de Durán Daza, quien, se resalta, fue gerente de la sucursal de Neiva a partir del año 1992.
A partir de esta perspectiva, resulta válido colegir que el modo en que se administraba la compañía y la naturaleza de su capital, el cual se entremezclaba con las ganancias que el narcotráfico producía a sus dueños, persistió con la transición a distintas cooperativas. Entorno conocido y aceptado por el acusado, que se prolongó hasta la intervención estatal de la firma, según se dejó expuesto.
De ahí que sea inane, para desvirtuar ese convencimiento, anteponer el hecho de que Jaime Rodríguez Mondragón lo haya excluido como hombre de confianza de la familia, porque ello no infirma la posición activa que ostentó en toda la dinámica a la que se ha hecho referencia. Por ende, la condena en su contra se mantendrá incólume. Así mismo, en este evento se materializa la agravante del artículo 324 del Código Penal, al haber fungido como gerente regional y miembro de la junta directiva de Copservir. 3.17.
Luis Fernando Franco Beltrán La fiscalía, después de hacer alusión a los informes investigativos que daban cuenta que Codisa hizo parte de una red de lavado de capitales, junto con Drocar, Farmacoop, Caja Solidaria y Copservir, y destacar el inusitado incremento patrimonial que arrojaron sus balances en el periodo comprendido entre 1997 y 2001, le endilgó a este acusado: i) ser el mensajero encargado de recibir, cambiar y consignar los cheques expedidos por Farmacoop, por órdenes de Adriana Pasos Martínez, su tesorera, ii) obrar como beneficiario final de cheques girados por la empresa Codisa, en cuantía de $497.898.688 (cobró 48 cheques que oscilan entre el millón y los veinte millones de pesos, sin cuestionarse sobre la legalidad de ese actuar), y iii) prestar su nombre, para ser accionista en empresas como Farmacoop y Drocard: «No se desconoce la actividad de los mensajeros, a través de los cuales muchas veces se ven (sic) avocados a cambiar cheques para cubrir diferentes gastos de su empleador, además del desarrollo de otras tareas.
Sin embargo, que esa tarea se convierta en una, constante y permanente, y, particularmente con monumentales cifras, debe querer decir algo, algo no anda bien y no se requiere ser muy estructurado para notarlo, se trata de sentido común, para cuyo uso no se requieren estudios. No se pueden cambiar con esa permanencia, sin que ello no determine un grado mínimo de curiosidad de qué sucede […].
Una actitud de total ajenidad e incluso displicencia en el desarrollo de una tarea que para cualquier persona reporta anormalidad, tendría que hacerlo pensar […] la relación de subordinación no puede pesar tanto […] que la señora Adriana Pasos le dijera vaya y cambie eso y él sin ningún resquemor lo hiciera, refleja, lamentablemente, que se encuentre incuso en este delito […]».[footnoteRef:101] [101: Cfr. Fl. 222 y s.s ídem.] En este caso, el Tribunal se enfocó en resaltar que las cooperativas Caja Solidaria y Codisa, a través de contratos de mandato, manejaban el dinero de Farmacoop y Copservir, una vez estas fueron incluidas en la “lista Clinton”.
También destacó el inusitado crecimiento de capital de aquéllas, con el fin de resaltar que incurrieron en lavado de activos al encubrir que su patrimonio provenía de actividades delictivas. Aunque reconoció que la injerencia de Franco Beltrán en estas compañías se limitó a la de ser mensajero y cambiar los cheques que en esa función le eran encomendados, lo censuró por manejar elevados montos de dinero de empresas de fachada, sin que ello le generase suspicacia, además porque hacia parte de la justa directiva de Drocard.
A pesar de ello, en este concreto evento, aunque el procesado es una persona que cuenta con estudios técnicos en comercio exterior y que para la época de su vinculación al trámite adelantaba la carrera de derecho, la fiscalía no logró demostrar, más allá de una inferencia subjetiva, que Franco Beltrán estuviese en condiciones de advertir el entramado financiero que condujo a la creación de todas estas firmas.
Lo anterior, porque la acusación se basa en una regla de la experiencia especulativa: «No se requiere mayor ilustración sino la simple lógica de cualquier ciudadano de bien para arribar a una conclusión: su actividad no se encontraba dentro de los cauces de la normalidad, algo andaba mal. Su participación no puede fundamentarse en el error, la coacción o subordinación, pues si bien su nivel académico no es avanzado, tenía plena conciencia de la labor desarrollada, toda vez que es una persona de la ciudad, madura, que tiene acceso a la información media de un ciudadano común y corriente y a los medios de comunicación que informan todo el tiempo de las actividades delictivas».[footnoteRef:102] [102: Cfr. Fl. 224 id.] A diferencia del papel desarrollado por otros procesados, la investigación no estableció que este acusado desarrollara funciones de manejo, contabilidad o asesoría, que le permitieran de tener conocimiento de lo que ocurría tras bambalinas con las sucesivas compraventas que involucraban a los establecimientos de comercio que se denominaban Drogas La Rebaja, pues su vinculación al conglomerado ocurrió con posterioridad a ellas.
Según el certificado laboral expedido por la gerente general, depositaria de la Dirección Nacional de Estupefacientes para Farmacoop, el procesado Luis Fernando Franco Beltrán laboró para esa cooperativa desde el 16 de enero de 1990 hasta el 30 de junio de 2009, como mensajero. Entre sus funciones se encontraba la de realizar diligencias bancarias,[footnoteRef:103] actividad que explica el cobro de los cheques en comento. [103: Fl. 168 del cuaderno original n.° 69 - consecutivo 333.] Se trataba de un empleado de menor rango, con funciones de mensajería, se reitera, y en esas condiciones se refiere a su participación Daniel Serrano Gómez, en cuanto a que se dedicaba a cambiar cheques.
Por ende, no surge inaudito considerar que lo hizo cumpliendo órdenes, de cara a su situación y desempeño laboral. Que figurara como miembro de una cooperativa de fachada, no es prueba suficiente de que de manera voluntaria estuviera alineado con los objetivos complejos orientados al blanqueamiento de capitales. Recuérdese que Guillermo Pallomari González hizo referencia a que una modalidad frecuente en esa labor, era incluir a personas en este tipo de empresas -algunas como beneficiarias de dinero- sin su aquiescencia, al igual que personas fallecidas o ficticias.[footnoteRef:104] [104: Cfr. Fl. 32 y s.s. indagatoria de 15 de noviembre de 1995.] Por lo tanto, al existir incertidumbre sobre el aspecto cognoscitivo y volitivo que orientó su actuar, de cara a los elementos de juicio aportados por la Fiscalía, se impone su absolución. 3.18.
Justo Pedraza Garzón Se afirma que en 1987 se vinculó a Drogas La Rebaja como conductor y que en esa condición: i) circuló dinero de ilícita procedencia, por solicitud de miembros de la familia Rodríguez Orejuela y de las tesorerías de las empresas vinculadas con ellos, ii) estaba autorizado para que a su nombre se girara dinero de Cosmepop, por la negociación de Blanco Pharma S.A. y Coitercos, entre otras empresas, iii) figuró como asociado fundador de Copservir, también recibió dinero por su venta que entregaba a Jaime Rodríguez Mondragón, iv) Drocard le giró cheques por valor de $147.000.000 de la cuenta Bancolombia No. 5303586892 y v) aparece como beneficiario de cheques de Codisa. « Su participación entonces en la operación de lavado de la que se ha tenido noticia trasciende por la forma en que prestó su nombre para circular dinero de diferentes empresas utilizadas para el blanqueo, cuando en realidad se desempeñaba como conductor de la familia e incluso para aparecer como asociado fundador de COPSERVIR, a partir de la cual se inicia todo este proceso con miras a dar trazas de legalidad a un dinero que en modo alguno cuenta con esta característica.
