Segunda instancia 70190 CUI 15176600000020200000401 WILLIAM ORLANDO LÓPEZ HERNÁNDEZ JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente SP2183-2025 Radicación n.° 70190 (Acta n.° 316) Bogotá. D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa del exjuez Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, William Orlando López Hernández, en contra de la sentencia del 11 de junio de 2025 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
Con esta decisión lo condenó, con ocasión de un preacuerdo, como autor del delito de prevaricato por acción.
HECHOS El Tribunal declaró probado que William Orlando López Hernández, Juez Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, el 18 de diciembre de 2013 y el 2 de abril de 2014, dentro del proceso de pertenencia con radicado n.° 2004-0098, emitió decisiones relacionadas con la diligencia de entrega de un bien inmueble objeto de litigio. Estas decisiones fueron contrarias a los medios de conocimientos que obraban en el proceso.
Tampoco se fundamentaron en criterios lógicos y de sana crítica, sino en caprichos y arbitrariedades. El funcionario ignoró las alegaciones y argumentos presentados por las partes involucradas, con la intención de favorecer a Rogelio Nieto Molina, quien era parte interesada en el proceso. Lo anterior, producto de una negociación ilícita entre el funcionario judicial y el favorecido, facilitada por Hugo Borda Borda, empleado de ese mismo Juzgado.
Esta negociación implicó un pago de sesenta millones de pesos a cambio de decisiones favorables en el proceso judicial. Además, se le atribuyó haber emitido resoluciones desfavorables, respecto de los recursos de reposición interpuestos por los representantes legales de las personas favorecidas con una sentencia anterior -sobre prescripción adquisitiva de dominio del bien inmueble objeto de litigio-.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 4 de octubre de 2018, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, la Fiscalía imputó a William Orlando López Hernández como autor de los delitos de prevaricato por acción (art. 413 C.P.), concusión (art. 404 C.P.) y prevaricato por omisión (art. 414 C.P.). No aceptó los cargos. 2.
Frente al cargo de concusión, el 25 de julio de 2019 se presentó preacuerdo, con el que se adecuó la conducta a la de cohecho propio. Esta negociación fue aprobada por el a quo el 29 de enero de 2020 y, el 27 de febrero siguiente, se emitió sentencia condenatoria en contra del procesado. 3. El 4 de diciembre de 2019, en lo que concierne a las conductas de prevaricato, la Fiscalía y William Orlando López Hernández suscribieron formato de solicitud de aplicación del principio de oportunidad con inmunidad parcial.
Lo solicitaron por colaboración eficaz (numeral 5º del art. 324 de la ley 906 de 2004), bajo la modalidad de suspensión del ejercicio de la acción penal por el término de un año. 3.1 El 10 de diciembre de 2019 fue expedida la Resolución No. 1869, mediante la cual el Fiscal General de la Nación aplicó el citado principio de oportunidad. A esta decisión se le impartió legalidad por el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja en audiencia celebrada el 13 de diciembre posterior. 4.
En razón a que transcurrió el periodo de prueba pactado sin que se realizaran los juicios en los que se procesaba a los demás participes de los delitos, se suscribió un nuevo principio de oportunidad. En esta ocasión fue avalado por el Fiscal General de la Nación mediante Resolución No. 00131 del 11 de febrero de 2022. El respectivo control de legalidad se efectuó en la misma fecha ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja.
Se concedió, nuevamente, el término de un año para verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el procesado. 4.1. El 16 de febrero de 2023, se radicó nueva solicitud de principio de oportunidad. Solo hasta el 6 de septiembre siguiente se expidió la Resolución No. 00471 «Por la cual se aplica el principio de oportunidad en la modalidad de suspensión de la acción penal».
Esta determinación no fue sometida a control de legalidad, pues la fiscalía consideró incumplidas las obligaciones contraídas por parte del procesado. 5. El 20 de octubre de 2023, la Fiscalía radicó escrito de acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. Luego de múltiples aplazamientos, el 9 de febrero del año 2024 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. En esta se acusó a William Orlando López Hernández por el delito de prevaricato por acción[footnoteRef:1], previsto en el artículo 413 del Código Penal, en calidad de autor, con circunstancia de mayor punibilidad -obrar en coparticipación criminal-, consagrada en el artículo 58, numeral 10 del CP. [1: Pese a que se le había imputado los delitos de prevaricato por acción en concurso con prevaricato por omisión, la fiscalía realizó un ajuste de legalidad.
Consideró que todas las conductas estaban guiadas por un fin criminal común e inicial, el cual era el de favorecer los intereses de Rogelio Nieto Molina en el trámite de la oposición formulada por este en el curso de la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso civil. Entonces, bajo el concepto de unidad de conducta solo le fue atribuido el punible de prevaricato por acción.] 6.
El 19 de junio de 2023, las partes cambiaron el objeto de la audiencia preparatoria. En su lugar, presentaron a la judicatura los términos de un preacuerdo. Estos consistieron en que el procesado aceptaría el cargo de prevaricato por acción y, como retribución, la Fiscalía eliminaría la circunstancia de mayor punibilidad. Se pactaría una pena de prisión de 50 meses, multa de 70 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 86 meses. 6.1.
En la misma fecha se impartió aprobación al preacuerdo. En consecuencia, se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio y se corrió el traslado previsto en el artículo 447 del C.P.P. 7. La audiencia de lectura de fallo se encontraba suspendida, pues se esperaba la resolución de la demanda de tutela incoada por el procesado ante esta Sala.
La sentencia constitucional fue emitida el 14 de mayo de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas #2 de esta Corporación. 7.1 Con esta se amparó al derecho fundamental al debido proceso del acusado y se ordenó a la Fiscalía enviar a control de legalidad el acuerdo suscrito en virtud del principio de oportunidad del 16 de febrero de 2023. Como se dijo, este fue avalado por el Fiscal General de la Nación a través de la Resolución 00471 del 06 de septiembre de 2023. 8.
