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SP214-2025(61443)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP214-2025 Radicación n° 61443 Acta Nro. 020 Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ORLANDO ANTONIO LEGUÍA BONETT, contra el fallo de 15 de diciembre de 2021 del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual confirma con modificaciones el proferido el 5 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Penal de Circuito de esa ciudad, que lo condenó por el delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía en concurso homogéneo y sucesivo.

C.U.I 47001310400120170003301 N.I 61443 Casación Orlando Antonio Leguía Bonett 2 HECHOS Nelson Eduardo Vives Lacouture, Gerente del Instituto de Seguros Sociales Seccional Magdalena, formuló denuncia penal al ser informado por el jefe de la Unidad de Procesos de la Dirección Jurídica de la Entidad, sobre la existencia en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Santa Marta de los procesos ejecutivos con radicaciones 2007-00173 y 2007-00284 promovidos por SERVIMEDIC DE LA COSTA mediante facturas falsas, toda vez que esta sociedad no había sido proveedora del citado instituto.

Además se estableció que las firmas de Vives Lacouture, del abogado Alfonso Segundo Durán Ramírez y de otros funcionarios de dicha Entidad oficial habían sido falsificadas. Tales procesos en los que intervinieron los hermanos Jesús Alberto y Ramón de la Hoz Rosales y participaron ORLANDO ANTONIO LEGUÍA BONETT, Edgar de Jesús San Juan y Adolfo Enrique Zúñiga Forero, jefe financiero del ISS a nivel nacional, propiciaron el pago indebido de $187.475.078,96 y $1.886.000.000.

ANTECEDENTES PROCESALES El 26 de febrero de 2008, con fundamento en la denuncia formulada por Nelson Eduardo Vives Lacouture, la Fiscalía 34 Seccional de Santa Marta, dispuso la apertura de instrucción contra ORLANDO ANTONIO LEGUÍA BONETT y otros1. 1 Manuel de Jesús Pérez López, Edgar de Jesús Sanjuan y Adolfo Enrique Zúñiga Forero; cdno original 1 de la Fiscalía General de la Nación, fl. 130.

C.U.I 47001310400120170003301 N.I 61443 Casación Orlando Antonio Leguía Bonett 3 El 3 de julio de 2008, LEGUÍA BONETT fue vinculado al proceso mediante indagatoria2. El 26 de noviembre de 2010, la Fiscalía impuso al indagado medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario por el delito de peculado por apropiación3. El 16 de junio de 2016 la Fiscalía 19 de la Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción, acusó a LEGUÍA BONETT como coautor del delito de falsedad material en documento público agravada por el uso e interviniente en el de peculado por apropiación agravado por la cuantía, en concurso heterogéneo y homogéneo de hechos punibles.

El 19 de octubre de 2016, la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá anuló parcialmente la acusación respecto de la conducta punible contra la fe pública y confirmó la resolución por el atentado a la administración pública4. El 5 de febrero de 2020 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta, al que correspondió por reparto adelantar el juicio, condenó a LEGUÍA BONETT a ciento dos (102) meses de prisión y multa de $1.555.106.309, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la sanción restrictiva de la libertad, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El 15 de diciembre de 2021, el Tribunal Superior de esa ciudad por vía de apelación de la defensa, modificó la pena 2 Cdno original 2 de la Fiscalía General de la Nación, fl. 134. 3 Cdno original 9 de la Fiscalía General de la Nación, fl. 146 y ss. 4 En esta fecha causó ejecutoria material la acusación. C.U.I 47001310400120170003301 N.I 61443 Casación Orlando Antonio Leguía Bonett 4 privativa de la libertad impuesta al acusado al fijarla en sesenta y seis (66) meses y confirmó, en lo demás, la sentencia de primera instancia. Contra el fallo del ad quem, el apoderado del procesado interpuso recurso de casación. DE LA DEMANDA El demandante postula dos cargos: uno principal y otro subsidiario. 1.