De tales afirmaciones existe no solo evidencia en los informes de policía judicial, sino además en las manifestaciones que una persona que laboró dentro de la organización de los Rodríguez Orejuela, esto es, Daniel Serrano, hiciera respecto al importante papel que ocupaba en el cobro y traslado de dinero».[footnoteRef:105] [105: Cfr. Fl. 225 y s.s. id.] En este evento, el ad quem también dio cuenta del entorno que rodeó la creación de múltiples cooperativas de fachada, y que manejaban el dinero de compañías relacionadas con Drogas La Rebaja, ante el bloqueo financiero que sobrevino por virtud de su inclusión en la “lista Clinton”.
No obstante, similar apreciación a la analizada en acápite anterior, surge con relación a este procesado: no se está ante una persona de condiciones personales que le permitieran estar al tanto de las complejas operaciones financieras que involucraban a distintas compañías en el ocultamiento de capitales ilegales. Su grado de instrucción es cuarto de secundaria.
Y aunque se hallaba vinculado con la familia Rodríguez Orejuela desde la década de los 80, y fue conductor de Jaime Rodríguez Mondragón, uno de los directivos de Drogas La Rebaja, y fungió como asociado fundador de Copservir, no se estableció que pudiera conocer la repercusión penal que implicaba prestarse para ser gestor de esa cooperativa.
Sobre su relación laboral, obran en el proceso misivas dirigidas a Justo Pedraza Garzón de parte del gerente regional de Drogas La Rebaja Bogotá, de 10 de enero de 1996, 29 de enero de 1997, 13 de abril de 1998 y 8 de marzo de 1999, de las que se sigue que el procesado desempeñó el cargo de conductor, con una asignación inicial de $300.000 y final de $501.120.[footnoteRef:106] [106: Fls. 237 a 240 del cuaderno original n.° 80 – consecutivo 347.] El agente especial designado por la Superintendencia de la Economía Solidaria y depositario provisional de la Dirección Nacional de Estupefacientes, certificó, por su parte, que el procesado ingresó a Drogas La Rebaja Bogotá el 10 de febrero de 1987, como conductor, hasta el 4 de marzo de 1995 cuando fue desvinculado.
Luego, fue contratado nuevamente desde el 25 de mayo de 1995, hasta el 17 de enero de 2000, fecha de su desvinculación definitiva. Aclara que, para la fecha del retiro, devengaba un salario de $501.120.[footnoteRef:107] [107: Fls. 190 del cuaderno original n.° 70 – consecutivo 334.] En otras palabras, cobra relevancia para determinar su responsabilidad, la posición que Pedraza Garzón ostentaba en el giro ordinario de los negocios del conglomerado, dado su cargo y su asignación salarial que tenía, que bien puede avalar en su caso un convencimiento acerca de que fungir como cooperado fundador de Copservir, era la alternativa más viable para continuar laborando, ante la crisis que generó a la empresa el no tener acceso al sistema bancario.
En esa secuencia, la confianza depositada en él para el recaudo de los dineros, como lo afirma el ad quem, bien podría no trascender a labores operativas, porque, se insiste, no se avizora con certeza que, como conductor, supiera que era partícipe de transacciones encubiertas orientadas de manera deliberada al lavado de activos, cuando recaudaba dineros de sus empleadores.
En contrapartida, se advierte que su cercanía con la familia Rodríguez Orejuela, la cual le permitía estar al tanto incluso de la privación de la libertad de Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela en la Cárcel La Picota de Bogotá, fue la que condujo a la fiscalía a endilgarle responsabilidad penal. Ello, bajo la premisa de que tenía conocimiento de sus actividades ilegales, del origen de sus recursos.
Pero, se insiste, por la sola condición de conductor y ser empleado de confianza de la familia, no puede afirmarse que estuviera al tanto de que a través de Drogas La Rebaja, sociedad legalmente constituida y con varios establecimientos de comercio en distintas ciudades del país, se llevaran a cabo maniobras de este tipo, o que con su actividad prohijaba las mismas.
De igual manera, el adelantamiento de actuaciones judiciales en contra de sus empleadores para la época en que habría cometido la conducta reprochada por la Fiscalía, (mediados de la década de los 90), tampoco permite arribar al convencimiento de que tenía claro que la gestión de la empresa estaba signada con la mácula de la ilicitud, o que medidas administrativas de autoridades de los Estados Unidos eran suficientes para catalogar como delictivo el funcionamiento de esa compañía. Recapitulando, la Sala no encuentra cumplidos los estándares de conocimiento requeridos para dictar sentencia en su contra.
El manejo de dineros que realizaba, producto del cambio rutinario de cheques, bien pudo corresponder a una labor ordinaria encomendada en razón de sus funciones, porque no es insólito o inusual, que a un conductor le sean asignados este tipo de encargos. Tampoco el hecho de haberse visto envuelto en algunas operaciones comerciales, basta para imponer sanción penal por tal conducta, atendiendo que al tenor del artículo 9° del Código Penal « la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado».
De ahí que el artículo 12 ibídem proscriba « toda forma de responsabilidad objetiva». En consecuencia, por existir duda acerca del conocimiento que este procesado pudo tener con relación a la naturaleza de las actividades que le fueron reprochadas, se dictará absolución a su favor. 3.19. Carlos Alberto Mejía Aristizábal La acusación informa de su trasegar laboral desde 1997 en Laboratorios Kressfor, que luego pasó a ser Farmacoop. La Fiscalía le endilga: i) ser suplente del Consejo de Administración de Codisa, de la junta directiva de Drocard y asociado de Farmacoop, ii) haber prestado su nombre y firma para el manejo de las cuentas 0139500040639 y 0101501573478 del Banco Colmena, en las que circularon $22.916.009.677 y $12.684.731.687, respectivamente, de septiembre de 1999 a febrero de 2001, iii) ser miembro de la junta directiva de Drocard y asociado de Farmacoop y empleado de la misma. «No se desconocen las manifestaciones emitidas por el procesado en su indagatoria, sin embargo, no es un hecho aislado del que se ha tenido noticia, sino varios, a partir de los cuales se advierte era consciente de su participación en la operación de blanqueo de capitales que se ha descrito detalladamente en el acápite correspondiente al aspecto objetivo del delito […]. […] Esos movimientos si bien no son conocidos por el procesado como quiera que facilitó a Fernando Gutiérrez Cancino el manejo de esos dineros, lo cierto es, que eran su responsabilidad, que tenía la obligación, porque era su nombre, de cerciorarse acerca de la utilización de ese producto financiero, de preguntar la razón para desarrollar una transacción así, el origen del dinero y todo lo relacionado, sin embargo, asume una actitud cómoda y a cambio de una remuneración o sin ella, accede al pedido del ya mencionado con lo cual de manera consciente y voluntaria se vincula al proceso de lavado liderado por los Rodríguez Orejuela y esa es la razón para tenérsele hoy como presunto coautor del delito de lavado de activos».[footnoteRef:108] [108: Cfr. Fl. 228 y s.s. id.] Por guardar estrecha relación con la situación de Alexánder Celis Pérez, la Sala analizará su responsabilidad a continuación, de manera conjunta. 3.20.
