Micelio
SP215-2023(56139)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2351 de 1991Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 500016000567 2015 00382 02 Número Interno 56139 Segunda instancia ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP215-2023 Radicación No. 56139 Aprobado acta No. 103 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Corte los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía, el Ministerio Público y la bancada defensiva contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual condenó a ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ por la comisión del delito de falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo y sucesivo, y lo absolvió del cargo de prevaricato por omisión.

HECHOS El 22 de agosto de 2014, ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ, Juez Promiscuo Municipal de El Retorno (Guaviare), luego de ausentarse durante tres días del despacho sin justificación alguna, acudió a laborar y suscribió cuatro providencias en asuntos bajo su competencia inscribiéndose como fecha de su expedición, en tres de ellas, el 19 de agosto de 2014; tales decisiones son: i) el auto por medio del cual se ordenó requerir a Famisanar EPS sobre el cumplimiento dado al fallo proferido el 26 de junio de 2014 en el proceso de tutela número 950254089001201400019, previamente a dar inicio al incidente de desacato promovido por el accionante Hernando Laverde Bolívar.

De igual manera, los autos de ii) mandamiento de pago y iii) abstención de decretar medidas previas en el proceso ejecutivo radicado 950254089001201400028, instaurado por María Dubley Martínez Algarra contra José Celestino Rubio. Ese día VEGA RODRÍGUEZ también firmó la iv) sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela invocada por Claudia Patricia Hidalgo Gómez contra Caprecom EPS, con radicación 95025089001201400026, decisión que fue calendada 21 de agosto de 2014, a pesar de que el término para resolverla había vencido el 19 de esos mes y año. Igualmente, ordenó al secretario del Juzgado que dejara una constancia en el expediente de dicha acción constitucional, en el sentido de que el Juez había estado de permiso los días 15 a 19 de agosto de 2014; y el 20 siguiente en incapacidad médica odontológica.

Esto, a sabiendas de que la Presidencia del Tribunal Superior de Villavicencio solo le había autorizado ausentarse del cargo la primera de esas fechas; y, de otra parte, que, si bien es cierto había asistido a un tratamiento de endodoncia en la última, no se le había incapacitado por ese motivo.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 08 de marzo de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Villavicencio (Meta) con función de control de garantías, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ por los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de presunto autor de cuatro y determinador de uno de los hechos materia de investigación constitutivos de ese reato; así mismo, se le imputó ser autor de prevaricato por omisión, todo ello conforme a lo prescrito en los artículos 286, 414 y 31 del Código Penal, cargos que él no aceptó[footnoteRef:1]. [1: Cuaderno de Actuaciones de Garantías, fl. 7 y ss.] 2.

El 1° de junio de 2017, la Fiscalía Delegada presentó escrito de acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio[footnoteRef:2], llevándose a cabo el 28 subsiguiente la audiencia en que se formalizó el pliego acusatorio por los mismos hechos y delitos inicialmente imputados. [2: Cuaderno del Tribunal, fl. 3 y ss.] 3. La audiencia preparatoria se realizó los días 21 de febrero y 06 de marzo de 2018; posteriormente, el juicio oral se surtió en sesiones de 3, 4 y 17 de septiembre, 8 y 31 de octubre del mismo año. 4.

Culminado el debate, el Tribunal anunció sentido del fallo de condena contra el procesado como autor del concurso real, homogéneo y sucesivo de cuatro (4) falsedades ideológicas en documento público y una (1) más en calidad de determinador. De otra parte, pronunció fallo absolutorio por el cargo de prevaricato por omisión. 5. El 25 de julio de 2019 se profirió la sentencia en que se impusieron a ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ las penas de 84 meses de prisión y 101 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por las conductas punibles contra la fe pública; se le negó la suspensión condicional de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria librándose de manera inmediata orden de captura para hacer efectiva la pena privativa de la libertad impuesta[footnoteRef:3]. [3: Mediante providencia de 26 de julio de 2019, se dispuso la corrección del fallo porque en el numeral “SEGUNDO” de su parte dispositiva se incurrió en error al consignar que la pena privativa de la libertad impuesta al procesado era de ochenta y cinco (85) meses de prisión, cuando en realidad corresponde a ochenta y cuatro (84) meses.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En relación con el delito de prevaricato por omisión consideró el juez colegiado que la prueba allegada al juicio no permite el conocimiento más allá de toda duda requerido para condenar, en tanto no se demostró dolo en la conducta del acusado VEGA RODRÍGUEZ al retardar la emisión de la sentencia dentro de la acción de tutela instaurada por Claudia Patricia Hidalgo Gómez contra Caprecom, que vencía el 19 de agosto de 2014 y emitió el día 22 de esos mes y año. Se explicó la carencia de prueba acerca de que la intención del funcionario fuera retardar deliberadamente el mencionado fallo; por el contrario, se verificó que el 22 de agosto de 2014, cuando ARNULFO VEGA hizo presencia en el despacho a su cargo suscribió las providencias pendientes sin aplazar su notificación ni el efecto de estas, como manifestó el notificador del estrado y corroboró el secretario, en términos generales.

Para configurar el delito, expuso el Tribunal, no basta con la demostración objetiva del retardo en la emisión de la decisión, sino que se debe probar que la conducta omisiva fue desplegada de manera deliberada y al margen de la ley; en ese sentido, la tipicidad subjetiva no se comprobó y en cambio obran contraindicios de que el funcionario no quería retardar las actuaciones y que ello acaeció por descuido y ausencia del sitio de trabajo.

Respecto del cargo por las falsedades ideológicas en documento público, expuso que con las pruebas allegadas se obtuvo conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la ocurrencia del concurso real homogéneo y sucesivo en relación con la emisión de la sentencia en la acción de tutela instaurada por Claudia Patricia Hidalgo Gómez contra Caprecom; el auto que ordenó a la parte accionada informar sobre el cumplimiento del fallo en el amparo instaurado por Hernando Laverde Bolívar contra Famisanar; y los proveídos en el proceso ejecutivo de María Dubley Martínez Algarra contra José Celestino Rubio, mediante los cuales se libró mandamiento de pago y se negó decretar medidas previas.

Así mismo, la constancia secretarial del 21 de agosto de 2014, según la cual el Juez VEGA RODRÍGUEZ estuvo de permiso los días previos del 15 al 19, y con incapacidad médica el 20. En relación con la tipicidad objetiva de dichas falsedades señaló el juzgador de primera instancia que se demostró, en primer orden, la calidad de servidor público del inculpado, quien para la fecha de los hechos ejercía el cargo de Juez Promiscuo Municipal de El Retorno (Guaviare).

Además, que en tal calidad emitió las enunciadas providencias y determinó al Secretario del Juzgado para dejar constancia acerca de la situación administrativa. Igualmente, que en esos documentos faltó a la verdad pues se expresan fechas de emisión –19 y 21 de agosto de 2014—, diferentes a las de su real suscripción que corresponde al 22 de agosto de 2014.

Del mismo modo que mediante auto del 05 de diciembre de 2016, VEGA RODRÍGUEZ modificó la fecha de los autos proferidos dentro del proceso ejecutivo de María Dubley Martínez Algarra, cambiando el 19 por el 21 de agosto de 2014. Idéntica acción realizó el 06 de diciembre de 2016 con el auto proferido en el incidente de desacato dentro de la acción de tutela promovida por Hernando Laverde Bolívar.

La falsedad en las fechas plasmadas en las providencias se confirmó con la prueba de que el juez VEGA RODRÍGUEZ se sometió a tratamiento de endodoncia durante los días 20 y 21 de agosto de 2014, en el centro “Endodent” en Villavicencio (Meta). Así lo corroboraron Hernando Laverde Bolívar y Alberto Molina Valderrama, notificador y secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de El Retorno (Guaviare), en su orden, quienes bajo juramento afirmaron que el funcionario no se presentó a laborar los días 19, 20 y 21 de agosto de 2014.

