CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente SP2146 -2025 Radicación n° 59501 Acta No. 307 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Corte la impugnación especial interpuesta por el defensor de WILLIAM EDUARDO VARGAS NIETO contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual lo condenó, por primera vez, como autor del delito de homicidio culposo.
HECHOS Hacia las 6:00 a.m. del 8 de noviembre de 2013, en la vía que de Tunja conduce a Paipa, a la altura del kilómetro CUI 15001600013220130454701 Número Interno 59501 WILLIAM EDUARDO VARGAS NIETO Impugnación Especial Ley 906 2 25 más 500 metros, en el sector de Maguncia del municipio de Sotaquirá, WILLIAM EDUARDO VARGAS NIETO, quien conducía el vehículo de placas RJP-619 a una velocidad entre 82 y 91 km/h, colisionó con Sergio Arturo Chía Alarcón, quien acababa de atravesar el separador vial, por un “camino hechizo” no autorizado, y pretendía cruzar la calzada en bicicleta, sin portar señales reflectivas ni elementos de protección. Como consecuencia del siniestro, el ciclista falleció en el lugar.
Se dictaminó como causa de la muerte, “shock neurogénico secundario a luxofractura atlantoaxoidea por trauma cervical”, según el informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Por otro lado, en la muestra de orina practicada a la víctima se detectó la presencia de cannabinoides.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 20 de septiembre de 2016, la Fiscalía imputó a WILLIAM EDUARDO VARGAS NIETO el delito de homicidio culposo, conforme el artículo 109 del Código Penal. El procesado no se allanó a cargos. 2. El 7 de diciembre siguiente se radicó escrito de acusación en los términos descritos. La actuación correspondió por reparto al Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, despacho que, el 9 de CUI 15001600013220130454701 Número Interno 59501 WILLIAM EDUARDO VARGAS NIETO Impugnación Especial Ley 906 3 febrero de 2017, celebró audiencia de formulación oral de los cargos. 3.
Agotadas las audiencias, preparatoria y de juicio oral, el 9 de octubre de 2017 el juzgado de conocimiento absolvió al procesado por el delito atribuido. 4. Impugnada esa determinación por parte del representante de víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja la revocó mediante providencia del 15 de marzo de 2021. En su lugar, condenó a VARGAS NIETO por el reato en mención, imponiéndole las penas principales de 32 meses de prisión, multa equivalente a 26.66 s.m.l.m.v., privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de 18 meses, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción intramural.
A su turno, le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 3 años. Un Magistrado integrante de la Sala salvó el voto. 5. Por tratarse de primera condena, la defensa interpuso recurso de impugnación especial, el que fue concedido ante esta Colegiatura, luego de que se sustentara dentro del término legal y se surtiera el respectivo traslado a los no recurrentes.
DECISIONES DE LAS INSTANCIAS CUI 15001600013220130454701 Número Interno 59501 WILLIAM EDUARDO VARGAS NIETO Impugnación Especial Ley 906 4 1. Para el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, los medios de conocimiento practicados en el juicio oral no demostraron más allá de toda duda la responsabilidad penal del acusado en los hechos investigados.
Aseguró que, aun cuando se acreditó la ocurrencia del accidente y la muerte de Sergio Arturo Chía Alarcón, fue éste quien “realizó una auto puesta en peligro e incrementó su riesgo”. Indicó que la valoración conjunta de los medios de conocimiento practicados en el juicio oral permitió determinar que, aunque el procesado conducía a una velocidad entre 82 y 91 km/h, superior a la permitida para el sector (50 km/h), fue la víctima la que realizó un cruce por un camino no autorizado pese a la existencia de pasos peatonales habilitados metros más adelante, sin portar elementos reflectivos ni de protección y bajo los efectos de sustancias estupefacientes (cannabinoides), lo que “indefectiblemente” generó que no tuviera “capacidad total para analizar y determinar sus actos” y además “afectó sus reflejos”.
Por ende, concluyó: “Desde luego hay imputación culposa, y se dice en concreto la norma de tránsito violada por el procesado para imputar violación al deber de cuidado, pero como ya se ha reiterado aun así el conductor del automóvil fuera a la velocidad reglamentaria, la víctima fue quien se autopuso en riesgo con las circunstancias ya acotadas y generó un incremento superlativo del riesgo que terminaron con la consumación del accidente de tránsito”.
CUI 15001600013220130454701 Número Interno 59501 WILLIAM EDUARDO VARGAS NIETO Impugnación Especial Ley 906 5 En esos términos, entonces, dictó sentencia absolutoria. 2. La Sala Penal Mayoritaria del Tribunal Superior de Tunja discrepó de la valoración probatoria efectuada por el a quo. Luego de denotar los hechos acreditados a través de las estipulaciones probatorias y de resumir los testimonios practicados en el juicio oral, entre ellos, el del agente de la Policía Nacional Nelson Pinto Pérez, primer respondiente del accidente de tránsito, Omar Saavedra Numpaque encargado de realizar inspección al lugar de los hechos, y Sandra Marcela Plata Plata, perito que suscribió el informe de física forense, indicó que “la primera instancia y el defensor incurrieron en un yerro al considerar que la muerte de Sergio Arturo Chía Alarcón, le es imputable enteramente a éste y no a WILLIAM EDUARDO VARGAS NIETO”.