Alexánder Celis Pérez La acusación lo ubica como auxiliar de bodega de Laboratorios Kressfor y coordinador de ésta, actividades que cumplió desde el 1° de mayo de 1995 hasta el 2004, cuando ya la compañía había sido adquirida por Farmacoop, cargo que también desempeñaba Mejía Aristizábal. La imputación fáctica en su contra, consiste en: i) ser asociado de Farmacoop, y ii) aparecer su firma como autorizada para manejar algunas cuentas de Drocard, empresa fachada para circular dinero ilícito, condición en la que giraba cheques para pagar proveedores, nómina, primas e impuestos. «Como se ha dicho, lamentable resulta considerar que personas como el procesado hayan decidido de manera consciente y voluntaria porque nadie los obligó, ni la relación de subordinación da para tanto, prestar su nombre para aparecer como asociados de empresas en relación con la cual ningún aporte se hizo y lo que es peor, disponer de dineros de otra, en relación con la cual tan solo existe la instrucción de a quien girar […] el manejo de esos dineros era su responsabilidad porque aparecía como firma autorizada y por tanto debía cerciorarse de la utilización de ese producto financiero, de preguntar la razón para desarrollar una transacción así, el origen del dinero y todo lo relacionado […] y a cambio de una remuneración o sin ella, accede al pedido de Fernando Gutiérrez con lo cual de manera consciente y voluntaria se vincula al proceso de lavado liderado por los Rodríguez Orejuela y esa es la razón para tenérsele hoy como presunto coautor del delito de lavado de activos».[footnoteRef:109] [109: Cfr. Fl. 234 y s.s.] La situación de estos dos procesados es similar, pues se trata de empleados de bodega, vinculados a Laboratorios Kressfor, luego Farmacoop, que fungieron como titulares de cuentas bancarias por instrucciones que recibieron de su jefe Fernando Gutiérrez Cancino, cuentas en las que se manejaron cuantiosos recursos por parte de varias cooperativas.
Mejía Aristizábal también aparece como fundador de Codisa y es gerente general de Drocard, mientras que Celis Pérez es su suplente y figura como miembro de Farmacoop. El Tribunal, al imputarles responsabilidad, asegura que debieron estar atentos a cuál era el curso de esos dineros, más cuando reconocieron en sus indagatorias que estaban al tanto de cómo el bloqueo financiero que llevó a la creación de las cooperativas, estaba relacionado con la inclusión en la “lista Clinton” de la empresa para la cual laboraban, debido a las actividades ilegales endilgadas a los hermanos Rodríguez Orejuela, socios fundadores de aquella compañía. Sin embargo, su evaluación solo considera aspectos objetivos de la conducta desplegada, dejando de lado las motivaciones que condujeron el actuar de estos implicados, de las que razonablemente se sigue que el aspecto cognitivo del dolo no aparece debidamente demostrado.
Nótese que, aunque se refiere a su posición en cargos de nivel directivo, no aparece que hubieran ejercido labores de ese tipo, como participación en juntas o comités. No solo porque no eran convocados a esa clase de encuentros, sino porque se limitaron a firmar documentos y seguir las directrices de su empleador Fernando Gutiérrez Cancino, quien les aseguró que no había inconveniente en ello, pues únicamente se pretendía solventar el bloqueo financiero de los dineros con los cuales funcionaba la empresa.
No puede desconocerse, desde luego, que su participación en estas operaciones obedeció a que se trataba de empleados de confianza, que estaban al tanto de las maniobras gestadas por los directivos y propietarios del emporio de Drogas La Rebaja que controlaba a Laboratorios Kressfor, para encubrir capitales ilegales y sustraerse de las consecuencias económicas que trajo consigo la inclusión de la compañía en la “lista Clinton”.
Pero la Fiscalía no aportó pruebas en ese sentido, más allá de la afirmación de que accedieron voluntariamente al pedido de sus jefes de obrar como directivos en cooperativas y abrir cuentas bancarias, junto con la especulación sobre si esa aquiescencia fue remunerada o no, en virtud de su salario como empleados de bodega y las cuantiosas cifras que circularon a su nombre.
Este aserto resulta insuficiente para dictar sentencia condenatoria, porque en condiciones similares a las señaladas en precedencia, el fundamento incriminatorio se soporta únicamente en que, al prestarse para diversas maniobras comerciales, en condiciones que deberían llamar a la suspicacia por las cifras involucradas y su frecuencia, propiciaron operaciones de lavado de activos.
No obstante, se desatiende otros presupuestos, con capacidad de poner en entredicho esta inferencia: -Iniciaron labores en Laboratorios Kressfor en 1995 y 1997, esto es, en plena transición a Farmacoop -luego controlada por Drocard-. Situación que por lo reciente a la fecha de su vinculación, hace dudar que para ese instante les era diáfano advertir que esas sustituciones patronales obedecían a conductas de naturaleza penal. -Su posición en ella en cargos operativos y administrativos, al igual que su grado de formación académica - Mejía Aristizábal cuenta con estudios hasta noveno de bachillerato y de Celis Pérez no se reportan estudios o una profesión específica-, hace discutible que al suscribir esa documentación y firmar cheques, comprendieran el compromiso delictivo que podía sobrevenir por ello.
A partir de los archivos que reposan en la hoja de vida, la gerente general depositaria de la Dirección Nacional de Estupefacientes para Farmacoop, certificó que Alexánder Celis Pérez laboró para la cooperativa desde el 1.º de junio de 1995 hasta el 29 de enero de 1998, como auxiliar de almacén, y desde el 30 de enero de 1998 hasta el 26 de abril de 2005, como coordinador de producto terminado.
Asimismo, aclaró que en las actas de asamblea de asociados realizadas entre 1996 a 2005, y del Consejo de Administración de 2001 a 2005, no figura como administrador o miembro de órganos de administración.[footnoteRef:110] [110: Fls. 272 y 273 del cuaderno original n.° 67 – consecutivo 331. ] Mientras que sobre Mejía Aristizábal, se observa que en misivas del 26 de marzo y 29 de abril de 2009, la entidad bancaria Colmena BCSC afirmó que verificados los archivos del años 1995 y siguientes, no encontró vinculación del procesado con sus productos financieros.[footnoteRef:111] [111: Fls. 212 y 214 del cuaderno original n.° 37 – consecutivo 291.] En estas condiciones, ante incertidumbre planteada, se deberá revocar la condena y, en su lugar, dictar absolución en favor de Celis Pérez y Mejía Aristizábal. 3.21.
Adriana Patricia Pasos Martínez La Fiscalía indicó que estuvo vinculada laboralmente con Farmacoop, Laboratorios Kressfor y Medivet Ltda, firma creada para recaudar cartera de Farmacoop luego de su bloqueo financiero por aparecer en la “lista Clinton”. En su indagatoria, señaló a Daniel Serrano Gómez como el encargado de reclamar los cheques para el pago de la venta de Kressfor a Farmacoop, siendo el destinatario de los pagos Miguel Rodríguez Orejuela.
En la acusación se le reprochó: i) ser auxiliar de tesorería y luego tesorera de Farmacoop «empresa de la cual ya se ha dicho fue utilizada para el presunto delito, aspecto que se debatió en el acápite correspondiente» y ii) estar vinculada a Medivet Ltda., empresa de la cual la UIAF reportó transacciones sospechosas. El Tribunal sostuvo que en este caso, el cargo de tesorera que ostentaba la procesada le permitía detectar que la conformación de sociedades de fachada obedecía a un ánimo ilegal, dado que su objeto social se reducía a recibir dineros provenientes de lo que alguna vez fue Drogas La Rebaja, los cuales tenían como destino quienes habían sido sus propietarios, Miguel Rodríguez Orejuela y demás familiares.
