GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente SP2177-2025 Casación No. 69944 Acta No. 316 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Procuradora 135 Penal Judicial II de Montería en contra de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2025 por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
Mediante la misma, se confirmó el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica el 25 de abril de 2022, que impartió legalidad al preacuerdo que declaró a MARIO ALFONSO LORA CORREA autor responsable del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, cometido en estado de ira o intenso dolor. CUI 23001600101520160427902 Casación No. 69944 MARIO ALFONSO LORA CORREA 2 H E C H O S Según los hechos de la sentencia impugnada, extractados del preacuerdo, en Montería (Córdoba), en la madrugada del 19 de junio de 2016, agentes de la policía realizaban labores de registro e identificación de personas y vehículos cuando observaron a MARIO ALFONSO LORA CORREA disparar a unos ciudadanos. Los uniformados lo despojaron del arma de fuego y revisaron el sector, hallando tres personas heridas.
Tras varios días, dos de ellos, Camilo Andrés Rodríguez López y Harold David Suárez Rivas, fallecieron como consecuencia de las lesiones infligidas.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería con función de control de garantías, conoció, el 20 de junio de 2016, la audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento. Se decretaron varias medidas no privativas de la libertad, decisión impugnada por la Fiscalía y el representante de una de las víctimas, siendo ratificada el 15 de febrero de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad.
CUI 23001600101520160427902 Casación No. 69944 MARIO ALFONSO LORA CORREA 3 Por su importancia para la resolución del caso, se transcriben las condiciones en las cuales la Fiscalía expuso el componente fáctico de la imputación:1 «Dando cumplimiento a lo señalado en los artículos 286 y (sic) subsiguientes del Código de Procedimiento Penal, en el cual señala que la formulación de imputación es un acto de mera comunicación en el cual se le informa a un ciudadano las razones por las cuales se encuentra investigado y (sic) algunos elementos materiales probatorios que así soportará esa inferencia, teniendo en cuenta que (sic) no es razón la misma de objeto de debate, puesto que este tipo de audiencias, en especial la que nos connota, son de carácter provisional habida consideración de que las personas víctimas todavía no se tiene un diagnóstico definido ante la condición de estado físico de salud […] la fiscalía pretende formularle cargos al señor MARIO ALFONSO LORA CORREA […] de profesión abogado, de ocupación fiscal delegado ante los jueces del circuito de la unidad nacional especializada […] de los elementos materiales probatorios de la información legalmente obtenida y de la evidencia física […] en primera instancia se cuenta con el informe de captura en flagrancia del 19 de junio de 2006 […] teniendo en cuenta de que momentos antes había accionado un arma de fuego ocasionando heridas a tres personas que se encontraban en la parte externa del local de razón social o discoteca conocida como La Mulata […] dentro del desarrollo de los actos urgentes a fin de establecer si efectivamente se podían encuadrar estos hechos en una disposición de carácter legal, se tomaron las entrevistas a las siguientes personas, testigos presenciales de dichos hechos […]».
Luego de dar lectura a las entrevistas de Saddam Priolo San Martín -dio cuenta de un altercado entre su amigo Camilo Andrés Rodríguez López y el implicado en el baño de un bar-, Jorge Mario Barón Álvarez y Miguel Eduardo Negrete Guerrero -quienes se percataron de cómo aquel disparó en vía pública- y Wilmer Antonio Suárez Contreras y Enaldo David Polo Díaz -policías que conocieron del caso-, la delegada anotó: «Esta su señoría en primera instancia da cuenta de que hubo un hecho antecesor entre una de las víctimas y el señor MARIO LORA 1 Cfr. audiencia preliminar del 20 de junio de 2016, récord 2:43:50 y siguientes.
CUI 23001600101520160427902 Casación No. 69944 MARIO ALFONSO LORA CORREA 4 CORREA que pudo haber desatado los hechos, que están siendo motivo de investigación. También se está evidenciando que efectivamente hubo un accionar de un arma de fuego que ocasionó unas lesiones, al igual que la reacción de estas personas en pro de la protección de sus compañeros que se encontraban ya en unas condiciones de indefensión debidamente heridos […] estamos hablando de la parte externa de las discotecas La Mulata, Pa’ Maité […] son discotecas que comparten las paredes […] aproximadamente pasadas las 12:30 minutos de la mañana, de la madrugada del día 19 de junio del año 2016, en el cual intervinieron precisamente la persona que se encuentra en esta sala de audiencias en calidad de indiciado […] y las víctimas, en este caso, los señores Camilo Andrés Rodríguez López y Harold David Suárez Rivas, quienes se encuentran en estos momentos con pronósticos reservados […] la riña como tal, que había sucedido momentos antes en el baño, esta ya había cesado […] MARIO ALFONSO LORA CORREA se encontraba al interior de su vehículo del lado opuesto de donde se encontraba la discoteca La Mulata […] había solicitado la intervención de los policiales a efectos de verificar la situación. No obstante ello, desciende de su vehículo con un arma de su propiedad en la mano, efectuando en primera instancia un disparo al suelo y posteriormente identifica a la víctima, es decir, al señor Camilo Andrés Rodríguez López, con quien momentos antes había tenido la discusión en el baño de establecimiento o discoteca Guadalupe, lo observa y le dispara.
Cuando ya esta persona no estaba teniendo ningún tipo de discusión con ellos, ya la policía se encontraba en el lugar de los hechos, ya había pues tomado posesión de ese procedimiento de carácter policial, no obstante ello también gira y le dispara en una oportunidad al señor Harold David Suárez Rivas, con quien no había tenido inconvenientes anteriores, simplemente se encontraba acompañando al señor Camilo Andrés en aras de tomar un taxi y alejarse del lugar de los hechos, teniendo en cuenta los antecedentes de la discusión anterior».
La delegada describió las lesiones ocasionadas y agregó que también resultó lesionado el agente Enaldo David Polo Díaz, el cual, después de pedirle a LORA CORREA que moviera su vehículo, atendió su requerimiento para verificar a ciertas personas, siendo herido en una de sus manos. Dio cuenta de otros actos investigativos, como los que recayeron en el arma de fuego incautada2 y expuso: 2 «tipo pistola, marca Jericó 941, PSL, […] calibre nueve milímetros […] posee permiso vigente para porte de armas de fuego […]».
CUI 23001600101520160427902 Casación No. 69944 MARIO ALFONSO LORA CORREA 5 «Señoría, bajo estos parámetros de las entrevistas del informe de policía en capturas en flagrancia, de las historias clínicas, se evidencia por parte del ente fiscal que efectivamente se dan algunos de los criterios para establecer el delito o la adecuación típica provisional de tentativa de homicidio.
¿Bajo qué criterio, señoría? No podemos hablar de unas lesiones personales cuando aquí hubo una intención que se podría decir que si fue con ocasión o no a la situación que se venía presentando, pero ya esta persona no estaba en el lugar de los hechos. Ya esta persona tomó una decisión estando al interior de su vehículo. Utilizó que si bien es cierto, es un arma de un arma personal debidamente amparada por los la normatividad legal previamente denunciada, tomó una decisión, cruzó una calle, hizo en primera instancia un tiro de advertencia, se dispersan las personas, ya la policía está conociendo el hecho.
Y toma la decisión, la determinación de reaccionar disparando en primera instancia ¿A quién? Al señor Camilo Andrés Suárez Rivas, con quien había tenido la discusión anterior. Le dispara en dos oportunidades, gira y dispara al señor Harold David en esta situación. Toma una determinación inadecuada, una persona que sí tuvo en primera instancia la observancia de solicitarle a la Policía Nacional que tuviera en cuenta dicho procedimiento, no tuvo o no tenía la necesidad de desconocer precisamente a una autoridad policiva que ya estaba conociendo el caso, porque así lo señalan las entrevistas, que esto fue en presencia de los retenes o de los puestos de control exactamente de los policías que se encontraban en dicha zona.
No obstante a esto señoría, esta persona accionó esa arma de fuego de forma frontal a escasa distancia de las víctimas en unas regiones que todas fueron en el (sic) techo superior de la humanidad de las de las víctimas […] según las declaraciones o entrevistas formales, no mostró ningún titubeo, se bajó de su vehículo, cruzó la calle, hizo un primer disparo de advertencia, las personas se separan, tiene a su víctima agresora, si podemos llamarla así, previamente reconocida, pues, porque es a quien señala previamente al policial para que vaya y lo requise.
Estas personas no tienen ningún tipo de elemento, ningún tipo de arma que pudiesen haber reaccionado en su momento, para que pudiera sacar un arma de fuego y tomar la decisión que tomó. Al señor Harold David, que ni siquiera había intervenido en la discusión anterior, también es lesionado a través de un impacto de arma de fuego, también en la misma zona del (sic) tejido superior del cuerpo.
Aquí miramos, señoría, que efectivamente bajo estos criterios de los elementos materiales probatorios y de la información legalmente obtenida y de las evidencias físicas, podemos mirar que precisamente existe una inferencia razonable de autoría […] es por eso, señoría, que teniendo en cuenta la situación fáctica, es que la fiscalía en estos momentos, le imputará al señor MARIO ALFONSO LORA […] las conductas punibles de homicidio en grado de tentativa en concurso real homogéneo, también con homicidio en grado de tentativa, de carácter (sic) CUI 23001600101520160427902 Casación No. 69944 MARIO ALFONSO LORA CORREA 6 agravados, los dos, en concurso con el delito de lesiones personales en atención a las heridas presentadas por parte del policía judicial […]». […] hubo una diligencia de interrogatorio, en el cual usted hace unos planteamientos de que se bajó para ayudar a su hijo y que por eso reaccionó de esa manera.
Situación que hasta el momento no ha sido claramente evidenciada, teniendo en cuenta las entrevistas que se hicieron, al igual (sic) de que en este caso contamos con la inspección al lugar de los hechos […] usted en primera instancia decidió utilizar a la policía, pero después no se sabe qué pasó, porqué tuvo una decisión equivocada de salir de su vehículo y una vez (sic) evidenciada su víctima, haber accionado su arma de fuego.