Para arribar a tal conclusión, reconoció que, en efecto, la víctima contribuyó al resultado fatal al cruzar la vía en bicicleta por un paso no autorizado, sin elementos reflectivos y en contravía de lo dispuesto en los artículos 58 y 94 de la Ley 769 de 2002. No obstante, precisó, esas infracciones no eximen de responsabilidad al acusado, por cuanto, en su calidad de conductor, desconoció su deber de respetar las señales de tránsito consistentes en circular dentro del límite de velocidad de 50 km/h y proteger la integridad de los ciclistas conforme los artículos 63, 74, 107, 109, y 110 de la misma normatividad.
CUI 15001600013220130454701 Número Interno 59501 WILLIAM EDUARDO VARGAS NIETO Impugnación Especial Ley 906 6 Es que, destacó la Sala, “desde un kilómetro antes del sitio del accidente, en el trayecto recorrido por dicho ciudadano, estaban fijadas mínimo tres señales más: una reglamentaria en kilómetro 23+500 metros, de velocidad máxima de 50 km/h, una preventiva en el kilómetro 24+10 metros, de peatones en la vía y, una informativa en el kilómetro 25+200 metros, de cruce peatonal, es decir, que desde ese kilómetro antes ya se le estaba exigiendo en el riesgo permitido, conducir con un cuidado debido de una velocidad no mayor a 50 km/h, en coherencia a las demás señales que indicaban que por ese sector se había demarcado un paso para peatones, precisamente 100 metros antes de la ocurrencia del suceso”.
Por consiguiente, para el ad quem, el exceso de velocidad entre 82 y 91 km/h configuró un riesgo jurídicamente desaprobado que se concretó en la muerte del ciclista. En sus propias palabras: “no es viable aceptar en este caso la culpa de la víctima para exonerar de responsabilidad penal al acusado, porque está acreditado que éste violó un deber objetivo de cuidado al superar el límite de velocidad establecido para ese lugar de la vía por la que circulaba, toda vez que, como el automotor que conducía estaba en buenas condiciones de funcionamiento, de haber respetado las señales de tránsito con una velocidad dentro del rango reglamentario, le hubiera permitido advertir la presencia del ciclista con el que chocó”.
CUI 15001600013220130454701 Número Interno 59501 WILLIAM EDUARDO VARGAS NIETO Impugnación Especial Ley 906 7 Bajo ese análisis, resolvió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenar al procesado como autor del delito de homicidio culposo. IMPUGNACIÓN ESPECIAL En desacuerdo con el fallo reseñado, el recurrente manifestó que las conclusiones del Tribunal se fundan en la apreciación errónea y desatinada de las pruebas practicadas al interior de este asunto.
A su juicio, la Colegiatura edificó la condena contra VARGAS NIETO “sobre la base de una sola consideración” consistente en que “la velocidad a la que se desplazaba el vehículo fue el único factor desencadenante del accidente”, sin valorar de manera adecuada las demás circunstancias concurrentes. Esto es, precisó, que no se trató de un “atropello”, sino de la “colisión entre dos conductores – un automóvil y una bicicleta-”, quienes, conforme a su rol particular, estaban igualmente obligados a respetar y acatar las normas del Código Nacional de Tránsito.
En concreto, criticó que la “sentencia de segundo grado no le dio ningún alcance” a los deberes incumplidos por la víctima, tales como “conducir una bicicleta en mal estado, cruzar la vía por un lugar no permitido, no contar con los elementos que facilitaran la visual del ciclista, no portar elementos de protección y conducir bajo el efecto de sustancias psicoactivas”, circunstancias que, en su conjunto, resultaron “eficientes y suficientes para su auto puesta en riesgo, al CUI 15001600013220130454701 Número Interno 59501 WILLIAM EDUARDO VARGAS NIETO Impugnación Especial Ley 906 8 punto que produjeron la colisión de los dos vehículos y la muerte de Chía Alarcón”.
Aunado a ello, señaló que la “señalización de la vía” no fue debidamente acreditada en este asunto. A su modo de ver, existe inconsistencia respecto de la ubicación exacta de las señales de tránsito relativas a la velocidad máxima permitida y al cruce de peatones, pues es incierto si estaban a “450 metros o a 2.1 kms del punto del accidente”.
Así mismo, los informes relacionados con este aspecto fueron elaborados en una fecha muy posterior al siniestro, lo que impide considerar si tales advertencias existían para el 8 de noviembre de 2013. De igual manera, censuró que la fiscalía no aportara ningún medio de convicción para demostrar, de manera fehaciente, “que durante todo el trayecto” el acusado “transitara con exceso de velocidad”.
