CUI 11001020400020160113800 Número interno 48304 REVISIÓN 1 REVISIÓN 48304 OMAR YESID SERRANO LÓPEZ y otros LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP2161-2021 Radicación # 48304 Acta 136 Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Decide la Corte la acción de revisión promovida por el Fiscal 12 Especializado de la Dirección de Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, actuando para ello con base en la designación especial otorgada por el Fiscal General de la Nación, contra la cesación de procedimiento proferida el 27 de abril de 1993 por el Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá como Juez de Primera Instancia, confirmada el 7 de septiembre de la misma anualidad por el Tribunal Superior Militar.
Tal providencia fue dictada en favor de los miembros de la Policía Nacional OMAR YESID SERRANO LÓPEZ, ÉDGAR FERNANDO BASTIDAS MERA (fallecido), CARLOS ALIRIO PARRA PARRA, HUMBERTO ECHEVERRY ECHEVERRY, ÉDGAR TOVAR QUINTERO, JHON HENRY GONZÁLEZ PATIÑO, GUSTAVO VALDÉS OCHOA, NORBERTO ACOSTA DURÁN, JOSÉ EIDIDIER ZAPATA AGUDELO, GABRIEL ALFREDO AGUILERA CAÑÓN, JORGE IVÁN BENJUMEA LÓPEZ, REINALDO BORJA CARDONA y JOAQUÍN MAURICIO CARMONA ARIAS, respecto de los homicidios de Humberto Fabio Espinosa González, Luis Omar Cruz Ferrer, Elman Rincón Juez, Jaime Sotelo, Édgar Humberto Quiroga Zabala, Julio César Abril Cerra y Adonay Sánchez Torres.
HECHOS Aproximadamente a las 10:30 de la noche del 26 de enero de 1991, en la carrera 12 A No. 45 A – 12 sur de Bogotá, miembros de la SIJIN y del GOES coordinaron un operativo para liberar al secuestrado José Donaldo Parra Mora, en el cual resultaron muertas 7 personas señaladas como raptoras, entre ellas, el Subteniente Fabio Humberto Espinosa González y el Agente de la Policía Édgar Humberto Quiroga Zabala.
ACTUACIÓN PROCESAL Dispuesta la apertura de investigación por parte de la jurisdicción penal militar, fueron vinculados mediante indagatoria ÉDGAR FERNANDO BASTIDAS, OMAR YESID SERRANO, CARLOS ALIRIO PARRA, HUMBERTO ECHEVERRY, ÉDGAR TOVAR, JHON HENRY GONZÁLEZ, GUSTAVO VALDÉS, NORBERTO ACOSTA, JOSÉ EIDIDIER ZAPATA, GABRIEL ALFREDO AGUILERA, JORGE IVÁN BENJUMEA, REINALDO BORJA y JOAQUÍN MAURICIO CARMONA, decidiendo el despacho abstenerse de imponerles medida de aseguramiento.
El 27 de abril de 1993, el Juzgado de Primera Instancia, Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá, cesó procedimiento en favor de los mencionados servidores públicos. Respecto del primero por muerte, y con relación a los otros reconoció que actuaron en legítima defensa. Al surtirse la consulta de tal decisión, el Tribunal Superior Militar la confirmó mediante providencia del 7 de septiembre de la misma anualidad.
LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera de revisión establecida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el Fiscal 12 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, actuando con base en la designación especial otorgada por el Fiscal General de la Nación mediante Resolución 0341 del 18 de febrero de 2016, presentó demanda de revisión, contra la cesación de procedimiento proferida el 27 de abril de 1993 por el Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá como Juez de Primera Instancia, confirmada el 7 de septiembre siguiente por el Tribunal Superior Militar.
Adujo que de conformidad con el alcance dado a la causal tercera de revisión por la Corte Constitucional en sentencia C-004 del 20 de enero de 2003, se impone revisar la cesación de procedimiento proferida, pues a partir de nuevas pruebas consigue establecerse que al tratarse de ejecuciones extrajudiciales constitutivas de graves violaciones de los derechos humanos ajenas a los actos del servicio, el asunto no era de competencia de la justicia penal militar, sino de la ordinaria, máxime si corresponde al Estado garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Las pruebas nuevas sobrevinientes corresponden a las declaraciones de familiares de los occisos, recibidas en desarrollo de la Resolución de Asignación 0-0937 del 22 de junio de 2012 proferida por el Fiscal General de la Nación, así como al dictamen técnico-científico con fundamento en el cual se estableció de qué manera se produjeron los disparos de quienes fallecieron en el operativo y fueron reportados como secuestradores de José Donaldo Parra Mora.
