Micelio
SP2158-2021(58464)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Ley 1098 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 1959 de 2019Ley 27 de 1977Ley 599 de 2000Ley 882 de 2004Ley 906 de 2004

Impugnación Especial No. 58464 MANUEL EDUARDO LÓPEZ LÓPEZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente SP2158 – 2021 Impugnación Especial No. 58464 Acta No. 127 Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). I. VISTOS Resuelve la Corte la impugnación especial presentada por la defensa de Manuel Eduardo López López, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que revocó la absolutoria expedida el 17 de noviembre de 2017 por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de igual Distrito Judicial y, en su lugar, lo declaró penalmente responsable como autor del punible de violencia intrafamiliar agravada.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Se transcriben los que fueron referidos por la fiscalía en el pliego acusatorio[footnoteRef:1]: [1: Cfr. Folios 358 a 363, Carpeta Digital n.° 1.] El día nueve de septiembre del 2012, siendo las 13:35 [h]oras, el CAI [L]a Esperanza reportó que para ese momento se presentaba un hecho de violencia intrafamiliar en la residencia ubicada en la calle 15NB Nro. 26–05 casa C del barrio Villa Helena Norte de la ciudad de Bucaramanga.

Con ocasión a la anterior noticia, los Patrulleros de la Policía Nacional Alexey Ortega Rivero y Ángel González, se dirigieron a la dirección indicada escuchando que al interior de la vivienda una mujer con voz quebrantada requería no ser más golpeada; situación por lo que los policiales, abrieron la puerta de la residencia observando la presencia de un hombre con una cadena metálica de eslabones en la mano y una mujer que señalaba al sujeto como su esposo y refería que estaba siendo maltratada.

Los agentes del orden, desarmaron al sujeto identificado como MANUEL EDUARDO LÓPEZ LÓPEZ, le impusieron los derechos de persona captura[da] y procedieron a dejarlo a disposición de la Unidad de Reacción [I]nmediata de la Fiscalía con sede en est[a] ciudad. La víctima fue identificada como SONIA LILIANA SÁNCHEZ, quien presente en la unidad de reacción inmediata señal[ó] que no era su deseo instaurar denuncia penal, ni ser atendida por el Instituto de Medicina Legal, solo requería que su compañero no regresara a su residencia. 2.2 Procesales Al día siguiente, previa legalización de diligencia de registro y allanamiento y de captura en situación de flagrancia, en audiencia preliminar celebrada bajo la dirección del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Bucaramanga, la fiscalía formuló imputación en contra de Manuel Eduardo López López como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada (artículo 229 incisos primero y segundo del Código Penal).

El imputado no aceptó cargos. Por el ente instructor no hubo solicitud de alguna medida de aseguramiento[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Folio 364, ib.] Radicado el escrito de acusación –con relación al anunciado injusto–, la actuación la asumió el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 25 de febrero de 2013[footnoteRef:3].

La audiencia preparatoria se cumplió el 15 de octubre siguiente[footnoteRef:4]. [3: Cfr. Folio 331, ib.] [4: Cfr. Folio 274 y 275, ib.] Por causas desconocidas en el expediente, el juicio oral se desarrolló ante el Juzgado Noveno Homólogo de la misma ciudad, en sesiones de 12 de marzo de 2015[footnoteRef:5], 16 de mayo[footnoteRef:6] y 24 de octubre de 2016[footnoteRef:7]; y 14 de febrero[footnoteRef:8], 4 de abril[footnoteRef:9] y 13 de septiembre[footnoteRef:10] de 2017, última fecha en la que el despacho cognoscente anunció sentido de fallo absolutorio.

Su lectura se produjo el 17 de noviembre posterior[footnoteRef:11]. [5: Cfr. Folio 190, ib.] [6: Cfr. Folio 153, ib.] [7: Cfr. Folio 138, ib.] [8: Cfr. Folio 112, ib.] [9: Cfr. Folio 107, ib.] [10: Cfr. Folio 93, ib.] [11: Cfr. Folios 75 a 87, ib.] Apelada esa decisión por la fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó en sentencia del 30 de agosto de 2019[footnoteRef:12] y, en su lugar, condenó a Manuel Eduardo López López como autor de la conducta punible acusada, imponiéndole penas de setenta y ocho meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de aproximarse a la víctima por el mismo lapso que la corporal.

Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena intramural y ordenó su captura, una vez en firme la providencia de condena. [12: Cfr. Folios 5 a 27, ib.] La defensa recurrió en impugnación especial[footnoteRef:13] y, surtido el traslado correspondiente a los no recurrentes, cuyo término venció en silencio, se allegan las diligencias a la Corte para resolver de fondo. [13: Cfr. Folios 10 a 14, Carpeta Digital n.° 2.] III.

LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 3.1 El juez a quo absolvió a Manuel Eduardo López López, pues, aunque partió de reconocer que Manuel Eduardo López López lesionó a Sonia Liliana Sánchez García, concluyó que no albergaba el «convencimiento, más allá de toda duda razonable, sobre la convivencia de pareja entre los involucrados, requisito indispensable para que se estructure el delito contra la armonía y unidad familiar». 3.2 Contrario a ese razonamiento, el tribunal consideró que la fiscalía, con los testimonios de los agentes de policía que realizaron el procedimiento de captura en situación de flagrancia del procesado, logró demostrar el vínculo marital que unía a víctima y victimario, única prueba de cargo aportada al juicio oral para el efecto, habida cuenta que la agredida acudió al debate oral, pero se abstuvo de testificar, al acogerse a la garantía constitucional de no incriminación establecida en el artículo 33 Superior, proceder procesal que corroboró la ciencia del dicho de los gendarmes en la vista pública.

Con apoyo en precedente de esta Sala (CSJ SP16839–2016, 16 nov. 2016, rad. 44298), el ad quem argumentó que, a pesar de que Sonia Liliana Sánchez García, sujeto pasivo del delito, se rehusó a declarar, la fiscalía logró probar con otros medios suasorios el aspecto determinante de la conducta punible objeto de acusación, que el juez unipersonal echó de menos, referido a la existencia de la relación marital, circunstancia que, unida al análisis en conjunto del recaudo probatorio, consideró suficiente para revocar la decisión absolutoria y condenar al implicado.

IV. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL La defensa, luego de referir vulnerados los artículos 29 de la Constitución Nacional, 7° y 381 de la Ley 906 de 2004, por trasgresión del debido proceso y desconocimiento del principio in dubio pro reo, presentó los siguientes argumentos para sustentar los motivos de inconformidad: (i) Lo informado en juicio por los agentes Alexey Ortega Tirado y Ángel Orlando González Hernández, con quienes la fiscalía pretendió demostrar el vínculo jurídico y la convivencia entre los presuntos cónyuges o compañeros permanentes, constituye prueba de referencia, no ofrecida por el ente persecutor, por tanto, no reúne el estándar jurisprudencial sobre su uso y admisión, aunado a que son simples «testigos de oídas» y con base solamente en sus dichos no es posible proferir una sentencia de condena; y (ii) La conducta debe recaer sobre un miembro del núcleo familiar, aspecto no acreditado por el ente instructor.

Por tanto, el fallador de segundo grado erró en lo concerniente al «objeto material–personal» del punible de violencia intrafamiliar, pues, supuso que Manuel Eduardo López López y Sonia Liliana Sánchez García eran cónyuges o compañeros permanentes. V. CONSIDERACIONES 5.1 Precisión inicial y delimitación del problema jurídico principal De conformidad con las directrices establecidas por la Corte desde el proveído CSJ AP1263–2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, en concordancia con el numeral segundo del artículo 235 de la Carta Política, la Sala de Casación Penal es competente para resolver el mecanismo de impugnación propuesto por la defensa técnica de Manuel Eduardo López López, en atención a la garantía de doble conformidad o derecho a controvertir la primera condena, amparada constitucionalmente por el Acto Legislativo n.° 1 de 18 de enero de 2018[footnoteRef:14]. [14: Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria.] Lo anterior, teniendo en cuenta que el precitado fallo de segunda instancia, dictado por el Tribunal Superior de Bucaramanga, revocó la absolución dispuesta por el juzgado a quo y, por primera vez, declaró la responsabilidad penal de Manuel Eduardo López López en el punible de violencia intrafamiliar agravada.

