GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP216-2025 Radicación n° 64762 Aprobado Acta No 020 Bogotá D.C., cinco (05 de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Decide la Corte la impugnación especial interpuesta por la defensa de J.A.M.H1, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de junio de 2023 por la Sala Especial de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Antioquia, que revocó la absolución emitida a su favor por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, Antioquia, para, en su lugar, declararlo responsable del delito de acceso carnal violento. 1 Pese a que actualmente el procesado es mayor de edad, para la época de los hechos contaba con 16 años, razón por la cual, en virtud de los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006, se omitirá cualquier información sobre su identificación. CUI 05001610032220170038901 N.I.: 64762 Impugnación especial J.A.M.H 2 HECHOS El 5 de mayo de 2017, J.A.M.H, de 16 años, condujo a la adolescente M.P.C.V, de 16 años, a un baño; allí, mediante el uso de la fuerza, la accedió, vía vaginal, con su miembro viril.
Los hechos ocurrieron en las instalaciones de la institución educativa, Nuestra Señora de la Inmaculada Concepción, ubicada en Guarne, Antioquia. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Rionegro, Antioquia, el 28 de mayo de 2018 la fiscalía le imputó a J.A.M.H el delito de acceso carnal violento, descrito en el artículo 205 del Código Penal, cargo que no fue aceptado por el imputado; la fiscalía se abstuvo de solicitar medida de internamiento preventivo en su contra2.
La fiscalía radicó el escrito de acusación el 20 de julio de 20183, documento en el que mantuvo la calificación jurídica y los presupuestos fácticos de la imputación. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, Antioquia, sede judicial ante la cual se adelantó la audiencia de formulación de acusación el 23 de agosto siguiente. 2 F. 11 (digital), primera instancia. 3 F. 13, ib.
CUI 05001610032220170038901 N.I.: 64762 Impugnación especial J.A.M.H 3 La audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones del 28 de marzo de 2019 y 15 de octubre de 20214. En la primera de las referidas diligencias, el despacho de conocimiento se pronunció en relación con las solicitudes probatorias y, de la decisión, corrió traslado a las partes; la fiscalía instauró recurso de apelación pero la falladora le confirió un término de cinco días para sustentar el mecanismo impugnatorio por escrito; el Tribunal, mediante auto del 9 de diciembre de 2019, decretó la nulidad «a partir del auto» de pruebas, tras constatar que el fallador de primer nivel no permitió la sustentación del recurso en audiencia ni le corrió traslado a los no recurrentes.
En la segunda diligencia, la funcionaria judicial se pronunció nuevamente frente a las pruebas, decisión que no fue objeto de recursos. El juicio oral se instaló el 27 de abril de 20225 y, tras varias sesiones, el sentido absolutorio de fallo se pronunció el 16 de noviembre de esa anualidad6. La sentencia se profirió el 7 de diciembre de 2022 y contra dicha providencia el representante de víctimas interpuso y sustentó el recurso de apelación. La Sala Especial de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Antioquia, en decisión del 22 de junio de 2023, revocó el fallo y, en su lugar, declaró penalmente responsable a J.A.M.H, como autor del delito de acceso carnal 4 Fs. 40 y 59, ib. 5 F. 66, ib. 6 F. 87, ib.
CUI 05001610032220170038901 N.I.: 64762 Impugnación especial J.A.M.H 4 violento. En consecuencia, le impuso la sanción de privación de la libertad en centro de atención especializado por el término de veinticuatro meses. Contra la decisión, la defensa promovió la impugnación especial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, Antioquia, profirió sentencia absolutoria, en la medida que las pruebas practicadas en desarrollo del juicio oral carecen de virtualidad para satisfacer las exigencias previstas en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
En primera medida, la funcionaria se refirió al contenido de las pruebas testimoniales practicadas a instancia de la fiscalía, como lo son la psicóloga Natalia Arteaga Cabrales, Luz Dary Valencia Lopera, -rectora del colegio Inmaculada Concepción-, Diana Patricia Valencia -madre de M.P-, Katherine Melissa Cardona Valencia -hermana de M.P-, la profesional en medicina, Clara Chisco, la víctima, M.P.C.V; y seguidamente, a las declaraciones que rindieron los testigos a cargo de la defensa: Carlos Mario Osorio -docente de la institución educativa-, Daniela Andrea Sánchez, Robinson Ochoa -compañeros de estudio de M.P.C.V y el procesado-, así como la de J.A.M.H, quien renunció a su derecho a guardar silencio.
Tales declaraciones, explicó, elucidan «inconsistencias (…) respecto de elementos centrales, no accidentales que impiden CUI 05001610032220170038901 N.I.: 64762 Impugnación especial J.A.M.H 5 que se genere el conocimiento necesario para endilgar a JA la conducta de acceso carnal violento». El relato de M.P en juicio, se explicó en la sentencia, no aludió a ataques tales como patadas o mordiscos, a diferencia del emitido por su progenitora, Diana Patricia Valencia, o por la profesional en medicina, Clara Chisco.
Se trata, entonces, de «detalles nada irrelevantes de las circunstancias modales en que ocurrieron los hechos pero que solo son referidos por testigos como doña patricia (sic) y la Dra (sic) Clara Chisco, sin que hayan tenido soporte alguno en la narración de MP», quien, únicamente, indicó que el agresor «la ingresa un cubículo del baño le alza la falda y la penetra y que le dice palabras y frases obscenas».
Genera igualmente dudas el hecho de que Diana Patricia Valencia, quien abiertamente expresó animadversión contra Daniela Sánchez, la amiga de M.P con quien esta se dirigió al colegio durante la tarde de los hechos, haya expresado que aquella -Daniela- «sonsacó» a la víctima para facilitar un encuentro con J.A.M.H; cual si se tratase de una «cómplice» del agresor.
En realidad, se explicó, se dirigían a la institución educativa para atender, como era de costumbre todos los viernes, un curso complementario de preparación para el examen de Estado Icfes. Es también inconsistente lo narrado por M.P y su progenitora en relación con lo que aquella hizo tras llegar a su casa el día en que fue agredida sexualmente -M.P señaló que tomó una ducha y se puso su pijama mientras que su progenitora, CUI 05001610032220170038901 N.I.: 64762 Impugnación especial J.A.M.H 6 Diana Patricia, «refirió que ella al ver el estado en que llegó su hija llamó al padre de esta quien llegó a darle un acetaminofén y darle una aromática»-, como también lo es la descripción por ellas brindada en torno al episodio en que J.A.M.H se dirigió a casa de la víctima para amenazarla -M.P dijo que sus padres ya sabían de la agresión; pero su progenitora, Diana Patricia, expresó en juicio que, para ese momento, no tenía conocimiento del abuso-.
De hecho, se indicó en el fallo, tanto el relato Robinson Ochoa como el de Daniela Sánchez, compañeros de clase de J.A.M.H, de quienes no se puede colegir ánimo de favorecimiento al implicado, son coincidentes en que, para la fecha de los hechos, J.A estuvo presente en las instalaciones del colegio «pero en su salón, diferente al de MP». Con todo, concluyó, los testigos de descargo son los que evidencian «un mayor grado de coherencia, espontaneidad en el relato, coincidencia en sus aspectos principales tanto modales y temporales, ausencia de ambigüedades e inexistencia de motivos de resentimiento que socaven la credibilidad conferida».
Por el contrario, «son reiterativas y relevantes las inconsistencias del relato que plasmó MP ante las diferentes profesionales que la entrevistaron, situación entonces que en nada aporta al convencimiento mas (sic) allá de duda que debe generar la fiscalía a través de sus testigos de cargo». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró a J.A.M.H como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento.
CUI 05001610032220170038901 N.I.: 64762 Impugnación especial J.A.M.H 7 La falladora de primer nivel, se indicó, no tomó en consideración que, de conformidad con los hallazgos evidenciados por la médico legista, Clara Elena Chisco Torres, la víctima, al momento del examen sexológico -practicado el 5 de septiembre de 2017-, presentaba «un desgarro en himen anular con un desgarro antiguo, de bordes bien cicatrizados», con más de diez días de antigüedad.
Esa lesión, explicó la profesional, resultaba coincidente con el relato de abuso expuesto por la examinada. Tales hallazgos, a su turno, guardan coherencia con lo expresado por la profesional en psicología, Natalia Arteaga Cabrales, quien explicó que M.P, al momento de la valoración, evidenció «alteración emocional y de su estado de ánimo, tenía ansiedad y no podía conciliar el sueño, a más de que todo el día estaba nerviosa e irritable»; situación traumática que, conforme al dicho de la profesional, apreciada bajo el matiz de la sana crítica, es secundaria al abuso sexual al que la víctima fue sometida.
