CUI: 11001224600020181589901 NI: 58745 Casación P/ Fabián Ricardo Carrillo Guerrero GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP2162-2021 Radicado 58745 Acta No 136 Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Fabián Ricardo Carrillo Guerrero contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial el 18 de agosto de 2020, que confirmó la emitida por el Juzgado Sexto de Instancia de Brigada del Ejército Nacional, que lo condenó como autor del delito de desobediencia.
HECHOS Así se consignaron en el fallo de primera instancia: «Se extracta del informe de fecha 02 de febrero de 2012 suscrito por el señor Cabo Tercero del Ejército Nacional Muñoz Muñoz Mauricio para el entonces Comandante de escuadra del Batallón de Policía Militar No. 15 ‘Bacata’ que joven soldado regular Carrillo Guerrero Fabián Ricardo para el día 02 de febrero de 2012 no asistió a recibir su servicio como centinela, estando nombrado en la respectiva orden del día No. 23 del Comando de la Compañía A.S.P.C. cuando se advirtió su ausencia en las instalaciones militares se dieron a la tarea sin resultados positivos.» ACTUACIÓN PROCESAL 1.
Mediante resolución del 15 de febrero de 2012[footnoteRef:1], el Juzgado 49 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, declaró abierta investigación penal en contra de Fabián Ricardo Carrillo Guerrero, por el presunto delito de desobediencia, en la cual, además de ordenar pruebas, se dispuso escucharlo en diligencia de indagatoria, misma que se reiteró el 16 de abril de 2013[footnoteRef:2]. [1: Folio 56, cuaderno 1] [2: Folio 105, cuaderno 1] 2.
Al no haber comparecido el convocado, por proveído del 25 de junio de 2013[footnoteRef:3], se le declaró persona ausente en la actuación que se le seguía por los delitos de “deserción y desobediencia”. El 16 de septiembre de ese mismo año[footnoteRef:4], al momento de definir su situación jurídica, se declaró la prescripción de la acción penal por la conducta de deserción y se decretó medida de aseguramiento de detención preventiva por el de desobediencia. Para lo cual se libró orden de captura. [3: Folios 112 y 113, cuaderno 1] [4: Folio 126 a 166, cuaderno 1] 3.
Asignado el asunto al Fiscal 29 Penal Militar, en resolución del 7 de octubre de 2013[footnoteRef:5], decretó la nulidad de lo actuado desde el auto que dispuso el emplazamiento previo a la declaratoria de persona ausente. [5: Folios 142 a 154, cuaderno 1] 4. Retomada la actuación, luego de nuevas diligencias para conseguir la asistencia del sindicado al proceso, el 5 de marzo de 2014[footnoteRef:6], el Juzgado 49 de Instrucción Penal Militar lo declaró persona ausente.
El 26 de mayo de ese año[footnoteRef:7], Fabián Ricardo Carrillo Guerrero, rindió indagatoria. [6: Folios 194 y 195, cuaderno 1] [7: Folios 213 a 214, cuaderno 2] El 4 de junio de 2014, se resolvió su situación jurídica[footnoteRef:8], absteniéndose de imponer medida de aseguramiento. [8: Folios 215 a 219, cuaderno 2] 5. Cerrada la investigación -14 de octubre de 2016-, el 17 de enero de 2017[footnoteRef:9], la Fiscalía 26 Militar, resolvió acusar a Fabián Ricardo Carrillo Guerrero, por el delito militar de desobediencia[footnoteRef:10]. [9: Cobró ejecutoria el 3 de febrero de 2017.
Folio 295, cuaderno 2] [10: En esta decisión se precisó: «Se hace necesario aclarar desde el inicio de la presente, que el auto de apertura de la investigación se dio por el delito de desobediencia (folios 56-57), sin que obre posterior auto que lo aclare o complemente, aunque en posteriores decisiones como el emplazamiento, las solicitudes de orden de captura, y el mismo auto que resolvió situación jurídica, hicieron referencia a los delitos de desobediencia y deserción. De lo anterior se debe concluir que pese a la confusión en la etapa instructiva, es claro que solo se inició proceso penal por el delito militar de desobediencia (…)» Folio 276, cuaderno 2. ] 6.
Asumido el conocimiento del diligenciamiento por el Juzgado Sexto de Instancia de Brigadas, la Corte Marcial se adelantó el 31 de agosto de 2017, sin embargo, la misma fue anulada parcialmente el 30 de abril de 2018[footnoteRef:11], por el Juzgado cognoscente. Debido a ello, se subsanó la irregularidad detectada, en diligencia el 28 de junio de 2018.
Reunimos [11: Folios 324 a 330, cuaderno 2] 7. El 6 de junio de 2018, el Juzgado Sexto de Brigadas dictó sentencia condenando a Fabián Ricardo Carrillo Guerrero, como autor del delito militar de desobediencia que se tipifica en el artículo 96 del Código Penal Militar -Ley 1407 de 2010-, a la pena principal de 2 años de prisión. 8. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, el Tribunal Superior Militar y Policial, en fallo del 18 de agosto de 2020, impartió su confirmación. LA DEMANDA Conforme con las finalidades descritas en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000 -prevalencia del derecho material y unificación de la jurisprudencia-, el apoderado del sentenciado propuso dos cargos, así: 1.
Cargo principal. La defensa, al amparo de causal primera de casación, deprecó la prescripción de la acción penal. Lo anterior « por violación directa de la ley sustancial, motivado en la indebida aplicación de la Ley 522, en concordancia con la Ley 1704 de 2010, así: artículos 82, 83, 86, de la Ley 522 de 1999, en concordancia con los artículos 75, 76, 78, y 79 de la Ley 1407 del año 2010; lo que trajo como consecuencia la falta de aplicación de los artículos anteriormente reseñados y que hacen referencia directamente al fenómeno jurídico de prescripción de la acción penal y su interrupción en sede de juzgamiento.»[footnoteRef:12] [12: Folio 469, cuaderno 3] Luego de reseñar los artículos 116 y 221 de la Constitución Política de Colombia y resaltar a la justicia penal militar como una jurisdicción que aplica únicamente para quienes ostentan fuero militar, sostuvo la imposibilidad de aplicar normas de la “jurisdicción ordinaria” a delitos típicamente militares, y en particular, aquella que prevé el incremento de término de prescripción para servidores públicos.