Se trata de los testimonios de Gloria Elsy Cruz Ferrer, Ligia Dilia Cruz Ferrer, Jairo Manuel Zabala, Rosa Quiroga de Mejía, María Concepción Parejo Arismendis, Esteban Rincón Juez, Edilbrando Rincón Juez, Luz Dary Rincón Juez, Dumar Rodrigo Rincón Juez, María Neoma Rincón Juez, Priscila Rincón Juez y Roberto Sotelo. También, del informe pericial sobre las trayectorias de los disparos que ocasionaron la muerte a Elman Rincón Juez y el estudio con tecnología 3D elaborado por el Grupo de Balística.
Si conforme al dictamen, a los occisos Édgar Humberto Quiroga Zabala, Adonai Sánchez Torres, Jaime Sotelo y Elman Rincón se les ocasionó la muerte con proyectiles de arma de fuego disparados a corta distancia, ello descarta el enfrentamiento armado reconocido en la cesación de procedimiento cuestionada, con mayor razón si en la necropsia de Humberto Fabio Espinosa González se registró un orificio de entrada de proyectil en la región media superciliar izquierda, con tatuaje macroscópico de 14 x 8 centímetros.
Los disparos en la cabeza de las víctimas Édgar Quiroga, Adonaí Sánchez, Jaime Sotelo y Humberto Espinosa, dieron resultado positivo a la prueba de Lunge y evidencian tatuaje, lo cual fortalece la hipótesis de una ejecución extrajudicial y descarta el enfrentamiento armado con las autoridades. Las pruebas aportadas son novedosas, pues no fueron practicadas en su momento por la justicia penal militar y además, porque para aquella época no se contaba con los medios tecnológicos para realizar un estudio de trayectorias en tecnología 3D, como el allegado.
Con base en lo expuesto, el Fiscal accionante solicitó a la Corte declarar fundada la causal de revisión propuesta, dejar sin efecto la cesación de procedimiento proferida en favor de los servidores públicos y ordenar la remisión del expediente a la Fiscalía General de la Nación para que adelante la correspondiente investigación. TRÁMITE EN LA CORTE Admitida la demanda de revisión, se dispuso allegar el proceso que culminó con el citado sobreseimiento definitivo, el cual fue recibido.
Posteriormente se dispuso no continuar con el trámite respecto de ÉDGAR FERNANDO BASTIDAS MERA y GABRIEL LAFREDO AGUILERA CAÑÓN por haber fallecido. Los beneficiados con la cesación de procedimiento fueron requeridos para que designaran abogado de confianza, y quienes no procedieron a ello fueron declarados ausentes y se les nombró defensor público o de oficio.
Entonces, se surtió el traslado dispuesto en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000 para la solicitud de práctica o aducción de elementos probatorios, la Sala negó las pedidas y decretó otras de oficio. No prosperó el recurso de reposición interpuesto por algunos de los defensores contra tal decisión, y entonces se surtió el traslado reglado en el artículo 225 de la citada legislación procesal para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual intervinieron la Fiscalía (demandante), el Ministerio Público y los defensores de ÉDGAR TOVAR QUINTERO y CARLOS ALIRIO PARRA PARRA.
ALEGATOS DE LOS SUJETOS PROCESALES 1. Fiscal 12 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (Demandante) Después de referir los hechos motivo del proceso cuya revisión solicitó, aseveró que el 25 de enero de 2011, Yecid Espinosa Gómez, padre de Humberto Fabio Espinosa González, denunció en escrito[footnoteRef:1] dirigido al Fiscal General de la Nación, que su hijo fue asesinado con ocasión de un “ falso positivo ” de la Policía Nacional, asunto que correspondió por reparto a la Fiscalía 12 de la Unidad de Derechos Humanos, donde se ofició a los Juzgados Penales de la Policía Nacional a fin de establecer si esa jurisdicción había adelantado algún expediente por los sucesos del 26 de enero de 1991 ya mencionados, obteniendo respuestas negativas. [1: Fol. 4 c.o. No. 1.] Entonces, la Fiscalía dispuso la correspondiente investigación preliminar, en marco de la cual practicó varias pruebas testimoniales, documentales y técnicas con “ las cuales logró demostrar que los siete occisos fueron golpeados y asesinados con disparos a corta distancia, en momentos en los cuales ya se encontraban en poder de los integrantes de la Policía Nacional que practicaron el presunto operativo de rescate a un secuestrado ”.
