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SP2173-2025(68545)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
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GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP2173-2025 Radicación n° 68545 Aprobado Acta No 316 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Decide la Corte los recursos de apelación interpuestos por el representante del Ministerio Público, la defensa y el procesado, contra la sentencia de primera instancia proferida el 5 de febrero de 2025, por medio de la cual la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, declaró a ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO penalmente responsable como autor de los delitos de concusión y acceso carnal violento agravado.

CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 2 HECHOS De acuerdo con la acusación, para el año 2011, el profesional del derecho, ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, se desempeñaba como titular en propiedad del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá). El 27 de octubre de ese año, al referido despacho se asignó por competencia la vigilancia de la pena impuesta a José Benicio Losada Parra, condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia a 14 años y 3 meses de prisión, como autor de homicidio.

En julio de 2012, Diana Lorena Jara Arcos, compañera sentimental de José Benicio Losada, concurrió en varias oportunidades al despacho vigilante de la condena, con el fin de reclamar celeridad en el trámite de las solicitudes de traslado del sentenciado a una institución de salud, así como de permiso administrativo de 72 horas. ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO atendió personalmente a la solicitante y le pidió su número de celular a fin de contactarle ulteriormente.

Ese mismo día, el funcionario judicial se comunicó con Diana Lorena desde su línea móvil -313***1650 -, y convinieron un encuentro en el establecimiento «Punto Clave», ubicado en Florencia, a donde la citada concurrió en compañía de su amiga, María Cristina Artunduaga Rojas, quien se mantuvo distante a fin de que el juez no la viera. Durante la reunión, mientras consumían cerveza, ÓSCAR ENRIQUE se comprometió a CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 3 requerir al INPEC para que trasladara al sentenciado a una valoración médica y, de igual forma, a estudiar la posibilidad de conceder mecanismos sustitutivos de la pena.

Días después de ese encuentro, ÓSCAR ENRIQUE contactó telefónicamente a Diana Lorena Jara y le solicitó un millón de pesos, suma que esta le entregó en una habitación del Hotel Caribe en Florencia, donde aquel residía. Allí, el funcionario judicial le explicó las gestiones que adelantó con el objeto de concederle beneficios a José Benicio Losada y, antes de que Diana Lorena se marchara, aquel le solicitó que sostuvieran relaciones sexuales a cambio de seguirle ayudando al condenado;

Diana Lorena accedió. A finales de agosto de la misma anualidad, ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO citó nuevamente a Diana Lorena Jara Arcos al hotel donde residía. En esa oportunidad, el funcionario judicial le dijo que debía preparar un pago por diez millones de pesos, suma que resultaba necesaria para tramitar en Medicina Legal los exámenes pertinentes para la concesión de la prisión domiciliaria a favor de José Benicio Losada. «En otra ocasión», sobre las 11 pm, el funcionario judicial invitó a Diana Lorena Jara para que asistiera al establecimiento «La Tertulia» en donde aquel se encontraba ingiriendo licor en compañía de otras personas.

Ante la negativa de Diana Lorena, a través de un mensaje de texto enviado horas más tarde, ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE le dijo que fuera al hotel, a lo que aquella accedió. Diana llegó CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 4 aproximadamente a la 1 am y, por solicitud de ÓSCAR ENRIQUE, nuevamente sostuvieron relaciones sexuales.

El tercer y último encuentro sexual se concretó a mediados de noviembre de 2012, por exigencia de ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, en similares circunstancias. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Por los hechos descritos en precedencia, el 15 de octubre de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de La Montañita, Caquetá, la Fiscalía le formuló imputación a ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO como autor de los delitos de acceso carnal violento agravado y concusión, previstos en los artículos 205, 211.2 y 404 del Código Penal, cargos que el procesado no aceptó. El imputado no fue cobijado con medida de aseguramiento. 2.

La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 13 de febrero de 2015, documento en el que se mantuvieron los presupuestos fácticos de la imputación y se varió la calificación jurídica en el sentido de atribuir el carácter concursal homogéneo en cada uno de los delitos imputados. Dada la calidad formal del procesado, el conocimiento de la actuación fue asignado al Tribunal Superior de Florencia, CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 5 autoridad ante la cual, el 29 de abril de 2016, se celebró la audiencia de formulación de acusación. La Fiscalía1 adicionó «el acápite de responsabilidad», al precisar que, entre las conductas endilgadas, media un «concurso heterogéneo sucesivo»; asimismo, atribuyó la causal genérica de mayor punibilidad prevista en el artículo 58 numeral 9 del Código Penal. 3.

El 25 de octubre de 2017 se instaló la audiencia preparatoria, la cual se desarrolló en varias sesiones y, el 1º de julio de 2021, los Magistrados integrantes del Tribunal, con fundamento en las causales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se declararon impedidos para conocer del asunto, manifestación que esta Corporación declaró fundada en auto CSJ AP1146-2022 del 23 de marzo de 2022, en consideración a que se trató de los mismos funcionarios que, mediante sentencia del 5 de agosto de 2020, confirmaron el fallo de primera instancia por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia declaró a Diana Lorena Arcos Jara penalmente responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer; condena emitida por hechos directamente relacionados con los que constituyen el objeto de la presente actuación. 4.

En consecuencia, el asunto fue asignado a una Sala de Conjueces, misma que instaló la audiencia de juicio oral el 2 de mayo de 2022, diligencias que se prolongaron hasta el 31 1 Audiencia de 29 de abril de 2016, 01:57:25. CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 6 de mayo de 2024, fecha en que se declaró cerrado el debate probatorio y las partes presentaron sus alegaciones conclusivas. 5.

El sentido condenatorio del fallo se anunció el 15 de enero de 2025 y la correspondiente sentencia se profirió en audiencia del 5 de febrero siguiente. El representante del Ministerio Público, el defensor y el procesado interpusieron recurso de apelación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró penalmente responsable a ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO como autor de los delitos de concusión y acceso carnal violento agravado, ambos en concurso homogéneo.

Tras delimitar las particularidades dogmáticas de las conductas materia de juzgamiento, discernió así: Está probado que la vigilancia de la pena impuesta a José Benicio Losada, compañero sentimental de Diana Lorena Arcos Jara, condenado por el delito de homicidio, correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, despacho del que entonces era titular ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO.

No se discute la condición de servidor público del procesado. En ese contexto, Diana Lorena Arcos Jara explicó en juicio que «acudió en varias ocasiones al citado despacho CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 7 (…) a efecto de reclamar celeridad en el trámite del estudio de la demanda de remisión de su esposo al médico, pues tenía problemas de salud en la columna vertebral.

Así mismo, sobre la obtención de un permiso administrativo de 72 horas». Inicialmente dialogó con el juez en la entrada del despacho y este le pidió su número de celular, a lo que Diana Lorena accedió. Ese mismo día, en horas de la tarde, Diana Lorena, quien iba acompañada de su amiga, María Cristina Artunduaga, se encontró con el funcionario judicial en el establecimiento «Punto Clave».

Diana y ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, sostuvieron varias conversaciones a través de las cuales aquella pretendía ayudar a su compañero sentimental, privado de la libertad, José Benicio Losada Parra. Concretamente, todo inició «con la solicitud del permiso de 72 horas», a la que el juez AGUIRRE PERDOMO accedió; las deponentes Diana Lorena Arcos y María Cristina Artunduaga fueron contestes en declarar que en ese lugar se produjo la reunión. En ese primer encuentro, el procesado «se comprometió» a que, en el transcurso de la semana, le solicitaría al INPEC el traslado de José Benicio Losada al médico.

María Cristina Artunduaga, amiga de la víctima, a más de reconocer en juicio al otrora funcionario judicial, ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, expresó que «Diana Lorena luchó mucho para que el juez le ayudara». CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 8 El entonces investigador adscrito al CTI de la Fiscalía General de la Nación, Hermín Muñoz Rodríguez, realizó un análisis link en virtud del cual se pudo establecer que entre las líneas de telefonía móvil de Diana Lorena Jara, registrada formalmente a nombre de un tercero, y ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, se verificaron plurales interacciones en el periodo comprendido entre el primero de julio y el 31 de diciembre de 2012.

Concretamente, desde el teléfono de Diana Lorena se realizaron 11 llamadas a la línea del procesado; desde el abonado registrado a nombre de este, se ejecutaron al de aquella, ocho llamadas. Diana Lorena Jara indicó que durante el encuentro en el establecimiento Punto Clave «le llevó unos papeles de su esposo» al juez para que este analizara la posibilidad de otorgarle al privado de la libertad la prisión domiciliaria; en ese momento, el funcionario judicial le preguntó «cuánto estaba dispuesta a hacer por el esposo y ella le contestó que lo que fuera».

Además del establecimiento aludido, los encuentros con el juez AGUIRRE PERDOMO se dieron en el Hotel Caribe, donde este residía. Las testigos Magda Liliana Montes Trujillo, Mireya Cuéllar Ávila, Hilda Eyleen Chacón y Helen Sáenz, quienes laboraron como recepcionistas del hotel para la época de los hechos, narraron, entre otros aspectos, «cómo debían atender a los clientes y a los huéspedes cuando se encontraban en la recepción del hotel»; las declarantes no precisaron, de manera CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 9 coherente, cómo funcionaban sus turnos de trabajo en el hotel.

Las deponentes aludidas aseguraron que AGUIRRE PERDOMO «nunca recibió visitas» y, de otra parte, que no conocieron a Diana Lorena Jara. Entonces, las declaraciones aludidas «no son de recibo», ya que el enjuiciado «sí fue visitado allí», de acuerdo con el testimonio de Diana Lorena, quien, sobre el particular, precisó que la primera visita en el hotel se produjo en el primer piso.

Durante esos encuentros, como se indica en el escrito de acusación, Diana Lorena Jara Arcos «habría sostenido relaciones sexuales con el doctor ÓSCAR AGUIRRE en 3 oportunidades»; la primera vez en el Hotel Caribe, cuando el funcionario judicial le preguntó qué estaba dispuesta a hacer. Pese a que en esa oportunidad Diana Lorena le pidió al enjuiciado que no le pidiera eso, este le replicó que «su marido no tenía por qué enterarse de nada (…)»; además, considerando que aquel le estaba ayudando, también «ella debía colaborar».

Culminado el encuentro sexual, ÓSCAR ENRIQUE le pidió a Diana Lorena discreción y que se abstuviera de llamarlo. El segundo episodio se produjo una noche en la que inicialmente Diana Lorena fue contactada telefónicamente por ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE, aproximadamente a las 11 de la noche. En esa llamada, el enjuiciado le dijo que fuera al CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 10 establecimiento «Tertulia», donde aquel se encontraba ingiriendo licor.

Pese a que Diana Lorena se negó, ÓSCAR ENRIQUE, mediante un mensaje de texto que le envió más tarde, le dijo que la esperaría en su hotel. Diana Lorena aceptó y sobre la 1:00 am., «ingresó a la habitación del juez Aguirre sin que fuera registrada en los libros del hotel». Allí, ÓSCAR ENRIQUE le dijo: «“a lo que vinimos”» y Diana Lorena lo inquirió en punto a si en sus encuentros siempre tendrían que sostener relaciones sexuales a cambio de ayuda para José Benicio Losada.

Ante ello, AGUIRRE PERDOMO «le dijo que todo ya estaba cuadrado para darle la libertad domiciliaria»; por tanto, era necesario, en términos del enjuiciado, que Diana Lorena «se portara bien». Al finalizar el encuentro, Diana Lorena fue recogida en la entrada del hotel por el taxista Wilfred Contreras. Posteriormente, «a mediados de noviembre de 2012», José Benicio Losada se comunicó con Diana Lorena para informarle que el despacho ejecutor le concedió el permiso de 72 horas;

Diana se dirigió al juzgado, «al día siguiente en horas de la mañana», para verificarlo. Durante ese encuentro, ÓSCAR ENRIQUE la citó al hotel. La denunciante concurrió a dicho lugar conforme a lo convenido y allí el funcionario judicial le dijo «que ahora seguía con lo de la libertad, pero que tenía que ir alistándose para pasar un fin de semana juntos».

Pese a que inicialmente Diana Lorena Jara se negó por la posibilidad de que su compañero CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 11 sentimental se enterara de lo que estaba pasando, el procesado le solicitó nuevamente tener relaciones sexuales, a lo que Diana Lorena Jara accedió, «siendo esta la tercera y última vez».

Diana Lorena afirmó entonces que los encuentros sexuales se dieron en el hotel y expresó que accedió a sostenerlos «por exigencia de él». Precisamente, manifestó haberse sentido «acosada sexualmente por el juez», ya que en sus manos se encontraba la situación de José Benicio Losada. En similar sentido, la denunciante adujo que, pese a haber accedido a tales solicitudes, en últimas el juez no le cumplió y, posteriormente, le comentó lo sucedido a su pareja.

Los encuentros con el juez, continuó la testigo, no volvieron a presentarse ya que aquel no cumplió con lo que se había comprometido a hacer. Por esa razón, precisamente, instauró la denuncia, así como la queja disciplinaria en contra de ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO; quien, asimismo, la denunció por el delito de cohecho por dar u ofrecer.

De otra parte, en lo que concierne al delito de acceso carnal violento, las pruebas dan cuenta que, si bien no se verificó la existencia de violencia física, contra la víctima si fue ejercida violencia moral. En este sentido, el enjuiciado se valió de la necesidad que tenía Diana Lorena de que a su pareja se le brindara atención médica adecuada y se le concedieran permisos administrativos.

CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 12 De esa manera, el funcionario judicial quebrantó la voluntad de la víctima, forzándola emocionalmente a sostener contacto sexual. Los testigos de la defensa únicamente demostraron que ÓSCAR ENRIQUE no tenía una habitación fija en el hotel, de manera que en ocasiones se le asignaba una en la primera planta, en otras, en la segunda, lo que en realidad refuerza la declaración de la víctima.

Por otra parte, en cuanto al delito de concusión, la Sala de Casación Penal, en decisión CSJ SP, rad. 50967, sostuvo que dicha conducta puede estructurarse cuando el servidor público formula exigencias sexuales. En ese orden, para el caso concreto, «se podría inferir que estas peticiones o exigencias sexuales que le hiciera el doctor ÓSCAR AGUIRRE a la señora DIANA LORENA» podían configurar la concusión. No obstante, la Fiscalía no se refirió a esa circunstancia fáctica para la estructuración del delito previsto en el artículo 404 del Código Penal, lo cual impide al Tribunal, en virtud del principio de congruencia, modificar el núcleo fáctico de la acusación o condenar por esos hechos.

Con todo, ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO incurrió en el delito de concusión, pues, de acuerdo con el testimonio de Diana Lorena Jara, el funcionario judicial le formuló, telefónicamente, la exigencia de un millón de pesos a cambio CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 13 de incidir en el proceso de José Benicio, suma que aquella le entregó en efectivo en el Hotel Caribe.

Adicionalmente, el testimonio de la denunciante permitió conocer que el funcionario judicial «no le cumplió lo prometido», hecho que corroboraron las entonces servidoras judiciales vinculadas al despacho de ÓSCAR ENRIQUE, al manifestar que aquel no proyectaba decisiones judiciales ni les «insinuaba cómo debían adoptar las decisiones». Los testimonios practicados a instancia de la defensa no refutaron la formulación de las exigencias dinerarias que le realizó el funcionario judicial a la denunciante.

Por esa razón, el delito de concusión se encuentra demostrado más allá de duda razonable. El delito de acceso carnal violento y la circunstancia de agravación prevista en el numeral 2° del artículo 211 del Código Penal también están acreditados, pues, de un lado, las declaraciones de la denunciante, corroboradas con las demás pruebas practicadas en juicio, demostraron las interacciones sexuales entre el procesado y la víctima; de otro, es claro que aquel se sirvió de su posición como juez de la República, lo que le permitía decidir sobre los beneficios penitenciarios solicitados por José Benicio Losada.

La conducta desplegada por ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO sobre la denunciante constituye una forma expresa CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 14 de violencia contra la mujer. Además, resultan antijurídicas y culpables. 2. Para la dosificación de la pena, el Tribunal partió del mínimo previsto en el primer cuarto de movilidad para el delito de acceso carnal violento agravado -192 meses de prisión- y, por cuenta del concurso con el delito de concusión sumó ocho meses más, para una pena privativa de la libertad definitiva de 200 meses de prisión. Fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción principal.