Hasta el momento no existen elementos que podamos (sic) intervenir que existe una relación de causalidad que se pueda establecer una legítima defensa, no está ni siquiera mínima o indiciariamente dentro de los elementos materiales probatorios recaudados por la fiscalía […]».3 En cuanto a la calificación jurídica de los hechos narrados, indicó: «[…] el artículo 103 que se encuentra en el capítulo segundo del Código Penal, que señala lo siguiente […].
Igual la Fiscalía hizo alusión al carácter de las circunstancias de agravación. En este caso, el artículo 104 en el numeral séptimo […] teniendo en cuenta precisamente que estaba en estado de alicoramiento tal como señalan las epicrisis, que ya se había presentado una riña anterior, que ya él había hecho un disparo como se puede tomar como de advertencia o de presencia en ese lugar, que la policía ya había intervenido, es decir, que las víctimas no tenían razón para sospechar del accionar o de la decisión que iba a tomar el señor LORA CORREA […] como estamos hablando de una tentativa, tenemos que irnos a lo que señala el artículo 27 del Código Penal […] aumentándose hasta en otro tanto […] por la segunda víctima de homicidio tentado.
Cuando hablamos de las lesiones personales, si bien es cierto todavía no contamos con un dictamen definitivo, que nos establezca incapacidad y secuelas, es por eso que la Fiscalía toma como base la pena mínima del delito que establece el 111 y el 112, que nos habla de “el que causare lesiones a otra persona incurrirá en dieciséis a treinta y dos meses de prisión”».4 El procesado no aceptó los cargos. 3 Cfr. récord 3:17:33 y s.s. ibidem. 4 Cfr. récord 3:30:10 y s.s. ídem.
CUI 23001600101520160427902 Casación No. 69944 MARIO ALFONSO LORA CORREA 7 2. El 19 de julio de 2016 se varió la imputación, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Montería. Se endilgó el delito de homicidio agravado en atención al fallecimiento de Camilo Andrés Rodríguez López. Lo propio ocurrió el 23 de enero de 2017, en audiencia surtida en el Juzgado Segundo ambulante de dicha especialidad por el deceso de Harold Davis Suárez Rivas, citándose los artículos 103 y 104, numerales 3, 4, y 7 del Código Penal. 3.
El 16 de septiembre de 2016 se radicó el escrito de acusación. Luego de diversos impedimentos de varios jueces para avocar su conocimiento,5 asumió el caso el Juzgado Penal del Circuito de Lorica (Córdoba) que llevó a cabo la audiencia de formulación respectiva, el 24 de abril de 2017. En la diligencia, una vez aclaró la Fiscalía que endilgaría la causal de agravación genérica del artículo 58, numeral 9 del Código Penal por la posición distinguida del procesado por su cargo o posición, retirando la del numeral 2 del mismo precepto para no vulnerar la prohibición de non bis in ídem, por ajustarse a una de las causales de agravación específica prevista para el homicidio; realizó la atribución de los hechos jurídicamente relevantes y la calificación jurídica en los siguientes términos: 5 Algunos invocaron la relación de amistad con LORA CORREA y su familia y otros por haber resuelto apelaciones en contra de decisiones adoptadas en sede de control de garantías.
CUI 23001600101520160427902 Casación No. 69944 MARIO ALFONSO LORA CORREA 8 «El día 19 de junio de 2006, siendo la una de la mañana, cuando unos policiales se encontraban en labores de registro e identificación de personas y vehículos en la calle 41 con carrera 9 y 10, cuando escucharon unas detonaciones y observaron a un sujeto que vestía suéter color verde y jean color azul, el cual se encontraba disparando a unos ciudadanos y sale corriendo con un arma de fuego en la mano, a quien los policiales inmediatamente lo interceptan con todas las medidas de seguridad y lo despojan del arma de fuego y proceden a verificar en el sector si se encontraban personas heridas, encontrando tres personas heridas, las cuales fueron remitidas a centros médicos.
Posteriormente, se identifica al ciudadano que portaba el arma y este manifiesta llamarse MARIO ALFONSO LORA CORREA, a quien se le hace saber sus derechos como capturado y lo trasladan a las instalaciones de la Fiscalía URI, y es presentado ante el juez de control de garantías, ante quien se le hace imputación por los delitos de tentativa de homicidio en concurso homogéneo y lesiones personales.
Los disparos con arma de juego realizados por el señor MARIO ALFONSO LORA CORREA, de manera injusta, arbitraria e ilegal, generaron las siguientes resultados lesivos: una cuadriplejia en la humanidad del señor Camilo Andrés Rodríguez López y una paraplejia en la humanidad del señor Harold David Suárez Rivas, y unas lesiones personales en la humanidad del agente policial, Enaldo David Polo Díaz.
Posteriormente, la carpeta pasa al fiscal de conocimiento y este hace todo lo pertinente al esclarecimiento de los hechos, y es así como se tiene conocimiento que una de las personas que resultó herida ese día de los hechos falleció a causa de la herida ocasionada con arma de fuego, causadas posiblemente por el señor LORA CORREA, siendo el occiso el señor Camilo Andrés Rodrigo López, quien fallece el día 1 de julio de 2016, a eso de las 12:50 horas en la ciudad de Montería. Como consecuencia de lo anterior, se procede a hacer la variación de la imputación el día 19 de julio, imputación que no fue aceptada, así que se le imputa al señor MARIO ALFONSO LORA CORREA el delito de homicidio agravado consagrado en los artículos 103 y 104 numerales 3, 4 y 7 del Código Penal […], pues la conducta de homicidio se desplegó mediante el disparo de arma de juego, sin que estuviese en necesidad de defender un derecho propio o ajeno y por la existencia de un motivo fútil o abyecto.
Durante el desarrollo de la investigación, su señoría se tiene noticia de que el señor Harold David Suárez Rivas también fallece el día 26 de agosto de 2016 como consecuencia de los disparos con arma de fuego generados por el señor LORA CORREA el día de los hechos […] a efectos de endilgarle al señor MARIO ALFONSO LORA CORREA, el delito de homicidio agravado consagrado en el artículo 103 y 104 numerales 3, 4 y 7 del Código Penal, pues la conducta de homicidio que desplegó mediante el CUI 23001600101520160427902 Casación No. 69944 MARIO ALFONSO LORA CORREA 9 disparo de arma de juego sin que asistiera la necesidad de defender un derecho propio ajeno y por la existencia de un motivo abyecto o fútil».6 El juicio de reproche se endilgó a título de autor, dejándose constancia que con relación a las lesiones personales del agente Enaldo David Polo Díaz hubo ruptura de la unidad procesal, al arribarse a una conciliación.7 4.
Mediante misiva allegada el 9 de mayo de 2017, el fiscal encargado del caso pidió el cambio de radicación de la actuación. Adujo que en este asunto los distintos operadores jurídicos que de una u otra forma habían conocido del proceso, se habían declarado impedidos por amistad y relación íntima con el acusado, su familia y en especial con su progenitor Jairo Lora Villa, ex magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba.
Llamó la atención en que las diligencias se habían dilatado por distintas circunstancias y resultaba necesario prevenir eventuales impedimentos de los jueces de segunda instancia, llegado el momento en que se viesen avocados a resolver recursos de apelación. Así, sostuvo, la celeridad del trámite repercutiría en la garantía de imparcialidad. 5.
La Corte con auto del 14 de junio de 2017 no accedió a la solicitud, al no darse los presupuestos fijados en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004. El proceso se encontraba 6 Cfr. audiencia del 24 de abril de 2017, récord 2:37 y s.s. 7 Aparece en la actuación que se realizó indemnización integral, remitiéndose las diligencias correspondientes a la Fiscalía 30 Local de Montería que las archivó. CUI 23001600101520160427902 Casación No. 69944 MARIO ALFONSO LORA CORREA 10 en marcha, en ese instante era especulativo aducir que los magistrados del Tribunal se declararían impedidos y aun en ese evento, el ordenamiento jurídico brindaba herramientas para suplir tal coyuntura.
Se resaltaron los mecanismos que el proceso brindaba para velar por la imparcialidad, por ejemplo, la posibilidad de interponer recursos y la participación del Ministerio Público (CSJ AP 3847-2017, Rad. 50449). 6. Luego de varios aplazamientos solicitados por la defensa, la audiencia preparatoria se instaló el 30 de julio de 2018 y continuó en sesiones del 18 y 19 de septiembre de ese año. Frente a algunas decisiones adoptadas en la diligencia, la defensa interpuso recurso de apelación. 7.
El 5 de octubre de 2018, los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería se declararon impedidos por «mantener lazos de amistad íntima con la familia LORA CORREA», en especial con el padre del procesado quién se desempeñó como integrante de esa corporación. 8. Una vez surtido el trámite de designación de conjueces, sin que aparezca en el expediente digital remitido a la Corte si hubo pronunciamiento acerca de si los impedimentos resultaban fundados o no, con auto del 13 de mayo de 2019 el ad quem confirmó la providencia recurrida. 9.
Después de fijarse fecha para la celebración del juicio, las partes pidieron su suspensión, manifestando que CUI 23001600101520160427902 Casación No. 69944 MARIO ALFONSO LORA CORREA 11 estaban a la expectativa de celebrar un preacuerdo. Este se suscribió el 1 de abril de 2020 y el 30 de julio siguiente, la juez a quo solicitó ajustar aspectos formales relacionados con la firma de los intervinientes.
A través del mismo, una nueva fiscal convino: «El homicidio agravado tiene una pena de 208 a 450 meses de prisión, las circunstancias de agravación aumentan la pena de la mitad al doble, esto es que la pena quedaría para un homicidio agravado de 400 a 600 meses, pero como hay concurso de delitos, es decir un segundo fallecido se le sumaria otro tanto por parte del juez de conocimiento.
