Micelio
SP2170-2025(64880)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1098 de 2006Ley 1154 de 2007Ley 1236 de 2008Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente SP2170-2025 Radicación N° 64880 CUI 50001600881620138057101 Aprobado acta N°287 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte examina, de manera oficiosa, la sentencia proferida el 26 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

Esta decisión confirmó la condena impuesta a CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA el 23 de octubre de 2017 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Acacías, como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados en concurso homogéneo y sucesivo. Ello acorde con el auto CSJ AP1264-2025 del 19 de febrero de 2025, por medio del cual esta Corporación inadmitió la demanda de casación y ordenó el retorno del expediente al despacho del magistrado ponente.

Casación Radicado 64880 CUI 50001600881620138057101 CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA 2 II.

HECHOS Los falladores de primera y segunda instancia declararon probado que CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA y Angela Esmir Flórez Velásquez sostuvieron una relación sentimental, convivieron y procrearon a A.M.A.F y L.M.A.F1. Desde 2005, ABELLO ORJUELA desnudaba, manipulaba las partes íntimas y besaba a su hija A.M.A.F., entonces de 10 años.

En 2008, la pareja se separó. A partir de ese momento y hasta septiembre de 2012, CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA convivió con las menores A.M.A.F. y L.M.A.F., para la época de 13 y 9 años, en Acacías. En ese lapso, el hombre continuó ejecutando conductas libidinosas contra A.M.A.F., a quien además accedía por vía vaginal con su miembro viril casi diariamente, atemorizaba y golpeaba por ese y otros motivos.

L.M.A.F. también fue víctima de actos sexuales por parte de su padre. III. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 29 de abril de 2015, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Acacías presidió las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA. Esto como posible autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados en concurso homogéneo y sucesivo, acorde con los artículos 208, 209 y 211.5 de la Ley 599 de 2000, 1 La Sala referirá las iniciales de los nombres de estas personas, así como la de sus parientes cercanos, de acuerdo con el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. Ello debido a que la recepción, difusión y reproducción de sus decisiones, mediante los canales habituales, pueden catalogarse como medios de comunicación masiva o mass media.

Casación Radicado 64880 CUI 50001600881620138057101 CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA 3 modificados por la Ley 1236 de 2008. El procesado no aceptó los cargos. El Despacho le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio2. La Fiscalía apeló esta decisión y, el 25 de septiembre de 2015, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio la revocó y ordenó su privación de la libertad en establecimiento carcelario3. 2.

El 26 de junio de 2015, la Fiscalía presentó el escrito de acusación en los términos de la imputación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Acacías4. 3. El 23 de julio de 2015, este adelantó la audiencia de acusación5 y, el 16 de junio de 2016, la preparatoria6. 4. En sesiones de los días 5 de diciembre de 20167, 10 de febrero8, 13 de marzo9, 31 de mayo10 y 29 de junio de 201711, el Juzgado llevó a cabo el juicio oral.

En la última fecha, profirió sentido condenatorio del fallo y ordenó la captura del procesado. 5. El 23 de octubre de 201712, el Despacho dictó la sentencia de rigor. Condenó a ABELLO ORJUELA a las penas de 312 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones 2 Folios 17 a 19 del documento digital «Primera Instancia_Cuaderno Control Garantas_Cuaderno_2023101604989.pdf».

Récord de 11:25 a 14:22 del audio «50001600881620138057101_R500064089001CSJdownloa_02_20150429_105500_V». 3 Folios 43 a 48 ibidem. 4 Folios 2 a 8 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023101629124.pdf». 5 Folios 21 a 23 ibidem. 6 Folios 108 a 122 ibidem. 7 Folios del 147 al 157 ibidem. 8 Folios 233 a 239 ibidem 9 Folios del 249 al 252 ibidem. 10 Folios 280 a 283 ibidem. 11 Folios 317 a 324 ibidem. 12 Folios 345 a 376 ibidem.

Casación Radicado 64880 CUI 50001600881620138057101 CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA 4 públicas por igual lapso. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló13. La Fiscalía presentó consideraciones como no recurrente14. 6. El 26 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó el fallo de primera instancia15.

El 31 de ese mes, realizó la lectura de su decisión16. La defensa presentó17 y sustentó18 el recurso extraordinario oportunamente contra la sentencia de segunda instancia. 7. El 19 de febrero de 2025, la Sala de Casación Penal, mediante providencia CSJ AP1264-2025, inadmitió la demanda de casación y ordenó el regreso del expediente al despacho del magistrado ponente, si hubiere lugar, surtido el trámite de insistencia. Ello para revisar, de oficio, la legalidad de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas19. 8.

El 30 de abril de 2025, el nuevo abogado de CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA activó el mecanismo de insistencia20. El 2 de julio siguiente, la Procuraduría Delegada de Intervención Primera para la Casación Penal negó tal solicitud al «compar[tir] plenamente las razones plasmadas en el auto inadmisorio», sin perjuicio de las decisiones que la Corte, de oficio, adoptara sobre 13 Folios del 378 al 396 ibidem. 14 Folios 398 a 407 ibidem. 15 Folios 10 a 35 del archivo digital «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2023101749862.pdf». 16 Folios 44 y 45 ibidem. 17 Folio 51 ibidem. 18 Folios del 67 al 106 ibidem. 19 Actuación 4 del Ecosistema Digital de la Corte Suprema de Justicia, ESAV. 20 Actuación 10 ibidem.

Casación Radicado 64880 CUI 50001600881620138057101 CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA 5 la pena accesoria para salvaguardar el principio de legalidad21. IV. CONSIDERACIONES A. Competencia 1. De acuerdo con los artículos 32.1, 181 y 184 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse oficiosamente, en sede de casación, sobre la legalidad de las penas impuestas por los jueces de instancia en unidad decisoria.

Esta atribución responde a la naturaleza del recurso de casación como medio extraordinario de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afectan garantías fundamentales. B. Delimitación del problema jurídico 2. Agotado sin éxito el trámite de insistencia, la Corte asume el examen del fallo de segunda instancia. Si bien en el análisis preliminar de admisión anunció el regreso de la actuación para pronunciarse sobre la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ello no restringe el alcance del control a la declaratoria de responsabilidad penal y la dosificación de las demás penas.

