Micelio
SP2189-2024(56551)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 1098 de 2006Ley 1236 de 2008Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP2189-2024 Radicación No. 56551 Aprobado Acta No. 188 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa de JUAN CARLOS RIVEROS CORREA contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 20 de agosto de 2019, por cuyo medio revocó la emitida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de la misma ciudad el 06 de julio de 2018, para condenarlo en calidad de autor responsable del concurso heterogéneo de los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años.

CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 2 HECHOS En la sentencia impugnada se enunciaron, de acuerdo con lo informado en el escrito de acusación, en los siguientes términos. […] en la data de 24 de febrero de 2016 se denuncia la posible comisión de delitos sexuales donde es víctima GLG, de 13 años, por parte del patrullero JUAN CARLOS RIVEROS CORREA.

El primer hecho sucedió en el mes de diciembre de 2015, en horas de la madrugada, cuando el denunciado entró a la habitación de la menor y realizó tocamientos libidinosos sobre su cuerpo. El segundo sucedió en la data de 16 de febrero 2016, también horas de la madrugada cuando el denunciado entró a la habitación de la menor y ya la accedió sexualmente contra su voluntad.

Los hechos sucedieron en la vivienda ubicada en la Calle 91-B N° 83-18, Barrio Robledo, Miramar, Medellín. (sic) ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Ante el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, en audiencias preliminares realizadas el 08 de marzo de 2017, se produjo la legalización de captura previamente ordenada por otra autoridad judicial, la Fiscalía formuló imputación en contra de JUAN CARLOS RIVEROS CORREA como autor de los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, artículos 209, 205 y 211-2 del Código Penal.

CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 3 Por ese motivo, igualmente, a petición del ente acusador se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. 2. Presentado el escrito de acusación por los mismos hechos y delitos imputados, el conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín, donde se llevó a cabo la audiencia de verbalización del mismo el 22 de junio de 2017.

La audiencia preparatoria se adelantó en audiencias de los subsiguientes 28 y 31 de agosto, y el juicio oral en sesiones que se iniciaron el 24 de octubre posterior y culminaron el 27 de junio de 2018, fecha esta última en la que el cognoscente anunció sentido de fallo absolutorio. La correspondiente sentencia se emitió el 06 de julio de 2018, determinación contra la cual el ente acusador interpuso recurso de apelación. 3.

El 20 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín profirió sentencia de segunda instancia por cuyo medio revoca la absolución para, en su lugar, condenar a JUAN CARLOS RIVEROS CORREA a título de autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso con actos sexuales con menor de catorce años, artículos 208 y 209 del Código Penal.

CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo refirió a espacio uno a uno los medios de prueba practicados en el debate oral, iniciando por los que peticionó la Fiscalía, luego los solicitados por la defensa. De la confrontación de los relatos de la menor presunta víctima, su progenitora y la profesora a quien aquella reveló lo que le había sucedido, con los restantes medios de convicción, en particular la opinión profesional de los médicos, psicólogos y otros profesionales de las varias instituciones en que fue tratada aquella presunta víctima, resaltó sus apreciaciones acerca de que la joven presentaba [ ] desequilibrio mental, existencia de alucinaciones visuales y auditivas, trastorno psicótico, la mala relación con la madre, los anteriores abusos, destacando la existencia de inestabilidad emocional, y el manejo farmacológico, antidepresivos y psiquiátricas.

Además de ser una persona mitómana, ser diagnosticada con trastorno de la personalidad, pero estando en duda al no tener un diagnóstico definitivo para determinar la posibilidad de sufrir esquizofrenia. (sic) Por consiguiente, no otorga credibilidad al relato de G.L.G. “porque no es tan coherente y certero, y subyacen motivos de sospecha que la propia personalidad de la jovencita hacen más palpables, respecto a que hubiese podido urdir una componenda”; aunque, aclara el a quo, una testigo con problemas mentales caracterizados por ideaciones o fabulaciones producto de un cuadro de esquizofrenia, no descarta que haya podido ser abusada.

CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 5 Contra lo alegado por la Fiscalía, para el juzgador esos padecimientos no son muestra o resultado del abuso cometido por el procesado, máxime que, como adujo la defensa, la joven refiere que en varias etapas de su vida la han abusado tíos, primos, profesores e incluso policías.

La condición psíquica compleja de la menor, la relación conflictiva con su progenitora caracterizada por los resentimientos, sumados los antecedentes de abuso y los halagos que le hizo el procesado, pudieron ser detonantes para acuñar ideaciones que no tienen posibilidad de verificación, explica el fallador. De otra parte, destaca contradicciones del testimonio de la supuesta víctima que plantea circunstancias improbables debido a la forma y el lugar donde se dieron los supuestos hechos, en una vivienda cuya sala intercomunica con la alcoba apenas aislada por una cortina como se evidenció con las imágenes fotográficas aportadas; por ende, inverosímil que la madre no se hubiese percatado de lo sucedido.

Además, la tendencia de inventar, fabular y elucubrar escenarios tales como crear mensajes de WhatsApp como enviados por el procesado cuando en realidad fueron fabricados por ella, o acusar a su madre de hacerla víctima de explotación sexual. Descarta la opinión pericial del psicólogo de Medicina Legal que, considera, carece de soporte y fundamento CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 6 plausible para inferir que el relato de G.L.G. fue sobre una base vivencial, no figurada; se otorga, sin más, credibilidad a la versión de la menor, tarea que corresponde al juzgador con base en los criterios del artículo 404 del estatuto procesal.

También desestima el testimonio de la madre de la menor al decir que RIVEROS CORREA era proclive a las jovencitas, coqueteaba con ellas e incluso acudió a su casa para disculparse por lo que le había hecho a su hija; asertos que el juez considera caracterizados por el interés de salvarse a sí misma, en tanto se sabe que fue una madre ausente, que abusaba del alcohol y que, a raíz del embrollo en que estaba su hija, quiso mostrarse más tierna, más cercana a esta.

En conclusión, no es posible inferir que los hechos denunciados existieron y el procesado es responsable, por la cantidad de razonables y certeras dudas que surgen. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Contra la decisión absolutoria, la Fiscalía interpuso recurso de apelación que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín decidió en el sentido de revocarla para condenar a RIVEROS CORREA, pero por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, artículos 208 y 209 del Código Penal.

A ese efecto, destacó que la edad de G.L.G. fue objeto de estipulación, es decir, se tuvo por probado que nació el 05 de CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 7 junio de 2002, lo que significa que no había cumplido 14 años para la época de los sucesos juzgados; situación que era conocida por el procesado, acorde con lo que la joven declaró en el juicio, sin refutación alguna al respecto.

A continuación, refirió a la tensión entre los principios in dubio pro reo y pro infans y concluyó que los parámetros de protección del interés superior del menor, a partir de los cuales se propende porque el niño no sea presentado en el juicio oral y se otorgue valor probatorio a la declaraciones anteriores rendidas por él, en ningún caso pueden conllevar al desconocimiento del debido proceso de los indiciados, imputados o procesados; ni suponen la exclusión de aquél, en tanto su aplicación opera tras agotar una investigación seria y exhaustiva en la que no se logre disipar la duda razonable sobre la responsabilidad penal del investigado.

Sobre la censura de la recurrente a la indebida actuación del a quo que en el contrainterrogatorio de la defensa intervino para exhortar a la menor a responder sobre unos chats de WhatsApp que ella habría fabricado, tema que no había sido objeto de cuestionamiento por las partes ni mencionado por la testigo, el Tribunal consideró, con remisión a jurisprudencia en la materia, que debe i) procurarse que la intervención del juez -como la del Ministerio Público- en los interrogatorios sea mínima; realizarse al culminar los turnos de las partes; buscar complementar información previa suministrada por un testigo; ceñirse a las reglas del interrogatorio cruzado y no tender a apoyar la CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 8 teoría del caso de una de aquellas, menos a despejar dudas, pues tal caso iría en contravía del in dubio pro reo.

Tras hacer referencia a las opciones procesales que tendrían las partes ante eventuales desafueros del juzgador en los interrogatorios, el juzgador colegiado transcribió los apartes pertinentes del testimonio de G.L.G. indagada en su turno por la defensa y las preguntas complementarias que le hizo el juez de conocimiento, para concluir que la menor lo único que hizo fue admitir y recalcar, como lo había hecho antes del juicio, que esos chats los fabricó para perjudicar a su mamá, no al procesado.

El Tribunal considera, además, que es relevante y le confiere credibilidad a la joven, admitir la falsedad que cometió a ese respecto, mas no que sean falsas las denuncias de los actos de agresión sexual que sufrió; y se refuerza con la declaración de la psicóloga Zuleida Gutiérrez Guerrero que informó de la retractación de G.L.G. a los señalamientos que hizo contra su mamá por explotación sexual.

Relieva a ese respecto, que la menor “admite su error y se retracta; cuestión que nunca ha sucedió (sic) con el señalamiento de abuso en contra del uniformado JUAN CARLOS RIVEROS CORREA, sencillamente porque es verdad y como verdad real no hay lugar a la retractación.” El juez colegiado enseguida se ocupa de las críticas de la apelante al testimonio del servidor de policía Maicol Andrés CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 9 Montenegro Rey, compañero de patrulla del procesado, cuyo relato confronta con las fotografías del inmueble allegadas y la impugnación de credibilidad que la Fiscalía le formuló en el juicio.

De esos elementos concluye que el 16 de febrero de 2016, como lo afirma la joven afectada, no había nadie en la sala de su casa, gritó o habló duro sin ser escuchada por su señora madre que dormía profundamente, ni por Montenegro Rey que estaba afuera de la vivienda y entró a buscar a RIVEROS CORREA cuando recibió el reporte de un caso por el radio de comunicaciones policial.

Prosigue el ad quem a revisar el tema del estado de salud mental de G.L.G., para responder la crítica de la impugnante a la interpretación errónea que hizo el juez de las versiones de los expertos y los argumentos de la defensa como no recurrente; detalla las múltiples pruebas practicadas por los expertos en medicina, psiquiatría, psicología y educación que comparecieron al debate oral, de cuyo análisis concluye que la menor pasó de […] de víctima a victimaria, pues ella misma indicó que abusaba de sus hermanitos; de los abusos que dijo haber padecido reitera mucho el de unos policías que llegaban a su casa muy constantemente y donde la mamá permitía que entraran…se detectaron (sic) un alto grado de afectación emocional en la paciente a raíz de los abusos por ella señalados.

