GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP2172-2025 Radicación n° 68699 Acta No 316 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala, con el fin de garantizar el principio de doble conformidad, examina la sentencia del 8 de noviembre de 2024, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con dicho fallo se revocó la decisión dictada el 31 de enero de 2023, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad para, en su lugar, declarar a José Vicente Cuellar Casas responsable por la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado.
CUI: 11001600002220200001601 NI: 68699 Impugnación Especial José Vicente Cuellar Casas 2 HECHOS La noche del 1 de enero de 2020, José Vicente Cuellar Casas se quedó a pernoctar en el apartamento 403, torre 1, del Conjunto Héroes de Colombia, ubicado en la 74 No 163-40 de la ciudad de Bogotá, el cual era habitado por uno de sus hijos y la familia de este, entre ellos sus nietos, S.C.E. de 8 años y D.M.C.E. de 7 años.
Dado que Cuellar Casas fue ubicado en la habitación de sus nietos, aprovechó para decirle a S.C.E. que durmiera junto a él y, entrada la noche, cuando todos los habitantes de la unidad residencial se encontraban dormidos, empezó a introducir su mano en la ropa interior de la menor llegando a tocarle su vagina mediante movimientos circulares que hacía con sus dedos, los que, alternaba con el acto de oler y lamer su mano.
ANTECEDENTES 1. En audiencia preliminar que tuvo lugar el 23 de marzo de 2020, ante el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación a José Vicente Cuellar Casas por la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (artículos 209 y 211 numeral 5 del Código Penal), cargo que no fue aceptado por el referido ciudadano. CUI: 11001600002220200001601 NI: 68699 Impugnación Especial José Vicente Cuellar Casas 3 Por solicitud de la Fiscalía, en la misma fecha, el imputado fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. 2.
El 18 de marzo de 2021 la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del prenombrado, conservando los términos en los cuales le fuera formulada la imputación. La actuación fue asignada al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad ante la cual, el 15 de junio de 2021, se llevó a cabo la audiencia donde se verbalizó la acusación, sin que se registrara variación o aclaración respecto de los términos de la imputación. 3.
El 29 de julio de 2021 se adelantó la audiencia preparatoria, en tanto que el juicio oral se instaló el 30 de noviembre de ese mismo año, prolongándose hasta el 31 de enero de 2023. 4. En vista pública del mismo 31 de enero de 2023, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dio lectura a la sentencia absolutoria proferida en favor de José Vicente Cuellar Casas. 5.
Dicha providencia fue objeto del recurso de apelación por parte de la delegada de la Fiscalía, quien solicitó la revocatoria de la decisión para, en su lugar, proferir condena en contra del procesado por el delito que le fuera endilgado. CUI: 11001600002220200001601 NI: 68699 Impugnación Especial José Vicente Cuellar Casas 4 6. Con sentencia del 8 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió revocar la sentencia apelada y declaró a José Vicente Cuellar Casas como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, imponiéndole una sanción de 144 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso.
Aunado a lo anterior, le negó al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición de la Ley 1098 de 2006. 7. Tal decisión habilitó la interposición del recurso de impugnación especial para el acusado, y el de casación para las demás partes e intervinientes, interponiéndose únicamente el primero por parte del defensor del procesado, en tanto que, las demás partes, guardaron silencio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Como primera medida valoró el testimonio de la menor víctima, S.C.E., advirtiendo que, si bien su versión se muestra «veraz, sincera y desprovista de cualquier interés de perjudicar al procesado», lo cierto es que, no fue espontánea, ya que sus manifestaciones fueron producto de las múltiples preguntas formuladas a lo largo de la audiencia. Agregó que, además, tales atestaciones «no resultan ser suficientes a efecto de proferir una sentencia condenatoria en el presente asunto».
CUI: 11001600002220200001601 NI: 68699 Impugnación Especial José Vicente Cuellar Casas 5 Destacó que, en su sentir, la ofendida no fue capaz de aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales tuvo ocurrencia el hecho denunciado, pues aun cuando aseguró que su abuelo le tocaba la vagina y luego se olía la mano, fue reiterativa en afirmar que la luz del cuarto se encontraba apagada y ella dormida, dejando de lado señalar un aspecto importante, como sería indicar qué sintió en su cuerpo mientras era tocada.
Bajo ese entendido, el A quo aseguró que existían múltiples vacíos que impedían llegar al grado de conocimiento exigido para proferir sentencia condenatoria. Por otra parte, aseguró que los testimonios rendidos por los padres y la tía de la menor, así como el entregado por el psicólogo Ismael Buitrago Lozano, además de constituir prueba de referencia inadmisible, no dan cuenta «del verbo rector de la conducta punible estudiada o de sus elementos estructurales», lo que también impide arribar al estándar de conocimiento exigido para emitir decisión sancionatoria.
En consecuencia, el fallador de primer grado consideró que en el presente caso subsistían múltiples dudas que no pudieron ser aclaradas, por lo que, se imponía la necesidad de resolverlas en beneficio del procesado, debiéndose proferir una decisión de carácter absolutorio en favor de este. DECISIÓN IMPUGNADA Tras efectuar una síntesis de la evolución jurisprudencial en torno a la prueba de referencia y la CUI: 11001600002220200001601 NI: 68699 Impugnación Especial José Vicente Cuellar Casas 6 declaración previa de la víctima en los delitos sexuales cometidos contra menores de edad, el Tribunal concluyó que, en el presente caso, son admisibles, bajo la primera de las categorías mencionadas, los testimonios rendidos por los padres de S.C.E., su tía y el psicólogo del C.T.I. Ismael Buitrago Lozano. Al valorar el testimonio de la ofendida, indicó que esta fue suficientemente clara al narrar los hechos acaecidos «la noche anterior al 1º de enero de 2020», pues dio cuenta que ella compartió habitación con su abuelo José Vicente Cuellar y su hermano menor, siendo que, cuando ya se apagó la luz, «su abuelo le introdujo la mano dentro de su ropa interior y le tocó sus “partes íntimas”, no sin preguntarle que si le “gustaba”, a lo que ella, “entre dormida y despierta”, le respondió que no», dando cuenta así, de la responsabilidad penal del procesado en el delito por el cual fue acusado.
Destacó que, dada la claridad del testimonio de la niña, era posible deducir que el mismo no era fruto de una invención sino de experiencia vivida y, señaló, que aun cuando la menor ofendida adujo que la luz de su habitación ya se encontraba apagada, ello no era sinónimo de una oscuridad absoluta, por cuanto era plenamente posible que dentro del cuarto hubiera destellos de la luz de la luna o del alumbrado público, lo cual le permitió percibir ciertos detalles de lo vivido.
CUI: 11001600002220200001601 NI: 68699 Impugnación Especial José Vicente Cuellar Casas 7 Descartó que, el hecho de que los padres de S.C.E. hubieran negado la existencia de alguna afectación posterior en el comportamiento de su hija, fuera indicativo de la inexistencia del hecho juzgado, pues «Los seres humanos no se comportan con la regularidad que ocurren los fenómenos naturales, respecto a los cuales, por el saber causal, es posible predecir ciertos efectos a partir de determinados hechos».
