Micelio
SP2147-2025(60684)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1652 de 2013Ley 527 de 1999Ley 906 De 2004Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente SP2147-2025 Radicación No. 60684 Acta No. 307 Bogotá D. C., doce (12) de noviembre dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía en contra del fallo proferido el 21 de julio de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la condena emitida el seis de noviembre de 2020 en contra de JHON CARLIONES PÉREZ DOMÍNGUEZ por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con CUI: 11001610810520158111801 Número Interno: 60684 Casación – Ley 906 De 2004 Jhon Carliones Pérez Domínguez 2 menor de 14 años, y, en su lugar, lo absolvió por los punibles incluidos en la acusación. II.

HECHOS Entre los años 2010 y 2015, JHON CARLIONES PÉREZ DOMÍNGUEZ convivió con la madre y los dos hijos de la denunciante, entre ellos, P.A.G.B., nacida el 24 de julio de 2006. Desde finales de 2014 hasta marzo de 2015, PÉREZ DOMÍNGUEZ sometió a diversas actividades sexuales a PAGB, que incluyeron accesos carnales por vía anal y vaginal, le pedía que se sentara encima de él, desnuda, y le tocaba la vagina.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 2 de agosto de 2016, la Fiscalía le imputó los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (artículo 208 del Código Penal) y actos sexuales con menor de 14 años (artículo 209 ídem), agravados al tenor de lo dispuesto en el artículo 211.2 de la misma codificación. Consideró que ambos delitos ocurrieron bajo la modalidad de concurso homogéneo de conductas punibles.

Lo acusó en los mismos términos. CUI: 11001610810520158111801 Número Interno: 60684 Casación – Ley 906 De 2004 Jhon Carliones Pérez Domínguez 3 El seis de noviembre de 2020, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá lo halló penalmente responsable de los delitos incluidos en la acusación. En consecuencia, le impuso la pena principal de prisión por 18 años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

La decisión fue apelada por la defensa, lo que activó la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la condena y, en su lugar, absolvió al procesado. Lo anterior, mediante proveído del 21 de julio de 2021, que fue objeto de recurso de casación impetrado por la Fiscalía. IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN La Fiscalía presentó dos cargos.

Primer cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho, en la modalidad de falso juicio de legalidad. En su opinión, recayó en las versiones rendidas por la víctima antes del juicio (entrevista y anamnesis), las que fueron solicitadas, decretadas e incorporadas en debida forma, al tenor de lo dispuesto en el artículo 438, literal e, de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3º de la Ley 1652 de 2013, analizada en la sentencia C-177 de 2014, de CUI: 11001610810520158111801 Número Interno: 60684 Casación – Ley 906 De 2004 Jhon Carliones Pérez Domínguez 4 la que transcribe varios apartes.

Agrega que ello se ajusta a lo resuelto por esta Sala de Casación en la decisión CSJSP, 30 sep 2015, Rad. 46153. Considera que ese error determinó la decisión del Tribunal, toda vez que las pruebas practicadas durante el juicio oral conducen necesariamente a un fallo condenatorio. Segundo cargo (subsidiario): violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio.

En su opinión, el Tribunal no tuvo en cuenta la máxima de la experiencia según la cual los miembros de un hogar “casi siempre se ven en la semana y tienen momentos de compartir cada uno a solas con otros integrantes de la familia”. Ello, sumado a que estos delitos casi siempre ocurren a “puerta cerrada”. Añade que no se tuvo en cuenta la especial confiabilidad del testimonio de las víctimas de abuso sexual infantil, debido al impacto que estas conductas les producen, ni la importancia que tiene la “persistencia y consistencia” de la sindicación. CUI: 11001610810520158111801 Número Interno: 60684 Casación – Ley 906 De 2004 Jhon Carliones Pérez Domínguez 5 En lugar de ello, el Tribunal optó por darle mayor crédito a la versión del procesado, según la cual, por sus horarios de trabajo, nunca pudo estar a solas con su hijastra, lo que riñe con lo afirmado por ésta y la denunciante.

Tampoco tuvo en cuenta la inexistencia de ánimo vindicativo o de otras razones para mentir en contra del procesado, a pesar de que ello aparece claramente en los testimonios de cargo. En la misma línea, sostiene que el Tribunal les otorgó un peso exagerado a las comunicaciones aportadas por la defensa, sostenidas entre el procesado y la víctima, atinentes a su interacción cotidiana mas no a los hechos materia de investigación. Para fortalecer su pretensión, retoma lo expuesto por el Juzgado sobre la ocurrencia de un acceso carnal así no se alcance a romper el himen.

A partir del contenido de la entrevista y de lo dicho por la afectada durante el juicio oral, concluye que están plenamente demostrados los accesos carnales y los actos sexuales. CUI: 11001610810520158111801 Número Interno: 60684 Casación – Ley 906 De 2004 Jhon Carliones Pérez Domínguez 6 Sobre los cambios comportamentales de la menor, alega que el Tribunal se valió de una falsa máxima de la experiencia, pues no es de recibo que todas las víctimas de delitos sexuales deban reaccionar de la misma manera.

En cuanto a los fines del recurso, sostiene que se pretende la garantía de los derechos de la víctima, en este caso, de una niña menor de 14 años que fue sometida a los referidos vejámenes. Con fundamento en lo anterior, pide a la Corte que “case la sentencia impugnada y en su lugar confirme la sentencia condenatoria de primer grado…”. V. SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS La Fiscalía reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

Resalta que la admisión de la prueba de referencia en estos casos opera de pleno derecho, máxime si se tiene en cuenta que la entrevista y la anamnesis fueron descubiertas oportunamente y su incorporación fue pedida y decretada. La coartada del procesado no es admisible, porque implicaría aceptar que laboraba 23 horas al día. Por tanto, considera más consistente el relato de la denunciante sobre los horarios en los que el procesado podía interactuar con la víctima.

CUI: 11001610810520158111801 Número Interno: 60684 Casación – Ley 906 De 2004 Jhon Carliones Pérez Domínguez 7 La niña explicó que guardó silencio por miedo al procesado y para evitar la alteración de la vida familiar. Por tanto, pide casar el fallo de segundo grado, para que recobre vigencia la condena emitida en primera instancia. Por su parte, el delegado del Ministerio Público coadyuva la petición de la Fiscalía, con la salvedad de que encuentra acreditados los actos sexuales, mas no los accesos carnales.

Sobre esto último, considera que la Fiscalía no indagó suficientemente sobre las penetraciones (anal y vaginal), a lo que se suma que los hallazgos médicos no las confirman y que la víctima se mostró dubitativa frente a este tema durante el contrainterrogatorio. Considera que esta parte de la versión no fue corroborada periféricamente. En su opinión, el Tribunal incurrió en un falso raciocinio al desestimar el testimonio de la víctima, pues apeló a falsas máximas de la experiencia sobre el comportamiento que deben asumir las personas afectadas con este tipo de delitos, lo que corresponde a una inaceptable postura patriarcal.

Hace hincapié en que un niño o niña víctima de delitos sexuales pueden tener cierta percepción de su agresor, sobre todo cuando es quien le provee la manutención y le brinda el apoyo propio de una relación familiar. En la misma línea, cuestiona que el Tribunal haya “soslayado” el indicio de oportunidad, y que, además, haya desconocido lo que dijo la víctima acerca del impacto que le CUI: 11001610810520158111801 Número Interno: 60684 Casación – Ley 906 De 2004 Jhon Carliones Pérez Domínguez 8 generaron las conductas de PÉREZ DOMÍNGUEZ, lo que se aviene a lo expresado por la psicóloga sobre los síntomas de depresión y lo dicho por la denunciante acerca de los problemas de comportamiento y el insomnio padecido por la niña. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, con la salvedad de que la condena debe mantenerse por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años.

Finalmente, el defensor plantea que el demandante no cumplió con las cargas argumentativas propias del recurso de casación, pues no precisó las causales, ni la finalidad perseguida con el recurso. Considera que ello le impide a la Corte casar un fallo amparado por la doble presunción de legalidad y acierto. Tilda de “misiva” o “carta” la demanda de casación, para resaltar los errores argumentativos que le atribuye al censor.

Considera que el demandante le ocultó a la Corte que la entrevista no fue incorporada por los problemas que se presentaron con el disco compacto que la contenía. Así, no se cumplieron los presupuestos referidos en el artículo 2º de la Ley 1652 de 2013 para la incorporación de las entrevistas. En todo caso, como la testigo compareció al juicio, la versión anterior no podía pedirse como prueba de referencia “por si acaso”.

En la misma línea, sostiene que la psicóloga que declaró a instancias de la defensa dejó en claro que no se practicó una CUI: 11001610810520158111801 Número Interno: 60684 Casación – Ley 906 De 2004 Jhon Carliones Pérez Domínguez 9 entrevista forense en debida forma, pues no se siguieron los respectivos protocolos Estima que los accesos carnales no fueron demostrados, ya que la versión de la víctima no se ajusta a los hallazgos medicolegales.

Igualmente, que la coartada del procesado no fue desvirtuada, lo que genera duda razonable. Por tanto, le pide a la Corte mantener incólume el fallo emitido por el Tribunal. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Cuestión previa Como es sabido, una vez admitida la demanda de casación se entienden superados sus defectos, lo que implica la emisión de una decisión de fondo sobre los aspectos objeto de controversia. 6.2.

Delimitación del debate El Juzgado halló mérito suficiente para condenar al procesado, en esencia porque: (i) aunque no se pudo reproducir el video de la entrevista, su contenido se conoció a través del informe presentado por quien la practicó, lo que se ajusta al principio de libertad probatoria. CUI: 11001610810520158111801 Número Interno: 60684 Casación – Ley 906 De 2004 Jhon Carliones Pérez Domínguez 10 (ii) Según la jurisprudencia de esta Sala, esas declaraciones pueden ser valoradas como prueba de referencia, así la víctima haya comparecido al juicio oral, sin perjuicio de que ambas versiones coinciden en lo esencial y los cambios obedecen a la edad de la afectada y el tiempo transcurrido.

