CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente SP2176 - 2025 Radicación 61084 Acta n.316 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Corte sobre los recursos de casación presentados por los defensores de JEFERSON TORRES CALDERÓN y JORGE RICARDO GONZÁLEZ GÓMEZ contra la sentencia del 8 de marzo de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó integralmente la providencia emitida el 19 de junio de 2020 por el Juzgado 35 Penal del Circuito de esta ciudad, que los condenó como coautores del delito de CUI: 11001600001320140764901 Número Interno: 61084 Casación – Ley 906 de 2004 Jeferson Torres Calderón y otro 2 fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (art. 365, inc. 2º, n. 5, Ley 599 de 2000).
II.
HECHOS 2. El 1 de mayo de 2014, aproximadamente a las 10:10 p.m., en la carrera 52 C con calle 38 de Bogotá, dos miembros de la fuerza pública le solicitaron una requisa a JEFERSON TORRES CALDERÓN, JORGE RICARDO GONZÁLEZ GÓMEZ y John Alexander Benavides Castillo, quienes ocupaban el taxi de placas TUP-463, que estaba estacionado en la vía pública. 3.
John Alexander Benavides Castillo emprendió la huida, pero fue alcanzado por uno de los uniformados, quienes, al registrar el vehículo, encontraron, en la silla de atrás: i) un maletín con una pistola marca Bernardelli, N° 153358; ii) un proveedor con dos cartuchos calibre 7.65; iii) unos guantes negros de licra; y iv) una soga. 4. Los tres ocupantes del taxi fueron detenidos en flagrancia. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 5. El 3 de mayo de 2014, se venció el término para la legalización de la captura y la Fiscal retiró las solicitudes de CUI: 11001600001320140764901 Número Interno: 61084 Casación – Ley 906 de 2004 Jeferson Torres Calderón y otro 3 formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento1. 6. El 8 de mayo siguiente, el ente acusador les formuló imputación a JEFERSON TORRES CALDERÓN y a John Alexander Benavides Castillo como coautores del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (art. 365, inc. 2º, n. 5, Ley 599 de 2000), ante el Juzgado 71 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. 7.
El 27 de mayo de 2014, hizo lo propio con JORGE RICARDO GONZÁLEZ GÓMEZ, en los mismos términos, ante el Juzgado 52 de la misma especialidad. 8. Los imputados no se allanaron a los cargos y no les fue impuesta medida de aseguramiento alguna. 9. El 5 de agosto de 2014, la Fiscalía radicó el escrito de acusación bajo idénticos hechos y delitos a los expuestos en la formulación de la imputación, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá. 10.
El 4 de octubre de 2016, se verbalizó dicho escrito en la audiencia correspondiente. 11. La audiencia preparatoria se realizó el 24 de agosto de 2017. 1 Folio 5 del expediente de primera instancia. CUI: 11001600001320140764901 Número Interno: 61084 Casación – Ley 906 de 2004 Jeferson Torres Calderón y otro 4 12. El juicio oral se adelantó en las sesiones del 17 de noviembre de 2017, el 11 de mayo de 2018 y el 27 de enero y el 22 de mayo de 2020. 13.
En la última fecha, el juzgado de conocimiento anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio por el delito de la acusación y, a continuación, dispuso el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 14. La sentencia fue leída el 19 de junio de 2020 y, en ella, el despacho resolvió lo siguiente: “PRIMERO NEGAR LA PRESCRIPCIÓN EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL del delito de PORTE, FABRICACIÓN y TRÁFICO DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, siguiendo lo dispuesto por el artículo 83 del C.P. y 292 del C.P.P., y lo señalado en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO CONDENAR como coautores en el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES con circunstancias de agravación punitiva, bajo el verbo rector portar, como está descrito por el artículo 365 inc. 2 núm. 5 del C.P., a los señores JORGE RICARDO GONZÁLEZ GÓMEZ […] JEFERSON TORRES CALDERÓN […] y JOHN ALEXANDER BENAVIDES CASTILLO […] imponiéndoles el cumplimiento de la pena principal [de] DOSCIENTOS DIECISÉIS (216) MESES DE PRISIÓN conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO CONDENAR a los señores JORGE RICARDO GONZÁLEZ GÓMEZ, JEFERSON TORRES CALDERÓN y JOHN ALEXANDER BENAVIDES CASTILLO al cumplimiento de las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad impuesta como pena principal, y a la prohibición para el porte o tenencia de armas de fuego por un lapso de TREINTA Y CUI: 11001600001320140764901 Número Interno: 61084 Casación – Ley 906 de 2004 Jeferson Torres Calderón y otro 5 SÉIS (36) MESES, por aplicación directa de los artículos 43 numerales 10 - 6º y 52 del Código Penal y conforme lo motivado en ésta [sic] sentencia. CUARTO NEGAR a los señores JORGE RICARDO GONZÁLEZ GÓMEZ, JEFERSON TORRES CALDERÓN y JOHN ALEXANDER BENAVIDES CASTILLO, el reconocimiento del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y del mecanismo sustituto de la prisión domiciliarla, en aplicación directa de los artículos 63 y 38 B del C.P.”2. 15.