Una vez dispuesta la apertura de instrucción, refirió el Fiscal, se libraron órdenes de captura contra quienes intervinieron en el operativo, materializándose las de 3 de ellos para el 9 de diciembre de 2015, a quienes les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado, pero el 11 de diciembre de 2015 la Fiscalía decretó la nulidad de lo actuado a partir de la apertura de instrucción y ordenó la libertad inmediata de los capturados, al establecer que por los hechos citados, en el Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá como Juez de Primera Instancia, se profirió cesación de procedimiento el 27 de abril de 1993, decisión confirmada por el Tribunal Superior Militar el 7 de septiembre del mismo año. Sin embargo, al apreciar las pruebas practicadas, así como la cesación de procedimiento en firme proferida por la jurisdicción penal militar, fue solicitada al Fiscal General de la Nación la correspondiente designación especial para dar curso a esta acción de revisión, la cual fue obtenida mediante Resolución No. 0-0341 del 18 de febrero de 2016.
La acción promovida se sustentó en el numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, “ Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad ”, con el alcance que a esta norma le dio la Corte Constitucional en sentencia C-004 de 20 de enero de 2003, al declararla exequible en el entendido de que tal causal también procede en los casos de “ preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates ”.
También, cuando aún sin prueba o hecho nuevo, una decisión judicial interna o de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones.
Si la Corte Constitucional consideró en la sentencia C-579 de 2013, que son graves violaciones a los derechos humanos, entre otras, las ejecuciones extrajudiciales, y así también lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Humanos como órgano encargado de vigilar el cumplimiento de los Estados partes en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, si en este caso se cuenta con prueba sobreviniente con la cual se demuestra que las muertes se produjeron por fuera de un enfrentamiento armado con la Policía Nacional, la conclusión no es otra que la procedencia de la acción de revisión como mecanismo idóneo para dejar sin efectos la decisión de la jurisdicción penal militar.
Resaltó el deber del Estado colombiano para con las víctimas, en el sentido de que se investigue y sancione a los responsables, garantizando así sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, aspecto que no ocurrió en la investigación adelantada por autoridades sin competencia para ello, pues las graves violaciones de derechos humanos no hacen parte de actos propios del servicio.
Las pruebas nuevas no fueron apreciadas en la cesación de procedimiento cuestionada, pues no se escuchó a los familiares de las víctimas para descartar su condición de secuestradores. Con el nuevo dictamen de balística aportado se estableció que los occisos Edgar Quiroga, Adonai Sánchez, Jaime Sotelo y Elman Rincón presentan disparos a corta distancia no compatibles con un enfrentamiento armado.
En la necropsia de Humberto Espinosa González aparece un orificio de entrada de proyectil de arma de fuego en la línea media en región superciliar izquierda con tatuaje macroscópico. Los disparos en la cabeza de las víctimas respaldan la hipótesis de su ejecución extrajudicial. Para la época en la cual se adelantó la investigación ante dicha jurisdicción (años 1991 a 1993), no se contaba con los medios técnicos necesarios para realizar un estudio de trayectorias con tecnología 3D, tal como el que el Grupo de Balística del CTI realizó y fue aportado.
Con apoyo en lo expuesto, el accionante solicitó a la Corte declarar fundada la causal de revisión invocada, dejar sin efecto la cesación de procedimiento y remitir el proceso a la Fiscalía General de la Nación para que adelante la correspondiente instrucción. Ministerio Público. Después de citar jurisprudencia sobre la acción de revisión y la causal planteada por el actor, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó que las declaraciones aportadas como pruebas y el informe pericial son elementos nuevos dentro del proceso e informan sobre una presunta situación fáctica novedosa.
Entonces, sintetizó el aporte de cada una de aquellos medios de convicción para concluir que tienen la capacidad de desvirtuar la verdad fáctica declarada en el auto de cesación de procedimiento cuya revisión se solicita. Con base en lo anterior, el Ministerio Público consideró que le asiste razón al demandante, esto es, debe declararse fundada la causal prevista en el numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y se impone dejar sin efecto el auto cuestionado, a fin de que se surta nuevamente la actuación. Defensor de Édgar Tovar Quintero.