(iii) Estas versiones coinciden con el relato vertido en la anamnesis, por lo menos en los aspectos más relevantes. (iv) la versión de la afectada encuentra corroboración en los chats incorporados a través del procesado, donde se alude al regalo de una guitarra (lo que coincide con uno de los abusos sexuales). (v) Igualmente, en los chats se confirma que el procesado tenía libres algunas tardes, pues allí se dice que se dedicaba a “volar aviones”.

(vi) Con la declaración de la madre de la afectada se confirmó la convivencia con el procesado, los horarios de estudio de la niña y el hecho de que PÉREZ DOMÍNGUEZ cuidaba a sus hijos en las tardes, aproximadamente por dos horas. (vii) La delación de los hechos ocurrió “ocasionalmente”, debido al abordaje que se le dio a la conducta sexuada de la menor frente a una de sus compañeras, lo que permite descartar que se CUI: 11001610810520158111801 Número Interno: 60684 Casación – Ley 906 De 2004 Jhon Carliones Pérez Domínguez 11 trate de un montaje realizado con ánimo vindicativo.

(viii) La integridad del himen no descarta el acceso vaginal, sin perder de vista que también se presentó un acceso vía anal. (ix) Los “mensajes amorosos” entre víctima y procesado no desvirtúan el abuso, ni pueden ser evaluados bajo “estereotipos machistas”. (x) La psicóloga que declaró a instancias de la defensa se basó en el contenido de un disco compacto que no fue incorporado (contentivo de la entrevista), razón suficiente para desestimar sus conclusiones.

(xi) Las exculpaciones del procesado no fueron respaldadas, sin perjuicio de que confirma los horarios de estudio y otros aspectos de la versión de la afectada. El Tribunal concluyó que la presunción de inocencia que ampara al procesado no fue desvirtuada más allá de duda razonable, toda vez que: (i) La entrevista rendida por la menor no podía ser valorada, porque ésta compareció al juicio oral y no se demostró que tuviera limitaciones para rendir la versión (“disponibilidad relativa”).

CUI: 11001610810520158111801 Número Interno: 60684 Casación – Ley 906 De 2004 Jhon Carliones Pérez Domínguez 12 (ii) Consideró razonables las conclusiones del juzgado sobre la posibilidad de que el acceso vaginal no haya alcanzado el himen, lo que explicaría por qué no se desgarró. Sin embargo, según la postura de esta Sala de casación, la introducción del pene en el área vaginal próxima a dicha membrana es suficiente para actualizar el delito previsto en el artículo 208 del Código Penal.

(iii) Aunque puede concluirse que la víctima, en el juicio oral, entregó un relato creíble, el mismo se contrapone a las otras pruebas practicadas durante el juicio oral. (iv) Sobre esto último, se basó en lo expuesto por el procesado acerca de sus múltiples empleos y la consecuente imposibilidad de que estuviera a solas con la víctima, entre lunes y viernes, luego de que ésta regresara del colegio.

(v) Esta versión del procesado encuentra respaldo en lo dicho por la denunciante sobre la asunción de las cargas económicas familiares por parte de PÉREZ DOMINGUEZ, así como en lo expresado por la víctima en el sentido de que tenía llaves para ingresar a la casa. (vi) Igualmente, la afectada señaló que el hijo del procesado estuvo en la casa para cuando ocurrieron algunos abusos, lo que se contrapone a CUI: 11001610810520158111801 Número Interno: 60684 Casación – Ley 906 De 2004 Jhon Carliones Pérez Domínguez 13 lo expresado por éste en el sentido de que su descendiente únicamente lo visitaba los fines de semana.

(vii) Los mensajes telefónicos intercambiados entre la víctima y el procesado denotan la buena relación que existía entre ellos, lo que no se aviene a una relación de abuso. (viii) La delación se dio en un contexto de presión, derivado del comportamiento sexuado que la víctima asumió frente a una de sus compañeras. (ix) No se evidenció que la víctima hubiera resultado afectada psicológicamente por estos hechos.

(x) Las conductas sexuadas de la niña no fueron percibidas directamente por alguno de los testigos que comparecieron al juicio oral, situación que se extiende a la depresión que supuestamente padeció a raíz de estos hechos. (xi) No se conoce la razón exacta de la pérdida de la custodia de los niños (le fue asignada a sus abuelos), aunque es claro que la niña no quería regresar al lugar donde convivía con el procesado, siendo posible que “la narrativa incriminatoria se construyó para no volver a la residencia de Andrea Barragán y de JHON CARLIONES PÉREZ DOMÍNGUEZ…”.

CUI: 11001610810520158111801 Número Interno: 60684 Casación – Ley 906 De 2004 Jhon Carliones Pérez Domínguez 14 En buena medida, el impugnante se adhiere a los planteamientos del juzgador de primer grado, en cuanto alega que las declaraciones anteriores de la niña debieron ser valoradas y que, en su conjunto, la prueba es suficiente para condenar al procesado.

Esta postura fue refrendada por el delegado del Ministerio Público, con la salvedad de que solo se probaron los actos sexuales, no el acceso carnal. Por su parte, la defensa apoya la postura del Tribunal sobre la imposibilidad de valorar la entrevista y el contenido de la anamnesis y, además, avala la tesis de que la hipótesis alternativa propuesta por la defensa no fue desvirtuada, lo que genera duda razonable.

Más específicamente, el fallo absolutorio se sustenta en que el procesado logró minar la credibilidad de las versiones de la víctima y su progenitora. Esto amerita un análisis sobre el sistema de impugnación de la credibilidad de los testigos, regulado en la Ley 906 de 2004, y su incidencia en la valoración de la prueba y la prosperidad de los alegatos referidos a esa materia.

Igualmente, el Tribunal se refirió a las reacciones y al comportamiento de la víctima ante los ataques sexuales que dice haber sufrido, aspecto que también amerita un análisis puntual. CUI: 11001610810520158111801 Número Interno: 60684 Casación – Ley 906 De 2004 Jhon Carliones Pérez Domínguez 15 En suma, el problema jurídico principal, concerniente a la posibilidad de casar el fallo confutado y confirmar la decisión emitida por el Juzgado, supone el análisis de unos problemas jurídicos más específicos, a saber: (i) la posibilidad de valorar las declaraciones suministradas por la víctima antes del juicio oral;

(ii) si las conclusiones del Tribunal sobre la razonabilidad de la hipótesis alternativa o coartada propuesta por la defensa consultan la teleología y reglamentación de la impugnación de testigos en la Ley 906 de 2004; y (iii) si las conclusiones del Tribunal sobre el comportamiento y las reacciones de la víctima contravienen la obligación de abordar estos casos con perspectiva de género y perspectiva etaria y si, además, resultan contrarias a los postulados de la sana crítica. 6.3.

La admisibilidad de las declaraciones rendidas por la víctima por fuera del juicio oral La Sala tiene sentado que la Ley 1652 de 2013, que modificó, entre otros, el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, estableció la posibilidad de incorporar como prueba de referencia la entrevista rendida por la víctima de abuso sexual infantil, independientemente de si el menor declara o no en el juicio oral.

En la decisión CSJSP722, 26 marzo 2025, Rad. 60889, se hizo un recuento de la respectiva línea jurisprudencial, que resulta útil para resolver el asunto sometido a conocimiento de la Sala, en cuanto se aclaró que CUI: 11001610810520158111801 Número Interno: 60684 Casación – Ley 906 De 2004 Jhon Carliones Pérez Domínguez 16 En lo que concierne a los procesos por delitos sexuales (y otros delitos graves) cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes, la Sala ha realizado un esfuerzo permanente para lograr un punto de equilibrio entre las garantías debidas al procesado y la materialización de los derechos de este grupo poblacional, objeto de especial protección en la Constitución Política y en diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para lo que aquí interesa, tras dejar en claro que la Ley 1652 de 2013 adicionó una causal de admisión de prueba de referencia (cuando el testigo “es menor de 18 años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales…”), la Sala resaltó que la Fiscalía tiene múltiples opciones para llevar al juicio oral la versión de la víctima, a saber: (i) la práctica de prueba anticipada;

(ii) llevar su declaración anterior a título de prueba de referencia; y (iii) presentar al testigo en el juicio oral. Ello, bajo la única condición de que, en cada caso, cumpla los requisitos orientados a mantener un adecuado punto de equilibrio entre la protección de las víctimas y los derechos del procesado (CSJSP934, 20 mayo 2020, Rad. 52045, entre otras).

Valga recordar que esas prerrogativas para el acusador, aunque pueden limitar el derecho de defensa, la inmediación y la concentración, se justifican ante el deber del Estado de brindarles especial protección a los niños, niñas y adolescentes que comparezcan al proceso penal en calidad de víctimas de delitos graves, tal y como lo resaltó la Corte Constitucional en la sentencia C-177 de 2014, donde se analizó la exequibilidad de la Ley 1652 de 2013.

Sin embargo, en dicho proveído se resaltó que esta protección no puede conllevar la abolición de los derechos del procesado, también previstos en la Constitución Política y en diversos tratados sobre derechos humanos suscritos por Colombia, como también lo ha precisado esta Corporación (CSPSP606, 11 jul 2018, Rad. 50637, entre otras). CUI: 11001610810520158111801 Número Interno: 60684 Casación – Ley 906 De 2004 Jhon Carliones Pérez Domínguez 17 En ese mismo contexto, la Sala sostuvo que la Fiscalía tiene la potestad de incorporar las declaraciones anteriores de los menores a título de prueba de referencia, incluso cuando éstos comparecen en calidad de testigos, cuando su disponibilidad es relativa en atención a su edad u otros factores que puedan afectar su capacidad como testigos.

