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SP2170-2020(56174)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 56174 JAVIER MAURICIO SANTOS RAMÍREZ JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente SP2170-2020 Radicado N° 56174 Aprobado Acta No. 135 Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinte (2020). V I S T O S Se examina en sede de casación el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior de San Gil el 1 de abril de 2019, que confirmó la decisión condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, el 18 de julio de 2018, en la cual se condenó a JAVIER MAURICIO SANTOS RAMÍREZ, en calidad de autor del delito de homicidio agravado, a la pena principal de 25 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años.

HECHOS Cuando discurría la madrugada del 1 de abril de 1999, JAVIER MAURICIO SANTOS RAMÍREZ, ingresó a la residencia –ubicada en la calle 10 N° 9-30, del municipio de San Gil- de quien hasta ese momento era considerado su amigo, GILBERTO DÍAZ BLANCO, y allí, sin que se conozcan las circunstancias de ello, le asestó tres puñaladas, que condujeron a su casi inmediato deceso.

ACTUACIÓN PROCESAL El 7 de abril de 1999, se decretó la apertura de investigación previa, una vez adelantada la diligencia de inspección del cadáver. Ante la infructuosa recolección de pruebas, el 14 de abril de 2000, se suspendió dicha investigación. Luego de reactivada la misma por virtud de prueba testimonial novedosa, el 3 de junio de 2004, fue proferida resolución inhibitoria, dado que se cumplió el plazo de la investigación previa.

El asunto permaneció archivado cerca de 10 años, hasta que, dada su reasignación, la Fiscalía Tercera Seccional de San Gil, dispuso, el 24 de septiembre de 2014, abrir formal instrucción y vincular mediante indagatoria a JAVIER MAURICIO SANTOS RAMÍREZ y otra persona. La indagatoria de SANTOS RAMÍREZ tuvo lugar el 24 de octubre de 2014. Consecuentemente, el 18 de noviembre siguiente se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 12 de junio de 2015, fue cerrada la investigación. Acorde con ello, el 1 de septiembre de 2015, fue calificado el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de JAVIER MAURICIO SANTOS RAMÍREZ, a título de autor del delito de homicidio agravado. Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, pero, como su titular se declaró impedido, el proceso se trasladó al Juzgado Primero de la misma especialidad, oficina judicial que realizó la audiencia preparatoria el 24 de marzo de 2017.

La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar el 12 de enero de 2018. El fallo condenatorio de primer grado fue expedido el 18 de julio de 2018. En su contra presentaron y sustentaron recurso de apelación el procesado y su defensor. La sentencia de segunda instancia fue emitida el 1 de abril de 2019. Descontento con lo decidido, el defensor del acusado presentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. El 11 de septiembre de 2019, se admitió la demanda y ordenó correrse traslado a la Procuraduría para el concepto de rigor, entregado el 1 de noviembre de 2019.

LA DEMANDA Un solo cargo postula el recurrente, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial basada en un error de hecho por falso raciocinio. En concreto, luego de advertir que no reprocha la existencia de prueba suficiente para colegir que su representado judicial fue quien dio muerte a la víctima, el recurrente sostiene que, en contrario, ningún elemento de juicio verifica la causal de agravación elevada por la Fiscalía y aceptada por las instancias ordinarias.

A este efecto, destaca que los elementos de juicio recogidos, si bien, reitera, demuestran la participación del procesado, nada indican respecto a la situación de inferioridad o indefensión en la que pudo hallarse la víctima o fue puesta por el agresor. Es por ello, advierte, que ni el juez de primera instancia, ni el Tribunal, expusieron algún argumento que permitiera verificar la razón de incluir la agravación. Destaca el impugnante, entonces, cómo las pruebas recogidas –ninguna de ellas referida a las circunstancias en que se desenvolvió el crimen, pues, nadie lo presenció- relacionan no solo los celos que embargaban al acusado, respecto del occiso, sino la posibilidad de que previo al mortal herimiento sostuvieran ellos una relación sexual, asunto que permitiría fincar el crimen en razones pasionales.