Por un lado, por cuanto “no hubo testigos que lo confirmaran, no hubo señales de GPS que así lo dijeran, no hubo cámaras que lo evidenciara”. Y por otro, porque el dictamen de física forense fue elaborado por una perito que “no estuvo presente en el lugar de los hechos”, lo que le impidió “corroborar la información del expediente” para determinar la velocidad exacta al momento del impacto, así como la evitabilidad de siniestro.
No pudo considerar la experta datos relevantes como “la altura del ciclista y del separador, la profundidad del camino o sendero en la tierra del separador construido irregularmente y su influencia en la visual de los actores viables”. CUI 15001600013220130454701 Número Interno 59501 WILLIAM EDUARDO VARGAS NIETO Impugnación Especial Ley 906 9 Así, en criterio del recurrente, “el factor determinante del accidente” fue el “cruce por un lugar prohibido del ciclista”, sin que el conductor pudiera advertirlo con antelación. Según su planteamiento, las pruebas técnicas y fotográficas evidencian que “el ciclista iba en movimiento sobre su bicicleta” y salió de manera intempestiva desde el separador central, el cual, por su construcción hechiza y disposición en forma de montículo actuaba como barrera visual, “produciendo un efecto cortina”.
Es decir que, aclaró el libelista, el ciclista “no era visible para el piloto”, al punto que, cuando “el ciclista llega sobre la calzada lo hace de manera sorpresiva para el conductor sin dejarle opción de reaccionar y evitar el accidente”. Además, subrayó, el vehículo venía de una “curva pronunciada (…) que no le permitió ver con suficiente anticipación la presencia del señor Chía Alarcón, montado en su bicicleta y en movimiento hacia la calzada”.
Finalmente, destacó que, según el informe pericial de necropsia, “no fue el impacto con vehículo lo que causó el deceso” de Chía Alarcón, sino el “golpe contra el piso luego de ser lanzado por inercia”. Por tanto, el hecho de que Chía Alarcón no portara casco de seguridad refuerza la tesis de la culpa exclusiva de la víctima en la producción del resultado fatal.
Más aún si se tiene en cuenta que “no se encontraba en pleno uso de sus facultades” debido al consumo de cannabinoides. En ese orden de ideas, el defensor solicitó que se restablezca la absolución decretada en primera instancia a favor de su prohijado. CUI 15001600013220130454701 Número Interno 59501 WILLIAM EDUARDO VARGAS NIETO Impugnación Especial Ley 906 10 NO RECURRENTES 1.
La representante del Ministerio Público solicitó la confirmación del fallo condenatorio porque, en su criterio, las múltiples infracciones cometidas por la víctima “no tienen la entidad suficiente para excluir la responsabilidad de VARGAS NIETO”, quien estaba obligado a obedecer la señalización vial. Recordó que era deber del procesado circular a la velocidad máxima de 50 km/h, así como transitar por el carril derecho de la calzada.
Sin embargo, el hecho de conducir entre 82 y 91 km/h, además de ejecutar una “maniobra de adelantamiento en curva”, pues “el impacto se produjo en el carril izquierdo”, limitó de manera decisiva su capacidad de reacción y amplió de manera innecesaria el riesgo. Además, subrayó, la hora temprana de la mañana “cuando no hay claridad total” y “el tiempo lluvioso”, imponían al conductor un deber reforzado de precaución, dado que esas condiciones “merman la visibilidad frente a obstáculos”.
Así las cosas, concluyó, el acusado optó por desconocer y transgredir varias señales de tránsito existentes en el sector que, “de haberlas atendido, no se hubiera producido la colisión con el ciclista (…) pues hubiese tenido la posibilidad de avistarlo con la debida anticipación (…) de ahí que si [sic] le es imputable ese resultado final de la muerte del señor Chía Alarcón”.
Y agregó, el procesado violó el deber objetivo de cuidado inherente a la actividad peligrosa de conducir vehículos, “generó un riesgo no permitido determinante en la CUI 15001600013220130454701 Número Interno 59501 WILLIAM EDUARDO VARGAS NIETO Impugnación Especial Ley 906 11 producción del resultado típico”. Por ende, precisó, debe mantenerse la condena. 2.
El apoderado de las víctimas elevó idéntica petición. Indicó que ninguno de los reparos presentados por la defensa desvirtúa la valoración adecuada de los elementos materiales probatorios ni la aplicación correcta de la teoría de la imputación objetiva efectuada por el Tribunal. A su modo de ver, porque en este asunto sí quedó demostrada la existencia de las señales de tránsito reglamentarias y preventivas en el lugar de los hechos, las cuales fueron desconocidas por el procesado y resultaron determinantes en la producción del accidente que ocasionó la muerte del ciclista.
Por último, advirtió que en el juicio oral no fue objeto de debate si el nivel de sustancia estupefaciente consumida por Chía Alarcón le generaba “imposibilidad de transitar en el velocípedo”, de modo que ese alegato constituye una “apreciación subjetiva de la defensa y no una prueba”. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Corte es competente para resolver la impugnación especial de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 235 de la Constitución Política, por tratarse de la primera sentencia de condena proferida contra WILLIAM EDUARDO VARGAS NIETO por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
CUI 15001600013220130454701 Número Interno 59501 WILLIAM EDUARDO VARGAS NIETO Impugnación Especial Ley 906 12 En tal labor, la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad y aquellos inescindiblemente vinculados al objeto de censura, en estricto cumplimiento del principio de limitación que rige el recurso de apelación y, por supuesto, la impugnación especial. 2.