Ahora bien como el acusado, la defensa y la fiscalía llegaron a un acuerdo y este es reconocer que el sujeto activo actuó en estado de ira e intenso dolor previsto en el artículo 57 del Código Penal, lo cual es aceptable, porque la presencia de esa circunstancia como motivante de los hechos no es descabellada, sí resulta bastante probable que un estado de ánimo como tal haya sido el que desencadenó los sucesos, pues es razonable que ninguna otra motivación se evidencia en la información recaudada.
Al respecto precisa anotar que cuando el móvil del homicidio es el estado de ira e intenso dolor generalmente resulta de difícil configuración el aspecto subjetivo del agravante. En el sentido de lo que aquí se sostiene, la relacionada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, expresa bien la idea, al considerar que la ira estimada por los autores como un estado de locura breve no permite, ni puede permitir al sujeto activo del delito, consideraciones diferentes de las que dicta su propio impulso, su reacción dislocada e incontrolable, y en tales condiciones no le es posible discernir sobre los actos que ejecuta, ni sobre las más elementales consideraciones de tiempo, ni sobre los instrumentos empleados para reacción o sobre el modo de ejecutarla.
Así, la clave la da la Corte cuando afirma que una persona en tales circunstancias carece de discernimiento completo y este discernimiento completo se da por la ira, que es el huracán psicológico del que habla Enrico Ferri. En síntesis, cuando se da una emisión, lo primero que existe es una obnubilación de la conciencia o una conciencia crepuscular, que a veces impide que el sujeto se percate de su actuar.
Así las cosas el acusado MARIO ALFONSO LORA CORREA, acepta los cargos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, consagrado en los artículos 103, 104 numerales 3, 4 CUI 23001600101520160427902 Casación No. 69944 MARIO ALFONSO LORA CORREA 12 y 7 del Código Penal que estipula una pena de 400 a 600 meses de prisión y otro tanto por el concurso, en calidad de autor, a cambio de que se le reconozca a su favor la ira e intenso dolor consagrado en el artículo 57 del C.P., pena que será tenida en cuenta por la señora Juez de conocimiento, Juez Penal del Circuito de Lorica, la que para el caso tiene una rebaja de la sexta parte del mínimo, esto es 5 años, 6 meses y 20 días, a 25 años de prisión, y el otro tanto por el otro delito es de un (1) año (5) cinco meses y (10) diez días, por lo que la pena pactada seria de siete (7) años de prisión; este será el único beneficio a reconocer por ambos delitos y como consecuencia de ellos se le reconoce la prisión domiciliaria, preacuerdo que será, siempre y cuando el acusado, señor MARIO ALFONSO LORA CORREA, repare a las víctimas con una suma de doscientos millones de pesos para cada una, que sería un total de cuatrocientos millones de pesos.
Segundo: de la situación fáctica y los medios de conocimiento indicados se establece que no concurren en este caso circunstancias de mayor punibilidad, conforme se ha dejado convenido el acuerdo que se plasma y avalado por la fiscalía. El imputado manifiesta que se encuentra arrepentido y solicitara perdón de manera pública a las víctimas el día que se apruebe el preacuerdo por parte de la autoridad competente […].
De conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-516 del 05-07- 07 la suscrita fiscal se comunicó con el representante de los familiares de las víctimas fallecidas para informarles sobre la celebración de esta diligencia y para que si lo consideraban pertinente asistieran e intervinieran en la celebración de la misma y así poder escucharlos directamente o mediante apoderado para que manifestaran su aprobación o inconformidad sobre el mismo y garantizarles así los derechos a la verdad, justicia y reparación de conformidad con el artículo 137 del C.P.P. y demás normas que regulan su intervención dentro de la investigación. De igual manera para que ejercitaran su derecho a constituirse en parte en calidad de victimas de acuerdo al artículo 340 del C.P.P. En virtud de lo anterior, la suscrita fiscal se comunicó con el doctor […] apoderado especial de […] padres del joven Harold Suárez Rivas y [el] padre del joven Camilo Andrés Rodríguez López, quien (sic) manifestó que tenían pleno conocimiento de las condiciones del preacuerdo y además confirmó que las victimas efectivamente recibieron a satisfacción la indemnización de doscientos millones de pesos para cada familia, es decir se entregó la suma total de cuatrocientos millones de pesos a manera de reparación por parte del acusado.
En ese sentido manifestó no oponerse al mismo». 10. El 23 de septiembre de 2020, la Juez Penal del Circuito de Lorica improbó el acuerdo. CUI 23001600101520160427902 Casación No. 69944 MARIO ALFONSO LORA CORREA 13 11. Apelada esta determinación por la fiscalía y la defensa, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Montería dispuso el 19 de agosto de 2021: «PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 23 de septiembre del 2020 proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica a través del cual se improbó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía Cuarta (4) Seccional de Montería, el procesado Dr. MARIO ALFONSO LORA CORREA y el representante de las víctimas […].
SEGUNDO: Dejar en firme, en su integridad el preacuerdo convenido entre la Fiscalía General de la Nación, el acusado, la defensa, con el aval del apoderado de víctimas tal como se dejó anotado en la parte motiva de esta providencia». 12. Frente a esta determinación, el Procurador 229 Penal I de Montería interpuso acción de tutela. Alegó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente, falta de motivación, desproporción de la rebaja y doble beneficio.
Toda vez que la actuación judicial se encontraba en curso, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la petición de amparo, el 16 de noviembre de 2021 (CSJ STP 17603-2021). 13. Acatando lo decidido por el superior funcional, el despacho de origen profirió sentencia el 25 de abril de 2022, mediante la cual le impuso a LORA CORREA las penas de siete (7) años de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, en las condiciones fijadas en el preacuerdo, concediéndole la prisión domiciliaria.
CUI 23001600101520160427902 Casación No. 69944 MARIO ALFONSO LORA CORREA 14 Este proveído fue apelado por el Procurador 229 Penal I de Montería, con base en los mismos argumentos enarbolados en la acción constitucional. 14. El 3 de mayo de 2023 se declaró infundado el impedimento manifestado por el conjuez ponente en este asunto. El 1 de agosto del mismo año, fue aceptada su renuncia y el 11 de enero de 2024, un nuevo conjuez declaró la nulidad del trámite de traslado a los no recurrentes, al no surtirse en debida forma respecto de la Fiscalía. 15.
Subsanado lo anterior las diligencias regresaron al Tribunal. Después de múltiples requerimientos de impulso procesal y de recomponerse la sala correspondiente, ante la renuncia de otro de los conjueces, el recurrente interpuso acción de tutela decidida favorablemente por Sala de Tutelas No. 3 de la Corte el 24 de abril de 2025, que amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Se ordenó a la Sala de Conjueces adoptar en un (1) mes, la determinación respectiva (CSJ STP 6224-2025). 16.
La Sala de Conjueces, después de declarar fundado el 7 de mayo de 2025 el impedimento expresado por uno de sus integrantes, confirmó el 15 del mismo mes la sentencia. 17. Contra esta providencia, la Procuradora 135 Penal Judicial II de Montería presentó recurso extraordinario de casación. La demanda fue admitida con auto del 3 de septiembre de 2025 y la audiencia de sustentación se realizó el 14 de octubre del año en curso.
CUI 23001600101520160427902 Casación No. 69944 MARIO ALFONSO LORA CORREA 15 LA DEMANDA DE CASACIÓN El Ministerio Público postula dos cargos: Cargo primero. Nulidad Con base en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación del debido proceso «por indebida valoración de las pruebas que soportan y edifican los hechos jurídicamente relevantes», lo cual condujo a que se afectara «la base fáctica y jurídica del fallo».
Hace mención del mandato constitucional asignado a la Fiscalía General de la Nación de ejercer la acción penal por aquellas conductas que puedan ser constitutivas de delito y de los lineamientos que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han depurado con relación a la adecuada formulación de los hechos jurídicamente relevantes.
Retoma el modo en que estos se endilgaron en la imputación y afirma que en este asunto, no aparece ningún referente fáctico que permitiese reconocer la diminuente punitiva consagrada en el artículo 57 del Código Penal. Asegura que de esa relación circunstanciada no aparece ni por asomo la existencia de una riña que involucrara varios sujetos, mucho menos que en ella se hubiese visto envuelto el hijo de LORA CORREA, llevándolo esa situación a esgrimir un arma de fuego como lo aseguró CUI 23001600101520160427902 Casación No. 69944 MARIO ALFONSO LORA CORREA 16 en interrogatorio y se resaltó por el Tribunal, para respaldar el reconocimiento de ese instituto.
Después de detectar varias inconsistencias en la versión del implicado, recalca que de los hechos jurídicamente relevantes no se desprende la necesidad de que disparara ante una agresión y así lo ratificó la Fiscalía en la audiencia del 19 de julio de 2016, cuando modificó la imputación por la muerte de Camilo Andrés Rodríguez López. Trae a colación lo ocurrido en la audiencia de formulación de acusación y los agravantes específicos del homicidio endilgados en esa ocasión, para predicar que «no se logra determinar cómo pasó de estos agravantes a la aplicación del art 57 del C.P. “ira o intenso dolor” con el único propósito de llegar a un preacuerdo con la defensa, y con el aval de las víctimas, sin tener soporte probatorio».
Reseña el contenido de la entrevista de Wilmer Antonio Suárez Contreras, policía que conoció de los hechos e insiste en que de la misma no puede advertirse la presencia de un ataque del que hubiese sido víctima su hijo, previo a los disparos. También evoca la entrevista de Sadam Priolo San Martín en el mismo sentido y de su contenido infiere la recurrente, que allí se describe un escenario fáctico temporal distinto al plasmado en el preacuerdo.
Al respecto, retoma las entrevistas de Jorge Mario Barón Álvarez y de los CUI 23001600101520160427902 Casación No. 69944 MARIO ALFONSO LORA CORREA 17 patrulleros Eily Argel Mestra y Enaldo David Polo Díaz, éste último herido en los hechos y cuya versión, en criterio de la casacionista, especialmente, deja sin asidero lo dicho por el acusado para justificar el reconocimiento de la atenuante, «única prueba (sic) analizada por la Sala de Conjueces».
