Micelio
SP2172-2024(58068)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 1098 de 2006Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP2172-2024 Radicado N° 58068. Acta 188. Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). V I S T O S Admitida la demanda, se decide el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de los procesados RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ y FERNANDO RIVERA CIFUENTES, contra el fallo de segunda instancia proferido el 5 de noviembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual confirmó la condena emitida el 22 de agosto del mismo año, por el Juzgado 53 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, que declaró a los procesados responsables, como coautores, del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.

Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 2 A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos. 1.1. De acuerdo con los hechos de la acusación, MARIA DEL CARMEN CARVAJAL, el 28 de diciembre de 2007, consignó la suma de $2.200 millones de pesos en efectivo en una cuenta corriente de la empresa Fultransport S.A. 1.2.

En desarrollo de la operación, la señora CARVAJAL, quien se encontraba “con antecedentes en el CISAD por delitos como lavado de activos, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, aportó dos certificados de origen de fondos, uno de ellos firmado por ALBERTO AROCH MUGRABI, representante legal de la sociedad MODA SOFISTICADA LTDA, compañía que presentó un incremento patrimonial significativo, de $8.724.7 millones de pesos para el año 2001 y $22.224.3 millones, en el 2006. 1.3.

Adelantada la investigación correspondiente, se estableció que entre los años 2001 al 2014 se efectuaron varias exportaciones ficticias y otras operaciones de contrabando que vinculan a las sociedades MODA SOFISTICADA, VITAL JEANS, y PROYECTOS Y DESARROLLOS, todas ellas de propiedad de los empresarios ALBERTO AROCH y MÓNICA AROCH AVELLANEDA.

Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 3 1.4. A las mencionadas sociedades estuvieron vinculados laboralmente RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ y FERNADO RIVERA CIFUENTES, quienes, en los cargos de presidente, gerente, secretario y asistente financiero, durante varios periodos, tuvieron poder de decisión en las juntas directivas, en las que se advirtieron irregularidades de orden económico, patrimonial y financiero. 2.

Procesales. 2. l. Por los anteriores hechos, la Fiscalía, a instancia del Juzgado 62 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, en audiencias que se desarrollaron los días 15 y 18 de diciembre de 2015, imputó a los señores AROCH MUGRABI, MUNAR FERNÁNDEZ y RIVERA CIFUENTES, los delitos de lavado de activos agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado y enriquecimiento ilícito de particulares. 2.2.

El 14 de abril de 2016, la fiscalía presentó el escrito de acusación con allanamiento a cargos de AROCH MUGRABI, MUNAR FERNÁNDEZ y RIVERA CIFUENTES, ante los juzgados penales del circuito de Bogotá, siendo asignado al Juzgado 53 Penal del Circuito de la ciudad. 2.3. El 15 de septiembre de 2016, fecha fijada para la realización de la diligencia de verificación de allanamiento, la defensa solicitó a la Fiscalía manifestar la cuantía del delito Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 4 de enriquecimiento ilícito, con el objeto de confirmar la competencia del juez para tramitar el juicio; en respuesta de lo pedido, el ente acusador señaló que la cifra era superior a los 100 SMLMV, como se había indicado en la formulación de acusación. Seguidamente, el Juez 53 Penal del Circuito, consideró, que el asunto no era de su competencia, sino de los jueces penales del circuito especializados de Bogotá, atendiendo que la cuantía del delito de enriquecimiento ilícito, estaba dentro de lo dispuesto en el artículo 35 del Código de Procedimiento Penal, es decir, superior a los 100 SMLMV, por lo que remitió el asunto a la mencionada especializad. 2.4.

A través de acta de reparto del 4 de octubre de 2016, se asignó el asunto al Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que, el 3 de noviembre de la misma anualidad, (i) consideró no tener competencia, porque el punible de enriquecimiento ilícito provenía del delito de contrabando, y, (ii) ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, para que dirimiera el conflicto negativo de competencias. 2.5.

El 16 de noviembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dispuso que la competencia radicaba en el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, porque “siendo que el delito de [enriquecimiento ilícito] por el que se allanaron los procesados deviene, según la Fiscalía, del Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 5 "Contrabando y la exportación ficticia", actividades ilícitas no enlistadas en el artículo 35 de la Ley 906 de 2004, resulta consistente arribar a la conclusión que la causa debe seguir bajo el conocimiento del Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá”. 2.6.

El 5 de abril de 2017, el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá convocó a audiencia de verificación de allanamiento; allí, el apoderado de los procesados pidió la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia de formulación de imputación, en específico, desde la manifestación de aceptación de cargos. No obstante, la nulidad sólo fue decretada a favor de ALBERTO AROCH MUGRABI.

En lo concerniente a los otros dos procesados: RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ y FERNANDO RIVERA CIFUENTES, se dispuso continuar el trámite. 2.7. El 2 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena –art. 447 íb-, luego de lo cual, se expidió sentido del fallo de carácter condenatorio. 2.8. En sentencia de 22 de agosto de 2019, el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá condenó a los procesados MUNAR FERNÁNDEZ y RIVERA CIFUENTES, como coautores del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.

Al primero le fue impuesta la pena de 60 meses de prisión y multa de $18.000.000.000, mientras que el segundo fue sancionado con 69 meses de prisión y multa de $18.480.000.000. Ambos fueron inhabilitados para el Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 6 ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal y les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria. 2.9.

Al ser impugnada por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de 5 de noviembre de 2019 confirmó el fallo1. Inconforme con la decisión emitida, el apoderado de los coacusados presentó y sustentó, en demandas separadas, recurso extraordinario de casación ante esta Corte. 2.10. En decisión de 24 de marzo de 2021, la Sala, declaró infundado el impedimento declarado por el Magistrado Ponente2. 2.11.

Por auto del 29 de julio de 2021, se admitió la demanda de casación y se corrió traslado a las partes por el término de 15 días, para que presentaran alegatos; ello, conforme a lo dispuesto en el acuerdo 020 del 29 de abril de 2020, con ocasión de la emergencia sanitaria decretada por el gobierno nacional. 3. RECURSOS Y TRASLADOS Con relación a la demanda presentada a favor de RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ, la defensa presentó cuatro 1 Fl. 20 ss c.o. segunda instancia. 2 Fls. 21 a 26 del c.o. de la Corte.

Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 7 cargos de nulidad, uno como principal y tres subsidiarios, por considerar que se presentaron varias irregularidades en distintas etapas de la actuación, lo que obliga presentar la demanda con fundamento en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, atendiendo lo siguiente: 3.1.

Cargo principal. 3.1.1. El libelista acude a la causal segunda de nulidad, que estima materializada desde la audiencia de imputación, por violación de garantías fundamentales, en específico, por desconocimiento del debido proceso (art. 181.2 y 457 íb). 3.1.2. En orden a fundamentar su censura, refiere que, al momento de formular los cargos en la audiencia de imputación, se señaló que el máximo de la sanción por el delito de enriquecimiento ilícito correspondía a 108 meses de prisión y sobre esa base el encartado los aceptó; sin embargo, al momento de dosificar la pena, el juez partió de un máximo de 180 meses.

Ello, sin duda, vició el consentimiento de su representado. 3.1.3. Luego de transcribir preceptos y jurisprudencia sobre el debido proceso, manifiesta que la trascendencia de la nulidad invocada radica en que se desconocieron las formas propias del debido proceso, en tanto, la pena inicialmente indicada -con la que finalmente se aplicó la sanción-, tiene una diferencia de 72 meses de prisión, sin que se trate Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 8 de un error meramente lingüístico, como lo indica el Tribunal. 3.1.4.

Lo anterior, atendiendo que la pena inicialmente ofrecida, con una rebaja hasta del 50%, oscilaba entre 4 y 6 años (108 meses), y no de un máximo de 15 años (7 años y medio), irregularidad que no se encuentra superada por la asesoría de su abogado, pues, no es este el llamado a subsanar el error en que incurre la Fiscalía, sino los jueces. 3.1.5.

Y, aunque reconoce que cuando se hizo la imputación al otro procesado, la pena máxima fue determinada en 180 meses de prisión, es lo cierto que, en lo que corresponde con su poderdante, la pena fue fijada de manera distinta, sin que dichas circunstancias puedan hacerse valer a su cliente. 3.1.6. Como nuestra jurisprudencia ha entendido que el allanamiento a cargos –art. 288.3 del C.P.P.- es una de las modalidades de acuerdo entre la Fiscalía y el procesado, desde ese contexto, es necesario para que exista consenso entre las partes y que estas posean claridad sobre lo convenido, so pena de invalidar lo aceptado, por error, fuerza y dolo, como lo ha reconocido la Corte. 3.1.7.

Por consiguiente, como se trata de un evento de error en el consentimiento, el cual no puede ser subsanado o Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 9 enmendado con el consentimiento del sujeto perjudicado, se debe declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación. 3.2.

Cargos subsidiarios. 3.2.1. Los tres cargos subsidiarios los desarrolla el libelista por la senda de la nulidad por violación de garantías fundamentales en aspectos sustanciales, de la siguiente manera: 3.2.2. En lo que toca con el primer cargo subsidiario considera que, contrario a lo argüido por el Ad quem, el juez de conocimiento sí debió realizar una verificación del allanamiento y no simplemente proferir la condena que corresponda, pues, es precisamente por ello que se realiza una audiencia de “verificación de allanamiento”, con el propósito de establecer que el acuerdo sea voluntario, libre y espontáneo, como en efecto lo tiene previsto el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, y la jurisprudencia de esta Corte –rad. 45495 de 28 de junio de 2017-. 3.2.3.

Empero, en el caso examinado no se cumplió con el mandato legal y jurisprudencial relacionado con la necesidad de realizar la verificación del allanamiento, con miras a constatar que no se vulneraron garantías fundamentales. Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 10 3.2.4. La mencionada falencia, de entrada, es de gran trascendencia, en la medida en que su poderdante fue inducido en error, dado que aceptó cargos con una oferta punitiva que no correspondía a la legalmente establecida.

En esa medida, se vulneraron garantías fundamentales. 3.2.5. Considera que resulta bastante relevante que respecto de otro procesado sí se realizara el control de legalidad respecto del allanamiento a cargos, al punto de decretar la nulidad de lo actuado a partir de ese acto, pero, se mantuviera la imputación, con las mismas falencias, respecto de los otros dos sumariados. 3.2.6.

En ese sentido, aduce que la manera de corregir el error opera casando el fallo de segunda instancia y declarando la nulidad de la actuación a partir de la audiencia del 7 de marzo de 2017, convocada por el Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento para la verificación del allanamiento, aunque ello no fue finalmente surtido. 3.2.7. En cuanto al segundo cargo subsidiario, la defensa manifiesta como vulnerado el debido proceso, por cuanto, su representado fue condenado por unos hechos que no se corresponden con aquellos que le fueron atribuidos en la formulación de imputación. 3.2.8.

Afirma que se presentó una modificación en los hechos que fueron imputados, con aquellos por lo que se Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 11 realizó la acusación, los que igualmente distan de los referenciados en la respectiva sentencia de condena, la cual fue recurrida por la defensa y anulada por falta de motivación, en decisión del 22 de febrero de 2019. 3.2.9.

Afirma que, en la continuación de audiencia para verificación del allanamiento, celebrada el 20 de noviembre de 2017, se observan diferencias entre lo imputado y acusado; en la primera audiencia se advierten distintos conceptos respecto del supuesto incremento patrimonial ocurrido año tras año, mientras que, en la acusación apenas se mencionan las diferencias entre las mismas.

Además, en algunos años se encuentran cifras que discrepan y ni siquiera coinciden los años indicados en la imputación. 3.2.10. Asegura que el yerro es trascedente porque la imputación es un acto propio de la estructura procesal, razón por la que, si existe un error en lo fáctico, esto genera indeterminación respecto de los hechos por los cuales debe ejercerse el derecho de defensa, por lo que, es indispensable decretar la nulidad y retrotraer la actuación a la audiencia de verificación de allanamiento, realizada el 7 de marzo de 2017. 3.2.11.

Arguye que el cargo formulado cumple con los principios que regulan las nulidades, por las siguientes razones: Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 12 (a) Presenta la causal de nulidad contemplada en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, por lo que cumple con el principio de taxatividad.

(b) Explica “que (i) se modificaron los hechos jurídicamente relevantes entre la imputación, la acusación y la sentencia, y (ii) ello significa que el ciudadano termina condenado por hechos que no conoció, y, por ende, no aceptó, por lo que no puede ser sentenciado, como ocurrió en estas diligencias, por esos hechos”, con lo cual se ciñe al principio de acreditación. (c) Manifiesta que la defensa a lo largo de la actuación expuso la transgresión al debido proceso, por las razones que se expusieron en el cargo, con lo cual, respeta el principio de protección. (d) Aduce que la falencia procesal no fue subsanada con el consentimiento del sujeto afectado, pues, en todo momento advirtió las falencias, razón por la que se cumple con el principio de convalidación. (e) Afirma que la irregularidad expuesta solamente es posible subsanarla con la nulidad, por lo que el cargo respeta el principio de instrumentalidad. 3.2.12.

La defensa, en el tercer cargo subsidiario, solicita la nulidad de las sentencias por falta de motivación. Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 13 Al efecto, sostiene que no es suficiente que se diga, por tratarse de un allanamiento a cargos, solo es necesaria la constatación de la tipicidad objetiva, dejando de lado preciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos 3.2.13.

En concreto, aduce que en la sentencia de segundo grado se indica “que para condenar basta con que haya un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad, dejando por fuera de carga demostrativa, las categorías dogmáticas de la antijuridicidad y la culpabilidad, mismas que asume el condenado al aceptar los cargos.

Lo propio podemos ver en el fallo de primera instancia, en el que se indica que cuando se presenta un allanamiento a cargos, el Juez no cuenta con alternativa distinta a dictar sentencia”. 3.2.14. Por lo expuesto, afirma que las instancias se equivocan e incurren en transgresión al debido proceso por indebida motivación, porque la aceptación de cargos no conduce a que el delito pase a componerse exclusivamente de la autoría y la tipicidad, sino que mantiene toda su estructura, pues, de sostenerse la argumentación que realizan las instancias, sería posible condenar a un inocente. 3.2.15.

De otro lado, afirma que las sentencias incurren en falta de motivación, por lo siguiente: Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 14 (i) “no determinar con precisión la actuación de mis procesados en las tipologías de enriquecimiento ilícito”, pues, no se especifica con exactitud cómo es que MUNAR FERNÁNDEZ se enriqueció ilícitamente o permitió el enriquecimiento ilícito de un tercero; y, (ii) “no argumentar la responsabilidad de mis prohijados a partir del hecho propio”, porque se considera en las sentencias que las empresas incurrieron en hechos delictivos o habrían sido utilizadas para tal efecto, sin que ello permita señalar a su representado como el responsable de esos hechos. 3.2.16.

En su sentir, el cargo formulado es trascendente, porque el hecho que las providencias estén debidamente motivadas es un acto propio de la estructura procesal y del debido proceso, representando vicios derivados del fallo, aquellos eventos, como el que nos convoca, en los cuales no hay una motivación o la misma es insuficiente. 3.2.17. Finalmente, afirma que cumple con los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación e instrumentalidad, respectivamente, porque: (i) la causal invocada está contenida en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004;

(ii) la argumentación está enfocada a establecer las razones por las que se incurrió en falta de motivación como causal de violación del debido proceso; (iii) la defensa técnica y la material no interfieren en la Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 15 elaboración de la sentencia, por lo que el acto irregular es únicamente causado por el juzgador;

(iv) la falencia de una sentencia, por un vicio de motivación, no puede ser convalidada por el procesado o su defensa; y, (v) la irregularidad solamente puede subsanarse por la vía de la nulidad, pues, no existe otro remedio para superar la falta de motivación. 3.2.18. Con todo lo expuesto, solicita que se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia, con el objeto de que profiera una nueva decisión. 4.