De los delitos culposos La Ley 599 de 2000, en su artículo 23 definió la conducta culposa como aquella que produce un resultado típico producto de la infracción a un deber objetivo de cuidado en la que el sujeto debió haberlo previsto o, habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. Sobre su realización, la Corte ha considerado que si bien la culpa ha sido definida como: (…) la infracción al deber objetivo de cuidado necesario para la vida de relación social, […] en la teoría de la imputación objetiva se ha propuesto la sustitución del elemento infracción del deber objetivo de cuidado por el concepto de creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, para con ello desligar la atribución de responsabilidad a la simple relación causal con la acción (u omisión), de allí que el juicio de valor se concreta tanto en la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado por el ordenamiento jurídico como con la realización de dicho riesgo en el resultado.
(CSJ SP, 21 ago. 2019 rad. 54896). Lo anterior significa que, frente a una conducta culposa, además de la verificación del resultado lesivo, ha de valorarse si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, CUI 15001600013220130454701 Número Interno 59501 WILLIAM EDUARDO VARGAS NIETO Impugnación Especial Ley 906 13 teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción para saber si el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico.
Así mismo, habrá de valorarse si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta las circunstancias conocidas ex post. Ahora bien, dada la naturaleza imprevisible de las innumerables interrelaciones que a diario se presentan en el intercambio social de las personas, las acciones imprudentes susceptibles de reproche penal no están definidas en la ley, razón por la cual, en cada caso concreto le corresponde al juzgador determinar si el comportamiento investigado se ejecutó de manera imprudente, esto es, superando el riesgo permitido con infracción del deber objetivo de cuidado.
Al respecto tiene dicho la Corte que: El juicio de reproche no recae, por tanto, sobre la acción —conducir un vehículo, realizar un procedimiento médico, cerrar una ventana, etc— sino sobre la forma en que la misma se ejecuta, esto es, infringiendo las reglas de cuidado propias de la actividad realizada, valga decir, los reglamentos de tránsito, las reglas de la experiencia propias de cada profesión u oficio —lex artis— y, si no las hay, las pautas de comportamiento social del hombre promedio.
O creando un riesgo jurídicamente desaprobado a partir de la ejecución imprudente de una acción normalmente trivial. (CSJ SP 11 jul. 2018, rad. 46612). De manera que no basta con que se produzca un resultado lesivo para pregonar la configuración de un delito imprudente, pues la mera causalidad no es suficiente para imputar penalmente el resultado al autor del comportamiento lesivo, como lo señala el artículo 9º del Código Penal al indicar CUI 15001600013220130454701 Número Interno 59501 WILLIAM EDUARDO VARGAS NIETO Impugnación Especial Ley 906 14 que «la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado», lo cual significa que en el sistema penal colombiano está proscrita la responsabilidad objetiva.
En el delito imprudente, por ende, se requiere demostrar tanto la relación causal entre el comportamiento examinado y el resultado lesivo como la concurrencia del tipo subjetivo, entendido como el conocimiento que el sujeto tenía del riesgo creado con su conducta. En casos como el que ahora es objeto de análisis, ha entendido la Corte que las fuentes de determinación del carácter prohibido del riesgo en el tráfico terrestre devienen de las normas establecidas por la autoridad de tránsito y su acatamiento debe seguirse bajo unos parámetros socialmente establecidos y que pueden condensarse así: 1.
El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber objetivo de cuidado. Elemento con el que se aspira a que con la observancia de las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para los bienes jurídicos con el ejercicio de las actividades peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido. 2. [Acatar] las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgos. 3.
El principio de confianza, que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario. Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera CUI 15001600013220130454701 Número Interno 59501 WILLIAM EDUARDO VARGAS NIETO Impugnación Especial Ley 906 15 la división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento asumido por los demás. 4.
El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor. Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia siempre que converjan los demás presupuestos típicos.
(negrillas ajenas al texto original) (CSJ SP, 24 oct. 2007, Rad. 27325). 3. Caso concreto 3.1. Delimitación del debate En el presente asunto, como se vio, la defensa discute, en lo sustancial, que: (i) WILLIAM EDUARDO VARGAS NIETO hubiese creado un riesgo jurídicamente desaprobado al conducir el vehículo de placas RJP-619 en condiciones de exceso de velocidad, y (ii) que dicho riesgo se hubiera materializado en el resultado fatal sufrido por Sergio Arturo Chía Alarcón, a quien se le atribuye haber contribuido de manera exclusiva a su propia muerte por infringir las normas de tránsito que le eran propias.