Con sustento en la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, aduce la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, al dar el tribunal por probada la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado. 1.1 Tales extremos procesales, el tribunal los infiere de los testimonios de Jesús y Ramón de la Hoz Rosales, Manuel de Jesús Pérez López, Edgar Jesús San Juan y Antonio Rafael Vives Cervantes y de falta de apreciación de la prueba documental allegada por la defensa. 1.2 El recurrente señala que en la acusación, la fiscalía atribuyó al acusado junto con Edgar San Juan tener a su cargo la parte operativa de la empresa criminal, consistente en falsificar poderes, facturas, aceptaciones de oferta, oficios empleados para el embargo de los dineros y de directivos del nivel nacional del ISS autorizando el pago, manejar repartos judiciales, contratar abogados, comprar jueces, presentar demandas, intervenir en el C.U.I 47001310400120170003301 N.I 61443 Casación Orlando Antonio Leguía Bonett 5 cobro de los títulos judiciales y consultar a Adolfo Zúñiga, sobre cómo embargar las cuentas del ISS y recibir comisión dineraria por su gestión. 1.3 Añade que el a quo con las declaraciones de Ramón y Jesús de la Hoz Rosales, Edgar San Juan, Manuel de Jesús Pérez López y Antonio Rafael Pérez Vives, da por acreditada la tipicidad de la conducta imputada al procesado, a quien considera el enlace con el nivel central del ISS, al coordinar con Adolfo Zúñiga las acciones que debían realizarse para embargar las cuentas y haber encargado a Edgar San Juan de ejecutar los actos preacordados de recibir el dinero y garantizar la entrega de los porcentajes a los funcionarios del ISS. 1.4 Según el libelista a partir de tales consideraciones, el juzgador establece la participación activa de LEGUÍA BONETT en la ejecución de los delitos, al estimar creíbles, incuestionables e incontrovertibles las versiones dada su coherencia y corroboración con otros medios de prueba. 1.5 El casacionista analiza cada una de las versiones de los testigos citados, para concluir con la prueba documental, que según él el tribunal no tuvo en cuenta, que el procesado no intervino en la ejecución de los delitos atribuidos por hallarse en otra ciudades, fungiendo como depositario de la empresa Inmunizadora de Maderas del Oriente o en otras ocupaciones, de modo que no pudo falsificar ni suministrar los documentos falsos anexados a las demandas, las que fueron entregadas por Jesús de la Hoz Rosales a los abogados Carlos Octavio Maestre Díaz y Manuel de Jesús Pérez López.

C.U.I 47001310400120170003301 N.I 61443 Casación Orlando Antonio Leguía Bonett 6 1.6 Agrega que el tribunal no concreta ni especifica las tareas con las cuales contribuyó el procesado a la empresa común para ser considerado interviniente en los delitos, toda vez que la prueba no acredita la intervención de LEGUÍA BONETT en la “parte operativa” con la finalidad de conseguir recursos para financiar la campaña del hijo del exsenador Miguel Pinedo Vidal a la Gobernación de Magdalena. 1.7 Manifiesta que el procesado acudió a Adolfo Zúñiga Forero para consultarle sobre el mecanismo para embargar las cuentas del ISS, actividad que estima intrascendente frente a la finalidad defraudatoria. 1.8 Dado que no existe prueba de que el acusado haya falseado documentos, manipulado el reparto, presentado las demandas, comprado jueces, concertado con empleados judiciales, altos funcionarios del ISS y gerentes bancarios, el casacionista pide casar la sentencia y absolver a LEGUÍA BONETT. 2.