Finalmente concluyó que, aunque el acusado negó haber incurrido en la conducta por la cual fue imputado, «la fuerza de la prueba de cargo conduce a rechazar categóricamente tal negación, tanto más cuanto que su relación con la víctima era buena, lo que permite sostener sin duda alguna que esta no tenía motivación distinta a la realidad para rendir su testimonio en el sentido en que lo hizo».
DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL El defensor de José Vicente Cuellar Casas partió por reprochar el hecho de que, el tribunal, hubiera efectuado un análisis general de la situación «olvidando por completo que los testimonios no pueden ser valorados individualmente» y, adujo, que en su criterio, el fallo impugnado no consigna prueba alguna por cuya virtud sea posible deducir la responsabilidad penal del acusado en los hechos por los que fue acusado.
Desde esa perspectiva, solicitó que en sede de impugnación especial se realice «un análisis minucioso de las pruebas obrantes dentro del plenario», pues considera que tal labor permitirá evidenciar cómo, dentro de la presente actuación, CUI: 11001600002220200001601 NI: 68699 Impugnación Especial José Vicente Cuellar Casas 8 no existen elementos de convicción que permitan llegar a un estado de conocimiento más allá de toda duda razonable, acerca de la responsabilidad penal de su representado en los hechos juzgados.
Aseguró que el testimonio rendido por el psicólogo Ismael Buitrago Lozano, constituye prueba de referencia inadmisible, pues basta con revisar el contenido de la audiencia preparatoria para advertir que ese medio de convicción no fue decretado bajo tal categoría. Agregó que, lo único respecto de lo cual él podía testificar, es frente al comportamiento de la niña al momento de entrevistarse con él, información que no es suficiente para deducir la responsabilidad penal de su representado.
Adujo que «el informe investigador de campo en formato FPJ-11 de 27 de enero de 2020, suscrito por el referido psicólogo, se trata de una declaración anterior al juicio en la cual se plasmó lo dicho por la ofendida en esa salida procesal con ocasión de las afrentas de claro contenido sexual que aseguró vivió en cabeza de José Vicente Cuellar casas, máxime que tampoco fue empleada con la finalidad de refrescar su memoria o impugnar la credibilidad de su dicho y tampoco contiene información que solvente la teoría del caso de la fiscalía», razones por las que, considera, tampoco puede ser tenido en cuenta como prueba de cargo.
En lo que atañe al testimonio de los papás de la víctima y de una tía de ella, sostuvo que los mismos poseen una doble connotación. La primera, de referencia inadmisible con respecto a los dichos de la menor y, la segunda, testigos CUI: 11001600002220200001601 NI: 68699 Impugnación Especial José Vicente Cuellar Casas 9 directos en relación con los cambios comportamentales de la menor y del modo como se enteraron de lo sucedido.
En cuanto a la primera condición, asegura se tornan como prueba de referencia inadmisible, pues no fueron decretados bajo tal condición y, en lo referente a la segunda, se trata de unos elementos de convicción que no permiten aclarar las dudas surgidas a lo largo del proceso. Afirmó que el fallador de segundo grado no hizo ningún pronunciamiento de cara a la credibilidad del testimonio rendido por S.C.E. y, agregó que, aun aceptando el contenido de las mencionadas pruebas de referencia, estas no logran superar las dudas surgidas del dicho de la menor.
Adicionalmente, reclamó que, de la labor de valoración probatoria, se excluyera el relato de los hechos que fuera consignado por la menor en su diario, pues se trata de un documento que no fue decretado como prueba en la oportunidad debida. En suma, el impugnante reclamó se hiciera una nueva labor de valoración probatoria a partir de la cual se analice de manera conjunta, mas no individual, los diversos elementos de convicción allegados al juicio, excluyendo todos aquellos que constituyen prueba de referencia inadmisible y sustentando la decisión en postulados propios de la sana crítica y verdaderas reglas de la experiencia, propendiendo así, por superar los yerros que, en tal sentido, cometió el Tribunal al proferir su decisión de instancia. CUI: 11001600002220200001601 NI: 68699 Impugnación Especial José Vicente Cuellar Casas 10 Así las cosas, la defensa de José Vicente Cuellar Casas solicitó se revoque la sentencia condenatoria proferida en contra de ese ciudadano y, en su lugar, se emita una de carácter absolutorio, por cuanto estima que en la presente actuación subsisten múltiples dudas que deben ser absueltas en favor del procesado. 6.
Surtido el traslado a los no recurrentes, estos optaron por guardar silencio respecto del recurso promovido por la defensa de José Vicente Cuellar Casas. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por el defensor de José Vicente Cuellar Casas, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de noviembre de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y el criterio mayoritario plasmado en la decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019. 2.
De acuerdo con la sustentación del recurso impetrado, la Sala deberá estudiar si, en el presente caso, existen elementos de convicción suficientes en virtud de los cuales se pueda deducir, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de José Vicente Cuellar Casas, en la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado.
CUI: 11001600002220200001601 NI: 68699 Impugnación Especial José Vicente Cuellar Casas 11 3. Del punible de actos sexuales con menor de 14 años. 3.1. A voces del artículo 209 del Código Penal, la mencionada conducta delictual se concreta cuando cualquier persona «realice actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales».
De acuerdo con la literalidad de la norma en comento, de vieja data la jurisprudencia ha referido, de manera pacífica, que el supuesto de hecho allí descrito se puede materializar a través de tres conductas alternativas, así: i) realizar con un menor de 14 años actos sexuales diversos del acceso carnal; ii) ejecutarlos en su presencia, o; iii) inducirla a prácticas sexuales.
Y en lo atinente a la concreción de cada una de esas conductas alternativas, la doctrina de esta Corporación ha explicado: «La primera forma exige que el menor sea coprotagonista de los actos sexuales, esto es, que entre en contacto físico con el sujeto activo del delito, la segunda modalidad implica que sea únicamente espectador de los actos eróticos que frente a él se realizan y la última hipótesis requiere que se le instigue o persuada para que realice cualquier tipo de actividad de connotación sexual, así no se consiga el resultado querido.» (CSJ SP1867-2021, reiterada en CSJ SP2920-2021) Preciso es recordar también que, según la jurisprudencia de esta Corporación, la consumación de la CUI: 11001600002220200001601 NI: 68699 Impugnación Especial José Vicente Cuellar Casas 12 referida conducta delictual implica la satisfacción de unos fines lujuriosos, por ello, se ha indicado que «en sus fases objetiva y subjetiva, se dirige de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas del otro, quien en todo caso se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación corporal»1. 3.2.
Ahora bien, dentro de las causales de agravación previstas para el delito de actos sexuales con menor de 14 años, el artículo 211 del Código Penal en su numeral 5 prevé que: «La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.
Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.» Sobre el particular, la Corte en sentencia SP3141-2020, del 19 de agosto de 2020, señaló que dicha norma «de manera específica y especial, reguló las situaciones en las que los delitos sexuales contenidos en el Capítulo Segundo del Título IV del Código Penal, se dan al interior del entorno familiar o habitacional, es decir, que lo que permite la comisión del hecho delictivo son justamente las 1 CSJ AP, 27 jul. 2009, rad. 31715;
CSJ SP15269-2016, del 24 de octubre de 2016. CUI: 11001600002220200001601 NI: 68699 Impugnación Especial José Vicente Cuellar Casas 13 relaciones de parentesco o de cohabitación, incluidas aquellas distintas a la convivencia marital. Y aunque la citada ley fue emitida con el objeto de contrarrestar la violencia contra la mujer, también alude a la toma de medidas para evitar y sancionar situaciones de violencia familiar, como los abusos sexuales de los que puede ser víctima cualquiera de sus miembros que de una u otra forma esté integrado al seno de la familia.» Y más adelante, en la misma providencia, la Sala explicó que la diferencia entre esa causal de agravación y la contenida en el numeral 2 del artículo 211 de la Codificación penal, estriba en que este última «regula el vínculo de confianza de manera genérica, el cual está llamado a aplicarse sólo en los casos en los que dicho nexo provenga de situaciones diferentes a las indicadas en el numeral 5º, entre ellas el grado de parentesco entre el agresor y la víctima». 4.
Del caso concreto. De acuerdo con la acusación formulada en contra de José Vicente Cuellar Casas, a dicho ciudadano se le sindica de haber incurrido en el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado por el numeral 5 del artículo 211 del Código Penal, por cuanto que, en horas de la noche del 1 de enero de 2020, habría efectuado tocamientos libidinosos en los órganos genitales de su nieta S.C.E., de 8 años de edad.
Mediante la interposición del recurso de impugnación especial, la defensa de Cuellar Casas aseguró que, contrario a lo deducido por el Tribunal, en el presente asunto no existe prueba que permita demostrar la ocurrencia de los mencionados sucesos, pues salvo el testimonio de la víctima, CUI: 11001600002220200001601 NI: 68699 Impugnación Especial José Vicente Cuellar Casas 14 al proceso se allegaron pruebas de referencia inadmisibles, como lo son el testimonio de los papás y una tía de S.C.E., así como el rendido por el psicólogo del C.T.I. Ismael Buitrago Lozano, elementos de convicción que, asegura, deben ser excluidos de la valoración probatoria.
A partir de esta argumentación, la Sala procederá a realizar una labor de valoración probatoria, a fin de determinar si al impugnante le asiste razón, o no, en sus manifestaciones. 4.1. De la admisibilidad como pruebas de referencia de las declaraciones rendidas antes de juicio por la menor S.C.E. 4.1.1. Comoquiera que una de las quejas formuladas por el recurrente se circunscribe a cuestionar que el fallador de segundo grado hubiera valorado el contenido de las declaraciones rendidas por los testigos Beatriz Helena Estrada Sánchez, Cristian Manuel Cuellar Rangel, Yineth Alejandra Salazar Rangel -padres y tía de la víctima- e Ismael Buitrago Lozano -psicólogo del C.T.I.-, cuyas manifestaciones en punto a los hechos acusa de constituir prueba de referencia inadmisible, esta Corporación, previo a efectuar su labor de valoración probatoria, dilucidará esa temática. 4.1.2.
Como fuera explicado en sentencia CSJ SP086- 2023 del 15 de marzo de 2023, la Ley 1652 de 2013, en su artículo 2, introdujo a las técnicas de indagación e CUI: 11001600002220200001601 NI: 68699 Impugnación Especial José Vicente Cuellar Casas 15 investigación contenidas en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la «entrevista forense a niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos tipificados en el Título IV del Código Penal relacionados con violencia sexual», incluyéndola en el catálogo de «elementos materiales probatorios» del artículo 275 del Código de Procedimiento Penal.
En ese sentido, el canon 206A del Código de Procedimiento Penal, que fue adicionado por el artículo 2 de la Ley 1652, impone que cuando se trata de menores de edad víctimas de cualquiera de los delitos tipificados en el Título IV del Código Penal, entre otros, deberá llevarse a cabo entrevista grabada o fijada por cualquier medio audiovisual o técnico, que deberá cumplir con estándares tales como: i) Ser realizada por personal del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, entrenado en entrevista forense en niños, niñas y adolescentes, previa revisión del cuestionario por parte del Defensor de Familia, sin perjuicio de su presencia en la diligencia; ii) Surtirse en Cámara de Gesell o en un espacio físico acondicionado con los elementos adecuados a la edad y etapa evolutiva de la víctima y; iii) Efectuarse grabación por medio audiovisual y presentarse informe detallado de la entrevista con los requisitos del artículo 209 de la Ley 906 de 2004.
CUI: 11001600002220200001601 NI: 68699 Impugnación Especial José Vicente Cuellar Casas 16 En lo que se refiere a la mencionada entrevista, el Parágrafo 1º de la norma citada dispone que la misma «será un elemento material probatorio al cual se acceda siempre y cuando sea estrictamente necesario y no afecte los derechos de la víctima […]».
Para tal fin, según lo prevé el último inciso del mentado artículo, el profesional que la práctica, «podrá ser citado a rendir testimonio sobre la entrevista y el informe realizado». Pertinente es en este punto destacar que, la consagración de esta modalidad de entrevista judicial como elemento material probatorio, tuvo como fin primordial salvaguardar la dignidad e intimidad de los menores que se ven involucrados en este tipo de conductas penales, procurando reducir la revictimización mediante una entrevista que debe ser realizada por personal de especialistas de la ciencia del comportamiento humano, a fin de (i) fortalecer la fiabilidad de las manifestaciones del menor y (ii) disminuir el impacto emocional de la entrevista.2 Ahora bien, en relación con el aporte de declaraciones rendidas antes del juicio -prueba de referencia- por menores víctimas de delitos sexuales, la Sala ha venido decantando una línea jurisprudencial que se orienta por un tratamiento privilegiado de esos elementos de conocimiento, en cuanto a las exigencias para su incorporación y los fines para los cuales pueden ser usadas en el debate procesal. 2 En este sentido, Corte Constitucional, Sentencia C-177 de 2014.
CUI: 11001600002220200001601 NI: 68699 Impugnación Especial José Vicente Cuellar Casas 17 Sobre el particular, esta Corporación, en sentencia CSJ SP474-2023 del 17 de noviembre de 2023, señaló: «(i) La condición general, a la hora de ponderar la admisión de la llamada prueba de referencia (declaraciones anteriores al juicio), está afianzada en la indisponibilidad, material o jurídica, de la fuente directa de la respectiva declaración (el testigo), bien sea porque se estructura uno de los supuestos contemplados en los primeros cuatro literales del artículo 438 de la Ley 906 de 2004 y en su inciso final, o ya porque en sede del debate oral el exponente es renuente, se retracta, cambia o se niega a reiterar la versión previa.
(ii) Conforme al literal e) del precepto atrás citado, en tratándose de menores de edad víctimas de «delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d del mismo Código», por voluntad del legislador expresada en la exposición de motivos y debates que antecedieron la expedición de la Ley 1652 de 2013 (12 de julio), atendiendo el principio pro infans y con el fin de minimizar el riesgo de revictimización de esos sujetos de especial protección, las declaraciones previas al juicio que aquellos hayan rendido acerca del delito que los afectó, están exceptuadas del juicio de admisibilidad.