Como el abogado expresó su rechazo frente a lo decidido por el tribunal, a través de la senda de la impugnación especial, su escrito será analizado siguiendo la lógica propia del recurso de alzada. Por contera, en virtud del principio de limitación, la labor de la Corporación se concretará a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura.

En este marco, corresponderá a la Sala examinar si, como lo sostiene la impugnación, el juez colegiado incurrió en algún yerro de juicio en el ejercicio de la valoración probatoria, con efecto trascendente en la decisión final de revocar la absolución y, en su lugar, condenar a Manuel Eduardo López López como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.

La Corte anticipa que la valoración conjunta e integral de las pruebas practicadas en el juicio oral, permite llegar al conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la materialidad de la conducta delictiva endilgada al procesado, y acredita, en idéntico grado epistemológico, su responsabilidad en ella, tal como lo concluyó el tribunal de segunda instancia. Además, de cara al entendimiento actual de la jurisprudencia en relación con la causal de agravación deducida desde la imputación en adversidad del procesado, habrá de analizarse su configuración en el caso concreto. 5.2 Del punible de violencia intrafamiliar 5.2.1.

Para la fecha en que ocurrieron los hechos, el delito por el que se procede se hallaba tipificado en el artículo 229 del Código Penal, modificado por el canon 33 de la Ley 1142 de 2007, así: El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. Parágrafo. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.

La Sala ha destacado ( Cfr. CSJ SP16544–2014, 3 dic. 2014, rad. 41315, reiterada en CSJ SP9111–2016, 6 jul. 2016, rad. 46454, CSJ SP922–2020, 6 may. 2020, rad. 50282 y CSJ SP1275–2021, 14 abr. 2021, rad. 57022), como principales características del injusto bajo examen, las siguientes: (i) El bien jurídico protegido es la unidad familiar.

(ii) Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, concepto amplio que incluye como sujeto activo a quien, sin tener ese carácter, esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia. (iii) El verbo rector es maltratar física o sicológicamente, que comprende agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana ( Cfr. Corte Constitucional, CC C–368–2014).

(iv) No es querellable, por ende, no es conciliable. Y, (v) Es subsidiario, en cuanto solo es dable reprimir esta conducta, siempre que no constituya delito sancionado con pena mayor. En decisión CSJ SP14151–2016, 5 oct. 2016, rad. 45647, en alusión a la modalidad conductual, se agregó que: [n]o se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto[footnoteRef:15]. [15: CSJ AP, 30 sep. 1999.

Rad. 16209.] De esta manera, se dejó en claro que el delito es de consumación instantánea, por lo que se puede ejecutar con un acto o suceso único, siempre que tenga la virtualidad por sí mismo de lesionar el bien jurídico protegido. 5.2.2. En proveído CSJ SP8064–2017, 7 jun. 2017, rad. 48047, la Corte, al delimitar el alcance del ingrediente normativo núcleo familiar, precisó que los cónyuges y los compañeros permanentes sólo podían ser sujetos activos y pasivos del delito entre sí, cuando integraban el mismo núcleo familiar, lo cual solo ocurría si «habitan en la misma casa», situación que, explicó, no era predicable de las parejas separadas, «[l]o anterior, sin desconocer… que la relación entre hijo y padre, o hijo y madre, subsiste a las contingencias de la separación y aún si no conviven, existe el deber de configurar un mundo en común».

En este marco de entendimiento concluyó que cuando la agresión se presentaba entre exparejas que habían dejado de convivir, así tuvieran hijos en común, se estructuraba el delito de lesiones personales. 5.2.3. Esta línea jurisprudencial perdió sin embargo vigencia, en virtud de la ampliación del marco de protección de la norma, acogida por el artículo 1° de la Ley 1959 de 2019, que modificó el artículo 229 del estatuto punitivo.