Al amparo de la misma causal primera, el recurrente aduce la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del inciso final del artículo 30 del Código Penal y falta de aplicación del inciso tercero del mismo precepto legal, que contempla la figura del cómplice. 2.1 Luego de recordar los términos de la acusación y lo dicho por el tribunal sobre la participación del acusado en los procesos ejecutivos 2007-00173 y 2007-00284, dado que en la sentencia señala que “no se concertó con el titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito”, el demandante se refiere ampliamente a los C.U.I 47001310400120170003301 N.I 61443 Casación Orlando Antonio Leguía Bonett 7 conceptos dogmáticos de coautoría, determinación y complicidad. 2.2 Precisa que el peculado por apropiación como delito de mera conducta, ofrece dificultades únicamente en el caso que el servidor público no tiene la disponibilidad jurídica de los bienes o recursos derivada del ejercicio del deber funcional, ya que la conducta se consuma cuando la decisión adoptada materializa el contenido dispositivo sobre ellos, de modo que al recaer sobre el juez dicha capacidad este será autor, en tanto el particular que acordó con él apropiarse del erario no puede ser coautor ni interviniente, pues no hay transferencia del co-dominio funcional. 2.3 Sobre tales premisas y la aseveración de que la figura del interviniente es concepto de referencia, el cual implica compartir roles o tomar parte en la ejecución de la conducta con el sujeto cualificado, previo acuerdo, división de tareas y aporte sustancial a la empresa común en esa fase del iter criminis, el casacionista señala que el particular en tales condiciones debe reunir las calidades de la coautoría. 2.4 Enseguida el recurrente apoyado en doctrina, se ocupa de la complicidad como forma de participación en el delito doloso, para advertir que el aporte realizado por el sujeto con posterioridad a la consumación del delito especial es punible bajo dicho grado de participación. 2.5 En consecuencia, como el procesado no se concertó con quien tenía la disponibilidad jurídica del erario no puede predicarse la existencia de un acuerdo previo y, por tanto, no C.U.I 47001310400120170003301 N.I 61443 Casación Orlando Antonio Leguía Bonett 8 siendo coautor no cualificado del delito especial, carece de la condición para responder como interviniente en el delito contra la administración pública. 2.6 El demandante considera que al no haber tenido el co- dominio funcional del hecho y el aporte realizado no se produjo en la etapa ejecutiva del delito, LEGUÍA BONETT sería responsable penalmente a título de cómplice, motivo por el cual pide casar la sentencia y redosificar la pena impuesta.

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA 1. Previamente advierte que en este asunto, dada la pena máxima prevista para el delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía en el artículo 397 del Código Penal y la contemplada para el interviniente, forma de participación atribuida al acusado, en el artículo 30 ejusdem, la acción penal prescribiría el 27 de marzo de 2025. 2.

Para la representante del Ministerio Público el falso juicio de identidad propuesto como primer cargo en la demanda no está llamado a prosperar, dado que el testigo Manuel de Jesús Pérez López es enfático en señalar que el acusado gestionó el cobro de los títulos judiciales, el día de su cobro se hallaba en el banco Agrario, y junto con Edgar San Juan se llevaron los dineros en maletas dado que eran los propietarios de los mismos, tal como lo acreditan los extractos bancarios entregados para respaldar su declaración. 3.

Así mismo, expresa que Ramón de la Hoz declaró que en julio de 2007, en el centro comercial Unicentro de Bogotá, C.U.I 47001310400120170003301 N.I 61443 Casación Orlando Antonio Leguía Bonett 9 LEGUÍA BONETT le comentó que tenía amigos en altos cargos del ISS con negocios en Barranquilla, entre los que mencionó a Adolfo Zúñiga, que requerían a alguna persona vinculada con despachos judiciales para agilizar unas demandas ejecutivas en Santa Marta.

Después en su residencia ubicada en esta ciudad, lo visitó junto con Pablo Barraza, representante legal de una empresa a la que el ISS le debía dinero, llevando unas facturas las cuales no quiso dejar, efectuándose una segunda reunión a la que asistió su hermano Jesús Rafael que laboraba en un juzgado civil de Santa Marta. 4. A partir de los citados testimonios, la Procuradora encuentra la prueba de la concertación con la finalidad de apropiarse del erario, pues informado LEGUÍA BONETT por Ramiro de la Hoz de que las facturas al parecer estaban prescritas se comunicó con Adolfo Zúñiga, quien le expresó que no habría problema porque el Director Seccional del ISS no contestaría la demanda, cuyo trámite correspondería al juzgado donde laboraba Jesús Rafael de la Hoz. 5.