Cuestiona que aquellos relatos fuesen pasados por alto por el Tribunal y subraya que era ineludible realizar un análisis integral de los hechos jurídicamente relevantes «para determinar la legalidad del preacuerdo, la aplicación de atenuante, la pena impuesta y el beneficio de la prisión domiciliaria, aunado a la gravedad de la conducta».
Agrega que la Sala de Conjueces aludió a la existencia de tres declarantes que avalaban la versión del procesado, pero pese a que la defensa en audiencia preparatoria descubrió como testigos a Jhon Jairo Hernández Villadiego, Roberto Enrique Flórez Pardo y Erika Leonora Arboleda Arévalo, no se hizo traslado de sus versiones ni fueron allegadas con el preacuerdo.
En su sentir, tal error condujo a que se reconociera la atenuante del artículo 57 del Código Penal como beneficio sin que concurriesen los requisitos objetivos y subjetivos para su configuración, de cara a lo que percibe como un ataque con arma de fuego contra dos personas en estado de indefensión. Esto trajo consigo como yerro adicional, al dosificarse la pena, que se concediera la prisión domiciliaria.
CUI 23001600101520160427902 Casación No. 69944 MARIO ALFONSO LORA CORREA 18 Después de analizar la teleología de los preacuerdos, la delegada de la Procuraduría evoca la sentencia SU 479 de 2019 de la Corte Constitucional que llama a los jueces a realizar control material de los mismos, concluyendo que los límites de este instituto y su mínimo probatorio resultaron transgredidos.
En estas condiciones, estima que se vulneró el debido proceso con la decisión recurrida. También resalta que la prescripción en este caso se encuentra próxima, lo que de ocurrir conduciría al desprestigio de la administración de justicia y a sentar «un precedente lamentable y equivocado a futuro, el cual ya ha venido generando desacuerdo e indignación en la población cordobesa», al margen de que se hubiera indemnizado a los familiares de las víctimas.
Pide así invalidar la actuación desde la emisión del auto del 19 de agosto de 2021, a través del cual la Sala de Conjueces ordenó impartir legalidad al preacuerdo objeto de censura. Cargo segundo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial En este reproche denuncia falsa motivación de la sentencia al momento de valorarse las pruebas, con el fin de justificar una rebaja de pena desproporcionada y conceder un doble beneficio improcedente.
Asegura que el Tribunal no hizo un estudio de la ira ni del intenso dolor pese a ser nociones distintas y menos aun cuando los hechos jurídicamente relevantes del caso no CUI 23001600101520160427902 Casación No. 69944 MARIO ALFONSO LORA CORREA 19 hacen referencia alguna al respecto, lo que condujo a la modificación sin ningún fundamento de la base fáctica de la imputación. En ese contexto, se omitió tener en cuenta el análisis de los elementos materiales de prueba allegados como respaldo del preacuerdo, tales como el informe de policía de vigilancia en casos de flagrancia, el informe ejecutivo y las entrevistas de Saddam Priolo San Martin, Jorge Barón Álvarez, Miguel Negrete Guerrero, Wilmer Suarez Contreras y Enaldo Polo Díaz.
Solo se aludió a la versión de LORA CORREA ante policía judicial, recibida el 19 de junio de 2016. Así mismo, aduce que la rebaja de pena concedida es manifiestamente desproporcional y lesiva de los principios de legalidad, igualdad y razonabilidad, sin que aparezca explicación acerca del criterio para su reconocimiento, los referentes empleados para disminuir aproximadamente el 80% de la sanción imponible por los delitos enrostrados en la acusación, o sobre el carácter grave de la conducta «realizada por un Fiscal de la República, que, aunque los hechos no ocurrieron en ejercicio de sus funciones, sí conocía las consecuencias de estos».
En el reparo se efectúa una crítica similar con relación a la concesión de la prisión domiciliaria, al no cumplirse con los requisitos correspondientes y sumar con ello otro beneficio para el procesado. Lo anterior, porque esta procede según el artículo 38 B del Código Penal cuando la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos, siendo superior CUI 23001600101520160427902 Casación No. 69944 MARIO ALFONSO LORA CORREA 20 el quantum punitivo de los delitos por los que se acusó, de modo tal que la pena imponible por razón del acuerdo es insuficiente para alterar aquel guarismo.
En consecuencia, solicita casar la sentencia «y se proceda a dictar una nueva decisión en la que se corrijan los yerros relacionados, fijando una pena que respete el principio de legalidad en materia de preacuerdos». AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1. El Ministerio Público replicó la argumentación expuesta en la demanda. 2. El Fiscal Octavo Delegado ante la Corte solicitó casar la sentencia recurrida.
Reseñó el contexto en el cual se dieron diversos impedimentos que llevaron a la conformación de Sala de Conjueces en el Tribunal de Montería, al igual que lo decidido por la Corte cuando negó el cambio de radicación impetrado en las diligencias, en cuanto a la necesidad de que los servidores públicos que intervinieran en este asunto actuaran con imparcialidad y entereza, debido al impacto de los hechos en la comunidad del departamento de Córdoba.
Bajo ese marco cuestionó la labor acometida por los juzgadores de segunda instancia, al percibir que sus actuaciones estuvieron encaminadas a beneficiar al CUI 23001600101520160427902 Casación No. 69944 MARIO ALFONSO LORA CORREA 21 procesado y por la tardanza en adoptar el fallo, luego de que se ordenara a la juez a quo aprobar el convenio.
En concreto, el delegado indicó que el control de legalidad del preacuerdo agotado por esa funcionaria no fue cumplido por su superior jerárquico, en especial en lo atinente al reconocimiento del estado de ira o de intenso dolor, puesto que «se acreditó» cómo los disparos efectuados por el procesado el día de los hechos se efectuaron «de manera injusta, arbitraria e ilegal».
Comparte lo dicho en la demanda acerca de que no existió una agresión o peligro que implicara peligro para la vida, al igual que la falta de referentes en el convenio para fijar la pena en proporción mínima. Desmintió que el arma involucrada en los acontecimientos fuese de dotación, como se sugirió en algún acto investigativo porque esto no se probó, ni los fiscales están autorizados para su porte y llamó la atención en que en el preacuerdo solo se tuvo en cuenta la versión del procesado.
Igualmente percibe un doble beneficio con la concesión de la prisión domiciliaria, puesto que la variación de la calificación jurídica solo podía tener efectos punitivos. 3. El representante de las víctimas señaló que las postulaciones de la demanda y de la Fiscalía como no recurrente se ajustaban a los parámetros de legalidad y justicia propios de la casación, por lo que pidió a la Sala adoptar la decisión que en derecho corresponda.
CUI 23001600101520160427902 Casación No. 69944 MARIO ALFONSO LORA CORREA 22 4. El defensor recalcó que la Fiscalía en su momento estuvo de acuerdo con la suscripción del preacuerdo, el cual se presentó previo a la adopción de la sentencia CSJ SP 2073-2020 en la que se adoptó la tesis relativa a que su alcance es estricto y circunscrito a fines punitivos.
Por ende, resultaba válido conceder la prisión domiciliaria por el reconocimiento del estado de ira e intenso dolor, ante la presencia de elementos de prueba que evidenciaban la «base fáctica y probatoria» de dicha figura. En el acta de preacuerdo se relacionaron los medios cognoscitivos que la soportaban y adicionales a la versión del procesado, al margen de que para esa época pudiesen realizarse pactos «inclusive sin base fáctica y aun así dando el beneficio de la prisión domiciliaria».
Como no hay debate probatorio en los preacuerdos, considera que para su suscripción se requería tan solo de un juicio de inferencia y no de convencimiento pleno, en las condiciones deprecadas en la demanda en punto de valoraciones de fondo sobre el desarrollo de los hechos. Por eso, ante la existencia de una postura defensiva alternativa se optó por la negociación y más aún cuando los agravantes no aparecían plenamente probados, declinándose así la controversia del juicio, en el cual, incluso, resultaba plausible proponer la presencia de legítima defensa.
Concluyó que no se debe casar la sentencia, ya que en este caso sí existen elementos de convicción para predicar el supuesto de hecho que dio paso a la diminuente. CUI 23001600101520160427902 Casación No. 69944 MARIO ALFONSO LORA CORREA 23 CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El objeto de discusión en este asunto recae en constatar la legalidad del preacuerdo pactado entre la Fiscalía y el procesado, avalado por el Tribunal, mediante el cual MARIO ALFONSO LORA CORREA aceptó su responsabilidad como autor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo a cambio del reconocimiento del estado de ira o intenso dolor, la imposición de siete (7) años de pena privativa de la libertad y la concesión de prisión domiciliaria.
La metodología con la cual la Sala resolverá la controversia propuesta por la Procuraduría, quien asegura en el cargo principal que dicho preacuerdo vulnera el debido proceso, será la siguiente: i) la Corte examinará la figura de los preacuerdos en el sistema procesal penal, al igual que el control de legalidad que frente a los mismos ha de realizar el juez, ii) puntualizará los límites que tiene la Fiscalía cuando pacta esta clase de convenios, y iii) verificará el cumplimiento de dichas directrices, en el presente caso. 2.
Proceso penal, principio de oficiosidad y preacuerdos como mecanismo anticipado de terminación del trámite La Ley 906 de 2004 se emitió dentro del marco normativo que trajo consigo el Acto Legislativo 03 de 2002, a través del cual se implantó en la Carta Política un nuevo CUI 23001600101520160427902 Casación No. 69944 MARIO ALFONSO LORA CORREA 24 modelo para el ejercicio de la acción penal y la investigación de los hechos que revistan las características de un delito.
Esta legislación dio paso a la reconfiguración del papel de la Fiscalía General de la Nación en el proceso penal, con la modificación del artículo 250 superior. El alcance de la noción incorporada a la tradición jurídica colombiana como sistema penal acusatorio, trajo consigo un cambio profundo. No solo por lo que podía llegar a entenderse como principio acusatorio, sino además por el alcance del rol del fiscal como titular de la acción penal.