Los defensores de JEFERSON TORRES CALDERÓN, JORGE RICARDO GONZÁLEZ GÓMEZ y John Alexander Benavides Castillo acudieron al recurso de apelación contra esa decisión. 16. El 8 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en resolución de la alzada, confirmó integralmente el fallo de primer grado3. 17.
El 25 de marzo de 2021, se llevó a cabo la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia4. 18. Dentro del término legal, las defensoras de JEFERSON TORRES CALDERÓN y JORGE RICARDO GONZÁLEZ GÓMEZ interpusieron el recurso extraordinario de casación y allegaron las respectivas demandas, por lo que, el 9 de diciembre de 2021, el Tribunal los concedió ante esta Corporación5. 2 Folio 211 del expediente de primera instancia. 3 Folio 21 del expediente de segunda instancia. 4 Folio 24 del expediente de segunda instancia. 5 Folio 78 del expediente de segunda instancia. CUI: 11001600001320140764901 Número Interno: 61084 Casación – Ley 906 de 2004 Jeferson Torres Calderón y otro 6 19.
El expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia el 10 de febrero de 20226. 20. El 26 de febrero de 2025, se admitieron las dos demandas de casación. 21. Por consiguiente, el 29 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia de que trata el último inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que los apoderados de JEFERSON TORRES CALDERÓN y JORGE RICARDO GONZÁLEZ GÓMEZ sustentaran sus demandas. 22.
Igualmente, se les concedió el uso de la palabra al representante del ente acusador, el delegado de la Procuraduría y la defensora de John Alexander Benavides Castillo, en calidad de no recurrentes. 23. Lo anterior motiva el conocimiento del proceso por esta Sala. IV. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS 24. De la defensa de JORGE RICARDO GONZÁLEZ GÓMEZ. 6 Folio 80 del expediente de segunda instancia. CUI: 11001600001320140764901 Número Interno: 61084 Casación – Ley 906 de 2004 Jeferson Torres Calderón y otro 7 25.
La demandante postula un cargo único al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que acusa al Tribunal de incurrir en la “violación directa de la ley sustancial por error por aplicación indebida del numeral 5) del artículo 365 del código penal”7. 26. Para fundamentarlo, sostiene que el juzgador de segunda instancia condenó a JORGE RICARDO GONZÁLEZ GÓMEZ “dos veces por el mismo hecho”, ya que: “[S]e incremento [sic] la pena de nueve (9) a dieciocho (18) años de prisión, vulnerando el principio de non bis in ídem al haber sido sancionado como coautor y a la vez como coparticipe [sic], sobre los mismos supuestos facticos [sic]”8. 27.
Lo anterior, debido a que, en su criterio, aunque “de la situación fáctica y probatoria se puede establecer la coautoría”, pues quedó probado el acuerdo previo y el dominio funcional del hecho, el Tribunal incurrió “en un yerro al aplicar indebidamente el numeral 5 del artículo 365, ya que supuso que podría cometerse otra conducta para configurar la causal”9. 28.