Con relación a la demanda presentada a favor de FERNANDO RIVERA CIFUENTES, la defensa presentó tres cargos de nulidad, uno como principal y dos subsidiarios, luego de considerar que las irregularidades se presentaron en distintas etapas de la actuación, lo que obliga a presentar la demanda con fundamento en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en los términos que a continuación se expondrán. 4.1.

Cargo principal. 4.1.1. El libelista plantea que, contrario a la tesis del Tribunal, una de las obligaciones procesales del juez de primer grado la representaba realizar la audiencia de verificación de allanamiento. Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 16 4.2.2. En concreto, propone similares argumentos a los planteados en el primer cargo subsidiario de la demanda presentada a favor de RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ, que fueron sintetizados en los numerales 3.2.2 a 3.2.6 de esta providencia. 4.2.

Cargos subsidiarios. 4.2.1. El demandante, en el primer cargo subsidiario, propone la nulidad de lo actuado, tras considerar que se vulneró el debido proceso, pues, los hechos por los que fue condenado el procesado no se corresponden con los imputados, por los cuales se allanó. 4.2.2. En suma, expone los mismos fundamentos que planteó en el segundo cargo subsidiario de la demanda presentada a favor de RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ, sintetizados en los numerales 3.2.7 a 3.2.11 de esta providencia. 4.2.3.

El libelista, en el segundo cargo subsidiario, depreca la nulidad del fallo condenatorio, (1) por falta de motivación, dado que en la decisión se expuso que con la demostración de la autoría y la tipicidad objetiva era suficiente para condenar, soslayando la demostración de la antijuridicidad y la culpabilidad -elementos esenciales de la responsabilidad penal-; y, (2) motivación insuficiente, dado que no se determinó con precisión la actuación del procesado Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 17 en las tipologías de enriquecimiento ilícito y no se argumentó la responsabilidad de sus prohijados a partir del hecho propio. 4.2.4.

En particular, expone los mismos fundamentos que planteó el defensor en el tercer cargo subsidiario de la demanda presentada a favor de RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ, resumidos en los numerales 3.2.12 a 3.2.18 de esta providencia. 5. Audiencia de sustentación. 5.1 El Recurrente. 5.1.1. El casacionista manifiesta que el problema jurídico planteado en las dos demandas de casación se subsume en que el juez de control de garantías no efectuó la verificación del allanamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con la naturaleza del tipo penal imputado; y el juez de conocimiento obvió esa situación, dado que no realizó la verificación que le correspondía, procediendo únicamente a individualizar la pena y proferir sentencia. 5.1.2.

Considera que en la audiencia de imputación, el interrogatorio del juez a los procesados, respecto de su voluntad libre de vicios para aceptar cargos, se verificó lacónico, toda vez que omitió preguntarles si “eran Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 18 conscientes de que habían obtenido un incremento patrimonial directa o por interpuesta persona” y si “era cierto que ellos tenían conocimiento o habían realizado actividades de contrabando y exportación o importación ficticia”, dado que estos fueron los delitos fuente del punible de enriquecimiento ilícito, sobre los cuales nunca se aceptaron cargos, como delitos autónomos. 5.1.3.

En la misma línea, adujo que la aceptación de cargos, en los términos enunciados, produce efectos jurídicos no previstos, entre ellos, la motivación del Tribunal, en la que se dice que los acusados cometieron los delitos de contrabando y exportación o importación ficticia, sobre los cuales no aceptaron cargos, pero puede perjudicarlos en el proceso adelantado por otro juzgado, por el delito de lavado de activos. 5.2.

No recurrentes. 5.2.3 Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. 5.2.3.1. Consideró, sobre la propuesta de nulidad -debido a que el juez de conocimiento no realizó la verificación del allanamiento-, que el juez de conocimiento adelantó el control al allanamiento, en tanto constató que la aceptación de cargos operó en condiciones de libertad, debidamente informados y Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 19 observando los presupuestos legales y jurisprudenciales.

En esas condiciones, procedió a emitir sentencia. 5.2.3.2. Argumentó, acerca de la inconsistencia entre los hechos por los cuales fueron imputados, acusados y condenados, que estos no cambiaron en ningún momento procesal, dado que los mismos refirieron el incremento patrimonial ilícito generado por la creación y utilización de empresas; por lo que, en lo fáctico y jurídico se ciñó a lo establecido en la norma respecto del delito de enriquecimiento ilícito. 5.2.3.3.

Consideró, en lo que atañe a la que se alegó como indebida motivación de las sentencias, que el juzgado de conocimiento realizó el estudio del asunto bajo el estándar propio de la aceptación de cargos, con sustento en los elementos de prueba que fueron aportados por la Fiscalía, las normas penales y la jurisprudencia sobre la materia. Asimismo, el Tribunal se ocupó de cada uno de los reproches formulados en el recurso de apelación. 5.2.3.4.

Por último, la Fiscalía se refiere al cargo de nulidad propuesto en favor de RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ, que tiene que ver con la información errada acerca de la pena a imponer, razón por la cual -presuntamente- aceptó cargos bajo una errada convicción. En este punto, anota el ente acusador que el error carece de relevancia, pues, en la diligencia de imputación se hizo la Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 20 corrección del monto máximo de la pena a imponer en caso de allanarse a cargos, de tal forma que, el procesado tuvo la oportunidad de advertir la realidad de la consecuencia jurídica, aunado a la posibilidad de que su defensor de confianza le aclarara la situación, como era su deber. 5.2.3.5.

En conclusión, solicita no casar la sentencia recurrida. 5.2.2. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal. 5.2.2.1. Acerca del cargo de nulidad por inconsistencia de la Fiscalía al anunciar el máximo de la pena del delito de enriquecimiento ilícito, consideró que el procesado tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los cargos que le imputaron y se allanó, cumpliéndose el fin de la imputación y convirtiendo en una mera equivocación formal la expresión errada del monto máximo de la pena. 5.2.2.2.

Sobre el cargo de nulidad por la inexistencia de verificación del allanamiento a cargos en sede del despacho de conocimiento, arguyó que ese acto es verificado por el juez de control de garantías y corresponde a una instancia preclusiva. 5.2.2.3. Acerca del cargo de nulidad por la emisión de una condena por hechos distintos a los que fueron Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 21 imputados, expresó que los jueces de instancia procedieron a resolver con fundamento en los hechos de la imputación y como consecuencia del allanamiento a cargos por el delito de enriquecimiento ilícito, centrando su argumentación en el incremento patrimonial, ocurrida al margen del ordenamiento jurídico. 5.2.2.4.

Respecto de la nulidad por falta de motivación y motivación indebida, manifestó que las sentencias no son claras en indicar la participación de los procesados en la empresa criminal y la intervención que tuvieron en el incremento patrimonial de las sociedades, tornándose en una decisión arbitraria, con la que se desconoce el debido proceso. 5.2.2.5.

En definitiva, solicita casar parcialmente la sentencia demandada, en relación con el cargo fundamentado en la carencia de motivación de las sentencias de instancia. 5.2.1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. 5.2.1.1. Sobre el cargo de nulidad derivado de la enunciación errada de la pena en la audiencia de imputación, arguyó que este hecho fue detectado por la Fiscalía y la defensa antes de que los procesados aceptaran cargos, aunado a que el juez otorgó la oportunidad a esta última Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 22 parte para que realizara las apreciaciones pertinentes.

Ello elimina la posibilidad de que se materializara algún vicio en el allanamiento a cargos. 5.2.1.2. Acerca del cargo de nulidad por indebida realización de la audiencia de verificación del allanamiento a cargos, manifestó que el juez sí realizó la referida verificación, tanto así, que en la sentencia se efectúo un análisis de los elementos materiales probatorios y se indicó que se había verificado nuevamente las condiciones de aceptación. 5.2.1.3.

En torno al cargo de nulidad por las diferencias entre las circunstancias fácticas expuestas en la imputación y la acusación, adujo que es normal que se den variaciones sobre los mismos hechos, en las distintas etapas, sin cambiar su núcleo fáctico y jurídico, lo cual no genera un vicio en el consentimiento de quien acepta los cargos. 5.2.1.4.

Respecto del cargo de nulidad referido a la falta de motivación y motivación insuficiente, expuso que el libelista se equivoca, pues, las sentencias realizaron suficientes análisis sobre los roles de cada uno de los procesados en la ocurrencia del delito e indicaron los elementos relacionados con el aumento injustificado del patrimonio, las actividades económicas en las cuales se vieron involucrados y la forma en que operaba la organización criminal.

Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 23 5.2.1.5. En suma, solicitó no casar la sentencia demandada. CONSIDERACIONES Atendiendo que la demanda presentada cumple con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte analizará los problemas jurídicos allí propuestos, de conformidad con las funciones del recurso de casación, dirigidas a la búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 180 ibídem. 6.

Descripción del asunto a resolver. 6.1. Los aspectos jurídicos planteados en las demandas examinadas estriban en determinar (i) si a RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ le fue viciado su consentimiento al aceptar cargos por un quantum punitivo menor al que utilizaron las instancias para dosificar su pena; (ii) si la verificación del allanamiento de los procesados, por parte del juez de conocimiento, representa un acto procesal cuya omisión transgrede el debido proceso;

(iii) si existe incongruencia entre la imputación, la acusación y el fallo y, por esto, existe transgresión de garantías fundamentales; y, (iv) si se Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 24 configuró una falta de motivación de las sentencias en el presente asunto y, por ello, se vulneró el debido proceso. 7.

Solución de los problemas jurídicos invocados. Con el objeto de solucionar los problemas jurídicos planteados, la Sala procederá a estudiar (1) los vicios del consentimiento en el allanamiento a cargos; (2) la obligación de verificación del allanamiento, por parte del juez de conocimiento; (3) la congruencia entre la imputación, la acusación y el fallo; y, (4) el deber de motivación de las sentencias. 7.1.

Del vicio en el consentimiento en el allanamiento a cargos. En orden a evidenciar las formas en las que se pueden configurar vicios en el consentimiento, en curso del trámite del allanamiento a cargos, se ofrece necesario efectuar un breve repaso en torno a lo que ha considerado la Corte sobre el tema. 7.1.1. Del allanamiento a cargos. El allanamiento a cargos, como especie del derecho penal premial, se orienta a asegurar la economía procesal, hacer efectiva la justicia material, sancionar eficaz y Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 25 ciertamente al responsable, reducir la carga misional del aparato judicial y, a la par, descongestionar el sistema penal.

Ese mecanismo supone que el imputado o acusado acepta unilateralmente los cargos formulados por la Fiscalía, renunciando a un juicio público, al interior del cual podría ejercer el derecho de contradicción respecto de las pruebas aducidas en su contra, bien, a través del contrainterrogatorio a testigos, ora, controvirtiendo otros medios de convicción, o, inclusive, con la posibilidad de aportar elementos probatorios, en orden a desvirtuar los que obren en su contra (artículo 8, literal l, Ley 906 de 2004).

Ahora bien, la manifestación del imputado o acusado, de allanarse a cargos, debe exteriorizarse y formalizarse en alguna de las tres precisas oportunidades previstas en la ley, esto es, (i) en la formulación de la imputación (artículo 288); (ii) en la audiencia preparatoria (artículo 356-5); o, (iii) en la alegación inicial del juicio oral (artículo 367).

En torno al primer momento mencionado, el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal dispone: “ARTÍCULO 288. CONTENIDO. Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente: 1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones. 2.

Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 26 de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento. 3.

Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351.” Sobre la posibilidad de que el inculpado se allane a la imputación, el representante de la Fiscalía debe ser claro frente al ofrecimiento de beneficios que puede recibir el procesado por tal aceptación, como también debe precisar cuándo no son procedentes los mismos por razón de las prohibiciones legales.

Así, frente al quantum de rebaja de pena, es menester que el funcionario indique los limites punitivos que el Código Penal establece para el tipo penal imputado, para, luego, precisar los efectos que trae la aceptación al cargo, por ejemplo, si la reducción por ese fenómeno responde a una cifra determinada (canon 301, parágrafo, C.P.P.) o si puede oscilar dentro de algún rango (artículo 351 CP.P.).

Igualmente, debe el delegado de la fiscalía indicar con precisión si el legislador decidió imponer restricciones a la concesión de beneficios, subrogados o sustitutos penales, por la naturaleza del comportamiento endilgado o por cuenta de la calidad de la víctima sobre la cual recayó el injusto3. 3 Véase los artículos 68A C.P.P y 199 de la Ley 1098 de 2006.

Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 27 Todo ello, con el fin que el interesado pueda evidenciar la dimensión de las consecuencias derivadas del delito que se le atribuye y la conveniencia que le puede representar la admisión temprana de responsabilidad. Ello materializa la garantía, a estar informado previo a la expresión de culpabilidad y proporciona, a su vez, suficientes elementos para que el Juez con función de Control de Garantías pueda verificar los supuestos establecidos en el artículo 8, literal l, del Código de Procedimiento Penal.

De otro lado, la Sala ha indicado que la aceptación consciente y voluntaria de la adecuación típica imputada, así como de la responsabilidad, se rige por los principios de irretractabilidad, preclusividad y progresividad de las actuaciones, en virtud de los cuales, una vez se avala o aprueba el allanamiento no habrá lugar al arrepentimiento del sujeto pasivo de la acción penal.

En ese orden de ideas, únicamente cuando concurra un vicio en el consentimiento del procesado o se transgredan sus garantías, es posible sustraerse de la aceptación de responsabilidad4, según se extrae del parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, insertado por la Ley 1453 de 2011, precepto que debe interpretarse en armonía con el 4 Cfr. CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053 Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 28 artículo 351 del mismo estatuto procedimental, norma que al regular lo concerniente a las modalidades de aceptación de cargos, en su inciso cuarto precisa que éstas imponen su aprobación por parte del juez de conocimiento, salvo que se desconozcan o quebranten garantías fundamentales, así:

ARTÍCULO 293. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACEPTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento.

Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia.

PARÁGRAFO. La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vicio su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales. Entonces, la posición que ha prohijado la Sala, a excepción de un breve lapso en el que admitió la posibilidad de que el procesado deliberadamente desestimara esa admisión antes de que fuera verificado el allanamiento al cargo, es que la retractación únicamente procede porque (i) no correspondió a un acto voluntario, libre, consciente espontáneo e informado del acusado, o (ii) que en desarrollo de ese acto se vulneraron garantías fundamentales5. 5 CSJ AP4834-2016, Rad. 43395.

Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 29 Lo anterior, porque el allanamiento a cargos, como mecanismo de terminación extraordinaria del proceso, está regido por los principios de lealtad procesal y buena fe, exigida a los intervinientes en el trámite, lo que determina que debe existir seriedad al momento de optar por aquel, todo en acatamiento, no sólo de la seguridad jurídica, sino de los fines que informan la figura, esto es, humanizar la actuación procesal y la pena, obtener una pronta y cumplida justicia, dar solución a los conflictos, propiciar la reparación integral y elevar el prestigio de la administración de justicia6. 7.1.2.

Del error como vicio del consentimiento. Tal como se viene indicando, la retractación de la aceptación de cargos solo tiene vocación de prosperidad si se demuestra en forma clara, objetiva y precisa, que en dicho acto se incurrió en vicios del consentimiento o hubo transgresión de garantías fundamentales7. Tratándose de este tipo de ataques, es indispensable que se demuestre que el proceso de formación del consentimiento estuvo viciado por fuerza, error o dolo, o se evidenció la conculcación eficiente de un derecho fundamental, como cuando el procesado no fue debidamente asistido por un abogado. 6 CSJ SP 5634-2021, Rad. 51142. 7 Cfr. CSJ SP, 21 feb. 2007, rad. 26587.

Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 30 En esa senda, el artículo 1508 del Código Civil, indica que «Los vicios de que puede adolecer el consentimiento son error, fuerza y dolo.» Sobre estos, la Corte Suprema de Justicia se pronunció de la siguiente manera8: “Existe fuerza cuando el juicio valorativo sobre el alcance de la declaración de voluntad y las respectivas consecuencias, es interferido por la coacción o presión externa, física o psicológica.