Posteriormente, indicó que al procesado se endilgaron circunstancias de mayor punibilidad en la acusación; empero, el Tribunal no las tuvo en cuenta: «Sin que (…) concurran circunstancias de mayor punibilidad, de las previstas en el artículo 58 del C.P. atribuidas en la acusación». Pese a que en líneas precedentes anunció que la pena se fijaría en 200 meses de prisión, más adelante explicó que, ante la confluencia de circunstancias genéricas de menor punibilidad, se ubicaría en el mínimo del primer cuarto de movilidad -sin especificar la conducta-.

Explicó, más adelante, que los delitos materia de juzgamiento son de significativa gravedad, dado que el actuar del juez no solo resultó manifiestamente contrario a la ley, sino que desprestigió la administración de justicia y afectó seriamente «los derechos de la víctima». CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 15 En conclusión, fijó la pena en 200 meses de prisión, multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses.

Asimismo, impuso como pena accesoria la «inhabilitación para ejercer otro cargo de igual naturaleza» por el término de un año, dos meses y 25 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Penal. 3. Por expresa prohibición legal negó la concesión de subrogados y, en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-220 de 2024, difirió la restricción de la libertad del procesado a la ejecutoria del fallo.

LAS IMPUGNACIONES 1. Ministerio Público. Solicitó se revoque la condena impuesta al aforado por el delito de acceso carnal violento agravado, para que solamente se mantenga la condena por el delito de concusión. Así razonó: Las pruebas permiten concluir la estructuración del delito de concusión en el caso concreto; en ese sentido, la sentencia de primera instancia no amerita reparos.

De otra parte, el fallo dedujo la estructuración del delito contra la libertad sexual, sobre la base de que ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO ejerció «violencia moral» contra la víctima para, así, accederla carnalmente. CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 16 Sin embargo, sostuvo, dicho elemento no se verifica, contrario a lo expresado por el Tribunal.

Lo que se demostró, de acuerdo con la declaración rendida por la víctima, es que el procesado, «en su condición de Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Florencia, abusando de su cargo o de sus funciones, constriñó, indujo, o solicitó a la señora DIANA LORENA JARA ARCOS, sostener relaciones sexuales, como en efecto acaeció en tres (3) oportunidades».

Diana Lorena, entonces, «accedió a las pretensiones sexuales (…) en aras de obtener los beneficios en favor de su marido y no porque el señor Juez ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO haya utilizado violencia moral». Precisamente, la víctima indicó que el funcionario judicial «se aprovechó de la situación» y por ese motivo, aceptó sostener relaciones sexuales.

De otra parte, como lo sostuvo la Sala de Casación Penal en decisión CSJ SP839-2019, rad. 50967, en un caso similar al presente, las exigencias de índole sexual manifestadas por servidores públicos que ejercen abusivamente su cargo, estructuran el tipo penal de concusión. De manera que, como ÓSCAR ENRIQUE «abusó del cargo por tener en ese momento» bajo su resorte la vigilancia de la pena impuesta a José Benicio, su conducta se tipifica en el delito de concusión. CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 17 2.

Defensa técnica. El mandatario judicial de ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO solicitó la nulidad de lo actuado «desde el momento en que se impartió legalidad a la acusación» y, subsidiariamente, que se revoque el fallo de primera instancia para que, en su lugar, se profiera uno absolutorio. Los fundamentos de la solicitud son los siguientes. 2.1 Sobre la nulidad.

En el caso concreto se ha verificado una violación del debido proceso en perjuicio del procesado. La acusación formulada contra ÓSCAR ENRIQUE adolece de manifiestas imprecisiones en relación con las circunstancias temporales en las que se desarrollaron los hechos jurídicamente relevantes. Ciertamente, en la acusación se emplean expresiones como «al día siguiente», «pocos días después», «otra ocasión», «una hora después» o «a mediados [de noviembre]», para ubicar temporalmente las supuestas llamadas, mensajes de texto o encuentros que el enjuiciado y Diana Lorena Jara sostuvieron.

En este contexto, la Fiscalía «habría podido realizar actos de investigación que le permitieran precisar el marco temporal en que supuestamente fueron cometidos los hechos jurídicamente relevantes», empero, ello no ocurrió. Tal irregularidad «impactó negativamente la práctica de la prueba y vulneró el derecho de defensa y contradicción», pues, de haber mediado una delimitación clara de tales aspectos, CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 18 habría podido la defensa «realizar un cotejo que incluyera: (i) la información sobre las llamadas telefónicas (hora, duración, lugar en que se hicieron), (ii) el registro del hotel y las habitaciones asignadas al doctor OSCAR (sic) AGUIRRE PERDOMO para los días concretos, (iii) lo testificado por los empleados que prestaron turno esos días específicos, (iv) la información sobre la ubicación de las llamadas realizadas por DIANA LORENA JARA al señor WILFRED CONTRERAS, entre otros aspectos relevantes».

La falta de información en relación con la temporalidad de los hechos «hacía imposible que la defensa realizara dicho análisis». Por esa razón, como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal, dicho vicio de procedimiento resultaba insubsanable y, pese a ello, el Tribunal emitió una condena tras considerar demostrado que los hechos constitutivos de concusión y acceso carnal violento, se produjeron «entre los meses de julio y noviembre de 2012».

De hecho, en el fallo recurrido se admite, sin ningún tipo de reparo, que en las declaraciones de la víctima y otros testigos de cargo no hubo precisión en torno a las circunstancias de tiempo en que ocurrieron los hechos. Empero, es arbitrario que los sentenciadores no le hayan conferido credibilidad a los testigos de la defensa que, en su condición de empleados del hotel en donde residía Óscar Enrique, negaron haber registrado la visita de mujeres en su habitación, «cuando no se ha precisado en la acusación o juicio oral, cuándo fue que ocurrieron esos hechos».

CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 19 Con todo, considera que las imprecisiones en la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes de la acusación conllevan una afectación del debido proceso en perjuicio del procesado. 2.2 Sobre la responsabilidad penal de ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO.

El Tribunal, desacertadamente, le confirió credibilidad a las declaraciones rendidas en juicio por la presunta víctima y, en cambio, desestimó las pruebas que se practicaron en el debate a instancia de la defensa. Ciertamente, la víctima incurrió en contradicciones sustanciales que impiden determinar aspectos centrales de la acusación. Así, mientras Diana Lorena manifestó que la solicitud de $1.000.000, por parte del procesado, se produjo presencialmente en las instalaciones del Hotel Caribe, donde se hospedaba.

Sin embargo, la acusación establece que dicha solicitud se realizó telefónicamente, «a los pocos días» de la reunión en establecimiento Punto Clave. En el mismo sentido, María Cristina Artunduaga declaró que Diana Lorena le comentó acerca de dicha solicitud, «inmediatamente después de terminar la reunión» entre esta y el funcionario judicial en el bar Punto Clave.

Tales imprecisiones impiden acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que, supuestamente, el funcionario CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 20 judicial formuló la solicitud dineraria. A ello se agrega que, como se indicó en el informe de policía judicial en el que constan los registros de llamadas, no fue el funcionario judicial quien emprendió las comunicaciones, sino que fue Diana Lorena, concretamente, en la llamada que le realizó al procesado, desde la línea por ella utilizada, el día 13 de julio de 2012 a las 5:30 pm.

Ese modo de actuar revela, contrario a como discierne el fallo, que fue Diana Lorena quien tuvo la iniciativa para acercarse al juez y ofrecerle dinero. De hecho, los funcionarios judiciales, Sergio David Penagos y Yimmy Alvis Chilito, aseguraron que Diana Lorena ofreció dinero para contactar al juez, razón por la cual fue condenada por el delito de cohecho por dar u ofrecer.

Estas circunstancias, por un lado, infirman que la presunta víctima haya sido sometida a una coacción, pero, asimismo, restan credibilidad a su relato habida cuenta que existe una animadversión entre aquella y el procesado. La denunciante, asimismo, incurrió en algunas contradicciones en torno al lugar y el momento exacto en que se dieron los encuentros sexuales, pues manifiesta que fue durante el primer encuentro en el hotel Caribe, para después decir que fue durante el segundo; y si dichos encuentros se produjeron en el primer o segundo piso de ese establecimiento.

Continuando, la testigo de cargo, María Cristina Artunduaga, no pudo corroborar la entrega de dinero o la CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 21 ocurrencia del encuentro sexual. A esto se suma que, de acuerdo con los testimonios de Magda Liliana Montes Trujillo, Mireya Cecilia Ávila, Hilda Chacón Guillén y Helen Sáenz, se acreditó que en el hotel: (i) había personal en recepción las 24 horas;

(ii) no se permitían visitas a las habitaciones sin autorización; (iii) ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO prohibió las visitas a su habitación; (iv) el procesado no recibió visitas de mujeres durante su estancia; y (v) Magda Liliana Montes, propietaria del hotel, estaba en la recepción durante el día, esto es, cuando Diana Lorena aseguró haber visitado a ÓSCAR ENRIQUE.

Lo expuesto resta aún más credibilidad al relato de Diana Lorena Jara. En cuanto al segundo encuentro sexual, la enunciante afirmó haber recibido un «acoso constante», así como una llamada a altas horas de la noche por parte de ÓSCAR ENRIQUE, quien la habría invitado a departir en el establecimiento «Tertulia». Empero, los análisis de llamadas telefónicas desvirtúan tal manifestación, pues del celular del procesado se registraron ocho salidas a la línea utilizada por Diana Lorena y en la lista «no existe ninguna llamada telefónica después del 13 de agosto de 2012, siendo absolutamente falso que se hubiese presentado una llamada a altas horas de la noche con posterioridad al 21 de agosto de 2012, para invitarla al bar de nombre Tertulia».

CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 22 Es falso, igualmente, que ÓSCAR ENRIQUE hubiese llamado a Diana Lorena a altas horas de la noche, en la medida que, según el mismo análisis, la llamada efectuada a la hora más avanzada fue la del 24 de julio de 2012, a las 8:49 pm. Esto demuestra que, con posterioridad al 21 de agosto de 2012, no se verificaron las supuestas llamadas de acoso en las noches, como lo narró en juicio la denunciante.

El taxista Wilfred Contreras, a quien supuestamente Diana Lorena llamó para que la recogiera en el hotel a las 2:00 am, no precisó en ningún momento la fecha o el lugar específico de recogida. Frente al tercer encuentro sexual, ocurrido, según la acusación, «a mediados» de noviembre de 2012, «poco o nada dicen las pruebas» practicadas en juicio.

Por un lado, María Cristina Artunduaga contradijo el relato de Diana Lorena Jara, porque aquella expresó haber acompañado a su amiga al hotel en una oportunidad, lo que riñe con lo dicho por la denunciante que adujo que María la acompañó en «todas las oportunidades». Adicionalmente, los empleados del hotel, se insiste, negaron que se hubiesen producido visitas de mujeres a la habitación de ÓSCAR ENRIQUE y, de igual forma, no hay registros de llamadas entre este y Diana Lorena Jara posteriores al 13 de agosto de 2012.

Esto descarta la existencia de ese tercer encuentro. CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 23 Por otro lado, el Tribunal cometió yerros al desestimar las pruebas practicadas a instancia de la defensa, al considerar que su propósito no era otro que «desacreditar a la víctima», sumado a que, supuestamente, no aportaron información relevante.

Contrario a lo discernido en el fallo de primer grado, la información suministrada por los testigos de descargo servía como criterio de «corroboración periférica», pues demostraba «el estado de ánimo de la víctima en relación con los hechos, así como la existencia o inexistencia de razones para afectar al procesado». Varios testigos, entre ellos servidores judiciales del juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como servidores del INPEC, dieron cuenta del temperamento agresivo que Diana Lorena Jara evidenciaba al interceder por su pareja.

Justamente, los servidores judiciales expresaron haber notado la molestia de Diana Lorena con la tardanza en la adopción de decisiones por parte del despacho. Finalmente, está «demostrado documentalmente que la señora DIANA LORENA JARA fue condenada por el delito de cohecho por denuncia presentada por el doctor AGUIRRE PERDOMO». Lo anterior, «no solo evidencia que la justicia ya se pronunció sobre estos hechos en sentencia que se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada.

Además, permite concluir que existe razones para que la señora DIANA LORENA JARA quiera afectar al doctor AGUIRRE PERDOMO.» CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 24 Por las razones expuestas, el Tribunal «incurrió en un error al considerar que los hechos objeto de acusación estaban demostrados, más allá de toda duda razonable», al conferir plena credibilidad al testimonio de Diana Lorena Jara. 3.

Apelación de ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO. El procesado, ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se profiera fallo de carácter absolutorio. Así razonó: Conforme lo indicó la denunciante, ÓSCAR ENRIQUE al parecer le realizaba llamada a altas horas de la noche y, además, sostuvieron relaciones sexuales.

No obstante, tal aserción quedó desvirtuada con el informe sobre llamadas allegado a juicio en el que se indica que las interacciones telefónicas se dieron entre el 13 de julio y el 13 de agosto de 2012, lo que descarta contactos sexuales en noviembre, como lo indicó Diana Lorena. Igualmente, dicha prueba demuestra que Diana Lorena llamó más veces a ÓSCAR ENRIQUE.

Este solo la contactó 8 veces y no existe evidencia relativa al contenido de tales comunicaciones. El Tribunal no tuvo en consideración las contradicciones de la denunciante, labor que pretermitió sobre la base de que los delitos materia de juzgamiento son a puerta cerrada. En CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 25 similar medida, se desestimaron, sin mayor justificación las pruebas aducidas por la defensa.

Las contradicciones de Diana Lorena también se advirtieron en relación con sus declaraciones rendidas dentro del proceso penal en que resultó condenada por cohecho por dar u ofrecer. En esa decisión se destacó que Diana Lorena Jara Arcos sí realizó el ofrecimiento de dinero y, «pese a sus explicaciones dirigidas a eximirse de responsabilidad», admitió haber consentido los encuentros sexuales con el procesado, «para que le colaborara concediéndole beneficios a su esposo que estaba en la cárcel Las Heliconias».

En la decisión se indicó también que la ahora denunciante «le hizo entrega de un dinero, del que no precisó la cantidad exacta, pues solo cuando en el contrainterrogatorio le fue preguntado sobre ese aspecto respondió que por parte de ella si hubo entrega de dinero al Doctor Oscar Enrique, “un millón o un millón doscientos”, es decir, que no recordaba con exactitud la cantidad que entregó, pero curiosamente recuerda todos los otros acontecimientos de los encuentros con el juez y con los testigos».

La declaración de María Cristina Artunduaga revela inconsistencias y falta de capacidad demostrativa, pues además es amiga de la denunciante y, naturalmente, pretendía CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 26 favorecerla. De tal suerte, «se confabularon para conformar una mentira». El Tribunal no tomó en consideración las versiones de los testigos de descargo, entre ellos los funcionarios judiciales que dieron cuenta de la agresividad de la denunciante, pero asimismo, quienes permiten conocer que no fue el procesado quien tomó la iniciativa para exigir utilidades para emitir decisiones favorables a José Benicio Losada.

Baudilio Murcia Ramos expuso que la denunciante lo contactó para que asumiera la defensa de su pareja sentimental y que, al consultarle a ÓSCAR ENRIQUE, este le dijo que no había nada que hacer, y que la denunciante insistió posteriormente para ver cómo causarle perjuicios; William Ríos, refirió que José Benicio Losada le dijo que la denuncia de Diana Jara no era cierta y que estaba dispuesto a declararlo.

Luis Alfredo Martínez, afirmó que José Benicio Losada Parra proponía a otros internos mejorar su situación a cambio de dinero, argumentando que su compañera Jara Arcos tenía contactos con el juzgado. Las empleadas del hotel Caribe, Magda Liliana Montes, Ilda Guillen Chacón, Mireya Cuellar y Helen Sáenz, expresaron que el procesado nunca fue solicitado por una mujer durante sus turnos. CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 27 Carlos Fernando Mateus, excomandante paramilitar, afirmó que José Benicio, en compañía de la señora Jara Arcos, solicitaban dinero usando su nombre, lo cual no fue valorado.