La estructura punitiva conforma un todo indivisible: las penas principal y accesoria mantienen correspondencia lógica y deben respetar los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad. Cualquier error en alguno de esos elementos compromete la legalidad de la sanción 21 Actuación 20 ibidem. Casación Radicado 64880 CUI 50001600881620138057101 CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA 6 penal en su conjunto.

En consecuencia, en esta oportunidad, la Corte activará sus poderes correctivos y extenderá el examen oficioso más allá de la pena accesoria para abordar los errores en los componentes declarativos y sancionatorios. Ello no presupone actuar como tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad y la legalidad de la respuesta penal, máxime cuando no fue motivo del recurso y cuenta con el respaldo del Ministerio Público, que no sólo manifestó conformidad con la inadmisión de la demanda, sino también con la salvaguarda del principio de legalidad.

Ese entendimiento emana de las finalidades del recurso extraordinario de casación, entre ellas, la efectividad del derecho material y la protección de garantías de las partes e intervinientes. 3. En tal virtud, verificará si los juzgadores de instancia incurrieron en yerros i) al condenar al procesado por la totalidad de los hechos atribuidos por la Fiscalía aun cuando, respecto de algunos, el Estado había perdido su potestad punitiva; ii) al aplicar retroactivamente una ley penal sustantiva más gravosa a conductas cometidas antes de su vigencia; y iii) al imponer penas que exceden el máximo legal permitido.

De comprobarse tales yerros, casará oficiosa y parcialmente la sentencia recurrida para adecuar las sanciones a los parámetros normativos y jurisprudenciales vigentes. Para ello, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre: i) la prescripción de la acción penal derivada de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de menores de edad; ii) el principio de legalidad en la aplicación temporal de la ley penal;

Casación Radicado 64880 CUI 50001600881620138057101 CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA 7 iii) el deber de motivación de la pena y su tasación conforme con el sistema de cuartos; y iv) la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Con base en este marco normativo y jurisprudencial, analizará el caso concreto. C. La prescripción de la acción penal derivada de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos en menores de edad 4.

La prescripción de la acción penal es una causal de extinción de la pretensión punitiva del Estado, determinada por el transcurso del tiempo. Se fundamenta en parámetros objetivos ligados a la gravedad y duración de la pena asignada al delito. Esta figura cumple una doble función: por un lado, actúa como garantía para el procesado al asegurarle que su situación jurídica será definida en un plazo razonable y, por el otro, opera como sanción para el Estado ante la falta de diligencia en la persecución penal22. 5.

El régimen general vigente previsto en el artículo 83, inciso 1°, de la Ley 599 de 2000 dispone que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad del delito, no inferior a 5 años ni superior a 20 años, salvo excepciones legales. A su vez, el artículo 86 ibidem establece que la formulación de la imputación (o el traslado del escrito de acusación) interrumpe el término prescriptivo.

A partir de ese momento, comienza a correr un nuevo término equivalente a la mitad del inicialmente previsto, que no podrá ser inferior a 5 años 22 CC SU433-2020, 1 oct. 2020; CSJ SP2230-2022, 29 jun. 2022, rad. 57221; y CSJ SP3796-2022, 2 nov. 2022, rad. 61872. Casación Radicado 64880 CUI 50001600881620138057101 CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA 8 ni superior a 10 años.

En el sistema penal acusatorio (Ley 906 de 2004), el artículo 292 replica esta regla, ajustando el nuevo término a un mínimo de 3 años y un máximo de 10 años. En suma, luego de la interrupción, la acción penal debe adelantarse dentro de los 10 años siguientes (máximo), según el caso, salvo que existan normas especiales que amplíen ese plazo. 6.

Tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos en menores de edad, existe un régimen especial introducido por la Ley 1154 de 2007. Esta ley adicionó el inciso 3° al artículo 83 mencionado, según el cual «cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales […] cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad».

En consecuencia, para este tipo de conductas, el término inicial de prescripción no se computa a partir de la fecha de consumación del delito, sino desde que la víctima cumple 18 años. 7. La Sala de Casación Penal ha interpretado este precepto en el sentido de que, independientemente de la pena señalada al delito, el término de prescripción comienza al alcanzar la víctima su mayoría de edad y se prolonga 20 años desde entonces.

Además, ha precisado que, si en ese lapso la Fiscalía formula imputación, la prescripción se interrumpe y empieza a correr un nuevo término igual a la mitad del común, esto es, 10 años, Casación Radicado 64880 CUI 50001600881620138057101 CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA 9 acorde con la regla general antes descrita23. 8. Cabe resaltar que el legislador introdujo en el ordenamiento jurídico la imprescriptibilidad de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos en menores de edad mediante el Acto Legislativo 01 de 2019.

No obstante, esta reforma constitucional no tiene efectos retroactivos contra los procesados, por lo que no altera los términos de prescripción iniciados antes de su entrada en vigor. 9. Finalmente, cabe resaltar que esta Corporación ha indicado, en relación con el recurso de casación y la prescripción de la acción penal, que puede presentarse: i) antes de la sentencia de segunda instancia; ii) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o iii) con posterioridad a ese fallo, es decir, entre el día en que es proferido y el de su ejecutoria.

En los dos primeros eventos, la ilegalidad del fallo es susceptible de examen mediante el recurso de casación, dado que el juzgador carecía de potestad para dictarlo ante la pérdida del poder punitivo del Estado. En cambio, en el tercer escenario, cuando la acción penal aún estaba vigente al dictarse la sentencia de segunda instancia, la legalidad de esa providencia resulta indiscutible en sede de casación. En tal caso, corresponde al Tribunal o a la Corte ‒si ocurre durante el trámite del recurso‒ declarar extinguida la acción penal, de oficio o a solicitud de parte, incluso sin necesidad de examinar la admisibilidad de la 23 CSJ SP16269, 25 nov. 2015, rad. 46325, CSJ SP4935-2016, 20 abr. 2016, rad. 47048;

CSJ SP8093-2017, 7 jun. 2017, rad. 46882; CSJ SP16956-2017, 18 oct. 2017, rad. 44757; y CSJ AP097-2018, 17 ene. 2018, rad. 51810. Casación Radicado 64880 CUI 50001600881620138057101 CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA 10 demanda. Cuando la prescripción ocurre antes de la sentencia de segunda instancia, la Sala de Casación Penal distingue dos hipótesis: i) si la demanda plantea expresamente el yerro, debe admitir el cargo y resolverlo mediante sentencia, prescindiendo de los demás motivos casacionales; y ii) si la demanda omite ese cuestionamiento, por razones de economía procesal, debe casar de oficio e inadmitir la demanda por carencia de objeto24.