La Fiscalía cumplió la orden de envío del principio de oportunidad. Así, el 20 de agosto de 2024, la Jueza Tercera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Chiquinquirá no le dio legalidad a la aplicación del principio de oportunidad. 9. La defensa apeló la decisión. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá la confirmó mediante auto del 27 de noviembre de 2024. 10.
Consecuente con lo pre acordado, el 11 de junio de 2025 el Tribunal Superior de Tunja emitió sentencia contra William Orlando López Hernández. Lo condenó a las penas de 50 meses de prisión, multa de 70 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 86 meses, tras hallarlo autor responsable del delito de prevaricato por acción. LA SENTENCIA RECURRIDA 11.
El tribunal condenó al exjuez William Orlando López Hernández por el delito de prevaricato por acción, porque la providencia mediante la cual se resolvió la oposición, dentro del proceso civil ordinario radicado 2004-0098, se dictó en abierto desacato con la ley. 12. Con las pruebas aportadas por la Fiscalía, concluyó que la decisión del acusado López Hernández constituyó manifiesta contradicción con el acervo probatorio de la causa.
Es así, porque cuando decidió aquella oposición señaló que José Rogelio Nieto Molina tenía derecho a conservar la posesión del inmueble objeto de la diligencia. 13. El exjuez William Orlando López Hernández decidió en contravía del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece la obligación de rechazar de plano la oposición cuando el opositor no acredita su posesión mediante pruebas sumarias. 14.
Entonces, la decisión judicial no se basó en un análisis lógico-jurídico, sino en un capricho dirigido a favorecer a José Rogelio Nieto Molina. En efecto, para que un tercero pueda oponerse válidamente a la entrega de un inmueble, debe demostrar que ejerció actos de posesión material con ánimo de señor y dueño, conforme al artículo 762 del Código Civil. 15.
La Sala, al atender los términos del preacuerdo, impuso la pena en el monto señalado por las partes y aceptado por el procesado. V. EL RECURSO DE APELACIÓN 1. Defensa 16. La defensa solicitó anular la actuación desde la audiencia de formulación de acusación, inclusive. Los argumentos fueron los siguientes: 17. Se radicó escrito de acusación el 20 de octubre de 2023 y se efectuó la audiencia el 9 de febrero de 2024.
En ese lapso estaba vigente el principio de oportunidad otorgado al procesado mediante Resolución 471 de septiembre 6 de 2023, bajo inmunidad parcial y en la modalidad de suspensión del procedimiento a prueba. 18. Posterior a ello, para el 2 de julio de 2024, fecha en la que el procesado aceptó los cargos y se aprobó lo pre acordado por las partes, también se encontraba vigente el principio de oportunidad. 19.
Recapituló sobre la acción de tutela emitida por la Sala de tutelas No.2 de la Corte Suprema de Justicia, que amparó los derechos fundamentales del exjuez López Hernández. Además, ordenó a la fiscalía someter a control de legalidad la Resolución 471 de 2023, por medio de la cual se le había concedido el principio de oportunidad. Ahora, si bien dicho control jurisdiccional se efectuó en disfavor del procesado (tanto en primera como segunda instancia), lo cierto es que operó de manera tardía. 20.
Lo anterior, pues al momento en el que la fiscalía cumplió la orden constitucional mencionada, esto es, el 10 de agosto de 2024, ya se había surtido la audiencia en la que se impartió aprobación al preacuerdo convenido entre las partes - julio 2 de 2024-. 21. Además, el referido amparo constitucional, si bien se produjo en mayo 14 de 2024, tan solo fue notificado el 25 de julio de 2024.
Ello significa que López Hernández supo que había prosperado su reclamo de protección a sus garantías fundamentales luego de que aceptara los cargos y fuera aprobado el respectivo preacuerdo. 22. Por lo anterior, es erróneo que el acusado deba asumir el costo procesal de no haber conocido la prosperidad de su tutela antes de responder a la judicatura que sí aceptaba lo pre acordado. 23.
Por otro lado, en escrito presentado por el procesado, manifestó la coadyuvancia a su apoderado y solicitó la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de acusación en su contra. 24. Para el momento de pre acordar con la fiscalía, precisó, lo hizo porque no vio una alternativa distinta. Si bien, su consentimiento fue libre, consciente, voluntario y debidamente informado, «resultó propiciado por evidente VICIO EN EL CONSENTIMIENTO, como que para entonces (sic), para el momento de la audiencia en la que se surtió aprobación a lo acordado, no tenía la menor idea de la prosperidad de la acción de tutela».
VI. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES 25. La Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja pidió que se confirme la sentencia apelada. En su criterio, la defensa no acreditó los principios para demostrar el desconocimiento de la estructura del debido proceso o la afectación de garantías que conduzcan a la nulidad de lo actuado. 26.
Consideró que el defensor omitió solicitar la nulidad de lo actuado en audiencia de acusación. Tampoco alegó que la acción penal se encontraba suspendida, pese a que era este el escenario propicio para proponer tal circunstancia. 27. Con posterioridad, el defensor del procesado acudió al despacho de la fiscalía a solicitar se suscribiera nuevo preacuerdo, lo que ocurrió en audiencia de verificación de preacuerdo celebrada ante el Tribunal Superior de Tunja.
En esta, el procesado fue asesorado por su apoderado de confianza y aceptó la responsabilidad que le endilgaba la fiscalía en la comisión del delito de prevaricato por acción. 28. Es así como la parte que ahora alega un acto irregular fue la misma que lo convalidó cuando solicitó la realización de un preacuerdo. En efecto, pese a que consideraba que el ejercicio de la acción penal se encontraba suspendido, posteriormente acudió a la audiencia de verificación del convenio, en la cual reconoció que había pre acordado de manera consciente, libre y voluntaria. 29.
De otra parte, el acto tachado de irregular cumplió el propósito para el cual estaba destinado. Una vez la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 emitió el fallo de tutela del 14 de mayo de 2024, su despacho sometió a control de legalidad ante el juez de garantías ese acuerdo. Este había sido refrendado por el Fiscal General de la Nación, a través de la resolución 00471 del 6 septiembre de 2023. 30.