El Ministerio Público añade que Edgar San Juan de igual manera vincula al acusado con los hechos, ya que este lo enlaza con Ramón de la Hoz para hacer una corrección a un documento de embargo al ISS que debía ser de cuenta nacional y no local. 6. Además los procesos ejecutivos 2007-00173 y 2007- 00284 adelantados en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Santa Marta, en los que se libraron mandamientos ejecutivos y se ejecutaron cobros que causaron detrimento al erario por $187.475.078,96 y $1.886.000.000, no dejan duda acerca de la intervención del procesado, como persona que lideraba el grupo, C.U.I 47001310400120170003301 N.I 61443 Casación Orlando Antonio Leguía Bonett 10 daba las indicaciones y brindaba las soluciones con sus diferentes contactos. 7.

Para la Delegada la conclusión del tribunal, a partir de lo declarado por los hermanos Jesús Rafael y Ramón de la Hoz Rosales, es lógica y coherente, dado que la pretensión era la obtención fraudulenta del pago de facturas afectando las arcas del ISS, sin que haya motivo para restarle veracidad a las manifestaciones de dichos testigos quienes una vez descubiertos, se limitaron a relatar cómo se llevaron a cabo los actos delictivos reprochados al acusado en este asunto. 8.

Sobre la base de la indemostrada tergiversación de la prueba, la representante del Ministerio Público señala que el reparo no tiene vocación de prosperidad. 9. La Procuradora manifiesta que la figura del interviniente por su ubicación en el artículo 30 inciso final del Código Pena, es un concepto de referencia que responde a una forma de participación, mediante la cual se busca dar solución a los casos de concurso de personas en la ejecución de los delitos de infracción del deber que no reúnen la calidad exigida por el tipo penal. 10.

Considera que el tribunal no se equivoca al atribuir tal grado de participación al acusado, toda vez que no siendo servidor público, intervino eficazmente para iniciar mediante terceros procesos ejecutivos para el reconocimiento de sumas de dinero por obligaciones inexistentes, apoyadas en facturas vencidas y falsas que sirvieron de soporte a las decisiones ilegales.

C.U.I 47001310400120170003301 N.I 61443 Casación Orlando Antonio Leguía Bonett 11 11. Expresa que hay prueba del acuerdo del acusado con altos funcionarios del ISS y con el secretario del juzgado en el que se tramitaron los procesos ejecutivos para dar inicio al plan criminal, el cual culmina satisfactoriamente dada la inactividad convenida de los representantes legales del ISS y se consuma con las órdenes de mandamiento de pago. 12.

En tales circunstancias probatorias, la Delegada estima que LEGUÍA BONETT es interviniente y no cómplice en el delito de peculado por apropiación, pues su rol en el hecho delictivo fue determinante, era quien tenía el mando, señalaba que debía hacerse y el momento en el cual se efectuaría cada acción, por lo cual su participación es de la de un verdadero autor pero sin la calidad exigida por el tipo penal. 13.

Bajo tales consideraciones y la falta de prosperidad de este segundo cargo, la representante del Ministerio Público solicita no casar el fallo del Tribunal Superior de Santa Marta. CONSIDERACIONES 1. La Sala fallará de fondo el asunto sin consideración a las falencias de la demanda presentada por el apoderado de ORLANDO ANTONIO LEGUÍA BONETT; su trámite supuso el cumplimiento de las formalidades mínimas exigidas en casación, a partir de la prevalencia de los fines del recurso vinculados a la efectividad del derecho material, las garantías debidas a los intervinientes en el juicio penal, la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia impugnada.

C.U.I 47001310400120170003301 N.I 61443 Casación Orlando Antonio Leguía Bonett 12 2. Infracción indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad. 2.1 El demandante expresa que el tribunal incurrió en dicha clase de error, al dar por probada la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado con sustento en los testimonios de Jesús y Ramón de la Hoz Rosales, Manuel de Jesús Pérez López, Edgar Jesús San Juan y Antonio Rafael Vives Cervantes.