Incluso, agrega, si la prueba pericial indica que las manchas de sangre halladas en las prendas de la víctima, pertenecen tanto a esta como al acusado y que las lesiones mortales fueron producidas en la parte frontal, es más factible significar materializada una riña. De igual manera, destaca el casacionista que, si bien, el fiscal adujo en su alegación que el agresor ingresó al dormitorio llevando un cuchillo y poniendo en situación de indefensión a la víctima, ello nunca fue probado.

En consecuencia, razona el impugnante, el fallador A quo violó el principio lógico de razón suficiente cuando dio por probado que se materializó la causal de agravación, sin que exista soporte argumental o probatorio para ese efecto. De haber tomado en cuenta el Tribunal, aduce el recurrente, el efecto concreto de la prueba recaudada, no habría convalidado la condena con la agravante de indefensión. Pide, entonces, que se case parcialmente el fallo atacado, a efectos de eliminar de la descripción típica del delito, con la consecuente rebaja punitiva –que conduciría a aplicar una sanción de 13 años de prisión-, la agravante consignada en el ordinal 7° del artículo 104 del C.P. Concepto del Ministerio Público Luego de resumir los hechos y el decurso procesal, así como la demanda admitida por la Corte, la representación del Ministerio Público examina la agravante dispuesta en el ordinal 7° del artículo 104 del C.P., para después extractar apartados concretos de los fallos de las instancias ordinarias, en los cuales se alude a esta circunstancia. De allí extracta un yerro ostensible en la argumentación presentada por los falladores, pues, advierte, estos incumplieron con la obligación de fundamentar adecuadamente la agravante en cuestión –arts. 13, 170 y 171 de la Ley 600 de 2000-.

Después, examina, acorde con la jurisprudencia de la Corte, las circunstancias que gobiernan la causal en cita, en especial, diferencia indefensión e inferioridad, así como los casos en que esta es producida por el ejecutor del delito, diferentes de aquellos en los cuales se aprovecha de la misma. Todo ello, para destacar que siempre es necesario verificar dicha diferencia, en aras de precisar cuál en concreto fue la condición de la víctima, que permite atribuir la agravación al atacante.

Concluye la Procuradora afirmando que, en verdad, la Fiscalía no probó la situación de inferioridad o indefensión del occiso y, dado que las instancias ordinarias nunca motivaron la condena en este sentido, ello debe conducir a excluir la causal, acorde con la consecuencia que por vía jurisprudencial ha elaborado la Corte. Pide, entonces, que se case de manera parcial el fallo atacado, a efectos de eliminar la causal de agravación del homicidio y realizar la correspondiente atemperación punitiva.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde ya la Corte anuncia que el cargo presentado por el defensor del procesado, tiene vocación de prosperar, tornándose imperioso modificar las sentencias atacadas en lo que a la dosificación de pena atiende, visto que no existe razón, jurídica o probatoria, para agravar el delito de homicidio con base en la causal consignada en el ordinal séptimo del artículo 104 del C.P. En este sentido, la corte debe significar que la solución del objeto de discusión aparece, si se quiere, elemental, pues, no solo las instancias ordinarias omitieron cualquier tipo de consideración, así fuese adjetiva, en torno de la causal y los motivos probatorios que obligan su aplicación en el caso concreto, sino que jamás los hechos estimados probados demuestran que en verdad las circunstancias modales descritas allí, se presentaron en el caso concreto.

Apenas como soporte material de lo que se falla, dado que la discusión no se ha planteado en torno de los hechos que se entiende probados, la Sala debe resaltar que la investigación pudo determinar la intervención directa del acusado en lo ocurrido, a partir de las muestras de semen y sangre halladas en el lugar, particularmente, en las ropas de la víctima, que coincidieron con el perfil genético de JAVIER MAURICIO SANTOS RAMÍREZ.