Esta actuación no fue avalada ni por el Juzgado tercero penal municipal de Chiquinquirá, que conoció de las diligencias en primera instancia, ni por el Juzgado segundo penal del Circuito que conoció del recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado. 31. En este punto, la fiscalía se apartó de las consideraciones del recurrente, en torno a las razones que motivaron la negativa a impartir legalidad al principio de oportunidad tramitado a favor de William Orlando López Hernández.
La primera instancia adujo que ello obedecía a que se había superado la etapa procesal establecida para su procedencia. Pero el Juzgado de segunda destacó el incumplimiento por parte del procesado a los compromisos adquiridos con la Fiscalía. Así las cosas, tampoco podría pregonarse la actualización del principio de instrumentalidad. 32.
Finalmente, descartó la existencia de un error en la suscripción del preacuerdo celebrado entre la fiscalía y el procesado. Como lo comprobó la magistratura en la audiencia de su verificación, el exjuez William Orlando López Hernández tuvo asistencia técnica de un profesional del derecho de su elección. Además, en la audiencia indicó que había entendido los términos del preacuerdo y las consecuencias ante la aceptación de cargos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia 33. La Corte es competente para conocer de este proceso de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 235 de la Constitución Política, porque se apeló una sentencia emitida en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 34. En aplicación del principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia, el estudio de la Sala se centrará en el examen de los temas que son objeto de impugnación y, de ser necesario, de los inescindiblemente vinculados a estos.
II. Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión 35. La defensa solicitó la anulación del proceso desde la audiencia de acusación. El objeto de la pretensión es el restablecimiento del debido proceso, mediante la invalidación del preacuerdo suscrito entre las partes, y la sentencia condenatoria producto de este. 36. De este modo, el problema jurídico en este caso se contrae a determinar si se vulneró el debido proceso y si la sentencia condenatoria tiene plena validez.
Con el propósito de resolver estos interrogantes, la decisión se dividirá en tres partes: i. En la primera, se hará unas breves consideraciones sobre el debido proceso y la declaratoria de nulidad, como medida para remediar su vulneración. ii. En la segunda, se analizará la causal de invalidación del proceso que alegaron el procesado y su defensor.
Puntualmente, el error en el consentimiento al momento de pre acordar. iii. Finalmente, la Sala analizará el caso concreto. Se abordará el proceso seguido en contra de López Hernández, para establecer la corrección de la actuación procesal seguida en su contra. i. El debido proceso y la nulidad como medida para superar su vulneración. Reiteración jurisprudencial 37.
El proceso judicial es una secuencia lógica y ordenada de pasos diseñados para alcanzar objetivos que le son propios. La finalidad es aproximarse razonablemente a la verdad de los hechos, pero garantizando los derechos fundamentales de los intervinientes. Para lograr esto en un Estado de derecho se debe evitar que los funcionarios judiciales definan a su arbitrio los métodos procesales, ya que estas reglas están previamente establecidas por el legislador y las cuales los jueces deben acatar (AP5090-2025, rad. n.º 69678, 30 de julio de 2025). 38.
El debido proceso se concibe como el conjunto de garantías constitucionales establecidas a favor de las personas. De ahí se deriva que quien esté sometido al Estado-jurisdicción debe ser juzgado según las normas preexistentes al acto que se le imputa, ante un funcionario competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (SP1672-2025, rad n.° 60897, 25 de junio de 2025). 39.
En concordancia con lo anterior, los artículos 455 a 457 del Código de Procedimiento Penal establecen que la actuación se ve afectada de nulidad en aquellos casos de: (i) pruebas obtenidas con menoscabo de garantías fundamentales, (ii) falta de competencia del juez, y (iii) violación del derecho de defensa o del debido proceso en sus aspectos sustanciales. 40.
Por su parte, aunque la fiscalía tiene la titularidad del ejercicio de la acción penal, no es dueña de esta. Esto significa que su disposición no es absoluta y está sujeta a controles (por ejemplo, para aplicar figuras de terminación anticipada, incluso, ante un eventual archivo de la investigación). Esto es coherente con la oficiosidad del proceso penal, que en virtud del interés general sustenta la persecución de conductas delictivas. 41.
Ahora, toda vez que la nulidad es una medida extrema para salvaguardar el debido proceso y restablecer los derechos y garantías de las partes e intervinientes afectados con la irregularidad identificada, debe acreditarse unos requisitos mínimos para su procedencia. 42. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, quien solicite declarar una nulidad debe: (i) identificar la irregularidad sustancial que vicia la actuación;
(ii) concretar la forma en que ésta afectó el debido proceso o el derecho a la defensa; (iii) precisar la fase en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; (iv) demostrar la concurrencia de los principios que rigen las nulidades en el caso concreto; y (v) señalar el momento a partir del cual debe reponerse la actuación. (CSJ AP4939- 2022, 26 oct. 2022, rad. 60.470;
CSJ SP3203, 26 ago. 2020, rad. 54124; CSJ AP, 28 sep. 2011, rad. 37043, entre otros). 43. Finalmente, tiene la carga adicional de acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada. Expresado de otro modo, debe explicar con plausibilidad y suficiencia cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental. ii.
Vicios del consentimiento en la aceptación de cargos 44. La Ley 906 de 2004 contempla varios mecanismos de terminación anticipada del proceso penal. Entre ellos están el principio de oportunidad, los acuerdos y el allanamiento a cargos. Estas figuras buscan evitar el innecesario desgaste de la administración de justicia, a cambio de la suspensión o terminación de la persecución procesal –en el primer evento- e imposición de penas más benignas que las ordinarias, en los dos restantes (SP3252-2024, 27 nov. 2024, rad. 59042;
CSJ SP1901-2024, 17 jul. 2024, rad. 64214). 45. El principio de oportunidad y los preacuerdos tienen una naturaleza dialógica que implica el convenio o aquiescencia tanto del procesado como del delegado de la Fiscalía (CSJ SP1901-2024, 17 jul. 2024, rad. 64214). 46. Ha dicho la jurisprudencia que, cuando se está ante una terminación anticipada del proceso en virtud de un preacuerdo, opera el principio de no retractación. Este imposibilita a quien acepta cargos de forma libre, informada y consciente, discutir lo relacionado con la responsabilidad penal admitida, bien sea para pregonar su inocencia –retractación total– o en procura de buscar una forma de degradación –retractación parcial–[footnoteRef:2]. [2: Cfr. CSJ SP022-2025, rad. 60580.] 47.
