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SP2169-2020(56166)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación especial 56166 JULIÁN ANDRÉS OCAMPO MARÍN JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente SP2169-2020 Radicado N° 56166 Aprobado Acta No.135 Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinte (2020). V I S T O S La Corte resuelve el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa del primero contra la sentencia condenatoria proferida el 21 de junio de 2019, por el Tribunal Superior de Pereira, que revocó la absolución emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad en favor de JULIÁN ANDRÉS OCAMPO MARÍN y VÍCTOR ALFONSO HENAO ALZATE, y en su lugar los condenó, a título de coautores del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, a la pena de 84 meses de prisión y multa en cuantía de 1.312,5 salarios mínimos legales mensuales, negándoles los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En horas de la tarde del 26 julio de 2011, dos hombres, JULIÁN ANDRÉS OCAMPO MARÍN y VÍCTOR ALFONSO HENAO ALZATE, en compañía de un menor de edad, abordaron a Maira Alejandra Loaiza Muñoz, cuando esta salía de una residencia ubicada en la ciudadela Cuba, barrio El Paraíso de la ciudad de Pereira, diciéndose representar a una banda del sector, que los encargó de cobrar el dinero de un alcaloide perdido por ella.

Como la mujer dijese no contar con dinero, los sujetos amenazaron con darle muerte, razón por la cual les propuso solicitarle a su padre que cubriera la deuda. De inmediato, entonces, el menor de edad realizó varias llamadas telefónicas al padre de la joven, José Danilo Loaiza Arias, a quien advirtió que de no pagar el dinero, matarían a su hija.

Finalmente, dada la negativa de José Danilo Loaiza a entregar cualquier suma de dinero, los tres sujetos, llevando consigo a la joven, se dirigieron hasta la residencia del afectado, en cuyas afueras se les capturó por la Policía, ante el llamado de auxilio que este efectuara. El 27 de julio de 2011, se realizaron en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Pereira, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

En ellas, después de declarase legal la aprehensión, la Fiscalía atribuyó a JULIÁN ANDRÉS OCAMPO MARÍN y VÍCTOR ALFONSO HENAO ALZATE, el delito tentado de extorsión agravada, al cual no se allanaron estos. Seguidamente, por solicitud de la Fiscalía se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 26 de agosto de 2011, se presentó escrito de acusación, repartido al Juzgado Primero Penal municipal de Pereira, despacho que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 30 de noviembre de 2011. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 18 de diciembre de 2011. El 18 de enero de 2012, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, a cuyo término se anunció sentido absolutorio del fallo, habiéndose dado lectura de la sentencia el 23 de enero siguiente.

Apelada la decisión por la Fiscalía, con fecha del 21 de junio de 2019, fue emitida la sentencia de segundo grado, en la cual el Tribunal de Pereira revocó la absolución y en su lugar condenó a ambos procesados. En la sentencia de segundo grado, acorde con recientes directrices de la Sala de Casación Penal de la Corte, se ofreció a la defensa y los acusados la posibilidad de optar, si estaban interesados en impugnar el fallo, por el mecanismo extraordinario de casación o la impugnación especial.

Como quiera que se eligió el segundo medio en cita, fueron corridos los términos de rigor –ninguna de las otras partes o intervinientes acudieron a la casación-, dentro de los cuales se allegó el escrito de impugnación especial que ahora faculta la intervención de la Corte. SENTENCIA RECURRIDA Luego de examinar los criterios tomados en cuenta por el A quo para emitir la sentencia absolutoria, en particular, las referencias efectuadas a la insuficiencia de los indicios recabados, que no permiten verificar el conocimiento más allá de toda duda en el cual se debe soportar la condena, el Tribunal advierte que la discusión se reduce a determinar si es factible estimar creíble alguna de las versiones que sobre los hechos rindió la que se ha considerado víctima, acorde con lo que sobre la retractación y sus efectos ha establecido la Corte.

Luego, advierte que la decantación de lo referido por Maira Alejandra Loaiza, permite señalar veraz lo narrado en su primera versión, cuando relató cómo los procesados, en compañía de un menor, la hicieron víctima de amenazas para que les pagara un alijo de drogas que había perdido, hasta el punto de llamar a su padre a exigirle responder por esa deuda.