Soporto su postura en los parágrafos de los artículos 83 de la Ley 522 de 1999 y 75 de la Ley 1407 de 2010, según los cuales, la normativa relativa a la prescripción consignada en el Código Penal ordinario solo aplicaría para delitos comunes cometidos por militares, mas no a los delitos exclusivos de uniformados, de manera que, en el presente asunto, indica, emplear dicha regulación, como lo hicieron las instancias, ante sus solicitudes de prescripción, resulta inadecuado, en la medida que en ellas se le da alcance al incremento por servidor público a pesar que el comportamiento de desobediencia es un delito típicamente militar.
Así las cosas, adujo que la acción penal prescribió antes de que cobrara ejecutoria la resolución de acusación, pues entre el 2 de febrero de 2012 y el 6 de febrero de 2017 habrían corrido 5 años. Incluso, también luego de ella, porque, de la firmeza de dicha determinación y la sentencia de segundo grado pasaron 3 años, 6 meses y 12 días, término que sería incluso superior a la mitad de los 6 años y 8 meses a que aluden los sentenciadores.
Agregó, que no comparte el argumento alusivo al derecho de igualdad que fue destacado en la sentencia del Tribunal, respecto de personas que son sancionadas en la justicia ordinaria, ya que no es factible equipar la organización militar y su estructura piramidal a sus bases, esto es, los soldados regulares quienes « son el personal más desprotegido de esa organización y merecen toda nuestra atención, apoyo y respaldo.» Sobre este aspecto, mencionó que en el curso de la actuación manifestó que no podía considerarse como servidores públicos a los soldados regulares que prestan el servicio obligatorio, conforme lo expresado por el Consejo de Estado en decisiones del 12 de junio de 2018, radicado 20189000154352, 27 de abril de 2016, Rad. 50001233100030029401, y el concepto 172431 del Departamento Administrativo de la Función Pública del 24 de julio de 2018.
Al igual que no estarían dados los requisitos que suponen tal relación con el Estado: (i) vinculo laboral, (ii) posesión en el cargo; (iii) funciones específicas; (iv) jurisdicción; (v) responsabilidad de mando y dirección, y (vii) deber de rendir informes de gestión, etc. 2. Cargo subsidiario. Bajo la misma causal, alegó la «violación directa de la ley sustancial, motivado por indebida aplicación de la Ley 522 de 1999, específicamente con lo que tiene que ver con la violación al derecho fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.» [footnoteRef:13] [13: Folio 479, cuaderno 3] En esa senda, después de referir el artículo 469 de la Ley 522 de 1999, indicó que no se tuvo en cuenta la información que el procesado en ejercicio de su derecho de defensa material entregó en su diligencia de indagatoria.
Así, aquella que daba cuenta de que sufrió una lesión en su tabique que dio lugar no sólo a la expedición de una incapacidad médica a su favor, sino a la autorización para que se retirara a su domicilio por parte de uno de sus superiores, lapso, luego del cual, no le hicieron reclamo alguno cuando volvió al batallón. Aspectos que indican que no fueron investigadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Adicionó que, la versión de su defendido no fue desmentida, pues las declaraciones de Mauricio Muñoz Muñoz y el Coronel Flórez, no la rechazaron, en tanto solo mencionaron no recordar el suceso en razón del tiempo trascurrido; lo cual, afirmó, genera duda que debe beneficiar al procesado. Asimismo, se opuso a la mención sobre el conocimiento de las normas castrenses por parte del procesado, por cuenta del precario tiempo que se dedicó a tal labor -hora y media-.
Al igual que, mostró su inconformidad con el tiempo trascurrido en el proceso, más de 8 años y 6 meses, pese a que por la conducta endilgada el procedimiento a aplicar era el abreviado dispuesto en la Ley 1058 de 2006. Finalmente, concluyó en que el Ministerio Público en su intervención ante la segunda instancia, destacó la trasgresión de la garantía al debido proceso, al asumir que la conducta a sancionar era la de deserción, ya que la finalidad de la acción del enjuiciado era la de irse a su casa, luego el delito de deserción subsumía al de desobedecimiento, posición que, indica, no fue analizada por el Juez colegiado.
Conforme con lo anterior, solicitó «se case la sentencia objeto de censura y en su lugar se emita el fallo de reemplazo donde se de (sic) estricta aplicación de los principios de legalidad y del debido proceso. (…) se declare la extinción de la acción penal por operar el fenómeno de la prescripción ordenando el archivo definitivo de las diligencias»[footnoteRef:14]. [14: Folio 482, cuaderno 3] CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, se opuso a cada uno de los cargos propuestos, así: 1.
Al cargo principal. Luego de definir el problema jurídico, relativo a definir si el proceso estaba afectado por el fenómeno de prescripción de la acción penal, sostuvo que ésta no había acaecido, en la medida que el lapso de 5 años se aumentaba en una tercera parte al tratarse de un proceso adelantado en contra de servidores públicos y, consecuente con ello, entre la ocurrencia de los hechos y la ejecutoria de la resolución de acusación no trascurrieron más de 80 meses.
Expresó que no existe elemento alguno que consulte vulneración del principio de igualdad ante la ley por tratarse de delitos eminentemente militares, ya que estos no representan una excepción o privilegio para los de servidores públicos de esta categoría frente a otros que en el ejercicio o desarrollo de sus funciones quebrantan la ley, quienes, por razón de tal condición, justamente, antes de recibir una dispensa se les incrementa el término prescriptivo.
De hecho, indicó que, bajo integración normativa, las Leyes 522, 1407 y 600 de 2000, no establecen una excepción diferente a la que aplica para el delito de deserción. Afirmación que soportó en los precedentes emitidos en los radicados 43997, 26392 y 34154 de la Corte Suprema de Justicia, y que fundamentaron, junto con antecedentes horizontales, las decisiones adoptadas por los jueces de primer y segundo grado.
Asimismo, desechó la postura atinente a desestimar la calidad de servidores públicos de los soldados regulares incorporados por vía del servicio militar obligatorio, pues si bien es cierto el personal en mención, según el artículo 4º de la Ley 1861 de 2017, cumplen un deber constitucional de protección a la patria y no tienen un vínculo laboral con el Estado -como lo tiene dicho el Consejo de Estado-, tampoco se requiere ello para definir la calidad de servidor público, pues, es el Código Penal en su artículo 20, el que la establece al indicar que se consideran, para efectos de la ley penal, servidores públicos a los miembros de la Fuerza Pública.
En consecuencia, consideró que el cargo no debe prosperar. 2. Al cargo subsidiario Estimó que debía ser despachado desfavorablemente, pues no acreditaba en debida forma la afectación de un derecho fundamental del procesado, ya que el demandante no ofreció elementos de juicio con los cuales acreditar la trasgresión del debido proceso o derecho de defensa.