No se soslaya que los informes base de opinión pericial expuestos en juicio por las aludidas profesionales, descubiertos en debida forma por la fiscalía y decretados en su favor por el Juzgado, no obran como elemento incorporado a la actuación. Sin embargo, también es cierto que «lo que realmente constituye prueba pericial es la declaración testimonial que hace el perito en la audiencia pública cuando es interrogado»; razón por la cual los hallazgos expuestos resultan pasibles de apreciación. CUI 05001610032220170038901 N.I.: 64762 Impugnación especial J.A.M.H 8 En este contexto, lo expresado en juicio por Luz Dary Valencia Ibarra, Diana Patricia Valencia Cabrera, Katheryn Melissa Carmona Valencia y Daniela Andrea Sánchez Agudelo, permiten corroborar que las afecciones psíquicas padecidas por la víctima con posterioridad al 5 de mayo de 2017, fueron consecuencia de la agresión sexual perpetrada por su compañero J.A.M.H. De otra parte, las imprecisiones en torno a las cuales se profirió sentencia absolutoria en primera instancia no versan en torno a algún aspecto esencial del debate.
En este sentido, «(…) es normal que en la rememoración de lo acaecido por parte de la víctima y además testigos de corroboración pudieran omitirse algunos detalles y hasta afirmasen imprecisiones puntuales, divergencias estas que para esta Sala son viables y comprensibles si se tiene en cuenta, de un lado, el tiempo trascurrido desde la comisión de los hechos, que para el sub judice fue el 5 de mayo de año 2017 y la recepción en juicio de sus testimonios, lo que ocurrió en el año 2022».
Por su parte, el relato de M.P.C.V, a más de resultar internamente coherente, fue corroborado con las demás pruebas practicadas en juicio. Las pruebas de descargo, encaminados principalmente a «demostrar la buena e intachable conducta de J.A.M.H» en modo alguno derruyeron la credibilidad del testimonio de la víctima. En consecuencia, concluyó, se encuentran demostrados los presupuestos normativos del delito de acceso carnal CUI 05001610032220170038901 N.I.: 64762 Impugnación especial J.A.M.H 9 violento, descrito en el artículo 205 del Código Penal y, por consiguiente, resulta necesaria la imposición de una sanción. De conformidad con el informe sociofamiliar y psicológico allegado por la defensora de familia, así como con los parámetros para la imposición de sanciones previstos en los artículos 179 y 187 de la Ley 1098 de 2006 -dentro de los que se destaca la gravedad de la agresión perpetrada en contra de la menor M.P, así como de las secuelas que dicho ataque produjo en la víctima-, la privación de la libertad en centro de atención especializado constituye una «medida proporcional e idónea para sancionar la conducta punible cometida por el joven citado».
Si bien el comportamiento endilgado no fue acompañado por una circunstancia de agravación, ello «no es óbice para tenerlo como altamente reprochable, si se tiene en cuenta las repercusiones aflictivas de pena, angustia, dolor y amargura que quedan como consecuencias futuras para la vida de quien como víctima las padece». Con apoyo en tal discernimiento, impuso, dentro de los límites establecidos en el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, la sanción de 2 años de privación de la libertad en centro de atención especializado.
LA IMPUGNACIÓN En primer término, el recurrente enfatizó que han transcurrido varios años entre la presunta ocurrencia de los hechos materia de investigación y el juicio. En este sentido, CUI 05001610032220170038901 N.I.: 64762 Impugnación especial J.A.M.H 10 explicó, el «factor tiempo (…) que sirve como herramienta útil y básica para la comprensión de todas las Ciencias Formales, las Ciencias Naturales, y por supuesto, para la ejecución e implementación de las Ciencias Sociales y Humanas (…) fue indebidamente apreciado y valorado de manera “cercenada” o “mutilada”»7, por parte del Tribunal.
Destacó, igualmente, que dentro del expediente no obra ningún elemento material probatorio del que se pueda inferir la plena identidad del procesado. Aun cuando la plena identidad se entiende satisfecha para la fase de juicio, en todo caso «ello no implica per se, que la Fiscalía quede exenta de la carga probatoria de demostrar todos los hechos jurídicamente relevantes que hacen parte de su hipótesis»8, dentro de los cuales se destaca la edad del adolescente.
Se trata de un aspecto trascendental pues «una cosa es dar por sentando la plena identidad del procesado, y otra muy distinta dar por probado que éste realizó la conducta típica teniendo cierta edad concreta»9. Igualmente, considera que la acción penal se encuentra prescrita. Sobre el particular, recordó que a efectos de la contabilización del término prescriptivo de la acción penal, se deben tomar en consideración «los tiempos de las sanciones señalados en la Ley 1098 de 2006, en concordancia, desde 7 Énfasis original. 8 Énfasis original. 9 Énfasis original.
CUI 05001610032220170038901 N.I.: 64762 Impugnación especial J.A.M.H 11 luego, con lo dispuesto en el inciso 2º del art. 292 de la Ley 906 de 2004». De acuerdo con tales parámetros, continuó, «Si se procede contra adolescente de entre dieciséis y dieciocho años de edad por delito sancionado con pena máxima que sea o exceda de seis años distinto de los punibles de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual, la acción penal fenecerá en el plazo de cinco años contados desde la ocurrencia del hecho, de conformidad con el inciso 1° del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 83 de la Ley 599 de 2000.
(…) (v) Luego de formulada la imputación, el conteo del término se interrumpirá y volverá a correr por un lapso igual a la mitad del originalmente previsto, sin que tal evento, como lo dispone el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, pueda ser inferior a tres años.» Recordó, así mismo, que en el ámbito del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, no se impone una pena «sino una medida destinada a lograr que el adolescente, como sujeto titular de derechos y responsabilidades, asuma las consecuencias por el ejercicio de sus actos en desmedro de las garantías de los demás».
Por tanto, finalizó, «cuando han transcurridos más de 6 años desde la supuesta fecha de ocurrencia de los hechos y la aplicación de una sanción se (sic) que se hace llamar reparadora y protectora, la prescripción hace parte del núcleo esencial del debido proceso». NO RECURRENTES En su intervención como no recurrente, la fiscalía deprecó se declare desierta la impugnación especial incoada por la CUI 05001610032220170038901 N.I.: 64762 Impugnación especial J.A.M.H 12 defensa.
La razón, es que el opugnador se limitó a formular manifestaciones abstractas que no fueron cotejadas con el análisis probatorio efectuado por el Tribunal. En cuanto a los planteamientos relativos a la prescripción, recordó que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en los procesos que se adelantan en el marco del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, el término prescriptivo de la acción penal debe contabilizarse al amparo de las disposiciones contenidas tanto en la Ley 1098 de 2006, como en los artículos 83 del Código Penal y 292 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, al ser la víctima menor de edad para el momento de los hechos, debe darse aplicación al inciso tercero del canon 83 del estatuto represor; lo que, consecuentemente, permite deducir la subsistencia de la acción penal para el caso concreto. Finalmente, de «admitirse el recurso», solicitó la confirmación del fallo confutado, pues, en la decisión «se hizo un análisis juicioso de las pruebas debatidas en juicio, en forma individual y en conjunto», en virtud del cual se estableció la responsabilidad penal del sancionado.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, así como el criterio fijado en decisión CUI 05001610032220170038901 N.I.: 64762 Impugnación especial J.A.M.H 13 CSJ AP1263-2019, 3 abr., 2019, esta Sala es competente para resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por la Sala Especial de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Antioquia que declaró penalmente responsable, por primera vez, a J.A.M.H, por el delito de acceso carnal violento. 2.
Estructura de la decisión. En su intervención como no recurrente, la fiscalía solicitó que se declare «desierta» la impugnación promovida por la defensa de J.A.M.H, por cuanto el recurrente se limitó a plasmar «manifestaciones abstractas». La sustancialidad del recurso elucida, ciertamente, un patente grado de ambigüedad, pues, en los diferentes ámbitos temáticos que se desarrollaron en el libelo, el promotor soslayó presentar una argumentación orientada a demostrar los presuntos yerros de la decisión cuestionada.
No obstante, el mecanismo impugnatorio no será desestimado, en la medida que, pese a las particularidades de la sustentación, resulta factible interpretar, al amparo del principio de caridad, que los embates formulados conciernen a las siguientes temáticas: (i) no se demostró la plena identidad del procesado; (ii) la acción penal está prescrita y;
(iii) el transcurso del tiempo entre los hechos y el juicio, incidió en la capacidad de rememoración de los testigos en torno a cuyas declaraciones se profirió la condena. CUI 05001610032220170038901 N.I.: 64762 Impugnación especial J.A.M.H 14 La Sala, en consecuencia, abordará los temas propuestos en el orden antes aludido; de ser el caso, se efectuarán algunas precisiones en relación con la sanción a imponer (§6). 3.