Así, la jurisprudencia comenzó a identificar distintas tendencias al interpretar el ámbito y repercusión de la nueva legislación. Se habló del advenimiento de un nuevo paradigma, por la adopción de un régimen con rasgos definidos que denotaba una «ruptura epistemológica con el sistema de investigación y juzgamiento anterior» (CSJ AP, 30 Mar. 2005, Rad. 23370), al incorporarse en el sistema procesal elementos que podían ofrecerse incompatibles con aspectos que explicaban el rol del juez acorde con la Constitución, verbi gratia, en lo referente a sus facultades oficiosas.
No obstante, también desde sus albores la jurisprudencia advirtió en concordancia con la premisa conceptual relativa a que no hay sistemas procesales puros, que la reforma se orientó a la adopción de un sistema acusatorio modulado, con cierta vocación adversarial. La Corte Constitucional en la sentencia C-591 de 2005, señaló: CUI 23001600101520160427902 Casación No. 69944 MARIO ALFONSO LORA CORREA 25 «Las menciones generales sobre el nuevo sistema procesal penal, citadas anteriormente, permiten advertir que se trata de un nuevo modelo que presenta características fundamentales especiales y propias, que no permiten adscribirlo o asimilarlo, prima facie, a otros sistemas acusatorios como el americano o el continental europeo.
Se diseñó desde la Constitución un sistema procesal penal con tendencia acusatoria, desarrollado por la Ley 906 de 2004, con acento en la garantía de los derechos fundamentales del inculpado, para la definición de la verdad y la realización efectiva de la justicia, teniendo presentes los derechos de las víctimas. Se estructuró un nuevo modelo de tal manera, que toda afectación de los derechos fundamentales del investigado por la actividad de la Fiscalía, queda decidida en sede jurisdiccional, pues un funcionario judicial debe autorizarla o convalidarla en el marco de las garantías constitucionales, guardándose el equilibrio entre la eficacia del procedimiento y los derechos del implicado mediante la ponderación de intereses, a fin de lograr la mínima afectación de derechos fundamentales».
En dicho pronunciamiento se resaltaron las diferencias del nuevo sistema procesal con modelos procesales anglosajones, en los que la acción penal ostenta un carácter dispositivo y la participación de las partes es por esencia adversarial, ante un tercero imparcial, puesto que la Ley 906 de 2004 permite la participación de otros intervinientes (el representante de víctimas y el Ministerio Público).
Así mismo, se identificó como rasgo distintivo de esta normatividad que las actuaciones de la Fiscalía que implican poder decisorio y no solo definitorio de la acción penal, se encontraban sujetas a control de legalidad por los jueces. Esto dio lugar a que se acuñara la expresión de sistema a penal acusatorio “a la colombiana” (CSJ AP, 20 Oct. 2004, Rad. 21302, CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468).
El control jurisdiccional de la actividad de la Fiscalía incluye no sólo la validación de algunos de sus actos investigativos y decidir acerca de la restricción de garantías fundamentales, por CUI 23001600101520160427902 Casación No. 69944 MARIO ALFONSO LORA CORREA 26 conducto del juez de control de garantías, sino que también abarca impartirle legalidad a aquellos casos de disposición de la acción penal por la aplicación del principio de oportunidad.
Igual ocurre con la preclusión que debe postularse ante el juez de conocimiento, el cual también verifica la procedencia de terminar anticipadamente la actuación por vía de los allanamientos y preacuerdos. En esa secuencia, esa transición de esquemas procesales ha dado lugar a la construcción de una línea jurisprudencial concreta frente a lo que debe entenderse como la función del juez en un sistema de partes, cuando se trata de impartir control de legalidad de los preacuerdos.
Uno de los pilares conceptuales de un modelo acusatorio es el ejercicio discrecional de la acción penal que en contrapartida al principio de oficiosidad, propio de los esquemas procesales que se han catalogado como inquisitivos, encuentra en lo dispositivo su razón de ser ante la imposibilidad real y material de sancionar completamente todas las conductas trasgresoras del ordenamiento jurídico, representadas en el fenómeno delictivo.
Dicha coyuntura conduce a que la respuesta estatal por vía del ius puniendi tenga que concentrarse únicamente en los sucesos de mayor repercusión social, en consonancia con criterios definidos de política criminal. Por eso el derecho premial innato al modelo, propicia la finalización anticipada de los procesos penales a cambio de contraprestaciones punitivas.
CUI 23001600101520160427902 Casación No. 69944 MARIO ALFONSO LORA CORREA 27 En esas condiciones, hay una distinción fundamental que hace diferente esa perspectiva jurídica con el sistema procesal de la Ley 906 de 2004. En nuestro medio esa facultad de la Fiscalía para negociar no es autónoma, ni ilimitada, toda vez que la Constitución Nacional, en su artículo 29, establece el principio de legalidad como elemento clave del debido proceso.8 De ahí que el juez sea garante de ese mandato normativo con el poder-deber de impartir justicia material y aproximarse a la verdad real, contando con potestades destinadas a controlar las facultades de esa entidad si desborda la normatividad que rige su actividad cuando la actuación culmina en virtud de preacuerdo.
Esta postura fue asumida por la Corte cuando fijó su criterio inicial acerca del tema: «Equivocadamente algunos juzgadores han entendido que esa tarea se limita a verificar que la aceptación del imputado sea libre, voluntaria y con la debida asistencia de su defensor, cuando por mandato legal se les impone el deber de velar por el respeto irrestricto a las garantías fundamentales (artículos 6° y 351, inciso 4°, del Código de Procedimiento Penal), dentro de las cuales, a no dudarlo, se encuentran las de la legalidad de los delitos y de las penas y de tipicidad estricta, principios protegidos como derechos constitucionales fundamentales por el artículo 29 de la Carta Política.
En el evento que ahora estudia la Corte no hubo acuerdo que permitiera la degradación de algún comportamiento, pero incluso en tales supuestos es deber de la fiscalía (y de los jueces en el control que ejercen) fundamentar en la formulación de la imputación o de la acusación, según sea del caso, probatoria y jurídicamente las razones para optar por una conducta punible y no por otra. 8 «[…] Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
Este axioma también se halla previsto en los artículos 6 del Código Penal y 6 del Código de Procedimiento Penal. CUI 23001600101520160427902 Casación No. 69944 MARIO ALFONSO LORA CORREA 28 Y se hace esta aseveración porque la “justicia consensual, premial, pactada”, no puede ser adoptada a cualquier precio, dejando de lado la legislación sustantiva, que en modo alguno fue derogada por la Ley 906 del 2004.
Como es elemental, deben ser explicados con claridad los criterios que, como en este evento, conducen a tipificar la conducta lejos de la realidad, con el consiguiente mensaje de impunidad, al menos parcial, todo lo cual va en desmedro del nuevo esquema y olvida el mandato del artículo 348.2 del estatuto procesal, de acuerdo con el cual los mecanismos implementados deben conducir a “aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento”» (CSJ SP, 19 Oct. 2006, Rad. 25724, CSJ SP, 12 Sep. 2007, Rad. 27759).
De esta forma, desde el inicio del sistema procesal previsto en la Ley 906 de 2004, se dirimió el falso dilema que podría surgir con el advenimiento del modelo catalogado como acusatorio, entre la discrecionalidad y la oficiosidad (quedando fuera de esta discusión los asuntos querellables). Pese a que el nuevo esquema de gestión de noticias criminales supone privilegiar la terminación anticipada de los procesos, el principio de legalidad sigue siendo parte esencial del trámite, no solo desde la perspectiva liberal de descripción previa de las conductas catalogadas punibles y sus respectivas sanciones, sino también como expresión del deber oficial de persecución del delito y manifestación de la igualdad de los ciudadanos ante el derecho, lo cual, teóricamente, aproximaría el sistema procesal de dicha codificación con los modelos de países europeo- continentales.
Ahora, lo anterior no quiere decir que esa intervención del juez no haya pasado por distintas lecturas en la jurisprudencia de la Sala, porque también hubo CUI 23001600101520160427902 Casación No. 69944 MARIO ALFONSO LORA CORREA 29 pronunciamientos que acogieron un entendimiento sobre su participación en condiciones netamente formales, al instante de pronunciarse sobre los actos de parte realizados por la Fiscalía. Desde la óptica del sistema acusatorio en su vertiente dispositiva, se dijo que el juez solo resultaba imparcial si era ajeno al conflicto suscitado con el delito, ausente de cualquier juicio previo o inclinación hacia alguna de las partes o sus intereses: «Así las cosas, cuando el juez de conocimiento decide condenar por un delito distinto a aquél por el cual la fiscalía acusa o pide condena no hace otra cosa que asumir de manera oficiosa una nueva acusación, pues en últimas tan obligado está el funcionario judicial para absolver por el delito acusado, en los casos en que la fiscalía renuncia a la acusación, como lo está para condenar o absolver solamente por los hechos y la denominación jurídica que han sido objeto de acusación, y no por otras» (CSJ SP, 3 Jun. 2009, Rad. 28649).
Tal postura explicaba en su momento que se admitiese la vinculatoriedad de la petición absolutoria de la Fiscalía durante su alegato de cierre, al entenderse que en ese supuesto el ente acusador estaba facultado para renunciar a los cargos (CSJ SP, 13 Jul. 2006, Rad. 15843), escenario posteriormente descartado al detectarse contrario al control judicial en comento (CSJ SP 6808-2016, Rad. 43837).
En ese trasegar, la Corte ha venido construyendo una línea jurisprudencial clara acerca del rol del juez frente al control al que se ha hecho referencia: «[…] los desarrollos jurisprudenciales de la Sala permiten identificar tres tendencias, (i) la que niega cualquier posibilidad de control material de la acusación y de los acuerdos, (ii) la que permite un control material más o menos amplio con injerencia en CUI 23001600101520160427902 Casación No. 69944 MARIO ALFONSO LORA CORREA 30 temas como tipicidad, legalidad y el debido proceso, y (iii) la que acepta un control material restringido o excepcional, limitado solo a situaciones manifiestas de violación de garantías fundamentales.