Por el contrario, resaltó de la sentencia refutada que se comprobó problemas de adaptación al medio militar por parte del acusado, así como a las órdenes y a la disciplina, toda vez que no era la primera vez que desertaba o incumplía las órdenes de servicio, según lo informado por la prueba testimonial y, de manera diversa a lo sostenido en la injurada, no se comprobó lesión en su integridad física y menos atención médica por urgencias en el Hospital Militar; de manera que, como lo sostuvo el Juez de primera instancia, esa fue una coartada defensiva para evadir sus deberes con el servicio que carece de ratificación en medios de prueba, pues nadie se percató de un tal proceder o evidenció la contusión, ni siquiera su padre, con quien estuvo el tiempo que permaneció fuera de la institución, o, a través de boleta de salida para tal fecha o incapacidad médica.
Finalmente, refirió que equivocado se tornaba el reparo, si en cuenta se tiene que los reproches giraron sobre la prueba, mas no acerca de un tema jurídico. En consecuencia, señaló que no hubo conculcación al derecho fundamental al debido proceso, ni indebida aplicación de la Ley 522 de 1999. CONSIDERACIONES 1. El demandante postula dos reparos en contra de la sentencia. El primero, atinente a la prescripción de la acción penal por el delito de desobediencia y, el segundo, por trasgresión al principio de investigación integral, planteamientos que la Corte analizara en igual orden, prescindiendo de los aspectos formales en tanto se entienden superados con la admisión de la demanda. 2.
De la prescripción. Señala el censor, en lo fundamental, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83[footnoteRef:15] de la Ley 522 de 1999, que en lo esencial reproduce el artículo 75[footnoteRef:16] de la Ley 1407 de 2010, la conducta penal atribuida a Fabián Ricardo Carrillo Guerrero, prescribió en la fase de instrucción, en la medida que entre la ejecución de hecho que se le reprueba, ocurrido el 2 de febrero de 2012, y la ejecutoria de la resolución de acusación, acaecida el 3 de febrero de 2017 -que no 6 de ese mes como se aduce en la demanda y en la sentencias[footnoteRef:17]- se superó el lapso de 5 años que dispone la norma en cita tratándose de delitos típicamente militares. [15:
ARTÍCULO
83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes.
En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco (5) años. Para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en dos (2) años.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de delitos comunes la acción penal prescribirá de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal ordinario para los hechos punibles cometidos por servidores públicos.] [16:
ARTÍCULO
76. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes.
En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco (5) años. Para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en un (1) año.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de delitos comunes la acción penal prescribirá de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal Ordinario para las conductas punibles cometidas por servidores públicos.] [17: A este respecto, se tiene que la fecha 6 de febrero de 2017 corresponde a la elaboración de la constancia de ejecutoria elaborada por la Secretaria de la Fiscalía 29 ante Juzgado de Brigada, en cuyo cuerpo se lee que «el 03 de febrero de 2017 a las 17:00 horas quedó EJECUTORIADO la decisión del 17 de enero de 2017, RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN por el delito de DESOBEDIENCIA en contra del SLR.
CARRILLO GUERRERO FABIÁN RICARDO en el proceso Nº 1378-F29PM, luego de ser notificados los sujetos procesales. CONSTE. -». (Folio 295, cuaderno 2). Asimismo, se tiene que la última notificación se cumplió por estado 031, del 30 de enero de 2017, el cual fuera desfijado el 31 de ese mes (folio 292, cuaderno 2); luego, contabilizados tres días desde esa calenda, se ratifica que la resolución de acusación adquirió firmeza el 3 de febrero de 2017.] Sin embargo, dicha postulación, está llamada al fracaso, por cuanto, como lo ha fijado esta Sala, la intelección correcta del artículo en comento, supone el incremento por la calidad de servidor público del enjuiciado conforme con la pauta general que se establece en el canon 83, inciso 6, del Código Penal, sin que distinción respecto de que el delito sea típicamente militar o común. Así lo explicó la Corte en providencia AP1748-2015, Rad. 44829: «En efecto, dice el demandante que habiendo quedado ejecutoriada la resolución de acusación el 12 de agosto de 2008, la acción penal prescribiría en 5 años, esto es, el 13 de agosto de 2013, lo cual en principio no discute la Sala, pues, si los delitos imputados, abusos de autoridad especial y privación ilegal de la libertad, consagran penas máximas de 3 y 6 años de prisión según los artículos 185 de la Ley 522 de 1999 y 174 del Código Penal de 2000, respectivamente, es claro que la acción penal se extinguiría por el transcurso del tiempo en 5 años, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 86 de ambas codificaciones.
Sucede, sin embargo, que el defensor hace una interpretación amañada de las disposiciones de la primera normatividad citada y, en especial, del parágrafo de su artículo 83. En efecto, como allí se sostiene que en “los delitos comunes la acción penal prescribirá de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal ordinario para los hechos punibles cometidos por servidores públicos”, el demandante llega a la conclusión que el aumento de la tercera parte del término de prescripción en los delitos cometidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, que sí consagra de manera expresa el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, no se aplica en el presente asunto, puesto que ninguna de las hipótesis delictivas investigadas es común, ya que las perpetró su defendido en calidad de servidor público y en ejercicio de sus funciones.
En otras palabras, aduce que como ese aumento no se consagra en forma específica en las normas castrenses y la remisión que se hace a la codificación sustantiva ordinaria apenas alude a delitos comunes, entonces la calidad de servidor público bajo la cual se cometieron las conductas punibles atribuidas, no puede tener incidencia para efectos de contabilizar el término de prescripción. Dicha interpretación del accionante es errada, en tanto, el aumento previsto por el legislador ordinario en el artículo 83 del Código Penal -el cual ha sido adicionado por el artículo 1° de la Ley 1154 de 2007 y modificado por los artículos 1° de la Ley 1426 de 2010, 14 de la Ley 1474 de 2014 y 16 de la Ley 1719 de 2014-, aplica tanto a los casos regulados bajo dicho régimen, como a los impulsados de acuerdo con las disposiciones que regulan la justicia penal militar.
Lo anotado quiere significar que en todos los casos, es decir, sin diferenciar entre los delitos comunes y los típicamente militares, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte (desde la citada Ley 1474 el aumento debe hacerse en la mitad), cuando sea cometido por servidor público “en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos”.