Así mismo, la falta de apreciación de la prueba documental allegada por la defensa impidió a los juzgadores concluir que el acusado no intervino en la ejecución de los delitos por hallarse en otras ciudades, cumpliendo distintas labores. 2.2 Para el libelista el error probatorio alegado en el cargo, habría impedido al tribunal concluir que los hermanos De la Hoz Rosales fueron los únicos artífices de la defraudación del tesoro público, en tanto ellos elaboraron y entregaron las demandas con sus anexos; los abogados encargados de presentarlas no atribuyen a LEGUÍA BONETT participación en dicha labor;

Jesús Rafael de la Hoz Rosales suplantó a los empleados del Juzgado 5º Civil del Circuito de Santa Marta con la finalidad de tramitar los procesos ejecutivos en el Juzgado 3º de la misma especialidad en el que trabajaba como secretario; y, el titular de esta oficina judicial, Javier Bermúdez Gallo, además de no conocer al acusado, negó haberse concertado con este para apropiarse de los dineros del ISS Magdalena. 2.3 En este sentido, el libelista cita la resolución 0563 de 5 de junio de 2007, mediante la cual la Subdirección de Bienes de la desaparecida Dirección Nacional de Estupefacientes, designó al acusado como depositario provisional y representante legal de C.U.I 47001310400120170003301 N.I 61443 Casación Orlando Antonio Leguía Bonett 13 la sociedad inmunizadora Maderas de Oriente, cargo que asumió en esa misma fecha, mientras los días 13, 14 y 15 del mismo mes y año en la ciudad de Tunja recibió real y materialmente dicho bien. 2.4 Advierte que en esa condición, el procesado el 26 de octubre de esa anualidad intervino en la asamblea extraordinaria de la sociedad; el 6 de noviembre siguiente envió una misiva al Banco Colombia de Tunja solicitando certificación sobre las cuentas de la compañía; el día 8 de ese mes remitió al Coordinador de Sociedades de la DNE un informe sobre los estados financieros y gastos de la inmunizadora; el 15 de noviembre rindió informe de su gestión y el 19 de noviembre requirió a la Sociedad Informática y Gestión S.A un asesor que certificara sobre unas empresas. 2.5 Así mismo como delegado de la Liga de Magdalena, durante el lapso del 8 al 14 de diciembre de 2007, participó en Tunja en un evento organizado por la Federación Colombiana de Futbol. 2.6 Tales documentos aportados al proceso y visibles en el cdno 23 de la investigación, mostrarían que el acusado no pudo concurrir objetiva y subjetivamente a la falsificación de los anexos de las demandas y su presentación, como tampoco del oficio mediante el cual se embargaron las cuentas del ISS ni la autorización presentada a ese despacho judicial por un presunto “Comité Evaluador y de Revisoría Fiscal” del ente oficial, en la que anexaba una liquidación del crédito.

C.U.I 47001310400120170003301 N.I 61443 Casación Orlando Antonio Leguía Bonett 14 2.7 Frente a tales cuestionamientos del casacionista, es importante hacer dos precisiones: i) en este proceso no se investiga al acusado por los delitos de falsedad en documento público, dado que a partir de la nulidad parcial de la acusación se dispuso la ruptura de la unidad procesal, acción penal que según información en el proceso fue extinguida por prescripción; ii) carece de toda trascendencia que los juzgadores hayan omitido apreciar y valorar la prueba documental citada, porque ella de ningún modo diluye la participación de LEGUÍA BONETT en la empresa criminal que defraudó el erario en cuantía apreciable, toda vez que su presencia en Tunja durante los días mencionados no se opone a su intervención en la realización del delito de peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo y sucesivo, como se verá más adelante. 2.8 Ahora bien, sin lograr acreditar la tergiversación de la prueba, el demandante aduce que la materialidad de la conducta no se encuentra probada en este proceso.