Estos hechos marcaron su personalidad y exacerbaron todos sus síntomas; a pesar que relata abusos sexuales de otras personas, siempre es enfática en afirma que los últimos fueron cometidos por un uniformado. (Énfasis original). CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 10 En síntesis, considera el Tribunal que “lo que hace la evidencia técnica o experta es corroborar la versión de la menor ofendida”; y que la postura de la defensa no “se compadece con la versión de los expertos” pues ninguno “concluye que el trastorno mental fue producto exclusivo de la acción del denunciado; aunque pudo ser el detonante.” Del testimonio de la joven víctima el ad quem extrae que conoce al acusado desde 2015 porque es amigo de su mamá y es policía. Enfatiza su narración de dos situaciones de agresión sexual ejecutadas por RIVEROS CORREA: la primera en la madrugada de un día de diciembre de 2015, cuando dormía la besó, le tocó los senos y la vagina por encima y por debajo de la ropa, ante lo cual ella reaccionó asustada diciéndole que “no”, que se fuera de su habitación; y, la segunda, el 16 de febrero de 2016, también mientras dormía, cuando al mismo lugar él entró en horas de la madrugada, la empezó a tocar, dejó el radio de comunicaciones sobre su cama, la cogió “a las malas”, le puso los brazos sobre el cuello, la penetró vaginalmente con el pene a pesar de que le dijo que parara de hacerlo.

Esos eventos, se añade, encuentran corroboración en las declaraciones que detalla, rendidas por el efectivo de la policía Hermes Uriel Marín Velásquez y el también uniformado Maicol Andrés Montenegro Rey, compañero de patrulla del inculpado. CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 11 De otra parte, el fallador de segunda instancia responde a las alegaciones de la defensa como no recurrente, que de la declaración de la perito Martha Elena Herrera Muñoz no surge nada distinto a que la niña presenta himen elástico, sin desgarros, sin síntomas de violencia ni dolor, en el examen que se realizó muchos meses después de los hechos; el estado de salud mental de la menor, acorde con los profesionales, obedece a múltiples causas sin determinar cuál es la fundamental; no hay elementos de juicio para afirmar la ideación del abuso sexual y, en cambio, su declaración es coherente, interna y externamente, con una situación verídica; la versión de la madre se limita a replicar lo que su hija le comentó; y no se demostró la conspiración contra el procesado que adujo como teoría del caso, teniendo la carga de aportar la prueba de ello.

Al margen de los planteamientos de la apelación, con el fin de establecer la configuración del tipo penal de acceso carnal violento, el Tribunal examinó la declaración de la menor sin encontrar acreditado el elemento de la violencia, ni obrar alguna otra prueba al respecto. Por esa razón se adecuó la conducta del incriminado en el tipo de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, al estar demostrado con el testimonio de G.L.G. que se perpetró la relación sexual y que RIVEROS CORREA conocía su edad para la fecha del hecho, modificando la calificación jurídica fijada desde la imputación y ratificada en la acusación por el ente persecutor.

CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 12 En consecuencia, se profirió condena por el concurso de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, artículo 208 del Código Penal, en concurrencia con el delito de actos sexuales con menor de catorce años del artículo 209 ejusdem.

Así mismo, se excluyó, para ambos reatos, la circunstancia de agravación del artículo 211-2 que se atribuyó en la imputación y en la acusación, por cuanto más allá de mencionar la norma, la Fiscalía no la sustentó en lo fáctico conforme a la noción de suceso jurídicamente relevante decantada por la jurisprudencia de esta Corte. Las penas por el concurso delictual para el declarado responsable JUAN CARLOS RIVEROS CORREA se fijaron, a partir de la determinación de la sanción mínima de 144 meses de prisión prevista para la primera de las enunciadas ilicitudes, al ser la más grave; incrementada en 40 meses por la segunda, para un total de 184 meses de prisión y por idéntico lapso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Se negaron al penado, por razones objetivas, adujo el ad quem, los mecanismos sustitutos del gravamen privativo de la libertad. CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 13 IMPUGNACIÓN DE LA PRIMERA CONDENA Del confuso escrito de sustentación presentado por el apoderado del procesado RIVEROS CORREA, se extraen como principales argumentos de disenso los siguientes. - Inicia aludiendo al estudio realizado en el fallo de condena sobre la intervención indebida del juez en el contrainterrogatorio de G.L.G., del que surgen dos cosas favorables a los intereses defensivos: i) el asomo de duda frente a un probable agresor, al responder la testigo la pregunta del juez “¿qué les pasara lo mismo con quién?” (sic), diciendo “No sé. Pero tenía miedo que les pudiera pasar lo mismo”; contextualiza el impugnante, acotando que la menor dijo que fabricó evidencia digital falsa para perjudicar a su madre o proteger a sus hermanos. Estas dos distintas afirmaciones, enfatiza el recurrente, “no se saben que fin persiguen, ni así en el razonamiento y valoración probatoria fue posible dilucidar por quien desato la segunda instancia que buscaba la menor con estas dos respuestas, bastante disimiles e inverosímiles, dejando un vacío en la sentencia que ahora nos encontramos atacando” (sic).

Añade que no interesa al caso a quién quería perjudicar la joven con los chats que fabricó, pues la pretensión de la defensa era conocer su contenido, qué decían, a quién se lo CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 14 dijo y por qué; nada de lo cual se logró establecer pues al ser interrogada por el juez para que dijera de quién se debían proteger sus hermanos, respondió no saber, es decir, “no sabe quien es su agresor” (sic). ii) el contenido de la prueba documental que confeccionó la víctima, agrega el impugnante, “no es cualquier cosa, es la confesión que da cuenta de la inexistencia de los hechos objeto de delito, en especial el segundo evento datado del 16 de febrero de 2016”, sumada la increíble habilidad que tenía para ser capaz de crear un medio de conocimiento falso.

Se “trata de una niña inexperta e inocente creando evidencia digital falsa, que no cualquiera puede hacer”, que reconoció haberlo hecho primero al funcionario de familia y luego en el juicio oral; no “llena de valor o muy dignamente” como quiere hacer ver la sentencia de segunda instancia. Sobre el tema, prosigue el censor a transcribir apartes del interrogatorio realizado en el juicio oral a Luis Alfonso Monsalve Pérez, Defensor de Familia que informó cómo la niña le confesó la fabricación mentirosa de los chats; atestación que para la defensa se abona con lo dicho por la tía de la menor Keila Yuliana González Giraldo, testigo de la Fiscalía. Retorna atención el apoderado a las preguntas “altamente conclusivas” que realizó el juez a la víctima, tal y CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 15 como fueron transcritas en el fallo impugnado, las que considera sí tenían relación con el tema de prueba y terminaron por favorecer la causa de la Fiscalía; es así que la menor no mencionó “nombres ni apellidos de nadie, no había reconocido a nadie, pero con la ayuda del juez este le dio la respuesta, en su boca puso que era RIVEROS el policía”.

Por tanto, censura que esas respuestas fueran valoradas y no se excluyeran del análisis realizado por el Tribunal, instancia judicial que no aplicó ninguna de las propuestas de solución a la intervención indebida del juez en el interrogatorio que planteó en el fallo controvertido. - Critica la credibilidad otorgada por el ad quem a G.L.G. al destacar que admitió su error y se retractó ante la psicóloga Zuleida Gutiérrez Guerrero de lo que afirmó en contra de su mamá, arguyendo que “una niña que este (sic) enseñada a mentir deja mucho que desear, y que estas malas costumbres sean convalidadas en juicio, es decir que sus tumbos sean validados y justificados en segunda instancia en contra del procesado, cercenando el principio bacilar (sic) del indubio pro reo, pone en entre dicho (sic) nuestra prestigiosa administración de justicia”.

De igual manera reprocha la conclusión del Tribunal acerca de que la menor no se retractó del señalamiento contra RIVEROS CORREA porque lo que dijo “es verdad y como verdad real no hay lugar a la retractación”; concepción desueta que desconoce el concepto de verdad procesal, la CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 16 cual se sustenta en las pruebas aportadas por las partes para probar sus afirmaciones o negaciones definidas o indefinidas.

Y agrega que dicho señalamiento no fue del todo inequívoco porque, según explicaron los profesionales que conceptuaron sobre la salud mental de G.L.G., ella no tenía claro quién fue su agresor. - Cita apartes del testimonio de Maicol Andrés Montenegro Rey, compañero de patrulla del procesado, y lo coteja con la sentencia atacada, para refutar la tesis de que este testigo fue impugnado; considera, en cambio, que se logró reivindicarlo cuando se le puso de presente y leyó una declaración anterior en la que nada dijo acerca de lo que el Tribunal dedujo ocurrió el 16 de febrero de 2016.

Por eso, asevera, se distorsionó el dicho de Montenegro Rey quien lo que manifestó fue no saber con exactitud si la ocasión en que ingresó a la residencia de la menor buscando a RIVEROS CORREA luego de recibir la alerta de un caso por el radio policial, sucedió en la mentada fecha. - Reprocha al juzgador colegiado por concluir que en la madrugada del 16 de febrero de 2016 la madre de la menor estaba “dominada por el sueño profundo” o “disfrutando del sueño”, razón para que no escuchara el grito de auxilio de su hija; y que fue ella, Hinyhi Yessela Lizalde González, quien CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 17 dejó abierta la puerta de su casa para que los uniformados ingresaran.