Adicionalmente, aduce que dicho yerro resultó trascendente, ya que, en lo sustancial, al tener en cuenta el agravante, se duplicó la pena imponible y ello supuso un término mayor para que operara la prescripción de la acción penal. 7 Folio 32 del expediente de segunda instancia. 8 Folio 32 del expediente de segunda instancia. 9 Folio 38 del expediente de segunda instancia. CUI: 11001600001320140764901 Número Interno: 61084 Casación – Ley 906 de 2004 Jeferson Torres Calderón y otro 8 29.
Por ello, solicita: “CASAR la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala penal que confirmo [sic] la condena de primera instancia y como consecuencia de ello, declarar la extinción de la acción penal por prescripción [a] favor de mi representado”10. 30. De la defensa de JEFERSON TORRES CALDERÓN. 31. La demandante postula dos cargos, uno principal y otro subsidiario, de la siguiente manera: 32.
En el cargo principal invoca la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y alega que el fallo de segunda instancia “fue emitido cuando había prescrito la acción penal”11. 33. Para fundamentarlo, manifiesta que no era aplicable la circunstancia de agravación punitiva prevista en numeral 5 del inciso 2º del artículo 365 de la Ley 599 de 2000, ya que: “[L]a condena se dio por coautoría atribuible a todos los procesados, en tanto que la agravante prevista en el numeral 5, se refiere a “obrar en coparticipación criminal”, concepto que se refiere a los determinadores, cómplices o intervinientes”12. 10 Folio 46 del expediente de segunda instancia. 11 Folio 55 del expediente de segunda instancia. 12 Folio 57 del expediente de segunda instancia. CUI: 11001600001320140764901 Número Interno: 61084 Casación – Ley 906 de 2004 Jeferson Torres Calderón y otro 9 34.
Con esto, critica que, aunque el ad quem justificó que el concepto de copartícipe que enuncia el artículo citado incluye a los coautores, ello “no es cierto y no podría serlo frente a los principios de la lógica, ya que una cosa no puede ser y no ser a la vez”13. 35. Así, en su opinión, si se elimina la circunstancia de agravación en cuestión: “[E]l tiempo de prescripción máxima es de 72 meses contados desde la imputación (27 de mayo de 2014), los cuáles vencieron el 27 de mayo de 2020, fecha para la cual, ni siquiera se había emitido el fallo de primera instancia”14. 36.
En el cargo subsidiario alude a la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y censura que el Tribunal incurrió en la violación directa de la ley sustancial “al interpretar indebidamente el numeral 5 del artículo 365 del Código Penal”15. 37. Para sustentarlo, una vez más, parte de la premisa de que los juzgadores de instancia, para tasar la pena y, asimismo, determinar el término de la prescripción de la acción penal, tuvieron en cuenta una circunstancia de agravación “que cobija al determinador y al cómplice de manera exclusiva”16, con lo que “equivocadamente se estimó [que] incluye a los coautores”17. 13 Folio 57 del expediente de segunda instancia. 14 Folio 58 del expediente de segunda instancia. 15 Folio 64 del expediente de segunda instancia. 16 Folio 65 del expediente de segunda instancia. 17 Folio 64 del expediente de segunda instancia. CUI: 11001600001320140764901 Número Interno: 61084 Casación – Ley 906 de 2004 Jeferson Torres Calderón y otro 10 38.
Por lo anterior, solicita que se case la sentencia recurrida y, en consecuencia, se elimine la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 5 del inciso 2º del artículo 365 de la Ley 599 de 2000 y se decrete la prescripción de la acción penal. V. SUSTENTACIONES Y RÉPLICAS 39. De la defensa de JORGE RICARDO GONZÁLEZ GÓMEZ. 40.
La apoderada reiteró, en lo sustancial, los argumentos previstos en la demanda de casación, insistiendo en que: i) El ad quem aplicó de manera indebida la circunstancia de agravación punitiva que está prevista en el numeral 5 del inciso 2º del artículo 365 de la Ley 599 de 2000, incurriendo en una vulneración al non bis in ídem; y ii) Dicho yerro fue trascendente pues, de eliminar la circunstancia de agravación punitiva citada, la acción penal para su poderdante habría prescrito el 27 de mayo de 2020, esto es, con anterioridad a la emisión del fallo de segunda instancia. 41.