Este tema, para ilustración del actor, fue ampliamente dilucidado por la Sala desde tiempo atrás, en postura que hoy se mantiene, acorde con la cual las reglas de prescripción del Estatuto Penal Militar, se deben aplicar en armonía con las previstas en Código Penal. Al efecto, consideró que la garantía constitucional de la igualdad de las personas ante la ley, la cual demanda que reciban el mismo trato de las autoridades, sin discriminación alguna, resultaría vulnerada si al servidor público civil que comete delito por razón o con ocasión de sus funciones o abusando de su investidura, el término de prescripción de la acción penal tenga un incremento, mientras que cuando el ilícito es cometido por un servidor público investido de la calidad de miembro de la fuerza pública, por razón o con ocasión de sus funciones o con abuso de su investidura, ese aumento no tenga operancia porque el Código Penal Militar no lo contempla expresamente.
Así lo señaló la Corporación en la sentencia CSJ SP, 22 mayo 2003, Rad. 20719, y lo reiteró en el fallo CSJ SP, 21 abril 2010, Rad. 32201 (…) «Pero la Sala, tiempo atrás dejó establecido que las reglas de prescripción del Estatuto Penal Militar, se debían aplicar en armonía con las previstas en el artículo 82 del común (Decreto 100 de 1980).
Así, por ejemplo, en sentencia del 20 de abril de 1999 expuso: “El artículo 13 de la Constitución Nacional garantiza la igualdad de las personas ante la Ley y prevé que recibirán el mismo trato de las autoridades, sin discriminación alguna, a la vez que advierte que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva”.
“Y no consulta el principio de igualdad el hecho de que para el servidor público civil que comete delito por razón o con ocasión de sus funciones o abusando de su investidura, el término de prescripción de la acción penal tenga un incremento de una tercera parte según lo dispone el artículo 82 del C.P., mientras que cuando el hecho punible es cometido por un servidor público investido de la calidad de miembro de la fuerza pública, por razón o con ocasión de sus funciones o con abuso de su investidura, ese incremento no tenga operancia porque el Código Penal Militar no lo contempla expresamente.
Ante iguales circunstancias de hecho la autoridad competente debe aplicar idénticas soluciones de derecho; este es el apotegma que rige el principio fundamental de igualdad de las personas ante la ley, y debe ser respetado…”. “Bajo esta premisa, siendo evidente que en el C. P. M., aplicable exclusivamente a los servidores públicos militares y de la Policía Nacional en servicio activo "que cometen hecho punible militar o común relacionado con el mismo servicio " -artículo 14 ibíd.- no aparece regulado a integridad el tema de la prescripción de la acción penal, excepción hecha del delito específicamente militar de deserción -artículos 115 y 74 aparte final- para el que precisó que el término de prescripción de su acción es de dos años, denotando a las claras esta puntualización que en el tema de la prescripción respecto de los demás delitos tanto militares como comunes cometidos por las personas sujetas a ese ordenamiento especial, por respeto al principio de la igualdad de las personas ante la ley, debe acudirse al principio de integración, tomando del Código Penal ordinario las previsiones cuyo vacío se advierte en la preceptiva especial”.
“Esta nueva y equitativa visión de la ley penal en comentario, más acorde con los postulados constitucionales de la igualdad y del debido proceso, modifica la postura jurisprudencial adoptada por esta Sala hasta ahora, que de manera sobreentendida había admitido como término de prescripción de la acción penal para delitos cometidos por los sujetos a quienes les es aplicable el C. P. M., el mismo contemplado para el ciudadano común que vulnera el ordenamiento penal, e implica que en lo sucesivo se dará aplicación en punto al tema de la prescripción de la acción penal para dichos servidores públicos el mismo término previsto en la normatividad expresa del C. P. M. y en el artículo 82 del C. P. ordinario para todos los servidores públicos que delinquen en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, o con abuso de su investidura, esto es el señalado en los artículos 74, 75 y 77 del C. P. M. en concordancia con el artículo 82 precitado…”.
“En estas condiciones el término de prescripción de la acción penal del delito de revelación de secretos tipificado en el artículo 146 del C. P. M. que señala una pena máxima de seis (6) años de prisión, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de convocatoria al consejo verbal de guerra, es de cinco (5) años incrementados en una tercera parte, para un total de seis (6) años y ocho (8) meses, guarismo resultante de aplicar al caso por principio de integración el artículo 82 del Código Penal ordinario, según el cual, como se ha dicho, el término de la prescripción de la acción penal, en tratándose de servidores públicos se incrementa en una tercera parte con relación a la normatividad general que regula el fenómeno de la prescripción…” (radicado 9.997, M. P. Dídimo Páez Velandia).
Aplicando estos lineamientos en el caso de los artículos 207 y 251 del Código Penal Militar de 1988, se concluye que la acción penal prescribiría en un término de 6 años y 8 meses que, contados desde el 28 de octubre de 1996, expirarían el 28 de junio del 2003. 3. Con el advenimiento del nuevo Estatuto Militar (Ley 522 de 1999), esos criterios tomaron fuerza legal.
En efecto, tratándose de “delitos comunes” su artículo 195 impone la remisión a la Ley 599 del 2000. Además, el parágrafo de su artículo 83 dispone que “Cuando se trate de delitos comunes la acción penal prescribirá de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal ordinario para los hechos punibles cometidos por servidores públicos”.
Así, la ley militar manda aplicar el artículo 83 del Código Penal común. Esta norma, para que opere el instituto de la prescripción, establece el aumento punitivo en los términos ya previstos, los que no han vencido». Como puede apreciarse, la interpretación que del parágrafo del artículo 83 de la Ley 522 de 1999 hace el demandante, dista mucho de la elaborada por la Corte, acorde con la cual, dicha disposición es la que, precisamente, impone aplicar la normatividad ordinaria de 2000.
En este orden de ideas, para efectos de computar el término prescriptivo, no basta con tener en cuenta el máximo punitivo, sino que habiendo quedado claro que las hipótesis delictivas aquí endilgadas las cometió el sindicado en calidad de servidor público y en ejercicio de sus funciones, es necesario realizar el aumento de la tercera parte, el cual equivale a 1 año y 8 meses, conduciendo ello a que la prescripción, para los delitos de abuso de autoridad especial y privación ilegal de la libertad, se produzca una vez transcurridos 6 años y 8 meses desde la ejecutoria de la resolución acusatoria.» (Subrayas fuera del texto) De manera similar en proveído CSJ AP354-2020, Rad. 56940, se indicó: «Esta Corporación ha desarrollado la naturaleza de la prescripción de la acción penal, la cual extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. Tal instituto encuentra fundamento en el principio de la seguridad jurídica, ya que su finalidad esencial está íntimamente vinculada con «el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica», pues «ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad».