(iii) Esto último significa que si el menor de edad concurre al juicio y es su deseo declarar, puede hacerlo, sin perjuicio de que también puedan ser apreciadas por el fallador las declaraciones anteriores a ese escenario rendidas por el menor de edad, siempre y cuando, en virtud del principio de igualdad de armas y de lealtad entre las partes, se cumpla con las condiciones precisadas a continuación. (iv) La parte a quien le interesa para su teoría del caso la respectiva declaración anterior al juicio del menor de edad, debió: descubrirla en la oportunidad que legalmente le correspondía, y solicitar su incorporación al funcionario cognoscente, sin que tal pretensión esté ligada a una fórmula específica o sacramental de petición, distinta a la de cumplir con la carga de justificar su conducencia y pertinencia, de conformidad con los artículos 337, 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
CUI: 11001600002220200001601 NI: 68699 Impugnación Especial José Vicente Cuellar Casas 18 (v) Una vez decretada la incorporación de la declaración anterior al juicio de la víctima menor de edad, en garantía de los principios de publicidad, inmediación, confrontación y contradicción, en desarrollo del debate oral la parte a quien interesa está en el deber de utilizar y exponer su contenido (reproducirlo), tanto de cara a la ausencia del testigo menor de edad, lo mismo que si este concurre y declara, caso en el cual puede emplearla para complementar los vacíos de su declaración (por ejemplo, como herramienta para refrescar memoria), o para impugnar su credibilidad, y en el supuesto extremo de que se retracte, como testimonio adjunto, en los términos que lo ha decantado la jurisprudencia de esta Sala3.
(vi) Únicamente si están satisfechas materialmente las anteriores exigencias que procuran garantizar el debido proceso probatorio, a través de un equilibrio entre los derechos tanto de la víctima menor de edad, como del sujeto pasivo de la acción penal, puede el funcionario de conocimiento apreciar las declaraciones anteriores al juicio de la víctima menor de edad, en aras de alcanzar la «aproximación racional a la verdad, finalidad suprema de la prueba».
De lo contrario no está facultado para ponderar su contenido, so pretexto de que por mandato legal esos elementos de conocimiento constituyen prueba de referencia admisible, pues esa es «…una actitud oficiosa que desdice del sistema y de la carga que tienen las partes de llevar al juez el convencimiento sobre la responsabilidad o la inocencia del acusado.» (vii) Finalmente, llegado el momento de adoptar la decisión que resuelve la controversia central del proceso, si los medios de conocimiento acerca de la ocurrencia y materialidad del delito, o de la responsabilidad del acusado en el mismo, ostentan la condición de ser de referencia —como lo son, por antonomasia, las declaraciones anteriores al juicio de la víctima menor de edad—, el fallador no podrá soportar en ellos, exclusivamente, una declaración de condena, en observancia de la tarifa legal negativa asignada a esos elementos (Ley 906 de 2004, art. 381, segundo inciso).
A lo dicho, vale agregar que la declaración previa del testigo será incorporada al juicio a través de su lectura, reproducción del registro magnetofónico, fílmico o de cualquier otra actividad que sea necesaria de acuerdo al medio en el que esté contenida, para que el juez pueda conocerla, valorarla y contrastarla con la versión rendida por el deponente en juicio frente al mismo hecho, con el fin 3 Cfr. CSJ.
SP170-2023, may. 10, Rad. 62852 y SP416-2023, Sep. 13, Rad. 55571. CUI: 11001600002220200001601 NI: 68699 Impugnación Especial José Vicente Cuellar Casas 19 de establecer, a la luz de la sana crítica, a cuál confiere mayor credibilidad o si ninguna la merece, con apoyo, también, en las pruebas de corroboración que obren en el proceso, debiendo exponer al cabo del ejercicio racional los argumentos que sustentan la conclusión.” 4.1.3.
De vuelta al caso concreto, la Sala aprecia que durante el desarrollo de la audiencia preparatoria la Fiscalía solicitó, como prueba, el decreto de los siguientes testimonios: i) De la menor S.C.E., quien, como víctima, narraría las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales tuvieron lugar los sucesos por los cuales fue acusado su abuelo paterno, José Vicente Cuellar Casas, al tiempo que, daría cuenta acerca de cómo era la relación entre ellos dos. ii) Cristian Manuel Cuellar Rangel, padre de la víctima, quien depondría acerca de cómo se enteró de los hechos materia de juzgamiento, daría cuenta acerca de cómo era su relación con el procesado y haría un relato de lo sucedido el día de los sucesos. iii) Beatriz Helena Estrada Sánchez, madre de S.C.E., que testificaría acerca de lo ocurrido el día de los hechos, explicaría por qué el acusado pernoctó esa noche en su casa, señalaría la distancia a la cual José Vicente Cuellar Casas durmió de su hija, se pronunciaría acerca de si notó cambios comportamentales en la niña y contaría si su descendiente fue llevada a tratamiento psicológico.
CUI: 11001600002220200001601 NI: 68699 Impugnación Especial José Vicente Cuellar Casas 20 iv) Yineth Alejandra Salazar Rangel, tía de la menor víctima, quien se encargaría de relatar cómo se dio el descubrimiento de los hechos, quién le contó sobre lo ocurrido entre su sobrina y el abuelo paterno. Asimismo, indicaría si habló acerca de lo acontecido con S.C.E. y daría cuenta de lo dicho por la menor sobre lo acaecido con el procesado. v) Ismael Buitrago Lozano, psicólogo del C.T.I. por cuyo conducto se introduciría la entrevista realizada por él a la menor S.C.E. el 24 de enero de 2020, la cual fue consignada dentro del informe de investigador de campo fechado del día 27 de ese mismo mes y año. Testimonio de Janeth Tovar Marín, psicóloga adscrita al C.T.I. de la Fiscalía, quien se encargaría de introducir la entrevista recibida a la menor L.N.H.P. el 26 de agosto de 2015, así como el formato FPJ-14 de esa misma fecha, el cual contiene los datos relativos a aquella diligencia. iv) Dictamen pericial rendido por la médico forense Alma Esther Fernández Iguarán, quien informaría a la audiencia acerca de los hallazgos y conclusiones obtenidos, luego de practicar a la víctima el correspondiente examen sexológico.
De otra parte, la defensa de José Vicente Cuellar Casas solicitó el decreto y práctica de las siguientes pruebas: CUI: 11001600002220200001601 NI: 68699 Impugnación Especial José Vicente Cuellar Casas 21 Testimonios de: i) Yineth Alejandra Salazar Rangel; ii) Adriana Catalina Cuellar Rangel; iii) M.R.S. -menor de edad prima de la víctima y; iv) Declaración del procesado.
De acuerdo con los registros de la misma audiencia, el Juez de conocimiento accedió al decreto como prueba de los anteriores testimonios, ello, sin que, previamente, las partes e intervinientes hubieran manifestado oposición con respecto a alguna de las pretensiones probatorias. 4.1.4. Ahora bien, durante el juicio oral se recaudó el testimonio de Cristian Manuel Cuellar Rangel, Beatriz Helena Estrada Sánchez y Yineth Alejandra Salazar Rangel, padres y tía de la víctima, quienes, entre otros temas, se refirieron al modo como se enteraron de lo ocurrido a S.C.E., replicando la narración que, sobre esos eventos, les hiciera la niña. Dichos testigos fueron sometidas al respectivo contrainterrogatorio por parte de la defensa del procesado.