Sobre la plena identidad del procesado. 3.1 El opugnador cuestiona que, durante el rito contradictorio, la fiscalía omitió acreditar la plena identidad de J.A.M.H. En consecuencia, ninguno de los elementos obrantes en la actuación brinda «certeza» en torno a la información relacionada con «el número de su antigua tarjeta de identidad, su edad y fecha de nacimiento, su presunto estado civil, ocupación y el domicilio de su residencia»10. 3.2 Contrario a lo expuesto por el recurrente, los registros de la actuación permiten conocer que la fiscalía, desde la audiencia de formulación de imputación, tramitada el 28 de mayo de 2018, expuso11 la información atinente a la identidad del entonces adolescente, J.A.M.H, incluida, desde luego, su fecha de nacimiento -22 de septiembre de 2000-, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 128 y 288.1 de la Ley 906 de 2004.
En curso de la diligencia, tanto la defensora de familia como la defensa técnica12, se abstuvieron de formular observaciones relacionadas con el acto de comunicación de los cargos. Así las cosas, la funcionaria judicial le impartió 10 Negrilla del texto original. 11 Cfr. Record 03:40 a 04:29. 12 Cfr. Record 14:05. CUI 05001610032220170038901 N.I.: 64762 Impugnación especial J.A.M.H 15 legalidad al trámite tras constatar la satisfacción de los presupuestos de validez de la actuación. 3.3 Es importante tener en cuenta que, como se ha decantado por la jurisprudencia de la Sala13, y, de hecho, expresamente lo admite el opugnador: «(…) la individualización del procesado se cumple durante los actos de investigación realizados por la Fiscalía, como presupuesto para imputar y formular acusación en contra de la persona respecto de la cual los elementos materiales probatorios, las evidencias físicas o la información legalmente obtenida, permita afirmar con probabilidad de verdad, que es el autor o partícipe de la conducta delictiva que se le atribuye».
Bajo tal comprensión, sin perjuicio de las cargas demostrativas que le asisten al ente de persecución penal en relación con los hechos jurídicamente relevantes y la responsabilidad penal del acusado, la acreditación de la plena identidad de la persona judicializada constituye un presupuesto formal para el inicio del proceso penal, lo que, subsecuentemente, torna intrascendente cualquier actividad probatoria que, en torno a ese particular tópico, se despliegue en el juicio oral14 - estipulación o práctica probatoria-. 3.4 Así las cosas, al margen de que no reposen informes o cualquier clase de documentos relativos a los datos de identificación de J.A.M.H, en el asunto concreto esa información se encuentra plenamente acreditada desde la 13 Entre otras, CSJ SP2021-2022, rad. 54321, CSJ AP2140-2015, rad. 45753, CSJ SP, 29 ago. 2007, rad. 26276, CSJ SP105-2018, rad. 43651. 14 Cfr. CSJ SP1162-2022, rad. 51750.
CUI 05001610032220170038901 N.I.: 64762 Impugnación especial J.A.M.H 16 audiencia de formulación de imputación, en armonía con los artículos128 y 288.1 de la Ley 906 de 2004, antes citados. Lo concerniente a la responsabilidad penal del procesado, será abordado en acápites subsiguientes (infra §5). 4. Sobre la prescripción de la acción penal. 4.1 Sin precisar en qué momento tuvo lugar, el opugnador parece comprender que el fenómeno prescriptivo de la acción penal operó en el presente asunto, en la medida que transcurrieron más de seis años entre la ocurrencia de los hechos y la sentencia de condena.
Puntualmente, destacó: «Esto es, cuando han transcurridos más de 6 años desde la supuesta fecha de ocurrencia de los hechos y la aplicación de una sanción se (sic) que se hace llamar reparadora y protectora, la prescripción hace parte del núcleo esencial del debido proceso». 4.2 La prescripción, en tanto fenómeno extintivo de la acción penal, se encuentra regulada en los artículos 83 y 86 del Código Penal; 189 y 292 de la Ley 906 de 2004.
En los procesos que se adelantan bajo la égida de este último cuerpo normativo, la prescripción opera en tres momentos: (i) entre la ocurrencia de los hechos constitutivos de la infracción y la audiencia de formulación de imputación; (ii) entre la imputación y la sentencia de segunda instancia; y (iii) con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, en el trámite CUI 05001610032220170038901 N.I.: 64762 Impugnación especial J.A.M.H 17 del recurso extraordinario de casación o de la impugnación especial.
Salvo el último evento -en cuyo caso el término prescriptivo se suspende invariablemente por cinco años durante el trámite del recurso de casacón o la impugnación especial- el cómputo del término prescriptivo de la acción penal se encuentra supeditado, por regla general, a la naturaleza y los límites de la pena establecidos en la parte especial del Código Penal.
Bajo tal intelección, podría afirmarse que, en los procesos surtidos en el marco del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, el cómputo de la prescripción, atendiendo la remisión normativa dispuesta en el canon 173 de la Ley 1098 de 200615, se encuentra determinado por el «máximo de la pena fijada en la ley», como lo establece, por regla general, el artículo 83 del estatuto represor.
Sin embargo, el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 estatuye un sistema sancionatorio independiente, regido, naturalmente, por una teleología que entroniza los mandatos de protección, educación y restauración (art. 178). En ese contexto, conforme al criterio fijado por la Sala en el fallo de tutela CSJ STP15849-2018, rad. 101355, acogido ulteriormente en proveído CSJ SP4045-2019, rad. 53264, «la expresión “la Ley” contenida en el artículo 83 de la Ley 599 de 15 La acción penal se extingue por muerte, desistimiento, prescripción, conciliación y reparación integral de los daños cuando haya lugar, aplicación del principio de oportunidad, y en los demás casos contemplados en esta ley y en el Código de Procedimiento Penal.
CUI 05001610032220170038901 N.I.: 64762 Impugnación especial J.A.M.H 18 2000 no debe entenderse como un envío a las penas señaladas en cada tipo penal para los adultos, sino a las sanciones establecidas en la norma especial para adolescentes», esto es, se itera, las previsiones del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006. Al abrigo de tal comprensión, se fijaron las siguientes reglas aplicables para el cómputo del término prescriptivo de la acción penal, en la referida clase de procesos: «(i) Si en el caso concreto procede una sanción no privativa de la libertad de las previstas en el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006, la acción penal prescribirá en el término previsto en el inciso 4° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, esto es, en cinco años contados desde la ocurrencia del hecho.
(ii) Si se procede contra adolescente de entre dieciséis y dieciocho años de edad por delito sancionado con pena máxima que sea o exceda de seis años distinto de los punibles de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual, la acción penal fenecerá en el plazo de cinco años contados desde la ocurrencia del hecho, de conformidad con el inciso 1° del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 83 de la Ley 599 de 2000.
(iii) Si se trata de adolescente de entre catorce y dieciocho años vinculado con la comisión de delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual, el término será de ocho años contados desde la ocurrencia del hecho, según lo prevén el inciso 3° del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 83 de la Ley 599 de 20000.
(iv) El lapso de prescripción de la acción penal se incrementa de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 2º, 3º y 6º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 cuando haya lugar a ello, o bien cuando el proceso deba suspenderse «mientras se logra la comparecencia del procesado», según lo establece el artículo 158 de la Ley 1098 de 2006. CUI 05001610032220170038901 N.I.: 64762 Impugnación especial J.A.M.H 19 El aumento del término aplicable a servidores públicos, por obvias razones, no tiene cabida en diligenciamientos tramitados contra adolescentes.
(v) Luego de formulada la imputación, el conteo del término se interrumpirá y volverá a correr por un lapso igual a la mitad del originalmente previsto, sin que en tal evento, como lo dispone el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, pueda ser inferior a tres años. En estos casos, debe atenderse a las reglas especiales previstas en los incisos 2º y 3º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000; así, luego de formulada la imputación, el término prescriptivo será de 15 años cuando se trate de delitos de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista o desplazamiento forzado (inciso 2º); será de 10 años cuando se proceda por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o incesto, cometidos en menores de edad (inciso 3º).»16 4.3 En el asunto que concita la atención de la Sala, los hechos materia de juzgamiento tuvieron ocurrencia el 5 de mayo de 2017, la audiencia de formulación de imputación se celebró el 28 de mayo de 2018 -transcurrió un año y 23 días- y la sentencia de segunda instancia se profirió el 22 de junio de 2023 -5 años y 25 días después de la imputación-.