D. Principio de legalidad en la aplicación temporal de la ley penal 10. El principio de legalidad penal establecido en el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 6° de las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004 impone que nadie puede ser investigado, juzgado ni condenado sino bajo leyes preexistentes al acto que se le imputa.

Esta garantía, resumida en la máxima nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, proscribe la aplicación de leyes penales ex post facto. Por lo tanto, la regla general es que la ley penal aplicable a un delito sea aquella vigente al momento de su comisión. 11. En los delitos de ejecución instantánea –como lo son, por ejemplo, el acceso carnal abusivo con menor de 14 años y los actos sexuales con menor de 14 años–, cada conducta se consuma en un momento determinado y genera un resultado autónomo.

Por tanto, cuando ocurren varios hechos en distintos 24 CSJ AP2312-2022, 1° jun. 2022, rad. 61393; CSJ SP247-2023, 28 jun. 2023, rad. 62317; y CSJ SP605- 2024, 20 ene. 2024, rad. 61976. Casación Radicado 64880 CUI 50001600881620138057101 CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA 11 períodos, aunque obedezcan a un mismo designio criminal o configuren concurso homogéneo y sucesivo, constituyen pluralidad de delitos autónomos y no un delito continuado.

De esa naturaleza se desprende que, si entre unos y otros hechos median reformas legales que modifican las sanciones, el juez debe aplicar a cada grupo de conductas la ley vigente en su respectivo momento de ejecución. En consecuencia, los delitos cometidos antes de la entrada en vigor de una norma más severa se juzgan conforme a la ley anterior, mientras los posteriores se rigen por la nueva disposición. 12.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal registró variaciones sobre esta materia. Por ejemplo, en el auto CSJ AP, 9 ago. 2011, rad. 34738, la Corte sostuvo que, en los concursos de delitos sexuales contra menores, cada conducta conserva autonomía para efectos de la ley temporal y debe sancionarse acorde con la norma vigente en la fecha de su comisión. Posteriormente, modificó su criterio y afirmó que, ante la concurrencia de varios delitos sexuales, resultaba aplicable la ley vigente al momento del último acto.

Así lo reiteró en las sentencias CSJ SP, 5 sept. 2012, rad. 38164, y CSJ SP, 10 oct. 2012, rad. 36860, referidas a hechos ocurridos entre 2005 y 2010 y entre 2005 y 2009, respectivamente. En estas decisiones, dosificó la pena acorde con la Ley 1236 de 2008. No obstante, esta Corporación retomó su posición inicial a partir de la providencia CSJ SP11648-2015, 7 oct. 2015, rad. 46482, al señalar que cada hecho debe sancionarse conforme a Casación Radicado 64880 CUI 50001600881620138057101 CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA 12 la ley vigente en el momento de su consumación. Aplicar una norma posterior vulnera la legalidad estricta y agrava ilegítimamente la situación del acusado.

Esta línea, reafirmada en fallos posteriores –y que aquí reitera–, precisa la obligación de respetar el tránsito legislativo introducido por la Ley 1236 de 2008 tanto en la dosificación punitiva como en la contabilización de los términos de prescripción. En ese orden, imponer sanciones penales derivadas de una ley más gravosa que la vigente durante parte de la ejecución del delito constituye violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de la norma posterior y exclusión de la aplicable al tiempo de los hechos25.

E. El deber de motivación de la pena y su tasación conforme con el sistema de cuartos 13. La determinación de la pena debe realizarse conforme a criterios legales predeterminados y con debida motivación por parte del juez, so pena de vulnerar garantías fundamentales. El artículo 59 de la Ley 599 de 2000 establece que «[t]oda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena».

Esto significa que el fallo condenatorio debe explicar de forma clara las razones que llevan a imponer tanto las penas principales como las accesorias, máxime cuando estas últimas, como se verá, también tienen límites y reglas claras en la ley. 25 CSJ SP1028, 3 jun. 2020, rad. 51230; CSJ SP3943, 8 sep. 2021, rad. 55484; y CSJ SP1342, 27 abr. 2022, rad. 55672.

Casación Radicado 64880 CUI 50001600881620138057101 CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA 13 Ello siempre atendiendo los principios que orientan la imposición de las penas (proporcionalidad, razonabilidad y necesidad) y los fines que estas persiguen (prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado).

Si bien el juez goza de un margen de discrecionalidad para fijar la duración de la sanción, tal facultad es reglada. En consecuencia, no puede apartarse de los parámetros legales ni jurisprudenciales que desarrollan los criterios de individualización punitiva26. 14. Los artículos 60 y 61 de la Ley 599 de 2000 establecen un método escalonado para la tasación de la pena, conocido comúnmente como sistema de cuartos.

Conforme a la interpretación de la Corte, este proceso de dosificación comprende las siguientes fases: a. Determinación de los límites punitivos del delito (artículo 60): Esto implica fijar los extremos mínimo y máximo de la conducta previstos en la ley, teniendo en cuenta las circunstancias de agravación o atenuación que modifiquen el marco sancionatorio.

El juzgador debe ajustar los límites a lo dispuesto en la norma sustantiva. b. Fijación del ámbito de movilidad punitiva mediante la división del intervalo entre el mínimo y el máximo en cuatro partes iguales: un cuarto mínimo, dos cuartos medios y un cuarto máximo (artículo 61, inciso 1°). De igual modo, limitar cuantitativamente los montos que delimitan cada uno de ellos. 26 CSJ SP3757-2022, 2 nov. 2022, rad. 60565 y CSJ SP423-2023, 4 oct. 2023, rad. 59298.

Casación Radicado 64880 CUI 50001600881620138057101 CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA 14 c. Selección del cuarto de movilidad en el que debe tasarse la pena (artículo 61, inciso 2°): Si concurren únicamente circunstancias de atenuación, la pena se ubica en el cuarto mínimo; si existen solo agravantes, en el cuarto máximo; y si confluyen ambas, en uno de los cuartos medios, según la valoración cualitativa que predomine. d. Determinación de la pena en concreto en el cuarto seleccionado (artículo 61, incisos 3° y 4°): Para ello, el fallador deberá ponderar factores como la gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agravan o atenúan la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente.