Sin embargo, es posible retrotraer la actuación si se demuestra la existencia de vicio del consentimiento o la violación de las garantías fundamentales, cuya trascendencia implique la nulidad del acto procesal objeto de discusión. 48. En este sentido, la existencia del error, la fuerza o el dolo como vicios del consentimiento deben demostrarse, al igual que la vulneración de las garantías fundamentales.
No basta la simple mención de que el acusado aceptó los cargos bajo alguno de los vicios mencionados. 49. El vicio del error en el consentimiento -supuesto alegado por la defensa y el procesado- consiste en la diferencia entre una idea y la realidad que pretende representarse con esta. En otras palabras, el error consiste en la falsa representación de la realidad, que influye en el acto jurídico del que se desconocen sus reales consecuencias. 50.
Desde tiempo atrás, en la Sentencia de casación del 15 de mayo de 2013, rad. 39.025, la Sala abordó el problema de los vicios del consentimiento en el marco de los mecanismos de aceptación de cargos en el sistema de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3]. [3: Esta providencia es citada hasta la fecha. Por ejemplo, en las siguientes decisiones: Auto AP1280 del 17 de mayo de 2023, Rad. 59.037;
Auto AP1645 del 31 de mayo de 2023, Rad. 59.302; Auto AP3536 del 17 de noviembre de 2023, Rad. 57.078; Sentencia STP9325 del 27 de julio de 2021, Rad. 117.851; Sentencia STP9833 del 3 de agosto de 2021, Rad. 117.992.] 51. Esta sentencia consagra que el consentimiento es «la voluntad de las personas libres y capaces con el ánimo de hacer nacer una obligación. Esta puede verse afectada por el error, la fuerza o el dolo, tal como lo dispone el artículo 1508 del Código Civil colombiano (Ley 84 de 1873). 52.
En cuanto al vicio del error, la Sala lo define como el «producto de una falsa idea que se forma la persona acerca de los términos del acto jurídico respecto al cual brinda su aprobación». Al analizar el error de derecho (supuesto de que trata el artículo 1509 del Código Civil colombiano), diferencia las implicaciones en el campo civil y el penal.
En el primero, entiende que la naturaleza de este tipo de error no vicia el consentimiento. Por el contrario, en el ámbito penal el error de derecho puede llegar a minarlo. 53. En otras palabras, las particularidades del proceso penal implican que se ausculte en el conocimiento y contexto de quien acepta cargos, pues es inadmisible que se valide una tal manifestación cuando el procesado no comprende las implicaciones jurídicas de su decisión. 54.
Esta exploración sobre el consentimiento libre de errores, incluye la constatación de la defensa técnica en todo momento procesal, la claridad de la Fiscalía en la formulación de cargos, así como de las partes en los términos del preacuerdo y sus consecuencias. En esta verificación de entendimiento de los cargos también participa el juez, quien está llamado a comprobar las condiciones en las que el procesado manifiesta su voluntad de aceptar su culpabilidad. 55.
Aunado a lo anterior, de llegarse a verificar error en el consentimiento este debe ser trascendental, de modo tal que genere no solo una deformación de la realidad, sino que implique el direccionamiento de la voluntad del sujeto hacia un resultado indeseado (CSJ SP031 del 25 de enero de 2023, rad. 58.720). iii. Del proceso seguido en contra de López Hernández hasta la sentencia condenatoria 56.
Para efectos de evaluar la corrección de la actuación procesal y descartar el alegado error en el consentimiento del procesado, al momento de aceptar los cargos vía preacuerdo, procede la Sala con un recuento de la actuación procesal. Este se delimitará a lo que es objeto de interés en este asunto y se omitirán aspectos procesales innecesarios o previamente decantados al inicio de esta providencia: i. El 4 de diciembre de 2018 la fiscalía firmó un acuerdo con William Orlando López Hernández en virtud del principio de oportunidad.
En consecuencia, se le concedió la inmunidad parcial por colaboración eficaz, bajo la causal normada en el numeral 5º del artículo 324 del C.P.P. Por ello, López Hernández se comprometió a testificar en contra de los otros involucrados. Este convenio fue avalado por el Fiscal General de la Nación mediante resolución No. 01869 del 10 de diciembre de 2019.
A esta se le impartió control de legalidad 3 días después, con suspensión a un año por el delito de prevaricato por acción. ii. Toda vez que las respectivas audiencias de juicio oral no se llevaron a cabo durante ese tiempo, el 8 de septiembre de 2021 se renovó el mentado principio de oportunidad, refrendado mediante resolución No. 00131 del 11 de febrero de 2022.
El respectivo control de legalidad se efectuó en la misma fecha ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja. Se concedió, nuevamente, el término de un año para verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el procesado. iii. El 16 de febrero de 2023, se radicó nueva solicitud de principio de oportunidad.
Solo hasta el 6 de septiembre siguiente se expidió la Resolución No. 00471 «por la cual se aplica el principio de oportunidad en la modalidad de suspensión de la acción penal» en favor del señor William Orlando López Hernández. Ahora, este principio de oportunidad no fue sometido a control de legalidad, pues la fiscalía consideró incumplidas las obligaciones contraídas por parte del procesado.