Asimismo, se recopiló el testimonio del psicólogo Ismael Buitrago Lozano, investigador del C.T.I. quien tuvo a su cargo entrevistar a la menor S.C.E. el 24 de enero de 2020. El deponente se refirió acerca de las condiciones bajo las cuales desarrolló su labor, para, enseguida, proceder con el reconocimiento del Informe de investigador de Campo del 27 de enero de 2020, donde se consigna de forma detallada el desarrollo de aquella actividad.
Documento del cual se dio lectura íntegra por parte del referido funcionario. Culminado su interrogatorio por parte de la Fiscal delegada, la defensa CUI: 11001600002220200001601 NI: 68699 Impugnación Especial José Vicente Cuellar Casas 22 del encartado tomó el uso de la palabra para surtir el correspondiente contrainterrogatorio. Una vez las partes finiquitaron su intervención, el Juez cognoscente accedió a incorporar como prueba la referida declaración, (versión rendida el 24 de enero de 2020 por la menor S.C.E. ante el mencionado investigador); determinación respecto de la cual, no existió oposición alguna por cuenta de la defensa técnica de Cuellar Casas ni de ninguno de los otros intervinientes. 4.1.5.
Vistos los antecedentes en referencia, la Sala encuentra que los elementos de convicción en comento se ofrecen como pruebas de referencia admisibles, pues los mismos satisfacen las exigencias de orden legal y jurisprudencial para ser tenidos como tal. En efecto, se tiene que esas declaraciones fueron descubiertas a la defensa dentro de la oportunidad procesal debida, luego se solicitó su decreto como prueba de cargo dentro de la audiencia preparatoria, advirtiéndose para qué se requerían.
Diligencia donde se accedió a esa pretensión, sin que, las partes o intervinientes se opusieran a su admisión. Menester es destacar que, así las aludidas declaraciones no hayan sido tituladas o llamadas como pruebas de referencia, al momento de solicitar su admisión, lo importante es que su fundamentación en su contenido CUI: 11001600002220200001601 NI: 68699 Impugnación Especial José Vicente Cuellar Casas 23 material revela que lo demandado se trató de una petición de pruebas de referencia admisibles.
Ello, dado que, en esencia, se trata de la hipótesis contenida en el artículo 438, literal e) de la Ley 906 de 2004, pues las deponentes, como fue solicitado, van a dar cuenta respecto de los hechos que les narró la menor víctima, como así lo admitió la Corte en precedentes SP1786-2025, SP1213-2025 y SP3043-2024. Consta en los registros de la vista de juzgamiento que la defensa de Cuellar Casas ejerció su derecho de contradicción, practicando el debido contrainterrogatorio, tanto al investigador que tuvo a su cargo introducir la mentada entrevista, como a los restantes testigos de cargo, quienes fueron indagados con respecto a las manifestaciones que dijeron les habían sido efectuadas por la víctima.
De igual modo, se evidencia que ese extremo procesal no manifestó oposición alguna frente a la incorporación de la entrevista del 24 de enero de 2020, como prueba de referencia, como tampoco lo hizo de cara a las atestaciones efectuadas por los padres y la tía de S.C.E., cuando se refirieron a la narración de hechos que les fuera entregada por la menor.
Bajo ese entendido, se advierte satisfecho el debido proceso probatorio en torno a todos los medios de convicción allegados al juicio oral y, por tanto, no hay lugar a ninguna exclusión probatoria. Así las cosas, la Sala proseguirá con el CUI: 11001600002220200001601 NI: 68699 Impugnación Especial José Vicente Cuellar Casas 24 correspondiente análisis y valoración de la prueba aportada al proceso. 4.2.
Del análisis y la valoración probatoria. Comoquiera que en el presente asunto se está juzgado una conducta delictual de aquellas conocidas como de «puerta cerrada», donde su demostración se torna difícil en la medida que, por regla general, no se cuenta con pruebas directas que acrediten su materialidad, siendo punto de partida para el análisis de responsabilidad las versiones, casi siempre encontradas, que suministran víctima y victimario, es labor del fallador tomar cada uno de esos dichos y someterlo a un proceso de constatación que le permita llegar a un estado de conocimiento más allá de toda duda razonable, en virtud del cual pueda señalar cuál de las dos aseveraciones se ajusta a la realidad.
Ahora bien, dicho proceso de constatación, según se ha explicado, se cumple a partir de la aplicación de unos criterios de «corroboración periférica», los cuales hacen alusión a la existencia de datos que puedan hacer más creíble el testimonio de la víctima, como sería « (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado;
(ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros.» (CSJ SP3495- 2022, reiterando CSJ SP2709-2018) CUI: 11001600002220200001601 NI: 68699 Impugnación Especial José Vicente Cuellar Casas 25 4.2.1.
Dicho ello, se tiene que en el presente caso Fiscalía y defensa partieron por efectuar estipulación probatoria con respecto a la plena identidad e individualización de José Vicente Cuellar Casas, nacido el 20 de diciembre de 1959, así como como en relación con la minoría de edad de la víctima, S.C.E., quien nació el 20 de junio de 2011. Información respaldada mediante el aporte de los correspondientes registros civiles de nacimiento de las mencionadas personas.
En consecuencia, la Sala encuentra demostrado que, para el momento de la ocurrencia de los sucesos, la edad del procesado correspondía a 60 años, mientras que la de la ofendida era de 8 años. 4.2.2. En ese sentido, se tiene que al juicio oral concurrió como testigo de la Fiscalía la menor S.C.E., víctima dentro de esta actuación, a quien se le recaudó su testimonio en cámara de Gesell y con la compañía, tanto de una psicóloga como de una Defensora de Familia, ambas funcionarias adscritas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Durante su intervención, la niña indicó que, para los años 2019 y 2020 vivía en la ciudad de Bogotá, hacia la calle 170, en un apartamento que compartía con sus papás y su hermano menor, quien para el momento del juicio oral tenía 9 años. Agregó que, ya para el instante de esa diligencia, ella y su núcleo familiar se encontraba viviendo en la ciudad de Chiquinquirá. CUI: 11001600002220200001601 NI: 68699 Impugnación Especial José Vicente Cuellar Casas 26 Reconoció a José Vicente Cuellar Casas como su abuelo paterno, asegurando que «antes del suceso convivíamos mucho», ya que él iba seguido a visitarlos al apartamento donde ella vivía, siendo la última vez que los visitó, el «primero de enero de 2019».
En lo que atañe a los sucesos materia de juzgamiento, S.C.E. narró que la noche de los hechos su abuelo se quedó a dormir en su casa porque «el día anterior estábamos festejando fin de año y mi papá lo invitó -a José Vicente Cuellar-, a un lugar para amanecer, que era un camping, entonces ese mismo día por la tarde nos devolvimos a Bogotá, y como la casa de mi abuelo quedaba muy lejos del apartamento donde nosotros vivíamos, pues mi papá dijo que bueno, que se podía quedar en la casa».
