CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP2142-2025 Radicado N° 62311 Acta 307. Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte resuelve, en sede de impugnación especial, el recurso presentado por la defensa del procesado contra la sentencia condenatoria proferida el 19 de mayo de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la absolución emitida por el Juzgado 32 Penal del Circuito de esa ciudad en favor de RUBÉN ROJAS BARRIOS, y en su lugar lo condenó, como autor del delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, a la pena de 144 meses de prisión; de igual manera, fue dispuesta la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso, negándose al acusado los Impugnación especial N° 62311 CUI 11001600002320080517001 RUBÉN ROJAS BARRIOS 2 subrogados de suspensión condicional de ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL A eso de las seis de la tarde del 1° de octubre de 2008, Y.M.V.S.1, acompañó a RUBÉN ROJAS BARRIOS, al apartamento donde habitaba éste, ubicado en la localidad de Suba, de la ciudad de Bogotá. Allí, luego de consumir cinco tragos largos de aguardiente, Y.M.V.S. perdió el conocimiento, circunstancia aprovechada por ROJAS BARRIOS para someterla a variadas prácticas sexuales, que incluyeron penetración vaginal, anal y oral.
Acorde con lo denunciado al día siguiente por la víctima, con fecha del 24 de mayo de 2014, se realizó, en el Juzgado 10 Penal Municipal de Bogotá, la audiencia de formulación de imputación, en la cual se atribuyó a RUBÉN ROJAS BERRÍO, el delito de acceso carnal violento, al cual no se allanó. No se solicitó medida de aseguramiento en contra del procesado.
El 20 de mayo de 2015, en el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, tuvo lugar la audiencia de formulación 1 De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 1719 de 2014, se anonimiza el nombre de la víctima, para preservar su derecho a la intimidad y privacidad. Impugnación especial N° 62311 CUI 11001600002320080517001 RUBÉN ROJAS BARRIOS 3 de acusación, en la que se endilgó a RUBÉN ROJAS BERRÍO, el punible de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, dispuesto en el artículo 210 del C.P. La audiencia preparatoria se desarrolló los días 27 de septiembre de 2016 y 3 de agosto de 2017.
El juicio oral comenzó el 8 de junio de 2018 y culminó el 26 de noviembre de 2020. El fallo de primer grado, en el cual se absolvió al procesado, fue emitido el 24 de febrero de 2021. Apelada la decisión por la Fiscalía y la representación de la víctima, con fecha del 19 de mayo de 2022, el Tribunal de Bogotá revocó la absolución y, en su lugar, condenó a RUBÉN ROJAS BERRÍO, como autor del delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir.
Descontenta con lo resuelto, la defensa del acusado interpuso y sustentó oportunamente el mecanismo de impugnación especial. EL FALLO DE PRIMER GRADO En la decisión proferida el 24 de febrero de 2021, el A quo partió por reseñar los hechos, la postura adoptada por las partes en sus alegatos orales y las estipulaciones Impugnación especial N° 62311 CUI 11001600002320080517001 RUBÉN ROJAS BARRIOS 4 probatorias, para después advertir que la Fiscalía sólo aportó como prueba de cargos la declaración de la víctima, al tanto que la defensa presentó un testigo y el testimonio del procesado, quien renunció a su derecho de guardar silencio.
Luego destaca que gracias a los informes médico y bacteriológico pudo demostrarse, tanto, que efectivamente la afectada tuvo relaciones sexuales recientes, como que en ellas intervino el acusado, acorde con el hallazgo de sus espermatozoides en las zonas íntimas de aquella. Sin embargo, acota el despacho de primer grado que la discusión estriba en determinar si dichas relaciones fueron o no consentidas.
Al efecto, destaca que en el caso examinado campea la duda, pues, lo declarado por la afectada muestra “vacíos e incongruencias”. En este sentido, advierte que las manifestaciones de la víctima en torno de las razones que la llevaron a la vivienda del procesado y el préstamo de dinero para comprar la dotación requerida para su próximo trabajo “sin haberse confirmado, tampoco contribuyeron a demostrar algún posible sometimiento”.