Por ende, la labor de la Corte se contraerá a determinar si, conforme las pruebas practicadas en el juicio oral, se puede concluir que, por la conducta desplegada por el procesado el 8 de noviembre de 2013, le es objetivamente imputable el fallecimiento del ciclista, como lo dedujo la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja; o si, por el contrario, CUI 15001600013220130454701 Número Interno 59501 WILLIAM EDUARDO VARGAS NIETO Impugnación Especial Ley 906 16 debe restablecerse la absolución dictada en primera instancia, como lo reclama la defensa. 3.2.
Hechos demostrados Pues bien, como se ha visto, en el caso concreto no son objeto de controversia los siguientes aspectos relativos al suceso investigado: a. Que el 8 de noviembre de 2013, hacia las 6:00 a.m., en la vía Tunja - Paipa, sector Maguncia, kilómetro 25 + 500 metros, jurisdicción del municipio de Sotaquirá (Cundinamarca), ocurrió un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados el automóvil Hyundai de placas RJP- 619 conducido por WILLIAM EDUARDO VARGAS NIETO y la bicicleta tipo Cross, color naranja, en la que transitaba Sergio Arturo Chía Alarcón. b. Que el tramo donde ocurrió el siniestro corresponde a una vía de doble calzada con un separador central de tierra y pasto, el cual presentaba un camino improvisado “hechizo”, utilizado como paso peatonal. c. Que Chía Alarcón intentó atravesar la calzada, montado en la bicicleta, por ese paso no autorizado, sin portar elementos reflectivos ni de protección, siendo impactado por el vehículo conducido por VARGAS NIETO. d. Que, a consecuencia del siniestro, el cuerpo del ciclista quedó tendido sobre el carril izquierdo de la calzada CUI 15001600013220130454701 Número Interno 59501 WILLIAM EDUARDO VARGAS NIETO Impugnación Especial Ley 906 17 derecha.
El automóvil se detuvo en ese mismo carril y presentó daños en la parte frontal, capó y panorámico. La bicicleta, por su parte, quedó totalmente destruida cerca de la línea amarilla del separador. e. Que Chía Alarcón falleció en ese lugar a causa de la colisión. Según el informe pericial de necropsia, por “shock neurogénico secundario a luxofractura atlantoaxoidea debido a trauma cervical”. f. Que los informes toxicológicos descartaron la presencia de alcohol en el organismo tanto del acusado como de la víctima.
No obstante, en este último se detectó la presencia de cannabinoides en la muestra de orina. 3.3. Aspectos controvertidos En contraste con lo anterior, existen aspectos discutidos por la defensa y que resultan trascendentes para determinar la responsabilidad del procesado en los hechos investigados. Básicamente, si hay prueba que indique, más allá de toda duda razonable, que WILLIAM EDUARDO VARGAS NIETO infringió las normas de tránsito vigentes en el lugar y con ello elevó el riesgo jurídicamente desaprobado.
O si, por el contrario, fue la víctima quien, con su comportamiento, se puso en peligro de manera autónoma. Ello, para saber cuál de los dos riesgos, el del sujeto activo o el del pasivo, desde la imputación objetiva, se realizó en el resultado. CUI 15001600013220130454701 Número Interno 59501 WILLIAM EDUARDO VARGAS NIETO Impugnación Especial Ley 906 18 A efecto de resolver tales interrogantes, entonces, surge necesario referirse a las pruebas practicadas en el juicio oral. a. En primer lugar, discutió el defensor la señalización de la vía porque, a su modo de ver, los informes relativos a ese aspecto fueron elaborados con posterioridad al accidente y no acreditan que, para la fecha de los hechos, existieran las señales reglamentarias, preventivas e informativas cuya infracción se atribuye al procesado.
Sobre ese particular, baste con señalar que tal afirmación parte de una apreciación sesgada y parcial de los medios de conocimiento incorporados al proceso, pues esa información fue corroborada con los testimonios de los agentes de la Policía Nelson Alirio Pinto Pérez y Omar Saavedra Numpaque, quienes rindieron, en su orden, el informe policial de accidentes de tránsito adiado 8 de noviembre de 2013 (prueba documental nro. 9) y el acta de inspección a lugares del 28 de febrero de 2014 (prueba documental nro. 10).
El primero, ratificó que en las inmediaciones del lugar podían advertirse varias señales de tránsito, entre ellas: SR30 velocidad máxima de 50 km/h, SP30 vía lateral derecha, SR26 prohibido adelantar y SR50 mantenga su derecha. El segundo, por su parte, aseguró que, previa solicitud elevada ante el Consorcio Solarte Solarte sobre la “señalización para el 8 de noviembre de 2013 en el kilómetro 25 más 500 metros” de la vía mencionada, se obtuvo como respuesta el oficio del 03 de febrero de 2014, en el cual se CUI 15001600013220130454701 Número Interno 59501 WILLIAM EDUARDO VARGAS NIETO Impugnación Especial Ley 906 19 indicó que, para la fecha indicada, desde aproximadamente un kilómetro antes del lugar del accidente, existían las siguientes señales: (i) SR30 de 50 km/h;
(ii) SP46 de peatones en la vía; (iii) SP03 de curva pronunciada a la izquierda; (iv) SI24 de cruce peatonal; (v) SP13 de vía lateral derecha; (vi) nuevamente, SR30 de velocidad máxima 50 km/h; y (vii) una señal informativa tipo bandera N° 1, con señales SR26, de prohibido adelantar y señal reglamentaria de conserve la derecha. Por consiguiente, no es de recibo la tesis del recurrente relativa a la inexistencia de señalización al momento de los hechos.