Su descripción normativa actual, es del siguiente tenor: Artículo 229. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.

Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo.

Parágrafo 1°. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra[:] a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor. c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta. d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad.

Parágrafo 2°. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo. Con ocasión justamente de esta variación normativa, la Sala, en providencia CSJ SP5392–2019, 4 dic. 2019, rad. 53393, al referirse al punible bajo examen, explicó que: [e]l legislador decidió ampliar los sujetos que pueden ser considerados agresores y víctimas del delito de violencia intrafamiliar, en tanto no es imperioso que pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que convivan o cohabiten.

Por consiguiente, el ingrediente “convivencia”, en los términos especificados por la Sala para la tipificación de ese reato, es hoy inoperante a la luz de la nueva normativa penal. En síntesis, con la expedición de la Ley 1959 se incorporaron al tipo penal eventos no incluidos dentro del concepto de núcleo familiar, razón por la que en las nuevas hipótesis «ya no se requiere estructurar el tipo penal a partir de la pertenencia al mismo grupo familiar de los agresores y las víctimas del delito, como tampoco, de la convivencia o cohabitación de estos en el mismo domicilio» ( Cfr. CSJ SP1270–2020, 10 jun. 2020, rad. 52571). 5.3 El caso concreto Como los hechos que se examinan tuvieron ocurrencia en vigencia de la disposición legal anterior, será frente a sus contenidos que deberá analizarse la tipicidad de la conducta atribuida al acusado, pues, precisamente, la inconformidad del impugnante se dirige a controvertir la pertenencia de víctima y del victimario al mismo núcleo familiar.

Con el fin de dar respuesta a las alegaciones de la impugnación, lo primero que se impone precisar es que las afirmaciones referidas a que la decisión de condena del tribunal se fundamentó exclusivamente en el relato que la señora Sonia Liliana Sánchez García les hizo a los policiales Alexey Ortega Tirado y Ángel Orlando González Hernández, desconoce los contenidos del fallo, puesto que, en éste, el ad quem hizo especial énfasis en los hechos presenciados directamente por los referidos testigos, respecto de los cuales ostentan la condición de testigos directos[footnoteRef:16]: [16: Cfr. Folios 14 a 17, Carpeta Digital n.° 1.

Páginas 10 a 13 del fallo de segunda instancia.] [en] el debate oral la fiscalía ofreció los testimonios de los agentes que practicaron el procedimiento de captura en flagrancia del acusado, los patrulleros Alexey Ortega Tirado y Ángel Orlando González Hernández, cuya credibilidad no es puesta en tela de juicio, quienes relatan que el 9 de septiembre de 2012 trabajaban como policías de vigilancia en el CAI La Esperanza –norte de la ciudad– [se refiere a Bucaramanga] y alrededor de la 1:30 p.m. fueron alertados por la Central de Comunicaciones sobre un caso de violencia intrafamiliar que se presentaba en el barrio Villa Helena, por lo que se trasladaron a dicho lugar y al llegar a la casa identificada con la nomenclatura calle 15 NB N° 26–05, casa C, llamaron a la puerta sin que les abrieran, escucharon voces de auxilio de una mujer que exclamaba: “auxilio, este tipo me quiere matar, me quiere pegar”, razón por la cual abrieron la puerta e ingresaron a la residencia, donde pudieron observar a un sujeto con una cadena en la mano, quien “pretendía volver a golpear a la señora”, y ella exclamaba: “me quiere matar”.

Según el relato del patrullero Alexey Ortega Tirado, la ofendida les comentó: “Le preguntamos qué pasaba y nos dijo que el tipo que tenía la cadena era su esposo que la estaba agrediendo físicamente con esa cadena y nos enseñó su pierna, no recuerdo si derecha o izquierda, en la cual presentaba un golpe y en el pecho también presentaba un golpe ”.