Además, se recabaron testimonios que refirieron la relación cercana existente entre víctima y victimario, a más de referenciar la presencia en el lugar, el día de los hechos, del procesado. Junto con lo anotado, respecto de la acometida mortal se verificó que las heridas fueron causadas con un instrumento cortopunzante, en número de tres, ubicadas en la nariz, el tórax y un dedo.

Dado que no existe ningún otro elemento de juicio a partir del cual definir, de un lado, las razones que condujeron a segar la vida del occiso; y, del otro, las circunstancias en que operó el crimen, para la Corte se verifica no solo evidente, sino incontrovertible, que en el caso concreto resulta imposible determinar vigente, así fuese por vía inferencial, la causal de agravación que, sin ningún soporte probatorio, introdujo en la acusación la Fiscalía. Muchas son, en este sentido, las hipótesis plausibles de introducir en el cometido de intentar explicar qué motivó el ataque y cómo se produjo el mismo, sin que en ellas tenga algún papel primordial, porque nada lo avala, el criterio referido a que la acometida pudo presentarse porque la víctima se hallaba en indefensión o inferioridad y a ello llegó por acción del atacante o solo aprovechándose de la circunstancia preexistente.

Lo anotado, para significar, como con amplitud lo refirieron el demandante y la representación del Ministerio Público en su alegación, que respecto de la causal inserta en el numeral 7° del Artículo 104 del C.P., cabe predicar cuatro distintas opciones, todas excluyentes, que remiten a: (i) indefensión ocasionada por el agresor; (ii) inferioridad producida por el atacante;

(iii) indefensión preexistente, de la cual se aprovecha el victimario; y (iv) inferioridad preexistente, aprovechada por el ofensor. Pero, además, debe tomarse en consideración que indefensión e inferioridad son categorías diferentes, de lo cual se sigue que, necesariamente, cuando se relaciona la agravante corre del resorte de la fiscalía no solo especificar a cuál de las varias opciones consignadas en el ordinal 7°, se refiere, sino demostrarla a cabalidad.

Incluso, para mayor precisión en torno de la responsabilidad predicable del autor, en estos casos no basta con determinar que la víctima efectivamente se encontraba en una condición específica de indefensión o inferioridad, sino que se obliga demostrar que ello no solo fue conocido por el acusado, sino que quiso aprovecharse de la ventaja inserta en dicha condición. En el caso concreto, huelga reiterar, la Fiscalía no realizó ningún esfuerzo por determinar en lo probatorio y argumental que de verdad se alza la circunstancia de agravación en cita.

A lo sumo, hizo referencia, de manera por demás ostensiblemente especulativa, a que el procesado ingresó desde un comienzo blandiendo un cuchillo con el cual atacó, hallándolo vulnerable, al hoy occiso. Ello, se hace evidente, obedece apenas a un recurso retórico del funcionario, dado que no existe ningún elemento de juicio que lo avale, entre otras razones, porque, si bien, tiempo después de los hechos se allegó un cuchillo con el cual pudo haberse ejecutado el crimen, el examen de las muestras de sangre halladas en el mismo apenas permite corroborar que corresponde al mismo tipo del que poseía la víctima.

Desde luego, aún si se dijera que la sangre era proveniente del interfecto, ello no posee la virtualidad de informar cómo recibió este las lesiones o qué tipo de conducta fue la que realizó el agresor para conducir al fatal desenlace. En este sentido, puede tener mayor valor suasorio, aún dentro de la precariedad de lo encontrado como evidencia, la tesis expresada por el demandante en casación, que hace radicar en el hallazgo de sangre del acusado en las ropas del occiso, la posibilidad de que se desatara, previamente, una riña. En fin, que la cauda probatoria a nada conduce en este tópico, razón suficiente para determinar completamente aventurada la condena que consigna el elemento de agravación. Ahora bien, el examen del caso concreto permite verificar la necesidad de eliminar del tipo penal y, consecuentemente, reducir de la sanción, el aspecto referido a la causal de agravación contemplada en el numeral 7° del artículo 104 del C.P. Ello, cabe referir, opera dentro del tema casacional por una doble vía, formal y material.