Por otra parte, la denunciante reconoció en juicio que no accedió al intercambio sexual por virtud de amenazas, sino porque ÓSCAR ENRIQUE «le iba a ayudar al marido». Esto descarta la violencia en el delito de acceso carnal violento. Las circunstancias descritas demuestran que la sentencia de primera instancia debe ser revocada. NO RECURRENTE El apoderado de Diana Lorena Jara Arcos, reconocida como víctima, solicitó la confirmación del fallo de primera instancia. Los argumentos son los siguientes: Las pruebas practicadas permiten conocer más allá de duda razonable que ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, en calidad de servidor público, abusó de su cargo para solicitar a la víctima favores sexuales y sumas de dinero, a cambio de favorecer al compañero sentimental de esta, privado de la libertad.

La declaración de la víctima, que tiene cardinal relevancia para demostrar tales aspectos, fue corroborada con el informe de llamadas registradas. En cuanto a la violencia moral, propia del delito de acceso carnal, conforme a las previsiones de la Ley 1719 de 2014, del CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 28 silencio de la víctima no puede inferirse consentimiento.

Este elemento se estructura en el presente asunto porque el entonces juez le solicitó a Diana Lorena sostener relaciones sexuales, a cambio de concederle beneficios a su pareja sentimental; como lo refirió la víctima, el funcionario judicial le dijo «que para eso le estaba colaborando y por lo tanto ella debía colaborarle». Tales manifestaciones son demostrativas de la presión psicológica a la que fue expuesta la denunciante.

Bajo tal comprensión, la sentencia de primera instancia debe confirmarse. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 235 de la Constitución Política de 1991, modificado por el Acto Legislativo 001 de 2018, esta Sala es competente para resolver los recursos de apelación promovidos contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, que declaró penalmente responsable a ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO de los delitos de concusión y acceso carnal violento agravado. 2.

Estructura de la decisión. La Sala se referirá preliminarmente a la prescripción de la acción penal, aun cuando se trata de un aspecto que no fue objeto de censura por parte de los recurrentes. Seguidamente, CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 29 se pronunciará en relación con la solicitud de nulidad promovida por la defensa técnica.

Posteriormente, se analizarán los elementos estructurales de los delitos atribuidos al procesado; y se referirá al caso concreto. Los planteamientos relacionados con la apreciación de la prueba, así como los relativos a la tipicidad de la conducta materia de juzgamiento serán desatados de manera conjunta en cada uno de los capítulos de la decisión. 3.

Cuestiones preliminares 3.1 Sobre la prescripción 3.1.1 El artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribirá, frente a los delitos que contemplan pena privativa de la libertad, en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley. De esa regla general se exceptúan, entre otras hipótesis, los casos en que la conducta se realiza por un servidor público en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas.

En estos eventos, como se precisará más adelante, el aludido término prescriptivo se aumentará. 3.1.2 Ahora bien, la Sala ha sostenido2 que la aplicación del incremento no solo procede cuando el delito guarda 2 CSJ SP932-2020, rad. 52659, SP, 17 abr. 2013, rad. 40938, SP, 22 sep. 2005, rad. 20818, SP, 19 feb. 2009, rad. 30074 AP, 10 oct. 2012, rad. 39720.

CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 30 relación directa con la función pública encomendada al servidor, «sino también cuando entre el delito y la función media una relación de ocasión u oportunidad, es decir, cuando el sujeto aprovecha su vinculación funcional para privilegiar o favorecer la comisión del ilícito».

Es que, como también lo ha dicho la jurisprudencia, el incremento del término prescriptivo se justifica político- criminalmente en que el funcionario que se sirve de su investidura para ejecutar una conducta típica, además «lesiona los valores de la credibilidad y de la confianza pública», lo cual impone la «necesidad de proteger más eficazmente a la sociedad del efecto corrosivo y demoledor que la delincuencia oficial tiene sobre la legitimidad de las instituciones públicas». 3.1.3 En cuanto a la cuantificación del término de prescripción en las hipótesis aludidas, el inciso 6° del citado artículo 83 del Código Penal, modificado por la Ley 1474 de 2011, vigente al momento de los hechos, establece que dicho periodo se aumentará en la mitad.

Por su parte, el canon 86 del mismo compendio, concordante con el 292 de la Ley 906 de 2004, bajo cuya égida se adelantó la presente actuación, establece que el término prescriptivo se interrumpe con la formulación de imputación y comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que sea, por regla general, menor a 3 años ni superior a 10.

CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 31 En este punto, la Corte ha sostenido que, para el caso de ilícitos perpetrados por servidores públicos en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas, en este segundo interregno «se debe aplicar el aumento (…) a los límites (mínimo y máximo) del tiempo para el cómputo de la prescripción»3.

En consecuencia, como lo recordó la Sala en decisión CSJ AP2127-2023, rad. 601294: «Producida la interrupción del término prescriptivo en tales eventos (ya sea por la resolución de acusación en firme o por la formulación de la imputación, dependiendo del sistema procesal), éste correrá de nuevo por un tiempo equivalente a la mitad del anteriormente señalado, sin que el término pueda ser inferior a seis (6) años y ocho (8) meses ni superar trece (13) años y cuatro (4) meses (es decir, los diez -10- años a que alude el inciso 2º del artículo 86 de la Ley 599 de 2000, incrementados en una tercera parte), o menor a siete (7) años y seis (6) meses ni mayor de quince (15) años (en los casos en los cuales ya rija el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011).

Lo anterior implica que la prohibición del último inciso del artículo 83 del Código Penal (“cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado”) sólo abarca los topes máximos previstos en esa misma norma, esto es, los de veinte (20) años (inciso 1º del artículo 83), treinta (30) años (inciso 2º) y veinte (20) años contados a partir del momento en el cual el sujeto pasivo de la conducta alcanza la mayoría de edad (inciso 3º, adicionado por la Ley 1154 de 2007).

Pero no se aplica para el límite superior de diez (10) años previsto en el inciso 2º del artículo 86 de la Ley 599 de 2000» (Negrillas fuera del texto original). 3.1.4 El 15 de octubre de 2014, la Fiscalía le formuló imputación a ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, por los delitos de acceso carnal violento agravado y concusión, previstos en 3 CSJ SP759-2025, rad. 64062. 4 En la que se reiteró el criterio sostenido en CSJ AP, 21 oct. 2013, rad. 39611;

CSJ AP, 20 mar. 2013. rad. 42630; CSJ AP, 9 abr. 2014, rad. 41592; CSJ AP, 30 abr. 2014, rad. 43574; CSJ SP, 5 jun. 2014, rad. 35113 y CSJ AP5358-2022, 23 nov. 2022, rad. 60115. CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 32 los artículos 205, 211.2 -con las modificaciones previstas en las Leyes 890 de 2004 y 1236 de 2006- y 404 -con las modificaciones introducidas por las Leyes 890 de 2004 y 1474 de 2011- del Código Penal.

La sentencia de primera instancia lo declaró penalmente responsable por esas conductas. Las penas privativas de la libertad para tales comportamientos, de conformidad con las normas vigentes para julio de 2012, esto es, la época en que iniciaron las conductas materia de juzgamiento, oscilan entre 16 y 30 años -para el acceso carnal violento agravado- y 8 y 15 años -en el caso de la concusión-.

Así las cosas, con fundamento en los parámetros hermenéuticos antes descritos (§ 3.1.3), los términos de prescripción de la acción penal a partir de la audiencia de formulación de imputación, considerando el incremento previsto para conductas ejecutadas por un servidor público en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas, corresponden a 15 años para el delito de acceso carnal violento agravado y 11 años, 3 meses, para el delito de concusión. Tales guarismos se obtienen así: (i) El término de prescripción previsto en el artículo 83 del Código Penal (de 20 años5 para el acceso carnal violento y 15 para la concusión), se reduce a la mitad en virtud de la interrupción. 5 Que corresponde al límite contemplado en el inciso primero de la disposición. CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 33 (ii) Los montos resultantes, es decir, de 10 años para el acceso carnal violento y 7,5 años para la concusión, se incrementan en la mitad.

Debe precisarse que la conducta atentatoria contra la libertad sexual, para el caso concreto, también resultaba pasible de un incremento en el término prescriptivo, habida consideración que, como se verá más adelante (§ 4.6), ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO se sirvió de su posición como juez de la República para franquear la voluntad de la víctima. 3.1.5 Con todo, a la fecha el Estado no ha perdido potestad de juzgamiento, dado que, desde la audiencia de formulación de imputación, celebrada el 14 de octubre de 2014, los aludidos términos no han transcurrido. 3.2 Sobre la nulidad 3.2.1 La defensa técnica solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación, ya que la delimitación temporal de los hechos jurídicamente relevantes fijados en la acusación no resultaba suficientemente precisa.

Esto, denunció el profesional, produjo una afectación de las garantías fundamentales a la defensa y la contradicción en perjuicio del procesado, pues, en esas condiciones, no resultaba posible «realizar un cotejo que incluyera: (i) la información sobre las llamadas telefónicas (hora, duración, lugar en que se hicieron), (ii) el registro del hotel y las habitaciones asignadas al doctor OSCAR AGUIRRE PERDOMO CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 34 para los días concretos, (iii) lo testificado por los empleados que prestaron turno esos días específicos, (iv) la información sobre la ubicación de las llamadas realizadas por DIANA LORENA JARA al señor WILFRED CONTRERAS, entre otros aspectos relevantes». 3.2.2 Durante la audiencia de formulación de imputación, celebrada el 15 de octubre de 2014, la Fiscalía le comunicó a ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, en esencia, las mismas circunstancias fácticas contenidas en el escrito de acusación6.

En el acto comunicacional la Fiscalía aludió a los encuentros durante los cuales el procesado le solicitó a la denunciante dinero, así como las relaciones sexuales que finalmente se consumaron, a cambio de favorecer a José Benicio Losada, entonces privado de la libertad por virtud de una sentencia condenatoria -hoy fallecido-, quien para entonces era pareja sentimental de Diana Lorena.

Concretamente, el delegado del ente acusador precisó que el primer encuentro entre Diana Lorena Jara y ÓSCAR ENRIQUE, quien entonces se desempeñaba como titular del Juzgado Primero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Florencia, se produjo en el «mes de julio» de 2012, ocasión en la que departieron licor en un establecimiento denominado Punto Clave. 6 Audiencia de 15 de octubre de 2014, audio 1, récord 08:02 - 35:44.

CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 35 Se explicó que «en el transcurso de esa misma semana» el procesado volvió a contactar a Diana Lorena para solicitarle dinero, suma que esta le entregó «al día siguiente» en el hotel Caribe, donde ÓSCAR ENRIQUE se hospedaba; este le solicitó relaciones sexuales, a lo que accedió la denunciante. «A finales de agosto», el funcionario judicial y Diana Lorena se reunieron nuevamente en el hotel, en donde aquel le hizo una nueva solicitud de dinero. «En la misma época», ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO contactó a la denunciante para que se encontraran en un establecimiento donde aquel estaba departiendo licor con otras personas y, aunque Diana Lorena no asistió a ese lugar, sí concurrió más tarde al Hotel Caribe, ya que el funcionario judicial le insistió y le aseguró que le convenía. Allí sostuvieron relaciones sexuales nuevamente. «A mediados de noviembre», luego de que José Benicio le informara a Diana Lorena que se le había concedido permiso administrativo de 72 horas, esta concurrió una vez más al hotel y, por exigencia del funcionario judicial, sostuvieron relaciones sexuales. 3.2.3 Seguidamente, el agente del Ministerio Público7 y la defensa8 manifestaron no tener observaciones en relación con comunicación de los cargos; y, finalmente, ÓSCAR ENRIQUE 7 Idem, récord 42:01. 8 Id récord 42:29.

CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 36 AGUIRRE PERDOMO aseguró haber comprendido los hechos imputados por la Fiscalía9. 3.2.4 Durante la audiencia de formulación de acusación, celebrada el 29 de abril de 2016, la Fiscalía dio lectura al acápite fáctico del escrito de acusación, sin precisar lo concerniente a las fechas exactas de ocurrencia de los hechos materia de juzgamiento.

Sin embargo, en esa oportunidad, el agente del Ministerio Público y la defensa tampoco formularon reparos atinentes a la delimitación de los hechos comunicada por el ente acusador. 3.2.4 Como pasa de verse, no concita discusión que los hechos jurídicamente relevantes carecen de especificidad en relación con las fechas exactas en las que se produjeron las interacciones verbales e íntimas entre el procesado y la víctima.

Sin embargo, tal circunstancia carece de aptitud para provocar la invalidación de lo actuado, conforme lo exige la defensa, según pasa a explicarse. 3.2.5 La Sala ha sostenido reiteradamente10 que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, durante la audiencia de formulación de imputación la Fiscalía deberá expresar, oralmente, una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes. 9 Id récord 51:24. 10 Recientemente, CSJ AP2761-2025, rad. 64382.

CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 37 Ahora bien, la relevancia jurídica del hecho pende de la aptitud sustancial de dicha premisa para sustentar un juicio de subsunción, en relación con los elementos estructurales del tipo penal. Bajo tal perspectiva, como se ha decantado en la jurisprudencia de la Sala, el acto comunicacional debe elucidar, cuando menos, «si el acusado ejecutó la conducta que se describe en el verbo rector del tipo penal y a qué título, si lo hizo como autor o partícipe y en tal caso cuál fue su aporte a la realización del comportamiento»11.

Es patente, pues, que la estructuración de la premisa fáctica no solo cumple una función delimitadora de los contornos del juzgamiento, sino que, además, constituye el presupuesto cardinal de legitimación de la intervención estatal; así entonces, no podría concebirse la vinculación formal de un ciudadano a un proceso penal -función que satisface la formulación de imputación-, sin que medie una exposición razonable y comprensible de los fundamentos en torno a los cuales se lleva a cabo esa interferencia. En un proceso altamente constitucionalizado, como lo es el penal, la garantía de conocer «la imputación o la existencia de una investigación penal en curso», constituye parte del núcleo esencial del debido proceso12.

Sobre esa base, la Sala ha sostenido que cuando el fiscal: 11 CSJ SP412-2023, rad. 59390. 12 CC C-412 de 1993, reiterada en CC C-025 de 2009. CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 38 «(…) no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué sucesos se le vincula o está siendo investigado, se vulnera de manera flagrante el debido proceso y el derecho de defensa, por lo cual, el único remedio posible es la nulidad de la actuación»13.

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación también ha destacado que el marco temporal de la conducta «(…) está vinculado con el supuesto fáctico que delimita la ubicación cronológica del acontecer delictual. De él, hacen parte todos los datos que permiten precisar en el tiempo el momento en que se ejecuta u omite la acción delictuosa, tales como la hora, día y fecha. 2.5 En relación con la fecha de los hechos se tiene dicho que su omisión o falta de precisión en la imputación y acusación no hace ilegales a estos actos, toda vez que ella es apenas una referencia más y no el todo del componente factual del delito. 2.6 Así, aunque la determinación del tiempo mediante un dato preciso resulta trascendente en orden a establecer la ley aplicable, la jurisprudencia tiene dicho que el señalamiento de un corto período garantiza el estándar exigido en el artículo 8º de la Ley 906 de 200414; o la falta de indicación de un día concreto puede superarse con la determinación o concreción de lapsos breves que, conjugados con circunstancias modales y espaciales de los hechos, permiten establecer la época de su realización»15 (Énfasis fuera del texto original) 3.2.6 Debe igualmente destacarse que la invalidación de los actos procesales relacionados con la comunicación de los cargos -imputación o acusación- no opera, de pleno derecho, ante la constatación de cualquier defecto en la estructuración de la premisa fáctica de la acusación. 13 CSJ SP1677-2024, rad. 63403 y, en similar sentido, CSJ SP741-2021 y CSJ SP1742-2022, entre otras. 14 CSJ AP, 21 nov. 2018, rad. 53398. 15 CSJ SP1591, 28 may. 2025, rad. 64674.

CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 39 En este sentido, no se pierde de vista que, con regularidad, los hechos de relevancia jurídica que se comunican en esa fase del proceso no se precian del detalle y la precisión deseables, debido al principio de progresividad de la actuación procesal.