Dicha atestación primigenia, en sentir del Ad quem, es la que mejor se acomoda con lo expuesto por el padre de la testigo y lo referido por el agente de policía que adelantó el operativo de captura. Junto con ello, se agrega, no es posible atender a la tesis del fallador de primer grado, atinente a que perfectamente las llamadas extorsivas pudieron haber sido realizadas por el menor sin el conocimiento de los dos acusados, dado que estos siguieron en el lugar e incluso advirtieron la necesidad de presionar más profundamente al padre de Maira Alejandra Loaiza, al punto de acudir hasta la casa de este.

Estimando, entonces, que se alza prueba suficiente para condenar, el Tribunal revocó lo resuelto por el Juzgado Primero Penal Municipal y en su lugar condenó a los dos acusados, en calidad de coautores del delito de tentativa de extorsión agravada. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL El defensor de JULIÁN ANDRÉS OCAMPO MARÍN, centra su disenso con lo decidido por el Ad quem, en la que considera errada valoración de lo referido por la testigo Maira Alejandra Loaiza Muñoz, pues, en su sentir, se desconoció que durante su intervención jurada en el juicio oral, la declarante exoneró a los acusados de cualquier tipo de intervención delictuosa en los hechos, corroborando lo que en igual sentido había declarado ante el investigador judicial el 12 de noviembre de 2011.

Incluso, acota, la testigo advirtió expresamente que lo dicho en su primera versión, rendida el 27 de julio de 2011 –de la cual, advierte, no existen constancias de habérsele dado a conocer la dispensa de declarar o las sanciones por falso testimonio- obedeció a presiones de su padre. Considera el recurrente que el error mayor del Tribunal estriba en que no ejerció los controles que detalló en su jurisprudencia la Corte respecto de la retractación del testigo, y pasó por alto que pese a las presiones del fiscal en el interrogatorio del juicio, la declarante se negó a acusar a los procesados, reiterando que las llamadas extorsivas las realizó el menor, sin conocimiento de aquellos.

A renglón seguido, el demandante ocupa amplio espacio en ponderar la decisión absolutoria de primer grado, destacando de ello el examen detallado a los indicios presentados por la Fiscalía, que resume en uno solo, el interés de los acusados por perpetrar la extorsión, insuficiente para emitir condena dado que se pueden erigir a partir de ello muchas hipótesis plausibles.

Se demostró, prosigue el defensor, que el menor realizó las llamadas amenazantes, pero no que de ello conocieran los procesados, sin que la Fiscalía se ocupara de realizar un interrogatorio adecuado a Maira Alejandra Loaiza, para así verificar lo que realmente sucedió. Después de significar que, finalmente, la condena proferida por el Tribunal se basó en que los procesados permanecieron en el lugar después de que el menor les confió que había llamado al padre de Maira Alejandra Loaiza para pedirle el pago del dinero adeudado, el impugnante critica de manera acerba el que se mantuviera por 8 años el expediente en la oficina del Magistrado ponente del Tribunal, sin resolver la apelación de la Fiscalía. A tono con lo anterior, basado en que no se ha desnaturalizado la presunción de inocencia que acompaña la condición sub iudice de su representado judicial, reclama la defensa que se revoque la condena expedida por el Tribunal, a efectos de dar pleno valor a lo decidido por el A quo.

A manera de exordio adicional, el impugnante sostiene que previo a la lectura del fallo del Tribunal, aportó copia del certificado de defunción del coacusado VÍCTOR ALFONSO HENAO ALZATE, pese a lo cual se le condenó también, lo que debe conducir a la nulidad de la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa Observa la Corte cómo el Tribunal, y por orden de este el juzgado de primera instancia, incurrieron en profunda irregularidad a partir de la demostración de que uno de los acusados ha fallecido.

En efecto, por constancia secretarial signada, al parecer, el 16 de agosto de 2018, se hace conocer al Magistrado ponente, que se verificó en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y pudo comprobarse, que el cupo a nombre de VÍCTOR ALFONSO HENAO ALZATE, fue cancelado por muerte. A renglón seguido, el Magistrado advierte que el fallecimiento del procesado fue conocido “después de la radicación y aprobación del proyecto de segunda instancia”, por lo que “compete al Juez de Conocimiento resolver lo pertinente ”.