Adujo que, tras acostarse, «mi abuelo me dijo que me quedara un rato acostada con él, (…) y pues fue ahí donde sucedió el suceso. (…) yo estaba dormida, no sé si mi abuelo todavía tenía el televisor prendido, yo creo que lo tenía apagado, pero empezó a meter sus manos entre mis pantalones y entre mi ropa interior y empezó a tocarme mis partes íntimas»; agregó que, mientras ejecutaba ese acto, José Vicente Cuellar le preguntó si le gustaba, a lo que ella, entre dormida y despierta, le respondió que no. Agregó que su hermano no pudo darse cuenta de lo ocurrido, porque para ese instante ya se encontraba totalmente dormido.
Mediante el uso de señales, la niña le explicó a la audiencia que su abuelo le tocaba la vagina haciendo movimientos circulares. Agregó que, en al menos 5 ocasiones, Cuellar Casas metió y sacó la mano de su ropa CUI: 11001600002220200001601 NI: 68699 Impugnación Especial José Vicente Cuellar Casas 27 interior. Ello, con el objeto de poder olerla y lamerla, acto que, asegura, no pudo ver por la oscuridad del cuarto, pero sí escucharlo.
Recordó que, al día siguiente, su abuelo se levantó muy temprano y, tras departir un rato con su hermano, procedió a irse para su casa. Afirmó que, tras ese evento, sintió mucho miedo, motivo por el que, no le contó a sus papás lo ocurrido. Recordó que, antes de entrar de nuevo al colegio, ella y su hermano debieron ser cuidados por su tía Yineth Andrea, quien los tuvo en su apartamento.
Así, remembró que un día ella entró a bañarse y «mi prima sin querer entró a sacar el cepillo para cepillarse el cabello», momento que, aprovechó para contarle lo sucedido con su abuelo. Sostuvo que, tras efectuar esa revelación, su prima M.R.S. fue y le contó a su mamá, Yineth Andrea, quien, a su vez, tomó contacto con la mamá de S.C.E. y le relató lo sucedido.
Adujo que, recién pasaron esos hechos, ella se sintió afectada psicológicamente, pues solía sentir que iban a pasar cosas que finalmente no acontecían, pero que pasado el tiempo esa sensación fue desapareciendo, gracias al tratamiento psicológico que le fue brindado. Por vía de contrainterrogatorio la menor aseguró que los hechos tuvieron lugar la noche del 31 de diciembre de 2019 y, precisó, que ella, su hermano y su abuelo, durmieron en el mismo cuarto sobre unas colchonetas, siendo su abuelo quien se encontraba más próximo a ella.
Agregó que, lo CUI: 11001600002220200001601 NI: 68699 Impugnación Especial José Vicente Cuellar Casas 28 sucedido lo consignó en un diario que justo le habían regalado esa navidad; escrito que fue leído por su mamá. Finalizó su intervención asegurando que, antes de los hechos materia de juzgamiento, ella siempre tuvo una muy buena relación con su abuelo. 4.2.3.
La anterior información guarda coherencia y se complementa con las aseveraciones efectuadas por la misma S.C.E. durante la entrevista rendida ante funcionario del C.T.I., el 24 de enero de 2020, donde informó que los días 31 de diciembre de 2019 y 1 de enero de 2020, estuvo de paseo, con su familia, en una zona de camping conocida como «La Chorrera», regresando a la ciudad de Bogotá en la tarde de la última calenda reseñada.
En aquella ocasión la niña informó que, luego del paseo, llegaron a su casa, ubicada en el Conjunto Héroes de Colombia, donde luego de ducharse «se acostó en su habitación en una colchoneta con su hermano y su abuelo paterno José Vicente Cuellar Casas». Reseñó que «siendo las 11:00 P.M., hasta la:00 A.M., su abuelo comenzó a tocarla con la mano en la vagina por debajo de la ropa, donde ella le dijo que no más y él seguía sin decirle nada».
Informó que la primera persona en enterarse de lo ocurrido con José Vicente Cuellar fue su tía Yineth Alejandra Salazar, quien, pocos días después leyó el diario de la niña encontrando allí una anotación donde decía «me llamo S.C.E., por qué mi abuelito me toca las partes íntimas», situación que llevó CUI: 11001600002220200001601 NI: 68699 Impugnación Especial José Vicente Cuellar Casas 29 a su familiar, primero a indagarle si ello era cierto y, luego, a tomar contacto con los padres de la menor para comunicarles lo sucedido. 4.2.4.
En criterio de la Sala, dicho relato permite conocer con suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales tuvieron ocurrencia los sucesos por los cuales la Fiscalía acusó a José Vicente Cuellar Casas como autor de los hechos materia de juzgamiento. Estima esta Corporación que tal narración resulta creíble, pues, aun cuando la víctima acudió ante las autoridades a entregar su testimonio a una muy corta edad, esto es, 8 años para el momento de la entrevista y 10 para el instante del juicio, su versión fue ofrecida mediante el uso de un lenguaje acorde con su rango etario, cuenta con una estructura coherente, rica en detalles y carente de contradicciones relevantes.
Obsérvese que, aun cuando la menor se contradice con respecto a la fecha exacta de cuando tuvo lugar el suceso delictual, ya que en el juicio oral dijo había ocurrido la noche del 31 de diciembre de 2019 y en la entrevista aseguró fue la noche del 1 de enero de 2020, tal particularidad se torna irrelevante, pues siempre fue coherente en asegurar que el hecho acaeció luego de haber llegado del paseo de fin de año, lo cual acaeció el primer día del año 2020, según lo atestiguaran los papás de S.C.E., e incluso el mismo acusado.
CUI: 11001600002220200001601 NI: 68699 Impugnación Especial José Vicente Cuellar Casas 30 Asimismo, el relato de la víctima es constante en asegurar que los tocamientos libidinosos realizados en ella por Cuellar Casas tuvieron ocurrencia en su apartamento, más exactamente en el cuarto que compartía esa noche con su abuelo y su hermano menor, habiéndose producido estos cuando ya todos los habitantes del inmueble se encontraban acostados durmiendo.
En criterio de la Corte, la versión suministrada por S.C.E. resulta provista de una serie de detalles que permiten conocer con precisión la forma como se produjo la agresión sexual que debió soportar por parte de su ascendiente la noche del 1 de enero de 2020. Se trata de una narración desprovista de cualquier pretensión por hacer ver más gravosos los sucesos contados, ya que, nunca manifestó haber soportado algún acto orientado a su anulación física o mental, ni varió su versión acerca de los órganos respecto de los cuales se ejercieron los tocamientos, pues, siempre manifestó que los mismos recayeron en su vagina, órgano sexual que identificó y ubicó plenamente en una figura femenina que se le puso de presente al momento de la entrevista forense.
La víctima tampoco entregó una versión inverosímil que permitiera siquiera intuir la premeditada intención de causar algún perjuicio al procesado. Aspecto de singular importancia al momento de inferir que, la narración entregada por S.C.E. tanto en el juicio oral como en los CUI: 11001600002220200001601 NI: 68699 Impugnación Especial José Vicente Cuellar Casas 31 estadios previos a él, corresponde, no a una creación de su imaginación, sino a una realidad vivida por ella.