(CSJSP14844, 28 oct 2015, Rad. 44056, ratificada, entre otras, en CSJSP2709, 11 jul 2018, Rad. 50637, entre otras). Bajo estas condiciones, la Fiscalía puede optar por la forma de introducción de la versión de la víctima que considere más adecuada. Ello, ante la eventualidad de que la declaración rendida por la víctima por fuera del juicio oral sea contraproducente para su teoría del caso.

Más adelante, la Sala precisó que la admisibilidad de las declaraciones anteriores de los menores que comparecen en calidad de víctimas de abuso sexual u otros delitos graves opera de pleno derecho, precisamente porque la Ley 1652 de 2013 se orientó a evitar la nueva victimización en el escenario judicial, así como la posibilidad de que el testigo se retracte ante presiones indebidas (CSJSP337, 16 ago. 2023, Rad. 56902;

CSJSP416, 12 sep 2023, Rad. 55571, entre otras). En todo caso, en estos proveídos se aclaró que, de esta forma, se entiende superado el requisito de la causal excepcional de admisibilidad. En la misma línea, la Sala hizo énfasis en que el procedimiento de aducción de la prueba de referencia (que es un asunto diferente a las causales de admisibilidad, aunque ambos tópicos estén relacionados entre sí), no puede estar sometido a un formalismo excesivo.

Pero aclaró: “se requiere sí, como se indicará, cumplir ciertos presupuestos de validez, pero no negar su incorporación con fórmulas sacramentales que niegan la finalidad de la prueba y los objetivos del proceso de aproximación racional a la verdad”. Con esa advertencia, hizo las siguientes precisiones: CUI: 11001610810520158111801 Número Interno: 60684 Casación – Ley 906 De 2004 Jhon Carliones Pérez Domínguez 18 Por regla general, la Fiscalía debe hacer uso de la prerrogativa introducida en la Ley 1652 de 2013, salvo que considere que ello puede resultar inconveniente para la demostración de su teoría del caso.

La prueba debe ser descubierta adecuadamente y, para su admisión, debe explicarse su pertinencia en la audiencia preparatoria. El descubrimiento, la solicitud y el respectivo decreto son los requisitos indispensables para la admisión de las declaraciones anteriores a título de prueba de referencia. Concluyó: El hecho de que las declaraciones anteriores de víctimas menores de 18 años se cataloguen como prueba de referencia admisible, no significa que la parte esté exonerada de descubrir la prueba y solicitarla.

Esa es una condición de validez de la prueba. Por tanto, no puede el juez apreciarlas con la excusa de que por definición legal las declaraciones del menor constituyen prueba de referencia admisible, sin que la parte las haya descubierto y hecho la manifestación de utilizarlas en el debate oral, en una actitud oficiosa que desdice del sistema y de la carga que tienen las partes de llevar al juez al convencimiento sobre la responsabilidad o la inocencia del acusado (CSJSP337, 16 ago 2023, Rad. 56902, entre otras).

Sin perjuicio de la importancia de las anteriores pautas jurisprudenciales, orientadas a la protección de los niños, niñas y adolescentes víctimas de ese tipo de delitos, debe tenerse en cuenta que el mandato legal rige desde el año 2013, esto es, mucho antes de que sucedieran los hechos objeto de juzgamiento. Este aspecto no fue rebatido por el defensor, en su calidad de no recurrente, quien se limitó a mencionar supuestos precedentes de esta Sala sobre la imposibilidad de incorporar como prueba ese tipo de versiones, lo que CUI: 11001610810520158111801 Número Interno: 60684 Casación – Ley 906 De 2004 Jhon Carliones Pérez Domínguez 19 contraría totalmente el recuento realizado en los párrafos anteriores.

De otro lado, el defensor, para fortalecer la postura del Tribunal, postuló un problema jurídico adicional, en cuanto sostuvo que la declaración rendida por la niña ante el psicólogo adscrito a la Fiscalía no fue incorporada, ya que el respectivo video no pudo ser reproducido en el juicio oral. Este planteamiento no concierne a la admisibilidad de las declaraciones anteriores.

Lo que discute, a su manera, es que no se demostró la existencia y el contenido de la entrevista, por la razón ya indicada. Aunque es cierto que el video no pudo ser reproducido en el juicio, también lo es que, ante esa eventualidad, la Fiscalía optó por incorporar el informe donde estaban contenidos los aspectos más importantes de la entrevista rendida por la víctima.

Bajo el entendido de que ese informe había sido solicitado en la audiencia preparatoria, en el juicio oral se accedió a la pretensión de la Fiscalía de incorporarlo como prueba, con plenas garantías para la defensa, ya que tuvo la oportunidad de oponerse a esa solicitud y cuestionar la respectiva decisión. En cuanto a las garantías para el procesado, quedó claro que la defensa siempre tuvo acceso al video en cuestión, CUI: 11001610810520158111801 Número Interno: 60684 Casación – Ley 906 De 2004 Jhon Carliones Pérez Domínguez 20 al punto que presentó a una testigo (una psicóloga) con el único propósito de cuestionar la entrevista realizada por su colega de la Fiscalía. Por tanto, la defensa tuvo la posibilidad de cotejar si los datos consignados en el informe corresponden a la grabación de esa diligencia. En ese sentido, de haber advertido alguna irregularidad, tuvo la oportunidad de impugnar al testigo presentado por el acusador, pero no lo hizo.

Al respecto, debe tenerse en cuenta lo concerniente a la impugnación de los testigos en el sistema regulado en la Ley 906 de 2004, a lo que se hará alusión más adelante. A la luz de lo anterior, la decisión del Tribunal sobre este punto resulta equivocada, por las siguientes razones: (i) para cuando se realizó el juicio, ya la jurisprudencia se había referido a la necesidad de brindar una especial protección a las víctimas de abuso sexual infantil, lo que incluye la flexibilización de las reglas sobre la incorporación de declaraciones anteriores al juicio a título de prueba de referencia;

(ii) además, y principalmente, con la Ley 1652 de 2013, vigente para cuando ocurrieron los hechos, se dispuso que la entrevista debidamente diligenciada puede ser incorporada como prueba de referencia, lo que no está supeditado a la disponibilidad de la víctima como testigo en el juicio; y (iii) en este caso se presentó un inconveniente técnico para reproducir el respectivo video, que fue superado gracias a la existencia de un informe que contenía los CUI: 11001610810520158111801 Número Interno: 60684 Casación ��� Ley 906 De 2004 Jhon Carliones Pérez Domínguez 21 aspectos más relevantes de la entrevista, documento que la defensa pudo confrontar ampliamente, además de las posibilidades de impugnar al testigo con el cual fue incorporado, tal y como se acaba de explicar.

Como no existen dudas, ni se discute, que tanto el informe como el video fueron descubiertos y solicitados como prueba en la audiencia preparatoria, además que el informe en cuestión fue debidamente incorporado en el juicio oral a través del profesional que llevó a cabo la entrevista, la Sala advierte que el Tribunal incurrió en un error de derecho, por falso juicio de legalidad, al excluir del acervo probatorio la entrevista rendida por la víctima.

La trascendencia de este yerro será analizada más adelante, pues debe estudiarse en conjunto con otras equivocaciones del juzgador de segundo grado. 6.4. La teleología y reglamentación de la impugnación de la credibilidad de testigos en la Ley 906 de 2004. La Sala ha hecho énfasis en la importancia del derecho a la confrontación, consagrado en la Convención Americana de Derechos Humanos (Art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14), y reglamentado ampliamente en la Ley 906 de 2004, tanto en las normas rectoras 8 y 16 como en los artículos atinentes al interrogatorio cruzado de testigos y, más puntualmente, al CUI: 11001610810520158111801 Número Interno: 60684 Casación – Ley 906 De 2004 Jhon Carliones Pérez Domínguez 22 sistema de impugnación de credibilidad (CSJAP, 30 sep 2015.Rad. 46153, entre muchas otras).

Sobre esto último (CSJSP, 25 ene 2017, Rad. 44950, entre otras), la Sala ha resaltado las herramientas otorgadas para el contrainterrogatorio, entre ellas, la habilitación para formular preguntas sugestivas, la posibilidad de utilizar declaraciones para evidenciar contradicciones, omisiones o cualquier otro aspecto que afecte la credibilidad del testimonio, así como la posibilidad de impugnar la credibilidad frente a alguno de los aspectos referidos en el artículo 403 de la Ley 906 de 2004, a saber: 1.

La naturaleza inverosímil o increíble del testimonio. 2. Capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración. 3. Existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad de parte del testigo. 4. Manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas…”. 5.

Carácter o patrón de conducta del testigo en cuanto a su mendacidad. 6. Contradicciones en el contenido de la declaración. CUI: 11001610810520158111801 Número Interno: 60684 Casación – Ley 906 De 2004 Jhon Carliones Pérez Domínguez 23 A simple vista, se aprecia que se trata de asuntos que afectan la capacidad del testigo para percibir y comunicar los hechos, o que pueden poner en entredicho su imparcialidad y credibilidad.

Por tanto, es razonable que el legislador haya dispuesto que estos temas se ventilen durante el interrogatorio cruzado, para lograr un punto de equilibrio entre la materialización del derecho a la confrontación y la posibilidad de que la parte que solicitó la prueba pueda pedir las aclaraciones que considere necesarias. En la misma línea, la Sala precisó que los jueces, al valorar la prueba testimonial, deben tener en cuenta la impugnación de la credibilidad, bien cuando consiste en preguntas durante el contrainterrogatorio o cuando implica la confrontación con versiones anteriores del declarante, sin perjuicio del contenido de la prueba de refutación. Al efecto, hizo notar que la utilización de las declaraciones anteriores con ese propósito no debe confundirse con la incorporación de una versión anterior como prueba autónoma, a título de prueba de referencia o testimonio adjunto.