Luego de hacer un resumen de la acción promovida y de la jurisprudencia de esta Sala sobre la causal invocada, adujo que es infundada la causal 3 del artículo 220 de la Ley 600 del 2000, pues tales medios probatorios ya fueron objeto de debate probatorio por parte de la jurisdicción penal militar, en cuanto allí se contó con testigos presentes en el lugar de los hechos.
Respecto de los disparos a corta distancia y el tatuaje macroscópico en los cuerpos de los occisos, encuentra carente de novedad el análisis ahora aportado, puesto que en la cesación del procedimiento se tuvieron en cuenta tales circunstancias. El dictamen que en esta ocasión se presenta, realizado en 3D, no es nuevo, pues ya se conocían los informes de medicina legal sobre el particular y no han perdido su fuerza demostrativa, con mayor razón si ya obraba prueba de balística sobre la trayectoria de los proyectiles.
En cuanto atañe a los testimonios de los familiares de las víctimas, señaló el defensor, tampoco son pruebas nuevas, pues para cuando se dictó la cesación de procedimiento ya algunos de ellos habían rendido su declaración y, conforme a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, no puede reanudarse una controversia ya culminada sobre el particular.
De otra parte, de conformidad con la sentencia C-004 de 2003, procede la revisión de la preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando surjan hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, únicamente si se trata de la violación de derechos humanos y existe un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, que constaten el incumplimiento de las obligaciones del Estado.
Aquí no se procedió por “ un delito lesivo de los Derechos Humanos y/o el Derecho Internacional Humanitario, puesto que fue juzgado y cesado el procedimiento como HOMICIDIO ”. No hay un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, al respecto.
Los hechos ocurrieron el 26 de enero de 1991, es decir, hace 30 años, de manera que conforme al artículo 80 del Decreto Ley 100 de 1980, la acción penal se encuentra prescrita, en cuanto no podía exceder de 20 años. A partir de lo anterior, el defensor solicitó a la Sala declarar infundada la causal invocada por la Fiscalía. Defensora de Carlos Alirio Parra Parra Fundamentalmente reiteró los argumentos planteados en escrito allegado anteriormente, respecto del cual la Sala decidió en auto del 6 de marzo de 2019, diferir para el fallo su resolución. 1.
Si los hechos ocurrieron el 26 de enero de 1991, en vigencia de la Constitución de 1886, pues la de 1991 entró en vigencia hasta el 4 de julio del mismo año, la acción penal se encuentra prescrita en los términos definidos en el artículo 80 del Código Penal de 1980. 2. Para la época de los hechos estaba vigente el Decreto Ley 100 de 1980 como norma ordinaria y para los uniformados, como jurisdicción especial, el Decreto 2550 de 1988, el cual fue derogado por la Ley 522 de 1999.
Aún no existía la Fiscalía General de la Nación, ni el Estatuto de Roma a través del cual se creó la Corte Penal Internacional y tampoco estaba vigente el Bloque de constitucionalidad. Si se trató de un acto del servicio por causa y razón del mismo, para preservar el orden, la vida del secuestrado y la propia integridad de quienes intervinieron en el operativo, desarrollado con armas de dotación y enmarcado dentro de la función constitucional de la Policía Nacional, es claro que les asistía fuero de acuerdo con el artículo 170 del Decreto 2550 de 1988. 3.
En virtud del derecho a la cosa juzgada, nadie puede ser sometido a un nuevo juzgamiento por el mismo hecho, aun cuando se le dé una denominación distinta. Si en este caso ya hubo un pronunciamiento en primera y segunda instancia por parte de los jueces naturales, no hay lugar a volver años más tarde a investigar lo ya resuelto. 4. Entre las pruebas aportadas como nuevas, se cuenta con la versión de una testigo que muchos años después expone que conocía la intención de participación delictual de su pareja en el secuestro en cuyo desarrollo perdió la vida, y busca una acción indemnizatoria del Estado, prueba que no ha contado con publicidad y contradicción. El dictamen pericial en 3D, como el anterior medio probatorio, se realizó más de 20 años después, cuando ya su autenticidad ha sufrido el deterior normal por el transcurso del tiempo y ha perdido su mismidad.
Aunque se alude a disparos a corta distancia, se ha explicado con suficiencia que el rescate del secuestrado se produjo en un pequeño cuarto dentro de una residencia. Ahora, si la Fiscalía reabrió el proceso adelantado contra particulares por la justicia especializada por el delito de secuestro, pero nunca se reabrió el proceso en el cual hoy se solicita la revisión, las pruebas así practicadas no son legales, pues son desconocidas por las partes, máxime si la misma Fiscalía dispuso la nulidad de lo actuado al constatar que ya la jurisdicción penal militar había cesado procedimiento en favor de quienes intervinieron en el operativo.