Las pruebas no dejan duda de la mendacidad de las fechas inscritas en las decisiones, que fueron acomodadas por el capricho y la necesidad del acusado. Como también es mendaz la constancia secretarial que contradice incluso lo ordenado en los autos de 05 y 06 de diciembre de 2016, porque no se corresponde con el lugar y la actividad en que realmente se encontraba aquél según atestiguó Eymer (sic) Alberto Molina al decir que dicho documento fue elaborado por instrucción del Juez para encubrir su prolongada ausencia. Concluyó el Tribunal, por tanto, que ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ incurrió en la conducta típica del artículo 286 del Código Penal porque en condición de servidor público expidió documentos falseando su fecha de suscripción. En cuanto a la tipicidad subjetiva, el fallador colegiado afirmó que el procesado tenía pleno conocimiento de lo que hacía y de manera consciente y voluntaria alteró la verdad en las providencias y la constancia secretarial cuestionadas, por cuanto contaba con permiso para ausentarse solo el 15 de agosto de 2014 y, sin justificación, extendió su ausencia hasta el día 22 posterior como lo manifestaron bajo juramento los empleados del Juzgado y lo confirma la certificación del tratamiento de endodoncia a que se sometió los días 20 y 21 del mismo mes y año en un centro especializado en Villavicencio.

La referida constancia solamente favorecía al Juez, para disimular su ausencia injustificada a laborar, pero ante la postura del secretario de no asumir el retraso en la notificación del fallo de tutela, cuyos términos perentorios vencieron el 19 de agosto de 2014, optó por la elaboración de todas las aludidas providencias con otra fecha, como lo narraron de manera conteste Hernando Laverde Bolívar y Eymer (sic) Alberto Molina Valderrama.

En adición, el informe que hizo dejar VEGA RODRÍGUEZ contradice la certificación de la Secretaría del Tribunal Superior de Villavicencio, en el sentido de que contaba con permiso, pero únicamente por el 15 de agosto de 2014, sumada la información de que recibió atención odontológica los días 20 y 21 de los mismos mes y año, no quedando duda de que no hizo presencia en su trabajo los días 19, 20 y 21 de agosto de 2014.

Sabía perfectamente que faltaba a la verdad y con plena voluntad emitió las comentadas decisiones con una fecha que no correspondía a la realidad, así como determinó al secretario del Juzgado a proceder de igual manera; luego, consciente de que se presentó en el despacho el 22 de agosto de 2014, mintió en las fechas que hizo aparecer en las decisiones para ocultar de manera deliberada el tiempo real en que las suscribió, con lo que mutó la verdad.

En consecuencia, las pruebas valoradas indican que el procesado en su rol funcional fue el autor material de las falsedades insertas en los proveídos, para favorecerse con la alteración de la verdad. Acerca de la antijuridicidad indicó el a quo que las conductas acusadas no resultan intranscendentes como lo alegó el Ministerio Público, porque el contexto de los hechos denota la intención del autor de encubrir su ausencia injustificada al igual que su irresponsabilidad.

Al poner una fecha espuria en las decisiones afectó el interés público en la celeridad y eficacia de la administración de justicia, no permitió el control de la actividad judicial y desvió los controles disciplinarios, la eficacia y buena marcha del servicio, demostrándose la lesividad no solo formal sino material por la concreta puesta en peligro del bien tutelado que va más allá de la sola afectación de la credibilidad en los documentos públicos, al disfrazar la ausencia laboral injustificada durante varios días del servidor judicial.

De manera que la conducta no solo contradice el ordenamiento jurídico, sino que tiene carácter lesivo al poner en peligro la veracidad en que confían los asociados rodea la administración de justicia; de contera puso en serio riesgo la confianza en la labor judicial, al ocultar la ausencia y la mora injustificada para dar solución a los conflictos que llevaron los ciudadanos ante la jurisdicción. Respecto de la culpabilidad, adujo el Tribunal que el acusado es una persona imputable, con plena capacidad de comprender por cuanto se trata de un profesional del derecho que fungía como funcionario judicial, a quien le era exigible un comportamiento diferente.

ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES Contra el fallo de primer grado se interpusieron sendos recursos de apelación por la defensa, la Fiscalía y el Ministerio Público, que sustentaron en oportunidad. 1. La defensa técnica solicitó revocar la condena y en su lugar absolver y ordenar la libertad inmediata de su asistido porque no se reúnen los requisitos para configurar la conducta punible dado que carece de antijuridicidad, por ende, hay ausencia de responsabilidad.

Adujo que el argumento del Tribunal para concluir que el delito de prevaricato por omisión no se configura, al denotar la ausencia de dolo y de antijuridicidad en la conducta del procesado, se cimentó en el material probatorio recaudado en el juicio que, curiosamente, dio solidez a no se le responsabilizara por dicha conducta, pero no por las demás acusadas.

En ese sentido es llamativo afirmar que no existe dolo ni antijuridicidad para el prevaricato, pero sí para las falsedades ideológicas. Indicó que los testigos de cargo fueron concretos en señalar que el juez cambió u ordenó cambiar las fechas de expedición de algunos autos de procesos de orden civil y un fallo de acción de tutela con el fin de ocultar su presunta ausencia del despacho, por lo que desde el punto de vista dogmático se está ante la posible actualización de la tipicidad que exige falsificar, modificar, cambiar la verdad de algo.

También fueron coincidentes en afirmar que ninguna de las partes en dichos procesos presentó queja por haber resultado perjudicadas con los cambios de esas fechas; al contrario, manifestaron que el Juez Promiscuo Municipal de El Retorno ofreció solución a sus intereses judiciales y materiales, es decir, que, aunque cambió las fechas de algunos autos, eso no generó perjuicio alguno al bien jurídicamente protegido y la comunidad no tuvo conocimiento de las presuntas irregularidades cometidas.

Ante ese panorama resultaba lógico y acertado proferir sentencia absolutoria por ausencia de tipicidad en el prevaricato, mismo modo de resolver que debió aplicarse respecto de las demás infracciones por cuanto tampoco hay material probatorio que acredite el dolo, en el entendido que se debe demostrar la intención o la finalidad de realizar el ilícito y obtener un provecho del mismo que, para el caso de la tutela, fue cumplir la exigencia legal de fallarla dentro de los términos de ley, no perjudicando a nadie; por el contrario, otorgó seguridad social a un menor de edad, sin beneficiar a terceros o tomar provecho para sí. Además, es cierto que el procesado no asistió a las jornadas laborales en las fechas indicadas, pero ello no obedeció a interés de su parte en perjudicar la administración de justicia o generar traumatismo en la fe pública, estando tal eventualidad absolutamente justificada; así, la presunta inasistencia del juez estuvo precedida de una justificación válida, legal y aceptada por la magistratura, siendo entonces “no antijurídico” el caso sometido a consideración, toda vez que si se expuso a un peligro el bien jurídico tutelado, obedeció a una justa causa, esto es, a la necesidad de cumplir exigencias de carácter legal, no por mediar otro interés. Si bien está probada la modificación de las fechas de las decisiones existió y que ello ocurrió para justificar la inasistencia a trabajar, nada distinto, también lo es que no afectó en modo alguno el bien jurídico de la fe pública como está probado y señaló el a quo al concluir que la finalidad de las falsedades fue justificar la inasistencia laboral, no en desmedro de interés jurídico alguno; el procesado cambió las fechas, no la verdad de las decisiones que están ajustadas a derecho, por lo cual con esa conducta no se alteró el orden jurídico en los casos relacionados en que se evidenció el interés del investigado de evadir responsabilidades disciplinarias que no abordan el ámbito penal.

En lo concerniente a la antijuridicidad, dice la sentencia que se actualizó porque el cambio de fechas en las decisiones era trascendente toda vez que encubría la falta a laborar del juez, aspecto que nada tiene que ver con la dogmática ni la finalidad del proceso penal o la protección de los bienes jurídicos tutelados, pues no se acreditó afectación a la fe pública, a alguna persona natural o jurídica, entidad estatal o privada.

Como no existe perjuicio al bien jurídico tutelado de la fe pública, o por lo menos la Fiscalía no lo demostró, lo ocurrido resulta intrascendente teniendo en cuenta que, según la Corte, el criterio de simple objetividad y causalismo para aceptar la actualización de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, no es suficiente, al punto de indicar que para que esta conducta punible se asuma como cierta debe generar relevancia social y jurídica, elementos que no se acreditaron en el juicio y el Tribunal no valoró de manera cierta y concreta.