Todo lo contrario, las pruebas demuestran que en el sector del accidente si se encontraban instaladas y visibles varias advertencias de carácter reglamentario, preventivo e informativo, que imponían al procesado la obligación de reducir la velocidad, conservar su derecha y abstenerse de adelantar en curva. b. Ahora bien, en cuanto a la velocidad del automóvil y la posibilidad de detección de la víctima por parte del procesado, la perito en física forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, Sandra Marcela Plata Plata, quien suscribió el informe del 15 de junio de 2016 atinente a la “reconstrucción analítica del accidente para establecer zona de impacto, velocidad del vehículo involucrado, análisis de evitabilidad y posibles causas del mismo”, declaró que, realizado el análisis de la documentación recopilada se podía concluir que: CUI 15001600013220130454701 Número Interno 59501 WILLIAM EDUARDO VARGAS NIETO Impugnación Especial Ley 906 20 (i) A partir de la huella de frenado impresa en la calzada por el automóvil conducido por VARGAS NIETO -entre 38 y 39,2 metros de longitud1-, era posible colegir que éste transitaba a una velocidad estimada entre 82 y 91 km/h, superior a la reglamentaria permitida de 50 km/h, según la señal de tránsito fijada para ese tramo de la vía. Explicó la perito, durante el contrainterrogatorio, que dicho cálculo correspondía a la velocidad que llevaba el procesado al momento de ingresar a la “zona de detección, antes de aplicar frenos a fondo”, y no a la que operó al momento del impacto pues, necesariamente, por efecto de la desaceleración, ésta era menor.
Al respecto, consta en el informe: VELOCIDAD DEL VEHÍCULO No.2 (Automóvil): A partir de la huella de frenado marcada por el automóvil en su proceso de desaceleración, con una longitud de treinta y ocho (38) metros acorde con el reporte de la Inspección Técnica a Cadáver -FPJ-10- y del Informe Ejecutivo -FPJ-3-, y de treinta y nueve coma dos (39,2) metros de longitud acorde con la suma de las cotas longitudinales "E=27.20 m", "G=8.50 m", "1=50 cín" y "K=3 m", es posible indicar que: 3.2.1 Para una longitud de treinta y ocho (38) metros de la huella de frenado reportada, la velocidad del vehículo automóvil en la posible zona de detección (antes de frenar) estaba entre ochenta y dos (82) y noventa (90) kilómetros por hora (ver apéndice de cálculos). 3.2.2 Para una longitud de huella de frenado de treinta y nueve coma dos (39,2) metros, la velocidad del vehículo automóvil en la posible zona de detección (antes de frenar) estaba entre ochenta y 1 Se tuvieron como referencia esas dos medidas ya que así fueron consignadas en los informes de Inspección Técnica a Cadáver y en el Informe Ejecutivo de accidentes de tránsito (croquis).
No obstante, precisó la perito que aunque no eran milimétricamente exactas, por su mínima variación no afectaban la solidez del cálculo de velocidad, ya que con ambos valores se obtenía un rango coincidente. CUI 15001600013220130454701 Número Interno 59501 WILLIAM EDUARDO VARGAS NIETO Impugnación Especial Ley 906 21 cuatro (84) y noventa y ún (91) kilómetros por hora (ver apéndice de cálculos). 3.2.3 De lo anterior se tiene que la velocidad del vehículo automóvil dentro de la posible zona de detección, antes de aplicar frenos a fondo, estaba entre ochenta y dos (82) y noventa y ún (91) kilómetros por hora.
(Resalta la Corte). (ii) De igual forma, la experta destacó que, a partir de esa huella de frenado, también se realizaron cálculos sobre la distancia de detección del peligro. Esto es, que se estimó el rango de metros dentro del cual el conductor podía advertir la presencia del ciclista, concluyendo en ese sentido que tal distancia oscilaba entre 16 y 30 metros.
Así, según lo consignado expresamente el informe: (…) la posible zona de detección en la cual el conductor observa el peligro y decide realizar un frenado a fondo con maniobra de dirección hacia su izquierda, acorde con la trayectoria de la huella de frenado, se encuentra entre dieciséis coma cero un (16,01) y treinta coma diez (30,10) metros del inicio de la huella de frenado.
(Negrillas propias de la Sala). (iii) La forense también mencionó que, con base en los cálculos anteriores, el tiempo efectivo con el que contó el conductor para reaccionar oscilaba entre 0,7 y 1,2 segundos. Y, (iv) finalmente, indicó que sus conclusiones eran confiables, pues se apoyaban en los registros levantados en el lugar por los agentes de tránsito y en parámetros técnicos estandarizados.