La coerción es de tal entidad que se genera un estado psicológico de temor que conduce al sujeto a hacer una manifestación contraria a su libre querer. Por su parte, el dolo equivale a todas aquellas maniobras fraudulentas orientadas a engañar a quien debe emitir su consentimiento para que lo exprese en un sentido determinado. Mientras tanto, el error que tiene incidencia directa en el intelecto es producto de una falsa idea que se forma la persona acerca de los términos del acto jurídico respecto al cual brinda su aprobación. Ahora, cuando el yerro abarca un punto de derecho, tradicionalmente se ha sostenido con apoyo en los postulados generales de la ciencia jurídica que aquél no comporta ningún vicio de consentimiento porque de acuerdo con el artículo 9º del Código Civil, la ley se presume conocida por todos y por lo tanto, no sería viable alegar ignorancia de la misma para sustraerse de sus consecuencias jurídicas.

No obstante, en el ámbito concreto del derecho penal, dicha regla admite ser moderada pues la renuncia por el acusado al derecho a la no autoincriminación propiciada por los mecanismos de terminación anticipada del proceso, en todos los casos, requiere que esté precedida de la vigencia de mínimas garantías en su favor, que propenden porque no se admita ninguna manifestación de autoría o 8 CSJ SP 15 may. 2013, Rad. 39025.

Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 31 participación en un ilícito si el procesado no conoce a ciencia cierta las consecuencias jurídicas –punitivas- a que se somete, para lo cual i) se debe garantizar al implicado la asistencia técnica de un profesional del derecho que vele por tal cometido, esto es, le explique cuál es el alcance sustantivo y punitivo de las normas que regulan la conducta punible por la que se lo acusa ii) el ente acusador en salvaguarda del principio de lealtad procesal ha de ser claro en la formulación de los cargos –fáctica y jurídicamente- y iii) el juez, director del proceso, valiéndose de la función moduladora de que trata el artículo 27 de la Ley 906 de 2004 le asiste la obligación de procurar que el procesado entienda las advertencias sancionatorias efectuadas por la fiscalía y la defensa.” (Negrillas y subrayas fuera de texto original) En ese sentido, la Sala ha considerado que el recurrente o demandante debe evidenciar que ese consentimiento que alega viciado corresponde a una deformación de la realidad que tiene por sí mismo la capacidad de dirigir su voluntad hacía un resultado que no es el esperado. 7.1.3.

Caso concreto. Atendiendo que el cargo principal de la demanda, presentada por el apoderado de RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ, busca demostrar un vicio en el consentimiento en la aceptación de cargos, como atrás quedó anotado –num. 6.1.-, resulta indispensable, para la solución del asunto, traer a colación lo ocurrido en el trámite de la audiencia de formulación de imputación, así: Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 32 “Me refiero ahora al señor RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ (…) También se le hace imputación por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares en favor de un tercero, en favor de ALBERTO AROCH, en calidad de autor, la pena del delito de enriquecimiento ilícito de particulares es de 96 a 108 meses.

(…) me voy a referir al señor FERNANDO RIVERA CIFUENTES (…) la Fiscalía también le hace una imputación por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares a favor de un tercero, al haber fungido como administrador, bien en calidad de representante legal o miembro de junta directiva, tanto de la sociedad MODA SOFISTICADA, como de la sociedad PROYECTOS y DESARROLLOS, mismas que se presentaron para las fechas en que Usted, fungió con estas calidades, el enriquecimiento ilícito de particulares, con operaciones simuladas y operaciones de capital debidamente acreditadas.

Estos incrementos ya los he referido uno a uno anteriormente y son los que igualmente son imputables en este momento. La imputación se hace en calidad de autor, el delito de enriquecimiento ilícito de particulares tiene una pena de 96 a 108 meses de prisión, ah perdón, 180 meses de prisión”. (Negrilla fuera de texto) Tiene razón la defensa cuando advierte que el ente acusador, al momento de realizar la imputación a RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ, señaló que el tipo penal de enriquecimiento ilícito disponía una pena que oscilaba entre 96 a 108 meses de prisión, cuando en realidad es de 96 a 180 meses, sin embargo, con ello no se vulneraron garantías.

Al efecto, observa la Sala, que el acto de comunicación –art. 287 de la Ley 906 de 2004- realizado por la Fiscalía, operó común para los tres procesados, en la misma audiencia, por lo que, al pasar a referirse a FERNANDO RIVERA CIFUENTES, imputado, como el anterior, por el delito de enriquecimiento ilícito, advirtió el yerro en que había incurrido respecto del monto de la pena e indicó que el Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 33 máximo de la misma no correspondía a 108 meses de prisión, sino a 180.

Sobra indicar que la aceptación de cargos efectuada por los tres procesados, incluido MUNAR FERNÁNDEZ -respecto del delito de enriquecimiento ilícito-, operó luego de que se terminaron de conocer los hechos jurídicamente relevantes objeto de imputación, comunes a todos ellos, es decir, cuando ya se advertía notoria la corrección del máximo de la pena a imponer en el evento de una sentencia de condena.

Es evidente que tanto el procesado MUNAR FERNÁNDEZ, como su apoderado, tuvieron la oportunidad de percibir el error y su corrección, y, sobre esa base, tomar la decisión de allanarse a cargos, como en efecto lo hicieron. Por su parte, en el transcurrir de la diligencia de imputación, se le puso de presente a RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ, el contenido del artículo 327 del Código Penal, que consigna la pena a imponer para el delito de enriquecimiento ilícito.

Esto es, le resultó claro que el máximo de esta ascendía a 180 meses de prisión. Asimismo, se le concedió un tiempo considerable a su apoderado para que lo asesorara y le explicara el alcance sustantivo y punitivo de las normas que regulan la conducta punible objeto de imputación; tanto así, que por solicitud de la defensa (quien argumentó que la imputación era muy compleja y Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 34 necesitaban analizarla con detenimiento), la audiencia que se llevaba a cabo el 15 de diciembre de 2015, fue suspendida por el Juez de Control de Garantías a las a las 7:26 p.m, ordenando su reanudación el 16 del mismo mes y año a las 9:00 a.m. Al día siguiente -16 de diciembre de 2015 a las 10:08 a.m.-, la audiencia fue de nuevo instalada, dejando el juez constancia en los siguientes términos: “seamos puntuales cuando se dan los recesos, teníamos programados la audiencia a las 9:00 am, la estamos iniciando una hora después”.

Acto seguido, uno de los abogados de la bancada defensiva, manifestó “le pido sinceras excusas por nuestro retraso, pero la única excusa que puedo darle es la verdad, no ha sido fácil tantas horas de audiencia de imputación, pues tuvimos la noche de ayer y hoy toda la mañana para tomar nuestra decisión, sin embargo, usted tiene toda la razón e insisto en mis excusas”.

Legalizada la imputación, sobre las 10:30 a.m. (Record 22, audiencia de 16 de diciembre de 2015), el juez oficiosamente otorgó otro receso, con el objeto de que los procesados se asesoraran nuevamente de sus abogados, respecto de la aceptación o no de los cargos. A continuación, al verificar el operador jurídico que las partes estaban preparadas, procedió a reanudar la diligencia (iniciando otro registro fílmico), a eso de las 10:45 a.m., 15 minutos después de haberla suspendido, manifestando los procesados (luego de la pregunta Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 35 realizada por el juez, si aceptaban o no los cargos) que aceptaban los cargos, exclusivamente por el delito de enriquecimiento ilícito.

Este acto de allanamiento fue seguidamente verificado por el juez de garantías, al constatar la asesoría legal de la que fueron objeto, razones, éstas, que dejan clara la imposibilidad de alegar la ignorancia sobre el monto de las penas y las consecuencias jurídicas, en lo que hace lugar a la aceptación de cargos. Así también se consideró, de forma atinada, en la sentencia de segunda instancia, cuando se indicó que: “Pese a que se trata de una etapa procesal ya precluida, no está de más exponer que si bien en la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía le indicó a Munar Fernández que el delito de enriquecimiento ilícito de particulares tenía una punibilidad máxima de 108 meses'', en el mismo espacio de comunicación al referirse al mismo ilícito con igual quantum punitivo para Rivera Cifuentes advirtió que se trataba de un lapsus linguae con la frase « ¡perdón 180 meses de prisión!''»; situación de la que no se marginaron los profesionales del derecho que los representaban, advertida por el imputado, al aceptar los cargos, pues dijo en estrados que fue debidamente asesorado por su defensor.

De manera que la Sala no encuentra, ni la defensa se preocupa por desarrollar, cuál es la trascendencia del referido yerro de parte de la Fiscal”. En ese sentido, la dosificación punitiva que realizó el A quo, ratificada por el Ad quem, en la que utilizó como mínimo de la pena de enriquecimiento ilícito 96 meses de prisión y máximo 180, se acompasa con los montos descritos en el tipo Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 36 penal y los expuestos en la formulación de imputación, razón que permite afirmar que no existe ningún vicio de legalidad.

En conclusión, no se advierte demostrado de forma clara, objetiva y precisa que, en la formulación de imputación, a la hora de aceptar los cargos, se hubiera incurrido en algún vicio del consentimiento en contra de RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ. Por lo expuesto, el cargo principal de la demanda, presentada por el apoderado de MUNAR FERNÁNDEZ, no prospera. 7.2.

De la verificación del allanamiento por el juez de conocimiento. La Sala9 ha señalado que recae en el juez (de garantías o de conocimiento), ante el cual se produce el acto, establecer que la aceptación de responsabilidad sea libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, asesorada por el defensor técnico y respetuosa de las garantías fundamentales -arts. 8-1 y 293 parágrafo-.

(artículos 1º de la Ley 270 de 199610 y 131 de la Ley 906 de 200411). 9 CSJ SP031-2023, Rad. 58720, CSJ SP379-2022, Rad. 58186 y SP 5634-2021, Rad. 51142. 10 ARTÍCULO 1o. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 11 ARTÍCULO 131.

RENUNCIA. Si el imputado o procesado hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a las garantías de guardar silencio y al juicio oral, deberá Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 37 Mientras tanto, al juez de conocimiento al que le concierna verificar el allanamiento a cargos le corresponderá “verificar” si están dados todos los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria, esto es: (i) la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que corroboren la tipicidad de la conducta;

(ii) el aporte de evidencias físicas e información legalmente obtenida que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado; (iii) la claridad de los términos del acuerdo, a efectos de precisar si un eventual cambio de calificación jurídica corresponde a la materialización del principio de legalidad o emerge producto de los beneficios acordados por las partes;

(iv) la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, sea por la modalidad y cantidad de estos o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos; y, el juez de control de garantías o el juez de conocimiento verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado.

Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 38 (v) que la renuncia al juicio del procesado haya sido libre, informada y asistida por su defensor. 7.2.3. Asunto concreto. Para la Sala, el demandante se equivoca y confunde las obligaciones procesales del juez de garantías, con las propias del juez de conocimiento.

Esto es, una obligación deriva de la verificación –de los requisitos-, del allanamiento, por parte del primero, cuando este ocurre en la imputación; y, otra bien diferente se reclama del juez de conocimiento encargado de emitir la consecuente sentencia. En el evento que se estudia, el juez de control de garantías constató que el Fiscal les otorgó a los procesados la información necesaria para entender la conducta que les fue endilgada, en cumplimiento de los requisitos propios de la diligencia de formulación de imputación, además, les concedió un tiempo prudencial a para que se informaran, a través de su abogado, de la formulación de cargos y la posible aceptación de los mismos.

Advertidas las mencionadas garantías, el juez procedió a exponerle a FERNANDO RIVERA CIFUENTES y RICARDO MUNCAR FERNÁNDEZ, la posibilidad que tenían de aceptar cargos; por separado, cada uno de ellos manifestó que aceptaba el delito de enriquecimiento ilícito. Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 39 En concreto, el acto procesal ocurrió de la siguiente manera: (a) Respecto de FERNANDO RIVERA CIFUENTES, el juez preguntó: “frente a los cargos que le imputó la Fiscalía en su contra en esta audiencia. ¿Usted acepta los cargos?”; el procesado respondió: “su señoría no acepto el delito de lavado de activos, acepto el delito de enriquecimiento en favor de terceros, no acepto el delito de concierto para delinquir”; el juez preguntó: “la decisión que acaba de tomar ¿es una decisión que toma de forma libre, consciente y voluntaria?”; el procesado respondió: “sí, señor juez”; el juez pregunta: “nuevamente ¿le explicaron y usted conoce las implicaciones de la decisión que tomó?”; el procesado respondió: “sí, señor juez”.

(b) En lo que toca con RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ, el juez preguntó: “frente a los cargos que le imputó la fiscalía en su contra en esta audiencia ¿usted acepta los cargos?”; el procesado respondió: “acepto el cargo de enriquecimiento en favor de terceros, no acepto el cargo de lavado de activos, ni acepto el cargo de concierto para delinquir”; el juez preguntó: “la decisión que acaba de tomar ¿es una decisión que toma en forma libre, consciente y voluntaria?”; el procesado respondió: “sí, señor juez la estoy tomando en forma libre y consciente”; el juez preguntó: “¿usted se asesoró con su señor defensor para tomar esa decisión?”; el procesado respondió: “sí, me asesoré perfectamente”; el juez preguntó: “¿conoce las implicaciones de Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 40 la decisión que tomó?”; el procesado respondió: “sí, las conozco señor juez”.

Lo anterior evidencia que el juez de garantías verificó la libertad, conciencia, voluntad e información suficiente que acompañó la decisión de allanarse a cargos, sobre lo cual establecieron que su decisión cumplía con cada uno de esos requisitos, con lo cual, estableció el operador jurídico que el acto procesal estaba libre de todo vicio.

Cabe advertir que, ya ocurrida esa verificación en sede de la audiencia de formulación de imputación, la obligación del juez de conocimiento no se extendía a indagar de nuevo sobre los presupuestos requeridos en el allanamiento a cargos, durante la audiencia de imputación –ya realizada por el juez de garantías-, sino verificar que, en ese acto procesal, por cierto, preclusivo, no se hubieren vulnerado garantías fundamentales, como en efecto fue constatado.

En concreto, encontrándose la actuación para la verificación de pena y sentencia –art. 447 de la Ley 906 de 2004-, el juez de conocimiento, solicitó de la Fiscalía “por favor indique los términos en los que fueron aceptados los cargos por los aludidos ciudadanos”, a lo cual procedió el ente acusador. Por esa razón, el juez cognoscente, consideró que “este despacho encuentra que efectivamente la aceptación de cargos que hicieran RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ y FERNANDO Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 41 RIVERA CIFUENTES, frente al punible de enriquecimiento ilícito de particulares, fue realizada en debida forma.

Ya se estableció que recibieron la asesoría por parte del banco defensivo, fue libre de todo vicio del consentimiento, y obviamente pues yo le imparto aprobación”. En ese entendido, el juez de conocimiento realizó una apreciación sobre la aceptación de cargos y los presupuestos de libertad, conciencia, voluntad e información que rodearon el allanamiento a cargos de los procesados en la diligencia de formulación de imputación, la cual, estuvo bajo la dirección del juez de garantías, en las condiciones arriba señaladas.

Aquí, cabe explicar, acorde con el desarrollo jurisprudencial de la Sala12, que la atribución del juez de conocimiento -cuando la aceptación de cargos ocurre en audiencia de imputación y, como consecuencia, se verificó el allanamiento, por parte del juez de control de garantías- no es la de calificar lo que hizo el juez de garantías, que se entiende adecuado y legal, con plenos efectos para el proceso, sino que se remite al examen de otros tópicos no considerados en esa audiencia preliminar y que tienen relación, específicamente, con la emisión del consecuente fallo de condena, esto es, examinar aspectos materiales que se relacionan con la ejecución del delito y consecuente responsabilidad del procesado en el mismo, en 12 CSJ, SP031-2023, Rad. 58720, CSJ SP379-2022, Rad. 58186 y SP 5634-2021, Rad. 51142.

Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 42 seguimiento del principio de legalidad, así como la conciencia que tenía el procesado para renunciar al juicio. Eso, sí, como al juez de conocimiento le compete verificar la integridad del procedimiento y, en particular, el respeto por el debido proceso y las garantías de las partes, es factible que pueda referirse a esos temas anteriores, en los casos específicos en que alguna de las partes, en especial, la defensa, alega que el consentimiento en cuestión estuvo viciado -y así lo demuestra-, en el entendido, también detallado por la Corte en su jurisprudencia, que una vez aceptados los cargos y verificada esa aceptación por el juez de control de garantías, ya no es posible desdecir del allanamiento, a no ser que se verifique la violación de garantías en cita.

Es más, se recuerda que la defensa, a instancia del juez de conocimiento, de todas formas manifestó que se materializaba un error que viciaba el consentimiento del procesado, a la hora de aceptar los cargos, salvo que respecto de este aspecto, el funcionario convocante, verificó que tal reclamo no tenía fundamento, en tanto que: “En consecuencia, habiéndose verificado por este despacho de cara a la imputación, que el consentimiento de los procesados fue libre, consciente, voluntario y debidamente asistido e informado, la invalidez del mismo no tiene cabida, al no mediar vicios en el consentimiento o vulneración de las garantías fundamentales, situaciones que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia prevé como excepciones para que el juez proceda a desvirtuar la aceptación, siempre que se encuentren plenamente acreditadas”.

Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 43 De esta manera, el juez de conocimiento, en curso del examen que le competía, verificó cumplidos los requisitos legales establecidos para emitir condena, tanto así, que a petición de la defensa, no materializó ningún error que viciara el consentimiento del procesado, por lo que no era de su resorte, proceder a efectuar a los implicados, un nuevo examen sobre el consentimiento al allanamiento, cuya etapa preclusiva por cierto, se repite, ya había adelantado en la audiencia de imputación, su par de control de garantías.

En conclusión, el cargo de nulidad, formulado en las dos demandas de casación, no prospera. 7.3. De la presunta incongruencia entre la imputación, la acusación y el fallo. Para desarrollar este punto, se explicará cuándo se configura la transgresión al principio de congruencia entre los actos procesales de imputación, acusación y sentencia, y sus implicaciones, así como también, se traerá a colación lo ocurrido en el devenir del proceso, con el objeto de verificar si se configuró dicha falencia. 7.3.1.

Del principio de congruencia en el proceso penal. La Corte ha asumido una postura pacífica y reiterada en torno de la naturaleza de los hechos jurídicamente Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 44 relevantes y la obligación de su adecuada postulación, en tanto, sus efectos irradian el debido proceso y el derecho de defensa, además de resultar determinantes a la hora de verificar la observancia del principio de congruencia, acorde con lo que de forma expresa exige el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal.

La idea central de los pronunciamientos que se ocuparon de estudiar la referida temática consiste en que, si la imputación o la acusación, o ambas, no contienen una relación clara y suficiente de los hechos que configuran el delito o delitos por los cuales se vincula penalmente o se acusa a una persona, la consecuencia ineludible es la nulidad del trámite, en tanto, esa omisión o ausencia de claridad inciden en la estructura misma del proceso, pues, a partir de la correcta fijación de los hechos jurídicamente relevantes es que se establece el tema de la prueba y se fijan los límites por los que se encausará la estrategia defensiva.

En otras palabras, de la adecuada formulación de los presupuestos fácticos que configuran el delito depende que el procesado sepa y entienda de qué cargos es que se tiene que defender. De ahí que la falta absoluta de claridad, la confusión, ambigüedad o ausencia de definición de circunstancias concretas y de obligada referencia incide en el derecho de defensa, en cuanto, impide al procesado y a su defensor presentar las pruebas que le resulten útiles para refutar la Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 45 tesis acusatoria, dado que no se conoce cuál es, en concreto, la conducta por la que se acusa.

Cuando se habla de yerros en la fijación y comunicación de los hechos jurídicamente relevantes, es decir, en los casos en los que se comprueba que estos no fueron adecuadamente planteados en la imputación o la acusación, se impone la anulación del trámite por afectación directa del debido proceso en su componente del derecho de defensa, eventualidad que descarta, en principio, la posibilidad de que concurra una transgresión al principio de congruencia, pues, en estricto sentido, no hay lugar a hablar de ello cuando no se encuentran fijados unos hechos que deban guardar uniformidad.

Situación distinta ocurre cuando los hechos jurídicamente relevantes, correctamente establecidos desde la imputación, sufren una modificación sustancial en la acusación o en la sentencia. En este caso se vulnera el principio de congruencia y se obliga de la corrección necesaria, que no necesariamente pasa por la nulidad de lo actuado. 7.3.2.

Caso concreto. Como el cargo propuesto, en las dos demandas de casación, contempla una presunta incongruencia entre la imputación, la acusación y el fallo, se hace indispensable traer Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 46 a colación, en lo posible, de manera puntual, la formulación de imputación operada por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, junto con la acusación presentada por la Fiscalía y el contenido fallo de primer grado, en el cual se analizó la responsabilidad penal del acusado.

La Fiscalía formuló imputación por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, en contra de FERNANDO RIVERA CIFUENTES y RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ, de la siguiente manera: “(…) la indagación se inició con el recibo del informe 222007 denominado sobregiros recibidos por la Unidad de Información y Análisis Financiero, a través del cual se coloca de presente que la señora MARIA DEL CARMEN CARVAJAL consignó $2.200.000.0000 de pesos en efectivo en una cuenta corriente de la empresa FULL TRANSPORT SA, el 28 de diciembre de 2007.

La referida señora presenta antecedentes por los delitos de lavado de activos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Se destaca que la señora CARVAJAL aportó, en el desarrollo de la operación, 2 certificaciones de origen de fondos, una de ellas firmada por el señor ALBERTO AROCH MUGRABI, representante legal de la empresa MODA SOFISTICADA LTDA, en ese momento, quien certificó que entregó unos recursos en pago al señor JORGE HUMBERTO ROJAS.

Refiere la UIAF en ese informe inicial que la sociedad MODA SOFISTICADA presenta un incremento patrimonial significativo al pasar de algo más de 8.724.000.000 en el año 2001 a más de 22.224.000.000 en el año 2006. Adicionalmente, es importante precisar que la señora MARÍA DEL CARMEN CARVAJAL se identificó como gerente financiera encargada de la empresa FULL TRANSPORT SA y se hizo responsable de la operación citada, entregando documentos relacionados con la declaración de origen de fondos, a través de los que se certificaba que los recursos empleados para dicho deposito provenían de un préstamo de Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 47 FONDEO sobre la fiduciaria mercantil No. 310342 de la fiduciaria la Previsora, fondeador el señor JORGE HUMBERTO ROJAS MELO.

(…). Por otra parte, (…) las empresas MODA SOFISTICADA SAS y VITAL G. SAS (antes COLMETER, ubicadas en la ciudad de Bogotá, de propiedad de ALBERTO AROCH MUGRABI y su esposa MÓNICA AROCH AVELLANEDA, realizaron operaciones de comercio exterior, importaciones desde china por valor superior a los $221.000.000.000, encontrándose una diferencia de más de $81.900.000.000, al parecer por justificar, y exportaciones en prendas de vestir por valor superior a $146.500.000.000 a Venezuela, canalizando los reintegros de divisas por Venezuela, los cuales fueron enviados posteriormente a Panamá. [relaciona labores investigativas y elementos de prueba].

(…) Puede concluirse y determinarse ahora que se conformó una infraestructura financiera y económica por parte del señor ALBERTO AROCH MUGRABI y sus colaboradores, representantes legales de sus empresas, miembros de juntas directiva, representantes legales suplentes, accionistas en algunos casos, contador y revisor fiscal suplente, papeles todos en los que fungieron las personas aquí llamadas, para lavar activos, conducta descrita en el artículo 323 del Código Penal, enriquecerse ilícitamente, artículo 327 del Código Penal, y concertarse para delinquir, artículo 340, inciso 2, del Código Penal.

(…) Para el presente caso encontramos la compleja operación de blanqueo de capitales que se desarrolló, confluyen los verbos invertir, administrar, transformar, ocultar, encubrir y dar apariencia de legalidad de bienes que como se verán provienen del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. Empecemos por demostrar la materialidad de los HJR que configuran la materialidad de la operación. La materialidad del delito surge no solo de la verificación que se hace de un reporte de operación sospechosa del año 2008, referida a unos recursos por cuantía superior a dos mil doscientos millones de pesos originados en la empresa “moda sofisticada”, cifra si se quiere irrelevante para lo que se ha consistido toda la operación de blanqueo de capitales, sino de uno posterior del año 2004, en donde se evidencian irregularidades e incrementos tanto de “moda sofisticada” como de “vital jeans” como se ha referido que necesariamente determinaban Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 48 la necesidad de realizar un estudio patrimonial, económico y financiero detallado a partir del cual, en efecto, se han avizorado todas las irregularidades que desde el punto de vista de inteligencia financiera ya avizoraba la irregularidad y que determinan la materialidad de la operación, la existencia de exportaciones ficticias de contrabando, como actividades delictivas generadoras del incremento patrimonial injustificado y a su vez constitutivos del delito de enriquecimiento ilícito de particulares como subyacente de uno de blanqueo de capitales.

Inicia el estudio de la empresa “moda sofisticada” con NIT. 800135548, creada en 1991, con el objeto de comprar, vender, fabricar, comercializar, distribuir, importar y exportar textiles y confecciones, la cual tiene como sus principales socios a los señores: ALBERTO AROCH MUGRABI y el señor JOSE MUGRABI MUGRABI. En la actualidad la sociedad se encuentra en liquidación, su liquidador es JUAN CARLOS AVELLANEDA MORALES y el señor FERNANDO RIVERAS CIFUENTES es el liquidador suplente.

(…) Razón por la cual, se observa un comportamiento financiero atípico de la sociedad “moda sofisticada” frente a la media del sector. La sociedad “moda sofisticada” no soporta el nivel de ingresos declarado en renta de acuerdo con el análisis realizado a la información reportada por terceros en información exógena, es decir, todos los terceros que han venido (…).

(…) el delito subyacente del lavado de activos es el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, que se encuentra acreditado de la siguiente manera: Primero: incrementos patrimoniales injustificados encontrados Para MODA SOFISTICADA los siguientes incrementos: • 2001 más de 470 millones de pesos. • 2003 más de 48 millones de pesos. • 2004 más de 656 millones de pesos. • 2005 más de 958 millones de pesos • 2006 más de 570 millones de pesos. • 2007 más de 854 millones de pesos.

Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 49 • 2010 más de 10 mil 134 millones. • 2009 más de 1.273 millones de pesos. • 2010 más de 1.883 millones de pesos. • 2011 más de 130 millones de pesos. • 2013 más de 3.069 millones de pesos. Igualmente, se evidencia un incremento injustificado del patrimonio entre 2011 y 2012 por más de 6.200 millones de pesos, entre 2012 y 2013 por más de 3.069 millones de pesos, en el 2013 un incremento del patrimonio derivado de un aumento de sus cuentas bancaria por más de 70.300 millones de pesos.

En 2011 y 2012 dineros girados a la cuenta No. 4010125706 de SOLUTION FOR BUSSINES STRETEGIST por más de 86.200 millones de pesos Consignaciones en las cuentas bancarias entre 2009 y 2014 por más de 149 mil millones de pesos. Cuentas por cobrar inexistentes para el año 2006 por más de 12.100 millones de pesos, para 2007 por más de 3.015 millones de pesos reportadas por CID LICHMO.

Para 2008 por más de 10.985 millones de pesos de cuentas por cobrar no informadas por terceros, para 2011 cuentas por cobrar inexistentes por más de 27.800 millones de pesos y por más de 9.712 millones de pesos que no fueron informados por terceros. De ingresos para el año 2006 más de 14.200 millones de pesos que se desconoce el origen de los ingresos.

Para el año 2007 ventas por más de 864 millones de pesos efectuadas a la compañía CID LICHMO. Año 2008 ingresos por más de 33.131 millones de pesos de los cuales se desconoce el origen, pues se encuentra injustificado y para el año 2009 más de 9.600 millones de pesos. EN COSTOS Y GASTOS 2011 por más de 5.984 millones de compras realizadas a la sociedad CITYY TECH UAP cuyo representante legal terminó condenado por lavado de activos.

Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 50 2011 por compras a COMERCIALIZADORA MARÍA por más de 1,500 millones de pesos. En 2012 compras a COMERCIALIZADORA MARÍA por más de 16.935 millones de pesos y compras a COMERCIALIZADORA ENRIQUE por más de 4.465 millones de pesos. En 2012 y 2013 giros inconsistentes por más 68.494 millones de pesos, entre el 26 de noviembre de 2012 y el 20 de mayo de 2013.

Inversión extranjera inconsistente para 2012 y 2013 por más de 2.118 millones de pesos. Para 2012 y 2014 diferencias injustificadas en los activos por más de 391 mil millones de pesos, diferencias injustificadas en los pasivos por más de 161 mil millones de pesos, diferencias injustificadas en los ingresos por más de 185 mil millones de pesos y diferencias injustificadas en los costos y gastos por más de 96 mil millones de pesos.

Incrementos patrimoniales injustificados para VITAL JEANS: 2004 – 2015 operaciones de comercio exterior irregulares por más de 163.673 millones de pesos. Para ese mismo año operaciones ficticias por más de 207 mil millones de pesos, para esos mismos años exportaciones sin capacidad económica para realizarlas por más de 171.949 millones de pesos.

Giros transferidos a sociedades como CID LICHMO, INVERSIONES GILFRED que se desconocen por más 6.579 millones de pesos. Pagos en 2006 a INVERSIONES GILFRED por más de 572 millones de pesos, en 2007 a CID LICHMO por más de 6 mil millones de pesos. En el año 2009 exportaciones ficticias por más de 43.800 millones de pesos a textiles contreras y cooperativas los LEONES.

En 2009 - 39.066 millones de un proveedor del exterior sin tener la capacidad económica para ello, en 2009 ingresos operacionales inexistentes por más de 45.306. En 2009 costos inexistentes por 48.361 millones de pesos, en 2011 giro por más de 1.054 millones de COLMETEC a MODA SOFISTICADA, en 2011 operaciones a comercio exterior por exportaciones e importaciones sin poseer los recursos financieros para ello, por más de 13 mil millones.

Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 51 En 2011 giros recibidos injustificadamente del exterior por más de 40 mil 895 millones de pesos, en 2012 exportaciones ficticias por más de 12 mil 685 millones con la empresa TEXTILES CONTRERAS e incrementos patrimoniales injustificados por la comparación patrimonial para los años 2005 y 2013 por más de 79 millones 500 mil pesos y más 28 millones 894 mil pesos.

Proyectos y desarrollos - Presenta los siguientes incrementos patrimoniales por justificar • 2011 más de 77.626 millones en cuentas por cobrar inexistentes. • 2012 más de 2.587 millones de pesos patrimonio por justificar. • 2011 más 25.449 ingresos por capital de origen desconocido. 2012 operaciones con proveedores ficticios de COMERCIALIZADORA MAR DE ASAS por más de 29.303 millones de pesos y COMERCIALIZADORA ENRIQUE MARTÍNEZ por más de 17 mil 652 millones de pesos. 2013 créditos recibidos a través de cambios internacionales por valor de más de 19 mil 398 millones de pesos y giro posterior a MODA SOFISTICADA por más de 11 954 millones.

Dineros recibidos por la sociedad SOLUTION FOR BUSSINES STRATEGISTS por más de 16 millones ochocientos mil dólares, equivalente a más de 30.810 millones de pesos y por la ejecución del contrato de fiducia 3.210 millones de pesos a favor de MODA SOFISTICADA injustificada para el año 2011 y cuentas por cobrar inexistentes que sirvieron para financiar obligaciones adquiridas con posterioridad a la ejecución del proyecto con acreedores en el mes de diciembre de 2013 por 16 mil millones de pesos.