Al respecto asevera que se distorsiona su testimonio, porque de acuerdo con las respuestas que suministró, algunas de las cuales transcribe, afirmó haber permanecido despierta en la citada fecha y hora; deduciéndose que no perdió de vista a RIVEROS CORREA durante el tiempo que él estuvo en su casa, así como aseguró nunca haber dejado a la niña sola con él. Adicionalmente, considera el impugnante, en el interior de la vivienda ese día estuvieron varias personas, como se advierte de los testimonios de la progenitora de la menor, el policía Montenegro Rey y la menor, por vía de referencia a través de Martha Elena Herrera, todo lo cual hace improbable la ocurrencia del hecho juzgado. - Para el censor, de los testimonios de madre e hija se concluye que “la niña dice que grito y llamo a su madre, su madre contrario a lo que dice el Ad Quem, siempre estuvo despierta y alerta, aun así no escucho ningún llamado de ayuda por parte de su hija, MONTENEGRO estuvo dentro de la sala de la casa sentado en un sofá el 16 de febrero en la madrugada., tampoco se percato del acto de violación, de haberse percatado lo hubiera impedido acorde a sus propias funciones.” (sic) CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 18 No obstante, en su sentir la niña miente porque cómo sabía que su mamá dormía mientras, a la vez, estaba en su cuarto dormida; por lo mismo, cómo sabía que su mamá dejaba abierta la puerta a la policía. Apreciación que, en criterio del apoderado, se refuerza con: i) el referido testimonio del Defensor de Familia ante quien G.L.G. aceptó la falsa fabricación de los chats de WhatsApp; ii) la declaración de Keila Yuliana González Giraldo, apenas mencionada por el Tribunal, tía de la menor a quien esta le confesó que todo lo dicho contra RIVEROS CORREA fue mentira, cuya atestación es respaldada por la mamá de la niña y no fue impugnada en el juicio; iii) la declaración de Martha Elena Herrera, profesora (sic) a quien la niña refirió haberle contado a su mamá que había sido abusada en diciembre de 2015, a pesar de que la progenitora dijo en juicio que se enteró de los abusos a su hija después de febrero de 2016, pero no por parte de su hija, sino de la mencionada profesora. - Censura que no se valorara en la sentencia de segunda instancia lo atestiguado por Maicol Andrés Montenegro acerca de que nunca escuchó una voz de auxilio femenina en las ocasiones que estuvo en la casa de G.L.G. y si la hubiera escuchado habría reaccionado dada su labor policial; y que entre su compañero RIVEROS CORREA y la denunciante Lizalde González, madre de la víctima, había una relación amorosa, en la que, comenta el recurrente, pudo surgir un conflicto que llevó a la presentación de la denuncia. CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 19 Por demás, agrega, la denunciante aceptó haber sostenido una relación sexual con el policía acusado. - Destaca el testimonio del médico Carlos Alberto Espejo Prado quien dio lectura a la historia clínica -sin más datos- en la que consignó lo que la menor G.L.G. le dijo acerca de haber abusado de sus hermanos; haber sido abusada por múltiples personas, tíos, policías, profesores, a los que no individualiza, identifica, menciona, describe o da nombres; y que tiene alucinaciones.

En opinión del recurrente “esto desdice mucho de su perfil subjetivo…mina su credibilidad porque a pesar de haberse demostrado su enfermedad mental da cuenta de un sin numero de agresores que no es capaz de individualizar.” (sic); desorden y enfermedad mental de los que no se puede prescindir en la valoración probatoria porque debido a ello “quizás esta joven eventualmente no soportaba la relación entre su madre y el acusado, y extraño no seria tener intenciones de perjudicar o hacer daño al acusado o habiendo sido sugestionada por su propia madre…” (sic). - Concluye pidiendo revocar el fallo de segunda instancia y, en su lugar, absolver a JUAN CARLOS RIVEROS CORREA por los errores in procedendo como in iudicando incurridos por el Tribunal en un proceso plagado de dudas.

CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 20 CONSIDERACIONES 1. Competencia y límites de la impugnación especial. Como quiera que JUAN CARLOS RIVEROS CORREA fue condenado por primera vez en segunda instancia, la Corte garantizará en el marco de la resolución del recurso de impugnación especial, su derecho a la doble conformidad con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2018 que mediante el artículo 3-7, que modificó el canon 235 de la Constitución Política al prever la procedencia de la doble conformidad judicial en tratándose de sentencias de primera condena proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

En el marco del principio de limitación se examinarán los reproches planteados por el impugnante con el fin de establecer la legalidad de la sentencia condenatoria, a partir de la confrontación normativa y jurisprudencial de los hechos y delitos delimitados en la acusación -juicio de adecuación típica-; la confrontación intrínseca y extrínseca de los medios de prueba; y los requisitos para condenar definidos por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. 2.

Consideración preliminar: el principio de congruencia y la variación de la calificación jurídica en la sentencia. CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 21 En primer lugar, del estudio de la actuación debe precisar la Corte que se ha preservado el principio de congruencia en el marco del debido proceso, a pesar de que la sentencia de segunda instancia modificó la calificación jurídica de una de las conductas punibles por las cuales se formuló la inicial de imputación y luego la acusación en contra de JUAN CARLOS RIVEROS CORREA.

Al efecto, la Corte constata que, sin adentrarse en la configuración del componente fáctico delimitado en los aludidos actos de formulación de cargos, el ad quem consideró que a partir del testimonio rendido por G.L.G. y las demás pruebas practicadas, no logró ser demostrada la ilicitud de acceso carnal violento descrita en el artículo 205 del Código Penal.

En ese sentido, precisó, si bien la menor víctima manifestó que fue accedida carnalmente contra su voluntad por RIVEROS CORREA, nada dijo acerca de que el agresor ejerciera sobre ella “cualquier vía de hecho suficiente” para vencer su resistencia; pero sí le dijo al abusador que “parara duro”, expresión que el Tribunal interpretó como que “en voz fuerte le dijo que parara, que se detuviera, que cesara lo que estaba haciendo.” Aunado a lo anterior, no se aportó alguna otra prueba demostrativa de la violencia característica del tipo penal de acceso carnal violento acusado, acotando el ad quem que “el himen elástico, según el experto, permite la entrada de un CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 22 cuerpo duro, como el pene en erección, sin ocasionar rompimiento del mismo.” Por consiguiente, al no acreditarse el elemento de la violencia, adecuó el comportamiento en el acceso carnal abusivo con menor de catorce años definido por el artículo 208 del Código Penal, porque se demostró, eso sí, que el procesado conocía la edad de la víctima, acorde con lo que la menor expuso en su testimonio; y que, conforme lo estipularon las partes, G.L.G. nació el 05 de junio de 2002.

Además, razonó el juzgador colegiado que “para el momento de los hechos [G.L.G.] contaba con 13 años 6 meses y 13 años 8 meses, respectivamente, no había cumplido los 14 años de edad”, entendiendo que la segunda era la edad que tenía para el 16 de febrero de 2016, cuando fue accedida carnalmente por RIVEROS CORREA. En consecuencia, profirió condena por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, artículos 208 y 209 del Código Penal, sin incluir la circunstancia de agravación del artículo 211-2 ejusdem, que también se atribuyó en la imputación y en la acusación para las dos conductas ilícitas originarias, porque la Fiscalía no sustentó fácticamente cómo se configuró en cada eventualidad tal agravante.

En ese estado las cosas, cabe agregar, ninguno de los argumentos que el fallador de segunda instancia plasmó para CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 23 modificar la imputación jurídica conforme se ha reseñado, fue objeto de censura por la defensa, lo cual no obsta para que la Corte memore y ratifique su jurisprudencia vigente en la materia del principio de congruencia. Por definición, es una garantía inherente al debido proceso en cuanto el procesado solo puede ser condenado por los hechos y los delitos contenidos en la acusación, acorde con el artículo 448 de la Ley 906 de 2004; se garantiza de esa manera que pueda ejercer una defensa efectiva sin llegar a ser sorprendido con imputaciones respecto de las cuales no se pudo defender ni ejercer el derecho de contradicción1.

El principio de congruencia, tiene sentado criterio la Corte, puede ser vulnerado por acción u omisión, situaciones que se presentan cuando se condena: i) por hechos no incluidos en la imputación y acusación o por conductas punibles diferentes a las atribuidas en el acto de acusación; ii) por un delito no mencionado fácticamente en la imputación, ni fáctica ni jurídicamente en la acusación; iii) por el delito que se acusó, pero adicionado con una o más circunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad; y iv) cuando al delito imputado y acusado se le suprime alguna(s) circunstancia(s) genérica(s) o específica(s) de menor punibilidad reconocida(s) en la formulación de cargos2. 1 Ver, entre otras muchas decisiones en que se ha estudiado este tema, CSJ SP, 16 mar. 2011, Rad. 32685;

CSJ SP6354-2015, 25 may. 2015, Rad. 44287; CSJ SP5897- 2016, 10 may. 2016, Rad. 44425; CSJ SP15779-2017, 27 sep. 2017, Rad. 46965. 2 Ver CSJ AP2568-2023, 06 sep. 2023, Rad. 59313, en la que se citan en el mismo sentido las providencias “CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913 y CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32685; del 6 de abril de 2006. Rad. 24668, del 28 de noviembre de 2007.

Rad. 27518 y del 8 de octubre de 2008. Rad. 29338.” CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 24 No obstante, la Corte también ha considerado que el principio de congruencia no es absoluto, de manera que deviene procedente en un caso dado variar la calificación jurídica en la sentencia con el propósito de adecuar los hechos imputados y acusados al delito que realmente se demuestra configurado.

En ese ámbito no se quebrantan las garantías debidas al procesado siempre y cuando el nuevo delito sea de menor entidad, se conserve la identidad del núcleo básico o esencial de la imputación fáctica y no se cause desmejora a los derechos de las partes e intervinientes3. Las precisiones previas permiten concluir que en este caso no se detecta aflicción al principio de congruencia en desmedro del procesado, ni las demás partes e intervinientes procesales, habida cuenta que el Tribunal dedujo que los hechos con relevancia jurídico penal atribuidos a JUAN CARLOS RIVEROS CORREA tanto en la imputación como en la acusación, específicamente los que tuvieron ocurrencia el 16 de febrero de 2016, no configuran el tipo penal de acceso carnal violento sino el de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

Al cotejar los límites punitivos prescritos en los artículos 205 y 208 de la Ley 599 de 200, modificados por los artículos 1° y 4° de la Ley 1236 de 2008, respectivamente, se encuentra que son conductas punibles de igual entidad pues 3 Ídem. CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 25 para las dos el legislador previó idénticos límites punitivos: un mínimo de 12 años y un máximo de 20 años de prisión. Por contera, a pesar de no ser el acceso carnal abusivo una ilicitud de menor entidad que la originaria imputada, pero tampoco de mayor gravedad, ningún desmedro repercute al estatus del procesado, ni de los demás sujetos procesales, la variación de la calificación jurídica de la conducta asignada en la sentencia de sentencia de segunda instancia, porque lo relevante es que se preserva el núcleo fundamental de la imputación fáctica de la que tuvo oportunidad de defenderse RIVEROS CORREA en el decurso de la causa criminal. 3.