De igual forma, J.A.M.H fue judicializado por la comisión del delito de acceso carnal violento, descrito en el artículo 205 del Código Penal, precepto que, con las modificaciones introducidas por la Ley 1236 de 2008, vigentes para la época de los hechos, establece una pena de prisión que oscila entre 12 y 20 años. 16 Negrillas del texto original.
Subrayado de la Sala. CUI 05001610032220170038901 N.I.: 64762 Impugnación especial J.A.M.H 20 De otra parte, aunque se atribuyó al procesado la modalidad simple del reato, lo que en línea de principio implicaría un término prescriptivo de cinco años entre la comisión de los hechos y la audiencia de imputación, debe tenerse en cuenta que la agresión se desplegó contra una menor de edad.
Así pues, conforme a las reglas descritas en precedencia (§4.2), el lapso prescriptivo debía aumentarse con arreglo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 83 del Código Penal, adicionado por la Ley 1154 de 200717, vigente al momento de los hechos. Por lo anterior, en el caso concreto, el término de la prescripción de la acción penal entre la ocurrencia de los hechos y la audiencia de imputación era de 20 años -contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad- y de 10 años a partir de la imputación, conforme a lo normado en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004.
Ninguno de dichos límites temporales se transgredió en el proceso seguido contra J.A.M.H y, por lo tanto, contrario a lo pretendido por el recurrente, no ha operado el fenómeno prescriptivo de la acción penal. 17 Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr009.html#237 CUI 05001610032220170038901 N.I.: 64762 Impugnación especial J.A.M.H 21 5.
Sobre la responsabilidad penal de J.A.M.H y los presuntos yerros de apreciación probatoria 5.1 El delito de acceso carnal violento En el caso concreto, J.A.M.H fue sancionado tras ser declarado penalmente responsable como autor del delito de acceso carnal violento, descrito en el artículo 205 del Código Penal, modificado por la Ley 1236 de 2008.
El precepto reprime con pena de prisión al que «realice acceso carnal con otra persona mediante violencia». La conducta sancionada, consistente en acceder, se encuentra descrita en el artículo 212 del mismo compendio sustantivo, en los siguientes términos: «Pará los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objetos» Por su parte, el ingrediente normativo del tipo referido a la violencia, se encuentra desarrollado en el canon 212-A ejusdem, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1719 de 2014, de la siguiente forma: «Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento.» https://www.funcionpublica.gov.co/norma.php?i=57716#11 CUI 05001610032220170038901 N.I.: 64762 Impugnación especial J.A.M.H 22 Debe precisarse, como lo ha destacado la Sala, que la violencia física -la que se despliega en la órbita de la integridad física del agredido- o psicológica constituye, en el ámbito del tipo examinado, el mecanismo del que se sirve el sujeto activo de la conducta para facilitar «la consumación de intercambios sexuales sin la aquiescencia real (voluntaria y libre de constreñimiento alguno) de la persona ofendida»18.
Adicionalmente, la jurisprudencia ha establecido que: «(…) la víctima no está obligada a actuar de determinada forma para que se pueda establecer que la acción del autor fue violenta. Así, la persona afectada no tiene que hacer manifestaciones de repudio ni proferir palabras de auxilio para acreditar la existencia de este elemento del tipo penal.
En cambio, la violencia debe ser inferida del contexto de los acontecimientos y de la naturaleza de las relaciones surgidas entre víctima y victimario. Puesto que, lo primordial es establecer cuál era la voluntad del titular del bien al momento de la ejecución del hecho, sin importar sus reacciones o la ausencia de éstas»19. 5.2 En el dilatado análisis que condensa la impugnación promovida, la defensa parece cuestionar las conclusiones probatorias del Tribunal, en tanto dedujo la verosimilitud de las versiones incriminatorias rendidas en juicio por varios testigos, pese al paso del tiempo.
Así discernió: «(…) “el paso del tiempo”… (acontecido entre la presunta fecha de ocurrencia de los hechos y el momento de la valoración probatoria para el reproche jurídico-penal de la sentencia) fue “Un Factor” claramente considerado y valorado tanto por el Impugnante, así como por la Sala Especial del Tribunal Superior de Antioquia, al 18 CSJ SP2136-2020, rad. 52897. 19 CSJ SP12161-2015, rad. 34514, reiterada en CSJ SP036-2023, rad. 52629 y CSJ AP3155-2024, rad. 62605.
CUI 05001610032220170038901 N.I.: 64762 Impugnación especial J.A.M.H 23 instante de adoptar y sustentar la decisión fruto de examen, ya que, basados primordialmente en este elemento, los sentenciadores justificaron insistentemente las contradicciones de los testigos de cargo presentados en el debate»20. 5.2 De acuerdo con las pruebas practicadas en juicio, no se discute que, durante el año de 2017, J.A.M.H, de 16 años y M.P.C.V, de la misma edad, cursaban grado 11, aunque en salones separados, en la institución educativa Nuestra Señora de la Inmaculada Concepción, ubicada en Guarne, Antioquia.
Se conoce que, para esa época, la institución educativa venía brindando a los estudiantes de grado 11 un curso extracurricular de preparación para el examen del ICFES. Luz Dary Valencia Lopera21, rectora del colegio para el año 2017, explicó que dicho curso, financiado por el gobierno local, se impartía en las instalaciones de la institución educativa en horario de la tarde; esto es, después de las clases regulares.
El viernes 5 de mayo de 2017, la entonces menor M.P.C.V, salió de clases sobre el medio día y se dirigió a su casa para comer y cambiarse de ropa antes de retornar al colegio, en horas de la tarde, para asistir al curso pre-ICFES. Así lo explicaron en juicio la víctima22 y su progenitora, Diana Patricia Valencia Cabrera23, quien para la fecha no pudo acompañar a su hija al colegio por cuanto estaba en recuperación a raíz de una cirugía que recientemente se le había practicado. 20 Énfasis del texto original. 21 Sesión de juicio de 9 de mayo de 2022, 09:20. 22 Sesión de juicio de 16 de mayo de 2022, 01:45:45. 23 Sesión de juicio de 16 de mayo de 2022, 07:40.
CUI 05001610032220170038901 N.I.: 64762 Impugnación especial J.A.M.H 24 Ese día, Daniela Andrea Sánchez Agudelo, entonces amiga cercana de J.A.M.H y de M.P.C.V, pasó por esta a su casa para emprender de allí el camino hacia el colegio; así lo expresaron la víctima y la referida deponente24. 5.3 En torno a lo ocurrido esa tarde, M.P.C.V relató en juicio lo siguiente25: «Un día, cuando fuimos a pre-ICFES, abusaron sexualmente de mí (…) yo ese día tenía que ir al colegio porque teníamos pre-ICFES, entonces, lo que se hace en 11; fui con Daniela, mi compañera, quien era mi amiga en ese tiempo.
Al pre-ICFES se podía ir en ropa, no era necesario (…) ir en el uniforme. Ese día ella pasó por mí a mi casa, yo fui, llegamos al colegio, el profesor no pudo como dar la clase, entonces tuvimos (…) tiempo libre. Yo estaba con ellos, con mis compañeros de salón, eran dos onces; yo pertenecía a un once junto con Daniela y los dos onces nos reunimos en el salón de nosotros, empezamos a hablar y en determinado momento ellos sacan como botellas con licor, era aguardiente porque era transparente, como agua, en botellas de agua.
Yo no soy buena tomando, nunca me ha gustado el licor. Entonces le digo a Daniela que yo tengo sed. Que yo no quiero de lo que ellos están tomando. Daniela me ofrece una Pepsi. Me siento mal del estómago, siento como un retorcijón y digo que voy al baño. Yo voy al baño, voy bajando las escaleras; el baño era en el primer piso y cuando llego al baño, me echo agua en la cara porque me siento mareada.
En adelante recuerdo que, a través del espejo, el baño de las niñas, que era en el primer piso, veo en el espejo a J… y él entra al baño, me empuja, forcejeamos. Yo llevaba una falda, una falda verde militar y una blusa beige ( ) y él me empuja, forcejeamos (…) me empuja hacia uno de los cubículos del baño, y cuando me empuja hacia uno de los cubículos del baño, empieza a decirme cosas, muchas, muchas cosas.
Yo no recuerdo la mayoría de ellas. Sube mi falda, abusa de mí, (…) me sigue diciendo cosas. No sé, no recuerdo cómo logré zafarme de él. Recuerdo que salgo corriendo del colegio, del baño, salgo y de una u otra forma llego a mi casa». 24 Sesión de juicio de 19 de septiembre de 2022, 16:19. 25 Sesión de juicio de 16 de mayo de 2022, 01:48:37.
