CUI 25754600039220130025501 Número interno 58226 Impugnación Especial Juan Camilo Espitia González LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente SP2160-2021 Radicación 58226 Acta 136 Bogotá, D.C. dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Vistos: Decide la Corte la impugnación especial interpuesta por el defensor de Juan Camilo Espitia González, contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual lo condenó por primera vez como autor del delito lesiones personales culposas.
Hechos: El 10 de marzo de 2013, a eso de las cuatro y treinta de la mañana, en la carrera 4 con calle 22 de Soacha, Juan Camilo Espitia González, quien conducía su vehículo en estado de embriaguez, atropelló a José Alberto Mora Vega, causándole graves lesiones personales.[footnoteRef:1] [1: “Incapacidad médico legal definitiva de 90 días.
Secuelas médico legales: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de órgano del sistema nervioso central de carácter permanente; perturbación funcional de órgano del sistema nervioso central de carácter permanente; perturbación del órgano de la locomoción de carácter permanente; perturbación funcional del órgano del equilibrio de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de sistema urinario de carácter transitorio.” ] El conductor del automotor emprendió la fuga.
Se detuvo por problemas mecánicos en un sitio cercano donde el vehículo fue localizado por la policía. Juan Camilo Espitia González se había ausentado del lugar. En el carro se encontraban algunos de sus compañeros con evidentes señales de embriaguez. Actuación Procesal: 1.- El 7 de febrero de 2017, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Soacha, la fiscalía le imputó a Juan Camilo Espitia González el delito de lesiones personales culposas agravado (artículos 111, 112, inciso 2, 113 inciso 2, 114 incisos 1 y 2 y 120, agravado por las circunstancias descritas en los incisos 1 y 2 del artículo 110 del Código Penal).
En dicha diligencia manifestó: “Fue atropellado por un vehículo que emprendió la huída José Alberto Mora Vega, sin que se prestara ayuda a la víctima. Iba en alto estado de alicoramiento. No se pudo obtener la prueba técnica por haber huido del lugar. (Se subraya) 2.- El 13 de julio de 2017, la fiscalía radicó el escrito de acusación, cuya formulación se llevó a cabo en audiencia que el 10 de agosto siguiente presidió el Juez Tercero Penal Municipal de Soacha.
En dicha diligencia, la fiscalía adicionó lo siguiente: “En el sector del Tropezón, más exactamente en la carrera 4 con calle 22 de Soacha, Cundinamarca, una persona había resultado atropellada por un vehículo en fuga… al parecer conducido por Geison Barreto, pero luego de estableció que era Juan Camilo Espitia González.[footnoteRef:2] [2: Minuto 8:37] La Fiscalía, señora Juez, va hacer la adición, y es que se le imputa la agravante de que trata el artículo 110 en su numeral 2, y 3.
Segundo por huir del lugar de los hechos y 3, por encontrarse la persona con una multa de tránsito, le habían quitado el pase, hago esa aclaración su señoría y es agravado por el numeral 2 y 3.[footnoteRef:3] [3: Minuto 11.48] 3.- El 29 de enero de 2018 se realizó la audiencia preparatoria. El juicio oral entre el 18 de mayo y el 16 de octubre del mismo año. El 12 de diciembre de 2018 se leyó la sentencia absolutoria correspondiente. 4.- Esta decisión fue apelada por el apoderado de víctimas y la fiscalía. El Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la decisión. En su lugar, condenó por primera vez a Juan Camilo Espitia González, como autor del delito de lesiones personales culposas agravadas, a las penas de14 meses y 12 días de prisión, multa por valor de 10.44 s.m.l.m.v., prohibición de conducir vehículos automotores por 16 meses, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la de prisión. Suspendió condicionalmente la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años. 5.- El Tribunal informó que contra la anterior decisión procedía el recurso de casación. La defensa no hizo ejercicio oportuno de ese medio de defensa. 6.- En providencia del 21 de enero de 2020, una Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal, amparó los derechos al debido proceso y a la doble conformidad.