Agregó, con apoyo en citas jurisprudenciales, que la decisión adoptada en primera instancia se aparta de los requisitos y exigencias señalados en la dogmática penal, pues no tuvo en cuenta que los hechos no generaron perjuicio, alteración o puesta en peligro del bien tutelado porque el argumento relativo a que el obrar del procesado generó perjuicio al interés público y la administración pública, es contrario a lo probado en el juicio donde solo se estableció que el cambio de fecha obedeció a la justificación de inasistencia a laborar por parte del juez, sin generar perjuicio a persona alguna.

2. ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ solicitó revocar el fallo de condena y en su lugar ser absuelto de los cargos. Como sustento de la pretensión adujo que del 16 al 20 de agosto de 2014 no era Juez Promiscuo Municipal de El Retorno, cargo que ostentó de nuevo a partir del día 21 de esos mes y año. En ese sentido, explicó que fue designado en el empleo por nombramientos en “ PROVISIONALIDAD TEMPORAL ” sucesivos que finalizaron el viernes 15 de agosto de 2014, por lo cual hasta esa fecha tuvo la calidad de funcionario; los subsiguientes, sábado 16, domingo 17 y lunes 18, fueron días no laborales por ser puente festivo.

La Resolución 071 del 12 de agosto de 2014, mediante la cual el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó su nombramiento en provisionalidad a partir del día 13 siguiente, no le fue notificada personalmente ni por aviso, sino que de la misma se notificó por conducta concluyente el jueves 21 cuando reasumió las funciones judiciales, acorde con el artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, destacando que el miércoles 20 tuvo problemas de salud y por ello no se presentó al juzgado.

Adicionalmente, explicó lo acaecido en el estrado judicial entre el 14 y el 20 de agosto de 2014, a saber: - El 14 de agosto fue presentada la demanda ejecutiva de María Dubley Martínez Algarra, la cual ayudó a elaborar el secretario del Juzgado Aymer Alberto Molina Valderrama, según declaró la mencionada demandante en el juicio oral. - El 15 de agosto no había juez porque estaba de permiso y culminaba su último nombramiento en provisionalidad; ese día, el notificador del juzgado Hernando Laverde Molina presentó incidente de desacato con el fin de obtener el pago de sumas de dinero a su favor, conforme había sido ordenado en fallo de tutela proferido contra la EPS Famisanar por el anterior juez titular.

En la misma fecha el secretario dio ingreso al despacho el proceso ejecutivo de María Dubley Martínez Algarra. - El 19 de agosto se elaboraron los documentos en que presuntamente se consignan falsedades ideológicas: mandamiento de pago y negativa de medidas cautelares en el mencionado proceso ejecutivo, sustanciados por el secretario; y apertura del incidente por desacato, proyectado por el propio notificador beneficiario de la orden de tutela. - El 20 de agosto tuvo problemas de salud, cuando aún no era juez, repite. - El 21 de agosto, a las 7:30 de la mañana, el secretario notificó por estado los autos del proceso ejecutivo antes mencionados, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época, a pesar de que carecían de la firma del juez; es decir, Aymer Alberto Molina Valderrama faltó a la verdad, lo que demuestra que él, el procesado, fue ajeno a la falsedad porque para ese momento estaba en Villavicencio, tardó entre 4 y 6 horas en llegar al municipio de El Retorno y comenzó a realizar actos positivos de juez al llegar allí y notificarse por conducta concluyente del nombramiento, de manera que la ausencia por los días 19 y 20 de agosto de 2014 no implicaba falta a sus deberes, ni en estos corrían términos para el despacho.

En relación con la constancia tachada de falsa, refirió que el secretario Aymer Molina no consignó todo lo que le dijo sobre las notificaciones de las resoluciones administrativas y la razón por la cual no había acudido al juzgado, como dicho empleado aceptó en su testimonio; de manera que no se le puede atribuir a él como juez la falsedad, sino al secretario, persona que dada su formación académica como bachiller, desconocía lo concerniente a los actos administrativos, su notificación y efectos jurídicos.

En cuanto al fallo de tutela afirmó el apelante que Molina Valderrama se quejó porque debía notificarlo al día siguiente, el 22 de agosto de 2014, según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, el hecho de haber llegado al juzgado entre las 12 y las 2 de la tarde del 21 de agosto, no desvirtúa lo dispuesto en el artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo, pues el fallo fue revisado ese día e impreso al siguiente, lo cual no le quita credibilidad.

En cambio, quedó demostrada la reticencia del secretario para elaborar la notificación y, de igual manera, desvirtuado el interés en la confección de documentos públicos falsos; además, que la falta a laborar fue en los días que no tenía la calidad de juez y que la razón para modificar las fechas fue porque advirtió que en esos días no era juez; entonces, procedió como lo autoriza el Código General del Proceso, acotando que quien elaboró los autos no fue él. Adicionalmente, pidió decretar la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria porque la Fiscalía cercenó los mencionados proveídos y sustrajo de ellos los actos de notificación, violando sus garantías fundamentales previstas en los artículos 29 de la Constitución Política y 143 del Código de Procedimiento Penal. 3.

El Ministerio Público propone la ausencia de lesividad de las conductas de falsedad cuestionadas referidas a las determinaciones que el procesado produjo en el desempeño de sus funciones como juez. Señaló que asiste razón en la sentencia al afirmar demostrada tanto la tipicidad objetiva como la subjetiva de las falsedades ideológicas de los autos de mandamiento de pago, de abstención de decretar medidas previas y de solicitud de información sobre el cumplimiento de un fallo de tutela, pues es evidente que fueron extendidos el día 21 de agosto de 2014 con fecha 19, día en el que el juez no se encontraba en su despacho.

La misma claridad, conciencia y voluntad existieron en el sentenciado frente a la naturaleza de sus conductas. También es realidad acreditada por el testimonio de Elmer (sic) Alberto Molina Valderrama, secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de El Retorno, y los documentos aportados, que las determinaciones que requerían notificación fueron comunicadas a las partes e interesados después de la fecha de su real suscripción y puestas a disposición en oportunidad, sin que la alteración hubiese generado algún efecto lesivo en la relación jurídica.

Sobre el particular, fundamentó inquietud acerca de la lesividad de la conducta típica demostrada, en el sentido y papel que las decisiones estaban llamadas a producir por su naturaleza, fin y carácter demostrativo en el tráfico jurídico en torno a la condición que creaban, reconocían o extinguían. Indicó que la antijuridicidad además de definir el contenido del injusto y el sentido de la conducta que se desvalora, desde el marco de la lesividad como límite a la posibilidad de interferencia penal, permite elaborar un juicio crítico al punto de permitir afirmar que no todo lo típico es antijurídico, lo cual genera el deber demostrativo del daño social de la conducta.

Desde esa perspectiva, el objeto del amparo no es la simple protección de la veracidad del documento o la fe pública como realidad autónoma o abstracta, por cuanto el carácter demostrativo de una realidad jurídica que acompaña el objeto material de la conducta descrita reclama un efecto lesivo consistente en el daño que sufren otros intereses públicos o privados distintos y adicionales a la fe pública.

Con apoyó en cita doctrinal, insiste en que no hubo daño o lesividad de la conducta típica probada, la cual extendió el Tribunal más allá de los límites propios de los documentos y su papel, al indicar que con las falsedades se afectó la buena marcha de la administración de justicia. Añadió que las decisiones falaces tenían efecto demostrativo y productor de consecuencias dentro de los respectivos trámites y a pesar de la mendacidad de las fechas, no generaron daño a los intereses jurídicos de los intervinientes en el trámite en cuanto las notificaciones hechas en tiempo veraz, pusieron a salvo la relación jurídica comprometida con esos documentos, sentido de “dañosidad” que es el aquí implicado; contrario a lo que entendió el Tribunal, la realidad se muestra más de contenido disciplinario que penal, pues las ausencias del juez merecen un reproche de esa naturaleza.

De ahí la ausencia de antijuridicidad material en los actos típicos, en el entendido que el juicio de lesividad va más allá de la protección de la simple veracidad o fe pública como expresión de la confianza documental en el tráfico jurídico y las relaciones sociales que propician y proyectan, pues es indispensable acreditar además un daño público o privado.