CUI 05001610032220170038901 N.I.: 64762 Impugnación especial J.A.M.H 25 Tras ser inquirida en torno a la forma en que J.A.M.H abusó de ella, M.P explicó26: «J… abusó sexualmente, de mí (…) me cogió del pelo, inicialmente, para arrastrarme hacia el cubículo. Yo me sentía mareada, me sentía sin fuerza, muy débil y me ingresa al cubículo cogida del pelo, me dice cosas, obscenidades.
Él siempre fue una persona muy obscena con las palabras; me decía cosas y me coge de las caderas, alza mi falda y me coge del pelo y se introduce dentro de mí.». Más adelante, refirió algunas de las palabras que, durante la vejación, le transmitió su agresor: «(…) ese día yo, realmente, me acuerdo que él dice que, para tener la cara que tengo, le resulté virgen.
Me dice que le gusta (…) dice muchas cosas que con el pasar del tiempo he tratado de olvidar». Cuando cesó la agresión, M.P.C.V refirió haber emprendido su camino a casa, desorientada, y con manchas de sangre en su falda y ropa interior como consecuencia del episodio. Al llegar a su lugar de residencia, no comentó nada de lo sucedido a su madre, su padre o sus hermanos; simplemente le dijo a su progenitora que se sentía mal.
Seguidamente tomó una ducha por cerca de una hora y, en medio de llanto por lo ocurrido, se acostó. 5.4 Importa destacar que, para esa fecha, M.P.C.V y J.A.M.H ya se conocían pues Daniela Andrea Sánchez, quien era amiga cercana de este último, los presentó formalmente. De hecho, el implicado corroboró27, en su intervención en juicio, que entabló una amistad con M.P en el año 2017. 26 Ib. 01:52:40. 27 Sesión de juicio de 19 de septiembre de 2022, 01:05:00.
CUI 05001610032220170038901 N.I.: 64762 Impugnación especial J.A.M.H 26 Concretamente, ante la pregunta referente a su relación con M.P.V.C, J.A explicó: «ella desde que llegó, a mí sí me pareció bonita (…) ella llegó de la institución Santo Tomás (…) en el 2017 (…) ella llegó y, la verdad, relación solo de amistad; amigos. No compartíamos mucho, solamente como el saludo y ya».
No obstante, la víctima brindó una descripción de su vínculo con el procesado sustancialmente distinta. En este sentido, M.P.C.V explicó que J.A, «era de las personas que me veía pasar y me decía que se me veía muy lindo el uniforme, que tenía una cola muy bonita (…) me llamaba “monita”. Siempre me decía “esta monita tan linda, tan mamasita”». 5.5 Continuando, entonces, como consecuencia de lo sucedido el 5 de mayo de 2017, M.P.V.C describió haber sufrido un importante cambio anímico.
Explicó que el evento cambió su vida; sintió que «me arrebataron mi dignidad». Esos sentimientos mutaron, según su relato, en constantes ataques de pánico estimulados por la simple rememoración de la agresión a la que fue sometida por parte de J.A. A causa de ello, precisamente, la víctima admitió haber pergeñado excusas para no asistir al colegio y tener que confrontar a su agresor.
Empero, a pesar de su progresivo decaimiento emocional, M.P.V.C persistió renuente a confesarle a sus familiares lo sucedido. Aun así, la sintomatología descrita por la ofendida fue percibida tanto por su madre, como por su hermana, CUI 05001610032220170038901 N.I.: 64762 Impugnación especial J.A.M.H 27 Katherine Melissa Carmona28, quienes, en efecto, corroboraron en sus declaraciones que M.P había sufrido un intempestivo cambio de actitud al punto que fue necesario someterla a tratamiento clínico.
Fue entonces, con ocasión de la intervención de los profesionales de la salud, que finalmente M.P relató a sus familiares el episodio de violencia sexual del que fue víctima. Sobre el particular, M.P.V.C explicó: «Después de ahí los ataques de pánico fueron recurrentes. Yo ya no quería comer, no quería ayudar en el restaurante, ya no me quería levantar.
Caí en una depresión total. Los ataques de pánico siempre eran con falta de respiración, me dolía el pecho (…) eso hacía que yo no pudiera respirar y que el dolor de cabeza se intensificara. Entonces cada vez que íbamos a urgencias, ellos hacían como resonancias, como electrocardiogramas o cosas así para saber si todo el funcionamiento estaba bien, hasta que un día fuimos al Pablo Tobón Uribe, porque nos remitieron de urgencias para allá, en Medellín. Me revisa todo el mundo, me tocan, me sacan sangre y al final (…) entra una psicóloga me mira y habla conmigo 10-15 minutos y ella sale y le dice a mis papás “a su hija le pasó algo, busquen ayuda psicológica porque su hija tiene un trauma”.
Cuando a mis papás le dicen eso, empezamos un proceso con psicología en Rionegro, que eran donde nos atendía por Sanidad Militar y yo empiezo un proceso psicológico con la doctora Natalia y, tras muchas sesiones, tras hablarlo, tras decirle y tras ella verme, le cuento qué pasó. Ella le cuenta a mis papás. Pasan unos días, a mí me vuelve a dar un ataque de pánico, tengo que ir al médico y en el médico mis papás reportan que fui abusada sexualmente; alertan el código fucsia.
Ese mismo día me ve la psiquiatra porque cuando pasan este tipo de cosas, en los hospitales hacen como todo un plan de acción. Entre esos está que me valide una psiquiatra. Mi mamá habla con ella y ella recomienda que empiece a tomar medicamentos y que se presente la denuncia y que se haga todo el debido proceso». 28 Sesión de juicio de 16 de mayo de 2022, 01:03:15.
CUI 05001610032220170038901 N.I.: 64762 Impugnación especial J.A.M.H 28 5.6 La psicóloga Natalia Arteaga Cabrales29, quien para 2017 prestaba sus servicios profesionales en el Batallón Juan del Corral de Rionegro, Antioquia, confirmó lo expresado por M.P.V.C. Explicó que la entonces menor fue remitida a esa sede luego de varias consultas en otras instituciones prestadoras del servicio de salud de Rionegro.
En curso de las sesiones, la paciente le comunicó a la profesional los eventos acaecidos el 5 de mayo de 2017. Asimismo, la psicóloga explicó que la alteración emocional sufrida por M.P.V.C, caracterizada por episodios de ansiedad, dificultad para conciliar el sueño, nerviosismo, dificultad respiratoria e irritabilidad, constituían una sintomatología secundaria al evento traumático descrito por la entonces menor; justamente por ello, sugirió a los padres que, en la medida de lo posible, M.P continuara sus estudios sin acudir presencialmente al plantel educativo. 5.7 Y así sucedió. Como se dijo, M.P.V.C expresó temor de volver al colegio y, por esa razón, su madre concertó con las directivas de la institución educativa, alternativas para que la ofendida continuara con sus estudios de manera remota, circunstancias que Luz Dary Valencia Lopera, rectora del plantel, confirmó durante su intervención. A pesar de ello, la metodología de estudio no presencial, que se basaba en la presentación de talleres y la visita periódica de tutores, no estaba regulada para la época y por 29 Sesión de juicio de 27 de abril de 2022, 30:50.
CUI 05001610032220170038901 N.I.: 64762 Impugnación especial J.A.M.H 29 ese motivo, tanto la víctima como su madre, expresaron que las directivas de la institución le insistieron en que debía retomar las clases en las instalaciones del plantel. Por ese motivo, los padres de M.P decidieron retirarla del colegio a fin de que culminara sus estudios en otra institución, ya que, de acuerdo con lo atestiguado por la víctima, su miedo a confrontar nuevamente a J.A.M.H se había intensificado habida cuenta que este, con posterioridad al episodio de abuso, se dirigió a casa de la entonces menor y la amenazó «con dañarle la cara», hecho del que dio cuenta en juicio Katherine Melissa Carmona, pues, en efecto, atestiguó la visita del agresor y la subsecuente reacción de temor de su hermana. 5.8 Conviene destacar que, además de las sesiones con la psicóloga Natalia Arteaga, y tras la instauración de la denuncia, M.P.V.C fue valorada por la profesional en medicina Clara Elena Chisco Torres, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal Regional Medellín. La médico legista explicó en juicio30 que, el 5 de septiembre de 2017, le practicó a la víctima, para entonces de 16 años, una valoración médico legal sexológica, bajo los parámetros de la «guía para el abordaje forense integral en la investigación de la violencia sexual».