(CSJSP17660, 25 oct 2017, Rad. 44819). Además, ha explicado que la posibilidad de presentar prueba de refutación constituye una importante herramienta para la impugnación de la credibilidad de los testigos y, por esa vía, para materializar el derecho a la confrontación (CSJAP2215, 5 jun 2019, Rad. 55337, entre otras). CUI: 11001610810520158111801 Número Interno: 60684 Casación – Ley 906 De 2004 Jhon Carliones Pérez Domínguez 24 La Sala ha resaltado la importancia de una reglamentación equilibrada de esta temática, de tal suerte que sea posible la impugnación de la credibilidad de los testigos y, al tiempo, la parte que solicitó la prueba pueda pedir las aclaraciones que considere pertinentes y, por tanto, el testigo tenga la oportunidad de dar las explicaciones a que haya lugar.

Bajo esa lógica, ha resaltado lo siguiente: (i) para incorporar, mediante lectura, un fragmento de una declaración rendida por fuera del juicio oral, con el propósito de cuestionar la credibilidad del testigo, debe dársele la oportunidad a éste de aceptar o no la contradicción, omisión o cualquier otro aspecto objeto de cuestionamiento; (ii) ese ejercicio debe hacerse durante el interrogatorio cruzado, para que la parte que solicitó el testimonio tenga la oportunidad de pedir aclaraciones, lo que, a su vez, le permite al testigo dar las explicaciones necesarias para la mejor comprensión de su testimonio;

(iii) para utilizar una prueba de refutación con el propósito de impugnar la credibilidad, debe dársele la oportunidad al testigo de referirse al punto de que trata dicha prueba; y (iv) es en ese contexto que puede incorporarse la prueba de refutación, para que la parte que solicitó la prueba testimonial pueda pedir las aclaraciones que considere necesarias, lo que, a su vez, le permite al testigo precisar el alcance de su versión (CSJAP2215, 5 jun 2019, Rad. 55337, entre otras).

CUI: 11001610810520158111801 Número Interno: 60684 Casación – Ley 906 De 2004 Jhon Carliones Pérez Domínguez 25 De lo anterior se extrae lo siguiente: (i) la Ley 906 de 2004 consagró un sistema de impugnación de la credibilidad de los testimonios que incluye múltiples herramientas, entre ellas, la posibilidad de formular preguntas sugestivas, utilizar declaraciones anteriores y presentar pruebas de refutación;

(ii) sin embargo, dichas herramientas deben utilizarse de tal manera que la parte que presentó el testimonio tenga la oportunidad de hacer las aclaraciones que considere pertinentes, a través del interrogatorio redirecto, la impugnación de la prueba de refutación, etcétera; (iii) ello se traduce en un trato respetuoso al testigo, pues podrá aclarar los puntos contradictorios y, principalmente, los temas ventilados para cuestionar su imparcialidad o cualquiera de los aspectos relacionados en el artículo 403 del estatuto procesal; y (iv) esta situación se acentúa cuando el testigo tiene, a la vez, la calidad de víctima, y, mucho más, cuando se trata de niños víctimas de delitos sexuales u otros delitos que afectan gravemente sus derechos.

Debe aclararse que lo anterior se reduce a los casos en que la prueba de refutación está exclusivamente dirigida a cuestionar la credibilidad del testigo, por alguna de las razones previstas en el artículo 403 atrás referido, entre ellas, el interés en faltar a la verdad, patrones de mendacidad, etcétera. CUI: 11001610810520158111801 Número Interno: 60684 Casación – Ley 906 De 2004 Jhon Carliones Pérez Domínguez 26 Cuando lo que pretende la defensa (o la Fiscalía, según el caso) es presentar pruebas que no están exclusivamente orientadas a cuestionar la credibilidad del testigo, sino a soportar una hipótesis factual diferente (por ejemplo, que el procesado no estaba en el lugar de los hechos para cuando se perpetró la conducta punible, que los disparos los realizó otra persona, etcétera), la parte interesada en presentarla debe agotar el trámite ordinario, esto es, descubrirla, solicitarla en la audiencia preparatoria y asumir la explicación de su pertinencia, etcétera.

Esta diferenciación es importante para entender las bases epistémicas del sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004, así como las reglas probatorias aplicables a cada evento. Lo anterior permite comprender por qué las pruebas de refutación, cuando están exclusivamente orientadas a impugnar la credibilidad de un testigo por su parcialidad, tendencia a mentir, etcétera, no están supeditadas a su descubrimiento en la fase de acusación o en la preparatoria, según el caso.

Ello es así, porque su pertinencia depende de lo que el testigo diga en el juicio oral, durante el interrogatorio cruzado. Así, también para ejemplificar, si la defensa pretende demostrar que el testigo no estaba presente en el lugar de los hechos en el momento en que tuvieron ocurrencia, ya que estaba vacacionando en otra ciudad, será posible presentar los tiquetes aéreos, la reserva hotelera o CUI: 11001610810520158111801 Número Interno: 60684 Casación – Ley 906 De 2004 Jhon Carliones Pérez Domínguez 27 cualquier otra evidencia que dé cuenta de esa situación, si el testigo niega dicha situación durante el interrogatorio, tal y como se explicó en los precedentes atrás citados.

Además de los beneficios epistémicos, existen otras explicaciones de orden práctico para este tratamiento, entre ellas: (i) siguiendo el ejemplo anterior, si se permite la incorporación de los tiquetes y la reserva hotelera sin que el testigo haya sido interrogado sobre ese particular, se pierde la oportunidad de que éste explique la situación, por ejemplo, que no pudo viajar por un problema de última hora;

(ii) ello podría dilatar el proceso con la práctica de pruebas orientadas exclusivamente a cuestionar la credibilidad, cuando es posible que ese tipo de asuntos de diluciden con el contrainterrogatorio; y (iii) los procesos podrían hacerse interminables, porque tendría que garantizarse a la parte que presentó el testimonio la oportunidad de rebatir la prueba de refutación, lo que puede incluir un nuevo interrogatorio al testigo.

De otro lado, cuando se trata del testimonio de niños, niñas o adolescentes, debe precisarse lo siguiente: (i) aunque con algunas limitaciones necesarias para garantizar la integridad del menor, es importante que la defensa tenga la oportunidad de impugnar la credibilidad del testigo, en cualquiera de los aspectos previstos en el artículo 403 de la Ley 906 de 2004;

(ii) el juez y la Defensoría de Familia deberán evaluar los temas que se pretenden ventilar durante CUI: 11001610810520158111801 Número Interno: 60684 Casación – Ley 906 De 2004 Jhon Carliones Pérez Domínguez 28 el contrainterrogatorio, para evitar una nueva victimización, como puede suceder, por ejemplo, con la intención de reprochar el comportamiento sexual anterior o posterior del menor;

(iii) con el mismo cuidado, deberán velar porque el contenido y la forma de las preguntas no resulten lesivas para el testigo; (iv) pero, en todo caso, deben garantizar en la mayor proporción el derecho del niño, la niña o el adolescente a ser escuchados en este tipo de asuntos, lo que, claramente, incluye la posibilidad de explicar algunas situaciones que puedan comprometer su credibilidad; y (v) al tiempo, deben darle la mayor cobertura posible al derecho del procesado a confrontar las pruebas de cargo, por constituir una garantía judicial mínima, prevista en la CADH y el PIDCP, así como en el ordenamiento interno, y porque ello facilita que el juez cuente con la mejor información posible.

De lo contrario, se incurriría en la contradicción de impedir que un miembro de este grupo poblacional, cuando comparezca como testigo y víctima al proceso penal, tenga la oportunidad de explicar algún aspecto que pueda generar dudas en el juez al momento de resolver sobre la responsabilidad penal. En suma, se debe propugnar porque estas personas puedan participar activamente en el proceso, bajo las cautelas necesarias para evitar su nueva victimización. Por tanto, al evaluar los cuestionamientos que se realicen a los testigos, en el ámbito del artículo 403 de la Ley CUI: 11001610810520158111801 Número Interno: 60684 Casación – Ley 906 De 2004 Jhon Carliones Pérez Domínguez 29 906 de 2004, el juez debe considerar si la parte que realiza el reproche ventiló esos aspectos durante el interrogatorio cruzado, o si, como en este caso, los trajo a colación con otros testigos.

En términos más simples, si se le dio a la parte que solicitó el testimonio la oportunidad de pedir las aclaraciones pertinentes, lo que se traduce en la oportunidad para el testigo de precisar el contenido de su versión. A pesar de la importancia de lo anterior, debe precisarse que no se trata de un asunto que afecte la legalidad de la prueba, en su práctica o valoración. Visto de otra manera, es posible que el juez, al evaluar la prueba testimonial, tenga en cuenta alguno de los aspectos referidos en el artículo 403 en cita, cuando sean evidentes a pesar de no haber sido ventilados durante el contrainterrogatorio.

Por ejemplo, es posible que el interrogatorio directo deje en claro el carácter inverosímil del relato o haga palmario que el testigo tiene un prejuicio o una razón para mentir. En el mismo sentido, es posible que la parte contra la que se presentó el testimonio incluya estos aspectos en sus alegatos, así no haya realizado el respectivo ejercicio de impugnación de la credibilidad.

Lo que se quiere resaltar es que el legislador, al regular el interrogatorio cruzado y establecer un sistema de impugnación de la credibilidad que incluye múltiples herramientas (preguntas sugestivas, utilización de declaraciones anteriores, prueba de refutación, etcétera), claramente buscó desarrollar el derecho a la confrontación, CUI: 11001610810520158111801 Número Interno: 60684 Casación – Ley 906 De 2004 Jhon Carliones Pérez Domínguez 30 pero, al tiempo, generar una dinámica que le ofrezca al juez la mejor evidencia posible.