Dicha nulidad invalida las pruebas que ahora son aportadas como novedosas. Luego de transcribir las causales de revisión y el procedimiento correspondiente a tal acción, la defensora solicitó a la Sala no acceder a la revisión instaurada por el Fiscal 12 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Competencia. De conformidad con los artículos 75-2 y 32-2 de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, respectivamente, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la acción de revisión promovida contra la cesación de procedimiento ejecutoriada proferida por el Tribunal Superior Militar. 2. Legitimidad del accionante. Ha señalado la Corte[footnoteRef:2], que si bien para cuando ocurrieron los hechos no había sido creada la Fiscalía General de la Nación, y naturalmente, el Delegado a quien correspondió demandar en revisión no podía haber sido reconocido dentro de las diligencias, lo cierto es que “ la legitimidad del demandante en revisión no deriva de las funciones específicas que como sujeto procesal le asignan las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, sino de las facultades generales previstas en la Carta Política ”. [2: Cfr. CSJ SP, 22 sep. 2010.
Rad. 30380, entre otras.] Así las cosas, si en su artículo 250 (modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 003 de 2002) dispone que “ La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento ”, y en desarrollo de tales facultades puede solicitar “ la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas ”, además de pedir “ las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los afectados con el delito ”, le asiste legitimidad para accionar en revisión con el propósito de asumir, entre otros, los referidos cometidos constitucionales.
Por tanto, si el Fiscal 12 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario presentó la acción de revisión que dio lugar a este trámite, actuando para ello con base en la designación especial otorgada por el Fiscal General de la Nación mediante Resolución 0341 del 18 de febrero de 2016, cuenta con legitimidad para promover este procedimiento. 3.
Alcance de la causal tercera de revisión [footnoteRef:3]. [3: Cfr. CSJ SP, 22 sep. 2010. Rad. 30380 y CSJ SP, 8 mar. 2017, entre otras.] El artículo 220-3 de la Ley 600 de 2000, básicamente similar al 231-3 del Decreto 050 de 1987 y al 232-3 del Decreto 2700 de 1991, establece la posibilidad de revisar las decisiones judiciales definitivas, entre otros casos: “ Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad ”.
Al pronunciarse sobre la exequibilidad de tal norma, la Corte Constitucional, en sentencia C-004 de 2003, condicionó su conformidad con la Carta en dos sentidos, así: En primer término, “ la acción de revisión por esta causal también procede en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates ”.
Y, en segundo lugar, la acción de revisión es viable “ contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones ”.
Con fundamento en la referida sentencia de la Corte Constitucional, en el artículo 192-4 de la Ley 906 de 2004 el legislador erigió como causal de revisión el condicionamiento efectuado por dicha Corporación. Al respecto, la Sala ha mantenido una posición de respeto irrestricto al principio de legalidad en el ámbito de la acción de revisión contra decisiones de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación o sentencias absolutorias, al exigir que además de establecer que se trate de violaciones de derechos humanos o al Derecho Internacional Humanitario, es preciso contar con las referidas decisiones de orden nacional o internacional[footnoteRef:4], con el propósito de salvaguardar caros principios constitucionales, como la prohibición de doble enjuiciamiento, la seguridad jurídica y la cosa juzgada. [4: CSJ AP 18 oct. 2016.
Rad. 46578. En el mismo sentido CSJ AP, 27 ago. 2014. Rad. 41599. CSJ AP, 24 sep. 2014. Rad. 42742. CSJ. SP, feb. 2015. Rad. 36828 y CSJ AP, 26 nov. 2014. Rad. 41973, entre muchas otras.] Únicamente respecto de la confesión de postulados absueltos por delitos cuya comisión aceptaron en el marco de la Ley de Justicia y Paz, la Sala ha aceptado que el valor jurídico y demostrativo de dicha prueba descarta la necesidad de un pronunciamiento de autoridad judicial, ya internacional con competencia reconocida por Colombia, o bien nacional, acerca de ese novedoso medio de convicción, en orden a asegurar el principio de coherencia y unidad del ordenamiento jurídico, en el entendido de que el sometimiento de los postulados a la referida legislación conlleva de su parte una renuncia a los derechos a la no autoincriminación y al non bis in ídem, a la vez que asumir las consecuencias punitivas especiales derivadas de ello[footnoteRef:5]. [5: Cfr. CSJ SP, 8 mar. 2017.