Sin embargo, no habrá lugar a declarar la invalidez de la actuación si el acto de comunicación contiene, como se indicó en precedencia, los referentes mínimos de la hipótesis delictiva. Por consiguiente, en tanto mecanismo residual de rectificación de la actuación procesal, el recurso a la nulidad debe satisfacer, entre otros, los principios de taxatividad, convalidación, trascendencia, instrumentalidad de las formas y acreditación16. 3.2.7 La pretensión de nulidad promovida por la defensa no satisface dichas exigencias.

Ciertamente, los hechos jurídicamente relevantes que se le comunicaron a ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, frente a los cuales, importa reiterar, su defensor no planteó reparo alguno, condensan una delimitación modal, clara y comprensible, de la cual es factible colegir los elementos estructurales de las hipótesis normativas atribuidas. En efecto, la Fiscalía precisó en detalle (i) la manera en que se produjeron las exigencias dinerarias, así como (ii) las 16 CSJ AP5340-2024, rad. 65204, entre otras.

CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 40 interacciones eróticas, precedidas de violencia psíquica, entre el entonces funcionario judicial y la víctima. De igual forma, aun cuando no se precisaron las fechas exactas en que cada una de las referidas conductas se llevó a cabo, también es cierto que la Fiscalía delimitó temporalmente los sucesos; puntualmente, los hechos ocurrieron entre julio y noviembre de 2012.

El recurrente considera, entonces, que dicha falta de precisión le impidió a la defensa desarrollar labores investigativas idóneas. No obstante, al fundamentar el disenso el recurrente no expresó, en modo alguno, cómo la denunciada falta de exactitud temporal condujo a un menoscabo del derecho de contradicción que le asiste al procesado, con mayor razón si en cuenta se tiene que entre las audiencias de formulación de imputación, diligencia en la que la defensa tuvo conocimiento de los hechos jurídicamente relevantes, y preparatoria - instalada en octubre de 2017-, escenario dispuesto para el descubrimiento probatorio a cargo de la defensa, transcurrieron cerca de tres años.

En ese contexto, es patente que lo pretendido por el recurrente, a través de la nulidad, no es otra cosa que la presentación de una estrategia defensiva diferente a la que, en su momento, orientó la labor del profesional del derecho que asumió la defensa del procesado. CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 41 Precisamente, se itera, el entonces mandatario judicial de ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO no manifestó inconformidad alguna en torno a la exposición de las premisas fácticas de la tesis acusatoria.

En su lugar, la defensa técnica emprendió una consistente labor contradictoria en desarrollo de la cual presentó un prolijo compendio de pruebas de descargo y, paralelamente, refutó con técnica precisa las pruebas practicadas a instancia de la Fiscalía. Así pues, no advierte la Sala que la falta de especificación temporal echada de menos por el impugnante se haya erigido, para el caso concreto, en una irregularidad sustancial con entidad para socavar el derecho constitucional a un juicio justo en perjuicio del procesado.

Por las razones expuestas se negará la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica. 4. Sobre la responsabilidad de ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO. Conforme al derrotero anunciado, la Sala se referirá en primera medida a la estructura dogmática del delito de concusión así como del de acceso carnal violento; en este ámbito, se puntualizarán algunos parámetros atinentes a la apreciación del testimonio de las mujeres víctimas de violencia sexual.

CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 42 Finalmente, se estudiará la configuración de dichas conductas en el caso concreto. 4.1 Sobre el delito de concusión 4.1.1 El artículo 404 del Código Penal, modificado por las Leyes 890 de 2004 y 1474 de 2011, establece pena de prisión, multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas para el servidor público que, abusando de su cargo o de sus funciones, constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite.

La conducta descrita constituye una modalidad de abuso de autoridad y está orientada a suscitar temor en el sujeto pasivo para dar o prometer algo, lo que se procura no solo bajo amenazas de una consecuencia injusta, sino cualquiera otra manifestación del servidor público dirigida a determinar la voluntad de la víctima para inducirla a prometer o entregar lo que se pide sin causa o fundamento legal.

El comportamiento puede ser explícito, cuando la solicitud va acompañada de la admonición de una consecuencia o efecto adverso sobre los intereses del sujeto pasivo y de modo implícito cuando, pese a no aludirse a dicho efecto negativo, se deja latente el temor de que ese sería el desenlace de no accederse al proceder sugerido, mismo que, en cualquiera de tales casos, no supone el sometimiento de la voluntad para que se repute consolidada la conducta.

CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 43 El delito tutela el bien jurídico de la administración pública, aun cuando se trata de un reato pluriofensivo, pues, por sus particularidades, esta especie delictiva vulnera otra suerte de bienes tales como la autonomía o libertad individual, el patrimonio y eventualmente la propia administración de justicia, entre otros.

El sujeto activo es calificado por tratarse de un servidor público; y aun cuando en principio tiene por sujeto pasivo en abstracto al Estado, también al ciudadano que es sometido al poder intimidatorio de la actuación pública corrupta. El objeto material en la concusión es de carácter personal y recae sobre el ciudadano respecto del cual se ejerce la «metus públicae potestatis».

A su turno, dadas las diversas especies de proceder que puede desarrollar la conducta concusionaria, considerado el múltiple contenido expresado en los verbos rectores que la describen, se trata de un comportamiento alternativo que bien puede estar dirigido a constreñir, esto es a compeler a través de fuerza física o moral o a inducir o persuadir soterradamente con la finalidad pretendida o solicitar directamente, lo que supone un requerimiento dentro del contexto del exceso o abuso de la función pública.

De este modo, la conducta que desborda la esencia del servicio público con ilegales propósitos se realiza, por tanto, bajo el ropaje de la investidura oficial y se afianza en el temor CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 44 o preeminencia que la misma representa en relación con la situación concreta en que se ejerce o se puede ejercer. 4.1.2 En síntesis, como lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala17, los elementos estructurales de la conducta examinada son los siguientes: «(i) sujeto activo calificado [servidor público];

(ii) abuso del cargo o de las atribuciones; (iii) ejecución de cualquiera de los verbos rectores: constreñir, inducir o solicitar un beneficio o utilidad indebidas; y (iv) nexo causal entre el acto del servidor público y la promesa de dar o entregar el dinero o la utilidad indebidos. Independientemente de la modalidad de conducta ejecutada por el autor, forzosa se torna la concurrencia del ingrediente subjetivo predicable de la víctima denominado “metus publicae potestatis” o comprensión de no tener alternativa distinta a ceder a la pretensión del agente o asumir los perjuicios derivados de su negativa.

Por otra parte, se ha precisado que se trata de un delito de mera conducta, por lo que basta para su consumación la manifestación de constreñir, inducir o solicitar dinero u otra utilidad indebida, independiente de que el sujeto pasivo la cumpla». 4.2 El delito de acceso carnal violento agravado. 4.2.1. El artículo 205 del Código Penal, modificado por las leyes 890 de 2004 y 1236 de 2008, estipula que: «El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años» 17 CSJ SP, 17 oct. 2018, rad. 51949, SP, 17 jun. 2020, rad. 50048, SP, mar. 16 de 2014, rad. 40461, AP, jul. 9 de 2014, rad. 43835, SP, oct. 27 de 2014, rad. 34282, SP, jun. 1° de 2017, rad. 46165, SP3779-2021, rad. 52657.

CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 45 Se trata de un tipo penal cuyos sujetos, tanto activos como pasivos, son indeterminados. De lo que se desprende que cualquier persona puede ser, por un lado, perpetrador del acceso carnal violento, y, por el otro, víctima de tal conducta. La norma sanciona la acción de realizar acceso carnal, mediante violencia, con otra persona.

Por acceso carnal se entiende, según el propio estatuto penal (artículo 212), «la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto». 4.2.3. Sobre el ingrediente o elemento normativo de la violencia, la Sala ha dicho que esta debe ser ejercida de tal manera, «(…) que el sujeto agente quebrante la voluntad del sujeto pasivo a través de actos de fuerza física o moral, para obligarla a permitir la penetración anal, vaginal u oral del miembro viril, o de cualquier otro objeto o parte del cuerpo humano (…)”, ya que “(…) lo tutelado en particular mediante ese delito es la libertad de la persona referida a la capacidad de disponer de su cuerpo para la satisfacción de su sexualidad, con ocasión de la cual puede elegir con autonomía, sin interferencias de su voluntad, el momento, la persona y el placer que desea»18.

En otras palabras, la violencia, en cualquiera de sus manifestaciones, debe ser el medio para anular o minar el consentimiento –la libertad de decisión- de la víctima19-. Lo anterior encuentra su concreción normativa en el artículo 212A del 18 SP2135-2020 19 SP2135-2020 CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 46 Código Penal, adicionado por la Ley 1719 de 2014, que reza lo siguiente: «Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento».

Del precepto citado, así como de la propia jurisprudencia de la Sala, se extrae que esta violencia puede ser física o psíquica. Así la primera equivale a los actos de violencia material que se ejercen sobre la víctima, «(…) en tanto que la segunda (psicológica o moral), consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento, ambos, se reitera, dirigidos a anular la libertad de decisión o voluntad de la persona sobre la cual se ejercen»20.

La ocurrencia del delito de acceso carnal, así como la generalidad de los delitos sexuales, es difícil de probar. Ello porque normalmente el agresor ejecuta los actos sin que nadie los note, suele actuar de manera clandestina y las conductas tener lugar en entornos privados o alejados de la vista pública21, lo que dificulta la presencia de eventuales testigos, así como el hecho de que -en ocasiones- las agresiones sexuales no dejen huellas físicas.

Tal es el caso de las situaciones en las que la violencia psíquica o moral es el medio comisivo de la conducta de acceso carnal violento. 20 SP2135-2020 21 SP3644-2021 y SP177-2023 CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 47 Pero sumado a lo anterior, en los casos mencionados, muchas veces la víctima, sobre la que se ha ejercido algún tipo de violencia psíquica -chantaje, intimidación, amenaza, constreñimiento- cede22 y mantiene el contacto de índole sexual, lo que suele entenderse – erradamente - como un otorgamiento del consentimiento.

Por ello, es de suma importancia tener en cuenta el contexto específico de cada situación fáctica, para establecer si la manifestación afirmativa de la víctima es libre de coacción, amenaza, chantaje, intimidación o constreñimiento, es decir, libre de violencia, caso en el cual estaría consintiendo – o si dicha manifestación afirmativa está mediada por alguna de las modalidades de violencia moral - o se da en el marco de un contexto de violencia reiterada en su contra – situación tal en la que la víctima estaría cediendo.

En estos casos dicha violencia moral habrá sido idónea para anular la libertad de decisión de la víctima, evidenciándose así que ceder no equivale a consentir. Ceder entonces no es una manifestación libre del consentimiento. En este sentido, el literal 1 del artículo 18 de la Ley 1719 de 2014 establece, como recomendación para los funcionarios judiciales en el tratamiento de prueba, que «El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra, gesto o conducta de la víctima cuando este no sea voluntario y libre.

(…)». 22 RAE. Cuarta acepción: intr. Rendirse, someterse. CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 48 Se cede cuando, existiendo una vis compulsiva, la víctima se somete o se rinde ante esta fuerza violenta, y – aparentemente - acepta el contacto23. Se consiente cuando, en ejercicio de su libertad de decisión, esta, de manera autónoma y libre, opta por mantener una relación o cualquier tipo de contacto sexual con otra persona.

Sin embargo, hay escenarios en los que no se verbaliza la amenaza, el chantaje o la coacción, es decir, la violencia moral. En algunos casos lo que sucede es que el sujeto activo realiza una «oferta coactiva»24 a cambio del contacto o del encuentro sexual. Este tipo de «ofertas» también implican coacción psicológica porque en estos escenarios las opciones de la víctima se encuentran «severamente constreñidas por sus necesidades»25.

Es decir, no obra en ejercicio de su autonomía o libertad de decisión, porque de no aceptar la oferta, habrá algún resultado negativo para ella o para otra persona, por ello cede y mantiene el contacto sexual. En estos casos la capacidad de consentir está minada por la coacción implícita de la oferta y la coacción, como se ha establecido, es una modalidad de violencia moral.

Y, como se mencionó anteriormente, cuando media violencia, incluida la psíquica o moral, para realizar, por 23 Corte Constitucional, Sentencia SU 360 de 2024. “El consentimiento en el ámbito sexual solo se entiende válido si quien participa como sujeto pasivo del acto ha manifestado de manera expresa, manifiesta y libre que sí es sí ( ). El silencio, la permisividad, la quietud, la pasividad, la falta de resistencia o cualquier manifestación diferente a la expresión sí no podrán ser entendidos como consentimiento del sujeto pasivo en el ámbito sexual” (Resaltado fuera del texto) 24 Stuart P. Green.

La Criminalización del Sexo. Una teoría liberal unificada. Marcial Pons. Madrid, 2024, p. 180. 25 Stuart P. Green. La Criminalización del Sexo. Una teoría liberal unificada. Marcial Pons. Madrid, 2024, p. 181. CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 49 ejemplo, un acceso carnal, se está en sede del delito contenido en el artículo 205 del Código Penal. 4.2.4.

La comisión del acceso carnal violento, así como la de los demás delitos sexuales violentos y abusivos, se agrava por diferentes circunstancias listadas en el artículo 211 de la Ley 599 de 2000. Para los fines específicos del presente caso, es preciso referirse a la circunstancia consagrada en el numeral 2 del citado artículo, que reza lo siguiente: «Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…) 2.

El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza. (…)» La circunstancia de agravación referida contempla dos hipótesis. La primera se materializa cuando el agresor está en una situación que le da autoridad sobre la víctima y. se aprovecha, de esta para la comisión de la conducta.

O, en otras palabras, cuando la situación de autoridad en la que se encuentra el sujeto activo con respecto a la víctima posibilita la comisión del delito sexual. La segunda, cuando dicha posición de autoridad impulse a la víctima a depositar su confianza en el agresor y este se vale de ello para realizar el acto de contenido sexual violento o abusivo.

Respecto a la primera hipótesis, no basta con que el autor ostente un carácter, posición o cargo de autoridad, se requiere que dicha autoridad lo ponga en un lugar de superioridad con CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 50 respecto la víctima en cada caso concreto. Dicho de otro modo y, como se desprende de la redacción del precepto, que su cargo, posición o carácter le otorgue especial autoridad sobre esa víctima en esa situación específica y que, en efecto, el perpetrador se aproveche de que ello facilita la comisión de la agresión sexual. 4.2.5 La violencia sexual como forma de violencia contra la mujer La violencia sexual, concepto que abarca la violación (acceso carnal violento), ha sido reconocida como una manifestación de violencia contra las mujeres.

Así, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer –Convención de Belem do Pará26- en su artículo 1° define la violencia contra la mujer como «cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado» y en el artículo 2° agrega que «Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica».

En Colombia, la Ley 1257 de 2008, entiende la violencia contra la mujer como «cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas 26 Instrumento internacional del Sistema Interamericano de los Derechos Humanos que hace parte del ordenamiento constitucional interno en virtud del artículo 93 de la Carta Política y de la figura del bloque de constitucionalidad en sentido estricto.

Aprobada por la Ley 248 de 1995 declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C 408 de 1996. CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 51 de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado».

(Resaltado fuera del texto). Al hilo de las Recomendaciones 19 y 35 del Comité de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas27, esta Sala ha conceptualizado la violencia contra la mujer como aquella que es ejercida en una relación asimétrica, bajo condiciones de discriminación basada en estereotipos de poder, sobre la idea recurrente de inferioridad femenina28 y está dirigida a perpetuar el estado de dominación que se ejerce sobre la mujer y mantener las circunstancias discriminatorias a las que está sometida29.

Siguiendo lo anterior, ha manifestado entonces que, «La violencia de índole sexual ejercida en contra de la mujer ha sido entendida como una forma de discriminación que en la mayoría de las ocasiones se produce en circunstancias de indefensión»30. Queda claro entonces que la violencia sexual es una forma de violencia contra las mujeres. Y como tal requiere ser investigada, juzgada y sancionada aplicando una perspectiva o enfoque de género. 27 Las recomendaciones generales núm. 19 y núm. 35 del Comité de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas (1979), establecieron que “la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre”. 28 SP108-2025;

SP1126-2025; SP2065-2024 29 SP1597-2024 y SP512-2023 30 SP4530-2019 CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 52 4.2.6 El testimonio de la víctima de violencia sexual y la corroboración periférica como concreción del enfoque de género En casos de violencia sexual, la víctima suele ser la única persona, junto con el victimario, que presencia los hechos.