En consecuencia, dispuso remitir el certificado de defunción al Juez Primero Penal Municipal de Pereira. Y, en efecto, con fecha del 9 de septiembre del presente año, el despacho en mención emitió un auto interlocutorio en el cual dispuso la “extinción de la condena ”, respecto de VÍCTOR ALFONSO HENAO ALZATE, por muerte del mismo. De entrada se advierte la completa impropiedad de lo actuado por el Tribunal y el despacho A quo, pues, de ninguna manera el trámite del proceso puede retrotraerse para que el fallador de primer grado, cuando el asunto se encuentra en el Tribunal, o en la Corte, defina precisamente respecto de la acción penal y su extinción en torno de uno de los acusados, facultad para la cual carece por completo de competencia. Emerge evidente el exabrupto de que respecto del procesado se sigan, a la par, dos procedimientos distintos en el mismo asunto, al extremo que perfectamente el A quo ya determinó la culminación definitiva del trámite, por muerte, y en el entretanto, aquí la Corte se está refiriendo a su condición penal, sin remisión ninguna a lo resuelto por el sentenciador de primer grado.

Huelga anotar que ninguna normativa procesal avala el irregular trámite ordenado por el Magistrado ponente del Tribunal, entre otras razones, porque la disposición de la acción penal solo puede ser dispuesta por el funcionario que con plena competencia esté conociendo del asunto. De manera adjetiva, además, surge también equivocado que el A quo, por virtud de la muerte comprobada del acusado, en lugar de decretar, si tuviera competencia para ello, la extinción de la acción penal, disponga extinguir “la condena”, pasando por alto que aún no existe decisión ejecutoriada al respecto.

La ostensible irregularidad inserta en el trámite al que se hace alusión, obliga de la Corte su completa invalidación, dejando sin efectos la decisión tomada por el A quo. A la par, como el asunto se encuentra en sede de la Corte para efectos de definir lo concerniente a la doble conformidad, una vez demostrado –se allegó la correspondiente certificación de defunción y el Ad quem pudo determinar que, en efecto, la cédula fue cancelada por muerte- que VÍCTOR ALFONSO HENAO ALZATE, ha fallecido, la Sala debe disponer aquí la extinción de la acción penal respecto del mismo.

El caso concreto Superado el proemio, la Corte advierte que el nudo básico de discusión se centra en la existencia o no de medios probatorios suficientes para determinar la responsabilidad penal de JULIÁN ANDRÉS OCAMPO MARÍN en el delito de tentativa de extorsión agravada por el cual fue acusado. Sobre el particular, se verifica, acorde con lo debatido en las instancias y los fundamentos de la impugnación, que la existencia objetiva del delito no ha sido puesta en tela de juicio, en tanto, se entiende probado que, en efecto, a eso de las siete de la noche del 26 de julio de 2011, se hicieron varias llamadas telefónicas a José Danilo Loaiza Arias, en las cuales se le exigió la entrega de dinero, so pena de dar muerte a su hija.

Ello fue corroborado en las varias intervenciones testificales adelantadas por José Danilo Loaiza Arias, quien también señaló, sin que ello se discuta, que tan pronto recibió las llamadas, hasta su casa llegó su hija, Maira Alejandra Loiza Muñoz, en compañía de tres sujetos para él desconocidos, que supuso se trataba de los extorsionistas, lo que lo motivó a llamar a la policía. En torno de estos hechos inconcusos se ha delimitado la participación de OCAMPO MARÍN, pues, a más de lo narrado por el afectado con el acto constrictor, su hija rindió una versión inicial en la cual corroboró que, en efecto, el procesado y dos personas más –el uno fallecido y el otro menor de edad-, quienes pertenecen a una banda del sector, la intimidaron para que les entregara la suma de trescientos mil pesos, que corresponden al valor de un estupefaciente perdido por ella.