Lo anterior, pues López Hernández declaró en audiencia de juicio oral del 19 de abril -fecha en la que aún no había respuesta a la solicitud del principio de oportunidad-, adelantada dentro del proceso con radicado No. 151766000113201700144, seguido en contra de Nilson Zamir Ángel Mateus. Según consideró la fiscalía, el procesado se mostró renuente a relatar lo que previamente había informado al ente persecutor, en torno a la participación del citado en los hechos materia de juzgamiento. iii.
El 20 de octubre de 2023 la fiscalía radicó escrito de acusación en contra de López Hernández y el 9 de febrero de 2024 se llevó a cabo la respectiva audiencia. En esta diligencia la defensa no solicitó nulidad del trámite procesal. Para ese momento la fiscalía ya había expedido la Resolución 471 de septiembre 6 de 2023, pero faltaba su control judicial.
Fue así como se acusó a William Orlando López Hernández por el delito de prevaricato por acción, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en calidad de autor. También se le atribuyó circunstancia de mayor punibilidad -por obrar en coparticipación criminal, consagrada en el artículo 58, numeral 10 del CP-. iv. El procesado radicó demanda de tutela el 30 de abril de 2024.
En esta oportunidad, el señor López Hernández acudió a la vía constitucional, pues consideró que había un desistimiento unilateral por parte de la fiscalía, frente al compromiso de la aplicación del principio de oportunidad. Lo anterior, pues la fiscal debió acudir al juez de control de garantías y postular su declinación del principio de oportunidad en curso.
Las solicitudes de la defensa para su amparo, fueron: - Que se ordene a la Fiscalía General de la Nación se convalide la resolución que lo otorgó, para que por términos (sic), se habilite la oportunidad de presentarse ante el juez de control de garantías y en el ejercicio del debido proceso, allí se pueda controvertir la postura de la Fiscalía de replegarse, unilateralmente, del pacto celebrado o en su defecto se genere un trámite de revocatoria del acto administrativo en el que se permita en mi calidad de postulado controvertir la postura de la Fiscalía, la que se muestra abiertamente en franca rebeldía con lo que se ordenó en dicha resolución. - Se deje sin efecto la audiencia de acusación y el escrito que le antecedió, como mecanismo transitorio de protección, en tanto se discute y define en el marco de un debido proceso, la vigencia del principio de oportunidad, conforme los alcances de la resolución 471 del 6 de septiembre de 2023.» v. Mediante auto del 06 de mayo de 2024, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de esta Corporación asumió el conocimiento de la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos y vinculados.
La decisión de tutela se emitió el 14 de mayo de 2024 (STP9103-2024, rad. 137457) y fue debidamente notificada el 25 de julio de 2024. En esta decisión, la Corte Suprema de Justicia tuteló el derecho de López Hernández al debido proceso. Ordenó a la Fiscalía accionada enviar a control de legalidad el principio de oportunidad suscrito por las partes el 16 de febrero de 2023, refrendado por el Fiscal General de la Nación con la Resolución 00471 del 06 de septiembre de 2023.
Lo anterior, pues, pese a que el principio de oportunidad tiene un marco discrecional otorgado a la Fiscalía, este debe cumplir con un procedimiento, reglado en los artículos 325 y 327[footnoteRef:4] de la Ley 906 de 2004. Ello implica que la Resolución 00471 del 06 de septiembre de 2023 debía enviarse a control de legalidad ante el Juez de Control de Garantías, pues este es obligatorio y automático. [4: El cual establece que: «CONTROL JUDICIAL EN LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Presentada la solicitud, individual o colectiva, el Fiscal consultará a la víctima y resolverá de inmediato mediante decisión que fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el procedimiento, y aprobará o modificará el plan de reparación propuesto por el imputado, conforme a los principios de justicia restaurativa establecida en este Código. […] El juez de control de garantías deberá efectuar el control de legalidad de las solicitudes individuales o colectivas respectivas dentro de los cinco (5) días siguientes a la determinación de la Fiscalía de dar aplicación al principio de oportunidad.
Dicho control será obligatorio y automático y se realizará en audiencia especial en la que la víctima y el Ministerio Público podrán controvertir la prueba aducida por la Fiscalía General de la Nación para sustentar la decisión. El juez resolverá de plano.» ] Sin embargo, la Corte no accedió a la declaratoria de nulidad de la acusación. Por esa razón, la defensa apeló la tutela de primera instancia. Insistió en la vigencia del principio de oportunidad al momento de formulada la acusación. El 22 de agosto de 2024, la Sala Civil, en sede constitucional de segunda instancia (STC10513-2024, radicado n.° 11001-02-04-000-2024-00919-01), confirmó el fallo de primer grado. vi.
El 02 de julio de 2024 se llevó a cabo la audiencia de verificación de preacuerdo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. En esta oportunidad el ente acusador hizo un recuento procesal de la actuación y reiteró los hechos jurídicamente relevantes del caso. Luego, expuso los términos del preacuerdo suscrito con la defensa y el procesado.
Este consistió en la aceptación del cargo endilgado a López Hernández, a cambio de la eliminación de la circunstancia de mayor punibilidad endilgada en la acusación -obrar en coparticipación criminal, art. 28, numeral 10 CP-. A su vez, se acordó fijar la pena en 50 meses de prisión, 70 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 86 meses.
Luego de interrogado por el director de audiencia, el procesado aceptó los cargos en los términos descritos. Sobre las condiciones de esta aceptación de cargos se retomará más adelante. vii. El 20 de agosto de 2024, con el propósito de acatar lo dispuesto por la Corte, la Fiscalía presentó, para su respectivo control, el principio de oportunidad ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Chiquinquirá. Este despacho no accedió a impartir legalidad a la solicitud de aplicación de principio de oportunidad a favor de William Orlando López Hernández, porque se encontraba superada la etapa procesal.
La defensa apeló la decisión. El 27 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá confirmó la anterior decisión. Pese a que consideró la eventual posibilidad de legalizar un principio de oportunidad en la etapa que se hallaba el proceso, el mismo procesado aceptó los cargos vía preacuerdo. Además, en el caso concreto el acusado incumplió los compromisos adquiridos con la fiscalía. Así lo señaló: WILLIAM ORLANDO LÓPEZ, en el marco del principio de oportunidad, se comprometió a testificar contra otros implicados, como NILSON SAMIR ÁNGEL MATEUS.