Acorde con la síntesis de los dispersos argumentos de la impugnación reseñados líneas atrás, la Corte advierte que la principal crítica contra el fallo de condena proferido por el juzgador de segunda instancia se orienta a la credibilidad que le fue asignada al testimonio de G.L.G., la directa concernida con las conductas ilícitas por las que se acusa a JUAN CARLOS RIVEROS CORREA. 3.1.

G.L.G. absolvió el interrogatorio cruzado de la Fiscalía y la defensa, cuyas preguntas le fueron hechas por conducto de la Defensora de Familia adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, quien le acompañó en un recinto diferente, separado y sin contacto con las partes e intervinientes que acudieron al juicio oral, acorde CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 26 con los artículos 383 inciso segundo de la Ley 906 de 2004, 193 y 194 de la Ley 194 de la Ley 1098 de 20064.

La detenida escucha del registro de su declaración que se expondrá a espacio en apartado subsiguiente, servirá para comprender las determinaciones que la Corte adoptará en el ámbito de sus competencias como máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria. Se destaca, en principio, que la duración del testimonio tuvo insalvables interrupciones y sobresaltos derivados, inicialmente, de la dinámica propia de la elaboración y presentación a la Defensora de Familia de los cuestionarios con las preguntas de interés para las partes; funcionaria que consideró no vulneraban sus garantías ni derechos superiores, sin precaver lo contrario, como se verá. Por eso, sin control del lenguaje utilizado, entre otras cosas, procedió a transmitirlas a G.L.G. en iguales términos que fueron consignadas en los comentados cuestionarios.

Adicionalmente, se presentaron situaciones atípicas propiciadas por el propio juez de conocimiento que entorpecieron el normal desarrollo deseado de tan trascendental e importante medio de prueba, como lo es el testimonio de la reputada víctima menor de edad de las conductas de abuso sexual investigadas. 4 Audiencia de juicio oral del 24 de octubre de 2017; para la fecha, cuando se recibió el testimonio de G.L.G., su edad era de 15 años y 4 meses.

CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 27 3.1.1. En ese orden, una vez amonestada e informada por el juez del deber testimonial y las excepciones al mismo, G.L.G. respondió el cuestionario de la Fiscalía manifestando de inicio, de manera simple y espontánea, que JUAN CARLOS RIVEROS abusó sexualmente de ella dos veces.

La primera en diciembre de 2015, en su casa, en su pieza, a las 4 o 5 de la mañana; mientras ella estaba dormida “él dentró (sic) y pues me dio un pico, un beso, y yo me levanté, entonces él me empezó a tocar mis partes íntimas, entonces yo me asusté mucho y le dije que pues que no, entonces yo le dije que se fuera y pues él se fue”. La segunda, dijo, ocurrió el 16 de febrero de 2016, también en su cuarto mientras ella dormía;

“él me despertó y yo le dije que él qué hacía ahí…entonces él también me empezó a tocar, puso el radio de él en la cama…entonces ahí me cogió pues a las malas, me quitó la ropa…y me penetró”. Describió su habitación diciendo que es la primera de la casa, tiene una ventana al lado de la cual está la cama y en la pared del fondo el cajón y el televisor; añadió que la vivienda tiene cuatro habitaciones: la suya, dos desocupadas y una que ocupan su mamá y sus hermanitos.

Dijo que conoció a JUAN CARLOS RIVEROS desde junio de 2015, porque era amigo de su mamá y lo detalla alto, de ojos claros; era policía. CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 28 Cuando ocurrieron los eventos que narró, en su casa estaba “el compañero de él, el otro patrullero” que estaba en la sala y su mamá que dormía en su habitación; explicó que los policías, cuando estaban trabajando, iban a su casa a descansar.

Sobre lo sucedido aseveró que “a mi tía Keila le conté desde el principio…desde diciembre del 2015”, en tanto que a la profesora Johana se lo comentó “el 23 de febrero de 2016”, quien “me ayudó a poner la demanda”. Pasados los hechos, la menor dijo haberse sentido “muy triste, muy mal, eso me afectó mucho… psicológicamente…me afectó demasiado”; y agregó que fue internada en el establecimiento Judith Jaramillo, a donde la remitieron por orden del CAIVAS de la Fiscalía “mientras lo cogían a él”.

Así mismo, recibió atención psiquiátrica en el hospital de Bello, y sigue siendo atendida por psicológica en otra institución. A JUAN CARLOS RIVEROS lo volvió a ver con posterioridad solo una sola vez, el mismo día que lo fueron a demandar; él llegó a su casa “pero como a nosotros nos dijeron que no lo fuéramos a alarmar o a darle a conocer que él tenía una demanda”, su mamá le dijo que se fuera.

Aseguró que JUAN CARLOS RIVEROS sabía su edad porque “él me preguntó”. CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 29 Clarificó que, en la segunda ocasión, RIVEROS CORREA “me metió el pene en la vagina”; y acerca de la primera vez que fue tocada por él “en los senos y la vagina…al principio me empezó a tocar por encima de la ropa, pero luego fue por debajo” aunque seguía vestida.

Del otro patrullero que estaba en su casa, solo sabe que su apellido es Montenegro, estuvo allí en las dos ocasiones y lo conoció por la misma época que a RIVEROS. 3.1.2. En el contrainterrogatorio contestó a las preguntas de la defensa que su habitación no tenía puerta, no se podía cerrar con algún objeto y desde allí se podía ver la sala de la casa.

Puntualizó que JUAN CARLOS RIVEROS estaba con uniforme de policía en las dos ocasiones mencionadas. Como su mamá era tan amiga de RIVEROS y Montenegro, “ella les dejaba la puerta abierta para que ellos dentraran (sic) a descansar en la sala” y ellos abrían la puerta para salir, como aconteció en las fechas que fue abusada. No recuerda cuánto tiempo permaneció JUAN CARLOS en su habitación las dos veces que la abusó; no le gustó lo que le hizo y la segunda vez le dijo a “él que parara”.

Cuando le contó lo sucedido a su tía Keila ella le creyó, pero no hicieron nada. CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 30 Acepta haber rendido una declaración ante el Defensor de Familia el 19 de julio de 2016, momento en el cual el juez de conocimiento, a petición de la defensa, interviene y le recuerda someramente en qué consiste la excepción al deber de testificar en contra de sus parientes cercanos, que la menor adujo comprender. 3.1.3.

Enseguida, sin más razón, el funcionario judicial desvió el curso del contrainterrogatorio y pasó a inquirir de manera súbita y directa a G.L.G. sobre un tema que no había sido explorado en ninguna de las preguntas realizadas con antelación: “la composición de unos mensajes de WhatsApp”. Le indagó si los hizo por su propia iniciativa u otra persona le sugirió hacerlos, respondiendo tajantemente la adolescente: “no quisiera hablar de eso”.

Sin embargo, el juez intervino de nuevo y le comunicó en tono severo: “…debemos ser veraces, es decir, usted está bajo la obligación de decir la verdad, también lo que usted hubiera dicho o hubiera hecho sobre esos mensajes nos interesa para determinar aquí la veracidad de lo que usted está exponiendo”. La Fiscalía interpeló para aclararle al director de la audiencia que “eso tiene que ver con la mamá”, que en el aludido documento - declaración constaba “una manifestación de ella en contra de la mamá”, prosiguiendo el juez a dirigirse a la testigo para decirle con igual severidad que antes: CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 31 […] no obstante ponerle de presente el derecho que le asiste de no auto incriminarse, si usted confeccionó un documento, y de eso hay otra forma que nosotros tenemos de verificar, usted dio por ahí una declaración. Entonces por lo tanto yo la estoy reconviniendo para que se ajuste a la realidad, nos interesa llegar al fondo de este asunto con la verdad de lo que sucedió. Entonces, yo no la voy a obligar a que usted me diga cómo sucedieron las cosas o qué fue lo que hizo o no hizo, pero si voy a valorar la veracidad de lo que aquí se diga conforme a las respuestas que usted me esté dando.

Entonces, tan amable, en relación con esos mensajes, qué me puede usted indicar al respecto de esos mensajes. La delegada del Ministerio Público pidió al juzgador hacerle claridad a la menor sobre el contenido del artículo 33 de la Constitución Política; resaltó que el juez le estaba haciendo énfasis para que se ajustara a la realidad, pero para que ella pudiera responder también debía dejarle en claro la importancia de hacerlo siempre y cuando no se autoincriminara, ni incriminara a su señora madre.

El juez se dirigió una vez más a la adolescente y le advirtió la previsión del canon constitucional acerca de que […] nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo y contra sus parientes, en este caso, por ejemplo, la relación de parentesco que le asiste a usted y a su mamá. Pero vuelvo y le pregunto: no obstante, esa manifestación que tiene la ley, hay una pregunta., frente a esa pregunta qué tiene para manifestar.

La Defensora de Familia volvió a preguntar a la joven si recordaba haber rendido una declaración el 19 de julio de 2016; luego le indagó si dijo al funcionario receptor haber fabricado conversaciones de WhatsApp entre su mamá y JUAN CARLOS RIVEROS; y si las mismas tenían relación con lo que le había pasado en diciembre de 2015 y el 16 de febrero CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 32 de 2016.

A todas las preguntas la joven contestó afirmativamente, diciendo que “sí”. Para culminar el contrainterrogatorio, el juez transmitió a la menor la pregunta final que la defensa reformuló a partir de sus anteriores respuestas y le interrogó: “…aquí en la sala necesitamos saber frente a esas manifestaciones que se hicieron por WhatsApp, cierto.? Esas manifestaciones que se hicieron por WhatsApp eran falsas.

¿Si o no?”. La menor manifestó: “Si señor”. 3.1.4. Inmediatamente después el juez declaró cerrado el testimonio de G.L.G., arguyendo al Fiscal, quien pidió agotar el redirecto, que en los casos con menores de edad resultaba imposible aplicar la técnica del interrogatorio cruzado, llevando y trayendo preguntas a la Defensora de Familia como si fuera un “corre ve y dile”; que lo debido era permitir a las partes hacer algunas preguntas a la testigo en garantía del contradictorio, tal y como se había hecho en el curso de la diligencia. Empero, ante petición de la delegada del Ministerio Público le permitió hacer preguntas complementarias a la menor, del siguiente tenor: - Hubo algún evento especial que le permitiera recordar las fechas de los hechos ocurridos en diciembre de 2015 y CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 33 febrero de 2016.? La joven respondió diciendo que nunca las podría olvidar puesto que “me pasó algo tan traumante” (sic). - Qué quiso decir con que JUAN CARLOS RIVEROS “la cogió a las malas”.