Empero, esa inicial declaración se fue desdibujando de manera evidente, pues, en una siguiente entrevista trató de morigerar el compromiso de los dos adultos, significando que en realidad uno de ellos, ya fallecido, le hizo el favor de pagar por ella la suma adeudada y apenas le estaba solicitando que le devolviera ese dinero, o una suma inferior.

Añadió, que las llamadas extorsivas las realizó el menor de edad, sin el consentimiento de sus compañeros, quienes incluso lo recriminaron por ello. En el juicio oral, la declarante se mantuvo en esta última versión, aseverando que la acusación vertida en la primera entrevista rendida por ella, vino precedida de la presión de su padre para que vinculara a los adultos.

Pues, bien, en examen de las varias versiones rendidas por Maira Alejandra Loaiza, el A quo sostuvo que no existe suficiente respaldo probatorio para determinar que de verdad los dos acusados conocieron o participaron en la actividad extorsiva, al tanto que el Ad quem significó lo contrario, esto es, que la testigo declaró la verdad en su primera atestación y ello es corroborado por su padre y uno de los agentes que acudió a conocer de la denunciada extorsión. En el recurso de impugnación especial, la defensa se hace eco de lo argumentado por el A quo, señalando que el Tribunal erró al aplicar la jurisprudencia de la Corte referida al tema de la retractación del testigo, dado que no realizó un examen exhaustivo de las varias versiones, para determinar que una de ellas es la atendible.

Así decantadas las opciones, la Corte tiene que señalar, en primer lugar, que efectivamente ya ha establecido jurisprudencia[footnoteRef:1] atendible en torno del fenómeno de la retractación, hasta señalar –por fuera de aspectos formales de introducción de los distintos medios de prueba, no discutidos aquí-, que al juzgador le compete la verificación de las varias versiones rendidas por el testigo, para definir con base en elementos extrínsecos e intrínsecos, cuál de ellas puede contener la verdad de lo percibido –sin que forzosamente tenga que elegir una de estas, dado que en ocasiones se generan situaciones de perplejidad imposibles de decantar en cualquier sentido. [1: Radicado 49589, del 21 de febrero de 2018, entre otras] La Corte también ha precisado que el tópico cronológico no es fundamental, a la manera de entender que la primera versión contiene la verdad.

Sin embargo, esa primera manifestación y las circunstancias en que se rinde, de cara a los hechos subsecuentes, sí puede servir de norte a un examen que permita delimitar las razones por las cuales la persona pudo cambiar su versión. En este sentido, la Sala observa cómo lo referido por Maira Alejandra Loaiza, en la primera versión jurada, y su consecuencia respecto de la condición penal de los procesados, produjo un temor incuestionable en la familia por posibles retaliaciones.

A este efecto, se resalta que la declarante en su versión primigenia advirtió cómo los tres sujetos detenidos pertenecen a una banda o combo, supuestos propietarios de la droga que perdió, quienes buscaban el pago de esta. No encuentra la Sala, dentro de un análisis racional de esa primera atestación, cuál pudiera ser la razón para que mintiera la joven, incluyendo datos concretos e incluso refiriendo un tema –el correspondiente a su responsabilidad penal como especie de correo del narcotráfico-, que necesariamente la afecta, si no fuese porque de verdad, dentro de las afugias propias del momento vivido a manos de estos, buscara protección de las autoridades.

Ahora, que efectivamente eran de temer los denunciados, es asunto que ratifica ampliamente el comportamiento subsecuente de la familia amenazada, pues, acorde con lo narrado en el juicio por José Danilo Loaiza, padre de la declarante, corroborado por los investigadores de la Fiscalía, no solo hubo de buscar vivienda en otro sector, sino que debió cerrar el establecimiento de comercio que poseía en su residencia original.

En este sentido, pese a los esfuerzos adelantados por la defensa para decir apegada a la verdad la segunda versión de la testigo, ratificada en el juicio oral, no entiende la Sala por qué hubo de huir del sector la familia si efectivamente, cual sostiene ella, todo se trató apenas de un préstamo recibido de manos del acusado ya fallecido, al extremo, dice, que averiguó con los miembros de la banda y estos le dieron a conocer que no tenían cuentas con ella.