En este sentido la Sala ha señalado la primera es la testigo de excepción porque sobre ella recaen las acciones potencialmente configuradoras de la conducta delictiva31. Ello, porque - como se mencionó anteriormente - estos actos se cometen en entornos privados, alejados de los ojos de terceros, lo que hace que las versiones de la víctima y el victimario sean contradictorias.

Sumado a ello no suelen haber pruebas directas que corroboren lo que realmente ocurrió. No obstante, eso no quiere decir que una sentencia no pueda sustentarse en una única prueba. Si ello fuera así no habría forma de obtener el conocimiento, más allá de toda duda razonable, para tomar una decisión en derecho en este tipo de casos, donde los únicos testigos directos son el agresor y la persona agredida32.

No sobra recordar que, según lo establecido por el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, el sistema de enjuiciamiento criminal se rige por el principio de libertad probatoria. Según este principio los hechos y circunstancias de interés, para resolver cada caso, podrán ser probados por cualquiera de los medios establecidos en el Código de Procedimiento Penal o por cualquier otro medio 31 SP161-2023. 32 SP5103-2021;

SP296-2025 CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 53 técnico o científico, siempre que sea respetuoso de los derechos humanos. La capacidad demostrativa del testimonio de la víctima entonces va a depender de que se pueda descartar que tiene razones para mentir o intenciones de venganza contra la persona denunciada.

A su vez, se debe establecer su sanidad mental y la coherencia interna y externa de la narración de los hechos. Conforme a lo dispuesto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, lo primero implica evaluar, de acuerdo con los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria, lo manifestado por la víctima. Particularmente: i. Lo relativo al objeto percibido ii.

El estado de sanidad de los sentidos de percepción: iii. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo sucedido; iv. Los procesos de rememoración; v. Su actitud durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio; vi. La forma de sus respuestas; vii. Su personalidad Por último, deberá determinarse la coherencia y armonía de lo manifestado por la víctima con el resto del acervo probatorio, o si, aun siendo insular, consiga superar el examen CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 54 sin inconveniente alguno y pueda ser fundamento de una sentencia de condena.

Lo anterior se concreta en la metodología de corroboración periférica que, en casos de violencia sexual contra mujeres y niñas, es una forma de aplicar el enfoque de género en la valoración probatoria, como se explicará a continuación. Partiendo de las obligaciones internacionales33 y constitucionales34- relativas a eliminar patrones estructurales discriminatorios - y que comprometen al estado colombiano a garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, la Sala ha puntualizado que el enfoque de género, en materia penal, «(…) es esencial para garantizar un sistema judicial más equitativo e inclusivo, que promueva la igualdad de género y responda a las crecientes demandas sociales y legales.

No es una herramienta hermenéutica retórica y vacía de contenido; al contrario, impone a los operadores judiciales la obligación de reconocer, identificar y desmontar estructuras discriminatorias que históricamente han sostenido dinámicas de violencia, inequidad y exclusión. De otro modo, corren el riesgo de seguir siendo desconocidas, invisibilizadas o, peor aún, negadas»35.

Se trata entonces de un eje transversal e imperativo del proceso penal que constituye un mandato – convencional y 33 Contenidas – por nombrar algunos instrumentos – en La Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y su Protocolo Facultativo, así como la Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - Convención de Belem do Pará -. 34 “La Constitución Política respalda este mandato en los artículos 1°, 2°, 5°, 13, 22, 40, 42, 43 y 53.

De igual modo, la Ley 1257 de 2008 dispone medidas concretas para prevenir, atender y sancionar la violencia contra las mujeres; la Ley 1542 de 2012 elimina el desistimiento en delitos de violencia intrafamiliar y ordena su investigación oficiosa, y la Ley 1719 de 2014 prohíbe expresamente el uso de estereotipos de género”. AP 932-2025 35 SP932-2025 CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 55 constitucional – vinculante para todas las instituciones que deben «identificar, cuestionar y erradicar la discriminación social, económica, familiar e institucional que, por razones históricas, ha afectado especialmente a las mujeres»36.

Con base en esto, los operadores judiciales tienen que desarticular las prácticas machistas y patriarcales que perpetúan la discriminación y la opresión de las mujeres. La persistencia de prácticas sociales machistas y androcéntricas, que no tienen en cuenta las experiencias, necesidades y afectaciones particulares de las mujeres, perpetúan la desigualdad estructural en la que se ellas encuentran con respecto a los hombres, por lo que corresponde a los operadores judiciales desarticularlas37.

En el ámbito probatorio, por ejemplo, la aplicación del enfoque de género implica que la valoración de la prueba, realizada por el operador judicial, esté desprovista de estereotipos que tratan de normalizar, como criterios de racionalidad, las ideas preconcebidas que reproducen prácticas machistas y patriarcales y que, por tanto, son discriminatorias.

Así se evita que las decisiones se fundamenten en esas ideas que distorsionan su interpretación de los hechos38. En aplicación del enfoque de género, también es de suma importancia atender al contexto específico en el que tienen lugar los hechos y atender a las particularidades propias de los mismos. Así, esta Corporación ha establecido que: «( ) en el 36 AP 932-2025 37 SP2136-2020, CSJ SP451-2023, SP 932-2025 38 SP 2704-2024 CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 56 ámbito penal, el abordaje de los casos con un enfoque de género implica, entre otras cosas, la indagación por el contexto en el que ocurre un episodio de violencia en particular ( )»39 Así, teniendo en cuenta las particularidades propias del contexto en el que suelen tener lugar los delitos sexuales40 - por ello denominados «delitos de puerta cerrada» - y en aras de poder esclarecer la coherencia y armonía de lo manifestado por la víctima con el resto del acervo probatorio, la Sala ha recurrido a la metodología de la corroboración periférica, normalmente usada en casos contra niñas, niños y adolescentes – sin perjuicio de que pueda ser aplicada en casos de agresiones sexuales contra personas adultas - mediante la cual se acude a la comprobación de datos marginales o secundarios para examinar la credibilidad de la versión de la víctima41.

Esto les otorga a los operadores judiciales herramientas para resolver este tipo de casos42. Dicha corroboración se realiza contrastando el testimonio de la víctima con otras pruebas que obren en el expediente para establecer la comisión, o no, de los hechos. Para ilustrar la metodología, la Sala ha indicado los ejemplos más comunes de corroboración: «(i) el daño psíquico sufrido por el menor;

(ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los 39 SP3274-2020 y SP3583-2021. 40 SP557-2024 y SP086-2023. 41 SP557-2024 y SP086-2023. 42 SP126-2024 y SP086-2023. CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 57 presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso;

(v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente;

(viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros»43. Se valora entonces el testimonio de la víctima en conjunto con el resto del acervo probatorio, buscando elementos que corroboren lo dicho por ella. Es por ello por lo que, como se adelantó anteriormente, en este tipo de situaciones, la aplicación de la corroboración periférica del testimonio de la víctima de violencia sexual es una concreción de la valoración probatoria con enfoque de género.

Ello no implica, evidentemente, que no pueda aplicarse en otros casos de violencia sexual que no requieran una aproximación desde un enfoque diferencial o cuando se requiera atender a contextos especiales de comisión de conductas específicas. Por último, es relevante recordar que la Sala ha precisado de forma enfática que realizar análisis o aproximaciones desde el enfoque de género no modifica el estándar probatorio requerido para dictar una condena, ni obliga a aceptar automáticamente el testimonio de quienes denuncian violencia sexual.

Por tanto, la aplicación de esta no se traduce en un enfoque diferencial que afecta o que desconoce las garantías fundamentales de los procesados. En esa medida, los principios de presunción de inocencia y de resolución o 43 SP126-2024 y SP086-2023 CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 58 aplicación de la duda en favor del procesado se mantienen incólumes44. 4.3.

El caso concreto. 4.3.1 Delimitación del debate. 4.3.1.1 En el marco de la audiencia de formulación de imputación45, así como en la acusación, la Fiscalía le atribuyó a ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO el delito de concusión en virtud de las exigencias económicas -primero por $1.000.000 y después por $10.000.000- que este le hizo a Diana Lorena Jara Arcos como condición para concederle a José Benicio Losada - fallecido-, compañero sentimental de aquella, privado de la libertad en virtud de una condena, una autorización para atención médica así como permisos administrativos.

Como bien lo señalaron el Tribunal y el agente del Ministerio Público, el delito de concusión también puede estructurarse cuando un servidor público, abusando de su función o cargo, solicita interacciones de tipo sexual por fuera de los escenarios previstos en el artículo 210A del Código Penal46. Sin embargo, se itera, el ente acusador no circunscribió el atentado contra la administración pública sobre la referida arista fáctica, razón por la cual, consecuencialmente, el fallo de primer grado no se pronunció en relación con las exigencias 44 SP 2701-2024 45 Audiencia de 15 de octubre de 2014, récord 35:42. 46 En este sentido, CSJ SP834-2019, rad. 50967.

CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 59 de favores sexuales como elemento estructural del tipo de concusión, sino como el conjunto de comportamientos, constitutivos de violencia psíquica, que precedieron las interacciones sexuales entre el procesado y la víctima. De igual forma, a pesar de que la acusación47 relacionó la solicitud de diez millones de pesos, el Tribunal, so pretexto de preservar el principio de congruencia fáctica, refirió que el delito de concusión se estudiaría «(…) únicamente en cuanto a la exigencia que le hiciera [Óscar Enrique Aguirre Perdomo] a la señora DIANA LORENA por la suma de $1.000.000 de pesos».

La Sala se limitará, entonces, en virtud del principio de congruencia y la garantía de prohibición de reforma peyorativa, a ese contexto fáctico-jurídico. 4.3.1.2 De todas formas, y en cuanto concierne al recurso presentado por el agente del Ministerio Público, es oportuno precisar que los delitos de concusión y acceso carnal violento pueden integrar un concurso material y real de conductas punibles, en eventos que, como el presente, un servidor público, abusando de su cargo o de sus funciones, constriña, induzca o solicite a otro a realizar comportamientos que comprometan la libertad y autodeterminación sexual de este último. 47 A página 3 del escrito de acusación, leído integralmente durante la audiencia de formulación, celebrada el 29 de abril de 2019, se lee: «DIANA fue hasta allá e ingresó a la habitación del Juez, quien le dijo que no le fuera a comentarle a nadie que le estaba colaborando, que ya había hablado lo de la domiciliaria y que todo dependía de la valoración médica por parte de Medilegal (sic), pues era requisito legal; que fuera alistando ($10.000.000.oo) Diez millones de pesos porque eso era lo que estaba pidiendo el de MEDICINA LEGAL, que hablara con su esposo para conseguir la plata».

CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 60 En primer término, porque los referidos tipos penales tutelan bienes jurídicos diferentes. Así, mientras el delito consagrado en el artículo 205 del Código Penal protege la libertad, integridad y formación sexual, el de concusión tutela la administración pública, puntualmente en el ámbito de las interacciones en que media una relación de poder, derivada del cargo o función encomendada al servidor público.

En segundo lugar, fenomenológicamente dichas conductas se agotan en escenarios diversos. Como se explicó, el delito contra la libertad sexual se actualiza cuando el agente accede carnalmente, en los términos descritos en el canon 212 del Código Penal; la concusión, en tanto tipo de mera conducta, se actualiza cuando el servidor, abusando de su cargo, constriñe, solicita o induce a otro, para obtener dinero o cualquier otra utilidad indebida; no existe, pues, en el plano ontológico, unidad de hecho entre ambas conductas.

Tampoco podría pregonarse un concurso material aparente. Ciertamente, entre los preceptos aludidos no media una relación de subsidiariedad formal -como, por ejemplo, la que existe entre las lesiones personales y el delito de violencia intrafamiliar-, ni contienen alguna descripción constitutiva de calificación por el resultado -como en el acceso carnal seguido por embarazo descrito en el art. 211.6- que excluya por consunción, especialidad o subsidiariedad alguno de los tipos concursales.

Por las anteriores razones, un acto de constreñimiento, inducción o solicitud, emanado de un servidor público que se CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 61 despliegue para lograr una interacción erótico sexual, no podrá catalogarse como un hecho copenado impune anterior, en relación con la conducta pretendida -actos sexuales, acceso carnal- y en consecuencia, podrá predicarse la concurrencia de un concurso de conductas. 4.3.1.3 Por otra parte, el delito de acceso carnal violento agravado se le atribuyó a ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO porque, según la acusación, le exigió a Diana Lorena Jara Arcos, en tres oportunidades, mantener relaciones sexuales con él. Los intercambios eróticos finalmente se consumaron como consecuencia del ejercicio de violencia psíquica sobre la víctima, toda vez que tales interacciones se impusieron como condición por el funcionario para darle celeridad a los trámites judiciales solicitados por José Benicio Losada. 4.3.2 El Tribunal encontró demostrada la materialidad de tales conductas al sopesar las declaraciones rendidas en juicio por Diana Lorena Jara Arcos, con las demás pruebas practicadas en desarrollo del debate. 4.3.3 Por su parte, el agente del Ministerio Público consideró que, si bien está demostrada la materialidad del delito de concusión, en virtud de la exigencia de actividad sexual, el delito previsto en el canon 205 del Código Penal no se estructuró, habida consideración que la víctima consintió las relaciones íntimas con el funcionario judicial procesado.

CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 62 La defensa técnica y material, por su parte, juzgan desacertada la valoración probatoria realizada por el Tribunal, en la medida que el testimonio de la víctima no resultaba fiable y apto para cimentar una decisión de condena. Estas son las razones: (i) El testimonio de Diana Lorena Jara Arcos no es creíble y ello se demuestra a través de las contradicciones en las que ella misma incurrió, así como las contradicciones y falsedades que se evidencian al contrastar su dicho con otros testimonios que obran en el expediente.

Así afirmaron que: a. Diana Lorena quería vengarse de ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO debido a que este la había denunciado por el delito de cohecho, por el que fue condenada. b. Hubo una contradicción respecto al lugar y momento exacto en que tuvieron lugar los encuentros sexuales porque manifestó que fueron en el primer encuentro en el Hotel Caribe y luego que fueron en el segundo encuentro.

Sumado a ello no hay claridad sobre si estos fueron en una habitación ubicada en el primer piso o en el segundo. c. Según los testimonios de Magda Liliana Montes Trujillo, Mireya Cecilia Ávila, Hilda Chacón Guillén y Eileen Sáenz, que trabajaban en el Hotel Caribe, no se permitían visitas sin autorización; ÓSCAR ENRIQUE nunca recibió visitas y Mireya Cecilia Ávila estaba durante el día en la recepción, CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 63 horario en el que Diana Lorena aseguró haber visitado al funcionario judicial. d. De los análisis de las llamadas telefónicas no se evidencia que Diana Lorena hubiese recibido llamadas telefónicas, tarde en la noche, después del 21 de julio. e. El taxista Wilfred Contreras no precisó lugar y fecha en la que supuestamente recogió a Diana Lorena, en el Hotel Caribe.

(ii) No se configuró la violencia en los términos del artículo 205 del Código Penal, entre otras cosas, porque Diana Lorena accedió a la petición de contenido sexual, no en virtud de amenazas, sino porque ÓSCAR ENRIQUE le iba a ayudar a su pareja sentimental. 4.3.4 Ahora bien, de conformidad con lo demostrado en el debate contradictorio, se conoce que el 1° de febrero de 2012, el profesional del derecho, ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, tomó posesión como titular en propiedad del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), cargo para el que fue designado mediante Resolución 009 del 26 de enero de 2012 emitida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. El 11 de diciembre de 2011 se repartió a ese despacho el proceso de radicación 2008-00415, correspondiente a la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 64 de Florencia, a José Benicio Losada Parra, compañero sentimental de Diana Lorena Jara Arcos.

El asunto se le había asignado al juzgado de ejecución en el año 2009, empero, el expediente se trasladó a los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías (Meta), de donde regresó en la fecha atrás indicada. 4.3.5 Conforme a lo estipulado por las partes, se conoce igualmente que José Benicio Losada, mediante escrito presentado el 30 de julio de 2012, solicitó al despacho vigilante de la pena una intervención médica, habida consideración que, como consecuencia de una lesión sufrida meses atrás, presentaba un fuerte dolor lumbar.