También tiene la obligación de atender los criterios de necesidad de la pena, la función que cumple, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito en las acciones tentadas y el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda en los eventos de complicidad27. 15. Ahora bien, la Sala ha precisado que, acorde con el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, la tasación punitiva cuando se presenta un concurso de conductas punibles exige: a. Establecer la pena para cada uno de los delitos concursados.

Para ello, debe: i) determinar los límites punitivos del delito (artículo 60); ii) dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos (artículo 61, inciso 1°); iii) seleccionar el cuarto de 27 CSJ SP338-2019, 13 feb. 2019, rad. 47675 y CSJ SP073-2023, 1° mar. 2023, rad. 59391. Casación Radicado 64880 CUI 50001600881620138057101 CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA 15 movilidad en el cual tiene que ubicarse para tasar la pena (artículo 61, inciso 2°); y, iv) fijar la pena en concreto, frente a cada uno de los delitos que concursan (artículo 61, inciso 3°). b. Una vez dosificadas las penas para cada conducta punible, debe escoger la pena que resulte más grave, y c. Aumentar la pena del delito más grave hasta en otro tanto, sin que supere: i) el doble de la pena base; ii) la suma aritmética de las penas de las distintas conductas por las que se procede, y iii) 60 años28. 16.

La Corte ha destacado que, al momento de individualizar la pena en ambos escenarios, el juez debe partir del extremo inferior de ese cuarto y solo aumentarla por encima del mínimo en la medida en que razones concretas y fundadas lo justifiquen. Alejarse del mínimo legal sin una motivación suficiente vulnera los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la pena29.

Además, la mera referencia genérica a los criterios del artículo 61 no satisface la carga de motivación: el sentenciador debe explicar de manera específica cómo se configuran los factores de agravación o atenuación que lo llevan a fijar determinada pena. Esto implica, por ejemplo, precisar en qué consiste el mayor grado de lesividad, de reprochabilidad o de peligrosidad del hecho o del autor, según corresponda, y por qué 28 CSJ SP322-2023, 26 jun. 2023, rad. 59683;

CSJ SP200-2025, 5 feb. 2025, rad. 62323; y CSJ SP931-2025, 9 abr. 2025, rad. 58680. 29 CSJ SP1299-2020, 10 jun. 2020, rad. 53165; CSJ SP723-2022, 9 mar. 2022, rad. 54985; CSJ SP244-2023, 28 jun. 2023, rad. 58100; y CSJ SP229-2024, 21 feb. 2024, rad. 58105. Casación Radicado 64880 CUI 50001600881620138057101 CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA 16 amerita una pena más alta que el mínimo del rango30. 17.

Por último, la labor de dosificación punitiva debe respetar la prohibición del non bis in ídem, que impide sancionar doblemente o valorar igual hecho en perjuicio del procesado. En el contexto de la fijación de la pena, un factor que ya ha servido para encuadrar la conducta en un tipo penal o para agravar el marco de punibilidad, no puede volver a ponderarse para elevar la pena en el cuarto correspondiente31.

F. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas: límite máximo 240 meses 18. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas es una pena, de naturaleza privativa de otros derechos, prevista en el ordenamiento penal. El artículo 43.1 de la Ley 599 de 2000 la incluye dentro del catálogo general de penas.

Esta sanción implica la privación temporal o permanente de los derechos políticos y la capacidad de desempeñar cargos o funciones públicas, o de aspirar a ellos por elección popular. 19. De acuerdo con los artículos 34 y 35 de esa norma, tal inhabilitación puede constituir una pena principal en aquellos tipos penales que expresamente así lo indiquen.

En estos casos, el legislador establece que la duración coincidirá con el término impuesto para la pena privativa de libertad32 o, en su defecto, aplicando el sistema de cuartos cuando el tipo penal prevea 30 CSJ SP2649-2022, 27 jul 2022, rad. 54044 y CSJ SP423-2023, 4 oct. 2023, rad. 59298. 31 CSJ SP, 11 dic. 2013, rad. 41543, reiterada en CSJ SP6354-2015, 25 may. 2015, rad. 44287 y CSJ SP1722- 2022, 18 may. 2022, rad. 49104. 32 V. gr. los artículos 178 (tortura), 292, inciso 2 (destrucción de documento público), 397 (peculado), 433 (soborno transnacional) y 449 (favorecimiento a la fuga) de la Ley 599 de 2000.

Casación Radicado 64880 CUI 50001600881620138057101 CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA 17 límites mínimos y máximos33. No obstante, esa inhabilitación también puede imponerse como pena accesoria, aun cuando la ley no la prevea de manera expresa. El artículo 51 de la Ley 599 de 2000 fija su duración entre 60 y 240 meses. La única excepción corresponde al artículo 122 de la Constitución Política, que impone a los servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio público una inhabilitación de carácter intemporal. 20.

A su vez, el inciso 3º del artículo 52 establece que la pena de prisión conllevará la sanción accesoria «por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2º del artículo 51». Esto implica que su duración depende de la pena de prisión impuesta y, aunque permita el incremento de hasta una tercera parte más, en ningún caso dicho aumento podrá superar el límite de 240 meses34.

G. Análisis del caso en concreto 21. El Juzgado condenó a CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA como autor de múltiples delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo. La legalidad de la dosificación punitiva no fue controvertida ni en la apelación ni en la demanda de casación, pues los reparos se centraron exclusivamente en supuestos 33 V. gr. los artículos 135 (homicidio en persona protegida), con penas de 240 a 360 meses; 286 (falsedad ideológica en documento público), con penas de 80 a 180 meses; 404 y 405 (concusión y cohecho), con penas de 80 a 144 meses; y 409 y 410 (interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales), con penas de 80 a 216 meses. 34 CSJ SP8054-2017, 7 jun. 2017, rad. 46476;

CSJ SP1175-2020, 10 jun. 2020, rad. 52341; CSJ SP164- 2023, 3 may. 2023, rad. 53259; y CSJ SP074-2025, 29 ene. 2025, rad. 66921. Casación Radicado 64880 CUI 50001600881620138057101 CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA 18 errores de hecho en la valoración de la prueba. 1. Prescripción parcial de la acción penal: 22. La Corte advierte que, aunque la imputación, la acusación y las sentencias de instancia no precisan con exactitud la fecha de cada acción típica jurídicamente desaprobada, los supuestos fácticos acreditados por las instancias permiten establecer lo siguiente: a. Frente a A.M.A.F., los actos sexuales con menor de 14 años agravados iniciaron el 26 de noviembre de 2005 –cuando tenía 10 años– y los accesos carnales abusivos con menor de 14 años agravados el 22 de abril de 2008 –cuando sus padres se separaron–.