No obstante, incumplió estos compromisos, lo que llevó a la Fiscalía a considerar que la colaboración eficaz que se esperaba no se había concretado. Si bien el defensor pretende atribuir a la Fiscalía la responsabilidad de la negativa de aplicación del principio de oportunidad en las etapas pertinentes diciendo que el procesado no tuvo ninguna injerencia y que no era su carga la de presentar a control de legalidad la figura; lo cierto es que su defendido acudió a la audiencia de verificación de preacuerdo ante el Tribunal Superior de Tunja y allí, en compañía suya, aceptó la responsabilidad endilgada por la Fiscalía por el delito de prevaricato por acción, lo cual le otorgó cierto beneficio y lo hizo - según corroboró la autoridad judicial-, de forma libre, consciente, voluntaria, informado de las consecuencias que eso le conllevaba y con anuencia de su defensor.
Así las cosas, la oportunidad no feneció por capricho de la Fiscalía, la oportunidad caducó por virtud de la aceptación voluntaria de responsabilidad que realizó el acusado; luego, ahora no puede venir a usar su propio error para responsabilizar al ente acusador de sus decisiones. Máxime si la persona que aceptó no es una persona iletrada, sino que fungió como Juez de la República y, por ende, tiene un conocimiento notable sobre las reglas del sistema legal Colombiano. De tal manera, ‘nadie puede alegar su propia culpa en su favor.
Si bien en primera instancia se dijo que era imposible aplicar el principio de oportunidad en esta etapa procesal, lo cierto es que si es posible realizarlo, solo que tal sustitución procede por voluntad de la Fiscalía como titular de la acción penal, situación que no se denota en esta instancia, y esto es porque el señor WILLIAM ORLANDO LÓPEZ HERNÁNDEZ se comprometió a servir de testigo de cargo contra JOSÉ ROGELIO NIETO MOLINA y NILSON SAMIR ÁNGEL MATEUS, específicamente frente a este último se dijo en el compromiso: «(i) En este caso se trata del abogado que representó judicialmente a Rogelio Nieto Molina en la diligencia de oposición, en la cual resultó favorecido de manera ilícita: (ii) se trata de la persona que a nombre de Rogelio Nieto Molina solicitó la devolución del dinero que éste (sic) transfirió al entonces Juez (sic) para obtener una decisión contraria a derecho, que beneficiaría sus intereses, y (iii) también intervino en la elaboración de una declaración falaz.
Por medio de la cual Rogelio Nieto a petición de los procesados, se retractaba de su sentencia inicial», sin embargo, al llegar a la audiencia de juicio oral ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, el procesado cambió su dicho para favorecer a NILSON SAMIR ÁNGEL MATEUS y desligarlo de su responsabilidad, haciendo ver que la responsabilidad era únicamente de JOSÉ ROGELIO NIETO MOLINA, razón por la cual la Fiscalía determinó el incumplimiento de su compromiso.
Así las cosas, el Juzgado no encuentra violación a garantías fundamentales ni razón suficiente para llevar la contraria al ente Fiscal, pues como lo dijo, el control previo era para suspender el procedimiento a prueba mientras declaraba, pero el testigo lo hizo antes de esta audiencia faltando a su compromiso de incriminar a NILSON SAMIR, por lo que la suspensión del procedimiento carece de cualquier fundamento. vii.
La sentencia condenatoria, producto del preacuerdo suscrito por las partes, se emitió el 11 de junio de 2025 y fue leída el 20 de junio de 2025. 57. Del recuento procesal efectuado, se extrae lo siguientes: a. El principio de oportunidad reconocido en 2 oportunidades a López Hernández se fundamentó en lo dispuesto por el numeral 5º del art. 324 de la ley 906.
Esta norma indica: «Cuando el imputado o acusado, hasta antes de iniciarse la audiencia de juzgamiento, se compromete a servir como testigo de cargo contra los demás procesados, bajo inmunidad total o parcial. En este evento los efectos de la aplicación del principio de oportunidad quedarán en suspenso respecto del procesado testigo hasta cuando cumpla el compromiso de declarar.».
Para garantizar lo anterior, el procesado William Orlando López Hernández se comprometió a servir como «testigo de cargo» en el juicio oral. Es decir, el que se adelantaría en contra de los coprocesados Nilson Samir Ángel Mateus, Hugo Hernando Borda Borda, José Rogelio Nieto Molina y los demás que resultaran comprometidos en los hechos materia de juzgamiento. b. Este principio de oportunidad fue avalado por el Fiscal General de la Nación mediante las resoluciones 01869 del 10 de diciembre de 2019 y 00131 del 11 de febrero de 2022.
Estos actos decretaron la suspensión del ejercicio de la acción penal durante un año. El control de legalidad de estas se surtió sin inconvenientes. c. La última solicitud de aplicación del principio de oportunidad se radicó en febrero de 2023. Sin embargo, fue resuelta 7 meses después, apenas el 6 de septiembre de 2023, fecha en la que fue expedida la Resolución No. 00471.
Sin duda, ello muestra demoras administrativas de la fiscalía para ese momento en torno al trámite del principio de oportunidad, lo que ocasionó una situación paradójica. Por un lado, la determinación de la Fiscalía de dar aplicación al principio de oportunidad carecía de efectos prácticos (pues el procesado ya había declarado en juicio) y, por otro lado, el artículo 327 del C.P.P. exigía su control judicial. d. Durante el tiempo transcurrido desde la solicitud incoada por la fiscalía y el respectivo aval en torno a la aplicación del principio de oportunidad, se efectuó la audiencia de juicio oral en la que el procesado asumió el compromiso de declarar.