En la declaración del 12 de marzo de 2014, rendida por el entonces condenado ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Florencia, incorporada al proceso como prueba de referencia de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, José Benicio explicó el contexto en el que radicó la solicitud referida.

Expuso que Diana Lorena Jara Arcos, su compañera sentimental, quien estaba al tanto de su situación de salud, le comentó durante una visita «que [ella] había hablado con el señor juez y [él] le había dado el n[ú]mero, para que se vieran en otro lado y hablaran sobre el proceso mío». Así las cosas, conforme se lo indicó Diana, resultaba preciso formalizar la CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 65 solicitud correspondiente ante el Juzgado, lo cual, se itera, tuvo lugar el 30 de julio de 2012. 4.3.5 Diana Lorena Jara Arcos también aludió a dicho encuentro durante su intervención en juicio48.

Inicialmente, explicó que, en efecto, su entonces pareja presentaba quebrantos de salud y por ello requería de atención médica. José Benicio, expresó Diana, elevó solicitudes a fin de que se le autorizaran esos chequeos. Sin embargo, como en el establecimiento penitenciario no se le había dado trámite a los requerimientos presentados por el privado de la libertad, Diana Lorena Jara aseguró haberse dirigido directamente al despacho de ejecución de penas, en donde logró establecer comunicación con ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, titular de esa sede judicial: «Debido a que él necesitaba que lo sacaran para lo de la para los problemas de salud, yo tomé la decisión de acercarme a averiguar al juzgado qué podíamos hacer (…) en vista de que no, pues le daban agilidad a sacarlo del centro penitenciario Las Heliconias (…)» Más adelante, la testigo explicó que, tras preguntar en el despacho por el titular, los empleados judiciales le expresaron que no podía formular requerimientos directamente ante el juez, sino que debía hacerlo «por medio de abogado».

Así las cosas, la testigo optó por esperar en la parte externa del complejo judicial y, luego de que un vigilante se lo indicara, pudo abordar al juez ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO: 48 Audiencia de 22 de agosto de 2022, audio 1, récord 08:42 CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 66 «Efectivamente, el señor iba a ingresar; yo me le acerco y le digo, lo saludo: “buenas, mira, necesito un favor, tengo entendido que usted es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad”, y me dice, “sí, sí, ¿qué necesita?” Igual le digo: “vea lo que pasa es que yo tengo mi esposo, tiene un proceso en su cuidado y necesito saber qué podemos hacer para enviarle o para que nos colaboren y lo puedan sacar por salud porque tiene unos quebrantos muy delicados de salud con la columna y no han prestado atención, enviado memoriales y no le han dado solución”.

El señor juez me dice que le dé mi número; dice “deme su número, yo la llamo, esté pendiente”. Efectivamente así fue, él luego me llama, me cita en una discoteca». 4.3.6 La testigo adujo que ese mismo día la llamó ÓSCAR ENRIQUE, quien la citó a la discoteca «Punto Clave», manifestándole además que debía ir sola. Sin embargo, como más adelante lo clarificó, Diana Lorena, contrariando las indicaciones impartidas por el juez, le solicitó a su amiga, Cristina Artunduaga Rojas, que la acompañara; una vez en las inmediaciones del establecimiento, Cristina se ubicó en una zona fuera del alcance visual de ÓSCAR ENRIQUE. 4.3.7 Diana Lorena sostuvo que, tras encontrarse con el funcionario judicial, este le solicitó que le comentara las circunstancias del proceso seguido contra José Benicio Losada; la testigo, igualmente, le manifestó su interés de conocer la «posibilidad» de que a su pareja «le dieran una domiciliaria o algo».

Conforme lo indicó la deponente, el funcionario judicial manifestó su interés de interceder en el caso: «Él me dice que qué tanto estoy dispuesta a hacer por [José Benicio]. Yo efectivamente le digo: “no, pues lo que sea”, porque CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 67 pues igual la situación de salud de él ha sido muy complicada.

Entonces él hace unas operaciones en una de las hojas. Él me dice que no me preocupe en conseguir abogado porque el que manda sobre el proceso es él. Él es el que determina todo». Así las cosas, prosiguió Diana Lorena, ÓSCAR ENRIQUE sugirió que, para hacer viable la concesión de un eventual beneficio a favor de José Benicio Losada, el privado de la libertad debía presentar un nuevo requerimiento.

Esa solicitud, precisamente, fue a la que aludió José Benicio en la declaración anterior previamente destacada (§4.3.4). 4.3.8 Diana Lorena Jara refirió que, posteriormente, «en el transcurso de la semana», ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO la llamó y la citó al Hotel Caribe, en donde él se hospedaba; Diana Lorena accedió. Conforme lo precisó la testigo, puntualmente en el contrainterrogatorio de la defensa49, durante esa conversación telefónica el juez le solicitó la suma de un millón de pesos a cambio de interceder por su esposo.

Esa suma, a la que Diana Lorena se refirió como una exigencia, se la entregó al funcionario judicial en las instalaciones del aludido hotel, y la obtuvo no solo con recurso de sus ahorros, sino «pidiendo ayuda a mi familia», así como a la de José Benicio Losada. 49 Audiencia de 22 de agosto de 2022, audio 2, récord 22:40. CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 68 En lo que concierne a las exigencias dinerarias, la denunciante fue enfática en señalar que la solicitud de un millón de pesos fue la única de tipo económico.

En este sentido, precisó que ÓSCAR ENRIQUE le comentó que, eventualmente, se tendría que llevar a cabo un trámite de medicina legal por el que tendría que pagar; empero, el funcionario no le indicó el valor, quién sería el destinatario de tal estipendio o cuándo tendría que realizarse: «Fiscalía. ¿hubo otras solicitudes de dinero más grandes? Diana Lorena.

No, no señor. En una ocasión me dijo en el hotel, creo que fue la segunda visita, la segunda ida que yo hice al hotel fue que él me dijo que había estado revisando el caso de él [José Benicio]. El proceso y que, de todas maneras, había que tener en cuenta que si él le daba la salida por salud, que tocaba hacer unos trámites con algo de medicina legal, entonces ahí se había que pagar.

Pero de resto, más exigencias de dinero no hubo. F. ¿Supuestamente a quién tenía que pagar la medicina legal y cuánto? D. No sé, porque de igual manera yo dije, yo a él se lo pregunté y me dijo, “no, no, eso toca que esperar, toca que esperar”. F. ¿Y qué era el trámite que no le especificó o le señaló cuál era el trámite en medicina legal? D. No, me dijo que, si él accedía a la salida de él por motivos de salud, buscaba la manera de buscar en medicina legal un dictamen que pues fuera aprobado.» 4.3.9 Las exigencias del funcionario judicial no se limitaron al plano económico; según el testimonio de la víctima, ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, además, le solicitó mantener relaciones sexuales.

La referida secuencia de eventos fue descrita en los siguientes términos por la testigo: CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 69 «Fiscal. (…) cuando la cita al hotel Caribe, ¿esa cita fue por llamada telefónica que le hicieron? Diana. Sí, claro, él me llama. Él me llama el número que le confirmé hace un momento, el 312***7811.

Me cita en el hotel. Yo acudo a ir. Ahí me hace una me dice que que necesita un millón de pesos. Efectivamente, yo le digo que no lo tengo, voy a conseguirlo. Me muestra el proceso de él [José Benicio], que tenía el número 1646 encima de la cama. Efectivamente. esa fue la segunda cita que nos encontramos con el doctor Aguirre. F. Correcto D. Posteriormente yo nuevamente voy nuevamente a ir al hotel a entregarle lo que él me exige y obviamente accedo a estar con él porque eran una de las exigencias que él me hacía y, como puede entender, yo Accedo debido a que, pues él me dijo que me iba a ayudar con lo de mi marido, para la salida de él. La deponente expresó que, durante el primer encuentro en el hotel, el procesado nuevamente la inquirió -como ya se lo había preguntado en la discoteca Punto Clave- en torno a lo que ella estaría dispuesta a hacer y, en ese contexto, le solicitó relaciones sexuales («Me pide que estemos juntos, que tengamos relaciones sexuales, a lo cual yo accedo, claro, porque fue una exigencia»).

Según la víctima, el funcionario judicial le recordó que no debía contratar un abogado y le enfatizó «que él es el que toma las decisiones sobre el caso». 4.3.10 Los encuentros en el Hotel Caribe, expresó la deponente, se produjeron aproximadamente en tres ocasiones y en su desarrollo, el procesado le exigió interacción sexual. F. ¿Cuántas veces estuvo entonces en el Hotel Caribe? D. Creo que fueron dos o tres veces F. ¿En esas dos o tres veces siempre hubo relaciones íntimas? D. Sí, señor.

CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 70 Posteriormente, durante las preguntas complementarias formuladas por el Ministerio Público50, la testigo confirmó que sostuvo relaciones sexuales con ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO en tres oportunidades. Así pues, los subsiguientes encuentros en el hotel se concertaron telefónicamente y, en todas las ocasiones, aquella manifestó poder ingresar a ese lugar sin inconveniente, pues ÓSCAR ENRIQUE siempre estaba atento a recibirla.

Diana Lorena manifestó, entre otras cosas, que la habitación del funcionario judicial no siempre fue la misma; así, por ejemplo, mientras la primera reunión se produjo en un cuarto de la primera planta («era un pasillo y seguía derecho»), para la segunda y tercera, ÓSCAR ENRIQUE había sido ubicado en el segundo piso («la segunda y tercera vez fue en el segundo piso»); de igual forma que, al ingresar, era atendida por una recepcionista. 4.3.11 De otra parte, las llamadas provenientes del juez se volvieron recurrentes; para la época, según su relato, Diana Lorena utilizaba la línea 312***7811, registrada a nombre de una tercera persona y, en igual sentido, clarificó que, si bien el funcionario judicial la solía contactar desde su número personal, esto es, el 313***1650, no recuerda si este utilizó otra línea. 50 Audiencia de 23 de agosto de 2022, récord 00:20:30.

CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 71 4.3.12 En ese contexto, sostuvo la víctima, sus interacciones con el funcionario judicial mutaron en, su sentir, a «un acoso», debido a la insistencia con la que este la contactaba. Así, por ejemplo, memoró que en una de esas oportunidades ÓSCAR ENRIQUE se comunicó con ella, por vía telefónica y a altas horas de la noche.

Según aludió la deponente, el funcionario la invitó a que lo acompañara a compartir licor en el establecimiento «La Tertulia» de Florencia, en el que aquel se encontraba en compañía de unos magistrados. Aunque Diana declinó esa invitación, conforme se puede hilvanar de su extenso relato, sí se dirigió al hotel a altas horas de la noche y en esa oportunidad, luego de sostener contacto sexual con ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, quien se encontraba «embriagado» y pretendía que aquella pernoctara con él, llamó al taxista Wilfred Contreras para que la recogiera.

En el contrainterrogatorio de la defensa51, la deponente aseguró que si bien su amiga María Cristina Artunduaga era quien solía llevarla y recogerla en moto a las reuniones con el juez, en esa oportunidad optó por contactar al nombrado taxista debido a las altas horas de la noche en que se produjo el encuentro. 51 Audiencia de 22 de agosto de 2022, audio 2, récord 02:47:20.

CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 72 4.3.13 De otra parte, Diana Lorena Jara Arcos expresó que, si bien el funcionario judicial en momento alguno ejerció violencia física en su contra, sí le exigió el intercambio erótico a cambio de beneficiar a José Benicio Losada. Diana Lorena recordó que, conforme a las manifestaciones del funcionario judicial, la interacción sexual con él era la única alternativa para lograr los beneficios judiciales y administrativos a favor de su esposo; en ese contexto, expresó la testigo, en alguna de las oportunidades en que sostuvo relaciones íntimas con aquel, el funcionario se limitó a decirle, en sus términos, «ya usted sabe a lo que vino»52. 4.3.14 La víctima aseguró que el juez de ejecución de penas no cumplió con lo anunciado -concretamente la concesión de la prisión domiciliaria a favor de José Benicio Losada-, razón por la cual decidió confesarle lo sucedido tanto a su esposo como a su amiga Cristina Artunduaga, pero, asimismo, denunciarlo ante la Fiscalía General de la Nación y formular queja en su contra ante el Consejo Seccional de la Judicatura.

Se conoce que la denuncia -puesta de presente por la defensa técnica en el marco del contrainterrogatorio con fines de impugnación de credibilidad- fue instaurada por la víctima el 13 de abril de 2013. 4.3.15 De acuerdo con lo relatado por Diana Lorena Jara Arcos y los elementos obrantes en la actuación, se constata que, en efecto, con posterioridad a la denuncia y queja 52 Preguntas complementarias del Ministerio Público, audiencia de 23 de agosto de 2022, récord 00:13:20.

CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 73 promovidas por aquella, ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO también la denunció ante la Fiscalía. En ese sentido, conforme se advierte en el escrito de acusación53, la sentencia de primera instancia dictada el 19 de junio de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia54 y el fallo de segundo grado proferido el 14 de noviembre de esa misma anualidad por el Tribunal Superior de Florencia dentro del proceso con radicación 18-001-6000- 552-2014-0122155, se advierte que: (i) con ocasión de la denuncia instaurada por ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO el 22 de mayo de 2014, (ii) Diana Lorena Jara Arcos fue declarada penalmente responsable por el delito de cohecho por dar u ofrecer; la sentencia adquirió ejecutoria el 14 de noviembre de 2020, habida cuenta que, según los registros de la actuación aportados, no fue promovido el recurso extraordinario de casación. 4.2.16 El antes detallado relato ofrecido por la víctima en juicio, permite a la Sala colegir que, contrario a lo pretendido por los recurrentes, la existencia de la solicitud dineraria, así como las interacciones sexuales entre aquella y el funcionario judicial, está respalda en otras pruebas practicadas, lo que le confiere fiabilidad a dicha atestación. 4.2.17 Ciertamente, el entonces investigador adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación, Hermín Muñoz Rodríguez56, 53 Estipulación probatoria n.° 12 54 Estipulación probatoria n.° 13 55 Incorporado como prueba sobreviniente a instancia de la defensa 56 Audiencia de 16 de noviembre de 2022, audio 1, récord 04:36.

CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 74 quien concurrió como testigo a cargo de la Fiscalía, expuso en juicio los informes de 5 de agosto y 30 de septiembre de 2013, en los que se detallaron los resultados del análisis link de los abonados telefónicos utilizados por Diana Lorena Jara y ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2012.

Los registros, incorporados al expediente por intermedio del profesional, dan cuenta que en el referido interregno Diana Lorena y ÓSCAR ENRIQUE, además de los encuentros personales, que se producían tanto en la sede del juzgado como en el Hotel Caribe, sostuvieron conversaciones por vía telefónica. La línea 312-***-7811, cuya información biográfica indica que estaba registrada a nombre de Rubén Darío Trujillo, era la que utilizaba Diana Lorena.

De otra parte, la línea 313-***- 1650 estaba registrada a nombre de ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO. Durante el periodo de análisis se produjeron 19 interacciones directas entre dichas líneas, siendo la primera el 13 de julio de 2012 y la última el 13 de agosto de esa misma anualidad. El rango horario en que se produjeron las interacciones telefónicas, fue el comprendido entre las 9:42 am - correspondiente a una llamada realizada desde el abonado de ÓSCAR ENRIQUE, el 31 de julio de 2012- y las 8:49 pm - correspondiente a una llamada realizada desde el abonado de ÓSCAR ENRIQUE, el 24 de julio de 2012-.

CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 75 En este punto, es cierto que, como lo adujo la defensa técnica en el recurso, los registros indicados no reportan información atinente al contenido de las conversaciones. Empero, la constatación de las interacciones entre las líneas telefónicas es demostrativa de la proximidad que, para el segundo semestre de 2012, existía entre la denunciante y el procesado.

Precisamente, Diana Lorena Jara sostuvo que, si bien tuvo varios encuentros con el procesado en las instalaciones de la sede judicial de la que este era titular, la mayor parte de las interacciones, como aquellas en las que el funcionario le solicitó la suma de un millón de pesos o en las que se concertaron los encuentros en el Hotel Caribe, se dieron por vía telefónica.