Explicó que él la tomó a la fuerza. - Qué distancia hay entre su habitación y la de su mamá y hermanos.? Dijo que “es al lado”. - Usted intentó gritar.? Respondió “pues yo solo le dije a él que parara duro”. - Cuál era el grado de amistad de la mamá con los patrulleros.? Expuso que era muy grande porque ellos almorzaban en su casa, iban allá y se relajaban. - Por qué le contó desde un principio a la tía y no a la mamá.? Manifestó que a aquella le tenía más confianza.

Y aclaró más adelante, que le pidió a su tía no hacer nada, no denunciar, porque tenía miedo; y así fue que su tía se guardó la información. - Especifique la afectación psicológica que tuvo.? Afirmó que se deprimió mucho, se quería matar, se empezó a cortar las manos. - Con qué frecuencia iba JUAN CARLOS RIVEROS a su casa.? Contestó: “cada vez que le tocaba turno”.

CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 34 - Antes de diciembre de 2015 el patrullero RIVEROS le hizo alguna propuesta o insinuación.? Respondió: “él siempre me decía que saliéramos, que fuéramos novios, que él estaba enamorado de mí”. - Cómo era su relación con él.? Dijo que era solo el saludo, nada más. - Si las dos veces que sucedieron los hechos fue en la madrugada, cómo ingresaron los patrulleros a su casa, quién les abrió.? Explicó que su mamá les dejaba la puerta abierta para que ellos entraran a descansar; ellos la llamaban y le decían que iban a ir a descansar, entonces su mamá les dejaba la puerta principal abierta. 3.1.5.

Luego de responder estos interrogantes, el a quo también ejerció la facultad legal de formular preguntas complementarias a la joven y al efecto le pidió que explicara cuándo fue que JUAN CARLOS RIVEROS le propuso que salieran, que fueran novios. La joven contestó: “al principio que estaba yendo él a la casa” a mediados de 2015; y requerida por el funcionario para que informara qué respuesta dio a esas pretensiones, aseveró la menor “que no, que dejara de ser atrevido.” Cuando parecía que culminaba la ya nutrida y evidentemente desordenada lista de interrogaciones a G.L.G., el juez preguntó a las partes si tenían alguna otra pregunta CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 35 que hacerle, oportunidad que el Fiscal aprovechó para cuestionar a la menor “por qué hizo lo de WhatsApp”; el juzgador asumió el rol de indagador y realizó una nueva línea de preguntas, a saber: Juez: G. Usted nos va explicar aquí qué fue lo que la llevó a usted a hacer lo del WhatsApp, qué la motivó para hacer eso lo del WhatsApp, esos mensajes de WhatsApp, por qué hizo eso.? G.L.G. Porque tenía miedo que a mis hermanitos les pasara lo mismo.

J.: De que a quién, a sus hermanitos.? G.: Sí. J.: Cuántos hermanitos tiene usted.? G.: Dos. J.: Que les pasara qué.? T.: Que los abusaran. J.: Bueno a ese respecto entonces dígame qué edades tienen sus hermanitos.? G.: La menor tiene 5 y el del medio tiene 10. J.: O sea un niño, un niño de 10 años.? G.: Sí. J.: Que les pasara lo mismo con quién.? G: No sé, pero tenía miedo que les pudiera pasar lo mismo.

J.: Pero que el policía, estamos hablando del policial RIVEROS, que el policial RIVEROS pudiera hacerles lo mismo a sus hermanos, o a quién se está refiriendo.? G.: Sí. J.: A quién se está usted refiriendo cuando dice que tenía miedo que les pudiera pasar lo mismo.? G.: Sí, sí con él. J.: Usted tiene alguna información relativa a que el policial RIVEROS pudiera ser abusador de niños también.? G.: No, pero tenía miedo.

Como el juez se lo permitió, la defensa del procesado igualmente procedió a realizar otros interrogantes a la menor, para cuyo efecto pidió ponerle de presente y que leyera de viva voz los resaltados de la declaración a que minutos antes había hecho alusión, esto es, la que G.L.G. CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 36 rindió ante un Defensor de Familia el 19 de julio de 2016, a fin de impugnar su credibilidad en tanto en esa entrevista dijo algo totalmente diferente acerca de por qué elaboró los chats falsos.

Allegado el documento al recinto donde la menor se encontraba, se le realizaron las preguntas de interés del apoderado de RIVEROS CORREA, transmitidas por el juez, a pesar de la oposición manifestada por el Fiscal para que a ello se procediera pues recordó cómo G.L.G. había dicho que no deseaba hablar de ese tema, precisamente, destacó el acusador, por su derecho a no auto incriminarse.

Sin atender la postulación del delegado, el juez indicó a la audiencia que se estaba ante una joven de 15 años capaz de discernir sobre el asunto; y que hacía parte de la función judicial, tabular la versión que la testigo suministrara. J.: G. usted reconoce ese documento. De qué se trata ese documento que le pasamos.? G.: Qué dijo.? J.: G. de qué se trata ese documento que tiene usted en sus manos? G.: De los, de los chats.

J.: Qué es de los chats, de qué se trata ese documento. Qué tiene usted en la mano ahí.? Hay un papel que usted tiene en la mano, cierto.? Qué es ese papel.? Le estoy preguntando G. qué es ese papel.? G.: Es la declaración que yo hice cuando me arrepentí de haber hecho esos chats. J.: Bueno, ante quién se arrepintió de haber hecho esos chats o ante quién dio esa declaración.? G.: Ante el Defensor.

CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 37 J.: Ante el defensor. Al final hay una letra verde, me puede decir que dice ahí, resaltado con verde. Qué dice usted ahí, qué dice ahí.? G.: Que yo fabrique esos WhatsApp porque yo quería perjudicar a mi mamá porque yo desde pequeña le había tenido mucho odio.

J: Eso, quién dice eso, quién dijo eso.? G.: Yo. J.: Eso lo dijo usted, se lo dijo a quién.? G.: Al defensor. J.: Correcto. Díganos entonces, frente a lo que usted dice, le dijo al defensor y lo que nos dijo a nosotros, cuál es la verdad.? G.: La verdad es que yo fabrique los chats porque tenía miedo de que le pasara eso a mis hermanos. J.: Y no era porque le tenía un odio, un resentimiento larvado hacia su mamá.? G.: No, fue por lo de mis hermanos. J.: Vuelvo y le pregunto para que seamos veraces, como es el deber que usted tiene, esto es muy delicado.

Usted tenía para entonces alguna evidencia.? Nos ha hablado de que el policial le había hecho algunas proposiciones o le había dicho que fueran novios y que estaba enamorado, cierto.? G.: Sí. J.: Usted llegó a ver que el policial tuviera algún trato o alguna preferencia por su hermanito de 10 años.? G.: No, pero me daba miedo. Y concluyó el interrogatorio. 3.1.6.

La Corte encuentra altamente reprochable el proceder del juez de la causa que insistió en ahondar, y ahondó, en aquello de lo cual la menor, conocedora de las excepciones al deber testifical, ya había dicho de manera clara y contundente: “no quisiera hablar de eso”. No se salvaguarda la garantía constitucional pregonada cuando a un testigo se le informa el contenido del canon 33 de la Carta Política y, a pesar de ello, se le constriñe, conmina, presiona u obliga a declarar en aspectos que CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 38 pueden comprometer su responsabilidad penal o la de sus parientes dentro de los grados previstos en el precepto.

De antaño la Corte tiene decantado que es fundamental que a nadie se le obligue a rendir testimonio contra sí mismo o contra sus parientes, de manera que “si la persona que se sabe exceptuada de la obligación de testificar es constreñida de algún modo a hacerlo, se viola la garantía y por ende la legalidad de la prueba se impondría”5. La finalidad de la garantía, en concordancia con lo analizado por la Corte Constitucional en sentencia C-848 de 2014, “no consiste en liberar a las personas de la obligación de declarar en contra de sus familiares, sino en otorgarles una salvaguarda especial para que no puedan ser forzados, ni por vías directas ni indirectas, a dar estas manifestaciones”; todo en aras de proteger valores o principios como la dignidad y la autonomía de la voluntad personal, incluso la unidad familiar.

En ese contexto, se vulneró la garantía constitucional en perjuicio de la menor G.L.G., pues fue indebidamente compelida a absolver los cuestionamientos relacionados con mensajes de WhatsApp entre su progenitora y JUAN CARLOS RIVEROS CORREA, que terminó por aceptar no solo que habían sido elaborados por ella misma, sino que su contenido era falso. 5 CSJ SP, 14 mar. 2002, Rad. 12385, reiterada en CSJ AP, 09 oct. 2013, Rad. 40691 y en CSJ AP263-2017.

CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 39 Para la Corte es indiscutible que el juez de primera instancia propició la irregularidad en tanto desatendió la voluntad de la adolescente de no responder, obvio se colige, porque sabía las implicaciones y consecuencias de reconocer la falta incurrida con ese actuar.

Sin que se estableciera la base probatoria pertinente por parte de la defensa que apenas indagaba a la joven si recordaba haber rendido declaración ante un Defensor de Familia el 16 de julio de 2016, el juez de improviso mencionó que se requería esclarecer “la composición de unos mensajes de WhatsApp” y pasó a preguntar a G.L.G. si los había hecho por su propia iniciativa o alguien le propuso que los hiciera, respondiendo tajantemente la adolescente “no quisiera hablar de eso”, se reitera.

Antes de establecer la razón que motivaba a la joven a no querer hablar del tema, el juez se orientó a advertirle la necesidad de “ser veraces”; le recalcó que estaba afectada por la gravedad del juramento y tenía el deber de decir la verdad, dejando de lado cualquiera otra consideración. Aunque la Fiscalía y el Ministerio Público advirtieron la problemática subyacente, el funcionario optó por amedrentar a la menor diciéndole “…yo la estoy reconviniendo para que se ajuste a la realidad, nos interesa llegar al fondo de este asunto con la verdad de lo que sucedió…yo no la voy a obligar a que usted me diga cómo sucedieron las cosas o qué fue lo CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 40 que hizo o no hizo, pero sí voy a valorar la veracidad de lo que aquí se diga conforme a las respuestas que usted me esté dando.” (Enfatiza la Corte).