De la defensa de JEFERSON TORRES CALDERÓN. CUI: 11001600001320140764901 Número Interno: 61084 Casación – Ley 906 de 2004 Jeferson Torres Calderón y otro 11 42. El apoderado, similar a lo que hizo la otra recurrente, insistió en los argumentos plasmados en la sustentación del recurso extraordinario de casación, siendo enfático en que: i) De eliminarse la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 5 del inciso 2º del artículo 365 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribió con anterioridad a la emisión del fallo de segunda instancia, por lo que la actuación procesal subsiguiente es nula; ii) Lo anterior, gracias a que el agravante mencionado no es aplicable cuando se trata de una situación de coautoría, pues ello es excluyente, como se resolvió en la sentencia CSJ SP2981, 25 jul. 2018, Rad.: 50394; y iii) En el fondo, se está juzgando dos veces la misma conducta, lo cual está expresamente prohibido en la legislación penal. 43.
De la Fiscalía. 44. El representante del ente acusador se opuso a los argumentos formulados en ambas demandas de casación, ya que: i) Desde la formulación de imputación hubo claridad frente a la calificación jurídica, sin que hubiera alguna duda CUI: 11001600001320140764901 Número Interno: 61084 Casación – Ley 906 de 2004 Jeferson Torres Calderón y otro 12 en relación a la aplicación de la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 5 del inciso 2º del artículo 365 de la Ley 599 de 2000; ii) En la sentencia C-283 de 2021, la Corte Constitucional definió que no hay vulneración alguna al non bis in ídem cuando se aplica la circunstancia de agravación por obrar en coparticipación criminal en casos de coautoría, pues ésta alude a todas las formas de intervención delincuencial de manera genérica y, en todo caso, la calidad en la que actúa el sujeto activo no varía los extremos punitivos; y iii) Lo anterior ha sido aceptado por esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SP2847, 5 ago. 2020, Rad.: 52567 y en el auto CSJ AP1529, 28 abr. 2021, Rad.: 56999. 45.
De la Procuraduría. 46. El delegado del Ministerio Público se opuso, igualmente, a los argumentos esgrimidos en las dos demandas de casación, exponiendo una tesis similar a la de la Fiscalía, esto es, que la jurisprudencia, tanto penal como constitucional, ha sido pacífica entorno al problema jurídico planteado y, por lo tanto, está plenamente definido que no hay vulneración al non bis in ídem cuando se aplica la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 5 del inciso 2º del artículo 365 de la Ley 599 de 2000 en casos de coautoría. CUI: 11001600001320140764901 Número Interno: 61084 Casación – Ley 906 de 2004 Jeferson Torres Calderón y otro 13 47.
No obstante, propuso casar la sentencia bajo un enfoque diferente, en cuanto a que, en su criterio, el porte o tenencia de armas de fuego (art. 365, Ley 599 de 2000) es un delito de actividad simple que no atenta contra otros bienes jurídicos fuera de la seguridad pública, como bien podría ser, por ejemplo, la integridad personal, con lo que, desde el punto de vista político criminal, no es razonable aplicar de manera automática ni objetiva el agravante del numeral 5 del inciso 2º del artículo 365 de la Ley 599 de 2000. 48.
En cambio, sugirió que se haga un estudio similar al que se hace para el agravante del homicidio culposo cuando se comete utilizando medios motorizados o armas de fuego (art. 109, inc. 2º, Ley 599 de 2000), para el cual se requieren elementos objetivos y subjetivos adicionales en aras de evitar sanciones desbordadas. 49. De la defensa de John Alexander Benavides Castillo. 50.
La apoderada, quien no concurre en casación, coadyuvó los reclamos planteados en las demandas de casación sin ofrecer argumentos adicionales. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 51. Cuestiones previas CUI: 11001600001320140764901 Número Interno: 61084 Casación – Ley 906 de 2004 Jeferson Torres Calderón y otro 14 52. Según lo consagrado en el numeral 1º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con los recursos de casación interpuestos por los defensores de JEFERSON TORRES CALDERÓN y JORGE RICARDO GONZÁLEZ GÓMEZ contra la decisión del 8 de marzo de 2021, por tratarse de una sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 53.