En estas condiciones, se tiene que su función como tesorera de Farmacoop, entidad inmiscuida en distintas operaciones financieras que permitieron perpetuar la actividad de lavado de activos propiciada a través de Laboratorios Kressfor, inició cuando entró al área tributaria de la cooperativa, lo que ocurrió según su indagatoria, en 1996, y se prolongó hasta el momento en que fue intervenida por la Dirección Nacional de Estupefacientes, con resolución 1429 del 14 de septiembre de 2004.
Sobre su situación, la Sala volverá más adelante, pues en relación con ella advierte que la acción penal estaría igualmente prescrita, por no serle imputable la agravante del artículo 324 del Código Penal. 3.22. Diego Vallejo Bayona Jefe de seguridad de Farmacoop para 1991, antes había laborado para Kressfor de Colombia. Señaló que Codisa y Drocard, se crearon para manejar la situación económica de la primera de las mencionadas ante su inclusión en la “lista Clinton” y era él quien cobraba los cheques de esas comercializadoras, pues salían a su nombre, y luego entregaba el dinero, a lo cual accedió ya que se requería de alguien que cumpliera esa función. Se le endilga por parte de la Fiscalía: i) haber prestado su nombre para facilitar el giro de cheques, ya que no tenía la capacidad económica para manejar altas sumas de dinero, ni relación comercial con las citadas empresas, ii) ser asociado de Farmacoop y representante legal de Profarma Ltda., y iii) aparecer como beneficiario de $114.782.286 de Drocard, $640.857.414 de Codisa y haber girado cheques a Fernando Gutiérrez Cancino, en cuantía de $137.913.489 y dos por $21.717.658 de Hebertplast Ltda., pese a que estaba dedicado a labores de seguridad: «Con transacciones como esas, a través de las cuales se escondía la identidad del verdadero propietario del dinero se daba apariencia de legalidad al dinero que de esta forma se hacía circular.
Y ese rasgo característico es el que permite diferenciar a estas empresas de las que desarrollan sanamente su objeto social […]. No es un hecho aislado, son varios a partir de los cuales podía actualizar su comportamiento y determinar lo anormal del mismo y determinar que se trataba era del ocultamiento y encubrimiento de un dinero ilícito, razón por la cual a este momento, con las circunstancias conocidas se presume su responsabilidad en calidad de coautor por el delito de lavado de activos».[footnoteRef:112] [112: Cfr. Fl. 236 y s.s. id.] Frente a su situación penal, se anotó en la sentencia impugnada que se encontraba comprometida por cuanto participó en el giro de múltiples cheques a personas que no tenían relaciones comerciales con las firmas a las que aparecía vinculado, empresas de fachada, siendo por demás directivo de Profarma y Admacoop. La Sala encuentra que en 1997 fue inscrita la Cooperativa Multiactiva de Comercialización y Servicios Farmacéuticos (Farmacoop) conformada, entre otros, por María Consuelo Duque Martínez como representante legal y por Diego Vallejo Bayona como miembro suplente del consejo de administración.[footnoteRef:113] [113: Fls. 151 – 152 del cuaderno anexo original n° 86 - consecutivo 93.] Según certificado laboral expedido por la gerente general depositaria de la Dirección Nacional de Estupefacientes para Farmacoop, Diego Vallejo Bayona laboró para esa cooperativa desde el 15 de marzo de 1991 hasta el 17 de diciembre de 1995, como conductor, y desde el 18 de diciembre de ese año hasta el 30 de junio de 2009, como jefe de seguridad.[footnoteRef:114] [114: Fls 45 del cuaderno original n.° 68 – consecutivo 332.] Entre las funciones asignadas al primer cargo se encontraban « todas las demás inherentes al cargo que el jefe inmediato le asigne» y para el segundo, se observa que debía « custodiar, trasladar y transportar los valores de la Cooperativa».
Ante estas circunstancias, también concurren dudas en relación con el conocimiento que pudo tener el procesado de que las maniobras financieras que se le endilgan, pretendían encubrir el origen ilícito del capital en las que recaían. En su caso, no aparece prueba de que siendo un empleado que no tiene el perfil funcional, ni profesional para desempeñar cargos directivos, que mantuvo el mismo empleo mientras llevó a cabo las transacciones aludidas y que obtenía ingresos laborales proporcionales con su puesto, tuviese conocimiento de que al figurar su nombre en varias operaciones financieras estaba incurriendo en lavado de activos.
La ausencia de capacidad económica para inmiscuirse en operaciones de esta envergadura, evocada por el sentenciador de segundo grado como hecho indicador de que personas ajenas a esas negociaciones prestaron su nombre para encubrir el capital ilegal que afectaba su origen y sus reales beneficiarios, si bien es un aspecto que robustece el ánimo que acompañó la creación de diferentes compañías de fachada, no tiene la entidad requerida para generar de forma automática responsabilidad penal a todos los que se inmiscuyeron en ellas.
Por eso, se insiste, no puede pasarse por alto la verificación de la motivación cognitiva que condujo a la intervención de los procesados en estas negociaciones, porque, de no ser así, se estarían aplicando criterios de responsabilidad objetiva a la hora de imponerse una sanción por incurrir en la conducta contemplada en los artículos 323 y 324 del Código Penal.
De hecho, tal situación es sugerida por el Tribunal, cuando señala: « Vallejo Bayona aparece asociado a Farmacoop y representante legal de Profarma Ltda. […] a pesar que no tenía el manejo personal de la empresa, su gestión se limitaba a firmar y por ello aparece como remunerado con $114.782.286 de Drocard, por parte de Codisa recibió $640.857.414 y recogió cheques girados por $137.913.489 y dos títulos de $2.717.658 de Fernando Gutiérrez Cancino y Herbert Plast Ltda., (sic) en donde se acredita que el dinero ingresó y egresaba por giro de cheques dirigidos a personas que no tenían relación comercial con la empresa, tampoco la capacidad económica para cobrar el dinero y por ello contribuyó de manera decidida y voluntaria en lavar activos.
A tal conclusión se arriba una vez analizado el informe 7848 del 21 de julio de 2003, como también (sic) fue beneficio de manera inexplicable con 87 cheques por valor de $886.581.910, y para ello debe enfatizarse que de acuerdo con el resultado que se advierte en el informe 1554 del 26 de noviembre de 2006, Diego Vallejo tenía una asignación mensual de $800.000 y suscribió el contrato en el cargo de conductor con la empresa Farmacoop».[footnoteRef:115] [115: Cfr. Fl. 230 y s.s. sentencia Tribunal.] Las consideraciones precedentes, generan dudas insalvables en esta etapa de la actuación, por lo que al igual que en los casos ya comentados, se absolverá a este procesado de los cargos formulados en su contra en la resolución de acusación. 3.23.
