MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP2152-2025 Radicación n.º 63923 CUI: 11001600001920198017901 Aprobado acta n.º 307 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Inadmitida la demanda de casación presentada en nombre de CLAUDIA YANETH MEDINA VALENCIA contra la sentencia del 29 de noviembre de 2022, proferida por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin haberse interpuesto el mecanismo de insistencia, la Corte se pronuncia oficiosamente a fin de garantizar la efectividad del derecho material y preservar las garantías fundamentales, conforme a lo anunciado en el auto AP4630 del 16 de julio de 2025.
Casación Radicado n.° 63923 CUI: 11001600001920198017901 CLAUDIA YANETH MEDINA VALENCIA 2 II.
HECHOS 1. El 23 de julio de 2019, a las 11:12 a.m. aproximadamente, en la transversal 80 I con calle 89 B sur de Bogotá, agentes de la Policía Nacional efectuaban labores de patrullaje. Le solicitaron a CLAUDIA YANETH MEDINA VALENCIA un registro personal y ella voluntariamente sacó de su maleta una bolsa plástica con 3.500 cápsulas transparentes contentivas de cocaína, con peso neto de 822.8 gramos.
A su vez, del bolsillo izquierdo de la chaqueta extrajo 6 cartuchos calibre 32, marca Indumil, aptos para ser disparados, sin tener permiso para portarlos. III.
ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES 2. Al día siguiente, ante el Juez 65 Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, el fiscal imputó a la señora MEDINA VALENCIA la posible comisión de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.
La imputada no aceptó los cargos (arts. 31 inc. 1°, 365 y 376 inc. 3° del C.P.), mismos por los que, el 3 de marzo de 2020, fue acusada como probable autora ante la Jueza 34 Penal del Circuito con función de conocimiento. 4. La procesada optó por ejercer su derecho a ser juzgada públicamente, mas el 21 de septiembre de 2021, Casación Radicado n.° 63923 CUI: 11001600001920198017901 CLAUDIA YANETH MEDINA VALENCIA 3 previo al inicio de la audiencia de juicio oral, la Fiscalía solicitó la variación del objeto de la diligencia atendiendo a la suscripción de un preacuerdo, en el cual ofreció a la procesada, como único beneficio, la degradación de la participación en la conducta de autora a cómplice, para efectos de la imposición de la pena.
La juzgadora impartió legalidad al acuerdo. 5. En consecuencia, el 5 de abril de 2022, el juzgado profirió sentencia, por cuyo medio declaró responsable a la acusada como autora de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Con fundamento en ello le impuso las penas de 88 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, junto a 99 s.m.l.m. de multa.
Por otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 6. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, el tribunal, mediante la sentencia ya referida, modificó el fallo de primer grado, a fin de disminuir la pena de multa a 83 s.m.l.m. En lo demás, lo confirmó. 7. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, la cual fue inadmitida mediante AP4630 del 16 de julio de 2025.
Empero, la Corte detectó la vulneración del principio de legalidad en la dosificación punitiva, por inaplicación del art. 60-5 del C.P. Casación Radicado n.° 63923 CUI: 11001600001920198017901 CLAUDIA YANETH MEDINA VALENCIA 4 y aplicación indebida del art. 352 inc. 2° del C.P., motivo por el cual dispuso la necesidad de corregir oficiosamente tal aspecto.
A ello procede enseguida. V. CONSIDERACIONES 8. El art. 61 inc. 3° del C.P., adicionado por el art. 3° de la Ley 890 de 2004, señala que el sistema de cuartos no se aplica cuando se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre las partes. Sin embargo, la jurisprudencia (cfr., entre otras, CSJ AP2570-2020, rad. 51471) clarifica que dicha norma debe interpretarse en el entendido que, en ningún caso, la ley despoja al juez de la potestad de fijar e imponer la pena, salvo cuando expresamente se haya especificado la cantidad de pena convenida, respetando el principio de legalidad. 9.
Ello por cuanto, según comprende la Sala de Casación Penal: (…) si se ha acudido al mecanismo de la negociación y dentro de ella se pactó el monto de la sanción, a ésta quedará vinculado el juez (art. 370), salvo que en su concreción haya violado alguna garantía fundamental, no pudiendo por aquella razón (y en ello se explica la prohibición del art. 3° Ley 890/04) acudir al sistema de cuartos.