Ambos delitos continuaron hasta el 25 de noviembre de 2009, fecha previa a que alcanzara los 14 años35. b. En relación con la víctima L.M.A.F, los actos sexuales con menor de 14 años agravado acaecieron entre el 22 de abril de 2008 y el 1° septiembre de 201236. 23. Conviene resaltar que, aunque los falladores reconocieron como probados los actos cometidos contra A.M.A.F. durante todo el período endilgado, la condena solo recae sobre los hechos ocurridos mientras ella era menor de 14 años.

Así lo señaló acertadamente el Juzgado. Los actos posteriores a esa edad conforman un marco fáctico distinto que habría exigido una 35 La Sala precisa que, aunque los actos y accesos se extendieron hasta el 1° de septiembre de 2012, los ocurridos cuando la víctima tenía 14 años o más no configuran los delitos de actos sexuales con menor de 14 años ni de acceso carnal abusivo con menor de esa edad. 36 En ese sentido, ver CSJ SP1722-2022, 18 may. 2022, rad. 49104.

Casación Radicado 64880 CUI 50001600881620138057101 CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA 19 imputación autónoma por delitos diferentes, comprendidos entre el 26 de noviembre de 2009 y el 1º de septiembre de 2012. Esa omisión resulta insalvable en esta etapa, porque cualquier intento de ampliar la acusación desconocería los principios de proscripción de la reforma peyorativa, legalidad y congruencia. Lo anterior no impide que la Sala rechace con determinación una actuación que desconoce los estándares internacionales de debida diligencia en la investigación y sanción de la violencia sexual contra mujeres menores de edad.

Tal proceder vulnera los deberes constitucionales de rigor, exhaustividad y objetividad que sustentan la función investigativa de la Fiscalía, autoridad responsable de delimitar los hechos jurídicamente relevantes y de formular imputaciones completas que permitan una respuesta penal proporcional. La Corte reafirma que la protección integral de las víctimas de violencia sexual exige investigaciones íntegras, sustentadas en enfoques diferenciados que atiendan las particularidades de género y edad de niños, niñas y adolescentes.

La justicia tiene el deber de responder con sensibilidad y rigor frente a toda vulneración de esa naturaleza y no puede guardar silencio ante las omisiones que perpetúan el dolor de las víctimas ni ante las deficiencias que menoscaban la confianza pública en la Rama Judicial como garante de los derechos fundamentales. 24. En suma, los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo que motivaron la condena ocurrieron contra A.M.A.F. entre el 26 de noviembre de 2005 y el 25 de noviembre de 2009.

Como la Corte Casación Radicado 64880 CUI 50001600881620138057101 CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA 20 explicó (§C), en ese interregno existió un tránsito legislativo que indefectiblemente debe atenderse, no sólo para efectos de la dosificación punitiva, sino también para examinar el fenómeno de la prescripción de la acción penal37. 25. Esta Corporación encuentra que en los actos sexuales acaecidos contra A.M.A.F. antes del 4 de septiembre de 2007 – fecha en la que entró en vigor la Ley 1154 de 2007–, el término de prescripción es igual al máximo de la pena prevista bajo la Ley 599 de 2000, con el incremento general de la Ley 890 de 2004 (artículo 83, inciso 1°, de la Ley 599 de 2000).

Los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravados cometidos hasta el 3 de septiembre de 2007 prevén una pena máxima de 135 meses38. Por ende, la acción penal derivada de esos reatos debía adelantarse en ese lapso, y al formularse la imputación el 29 de abril de 2015, operó la interrupción y comenzó a correr un nuevo término equivalente a la mitad, esto es, 67 meses y 15 días. 26.

En cuanto a las conductas desplegadas entre el 4 de septiembre de 2007 y el 25 de noviembre de 2009, ya cobijadas por la Ley 1154 de 2007, el término de prescripción se amplía 20 años más allá de la mayoría de edad de la víctima A.M.A.F. –que ocurrió en 2013–. Tras la imputación, el nuevo término prescriptivo para estos hechos es de 10 años. 37 En ese sentido, ver CSJ SP7659-2015, 17 jun. 2015, rad. 43400;

CSJ SP2903-2016, 9 mar. 2016, rad. 47362; CSJ SP666-2017, 25 ene. 2017, rad. 41948; y CSJ SP213-2019, 6 feb. 2019, rad. 50494. 38 ARTÍCULO 209. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses (…).

ARTÍCULO 211. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores se aumentarán de una tercera parte a la mitad, (…). Casación Radicado 64880 CUI 50001600881620138057101 CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA 21 27. Esta Corporación advierte que al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia –26 de julio de 2023– ya habían transcurrido 98 meses desde la interrupción de la prescripción – imputación del 29 de abril de 2015–.

Este excede el término de 67 meses y 15 días establecido para los delitos cometidos antes del 4 de septiembre de 2007. En ese orden, la acción penal derivada de los actos sexuales ocurridos entre el 26 de noviembre de 2005 y el 3 de septiembre de 2007 estaba prescrita, por superar el plazo máximo permitido para su persecución desde el 14 de diciembre de 2020.

En cambio, no operó respecto de los hechos ejecutados con posterioridad, porque el término ampliado de 10 años vigente para ellos no se había agotado el 26 de julio de 2023. 28. En conclusión, para la fecha en la que el Tribunal emitió la sentencia, el Estado había perdido su potestad punitiva en relación con los delitos sexuales perpetrados contra A.M.A.F. durante la primera etapa –26 de noviembre de 2005 y el 3 de septiembre de 2007–.

Ello impone reconocer la extinción de la acción penal por prescripción en ese marco temporal y sus consecuencias punitivas a favor del procesado. Dado que ese fenómeno acaeció con anterioridad a la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de julio de 2023, la Sala de Casación Penal casará oficiosa y parcialmente ese fallo. En su lugar, declarará la prescripción y la extinción de la acción penal derivada de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, cometidos Casación Radicado 64880 CUI 50001600881620138057101 CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA 22 contra A.M.A.F. entre el 26 de noviembre de 2005 y el 3 de septiembre de 2007, y la preclusión de la actuación por esas conductas.