La postura que rechaza cualquier posibilidad de control material se funda en la consideración de que la acusación es un acto de parte, que repele esta clase de controles, y que una injerencia de esta índole es además incompatible con el papel imparcial que debe cumplir el juez en el sistema acusatorio. Dentro de esta línea de pensamiento se matriculan, entre otras decisiones, las siguientes: CSJ AP, 15 de julio de 2008, definición de competencias 29994;
CSJ SP, 21 de marzo de 2012, casación 38256; CSJ SP, 19 de junio de 2013, casación 37951; CSJ AP, 14 de agosto de 2013, segunda instancia 41375 y CSJ AP, 16 de octubre de 2013, segunda instancia 39886 […] La segunda postura, que propende por un control material más o menos amplio de la acusación y los acuerdos en temas como tipicidad, legalidad y el debido proceso, se apoya en la sentencia de la Corte Constitucional C-1260 de 2005, que declaró la exequibilidad condicionada del numeral 2° del inciso segundo del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, “en el entendido que el fiscal no puede en ejercicio de esta facultad crear tipos penales; y que en todo caso, a los hechos invocados en su alegación conclusiva no les puede dar sino la calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente”.
Esta tendencia se caracteriza porque admite la posibilidad de control material y permite un grado de intromisión profundo en el contenido jurídico de la acusación y los acuerdos, en aras de la realización de los fines de la justicia, las garantías de los sujetos procesales y la protección de la legalidad mínima. Dentro de esta línea interpretativa se ubican, entre otras decisiones, la sentencia CSJ SP, 12 de septiembre de 2007, casación 27759 y la sentencia CSJ SP, 8 de julio de 2009, casación 31280 […] La tercera postura, que acepta un control material restringido de la acusación y los acuerdos, se sustenta en una interpretación sistemática de los artículos 350 inciso segundo numeral segundo, 351 inciso cuarto, 443 inciso primero y 448 del estatuto procesal penal, frente a los contenidos y alcances de los fallos de Constitucionalidad 1260 de 2005 y C-059 de 2010, y los principios que rigen el sistema acusatorio.
Esta postura, que es la que acoge actualmente la línea jurisprudencial de la Sala, reconoce, como regla, que el juez no puede hacer control material de la acusación ni de los acuerdos en los procesos tramitados al amparo de la Ley 906 de 2004, y que solo está autorizado para hacerlo, por vía de excepción, cuando objetivamente resulte manifiesto que el acto quebranta o compromete de manera grosera garantías fundamentales.
De esta CUI 23001600101520160427902 Casación No. 69944 MARIO ALFONSO LORA CORREA 31 línea son, entre otros, los pronunciamientos CSJ SP, 6 de febrero de 2013, casación 39892; CSJ SP9853-2014, 16 de julio de 2014, casación 40871; CSJ AP6049-2014, primero de octubre de 2014, segunda instancia 42452; CSJ, SP13939-2014, 15 de octubre de 2014, casación 42184; y CSJ SP14842-2015, 28 de octubre de 2015, casación 43436 […]».
Ahora bien, de la sistemática procesal y para el tema que concita a la Sala, surge incuestionable que el acta de preacuerdo equivale al escrito de acusación. La imputación y la acusación son actos de parte a cargo de la Fiscalía, con los que se comunica al indiciado la pretensión que a través del trámite subsiguiente aspira obtener en su contra, igualmente, determina de forma provisional su situación jurídica respecto a los hechos investigados, con la precisión típica de los cargos, para garantizar el derecho de defensa.
No obstante, en el caso de los preacuerdos, como se ha visto, el juez está llamado a efectuar un control de legalidad, pues si bien estos le son vinculantes (Ley 906 de 2004, artículo 351) lo son siempre y cuando no vulneren garantías fundamentales. Así lo indicó la Corte Constitucional, en la sentencia C-1260 de 2005: «La Corte reafirma que la facultad otorgada al fiscal de tipificar la conducta con miras a disminuir la pena es una simple labor de adecuación y no de construcción del tipo penal por el mismo.
Las normas positivas deben consagrar previamente las conductas punibles y concretar igualmente las sanciones que serán objeto de aplicación por el fiscal. Por ende, se cumple a cabalidad con el principio de legalidad penal cuando se interpreta en correspondencia con el de tipicidad plena o taxatividad en la medida que la labor, en este caso del fiscal, se limita a verificar si una determinada conducta se enmarca en la descripción típica legal previamente establecida por el legislador o en una relacionada de pena menor”.
CUI 23001600101520160427902 Casación No. 69944 MARIO ALFONSO LORA CORREA 32 Y es que la Fiscalía en el ejercicio de la acción penal no puede desvincularse abiertamente de la tipicidad consagrada en el derecho penal sustantivo, sin que el control judicial resulte una injerencia indebida, al contraerse al restablecimiento de situaciones lesivas de los derechos fundamentales: «Pueden darse los casos, por ejemplo, entre otros: que la sentencia anticipada se hubiera proferido con violación al principio de derecho penal de acto, al principio de legalidad del delito o de la pena (necesaria, proporcional y razonable), o del principio de favorabilidad sustancial, por violación del principio de prohibición de analogía in malam partem, por desconocimiento del principio de cosa juzgada y del non bis in ídem, o en la que se hubiera consolidado una violación manifiesta por indebida aplicación sustancial referida a la adecuación del injusto típico, formas de participación o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, o por menoscabo del principio antijuridicidad material y ausencia de lesividad, como es el caso concreto, o del principio de culpabilidad subjetiva en la que se evidencie una ausencia de responsabilidad penal dada la presencia de alguna de las causales que la excluyen y se hubiese condenado con criterios de responsabilidad objetiva, o por desconocimiento del principio de in dubio pro reo […]» (CSJ SP, 08 Jul. 2009, Rad. 31531, reiterada en CSJ SP, 10 Mar. 2010, Rad. 32422.
Estudio similar aparece en CSJ SP 4238-2021, Rad. 58625) Es necesario entonces tener presente la lógica que orienta el funcionamiento del sistema procesal, puesto que ello permite darle debida aplicación a las normas sustanciales. Así, los preacuerdos no se conciben para otorgar beneficios que desborden la legalidad, en tanto han de ser coherentes con los objetivos que se le han asignado al proceso y con los principios constitucionales. 3.
Discrecionalidad reglada de la Fiscalía en los preacuerdos CUI 23001600101520160427902 Casación No. 69944 MARIO ALFONSO LORA CORREA 33 A partir de la consagración del principio de legalidad como referente para la suscripción de los preacuerdos, es claro que el control del juez se encamina a velar por la vigencia del mismo. El marco legal para ello está previsto en los artículos 348 y siguientes de la Ley 906 de 2004, regulando estas disposiciones los parámetros esenciales a tener en cuenta a la hora de impartirles aprobación. El principio de legalidad supone que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes.
De ahí que la Corte haya señalado entre los motivos susceptibles de verificación, los siguientes: «En este sentido, a título apenas ejemplificativo, la intervención del juez, que opera excepcionalísima, debe recabarse, se justifica en los casos en que se verifique algún vicio del consentimiento o afectación del derecho de defensa, o cuando el fiscal pasa por alto los límites reseñados en los puntos anteriores o los consignados en la ley –como en los casos en que se otorgan dos beneficios incompatibles o se accede a una rebaja superior a la permitida, o no se cumplen las exigencias punitivas para acceder a algún subrogado-.
(CSJ SP, 15 Oct. 2014, Rad. 42184). Para la Fiscalía es imperativo elaborar adecuadamente los hechos jurídicamente relevantes tanto en la imputación como en la acusación, acorde con el principio de progresividad de la acción penal ante su repercusión para las etapas posteriores, incluida la celebración de preacuerdos. El nexo entre esa relación fáctica circunstanciada y su calificación jurídica, se reitera, está marcado por el principio de legalidad, de modo tal que la Fiscalía con los preacuerdos CUI 23001600101520160427902 Casación No. 69944 MARIO ALFONSO LORA CORREA 34 no puede marginarse de ese juicio de adecuación, ni modificar los hechos para propiciar concesiones indebidas de beneficios.
Lo anterior, porque la errónea calificación jurídica de la conducta materia de preacuerdo puede generar nulidad, excepcionalmente, de conculcarse el debido proceso (CSJ SP 1289-2021, Rad. 54691, CSJ SP 475-2023, Rad. 58432, CSJ SP 322-2025, Rad. 58474). En ese contexto, ha dicho la Corte que si en virtud del preacuerdo se realizan ajustes a la calificación jurídica, debe especificarse si los mismos obedecen al acatamiento del principio de legalidad, en su cariz de estricta tipicidad, o como consecuencia del convenio: «Si se tiene en cuenta que el “juicio de imputación” y el “juicio de acusación” no tienen control material en sede judicial, resulta imperioso que, en el ámbito de los acuerdos, los fiscales precisen en qué eventos un cambio en la calificación jurídica corresponde a la estructuración de los cargos a la luz de lo dispuesto en los artículos 287 y 336 de la Ley 906 de 2004, y en qué casos la misma obedece a beneficios otorgados al imputado o acusado a cambio de su sometimiento a una forma de terminación anticipada de la actuación penal, pues solo de esa forma podrán verificarse los límites que el legislador estableció puntualmente para la celebración de los acuerdos (CSJ SP, 28 Oct. 2015, Rad. 43436) […].
Lo anterior bajo el entendido de que frente a estas formas de terminación anticipada de la actuación penal los jueces deben constatar que los convenios logrados por la fiscalía y el procesado se ajustan al ordenamiento jurídico o, visto de otra manera, que se han realizado en el marco de la “discrecionalidad reglada” dispuesta por el legislador.