Huelga anotar que si ello fuese así, nada tendrían que temer la declarante y sus allegados, como para huir intempestivamente del sector. Pero, además, ya insertos en la justificación entregada en su retractación por la testigo, para explicar la actuación y presencia en inmediaciones de su casa de los tres capturados, la misma se ofrece completamente inverosímil, en tanto, nunca se explica razonablemente por qué un tercero, solo conocido suyo, pudo saber que debía dinero a la banda criminal, pero además, sin siquiera abordarla previamente, decidió pagar la deuda para después apenas pedirle la devolución, así fuese de una parte de la misma.

Mucho más inverosímil la narración, si además la declarante verifica en el ocasional mecenas una especie de dificultad económica grande, al punto de pedirle la devolución, aunque fuese de cincuenta mil pesos, para comprar la leche de su hijo. Ostensible surge que, si no existe una relación previa de amistad o un factor concreto que obligue el comportamiento y, así mismo, el dinero pagado representa el medio para cubrir más acuciantes necesidades, lo referido como justificante carece de credibilidad.

De igual manera, la manifestación de la declarante en aras de justificar la inicial acusación, remitida a que supuestamente su padre la presionó para vincular a los adultos, se ofrece no solo carente de soporte, sino contraria a la dinámica que demuestran los hechos. En este sentido, observa la Sala del comportamiento testifical de José Danilo Loaiza, un interés completamente alejado del deseo de vincular penalmente a los aquí procesados.

Todo lo contrario, se limitó él a referir lo que objetivamente percibió, sin lanzar acusaciones gratuitas, ni mucho menos adelantar juicios de comportamientos no percibidos, al extremo de advertir que no puede precisar quién efectuó las llamadas amenazantes, aseverando que acudió a la policía porque estas llamadas coincidieron con la presencia en cercanías de su casa de los tres sujetos, quienes insistentemente tocaron a su puerta.

Por lo demás, la inmediata e intempestiva decisión de abandonar residencia y lugar de trabajo, indica que el afectado, lejos de querer vincular a personas inocentes, sentía efectivo y acuciante temor de que estos o su banda pudieran adelantar actividades de retaliación. Entiende la Sala que la desechada intervención imperativa del padre, sumada a las inconsistencias que se verifican de lo justificado por la testigo en sus dos últimas versiones, no solo desnaturalizan la credibilidad de estas, sino que realzan la veracidad de lo narrado en su primigenia versión, como quiera que solo a partir de la intervención delictuosa de los tres sujetos que la acompañaron a su residencia el 26 de agosto de 2011, se ofrece una conclusión adecuada de lo acaecido, tal cual se desprende de su dinámica cronológica.

Vale decir, hallándose claro que no era un supuesto préstamo anterior y su cobro, la razón por la cual esos tres sujetos abordaron a Maira Alejandra Loaiza al atardecer del día en cuestión, se explica suficientemente por qué uno de ellos, en ese decurso temporal y hallándose todos en el mismo lugar, llamó insistentemente al padre de la declarante para exigirle la entrega del dinero, amenazando con causarle daño a su hija si no se atendía el requerimiento.

No es posible, así, que el caso descrito en juicio por la atestante, referido apenas a que una de esas personas le prestó un dinero y buenamente pidió que le devolviera algo del mismo, desemboque en la llamada de un tercero -supuestamente ajeno al préstamo-, al padre de aquella, conminándolo a entregarle el dinero, so pena de dar muerte a la joven.

Desde luego que las llamadas solo se explican al amparo de lo que inicialmente narró la testigo, esto es, que se le exigió el pago del alcaloide perdido y se encontró como mejor forma para obtener ese cometido la llamada extorsiva a su padre. No es posible, entonces, reseñar un actuar no solo aislado, sino absolutamente descontextualizado, del menor encargado de realizar las llamadas amenazantes, razón por la cual el mismo debe atarse, para que adquiera significado, a los actos previos revelados por la afectada –el cobro intimidatorio de lo perdido por ella- y al comportamiento coordinado, de consuno, de los tres cobradores de la banda.