Con ese fundamento pidió la absolución del procesado. 4. La Fiscalía interpuso el recurso de alzada únicamente contra la sentencia absolutoria por el cargo de prevaricato por omisión indicando que no es posible afirmar que la Fiscalía no probó dolo en el actuar de ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ al retardar la emisión del fallo de la acción de tutela promovida por Claudia Patricia Hidalgo Gómez contra Caprecom, como ordena el artículo 29 del Decreto 2351 de 1991.

Adujo que la accionante acudió al juez constitucional buscando el amparo de los derechos fundamentales a la vida y salud de su menor hijo, para que Caprecom ordenara los exámenes médicos que este requería con carácter urgente. No obstante, el fallo cuyo término fenecía el 19 de agosto de 2014, el juez lo emitió hasta el 22 siguiente, pero con fecha 21 de ese mes y año. Se estableció que el juez conocía de la existencia de la tutela y fue advertido por el secretario del Juzgado, cuando se disponía a disfrutar del permiso concedido por el Tribunal de ausentarse del trabajo el 15 de agosto de 2014, de que el término para fallar vencía el 19 de ese mes; sin embargo, no se presentó a su sitio de trabajo sino hasta el día 22, por lo que optó de manera dolosa ordenar al secretario dejar una constancia de que se encontraba de permiso del 15 al 19 y el 20 incapacitado.

Ello para proceder a firmar el fallo de tutela con fecha 21 de agosto de 2014. Se demostró que el juez faltó al sitio de trabajo del 19 al 21 de agosto de 2014 sin permiso, lo que llevó a que firmara el fallo de tutela hasta el día 22 siguiente, estando plenamente demostrado el dolo en la conducta de prevaricato por omisión al retardar la emisión de la sentencia en perjuicio del bien jurídico de la administración de justicia, así como la credibilidad de la ciudadanía en ella.

El juez VEGA RODRÍGUEZ tenía conocimiento y voluntad de la ilicitud de su comportamiento, de otra manera no habría desplegado todas esas maniobras el 22 de agosto de 2014, encaminadas a evitar asumir su responsabilidad tanto penal como disciplinaria, por violar las normas del Decreto 2351 de 1991, los artículos 6, 123, 228 y 229 de la Constitución Política.

Por eso solicitó revocar el numeral primero de la sentencia y en su lugar proferir fallo condenatorio. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran los Tribunales Superiores.

En tal virtud, la Corte abordará el estudio de las impugnaciones propuestas iniciando, en atención al principio de prioridad, por la nulidad que alega el procesado; después, en caso dado, se examinarán los planteamientos relacionados con la calidad especial del sujeto pasivo del proceso y la inexistencia de las ilicitudes falsarias que alega el penado; luego el examen de la ausencia de antijuridicidad material que postulan la defensa y el Ministerio Público respecto de dichos reatos; y, finalmente, la configuración del tipo de prevaricato por omisión y consecuencial condena que por ese cargo reclama la Fiscalía. 2.

La nulidad procesal Acerca de la nulidad y consecuente ineficacia de los actos procesales, la Ley 906 de 2004 prevé que hay lugar a su declaratoria en los eventos de obtención de prueba ilícita, falta de competencia del funcionario judicial o violación a las garantías fundamentales de las partes que afecten el derecho de defensa o el debido proceso.

Acorde con el artículo 458 del compendio legal, habrá lugar a la anulación de la actuación en caso de sobrevenir alguna de tales situaciones y acreditarse cumplidas las pautas rectoras del instituto, las cuales, a pesar de no aparecer definidas expresamente en el estatuto procesal penal de 2004, se ha reconocido que deben ser entendidas en la forma que prevé el artículo 310 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:4]. [4: Ver, por ejemplo, CSJ SP, 4 abr. 2006, rad. 24187;

CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 28716; CSJ SP, 18 mar. 2009, rad. 30710; CSJ SP, 30 jun. 2012, rad. 33568.] En ese sentido, reiterada y uniformemente ha explicado la Corte los principios que rigen las nulidades, a saber: taxatividad, protección, convalidación, residualidad, instrumentalidad de las formas, acreditación y trascendencia.[footnoteRef:5] [5: CSJ SP, 3 mar. 2004, rad. 21580, entre otras muchas más.] No basta, por tanto, alegar la existencia de una nulidad, sino que es necesario identificar la causal específica que se configura; si se cumplió o no la finalidad para la que estaba previsto el acto procesal afectado; demostrar que quien la alega no concurrió a su configuración; acreditar cómo afectó las garantías de las partes procesales o las bases fundamentales del proceso; y que no existe una forma de subsanación diferente a la invalidación de la actuación. En consecuencia, la parte o interviniente procesal que invoca la nulidad tiene la carga de indicar tanto el motivo invalidante de la actuación, como las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la alegación. Trasladadas esas pautas al asunto en estudio, la Sala colige que no hay motivo para acceder a la petición anulatoria dada la insuficiencia argumentativa en que incurre el postulante, pues se limitó a aducir una irregularidad consistente en que la Fiscalía “ cercenó los documentos y sustrajo de los mismos el acto de notificación que es inherente a estos ”, sin más explicación. Si bien se alega una presunta anomalía relacionada con el debido proceso probatorio, el impugnante no pasa de la mención genérica en tanto omite identificar específicamente en cuál o cuáles instrumentos de prueba aportados al juicio habría recaído la escisión material de su contenido; tampoco explica qué fue lo que se cercenó de ellos, esto es, no expresa en qué consistió la falencia y menos aún demuestra la incidencia que tuvo en detrimento de sus derechos o garantías como sujeto pasivo de la acción penal, que solamente podría ser remediada con la anulación. Aunado a lo anterior, la revisión de los registros de las audiencias preparatoria y de juicio oral enseña que ni la defensa, el propio procesado o algún otro interviniente procesal, objetaron o se opusieron a la incorporación de las pruebas documentales decretadas y practicadas por petición de ente acusador.

Aún más: en los registros del proceso se encuentra que los testigos por cuyo conducto fueron recaudadas en la fase investigativa las decisiones que profirió el juez ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ a las cuales se contrae la investigación, al rendir testimonio sobre las labores de policía judicial que cumplieron y los elementos que recaudaron, sí fueron interrogados sobre los actos y constancias de notificación de dichos proveídos. a. Ligia Ester Gamboa Serna, servidora adscrita al Cuerpo Técnico de Investigación - CTI, estuvo a cargo de la misión de trabajo en desarrollo de la cual se realizó inspección al Juzgado Promiscuo Municipal de El Retorno y obtuvo copia de los autos con que se libró mandamiento de pago y se negó la imposición de medidas cautelares en el proceso 950254089001201400028, fechados, ambos, el 19 de agosto de 2014.

Interrogada por el representante del Ministerio Público, respondió que en la documentación acopiada se constataba que esas decisiones fueron notificadas por estado del 21 de agosto de la misma anualidad[footnoteRef:6]. [6: Audiencia de 03 de septiembre de 2018, primera sesión, registro 01:13:49 y ss.] b. Jorge Enrique Rojas, investigador del CTI, dio cuenta de la inspección que llevó a cabo en el despacho judicial donde se desempeñaba el inculpado, en desarrollo de otra orden emitida por la Fiscalía para recolectar elementos de prueba.

Fue así como obtuvo copias del fallo emitido el 21 de agosto de 2014 en el expediente de tutela número 950254089001201400026, siendo accionante Claudia Patricia Hidalgo Gómez. Igualmente, facsímil del auto proferido el 19 de agosto de la misma anualidad en el proceso de tutela 950254089001201400019 con ocasión del incidente de desacato promovido por Hernando Laverde Bolívar.