En este orden de ideas, es claro que los fiscales no están facultados para modificar el contenido de la imputación (la procedente, según las reglas atrás relacionadas), como una forma de otorgar beneficios a cambio de la eventual aceptación de cargos CUI 23001600101520160427902 Casación No. 69944 MARIO ALFONSO LORA CORREA 35 o la posterior celebración de acuerdos, por diversas razones, entre ellas: (i) los requisitos materiales de la imputación y la acusación, así como sus aspectos formales, fueron regulados expresamente por el legislador;
(ii) el fiscal no puede suprimir, a título de beneficio, aspectos factuales de la hipótesis que estructuró a la luz de las normas que regulan esta faceta del ejercicio de la acción penal, entre otras cosas porque no podría incluirlos en una eventual acusación en caso de que el acuerdo no se materialice, habida cuenta de la consonancia fáctica que debe existir entre los cargos incluidos en ambos escenarios;
(iii) de lo contrario, un procesado podría beneficiarse con una imputación ajena a la legalidad, así decida posteriormente desistir del preacuerdo “prometido”, o intentar la consecución de beneficios ilegales, producto de un cambio subrepticio de la imputación y del posterior allanamiento a cargos; (iv) en este tipo de escenarios, se le privaría al juez de realizar las verificaciones inherentes a estas formas de terminación anticipada de la actuación penal, entre ellas, la existencia del “mínimo de prueba” a que alude el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, la concerniente a la acumulación ilegal de beneficios o el desconocimiento de las prohibiciones legales frente a determinados delitos, límites que, sin duda, constituyen una clara expresión de la política criminal del Estado, a la que están sometidas este tipo de convenidos (Art. 348 ídem)» (CSJ SP 594- 2019, Rad. 51596).
De este recuento, entonces, puede colegirse: -La conducta punible debe estar tipificada previamente en la ley penal, al igual que el monto de la sanción imponible. -No se pueden crear beneficios o consecuencias no previstas en la ley. Los preacuerdos en los que se acepte responsabilidad a cambio de rebajas de pena, están sujetos a baremos previamente definidos (artículos 351 y 352). -La tipificación materia del preacuerdo debe tener correspondencia con los hechos, ya que «también podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias.
Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto CUI 23001600101520160427902 Casación No. 69944 MARIO ALFONSO LORA CORREA 36 constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo» (artículo 351). -La pena pactada no puede ser desproporcionada. El margen de negociación supone límites, como los señalados para los preacuerdos realizados entre la imputación y la acusación (artículo 350): «El fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal: 1.
Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico. 2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena». -Debe existir un mínimo probatorio que respalde los alcances del convenio. -Ha de asegurarse el reintegro de por lo menos el 50% del valor equivalente al incremento de lo percibido, y el recaudo del remanente, cuando el delito hubiese generado incremento patrimonial (artículo 349).
Estos criterios hermenéuticos convergieron en la postura fijada por la Sala en la sentencia CSJ SP 2073-2020, proferida dentro del radicado 52227. A tono con la orientación hermenéutica a la que se ha hecho referencia, se estableció que las partes no cuentan con facultades omnímodas para fijar la tipicidad objeto de acción penal, con fines de terminación anticipada, pues la subsunción jurídica CUI 23001600101520160427902 Casación No. 69944 MARIO ALFONSO LORA CORREA 37 del comportamiento susceptible de sanción ha de estar sometida, al igual que en el proceso ordinario, al principio de legalidad.
Acatarlo es el referente para que los jueces en ejercicio de su labor constitucional y jurisdiccional, puedan impartir aprobación a esta clase de convenios. La Corte indicó en ese pronunciamiento que los preacuerdos no pueden quebrantar la debida subsunción del comportamiento investigado, ni reconocer diminuentes punitivas inexistentes, según el estudio de la Corte Constitucional en sentencia SU-479 de 2019.
Tampoco pueden eludir las prohibiciones legales de concesión de beneficios tratándose de ciertos delitos, como lo sería, por ejemplo, otorgando subrogados penales a raíz de cambios en el nomen iuris. Se recalcó que, en general, los beneficios penales por la colaboración del procesado para dictar sentencia mediante diferentes institutos procesales, deben ser compatibles con la importancia de ese aporte, debiéndose sopesar si contribuyen al logro de los fines de la justicia, del trámite y de los derechos de las víctimas.
Se evocaron como referentes, citándose a la Corte Constitucional: «la naturaleza de los cargos, el grado de culpabilidad y el daño causado o la amenaza de los derechos constitucionales fundamentales, los intereses jurídicos protegidos, la ocurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, las personales del imputado o acusado y su historial delictual, los derechos e intereses de las víctimas, el grado de afectación y la relación que tuviera con el imputado y acusado.
(…) la actitud demostrada por el imputado o acusado de asumir responsabilidad por su conducta, el arrepentimiento el esfuerzo en compensar a la víctima, o cooperar en la investigación o en la persecución de otros delitos». CUI 23001600101520160427902 Casación No. 69944 MARIO ALFONSO LORA CORREA 38 Bajo ese panorama, la Sala relacionó varios presupuestos para evaluar las prerrogativas que pueden concederse de acudirse a este mecanismo anticipado de terminación, entre los que se encuentran: «(i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo;
(ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes».
Entonces, como se ve, la justicia negociada tiene límites, precisamente en el principio de legalidad, en el control judicial al preacuerdo y sobre todo en la debida adecuación del juicio de imputación y acusación con los hechos objeto del proceso, cuyo núcleo fáctico esencial como tal, no pueden ser materia de transacción. Buena parte de este marco conceptual, legal y jurisprudencial se encuentra recogido en la Directiva 0010 de 2023 de la Fiscalía General de la Nación, que ordena evaluar a la hora de efectuar preacuerdos las prohibiciones legales, sus finalidades que no pueden reducirse a la descongestión y el respeto por los principios de legalidad y congruencia, entre otros lineamientos.9 9 Disponible en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2023- DIRECTIVA-0010-CELEBRACION-PREACUERDOS-ENTRE-FGN-E-IMPUTADO-O- ACUSADO.pdf CUI 23001600101520160427902 Casación No. 69944 MARIO ALFONSO LORA CORREA 39 4.
Caso concreto 4.1. Aclaraciones previas Según se examinó, se tiene que la formulación de imputación es manifestación de los principios de oficiosidad y legalidad que conllevan a que la Fiscalía, como titular de la acción penal y encargada de investigar los hechos que puedan ser constitutivos de delitos, está en el deber de realizar una adecuada construcción de hechos jurídicamente relevantes, con su consecuente calificación jurídica provisional.
Este mandato legal encuentra soporte en la lógica del sistema procesal, puesto que la imputación, junto con la acusación, sientan la base fáctica en las que se desenvolverá el trámite. Este componente es inmodificable en garantía del principio de congruencia, al punto que de variarse la Fiscalía está en la obligación de convocar a la audiencia correspondiente para comunicar tal corrección. Así mismo, ha de dejarse en claro que antes del juicio oral los elementos cognoscitivos que permiten efectuar dicha labor de adecuación típica se catalogan como elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida (artículo 336 de la Ley 906 de 2004), connotación que no se pierde con el preacuerdo.
Por ende, las referencias de apreciación y valoración de los medios de conocimiento aportados al trámite que se realizan en ese contexto, han de hacerse desde dicha perspectiva, puesto CUI 23001600101520160427902 Casación No. 69944 MARIO ALFONSO LORA CORREA 40 que solo pueden ser consideradas como pruebas las practicadas en el juicio oral, público y concentrado, con inmediación del juez, partes e intervinientes. 4.2.
Objeto de controversia El debate suscitado por la casacionista va más allá de verificar si los efectos de la jurisprudencia pueden tener carácter vinculante o no a partir de la fecha en que se emiten las decisiones judiciales, como lo sugiere la defensa técnica. Lo anterior, porque, en su sentir, previo a la sentencia CSJ SP 2073-2020 del 24 de junio de esa anualidad, los preacuerdos no eran susceptibles de ningún control riguroso, al punto que podía transarse «la base fáctica».
Además de que esa tesis no se compadece con el recuento al que se hizo referencia, también debe precisarse que en este asunto la irregularidad invocada frente al preacuerdo no se circunscribe a un cambio en la calificación jurídica sin base fáctica, como se examinó en esa ocasión y que ciertamente se permite pero solo para efectos punitivos, acorde con la postura fijada en ese proveído.
En el cargo principal la censora no ubica el yerro del Tribunal en esa hipótesis, lo que denuncia, es que la Sala de Conjueces de esa corporación le dio vía libre a un preacuerdo que modificó los hechos objeto de formulación de imputación. Ahora, el reclamo de la recurrente resulta fundado y así surge de la constatación de los hechos jurídicamente relevantes que allí fueron endilgados, transcritos en el CUI 23001600101520160427902 Casación No. 69944 MARIO ALFONSO LORA CORREA 41 acápite de antecedentes procesales.
Pese a que se incurrió en el defecto de dar lectura a los elementos materiales de prueba, lo relevante es que en esa oportunidad se cumplió con el cometido de la diligencia, consistente en informarle al procesado a través de un lenguaje claro y comprensible cuáles eran los sucesos por los cuales se le atribuía la comisión de distintos tipos penales.
De ese recuento objetivo se avizora que se atribuyeron los siguientes hechos: en las primeras horas del 19 de junio de 2016, a las afueras de una zona de bares en Montería, mientras la policía adelantaba labores de registro por petición de MARIO ALFONSO LORA CORREA, después de un altercado al interior del baño de uno de esos establecimientos, éste disparó con un arma de fuego en repetidas ocasiones impactando a Camilo Andrés Rodríguez López y Harold David Suárez Rivas, quienes se encontraban en estado de indefensión, causándoles heridas que ocasionaron posteriormente su muerte, así mismo, le provocó lesiones al agente de policía Enaldo David Polo Díaz en una de sus manos, cuando el uniformado llevaba a cabo el procedimiento.
El núcleo fáctico esencial de esta descripción se replicó en la formulación de acusación, en la que la Fiscalía señaló, de modo expreso, según se transcribió, que los disparos se realizaron «de manera injusta, arbitraria e ilegal […] sin que estuviese en la necesidad de defender un derecho propio o ajeno». CUI 23001600101520160427902 Casación No. 69944 MARIO ALFONSO LORA CORREA 42 Así es evidente como lo pregona la casacionista, que no hay ninguna referencia a alguna circunstancia que pudiese entenderse constitutiva de un estado de ira o intenso dolor.