Es también incongruente que la afectada diga primero que despertó sin los pantys puestos, pero después afirme que Impugnación especial N° 62311 CUI 11001600002320080517001 RUBÉN ROJAS BARRIOS 5 no los tenía, o que diga primero que el procesado le propuso hacerse pasar por su esposa, y después, que no. No entiende claro el despacho, además, las circunstancias en que la afectada consumió 5 tragos de aguardiente, pues, no se indagó “cómo los tomó, qué cantidad tenía cada copa de aguardiente”, el tamaño de la copa o la ingesta previa de alimentos, aspectos centrales, dado que el licor produce efectos diferentes en las personas.
Estima que el hallazgo de semen del acusado en una prenda de vestir de la víctima -buso-, no determina que estuviese en incapacidad de resistir. No se aportó, además, la declaración del agente de policía que atendió en el primer momento a la denunciante, para así determinar si esta presentaba signos físicos de violencia. Tampoco se allegó el informe fotográfico que, dijo la Fiscalía, consignaba estos signos. El A quo también echa de menos la declaración de la mujer que, con algunos niños, residía en el mismo lugar en el cual se ejecutó el hecho, la cual, dijo la afectada, le facilitó dinero para regresar a su casa.
Después, el fallo acude a lo sucedido en la audiencia de formulación de imputación, para destacar de allí que la Impugnación especial N° 62311 CUI 11001600002320080517001 RUBÉN ROJAS BARRIOS 6 Fiscalía afirmó haber practicado examen toxicológico a la afectada, que no arrojó resultados positivos. Igual sucede con la inexistencia de informe que refiera la afectación síquica padecida por consecuencia del hecho, en tanto, tampoco se allegó la historia clínica del tiempo que supuestamente estuvo recluida en un pabellón siquiátrico la afectada, quedando ello en “la simple mención por parte de la víctima”.
Como entiende que la Fiscalía no demostró el estado de inconsciencia que impidió a la víctima resistirse a los actos sexuales, en uso del principio de presunción de inocencia y su correlato in dubio por reo, decide absolver al acusado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que corresponde a la motivación del fallo de segundo grado, que por primera ocasión condenó al acusado, se partió por desarrollar un acápite destinado a definir qué debe entenderse por enfoque de género en el adelantamiento del proceso penal; luego, examina la naturaleza y elementos del delito atribuido al procesado, para culminar con el examen de las pruebas recogidas, de cara a la absolución proferida por el A quo.
Al efecto, resume lo declarado en el juicio por la víctima, para advertirla plenamente creíble, entre otras razones, Impugnación especial N° 62311 CUI 11001600002320080517001 RUBÉN ROJAS BARRIOS 7 porque lo dicho por el testigo presentado por la defensa, Elio Faber Noreña Castro, ni siquiera es corroborado por el procesado, en cuanto, no advierte que el día de los hechos aquel hubiese estado, al menos un momento, en la vivienda.
Además, no es cierto que entre ellos, en razón de trabajo, se cruzaran los horarios, ni concuerdan en la fecha en la que supuestamente Noreña Castro vio a la afectada en esa residencia. Destaca, acorde con lo revelado por la víctima, que esta perdió la consciencia entre las 9 de la noche y las 4 de la madrugada, espacio del que no recuerda nada de lo sucedido, en especial, el vejamen.
Esa situación, advierte el fallo, no obliga de la presentación de un examen tóxico –entre otras razones, porque tomada la muestra 15 días después de los hechos, es apenas natural que no se hallen rastro de cualquier elemento extraño-, dado que la sola ingesta etílica, como lo ha sostenido la Sala, puede producir la incapacidad de resistir a que se refiere el tipo penal.