Y luego de darle a conocer en parte el artículo 33 de la Constitución Política, persistió en que la adolescente respondiera lo que el funcionario quería saber: “…vuelvo y le pregunto: no obstante esa manifestación que tiene la ley, hay una pregunta, frente a esa pregunta qué tiene para manifestar.?” (Destaca la Corte). En suma, de manera por demás tozuda e irreflexiva, el juez forzó a que G.L.G. respondiera sobre una temática que no se había esbozado por siquiera y, haciendo causa propia, condujo a que la joven aceptara la falsa elaboración de mensajes de WhatsApp entre su mamá y JUAN CARLOS RIVEROS.

La consecuencia derivada de esa irregularidad, es que se proceda a la exclusión probatoria por ilicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 29 de la Constitución Política y 23 de la Ley 906 de 2004, como lo ha interpretado la jurisprudencia6; mas no de la totalidad del testimonio de la víctima, importa destacar, porque acerca de los demás temas de prueba abordados con la víctima se acataron los parámetros constitucionales y legales del debido 6 Ver, entre otras, CSJ SP. 10 mar. 2010, Rad. 33621;

CSJ SP, 02 jun. 2014, Rad. 37361; CSJ SP, 05 ago. 2014, Rad. 43691. CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 41 proceso probatorio, sin que se aprecie que la falencia detectada irradie integralmente lo atestado por la menor. Por consiguiente, a pesar del rigor con que se ha considerado debe darse aplicación a la cláusula de exclusión de que tratan las normas en cita, en este caso únicamente se afectará lo relacionado con la autoincriminación manifestada por G.L.G. en punto de la falsa elaboración de mensajes de WhatsApp entre su señora madre y el procesado; razón por la cual se hará abstracción y no serán materia de análisis los interrogantes y respuestas relativos a ese tópico en los fundamentos de esta providencia. De esta manera se proveerá en garantía de la prevalencia del interés superior de la menor víctima, artículo 44 de la Carta Política, en armonía con el principio pro infans, en los términos que concibe la sentencia C-738 de 2008 de la Corte Constitucional. […] los niños merecen un trato especialmente protector, que debe reflejarse en todos los aspectos de la legislación, cuando quiera que el Estado identifique puntos de posible vulnerabilidad.

Esta necesidad de considerar, en todos los aspectos de la realidad jurídica, que el derecho del menor tiene prevalencia sobre los demás, se conoce como el principio de interés superior del menor y constituye principio de interpretación de las normas y decisiones de autoridades que pueden afectar los intereses del niño. Este principio condiciona el actuar de la totalidad del Estado, así como de las instituciones privadas de bienestar social, a la hora de tomar decisiones en las que se vean afectados niñas y niños; siempre se ha de considerar, primordialmente, el interés superior del niño. CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 42 Consecuente con lo anterior, se estima que no debe afectarse con la medida de exclusión, sino aquello que fue producto de la distorsión de la excepción al deber testimonial en este proceso. 3.1.7.

El testimonio de G.L.G., considera la Corte, se caracteriza por su sencillez, fluidez y concreción; es detallado, ubicado en tiempo y espacio, a la vez que descriptivo de las acciones ejecutadas sobre ella por parte de JUAN CARLOS RIVEROS CORREA, las cuales percibió de manera directa e inmediata porque se ejecutaron sobre su corporeidad, en dos ocasiones distintas, en fechas diferentes.

El primer episodio a que hace mención la menor de edad, sucedido en la madrugada de un día de diciembre de 2015, tuvo por escenario la habitación de la vivienda donde ella dormía y consistió en una serie de tocamientos en sus senos y zona genital, por sobre las prendas que vestía y por debajo de las mismas, indistintamente, a la vez que recibió al menos un beso; todo ello producto de la conducta asumida por RIVEROS CORREA.

El segundo se materializó en el mismo lugar, en las primeras horas del 16 de febrero de 2016, cuando el mismo RIVEROS CORREA la despertó, comenzó a tocarla, la despojó de su ropa para luego penetrarla con el pene por vía vaginal. El señalamiento del autor de tales agravios es inequívoco y se concreta en la persona a quien conocía desde CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 43 mediados de 2015 por ser amigo de su mamá, miembro de la Policía Nacional que frecuentaba su casa cada vez que prestaba turno y llegaba usando su uniforme.

Se configuran, en consecuencia, actos de innegable e irrefutable contenido erótico sexual que actualizan la descripción normativa de los tipos penales en que se concretó el fallo de condena, por cuanto el primer suceso se inscribe en la descripción típica del artículo 209 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5° de la Ley 1236 de 2008.

En ese ámbito, en la primera ocasión JUAN CARLOS RIVEROS CORREA realizó actos diversos del acceso carnal consistentes en besar a G.L.G. y tocarle los senos y la vagina entrando en contacto con su cuerpo por encima de sus vestiduras, como también tocando directamente esas partes íntimas. En la segunda oportunidad, el 16 de febrero de 2016, a más de tocar el cuerpo de la víctima, la despojó de su ropa y la accedió carnalmente penetrándola por la vagina con el pene, conducta que se adecúa al artículo 208 del Código Penal, modificado por el artículo 4° de la citada Ley 1236; en consonancia con el artículo 212 del estatuto punitivo.

La Corte estima acertada la adecuación que el juzgador colegiado hizo de este segundo agravio a la sexualidad de G.L.G. en el artículo 208 del estatuto punitivo, porque del testimonio de la víctima no se logra establecer un CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 44 componente ya de violencia física ora moral en la conducta de RIVEROS CORREA, que tuviera incidencia en la ejecución de la relación sexual.

Los comportamientos en mención se ajustan en la especie de actos sexuales abusivos que recoge el Capítulo II del Título IV de la Parte Especial de la codificación penal, pues fueron perpetrados sobre una persona menor de catorce años, atendiendo que la edad de G.L.G. para aquellas fechas fue objeto de estipulación. Añádase que como las partes dieron por probado que nació el 05 de junio de 2002, esto significa, según puntualizó ad quem, que G.L.G. “[…] para el momento de los hechos contaba con 13 años 6 meses y 13 años 8 meses, respectivamente, no había cumplido los 14 años de edad”, de lo cual estaba enterado RIVEROS CORREA, pues, tal y como lo narró aquella, él mismo le preguntó su edad.

Este particular aserto aparece reforzado por la mamá de la adolescente, testimonio a tratar más adelante, sin que alguna otra de las pruebas practicadas en el debate oral le refute, ni la defensa lo controvierta en esta instancia. 3.2. La versión de G.L.G. acerca de las conductas ilícitas realizadas por RIVEROS CORREA no es desmentida, refutada o infirmada por ninguno de los numerosos medios de prueba de orden testimonial, pericial y documental practicados en el juicio.

CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 45 Al contrario, en lo general, apuntalan sus aseveraciones en aspectos que se pasa a discriminar enseguida, en función de su correlación con lo atestado por la víctima acerca de las agresiones sexuales que le fueron causadas por JUAN CARLOS RIVEROS, al igual que sus consecuencias, comenzando por los testigos de cargo. 3.2.1.

Hinyhi Yessela Lizalde González, madre de la víctima, a más de dar cuenta cómo se enteró de los hechos de abuso que sufrió su descendiente, ratifica que conoció al patrullero de la Policía Nacional JUAN CARLOS RIVEROS CORREA aproximadamente en junio de 2015, se hicieron amigos y llegaron a sostener una única relación sexual, asegura. Así mismo que, dependiendo de su horario de trabajo, él iba a su casa con frecuencia a hablar, a comer e incluso a dormir, en horas de la tarde, la noche o la madrugada y por lo general acompañado del también efectivo de la policía Maicol Andrés Montenegro Rey; ella acostumbraba hablar con ambos y cuando se dormían en la sala de la vivienda, pasaba a hacer lo propio en su pieza.

Usualmente, cuando iban a pasar por su casa, les dejaba la puerta de ingreso abierta para que entraran y salieran sin inconveniente. CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 46 Su hija G. dormía sola en la primera de las habitaciones de la residencia y ella lo hacía en la contigua junto con sus otros dos hijos menores, detallando que los cuartos no tenían puertas sino cortinas a la entrada.

No se percató que algo anormal ocurriera entre su hija y RIVEROS CORREA, el trato entre ambos era corriente y no trascendía del saludo, pero sí recuerda que él le preguntó cosas como su edad, cómo le iba en el colegio y varias veces le dijo “cómo estás de bonita”. La menor presentó notorios cambios en su conducta y estado ánimo, llegando a autolesionarse; por eso ha recibido tratamiento psiquiátrico y psicológico, fue internada en el Hospital Mental de Bello y al igual que en otras instituciones. 3.2.2.

Keila Yuliana González Giraldo, prima de la madre de G.L.G., afirma que tenía mucha confianza con la menor y que ella le comentó de los abusos sexuales cometidos por JUAN CARLOS RIVEROS, a quien conocía, pero no llegó a tener trato con él. Obtuvo permiso de la Defensoría de Familia para que G. viviera en su hogar debido a los inconvenientes en la relación madre – hija que esta reveló; supo de los mensajes entre aquella y el patrullero RIVEROS, lo que afianzó su credibilidad en la revelación de los abusos que le hizo; sin embargo, notó en la joven conductas que consideró no eran normales pues pasaba mucho tiempo en el baño y al CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 47 preguntarle qué hacía, G. dijo que entraba allí a masturbarse; tiempo después la joven le confesó que no era verdad lo que había dicho sobre su mamá, tampoco los mensajes, de lo cual informó a la institución oficial, regresando la menor a vivir en su casa materna. 3.2.3.

Johana María Molina Rodríguez, profesora de la adolescente en el centro educativo “Jorge Eliécer Gaitán”, con quien aseguró tenía una relación muy cercana y de confianza. En ese ámbito, agrega, G. le comentó a través de WhatsApp que uno de los policías que frecuentaba su casa había abusado sexualmente de ella, del cual le envió una foto; esto motivó que en el plantel se activara la ruta de atención a menores presuntamente abusados y se denunciara el hecho.