(CSJ SP3631-2018, rad. 53066). Esta Sala dirimió cualquier diferenciación sobre la prescripción de la acción penal de los ilícitos cometidos por servidores públicos civiles en relación con los que están investidos de la calidad de miembro de la fuerza pública. Al efecto consideró: […]la garantía constitucional de la igualdad de las personas ante la ley, la cual demanda que reciban el mismo trato de las autoridades, sin discriminación alguna, resultaría vulnerada si al servidor público civil que comete delito por razón o con ocasión de sus funciones o abusando de su investidura, el término de prescripción de la acción penal tenga un incremento, mientras que cuando el ilícito es cometido por un servidor público investido de la calidad de miembro de la fuerza pública, por razón o con ocasión de sus funciones o con abuso de su investidura, ese aumento no tenga operancia porque el Código Penal Militar no lo contempla expresamente.
(CSJ AP1748-2015, rad. 44829). De lo anterior se derivan reglas claras, en criterio de esta Sala, aplicables al evento en estudio: (i) En todos los casos, es decir, sin diferenciar entre los delitos comunes y los típicamente militares, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte o la mitad [desde la Ley 1474 de 2011], cuando sean cometidos por un servidor público «en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos».
(ii) Para efectos de computar el término prescriptivo, además de tener en cuenta el máximo punitivo, es necesario tener claro que las hipótesis delictivas endilgadas se cometan en calidad de servidor público, y en ejercicio de sus funciones, hipótesis en la que es necesario realizar el aumento indicado anteriormente. Y, (iii) De acuerdo con lo analizado, la contabilización de los términos de prescripción en delitos cometidos por integrantes de la fuerza pública se contabilizarán de conformidad al artículo 83 del Código Penal Militar –Ley 522 de 1999-, en concordancia con la misma norma de la Ley 599 de 2000.» (Subrayas fuera del texto) De modo que, aun cuando el delito de desobediencia es una conducta típicamente militar, en la medida que se trata de un comportamiento que sólo pueden ser ejecutado por miembros de la Fuerza Pública, debido a la estructura y dinámica de la actividad castrense[footnoteRef:18] y que, además, atenta contra la disciplina de la institución policial y militar, es claro que, para esta ilicitud, sí opera el incremento en el término prescriptivo de la acción penal por la condición de servidor público, según acaba de explicarse. [18: Cfr. CSJ SP 24 Ene. 2001, Rad. 17080] Lo anterior, si en cuenta se tiene que el procesado fue dado de alta como Soldado Regular el 2 de marzo 2011, con su consecuente juramento de bandera (según orden del día 041, visto a folios 23 a 25 del cuaderno 1) momento en que, formalmente adquirió la calidad de miembro de la Fuerza Pública activo.
Incremento que, para el caso, es de la mitad, ya que para la fecha de los hechos -2 de febrero de 2012-, se encontraba vigente la modificación introducida al artículo 83 del Código Penal efectuada por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011[footnoteRef:19]. Así las cosas, si el delito de desobediencia[footnoteRef:20] tiene una pena que va de 2 a 3 años, el término extintivo es de 5 años -en tanto no en ningún caso puede ser inferior a este periodo[footnoteRef:21]-, el que, incrementado en la mitad, arroja un guarismo de 7 años y medio; lapso que no corrió de manera previa a la ejecutoria de la resolución de acusación[footnoteRef:22], acto con el que, de acuerdo con el 86 de la Ley 522 de 1999, se interrumpe el plazo prescriptivo. [19: Vigente desde el 12 de julio de 2011] [20: Ley 1407 de 2010.
ARTÍCULO 96. DESOBEDIENCIA. El que incumpla o modifique una orden legítima del servicio impartida por su respectivo superior de acuerdo con las formalidades legales, incurrirá en prisión de dos (2) a tres (3) años.] [21: Artículos 83 Código Penal y 83 de la Ley 522 de 1999.] [22: Artículo
86. INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCIÓN PENAL. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación. En el procedimiento especial con la ejecutoria formal del auto que declara la iniciación del juicio. Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de este código.] Ni se ha cumplido con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación, pues contabilizado igual lapso[footnoteRef:23], el mismo tampoco ha trascurrido a la fecha[footnoteRef:24]. [23: 7 años y 6 meses, producto de incrementar en la mitad el monto mínimo de prescripción de 5 años. ] [24: Cfr. CSJ AP 22 Mar. 2013, Rad. 40079, AP, 21 Oct. 2013, Rad. 39611 ] Ello, por cuanto luego de la ejecutoria de la resolución de acusación se vuelva a contar el plazo prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la pena, sin que sea inferior a cinco años (artículo 86 del Código Penal).
Guarismo que, es el que se debe tomar en el caso presente, en la medida que el delito desobediencia tiene prevista una pena máxima de tres años; de manera que, al sumarle a este monto (cinco años), la mitad por la condición de servidor público del acusado, arroja una cifra de siete años y seis meses, lapso que a la fecha no ha trascurrido desde la firmeza del pliego de cargos (3 de febrero de 2017).
Y sin que la anterior conclusión, se encuentre rebatida a partir del planteamiento del recurrente, según el cual, no puede ser considerado como servidor público Carrillo Guerrero porque el vinculo con la institución castrense deviene de un deber legal que, no laboral -soldado regular incorporado en virtud del servicio militar obligatorio-, pues, como con acierto lo indicó el Ministerio Público en su concepto e igualmente lo acotó el Tribunal Penal Militar, el entendimiento a tal categoría está dado por la propia normatividad penal, en particular el artículo 20 del Estatuto Punitivo que establece: «ARTICULO 20.
SERVIDORES PÚBLICOS. Para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se consideran servidores públicos los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Política.» En ese ese sentido, la Sala lo señaló en CSJ AP 11 Nov. 2009, Rad. 32728: «En el segundo cargo el casacionista sostiene que los soldados regulares no ostentan la condición de servidores públicos.
Pero para la demostración del reproche se limita a reseñar el contenido del artículo 123 de la Constitución Política y a evocar una decisión del Consejo de Estado conforme a la cual el vínculo del soldado regular o conscripto con el Estado no tiene carácter laboral. Sin embargo, el actor omite hacer referencia al artículo 20 del Código Penal, norma al amparo de la cual: “SERVIDORES PÚBLICOS.
Para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se consideran servidores públicos los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Política” (Subraya la Sala).
La disposición en cita, como se advierte, considera servidores públicos, “para todos los efectos de la ley penal”, a los miembros de la fuerza pública. En ese sentido, el libelista se abstuvo de asumir la carga de fundamentación orientada a demostrar que los soldados regulares no hacen parte del estamento militar, así su vinculación con el Estado no revista carácter laboral, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado citada por el propio impugnante.