Releva el fallo de condena, así mismo, que no existen razones para que la afectada acusara sin motivo al procesado, bastando con su dicho para corroborar la naturaleza del acceso y sus efectos; incluso, se acota, el acusado y el testigo de la defensa, a lo cual se suma el resultado de la prueba de espermatozoides, que ratifica Impugnación especial N° 62311 CUI 11001600002320080517001 RUBÉN ROJAS BARRIOS 8 provenir ellos de RUBÉN ROJAS BERRÍO, corroboran aspectos sustanciales del relato, en lo que toca con la presencia en la vivienda y la efectiva materialización del acceso carnal.
A renglón seguido, aborda el Tribunal los argumentos esgrimidos por la A quo para absolver, a efectos de advertir sesgado el examen de pruebas, ajeno al examen de género que se le obliga, pues, del hecho que la afectada aceptara ir al apartamento del acusado, no se sigue que también quisiera sostener relaciones sexuales con este, en tanto, además, ello sucedió cuando se hallaba inconsciente.
Igual sucede con la responsabilidad que se atribuye en el fallo de primera instancia a la ofendida, porque no presentó el examen médico sexológico, pasando por alto que la obligación compete a la Fiscalía que, finalmente, desistió de la prueba porque no pudo hallar al médico encargado de realizar el examen. Ello, sin embargo, no desvirtúa que efectivamente se presentó la denuncia por parte de la afectada.
Otorgada, entonces, plena credibilidad a lo expuesto por la víctima, el Ad quem revocó la absolución y emitió fallo de condena, en el cual impuso al acusado el mínimo de pena consagrado en la ley, 144 meses de prisión, fijo en igual lapso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de Impugnación especial N° 62311 CUI 11001600002320080517001 RUBÉN ROJAS BARRIOS 9 derechos y funciones públicas, negó todos los subrogados al procesado y ordenó su inmediata captura.
LA IMPUGNACIÓN La defensora controvierte las razones probatorias que gobernaron la sentencia atacada, pues, entiende que la víctima no es creíble, que lo dicho por el acusado es corroborado por el testigo de descargos y, que en razón a materializarse una duda sobre lo sucedido, no se cubren los elementos sustanciales que gobiernan la condena.
Parte por señalar, así, que no es verdad, como sostiene el Tribunal, que el procesado golpeara en las piernas a la afectada, dado que el examen médico solo advierte de equimosis en el cuello. De igual manera, asevera que en sus 4 atestaciones – tres entrevistas y lo dicho en el juicio- la afectada ofreció distintas versiones de lo sucedido, pues, difiera acerca de si los zapatos estaban, al día siguiente, cuando despertó, amarrados o no, o si los pantalones se ubicaban en la rodilla o subidos, e incluso, pese a decir que seguía con la blusa puesta, no advirtió antes que se encontraba sin sujetador.
Asevera que haber hallado espermatozoides del acusado en la blusa de la afectada, significa que no hubo acceso carnal, sino apenas actos sexuales. Impugnación especial N° 62311 CUI 11001600002320080517001 RUBÉN ROJAS BARRIOS 10 Destaca, de otro lado, que en el examen toxicológico no se hallaran muestras de fármacos. En punto de las pruebas de descargo, sostiene la defensa que Elio Faber Noreña dice la verdad, en tanto, sí vivió en la casa del acusado entre agosto de 2008 y febrero de 2009, sin que el Tribunal pueda sostener que no pudo ver a la afectada en la residencia, en septiembre de 2009, solo porque ya había regresado con su esposa.
Y si bien, acota, al testigo no le puede constar lo ocurrido la noche de los hechos, ello implica acudir al principio de presunción de inocencia y su correlato de in dubio pro reo, dado que solo se cuenta, como soporte de responsabilidad, con lo expresado por la ofendida. Critica, de otra parte, que la afectada consumiera aguardiente si, como dijo en la entrevista, este le hacía daño, aunque, no al punto de dejarla en estado de inconsciencia, dado que el alcohol no genera una “pérdida absoluta de control”.