Stella Pérez Gómez Tuvo acciones en Distribuidora Sanar y Americana de Cosméticos, que entraron en proceso de extinción de dominio. El juicio de reproche en su contra consiste en que: i) María Teresa Quiazúa Espinel, representante legal de la Caja Solidaria, suscribió con ella contrato de mandato para recaudar dineros de las ventas de Drogas La Rebaja, administrarlo y abrir cuentas bancarias a favor de aquella, ii) fue abierta con su nombre la cuenta 8011-13619-7 de la Corporación Ahorramas de la sucursal Cali, que presentó un movimiento aproximado de $200.000.000 para el periodo comprendido entre octubre de 1998 y marzo de 1999, iii) antes de 1996, figura en las actas de la junta directiva de Drogas La Rebaja, sucursales en Pasto y Cali, como secretaria, iv) en 2001, fue accionista de la empresa Americana de Cosméticos S.A., constituida en 1997, sociedad comercial que adquirió los registros sanitarios de Laboratorios Blanco Pharma en ese mismo año, y v) hizo parte de algunas de las empresas de propiedad de los Rodríguez Orejuela, como Distribuidora Sanar de Colombia y Contactel Comunicaciones S.A. El Tribunal indicó que aparecía como secretaria de las distintas juntas directivas en las que se discutió la negociación de Drogas La Rebaja a Copservir, para el año de 1996.
Además, los informes de policía judicial indicaron que se trata de la esposa de Jaime Rodríguez Mondragón, uno de los principales accionistas del conglomerado. Señaló, además, que firmó los contratos de mandato a través de los cuales Caja Solidaria se beneficia de los dineros provenientes de Copservir y Cosmepop y fungió como accionista de Americana de Cosméticos S.A., la cual le fue vendida por su cónyuge cuando su razón social era Laboratorios Blanco Pharma S.A. Precisó que dicha empresa, pese a que su objeto social era la elaboración y distribución de productos de higiene y tocador, se dedicó en la práctica al recaudo en mención, siendo la implicada reconocida por la mandataria María Teresa Quizua Espinel como una de las “dueñas” de Drogas La Rebaja, a quien le entregaba los dineros objeto del contrato.
Nótese, entonces, que se está ante una persona que hace parte del círculo de poder que gestó el lavado de activos a través de diversas cooperativas, por lo que resulta inaceptable que se le pretenda presentar como una simple secretaria, ajena al devenir de los movimientos del conglomerado. Por el contrario, lo que se observa es que estaba al tanto de la naturaleza de las operaciones financieras mediante las cuales se cambió de denominación social a Drogas La Rebaja e hizo parte de una de las compañías que permitieron a los hermanos Rodríguez Orejuela continuar con el control y usufructo de los dineros producidos por los establecimientos de comercio adscritos a ese emporio.
Como lo indicó la Fiscalía, el 4 de septiembre de 1998 Stella Pérez Gómez suscribió con María Teresa Quazúa Espinel contrato de mandato. El objeto del convenio consistía en que la Caja Solidaria le prestaría el servicio de percibir los dineros que recibía en desarrollo de sus actividades comerciales, económicas y cancelar sus obligaciones.[footnoteRef:116] [116: Fls. 260 a 264 del cuaderno original n.° 70 – consecutivo 334.] Asimismo, de acuerdo con el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, la procesada fue accionista de la empresa Americana de Cosméticos S.A. y miembro de la junta directiva suplente en el primer renglón.[footnoteRef:117] Empresa que fue relacionada por Gilberto y Miguel Rodríguez Orejuela en el anexo de los acuerdos de culpabilidad suscritos con el gobierno de los Estados Unidos el 26 de septiembre de 2006, en el Tribunal del Distrito Sur de La Florida.[footnoteRef:118] [117: Fls. 258 y 259 del cuaderno original n.° 70 – consecutivo 334. ] [118: Fl. 21 del cuaderno original n.° 13 – consecutivo 267.] Por lo anterior, la condena dictada en su contra se mantiene incólume, al igual que la imposición de la agravante del artículo 324 del Código Penal, por cuanto con su actuar como accionista, con las actividades que llevó a cabo para proteger los intereses pecuniarios de la compañía, contribuyó a encubrir el origen ilícito de los capitales involucrados en las negociaciones de las que hizo parte, en condición de jefe, de administradora, nótese, entre otros, que a ella era a quien se le entregaban los dineros objeto del aludido contrato de mandato. 3.24.
Herberth Gonzalo Rueda Fajardo A partir de las declaraciones rendidas por Daniel Serrano Gómez, la Fiscalía afirmó que el acusado: i) recibía cheques de Fernando Gutiérrez Cancino, gerente general de Farmacoop, cuyo titular era Codisa y Drocard que, una vez cambiados, eran distribuidos de acuerdo con las instrucciones de Miguel Rodríguez Orejuela, ii) sostuvo reuniones con los Rodríguez Orejuela en la Cárcel La Picota, quienes establecían cómo sería el manejo del dinero, y iii) era el encargado de « cuadrar la entidad financiera», cada vez que las empresas eran incluidas en la “lista Clinton”.
Con fundamento en la indagatoria del sindicado, tuvo por hechos relevantes que: i) en 1996 fue director financiero de Farmacoop, estando a su cargo el manejo de los recursos de la cooperativa, planear los presupuestos, la parte contable y de costos, para luego, en 1998, ocupar el cargo de asesor financiero y tributario, ii) participó en la adquisición de los establecimientos de comercio de Laboratorios Kressfor, en 1996, por $10.800.000.000, y iii) fungió como socio fundador de Farmacoop. Frente a este implicado, obra en el proceso certificado expedido por la gerente general depositaria de la Dirección Nacional de Estupefacientes para Farmacoop, del 10 de septiembre de 2010, según el cual laboró para esa cooperativa desde el 3 de febrero y hasta el 25 de julio de 1994 como asistente financiero.
Luego, fue director financiero desde el 26 de julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1997, y por último, ocupó el cargo de asesor tributario y financiero del 1.° de enero de 1998, hasta el 31 de enero de 2007.[footnoteRef:119] [119: Fls. 104 a 106 del cuaderno original n.° 69 – consecutivo 333.] De este modo, se advierte por la anotada secuencia temporal que Rueda Fajardo estuvo involucrado en el proceso de adquisición de Laboratorios Kressfor por parte de Farmacoop, negociación que constituyó una operación de blanqueamiento de capitales orientada a eludir los efectos de la inclusión de la compañía en la “lista Clinton”.
Recuérdese que, ambas firmas, fueron incluidas en el acuerdo de aceptación de responsabilidad suscrito por los hermanos Rodríguez Orejuela con el gobierno de Estados Unidos, como personas jurídicas a través de las cuales lavaron dineros provenientes del tráfico de estupefacientes. Este acusado estuvo al tanto de la naturaleza de la operación, ya que en indagatoria reportó los antecedentes de la cooperativa y el vuelco que con posterioridad dio a su actividad -señaló que cambió su razón social de Comercial Ltda. a Farmacoop y comenzó a vender medicamentos en lugar de electrodomésticos- además de conocer el modo en que se administraban sus recursos, en virtud del rol que prestaba a la empresa como directivo, encargado del área financiera, lo que incluía la planeación de presupuestos, el manejo de la parte contable y de costos.
Este último aspecto es de suma importancia, toda vez que, según se ha visto, el manejo del entramado que permitió a los Rodríguez Orejuela continuar percibiendo ingresos de Drogas La Rebaja y sus empresas asociadas, entre ellas Laboratorios Kressfor, compañías por conducto de las cuales le daban apariencia de legalidad a las ganancias provenientes del narcotráfico, se soportaba en la parte financiera y en el giro de los dineros producto de compraventas aparentes que, en la práctica, por sus condiciones, hacían que el control de ese emporio comercial siguiera en sus manos. Dinámica que no podía ser desconocida para el director financiero de la cooperativa, se insiste, quien estuvo al frente del tema durante aquella fase.