CUI 15001600013220130454701 Número Interno 59501 WILLIAM EDUARDO VARGAS NIETO Impugnación Especial Ley 906 22 De este modo, para la Corte, resulta evidente que, con base en esa prueba pericial, quedaron plenamente acreditados datos trascendentales para la actuación. Entre ellos: que el procesado sí conducía a una velocidad superior a la permitida en ese sector de la vía, esto es, entre 82 y 91 km/h. Que contó con una zona real de detección del peligro entre 16 y 30 metros, dentro de la cual, percibió la irrupción del ciclista y accionó de inmediato los frenos. Y que, por la velocidad a la que se desplazaba, el tiempo efectivo de reacción se redujo a un lapso ínfimo de entre 0,7 y 1,2 segundos, margen claramente insuficiente para detener el automotor antes de la colisión. En este punto, además, dados los motivos de disenso expresados por el defensor recurrente, es imperioso precisar que tales conclusiones no obedecen a conjeturas subjetivas ni a apreciaciones infundadas, sino que corresponden a resultados técnicos objetivos, basados en evidencia recopilada el mismo día del accidente y avalada por los agentes que practicaron la inspección al lugar del siniestro.
La propia perito, en el marco de su declaración, fue enfática al señalar que sus conclusiones se apoyaron en datos físicos verificables como la longitud de la huella de frenado, la trayectoria de desviación y los registros de la inspección de campo realizada, así como en la aplicación de fórmulas estandarizadas de reconstrucción de accidentes, utilizadas en la práctica forense para determinar velocidades, distancias de frenado y tiempos de reacción. CUI 15001600013220130454701 Número Interno 59501 WILLIAM EDUARDO VARGAS NIETO Impugnación Especial Ley 906 23 Por ende, que no hubiera testigos o cámaras de velocidad que registraran el comportamiento de VARGAS NIETO en manera alguna le resta solidez a la pericia, ya que, tanto la evidencia física recogida en el lugar de los acontecimientos, como el análisis técnico realizado posteriormente, constituyen, por sí mismos, medios idóneos y suficientes para arribar a conclusiones confiables. 3.4.
Solución del caso A partir de las constataciones anteriores, concluye la Sala que acertó la segunda instancia al colegir que WILLIAM EDUARDO VARGAS NIETO creó un riesgo jurídicamente desaprobado que se materializó en la muerte del ciclista Sergio Arturo Chía Alarcón. En concreto porque, al transitar a una velocidad muy superior al límite reglamentario, aunque reaccionó de inmediato aplicando los frenos, el espacio físico disponible le resultó insuficiente para detener el vehículo antes de la colisión. Dicho de otro modo, la maniobra resultó ineficaz.
No porque el ciclista hubiere irrumpido en la calzada de manera intempestiva o porque resultara invisible para el conductor tras salir de un camino hechizo del separador central, sino porque la velocidad excesiva a la que este último circulaba redujo su tiempo de respuesta a un margen materialmente inútil. Aún frenando tan pronto como advirtió a Chía Alarcón, el recorrido ya era inevitable, lo que evidencia que fue la infracción al límite de velocidad lo que determinó la producción del resultado.
CUI 15001600013220130454701 Número Interno 59501 WILLIAM EDUARDO VARGAS NIETO Impugnación Especial Ley 906 24 A ello se suma que infringió otras normas esenciales de tránsito claramente vigentes en el lugar de los hechos. No sólo se desplazaba por el carril izquierdo de la calzada derecha sin encontrarse en una maniobra legítima de adelantamiento, contrariando la señal reglamentaria de mantenga su derecha, sino que además lo hacía en un sector donde estaba prohibido adelantar en curva.
Igualmente, desatendió las advertencias preventivas de peatones en la vía y de cruce peatonal, que le imponían reducir la marcha y extremar el cuidado en ese tramo. Así, todas estas infracciones concurrentes refuerzan la conclusión de que el procesado elevó el riesgo permitido hasta un nivel jurídicamente desaprobado. Recuérdese que, tanto el límite de velocidad como las señales preventivas e informativas que delimitan la conducción en carretera no constituyen simples formalidades administrativas, sino mandatos específicos de protección de la vida e integridad física de todos los usuarios de la vía, incluidos peatones y ciclistas.
Por ende, en este caso es palmario que la norma reglamentaria de velocidad máxima de 50 km/h, aunada a las señales preventivas de peatones en la vía y de cruce peatonal, tenía como finalidad concreta que los conductores transitan con especial precaución en ese sector, justamente, para evitar que un cruce imprudente, como el realizado por Chía Alarcón, desembocara en una tragedia.
CUI 15001600013220130454701 Número Interno 59501 WILLIAM EDUARDO VARGAS NIETO Impugnación Especial Ley 906 25 De este modo, aunque se reconoce que la víctima incurrió en infracciones relevantes al atravesar la calzada por un paso no autorizado, sin elementos reflectivos ni de protección e incluso bajo el influjo de sustancias psicoactivas, tales conductas no constituyen culpa exclusiva en la producción del resultado pues, no fueron la única ni determinante fuente del riesgo.