Puntualmente, respondió en el contrainterrogatorio realizado por la defensa que en las copias de la primera de tales determinaciones se aprecia el sello de la notificación personal a la promotora del amparo Claudia Patricia Hidalgo Gómez, con fecha 25 de agosto de 2014, respuesta que ratificó al ser indagado sobre el particular y de nuevo por el agente del Ministerio Público[footnoteRef:7]. [7: Ídem, registro 01:53:17 y ss.] Cabe agregar que todas las providencias judiciales aludidas fueron anexadas al legajo procesal tras la intervención en el juicio de los prenombrados testigos, incluyendo los folios en que aparecen diligenciados los respectivos sellos de: i) notificación personal de la sentencia de tutela a Claudia Patricia Hidalgo Gómez en el expediente 95025089001201400026[footnoteRef:8]; y ii) de notificación por estado de los autos de mandamiento de pago[footnoteRef:9] y de abstención de decretar medidas previas[footnoteRef:10] proferidos en el proceso ejecutivo 950254089001201400028, sin que se advierta cercenada su integridad conforme se ha podido constatar en la revisión del material probatorio obrante en el cuaderno rotulado “ESTIPULACIONES Y EVIDENCIAS”. [8: Cuaderno de “ESTIPULACIONES Y EVIDENCIAS”, fl. 50 vuelto.] [9: Ídem, fl. 23. ] [10: Ídem, fl. 27.] Finalmente, en cuanto se refiere al auto que ordenó requerir a Famisanar EPS el aporte de información sobre el cumplimiento dado a la orden impartida en el fallo de la acción de tutela instaurada por Hernando Laverde Molina bajo la radicación 950254089001201400019, aunque no se ha encontrado constancia alguna de que hubiesen sido enteradas las partes de su contenido, ha de tenerse presente que se trató de una orden de impulso procesal que no requería enteramiento previo a los interesados para su efectivo cumplimiento; con todo, nada adujo el apelante sobre la incidencia que tendría esa carencia para derruir la declaratoria de responsabilidad que se dedujo en la sentencia de primera instancia. De lo expuesto concluye incontrastable la Sala que no hay lugar a decretar la nulidad demandada por el procesado VEGA RODRÍGUEZ. 3.

De la falsedad ideológica en documento público. Cualificación del sujeto activo. Por definición del artículo 286 de la Ley 599 de 2000, incurre en ilicitud el “ servidor público que ejercicio de sus funciones ” extiende un documento público consignando en él una falsedad o callando total o parcialmente la verdad a que su tenor se refiere.

La jurisprudencia de la Corte tiene decantado que la tipicidad objetiva de esta infracción se configura por tres elementos esenciales: i) un sujeto activo calificado que debe ser servidor público en ejercicio de sus funciones; ii) la elaboración o suscripción de un documento público con aptitud probatoria; y iii) callar total o parcialmente la verdad, esto es, distorsionar, tergiversar o alterar la declaración contenida en el documento[footnoteRef:11]. [11: CSJ SP163-2017, 18 ene. 2017, rad. 48079.] En ese contexto, de antaño ha explicado la Sala que se actualiza el tipo penal cuando se consignan en un documento público declaraciones contrarias a la realidad, de manera que “[…] el documento verdadero en su forma y origen (auténtico), contiene afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto o un hecho o sus modalidades, bien porque se los hace aparecer como verdaderos pese a no haber ocurrido, o cuando habiendo acontecido de determinada manera son presentados de una diferente ”[footnoteRef:12]. [12: CSJ SP, 29 jul. 2008, rad. 29383.] 3.1.

Considera la Sala que no hay duda alguna de la configuración de los elementos estructurales de la tipicidad objetiva del reato múltiple contra la fe pública materia de acusación, en tanto está debidamente demostrado, conforme a estipulación probatoria suscrita entre la Fiscalía y la defensa, la “ calidad foral ” de ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ como funcionario judicial designado en provisionalidad en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de El Retiro (Guaviare)[footnoteRef:13]. [13: Cuaderno de “ESTIPULACIONES Y EVIDENCIAS”, fl. 8 a 18.] Aunque no resultaba necesario, al acta de estipulación se adjuntaron diversos documentos con los que se acreditó que, mediante resolución 050 del 11 de junio de 2014, el Tribunal Superior de Villavicencio nombró en dicho cargo a ARNULFO VEGA inicialmente por un lapso de 22 días a partir del 1° de julio de esa anualidad, para reemplazar a la jueza en ejercicio durante el periodo de vacaciones a ella concedido, dignidad de la cual en efecto tomó posesión el nombrado ante el alcalde de la municipalidad.

Después, por resolución 065 del 30 de julio, el nominador hizo extensivo el nombramiento autorizando a VEGA RODRIGUEZ para suplir a la funcionaria debido a que se le concedió licencia no remunerada por 15 días, sin que requiriera de nueva posesión en el empleo según se especificó en el acto administrativo. La designación se prorrogó otra vez a partir del día 13 de agosto de 2014, debido a la renuncia al cargo de la titular, conforme dispuso el Tribunal nominador en la resolución 071 del 12 de agosto de 2014, para lo cual tampoco requeriría posesionarse nuevamente el designado.

En consonancia con lo anterior, la designación y desempeño de ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ como Juez Promiscuo Municipal de El Retorno (Guaviare), fue certificada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio desde el 1° de julio de 2014 y hasta el 14 de diciembre de 2015[footnoteRef:14], al menos, sin solución de continuidad; es decir, sin que se hubiese presentado suspensión o interrupción en el ejercicio de la función judicial en ese lapso. [14: Fecha de expedición de la constancia DESAJCer15-1880 sobre el tiempo de servicio de ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ en la Rama Judicial.] Por consiguiente, es del todo desatinada la afirmación del propio incriminado en su alegato de impugnación acerca de que entre el 16 y el 20 de agosto de 2014 no era Juez Promiscuo Municipal de El Retorno, sino que ostentó el cargo de nuevo a partir del 21 de esos mismos mes y año, habida cuenta que por vía de estipulación se dio por probada la calidad de servidor público[footnoteRef:15] - juez que ARNULFO VEGA tenía para el tiempo en que se produjeron los proveídos controvertidos, conforme quedó debidamente acreditado con las evidencias a que se ha hecho mención. [15: El artículo 123 de la Constitución Política establece: “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. // Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. // La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”.

A su turno el artículo 20 de la Ley 599 de 2000 prescribe: “Para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios […]”.] 3.2. No obsta lo expuesto para ilustrar al impugnante el entendimiento que la jurisprudencia tiene sobre las estipulaciones probatorias y la improcedencia de retractarse de las que hayan sido acordadas en un evento dado, como entiende la Sala pretende hacer el impugnante al promover controversia sobre la cualificación que se le atribuyó en tanto sujeto agente de la especie falsaria documental acusada. […] La jurisprudencia de la Corte se ha ocupado del tema, a efectos de realizar algunas precisiones, de la siguiente manera: (I) El convenio excluye la actividad probatoria sobre el hecho específico, el que el juez debe tener por cierto, de tal forma que no pude admitirse, por improcedente e inútil, la introducción de una prueba que pretenda dar por demostrado un hecho estipulado, como tampoco puede ejercerse contradicción sobre ese aspecto (sentencia del 10 de octubre de 2007, radicado 28.212).

(II) Admitida la estipulación, cuyo contenido, alcance y límites debe quedar claro para las partes y el juzgador, no hay lugar a la retractación unilateral, en tanto, de admitirse, se rompería el equilibrio entre los adversarios. Es “ factible acordar o tener por probado que el ciudadano A suscribió el documento B, y, entonces, ese documento puede llevarse a juicio sin necesidad de que el ciudadano A tenga que asistir a la audiencia pública a reconocer tal hecho.

En este caso, no se puede discutir la autoría del documento, pero sobre su contenido es factible la controversia probatoria que a bien tengan las partes ” (19 de agosto de 2008, radicado 29.001; 17 de octubre de 2012, radicado 39.475). (III) El objeto de estipulación es un hecho concreto, no un determinado elemento material probatorio (26 de octubre de 2011, radicado 36.445).

(IV) La estipulación misma, sin más aditamentos, constituye la prueba del hecho, de donde deriva que no hay lugar a anexar elemento alguno para respaldar la estipulación, pero si las partes convienen hacerlo, solo puede apreciarse en el contexto del hecho acordado, pues si refiere aspectos fácticos diversos, estos no pueden valorarse en ningún sentido, pues el anexo no constituye prueba alguna, en tanto no ha sido introducido ni controvertido en el juicio (6 de febrero de 2013, radicado 38.975). [footnoteRef:16] [16: CSJ SP7856-2016, 15 jun. 2016, rad. 47666.] 3.3.