Concluyen los gendarmes que las lesiones corporales causadas a la víctima motivaron la aprehensión del procesado, a quien condujeron a la estación de policía para su judicialización. (…) [s]i bien es cierto a los policías Alexey Ortega Tirado y Ángel Orlando González Hernández no les consta la veracidad de la afirmación de la señora [Sonia] Liliana de que era la compañera permanente del acusado, el contexto circunstancial que rodeó la captura indica, bajo las reglas de la experiencia, que ese era el vínculo sentimental que unía a los involucrados.

En efecto, los agentes de policía se acercaron a la residencia en mención, espacio privado donde por regla general cohabitan las familias, y escucharon la voz de una mujer que pedía auxilio porque alguien la quería matar, lo que provocó la intervención policial que sorprendió a Manuel Eduardo López López con una cadena en la mano, situación que indica que dicho individuo cometía el delito de violencia intrafamiliar, ya que al ser indagada Sonia Liliana Sánchez sobre la impactante escena, no les indicó a los policías que estuviera siendo agredida por un desconocido, sino que era golpeada por su marido (…) [c]onforme el testimonio del policía González Hernández, reseñado en la sentencia recurrida, al ingresar a la residencia, además de la pareja, había dos menores de edad y un familiar encargado de su cuidado, es decir, existía un núcleo familiar, por lo que los malos tratos o agresiones físicas como los registrados el 9 de septiembre de 2012 contra [Sonia] Liliana Sánchez García, tipifican el delito de violencia intrafamiliar.

De hecho, en el interrogatorio directo la fiscalía le preguntó al patrullero Ortega Tirado si había constatado la relación existente entre la señora y el señor que fue capturado, a lo que respondió el policía: “lo que manifestaron ellos dos en ese instante, la señora dijo que el esposo o compañero permanente y él dijo que sí, que era el marido de ella”.

En esas condiciones, los declarantes Alexey Ortega Tirado y Ángel Orlando González Hernández suministran datos directos que les otorga peso demostrativo, porque se cumple el presupuesto cognoscitivo previsto en el artículo 404 del C.P.P. respecto de la prueba testimonial, conocimiento personal o directo de los hechos sobre los cuales deponen en el debate oral [negrilla fuera de texto].

A continuación, el tribunal explicó por qué de los datos suministrados por los policiales y lo manifestado por la ofendida en la vista pública, al negarse a rendir declaración amparada en la garantía constitucional de no incriminación, por ser el acusado su «compañero permanente» y «el papá de sus tres hijos», puede inferirse que los hechos ocurrieron conforme fueron declarados en el fallo[footnoteRef:17]: [17: Cfr. Folios 19 y 20, ib.

Páginas 15 y 16 del fallo de segundo grado.] Así pues, si bien la declarante está aceptando que para el 24 de octubre de 2016, fecha en que rindió interrogatorio, era la compañera permanente del procesado, no existe razón para estimar que ese vínculo no existía el 9 de septiembre de 2012, pues el acervo probatorio apunta a ello como la deducción más racional que explica las circunstancias de la captura del acusado, así como su comportamiento y el de su consorte ante los policías que practicaron ese procedimiento.

De otra parte, un análisis integral de la prueba revela un error apreciativo del cognoscente cuando al valorar el testimonio de la investigadora Janeth Gómez Fonseca afirma: “su testimonio solo sirve para efectos de demostrar el objeto que se enuncia como una cadena pero no para qu[é] fue utilizada”, pues ello desconoce el estudio completo de la prueba en sana crítica, el cual indica que la cadena metálica que tenía el procesado –según los testimonios de los policías, el acta de incautación de ese elemento y su fijación fotográfica–, fue el instrumento con el cual Manuel López golpeó a su compañera permanente, acción violenta y arbitraria que se prueba de forma directa con la dicción del gendarme Alexey Ortega Tirado, quien dijo que al momento de sorprender al acusado con la cadena en la mano y su esposa sollozante, éste: “pretendía volver a golpear a la señora”, mujer que también les indicó a los gendarmes: “que con la cadena, momentos antes, la había agredido en la pierna y el pecho”, por lo que fue reducido de inmediato.