En otras palabras, olvidó que para efectos penales la condición de servidores públicos no la define un vínculo laboral, sino la determinación expresa que al respecto señala el artículo 20 del estatuto punitivo. Le correspondía, entonces, para allanarse a satisfacer los presupuestos de adecuada, coherente y lógica sustentación del cargo, no esforzarse por acreditar que los soldados regulares no tienen nexo laboral con el Estado, sino que no están incluidos en la disposición legal antes referida, sustentación a la cual se sustrajo el demandante.» (subrayas originales) Precepto que remite a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política de Colombia: «Artículo 216.
La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.» «ARTÍCULO 217.
La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. (…) Habiendo sido incorporado Fabián Ricardo Carrillo Guerrero, al Ejercito Nacional como soldado regular, modalidad establecida en el artículo 13 de la Ley 48 de 1993[footnoteRef:25], y fungiendo como tal, según quedó acreditado en el plenario con certificación del 7 de febrero de 2012, en la que se precisa que para el 2 de febrero de ese año, el procesado era orgánico del Batallón Militar No. 15 “Bacata”, perteneciente a la compañía “ASPC” [footnoteRef:26] [25: Que para la fecha regulaba la prestación del servicio militar obligatorio. ] [26: Folio 7, cuaderno 1] Siendo precisamente esa condición la que, a su vez, permitió la aplicación de la normatividad especial consignada en el Código Penal Militar, porque tanto el régimen de la Ley 522 de 1999 como en el de la Ley 1407 de 2010, o Justicia Penal Militar, el fuero aplica para los «delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo» [footnoteRef:27]. [27: Así lo establecen en su artículo 1º. ] Luego, infundado aparece el reproche promovido. 3.
Del principio de investigación integral. La Ley 522 de 1999, en su artículo 469 prevé: «Investigación integral. El juez debe investigar con igual esmero no sólo los hechos y circunstancias que establezcan la responsabilidad del procesado, sino también las que lo eximan de ella o la atenúen y las que puedan dar lugar a la extinción o cesación de la acción.» Precepto que si bien no se identifica con una norma inscrita en los principios y reglas fundamentales de esta regulación, si se acompasa con el consignado en el artículo 20 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:28], y cuyo contenido no en pocas veces ha tenido la Sala oportunidad de explicar que se remite a la exigencia de investigar con igual interés y diligencia tanto lo perjudicial como lo beneficioso a los intereses del procesado. [28: Aplicable en virtud del artículo 18 de la Ley 599 de 1999.] De allí que, haya sido desarrollado como la obligación del funcionario de buscar « no sólo los hechos y circunstancias que establezcan la responsabilidad del procesado, sino también las que lo eximan de ella o la atenúen y las que puedan dar lugar a la extinción o cesación de la acción» (artículo 469 Ley 522 de 1999).
Ahora, cuando se postula el desconocimiento del principio de investigación integral, tiene dicho la Sala, es obligación del interesado señalar los medios de convicción omitidos, además del detallado análisis sobre su conducencia, pertinencia y utilidad, y lo más importante, su trascendencia, es decir, la acreditación de que esas evidencias habrían desvirtuado los fundamentos probatorios de la sentencia. De manera que, no cualquier anomalía conduce indefectiblemente a la declaratoria de nulidad, sino que la misma tiene que ser, de tal magnitud, que conculque el derecho al debido proceso con una incidencia específica en el fallo recurrido.
Y en el caso bajo análisis, lo que se observa es que, el defensor, se limita a sostener, desde su propia percepción, que no se ejecutó actividad relevante para desestimar la versión que de los hechos entregó el acusado en diligencia de indagatoria, especialmente, aquellos que darían cuenta de que el no acatamiento de la Orden del día Nº 23 del Comando de la Compañía de ASPC del Batallón de Policía Militar Nº 15 Bacata, estaría justificada en una incapacidad médica que autorizó su salida del batallón militar.
A ese respecto, sea lo primero destacar, que en diligencia de injurada, el procesado sostuvo: «El día 02 de febrero de 2012 me encontraba en la oficina de mi coronel FLÓREZ ARDILA estaba presentándole un caso que tenía dentro de la compañía, en ese momento hablé con mi Coronel y le expliqué el caso de lo que me había pasado ese día, el día 31 de enero y le expliqué a mi Coronel que me había dañado el tabique de un tablazo en la cara entonces ese día le dije que me estaban poniendo a prestar centinela con la misma incapacidad que yo tenía entonces ese día pues mi Coronel me dijo que le llevara la boleta de salida y que él me la firmaba para salir de licencia esos días de incapacidad.
PREGUNTADO. Usted recibió atención médica por el golpe que dice recibió en la nariz, en caso afirmativo dónde recibió y si le fue otorgada alguna licencia o incapacidad. CONTESTO. Me atendieron en el Hospital Militar me incapacitaron durante mes y medio. PREGUNTADO: Usted le informó a su Comandante de Compañía sobre la incapacidad que le habían otorgado.
CONTESTO: Sí señora en ese momento estaba mi CT OSORIO. PREGUNTADO: Le informó usted al comandante de compañía sobre el permiso que dice le había autorizado el señor Comandante del Batallón. CONTESTO: Sí. PREGUNTADO: Que persona es testigo de que usted le informó al Comandante de compañía sobre el permiso que dice le había concedido el Comandante del Batallón. CONTESTO: Habían dos Cabos ahí, mi Cabo MUÑOZ y del otro no me acuerdo el nombre.
PREGUNTADO: Usted se enteró que estaba nombrado en la orden del día No. 23 para el día 02 de febrero de 2012 para prestar turno de centinela de prendas verdes en la guardia, en caso afirmativo de qué manera se enteró. CONTESTO: pues ese día me entere fue por la lista que habían dejado la guardia y pues por compañeros, yo mismo vi la lista.
PREGUNTADO: Usted solicitó a alguno de sus superiores ser relevado del servicio teniendo en cuenta su situación médica, en caso afirmativo a quien le informó. CONTESTO: a mi Cabo MUÑOZ MUÑOZ, y él me dijo que iba a mirar si había relevos, sin embargo, me mandó a cambiar y prestar de centinela, entonces yo hable con mi Coronel y le dije que de todas maneras me habían mandado a prestar centinela, entonces yo preste turno de 15:00 a 19:00 y me fui.
PREGUNTADO: En qué fecha regresó usted a la unidad. CONTESTO: El 17 de marzo de ese año, y continúe prestando servicio aproximadamente 03 o 04 meses, pero un día me fui y me deserté. PREGUNTADO: Cuando usted regresó en el mes de marzo se enteró que había una investigación penal en su contra, de ser así de qué manera se enteró. CONTESTO: Sí, me enteré por mi Cabo MUÑOZ, él fue el que me dijo que tenía un delito y que estaba siendo investigado por un delito de desobediencia porque yo me salté el rango hablé directamente con mi Coronel para que me diera el permiso.