Ahora bien, de forma pacífica, la Corte ha explicado que, con la admisión de las demandas, se entienden superados sus defectos, aunque ello no conduce, de manera inexorable, a casar el fallo del Tribunal. 54. Así, la superación de los defectos de técnica que encarnan los libelos solo constituye una alternativa procesal, dado el interés de la Corte por auscultar, en el fallo confutado, las presuntas irregularidades expuestas por los censores y, acorde con ello, adoptar la decisión que corresponda. 55.
Por tanto, aunque las hay, no se hará énfasis en las falencias en que incurrieron los recurrentes en sus respectivas demandas de casación, salvo en lo que resulte necesario para la solución del presente asunto. 56. Delimitación del debate CUI: 11001600001320140764901 Número Interno: 61084 Casación – Ley 906 de 2004 Jeferson Torres Calderón y otro 15 57.
El asunto relativo a la aplicación de la circunstancia de agravación por coparticipación criminal (art. 365, inc. 2º, n. 5, Ley 599 de 2000), en casos donde los procesados son coautores, fue abordado en la sentencia objeto del recurso de casación de la siguiente manera: “(iv) Acerca de la circunstancia de agravación de la coparticipación criminal, la jurisprudencia ha distinguido su diferencia con la coautoría en los siguientes términos: “Dada la claridad conceptual derivada de las nociones de autoría y coautoría como formas de intervención en el delito y de coparticipación como circunstancia agravante cuando quiera que media la participación de varias personas en su realización; adviértase de una vez que no existe la incompatibilidad lesiva del principio non bis in ídem a que se alude en este aspecto de la censura, mucho menos, como se verá, cuando la primera precisa de un esquema comprensivo de los aportes individuales que se engloban en la producción de un único hecho delictivo imputable a todos cuantos intervienen en dominio funcional del mismo, en tanto que la coparticipación está referida a la mediación que justamente tienen varios individuos (autores, determinadores o cómplices) en su ejecución, sin sujeción al codominio funcional que les es predicable.
Por ende, la coautoría se afirma de aquél [sic] volumen de actos coordinados que deben valorarse con un sentido unitario de realización a todos los intervinientes bajo el mismo grado de atribución, es decir, que debe hacerse una valoración global de los aportes bajo la noción del dominio funcional del hecho; mientras que la coparticipación criminal como circunstancia agravante afirma la intención de diversas personas sin distinguir el título de la imputación que les corresponde a cada una”.
En el evento que se analiza por este Tribunal, es evidente que, en la ejecución de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, se obró en coparticipación criminal, dado que los tres procesados fueron capturados en el mismo lugar, a la CUI: 11001600001320140764901 Número Interno: 61084 Casación – Ley 906 de 2004 Jeferson Torres Calderón y otro 16 misma hora, dentro del mismo vehículo, lo que refleja la intención mancomunada de portar el arma de fuego y la munición en el vehículo taxi que los tres ocupaban.
En ese orden de ideas, la circunstancia de agravación se demostró, por lo que no hay lugar [a] su exclusión como lo pretenden los defensores en sus apelaciones y por ello, se confirmará en su integridad la sentencia apelada”18. 58. Luego, en las dos demandas de casación, los libelistas, en términos similares, reclaman que, si bien la condena por el delito previsto en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000 no se controvierte, no era aplicable la circunstancia de agravación punitiva establecida en el numeral 5 del inciso 2º de la misma norma, esto es, por obrar en coparticipación criminal, pues, en su criterio, ésta no aplica para casos en los que se prueba la coautoría de los procesados. 59.
Igualmente, ambos memorialistas aducen que, de eliminarse el agravante en cuestión, operó la prescripción de la acción penal antes de la emisión de la sentencia de primera instancia. 60. Puntualmente, en el cargo único de la demanda a favor de JORGE RICARDO GONZÁLEZ GÓMEZ y en el cargo subsidiario de la de JEFERSON TORRES CALDERÓN, los casacionistas invocaron la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y plantearon que el Tribunal incurrió en la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del agravante citado. 18 Folio 25 del expediente de segunda instancia. CUI: 11001600001320140764901 Número Interno: 61084 Casación – Ley 906 de 2004 Jeferson Torres Calderón y otro 17 61.