Oportuno es destacar también que, de acuerdo con la versión suministrada tanto por la niña como por sus progenitores, no se advierte la existencia de un ánimo vindicativo por parte de ellos hacia el acusado, pues todas estas personas fueron coincidentes en asegurar que entre ellos siempre existió una buena relación familiar. En efecto, advierte la Sala que durante la audiencia de juzgamiento, S.C.E. aseveró que ella siempre sostuvo una «muy buena relación» con su abuelo José Vicente Cuellar.
Versión corroborada por los progenitores de la menor e, incluso, el propio procesado, quienes, además, aseguraron que, hasta el momento de los hechos, existió una relación estrecha y cordial entre Cuellar Casas, su hijo y su nuera, lo que, permite descartar la existencia de alguna rencilla entre ellos y el consecuente deseo de causarle algún perjuicio al acusado.
Y es que, aun cuando la testigo de descargo Adriana Catalina Cuellar Rangel quiso introducir la teoría de que, este proceso obedecía a un deseo de la mamá de S.C.E. por separar la familia paterna de la menor, tal aseveración no fue acompañada de ninguna información adicional que permitiera corroborar su veracidad o, al menos, explorar en los fundamentos de su dicho.
De ello, se deduce que se está ante una mera especulación carente de fuerza para minar la CUI: 11001600002220200001601 NI: 68699 Impugnación Especial José Vicente Cuellar Casas 32 credibilidad del testimonio rendido, tanto por la víctima, como por sus progenitores. En consecuencia, la Corte considera que la versión de los hechos suministrada por S.C.E. se ofrece creíble, no solo porque se trata de un relato coherente, hilado y desprovisto de un ánimo vindicativo, sino además porque cuenta con múltiples elementos de corroboración periférica por cuya virtud es posible asignarle a esas manifestaciones un importante grado de fuerza suasoria.
Veamos: 4.2.5. Como primera medida debe indicarse que las manifestaciones efectuadas por la menor de cara a las personas que vivían junto a ella, coinciden plenamente con lo reseñado por sus progenitores, Beatriz Helena Estrada Sánchez y Cristian Manuel Cuellar Rangel, así como por lo dicho por la testigo Yineth Alejandra Salazar Rangel y el mismo procesado, quienes fueron contestes en asegurar que la niña vivía junto con sus papás y su hermano menor D.M.C.E. A su vez, los mencionados testigos, junto con la deponente de descargo Adriana Catalina Cuellar Rangel, coincidieron en ratificar que, el 31 de diciembre de 2019, S.C.E. estuvo de paseo con su familia y su abuelo José Vicente Cuellar en un sitio denominado «La Chorrera», de donde regresaron el 1 de enero de 2020.
CUI: 11001600002220200001601 NI: 68699 Impugnación Especial José Vicente Cuellar Casas 33 Por su parte, Beatriz Helena Estrada Sánchez y Cristian Manuel Cuellar Rangel fueron contestes en señalar que, tras regresar del aludido paseo, permitieron que José Vicente Cuellar Casas pernoctara esa noche en su apartamento, para lo cual lo acomodaron en la habitación de los niños -S.C.E y D.M.C.E.-, tendiendo una colchoneta adicional a donde dormían sus hijos, quienes para ese entonces no tenían una cama.
La anterior información fue ratificada en su totalidad por Cuellar Casas, quien, durante el juicio oral, se refirió al paseo que hizo junto con su hijo, nuera y nietos al lugar llamado «La Chorrera», así como también corroboró que él se alojó en el apartamento de Cristian Manuel la noche del 1 de enero de 2020, donde le fue permitido dormir junto con sus nietos en el cuarto de ellos.
Así las cosas, evidente resulta que la menor víctima no faltó a la verdad cuando aseguró que, luego de haber llegado del paseo de fin de año, su abuelo José Vicente Cuellar Casas se quedó a dormir en su casa, siendo decisión de sus progenitores habilitarle un espacio dentro de la habitación de ella y su hermano, para que pasara allí la noche el acusado; persona esta que, según coinciden todos los mencionados deponentes, abandonó el inmueble al día siguiente.
En lo que atañe a las agresiones sexuales de las que fuera víctima S.C.E., se tiene que los testigos Beatriz Helena Estrada Sánchez, Cristian Manuel Cuellar Rangel y Yineth CUI: 11001600002220200001601 NI: 68699 Impugnación Especial José Vicente Cuellar Casas 34 Alejandra Salazar Rangel, informaron a la audiencia que de tales sucesos se enteraron aproximadamente el 8 de enero de 2020, cuando esta última se encontraba al cuidado de la niña y su hermano. Todos coincidieron en señalar que, para ese día, Beatriz Helena debía ir a su trabajo de manera presencial, por lo que, su cuñada se ofreció a cuidar a sus sobrinos, mientras hacía lo propio con sus dos hijos.
Adujeron que, por coincidencia, ese día también estaba en el apartamento de Salazar Rangel, José Vicente Cuellar, quien se dispuso a ayudar en la labor de cuidado. Relataron que, en un momento determinado, la menor M.R.S., hija de Yineth Alejandra Salazar, le comentó a esta que S.C.E. le contó que su abuelo paterno le había tocado sus partes íntimas; información que se hallaba consignada en su diario.
Por ello, Yineth procedió a verificar el contenido de dicho cuaderno, encontrando allí, el escrito al cual había hecho alusión su descendiente. Durante su intervención en el juicio oral, Yineth Alejandra Salazar sostuvo que, luego de enterarse de lo sucedido, tomó la decisión de confrontar a S.C.E. con José Vicente Cuellar, preguntándole delante de este, si lo escrito en el diario era cierto.
Así, encontró como respuesta, por parte de la menor, un sí rotundo. Llegando, incluso, a afirmar, a viva voz, que el acusado la tocó en su vagina. Aseveración que fuera rechazada por Cuellar Casas, de CUI: 11001600002220200001601 NI: 68699 Impugnación Especial José Vicente Cuellar Casas 35 quien, dijo, abandonó el lugar luego de ese evento.
Tal versión fue ratificada, en su integridad, por la testigo de descargo M.R.S., hija de Yineth Alejandra Salazar, persona que, aseveró haber presenciado todo lo ya narrado por su mamá. Las anteriores manifestaciones fueron reiteradas por los progenitores de la víctima. Estos, además de repetir la historia acerca de cómo la tía de S.C.E. se enteró de lo ocurrido y la aludida confrontación entre abuelo y nieta, sostuvieron que ambos abordaron por separado a su hija para preguntarle si lo consignado en el diario era verdad, coincidiendo en asegurar que su descendiente se ratificó en lo dicho, entregándoles una versión que, en esencia, no ha variado desde ese entonces.
Por esta razón, Cristian Javier Cuellar resolvió denunciar a José Vicente Cuellar. Reseñaron los padres de la víctima que, aun cuando no notaron ningún cambio comportamental en su hija, tras lo acontecido, la niña fue sometida a un tratamiento psicológico donde, según informara Beatriz Helena Estrada, la profesional a cargo atribuyó el éxito de la intervención a la capacidad de resiliencia de la menor.