PREGUNTADO: Usted tiene la boleta de salida que le firmó mi Coronel y de la cual ha hablado en esta diligencia. CONTESTO: Yo no sé si los tenga porque yo esos papeles los tenía en mi casa y no sé si todavía estén porque hace más o menos un año y medio no voy a mi casa por problemas personales. (…) PREGUNTADO: Diga el despacho si usted debía recibir algún tratamiento médico por el golpe que sufrió en la nariz, en caso afirmativo si efectivamente lo recibió. CONTESTO: Pues a mí me mandaron a tomar pastas para el dolor en la nariz y que seguía así me ponían dos plaquetas, lo que pasa es que el día del golpe el tabique se me torció y la nariz me quedo hacía un lado y en el hospital me la acomodaron y me pusieron dos palos a los lados de la nariz como para que la nariz se quedara quieta y por eso me dieron incapacidad o sea que cuando yo llegué aquí me toco prestar servicio como centinela a pesar del dolor; cada cuatro otras me tomaba unas pastas para el dolor, por eso yo me vio obligado a buscar a mi Coronel.»[footnoteRef:29] [29: Folios 213 y 214, cuaderno 2] Dichos que acogió el ente instructor para trazar una línea investigativa que le permitiera corroborar lo expresado por el procesado.
Así, en resolución del 4 de junio de 2014[footnoteRef:30], dispuso solicitar copia de la historia clínica de Carrillo Guerrero al Hospital Militar Central, ante lo cual, por oficio Nº 5147 del 4 de julio de ese año, dicho establecimiento de salud informó que a nombre el procesado «no se encuentra registrado ni posee historia clínica física» [footnoteRef:31], y adicionando tal requerimiento -proveído del 20 de noviembre de ese año[footnoteRef:32]- con los datos que suministro el implicado para identificar si fue atendido por urgencias, nuevamente se recibió contestación en oficio Nº 00291 del 20 de enero de 2015, en idéntico sentido. [30: Misma por la cual se definía situación jurídica. ] [31: Folio 227, cuaderno 2] [32: Se indico: «posiblemente el procesado fue atendido el 31 de enero de 2012 por un golpe en el tabique y lo incapacitaron alrededor de 45 días.» Folio 231, cuaderno 2] Igualmente, se dispuso escuchar al Cabo tercero Mauricio Muñoz Muñoz a quien se le recibió declaración el 18 de abril de 2016[footnoteRef:33], persona que ante las manifestaciones consignadas en la indagatoria -una vez le fueron leídas-, simplemente sostuvo que no recordaba, dado que ese pelotón tenía muchas novedades, aun cuando señaló que siempre que había una situación especial lo redactaba en informes y los entregaba al Comandante de la compañía Osorio. [33: Folios 250 a 252, cuaderno 2] Sin embargo, téngase presente que fue este uniformado quien rindió el informe No. 0387 del 2 de febrero de 2012[footnoteRef:34], que daba a conocer que el implicado no se presentó a recibir su servicio de centinela, pese a que estaba obligado acorde con el Orden del día N° 23, mismo que dio lugar a la presente actuación, y el cual corroboró en diligencia de ampliación y ratificación del 22 de febrero del mismo año[footnoteRef:35], y en el que nada dijo de una situación como la narrada por Carrillo Guerrero, por el contrario, a pregunta relacionada sobre si conocía el motivo por el cual aquél se había ido del servicio, manifestó «no tengo conocimiento porque el soldado no manifestó tener ninguna clase de inconveniente» y se mantuvo en que no recibió su turno, incluso, cuando había sido comunicado de manera verbal que «debía recibir su turno a las tres de la tarde». [34: Folio 4, cuaderno 1] [35: Folios 76 a 78, cuaderno 1] También, el Coronel Óscar Mauricio Flórez Ardila, quien en testificación del 10 de agosto de 2016[footnoteRef:36] no ofreció información relevante en tanto ni siquiera recordaba al soldado ni el caso, y si bien afirmó que de haberse presentado un militar con la cara hinchada, por supuesto que le habría dado el permiso para que pasara la incapacidad en la casa, esa aseveración no es suficiente para generar la duda que aduce el libelista, pues contrastado ello con las demás pruebas, sencillamente nadie ratifica la alusión a una lesión en el rostro de Carrillo Guerrero. [36: Folios 262 y 263, cuaderno 2] Entonces, no fue que se abandonara el deber de buscar con diligencia el esclarecimiento de los hechos, por el contrario, esas probanzas especialmente se ordenaron y resultaban pertinentes para constatar las referencias fundamentales en las que pretendía Fabián Ricardo Carrillo Guerrero soportar su coartada, según la cual, no hubo tal incumplimiento a la orden del día N° 23, pues estaba autorizado para retirarse a su morada en razón de la lesión en su tabique; dando ello, clara muestra, de que el ente investigador procuró el acopio de elementos de convicción tendientes a corroborar la información que entregó el investigado y deja sin soporte la aseveración de que se incumplió el principio de investigación integral.
De hecho, la exposición que hace el defensor de su inconformidad, nada específica sobre probanzas que dejaron de decretarse en esa senda y que resultaban relevantes para decidir el asunto, por el contario, lo que hizo fue reclamar una valoración distinta de las recolectadas, lo cual conduce a concluir que su censura no se dirige a acreditar, según le correspondía, un vicio que afectara la validez de lo actuado, sino a exteriorizar motivos por los cuales no comparte la valoración que se hizo en las instancias y, fundamentalmente, porque descartara la justificación relatada en la indagatoria.