Por otra parte, en el cargo principal de la demanda a favor de JEFERSON TORRES CALDERÓN, la defensa recurrió a la causal segunda, básicamente por los mismos argumentos. 62. Por lo anterior, el problema jurídico se circunscribe, de manera exclusiva, a determinar en qué casos aplica el agravante del numeral 5 del inciso 2º del artículo 365 de la Ley 599 de 2000 y en cuáles no. 63.
Ahora bien, antes de desarrollar el objeto de debate, es prudente tener en cuenta que, en virtud de la calificación jurídica definida en las instancias, se tienen las siguientes cuentas de prescripción en sede de casación: i) La pena máxima imponible para el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (art. 365, inc. 2º, n. 5, Ley 599 de 2000) es de 24 años de prisión19; ii) Con esto, como los hechos sucedieron el 1 de mayo de 2014, la acción penal por el delito en cuestión prescribía, inicialmente, el 1 de mayo de 203420; 19 El artículo 365 del Código Penal tiene prevista una pena de prisión de 9 a 12 años, la cual, al duplicarse, como lo prevé el agravante controvertido, arroja un total de 18 a 24 años de prisión. 20 Artículo 83 de la Ley 599 de 2000.
CUI: 11001600001320140764901 Número Interno: 61084 Casación – Ley 906 de 2004 Jeferson Torres Calderón y otro 18 iii) No obstante, el 8 de mayo de 2014, se interrumpió la prescripción frente a JEFERSON TORRES CALDERÓN y a John Alexander Benavides Castillo, por efectos de la formulación de imputación21, con lo que el lapso corrió de nuevo en la mitad -10 años- y, por lo tanto, la acción penal prescribía el 8 de mayo de 2024; iv) Lo mismo sucedió el 27 de mayo de 2014 en relación con JORGE RICARDO GONZÁLEZ GÓMEZ, con lo que el nuevo término corrió por el mismo lapso y, en consecuencia, la acción penal prescribía el 27 de mayo de 2024; v) Sin embargo, la decisión de segunda instancia se emitió el 8 de marzo de 2021, esto es, con antelación a que el Estado perdiera el poder punitivo sobre sus representados; y vi) Por lo anterior, para efectos de la resolución de los recursos extraordinarios, el término de prescripción solo operaría hasta el 8 de marzo de 2026, en cuanto a que éste, por mandato del artículo 189 de la Ley 906 de 2004, se suspende por cinco años con la emisión del fallo de segundo grado. 64.
Bajo este panorama, la Sala seguirá la siguiente metodología para resolver el asunto: 21 Conforme al canon 86 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 6° de la Ley 890 de 2004, dicho término se interrumpe con la formulación de imputación y, a partir de ese instante procesal, empieza a correr uno nuevo «por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 [del Código Penal]».
En este evento, el término será mínimo de tres (3) años, al tenor de lo estipulado en el canon 292 de la Ley 906 de 2004. CUI: 11001600001320140764901 Número Interno: 61084 Casación – Ley 906 de 2004 Jeferson Torres Calderón y otro 19 i) Definirá cómo debe interpretarse y, asimismo, aplicarse el agravante del numeral 5 del inciso 2º del artículo 365 de la Ley 599 de 2000; y ii) De encontrarse que no era aplicable el agravante en cuestión, examinará si prescribió la acción penal antes de la emisión del fallo de segundo grado como lo proponen ambos demandantes. 65.
Del agravante contenido en el numeral 5 del inciso 2º del artículo 365 de la Ley 599 de 2000. 66. El delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (art. 365, inc. 2º, n. 5, Ley 599 de 2000) está definido en los siguientes términos: “ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales.
La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: […] CUI: 11001600001320140764901 Número Interno: 61084 Casación – Ley 906 de 2004 Jeferson Torres Calderón y otro 20 5. Obrar en coparticipación criminal”. 67. Al respecto de dicha norma, esta Corporación ha establecido que: “[L]a expresión «copartícipe» no se refiere exclusivamente al cómplice o [al] determinador, sino que involucra al autor en sus diversas modalidades, pues en ningún momento la norma hace alusión a las diferentes formas de participación prevista en el artículo 30 del Código Penal, esto es, a los «participes» [sic], sino a la institución genérica de la coparticipación”22. 68.