Entiende, por ello, que la relación sexual vino consecuencia de “los efectos nocivos del alcohol”, acto éste consentido y el que no puede estimarse por la ingesta de apenas 5 copas, en acto que la afectada ni siquiera detalla en su cantidad, tiempo o circunstancias. Impugnación especial N° 62311 CUI 11001600002320080517001 RUBÉN ROJAS BARRIOS 11 Reitera lo que sobre el punto condensó la A quo en el fallo absolutorio de primer grado.
Considera que la denuncia se presentó porque la afectada “se sintió culpable”; además, en tratándose de relaciones sexuales, estas pueden comportar muchas situaciones, incluso “chupones”. Junto con ello, extraña a la defensa que si de verdad, la ofendida sufrió efectos sicológicos por el vejamen, la Fiscalía, después de varios años, no hubiese presentado la historia clínica que lo demuestre, a más que renunció ella a asistir a la evaluación siquiátrica recomendada por el investigador, como lo refiere este en su informe.
Reitera que la afectada asistió en tres ocasiones a casa del procesado, a consumir licor –así lo dicen el acusado y el testigo de descargos-, para así concluir que nunca estuvo incómoda en el lugar –si lo hubiese estado se habría ido- y que también aceptó sostener relaciones sexuales. Luego de citar jurisprudencia de la Corte atinente a los elementos de corroboración periférica que acompañan en este tipo de casos la declaración de la afectada, advierte que aquí no se cuenta con informe sicológico o siquiátrico que ratifique la existencia de un daño por ocasión del vejamen denunciado.
Impugnación especial N° 62311 CUI 11001600002320080517001 RUBÉN ROJAS BARRIOS 12 Luego de indagar a la Corte si el solo dicho de la víctima es suficiente para emitir condena, pide que se revoque el fallo atacado y, en su lugar, se emita sentencia absolutoria. Ninguna de las otras partes o intervinientes presentó alegatos como no recurrentes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No comporta dificultad, ni genera discusión, la competencia que legitima a la Corte para asumir el estudio de fondo del asunto, pues, se trata del fallo de segundo grado proferido por un Tribunal, que se allega para examinar, en respeto del principio de doble conformidad, la controversia planteada por la defensa contra la primera condena allí emitida por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir.
Asumido el estudio de las críticas formuladas por la defensa del acusado, lo primero que cabe advertir es que, gobernada la impugnación especial por similares características a las que definen el recurso de apelación, en aplicación del principio de limitación la Corte examinará el fallo atacado solo dentro de las aristas precisas que gobiernan el debate planteado en el recurso.
Impugnación especial N° 62311 CUI 11001600002320080517001 RUBÉN ROJAS BARRIOS 13 Es claro, así, que la discusión se ha delimitado en el plano estrictamente probatorio, pues, a más de controvertir la credibilidad de la afectada, delimitar veraz lo dicho por el testigo de descargos y advertir evidente un estado de perplejidad, propio de la duda, la defensa sostiene que, finalmente, las relaciones sexuales denunciadas por la víctima, fueron consentidas por ella.
Ahora bien, precisado el objeto concreto de discusión, la Corte, a efectos de definir con qué pruebas específicas cuenta el plenario, debe partir por significar que de ninguna manera se hace factible, en términos de legalidad de los medios suasorios, utilizar como elementos válidos las varias entrevistas que antes del juicio rindió la afectada; tampoco, el informe del investigador de la Fiscalía, ni los informes médico o toxicológico.
Esos medios citados, se resalta por la Corte, representan ostensible prueba de referencia inadmisible, a más que tampoco cubrieron el debido proceso probatorio en su aducción. En efecto, el examen de lo que sucedió en el trámite advierte, para hacer referencia, en primer lugar, a lo depuesto por la afectada, que esta asistió a la audiencia de juicio oral y, no solo estuvo disponible, sino que allí narró de manera amplia lo sucedido, respondiendo también a todas Impugnación especial N° 62311 CUI 11001600002320080517001 RUBÉN ROJAS BARRIOS 14 las inquietudes planteadas por la defensa en el contrainterrogatorio.