Sumado a ello, se tiene que al acercarse a la morada de la pareja López–Sánchez, los policías pudieron percibir no solo el llamado de auxilio de una mujer al interior de una casa, sino que el procesado la insultaba, elemento indicador de que el espacio doméstico era aprovechado por Manuel López López para vulnerar el bien jurídico de la familia, sometiendo a su pareja a actos de violencia física y maltrato verbal [negrilla fuera de texto].

No se avizora, entonces, que el tribunal haya trasgredido la sana crítica en las valoraciones expuestas en precedencia. Además, cuentan con soporte probatorio, como quiera que el patrullero Alexey Ortega Tirado, en el juicio oral, explicó ampliamente las circunstancias dentro de las cuales pudo percibir los hechos[footnoteRef:18]. [18: Cfr. Récord L68001600015920120547000_680014088001_007_001, minuto 06:19 a 26:32.] Luego de referirse al llamado recibido del comandante de guardia del CAI La Esperanza, para reportar un caso de violencia intrafamiliar en el barrio Villa Helena de la ciudad de Bucaramanga, que hacía parte de su cuadrante, expresó que se trasladó con su compañero Ángel González Hernández hasta la dirección suministrada, donde: [t]ocamos y la puerta estaba cerrada, no nos querían abrir y escuchamos unas voces de auxilio de una mujer, la cual decía: ¡auxilio, este tipo me quiere matar, me quiere pegar!, aparentemente la estaba ultrajando, le quería hacer daño, motivo por el cual, al no responder el llamado para que abrieran la puerta, con mi compañero procedimos a abrirla, escuchando estas voces de auxilio de esta femenina.

Recuerdo que observamos a este sujeto con una cadena en su mano y pretendía volver a golpear a la señora puesto que ella exclamaba diciendo que: ¡me quiere matar! Le preguntamos a la señora, qué era lo que estaba pasando y ella nos manifestó que el tipo que se encontraba con la cadena era su esposo y la estaba agrediendo físicamente con esa cadena y nos enseñó su pierna, no recuerdo si era la derecha o izquierda, el cual presentaba un golpe y en su pecho también presentaba un golpe.

Mi compañero procedió a incautarle la cadena a este sujeto y a leerle sus derechos como persona capturada y a identificarlo plenamente en ese instante (…) La señora la llevamos para que se dirigiera a un centro médico y posteriormente en la fiscalía en los actos urgentes le pudieran dar una orden de reconocimiento médico legal. (…) Cuando nosotros ingresamos, observamos a este sujeto con la cadena y la víctima estaba en la primera habitación a mano derecha ingresando a la casa.

En ese momento estaba ella con su pareja. El victimario tenía una cadena eslabonada metálica de veinte centímetros aproximadamente. En el instante de nuestro ingreso él ya no alcanza a agredirla más, no observamos, pero sí escuchamos palabras soeces por parte de este sujeto hacia esta señora, tratándola con varias vulgaridades. Ella nos manifestó que con la cadena, él momentos antes la había agredido en el pecho y en una de las piernas, no recuerdo cuál de las dos, pero ella nos enseñó la pierna y en su pecho, por ese motivo procedimos inmediatamente a reducir a esta persona, incautarle la cadena y leerle sus derechos como persona capturada… el estado anímico que tenía en ese instante era alterado.

(…) Era la primer vez que concurríamos a ese sitio por violencia intrafamiliar. (…) La señora dijo que era la esposa, la compañera permanente y él dijo que sí, que era el marido de ella. En el mismo sentido declaró el patrullero Ángel Orlando González Hernández, quien ratificó, en lo fundamental, los aspectos centrales de lo acontecido, como el comportamiento del procesado durante el procedimiento policivo, la percepción que se trataba de un caso de violencia doméstica entre una pareja, las huellas de agresión física en la mujer (en la pierna izquierda y en el pecho) y los actos de agresión psíquica (insultos), agregando que, en el sitio, se hallaban dos menores de edad y un familiar encargado de ellos, y que, a pesar de escuchar improperios de ambas partes, quien tenía la cadena eslabonada era el hombre capturado.