Sus conocimientos y posición en ella, le permitían advertir que Farmacoop no estaba en condiciones de inmiscuirse en una negociación de este talante, dadas las circunstancias comerciales y las restricciones que traía consigo la inclusión en la “lista Clinton” de la sociedad que iba a ser adquirida. Aun así, estuvo al frente de la operación, como él lo reconoce y continuó prestando sus servicios en el área, gestionando lo relacionado con ella.
Este contexto es compatible con lo dicho por Daniel Serrano Gómez al respecto, al ubicarlo en una posición privilegiada en lo concerniente al manejo de los recursos de los Rodríguez Orejuela. Y no podía ser de otra forma, por virtud del campo en el cual recaía su desempeño profesional y el destino patrimonial que tenían los ingresos de Farmacoop. Adicionalmente, a partir de lo que mencionó en indagatoria, en cuanto a que se vinculó a Laboratorios Kressfor cuando tenía esa denominación, que fue uno de los fundadores de Farmacoop planificando el modo en que esta cooperativa se haría propietaria de los establecimientos de comercio de aquélla, devela que hizo parte fundamental de ese mecanismo de blanqueamiento, como quiera que con su conducta concurrió a ocultar el origen delictivo de las finanzas que permitían la actividad de dichas firmas.
El hecho que se hubiese aportado a las diligencias oficio del jefe de división de servicios administrativos del INPEC, en el que se consignó que « en el periodo comprendido entre el día 01 de agosto de 1995 al día 30 de septiembre de 1999 inclusive, no aparece registrado el nombre del señor Helber Gonzalo Rueda Fajardo, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 12.126.395 expedida en Neiva, visitando a los señores internos Miguel Ángel Rodríguez Orejuela Y Gilberto Rodríguez Orejuela»,[footnoteRef:120] no desdibuja su responsabilidad penal. [120: Fl. 103 cuaderno original n.° 69 – consecutivo 333.] Esto no coloca en entredicho el papel activo que venía cumpliendo, sin que se requiera de pruebas relativas a que el procesado se reunió con los artífices de los manejos de la empresa en la que se desempeñaba como director financiero, para arribar a la certeza de que tuvo conocimiento del objetivo de las negociaciones a las que se ha hecho referencia, los destinatarios de los valores inmersos en ellas y el interés real que las rodeaba, esto es, el lavado de activos.
En fin, el panorama en comento revela que Rueda Fajardo desde su profesión acompañó el manejo de las maniobras subrepticias suscitadas antes y después de que Laboratorios Kressfor fuese incluido en la “lista Clinton”, encaminadas a continuar con el blanqueamiento del capital primigenio que permitía su actividad comercial, por lo que la condena emitida en su contra será confirmada, junto con la causal de agravación específica del artículo 324 que le fue endilgada, en consideración al cargo de dirección que desempeñó al momento de comisión del injusto. 3.25.
Hernando Gutiérrez Mancipe Según el informe 3371 del 11 de junio de 2003, se indica que este procesado es el representante legal de CODISA, cooperativa que según Daniel Serrano Gómez era de fachada, de la cual se emitían cheques que una vez cambiados eran administrados por Miguel Rodríguez Orejuela En ese orden, se le acusa por: i) haber sido representante legal de Codisa, y ii) porque Codisa, entre 1997 a 2001, presentó un comportamiento financiero divergente con su objeto social, a partir de lo cual se infiere que fue inyectada con capital ilícito.
Frente a lo anterior, ha de anotarse que a este procesado, vinculado al trámite como persona ausente, solo se le asocia con el delito de lavado de activos por figurar documentalmente como representante legal de Codisa. Entonces, como no hay ningún elemento de prueba que especifique el modo en que esa referencia nominal implica conocimiento y voluntad, con relación a la ejecución de la ilicitud, siendo aplicables todas las consideraciones relativas a la prohibición de atribución de juicio de reproche penal a partir de criterios de responsabilidad objetiva, la condena dictada en su contra se revocará, para en su lugar proferir absolución. 4.
Momento consumativo. Normatividad aplicable. Desconocimiento del principio non bis in ídem. 4.1. Los recurrentes se equivocan al afirmar que el delito de lavado de activos concluyó en el año 1996, cuando las cooperativas adquirieron los establecimientos de comercio de Drogas La Rebaja, Laboratorios Kressfor y la Compañía Interamericana de Cosméticos (Cointercos S.A) -antes Laboratorios Blaimar de Colombia S.A.-.
También es desacertado afirmar que, por el referido motivo, la conducta se adecuó al delito de receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales descrito en el artículo 31 de la Ley 190 de 1995, que modificó el artículo 177 del Decreto Ley 100 de 1980, lo que conllevaría a que, a la fecha, la acción penal esté prescrita.
Conforme al análisis realizado, es claro que los procesados respecto de los cuales se confirmará la decisión condenatoria, se interconectaron para blanquear capitales provenientes del narcotráfico, por medio de figuras societarias, y que por la inclusión en la “lista Clinton” de esas empresas, obraron conjuntamente para procurar la prolongación de la actividad ilícita más allá de los controles y bloqueos financieros generados por ese reporte, mediante negociaciones de venta y traslado de operaciones a otras empresas.
Cierto es que 1996 se celebraron los contratos de venta en comento, pero este hecho no puede ser apreciado de manera insular, porque, como se ha dejado visto, estas negociaciones respondieron a una estrategia para que las empresas reportadas de realizar actividades ilícitas, pudieran continuar explotando su objeto social como fachada, para garantizar la inyección constante y permanente de recursos del narcotráfico en la economía nacional.
Esta actividad, con apariencia de legalidad, se prolongó por lo menos hasta el año 2004, cuando se produjo la intervención estatal de las cooperativas creadas, por medio de las resoluciones ya relacionadas, emitidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes respecto de Cosmepop, Farmacoop y Copservir, mediante las cuales tomó posesión de sus haberes y designó depositarios provisionales para su administración. 4.2.
Ante ese panorama, las normas llamadas a regular el asunto no son otras que los artículos 323 y 324 originales de la Ley 599 de 2000, vigentes para ese momento, así como el numeral 10º del artículo 58 del mismo cuerpo normativo, conforme a la imputación jurídica endilgada por la fiscalía en la resolución de acusación. La Ley 1121 de 2006, que sirvió de referente al Tribunal para la dosificación de la pena, no es aplicable al caso, por ser posterior al último acto de ejecución. Por tanto, en este aspecto, se aplicarán los correctivos pertinentes. 4.3.
La censura por vulneración del principio non bis in ídem, por la aplicación simultánea de la circunstancia específica de agravación descrita en el artículo 324 en razón a la pertenencia de los procesados a una persona jurídica dedicada al lavado de activos, y la genérica del numeral 10 del artículo 58 del Código Penal sobre coparticipación, responde, por su parte, a una inadecuada lectura de las citadas normas y del pliego de cargos.
El artículo 324 de la Ley 599 de 2000, incluye dos supuestos fácticos, que activan la agravante: -en primer lugar, prevé el incremento de una tercera parte a la mitad de la pena cuando « la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos», y, -en segundo término, un incremento de la mitad a las tres cuartas partes de la pena, cuando «sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones».