Por manera que, huelga anotar, no se presenta ninguna de las circunstancias que, a voces del artículo 438 de la ley 906, facultan el ingreso excepcional de la prueba de referencia, si quisiera hacerse uso integral de dichas entrevistas anteriores. Pero tampoco cabe su examen parcial, así fuese como medio de impugnación de credibilidad de la ofendida, dado que la defensa nunca usó las entrevistas con ese cometido, ni ninguno otro.
De esta manera, como quiera que ni siquiera se solicitó su ingreso, pero, más importante aún, materialmente jamás se les relacionó, las declaraciones anteriores de la ofendida no pueden tomarse en cuenta, para ningún efecto, en el examen que se haga de los medios suasorios y sus efectos concretos. Entonces, carece de efecto la comparación que intenta hacer la defensa, entre las varias atestaciones de la afectada –para no mencionar la intrascendencia de las circunstancias en las cuales quiere hacerse ver la disonancia, completamente ajenas al núcleo de lo denunciado-, para de allí derivar algún tipo de contradicción, pues, se repite, con Impugnación especial N° 62311 CUI 11001600002320080517001 RUBÉN ROJAS BARRIOS 15 efectos legales solo se halla en el plenario lo dicho por ella en curso de la audiencia de juicio oral.
Lo mismo cabe decir del informe de investigador, el informe médico sexológico y el informe toxicológico, en tanto, la Fiscalía, pese a descubrirlos, e incluso pedir la declaración, como perito, del médico general, finalmente desistió de presentar a sus signatarios para referir lo percibido directamente por ellos, y tampoco reclamó el ingreso de tales documentos como medios de referencia admisibles.
Esos medios, se precisa, tampoco fueron reclamados por la defensa para su teoría del caso, ni utilizados en cualquier otra condición durante la práctica probatoria, razón por la cual, acorde con lo anotado antes, debe desecharse la posibilidad de que hagan parte del acervo válido y digno de examen. Lo anotado reduce sustancialmente el campo de acción y consecuente verificación de los argumentos presentados por la defensa para controvertir la decisión de segundo grado, entre otras razones, porque queda sin piso la referencia directa que se hace a la supuesta mendacidad de la afectada o a la inexistencia de sustancias tóxicas que hayan llevado a la afectada a un estado de inconsciencia o de imposibilidad de resistir.
Impugnación especial N° 62311 CUI 11001600002320080517001 RUBÉN ROJAS BARRIOS 16 Por lo demás, la Corte, una vez examinadas las tres pruebas testimoniales presentadas en el juicio –rendidas por la víctima, el procesado y un amigo de este-, coincide con el examen efectuado por el Ad quem, en tanto, no solo se verifica detallado, claro y creíble lo referido por la afectada, sino que son advertidas hondas inconsistencias en la que, se pretendió, dual atestación del acusado y su declarante de corroboración. Acerca de lo primero, la Corte observó el vídeo en el cual se condensa lo relatado en juicio por la víctima y pudo verificar una atestación rendida con ilación y completa justificación de la razón del dicho, en la cual se describen los actos adelantados por el acusado desde que la conoció, cuando esta se disponía adelantar trámites de empleo en un hotel de la capital y el repentino protector se dijo dispuesto a ayudarla, fingiendo una posición que no poseía en la empresa contratante, para luego, con engaños, llevarla hasta su casa –le manifestó que determinada persona le pagaría allí un alta suma y que parte de ella se la daría en préstamo-, hasta que, hallándola completamente desvanecida, la sometió a variados vejámenes sexuales, que incluyeron penetración vaginal, anal y oral.