Por consiguiente, de entrada, es manifiesto que no podía avalarse el preacuerdo por no existir coherencia entre los hechos endilgados, los cargos aceptados y la pena pactada. Es decir, el convenio no podía recaer en aspectos fácticos diversos a los contemplados en la imputación y la acusación. Tampoco la Fiscalía indicó si lo anterior era producto de un ajuste previo de legalidad, si es que advertía con los medios cognoscitivos descubiertos por la defensa en la audiencia preparatoria la variación de los hechos jurídicamente relevantes.
Simplemente los cambió, al afirmarse que el estado de ira e intenso dolor era la única explicación para la actuación desplegada por LORA CORREA ese 19 de junio de 2016. Entonces, se reitera, no puede predicarse que el fin del preacuerdo al pactar el reconocimiento de esa diminuente, era únicamente modificar la denominación jurídica de la conducta punible.
En el juicio de imputación y acusación no se advierten premisas factuales que permitiesen elucubrar la presencia de algún comportamiento grave e injustificado de las víctimas, con la entidad suficiente de provocar una emoción intensa, que hubiese desencadenado la acción del acusado. CUI 23001600101520160427902 Casación No. 69944 MARIO ALFONSO LORA CORREA 43 Por tanto, lo que se observa en el preacuerdo es la inadecuada concesión de beneficios al procesado.
Allí se pretermite el marco fáctico delineado en la imputación al igual que distintos elementos materiales de prueba que en términos de la recurrente, acorde con la secuencia fáctica consignada en la acusación, daban cuenta de una situación diversa a la acogida por el tribunal para avalar el convenio, lo cual condujo a la desfiguración de los sucesos endilgados al procesado. 4.3.
Estudio de legalidad del preacuerdo De cara al anterior diagnóstico, se tiene, en primer lugar, que la premisa fáctica de la imputación y la acusación se varió con el preacuerdo, puesto que en los hechos endilgados no aparece ningún atisbo de que los disparos atribuidos al procesado y que ocasionaron el deceso de dos ciudadanos, como se anotó, obedecieron a un estado de ánimo exacerbado por una provocación injusta.
Como lo refiere la censura, la base fáctica de esa novísima situación solo encuentra soporte en su interrogatorio,10 sin hacerse 10 «Cabe mencionar la versión dada por el ciudadano MARIO ALFONSO LORA CORREA contenida en el Informe Ejecutivo FPJ – 3 del 2016 – 06 – 19 hora 20-20 constante de 7 páginas, suscrito por José Luis Agames Tuiran del CTI de la Fiscalía, cuando señala: “Mi hijo Mario Andrés, quien se encontraba cerca de estas personas, es agredido de manera violenta e injusta por este último, es decir por el acompañante de Camilo, llegándole a causar una lesión en el pie derecho.
Yo al percatarme de esta agresión en contra de mi hijo Mario Andrés, y enceguecido por lo que le estaban haciendo, y al haber escuchado que se trataba de un “duro” y que yo tenía problemas en una de mis piernas para correr, me vi en la imperiosa necesidad de sacar mi arma de fuego (tipo pistola, calibre 09 milímetros) y desplazarme hasta donde ellos estaban agrediendo a mi menor hijo Mario Andrés, y para defender su vida e integridad física, le hago un disparo a la persona que, sin razón alguna, lo estaba agrediendo, donde mi intención no era otra que defender la vida e integridad física de mi hijo Mario Andrés (…) PREGUNTADO: Tiene algo más que aportar a esta diligencia. CONTESTADO.
Si, quiero agregar que, mi proceder en este caso, no lo hice con el propósito de matar o lesionar a nadie, sino obligador las circunstancias y la necesidad de defender la vida y la CUI 23001600101520160427902 Casación No. 69944 MARIO ALFONSO LORA CORREA 44 ningún análisis sustancial con relación a las demás entrevistas allegadas cuyo contenido, afirma la recurrente, es refractario a la versión de descargo.
Así mismo, la dosificación acordada con la Fiscalía condujo, en la práctica, a que también se pactara la pena: el preacuerdo partió del mínimo imponible para uno de los delitos contra la vida, luego de disminuirse la sanción correspondiente por el reconocimiento del estado de ira e intenso dolor y a ese monto se le incrementó un (1) año, cinco (5) meses y diez (10) días por el concurso homogéneo.
Ya que esa dosificación, por virtud del convenio, sería vinculante para el juez, es palmario que constituye un beneficio adicional al que ya había sido concedido, inicialmente, con el otorgamiento de la rebaja consagrada en el artículo 57 del Código Penal. En ese contexto, se explica que la pena se tasara en siete (7) años para satisfacer así el requisito objetivo que para la prisión domiciliaria contempla el artículo 38 B ibídem.
Lo cual subraya el carácter manifiesto de conceder beneficios al procesado, sin acatarse los límites al respecto. Ello sin contar con que se eliminó la causal de agravación genérica del artículo 58, numeral 9 del Código Penal enrostrada en la formulación de acusación, por la posición distinguida del implicado en la sociedad, lo cual conlleva, por contera, otro beneficio adicional. integridad física de mi hijo Mario Andrés, y la mía en particular (…)» (Cfr. Fl. 17 fallo Tribunal).
CUI 23001600101520160427902 Casación No. 69944 MARIO ALFONSO LORA CORREA 45 En suma, son múltiples las falencias detectadas en el preacuerdo suscrito entre el procesado y la Fiscalía, las que no podían ser obviadas en el control judicial a cargo de la judicatura por el hecho de que las víctimas estuviesen conformes con el convenio y fuesen indemnizadas, atendiendo que el principio de legalidad supone adicionalmente el interés público en la persecución y sanción del injusto. 5.
Decisión Lo anterior permite colegir que el preacuerdo cuestionado vulnera los lineamientos de las formas propias del juicio, tal y como lo denunció el Ministerio Público en el cargo primero principal de la demanda de casación, el cual prospera. En consecuencia, se decretará la nulidad de la actuación a partir de la decisión del Tribunal que ordenó su aprobación, lo que hace innecesario abordar el examen del cargo segundo subsidiario.
Por ende, el trámite se invalida y las diligencias se retrotraerán al estado previo a dicha determinación. Es decir, al ser improbado el preacuerdo, el juzgado de instancia procederá a convocar a las partes e intervinientes a la celebración del juicio oral, sin perjuicio de que se pueda arribar a un nuevo convenio que respete los lineamientos del debido proceso, lo cual, no obstante, no puede emplearse como circunstancia para dar lugar a más demoras en la actuación. CUI 23001600101520160427902 Casación No. 69944 MARIO ALFONSO LORA CORREA 46 6.
Otras determinaciones Dado que en este asunto se encuentra próximo a verificarse el término de prescripción de la acción penal, los involucrados en el proceso le otorgarán carácter prioritario a su adelantamiento y prestarán especial atención a su oportuna gestión, con miras a evitar la configuración del fenómeno extintivo. En ese sentido, el Tribunal de origen una vez reciba la actuación procederá a impartir trámite inmediato a las diligencias, al igual que el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, estando a cargo de estos despachos la misión de conjurar dilaciones adicionales.
Así mismo, el Ministerio Público habrá de continuar con su atenta intervención para seguir al tanto de sus incidencias y por secretaria de la Sala se oficiará a la Fiscalía General de la Nación para que proceda a designar un nuevo delegado que actúe en debida forma, en ejercicio de su rol. Igualmente, toda vez que la Sala de Conjueces del Tribunal de Montería no cumplió debidamente con su deber funcional al ordenar la aprobación del preacuerdo, avalarlo y permitir que la actuación se postergara por cuenta de la mora para resolver las apelaciones interpuestas, dicha corporación conformará a la mayor brevedad una nueva Sala de Decisión con distintos integrantes que habrán de acatar lo dicho en su momento por la Corte, al negar el cambio de radicación, en punto de que «en asuntos de este talante la transparencia y CUI 23001600101520160427902 Casación No. 69944 MARIO ALFONSO LORA CORREA 47 neutralidad que han de rodear la tarea de administrar justicia se ven abocadas a asumirse con mayor rigor, sin influencias que enerven la objetividad de los funcionarios llamados a ejercerla, quienes han de mostrar la entereza necesaria para llevar a cabo esa labor y cuya independencia, a la postre, es la que legitima ante la sociedad la validez de sus decisiones y su propio rol como servidores públicos y, en especial, como servidores judiciales».
Esta Sala de Decisión deberá estar ya nombrada y posesionada al instante en que lleguen a su conocimiento eventuales apelaciones. Por último, en atención a las falencias advertidas en precedencia se dispondrá compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue el actuar de los conjueces que dieron lugar a las mismas, por acción y por omisión. También se compulsarán copias en contra de la fiscal 4 seccional de la unidad de delitos contra la vida e integridad personal de Montería, con ocasión de la suscripción del preacuerdo improbado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CASAR la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 15 de mayo de 2025. CUI 23001600101520160427902 Casación No. 69944 MARIO ALFONSO LORA CORREA 48 SEGUNDO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto del 19 de agosto de 2021, a través del cual esa Corporación ordenó al Juzgado Penal del Circuito de Lorica aprobar el preacuerdo celebrado en estas diligencias.
En consecuencia, dicho despacho, con carácter prioritario, procederá a fijar fecha para la celebración del juicio oral, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Dar cumplimiento a lo ordenado en el acápite 6 de este proveído, relativo a otras determinaciones. Contra la presente decisión no proceden recursos Notifíquese y cúmplase Presidenta de la Sala CUI 23001600101520160427902 Casación No. 69944 MARIO ALFONSO LORA CORREA 49 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3229D57948899F4CB8ABE550D443E1627553C2A19F7E73E23AF1594D393C5644 Documento generado en 2025-11-24 CUI 23001600101520160427902 Casación No. 69944 MARIO ALFONSO LORA CORREA 50