Desde luego, la representante legal de la menor brindó autorización para la realización del examen. 30 Sesión de juicio de 12 de septiembre de 2022, 05:54. CUI 05001610032220170038901 N.I.: 64762 Impugnación especial J.A.M.H 30 La profesional, a más de exponer el acápite de la anamnesis31, en el que M.P.V.C narró, de manera coincidente con lo expuesto en juicio, los eventos del 5 de mayo de 2017, detalló en el capítulo relativo a los hallazgos clínicos un «himen anular con desgarro antiguo; lo que indica que la evaluada había sido desflorada y que eso había sucedido hace más de diez días», sin otros signos de violencia física o de contaminación venérea.
En cuanto al estado anímico de la examinada, la deponente refirió llanto al momento de la narración de los hechos de violencia sexual. Con fundamento en tales incidencias, consideró que los hallazgos obtenidos resultan coherentes con el relato brindado por la entonces menor, relativo a una penetración violenta por vía vaginal, con mayor razón porque, durante la valoración, aquella manifestó que con anterioridad al episodio aludido no había tenido interacción sexual con otras personas. 5.9 Del recuento expuesto, puede colegirse que los razonamientos probatorios en derredor de los cuales el Ad quem colegiado halló probada la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado, no elucidan yerros de apreciación que impongan su desestimación. 5.10 En ese sentido, el Tribunal, tras una pormenorizada relación del contenido de cada una de las pruebas practicadas en juicio, encontró que las contradicciones con fundamento en las cuales la falladora de primer grado profirió la absolución, 31 Ib. 15:13 a 22:33.
CUI 05001610032220170038901 N.I.: 64762 Impugnación especial J.A.M.H 31 versaban en torno a aspectos manifiestamente insustanciales, algunos de los cuales incluso fueron referidos por personas diferentes de la víctima -como su progenitora o su amiga, Daniela Sánchez-. El sentido absolutorio de la sentencia de primera instancia estuvo determinado, entonces, por el menguado mérito que se le confirió a la declaración rendida por la víctima, M.P.V.C, en desarrollo del debate contradictorio.
En este punto, debe recordarse que, en el ámbito de los delitos que atentan contra la libertad, integridad y formación sexuales, perpetrados sobre niños, niñas y adolescentes, la declaración de la víctima directa reviste una importancia cardinal para la demostración de los hechos jurídicamente relevantes, que no solo emana de su consustancial proximidad con la conducta lesiva, sino de la clandestinidad con la que, regularmente, tales comportamientos se desarrollan.
De tal suerte, la credibilidad de este particular tipo de declaraciones, no se derruye simplemente por la constatación de contradicciones; en su lugar, como lo ha destacado la Sala, corresponde al funcionario judicial verificar que «exista congruencia sobre aspectos esenciales del testimonio, tales como los actos sexuales a que fue sometido, el lugar donde ocurrieron los hechos y la [identidad] del autor del injusto»32. 32 Entre otras, CSJ SP2544-2024, rad. 58834, CSJ SP, 26 ene. 2006, rad. 23706, y SP, 5 nov. 2008.
CUI 05001610032220170038901 N.I.: 64762 Impugnación especial J.A.M.H 32 Bajo tal comprensión, es palmario que la falladora soslayó analizar dicha declaración en armonía con los parámetros de apreciación estatuidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, así como los definidos en la jurisprudencia, pretermisión que, por consecuencia, condujo a que (i) se entronizaran contradicciones irrelevantes -por ejemplo, la relativa a la descripción de lo que M.P hizo al llegar a su casa el día de la agresión, en las declaraciones de la víctima y de Diana Patricia Valencia -; y (ii) se le brindara mayor confiabilidad a las atestaciones vertidas en el debate por parte de los testigos de la defensa, como Daniela Sánchez o Robinson Ochoa, amigos del procesado, quienes expresaron no haber visto que J.A.M.H y M.P.V.C hubiesen estado a solas en las instalaciones del colegio. 5.11 Como bien lo concluyó el Ad quem, es claro que la declaración en juicio de la víctima tenía aptitud sustancial para acreditar los hechos de violencia acaecidos el 5 de mayo de 2017.
En efecto, los registros audiovisuales de su intervención, permiten advertir que la narración de tal episodio (supra §5.3) fue espontánea, coherente y prolija en detalles. Además, cuando se le formularon preguntas atinentes a la vejación a la que fue sometida, expresó un intenso llanto que se prolongó mientras describía los eventos. Contribuye a la fiabilidad de la versión, igualmente, el hecho de que, para el 5 de mayo de 2017, la víctima contaba con 16 años; ámbito etario que le permitió un óptimo nivel de consciencia y recordación, patente, como pudo verse, en lo hilvanado y preciso del relato vertido en juicio.
CUI 05001610032220170038901 N.I.: 64762 Impugnación especial J.A.M.H 33 Es evidente entonces, en modo adverso a lo indicado por el opugnador, que los procesos de rememoración de los sucesos materia de juicio, por parte de la agraviada, no se vieron erosionados por el transcurso del tiempo -cerca de cinco años entre la ocurrencia de los hechos y la intervención en juicio-.
Contrariamente, valga reiterarlo, M.P.V.C explicó pormenorizadamente el contexto en que J.A.M.H la abordó en un baño de la institución educativa y la accedió, mediante el uso de la violencia, por vía vaginal, al punto que le produjo sangrado. 5.12 Soslaya el recurrente -como también lo hizo la primera instancia- que la agresión de la que fue destinataria M.P.V.C, desencadenó en ella una serie de secuelas emocionales que no solamente fueron descritas por la ofendida, sino que fueron percibidas directamente por su hermana, su madre e incluso por la profesional en psicología, Natalia Arteaga, ante quien la entonces menor fue remitida para el correspondiente acompañamiento clínico.
Dicha afectación, corroborada a través de otras pruebas practicadas, constituye un indicador de la agresión -pues fue esta la que la desencadenó-, como también lo hacen los hallazgos descritos por la médico legista, Clara Elena Chisco Torres, en cuanto evidenció, durante el examen sexológico practicado a la víctima, un tejido himeneal con desgarro antiguo, indicativo de desfloración. CUI 05001610032220170038901 N.I.: 64762 Impugnación especial J.A.M.H 34 5.13 De otra parte, las pruebas practicadas a instancia de la defensa, en las que se destaca la declaración de J.A.M.H, así como de los testimonios de Carlos Mario Jaramillo33, docente del colegio Nuestra Señora de la Inmaculada, el de Daniela Andrea Sánchez y Robinson Anrey Ochoa34 -estos dos últimos, compañeros de clase y amigos de J.A.M.H-, carecen de entidad para rebatir la fiabilidad del testimonio de la víctima, pues, mediante lacónicas narraciones, se limitaron estrictamente a exaltar las calidades académicas y disciplinarias del procesado, o bien, a insinuar que, para el 5 de mayo de 2017, la entonces menor M.P.V.C y J.A.M.H, no tuvieron oportunidad de estar a solas en las instalaciones del colegio.
Adicionalmente, los aludidos testimonios, así como los que se practicaron por parte de la fiscalía, no aportaron información de la que pudiera colegirse un designio protervo de perjudicar al procesado por parte de la víctima o su progenitora -quien formuló la denuncia-. Contrariamente, la declaración de la agraviada, en concordancia con lo demostrado con las demás pruebas practicadas, se advierte afín a la realidad. 5.14 Con base en lo expuesto, en el presente asunto ha quedado suficientemente demostrado que, el 5 de mayo de 2017, J.A.M.H accedió carnalmente con su miembro viril y por vía vaginal, a la entonces menor M.P.V.C, en las instalaciones del colegio Nuestra Señora de la Inmaculada Concepción. Se 33 Sesión de juicio de 19 de septiembre de 2022, 09:57. 34 Sesión de juicio de 19 de septiembre de 2022, 52:10.
CUI 05001610032220170038901 N.I.: 64762 Impugnación especial J.A.M.H 35 conoce, asimismo, que el procesado se sirvió de la fuerza física para franquear la voluntad de la agredida, quien, desde luego, no había brindado su consentimiento para el intercambio erótico; precisamente, por la naturaleza del suceso, M.P.V.C experimentó graves secuelas psicológicas. 5.15 Ningún reparo amerita, entonces, la decisión del Ad quem, pues el razonamiento a través del cual dedujo la estructuración de los presupuestos normativos descritos en el artículo 205 del Código Penal y la responsabilidad penal del enjuiciado, se ajustó, como pasa de verse, a los parámetros de la sana crítica, en modo adverso a lo sugerido por el impugnante.
En consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada. 6. Sobre la sanción impuesta: intervención oficiosa de la Sala 6.1 El Tribunal fijó una sanción consistente en la privación de la libertad en centro de atención especializado, conforme a lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, por el término de dos años. Para ello, siguió la siguiente argumentación: 6.1.1 Tras aludir a la naturaleza de las sanciones previstas en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes y enfatizar su carácter pedagógico, se refirió al CUI 05001610032220170038901 N.I.: 64762 Impugnación especial J.A.M.H 36 informe presentado, ante el Tribunal, por la psicóloga Claudia Eloina Durango Patiño, de la Defensoría de Familia35.
En el documento36 se consignaron las siguientes conclusiones en relación con el medio familiar del sancionado: «Despues (sic) de realizar la visita domiciliaria se encuentra una familia estable, sin dificultades en su interior y con suficientes factores protectores hacia sus integrantes. Las dinámicas (sic) familiares han permitido que se hayan establecido adecuadamente sus roles y los limites (sic), los canales de comunicacionhan (sic) han sido asertivos y los conflictos siempre se han resuelto a través (sic) de la comunicación. No se encuentran factores de riesgo en el medio familiar».
Igualmente, se indicó que «el joven J.A.M.H una persona que cumple cabalmente con sus obligaciones domésticas, laborales y personales». 6.1.2 Luego de aludir a los criterios para definir las sanciones aplicables, descritos en el artículo 179 de la Ley 1098 de 200637, se refirió a la gravedad de la conducta endilgada a J.A.M.H, así: 35 El documento se presentó en virtud de lo ordenado por el Tribunal mediante auto de 14 de abril de 2023 (f. 3, cuaderno 2 del Tribunal), en el que, entre otras determinaciones, dispuso: «requerir al Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que preste sus servicios al Municipio de Guarne para que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley 1098 de 2006 dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación que se le hiciere de esta decisión, presente un informe detallado sobre la situación familiar, económica, social, psicológica y cultural del joven J.A.M.H y cualquier otra materia que a juicio del funcionario sea de relevancia para la determinación de una posible imposición de la sanción». 36 F. 17, cuaderno 2 del Tribunal. 37 ARTÍCULO 179.
CRITERIOS PARA LA DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES. Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta: 1. La naturaleza y gravedad de los hechos. 2. La proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad.
CUI 05001610032220170038901 N.I.: 64762 Impugnación especial J.A.M.H 37 «(…) pese a que no se imputó ninguna agravante, es bastante grave, puesto que con los mismos se victimizó una mujer adolescente frente a la que, además, resultó evidenciado que se trata de una persona con caros principios morales y con una vida familiar correcta y apacible, lo que acorde a las reglas de la experiencia, el hecho por sí mismo indubitadamente se traduce en un maltrato sexual con una amplia connotación además de violencia de género» 6.1.3 Explicó que, por virtud de los extremos punitivos de la conducta descrita en el canon 205 del estatuto represor, resulta necesario «imponerle al joven infractor, quien para la fecha de los hechos tenía 16 años de edad, una sanción de privación de la libertad en un centro especializado, conforme lo norma el artículo 187 de la ley 1098 de 2006», misma que deviene «(…) ejemplarizante y pedagógica si se tiene en cuenta la manera cómo ocurrieron los hechos, donde el adolescente infractor valiéndose de la violencia sometió a la menor víctima a vejámenes contra su cuerpo, los cuales no sólo afectaron, como viene de trasuntarse, su integridad, libertad y formación sexual, sino además su dignidad, su honra y pudor como mujer».
En este punto, destacó igualmente que la conducta materia de enjuiciamiento produjo secuelas psíquicas graves en la víctima. Por tal circunstancia, continuó, la restricción de la libertad constituye: 3. La edad del adolescente. 4. La aceptación de cargos por el adolescente. 5. El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez. 6.
El incumplimiento de las sanciones.
PARÁGRAFO 1 o. Al computar la privación de la libertad en centro de atención especializada, la autoridad judicial deberá descontar el período de internamiento preventivo al que haya sido sometido el adolescente.
PARÁGRAFO 2 o. Los adolescentes entre 14 y 18 años que incumplan cualquiera de las sanciones previstas en este Código, terminarán el tiempo de sanción en internamiento. El incumplimiento por parte del adolescente del compromiso de no volver a infringir la ley penal, ocasionará la imposición de la sanción de privación de libertad por parte del juez.
CUI 05001610032220170038901 N.I.: 64762 Impugnación especial J.A.M.H 38 «(…) una medida proporcional e idónea para sancionar la conducta punible cometida por el joven citado, de un lado teniendo en cuenta para ello la naturaleza y magnitud del delito hoy reprochado penalmente, que aunque no haya sido imputado en compañía de ninguna agravante, no es óbice para tenerlo como altamente reprochable (…) y a más de ello, encuentra la Sala que la referida sanción es idónea y necesaria conforme las circunstancias y necesidades del citado joven quién debe tener un período de reflexión que conlleve a su rehabilitación, a su formación como persona de bien, con lo que incluso la víctima y la sociedad entera se sentirán resarcidas en el daño sufrido, máxime que no debe dejarse de lado que la sanción debe ser educativa, restaurativa y protectora».
La efectividad de la sanción irrogada quedó supeditada a la ejecutoria del fallo. 6.2 El artículo 177 del Código de Infancia y Adolescencia, establece que los adolescentes declarados penalmente responsables pueden ser sancionados con amonestación, imposición de reglas de conducta, prestación de servicios a la comunidad, libertad asistida, internación en medio semicerrado y privación de libertad en centro de atención especializado, con arreglo a los parámetros fijados en el canon 179 del mismo compendio normativo.
Por su parte, el artículo 187 ejusdem, con las modificaciones introducidas por la Ley 1453 de 2011, vigente al momento de los hechos, establece los rangos de la sanción restrictiva de la libertad en los siguientes términos: «ARTÍCULO 187. LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. La privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho años (18) que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya CUI 05001610032220170038901 N.I.: 64762 Impugnación especial J.A.M.H 39 pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión. En estos casos la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde un (1) año hasta cinco (5) años, salvo lo dispuesto en los incisos siguientes.
La privación de libertad en Centro de Atención Especializada se aplicará a los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años, que sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual. En estos casos, la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde dos (2) hasta ocho años (8), con el cumplimiento total del tiempo de sanción impuesta por el juez, sin lugar a beneficios para redimir penas.
(…)» La sustancialidad del precepto habilitó una primigenia hermenéutica según la cual, con estricta sujeción al principio de legalidad, el declarado penalmente responsable que satisficiera alguna de las condiciones previstas en la norma, debía ser cobijado con la correspondiente sanción restrictiva de la libertad. No obstante, la Sala varió dicho criterio a partir del proveído CSJ SP2159-2018, Rad. 5031338.
Así se discernió: «(…) una nueva lectura e interpretación sistemática de los preceptos que regulan el asunto, en concordancia con las obligaciones internacionales contraídas por Colombia, conduce a una solución sustancialmente diferente que impone recoger la referida jurisprudencia. 38 Reiterado en CSJ SP5299–2018, rad. 50360, CSJ SP212–2019, rad. 53864, CSJ SP1858-2019, rad. 52235, CSJ SP4960-2019, rad. 52144, CSJ SP3302-2020, rad. 57878, CSJ SP3352-2020, rad. 52248, CSJ SP5127-2021, rad. 57260, CSJ SP3989- 2021, rad. 52947, entre otras.
CUI 05001610032220170038901 N.I.: 64762 Impugnación especial J.A.M.H 40 (…) Conforme a lo anterior, concluye la Corte: (i) Uno de los objetivos primordiales de la Ley 1453 de 2011 consiste en dar al menor una efectiva oportunidad de “reintegración adecuada” a la sociedad, la cual no se consigue cuando “simplemente se le priva de su libertad” y por el contrario, adquiere “mayor conocimiento de la delincuencia gracias al contacto con otros infractores”.
(ii) Colombia tiene entre sus compromisos internacionales derivados de la Convención de Derechos del Niño que la privación de la libertad del menor declarado culpable se utilice “tan sólo como medida de último recurso”, además de “promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad” y procurar “otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones”.
(iii) Según las Reglas de Beijing la respuesta al delito cometido por niños y adolescentes debe ponderar “las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”, la restricción a su libertad impone un “cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible”, además de que se dispone un conjunto de medidas alternativas a la privación de libertad para menores y se reitera lo dicho en otros instrumentos internacionales en el sentido de que la reclusión “se utilizará en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible”.