En consecuencia, esta Corporación redosificará la pena. 2. Proceso de dosificación punitiva de las instancias 29. En el proceso de dosificación punitiva, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Acacías impuso las penas principal de 312 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.

Para ello, tomó como base el delito más grave –acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado– cuyo marco punitivo, tras la Ley 1236 de 2008, oscila entre 192 y 360 meses. Partiendo del mínimo (192 meses), el juez singular incrementó la sanción en 48 meses por el concurso homogéneo de ese comportamiento respecto de A.M.A.F., en otros 48 meses por los concursos heterogéneo y homogéneo del punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado contra la misma víctima, y adicionó 24 meses más por el concurso homogéneo sucesivo de este último frente a L.M.A.F., para totalizar 312 meses.

El Tribunal Superior de Villavicencio convalidó la tasación tácitamente con la confirmación de la sentencia. 30. Puestas así las cosas, la Corte advierte que el Juzgado erró en la forma de calcular la pena. En lugar de seguir el método de tasación punitiva cuando se presenta un concurso de conductas punibles, optó por establecer que la pena más grave era la prevista para el punible de acceso carnal abusivo con menor Casación Radicado 64880 CUI 50001600881620138057101 CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA 23 de 14 años agravado, sin que antes hubiere individualizado la pena por cada delito concursal.

Además, sumó meses de prisión por cada conjunto de hechos ilícitos: adicionó 48 meses por unos eventos, 48 por otros, y 24 meses más, sin un parámetro aritmético atendible. 31. También resulta evidente que no diferenció las franjas de conducta cometidas antes y después de la entrada en vigor de la Ley 1236 de 2008. Por el contrario, trató los prolongados accesos y actos sexuales contra menores de 14 años agravados como si fueran delitos continuados, sometiéndolos a la ley más gravosa que rigió a partir del 23 de junio de 2008.

De este modo, aplicó retroactivamente esa norma a actos perpetrados entre el 26 de noviembre de 2005 y el 22 de julio de 2008, en abierta contravención del principio de legalidad estricto y de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. 32. Respecto de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, el Juzgado desatendió que los artículos 208 y 209 de la Ley 599 de 2000, con y sin las modificaciones introducidas por la Ley 1236 de 2008, no prevén una regulación específica en los preceptos sobre la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lo que constituye una pena accesoria.

En ese orden, debió fijarla sin sobrepasar el máximo de 240 meses, acorde con los artículos 51 y 52 de la Ley 599 de 2000. En especial, dado que el acusado no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 122 Superior, no procede la excepción a tal límite, que torna intemporal dicha sanción. Casación Radicado 64880 CUI 50001600881620138057101 CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA 24 33.

El Tribunal tenía la obligación de corregir esos yerros. No obstante, al confirmar sin objeciones el fallo impugnado, los convalidó. Además, desconoció que, para la fecha de su decisión –26 de julio de 2023–, una parte de los actos sexuales con menor de 14 años agravados había prescrito –entre el 26 de noviembre de 2005 y el 3 de septiembre de 2007–, pues acaecieron antes de la vigencia de la Ley 1154 de 2007. 34.

Para la Corte, los falladores de primera y segunda instancia incurrieron en violación directa de la ley sustancial. Ello en los sentidos de aplicación indebida de los artículos 4° y 5° de la Ley 1236 de 2008, así como de exclusión indebida de los artículos 31, 51, 52, 83 (inciso 1°), 208 y 209 de la Ley 599 de 2000 –los dos últimos con el aumento general de la Ley 890 de 2004–, y 1° de la Ley 1154 de 2007. 35.

Ante ese panorama, esta Corporación debe corregir los desaciertos advertidos. Al no existir un criterio específico que permita determinar el monto individual impuesto por el juez singular a cada punible en concurso seguirá los parámetros utilizados en pretéritas oportunidades: i) establecerá el lapso en que los delitos se ejecutaron; ii) identificará cuáles ocurrieron antes y después de la entrada en vigor de la Ley 1236 de 2008; y iii) fijará la pena correspondiente a cada uno39. 3.

Redosificación punitiva 36. La Sala precisa que no procede modificar la pena base 39 Desde CSJ SP7659-2015, 17 jun. 2015, rad. 43400, reiterada en CSJ SP4329-2019, 9 oct. 2019, rad. 50825, CSJ SP1028-2020, 3 jun. 2020, rad. 51230 y CSJ SP3943-2021, 8 sep. 2021, rad. 55484. Casación Radicado 64880 CUI 50001600881620138057101 CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA 25 del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado cometido contra A.M.A.F., porque al menos uno de los hechos ocurrió después del 23 de junio 2008 –fecha en la que entró en vigor la Ley 1236 de 2008–40.

Sin embargo, la sanción debe ajustarse respecto de los punibles perpetrados bajo la vigencia de los artículos 208, 209 y 211.5 de la Ley 599 de 2000, con el aumento punitivo de la Ley 890 de 200441. 37. En relación con el concurso homogéneo de los punibles de acceso, el procesado los ejecutó durante 19 meses y 2 días (572 días). La primera fase, comprendida entre el 22 de abril y el 22 de julio de 200842 abarca 3 meses (90 días), equivalentes al 15,73%43.

La segunda etapa, entre el 23 de julio de 2008 y el 25 de noviembre de 2009 alcanza 16 meses y 2 días (482 días), es decir, el 84,26% restante44. El fallador de primera instancia incrementó la pena en 48 meses (1.440 días) por este concurso. De esa suma, 7 meses y 17 días (227 días) corresponden al primer período (15,73%)45 y 40 meses y 13 días (1.213 días) al segundo (84,26%)46.

En atención a que solo el primer lapso transcurrió antes de 40 ARTÍCULO 208. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.

ARTÍCULO 209. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.

ARTÍCULO 211. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando (…): 41 ARTÍCULO 208. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. (…).

ARTÍCULO 209. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses (…).