El 19 de abril del año 2023 se surtió la diligencia pública dentro del proceso adelantado en contra del abogado Nilson Samir Ángel Mateus, en la cual declaró el procesado William Orlando López Hernández. e. Es decir, para aquel momento no había situación definida frente al trámite del principio de oportunidad. Recuérdese que las resoluciones 01869 del 10 de diciembre de 2019 y 00131 del 11 de febrero de 2022, por medio de las cuales se suspendía el ejercicio de la acción penal durante 1 año, habían perdido vigencia. f. En todo caso, pese a que la fiscalía consideró el incumplimiento de los compromisos adquiridos por parte del procesado, debió someter a control de legalidad la Resolución No. 00471 del 6 de septiembre de 2023.
Así lo exigía la observancia del debido proceso de esa figura de terminación anticipada. g. Ahora, lo anterior se hizo una vez se tutelaron los derechos del procesado a través de decisión de tutela emitida por la Sala #2 de esta Corporación. La discusión en torno a la legalidad de la aplicación del principio de oportunidad finalmente terminó en un escenario judicial. h. En todo caso, al momento de la acusación, la falta de control judicial sobre la Resolución No. 00471 del 6 de septiembre de 2023, impedía su vigencia. Es decir, para ese entonces no surtía efectos.
Ahora, la irregularidad frente a la tardanza del control de legalidad sobre la orden de aplicación del principio de oportunidad no tuvo la virtualidad de invalidar el resto de lo actuado, propiamente el preacuerdo y posterior sentencia. i. El principio de oportunidad no impedía el avance del proceso, pues esto solo ocurre al momento en el que el juez imparte su legalidad.
Imagínese, por ejemplo, que el plazo trascurrido sin el control judicial lo sea debido al mismo aplazamiento de audiencias por parte de la judicatura. Estas situaciones, se insiste, no impiden la continuidad del curso procesal -mucho menos si en este se acuerda su terminación anticipada-. Audiencia de verificación de preacuerdo e individualización de pena 58.
Revisado el registro de la audiencia de verificación del preacuerdo para constatar la viabilidad de lo propugnado por la defensa, se observa que durante el desarrollo de la diligencia el magistrado garantizó las prerrogativas legales y constitucionales. Siempre procuró una comunicación clara con el procesado y le explicó con detenimiento la razón de ser de los actos procesales y las consecuencias de estos. 59.
La Sala constató que los elementos esenciales de la aceptación de cargos fueron verificados de manera positiva. No se observa ningún rastro de engaño o presión indebida que tenga la fuerza suficiente para desnaturalizar la legalidad de la aceptación de cargos. 60. Durante la audiencia, al acusado le fue informado sobre el delito atribuido y la pena que este comportaba.
También se le explicó los términos del preacuerdo y sus consecuencias. 61. Se evidencia, igualmente, que el procesado estuvo representado y acompañado debidamente por su abogado de confianza, mismo que fungía como tal desde etapas anteriores. 62. Así, el magistrado indagó al procesado sobre la plenitud de su consentimiento en la negociación y aceptación de cargos.
Esto lo hizo de manera pormenorizada, tanto así, que fueron en total 10 preguntas las realizadas por el presidente de la Sala. Los temas indagados fueron los siguientes: a. El pleno entendimiento de los hechos jurídicamente relevantes base de la acusación y del preacuerdo -nuevamente verbalizados en la diligencia-; b. La comprensión de la calificación jurídica de los hechos endilgados; c. El alcance y contenido de los términos del preacuerdo (además, con preguntas abiertas se le indagó si tenía alguna observación sobre el preacuerdo o los elementos materiales probatorios trasladados por la fiscal); d. Luego, se le preguntó si efectivamente aceptaba su responsabilidad por el delito de prevaricato por acción y su contraprestación; e. Ratificado lo anterior, se le inquirió sobre la libertad y consciencia de su aceptación de cargo; f. El magistrado volvió a ponerle de presente que la consecuencia de lo acordado era una sentencia condenatoria y le indagó por el entendimiento de esta implicación. g. Más adelante, el tribunal indagó, nuevamente, sobre la aceptación voluntaria o la existencia de coacción por un tercero, a lo que el procesado aseveró su voluntariedad. h. Finalmente, se le inquirió si la decisión era consecuencia del debido asesoramiento de su defensor, a lo cual respondió afirmativamente. 63.
Entonces, en audiencia del 02 de julio de 2024, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, las partes ratificaron el contenido del preacuerdo y solicitaron impartirle legalidad. La defensa técnica y material coincidieron en señalar, en respuesta a las preguntas del magistrado ponente, que lo consignado en el documento fue lo que negociaron con el ente investigador.
El procesado detalló, además, que la decisión de aceptar cargos era libre, voluntaria y debidamente asesorada por su abogado de confianza. 64. Ahora, una vez se dio traslado de la audiencia consagrada en el artículo 447 del CPP, el defensor informó que el procesado había presentado una acción de tutela ante la Sala Penal de la Corte -lo que López Hernández corroboró en la diligencia-.
Señaló que se acudió a esa vía constitucional, porque el implicado tenía disparidad de criterios con la fiscalía en cuanto al incumplimiento del principio de oportunidad. 65. Lo anterior, aclaró, fue puesto de presente para que el tribunal supiera que la decisión que emitiera la Corte podría tener incidencia en el proceso. Esta razón hacía conveniente postergar la emisión del fallo condenatorio, hasta que se tuviera conocimiento de lo resuelto en sede constitucional.
En efecto, eso fue lo que hizo el tribunal. 66. Pues bien, del devenir de la anterior diligencia no quedan dudas del cabal conocimiento del procesado sobre su situación procesal. Tampoco de su plena voluntad de reafirmar la decisión de pre acordar con la fiscalía. 67. Para el 2 de julio de 2024, fecha en la que se realizó la verificación del preacuerdo e individualización de pena, López Hernández ya había incoado la acción de tutela ante esta Corporación -30 de abril de 2024-.