De esa forma, es claro que los referenciados gendarmes tuvieron la oportunidad de percibir directa y personalmente[footnoteRef:19] que: [19: Artículo 402 de la Ley 906 de 2004.] (i) la víctima y el procesado conformaban un núcleo familiar, en razón a las manifestaciones de la pareja, a que se hallaban en la intimidad de una residencia y estaban acompañados de dos menores de edad;

(ii) la víctima recién había sido agredida con un elemento contundente en una de sus piernas y en su pecho; (iii) el procesado, que se encontraba alterado, tenía en su poder una cadena eslabonada metálica; (iv) la actitud de la víctima era indicativa de que la persona que la agredía no era un extraño, era su esposo o compañero, según su decir, situación que ratificó el victimario al aludir a la condición de «marido» de aquélla; y (v) el acusado maltrató verbalmente a su compañera en su presencia, a través de insultos.

A lo anterior se agrega que, al momento de ser capturado, al implicado le fue incautado el referido elemento contundente, del cual se realizó después registro fotográfico para ser incorporado a la actuación[footnoteRef:20]. [20: A través de la servidora de policía judicial Yaneth Gómez Fonseca en sesión de audiencia de juicio oral de octubre 24 de 2016.

Cfr. Folios 134 a 138, Carpeta Digital n.° 1.] Para lo que al asunto interesa, también obra en el paginario el acta de incautación de elementos[footnoteRef:21], suscrita por López López el día de su aprehensión y de la cual se desprende que, como lugar de residencia indicó la calle 15NB n.° 26–05, del barrio Villa Helena de la ciudad de Bucaramanga, vale decir, la misma nomenclatura señalada como lugar de los hechos. [21: Cfr. Folio 159, ib.] Este elemento material probatorio, que como ya se refirió, fue debidamente incorporado al juicio a través de la servidora judicial Yaneth Gómez Fonseca, permite corroborar lo observado por los patrulleros de la policía que acudieron al sitio, esto es, que el inmueble servía de morada a la pareja conformada por Manuel Eduardo y Sonia Liliana.

Ante esa realidad procesal, resulta infundado asegurar que la sentencia está basada exclusivamente en prueba de referencia, puesto que los policiales presenciaron igualmente situaciones fácticas a partir de los cuales el juez colegiado infirió que Manuel Eduardo López López agredió física y verbalmente a Sonia Liliana Sánchez García, quien era su compañera marital, de acuerdo con el trato que mutuamente se prohijaban, más allá de las ofensas que también se proferían.

Esto significa que la inferencia de responsabilidad realizada por el tribunal se sustentó en hechos debidamente demostrados, de los cuales informaron los agentes de policía que acudieron al lugar, y que el impugnante, a pesar de disentir de los fundamentos de la condena, no logra demostrar que la valoración probatoria o las operaciones inferenciales del juez corporativo estén permeadas por errores que la Sala deba corregir. 5.4 Del análisis de la causal de agravación atribuida 5.4.1.

En el asunto de la especie, la decisión de condena por violencia intrafamiliar gravada, por haber recaído la conducta en una mujer, se cimentó en el episodio de violencia doméstica ocurrido en la tarde del 9 de septiembre de 2012, de la que fue víctima Sonia Liliana Sánchez García, pues nada se indagó sobre el comportamiento anterior del procesado en el entorno familiar.

A partir de ese contexto fáctico, debe la Sala establecer, para efectos de la configuración de la agravante, si aun tratándose de una conducta aislada, ese comportamiento se ajusta a la pauta cultural que concibe la idea de inferioridad o sumisión de la mujer respecto del hombre, o si, en términos generales, constituyó un acto manifiesto de discriminación. 5.4.2.