En materia de impugnación de la credibilidad, la mejor evidencia depende de que la parte contra la que se presentó el testigo pueda impugnar su credibilidad de múltiples maneras, y la parte que solicitó la prueba tenga la oportunidad de pedirle al testigo las aclaraciones que considere necesarias, lo que, como ya se indicó, se traduce en un trato respetuoso al declarante.

En el caso objeto de análisis, es claro que el Tribunal no tuvo en cuenta estas reglas, ya que desatendió la estrategia utilizada por la defensa de utilizar el interrogatorio del procesado (la última prueba practicada durante el juicio) para ventilar aspectos atinentes a la imparcialidad y credibilidad de la víctima y la denunciante, a pesar de no haberlos incluido en contrainterrogatorio a estas testigos.

En primer término, la denunciante compareció al juicio oral y rindió su testimonio en presencia del procesado y su defensor. Refirió aspectos relevantes, entre ellos: (i) el procesado tenía a cargo el cuidado de la niña, en horas de la tarde, luego de que ésta llegaba del colegio; (ii) ello era posible gracias a la flexibilidad horaria de la que gozaba PÉREZ DOMINGUEZ, por la modalidad de contratación;

(iii) la relación entre la víctima y el procesado era buena; y (iv) la CUI: 11001610810520158111801 Número Interno: 60684 Casación – Ley 906 De 2004 Jhon Carliones Pérez Domínguez 31 relación que ella sostuvo con el procesado finalizó en “buenos términos”. En el contrainterrogatorio, el defensor se limitó a la relación entre la afectada y JHON CARLIONES, el tiempo transcurrido antes de la formulación de la denuncia, así como las reacciones y comportamientos de la menor para cuando ocurrieron los hechos.

Es claro que no se cuestionaron los aspectos medulares para establecer la responsabilidad penal, a saber, la posibilidad de que el procesado pudiera compartir con la menor en las tardes, entre lunes y viernes, y las razones para que madre e hija decidieran “inventar” semejante historia con el propósito de perjudicar a PÉREZ DOMINGUEZ. A pesar de haber tenido la oportunidad de cuestionar estos aspectos del testimonio, la defensa esperó hasta el último momento, cuando el procesado decidió declarar en el juicio oral, para controvertir la versión de la denunciante.

Primero, porque se dijo que era falso que la situación laboral del procesado le permitía compartir con la víctima, en las tardes, entre lunes y viernes. Además, porque se dio a entender que la denunciante tenía motivos para propiciar una mentira con el propósito de perjudicar al procesado, supuestamente porque éste había optado por establecer unas capitulaciones patrimoniales.

Finalmente, se dio a CUI: 11001610810520158111801 Número Interno: 60684 Casación – Ley 906 De 2004 Jhon Carliones Pérez Domínguez 32 entender que el mal comportamiento de la madre dio lugar a que sus padres tuvieran que asumir la custodia de los niños. Lo mismo sucedió con el testimonio de la víctima. Durante su interrogatorio en el juicio oral, la menor se refirió a las circunstancias que rodearon los abusos sexuales, entre ellas: (i) en las tardes, entre lunes y viernes, interactuaba con el procesado luego de que ella regresaba del colegio;

(ii) cuando se presentaron las agresiones sexuales, su hermano menor se encontraba jugando, en ocasiones con su hermanastro, el hijo del procesado; (iii) se refirió a las visitas del hijo del procesado, que generalmente ocurrían el fin de semana, pero, por ocupaciones de la madre de dicho muchacho, en ocasiones iba en semana, aunque no a pernoctar;

(iv) el procesado le daba helado y le hacía regalos, lo que aprovechaba para perpetrar los abusos sexuales; y (v) lo que hacía al llegar del colegio y la forma como se comunicaba con el procesado a través de WhatsApp. Aunque la víctima compareció al juicio oral y estuvo disponible para el contrainterrogatorio, la defensa no cuestionó lo concerniente a la presencia del procesado en las tardes, de lunes a viernes; las esporádicas visitas que realizaba el hijo del procesado en esa misma franja horaria; la compatibilidad de las conversaciones cariñosas y la ocurrencia de los abusos sexuales; entre otros aspectos relevantes.

Simplemente, abordó el escenario de delación de estos hechos, hizo una alusión general a la comunicación a CUI: 11001610810520158111801 Número Interno: 60684 Casación – Ley 906 De 2004 Jhon Carliones Pérez Domínguez 33 través de WhatsApp y mencionó tangencialmente lo de la presencia del procesado en el inmueble donde convivía con la denunciante y los hijos de ésta.

Bajo esta dinámica, el procesado orientó su declaración a cuestionar los testimonios de cargo. Por ejemplo, trajo a colación lo que dijo la menor sobre la presencia de su hijastro entre lunes y viernes, para asegurar que eso no era posible porque únicamente lo visitaba los fines de semana. Igualmente, hizo énfasis en el trato cariñoso que la niña le prodigaba, con el claro propósito de mostrar que ello era incompatible con el abuso sexual.

En la misma línea, aprovechó esa oportunidad para denunciar graves errores en la custodia de los hijos, como, por ejemplo, el hecho de que podían acceder a páginas pornográficas en internet. En síntesis, la defensa optó por no impugnar la credibilidad de los principales testigos de cargo, por lo menos en los aspectos centrales de sus relatos, a pesar de haber tenido la posibilidad de hacerlo.

No ventiló esos temas en los respectivos contrainterrogatorios, ni presentó pruebas de refutación. Luego, pretendió ventilar, a través del procesado, aspectos ligados estrictamente a la credibilidad, como el supuesto interés para mentir, la inverosimilitud del relato sobre la posibilidad de compartir con la víctima en las tardes, CUI: 11001610810520158111801 Número Interno: 60684 Casación – Ley 906 De 2004 Jhon Carliones Pérez Domínguez 34 de lunes a viernes, y las supuestas mentiras o contradicciones frente a la presencia de su hijastro.

Como ya se indicó, esta situación no fue considerada por el Tribunal al valorar las pruebas. En efecto, se limitó a decir que la versión de la víctima es creíble, pero que esa fortaleza se diluye al ser contrastada con las pruebas de la defensa, especialmente con el testimonio del procesado. Sobre esa base, le otorgó credibilidad a la versión de PÉREZ DOMÍNGUEZ, según la cual sus actividades laborales le impedían estar a solas con la víctima, en las tardes, de lunes a viernes.

En la misma línea, aceptó la tesis del procesado sobre la mendacidad de la versión de la afectada en lo que concierne a la presencia de su hijastro en los referidos espacios temporales, bajo el único argumento de que éste únicamente iba los fines de semana. De esta manera, el Tribunal violó el principio de razón suficiente, ya que dio por establecida la duda razonable por la simple existencia de una versión exculpatoria que incluye CUI: 11001610810520158111801 Número Interno: 60684 Casación – Ley 906 De 2004 Jhon Carliones Pérez Domínguez 35 aspectos directamente relacionados con la supuesta mendacidad de los testigos de cargo.

Visto de otra manera, el Tribunal aceptó que: (i) la denunciante tenía razones para mentir, por razones que no fueron ventiladas en el contrainterrogatorio a pesar de constituir uno de los factores de impugnación de la credibilidad previstos en el artículo 403 de la Ley 906 de 2004; (ii) la denunciante mintió al referirse a la posibilidad de que el procesado y la niña pudieron compartir de lunes a viernes, en horas de la tarde, sin que haya sido cuestionada por esto; y (iii) la víctima mintió sobre este último aspecto, sobre la presencia del hijastro del procesado y, finalmente, sobre la ocurrencia de los abusos, por razones que tampoco fueron ventiladas en el contrainterrogatorio y que tienen como único respaldo la versión interesada de PÉREZ DOMÍNGUEZ.

Esto tipo de desaciertos se extendieron a otras temáticas del interrogatorio de la víctima. Así, por ejemplo, la menor no fue interrogada acerca de las razones que pudieron llevarla a mentir sobre la ocurrencia de los abusos sexuales para lograr alejarse de la residencia que compartían su progenitora y el procesado. Igualmente, sobre las supuestas presiones que pudo sufrir al conocerse que realizó tocamientos en el área genital de una de sus compañeras, lo que, según se insinúa en el fallo confutado, pudo llevarla a CUI: 11001610810520158111801 Número Interno: 60684 Casación – Ley 906 De 2004 Jhon Carliones Pérez Domínguez 36 crear la historia sobre los abusos endilgados a PÉREZ DOMÍNGUEZ.

Sobre esto último se volverá más adelante. Por ahora, debe resaltarse que el Tribunal arribó a conclusiones infundadas sobre la mendacidad de los principales testimonios de cargo (que en principio consideró creíbles), bajo el único argumento de que el procesado suministró una versión diferente, sin considerar la estrategia de la defensa de no abordar los referidos factores de impugnación de la credibilidad en los respectivos contrainterrogatorios y, por esa vía, evitar que las testigos pudieran referirse a los temas en cuestión. 6.5.

La obligación de abordar este tipo de casos con perspectiva de género y perspectiva etaria. Este tema ha sido abordado de múltiples maneras por la Sala, a partir del análisis de los tratados internacionales sobre derechos humanos orientados a la protección de este tipo de víctimas, así como el desarrollo de esta temática en el ordenamiento interno (CSJSP1737, 9 jul 2025, Rad. 62533, entre muchas otras).