Eso dio lugar a que la defensa interpusiera el medio de impugnación que se decide. Decisión Impugnada: Para el Tribunal, no existe duda que el 10 de abril de 2013, a las 4:30 horas de la mañana, en la carrera 4 con calle 22 del municipio de Soacha, el peatón José Alberto Mora Vega fue arrollado por el vehículo Renault 4 de placas AHA 521, causándole graves lesiones personales.
La discusión, explica, radica en la autoría. Refiere que Geison Barreto Ávila, un ocupante del vehículo, contó que estuvo bebiendo aguardiente, ron y cerveza con Rodrigo Arteaga y Diego Ávila desde la 4 de la tarde del 9 de abril de 2018, y que a eso de las 7 de la noche llegó el acusado con su novia. Precisó que a la madrugada del día siguiente, propusieron seguir la farra en Viotá. El se ubicó en el puesto de atrás del carro.
Diego Ávila iba adelante y Juan Camilo Espitia González conducía el automotor, según el testigo. Señala que pese al accidente, continuaron el recorrido, interrumpido solo por la falta de combustible. Por esa razón parquearon en un sector aledaño, donde la policía capturó a Rodrigo Romero, Diego Ávila y Geison Barreto Ávila, quien dormía en el asiento trasero.
Luis Rodrigo Romero, asevera el Tribunal, también fue concreto en detallar quiénes viajaban en el vehículo, en qué puestos y quién conducía. Relató que escuchó un golpe y lo que sucedió después, en forma idéntica al testigo anterior. En términos similares, anota, se refirió Diego Ávila Borja, quien también iba en el carro. En cuanto al procedimiento realizado por la policía, explica lo siguiente: “Se recibió el testimonio del patrullero Fabio Bambague, quien corroboró que el vehículo fue hallado en lugar distinto a donde acaeció el siniestro, y que tardaron alrededor de una hora para hacer los actos urgentes de investigación, donde los indiciados no se atribuyeron ninguna responsabilidad.
Respecto del informe de accidente de tránsito por él realizado, aclaró que estableció la hipótesis 115 de embriaguez (por información de la policía de vigilancia quien adujo tener identificado al conductor en estado de alicoramiento), pero también la 409 atribuible al peatón al cruzar la calle sin observar.” Para el Tribunal no hay duda de quién fue el autor de la conducta: quienes iban en el automotor señalan que Juan Camilo Espitia González conducía el vehículo en el momento en que atropelló al peatón. El que inicialmente la policía haya informado, con base en las diligencias iniciales, que lo hacía Geison Barreto Ávila, no le resta crédito a los que de primera mano, porque viajaban en el carro, sabían quién manejaba.
Descartado que pueda ser otro el autor de la conducta, con base en los mismos testimonios, aseveró que es “fácil concluir que desconoció el deber objetivo de cuidado y las reglas de tránsito al conducir en estado de embriaguez.” De esa manera, afirma, el conductor “elevó el riesgo jurídicamente desaprobado, pues aun acogiendo la teoría de que el peatón cruzó la vía sin precaución, es claro que Juan Camilo Espitia González hubiese podido evitar el siniestro con una maniobra de reacción, pero que no fue desplegada por su estado de beodez.” Concluye que: “Un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se materializa en el resultado concreto.” En cuanto a la pena, con base en el principio de unidad punitiva (artículo 117 del Código Penal), tomó en cuenta la correspondiente al resultado más grave, para graduarla con base en los artículos 114 inciso 2 (Perturbación funcional permanente) y 120 del Código Penal (disminuye la pena de de las 4/5 a las 3/4 partes).
Impugnación especial: Según el defensor, el Tribunal infringió indirectamente la ley al incurrir en errores de hecho en la apreciación de las pruebas. Sostiene que existe duda en cuanto a la autoría de la conducta. Explica que en el juicio declararon Luis Rodrigo Romero, Geison Iván Barreto Ávila y Diego Alexander Ávila, quienes se encontraban en alto estado de alicoramiento.