En lo que al tópico formal compete, se erige en abierta violación al debido proceso y el derecho de defensa, que el fallador A quo –prohijado con su silencio por el Ad quem-, no consigne motivación ninguna que respalde la condena por la agravación tantas veces referenciada, pese a la exigencia perentoria que sobre el particular consagran los artículos 59 del C.P., y 170 de la ley 600 de 2000.

En estos eventos, la ausencia total de motivación, como ha sido consignado por la Corte[footnoteRef:1], reclama de la exclusión de la causal de agravación y de consecuente redosificación punitiva. [1: Radicado 43758, del 24 de febrero de 2016] Junto con lo anotado, en lo que respecto de lo argumentado en los fallos compete examinar a la Corte, es lo cierto que la afirmación de los sentenciadores ordinarios, en cuanto, sin más, anotaron cubierta la causal, efectivamente representa abierta violación del postulado básico de la sana crítica, en concreto, dentro de su componente de la lógica, en tanto, se vulnera el principio de razón suficiente, que demanda en cada caso y respecto de cada una de las conclusiones que fundamentan la decisión, entregar el soporte probatorio y argumental de la misma.

De esta manera, si se estima demostrado que el acusado se aprovechó o puso en condiciones de inferioridad o indefensión a la víctima, era obligado del fallador determinar con cuáles medios de prueba se llega a esa conclusión y por qué. La ostensible omisión de ambos falladores ordinarios en delimitar el tema dentro de su respaldo probatorio, advierte carente de contenido la afirmación. Como ya se dijo, en el asunto examinado dicha omisión obedece, ya dentro de un plano eminentemente material, a que, en verdad, no existe ningún elemento de juicio objetivo que permita establecer, así fuese por vía inferencial, que la víctima estuvo en condiciones de inferioridad o indefensión y ello fue aprovechado por el agresor.

No importa, entonces, el tipo de auscultación que se haga, todas ellas conducen a la necesaria eliminación de la causal inserta en el ordinal 7° del artículo 104 del C.P., evidentes como se hacen los yerros en que incurrieron los sentenciadores de primero y segundo grados. Ahora bien, la eliminación de la agravación en reseña, demanda de consecuente atemperación punitiva, acorde con los factores que gobernaron la dosificación en sede del fallo inicial.

De esta manera, el A quo aplicó la sanción contemplada en el artículo 104 del C.P., que oscila entre 300 y 480 meses de prisión, para decidirse por el monto inferior, vista la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad. Como aquí se reclama acudir al tipo penal de homicidio simple, cuya pena va desde 13 hasta 25 años de prisión, la simple aplicación de los criterios antes detallados, implica reducir la sanción a cumplir por el acusado, a trece (13) años de prisión. A igual lapso se reduce la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Por último, debe precisar la Corte, que ninguna alusión ha hecho en torno del escrito que ante esta judicatura hiciera llegar el acusado después de que se recibiera el expediente para resolver la demanda de casación, pues, a más de asomar completamente extemporáneo, carece de legitimidad, en cuanto, por no poseer él formación en derecho, no es posible que, motu proprio, soporte argumentos en sede de casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CASAR parcialmente la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 1 de abril de 2019, en el sentido de modificar el tipo penal de homicidio agravado, hacia el de homicidio simple y, en consecuencia, reducir la pena a descontar por JAVIER MAURICIO SANTOS RAMÍREZ, a TRECE (13) años de prisión. A igual término se reduce la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

En lo demás rige sin variaciones lo dispuesto por las instancias. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17