La Corte, en la providencia CSJ SP4135–2019, 1 oct. 2019, rad. 52394, se encargó de clarificar los contornos que permiten estructurar la causal de agravación prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código penal, a partir de: (i) los antecedentes de la norma (Ley 882 de 2004), a través de la cual se adicionó la circunstancia de mayor punibilidad, orientada, en lo concerniente a la mujer como sujeto pasivo de violencia doméstica, a garantizar la igualdad, a combatir la discriminación en razón del sexo y a erradicar la violencia ejercida contra este sector de la población;

(ii) el estudio de constitucionalidad (sentencia Corte Constitucional CC C–368–2014) de la mencionada reforma legislativa; (iii) algunos referentes de derecho comparado, puntualmente el del sistema jurídico español, donde el delito de violencia intrafamiliar y la circunstancia de agravación están regulados de manera semejante; y, (iv) la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por razón del sexo o la identidad de género, como un bien jurídico adicional en el delito de violencia intrafamiliar.

Así, al precisar el sentido y alcance de la circunstancia de mayor punibilidad aludida, argumentó que la misma «está supeditada a la demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta reproduce la referida pauta cultural que, con razón, pretende ser erradicada».

Además, en la sentencia CSJ SP922–2020, 6 mayo 2020, rad. 50282, la Corporación recalcó que: (i) A pesar de la importancia del contexto para visibilizar la violencia ejercida en contra de las mujeres y establecer su verdadera gravedad, no puede entenderse que se trata de un elemento estructural del delito, ni permite descartar que un solo acto de agresión, así se trate de un hecho aislado, constituya violencia intrafamiliar.

Y, (ii) Para que se materialice la circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, no es necesario demostrar que el sujeto activo actuó con un propósito específico, o bajo un determinado convencimiento, o con una intención especial (sin perjuicio de los elementos estructurales del dolo); basta acreditar un elemento objetivo, atinente a la lesividad de la conducta en lo que concierne al bien jurídico de la igualdad y el consecuente derecho a no ser discriminado, esto es, que la conducta desplegada por el sujeto activo inserte o reproduzca la pauta cultural de sumisión de la mujer respecto del hombre. 5.4.3.

En el caso concreto, resulta diciente que Manuel Eduardo López López utilizara como instrumento para violentar físicamente a Sonia Liliana Sánchez García, una cadena metálica eslabonada, elemento ineluctablemente ligado a inveteradas prácticas de castigo en épocas de esclavitud, pero que el acusado incorporó a la actualidad con el fin de humillar, degradar, intimidar, castigar y, en términos generales, simbolizar dominación sobre la mujer que sufre la agresión. De ese contexto, emerge un fundamento de masculinidad hegemónica, androcéntrica y estereotipo machista de tener a la mujer como posesión, con total menosprecio por su dignidad y con un evidente patrón de subyugación frente a su compañera sentimental, a fin de evitar cualquier asomo de insubordinación que amenace el control ejercido por el hombre.

El degradante escenario vivenciado por Sonia Liliana es sólo un signo del poder ejercido por López López, quien, además de avasallar a su pareja, cerró la puerta a cualquier pretensión de reivindicación de los derechos de la mujer, pues Sonia Liliana Sánchez, de acuerdo con los hechos de la acusación, solo exigía que su compañero no regresara a la residencia que compartían.

De ese modo, a pesar que el programa metodológico de investigación de la fiscalía se centró exclusivamente en lo padecido por Sonia Liliana el 9 de septiembre de 2012, el comportamiento de López López aquella tarde se revela inequívocamente enmarcado en la pauta cultural que concibe la idea de inferioridad de la mujer respecto del hombre.

Sin dificultad se evidencia un escenario de sometimiento y sumisión, que estructura a cabalidad la circunstancia de agravación atribuida desde la imputación. Por ende, no hay lugar a modificar la sentencia de segundo grado por este aspecto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo proferido el 30 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que por primera vez condenó a Manuel Eduardo López López como autor del punible de violencia intrafamiliar agravada.

SEGUNDO: Informar a las partes e intervinientes que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente Aclaro voto JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN Salvo voto EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11