(…) las citadas disposiciones nacionales e internacionales pretenden solucionar tensiones propias de la administración de justicia penal para menores infractores, referidas en especial a la rehabilitación versus la retribución, la asistencia estatal frente a la represión y el castigo, o también, la respuesta frente al caso concreto y la protección de la sociedad, consolidando un conjunto de exigencias que de manera general se orientan a no dar prelación a la privación de libertad y sí, por el contrario, a otras medidas que cumplen con el respeto por la dignidad de los niños, en particular de sus derechos fundamentales a la educación y al desarrollo de la personalidad, en procura de garantizar su bienestar y futuro, pues resultan incuestionables las múltiples influencias negativas del ambiente penitenciario sobre el individuo, con mayor razón si se trata de menores, prefiriéndose entonces los sistemas abiertos a los cerrados, así como el carácter correccional, educativo y pedagógico, sobre el retributivo, sancionatorio y carcelario.
CUI 05001610032220170038901 N.I.: 64762 Impugnación especial J.A.M.H 41 Desde luego, no se trata de que si en el curso de la actuación se impuso medida cautelar de privación de la libertad al procesado, en el fallo deba continuarse con la misma, sino de apreciar en cada caso concreto si en verdad es necesario como “último recurso” imponer la sanción de reclusión en centro de atención especializada.
En procura de asegurar el interés superior del menor es preciso, una vez establecida la materialidad del delito y su responsabilidad, no aplicar sin mayor ponderación la privación de libertad en centro de atención especializada, sino por el contrario, constatar qué medidas se encuentran acordes a su situación y materializan los propósitos del legislador y de la normativa internacional, todo ello dentro del marco del principio de legalidad de las sanciones.
(…) (…) de conformidad con el artículo 178 del Código de la Infancia y la Adolescencia, todas las sanciones allí establecidas, incluida por supuesto la de privación de la libertad, “tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa” en el marco del Sistema de Responsabilidad para Adolescentes y corresponde al juez en cada caso específico ponderar las circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades especiales, con facultad para modificar las medidas impuestas a partir de un diagnóstico favorable sobre el particular.
(…) Si la Fiscalía en este proceso no solicitó la referida medida de internamiento preventivo, ahora se rompería el principio de coherencia que debe gobernar el trámite si se dispusiera tardíamente la privación de libertad en establecimiento especializado, caso en el cual corresponde al juez efectuar un diagnóstico sobre tal aspecto, valorando que por voluntad del legislador corresponde al “último recurso” en el marco del sistema, junto con otras medidas.39 (…) 6.3 Como se ha decantado en la jurisprudencia de la Sala, la imposición de una sanción restrictiva de la libertad en los procesos seguidos contra adolescentes, en los eventos en que el procesado no ha sido previamente cobijado con medida de 39 Negrilla fuera del texto original.
CUI 05001610032220170038901 N.I.: 64762 Impugnación especial J.A.M.H 42 internamiento preventivo40, constituye una disrupción del principio de coherencia. Empero, la constatación de tal circunstancia, como también puede extraerse de los aludidos parámetros hermenéuticos, no habilita automáticamente a variar la naturaleza de la sanción impuesta; es preciso, entonces, que el juez «[efectúe] un diagnóstico» de las circunstancias concretas del caso, a fin de determinar que la sanción restrictiva de la libertad constituye «el último recurso en el marco del sistema de responsabilidad para adolescentes»41. 6.4 En el caso concreto, según quedó expuesto (§ 6.1), el Tribunal se refirió a la gravedad de la conducta y, con base en tal razonamiento dedujo que la medida restrictiva de la libertad resultaba necesaria y proporcional.
No obstante, el fallo carece de una ponderación adecuada, enfilada a demostrar las razones por las cuales, además de la gravedad de la conducta, la privación de la libertad se ofrecía como la única alternativa de respuesta estatal, sin discernir en torno a la eficacia de las otras medidas sancionatorias. Recuérdese que, al amparo de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores, esto es, las denominadas Reglas de Beijing, disposiciones que hacen parte integral del sistema de responsabilidad penal para adolescentes (art. 6°, Ley 1098 de 2006): (i) la restricción de la libertad personal del menor «se 40 Así, por ejemplo, CSJ SP183-2023, rad. 62020. 41 Ib.
CUI 05001610032220170038901 N.I.: 64762 Impugnación especial J.A.M.H 43 impondrá sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible»; (ii) dicha medida se impondrá «el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada»; y (iii) el confinamiento «se utilizará en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible».
Así pues, los planteamientos del fallo claramente se sustrajeron de la carga argumentativa propia de las decisiones sancionatorias consistentes en la restricción de la libertad. 6.5 Si bien el Tribunal transcribió algunos fragmentos del informe psicosocial aportado por la Defensoría de Familia, no justificó adecuadamente si las condiciones personales, laborales y familiares del procesado allí descritas hacían necesaria la medida impuesta, en armonía con las finalidades protectora, educativa y restaurativa que gobiernan dicho régimen sancionatorio.
En este sentido, el documento aludido ilustra no solo la ausencia de factores de riesgo en el núcleo familiar del joven, integrado por su hermano y su progenitora, con quienes convive, sino que J.A, quien cuenta con formación técnica del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, «cumple con sus responsabilidades a nivel familiar, laboral y personal», tiene un «trabajo estable en donde se ha evidenciado su responsabilidad y gusto por lo que hace».
De hecho, «tiene un proyecto de CUI 05001610032220170038901 N.I.: 64762 Impugnación especial J.A.M.H 44 legumbrería» y «está esperando que en un mes le entreguen el local para ser el dueño de su emprendimiento». Además, no se conoce que el procesado haya sido vinculado a investigaciones penales por hechos posteriores a aquellos en torno a los cuales se adelanta esta actuación, dentro de la cual, conviene recordarlo, no fue cobijado con medida de internamiento preventivo en ninguna de las etapas del proceso, en los términos del artículo 181 de la Ley 1098 de 2006.
Lo anterior es suficiente para deducir que, en el transcurso de los años subsiguientes a los eventos materia de enjuiciamiento, J.A.M.H, de 24 años en la actualidad, ha emprendido un proyecto de vida claramente orientado no solo a su formación, sino al desempeño de actividades laborales lícitas y socialmente constructivas. En esas condiciones, la sanción privativa de la libertad irrogada por el Ad quem, como lo ha decantado la jurisprudencia, tendría para el caso concreto «un alcance meramente retributivo, alejado de la finalidad protectora, educativa y restaurativa propia de las sanciones en el Código de Infancia y Adolescencia». 6.6 Por lo anteriormente expuesto, se revocará la sanción restrictiva de la libertad impuesta en el fallo impugnado y, en su lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 18642 de 42 ARTICULO 186.
MEDIO SEMICERRADO. Es la vinculación del adolescente a un programa de atención especializado al cual deberán asistir obligatoriamente durante CUI 05001610032220170038901 N.I.: 64762 Impugnación especial J.A.M.H 45 la Ley 1098 de 2006, se dispondrá la vinculación de J.A.M.H, a un programa de atención especializada en medio semicerrado, que no interfiera con sus actividades laborales, por el término de doce (12) meses.
Dicho programa, como lo ha destacado la Sala, «cumple con (…) finalidades pedagógicas y resocializadoras»43; de manera que, para el caso examinado, resulta adecuado en consideración a la naturaleza particularmente violenta de los hechos por los cuales J.A.M.H fue declarado penalmente responsable y que, como quedó demostrado en juicio, produjeron graves secuelas psíquicas en la víctima.
Para tal efecto, el procesado deberá suscribir la correspondiente acta de compromiso ante el juez que asuma la vigilancia de la ejecución de la sanción y verificar su cumplimiento para que a partir de allí pondere en concreto si resulta aconsejable o no hacer efectiva la privación de libertad en centro de atención especializado u otra medida prevista por el legislador.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de las República y por autoridad de la ley horario no escolar o en los fines de semana. Esta sanción no podrá ser superior a tres años. 43 CSJ AP3723-2018, rad. 48636. CUI 05001610032220170038901 N.I.: 64762 Impugnación especial J.A.M.H 46 RESUELVE 1.
MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia impugnada, en el sentido de vincular a J.A.M.H a un programa de atención especializada en medio semicerrado, conforme a lo previsto en el artículo 186 de la Ley 1098 de 2006, en la forma y término expuestos en la parte motiva de esta providencia. 2. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Presidenta de la Sala CUI 05001610032220170038901 N.I.: 64762 Impugnación especial J.A.M.H 47 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 41D5D36C47376023CAD80D85396D0FA0928F6B399C8947D1534D2ECD19B680D4 Documento generado en 2025-02-20 CUI 05001610032220170038901 N.I.: 64762 Impugnación especial J.A.M.H 48