Por su relevancia para la solución de este caso, debe resaltarse lo siguiente: (i) la aplicación de la perspectiva de género no se reduce a la citación de la normatividad CUI: 11001610810520158111801 Número Interno: 60684 Casación – Ley 906 De 2004 Jhon Carliones Pérez Domínguez 37 pertinente; (ii) lo más relevante es la adopción de medidas concretas, que incidan en la delimitación de las hipótesis de trabajo y el consecuente diseño del programa metodológico, en orden a que estos delitos sean debidamente esclarecidos y los responsables sancionados; y (iii) este deber también incluye la prohibición de valorar las pruebas a partir de enfoques machistas o patriarcales que, entre otras cosas, incluyan imponerle a las víctimas determinadas reacciones o patrones de comportamiento ante los ataques sexuales o cualquier otra forma de violencia (entre otras, CSJSP1734, 16 jul 2025, Rad. 62565) En cuanto al enfoque etario, su expresión más relevante, por lo menos para la solución de este caso, se orienta a considerar la edad de la víctima en aspectos tan importantes como los siguientes: (i) su vulnerabilidad, que, por ejemplo, puede estar expresada en la posibilidad de ser instrumentalizada a partir de regalos o manipulación afectiva;

(ii) la manera como pudo haber entendido las agresiones cuando provienen de las personas obligadas a protegerla; (iii) la forma como puede relatar lo sucedido, a partir de esa comprensión y del impacto que pudo generarle una agresión de esa naturaleza; (iv) la forma como, a su edad, pueden operar los procesos de rememoración y de transmisión de la información; etcétera (CSJSP719, 5 marzo 2025, Rad. 59479).

CUI: 11001610810520158111801 Número Interno: 60684 Casación – Ley 906 De 2004 Jhon Carliones Pérez Domínguez 38 En el presente asunto, el Tribunal desatendió el deber de abordar este asunto con las perspectivas ya referidas, a pesar de que las conductas objeto de juzgamiento recayeron en una niña de 8 o 9 años, que compareció al juicio oral cuando tenía 11 años.

Ello se hizo palmario cuando anotó que las comunicaciones afectuosas sostenidas por la víctima con el procesado, via WhatsApp, son incompatibles con los abusos sexuales o, por lo menos, permiten poner en duda su ocurrencia. Sin razones suficientes, el Tribunal desatendió lo que dijo la niña en el sentido de que su padrastro le daba helados y regalos, en contextos que aprovechaba para el abuso sexual.

Por tanto, cuestionar el testimonio de la menor sobre la base de que las frases cariñosas hacia su agresor son incompatibles con los abusos sexuales denunciados, parece descartar que una niña de 8 años pueda ser instrumentalizada a través de regalos y el trato supuestamente afectuoso prodigado por quien encarnaba la figura paterna (en los chats siempre le decía “papi”).

Al respecto, no se tuvo en cuenta la especial vulnerabilidad de la niña, derivada de la confianza depositada en la persona CUI: 11001610810520158111801 Número Interno: 60684 Casación – Ley 906 De 2004 Jhon Carliones Pérez Domínguez 39 que su madre eligió para que hiciera las veces de padre, de quien, además, dependían económicamente. Además, el Tribunal le restó importancia a lo resaltado por el Juzgado en el sentido de que la versión de la niña sobre el abuso sexual se aviene totalmente a los chats aportados por la defensa en la parte final del juicio.

En efecto, la víctima dijo que uno de los abusos sexuales sucedió cuando su padrastro le iba a regalar una guitarra, tema éste al que se alude expresamente en las conversaciones de WhatsApp incorporadas por conducto del procesado. Esta postura del Tribunal transgrede el deber de abordar estos asuntos con perspectiva de género y con perspectiva etaria, toda vez que supone que las mujeres, en este caso una niña de 8 años, deben comportarse de determinada manera ante los abusos sexuales.

Visto de otra manera, asume, sin una razón suficiente, que el trato afectuoso reflejado en unos mensajes de texto es incompatible con los abusos endilgados al procesado, lo que admite mayor reproche si se tiene en cuenta que la víctima se refirió expresamente al contexto creado por PÉREZ DOMÍNGUEZ para lograr ese propósito (le daba dulces y le hacía regalos), lo que, según las palabras de la testigo, la hacían más vulnerable porque ella “era una niña”.

CUI: 11001610810520158111801 Número Interno: 60684 Casación – Ley 906 De 2004 Jhon Carliones Pérez Domínguez 40 El descuido en esta materia también se vio reflejado en algunas conclusiones del Tribunal, atinentes a la falta de credibilidad del testimonio de la menor. Efectivamente, al estructurar la hipótesis alternativa que justifica la declaratoria de duda, dio a entender que la niña pudo mentir sobre la ocurrencia de los delitos sexuales, en esencia por tres razones: (i) ante las presiones sufridas a raíz de que fue sorprendida cuando tocaba el área genital de una compañera de estudio;

(ii) porque no quería regresar al inmueble donde convivían su madre y el procesado; y (iii) porque su madre la instrumentalizó para materializar la venganza por las capitulaciones patrimoniales u otros comportamientos del procesado a raíz de su separación. Además de la falta de respaldo de estas conclusiones, el Tribunal le endilgó a la niña un comportamiento irregular, en cuanto supuso que ésta mintió por una de estas razones, sin que la menor haya tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, a pesar de que compareció al juicio oral y estuvo dispuesta a responder las preguntas de la Fiscalía, la defensa y los demás intervinientes.

Esa conclusión la fundamentó exclusivamente en la versión del procesado. De nuevo, el juzgador hizo prevalecer la postura de la defensa, a pesar de que la niña no fue confrontada sobre estos aspectos y no se aportaron datos que soporten las tesis CUI: 11001610810520158111801 Número Interno: 60684 Casación – Ley 906 De 2004 Jhon Carliones Pérez Domínguez 41 en cuestión. Esto es, asumió, sin más, que la víctima se inventó semejante historia para salir de un problema que tuvo en el colegio o para no regresar a la casa materna, dando a entender que allí sufrió otro tipo de maltratos, lo que, según el fallo confutado y la realidad procesal, no se demostró durante el juicio oral.

Lo anterior, sin perder de vista la otra hipótesis que se insinúa, según la cual la sindicación pudo corresponder a la venganza planeada por la madre de la afectada, como una represalia por las capitulaciones patrimoniales o cualquier otra decisión del procesado a raíz de la terminación de la relación de pareja. Además de la violación al principio de razón suficiente, en cuanto aceptó hipótesis que no encuentran respaldo en las pruebas, se advierte que el Tribunal asumió, sin más, que las mujeres, independientemente de su edad, están dispuestas a mentir en el ámbito judicial, así: (i) dio a entender que la madre quería vengarse del procesado, por razones que nunca fueron referidas en el contrainterrogatorio ni demostradas con prueba distinta a la exculpación presentada por PÉREZ DOMÍNGUEZ, lo que implica, a la vez, que ésta optó por instrumentalizar a su hija; y (ii) bajo esas mismas condiciones, asumió como plausible que la víctima mintió, bien para enfrentar un problema que tuvo en el colegio, porque pudo ser presionada, para evitar CUI: 11001610810520158111801 Número Interno: 60684 Casación – Ley 906 De 2004 Jhon Carliones Pérez Domínguez 42 regresar a la casa o porque fue instrumentalizada por su madre.

Lo anterior contrasta con la aceptación acrítica de la versión del procesado y de la estrategia del defensor, quien optó por excluir los anteriores temas del contrainterrogatorio, para referirse a ellos exclusivamente durante el testimonio de JHON CARLIONES. Todo esto, sin considerar que el procesado sí tenía una indiscutible razón para faltar a la verdad, pues su versión constituye el principal fundamento de la pretensión absolutoria.

Debe quedar claro que lo expuesto en precedencia no se dirige a la aceptación automática de la versión de la víctima, ni a descartar de la misma manera la versión del procesado. Se trata de utilizar todos los recursos desarrollados por la ley, la jurisprudencia y la doctrina para realizar una valoración acorde con la sana crítica y aislada de posturas sexistas o que, de cualquier otra forma, reproduzcan o afiancen la pauta cultural de discriminación hacia las mujeres. 6.6.

Las pruebas practicadas durante el juicio oral Como principales testigos de cargo, comparecieron al juicio oral la víctima, su progenitora, el psicólogo que tomó CUI: 11001610810520158111801 Número Interno: 60684 Casación – Ley 906 De 2004 Jhon Carliones Pérez Domínguez 43 la entrevista y la médica legista que practicó el respectivo examen sexológico.

Por la defensa, comparecieron una médica legista (con el propósito de emitir otro concepto frente a los hallazgos realizados por la perita de la Fiscalía), una psicóloga (quien cuestionó la entrevista realizada por el psicológico presentado por el acusador) y el procesado. Como ya se indicó, la versión de la afectada se conoció por dos vías, a saber: (i) su declaración en el juicio oral, donde estuvo dispuesta a responder todos los interrogantes que le fueron formulados; y (ii) a través de la entrevista practicada por el psicólogo de la Fiscalía, cuya legalidad ya fue analizada.

La Sala advierte que, en ambos escenarios, la víctima entregó una versión clara y debidamente circunstanciada, pues no solo se refirió a los abusos sexuales, sino que, además, explicó los contextos en los que ocurrieron. A continuación, las versiones suministradas por la víctima. En la entrevista, señaló lo siguiente: En su relato la niña refiere que su mamá denunció a su padrastro Jhon Carliones Pérez por violación. Cuando tenía 8 años a finales CUI: 11001610810520158111801 Número Interno: 60684 Casación – Ley 906 De 2004 Jhon Carliones Pérez Domínguez 44 de 2014 vivía en Modelia con su mamá y con su padrastro y con su hermano. Jhon le dijo que fuera al cuarto, cerró la puerta, él puso una película llamada la casa del terror.

Luego Jhon se quitó la pantaloneta, la camisa y el bóxer, le dijo a ella que se quitara la ropa. Ella sintió pena y no se la quiso quitar. Jhon le quitó la camisa, la falda y los cucos, le metió el pene en la vagina y a ella le dolió. “Empezó a manosearme”. Indica que empezó a cogerle todo el cuerpo, los senos, la vagina, la cola, le pellizcaba las manos, la cogía fuerte de los brazos, no la soltaba.