ARTÍCULO 211. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores se aumentarán de una tercera parte a la mitad, (…). 42 Al día siguiente entró a regir la Ley 1236 de 2008. 43 La operación aritmética es la siguiente: 90 x 100% ÷ 572 = 15.73%. 44 La operación aritmética es la siguiente: 482 x 100% ÷ 572 = 84,26%. 45 La operación aritmética es la siguiente: 15,73% x 1.440 ÷ 100%= 226,51. 46 La operación aritmética es la siguiente: 84,26% x 1.440 ÷ 100%= 1.213,34.

Casación Radicado 64880 CUI 50001600881620138057101 CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA 26 la Ley 1236 de 2008, la Sala adopta como parámetro la pena mínima47 prevista en los artículos 208 y 211.5 de la Ley 599 de 2000, modificados por la Ley 890 de 2004, lo que arroja 85 meses y 10 días (2.560 días). Al correlacionar esta cifra con la pena mínima de 192 meses (5.760 días) fijada en la Ley 1236 de 2008, ajusta el incremento de 7 meses y 17 días (227 días) a 3 meses y 11 días (101 días)48.

En consecuencia, el aumento punitivo por el concurso homogéneo de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado cometidos contra A.M.A.F. equivale a 40 meses y 13 días por los hechos amparados bajo la Ley 1236 de 2008 y 3 meses y 11 días por el tramo regido por la Ley 599 de 2000, con el incremento de la Ley 890 de 2004.

Por lo tanto, la pena total por este concurso asciende a 43 meses y 24 días. 38. Frente a los concursos heterogéneo y homogéneo de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado contra A.M.A.F., la Corte advierte que ocurrieron entre el 26 de noviembre de 2005 y el 25 de noviembre de 2009, en un lapso de 47 meses y 29 días (1.439 días).

En atención a la declaratoria de prescripción, dividirá el período en tres etapas. La primera, entre el 26 de noviembre de 2005 y el 3 de septiembre de 2007 comprende 21 meses y 8 días (638 días), es decir, 44,33%49. La segunda, entre el 4 de septiembre de 2007 y el 22 de julio de 2008, 10 meses y 18 días (318 días), 47 Considerando que para dosificar la pena por el delito base el Juzgado impuso el mínimo punitivo previsto en los artículos 208 y 211.5 del Código Penal, modificados por los artículos 4° y 7° de la Ley 1236 de 2008. 48 La operación aritmética es la siguiente: 227 x 2.560 ÷ 5.760 = 100,88. 49 La operación aritmética es la siguiente: 638 x 100% ÷ 1.439 = 44,33%.

Casación Radicado 64880 CUI 50001600881620138057101 CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA 27 concretamente el 22,09%50. La última etapa, entre el 23 de julio de 2008 y el 25 de noviembre de 2009 alcanzó 16 meses y 2 días (482 días), equivalente al 33,49%51. En atención a este criterio, el Juzgado incrementó la pena en 48 meses (1.440 días), los cuales la Sala distribuye así: 21 meses y 8 días (638 días) para la primera fase (44,33%)52; 10 meses y 18 días (318 días) para la segunda (22,09%)53; y 16 meses y 2 días (482 días) para la tercera (33,49%)54.

La primera fase carece de efectos jurídicos por la prescripción de la acción penal. En consecuencia, solo procede ajustar el quantum correspondiente al segundo período previo a la Ley 1236 de 2008. La Corte igualmente toma como referencia la pena mínima prevista en los artículos 209 y 211.5 de la Ley 599 de 2000, aumentada en una tercera parte conforme a la Ley 890 de 2004, equivalente a 64 meses (1.920 días).

Al confrontar esta cifra con la pena mínima de 144 meses (4.320 días) modificada por la Ley 1236 de 2008, la Sala reduce los 10 meses y 18 días (318 días) a 4 meses y 21 días (141 días)55. De este modo, el aumento punitivo por estos concursos equivale a 16 meses y 2 días por los hechos cometidos en vigencia de la Ley 1236 de 2008 y a 4 meses y 21 días por los ocurridos bajo la Ley 599 de 2000, con el incremento de la Ley 890 de 2004, para un total de 20 meses y 23 días56. 50 La operación aritmética es la siguiente: 318 x 100% ÷ 1.439 = 22,09%. 51 La operación aritmética es la siguiente: 482 x 100% ÷ 1.439 = 33.49%. 52 La operación aritmética es la siguiente: 44,3% x 1.440 ÷ 100%= 226,51. 53 La operación aritmética es la siguiente: 22,1% x 1.440 ÷ 100%= 226,51. 54 La operación aritmética es la siguiente: 33,5% x 1.440 ÷ 100%= 226,51. 55 La operación aritmética es la siguiente: 318 x 1.920 ÷ 4.320 = 141,33. 56 La operación aritmética es la siguiente: 141 + 482 = 623.

Casación Radicado 64880 CUI 50001600881620138057101 CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA 28 39. Por último, en lo atinente al concurso homogéneo de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado cometidos contra L.M.A.F., estos ocurrieron entre el 22 de abril de 2008 y el 1° de septiembre de 2012, en un período de 52 meses y 9 días (1.569 días).

La primera fase, comprendida entre el 22 de abril y el 22 de julio de 200857 abarca 3 meses (90 días), equivalentes al 5,73%58. La segunda, entre el 23 de julio de 2008 y el 1° de septiembre de 2012 alcanza 16 meses y 2 días (1.479 días), a saber, el 94,26% restante59. El Juzgado aumentó la pena en 24 meses (720 días) por el concurso de estos delitos, de los cuales 1 mes y 11 días (41 días) corresponden al primer período (5,73%)60; y 22 meses y 19 días (679 días) al segundo (94,26%)61.

En esta oportunidad, únicamente la primera etapa antecede a la vigencia de la Ley 1236 de 2008. En ese orden, la Sala adopta como referencia la pena mínima prevista en los artículos 209 y 211.5 de la Ley 599 de 2000, con el incremento de una tercera parte de la Ley 890 de 2004, equivalente a 64 meses (1.920 días). Al compararla con la pena mínima de 144 meses (4.320 días) establecida tras la reforma de 2008, procede reducir el incremento de 1 mes y 11 días (41 días) a 18 días62.

Así, el aumento punitivo por el concurso homogéneo de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado contra L.M.A.F. corresponde a 22 meses y 19 días por los hechos 57 Al día siguiente entró a regir la Ley 1236 de 2008. 58 La operación aritmética es la siguiente: 90 x 100% ÷ 1.569 = 5.73%. 59 La operación aritmética es la siguiente: 1.479 x 100% ÷ 1.569 = 94,26%. 60 La operación aritmética es la siguiente: 5,73% x 720 ÷ 100%= 41,25. 61 La operación aritmética es la siguiente: 94,26% x 720 ÷ 100%= 678,67. 62 La operación aritmética es la siguiente: 41 x 1.920 ÷ 4.320 = 18,22.