Mírese cómo, dentro de la dinámica reseñada, el motivo por el cual los tres sujetos, junto con la joven, decidieron acudir a la casa de esta, golpeando insistentemente la puerta, reposa precisamente en que su progenitor, de entrada, se negó a pagar la suma reclamada en las llamadas extorsivas. Es por ello que al declarar en juicio, José Danilo Loaiza sostuvo que por la concomitancia entre las llamadas y la subsiguiente presencia en el lugar de los tres sujetos que golpeaban su puerta, pudo colegir que se trataba de las mismas personas.

Ahora bien, en lo que toca con la alegación que presenta en la impugnación el recurrente, debe decirse que la persistencia en juicio de la testigo, que siempre sostuvo la tesis de ajenidad de los acusados con el hecho, no representa ningún efecto superlativo respecto de la credibilidad de la retractación, pues, entre otras razones, ya verificado el temor que despertó en la familia el señalamiento de estos, al extremo de obligarlos a cambiar de residencia y local de trabajo, perfectamente en esta circunstancia puede soportarse el cambio de postura y obcecación en ello.

De igual manera, la remisión que hace el impugnante al hecho que los acusados no escucharon el contenido exacto de las llamadas extorsivas realizadas por el menor, no exime su responsabilidad, pues, aun si se creyera en lo que afirmó durante la retractación la testigo, es lo cierto que allí claramente mencionó que el encargado de realizar las amenazas dio cuenta de su contenido nuclear –que amenazó al padre de la joven para que les entregara el dinero- a sus compañeros.

Si de verdad, como se aduce por la defensa, los procesados se mostraron no solo ajenos, sino contrarios a las amenazas extorsivas en cuestión, no se entiende por qué, ya conociendo de ellas, decidieron irse hasta la vivienda del padre de la joven, en compañía del menor –quien, sabían, acababa de amenazarlo-, para proseguir con su intento de hacerse al dinero.

En suma, para la Corte, en completo avenimiento con lo decidido por el Ad quem, sí se materializan elementos de juicio suficientes para dar completa credibilidad a la primera versión que de los hechos efectuó Maira Alejandra Loaiza, erigiéndose su testimonio, entonces, en prueba directa suficiente para determinar cubiertas, más allá de toda duda, las exigencias probatorias que soportan la sentencia de condena, una vez demostrada la responsabilidad de JULIÁN ANDRÉS OCAMPO MARÍN, en el delito de extorsión agravada en grado de tentativa.

De esta manera, debe darse por probado que, en efecto, el acusado y otras dos personas –una fallecida y la otra menor de edad-, intimaron a Maira Alejandra Loaiza, en representación de una banda con asiento en el sector, el pago de un alcaloide perdido por ella, y después, ante la imposibilidad de materializar el pago, llamaron por teléfono al padre de esta, a quien exigieron sufragar esa obligación, so pena de dar muerte a su hija.

Ello, cabe anotar, con perfecto conocimiento de la ilicitud del comportamiento y voluntad dirigida hacia su ejecución, sin que, a la par, se alce alguna circunstancia que justifique el comportamiento. La antijuridicidad material de la conducta se representa en la realización de actos ejecutivos que, si bien, no fueron suficientes para obtener el resultado, no solo se advierten idóneos hacia ese fin, sino que produjeron en el ánimo del afectado un profundo sentimiento de temor, como se verifica con su decisión de abandonar el sector.

Dígase, por último, que la dosificación de la pena adelantada por el ad quem se encuentra completamente apegada a la ley y, en particular, a la delimitación típica objeto de acusación y condena. Igual sucede con la decisión de no otorgar al acusado ningún subrogado. En consecuencia, la Sala confirmará en su integridad el fallo de segundo grado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. Dejar sin efecto el auto del 9 de septiembre de 2019, a través del cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Pereira, extinguió “la condena ”, por muerte del procesado VÍCTOR ALFONSO HENAO ALZATE.

SEGUNDO. Decretar la extinción de la acción penal en el proceso que por el delito de tentativa de extorsión agravada se sigue en contra de VÍCTOR ALFONSO HENAO ALZATE, por la muerte de este.

TERCERO. Confirmar la sentencia del 21 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Superior de Pereira, por medio de la cual condenó a JULIÁN ANDRÉS OCAMPO MARÍN, por el delito de tentativa de extorsión agravada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2