La víctima, cabe acotar, no señaló directamente al acusado ejecutando determinadas actividades, sino que, y aquí radica un punto grande de credibilidad, sostuvo que, al perder el conocimiento, no puede narrar nada de ello, pero sí Impugnación especial N° 62311 CUI 11001600002320080517001 RUBÉN ROJAS BARRIOS 17 verifica que existió la penetración denunciada, como fácil le permitió asumirlo el dolor en su ano, vagina y garganta.
Y, si no bastase con ello, pudo determinarse que en una de las prendas de la afectada se hallaron espermatozoides, determinados como provenientes del acusado. Ahora, la defensa, de manera tímida, busca entronizar que ni siquiera se presentó un acceso carnal, cuando más, actos sexuales, por ocasión de que los espermatozoides se hallaron en la blusa de la víctima.
Olvida la profesional del derecho, así, que el mismo acusado, en el relato que ofreció en el juicio, asumió veraz la materialidad del acceso, aunque, desde luego, en condiciones de mutuo querer, razón suficiente para que carezca de soporte lo pretendido entronizar por la defensa. Precisamente, agrega la Corte, la prueba de corroboración periférica que extraña la defensa, reposa en el informe de genética forense y lo referido por el acusado y su amigo, en cuanto, advierten de la efectiva presencia de la ofendida en el sitio y momento denunciados por ella, y de la existencia del acceso.
En contrario, como se dijo, el acusado ofreció su versión de lo sucedido, en la cual entrega información contraria a la allegada por la afectada, al punto de definir que se conocieron Impugnación especial N° 62311 CUI 11001600002320080517001 RUBÉN ROJAS BARRIOS 18 en circunstancias, dígase, bastante particulares, con una inusual coincidencia, por esencia discutible.
A lo dicho por la víctima, quien asevera que el acusado se ofreció a ayudarla cuando fue a presentar entrevista laboral en un hotel, responde el procesado que iba en un bus, se sentó al lado de la ofendida, trabaron conversación, coincidentemente iban para el mismo lugar y allí entregó su número telefónico a la recién conocida, para que le informara del resultado de su vinculación. No es, en palabras del procesado, que se comunicara con la ofendida, a fin de que se reunieran en el centro comercial, al día siguiente, sino que esta lo llamó a pedirle que la invitara a consumir licor y que, ya en su casa, a la que presuntamente se hizo invitar, también le coqueteó para que la satisficiera sexualmente.
Independientemente de la credibilidad intrínseca que lo dicho por el acusado pueda tener, una vez contrapuesto a la versión entregada por la víctima, para la Corte es claro que si de verdad los hechos hubiesen comportado los antecedentes citados por él, nada en absoluto explica que se le denunciara por el vejamen sexual, vistas las implicaciones que ello pareja y la completa ausencia de cualquier motivo, así fuese baladí, que explique un tan inusual comportamiento.
Impugnación especial N° 62311 CUI 11001600002320080517001 RUBÉN ROJAS BARRIOS 19 Mucho menos si, para adornar su relato, el procesado asevera que la afectada concurrió en otras ocasiones a su vivienda, consumieron licor y sostuvieron relaciones sexuales. Para explicar la denuncia, dice la defensora que la afectada se sintió culpable porque en esa ocasión, el 1° de octubre de 2008, por virtud del consumo de licor accedió a las pretensiones sexuales del acusado.
No aprecia la Corte qué tipo de culpabilidad puede ser aquella que se satisface con una denuncia injusta cuando, además, es claro que sin conocer alguien lo sucedido, no tenía la afectada por qué brindar explicaciones a nadie –dígase, su madre o familiares- y es evidente que resulta más problemático, en esos términos, narrar lo ocurrido, denunciarlo y someterse al proceso penal.