Ahora, en la resolución de acusación del 19 de febrero de 2010, la Fiscalía precisó: «Además se advierte que en caso de una sentencia condenatoria en su contra, se deberá tener en cuenta la circunstancia genérica de mayor punibilidad prevista en el artículo 58 – 10 de nuestro estatuto represor, porque presuntamente los acusados actuaron en coparticipación criminal, y la especial del artículo 324 ibídem, para los acusados que al momento de su ejecución eran jefes, administradores o estaban encargados de las personas jurídicas, sociedades u organizaciones a través de las cuales se gestó y realizó la operación de lavado de activos objeto de este proceso.”[footnoteRef:121] [121: Cfr. Fl. 260 resolución de acusación del 19 de febrero de 2010.] Como puede verse, no es cierto que la fiscalía haya agravado la conducta porque los procesados hicieron parte de las personas jurídicas.
En realidad, el acusador predicó la agravante de quienes desempeñaron cargos de jefatura y administración, o posiciones de decisión, y que prevalidos de estas calidades direccionaron las sociedades, empresas y cooperativas al lavado de activos. Ninguna incompatibilidad, además, ni ningún elemento común, que pueda dar lugar a la violación del principio non bis in ídem, de ser deducidas simultáneamente, surge del contenido de estas dos circunstancias.
Sus contenidos son totalmente distintos, pues mientras la genérica agrava la conducta por estarse frente a un fenómeno de coparticipación, la específica lo hace en virtud de una condición personal del sujeto agente. 5. Prescripción de la acción penal en relación con los procesados Mario Fernando Morán Guerrero y Adriana Patricia Pasos Martínez.
El tribunal no realizó ningún análisis sobre si en relación con los procesados Mario Fernando Morán Guerrero y Adriana Patricia Pasos Martínez concurría la circunstancia de agravación específica descrita en el artículo 324 del Código Penal. De haberlo hecho, habría advertido que la Fiscalía no fue clara en la imputación de la agravante para estos procesados y que tampoco está demostrado que hayan desempeñado cargos de administración, jefatura o encargo en las personas jurídicas vinculadas en el lavado de activos.
El primero, de acuerdo con lo revelado por las pruebas, protagonizó el rol de asesor de las cooperativas que sucedieron a Drogas La Rebaja, en particular de Cosmepop, mientras que la segunda fue la tesorera de Farmacoop, cargo que no trascendía al ejercicio de labores de apoyo del área financiera, ni de dirección alguna en este aspecto particular.
Por esta razón, en sus casos debió cimentarse la condena en el delito simple, con la pena vigente para el 2004, ya que los efectos de la conducta de encubrimiento desplegada por ellos, culminó cuando el Estado intervino a través de la Dirección Nacional de Estupefacientes a esas entidades, con las resoluciones 1430 y 1429 del 24 y 14 de septiembre de 2004, respectivamente.
El delito de lavado de activos descrito en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, adicionado por la Ley 747 de 2002, imputado a los procesados Mario Fernando Morán Guerrero y Adriana Patricia Pasos Martínez, sin el incremento previsto en el artículo 324, tiene una pena máxima de 15 años de prisión. El artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo fijado en la ley si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco años.
Y el 86 ejusdem señala que el término prescriptivo se interrumpe con la resolución de acusación debidamente ejecutoriada, y que a partir de ese momento empieza a correr de nuevo, por un tiempo igual a la mitad. Esto significa que el término prescriptivo para el delito de lavado de activos simple es de 7 años y 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de la acusación, que, para el caso, ocurrió el 19 de julio de 2010.
Contados desde entonces los 7 años y 6 meses, se establece que se cumplieron el 19 de enero de 2018. Como el fallo del tribunal fue proferido el 18 de marzo de 2019, es decir, más de un año después, la acción penal por la conducta punible de lavado de activos, con respecto a Mario Fernando Morán Guerrero y Adriana Patricia Pasos Martínez, en la actualidad se encuentra prescrita.
La Sala, por consiguiente, revocará parcialmente el fallo de segunda instancia para declarar prescrita la acción penal por la conducta punible de lavado de activos, para los procesados en mención y, en consecuencia, dispondrá la cesación de procedimiento a su favor. 6. Defectos de motivación en el proceso de dosificación de la pena. Redosificación. Los impugnantes tienen razón cuando sostienen que el Tribunal citó el artículo 61 del Código Penal al dosificar la pena, pero no analizó sus parámetros frente a las condiciones concretas de cada uno de los procesados, a la mayor gravedad de la conducta, el daño real o potencial, la intensidad del dolo y la necesidad y función que la pena debía cumplir para cada evento, limitándose a equiparar su comportamiento y a imponer la misma pena a todos ellos, con fundamento en consideraciones abstractas.
El defecto de motivación se presenta específicamente en la fundamentación que se ofrece para incrementar la pena dentro del cuarto de movilidad seleccionado, pues el Tribunal, como pasa a verse, se limita a consignar afirmaciones generales, de carácter abstracto, para justificar un aumento punitivo uniforme para todos los procesados, sin ocuparse de hacer precisiones sobre la situación concreta de cada uno de ellos frente a las directrices de fundamentación fijadas por el artículo 61 en su inciso tercero, “En suma, ponderando la intensidad del dolo y el daño real creado a la economía nacional y la sociedad en general, que se refleja en la creación de múltiples empresa fachada, la afectación de una corporación de trabajadores que ya existía y la dejaron contaminar de los fines perversos del narcotráfico, y a pesar que es una entidad sin ánimo de lucro, ha quedado probado que registro (sic) operaciones contables inimaginables que desborda por completo la naturaleza de una verdades (sic) ‘asociación de trabajadores’, quienes con pujanza, y entereza en el marco de principios morales lícitos, deben proveer por mejorar la calidad de vida de sus asociados y cooperados; empero, toda esta moralidad fue revaluada por quienes aceptaron dirigir la empresa más notable del país en la década de los 90, y perfeccionaron los objetos para dar apariencia de legalidad a dineros producto del narcotráfico (sic)[footnoteRef:122]”. [122: Fol. 275 de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá.] Esta justificación no resulta acorde con las exigencias legales, por cuanto no concretan las circunstancias para determinar la mayor intensidad del dolo, el daño real causado a la economía nacional o la mayor gravedad de la conducta.
El Tribunal se limita a enunciar las modalidades de asociación utilizadas para la comisión del delito, sin presentar una argumentación consistente con los criterios de dosificación indicados en el numeral 3 del art. 61 del Código Penal, ni con lo dispuesto en el artículo 59 ejusdem. Es postura pacífica de esta Corporación que la adecuada motivación de las sentencias integra el debido proceso, porque permite que los procesados conozcan las razones por las cuales el fallador decidió de una determinada manera y no de otra.
Insistir en la naturaleza del injusto y reiterar de manera general las condiciones en las que se cometió la conducta, es insuficiente para avalar la imposición de la pena impuesta. Con respecto a esa temática, esta Corporación, en providencia SP4197 del 26 de septiembre de 2018, precisó que “ El deber de motivación, como componente del debido proceso, es sustancial a la estructura de las decisiones judiciales en cuanto garantiza a las partes entender su verdadero sentido, así como las consecuencias jurídicas, el respaldo fáctico y probatorio de las mismas y, según el caso, la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena”.