Decantado lo precedente, encuentra la Sala que también está probada con suficiencia la elaboración y suscripción de los comentados documentos públicos con aptitud probatoria en cuyo tenor ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ distorsionó o alteró la verdadera fecha de su creación, conforme lo expusieron los testigos de cargo cuyas manifestaciones se pasa a examinar. 3.3.1.

Hernando Laverde Bolívar[footnoteRef:17], para la época de los hechos en examen se desempeñaba como Notificador del Juzgado Promiscuo Municipal de El Retorno, con 30 años de vinculación a la Rama Judicial, narró que dentro de las funciones que cumplía en ese cargo le correspondía notificar las decisiones que proyectaba el secretario del despacho Alberto Molina Valderrama en los procesos civiles o de tutela. [17: Audiencia de 04 de septiembre de 2018, registro 00:03:39 y ss.] Presentó denuncia en contra de ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ por las irregularidades que se presentaron el 22 de agosto de 2014, cuando dicho funcionario firmó unos autos con fecha anterior, de19 de agosto de 2014.

Explicó que el juez denunciado salió del despacho desde el mediodía del jueves 14, con permiso por el viernes 15 y no se presentó a trabajar los subsiguientes 19, 20 y 21 de agosto de 2014; como no tenían un número para llamarlo y ubicarlo, se comunicó con la jueza titular, la doctora Leidy Azucena, para que ella hablara con el tribunal de lo que estaba sucediendo, es decir, dar aviso de que no aparecía, que “ nos habíamos quedado sin juez ”.

En la mañana del viernes 22 [de agosto de 2014], ARNULFO VEGA llegó al juzgado, se reunió con él y el secretario, les preguntó quién había llamado al tribunal, diciéndoles que no debían haberlo hecho; el testigo le respondió que su propósito no había sido que se supiera que no estaba en el juzgado, sino avisar por si algo le pasaba pues no había dejado ningún dato para localizarlo.

Después de la conversación el juez averiguó qué había para firmar y el secretario Alberto Valderrama le pasó: i) un incidente de desacato en la tutela 2014-00019, que tenía auto de fecha 19 de agosto, la cual, precisó el declarante, había promovido él mismo para que la EPS atendiera una cirugía que requería; ii) la tutela 2014-00026 presentada por la señora Claudia Patricia Gómez por el derecho a la salud de su hijo, vencida el 19 de agosto; y iii) un proceso ejecutivo en el que se admitió la demanda y se negaron las medidas cautelares.

“ Todo eso salió con fecha 19 que era que se suponía que el doctor estaba ”, explicó el testigo, agregando que el secretario le manifestó al juez que el fallo de tutela no se lo podía recibir con esa fecha porque ya se habían vencido los tres días para notificar; entonces, VEGA RODRÍGUEZ le ordenó que lo hiciera con fecha 21 de agosto y también que hiciera una constancia de ese día en el sentido de que las jornadas anteriores había estado de permiso e incapacidad.

Añadió el declarante que notificó la sentencia de tutela ese viernes 22 y los autos fueron notificados por estado, como en todos los procesos civiles, todo lo cual tiene muy presente porque el trabajo en el juzgado de El Retorno “ es muy mínimo ” y, más aún, por el problema que surgió con las falsedades. De otra parte, en el juzgado estaban convencidos de la continuidad como juez de VEGA RODRÍGUEZ porque sabían que había pedido permiso, no tenían ninguna información diferente, ni él les dijo que dejaría el cargo; además, según el testigo, se comunicaba frecuentemente con una magistrada y alguien de la Secretaría del Tribunal de Villavicencio. 3.3.2.

Aymer Alberto Molina Valderrama[footnoteRef:18], Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro para el tiempo de ocurrencia de los hechos bajo juzgamiento, con 30 años al servicio en la Rama Judicial. [18: Audiencia de 17 de septiembre de 2018, primera sesión, registro 00:03:30 y ss.] Refirió que en ese estrado tenía funciones secretariales y de sustanciación e informó que, en concreto, el 14 y 15 de agosto de 2014 sustanció “ una tutela, un incidente de desacato y un ejecutivo singular ” para la firma del juez ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ; todas esas providencias estaban fechadas 19 de agosto de 2014, cuando se suponía estaría el funcionario y las revisaría o corregiría, lo cual daba tiempo a sacarlas oportunamente, pero él no se presentó ese día a trabajar.

Detalló que las aludidas decisiones que proyectó correspondían a un fallo de tutela en el expediente 2014-00026; dos autos en un proceso ejecutivo singular: de mandamiento de pago y de medidas cautelares; y un auto de requerimiento sobre el cumplimiento al fallo de tutela a raíz del incidente de desacato dentro de la tutela 2014-00019 de Hernando Laverde Bolívar contra Famisanar.

Explicó que, como de costumbre, elaboró los proyectos poniéndoles fecha posterior de uno o dos días para que alcanzaran a ser revisados por el juez y hacer las correcciones que él ordenara, incluyendo en todos a pie de página la inicial de su nombre y su apellido “A. Molina”. Añadió que ARNULFO VEGA apenas se presentó en el juzgado el viernes 22 de agosto de 2014, a eso de las 8 de la mañana, y se reunió con él como secretario, el notificador Hernando Laverde y el escribiente Espitia Murcia, diciéndoles que eran “ unos desleales ”; estaba furioso, muy bravo y les decía que se la pasaban llamando al tribunal a “ meter cuentos ”, a lo cual respondió Hernando diciendo que él había llamado a la titular del juzgado pasa preguntar si sabía de él o qué le había pasado, nada más. Luego el juez le preguntó qué había y […] yo le dije un fallo de tutela, un ejecutivo y un incidente de desacato, pero el fallo de tutela todo está con fecha de 19 de agosto y ese fallo yo no se lo puedo recibir con esa fecha doctor porque a mí la norma me dice que yo debo notificar a más tardar al día siguiente y eso ya tiene 19, o sea ya no puede aparecer que fui yo el que me demoré para notificar.

Entonces me dijo hágame una constancia que me encontraba de permiso los días 15 y 19, un permiso concedido por el Honorable Tribunal Superior de Villavicencio porque tenía cita con el presidente de dicha corporación doctor Alberto Romero Romero y el 20 estuve en una cita odontológica, hágame una constancia y póngala ahí en el proceso y cámbieme la primera hoja del fallo de tutela y póngalo con fecha de ayer.

Entonces yo me fui callado y le hice caso. Precisó el declarante que cumplió la orden porque “ cuando uno está enfrentado con el juez, con el jefe de uno en un estado de alteración que él tenía, se siente uno amedrantado. Es exactamente lo que me pasó ”; dio por cierto lo que le decía pues “ estaba hablando el señor juez, vi credibilidad lo que él me estaba diciendo con la seguridad con que me decía”; y clarificó que redactó la constancia el 22 de agosto de 2014, pero no puso en ella todo lo que el funcionario le dijo sino “ solamente que estaba de permiso 15 y 19, y el 20 en odontología ”.

En todo caso, puntualizó que el fallo de tutela fue firmado con fecha 21 de agosto de 2014; mientras que los autos en el proceso ejecutivo singular 2014-00028 y el incidente de desacato de la acción de tutela 2014-00019, lo fueron con fecha 19 de agosto de 2014. 3.3.3. Adicionalmente, por vía inferencial se suma a la demostración de la ilicitud falsaria la conducta que asumió tiempo después ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ, con la evidente pretensión de subsanar la ilicitud en que incurrió y distorsionar la realidad de lo que aconteció, al expedir autos por medio de los cuales ordenó la corrección de las fechas inscritas en los proveídos espurios, tal y como acreditó la Fiscalía a través del testimonio de Juan Carlos Castiblanco Barón[footnoteRef:19], investigador judicial a quien se encomendó realizar inspección en el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retorno y obtener copias de los pronunciamientos. [19: Audiencia de 03 de septiembre de 2018, segunda sesión, registro 00:04:11 y ss.] En efecto, el exponente informó que en diligencia de inspección por él llevada a cabo obtuvo y recopiló facsímiles de los autos fechados el 05 de diciembre de 2016 emitidos en los procesos numerados 95025408900120140002800, ejecutivo de maría Dubley Martínez Algarra vs José Celestino Rubio Herrera; y 95025408900120140001900, incidente de desacato en acción de tutela instaurada por Hernando Laverde Bolívar contra Famisanar EPS.