El siniestro no habría ocurrido de haber acatado el procesado todas las normas de tránsito que le eran exigibles. Es que, como se ha venido denotando, fue el incumplimiento grave y concurrente de todas esas reglas referidas lo que configuró el riesgo no permitido que se materializó en el resultado de muerte. Así las cosas la Sala tiene acreditado, que en este caso se presentaron violaciones a deberes objetivos de cuidado tanto por el ciclista como por el conductor del vehículo.
El primero en la medida que decide pasar la via por un paso no autorizado, sin portar elementos reflectivos, y bajo el efecto de sustancias psicoativas, por su parte el aquí acusado, adelanta en curva, desatendiendo las señales preventivas de peatones en la vía a una velocidad entre 81 y 92 kilómetros por hora, en una via que tenia señales que indicaban que lo máximo permitido era a 50 Km, en horas de la mañana y con plena visual del ciclista a quien observó y por ello frena pero por la velocidad a la que se desplazaba fue inevitable que impactara con su vehículo al cuerpo del ciclista con el lamentable resultado ya referido a lo largo de este proveído.
En este tipo de casos, donde concurren violaciones de deberes objetivos de cuidado de parte de acusado y la CUI 15001600013220130454701 Número Interno 59501 WILLIAM EDUARDO VARGAS NIETO Impugnación Especial Ley 906 26 víctima, la solución se estructura estableciendo cual es el resultado jurídicamente relevante para la producción del resultado, y en este caso concreto, la conclusión a la que se llega, es que ello recae en WILLIAM EDUARDO VARGAS NIETO.
Admitir la tesis defensiva equivaldría a tolerar que los conductores ignoren las normas de tránsito y luego descarguen toda la responsabilidad en la conducta imprudente de terceros, desconociendo que el propósito de las señales es, precisamente, anticiparse a las posibles y eventuales irrupciones en la vía y evitar que se produzcan consecuencias letales.
La previsión de tales advertencias descarta, entonces, cualquier alegato de inevitabilidad, pues constituyen el parámetro ex ante que debía guiar la conducta del procesado y que, de haber observado, habría neutralizado el riesgo de colisión. De manera que, para esta Corporación, contrario al criterio del defensor, fue el comportamiento de VARGAS NIETO y su infracción al deber objetivo de cuidado el factor determinante que transformó la imprudencia del ciclista en el desenlace fatal.
Por tal razón, le es imputable jurídicamente el resultado y se configura su responsabilidad penal como autor del delito de homicidio culposo. 3.5. De la imputación objetiva del resultado. Síntesis de la decisión CUI 15001600013220130454701 Número Interno 59501 WILLIAM EDUARDO VARGAS NIETO Impugnación Especial Ley 906 27 Como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Corporación2, en el planteamiento de la teoría de la imputación objetiva la realización del tipo objetivo se cumple cuando el hecho causado por una persona crea un riesgo jurídicamente desaprobado y el mismo se concreta en un resultado determinado, siempre y cuando exista relación de causalidad entre el riesgo creado y el resultado.
En el presente asunto, una vez acreditados los hechos y valoradas las pruebas practicadas en el juicio oral, surge incuestionable que el resultado lesivo, léase, la muerte de Sergio Arturo Chía Alarcón es atribuible objetivamente a la conducta de WILLIAM EDUARDO VARGAS NIETO. Simple y llanamente porque se acreditó que el procesado, al conducir a una velocidad muy superior a la permitida, adelantar en curva y desatender las señales preventivas de peatones en la vía, superó el riesgo permitido propio de la actividad peligrosa de conducir vehículos automotores.
Riesgo adicional, jurídicamente prohibido, que se concretó en el resultado del fallecimiento del ciclista debido a la colisión registrada. En suma, la muerte de Sergio Arturo Chía Alarcón no fue consecuencia inevitable de su cruce imprudente, sino producto directo y evitable de la decisión del procesado de conducir infringiendo de manera simultánea y reiterada las normas de tránsito que le eran exigibles. 2 CSJ SP, 10 feb. 2021.
Rad. 52857 CUI 15001600013220130454701 Número Interno 59501 WILLIAM EDUARDO VARGAS NIETO Impugnación Especial Ley 906 28 De este modo, la Sala comparte la conclusión a la que arribó el Tribunal Superior de Tunja, en el sentido de que la conducta del acusado configuró el delito de homicidio culposo, razón por la cual se mantendrá la condena impuesta en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de marzo de 2021 por el Tribunal Superior de Tunja, que condenó a WILLIAM EDUARDO VARGAS NIETO, por primera vez, por el delito de homicidio culposo. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidenta de la Sala CUI 15001600013220130454701 Número Interno 59501 WILLIAM EDUARDO VARGAS NIETO Impugnación Especial Ley 906 29 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 071C441DED3ED14D25CD1F4B5565B897D3AE31440D48F9C907A6B09BB3AC0A67 Documento generado en 2025-11-26 CUI 15001600013220130454701 Número Interno 59501 WILLIAM EDUARDO VARGAS NIETO Impugnación Especial Ley 906 30