En detalle, la menor le contó que el policía ingresó a su habitación, la dominó luego de rechazarlo y la abusó; la percibió triste y llorosa con ocasión de esa revelación. Por la confianza que tuvieron, G. llegó a contarle que con anterioridad también había sido abusada por un familiar suyo, sin aportar mayores datos acerca de ello. Dijo no conocer a la mamá de la joven ni al inculpado RIVEROS CORREA, pero agregó que alguna vez él acudió al colegio donde trabajaba a atender un inconveniente que se presentó con un grupo de estudiantes.

CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 48 3.2.4. Maicol Andrés Montenegro Rey, reportó que desde octubre de 2015 fue compañero de patrulla de JUAN CARLOS RIVEROS CORREA. Aseguró que RIVEROS sostenía una relación sentimental con Hinyhi Yesella Lizalde González y en compañía suya varias veces visitó su casa, algunas veces en horas de la madrugada, donde permanecían “un ratico” mientras se tomaban un tinto; por lo general él no pasaba de la acera, pero en algunas ocasiones entró con RIVEROS hasta la sala de la vivienda.

Agregó que el prenombrado sí entraba solo a la vivienda mientras él se quedaba afuera esperando, sin que, por la oscuridad, pudiera ver hacia adentro; negó haber escuchado voces de auxilio desde el interior de la morada. Reconoció que en una ocasión entró a la casa a buscar a su compañero RIVEROS CORREA porque le habían reportado un caso por el radio de comunicaciones policial; lo llamó y él le contestó desde dentro de una de las habitaciones de la vivienda que “ya salía”.

Y explicó que Yesella Lizalde dormía en la alcoba del medio y que las habitaciones no tenían puerta sino cortina. 3.2.5. Hermes Uriel Marín Velásquez, Subintendente de la Policía Nacional que para febrero de 2016 se desempeñaba como jefe de vigilancia de la institución en Medellín. CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 49 Conoció a JUAN CARLOS RIVEROS CORREA y Maicol Andrés Montenegro Rey como compañeros de patrulla con funciones en el cuadrante 2-1, dentro del que estaba la casa ubicada en la calle 91B No. 83-18 del barrio Robledo Miramar en Medellín, dígase, donde residía la menor víctima y sucedieron los hechos investigados, respecto de los cuales explica no hay anotaciones o constancias en los libros de población de la institución en diciembre de 2015 y el primer trimestre de 2016.

Para ese tiempo, agregó se adelantaba el “Plan Padrino” dirigido a acercar a la comunidad y la Policía; no ejercía control sobre las relaciones personales de los agentes que, en todo caso, durante los turnos de servicio tenían prohibido ingresar a residencias de particulares a descansar. 3.3. Las pruebas de carácter pericial, declaraciones de profesionales de la salud que atendieron, trataron o valoraron a G.L.G., aducidas en el debate oral, en síntesis, aportan a la demostración del acontecer delictivo sobre el que ella atestiguó en contra de RIVEROS CORREA.

En primer orden se retomarán las pruebas de esa índole aducidas por iniciativa de la Fiscalía. 3.3.1. El psicólogo Gonzalo Wilches Caicedo y la médica Martha Elena Herrera Muñoz, ambos adscritos a la unidad CAIVAS de la Fiscalía General de la Nación, en su orden, CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 50 contando con la autorización de la madre de G.L.G. y la Defensoría de familia, entrevistaron y valoraron a la menor en cumplimiento de las órdenes de policía judicial emitidas por el instructor en fase de indagación. Aquél refirió la realización de entrevista en cámara de Gesell, en la cual hizo uso del protocolo conocido por sus iniciales como SATAC, entrevista semiestructurada en desarrollo de la cual se permite la narrativa libre de la entrevistada sobre sus experiencias o vivencias y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las mismas.

Describió que la joven usó un lenguaje fluido, consistente, detallado, claro y coherente, y exteriorizó ansiedad al referirse a la experiencia que dijo haber vivido. A su turno, la profesional de la medicina practicó examen físico y sexológico a la menor debido a que narró haber sido accedida carnalmente. Como hallazgos de la examinación presentaba himen elástico, sin signos de desgarre, es decir, que permite el paso de un cuerpo duro como sería un pene erecto; igualmente, señales de autolesión por un posible trastorno mental a terminar por el médico tratante. 3.3.2.

Marly Esther Guevara Ríos, psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, atendió a CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 51 la adolescente cuando fue internada en el Hogar La Colina Amigo. La notó ansiosa, con dificultad para relacionarse con sus pares, manifestaba ideas suicidas, tenía evidencias de autolesión e historial de abuso desde los cinco años y habló de un abuso sexual reciente por parte de un agente de la policía. Refirió una compleja conflictividad de la joven porque no solo se autoinfligía daño, sino que reconoció haber abusado de sus hermanos menores; su relación con la madre fluctuante, con odio y rabia hacia ella por la negligencia y el abandono por el abuso del alcohol. 3.3.3.

El médico psiquiatra José Lisandro López Rodríguez y el psicólogo Camilo Restrepo Rúa del Hospital Mental de Antioquia - HOMO, trataron a la menor en esa institución. En la declaración del primero afirma haber atendido a G.L.G. en abril y septiembre de 2017, con cuadro psicótico pues decía escuchar voces y tener alucinaciones, recibía órdenes de matarse o matar a su hermana; lenguaje lacónico, discurso con alteraciones de pensamiento por ideaciones, alteración sensoperceptiva y síntomas bizarros no coincidentes con cuadros reales.

Aclaró que, para poder diagnosticar un trastorno de personalidad, se requería que el paciente alcanzara la mayoría de edad; en el caso de G. no se pudo confirmar si CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 52 escuchaba voces, los delirios o alucinaciones propios de las psicopatías, a pesar de la inestabilidad emocional y afectiva detectadas, los desórdenes alimenticios y la tendencia a hacerse daño a sí misma y a otros.

Por esas razones se dejó como interrogada la esquizofrenia y un trastorno de personalidad. El segundo explicó que la menor fue recibida en la institución en febrero de 2017 con signos de maltrato, descuido afectivo y posible abuso sexual en diferentes situaciones y por diferentes personas sin especificar. Presentó lenguaje pobre, ideaciones o alucinaciones de oír voces que le ordenaban autolesionarse o dañar a otros y dificultades adaptativas; deseos eróticos que decía no poder controlar y de tocar a sus hermanos. También habló del abuso sexual sufrido a los cinco años por familiares que la mamá dejaba que la cuidaran y en tiempo reciente a la internación, meses antes, por parte de un policía. Aplicó test y criterios diagnósticos para comprobar la veracidad de las alucinaciones descritas por la paciente, sin lograr establecerlo, aunque precisó que las mismas podrían estar asociadas a situaciones de maltrato, abuso o abandono. 3.3.4.

Javier Villa Machado, psicólogo vinculado al Instituto Nacional de Medicina Legal, declaró que examinó a CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 53 G.L.G. de 15 años, con aplicación del protocolo SATAC, entrevista semiestructurada. Memoró el informe base de opinión pericial en que reportó lo relatado por la menor acerca de que la mamá permitía el ingreso a su casa de policías para descansar.

Refirió haber detectado problemas de salud mental con síntomas de alucinaciones y delirios que al parecer había tenido una crisis psicótica en el año 2016; igualmente, encontró signos de embotamiento afectivo y desequilibrio mental. Consideró su relato contradictorio y confuso, pero vivenciado y no figurado. 3.3.5. De otra parte, se recibieron los testimonios del Defensor de Familia Luis Alfonso Monsalve Pérez, quien explicó que estuvo al tanto del proceso de restablecimiento de derechos de G.L.G., a raíz del cual se remitió a la menor a la institución “Judith Jaramillo” para que recibiera tratamiento psicológico; la adolescente no quedó al cuidado de su mamá debido a que no había buena relación madre - hija, detectando además un presunto abuso sexual ocurrido en la residencia familiar.

En ese marco, se conoció que la madre era ausente y dejaba ingresar policías a su vivienda en horas de la madrugada, sumados otros presuntos eventos de abuso por parte de diferentes personas no identificadas. CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 54 A su turno, el Intendente de la Policía Nacional Mervin Javier Gallego Zapata, adscrito al área de investigación en el CAIVAS de la Fiscalía, dio a conocer las actuaciones investigativas adelantadas una vez se tuvo información del presunto abuso sexual sufrido por G.L.G. Y el Sub Intendente de la Policía Nacional Jhon Dayro Díaz Almanza, técnico en fotografía del grupo de criminalística, por conducto de quien se allegó el informe de policía judicial relacionado con las imágenes fotográficas tomadas en la residencia de G.L.G., de las cuales importa destacar la coincidencia que se aprecia con lo atestiguado por ella acerca de la distribución de las distintas dependencias internas, como son las habitaciones o cuartos que no tienen puertas sino cortinas y la sala al centro del inmueble.

También el mobiliario de cada uno de esos espacios, en especial el que se señala era de la menor que, en efecto, se ve la cama al costado de la pared, con el cabecero contra la ventana7. 3.4. En perspectiva, los medios de prueba practicados a petición de la defensa del procesado, tal y como se resumirá seguidamente, o bien aportan a ratificar la demostración del acontecer delictivo sobre el que ella atestiguó; ora, no desvirtúan ni generan alguna duda, cuando menos, sobre la facticidad ni la responsabilidad de RIVEROS CORREA. 7 Cuaderno de primera instancia, fl. 89 a 99.

CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 55 3.4.1. María Alejandra Vélez, médica especializada psiquiatra, realizó evaluación de ingreso de G.L.G. a la institución PSI ubicada en El Retiro (Antioquia). En las dos sesiones de entrevista clínica que tuvo con la menor y con la información obtenida de la documentación remitida por la comisaría de familia, dijo, plasmó en el historial respectivo como impresión diagnóstica la presencia de inestabilidad emocional, trastorno de alucinaciones, que explicó pudieran ser un rasgo psicótico o síntoma de “muchas cosas”, entre ellas, trastorno bipolar o depresión; agregó que la joven dijo escuchar voces que le decían que se hiciera daño o se lo causara a otras personas como niños. 3.4.2.

Zuleida Gutiérrez Guerrero, a psicóloga en el área clínica del programa Hogares de Paso del ICBF, practicó evaluación a G.L.G. el 15 de diciembre de 2016. De su narrativa refirió que mintió acerca de que su mamá la explotaba sexualmente, por lo que tiempo después se retractó de lo que dijo en ese sentido; así mismo dijo que tocaba a su hermana menor.