De acuerdo con lo anterior, esos incrementos e inyecciones de dinero injustificados especificados, representaron para MODA SOFISTICADA, VITAL JEANS antes COLMETEC y PROYECTOS Y DESARROLLOS NUTRIR, un proceso de bloqueo de capitales, por lo que establecido lo anterior, la disposición refiere también es menester probar la actividad delictiva como otro de los elementos a los que hace alusión el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. - Lee jurisprudencia tendiente a explicar no se requiere sentencia condenatoria previa por una actividad ilícita, sino por el Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 52 contrario, indica solo se exige el incremento patrimonial se derive en una u otra forma de actividades delictivas, esto es, no exige coincida la misma persona enriquecida con el sujeto agente de los delitos que dan origen al aumento patrimonial, por lo que tampoco se exige sentencia condenatoria previa.

Sentencia Rad. 43388. Razón por la cual, existe inferencia expuesta a lo largo de la formulación de imputación que indican esas sumas de dinero se reputan ilícitas, al considerar de los EMP, EF e información legalmente obtenida; se evidencian hechos objetivos que configuran no cualquier irregularidad, sino operaciones simuladas, ficticias, inexistentes y ausencia de capacidad económica para desarrollar determinadas financiaciones, lógico resultando inferir esos recursos son de fuente ilícita.

Además de lo anterior, existen manifestaciones emitidas por dos personas que intervinieron en la realización de lavado de activos y que se encuentran acusados en los Estados Unidos por esos hechos, razón por la cual, las conclusiones a las que arribaron los peritos lo único que hacen es respaldar los dichos de ISAAC MUBERECH y SALOMÓN VENDALLAN.

(…) Respecto de HENRRY MUBERECH e ISAAC PÉREZ MUBERECH fueron acusados por una fiscalía del distrito sur de la Florida por el delito de lavado de activos, por los cargos de conspiración para la realización de actividades financieras interestatales e internacionales que envuelven el traslado de recursos provenientes de actividades ilícitas con la finalidad de disfrazar y ocultar la naturaleza, la ubicación, la fuente de los activos provenientes de la actividad ilícita.

Estas empresas, además fueron incluidas en la lista OFAC como posibles auxiliares de la actividad de lavado de activos provenientes del narcotráfico. Es tal la vinculación del señor AROCH con la familia MUBERECH que por ejemplo VITAL JEANS era gerenciada por ARIEL MUBERECH y en reunión de accionistas del 12 de mayo de 2009 aparece como invitado RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ, siendo nombrado miembro de junta directiva, aunque dejó de ser miembro y pasó a ser accionista de la sociedad, sin que quedara registro en Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 53 la fecha en que quedó como socio para aparecer por primera vez en el registro mercantil el 14 de marzo de 2011 en acta de asamblea de accionistas.

RICARDO MUNAR FERNANDEZ aparece vinculado a la empresa MODA SOFISTICADA desde 1993 hasta 2004, apareciendo en algunos casos como representante legal y en otros como suplante o asesor financiero. Adicionalmente, uno de los socios principales en el exterior de la empresa VITAL JEANS, es la sociedad TEXTILES CONTRERAS, la cual a su vez, es uno de los principales clientes de CID LICHMO también fachada y utilizada para el desarrollo de la operación, resultando de relevancia el hecho de que hayan sido miembros de la familia MUBERECH los fundadores de la empresa VITAL JEANS, vinculada con ALBERTO AROCH, cuya participación se materializa en la figuración que en la misma tiene RICARDO MUNAR de la esfera de confianza de AROCH tal y como lo dijo uno de los declarantes y lo constatan los documentos, ratificando la confianza depositada en él y el estrecho vínculo con el señor AROCH.

Se destaca también no resulta clara la capacidad económica de las personas que ostentaron la titularidad de las acciones de VITAL JEANS con posterioridad a la familia MUBERECH, pues al revisar las vinculaciones como las del sistema de salud, no se avizoran recursos, como para ni siquiera, el valor nominal de las acciones, razón por la cual, lógico resulta concluir, prestaron sus nombres para figurar como tales en esa empresa y que el real beneficiario era AROCH quien regulaba las actividades de la empresa mediante la participación de una persona de su confianza – RICARDO MUNAR- el contador WILLIAM MORALES y la presunta hermana de este - ERIKA MORALES PRIETO, quien fungía como revisora fiscal.

Tampoco resulta clara la tradición de las acciones o cuotas de participación de la sociedad VITAL JEANS pues no existe registro en cámara de comercio de quienes han participado en la empresa. Importante también para la corroboración de la vinculación de AROCH con la familia MUBERECH que es el primer elemento que se tiene para establecer el origen ilícito, los audios obtenidos a través de interceptación de comunicaciones en los que se evidencia el dominio de AROCH en las empresas de la familia MUBERECH.

Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 54 (…) Conversación entre ISAAC y RICARDO MUNAR, en la que ISAAC le solicita las coordenadas de las empresas de Venezuela para recubrir un dinero por intermedio de Bancóldex - CID LICHMO, INDITEX y PSO del 10 de marzo de 2010. Llamada del 24 de marzo de 2011 entre ISAAC MUBERECH y ARIEL MUBERECH en la que se hace referencia a una transacción de mucho dinero a las cuentas de CID LICHMO, con RICARO MUNAR y ALBERTO AROCH, al parecer con 29 millones de dólares.

Llamada del 24 de marzo de 2011 entre ISAAC MUBERECH y RICARDO MUNAR, quien le manifiesta hablo con ALBERTO, quien le manifestó definitivamente debían usar una cuenta de compensación para mover el dinero. (…) Ahora bien, es claro con el falso desarrollo del plan VALLEJO lo que en ultimas se desarrollaba era un tema de contrabando, importante resulta mencionar el hallazgo de dos procesos que, si bien se encuentran archivados, generan insumos para confirmar el dicho de ISAAC PÉREZ MUBERECH.

Igualmente es importante analizar la disposición que regula el tipo penal, pues señala los actos de ocultamiento y sustracción son actos de contrabando. Segundo, señala el usuario aduanero permanente genera una agravación y precisamente ello era MODA SOFISTICADA al ser un usuario aduanero permanente y tercero la legalización de las mercancías no extingue la acción penal. -DIRECTRICES DEL CONTRABANDO- Se analizó la radicación 768346001187201001458 en donde aparecen como indiciados ALBERTO AROCH MUGRABI y FERNANDO RIVERA CIFUENTES por el delito de contrabando en donde se decomisó una mercancía -TEXTILES- por valor de más de 700 millones de pesos en Valle del Cauca, el 03 de noviembre de 2009, diciendo la DIAN si bien se habían autorizado a MODA SOFISTICADA la exportación de textiles a la empresa china SUN SHINE, en la declaración de importación se observa el proveedor en el exterior es la empresa SOLUTION FOR BUSSINES de Panamá. Siendo empresa y lugar diferente a lo autorizado, sin realizar si quiera la solicitud de realización prevista en la ley.

La DIAN conduce a la absoluta certeza a que la operación de comercio exterior con la que fue exportada la mercancía para perfeccionamiento no guarda Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 55 relación con la operación de comercio con la que se introdujeron al territorio aduanero nacional, además de que existe certeza la tela que se importó no es la misma con la que se produjeron los pantalones decomisados.

Por lo que la DIAN estableció, las marcas no corresponden entre las físicas y la declaración de exportación, unas prendas presentan etiquetas con valores en euros, las prendas analizadas en físico no corresponden en composición con la declaración de las telas en importación, además, se evidencio las facturas número 0247, 0248 y 0249 del 02 de julio de 2009 emitida por SOLUTIONS FOR BUSSINES STRATEGIST hace referencia a pantalón jean para hombre, aunque el puerto de embarque de la mercancía es PAKISTAN lugar muy diferente a PANAMA. 25 de julio de 2014 – ARCHIVAN CASO por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo.

(…) Es de anotar entre el año 2000 y 2015 existió un total de 27 procesos de fiscalización tributaria, por lo que, por lo menos, esta sociedad tuvo una investigación, al año, en la dirección de impuestos, observando inconsistencia de manera sistemática en los requisitos de orden tributario. (…) Una vez surtido el proceso administrativo correspondiente, se profieren los informes finales en los que se destacan las siguientes conclusiones: La investigación realizada conduce de forma incuestionable, el relato de los hechos y pruebas que reposan en el expediente y que nos abastecen de una pluralidad de indicios graves, precisos e íntimamente relacionados entre sí, que concurren de manera coordinada en demostrar incontrovertiblemente que las compras que la sociedad MODA SOFISTICADA contabilizó y declaro en el año gravable 2012, con respecto a los terceros COMERCIALIZADORA ENRIQUE MARTÍNEZ HERRERA y COMERCIALIZADORA MARBIA son inexistentes.

Estos hechos se resumen así: Primero: Los terceros COMERCIALIZADORA ENRIQUE MARTINEZ HERRERA y COMERCIALIZADORA MARBIA, de acuerdo con las verificaciones realizadas no desarrollan actividad económica alguna relacionada con su objeto social que según la cámara de comercio es la Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 56 comercialización de productos de ferretería, tampoco se pudo evidenciar realizaran actividad económica de venta de productos textiles, actividad que ni siquiera estaba dentro de su objeto social principal.

Segundo: Los terceros COMERCIALIZADORA ENRIQUE MARTINEZ HERRERA y COMERCIALIZADORA MARBIA, no demostraron infraestructura física proporcional y adecuada para el desarrollo de actividad económica que dicen haber ejercido durante el año gravable 2012, comercialización de productos de ferretería y la metalmecánica, actividad que por su naturaleza requiere de una infraestructura física proporcional y adecuada para almacenar, el manejo y transporte de los volúmenes de materiales.

Tercero: Los terceros COMERCIALIZADORA ENRIQUE MARTÍNEZ HERRERA y COMERCIALIZADORA MARBIA que la sociedad investigada tiene en forma como proveedores, de acuerdo con las verificaciones realizadas no demostraron tampoco infraestructura de logística y de personal necesario y adecuado para el desarrollo de las actividades económicas, que dicen ejercer, a pesar de la magnitud de operaciones que se registran en declaraciones de renta, pues tan solo se evidencio una sola persona atendiendo la oficina.

Quinta: Los terceros COMERCIALIZADORA ENRIQUE MARTÍNEZ HERRERA y COMERCIALIZADORA MARBIA a pesar de solicitárseles en reiteradas oportunidades los registros contables y soportes de las compras de mercancía e información de sus proveedores, se niegan a entregar dicha información. De conformidad con eso, se menciona que no se reportaron en medio magnéticos, por ser ellos proveedores de la sociedad MODA SOFISTICADA, tampoco ningún tercero reporta le hayan realizado venta de activos móviles en el periodo para tener así esos elementos con miras a entregárselos a MODA SOFISTICADA.

No existe un respaldo, un origen real para que estos proveedores plenamente identificados soporten esas transacciones por esa cuantía. Adicionalmente, como ya se ha referido cuando se analizan los giros de dinero que se dieron, se evidencia que una vez se recibe el dinero, entre otros, por COMERCIALIZADORA ENRIQUE MARTÍNEZ HERRERA y COMERCIALIZADORA MARBIA, como presuntos proveedores de MODA SOFISTICADA.

Esos dineros resultan terminando nuevamente en cabeza de ALBERTO AROCH y de la empresa SOLUTIONS BUSSINES STRATEGIST, lo que la DIAN relaciona como fraude fiscal. Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 57 (…) Me refiero ahora al señor RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ (…) También se le hace imputación por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares en favor de un tercero, en favor de ALBERTO AROCH, en calidad de autor, la pena del delito de enriquecimiento ilícito de particulares es de 96 a 108 meses.

(…) me voy a referir al señor FERNANDO RIVERA CIFUENTES (…) la Fiscalía también le hace una imputación por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares a favor de un tercero al haber fungido como administrador, bien en calidad de representante legal o miembro de junta directiva, tanto de la sociedad MODA SOFISTICADA, como de la sociedad PROYECTOS y DESARROLLOS, mismas que se presentaron para las fechas en que Usted fungió con estas calidades, el enriquecimiento ilícito de particulares, con operaciones simuladas y operaciones de capital debidamente acreditadas.

Estos incrementos ya los he referido uno a uno anteriormente y son los que igualmente son imputables en este momento. La imputación se hace en calidad de autor, el delito de enriquecimiento ilícito de particulares tiene una pena de 96 a 108 meses de prisión, ah perdón, 180 meses de prisión”13. Reconoce la Sala, que la formulación de imputación no es un ejemplo de organización y precisión, empero, se logra establecer que la Fiscalía les atribuyó a RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ y FERNANDO RIVERA CIFUNTES, el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, por considerar que sobre ellos existía una inferencia razonable de autoría respecto de los siguientes hechos: 13 https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/attachments/4886827, https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/attachments/4886854, https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/attachments/4886858, https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/attachments/4898422, https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/attachments/4897974, https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/attachments/4897992. https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/attachments/4886827 https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/attachments/4886854 https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/attachments/4886858 https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/attachments/4898422 https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/attachments/4897974 https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/attachments/4897992 Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 58 - RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ fungió como representante legal de las empresas MODA SOFISTICADA y VITAL JEANS; fue miembro de la junta directiva de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, ejerciendo control y manejo sobre las operaciones comerciales y financieras de las sociedades en mención. - FERNANDO RIVERA CIFUENTES se desempeñó como representante legal y liquidador de la empresa MODA SOFISTICADA; fue miembro de la junta directiva de PROYECTOS Y DESARROLLOS, ejerciendo control y manejo sobre las operaciones comerciales y financieras de las sociedades en mención. - Los procesados utilizaron las empresas MODA SOFISTICADA, VITAL JEANS y PROYECTOS Y DESARROLLOS, para la obtención de incrementos patrimoniales derivados de actividades ilícitas, como el contrabando y la exportación ficticia, provenientes de operaciones simuladas, pese a que dentro de su patrimonio no contaban con la capacidad económica para desarrollar los movimientos financieros detectados.

Ahora, durante la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía se aseguró de comunicarles las acciones específicas que se les atribuían, respecto del delito de enriquecimiento ilícito. Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 59 Por lo tanto, una vez establecidos los hechos jurídicamente relevantes, la Sala considera que la queja del recurrente respecto de falta de claridad o insuficiencia en su exposición carece de fundamento.

El núcleo de la imputación se centró en las acciones descritas y en la inferencia lógica de responsabilidad en su ejecución que la Fiscalía atribuyó al acusado. Esa imputación se basó en los informes emitidos por las autoridades administrativas -UIAF- y las investigaciones llevadas a cabo por la Policía Judicial, las cuales siguieron un programa metodológico diseñado por el director de la investigación. Ambas fuentes coincidieron en destacar el incremento patrimonial ilícito que tuvieron las distintas empresas, entre las actividades más relevantes, se aludió al lavado de activos, a través del contrabando, exportaciones e importaciones ficticias.

De igual manera, se les dio a conocer el manejo y conocimiento que tenían respecto de las empresas y las actividades realizadas. Ese núcleo fáctico, con una mejor organización discursiva, quedó precisado en el escrito de acusación, en el que, respecto de los hechos jurídicamente atribuidos a los aquí procesados, en lo fundamental, se indica lo siguiente: (…) En el año 2012 el señor RICARDO MUNAR FERNANDEZ es nombrado como Representante Legal de COLMETEX, quien también fue Gerente de la Sociedad MODA SOFISTICADA.

Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 60 Presenta los siguientes incrementos patrimoniales injustificados: 2004-2015: $163.673.622.967 por irregulares operaciones de comercio exterior. $207.440.534.271 por la diferencia del valor registrado por importaciones como pago por estas, se desconocen las razones por las cuales el proveedor del exterior vendió mercancía sin la correspondiente contraprestación. Operaciones ficticias. $171.949.700.426 por no tener la capacidad para realizar exportaciones por ese valor. 2009: Exportaciones ficticias por $43.830.367.828 a TEXTILES CONTRERAS Y COOPERATIVA LOS LEONES. 2009: $39.066 millones proveedor del exterior FAGESA PANAMA S.A., a la cual presuntamente compró mercancía (…) en ese año. Los costos asumidos por COLMETEX con proveedores nacionales ascienden a $6.972 millones para ese mismo año. 2009: ingresos operacionales inexistentes por $45.306 millones. 2009: costos inexistentes por $48.361 millones. 2011: $13.000.331.682. operaciones de comercio exterior de importaciones y exportaciones que registró, sin poseer los recursos financieros. 2011: $40.895.244.320 recibidos del exterior, de los cuales se pudo evidenciar la transferencia a otras empresas sin justificación. 2012: $12.685.012.727 Relación entre COLMETEX y la sociedad TEXTILES CONTRERAS C.A., a la cual no solo registró como destino de las exportaciones ficticias, obtuvo dinero de ésta para este año por ese valor.