Casación Radicado 64880 CUI 50001600881620138057101 CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA 29 cometidos bajo la Ley 1236 de 2008 y a 18 días por los acaecidos en vigor de la Ley 599 de 2000, con el incremento de la Ley 890 de 2004, para un total de 23 meses y 12 días63. 40. Ante tal panorama, la pena por el delito base se mantiene en 192 meses, con los siguientes incrementos: i) 43 meses y 24 días por el concurso homogéneo de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado contra A.M.A.F.; ii) 20 meses y 23 días por los concursos heterogéneo y homogéneo de los punibles de actos sexuales con menor de 14 años agravado contra A.M.A.F.; y iii) 23 meses y 12 días por el concurso homogéneo de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado contra L.M.A.F. Con todo, la pena principal a imponer asciende a 279 meses y 29 días de prisión. Para mayor claridad en la determinación de la redosificación de la pena principal, la Corte sintetiza el proceso de tasación punitiva efectuado en el siguiente cuadro: Tipo concurso/ Delito - Víctima Período % Reforma aplicable/ Pena mín. Incremento ajustado Total concurso Pena base (Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado) - 100% Ley 1236/2008 (192 m) 192 m 192 m Concurso homogéneo (Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado A.M.A.F.) 22 abr. 2008 – 22 jul. 2008 15,73 Ley 890/2004 (85 m y 10 d) 3 m 11 d 43 m 24 d 23 jul. 2008 – 25 nov. 2009 84,26 Ley 1236/2008 (192 m) 40 m 13 d 63 La operación aritmética es la siguiente: 141 + 482 = 623.

Casación Radicado 64880 CUI 50001600881620138057101 CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA 30 Concursos heterogéneo y homogéneo (Actos sexuales con menor de 14 años agravado A.M.A.F.) 26 nov. 2005 – 3 sep. 2007 44,33 Ley 890/2004 (64 m) Prescrito 20 m 23 d 4 sep. 2007 – 22 jul. 2008 22,09 Ley 890/2004 (64 m) 4 m 21 d 23 jul. 2008 – 25 nov. 2009 33,49 Ley 1236/2008 (144 m) 16 m 2 d Concurso homogéneo (Actos sexuales con menor de 14 años agravado L.M.A.F.) 22 abr. – 22 jul. 2008 5,73 Ley 890/2004 (64 m) 18 d 23 m 12 d 23 jul. 2008 – 1º sep. 2012 94,26 Ley 1236/2008 (144 m) 22 m 19 d TOTAL 279 m 29 d 41.

Por otra parte, la Sala fijará la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 240 meses. En lo demás, el fallo quedará incólume. H. Conclusión 42. La Sala de Casación Penal constata que los jueces de instancia vulneraron el principio de legalidad y el derecho al debido proceso, al afectar la correcta determinación de la pena.

El Juzgado omitió aplicar el método escalonado de dosificación punitiva previsto para el concurso de conductas punibles. Además, aplicó retroactivamente la Ley 1236 de 2008, que elevó las penas, a hechos ejecutados antes de su vigencia. También impuso una pena accesoria que superó el límite máximo legal. El Tribunal agravó tales errores al confirmar la condena por la totalidad de los hechos, sin excluir los que ya habían prescrito con posterioridad al fallo de primera instancia. Esa actuación configuró una violación directa de la ley Casación Radicado 64880 CUI 50001600881620138057101 CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA 31 sustancial en los sentidos de aplicación y exclusión indebida.

Los falladores aplicaron indebidamente los artículos 4° y 5° de la Ley 1236 de 2008 y omitieron los artículos 31, 51, 52, 83 (inciso 1°), 208 y 209 de la Ley 599 de 2000 –los dos últimos con el incremento de la Ley 890 de 2004– y 1° de la Ley 1154 de 2007. Sin duda, esta errada aplicación normativa agravó de forma ilegítima la situación del condenado. 43.

En virtud del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Corte subsanar los desaciertos materiales señalados, a fin de restablecer la legalidad vulnerada. Por lo tanto, la Sala casará oficiosa y parcialmente la sentencia de segunda instancia y adecuará las sanciones al ordenamiento jurídico. En específico, declarará la prescripción y la extinción de la acción penal respecto de los delitos que se cometieron entre 2005 y 2007 y, en consecuencia, la preclusión de la actuación exclusivamente respecto de esos comportamientos.

De igual modo, modificará la pena impuesta al procesado, fijándola en 279 meses y 29 días de prisión y en 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por los delitos que subsisten. Los demás aspectos del fallo de segunda instancia permanecerán incólumes. Con ello, la Sala garantiza que la respuesta punitiva se ajuste a los parámetros normativos y jurisprudenciales vigentes.

Casación Radicado 64880 CUI 50001600881620138057101 CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA 32 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia proferida el 26 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. En su lugar, declarar la prescripción y la extinción de la acción penal derivada de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, perpetrados contra la víctima A.M.A.F. entre el 26 de noviembre de 2005 y el 3 de septiembre de 2007.

En consecuencia, la preclusión de la actuación exclusivamente por las conductas mencionadas. Segundo. Redosificar la pena impuesta a CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA, en 279 meses y 29 días de prisión, como pena principal, y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como pena accesoria. Ello como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado (cometidos contra A.M.A.F. entre el 22 de abril de 2008 y el 25 de noviembre de 2009), y actos sexuales con menor de 14 años agravado (ejecutados contra A.M.A.F. entre el 4 de septiembre de 2007 y el 25 de noviembre de 2009, y contra L.M.A.F. entre el 22 de abril de 2008 y el 1° de septiembre de 2012); ambos en concurso homogéneo y sucesivo.

Casación Radicado 64880 CUI 50001600881620138057101 CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA 33 Tercero. En lo demás, mantener incólume el fallo de segunda instancia. Cuarto. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2EBFEC41605F37766702E07C69533BAE042668D594966710C895771D7168476E Documento generado en 2025-12-01 Casación Radicado 64880 CUI 50001600881620138057101 CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA 34