Sin embargo, si bien la limitante legal acabada de reseñar pareciera absoluta… y en todo caso de preacuerdo el mencionado sistema de dosificación está prohibido, ello no resulta así, porque frente a un preacuerdo donde el monto de la pena a imponer no haya sido pactado, al juez fallador -para individualizar la sanción- no le Casación Radicado n.° 63923 CUI: 11001600001920198017901 CLAUDIA YANETH MEDINA VALENCIA 5 queda alternativa distinta que acudir al sistema de cuartos.1 10.
Entonces, únicamente en los eventos en los cuales las partes hayan acordado la cantidad de pena, de ajustarse al principio de legalidad, esa convención es vinculante para el juez, quien no puede aplicar un monto superior. De lo contrario, al sentenciador -para individualizar la sanción- no le queda alternativa distinta que acudir al sistema de cuartos. 11.
Ahora bien, acorde con el art. 60 inc. 1º del C.P., para efectuar el proceso de individualización, el sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos en que se ha de mover. Si la pena disminuye en dos proporciones, precisa el num. 5° de ese artículo, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica. 12.
La reducción de pena prevista legalmente para la complicidad, en tanto dispositivo amplificador del tipo penal -que comprende la conducta típica- se aplica sobre los extremos punitivos pertenecientes al delito concernido (cfr. CSJ SP 3215-2022, rad. 51984). 13. En ese sentido, la jurisprudencia (CSJ SP18912- 2017, rad. 46930) diferencia las formas de aplicar las reducciones punitivas propias de circunstancias y 1 CSJ SP 4 mayo 2006, rad. 24531.
En el mismo sentido, cfr., entre otras, AP 7 feb. 2007, rad. 26448; SP 1° nov. 2007, rad. 28384; SP 29 jul. 2008, rad. 29788; SP 20 oct. 2010, rad. 33478; AP 20 nov. 2013, rad. 41570 y AP 25 may. 2016, rad. 46991. Casación Radicado n.° 63923 CUI: 11001600001920198017901 CLAUDIA YANETH MEDINA VALENCIA 6 modalidades concurrentes a la conducta punible de las derivadas de situaciones posteriores a aquélla (fenómenos postdelictuales): En relación con las circunstancias y modalidades conductuales concurrentes, que alteran los extremos punitivos de la conducta, y que deben por tanto ser tenidas en cuenta como factores modificadores de la punibilidad abstracta, han sido señalados, entre otros, los dispositivos amplificadores del tipo (tentativa y complicidad) […] En cambio, quedan por fuera todos aquellos factores que no guardan relación directa con la conducta punible, por no encontrarse vinculados con su ejecución, sino con actitudes postdelictuales del procesado, cuya concurrencia solo tiene la virtualidad de afectar la punibilidad en concreto, en cuanto operan sobre la pena ya individualizada, como por ejemplo la confesión, la reparación en los delitos contra el patrimonio económico, el reintegro en el peculado, la sentencia anticipada, o la retractación en el falso testimonio. 14.
En el asunto bajo examen, el único beneficio derivado de la aceptación de responsabilidad preacordada fue la modificación de la forma de participación en la realización de la conducta, degradada a la complicidad, a fin de que las penas se fijaran judicialmente, conforme a las previstas legalmente para esa modalidad. Por consiguiente, el sentenciador debía aplicar el sistema de cuartos como base para la dosificación punitiva. 15.
Y así procedió la jueza de primera instancia. Empero, se equivocó al momento de fijar los extremos punitivos, pues individualizó la sanción penal para ambos delitos y luego lo hizo por el concurso, sin aplicar las disminuciones de la mitad en el mínimo y una sexta parte Casación Radicado n.° 63923 CUI: 11001600001920198017901 CLAUDIA YANETH MEDINA VALENCIA 7 en el máximo, como lo prevén los arts. 30 inc. 3° y 60-5 del C.P. En lugar de ello, dosificó las sanciones definitivas (132 meses de prisión y 148 s.m.l.m. de multa), montos que rebajó en una tercera parte para imponer 88 meses y 99 s.m.l.m. 16.