PROYECTOS Y DESARROLLOS I Respecto de su parte Societaria se pudo determinar, que los principales accionistas con una participación del 89% son las sociedades INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 79 LTDA. NIT. 860353450-6, con 49%, y MODA SOFISTICADA LTDA. NIT. 80135548-6, con 40%. Revisados los registros de las Cámaras de Comercio de las mismas sociedades se pudo determinar que la sociedad MODA SOFISTICADA LTDA, que tiene el 40% de participación es de propiedad de la familia AROCH, representada por los señores MÓNICA AROCH AVELLANEDA y ALBERTO AROCH MUGRABI; además la sociedad INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 79 LTDA (49%), es propiedad de la familia SALAZAR, representada en los señores PABLO SALAZAR DE HEREDIA y RAFAEL AUGUSTO Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 61 SALAZAR LOPEZ, quedando la sociedad PROYECTOS Y DESARROLLOS I S.A. en porcentajes iguales 50/50 para cada familia.

Dicha situación se puede evidenciar además en la conformación de la Junta Directiva y en los nombramientos de los gerentes y subgerentes, donde se inició como gerente el señor RAFAEL AUGUSTO SALAZAR LÓPEZ y se nombró como primer suplente del gerente al señor ALBERTO AROCH MUGRABI, y en adelante siempre la administración estuvo integrada por miembros de ambas familias.

Presentó los siguientes incrementos patrimoniales por justificar: 2011: $77.626.923.000.00 cuentas por cobrar (clientes) se registraron transacciones de ventas a crédito inexistentes. 2012: $2.587.094.000 incremento patrimonial por justificar, con ocasión de un incremento del patrimonio líquido por encima de la capacidad propia de los resultados de la sociedad. 2012: $25.449.709.000.00 ingresos de capital de origen.

FGN- 50000-F-25 Versión: 02. 2012 se encuentran concentradas en tres (3) terceros, dos de ellos Comercializadora Marvia SAS en Liquidación con el 23% (Igual a $29.303.587.217, y iii) Comercializadora Enrique Martínez Herrera SAS con el 14% (igual a $ 17.652.946.852). 2013: consignación por concepto de crédito cambios internacionales por valor de $19.398.750.000 En el mes siguiente (mayo de 2013) se observa que en esta cuenta se registra un movimiento crédito (abono) por concepto de cambios internacionales por valor de $11.512.132.421.00, el 7 de mayo de 2013.

U$16.800.000.00 recibidos por la sociedad SOLUTIONS FOR BUSINESS STRATEGIES INC. Valor total de $30.810.864.000,00. Mismo valor que fue verificado en los estados financieros solicitados y remitidos por la Superintendencia de Sociedades de Colombia donde se observa en la cuenta de pasivos con el código 2380 denominada acreedores corto plazo. 2011: $3.210.967.658 a favor de MODA SOFISTICADA S.A.S., sin que se especifique por qué se realizó este desembolso a una persona que no era fideicomitente ni beneficiaria del contrato de Fiducia Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 62 Revisados los documentos aportados por el despacho se pudo determinar que la sociedad PROYECTOS Y DESARROLLOS I S.A., producto de la negociación del PATRIMONIO AUTÓNOMO No. 421653 GRAN ESTACIÓN II, recibió ingresos por concepto de devolución de aportes y/o excedentes por valor de total de $7.224.690.802, como se observa a continuación: Respecto a los registros contables del patrimonio autónomo se pudo determinar que los bienes Fideicomitidos que tiene relación con el patrimonio autónomo antes mencionado se encuentran descritos de la siguiente forma: Oficina 801 (Matrícula Inmobiliaria No. 50C 1827865), Oficina 901 (Matrícula Inmobiliaria No. 50C-1827866), Oficina 1001 (Matrícula Inmobiliaria No. 50C-1827867) y Local Esfera 1-32 (Matrícula Inmobiliaria No. 50C-1827868) Que forman Parte del Centro Comercial Gran Estación II Ubicado en la Avenida Carrera 60 No. 24 - 09 (Actual), transferidos por el Fideicomiso SM II-7 (FIDUCIARIA DE OCCIDENTE, en donde el único Fideicomitente es la sociedad PROYECTOS Y DESARROLLO por un valor de Transferencia según escritura de $54.549.480.000, donde además se pudo establecer que de los bienes fideicomitidos se registraron como realización de activos por valor de $16.000.000.000.00, quedando un saldo para el año 2013 y 2014 por valor de $37.669.600.000.00, que fueron valorizados en $67.165.946.570.00. • $16.000.000.000.00 de la cuenta por cobrar inexistente que sirvieron para financiar las obligaciones adquiridas con posterioridad a la ejecución del proyecto con acreedores en el mes de diciembre de 2013.

De acuerdo con lo anterior, existieron incrementos e inyecciones de dinero injustificadas, anteriormente detallados y especificados, para MODA SOFÍSTICADA, VITAL JEANS antes COLMETEX y PROYECTOS Y DESARROLLOS. Establecido lo anterior, la disposición refiere también como otro elemento constitutivo del delito que ese incremento debe haberse derivado en "una u otra forma de actividades " delictivas.

Existen hechos objetivos que configuran no cualquier irregularidad, sino operaciones simuladas, ficticias, inexistentes y ausencia de capacidad económica para desarrollar determinadas financiaciones, por lo que lógico resulta inferir que esos recursos son Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 63 de fuente ilícita, pero además de lo anterior, existen igualmente manifestaciones emitidas por dos personas que intervinieron en la realización del delito y que se encuentran acusados en los EEUU por esos mismos, razón por la cual las conclusiones a las que arribaron los peritos lo único que hacen es respaldar los dichos de los señores ISAAC GUBEREK y SALOMÓN BENDAYÁN. No se trata entonces de meras irregularidades contables e inconsistencias económicas, sino de incrementos patrimoniales injustificados producto de actividades delictivas como EL CONTRABANDO y la EXPORTACIÓN FICTICIA, dentro de algunas que se pueden encontrar.

ALBERTO AROCH. (…) Resulta entonces de vital relevancia el hecho de que hayan sido miembros de la familia GUBEREK los fundadores de la empresa VITAL JEANS, vinculada con el señor ALBERTO AROCH, cuya participación se materializa, entre otros hechos, en la figuración que en la misma tiene el señor RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ, de la esfera de confianza del referido señor AROCH y ahí ser el administrador también de MODA SOFÍSTICADA y PROYECTOS Y DESARROLLOS I S.A., se ratifica justamente la confianza en él depositada y el estrecho vínculo con el señor AROCH.

Estos hechos se corroboran también con labores investigativas de interceptación de comunicaciones a través de las que queda en evidencia: • Cómo el señor ALBERTO AROCH MUGRABI solicita al señor HENRY GUBEREK. certificaciones bancarias de las cuentas de las empresas CI DEL ISTMO S.A. • El reconocimiento de su relación con HENRY GUBEREK y SALOMÓN BENDAYÁN. • La espera de importantes sumas de dinero provenientes de Venezuela y el control que de ello tiene el señor HENRY GUBEREK. • La solicitud que el señor ALBERTO AROCH hace al señor HENRY GUBEREK sobre los documentos de identidad de los representantes legales de las empresas SBT S.A.S., PCO S.A., CI DEL ITSMO, INDUITEX S.A. Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 64 • La necesidad y urgencia que tiene el señor ALBERTO AROCH de que se reúnan los contadores -el señor WILLIAM PRIETO- para cancelar todo lo que hicieron y terminar' los asuntos pendientes con la familia GUBEREK. • La angustia del señor ALBERTO AROCH con la inclusión en la LISTA OFAC o CLINTON de la familia GUBEREK. • EL reconocimiento de la doble contabilidad que llevan y la necesidad de cuadrar todo.

Ahora bien, es claro que con el falso desarrollo del Plan Vallejo lo que en últimas se desarrollaba era un tema de contrabando. (…)

3.2. CUESTIÓN JURÍDICA (…) Enriquecimiento ilícito de particulares: RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ. Aparece vinculado con la sociedad MODA SOFÍSTICADA desde el año 1993 cuando fue nombrado representante legal, manteniéndose tal vinculación a lo largo de la vida jurídica de esta empresa, así: en los años 1993, 1999 al 2005. Aparece vinculado con la sociedad COLMETEX después VITAL JEANS como representante legal y miembro principal de Junta Directiva, manteniéndose tal vinculación a lo largo de la vida jurídica de esta empresa, así: desde el año 2009 a 2014.

Incluso a partir del año 2011 aparece como accionista de la empresa. Aparece vinculado con la sociedad PROYECTOS Y DESARROLLOS I, como miembro principal de Junta Directiva, manteniéndose tal vinculación a lo largo de la vida jurídica de esta empresa, así: desde el año 2009 a 2014. Al haber fungido como administrador, bien en calidad de representante legal o miembro de Junta Directiva de tales empresas para los años referidos, los incrementos patrimoniales injustificados obtenidos que se obtienen bajo su mandato y a favor del señor ALBERTO AROCH MUGRABI son imputables a él. Participación: autor.

FERNANDO RIVERA CIFUENTES. Aparece vinculado con la sociedad MODA SOFÍSTICADA desde el año 1991 a la fecha, en diferentes calidades gerente y subgerente, Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 65 manteniéndose tal vinculación a lo largo de la vida jurídica de esta empresa. Aparece vinculado con la sociedad PROYECTOS Y DESARROLLOS I como miembro principal de Junta Directiva, entre los años 2008 a 2009.

Incluso interviene en el acto de constitución de la empresa en nombre y representación de la sociedad MODA SOFÍSTICADA AI haber fungido como administrador, bien en calidad de representante legal o miembro de Junta Directiva, tales incrementos patrimoniales que se obtienen bajo su mandato y a favor del señor ALBERTO AROCH MUGRABI son imputables a él. Participación: autor”.

En línea con lo expuesto, la Corte considera que, si bien, entre la formulación de imputación y la acusación existieron algunos cambios, estos operaron formales y no sustanciales, en la medida en que, el núcleo fáctico esencial de la atribución penal no tuvo ninguna modificación. Para la Sala es claro, al respecto, que lo realizado por la Fiscalía en la acusación estuvo encaminado a perfeccionar los hechos que inicialmente se propusieron en la imputación, en lo que concierne al delito de enriquecimiento ilícito, situación que no muestra que los mismos se hubieren modificado o adicionado en desmedro de los procesados.

Sobra señalar que, precisamente, por razón que la investigación adelantada después de formular imputación busca precisar los hechos sustanciales aquí contemplados, es factible que nuevos elementos de juicio permitan adecuar con más precisión lo ocurrido, sin que ello represente afectación de la estructura del proceso, violación del derecho Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 66 de defensa o modificación de lo fundamental de la imputación. Para el caso, como elementos centrales que no fueron variados con posterioridad a la imputación, se advierte que a los procesados se les atribuye una participación activa en el enriquecimiento ilícito de terceros, gracias a su intervención en empresas que se ocupaban de ejecutar delitos de contrabando o realizaban operaciones comerciales ficticias.

No es verdad, de otra parte, que en la imputación se adviertan, por distintos conceptos, las cifras del supuesto incremento patrimonial año tras año, mientras que en la acusación apenas se mencionen las diferencias entre las mismas. Contrario a ello, en ambos actos procesales se especifican los montos objeto del delito, como atrás quedó establecido.

Además, atendiendo los mismos fundamentos fácticos y jurídicos contenidos en la imputación y formulación de acusación, al momento de proferir la correspondiente sentencia, con ocasión de la aceptación de cargos, el juez de primera instancia consideró lo siguiente: “(…) se precisa que la responsabilidad de los procesados en el delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares, tiene como fundamento el hecho de haber acordado con el señor ALBERTO AROCH el objetivo común de desarrollar conscientemente fines ilícitos propios de diversas actividades ilícitas y haber estado de acuerdo con los medios ilegítimos paro lograrlo, tanto así que Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 67 actuaron bajo diferentes roles en los empresas y accedieron o maniobras tendientes a circular importantes sumas de dinero, que en calidad de administradores debían hacer parecer legales.

Surge evidente que los procesados siempre estuvieron en los más altos cargos de las diferentes empresas, particularmente en el cargo de representante legal, lo que significa que actuaban en nombre de las distintas personas jurídicas, mismas que se constituyeron con las ritualidades propias para tal fin, esto es, mediante escritura pública con inscripción en el registro mercantil, conllevando a que los procesados se hiciesen cargo de los negocios y obligaciones que les fueron atribuidos en tales documentos, entre ellos, celebrar o ejecutar los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen con la existencia y el funcionamiento de la sociedad y por tanto su responsabilidad en el delito enrostrado surge palmaria.

(…) Es claro para este despacho que la responsabilidad penal de los procesados deviene principalmente de ejercer funciones determinadas en las distintas empresas fachadas constituidas a lo largo de los años, en los cargos desempeñados como representante legal, gerente, revisor fiscal y afines. Así, la responsabilidad del señor RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ, está determinada por cuanto aparece vinculado con las distintas empresas de la organización criminal, verbigracia, con la sociedad MODA SOFISTICADA desde 1993, como representante legal, manteniendo su vinculación a lo largo de la vida jurídica de la empresa, en los años 1993 o 2014, y después como asesor financiero, en actos de asamblea de accionistas en calidad de representante legal o asesor financiero con las atribuciones que el cargo le impone.

(…) En cuanto a FERNANDO RIVERA CIFUENTES, aparece vinculado con lo empresa MODA SOFISTICADA a partir del año 1991, en diferentes calidades, tales como gerente y subgerente, manteniéndose a lo largo de la vida jurídica de la empresa con todas las atribuciones que el cargo le imponía: asistía a reuniones de asamblea o junta directiva en las que fungía en diferentes Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 68 cargos, tales como presidente, representante legal, gerente, subgerente y secretario.

(…) Ahora bien, es obvio que la responsabilidad de los procesados no sólo está dada por la representación legal que ostentaban en las diferentes empresas del señor AROCH MUGRABI, sino que surgen de manera palmaria otros hechos indicadores, tales como la inusual o desproporcionada cantidad de dinero incrementada, del orden de $951.892.972.277 para RICARDO MUNAR y de $1.364.981.988.945 respecto de FERNANDO RIVERA CIFUENTES.

Adicionalmente se deduce la autoría en actividades delictivas no sólo de los estudios patrimoniales y contables de las compañías, sino de las declaraciones de SALOMÓN BENDAYÁN e ISAAK PÉREZ GUBEREK, amén de las interceptaciones de comunicaciones entre ALBERTO AROCH MUGRABI y aquellos, mediante las cuales quedó expuesto el vínculo entre ellos, y además con actividades al margen de la ley, principalmente provenientes del contrabando y exportación ilícita de textiles.

Otros hechos indicadores de la comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares por parte de los señores MUNAR FERNÁNDEZ y RIVERA CIFUENTES son lo naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, verbigracia, con el uso de abundante dinero sin justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones, muchas veces en efectivo.

Ejemplo de ello es precisamente ese primer hecho que alarmó a la Unidad de Información y Análisis Financiero - UIAF y que fue el origen de lo presente investigación, esto es, lo consignación de $2.200.000.000 en efectivo en una cuenta corriente de lo empresa FULLTRANSPORT S.A., el 28 de diciembre de 2007, por porte de la señora la señora MARÍA DEL CARMEN CARVAJAL procesada por el delito de lavado de activos- quien aportó en el desarrollo de lo operación dos certificaciones de origen de fondos, uno de ellos, firmada por el señor ALBERTO AROCH MUGRABI, para entonces representante legal de la empresa MODA SOFISTICADA LTDA, en ese momento, quien sin determinar el monto, certificó que entregó unos recursos en pago a JORGE HUMBERTO ROJAS MELO.

Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 69 Aunado, lo existencia de sociedades ficticios y andamiajes financieros que no se apoyaron en actividades económicas como acreditadamente lícitas. Es claro, además, que el enriquecimiento ilícito fue cometido por los procesados o favor de un tercero, el señor ALBERTO AROCH MUGRABI, ello quedó demostrado, entre otros, a través de las interceptaciones de comunicaciones, particularmente del abonado móvil 3204892033, utilizado por RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ, en las que se revela que ALBERTO AROCH MUGRABI es el jefe y dueño de las sociedades BLUE FASHION y MUNDIALTEX, determinándose posteriormente que MODA SOFISTICADA y BLUE FASHION eran la misma empresa.

(…) Los planteamientos esbozados llevan a este Despacho al convencimiento más allá de toda duda de la ejecución del delito de Enriquecimiento ilícito de particulares, cometidos por los señores RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ y FERNANDO RIVERA CIFUENTES, en las circunstancias reseñadas y de su consecuente responsabilidad. Por ende, desvirtuado la presunción de inocencia, se les condenará como Coautores penalmente responsables del delito en mención”.

Así, el juez de primer grado condenó a los procesados por hechos que se le comunicaron desde la audiencia de formulación de imputación, los cuales cumplieron con los criterios mínimos de inteligibilidad y no fueron reformados, en su esencia, al momento de presentar el escrito de acusación con aceptación de cargos. Tanto los procesados como sus defensores fueron conscientes que lo atribuido por la Fiscalía corresponde a ejecutar actos encaminados a enriquecer ilícitamente a un tercero, a través de la utilización de varias empresas fachada que eran utilizadas en la ejecución de actividades de lavado Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 70 de activos, por la vía del contrabando, de exportaciones e importaciones ficticias, hechos que, importa destacar, desde la imputación fueron aceptados, circunstancia que, por lo demás, despoja de efectos sustanciales la crítica que ahora se plantea, pues, finalmente, lo consignado en el escrito de “acusación” no representa un efecto concreto, como quiera que lo obligado de examinar por el juez son los cargos específicos contemplados en la imputación, en tanto, fueron estos los aceptados y por ello se erigen en obligado factor de confrontación con el fallo.

En conclusión, no procede el cargo de nulidad propuesto, pues, quedó demostrado que ninguna vulneración del derecho a la defensa ocurrió respecto a la fijación de los hechos jurídicamente relevantes, y tampoco se afectó el principio de congruencia. 7.4. De la supuesta falta e indebida motivación de las providencias. 7.4.1. De los defectos de motivación de las sentencias.

El derecho a contar con la adecuada motivación de las decisiones es un componente del debido proceso, en tanto, permite a partes e intervinientes conocer “los supuestos fácticos, jurídicos, las razones probatorias y los juicios lógico jurídicos Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 71 sobre los cuales el juez construye su decisión”14, posibilitando el ejercicio del derecho de defensa e interposición de los recursos legales; además de garantizar el cumplimiento de los postulados inherentes al Estado Social de Derecho, en la medida que “asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad”15.

De allí que, el artículo 29 de la Constitución Política reconozca en la motivación de las decisiones judiciales una garantía fundamental que integra el debido proceso, desarrollado por el legislador en el inciso 1° del artículo 55 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la administración de justicia) cuando precisa que «las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales».

En armonía con este precepto, el numeral 4° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, impone a los jueces el deber de motivar las decisiones que afecten los derechos fundamentales de partes e intervinientes. Asimismo, el numeral 4° del artículo 162 ibídem, dispone que tanto autos como sentencias deben contener la “fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral”. 14 CSJ SP 29, jun. 2011, rad. 35458, reiterado en CSJ SP2181-2017, Rad. 41240 15 CSJ AP 7 jul. 2011, rad.3617 Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 72 De ahí la importancia del cumplimiento de este deber judicial, que se traduce en derecho fundamental de partes e intervinientes, en la medida en que, para garantizar la imparcialidad y efectividad de la administración de justicia, es necesario que las partes, los intervinientes y la sociedad conozcan los fundamentos que llevan al juez a desechar o aceptar determinados hechos y pruebas.

Según lo destacó esta Corporación16, la adecuada motivación de una decisión judicial debe: i) contemplar la subsunción de los hechos en la norma, ii) justificar las razones por las cuales estableció probada la premisa fáctica, proporcionando “argumentos racionales sobre cómo valoró las pruebas y acerca de las inferencias lógicas por medio de las cuales llegó a determinadas conclusiones sobre los hechos de la causa”17 y, iii) adoptar un modelo de motivación en la valoración probatoria, mediante una estructura lógica que permita conocer las razones por las cuales les otorgó credibilidad o las desestimó. Es decir, las decisiones judiciales y, en especial la sentencia, deben contener de manera clara, coherente y completa, las razones de orden fáctico y jurídico que conducen a adoptar una determinación. 16 CSJ SP 1 abr. 2020, rad. 46963 17 CSJ SP 1 abr. 2020, rad. 46963, citando a TARUFFO MICHELE, Consideraciones sobre prueba y motivación, Texto de su ponencia en el 9º Seminario sobre derecho y jurisprudencia, organizado por la Fundación Coloquio Jurídico Europeo, del Colegio de Registradores de España, los días 21-22 de junio de 2007, en http://www.fcjuridicoeuropeo.org/wp- content/uploads/file/jornada9/1_TARUFFO_1_2.pdf Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 73 Al respecto, ha indicado la Sala: «La sentencia implica un juicio sobre los hechos y sobre el derecho.

Pero la fijación de los hechos implica una tarea que está más allá de su consideración histórica dada la circunstancia de que a ellos se llega a través de los medios de prueba y que sobre éstos han de hacerse juicios de apreciación o valoración jurídicos (guiados por normas de experiencia, ciencia o lógica, o reglas que les asignan o niegan un determinado valor) o juicios de legalidad o validez.

La fundamentación apunta precisamente a que el documento en que se recoge el acto de jurisdicción, o sea la sentencia, comprenda ambas clases de juicios de modo que de la manera más explícita posible sea asertiva, afirmativa y que no hipotetice. De ahí que cuando la sentencia no es expresa o terminante, o se manifiesta de manera ambigua o contradictoria, o se estructura de manera simplemente enunciativa con referencia a los actos de prueba y prescindiendo del thema probandi, se constituye en acto procesal defectuoso, vicio de actividad éste imposible de subsanar en la dinámica de las instancias, como tampoco susceptible de remedio en casación a través de su reemplazo, dado que con ello el superior terminaría trastocando la estructura del proceso por instancias o grados.”18» (subrayas fuera de texto).19 El desconocimiento de alguno de estos contenidos apareja una defectuosa motivación, que puede generarse por: (i) ausencia de motivación, porque no se consignan las razones de orden probatorio, ni los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la decisión;

(ii) motivación insuficiente, incompleta o deficiente, cuando el juez no se pronuncia sobre los aspectos antes 18 CSJ. Sentencia del 25 de marzo de 1999, radicado 11279. 19 CSJSP4234-2019, Rad. 48264 Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 74 enunciados o los motivos aducidos son insuficientes e impide saber cuál es el fundamento de la decisión, o se omite el análisis de los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico planteado;

(iii) motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, cuando el fundamento de la decisión estriba en conceptos excluyentes, imposibilitando conocer el contenido de la motivación, o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la parte resolutiva y, (iv) motivación sofística, aparente o falsa, cuando el juez se aparta abiertamente de la verdad probada, para llegar a conclusiones equívocas20.

La constatación de los tres primeros eventos conduce a declarar la nulidad de la providencia para garantizar un adecuado ejercicio del derecho de contradicción; en tanto que el último, de salir avante, conlleva a emitir una determinación sustitutiva (cfr. CSJ SP, 4 mar. 2009, rad. 27910; CSJ SP9396-2014, rad. 41567 y CSJ SP4234-2019, rad. 48264, entre muchas otras). 7.4.2.

Caso concreto. Una revisión sistemática y detallada de las sentencias de primera y segunda instancias advierte, de entrada, que los 20 Entre otras, CSJ AP2848-2020, 56453, CSJ AP3114-2020, 56347. Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 75 argumentos con los que el libelista soporta el cargo de nulidad, por falta e indebida motivación, propuesto en las dos demandas de casación, no tiene vocación de prosperidad, en la medida que las decisiones cumplieron con los estándares legales y jurisprudenciales de motivación. Asimismo, las consideraciones del Ministerio Público, en las que coadyuva el cargo de la defensa por vicios en la motivación de las sentencias, al considerar que no son claras en indicar la participación de los procesados en la empresa criminal y la intervención que tuvieron en el incremento patrimonial de las sociedades, no se acompasan con la realidad argumentativa de las sentencias, como se explicará. Junto con lo dicho al finalizar el numeral 7.3.2. –en que se transcribe apartes de la sentencia de primera instancia-, y con el objeto de evidenciar que no hubo falta de motivación en las sentencias, se traen otros apartes relevantes del fallo de condena de primera instancia, en los cuales se adelanta la subsunción de los hechos en la norma penal, desde un profundo análisis probatorio: “(…) Así, la responsabilidad del señor RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ, está determinada por cuanto aparece vinculado con las distintas empresas de la organización criminal, verbigracia, con la sociedad MODA SOFISTICADA desde 1993, como representante legal, manteniendo su vinculación a lo largo de la vida jurídica de la empresa, en los años 1993 o 2014, y después como asesor financiero, en actos de asamblea de accionistas en calidad de representante legal o asesor financiero con las atribuciones que el Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 76 cargo le impone.

Lo anterior de acuerdo con el informe N° 9-56015, de fecha 7 de octubre de 2015, suscrito por el analista JORGE ALFREDO VARGAS ARROYO. Así mismo, obran distintos certificados expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá, verbigracia, en el de fecha 7 de octubre de 2014, correspondiente a la empresa VITAL JEANS S.A.S., donde se certificó la renovación de la matrícula.

Así mismo certificó la entidad que por acta N° 01 de Asamblea de Accionistas del 12 de mayo de 2009, fue nombrado el señor RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ, en calidad de gerente y representante legal, con facultades tales como realizar y ejecutar los actos y contratos necesarios para el desarrollo del objeto social, cuidar de la recaudación e inversión de los fondos de lo empresa y poner en conocimiento de lo asamblea de la junta las irregularidades o faltas graves.

El certificado de Cámara de Comercio de renovación de matrícula de la empresa BLU FASHION S.A.S., adiado 7 de octubre de 2014, en el mismo sentido expone que por acto de asamblea de accionistas del 25 de abril de 2013, fue nombrado el señor ALBERTO AROCH MUGRABI en calidad de presidente, MÓNICA AROCH AVELLANEDA como vicepresidente, y como subgerente FERNANDO RIVERA CIFUENTES, con todas las funciones del gerente en ausencia temporal, transitoria o definitiva del presidente, del vicepresidente y/o gerente.

En el informe 9- 45452, de fecha 8 de mayo de 2015, mediante el cual se obtuvieron documentos inscritos en el registro mercantil respecto de la sociedad PROYECTOS Y DESARROLLOS I. S.A., se determinó que figuraban en la junta directiva principal el señor ALBERTO AROCH MUGRABI y el señor RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ, nombrados en asamblea de accionistas del 16 de marzo de 2009, mientras que el señor FERNANDO RIVERA CIFUENTES aparecía en la junta directiva suplente.

A ese informe se anexó la escritura pública del 11 de abril de 2008, en la que intervienen el señor FERNANDO RIVERA CIFUENTES, en calidad de representante legal de la sociedad MODA SOFISTICADA LTDA e INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 79 LTDA, referente a un contrato de fiducia para desarrollar la construcción del proyecto GRAN ESTACIÓN II. Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 77 También obra el certificado de Cámara de Comercio del 21 de febrero de 2009, respecto de la empresa MODA SOFISTICADA, en la que figura como representante legal FERNANDO RIVERA CIFUENTES y ALBERTO AROCH MUGRABI como subgerente.

RIVERA CIFUENTES, ostentaba las facultades tales como representar a la sociedad judicial o extrajudicialmente, cuidar la recaudación o inversión de los fondos de la compañía, orientar y supervisar la contabilidad, cumplimiento de las obligaciones relacionados con impuestos, presentar a la junta directiva el presupuesto anual de ingresos y egresos así como el inventario y balances generales, ejecutar y celebrar contratos comprendidos dentro del objeto social de la compañía, suscribir créditos con entidades financieras hasta por $500.000.000, con amplias facultades, incluso la de firmar pagarés, entre otras.

Es de destacar que los procesados no sólo conocían las distintas fases de la operación, sino que participaban activamente de las mismas, lo que se infiere de las interceptaciones de comunicaciones y correos electrónicos aportados, en donde se establece que RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ impartía órdenes y daba directrices de ejecución de los diversos negocios de las empresas fachada.

Ejemplo de lo anterior es la llamada del 25 de noviembre de 2010, a las 18:07:16, donde se evidencia que RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ se reunió con ISAAK PÉREZ GUBEREK, para diligenciar los formularios de balances, Cámara de Comercio, declaraciones de renta, RUT, entre otros, al parecer, para tener control sobre las cuentas de empresas relacionadas con la familia GUBEREK y también se hacía cargo de temas bancarios, incluso de Leasing Bolívar y temas de escrituración. (…) También en conversación sostenida el 18 de agosto de 2015 a los 08:20:01, obrante en el informe 9-62984-1, de fecha 31 de marzo de 2016, RICARDO MUNAR le dice o MAURICIO CELVES (De Coltefinanciera), que BLU FASHION estaba pasando por la reestructuración de la estructuración que se está haciendo para el tema inmobiliario para pasarlo a un fideicomiso o a las empresas que vayan a desarrollar los proyectos y la parte textil se manejaría por otra empresa llamada MUNDIALTEX pues los activos de BLUE Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 78 FASHION se pasarían a las empresas que se creen para el desarrollo de los proyectos, denotándose uno vez más el desempeño efectivo que ostentaba el señor MUNAR en las diversas operaciones.

Igualmente obran correos electrónicos tales como el del 5 de mayo de 2009, de RICARDO MUNAR o SALOMÓN BENDAYÁN, en donde MUNAR remite información para el giro de dólares ALADI por conducto del Banco BBVA, demostrando todo ello que, específicamente RICARDO MUNAR tenía pleno conocimiento de las operaciones irregulares y además era el hombre de confianza de ALBERTO AROCH MUGRABI.

De la misma manera figuran renovaciones de matrícula de la Cámara de Comercio de Bogotá, de marzo de 1993 y marzo de 1994, suscritas por RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ, en calidad de representante legal, formularios por renovación de sociedades de la misma entidad, de calenda 19 de abril de 1999 y formularios de renovación de sociedades de fecha 17 de marzo de 2000, lo que deja en evidencia que el procesado realmente ejercía sus funciones en las distintas compañías.

Otro elemento de convicción para determinar la responsabilidad de los procesados, puntualmente la del señor RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ es la declaración del señor ISAAK PÉREZ GUBEREK, procesado por el delito de Lavado de Activos y quien en su declaración jurada del 30 de octubre de 2015, de manera clara y conteste indicó que conocía a RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ, de quien reiteró era el abogado de planta o de cabecera del señor ALBERTO AROCH.

Además, cuando le preguntaron si MUNAR conocía las actividades de lavado de activos y contrabando, el declarante manifestó que RICARDO MUNAR necesariamente tenía que conocer toles operaciones porque era quien conformaba las compañías para AROCH MUGRABI y lo asesoraba jurídicamente en todo. En cuanto a FERNANDO RIVERA CIFUENTES, aparece vinculado con lo empresa MODA SOFISTICADA a partir del año 1991, en diferentes calidades, tales como gerente y subgerente, manteniéndose o lo largo de lo vida jurídica de la empresa con todas las atribuciones que el cargo le imponía: asistía a reuniones Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 79 de asamblea o junta directiva en las que fungía en diferentes cargos, tales como presidente, representante legal, gerente, subgerente y secretario.