También se ha establecido que no hay elemento alguno que impida que coincidan en un mismo asunto el mayor reproche punitivo por obrar en coparticipación criminal cuando, además, se es coautor, ya que: “Dada la claridad conceptual derivada de las nociones de autoría y coautoría como formas de intervención en el delito y de coparticipación como circunstancia agravante cuando quiera que media la participación de varias personas en su realización; adviértase de una vez que no existe la incompatibilidad lesiva del principio non bis in ídem a que se alude en este aspecto de la censura, mucho menos, como se verá, cuando la primera precisa de un esquema comprensivo de los aportes individuales que se engloban en la producción de un único hecho delictivo imputable a todos cuantos intervienen en dominio funcional del mismo, en tanto que la coparticipación está referida a la mediación que justamente tienen varios individuos (autores, determinadores o cómplices) en su ejecución, sin sujeción al codominio funcional que les es predicable.
Por ende, la coautoría se afirma de aquél volumen de actos coordinados que deben valorarse con un sentido unitario de realización a todos los intervinientes bajo el mismo grado de atribución, es decir, que debe hacerse una valoración global de los 22 CSJ SP, 16 Feb. 2005, Rad. 15212; reiterada en el auto CSJ AP1529, 28 abr. 2021, Rad.: 56999.
CUI: 11001600001320140764901 Número Interno: 61084 Casación – Ley 906 de 2004 Jeferson Torres Calderón y otro 21 aportes bajo la noción del dominio funcional del hecho; mientras que la coparticipación criminal como circunstancia agravante afirma la intención de diversas personas sin distinguir el título de la imputación que les corresponde a cada una”23. 69.
Incluso, esta Sala ha definido, de manera pacífica, que no resulta problemático, tampoco, que coexistan el agravante del numeral 5 del inciso 2º del artículo 365 de la Ley 599 de 2000 y, asimismo, la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 del artículo 58 ídem24, pues: i) La primera indica cómo fijar los límites mínimo y máximo dentro de los cuales se ha de mover el juzgador; y ii) La segunda “sólo sirve de criterio base para el cuarto punitivo en que debe situarse”25. 70.
Finalmente, a pesar de que no hizo referencia al agravante del numeral 5 del inciso 2º del artículo 365 de la Ley 599 de 2000, sino que se sentó en el inciso 1º del artículo 290 ídem, la Corte Constitucional, en la sentencia C-283 de 2021, definió que el vocablo “copartícipe” no se refiere única ni exclusivamente a los partícipes, entendidos a la luz del artículo 30 del mismo cuerpo normativo26, sino que, “la expresión designa a todos los que toman parte en la conducta”. 23 CSJ SP2847, 5 ago. 2020, Rad.: 52567. 24 ARTÍCULO
58. CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: […] 10. Obrar en coparticipación criminal. 25 CSJ SP2847, 5 ago. 2020, Rad.: 52567. 26 ARTÍCULO 30. PARTICIPES. Son partícipes el determinador y el cómplice. CUI: 11001600001320140764901 Número Interno: 61084 Casación – Ley 906 de 2004 Jeferson Torres Calderón y otro 22 71.
Así, aunque la defensa de JEFERSON TORRES CALDERÓN critica que los procesados no podían ser coautores y copartícipes, porque “una cosa no puede ser y no ser a la vez”27, desconoce que esta Sala, interpretando el sentido literal de la norma, ha descartado cualquier incompatibilidad terminológica al respecto y, como se vio, la decisión del 8 de marzo de 2021 se ajusta a dicha postura interpretativa.
En esas condiciones los cargos no prosperan. 72. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.
RESUELVE
Primero: NO CASAR la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 27 Folio 57 del expediente de segunda instancia. CUI: 11001600001320140764901 Número Interno: 61084 Casación – Ley 906 de 2004 Jeferson Torres Calderón y otro 23 Segundo: Contra esta sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen Presidenta de la Sala CUI: 11001600001320140764901 Número Interno: 61084 Casación – Ley 906 de 2004 Jeferson Torres Calderón y otro 24 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3F99D6F055C2DAC81CBACA8EF4C8B2446A95917DF456284419C67AFF25EE5A9B Documento generado en 2025-11-24 CUI: 11001600001320140764901 Número Interno: 61084 Casación – Ley 906 de 2004 Jeferson Torres Calderón y otro 25