Ese yerro fue validado incorrectamente por el tribunal, al confundir la modalidad de disminución punitiva sustancial, propia de la complicidad, que opera sobre los extremos punitivos generales y abstractos, con el mecanismo de rebaja procesal por allanamiento, que recae sobre la pena individualizada. 17. Así, entendió que el sentenciador tenía un “margen de ponderación” entre una sexta parte y la mitad de la pena individualizada, que ajustó al art. 352 inc. 2° del C.P.P. (una tercera parte), por haber aceptado la acusada responsabilidad después de haberse formulado acusación, con anterioridad al inicio del juicio oral. 18.
Así lo expresó el tribunal: Entonces, si bien la complicidad permite la rebaja de la pena hasta en la mitad, no puede el defensor desconocer lo reglado en el artículo 352 procedimental para pretender una rebaja mayor a la permitida para el estadio procesal en que se realicen los preacuerdos… […] En ese orden de ideas, de acuerdo con el momento procesal en que se realizó el preacuerdo, una vez culminó la audiencia preparatoria y se disponía a iniciar el juicio oral, la disminución no podía ser distinta a una tercera Casación Radicado n.° 63923 CUI: 11001600001920198017901 CLAUDIA YANETH MEDINA VALENCIA 8 parte de la pena, que no fue otra sino la realizada por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá. 19.
Mas al proceder de esa forma, los juzgadores de instancia violaron la legalidad de la pena, en perjuicio de la sentenciada, quien se vio afectada con la imposición de una sanción más alta a la que por ley le corresponde. En consecuencia, la Corte procede a efectuar los ajustes correspondientes. 20. Pues bien, al aplicar el art. 30 inc. 3° del C.P. en consonancia con el art. 60-5 del C.P., producto del preacuerdo la pena de prisión para el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones oscila entre 54 y 120 meses de prisión. En cuanto al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la sanción va de 48 a 120 meses. 21.
Como la jueza de primera instancia impuso los montos mínimos por ambos delitos, se mantendrá esa tasación: 48 y 54 meses de prisión, respectivamente. 22. Este último monto de 54 meses por el delito base (arts. 365 y 30 inc. 3° C.P.) se incrementará en la misma proporción aplicada por la jueza, en vista del concurso con el Casación Radicado n.° 63923 CUI: 11001600001920198017901 CLAUDIA YANETH MEDINA VALENCIA 9 art. 376 inc. 3° del C.P.2, a saber, 11.76 %, equivalente a 11.9 meses3. 23.
Por consiguiente, la sentenciada se hace merecedora de una pena de prisión de 65.9 meses, como autora responsable de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 24. Para este último delito (art. 376 inc. 3° del C.P.), la pena de multa oscila entre 124 y 1500 s.m.l.m. que, disminuidos en la mitad y una sexta parte, respectivamente, quedan en 62 y 1250 s.m.l.m. Es imperativo imponer el monto mínimo, por lo que la procesada queda condenada al pago de 62 s.m.l.m. 25.
La redosificación punitiva no tiene incidencia en la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria, por cuanto la pena de prisión impuesta supera los cuatro años y, habiéndose sentenciado a la procesada por una conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, tiene lugar la prohibición del art. 68 A del C.P. 2 Los montos mínimos de pena considerados por la jueza fueron, respectivamente, 108 y 96 meses de prisión. Como la sumatoria no podía superar 204 meses, este monto equivale al 100% del margen de movilidad.
De ahí que los 24 meses incrementados por la juzgadora corresponden a 11.76%. 3 Siendo los montos mínimos de 54 y 48 meses de prisión, el incremento de hasta otro tanto no puede sobrepasar 102 meses que corresponden al 100% del margen de movilidad. En consecuencia, el aumento en el 11.76% corresponde a 11.9 meses. Casación Radicado n.° 63923 CUI: 11001600001920198017901 CLAUDIA YANETH MEDINA VALENCIA 10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada, a fin de modificar la individualización de la sanción penal.
CLAUDIA YANETH MEDINA VALENCIA queda condenada a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 65.9 meses, más la de multa en cuantía de 62 s.m.l.m. En lo demás, la sentencia impugnada permanece incólume. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. Presidenta de la Sala Casación Radicado n.° 63923 CUI: 11001600001920198017901 CLAUDIA YANETH MEDINA VALENCIA 11 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 81E9724F756B123DE4269C161123EA956BA81D6C32898009F0F9D15648582274 Documento generado en 2025-11-19 Casación Radicado n.° 63923 CUI: 11001600001920198017901 CLAUDIA YANETH MEDINA VALENCIA 12