Revisado el tenor de esas providencias se constata que, en cuanto aquí interesa, son sustancialmente idénticas y se contraen a ordenar la corrección de las referidas decisiones en las cuales “[…] el Secretario Sustanciador digito (sic) erróneamente “diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014)” siendo la verdadera fecha de su expedición “veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) ”[footnoteRef:20]. [20: Cuaderno de “ESTIPULACIONES Y EVIDENCIAS”, fls. 57 a 58; 64 a 66; 74 a 75.] Deviene de lo visto que el incriminado no solo pretendió la enmienda de las falsedades en que incurrió, sino hacer responsable de las mismas al empleado judicial que elaboró los autos en cuestión, no obstante que su indebido proceder ya había sido denunciado y era motivo de averiguación por la Fiscalía General de la Nación, habida cuenta que Hernando Laverde Bolívar estableció con su testimonio como en noviembre de 2014, cuando las circunstancias climáticas y de desplazamiento se lo permitieron, se desplazó a Sana José del Guaviare y puso en conocimiento del ente fiscal los sucesos a que se contrae esta causa criminal[footnoteRef:21]. [21: Audiencia de 04 de septiembre de 2018, registro 00:03:39 y ss.] 3.4.

En consecuencia, para la Corte está suficientemente demostrado que ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de El Retorno (Guaviare), suscribió el 22 de agosto de 2014, en forma irregular, porque las fechas insertas en ellas no correspondían a la verdad, las siguientes providencias: i) Auto de trámite en el incidente de desacato promovido por Hernando Laverde Bolívar contra Famisanar EPS, en la acción de tutela 950254089001201400019[footnoteRef:22]. [22: Cuaderno de “ESTIPULACIONES Y EVIDENCIAS”, fl. 37.] Los autos de ii) mandamiento de pago[footnoteRef:23] y iii) de abstención de decretar medidas previas[footnoteRef:24] en el proceso ejecutivo número 950254089001201400028 de María Dubley Martínez Algarra contra José Celestino Rubio. [23: Ídem, fl. 64 y 65.] [24: Ídem, fl. 56 y 57.] iv) Sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela promovida por Claudia Patricia Hidalgo Gómez contra Caprecom EPS, radicación 95025089001201400026[footnoteRef:25], decisión que fue calendada 21 de agosto de 2014, cuyo término para resolver había vencido el día 19 anterior. [25: Ídem, fl. 41 a 50.] E igualmente, ordenó al Secretario del Juzgado que dejara constancia en el expediente de esta acción constitucional, en el sentido de que entre el 15 y el 19 de agosto de 2014 había estado de permiso y con incapacidad médica odontológica el 20 siguiente[footnoteRef:26], aunque la Presidencia del Tribunal Superior de Villavicencio solo le había autorizado ausentarse del cargo el primero de esos días[footnoteRef:27]. [26: Ídem, fl. 30.] [27: Ídem, fl. 93.] 3.5.

Estas consideraciones, cabe acotar, se han hecho necesarias en aras de la claridad y el respeto por el derecho a la defensa material en vista que el procesado como impugnante, a diferencia de los restantes apelantes –defensa técnica y Ministerio Público— controvierte la materialidad delictiva pretextando no ostentar la calidad de juez para cuando las providencias judiciales a que se ha hecho alusión fueron proferidas, argumento que, entiende la Sala, apunta a concluir que no incurrió en conducta ilícita alguna.

En ese orden, resultaba imperativo decantar como se ha hecho, no solo que ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ sí fungía para el 22 de agosto de 2014 como Juez Promiscuo Municipal de El Retiro (Guaviare), sino que en esa calidad falseó cuatro providencias judiciales en tanto la fecha real de su suscripción y expedición no se correspondía con la que en ellas fue inscrita, tal y como ha quedado perfectamente esclarecido.

Por demás, en el planteamiento del procesado refulge un contrasentido porque no se entiende cómo alega que del 16 al 20 de agosto de 2014 no era Juez Promiscuo Municipal de El Retorno, sino que ese cargo lo ejerció de nuevo a partir del 21 de esos mes y año; pero, sin rebatir la credibilidad de las reseñadas atestaciones de Aymer Alberto Molina Valderrama y Hernando Laverde Bolívar, secretario y notificador del despacho judicial, acepta tácitamente que sí lo era y por eso ordenó al primero de ellos que en el expediente de la acción de tutela 2014-00026 incluyera una constancia en el sentido de que él, el juez, había estado de permiso los días 15 y 19 de agosto de 2014 y en incapacidad el 20 siguiente.

Contra lo dicho por el impugnante, encuentra la Sala que la motivación para ordenar que se dejara esa salvedad procesal, bien se indició por el juzgador de primer grado, no es otra que la conciencia clara y precisa que tenía VEGA RODRÍGUEZ de ostentar el cargo de juez en esos días y justificar por qué no se hizo presente al despacho a fungir como tal.

Luego es evidente que el argumento del apelante no puede ser acogido al contravenir el principio lógico de no contradicción que enseña: “ una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo ”. Por consiguiente, se impone concluir que las alegaciones del procesado carecen de mérito para socavar o derruir las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia de responsabilidad penal materia de estudio. 4.

De la antijuridicidad material Postulan en común la defensa técnica y el Ministerio Público respecto del concurso delictual falsario que, a pesar de haberse mutado la verdad en las providencias mencionadas repetidamente, la conducta de ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ no causó un daño efectivo al bien jurídico tutelado en específico, como tampoco a otros intereses involucrados en los casos concretos, esto es, los de las partes procesales en los asuntos que aquellas fueron emitidas.

Al respecto la Sala considera que no asiste razón a los referidos impugnantes porque dejan de lado, a propósito, considerar que el de falsificación ideológica en documento público, es un delito clasificado entre los de peligro, en el entendido que el mismo no exige la concreción de un daño, sino la potencialidad de que se realice; así lo ha dicho la Sala de tiempo antaño en invariable concepción. Pero esta verdad, y la realidad histórica que ha de contener el documento oficial, debe ser íntegra, en razón a la aptitud probatoria que el medio adquiere y con la cual ingresa al tráfico jurídico.

En virtud de ello, el servidor oficial en la función documentadora que le es propia, no sólo tiene el deber de ceñirse estrictamente a la verdad sobre la existencia histórica de un fenómeno o suceso, sino que al referirla en los documentos que expida, deberá incluir las especiales modalidades o circunstancias en que haya tenido lugar, en cuanto sean generadoras de efectos relevantes en el contexto de la relaciones jurídicas y sociales (Sent.

Cas., mayo 19/99). Y en cuanto a la ausencia de lesividad de la conducta falsaria, se dijo entonces que “de antiguo la jurisprudencia viene señalando que los tipos penales que recogen la conducta en referencia, son de peligro, no de lesión concreta a las relaciones jurídicas” [footnoteRef:28] [28: CSJ SP, 28 sep. 1999, rad. 14288.] Por lo tanto, irrelevante discurrir las incidencias o consecuencias que pudo o no haber tenido la ejecución falsaria cometida por ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ en el ejercicio de la judicatura.

No obstante, oportuno añadir que la falsificación documental examinada es trascendental por vía doble: i) de una parte, porque acreditaba el cumplimiento de las funciones de Juez, precisamente en días en que estuvo ausente del Despacho sin autorización administrativa, ni justificación alguna; y, ii) en cuanto a partir de la fecha de proferimiento de las decisiones judiciales, todas, comienzan a contabilizarse los términos de notificación que, a su vez, habilitan la interposición de los recursos ordinarios procedentes contra lo resuelto en ellas, clara manifestación del principio rector del debido proceso con incidencia en los derechos a la defensa y contradicción de las partes procesales, como también reflejo del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia. En tal virtud, el valor probatorio que tienen las fechas de proferimiento de los documentos en este caso adulterados –providencias judiciales— es inherente a su naturaleza, pues sería incomprensible que el legislador hubiese establecido como requisito para su elaboración, entre otros, incluir la fecha de expedición, si no fuera relevante en el orden jurídico, situación que más allá de constituir un simple formalismo es la expresión de un requisito sustancial inmanente a toda decisión judicial.