Finalmente, Cristian Javier Cuellar y Beatriz Helena Estrada destacaron que, tras enterarse de los hechos materia de juzgamiento, resolvieron suspender cualquier tipo de contacto entre sus hijos y José Vicente Cuellar, ya que CUI: 11001600002220200001601 NI: 68699 Impugnación Especial José Vicente Cuellar Casas 36 consideraron necesario velar por la seguridad de los menores. 4.2.6.
A juicio de la Sala, los anteriores testigos, tanto de cargo como de descargo, corroboraron eventos relevantes puestos en conocimiento por S.C.E. al momento de entregar su versión, bien fuera en la entrevista ante el funcionario del C.T.I., ora, durante su intervención en el juicio oral. Nótese cómo para empezar los padres de la menor, así como el procesado, coincidieron en afirmar que, para el 1 de enero de 2020, José Vicente Cuellar Casas se alojó en el apartamento de su hijo Cristian Manuel Cuellar Rangel, ubicado en el conjunto Héroes de Colombia, de la ciudad de Bogotá. Destacaron al unísono que, esa noche, Cuellar Casas y sus nietos durmieron juntos en unas colchonetas que fueron acomodadas en el cuarto de los menores, pues era el único sitio habilitado para el efecto.
Tal situación, converge con las manifestaciones realizadas por la menor en punto a que ella, la noche del 1 de enero de 2020, compartió habitación y cama con su abuelo José Vicente Cuellar Casas. Suceso que logra ubicarla junto con su agresor en un mismo lugar y espacio temporal; cuestiones que, de modo alguno, fueron rebatidas o desvirtuadas a lo largo del proceso, pues, por el contrario, el mismo procesado ratificó que ello fue así. CUI: 11001600002220200001601 NI: 68699 Impugnación Especial José Vicente Cuellar Casas 37 De ese modo, se evidencia que existe una plena coincidencia entre lo dicho por la víctima y el victimario, pudiéndose deducir que, José Vicente Cuellar Casas contó con la oportunidad para desplegar su actividad ilícita sobre su nieta de 8 años, ya que, los dos se encontraban ubicados en un cuarto oscuro donde, el otro ocupante, un menor de 7 años, ya se hallaba dormido.
Condiciones que, sin lugar a duda, le facilitaron cometer el delito que le fuera endilgado. De este modo, cobra relevancia lo dicho por la víctima cuando aseguró que, esa noche, su abuelo le introdujo la mano en repetidas ocasiones dentro de su ropa interior, para poder tocarle la vagina mediante movimientos circulares que hacía con sus dedos, al tiempo que, le preguntaba si le gustaba lo que sentía. Esa actividad, sumada a que la víctima escuchaba cómo su agresor se olía y lamía la mano cada vez que la sacaba de sus partes íntimas, lleva a deducir que la acción desplegada tenía como único objetivo satisfacer el instinto sexual de José Vicente Cuellar, único adulto que compartía espacio con la niña S.C.E., la noche de los sucesos. 4.2.7.
Ahora bien, durante el juicio Yineth Alejandra Salazar, Beatriz Helena Estrada, Cristian Manuel Cuellar y M.R.S., dieron cuenta acerca del modo como se enteraron sobre la existencia de los actos sexuales ejercidos por el procesado sobre S.C.E., coincidiendo todos ellos en señalar que fue porque la menor víctima consignó el suceso en su diario y luego lo comentó con su prima M.R. CUI: 11001600002220200001601 NI: 68699 Impugnación Especial José Vicente Cuellar Casas 38 Los mencionados testigos también son contestes al asegurar que, tras conocer dicho escrito, indagaron en S.C. sobre la veracidad de este, encontrando siempre una respuesta positiva al respecto, llegando, incluso, a ratificarse delante de su abuelo cuando fue confrontada por su tía Yineth Alejandra Salazar.
Las anteriores manifestaciones permiten a la Sala concluir que, la narración de la víctima no es producto de una mentira cuidadosamente estructurada, pues de haber sido así, su versión no gozaría de la corroboración periférica advertida. Adicionalmente, debe destacarse que si todo lo dicho por la niña correspondiera a un engaño, de seguro, por su corta edad, no habría sido capaz de ratificarse con contundencia ante su abuelo cuando su tía Yineth Alejandra le preguntó si lo consignado en el diario era cierto.
Así las cosas, que una menor de 8 años hubiera tenido la fuerza de decir ante dos figuras de autoridad, como lo eran su tía y su abuelo, que este último ejerció sobre ella tocamientos de orden sexual, no puede significar nada diferente a que esta dice la verdad. Pertinente es insistir en este punto que, la niña durante su relato, nunca mostró un interés o esfuerzo por querer hacer ver más grave la situación denunciada.
Tan cierto es ello que, jamás indicó que los tocamientos tuvieron lugar en otras zonas de su cuerpo, o que se trataba de una situación recurrente cuando se encontraba con su abuelo. Por el contrario, fue enfática en sostener que esa práctica solo la CUI: 11001600002220200001601 NI: 68699 Impugnación Especial José Vicente Cuellar Casas 39 padeció en una ocasión, manifestación que lleva a inferir la veracidad del relato. 4.2.8.
Así las cosas, considera esta Corporación que la versión de los hechos entregada por S.C.E., tanto a sus progenitores, a su tía Yineth Alejandra y en la entrevista del 24 de enero de 2020, como en su intervención durante el juicio oral, es digna de credibilidad, no solo por la congruencia y estructura lógica de su dicho, sino por cuanto su veracidad pudo ser corroborada periféricamente con los restantes elementos de convicción allegados al proceso. 4.3.
En lo que respecta al testimonio rendido por José Vicente Cuellar Casas, la Corte advierte que este corrobora aspectos periféricos abordados por la víctima en su declaración. Sin embargo, niega la existencia de los actos abusivos, asegurando que nunca sería capaz de desplegar tal conducta en su nieta. No obstante, estas manifestaciones del acusado, son demoledoramente infirmadas por las coherentes aseveraciones de la víctima.
Es de destacar además que, la prueba de descargo aportada por la defensa de José Vicente Cuellar, esto es, los testimonios de Yineth Alejandra Salazar Rangel, Adriana Catalina Cuellar Rangel y la menor M.R.S., no contienen información que controvierta la postura de la Fiscalía y respalde la alegada inocencia del acusado. Por el contrario, CUI: 11001600002220200001601 NI: 68699 Impugnación Especial José Vicente Cuellar Casas 40 se trata de declaraciones que confirman el dicho de la víctima, como se precisó en acápites precedentes.
Así las cosas, estima esta Corporación que las razones antes expuestas resultan suficientes para tener por acreditada la responsabilidad del procesado en el delito de acto sexual con menor de catorce años agravado. Por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de noviembre de 2024, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidenta de la Sala CUI: 11001600002220200001601 NI: 68699 Impugnación Especial José Vicente Cuellar Casas 41 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 13527A74B45D1C78B90BEC7E65F8F98BA52626BBDFA4D2CD50DF71C447610E65 Documento generado en 2025-11-25 CUI: 11001600002220200001601 NI: 68699 Impugnación Especial José Vicente Cuellar Casas 42