Y agregó, con cita de la decisión de CSJ SP2235-2016 Rad. 45792: Al respecto tanto la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:123] como la de la Sala[footnoteRef:124], ha sido insistente en sostener que las decisiones judiciales deben estar soportadas en el análisis de los hechos y las pruebas sometidas a su consideración, con expresión de los fundamentos jurídicos en que se apoyan, y en ellas el ejercicio hermenéutico del juez debe estar orientado a justificar su decisión, en orden a demostrar que la resolución de determinado asunto no obedece a su mero capricho o arbitrio, lo cual además de legitimar la actividad jurisdiccional permite a las partes y, en general, al conglomerado social, ejercer un control sobre su corrección. [123: Sentencia CC C-145-1998. ] [124: CSJ SP, 24 jul. 2013, rad. 36448;
CSJ SP, 23 may. 2012, rad. 32173 y CSJ SP, 2 feb. 2011, rad. 32018; entre otras.] A ese deber de motivación no escapa la determinación judicial de la sanción, pues cuando el fallador asume dicha tarea está en la obligación de expresar con claridad y precisión los factores tenidos en cuenta para fijarla tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo, según lo exige el artículo 59 del Código Penal, sin que en ese propósito pueda desatender, de una parte, los principios que orientan la imposición de la pena, valga decir, los de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, y, de otro lado, los fines que ésta persigue[footnoteRef:125], según se establece en las normas rectoras previstas en los artículos 3º y 4º ibídem; de tal forma que a las partes les queden suficientemente clarificados los motivos de su determinación concreta y, por contera, puedan ejercer el derecho de contradicción. [125: «…prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado».] Sobre la solución que debe aplicarse cuando el juzgador realiza aumentos inmotivados de la pena dentro del respectivo cuarto de movilidad, como ocurrió en el presente caso, la Sala ha sostenido que se impone su eliminación, y la aplicación del mínimo correspondiente al cuarto seleccionado, porque acudir a una revaloración de los mismos afectaría el derecho de defensa, por cuanto implicaría introducir consideraciones que la parte no tuvo la oportunidad de conocer ni impugnar.
En providencia SP918 del 3 de febrero de 2016, reiterada en la SP4197 del 26 de septiembre de 2018, señaló en concreto que la motivación indebida torna ilegítimos los incrementos, y por tanto deben ser eliminados: Al respecto sostuvo: “… Ello configura la vulneración del debido proceso sancionatorio y devela que el Tribunal se entendió facultado para individualizar la pena discrecionalmente o a su arbitrio, bajo el pretexto de mencionar de cualquier manera los criterios previstos en el art. 61 inc. 3º del CP.
De tal suerte que, por una indebida motivación, el aumento en el término de prisión y monto de multa deviene en ilegítimo. … Así, teniendo en cuenta que la sanción ha de fijarse en el primer cuarto de movilidad y que el Tribunal aumentó inmotivadamente las penas en su mínimo, la Corte ha de corregir el yerro suprimiendo los susodichos incrementos punitivos.” Siguiendo estos derroteros, la Sala definirá los cuartos punitivos dentro de los cuales corresponde tasar la pena, atendiendo lo ya precisado en el sentido de que la norma aplicable no es la Ley 1121 de 2006, sino los artículos 323 y 324 del Código Penal, y determinará la pena aplicable para los procesados respecto de quienes se mantiene la decisión de condena por el delito de lavado de activos agravado, a saber: Amparo Rodríguez de Gil, Alfonso Gil Osorio, Soraya Muñoz Rodríguez, Claudia Pilar Rodríguez Ramírez, Luz Stella Pérez Gómez, Pedro Nicolás Arboleda Arroyave, Pablo Emilio Daza Rivera, Tiberio Fernández Luna, Ricardo Calderón Ascanio, José de Jesús Naizaque Puentes, María Consuelo Duque Martínez, Jairo Serna Serna, Diego Durán Daza y Herberth Gonzalo Rueda Fajardo.
El artículo 323 de la Ley 599 de 2000, adicionado por la Ley 747 de 2002, vigente para el 2004, prevé una pena de 6 a 15 años de prisión y multa de 500 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Y el artículo 324, dispone aumentar la pena privativa de la libertad de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta sea desarrollada por jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.
Esto significa que los extremos mínimo y máximo de la pena de prisión para el delito de lavado de activos agravado son 108 y 315 meses, respectivamente. Dividida la diferencia en cuartos, arroja lo siguiente: primer cuarto de 108 a 159 meses y 22 días; el segundo cuarto de 159 meses y 23 días a 211 meses y quince días; el tercer cuarto de 211 meses y 16 días a 263 meses y 8 días y el último de 263 meses y 9 días a 315 meses de prisión. Para la multa, respecto de la cual el artículo 324 no prevé incremento, el primer cuarto va desde 500 a 12.874,99 s.m.l.m.v.; el segundo cuarto de 12.875 a 25.249,99 s.m.l.m.v.; el tercer cuarto de 25.250 a 37.624,99 s.m.l.m.v. y el último cuarto de 37.625 a 50.000 s.m.l.m.v. Como en la resolución de acusación la fiscalía incluyó para todos los procesados condenados la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 10º del artículo 58 del C.P., relativa a la coparticipación, conforme a lo previsto en el inciso 2º del artículo 61 del C.P. es del caso ubicarse en los cuartos medios, cuyo mínimo para la prisión es de 159 meses y 23 días, y para la multa de 12.875 salarios mínimos legales mensuales vigentes, penas que serán las que deben pagar los procesados condenados, por los motivos consignados en las consideraciones precedentes.
Finalmente, como el Tribunal omitió también imponer a los procesados la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, en los términos previstos en el inciso 3 del artículo 52 del Código Penal, la Sala no hará pronunciamiento alguno sobre ella, en virtud del principio de prohibición de reforma en peor. En todos los demás aspectos que no fueron objeto de modificación, la sentencia impugnada se mantiene incólume.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR las solicitudes de nulidad planteadas por los impugnantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia de 18 de marzo de 2019, proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de condenar a Amparo Rodríguez de Gil, Alfonso Gil Osorio, Soraya Muñoz Rodríguez, Claudia Pilar Rodríguez Ramírez, Luz Stella Pérez Gómez, Pedro Nicolás Arboleda Arroyave, Pablo Emilio Daza Rivera, Tiberio Fernández Luna, Ricardo Calderón Ascanio, José de Jesús Naizaque Puentes, María Consuelo Duque Martínez, Jairo Serna Serna, Diego Durán Daza y Herberth Gonzalo Rueda Fajardo, como coautores del delito de lavado de activos agravado, a la pena de ciento cincuenta y nueve (159) meses y veintitrés (23) días de prisión y multa de doce mil ochocientos setenta y cinco (12.875) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: REVOCAR parcialmente la sentencia recurrida respecto de la condena proferida contra Fernando Gamba Sánchez, Carlos Alberto Mejía Aristizábal, Luis Alberto Castañeda Quintero, Alexander Celis Pérez, Luis Carlos Rozo Barón, Diego Vallejo Bayona, Hernando Gutiérrez Mancipe, Justo Pedraza Garzón y Luis Fernando Franco Beltrán, para, en su lugar, absolverlos de los cargos formulados en la resolución de acusación. En consecuencia, se dispone la cancelación de las órdenes de captura libradas en su contra y de las anotaciones que al respecto obren por cuenta de esta decisión, para lo cual se librarán las comunicaciones de rigor a las autoridades correspondientes.
CUARTO: REVOCAR parcialmente el fallo impugnado respecto de la condena proferida contra Mario Fernando Morán Guerrero y Adriana Patricia Pasos Martínez, para declarar, en su lugar, prescrita la acción penal por la conducta punible de lavado de activos y disponer la cesación de procedimiento a su favor. En consecuencia, se dispone la cancelación de las órdenes de captura libradas en su contra.
QUINTO: Confirmar en lo demás la decisión recurrida. Contra esta determinación no proceden recursos. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 225