“Quedé paralizada… asustada”. Ella le dijo a Jhon que si no la soltaba gritaba y fue así como pudo salir corriendo. Jhon le dijo que dijera nada. “Él tenía una pistola, siempre la cargaba a donde iba”. Señala que Jhon es doctor en un hospital. Refiere la niña que en julio de 2015 ella le contó a la psicóloga de nombre Astrid de “Creemos en ti”.

Señala la niña que Jhon le tocaba la vagina todos los días de lunes a viernes cuando su mamá aún no había llegado de trabajar. Una vez trató de meter el pene en su cola, le dijo que se volteara, él se hizo detrás de ella y sintió Jhon a quien ella le decía papá le metió el pene en la cola y le salió sangre de la cola. Ella movía los pies “como para darle patadas y él se quitó rápido”.

Luego cuando fue a hacer “chichi y salió sangre de la cola”. Cuando se secó el papel salió rojo. Cuando le metió el pene, Jhon la cogía fuerte de los brazos y le dejó moretones y para que su mamá no se diera cuenta ella se ponía buzos de manga larga. CUI: 11001610810520158111801 Número Interno: 60684 Casación – Ley 906 De 2004 Jhon Carliones Pérez Domínguez 45 Sentía que le dolía el estómago.

En otra ocasión trató de meterle el pene por la vagina. Jhon le daba helado o dulces cuando le hacía eso. Indica que ella no le contaba a nadie lo que Jhon le hacía. Solo se lo contó a su psicóloga Astrid en el mes de julio de 2015. La última vez que Jhon le hizo algo fue en marzo de 2015, en una oportunidad que ella llegó del colegio con su hermano, sacaron a pasear su perrito al parque y cuando regresaron Jhon ya estaba en la casa.

Él siempre le decía a su hermano “quítese el uniforme y a mí, vaya al cuarto”. Ella le dijo que no quería y él le dijo “vaya o la llevo”. La obligó a ir al cuarto y allá la manoseó en la vagina por debajo de la ropa “unía los dedos y me hacía así”, Solo en dos ocasiones trato de meter el pene. Indica que ese día Jhon comenzó a cogerle la vagina, ella trataba de salir y él no la dejaba.

Señala que no ha vuelto a ver a Jhon, “Solo en mis pesadillas”, en las que sueña que Jhon mataba a su mamá y a su hermano, no puede dormir tranquila, le cuesta quedarse dormida. En el mes de mayo de 2015, su mamá se separó de Jhon, fueron al bienestar familiar. Durante el juicio oral, sobre los abusos sexuales precisó lo siguiente: Yo llegaba del colegio, en el uniforme respectivo, él me decía que fuera al cuarto y que si yo hacía lo que él quisiera me compraba CUI: 11001610810520158111801 Número Interno: 60684 Casación – Ley 906 De 2004 Jhon Carliones Pérez Domínguez 46 un helado, y pues como yo para esos tiempos era pequeña, pues a mí me encantan los helados, así que me dejaba sobornar por decirlo, y pues un día que fue cuando ya la cosa fue en serio fue cuando yo pedí una guitarra, y pues yo llegué del colegio y yo ya sabía que él la tenía, y yo le dije: bueno, dónde está mi guitarra, y me dijo: ay ven primero jugamos y después sí te la doy, y pues él se quitó la ropa, me dijo que me quitara la ropa, eh pues yo no quería y él me la quitó. Ya después me decía que me le acostara encima, pues no acostarse sino que me sentara encima del pene de él y que me moviera hacia adelante y hacia atrás. Después ya me acostaba al lado de él y me empezaba a tocar la vagina y pues yo me sentía incómoda, entonces yo trataba de salir y él no me dejaba porque pues él cerraba la puerta con candado, ya cuando él intenta penetrar, creo que es que se dice… pues me dolió y yo le dije que me soltara y pues yo sacaba la excusa de que tenía que ir al baño, que me dejara y que estaba que me orinaba, sí, y pues él me soltaba, yo iba al baño … pues a veces ni hacía nada y me quedaba ahí encerrada, pero ya después salía …yo soy claustrofóbica, me da mucho miedo estar encerrada en lugares así, pues yo me salía y pues él ya estaba vestido, me decía que me vistiera que me iba a comprar el helado.

Cuando llegamos de comprar el helado, él me dio la guitarra y pues empezamos a tocar y ya después llegó mi mamá y ya yo no le contaba nada por miedo, porque pues él tenía un arma de fuego y me da miedo, me daba miedo de que él hiciera algo malo. Al principio cuando todo empezó era cuando mi mamá estaba todavía en la universidad porque ellos empezaron a salir cuando mi mamá estaba en la universidad, ella creo que estaba haciendo una especialización, y ella llegaba por la noche, y digamos yo estaba con el hijo de él, con mi hermano y con él, y él me decía: suba, nosotros teníamos un Wii, nosotros jugábamos, me decía a mí suba y yo pues subía y me decía: cierra la puerta con candado, y pues yo la cerraba, pero o sea yo no sabía cuándo CUI: 11001610810520158111801 Número Interno: 60684 Casación – Ley 906 De 2004 Jhon Carliones Pérez Domínguez 47 empezó, o sea el primer día, yo no sabía que eso iba a pasar, ya pues él puso una película, la puso duro, como no sé, como para disimular y ya después cuando como que se cansó me dijo listo, ya se puede ir, y yo salí pues yo trataba de disimular que nada había pasado, para que pues mi hermano no sospechara.

Ya después pasaba cuando yo llegaba del colegio, porque mi mamá ya estaba trabajando, ella llegaba hasta las 6, y él aprovechaba que yo estaba sola, o sea solo estábamos los dos, y cuando digamos él llegaba un poco más tarde pero tampoco a la misma hora que mi mamá, yo alcanzaba a recoger a mi hermano, sí, porque mi mamá me dio llaves y yo recogía a mi hermano, y cuando pues él llegaba, mi hermano es muy terco, entonces a él no le gusta quitarse el uniforme, entonces él le decía que se fuera al cuarto que se quitara el uniforme que si no le iba a pegar un coscorrón, y pues me decía listo: ahora usted venga, yo pues iba él cerraba la puerta con candado, me quitaba la ropa y él se quitaba la ropa de él (…) cuando él me quitaba la ropa, ya empezaba a manosearme, a tocarme la cola, los senos y la vagina, y ya después me decía: ay ahora juguemos, y me decía que me le sentara encima del pene y que empezara a moverme hacia adelante y hacia atrás. Aunque es cierto que las narraciones no coinciden plenamente, también lo es que: (i) ello pudo estar incidido por los interrogatorios formulados y el tiempo transcurrido entre la entrevista y la comparecencia al juicio oral;

(ii) efectivamente, cuando la niña compareció al juicio oral ninguna de las partes o intervinientes le indagaron por hechos referidos en la entrevista y que no fueron mencionados ante el juez; (iii) se trata de una niña que fue CUI: 11001610810520158111801 Número Interno: 60684 Casación – Ley 906 De 2004 Jhon Carliones Pérez Domínguez 48 abusada a los 8 o 9 años, que rindió su declaración en el juicio cuando tenía 11 años; y (iii) las declaraciones coinciden en los aspectos medulares, esto es, que su padrastro, durante varios meses, la sometió a diversos tocamientos e interacciones de carácter sexual, que escalaron a la penetración por vía anal y vaginal.

Además, la versión de la menor encuentra corroboración, incluso en las pruebas presentadas por la defensa, así: (i) la denunciante aseguró que el procesado podía compartir a solas con la niña (o cuando el hermano menor de ésta estaba en la casa); (ii) como ya se indicó, en los chats suministrados por la defensa, orientados a demostrar el trato cariñoso entre la víctima y el procesado, se confirmó que éste le regaló una guitarra a la afectada, episodio que, con antelación, había sido referido por ésta para explicar cómo se materializó uno de los abusos; y (iii) la madre se refirió a las alteraciones del sueño, a las conductas sexuadas que propiciaron la intervención en el ámbito escolar y a los signos de depresión que la niña experimentó. De otro lado, no se advierte que la niña tuviera razones para mentir, entre otras cosas porque: (i) esos hechos se conocieron a raíz de la intervención psicológica realizada ante el comportamiento sexuado de la niña;

(ii) como bien lo explicó la afectada, la delación no fue inmediata, sino que fue producto de su reacción cuando le reprodujeron el “video de las siete reglas de oro”, claramente orientado a que los niños CUI: 11001610810520158111801 Número Interno: 60684 Casación – Ley 906 De 2004 Jhon Carliones Pérez Domínguez 49 y niñas comprendan mejor la gravedad de este tipo de conductas; y (iii) de hecho, como se demostró con las pruebas aportadas por la defensa, la niña sentía afecto hacia el procesado, que se vio reflejado en el contenido de las conversaciones que sostenían, donde claramente se observa que lo reconocía como la figura paterna.

Además, la menor explicó con solvencia algunos aspectos de su relato que fueron cuestionados por el procesado al rendir su testimonio. Así, por ejemplo, cuando se le preguntó por la presencia de su hermanastro en los días de semana, dijo, sin vacilaciones, que él normalmente iba los fines de semana, pero en ocasiones lo hacía entre lunes y viernes, cuando su mamá tenía que realizar alguna diligencia. Sobre los otros aspectos ventilados de la defensa no se pronunció porque no fueron incluidos en el contrainterrogatorio, como ya se precisó. Sobre las pruebas de la defensa, deben hacerse las siguientes precisiones: El procesado incluyó varios temas en su declaración, a saber: (i) cuestionó la credibilidad de la denunciante, por su supuesto interés en vengarse por las capitulaciones patrimoniales que él impuso y, en general, por su comportamiento a raíz de la terminación de su relación sentimental;

(ii) cuestionó la credibilidad de la víctima, bien CUI: 11001610810520158111801 Número Interno: 60684 Casación – Ley 906 De 2004 Jhon Carliones Pérez Domínguez 50 por su mendacidad frente a la presencia de su hermanastro entre lunes y viernes, la implícita connivencia con la mentira fraguada por su progenitora, entre los otros aspectos ya referidos;

(iii) cuestionó la manera como la denunciante asumió el cuidado de sus hijos; (iv) se empeñó en demostrar que sus obligaciones laborales le impedían estar a solas con la víctima en los días y horarios ya referidos; y (iv) quiso mostrarse como un padrastro afectuoso y comprometido con los hijos de la denunciante. Como ya se indicó, la estrategia de abstenerse de contrainterrogar a las principales testigos de cargo frente a los temas que supuestamente comprometen su credibilidad dio lugar a que estos no fueran impugnados.