El hecho de que aún no le hubiera sido notificada la decisión, no constituye error o engaño alguno. El procesado sabía de la demanda de tutela porque él la interpuso y optó por negociar y renunciar a su derecho a no auto incriminarse. 68. Recuérdese que la acción constitucional es independiente del trámite ordinario. Así, los argumentos planteados por la defensa no superan los principios de la nulidad, propiamente lo que atañe a la convalidación y preclusividad de los actos procesales. 69.
De hecho, tampoco se actualiza el principio de acreditación, porque el vicio en el consentimiento no tiene qué ver con los resultados de la tutela. Tampoco tiene relación con la acusación surtida cuando aún no se había efectuado el control judicial al trámite del principio de oportunidad que le precedió. Todas esas circunstancias -conocidas en todo momento por el procesado- fueron ajenas a la bilateralidad del acuerdo constatado. 70.
En todo caso, no toda irregularidad o desconocimiento de las normas procesales implica ineficacia del trámite. La anulación de la actuación solo es procedente en situaciones que realmente afecten las garantías de los sujetos procesales o la estructura del proceso. Los principios de taxatividad, residualidad y trascendencia que orientan el instituto jurídico de las nulidades así lo determinan. 71.
El señor López Hernández sabía que estaba renunciando a su derecho a no auto incriminarse y era consciente de las consecuencias. Que hubiera existido una irregularidad en el trámite del principio de oportunidad no fue trascendental (principio trascendencia), al punto de que la judicatura no le impartió legalidad a su aplicación a favor de William Orlando López Hernández.
Así se hizo no solo bajo el argumento de que la etapa procesal para su aplicación había fenecido. 72. Lo que observa la Sala es que la defensa reitera el planteamiento que no tuvo eco en sede de tutela (invalidez de la acusación) y devela un interés de retractación improcedente. 73. Sobre el particular, la Sala ha reiterado que no es admisible la retractación pura y simple.
Para ese fin, el imputado y su defensa deben acreditar la existencia del vicio del consentimiento o el desconocimiento de las garantías fundamentales, situación que no ocurrió. 74. Entonces, este sería un escenario de retractación que implicaría «deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada» (Cfr. AP830-2014, rad. 34699, y AP895-2015, rad. 45333). 75.
Objetar la aceptación de cargos después de que esta ha sido avalada equivale a una retractación inadmisible. De aceptarse, se desvirtuaría el propósito de estas formas de finalización del proceso, que buscan optimizar la labor de la administración de justicia, como lo exige la lógica del sistema[footnoteRef:5]. [5: CSJ AP6373-2024.] 76. La retractación opera, según los artículos 351 y 293 de la Ley 906, y la armonización hecha por esta Sala, si se demuestra que la aceptación de cargos estuvo determinada por vicios del consentimiento o por vulneración de garantías fundamentales.
De lo contrario, el acuerdo es vinculante para la fiscalía, el implicado y el juez. A este último le corresponde dictar la sentencia respectiva en concordancia con lo convenido por las partes (Cfr. AP830-2014, rad. 34699). 77. En este caso, no existía una falsa idea del procesado sobre los términos del acto jurídico. Como se abordó en aparte anterior de esta decisión (ii), el vicio del error en el consentimiento implica la discordancia entre una idea y la realidad que pretende representarse con esta. 78.
Contrario a ello, el procesado tuvo total entendimiento de su situación jurídica y decidió aceptar cargos pese a disentir con la fiscalía, en cuanto al incumplimiento del principio de oportunidad pretendido. 79. Cuestión distinta hubiera sido que el procesado tuviera una falsa representación de la realidad, que le implicara desconocer las reales consecuencias del preacuerdo con la fiscalía. Como se detalló, la audiencia en la que se aprobó la negociación se surtió con todas las garantías para el procesado, quien manifestó total entendimiento de las derivaciones de su aceptación de cargos. 80.
Adicionalmente, la formación profesional del procesado y su trayectoria en la judicatura, no dejan duda acerca de la comprensión de las consecuencias de la aceptación del preacuerdo. Estas se le explicaron y pusieron de presente ampliamente por el fiscal y el magistrado, conforme se constata en los registros de audio. 81. En consecuencia, no existe motivo que haga ineficaz el preacuerdo.
La defensa no acreditó la existencia de vicio en el consentimiento de López Hernández. Por el contrario, son insuficientes para este fin las manifestaciones del apoderado sobre la posibilidad de que aquel incurrió en error, que en todo caso no está acreditada en la actuación. 82. Finalmente, la Sala destaca que el a quo cumplió su obligación connatural, no solo limitada a emitir sentencia atendiendo la legalidad de los delitos y de las penas.
Además, como guardián de la Constitución y la ley, verificó que la actuación procesal estuviera ajustada al ordenamiento jurídico (CSI SP1148-2025, rad. n.° 60117 del 30 de abril de 2025). 83. Esto fue así, pues antes de emitir la respectiva sentencia constató (i) la claridad y suficiencia de los hechos (o enunciados fácticos); (ii) la correcta calificación jurídica (o juicio de tipicidad) y (iii) la suficiencia probatoria exigida en las terminaciones anticipadas.
Entonces, además de la constatación del consentimiento del procesado al aceptar cargo, el a quo cumplió con el resto de las verificaciones que le correspondían para la emisión de la sentencia. En todo caso, conviene reseñar que esta no fue propiamente objeto de disputa por la defensa. 84. En conclusión, ninguna irregularidad sustancial trascendente ocurrió en relación con el preacuerdo suscrito por las partes y aprobado por la judicatura, tampoco con la acusación que le antecedió. No procede, entonces, la declaratoria de nulidad que reclamó la defensa. 85.
En esas condiciones, la sentencia de primera instancia será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO-. NEGAR la nulidad pretendida por la defensa de William Orlando López Hernández. SEGUNDO-.
CONFIRMAR la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 11 de junio de 2025, que condenó al exjuez William Orlando López Hernández como autor de prevaricato por acción. TERCERO-. ADVERTIR que contra esta decisión no proceden recurso. CUARTO-. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Presidenta GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 15