La Corte, por consiguiente, ha considerado la relevancia social de la función jurisdiccional no circunscrita apenas a la definición de un determinado conflicto y las consecuencias que se derivan para los extremos litigiosos concernidos en un caso dado, sino extensiva a la confianza colectiva en la administración de justicia como institución encargada, al igual que todas las autoridades de la República, de proteger los derechos de los ciudadanos y hacer efectivas las obligaciones, garantías y libertadas consagradas en la Constitución Política y la ley; todo ello con el propósito de realizar la convivencia social, lograr y mantener la concordia nacional, como prevé el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia. Aunado a lo expuesto debe tenerse presente que es evidente el conocimiento que el procesado tenía acerca del deber de consignar la verdad en las providencias emitidas en cumplimiento de la función jurisdiccional, esto es, la obligación de registrar la realidad, lo cual no hizo de manera consiente y decidida pues asumió expedir las cuestionadas determinaciones con la intención, ciertamente, de eludir su responsabilidad por no haberse presentado al estrado judicial a cumplir las labores propias del cargo de Juez de la República, en detrimento tanto de la fe pública como de la misión de administrar justicia. 5.

Para finalizar el análisis sobre las impugnaciones relativas al fallo condenatorio, la Sala debe agregar que tras apreciar y valorar la totalidad de los medios de prueba practicados en el debate oral, incluidos los peticionados por la defensa, dígase los testimonios de Saúl Ladino Ramírez, María Dubley Martínez Algarra y Henry Alberto Beltrán Vaquero[footnoteRef:29], no se han encontrado argumentos, razones o elementos de juicio distintos a los ya expuestos, que desvirtúen las conclusiones adoptadas acerca de la demostración de la materialidad delictiva falsaria múltiple y de la responsabilidad en su ejecución deducida respecto de ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ. [29: Quienes rindieron declaración en audiencia pública realizada el 17 de septiembre de 2018.] 6.

Del prevaricato por omisión La Fiscalía impugna el fallo de primera instancia porque se absolvió a ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ de la enunciada ilicitud que también se le atribuyó en la acusación porque, alega, se estableció que él supo de la existencia de la acción de tutela 2014-00026 y fue advertido por el secretario del Juzgado, antes de disfrutar del permiso que le fuera concedido por el Tribunal para ausentarse del despacho el 15 de agosto de 2014, que el término para fallar vencía el día 19 siguiente, estando esclarecido que no se presentó al estrado judicial sino hasta el 22 de los mismos mes y año, de lo cual se sigue asumió de manera dolosa retardar la resolución del amparo constitucional.

Para ubicar el sentido de la determinación que adoptará la Corte en este punto, recuérdese que el delito de prevaricato por omisión se consagra en el artículo 414 de la Ley 599 de 2000 en los siguientes términos: El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión Este tipo penal se caracteriza por: i) la calidad de servidor público del sujeto activo; ii) ser de omisión propia, lo cual significa que el comportamiento típico se realiza con la sola acción omisiva, o con la simple infracción del deber de actuar, sin exigir un resultado específico separable de ella; y iii) ser de conducta alternativa y en blanco, pues se requiere acudir a las disposiciones que consagran el deber o acto soslayado, para establecer si el infractor tenía el deber legal de ejecutar el acto[footnoteRef:30]. [30: Ver, entre otras providencias sobre el tema, CSJ SP580-2019, 27 feb. 2019, rad.49875. ] Así mismo, es un comportamiento doloso en el que el agente a pesar de conocer su obligación legal, de forma voluntaria omite, retarda, rehúsa o deniega su cumplimiento[footnoteRef:31]. [31: Ver, por ejemplo, CSJ SP, 13 jul. 2005, rad. 20929;

CSJ SP5765-2015, 13 may. 2015, rad.43611.] En ese sentido, la Sala tiene decantado criterio en cuanto a que no toda omisión o retardo en el cumplimiento de un acto funcional constituye prevaricación, por cuanto se exige establecer de manera concreta cuál fue el acto propio de las funciones del servidor público que voluntariamente omitió, retardó, rehusó o denegó[footnoteRef:32]. [32: Ver CSJ SP580-2019, 27 feb. 2019, rad. 49875.] La conducta omisiva es alternativa, de manera que se puede incurrir en la ilicitud de diversas formas, debiéndose precisar que, en lo atinente al incumplimiento de los términos señalados por la ley para adoptar decisiones en los asuntos de competencia de un funcionario judicial - juez, la Corte ha considerado que no todo retraso en sí mismo constituye infracción a la ley penal, pues siempre se deberá establecer la clara voluntad del sujeto agente de desatender los términos procesales.

Entonces, la demora per se no resulta suficiente para estructurar la conducta punible en tanto se requiere que esté acompañada del elemento subjetivo, es decir, es necesario que el retardo de la decisión sea consecuencial a la manifiesta intención de incumplir la ley consciente y voluntariamente. Así las cosas, sin discusión acerca de la tipicidad objetiva del reato, en la decisión impugnada se adujo que […] no se probó que la intención del investigado era demorar deliberadamente el fallo de la mencionada acción de tutela, pues se trató de un retardo negligente de tres días, y no se incorporó al juicio oral prueba que indique siquiera circunstancialmente un ánimo deliberado de su parte en retardar la emisión del fallo; lo que se evidencia es que, cuando hizo presencia en la sede del Juzgado de El Retorno, Guaviare, y al revisar las providencias pendientes las suscribió, sin demorar la notificación y el efecto de la decisión judicial, que siguió su curso normal.

En ese ámbito, el escrutinio de los medios de prueba practicados enseña que Aymer Alberto Molina Valderrama y Hernando Laverde Bolívar, en su condición de empleados del juzgado atestaron de manera coincidente que el 22 de agosto de 2014, cuando ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ se presentó a reanudar labores luego de ausentarse tres días del despacho a su cargo sin justificación alguna, en un primer momento se reunió con ellos y les pidió explicación de por qué habían reportado al Tribunal Superior de Villavicencio su inasistencia a trabajar.

Acto seguido preguntó los asuntos que estaban pendientes, o por resolver, y una vez enterado de cuáles eran, procedió a suscribir las conocidas decisiones con fecha 19 de agosto de 2014, excepción hecha de la sentencia en el proceso de tutela 2014-00026 que ordenó fechar el 21 de los mismos mes y año, atendiendo que el secretario del Juzgado le previno sobre la imposibilidad de dejarla con aquella calenda por el vencimiento de los términos para su oportuna notificación, actuación que le competía a él, esto es, a Aymer Alberto Molina Valderrama, y en relación con la cual no estada dispuesto a asumir responsabilidad por la mora incurrida.

Nada distinto se extracta de los referidos testimonios, de suerte que, contra lo aseverado por la Fiscalía en craso apartamiento del tenor de los medios probatorios y en especial de lo atestado por Alberto Molina Valderrama, no hay fundamento alguno para afirmar que el juez VEGA RODRÍGUEZ se orientó dolosamente, de manera consciente y voluntaria, a retardar la obligación de fallar la acción de amparo constitucional en contravía del perentorio término de diez (10) días previsto al efecto en el inciso cuarto del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.

El procesado ordenó al prenombrado secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de El Retorno dejar mentirosa constancia en el expediente de tutela 2014-00026, en el sentido de que había estado de permiso e incapacitado entre los días 15 y 20 de agosto de 2014, como ha quedado probado; es claro que lo hizo con el fin de justificar la demora en emitir el fallo de tutela.

Empero, a partir de esa situación no se puede concluir inequívocamente, si y solo si, que actuó con dolo de retardar la decisión de la acción de amparo promovida por Claudia Patricia Hidalgo Gómez contra Caprecom EPS. Consecuente con lo anterior, la Sala estima que acertó el colegiado a quo al decidir la absolución de ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ por el cargo de prevaricato por omisión que fue acusado por la Fiscalía. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la nulidad solicitada por el procesado ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ. 2. CONFIRMAR, en cuanto fue objeto de impugnación, la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio mediante la cual condenó a ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ como responsable de la comisión del delito de falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo y sucesivo, y lo absolvió del cargo de prevaricato por omisión. 3.

Contra lo resuelto en este fallo no procede recurso alguno. 4. Remítase la actuación al Tribunal de origen para los fines legales pertinentes. Notifíquese y Cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANOTNIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3