(…) De lo anterior da cuenta el informe N° 5178353 del 13 de febrero de 2014, que expone la obtención de senda documentación íntimamente vinculada con la responsabilidad de los procesados. Se anexaron a ese informe los formularios para renovación de sociedades, suscritos por FERNANDO RIVERA CIFUENTES el 30 de marzo de 2000, 27 de marzo de 2002, los registros únicos empresariales del 17 de marzo de 2003, 8 de marzo de 2007, 22 de marzo de 2000, 20 de octubre de 2009, y lo solicitud de reliquidación renovación 2009, referentes a la sociedad MODA SOFISTICADA.

Aunado a lo anterior se evidencia que RIVERA CIFUENTES como representante legal firmaba los balances generales de la empresa MODA SOFISTICADA LTDA, verbigracia, el presentado ante la Cámara de Comercio de calenda 20 de octubre de 2009 donde incluso actuó en calidad de secretario; y otros en los que actuó como representante legal de MODA SOFISTICADA LTDA, a 31 de diciembre de 2003, y a 28 de febrero de 2009.

Aunado a lo anterior, suscribió actas de la junta de socios del 25 de agosto de 1999, en la que asistieron en calidad de socios JOSÉ MUGRABI MUGRABI y ALBERTO AROCH MUGRABI y como invitados RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ y FERNANDO RIVERA CIFUENTES, éste en calidad de invitado y secretario. Amén de otras como la del 29 de septiembre de 2000, en la que figura RICARDO MUNAR como representante legal de MODA SOFISTICADA LTDA y FERNANDO RIVERA CIFUENTES en calidad de subgerente, y en el mismo sentido, la del 4 de febrero de 2008 en la que aparece como secretario.

RIVERA CIFUENTES también participó en reuniones extraordinarias de juntas de socios, tales como los efectuado el 4 de marzo de 2005, el 10 de febrero de 2006, el 23 de julio de 2008 en la que figura como secretario el 7 de marzo de 2007 en la que el señor JOSÉ MUGRABI MUGRABI propuso a la junta de socios nombrar a RIVERA CIFUENTES como subgerente, la del 20 de marzo de 2009 en la que actuó como secretario, del 28 de abril de 2009 en la que actuó como representante legal, gerente y fue Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 80 secretario de la reunión siendo designado como representante legal suplente.

Firmó estados de resultados, como el consolidado de enero 1° a febrero 28 de 2009 y diversas actas de asambleas extraordinarias de accionistas de MODA SOFISTICADA S.A.S., como la del 6 de enero de 2012, en la que igualmente MUNAR FERNÁNDEZ actuó como secretario y FERNANDO RIVERA era para entonces el presidente de la compañía. Suscribió la escritura pública del 1° de abril de 2009 otorgada en la Notaría 16 del Círculo de Bogotá, referente o uno transformación de la sociedad MODA SOFISTICADA.

(…) Igualmente fue allegada la escritura pública 1451 de 17 de mayo de 2013, a través de la cual FERNANDO RIVERA CIFUENTES en calidad de representante legal principal, protocolizó una reforma a la sociedad MODA SOFISTICADA S.A.S., en el sentido de crear los cargos de presidente, vicepresidente, gerente y subgerente. A su vez obra el certificado de existencia y representación del 18 de octubre de 2013, referente a esa sociedad, donde se menciona que FERNANDO RIVERA CIFUENTES actúa en calidad de subgerente con las mismas facultades del gerente ALBERTO AROCH MUGRABI, en ausencia de éste, facultades tales como: Representar a la sociedad judicial y extrajudicialmente, presentar a la asamblea de accionistas, las cuentas, balances, inventarios e informes, proponiendo la distribución de utilidades, celebrar operaciones bancarias, tocar toda clase de operaciones con títulos valores, cuidar de la recaudación o inversión de los fondos de la empresa, celebrar todos los actos y contratos que requiera la compañía para el desarrollo del objeto social.

Valga resaltar que quien figura como revisor fiscal en este documento es el señor RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ. (…) Y las declaraciones rendidas por ISAAC PÉREZ GUBEREK RAVINOVICZ el 30 de octubre, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, a través de las cuales refirió cómo funcionaban las exportaciones e importaciones de telas y diversas operaciones Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 81 ficticias efectuadas por AROCH MUGRABI durante el periodo comprendido de 1998 a 2010, evidencian el tiempo que llevan en desarrollo de esa labor y cómo se justificaba mantener coordinada la estrategia, respecto de la cual señaló a RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ como la persona que conformaba las diversas compañías para AROCH MUGRABI, circunstancias todas que, sin asomo de duda, determinan la responsabilidad de los procesados en el delito imputado.

Ahora bien, es obvio que la responsabilidad de los procesados no sólo está dada por la representación legal que ostentaban en las diferentes empresas del señor AROCH MUGRABI, sino que surgen de manera palmaria otros hechos indicadores, tales como la inusual o desproporcionada cantidad de dinero incrementada, del orden de $951.892.972.277 para RICARDO MUNAR y de $1.364.981.988.945 respecto de FERNANDO RIVERA CIFUENTES.

Adicionalmente se deduce la autoría en actividades delictivas no sólo de los estudios patrimoniales y contables de las compañías, sino de las declaraciones de SALOMÓN BENDAYÁN e ISAAK PÉREZ GUBEREK, amén de las interceptaciones de comunicaciones entre ALBERTO AROCH MUGRABI y aquellos, mediante las cuales quedó expuesto el vínculo entre ellos, y además con actividades al margen de la ley, principalmente provenientes del contrabando y exportación ilícita de textiles.

Otros hechos indicadores de la comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares por porte de los señores MUNAR FERNÁNDEZ y RIVERA CIFUENTES son la naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, verbigracia, con el uso de abundante dinero sin justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones, muchas veces en efectivo.

Ejemplo de ello es precisamente ese primer hecho que alarmó a la Unidad de Información y Análisis Financiero - UIAF y que fue el origen de la presente investigación, esto es, la consignación de $2.200.000.000 en efectivo en una cuenta corriente de lo empresa FULLTRANSPORT S.A., el 28 de diciembre de 2007, por porte de la señora la señora MARÍA DEL CARMEN CARVAJAL procesada por el delito de lavado de activos- quien aportó en el desarrollo de lo Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 82 operación dos certificaciones de origen de fondos, uno de ellos, firmada por el señor ALBERTO AROCH MUGRABI, para entonces representante legal de la empresa MODA SOFISTICADA LTDA, en ese momento, quien sin determinar el monto, certificó que entregó unos recursos en pago a JORGE HUMBERTO ROJAS MELO.

Aunado, la existencia de sociedades ficticios y andamiajes financieros que no se apoyaron en actividades económicas como acreditadamente lícitas. Es claro, además, que el enriquecimiento ilícito fue cometido por los procesados a favor de un tercero, el señor ALBERTO AROCH MUGRABI, ello quedó demostrado, entre otros, a través de las interceptaciones de comunicaciones, particularmente del abonado móvil 3204892033, utilizado por RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ, en las que se revela que ALBERTO AROCH MUGRABI es el jefe y dueño de las sociedades BLUE FASHION y MUNDIALTEX, determinándose posteriormente que MODA SOFISTICADA y BLUE FASHION eran la misma empresa.

(…) Sumado a lo anterior y como se dijo al inicio, el allanamiento a cargos vertido en lo audiencia de Formulación de Imputación, implica la aceptación de la responsabilidad de los procesados, decisión frente a la cual el banco defensivo solicitó la nulidad de la actuación, petición que este despacho negó el 5 de abril del mismo año, siendo confirmado por lo Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de julio de 2017, al no hallar vicio alguno que justificase la retractación del allanamiento.

(…) Tipicidad. La conducta enrostrada o los acusados se adecuó plenamente en el delito de Enriquecimiento ilícito de particulares, consagrado en el artículo 327 del Código Penal. Antijuridicidad. El comportamiento de los procesados deviene antijurídico formal y materialmente, al haber lesionado el bien jurídico del Orden Económico Social que protege los derechos de carácter real con relevancia económico, que tienen aquellas personas que legítiman Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 83 y legalmente poseen el permiso de fabricación, comercialización y distribución de bienes y servicios, lo que permite garantizar que dichos productos cumplen con garantías para la adquisición y consumo de la población en general, sin poner en riesgo la integridad física y la vida misma.

Culpabilidad. Las condiciones particulares de los procesados, tales como su grado de instrucción, medio de vida, actividad cotidiana y demás elementos relacionados, hacen que le sea exigible el cumplimiento del ordenamiento jurídico existente y en especial de lo previsto en el Código Penal en cuanto tiene que ver con la prohibición de las conductas desplegadas y las sanciones previstas al respecto.

En consecuencia, les es reprochable la forma en que procedieron, teniendo los conocimientos y la capacidad mental, social y cultural por abstenerse de hacerlo. Lo expuesto en precedencia lleva o colegir que los acusados actuaron con culpabilidad dolosa, el haber obrado con conocimiento de los hechos punibles y queriendo su resocialización, de acuerdo con las previsiones del artículo 22 del Código Penal, sin que se evidencie o su favor ninguna de los causales de ausencia de responsabilidad contemplados en el artículo 32 de la misma norma.

Vale anotar que el juicio de reproche se hará a título de imputables, al no vislumbrarse que para el momento de los hechos padecían inmadurez sicológica o trastorno mental que les impidiera comprender su ilicitud o determinarse de acuerdo con esa comprensión, lo que los convierte en sujetos pasivos de la acción penal. Los planteamientos esbozados llevan a este Despacho al convencimiento más allá de toda duda de la ejecución del delito de Enriquecimiento ilícito de particulares, cometidos por los señores RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ y FERNANDO RIVERA CIFUENTES, en las circunstancias reseñadas y de su consecuente responsabilidad.

Por ende, desvirtuado la presunción de inocencia, se les condenará como Coautores penalmente responsables del delito en mención”. Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 84 De acuerdo con lo anterior, se advierte que las afirmaciones del demandante, coadyuvadas por el Ministerio Público, se ofrecen gratuitas y ajenas a la realidad que la simple lectura de las sentencias deja traslucir.

Como se advirtió, la primera instancia realizó un profundo análisis de la responsabilidad penal de los procesados, estudiando la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad de las conductas realizadas por estos, de acuerdo con los hechos que se dieron por demostrados, debidamente soportados en los elementos de prueba. Aun cuando, el allanamiento a cargos, reclama de la existencia de un estándar de prueba muy inferior al que se demanda de un fallo ordinario, por obvias razones, se observa que la decisión proferida por el A quo, contrario a lo afirmado por la defensa, representa una juiciosa valoración de los distintos elementos materiales probatorios, con fundamento en los análisis patrimoniales y contables de las empresas, certificados de Cámara de Comercio, registros mercantiles, escrituras públicas, interceptación de comunicaciones, correos electrónicos y declaraciones; elementos que motivan suficientemente el conocimiento necesario para proferir una condena en sede de la terminación anticipada del proceso.

Por ello, de acuerdo con la mencionada sentencia, y contrario a lo asegurado por la defensa y el Ministerio Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 85 Público, la responsabilidad penal de los procesados devino, primordialmente, del ejercicio de funciones en las distintas empresas “fachada” constituidas a lo largo de los años, entre ellas, MODA SOFISTICADA y VITAL JEANS, representada legalmente por RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ; y BLU FASHION, gerenciada por FERNANDO RIVERA CIFUENTES, o la aparición de ambos procesados en la junta directiva de la empresa PROYECTOS Y DESARROLLOS, consideración que realiza luego de efectuar una adecuada subsunción de los hechos, en la conducta reprochada.

En esa operación y manejo de las distintas empresas, los procesados, conscientemente, desarrollaron diversas actividades ilícitas, sobre las cuales la sentencia de instancia mostró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, pues, realizaban maniobras tendientes a circular importantes sumas de dinero, muchas veces en efectivo, sin justificación lícita, que, en calidad de administradores y representantes de las compañías, hacían aparecer como legales, lo cual incrementó desbordadamente el patrimonio de los propietarios de las mismas.

En ese sentido, la sentencia proferida por el juez de primer grado, a la vez que sustenta cada uno de los aspectos de la responsabilidad, de forma organizada y esquemática, desarrolla la valoración de la prueba en su conjunto, con respeto de la sana crítica, y de ello despeja la necesidad de Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 86 condena, consideraciones que tornan inadecuado referenciar indebida motivación y, menos, falta de motivación. Igualmente, en la sentencia de segundo grado se abordó lo alegado por los apelantes, referido a: (1) un vicio en el consentimiento en la aceptación de cargos de MUNAR FERNÁNDEZ, (2) la inexistencia de la verificación del allanamiento por parte del juez de conocimiento, (3) la inconformidad por haberle abierto un espacio a la Fiscalía para la entrega de elementos de prueba, en la imputación, y, (4) los reproches en contra de las pruebas y de la valoración de los elementos de convicción. Sobre esos puntos, respectivamente, el Tribunal manifestó, por un lado, que no existía vicio en el consentimiento en la aceptación de cargos de MUNAR FERNÁNDEZ, porque, si bien, se indicó inicialmente que la pena máxima a imponer para el delito de enriquecimiento ilícito era de 108 meses de prisión, en la misma diligencia la Fiscalía corrigió la falencia, explicando que la pena máxima para ese delito ascendía a 180 meses de prisión. De otra parte, adujo que una vez el juez con función de control de garantías verifica que el allanamiento a cargos no esté afectado de legalidad, mal podría pretenderse que el funcionario judicial de conocimiento, revierta esa constatación y dé cabida a un nuevo escenario con igual objeto.

Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 87 Por otro lado, consideró que en la diligencia de imputación se advirtió que no se tendrían en cuenta los elementos de prueba que hubieran sido puestos de presente con posterioridad al acto de allanamiento a cargos, por lo que, el fallo de instancia se construyó únicamente con la evidencia ofrecida en la audiencia de imputación. Por último, afirmó que, en el procedimiento colombiano bajo el sistema acusatorio, se han establecido unas reglas que interpretan la normatividad en el tema de preacuerdos y allanamientos, dentro de las que se reclama especial cuidado en el intento de revivir fases debidamente agotadas, y, en concreto, para hacer un esguince a la prohibición de la retractación. En ese orden, el interés jurídico para formular los recursos ordinarios o el extraordinario de casación se encuentra restringido por el principio de irretractabilidad, de suerte que, una vez constatada la legalidad del allanamiento, la defensa no puede impugnar los aspectos de tipicidad y responsabilidad penal asumida en el marco de la aceptación de cargos.

Por lo expuesto, mostró que las alegaciones de la defensa, en torno de la responsabilidad de los procesados, carece de interés jurídico para acceder al recurso de alzada, pues, la controversia que propone en torno de la tipificación del delito aceptado por sus asistidos conlleva implícita la retractación de la aceptación de los cargos aceptados.

Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 88 En ese orden de ideas, se hace sencillo evidenciar que la sentencia de segundo grado, de manera puntual y organizada, procedió a formular los problemas jurídicos que planteó la defensa en la apelación, los cuales desarrolló atendiendo los aspectos sustanciales y procesales de la actuación penal, adoptando una decisión acorde con dichas consideraciones, razón suficiente para concluir que el fallo de condena fue debidamente motivado, lo cual, desvirtúa la existencia de los yerros que pretende mostrar el libelista.

A partir de todo lo considerado, los cargos no tienen la capacidad de prosperar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Primero: NO CASAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo: DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, una vez se cumplan los trámites de notificación. Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 89 Tercero: INFORMAR que contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Presidente de la Sala GERARDO BARBOSA CASTILLO No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ECA976505AD1A68A2B99C7ECDDD467D8F9F545F1531A654784E25E07138FC8F1 Documento generado en 2024-08-23 Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 90