Esta aseveración parte de confundir el objeto material del delito con la configuración típica, en cuanto su cuestionamiento está encaminado a poner en duda la existencia del delito a partir de no haberse probado que quien tenía la disponibilidad jurídica del erario no se concertó con el acusado para apropiarse de los dineros del ISS seccional Magdalena. 2.9 En orden a la materialidad del punible, para la Sala no hay duda que en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Santa Marta, en los meses de julio y octubre 2007 bajo las radicaciones 00173 y 00284 se adelantaron los procesos ejecutivos promovidos por SERVIMEDIC DE LA COSTA contra el ISS seccional Magdalena, en los que con fundamento en facturas falsas se dictaron C.U.I 47001310400120170003301 N.I 61443 Casación Orlando Antonio Leguía Bonett 15 mandamientos ejecutivos y expidieron títulos judiciales por valores de $187.475.078,96 y $1.886.000.000, los cuales se hicieron efectivos tal como lo muestra los anexos al proceso5 y lo declararon los abogados Paola Valdeblanquez García y Manuel de Jesús Pérez López. 2.10 La circunstancia de que en este proceso no haya sido investigado el Juez 3º Civil del Circuito Javier Bermúdez Gallo, quien en su deber funcional tenía la disponibilidad jurídica de los dineros oficiales apropiados por el acusado, no afecta ni modifica la tipicidad de la conducta de peculado por apropiación, toda vez que sin él no había sido posible la ejecución del entramado criminal del cual hizo parte LEGUÍA BONETT con el propósito de esquilmar las arcas del ISS seccional Magdalena. 2.11 Es preciso indicar que el Juez 3º Civil del Circuito fue o es investigado por el Tribunal Superior de Santa Marta en razón del fuero legal que le asiste6, de modo que su falta de vinculación a este proceso por tal motivo legal y el desconocimiento de su suerte jurídica, no son motivos que conlleven a concluir –como lo sostiene la defensa- que recayendo en él la disponibilidad jurídica los hechos no se ajustan al tipo penal por el cual se condena a LEGUÍA BONNET. 2.12 Ahora bien, es apenas natural que en su declaración jurada, rendida años después en este proceso, se mostrara ajeno a los hechos y se limitara a manifestar que siendo titular del juzgado los procesos 2007-00213 y 2077-0284, tramitados según 5 Folios 121 y 154 del Cdno 11 de la Fiscalía General de la Nación. 6 Declaración de Javier de Jesús Bermúdez Gallo, 1º de Septiembre, fl 210, cdno original 25.

C.U.I 47001310400120170003301 N.I 61443 Casación Orlando Antonio Leguía Bonett 16 él bajo las normas del procedimiento civil, “se dieron por terminados por pago de la obligación”. 2.13 Sin embargo, la investigación por cuerdas procesales diferentes no es motivo suficiente para señalar que el citado funcionario fuera ajeno a la empresa criminal, ni tampoco la circunstancia de que no conociera a LEGUÍA BONETT, en tanto la división de tareas no suponía que todos los asociados debían conocerse.