Con base en todo lo cual reportó que la menor presentaba tendencias mitómanas, una identificación lábil o estado emocional cambiante, y desorientación de cuál sería su proyecto de vida. 3.4.3. Felipe Andrés Valderrama Escudero, el psiquiatra del Hospital Mental de Antioquia - HOMO, CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 56 memoró que trató a la menor entre abril y mayo de 2017.

Aludiendo a la historia clínica que de ella obraba, expuso que al culminar la hospitalización no se tenía información clara, ni diagnóstico inequívoco de su estado de salud mental. Esto por cuanto presentaba signos en los que no se detectaba un cuadro alucinatorio o enfermedad actual, si bien en la historia clínica había anotaciones de que oía voces que la mandaban a matarse o hacerle daño a otras personas, que podrían corresponder a una esquizofrenia.

En su concepto, anotó la presencia de trastornos de personalidad, inestabilidad en su mundo de relación, rasgos latentes esquizo-paranoides, sobre los cuales explicó que en pacientes mujeres y menores de dieciocho años involucran alteraciones en el estado de ánimo, el dominio cognoscitivo y las relaciones interpersonales. No obstante, precisó que, sin tener carácter definitivo, había signos para un diagnóstico de esquizofrenia; y aclaró que teniendo en cuenta los registros clínicos desde los nueve años de G., sumada la reiteración de la crisis en la época de la adolescencia, el diagnóstico longitudinal, no transversal, implicaba que o no pudiera ser concluyente.

De otra parte, clarificó no haber advertido ideaciones suicidas en la menor y que fue el médico Lisandro Rodríguez quien así lo registró en la historia clínica. CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 57 3.4.4. Carlos Alberto Espejo Prado, médico de la Clínica Psiquiátrica de las Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Medellín, se remitió a la historia clínica de G.L.G. en que constaba la atendió con ingreso el 22 de junio de 2018 por conductas de autolesión, intento de suicidio.

La menor mencionó alucinaciones auditivas y visuales, propensión a tocar niños y que había abusado de dos menores de edad, así como dijo haber sido abusada por un tío cuando tenía cinco años; lo mismo que por un policía en época posterior. 3.4.5. Entre las restantes pruebas testimoniales practicadas por petición de la defensa, de descargo, está Osnaider Manuel Pérez Carrasquilla quien afirmó fue agente de la Policía Nacional y en esa condición trabajó en la Estación 12 de Octubre que ejercía jurisdicción en el barrio Robledo Miramar de Medellín. Aludió al programa “padrino amigo” de esa institución que buscaba acercar a la comunidad y los agentes del “plan cuadrante”, en cumplimiento del cual era acompañado, entre otros, por el agente JUAN CARLOS RIVEROS CORREA con quien reconoce haber visitado a la señora Hinyhi Yessella Lizalde González, pues participaba del mencionado programa y los invitaba a tomar tinto.

Fue así como conoció a una hija y una sobrina suyas, destacando que las veces que estuvo en su casa ninguno de CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 58 los miembros de la fuerza policial ingresó a los cuartos de la residencia; no se enteró que RIVEROS CORREA tuviera intimidad con Yesella Lizalde, pero sí que a él lo acusaron de haber violado a su hija.

De igual manera Efrén Arcesio Sánchez Jabela, ingeniero de sistema, investigador y consultor en seguridad informática, que la judicatura permitió se presentara a manera de testigo de refutación de la información suministrada por la profesora Johana María Molina Rodríguez, correspondiente a unos mensajes al parecer de una comunicación entre la menor G.L.G. y JUAN CARLOS RIVEROS, que le fueron entregados transcritos e impresos por al apoderado defensor, de los que manifestó no era posible establecer su origen ni la forma cómo fueron extraídos del medio que los contenía originalmente.

Y, por último, se tiene la declaración de Bernardita de la Cruz Tovar de Bedoya, pedagoga especialista en niños con problemas de aprendizaje que trabajó en el Instituto para la Salud Integral de Medellín, donde hizo parte del grupo interdisciplinario que atendió a G.L.G. Acerca del ingreso de la menor dijo que se reportó había sido abusada varias veces, en distintas épocas, por distintas personas; su madre la manipulaba y maltrataba; su entorno familiar era conflictivo; su “situación mental compleja”.

CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 59 En las sesiones de trabajo con G., pudo notar su actitud cambiante porque hacía narraciones de las cuales después se retractaba. Considera que la menor tenía un comportamiento anormal e inestable, como si fuera influida por factores que no la dejaban ser ella misma. 4.

La precedente reseña de la totalidad de los medios de prueba practicados en este asunto, conduce a la Corte a colegir que son infundadas las críticas a la sentencia de condena emitida por primera vez en sede de segunda instancia, pues nada de lo expuesto en la impugnación desmerita la ponderación intrínseca y extrínseca, la sindéresis probatoria en que se fundamentó el Tribunal para concluir demostrados, más allá de toda duda, los hechos descritos en la acusación y la responsabilidad en su ejecución como autor atribuida a JUAN CARLOS RIVEROS CORREA, en función del estándar de prueba para condenar exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Descartada como quedó la valoración de la temática referida a los chats de WhatsApp que aceptó haber elaborado G.L.G., las censuras se reducen a la credibilidad que asignó el ad quem a la versión de los hechos vertida en el juzgamiento oral por la directa víctima, se reitera. Empero, como ha quedado establecido con suficiencia, el testimonio de G.L.G. en el juicio oral fue claro y concreto, CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 60 sencillo y completo, detallado y descriptivo e inequívoco al decir que JUAN CARLOS RIVEROS CORREA, reconocido patrullero de policía amigo de su progenitora que solía visitar la casa familiar, ejecutó conductas constitutivas de los delitos atentatorios del bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales objeto de juzgamiento.

Así fue como, una primera vez, en diciembre de 2015, RIVEROS CORREA llegó a la vivienda en horas de la madrugada, ingresó a su habitación particular mientras dormía y realizó sobre ella tocamientos en sus zonas íntimas, senos y vagina. En una segunda ocasión, el 16 de febrero de 2016, en similares circunstancias de tiempo y lugar, RIVEROS CORREA entró a su cuarto, la despertó y procedió a tocar las mismas partes de su cuerpo que antes; además, la despojó de sus ropas y la penetró con el pene por la vagina.

Está demostrado con el testimonio de la propia víctima, como también con lo atestado por su progenitora y el servidor de policía Maicol Andrés Montenegro Rey, compañero de labor de RIVEROS CORREA, que era usual la presencia de los patrulleros en la residencia, dada la amistad y confianza que se generó entre ellos y Hinyhi Yesela Lizalde González, inclusive en la noche o la madrugada de los días que estaban de servicio, porque esta última consentía que llegaran a descansar en la sala de su vivienda.

CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 61 Surge de ello, la oportunidad que tuvo RIVEROS CORREA, propiciada precisamente por la confianza obtenida, de acceder a la habitación de la menor y acometer los actos de abuso sexual repetidamente referidos. Los aportes de convicción que ofrecen los testimonios de los profesionales que tuvieron a su cargo atender o valorar a G.L.G., ya sea en el área de la psiquiatría o la psicología, o la prima de su mamá y las educadoras que la conocieron de cerca por distintos motivos, de manera uniforme dan a conocer el complejo cuadro de salud mental, como actitudinal y conductual de la adolescente, ciertamente.

Con todo, ninguno de ellos afirma tener certidumbre de que padeciera una específica afección a nivel psiquiátrico o alteración psicológica, como tampoco que a causa de ello la versión de la joven sobre los hechos investigados pueda ser producto de la imaginación, una ideación, una distorsión de la realidad. Mucho menos que los rasgos de su personalidad permitieran afirmar una posible tendencia a la mendacidad; ni por siquiera que mintió acerca de las conductas de abuso sexual de que la hizo víctima JUAN CARLOS RIVEROS CORREA.

Adicionalmente, está acreditado, sin refutación alguna, que la revelación de los agravios sexuales sufridos por G.L.G., la hizo ella misma de manera concreta y coincidente a diferentes personas, en distintos momentos, como así lo ratificaron en sus testimonios: CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 62 i) Keila Yuliana González Giraldo, prima de la mamá de la ofendida, que habló de su cercanía con G. y dio cuenta de cómo esta le dijo que había sido abusada por el efectivo de la policía JUAN CARLOS RIVEROS, lo que motivó acudir ante la autoridad de familia a fin de obtener la protección que requería su pariente.

Y ii) Johana María Molina Rodríguez, profesora del colegio donde estudiaba G., que también dijo tener una relación muy cercana y de confianza con ella; educadora que explicó cómo inicialmente a través de una aplicación de mensajería, la joven le comunicó que un policía la había abusado sexualmente e incluso le remitió una foto de él. Y después le dio detalles de la forma en que dicho individuo entró a su habitación y la accedió carnalmente.

La coherencia sustancial que tienen los medios probatorios analizados acerca de los eventos lesivos de la indemnidad sexual de G.L.G., atribuidos inequívocamente a la conducta de JUAN CARLOS RIVEROS CORREA, refuerzan las conclusiones adoptadas por el ad quem con fundamento en la credibilidad otorgada a la testigo de excepción: la víctima.

En conclusión, la Corte es del criterio que acertó el Tribunal al revocar la sentencia de absolución de primera instancia para, en cambio, disponer la condena del procesado con las precisiones conocidas en punto de la CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 63 modificación de la calificación jurídica, estudiadas con amplitud en el capítulo número 2. de las motivaciones de esta providencia. 5.

Del análisis de los hechos, las pruebas relativas a su ocurrencia, las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, se concluye la demostración, más allá de toda duda razonable, de los hechos con relevancia penal y la responsabilidad predicable de JUAN CARLOS RIVEROS CORREA como su autor, en garantía de la doble conformidad judicial, con la correlativa imposición de la sanción condigna al desenvolvimiento en sociedad del individuo sometido al poder sancionatorio estatal.

En tal virtud, se confirmará en su integridad la sentencia de condena impugnada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín por cuyo medio condenó, por primera vez en sede de segunda instancia, a JUAN CARLOS RIVEROS CORREA a título de autor penalmente responsable del concurso heterogéneo de los delitos de CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 64 acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años de que fue víctima G.L.G. 2.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 75AA2691833244BCA8E489BD9F1EBF28BEC76CEF19FF52E8F77A36127B177141 Documento generado en 2024-08-26 CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 65