Rad. 43669.] Sin embargo, en la citada decisión expresó la Sala: “ Se advierte, no obstante, que cuando la prueba nueva o el hecho novedoso corresponden a las versiones libres de personas diferentes al beneficiado con la preclusión de investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, no aplica la misma solución. En ese evento tienen vigor pleno las exigencias plasmadas en la sentencia C-003 de 2004 y en el numeral 4 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Es decir, deberá tratarse de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario y acreditarse que se ha establecido mediante una decisión judicial interna o proferida por una instancia internacional con competencia reconocida por Colombia, que hay hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, o bien, que aún sin tales elementos probatorios, se declaró el incumplimiento de las obligaciones del Estado en orden a investigar seria e imparcialmente esas violaciones ”. 4.
El caso concreto. Conforme a lo anterior, advierte la Corte que si el propósito del accionante se encontraba orientado a remover la cosa juzgada de la cual está revestida la cesación de procedimiento proferida en favor de OMAR YESID SERRANO LÓPEZ, CARLOS ALIRIO PARRA PARRA, HUMBERTO ECHEVERRY ECHEVERRY, ÉDGAR TOVAR QUINTERO, JHON HENRY GONZÁLEZ PATIÑO, GUSTAVO VALDÉS OCHOA, NORBERTO ACOSTA DURÁN, JOSÉ EIDIDIER ZAPATA AGUDELO, JORGE IVÁN BENJUMEA LÓPEZ, REINALDO BORJA CARDONA y JOAQUÍN MAURICIO CARMONA ARIAS por la jurisdicción penal militar, le correspondía cumplir los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia para tal finalidad.
En tal sentido, observa la Sala que más allá de la novedad de las pruebas aportadas, correspondientes a las declaraciones de familiares de las víctimas, así como a un estudio en 3D sobre las trayectorias de los proyectiles con los que se causó la muerte a las víctimas, elementos de convicción a partir de los cuales el demandante aseveró “ que los siete occisos fueron golpeados y asesinados con disparos a corta distancia, en momentos en los cuales ya se encontraban en poder de los integrantes de la Policía Nacional que practicaron el presunto operativo de rescate a un secuestrado ”.
Y en el entendido que tal proceder podría configurar una violación de derechos humanos, en cuanto agentes del Estado posiblemente desbordaron su cometido constitucional y legal y causaron la muerte a personas inermes que estaban bajo su férula, en el marco de una ejecución extrajudicial, se advierte que correspondía al Fiscal accionante –como debió asumirlo al citar en su demanda la sentencia C-004 de 2003— aportar la decisión judicial interna o proferida por un órgano internacional de supervisión y control de derechos humanos, con competencia formalmente reconocida por Colombia, en la cual se hubiera constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates, o bien, que aún sin tales novedosos medios de convicción, se hubiera declarado el ostensible incumplimiento de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones, deber que omitió. Desde luego, si la Fiscalía en su calidad de demandante no cumplió con todas las exigencias dispuestas para conseguir que la Sala ordene la revisión del proceso culminado con la cesación de procedimiento cuestionada, especialmente con el aporte del mencionado pronunciamiento nacional o internacional al respecto, la Corte no tiene camino diverso al de declarar infundada la causal que invocó el actor como fundamento de su pretensión. Resta señalar que en el ámbito del derecho penal el principio de cosa juzgada cobra singular valía, en cuanto incide, entre otros, en el derecho a la libertad personal, además de que constituye un límite al Estado en orden a evitar que ensaye una y otra vez investigar y condenar a una persona por el mismo comportamiento luego de ser establecida su irresponsabilidad penal.
Es por ello, que al amparo de la causal tercera, para disponer la revisión de un proceso que terminó con un fallo de condena basta con aducir pruebas novedosas demostrativas de la posible inocencia del sentenciado, mientras que para ordenar la revisión de una actuación que concluyó con preclusión, cesación o absolución se precisa de cautelas más exigentes, esto es, las pruebas nuevas, la violación de derechos humanos o DIH y el pronunciamiento de una autoridad nacional o una instancia internacional reconocida por Colombia sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
DECLARAR INFUNDADA la causal de revisi��n invocada por el Fiscal 12 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA IMPEDIDO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2