La regla de la experiencia, dice el recurrente, señala que sus sentidos se encontraban tan afectados que no recordaban detalles del accidente y del posterior desenlace. Eso implica, en su criterio, que no existe prueba más allá de toda duda de cómo se produjo el accidente y que la embriaguez haya sido determinante en la producción del resultado, pues el único testigo que presenció el suceso, refirió que el ofendido cruzó la calle, lo cual significa que la culpa de la víctima fue factor esencial del evento.
Sostiene que no existe claridad acerca del operativo en el que fue retenido Geison Barreto Ávila y no Juan Camilo Espitia González, quedando dudas de quién manejaba el vehículo, pues “los testigos señalaron a Geison Barreto como quien conducía el vehículo.” Critica al Tribunal por no reparar en este aspecto de incidencia en la demostración de la autoría. Además, en su criterio, no se estableció qué sucedió en el momento del accidente y por eso no se puede saber si el resultado le es atribuible a Juan Camilo Espitia González a título de culpa.
Censura que no se haya tenido en cuenta el testimonio del agente Fabio Nilson Bambague, quien no presenció el accidente, pero levantó el croquis del accidente y señaló que Geison Barreto Ávila conducía el vehículo. Concluye que la fiscalía no probó más allá de toda duda la responsabilidad de su asistido y que el Tribunal desconoció la presunción de inocencia al resolver las dudas en contra del acusado.
Consideraciones de la Corte: Primero. De acuerdo con el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución Política, la Corte es competente para revisar la legalidad del fallo condenatorio dictado por primera vez en segunda instancia por el Tribunal Superior contra Juan Camilo Espitia González. Segundo. El Tribunal sustentó su decisión en tres aspectos esenciales: primero, que Juan Camilo Espitia González conducía el vehículo que atropelló a José Alberto Mora Vega en horas de la madrugada del 10 de marzo de 2018 en el municipio de Soacha.
Eso lo dedujo de las afirmaciones que hicieron, en tal sentido, Luis Rodrigo Romero, Geison Iván Barreto Ávila y Diego Alexander Ávila, quienes viajaban en el carro el día del accidente. Segundo, la violación del deber objetivo de cuidado que origina la conducta culposa la dedujo del estado de embriaguez en que se encontraba el conductor.
En ese orden, estimó que Juan Camilo Espitia González incrementó el riesgo permitido que se concretó en la producción del resultado, y tercero, que la conducta de la víctima no fue la que provocó el desenlace. Tercero. La garantía de doble conformidad busca verificar la corrección del primer fallo condenatorio. La deducción del Tribunal respecto a quién conducía el vehículo no admite reparos.
Quienes viajaban en él dan cuenta de ese acontecimiento. Tampoco está en duda que quienes iban en el automotor, incluido el conductor, ingirieron bebidas embriagantes desde la tarde del día anterior, y Juan Camilo Espitia González, al menos desde la 7 de la noche, hasta el amanecer del día siguiente, cuando se produjo el accidente. Igualmente no está en discusión que el conductor huyó del lugar y que solo por un imprevisto debido a falta de gasolina, fueron localizados en un lugar cercano. Si desde ese ámbito se plantea la discusión, son infundados los reparos que desde esa perspectiva formula el defensor.
Las conclusiones que surgen de dichos medios de prueba son contundentes. Por eso el ejercicio del defensor se basa en planteamientos que no tienen fundamento en el contenido material de la prueba. De esa manera, la crítica que plantea es inaceptable. Cuarto. En la sentencia, con estricta sujeción a la acusación, se afirmó que la embriaguez fue la causa esencial de la producción del resultado.
En ese sentido señaló que Juan Camilo Espitia González incrementó el riesgo al conducir en estado de embriaguez y que ese riesgo se concretó en el resultado, no por la imprudencia del peatón. Quien se refirió a la imprudencia del peatón, como posible causa del accidente, fue el patrullero Fabio Nilson Bambague. También anotó en su informe que la embriaguez del conductor contribuyó al suceso.