En su lugar, la defensa optó por ventilar esos aspectos en el interrogatorio del procesado, como sucedió, por ejemplo, con el supuesto ánimo vindicativo con el que pudo haber actuado la denunciante. De otro lado, el procesado declaró que su trabajo le impedía estar en las horas de la tarde en su casa, salvo los fines de semana, dando a entender que es imposible que estuviera a solas con la víctima (sin perjuicio de la presencia del hermano menor de ésta).

Según lo explicado en precedencia, aunque esta manifestación refuta frontalmente las versiones de la denunciante y la afectada, este tema no fue incluido en el contrainterrogatorio, lo que impidió que éstas dieran CUI: 11001610810520158111801 Número Interno: 60684 Casación – Ley 906 De 2004 Jhon Carliones Pérez Domínguez 51 mayores explicaciones sobre lo que afirmaron categóricamente durante el interrogatorio directo.

Sumado a ello, aunque la defensa conocía ampliamente este aspecto temporal, no aportó ninguna prueba que cumpliera la doble función de confirmar la versión del procesado y refutar las afirmaciones categóricas de la niña y su progenitora. Por ejemplo, las certificaciones laborales sobre sus horarios de trabajo, lo que probablemente estaba documentado ya que laboraba como médico.

Otros fragmentos de la declaración del procesado confirman la estrategia de ventilar, en la parte final del juicio, aspectos que comprometen a las principales testigos de cargo sin que éstas hayan tenido la oportunidad de aclarar esos señalamientos y sin que estos tengan algún respaldo probatorio. Por ejemplo, aunque dijo haberse comportado como un padre amoroso, no explicó las medidas que adoptó cuando se enteró de que el hijo menor de la denunciante, siendo un niño de aproximadamente seis años, veía pornografía en internet.

En el mismo sentido, dio a entender que los menores deambulaban libremente por la calle, pero no precisó lo que hizo para corregir esa irregularidad. Por demás, incluso si se aceptara, para la discusión, que el procesado tenía arduas jornadas laborales, es poco probable que no tuviera momentos a solas con la víctima, CUI: 11001610810520158111801 Número Interno: 60684 Casación – Ley 906 De 2004 Jhon Carliones Pérez Domínguez 52 máxime si se tiene en cuenta que la madre de ésta realizaba actividades laborales y académicas, e incluso, según el procesado, salía a consumir licor.

Debe aclararse que lo anterior no tiene nada que ver con la “carga dinámica de la prueba”, ni excepciona la obligación de la Fiscalía de probar la hipótesis factual incluida en la acusación. Precisamente, se tiene que el acusador presentó dos testimonios creíbles sobre esta temática (como también lo acepta el Tribunal), razón por la cual la defensa tenía el deber de acreditar la hipótesis alternativa (hasta hacerla verdaderamente plausible) y de refutar la credibilidad de los principales testimonios de cargo.

De otro lado, la médica forense que declaró a instancias de la defensa se limitó a decir que la integridad del himen de la niña permite descartar una penetración (que haya implicado la ruptura de esa membrana). Sin embargo, como lo aceptan el Juzgado y el Tribunal, ello no descarta el acceso por vía vaginal, ya que el testimonio de la niña da cuenta de que el procesado le introdujo el pene en la vagina, aunque no haya alcanzado a traspasar el tejido en cuestión. Lo anterior, sin perjuicio de que también se presentó un acceso por vía anal.

En cuanto a la psicóloga, se advierte que centró su análisis en la entrevista, con el propósito de criticar la labor del psicólogo que la llevó a cabo. Sin embargo, su CUI: 11001610810520158111801 Número Interno: 60684 Casación – Ley 906 De 2004 Jhon Carliones Pérez Domínguez 53 intervención resultó irrelevante, toda vez que: (i) centró su atención en el contenido del video que no pudo ser incorporado;

(ii) hizo énfasis en que algunas preguntas sugestivas pudieron incidir en las respuestas, pero no especificó cuáles fragmentos o aspectos de la entrevista presentaban esa irregularidad, ni explicó su incidencia en el contenido de la declaración; y (iii) en la misma línea, criticó el procedimiento adelantado por el psicólogo, pero no explicó su trascendencia en la versión suministrada por la víctima.

Lo anterior, sin perder de vista que la afectada compareció al juicio oral y reafirmó los aspectos esenciales de su relato inicial. En síntesis, la Sala concluye que el Juzgado acertó al concluir que la responsabilidad penal de JHON CARLIONES PÉREZ DOMÍNGUEZ fue demostrada más allá de duda razonable. Igualmente, que el fallo absolutorio proferido por el Tribunal fue producto de errores de derecho (falso juicio de legalidad) y de hecho (falso raciocinio), que dieron lugar a la violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación de las normas penales que regulan los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (art. 208 del Código Penal) y actos sexuales con menor de 14 años (art. 209 ídem), ambos agravados (art. 211.2).

CUI: 11001610810520158111801 Número Interno: 60684 Casación – Ley 906 De 2004 Jhon Carliones Pérez Domínguez 54 Lo primero, porque concluyó, erradamente, que la entrevista rendida por la niña ante un psicológico adscrito a la Fiscalía se incorporó ilegalmente. Lo segundo, porque aceptó que la versión de la niña es creíble, pero, a renglón seguido, aseguró que fue refutada por el procesado.

Para esto último, dio por sentados varios aspectos que no encuentran respaldo en las pruebas, lo que conllevó la violación del principio de razón suficiente, a saber: (i) que el procesado, debido a sus rutinas de trabajo, no tuvo la oportunidad de estar a solas con la víctima; (ii) que la madre de la afectada mintió para vengarse ante los comportamientos del procesado durante la terminación de la relación de pareja, lo que implicó la instrumentalización de su hija para que sostuviera la historia del abuso sexual;

(iii) que la víctima mintió para salir avante luego de ser sorprendida realizando tocamientos a una de sus compañeras o que lo hizo por las presiones ejercidas a raíz de esos hechos; y (iv) que la niña pudo mentir con el propósito de evitar su regreso al inmueble que compartían el procesado y la denunciante. Lo anterior, sumado a la transgresión del deber de abordar estos casos con perspectiva de género y perspectiva etaria, en los términos explicados en precedencia. 6.7.

Respuesta a los alegatos de los no recurrentes CUI: 11001610810520158111801 Número Interno: 60684 Casación – Ley 906 De 2004 Jhon Carliones Pérez Domínguez 55 A lo largo de este proveído se explicó por qué debe accederse a la pretensión de la Fiscalía, coadyuvada por el representante de las víctimas, y por qué deben desestimarse los alegatos de la defensa.

De otro lado, la Sala comparte, en lo esencial, los argumentos del Ministerio Público, salvo en lo que atañe al déficit probatorio frente a los delitos de acceso carnal. Aunque no se cuenta con un dictamen médico legal que confirme los accesos carnales, el tema fue suficientemente explicado por el Juzgado y el Tribunal, en cuanto precisaron que cuando comenzó el acceso vaginal la niña sintió dolor, lo que impidió que continuara y, por tanto, traspasara el himen.

De otro lado, la niña señaló puntualmente que el procesado le metió el pene “por su cola”, lo que le causó dolor y sangrado. Como suele suceder, ese tipo de conductas necesariamente no dejan huellas detectables por el médico legista, principalmente cuando el examen sexológico se realiza meses después de sucedidos los hechos. 6.7. Sentido de la decisión CUI: 11001610810520158111801 Número Interno: 60684 Casación – Ley 906 De 2004 Jhon Carliones Pérez Domínguez 56 Por lo expuesto, la Sala casará el fallo proferido el 21 de junio de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual revocó la condena emitida el seis de noviembre de 2020 por el Juzgado Treinta Penal de la misma ciudad, en contra de JHON CARLIONES PÉREZ DOMÍNGUEZ, por los delitos se acceso carnal abusivo con menor de 14 años (art. 208) y actos sexuales con menor de 14 años (art. 209), ambos agravados por la circunstancia prevista en el artículo 211.2. todas normas del Código Penal.

En consecuencia, y por considerarla ajustada a derecho, confirmará la decisión de primera instancia y dispondrá librar orden de captura en contra de JHON CARLIONES PÉREZ DOMÍNGUEZ. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Casar la sentencia emitida el 21 de julio de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó la condena proferida el seis de noviembre de 2020 por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de la Misma ciudad, en contra de JHON CARLIONES PÉREZ DOMÍNGUEZ, por los CUI: 11001610810520158111801 Número Interno: 60684 Casación – Ley 906 De 2004 Jhon Carliones Pérez Domínguez 57 delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos, ambos agravados.

SEGUNDO: Confirmar la decisión emitida por el juzgado de primera instancia.

TERCERO: Líbrese orden de captura en contra de JHON CARLIONES PÉREZ DOMÍNGUEZ. En contra de esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidenta de la Sala CUI: 11001610810520158111801 Número Interno: 60684 Casación – Ley 906 De 2004 Jhon Carliones Pérez Domínguez 58 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7AC1E564CB87BCC9BBF4188C2E0065CE21EB648DFF6A748023E34108056210C6 Documento generado en 2025-11-24 CUI: 11001610810520158111801 Número Interno: 60684 Casación – Ley 906 De 2004 Jhon Carliones Pérez Domínguez 59