Pero, es el mismo acusado quien se encarga de dejar sin efecto la tesis de la defensa, dado que, se recuerda, dijo que la afectada concurrió varias veces a su casa y sin sentimientos de culpa aceptó reiteradamente sostener relaciones sexuales. Desde luego, aclara la Corte, lo sostenido en precedencia ocupa un plano estrictamente dialéctico, para superar los argumentos de la defensa, como quiera que la Corte no Impugnación especial N° 62311 CUI 11001600002320080517001 RUBÉN ROJAS BARRIOS 20 otorga crédito a las afirmaciones del procesado, en lo que toca con la reiteración en ese tipo de encuentros sexuales.
A este efecto, el acusado ni siquiera es capaz de precisar cuándo o cómo ocurrieron esos otros encuentros, pues, comienza por aceptar que conoció a la procesada en octubre de 2008, para después referenciar que no fue el mismo día que coincidieron en el vehículo de servicio urbano, que ella lo llamó para concertar una cita –dice que fue días después-, la cual derivó en las relaciones sexuales que dice consentidas –ocurridas el 1 de octubre, precisa la Sala-.
Si se sabe que la afectada denunció los hechos el 2 de octubre de 2008, esto es, al día siguiente de esa primera relación sexual, resulta absurdo señalar, en términos del acusado, que después ella aceptó continuar con la relación – incluso, de forma bastante imprecisa dice que la última reunión romántica ocurrió en septiembre, se supone que del año siguiente, 2009-.
Bien poco aporta en el cometido exculpatorio del procesado, lo dicho por su presunto compañero de vivienda, dado que este, con similar propósito mendaz, comienza por afirmar que vivió en la residencia común por un lapso dos meses, entre junio y agosto de 2008, pero luego, consciente de la disonancia temporal, sostuvo que ello ocurrió entre agosto de 2008 y febrero de 2009.
Impugnación especial N° 62311 CUI 11001600002320080517001 RUBÉN ROJAS BARRIOS 21 En similar sentido, el testigo de la defensa inicia diciendo que el hecho ocurrió en el mes de agosto, pero de inmediato corrige para sostener que debió ocurrir el 31 de octubre de 2009 (esto es, aclara la Sala, un mes después de que se denunciara la acometida sexual), hasta precisar que lo sabe porque advirtió en las puertas, adornos de calabazas propias del Halloween.
La preparación de lo dicho, y su subsecuente mendacidad, asoman evidentes, en ostensible intención de ratificar la explicación ofrecida por el acusado, solo que el propósito artificioso se hunde en sus propias justificaciones, pues, cabe agregar, ocurrido el vejamen cerca de seis años antes de lo narrado, resulta bien particular que el declarante recuerde con tanta precisión –así modifique a su antojo las fechas- unos hechos que en ese momento para él eran intrascendentes, al extremo de señalar un día exacto.
Solo que, se advierte, en el propósito de justificar el recuerdo exacto del día, remite a una festividad –halloween- que en nada coincide con la fecha de efectiva ocurrencia de la acometida sexual -1 de octubre-. Por lo demás, a lo dicho por la afectada respecto de quién se encontraba en la vivienda cuando fue agredida –una mujer y sus tres hijos pequeños-, no puede oponerse que esta no existe en realidad o que, mejor, allí solo vivía el testigo citado por la defensa, simplemente, porque aún de estimar que la afectada Impugnación especial N° 62311 CUI 11001600002320080517001 RUBÉN ROJAS BARRIOS 22 quería acusar de manera falsa al procesado –esto es, que tornó delictuoso el mutuo querer de ese día-, nada justifica que debiera también mentir acerca de la presencia en ese lugar de dicha mujer y sus hijos, pues, ello ninguna incidencia tiene en el supuesto afán incriminatorio falaz.
En contrario, la introducción del testigo, en lugar de la ignota mujer, en el lugar de los hechos, estriba, para el procesado, en la necesidad de buscar un medio de corroboración de su explicación. Huelga anotar, para responder a algunas críticas planteadas por la defensa que la credibilidad de la víctima no se desdibuja porque la fiscalía no la interrogara respecto de aspectos en sí mismo intrascendentes, como la persona que se encargaba de servir el licor o la cantidad que de este se consumía en cada momento.