Todo ello, según explicó en su declaración, lo consignó en el informe porque algunas personas, que no dijo quienes, se lo indicaron. De la declaración del agente se infiere que las causas del accidente, las cuales plasmó en su informe, las recibió de terceros. Si fuera por la manifestación plasmada en el documento, la prueba sería problemática, puesto que, como lo ha explicado la Sala, si bien los informes de policía son en estricto sentido documentos públicos, ello no afecta su sentido declarativo (AP del 30 de marzo de 2015, radicado 46153;
AP del 8 mar 2018, radicado 52882, y SP del 3 de marzo de 2021, radicado 53057, entre otras). Por lo tanto, para establecer la incidencia del peatón en el accidente, se requería que declararan en el juicio quienes la constataron, pues el informe policial se basa en el dicho de terceros, ni siquiera identificados. En tales condiciones, el croquis, por sí solo, no demuestra nada.
La única versión sobre este tema es la de la víctima, quien aseguró que cuando se encontraba en la acera fue embestido por un automotor, sin que recuerde otros pormenores por la violencia del impacto. En cambio, los testimonios de los acompañantes del acusado, permiten inferir, en el marco de la libertad probatoria propia del régimen penal, que Juan Camilo Espitia González conducía en estado de embriaguez, pues no en vano había bebido con sus compañeros desde las 7 de la noche del día anterior, hasta las 4 de la mañana del día siguiente, cuando se produjo el accidente.
Probada la ubicación del peatón y la embriaguez del conductor, la relación de imputación se convierte en una ecuación perfecta para atribuirle el resultado generado por la infracción del debe objetivo de cuidado al conductor del vehículo (artículo 23 del Código Penal). Quinto. Se probó, según se ha indicado, que Juan Camilo Espitia González conducía su automotor en estado de embriaguez.
Igualmente que la víctima fue atropellada cuando se encontraba en la acera en su intención de cruzar la calle. Eso significa que el acusado violó el deber objetivo de cuidado al conducir en estado de embriaguez, causándole graves lesiones a José Alberto Mora Vega, quien como se ha destacado, sin que exista otra versión mejor, se encontraba parado en la acera, en su propósito de cruzar la calle.
En otras palabras, al conducir en esas condiciones, Juan Camilo Espitia González creó un riesgo jurídicamente desaprobado que se concretó de manera efectiva en la producción del resultado (artículo 9 del Código Penal). El acusado no incrementó el riesgo; lo creo. La teoría del incremento del riesgo surge de una aproximación conceptual que a riesgo de discusión fue utilizada por el Tribunal para compaginarla con la culpa del peatón, una situación que en este caso no está probada como concausa, según se explicó con anterioridad.
Sexto. El Tribunal sustentó el delito culposo a partir de la relación entre la creación del riesgo jurídicamente desaprobado, originado en la conducción del vehículo en estado de embriaguez, y la producción del resultado. No se refirió a otras agravantes (huir y no tener pase de conducción, situaciones problemáticas para atribuir el resultado desde la teoría de la imputación objetiva, n la medida que por lo general obran a la manera de indicios).
La Sala por supuesto no hará mención a esos temas no tratados en la sentencia ni en el recurso. La impugnación se limita a verificar la legalidad del primer fallo condenatorio, que en este caso no admite reproches por su coherencia probatoria y sustancial, en cuanto sustentó la ilegalidad de la conducta a partir del estado de embriaguez y de su relación con el resultado, el cual fáctica y jurídicamente fue atribuido en la acusación. Al no existir dudas sobre los presupuestos probatorios y sustanciales que permiten atribuir la conducta a Juan Camilo Espitia González a título de culpa, la decisión se confirmará. Por lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Confirmar la sentencia proferida el 12 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual condenó por primera vez a Juan Camilo Espitia González como autor del delito lesiones personales culposas agravadas.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y Cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 4