Ahora bien, la defensa cuestiona que no existieron interacciones telefónicas a altas horas de la noche como lo manifestó la víctima, lo cual, en su criterio, le resta verosimilitud a la afirmación según la cual el procesado se comunicó con ella para invitarla a departir en el establecimiento La Tertulia. Pese a ello, que no se adviertan interacciones en la franja horaria a la que el recurrente denomina altas horas de la noche, no descarta de plano, como se pretende en el recurso, que dicho evento haya sucedido.

CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 76 Por un lado, porque Diana Lorena fue enfática al indicar que, si bien el procesado se comunicaba con ella regularmente a través de la línea antes indicada, en todo caso la víctima no recuerda si aquel utilizó otro número. Además, según el informe del 30 de septiembre de 2013 y la exposición del investigador, las líneas de Diana Lorena Jara y el procesado registraron interacciones comunes con los números 310-***-8028 y 311-***-2090, en una franja temporal incluso posterior a las llamadas directas que se cruzaron57, lo que hace plausible que la referida invitación se haya producido a través de una línea diversa.

Al margen, pues, de las reseñadas incidencias, la constatación de un ciclo de comunicaciones confiere veracidad al relato de la víctima y, paralelamente, en compensación a las comprensibles dificultades admitidas por ella en la rememoración, permite establecer la temporalidad de los hechos jurídicamente relevantes. 4.3.18 En similar sentido, la declaración en juicio rendida por María Cristina Artunduaga Rojas58, afianza la verosimilitud de las manifestaciones incriminatorias emitidas por Diana Lorena Jara Arcos. 57 Así, el abonado terminado en 8028 y el de Óscar Enrique, reportó 32 interacciones, mientras que con el número de Diana Lorena se verificó una interacción el 29 de agosto de 2012 a las 7:20 pm.

Por su parte, la línea terminada en 2090, reportó 2 interacciones, en septiembre y octubre de 2012, con la línea de Óscar Enrique; con la de Diana Lorena, tuvo 6 interacciones el 16 de agosto de 2012, entre las 5:09 pm y 8:25 pm. 58 Audiencia del 12 de octubre de 2022, récord 08:10. CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 77 Pese a las dificultades que manifestó para recordar los acontecimientos de 2012 -habían transcurrido cerca de 10 años para cuando intervino en juicio-, María Cristina aseguró que, en ese entonces, su amiga Diana Lorena Jara estuvo consistentemente dedicada a procurar que, a su compañero sentimental, José Benicio Losada, se le brindara atención médica especializada por parte del establecimiento en donde se encontraba recluido.

Por esa razón, adujo haberla acompañado a diferentes trámites en el Juzgado de Ejecución de Penas en donde estaba radicado el expediente de José Benicio. De igual forma, aseguró haber acompañado a Diana Lorena Jara, entre otras diligencias, a varios encuentros que esta sostuvo con el juez ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO; el primero, memoró la testigo, se produjo en la discoteca Punto Clave, en donde optó por ocultarse para que el funcionario no se percatara de su presencia y, posteriormente, en el Hotel Caribe, donde aquel residía. Explicó, asimismo, que, conforme se lo confesó Diana Lorena, el funcionario judicial le solicitó dinero a cambio de concederle beneficios a José Benicio Losada.

Aun cuando la testigo, ante el procedimiento de impugnación de credibilidad promovido por la defensa, manifestó confusión y dificultad para recordar cuál fue el monto exigido por el funcionario -en una versión anterior manifestó que lo que se le exigió a Diana fueron 10 millones y en juicio indicó que CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 78 la suma exigida ascendía a un millón de pesos-, lo cierto es que manifestó haber llevado a Diana Lorena al Hotel Caribe, pues aquella se disponía a entregarle la suma de un millón de pesos a ÓSCAR ENRIQUE; dinero que la víctima llevaba en su billetera.

Es cierto, como lo dice la defensa, que la testigo en comento no podía dar cuenta de las exigencias de dinero formuladas por el funcionario judicial o de los encuentros sexuales entre aquellos; precisamente, María Cristina fue enfática en señalar que Diana Lorena simplemente le comentó acerca de tales situaciones. Empero, lo que sus manifestaciones permiten corroborar es la existencia de los encuentros entre la denunciante y ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE.

Además, contrario a lo expresado por el procesado en el recurso de apelación, no existen razones para inferir fundadamente -más allá de la simple amistad- que María Cristina y Diana Lorena Jara Arcos se hubiesen «confabulado» para perjudicarlo. En modo adverso, las respuestas dadas por la deponente en curso de los interrogatorios y la forma en la que las brindó, no revela animosidades de alguna índole y tampoco resultan indicativas de un relato artificialmente concebido para afianzar los señalamientos contra el funcionario judicial.

Por el contrario, los moderados detalles brindados en relación con los sucesos percibidos por la testigo, o las imprecisiones en todo caso intrascendentes de su relato -como, por ejemplo, la hora en que se produjo la reunión de Punto Clave o la CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 79 cantidad de dinero que le exigieron a Diana- son consecuentes con la erosión de los procesos de rememoración consustancial al transcurso del tiempo -cerca de 10 años-.

Si, como sugiere el recurrente, hubiese existido una trama entre la testigo y la víctima para perjudicar al procesado, lo más razonable es que el relato en juicio de María Cristina hubiese condensado detalles enfilados a mostrar una versión de los hechos más gravosa o a referirse a circunstancias factuales de las que no tuvo conocimiento directo -bien pudo, por ejemplo, aludir a otro tipo de exigencias, amenazas, violencia, etc., por parte del juez-; además, se itera, la forma serena y moderada en que la deponente declaró, no es indicativa de algún propósito de mendacidad. 4.3.19 Ahora, no es casual que Diana Lorena Jara hubiese procurado la compañía de María Cristina Artunduaga en algunos de sus encuentros personales con ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO.

En efecto, si se toma en consideración que (i) ÓSCAR ENRIQUE le solicitó a Diana asistir a la primera reunión a solas; (ii) que la requirió para que no contratara los servicios de un abogado; (iii) que existió una considerable cantidad de interacciones telefónicas entre aquellos; o (iv) que la mayor parte de los encuentros personales se produjo en el lugar de residencia del procesado, emerge palmario que el funcionario judicial, desde un principio, buscó la clandestinidad.

CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 80 Ese modo de actuar es demostrativo de que, aun cuando Diana Lorena Jara tomó la iniciativa para acercarse al funcionario judicial a fin de solicitarle ayuda, fue ÓSCAR ENRIQUE quien asumió plenamente el control de los actos de corrupción que en lo sucesivo se desarrollaron.

En ese orden, desde la perspectiva de la víctima, era razonable contar con la compañía de una persona de confianza, pues, aunado al subrepticio contexto de interacciones propiciado por el funcionario judicial, Diana Lorena fue enfática en punto a la sensación de presión a la que se vio sometida con ocasión de los encuentros con ÓSCAR ENRIQUE («yo efectivamente le dije que José Benicio se iba enterar porque yo ya no aguantaba más la presión de él»).

La compañía de María Cristina Artunduaga fue, subsecuentemente, una precaución que la víctima asumió. 4.3.20 La defensa técnica argumenta que, de acuerdo con los testimonios de la propietaria del Hotel Caribe, Magda Liliana Montes, así como los de Mireya Cuéllar Ávila, Hilda Guillén Chacón y Eileen Sáenz59, empleadas de dicho establecimiento para el año 2012 -recepcionistas y camareras-, es improbable que Diana Lorena Jara Arcos hubiese visitado al procesado, ya que, a más de no haber sido vista por ninguna de las recepcionistas o estar registrada en los libros de ingreso al hotel, señalaron que ÓSCAR ENRIQUE tenía prohibido el 59 Declararon en las sesiones de juicio del 19 y 24 de abril, y 9 de mayo de 2024.

CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 81 ingreso de visitantes a su habitación, salvo autorización expresa. Las referidas declaraciones en modo alguno infirman lo expresado por Diana Lorena Jara en lo relacionado con su primera visita al Hotel Caribe, y, menos aún, en lo que respecta a las solicitudes que le realizó el juez.

Como se detalló en precedencia, en las ocasiones en que Diana Lorena concurrió al hotel donde residía el funcionario judicial, este siempre estaba pendiente de su llegada («pues sí, él estaba atento, para cuando yo llegara, me hacía seguir»). Tal aserto adquiere mayor verosimilitud si se toma en consideración que, como quedó demostrado, las visitas fueron concertadas telefónicamente («él estaba pendiente porque de igual manera para esto él me llamaba, vía telefónica, entonces él estaba muy pendiente, yo entraba y ya él estaba atento a mi ingreso»).

De ello se desprende que no necesariamente la autorización para que Diana Lorena ingresara era conocida por el personal del hotel, y, de ello, puede razonablemente deducirse que tampoco se requería que aquella se anunciara en la recepción. Entonces, que los empleados del hotel no la hubieran visto durante sus turnos diarios, no desacredita el testimonio de la denunciante, como afirmaron los recurrentes.

CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 82 4.3.21 Otro aspecto que la defensa técnica capitalizó para desacreditar el relato de la víctima, está relacionado con la sentencia de condena que se dictó contra Diana Lorena Jara Arcos, por el delito de cohecho por dar u ofrecer (§ 4.3.15). Es cierto que la decisión se profirió en el marco del proceso penal adelantado con ocasión de la denuncia instaurada por ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO.

No obstante, la condición de condenada que ostenta Diana Lorena Jara no le resta credibilidad a su dicho en la medida que el presunto móvil de «retaliación», en torno al cual se estructuraron en buena medida los disensos, no se configura en el caso concreto. La premisa fáctica de dicha actuación60, en efecto, se enmarca en el contexto de los hechos que constituyen el objeto de este pronunciamiento.

Sin embargo, al margen de la sindéresis de dicha determinación -que no compete analizar a esta Corporación-, lo cierto es que la denuncia que le dio génesis, como ya se indicó, fue instaurada por el procesado casi un año después de la denuncia promovida en su contra por Diana Lorena. 60 En la sentencia de 14 de agosto de 2020, el Tribunal Superior de Florencia los reseñó así: «(…) el 22 de mayo de 2014, el señor Oscar Enrique Aguirre Perdomo presentó denuncia en contra DIANA LORENA JARA ARCOS, por la presunta comisión del delito de Cohecho por dar u ofrecer, toda vez que según lo refiere el denunciante y contrario a la denuncia que hubiere presentado la citada señora en su contra, cuando fungía como Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, aquella le ofreció dinero con el fin de obtener decisiones favorables para el señor José Benicio Losada Parra».

CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 83 Bajo tal comprensión, la sindicación condensada en el formato único de noticia criminal del 13 de abril de 2013, en la que la víctima narró los hechos jurídicamente relevantes que orientaron la presente actuación -de la que se dio lectura parcial durante el contrainterrogatorio de la defensa-, por lógica, no estuvo matizada por un ánimo de retaliación, pues, se itera, para esa fecha ÓSCAR ENRIQUE no había instaurado denuncia contra Diana Lorena.

Así las cosas, no es viable sostener, como lo hacen los recurrentes, que el relato ofrecido en juicio por Diana Lorena Jara Arcos, haya constituido una construcción fantasiosa orientada por el propósito protervo de perjudicar al procesado; con mayor razón cuando, como se ha expuesto en líneas precedentes, los elementos estructurales de su dicho se han demostrado con pruebas de corroboración. 4.3.22 Tampoco socavan el mérito de lo expuesto por Diana Lorena las imprecisiones del testigo de cargo, Wilfred Contreras Nubán61, o las manifestaciones vertidas en juicio por los empleados del juzgado en que el procesado era titular, María Inés Trujillo Murcia (citadora), Sonia Yamile Ramírez Martínez (trabajadora social), Diana Milena Llanos Escobar (secretaria), Diana Marcela Quintero Vásquez (sustanciadora)62, Sergio David Penagos (asistente administrativo)63 o Jimmy Alvis Chilito64 (contratista). 61 Audiencia del 11 de octubre de 2022, récord 12:33. 62 Declararon en audiencia del 22 de noviembre de 2022. 63 Audiencia del 11 de septiembre de 2023. 64 Audiencia del 4 de abril de 2024.

CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 84 El primero de los nombrados expresó que para el año 2012 se desempeñaba como taxista y, en ese rol, solía recoger a Diana Lorena -cuya identidad adujo conocer solo con ocasión del proceso penal- cuando esta lo requería. Sin embargo, que el deponente no hubiera detallado si en algún momento la víctima requirió sus servicios en horas de la noche y desde el Hotel Caribe, poca trascendencia reviste para corroborar o infirmar la tesis acusatoria.

Tampoco revisten mérito los relatos de los empleados judiciales. En esencia, como lo recordó el recurrente, los testigos señalaron que (i) Diana Lorena concurría frecuentemente al despacho; (ii) siempre tuvo una actitud hostil para con ellos; (iii) la denunciante nunca fue atendida personalmente por el juez; y (iv) en todo caso ÓSCAR ENRIQUE nunca se entrevistaba directamente con ninguna persona con interés en los procesos a cargo de esa sede judicial.

Ningún defecto de raciocinio elucida el fallo de primera instancia en cuanto desestimó tales relatos, pues la animosidad de la víctima, así como la baja probabilidad de que esta y el titular del juzgado hubieran tenido contacto directo, demostrada, según la defensa, con aquellas intervenciones, en modo alguno incide en la acreditación o información de las premisas de la acusación. Precisamente, como se ha expuesto en precedencia, el procesado invariablemente procuró mantener su contacto con la víctima bajo un manto de clandestinidad; luego, era apenas CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 85 lógico que ninguna interacción notable se produjera en las instalaciones del juzgado.

Por su parte, el contratista Jimmy Alvis -quien afirmó tener una relación de familiaridad lejana con Diana-, enfatizó el impugnante, manifestó que Diana Lorena lo contactó para, a través suyo, ofrecerle dinero al juez. Sin embargo, tales manifestaciones65 adolecen de una precaria contextualización, ubicación temporal y detalle, pues el testigo se limitó a expresar que Diana y otra persona que la acompañaba, lo abordaron para ofrecerle dos o tres millones a ÓSCAR ENRIQUE, con el objeto de que dejara en libertad al esposo de aquella.

Empero, admitió que no denunció esos ofrecimientos y tampoco se los comunicó en su momento al procesado, con quien aseguró tener una muy buena relación, debido a que persuadió a Diana y su acompañante de que no persistieran en esa conducta. Esas manifestaciones, desprovistas, como se dijo, de detalle y contextualización, en consecuencia carecen de aptitud para hacer más o menos probable la ocurrencia de los hechos jurídicamente relevantes.

Similares reparos ameritan las declaraciones de Baudilio Murcia Ramos, abogado supuestamente contactado por la denunciante para que asumiera la representación del hoy fallecido, José Benicio Losada, pero asimismo, para instaurar 65 Audiencia del 4 de abril de 2024, audio 1, récord 00:42:43. CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 86 una denuncia contra el juez ÓSCAR ENRIQUE;

William Ríos, abogado, quien aseguró haber ejercido la representación judicial de José Benicio y haber escuchado de este, que la denuncia instaurada por Diana Lorena Jara contra ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE era contraria a la realidad; Luis Eduardo Martínez66 (privado de la libertad, para la fecha de los hechos, en el mismo establecimiento de José Benicio), quien manifestó haber escuchado de José Benicio, que Diana Lorena Jara tenía un arreglo con el juez ÓSCAR ENRIQUE; y Carlos Fernando Mateus (desmovilizado de las AUC, postulado en Justicia y Paz, también recluido en el establecimiento penitenciario donde estaba José Benicio)67, quien adujo que Diana Lorena negociaba de manera ilegal beneficios para los privados de la libertad.

Los nombrados testigos de descargo, de manera unánime, refirieron no solo que Diana Lorena Jara Arcos era la intermediaria en una suerte de red clandestina dedicada a la negociación de beneficios administrativos para los privados de la libertad, sino que deseaba perjudicar al juez ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, con quien, al parecer, tenía un arreglo.

Ningún desafuero se advierte, entonces, en la desestimación de dichos testimonios por parte del Tribunal, pues, en efecto, su práctica se orientó esencialmente a «desacreditar el comportamiento de la víctima» y a proyectarla como una persona «conflictiva, imponente y soberbia». 66 Declararon en audiencia del 22 de marzo de 2024. 67 Audiencia del 17 de abril de 2024, audio 1.

CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 87 No obstante, a ninguno de los nombrados testigos le consta las incidencias particulares en las que se desarrolló la relación entre el funcionario judicial procesado y la denunciante; menos aun, las exigencias dinerarias impuestas por ÓSCAR ENRIQUE o las relaciones sexuales que también le exigió a Diana Lorena. 4.3.23 Conforme pasa de exponerse, las pruebas practicadas en el debate permiten corroborar la materialidad de las conductas endilgadas a ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, así como su responsabilidad penal.

Delito de concusión en el caso concreto 4.3.24 Como ya lo ha expresado la Sala, la configuración del delito previsto en el artículo 404 del Código Penal, así como aquellos relacionados con el fenómeno de la corrupción, regularmente se desarrollan en contextos de clandestinidad68; de ello pende, justamente, la consecución de los fines protervos que caracteriza ese tipo de conductas.

Por esa razón, la declaración del destinatario de la exigencia en el delito que se examina, así como los aspectos periféricos que corroboren su dicho, adquieren relevancia cardinal; con mayor razón cuando median formas de violencia contra la mujer, como en el presente asunto. 68 CSJ SP1118-2025, rad. 68550. CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 88 4.3.25 En el caso examinado, las pruebas permitieron conocer que, una vez contactados, ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO le solicitó a Diana Lorena Jara Arcos una suma de dinero -concretamente, un millón de pesos- como contrapartida para concederle medidas de atención en salud y otros beneficios administrativos al privado de la libertad, José Benicio Losada Parra.

Si bien la víctima expresó inicialmente que dicha solicitud se produjo durante el primer encuentro en el Hotel Caribe, lo cierto es que, con posterioridad, aclaró que dicho requerimiento se realizó vía telefónica. Tal conclusión, como bien se indicó en la sentencia fustigada, encuentra respaldado primordialmente en el testimonio de la afectada, cuyo relato, sopesado con la prueba practicada en juicio, resulta fiable. 4.3.26 No pierde de vista la Sala que la denunciante, conforme lo reconoció durante el juicio, fue quien tomó la iniciativa para establecer contacto con el entonces funcionario judicial.

No obstante, tal aproximación, lejos de constituir la génesis de un vínculo negocial, característico de las diversas formas del cohecho -como pretenden mostrarlo los recurrentes-, se erigió más bien en una circunstancia propicia que ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO capitalizó para la consecución de réditos económicos indebidos; si esa no hubiese sido la finalidad subyacente a su modo de actuar, el procesado, CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 89 razonablemente, habría conminado a la denunciante para que acudiera a los canales institucionales dispuestos para el efecto. 4.3.27 El entonces funcionario judicial, desde luego, era consciente de la preeminencia que su investidura le confería y era esa posición, precisamente, la que tornaba asimétrica su relación con la víctima.

Así, al inquirirla en el marco de la primera reunión en el establecimiento Punto Clave: «¿qué está dispuesta a hacer?», es patente que ÓSCAR ENRIQUE pretendía afianzar una relación vertical de poder con respecto a la víctima. Diana Lorena Jara Arcos fue enfática en señalar que accedió a la «exigencia» económica y procedió con su entrega durante la primera reunión personal en el Hotel Caribe, debido, precisamente, a la posición que ostentaba el funcionario judicial. 4.3.28 Así entonces, como bien razonó el Tribunal, están demostrados los elementos estructurales del delito de concusión, pues: (i) ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO satisface la cualificación prevista para el sujeto activo, en la medida que, para la época de los hechos, se desempeñaba como titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá).

CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 90 (ii) Abusando de tal preeminencia, le solicitó a Diana Lorena Jara Arcos una suma dineraria como condición para gestionar la concesión de beneficios judiciales y administrativos a favor de José Benicio Losada Torres, compañero sentimental de la víctima.

(iii) Converge el ingrediente subjetivo predicable de la víctima -el metus publicae potestatis-, pues Diana Lorena era consciente de que la concesión de los permisos de traslado para atención médica y los demás beneficios judiciales y administrativos para su pareja, estaban supeditados a la satisfacción de la dádiva. Por las razones explicadas, la Sala confirmará la condena por el delito de concusión. El delito de acceso carnal violento en el caso concreto. 4.3.29 Con fundamento en los presupuestos fácticos acreditados en desarrollo del debate, se conoce que: (i) Diana Lorena Jara Arcos accedió a mantener relaciones sexuales con el Juez ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO a cambio de que este le concediera a su pareja determinados beneficios penitenciarios; entre ellos, un permiso de traslado para atención médica, debido a su estado de salud.

CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 91 (ii) Las relaciones sexuales tuvieron lugar en Hotel Caribe, donde residía el funcionario judicial y a donde Diana Lorena fue citada telefónicamente. (iii) En las tres veces que Diana Lorena acudió al hotel, sostuvo relaciones sexuales con ÓSCAR ENRIQUE. 4.3.30 En primer lugar, y como respuesta al reparo de la defensa y del procesado, se reitera, Diana Lorena Jara no tenía razones para vengarse o para «afectar» a ÓSCAR ENRIQUE; esto le confiere, en un primer nivel de análisis, capacidad demostrativa a su testimonio. 4.3.31 Ahora bien, en su declaración en juicio, Diana describió de manera coherente las peticiones que le realizó el procesado, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los encuentros sexuales.

A lo largo de su intervención, no se contradijo en aspectos esenciales y reiteró, en pluralidad de ocasiones, lo sucedido. En este sentido, en lo referente a la ubicación del Hotel Caribe, la víctima afirmó que este se encontraba «cerca al Éxito». Lo que fue corroborado por Magda Liliana Montes Trujillo, propietaria del Hotel Caribe, Mireya Cuéllar Ávila, Hilda Chacón y Eileen Sáenz, quienes laboraron como recepcionistas y camareras en el Hotel Caribe para la época de los hechos, como bien lo señaló el Tribunal; además, describió la disposición espacial de la recepción del hotel, así como la ubicación de la habitación asignada al procesado.

CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 92 4.3.31 La defensa y el procesado buscan restarle credibilidad al testimonio de la víctima, porque durante la declaración del testigo Wilfred Contreras, él no precisó fecha y lugar en que la recogió. Sin embargo, como ya se explicó, se trata de una prueba desprovista de trascendencia. 4.3.32 Siguiendo entonces, la defensa técnica y material pretende darles un alcance profundo a aspectos insustanciales tales como la argüida contradicción respecto al momento en el que tuvieron lugar los encuentros sexuales porque, según los argumentos de alzada, Diana Lorena Jara dijo que fueron en el primer encuentro y luego que en el segundo. 4.3.33 Al hilo del testimonio de Diana Lorena Jara, quedó suficientemente demostrado que la primera interacción sexual tuvo lugar durante su primera visita al Hotel Caribe -segundo encuentro personal después de la reunión en Punto Clave-. 4.3.34 Tampoco se ofrece determinante lo informado por Magda Liliana Montes Trujillo, Mireya Cecilia Ávila, Hilda Chacón Guillén y Eileen Sáenz, trabajadoras del Hotel Caribe -quienes negaron haber registrado los ingresos de la denunciante-, ya que, como quedó suficientemente explicado, resultaba plausible que Diana ingresara sin la autorización del personal, pues para la visita, contaba con el beneplácito de ÓSCAR ENRIQUE. 4.3.35 Por otra parte, el hecho de que no se hayan registrado interacciones telefónicas directas entre los números CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 93 del Diana Lorena Jara y el procesado momentos antes de uno de los encuentros en el Hotel Caribe, según quedó explicado, no descarta que el segundo hubiese podido contactar a la primera por medio de otras líneas telefónicas. 4.3.36 Bajo tal comprensión, la Sala concluye que, el testimonio de Diana Lorena Jara Arcos es coherente y que puede ser corroborado de manera periférica, como en efecto lo fue, por otras pruebas que obran en el expediente.

Por ello, no es cierto, como afirman la defensa y el procesado, que no pueda dársele credibilidad a dicho relato. 4.3.37 Dicho esto, procede la Sala a analizar la configuración del tipo penal contenido en el artículo 205 del Código Penal. Al no requerir la norma cualificación alguna para los sujetos activo y pasivo, este punto se acredita en el presente caso.

Del dicho de Diana Lorena se extrae que se dieron tres encuentros sexuales entre ella y ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO. En el disenso del Ministerio Público y, de hecho, en parte de la argumentación contenida en las apelaciones de la defensa y el procesado, se admite la existencia de dichas interacciones, pero sostienen que lo que no se configura, en el caso concreto, es la violencia propia del acceso. 4.3.38 En el caso concreto, la Sala encuentra acreditada la violencia exigida por la norma precitada.

CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 94 Anteriormente, se mencionó que la violencia propia del acceso carnal violento puede ser física o moral, atendiendo a lo establecido en el artículo 212A del Código Penal. Sobre la última se realizaron varias precisiones, a saber: (i) que se suele configurar a través de amenazas, chantajes, coacciones que realiza el agresor a su víctima;

(ii) que, sin embargo, en ocasiones, estas no se verbalizan por parte del sujeto activo, sino que se materializan «ofertas coactivas», caracterizadas por tener una apariencia inicial de ofrecimiento, pero que son coactivas precisamente porque la víctima no está en una situación en las que pueda rechazar dichas ofertas; (iii) que, en cualquiera de los dos escenarios, puede suceder que la víctima acepte el encuentro o contacto sexual, pero esto no implique que se dé un consentimiento, toda vez que está cediendo, más no consintiendo.

La aceptación se da, pues, en el marco de un contexto coactivo y, consiguientemente, no constituye una manifestación de la autonomía o de la libertad de decisión de la víctima. Así, la violencia moral, mina o anula su consentimiento. 4.3.39 En este caso se configura una clara situación de oferta coactiva. Así, el procesado, en su condición de juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, le ofreció a Diana Lorena concederle beneficios penitenciarios a su pareja, algunos de ellos relacionados con su delicado estado de salud.

En el contexto en el que Diana Lorena se encontraba, a saber, su pareja enferma, la persona encargada de vigilar la libertad de esta haciéndole solicitudes precisas, y dándole a CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 95 entender que en sus manos estaba que todo resultara bien para su pareja, no podía realmente decidir.

Ello se evidencia en su propio testimonio: «El señor juez ya era de una manera agresiva conmigo bravo porque decía que yo no tenía por qué estarlo buscando, pero de igual manera en una ocasión le dije que si había accedido a estar con él era bajo la presión y bajo lo que él me decía que iba a hacer para la salida y la libertad de él»69. De lo anterior, la Sala puede concluir que Diana Lorena Jara Arcos, al aceptar las relaciones sexuales con ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, estaba cediendo, más no consintiendo. 4.3.40 El procesado se valió de su posición como juez encargado de vigilar la pena que le había sido impuesta a la pareja de la víctima, lo que – en ese caso concreto le daba una particular autoridad sobre ella – para hacerle las «ofertas coactivas» que acabaron facilitándole la comisión de varios accesos carnales violentos en Diana Lorena Jara, configurándose, asimismo la circunstancia de agravación prevista en el numeral segundo del artículo 211 del Código Penal. 4.3.41 La Sala no pasa por alto que, con la declaración de la víctima no se concretó una delimitación temporal precisa de los encuentros entre aquella y el funcionario judicial.

Pese a ello, como pasa de explicarse, la materialidad de la solicitud dineraria, así como de las tres interacciones sexuales, durante 69 Audiencia del 22 de agosto de 2022. Récord: 01:11:49 CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 96 el segundo semestre del año 2012, se demostraron más allá de duda razonable.

Bastan las razones expuestas para confirmar la condena proferida por el delito de acceso carnal violento agravado. 5. Otras consideraciones. 5.1 En el ordinal primero del acápite resolutivo de la sentencia de primer grado, la Sala A quo declaró a ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO «autor responsable del delito de concusión en concurso homogéneo con acceso carnal violento agravado»; en el segundo, resolvió: «CONDENAR a OSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO (…) por el delito de acceso Carnal violento agravado No 2, en concurso homogéneo con concusión (…)».

Aun cuando pudiera afirmarse que la condena se impuso por el concurso homogéneo -la pluralidad de infracciones de una misma disposición- respecto cada una de las conductas, la sustancialidad del acápite dedicado a la dosificación de la pena permite ver que los sentenciadores no tomaron en consideración, para ese efecto, el concurso homogéneo del delito contra la libertad, integridad y formación sexual.

En ese contexto, tomó como base la pena mínima prevista en el primer cuarto de punibilidad del delito de acceso carnal violento agravado, esto es, 192 meses de prisión y por el concurso heterogéneo con el delito de concusión, cuyo primer CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 97 cuarto de movilidad oscila entre 96 y 117 meses de prisión, multa de 66.66 a 149.995 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 108 meses, sumó 8 meses de prisión, multa de 66.66 smlmv e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses.

Pese a lo expuesto, en virtud de la garantía constitucional de prohibición de reforma en peor, la Sala no ajustará la dosificación de la pena. 5.2 Aun cuando la pena accesoria de pérdida del cargo público e inhabilitación para ejercer otro cargo de igual naturaleza, prevista en el artículo 45 del Código Penal70, se tasó, con sujeción al sistema de cuartos71, en un (1) año, (2) dos meses y veinticinco (25) días -esto es, dentro de los límites del primer cuarto de movilidad-, dicha sanción no se incluyó en el acápite resolutivo de la sentencia; circunstancia que no exonera al procesado de su cumplimiento. 5.3 Consideración final.

Dadas las circunstancias factuales del caso sometido al estudio de la Sala, es oportuno indicar, a modo de reflexión, que las distintas expresiones del fenómeno criminal que eventualmente puedan engendrarse al interior de las 70 ARTÍCULO

45. LA PÉRDIDA DE EMPLEO O CARGO PÚBLICO. La pérdida del empleo o cargo público, además, inhabilita al penado hasta por cinco (5) años para desempeñar cualquier cargo público u oficial. 71 Cfr. CSJ SP404, 20 sep. 2023, rad. 63434. CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 98 autoridades del poder judicial revisten un acrecentado desvalor.

No solo por tratarse de la rama del poder público a la que, por antonomasia, compete la solución de los diferentes conflictos sociales, privados y públicos, sino por la defraudación de las expectativas de probidad, transparencia y lealtad que alberga la comunidad en relación con los administradores de justicia. Así las cosas, cuando la función y la preeminencia que le son inherentes al servidor judicial se instrumentalizan como ropaje para la consecución de beneficios individuales, no solo se consolida, desde el plano sancionatorio, una infracción normativa; paralelamente, se produce una erosión paulatina de la confianza de la comunidad en las autoridades de la aludida rama del poder y, lo que es peor, propaga la nociva idea de que la justicia tiene un precio.

No lo tiene. Por ello, actos de corrupción judicial como el que se detalló en los considerandos de esta decisión, imponen a las autoridades del Estado la indeclinable obligación de prevenir, controlar y sancionar con rigor ese tipo de comportamientos desviados, pues afectan gravemente la ética, la transparencia y la moralidad inherentes a la función del juez. 5.4 Sobre la privación de la libertad.

Comoquiera que la sentencia de primera instancia condicionó la restricción de la libertad del procesado a la CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 99 ejecutoria del fallo que ahora se produce, se dispondrá72 que, por la Secretaría de la Sala, se expida orden de captura en contra de ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO.

Una vez la orden de captura se haga efectiva, déjese al procesado a disposición de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que dispondrá de lo necesario para el cumplimiento de la sentencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de las República y por autoridad de la ley RESUELVE 1.

NEGAR la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica. 2. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 3. Comoquiera que la sentencia de primera instancia condicionó la restricción de la libertad del procesado a la ejecutoria del fallo que ahora se produce, se dispondrá que, por la Secretaría de la Sala, se expida orden de captura en contra de ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO.

Una vez la orden de captura se haga efectiva, déjese al procesado a disposición de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 72 CSJ SP1565-2025, rad. 67556, CSJ SP1799-2025, rad. 59833, CSJ SP1981-2025, rad. 65864. CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 100 Florencia, que dispondrá de lo necesario para el cumplimiento de la sentencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Presidenta de la Sala Salvamento de voto Salvamento de voto CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 101 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 06151FE800EE0050786353A62B49868BDD7AC23DBC961659FFB6CE11D6BC3CF8 Documento generado en 2025-11-27 CUI 18001600055220130114610 N.I.: 68545 Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo 102