Incluso, sobre este último aspecto, no obedece a la realidad sostener, como lo hace la impugnante, que la afectada no precisó la cantidad ingerida en las cinco ocasiones, pues, basta remitir a lo reiterado en el juicio por ella, para verificar que expresamente reseñó que la copa la consumía completamente llena. La cantidad que, así, alcanzó a ingerir en esas cinco copas, se ha de entender suficientemente alta para llevarla a la embriaguez, así no pueda demostrarse que a la par se le Impugnación especial N° 62311 CUI 11001600002320080517001 RUBÉN ROJAS BARRIOS 23 añadió algún tipo de sustancia que la llevase al estado de inconsciencia referido, dado que, cabe destacar, al procesado no se le atribuye la conducta contemplada en el artículo 207 del C.P. –acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir-, sino la del 210 ibídem –acceso carnal con incapaz de resistir-.
Por manera que, el delito se advierte ejecutado, no porque el procesado introdujo alguna sustancia tóxica –por ello carece de cualquier relevancia el examen toxicológico buscado relevar por la defensa-, sino en atención a que se aprovechó del estado al que llegó la afectada por el consumo de licor. Por lo demás, tal cual se señaló en el fallo atacado, la incidencia del licor consumido, el tipo del mismo y la cantidad, son factores que no obedecen a un criterio estandarizado, sino a las condiciones orgánicas que en momento específico pueda tener la persona y las condiciones del consumo –no es lo mismo, para ejemplificar, que se consuman 5 aguardientes en 10 minutos, a que se haga en dos horas-.
De esta manera, independientemente de las circunstancias en las cuales operó la ingesta etílica la noche del 1 de octubre, es lo cierto que ello llevó a que la víctima quedara en condiciones de inconsciencia, esto es, en incapacidad de resistir, aceptar u oponerse a cualquier tipo Impugnación especial N° 62311 CUI 11001600002320080517001 RUBÉN ROJAS BARRIOS 24 de relación sexual; y que, dentro de este espectro fáctico, el acusado la sometió a variadas acometidas, que incluyeron penetración vaginal, anal y oral, acorde con los efectos que respecto de ello padeció en la mañana la ofendida e, incluso, la admisión parcial que durante su declaración en juicio efectuó el procesado, en consonancia con la prueba de ADN.
Así las cosas, para la Corte, en plena coincidencia con lo examinado por el Tribunal, es indiscutible que, en confluencia la declaración de la afectada, cuya credibilidad permanece incólume, con lo aceptado parcialmente por el acusado y lo que arroja el examen de ADN, se cuenta con los elementos de juicio suficientes para determinar, no solo la existencia del delito denunciado, sino la responsabilidad del procesado en el mismo, una vez verificado, de igual manera, que la prueba de descargo carece de la entidad suficiente para controvertir esta conclusión. Como quiera que el estudio de la decisión y sus efectos, en concreto, la dosificación de pena y la negativa de subrogados, advierte de su plena legalidad, la Corte confirmará la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por el Tribunal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Impugnación especial N° 62311 CUI 11001600002320080517001 RUBÉN ROJAS BARRIOS 25 R E S U E L V E CONFIRMAR en su totalidad el fallo de segundo grado, expedido el 19 de mayo de 2022, por el Tribunal Superior de Bogotá, que condenó a RUBÉN ROJAS BARRIOS, a la pena principal de 144 meses de prisión, en calidad de autor del delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Impugnación especial N° 62311 CUI 11001600002320080517001 RUBÉN ROJAS BARRIOS 26 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2E1417D277D80DE76EE6581A12AB73D6A4C05AA262C3D760E1C7F8AEAE6D7CEC Documento generado en 2025-11-20 Impugnación especial N° 62311 CUI 11001600002320080517001 RUBÉN ROJAS BARRIOS 27