Raciocinio que no solo obedeció a la valoración de las probanzas antes advertidas (ausencia de historia clínica, y testificaciones del Cabo tercero Mauricio Muñoz Muñoz y el Coronel Óscar Mauricio Flórez Ardila), sino en la declaración del padre del encausado, señor Víctor Manuel Carrillo Cañón[footnoteRef:37], quien a pesar de que manifestó que ese 2 de febrero su hijo le indicó « que [le] habían dado permiso, él llego como con una boleta pero no sé con qué fecha debía presentarse o recibir puesto, porque ellos para salir deben pedir un papel con orden del mayor para poder salir», no hizo mención alguna a la existencia de lesión en el rostro de su descendiente o que advirtiera alguna circunstancia que lo incapacitara, aun cuando estuvo en su compañía durante el tiempo que se tomó el acusado para regresar al batallón. [37: Folios 101 y 102, cuaderno 1] Adicionalmente de que, como lo destacaron los funcionarios judiciales en las sentencias, conforme con las declaraciones de los soldados Yeferson Arlid Rodríguez Quitian[footnoteRef:38] y Camilo Andrés Porras Ballesteros[footnoteRef:39], era recurrente la actitud displicente del procesado ante las órdenes, y no menos relevante, ratificaban que todos estaban enterados del turno que debían asumir conforme al orden del día y, habían recibido instrucción sobre las conductas en las que podían incurrir, en particular, el delito de desobediencia, sino las respetaba. [38: Folios 72 y 73, cuaderno 1] [39: Folios 74 y 75, cuaderno 1] Y aun cuando, ninguno de ellos fue indagado de forma directa por la versión del incriminado, relevante se aprecia que tampoco expresaron algo acerca de una percepción sobre lesiones en su integridad personal, las cuales, debían ser notorias, pues estaban a nivel de su rostro y según su dicho, su nariz estaba enderezada con “palos”.
Bajo ese panorama, ningún yerro se acreditó en la demanda que lleve a la nulidad del procedimiento, como tampoco a la revocatoria del fallo, pues conforme con las pruebas acopiadas se logró determinar que Fabián Ricardo Carrillo Guerrero no cumplió la orden legítima de prestar servicio de centinela en el puesto de prendas verdes, conforme estaba dispuesto en la Orden del día N° 23 del 2 de febrero de 2012, trasgrediendo con ello las pautas básicas de disciplina castrense que le obligan a acatar los mandatos de sus superiores.
Finalmente, es de anotar que a pesar de que se trató de una mención fuera de contexto, si en cuenta se tiene que no guarda relación temática alguna con el principio de investigación integral, no se observa desacertada la imputación del delito de desobediencia, ya que como se respondió a tal réplica en sede de apelación, el juicio de reproche estaba delimitado por el no acatamiento de la Orden del Día N° 23, que comprometía al procesado a prestar servicio de centinela en un determinado tiempo y lugar conforme con lo dispuesto por sus superiores.
En ese contexto, de las piezas fundamentales en las cuales se delimitó la imputación fáctica y jurídica de la conducta, se tiene que fue ese y no otro comportamiento el que se le reprobó al entonces soldado y así se destaca desde los antecedentes de esta decisión, en los que se deja precisado que, la investigación cursó, exclusivamente, por el comportamiento definido en el artículo 96 del Código Penal Militar y por esta ilicitud se le vinculó al proceso -5 de marzo de 2014-, definió situación jurídica -4 de junio de 2014- y presentó acusación -17 de enero de 2017-, ratificándose como situación fáctica el no acatamiento del ya mencionado mandato de prestar guarda como centinela consignado en la Orden del Día N° 23.
De hecho, en esta última pieza procesal consideró necesario el Fiscal 29 Penal Militar dilucidar que acogía el proceso por esa calificación jurídica, a fin de evitar confusión respecto de la mención que se observaba en algunas piezas procesales a la de deserción, en los siguientes términos: «se hace necesario aclarar desde el inicio de la presente, que el auto de apertura de la investigación se dio por el delito de desobediencia (folios 56-57), sin que obre posterior auto que lo aclare o complemente, aunque en posteriores decisiones como el emplazamiento, las solicitudes de orden de captura, y el mismo auto que resolvió situación jurídica, hicieron referencia a los delitos de desobediencia y deserción. De lo anterior se debe concluir que pese a la confusión en la etapa instructiva, es claro que solo se inició proceso penal por el delito militar de desobediencia (…)» [footnoteRef:40]; actos procesales que se identifican con los calendados a 18 de junio[footnoteRef:41], 25 de junio[footnoteRef:42], 16 de septiembre de 2013[footnoteRef:43], los cuales, perdieron efectos debido a la declaratoria de nulidad dispuesta el 7 de octubre de 2013[footnoteRef:44], a partir del auto que dispuso emplazar al sindicado, inclusive, y que fuera emitido el 18 de junio de 2013[footnoteRef:45]; rehaciéndose la actuación, se reitera, únicamente por el comportamiento de desobediencia. [40: Folio 276, cuaderno 2] [41: Folio 111, cuaderno 1] [42: Folios 112 y 113, cuaderno 1] [43: Folios 126 a 133, cuaderno 1] [44: En lo fundamental, se llegó a esa decisión al no identificarse que se había agotado los medios idóneos para lograr la comparecencia del procesado a la actuación. ] [45: Folio 110, cuaderno 1] Así las cosas, la conducta que acá se juzgó fue la descrita en el artículo 96 de la Ley 1407 de 2010, norma que establece:
ARTÍCULO 96. DESOBEDIENCIA. El que incumpla o modifique una orden legítima del servicio impartida por su respectivo superior de acuerdo con las formalidades legales, incurrirá en prisión de dos (2) a tres (3) años Comportamiento que se configuró en el caso sub lite, se reitera, en razón de la no obediencia del mandato dispuesto por el Comandante de la Compañía A.S.P.C, quien, de acuerdo con la estructura militar, tenía facultades para impartir este tipo de disposiciones para que el procesado, como miembro de la institución castrense, cumpliera su servicio.
Mandato que el acusado en su injurada reconoció conocer y a sabiendas, igualmente que, su desacatamiento conllevaba responsabilidades, como quiera que había sido instruido de las normas penales y de disciplina castrense. Afectando con ello, el bien jurídico de la disciplina castrense, entendida esta como «condición esencial para la existencia de toda fuerza militar, consiste en mandar y obedecer dentro de las atribuciones del superior y las obligaciones y deberes del subalterno; contrarresta los efectos disolventes de la lucha, crea íntima cohesión y permite al superior exigir y obtener del subalterno que las órdenes sean ejecutadas con exactitud y sin vacilación. Implica la observancia de las normas y órdenes que consagra el deber profesional.»[footnoteRef:46] [46: Se cita el artículo 17 de la Ley 736 de 2003, en razón de que era la norma vigente para el momento de los hechos.
No obstante, este concepto guarda identidad con el dispuesto en el Decreto No. 1797 de 2000 (artículo 16) y coherencia con lo establecido en el canon 3, de la Ley 1862 DE 2017 ] La que en realidad se vio afectada, cuando el procesado dejó de presentarse a su turno. En ese orden ideas, no prosperan los cargos analizados y, en consecuencia de ello, no hay lugar a casar la sentencia impugnada.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- No casar la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial el 18 de agosto de 2020. 2.- Contra esta sentencia no procede recurso alguno. 3.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 35