Por lo demás, tampoco compete a la Sala adelantar juicios de valor sobre su eventual responsabilidad penal. 2.14 El apoderamiento de los dineros que no es puesto en duda por el recurrente fue posible por la división de la tarea criminal, en la que intervino Jesús Rafael de la Hoz Rosales, secretario del citado juzgado 3º, como parte del plan concebido por LEGUÍA BONETT en el encuentro sostenido en julio de 2007 en el centro comercial Unicentro de Bogotá con Ramón De la Hoz Rosales y en las reuniones posteriores llevadas en la casa de este en Santa Marta, a donde acudió el acusado con el supuesto representante de SERVIMEDIC DE LA COSTA, y en la finca de la ciudad de Tunja propiciada por el procesado, la cual dio origen a la presentación de la demanda en el radicado 00284, a la que asistieron, entre otros, los hermanos De la Hoz Rosales, Adolfo Zúñiga Forero y Edgar de Jesús San Juan. 2.15 Materialidad del punible acreditada con los dictámenes grafológicos, en los que se concluye que las facturas allegadas con las demandas, los oficios, poderes y liquidaciones eran falsas7, de modo que los procesos tramitados a favor de una 7 Folios 247 a 205, cdno 10; fls. 62 a 66, cdno 14; fls. 167 a 170, cdno 17 y fls. 23. 33, cdno 22, todos de la Fiscalía General de la Nación. C.U.I 47001310400120170003301 N.I 61443 Casación Orlando Antonio Leguía Bonett 17 empresa que no había contratado con el ISS Seccional Magdalena, permitieron la apropiación de los dineros reclamados por los abogados Paola Valdeblanquez, Manuel de Jesús Pérez López, Edgar de Jesús San Juan y el acusado LEGUÍA BONETT. 2.16 Basta reseñar las manifestaciones del togado PÉREZ LÓPEZ, en las que de manera pormenorizada señala la forma en que los dineros correspondientes al título judicial por valor de $1.186.000.000 fueron retirados del Banco Agrario y la declaración de Edgar de Jesús San Juan sobre los porcentajes que correspondió a cada uno de los partícipes por ambas demandas, sin que en momento alguno se haya mostrado que dichas sumas correspondían a la sociedad SERVIMEDIC DE LA COSTA, sino por el contrario la utilización de esta para los fines delictivos de la empresa criminal. 2.17 Los medios de convicción allegados se ofrecen suficientes para revelar que el acusado junto con otros partícipes se apropió del erario en la cuantía apreciable ya señalada. 2.18 Ahora bien, el demandante en vez de acreditar el error en orden a evidenciar que el acusado es ajeno a los delitos imputados en la acusación, hace una lectura distinta de la prueba, para aseverar que LEGÚIA BONETT limitó su actividad a consultar con Adolfo Enrique Zúñiga Forero, Jefe Financiero del ISS a nivel nacional, el mecanismo para embargar las cuentas de esa entidad. 2.19 Así las cosas, el esfuerzo del casacionista por mostrar con fundamento en la declaración de la abogada Paola Valdeblanquez García, encargada de retirar el título judicial C.U.I 47001310400120170003301 N.I 61443 Casación Orlando Antonio Leguía Bonett 18 correspondiente al primer proceso, 2007-00173, quien dijo que los “dueños del negocio” eran los hermanos De la Hoz Rosales y no menciona a LEGUÍA BONETT entre las personas que la acompañaron al banco Agrario a cobrarlo, pasa por alto lo dicho por los consanguíneos y carece de apoyo probatorio. 2.20 Ramón de la Hoz Rosales señaló que en julio de 2007 en la ciudad de Bogotá en el centro comercial Unicentro, el acusado le hizo saber que necesitaba una persona en un juzgado de Santa Marta para agilizar unas demandas ejecutivas en contra del ISS y en su casa ubicada en esta última ciudad se llevaron dos reuniones con ese propósito, a las cuales asistió el acusado acompañado de un tercero que se presentó con el nombre de Pedro Pablo Barraza y dijo ser representante legal de SERVIMEDIC8. 2.21 Por su parte, Jesús Rafael de la Hoz Rosales, secretario del Juzgado 3º Civil del Circuito, quien hace una amplia exposición de los hechos, admitió haber acudido a la casa de su hermano Ramón, donde LEGUÍA BONETT estaba presente y acompañado de Barraza, con el fin de examinar las facturas que dieron origen al primer proceso, estar atento a la presentación de la demanda, al reparto de la misma y precisar que el proceso ejecutivo fue tramitado en el juzgado que él laboraba, a pesar de haber sido asignado al juzgado 5º Civil del Circuito de esa ciudad9. 2.22 Este declarante hace mención de la reunión llevada a cabo en la finca de Tunja con el propósito de hablar sobre la 8 Indagatoria 5 de junio de 2008, folio 140 cdno original 2 de la fiscalía. 9 Indagatoria 9 de mayo de 2008, folio 203 cdno original 2 de la fiscalía. C.U.I 47001310400120170003301 N.I 61443 Casación Orlando Antonio Leguía Bonett 19 presentación de la segunda demanda, alude a las intervenciones de LEGUÍA BONETT y de Edgar de Jesús San Juan que fungía como representante de SERVIMEDIC DE LA COSTA, el reparto de la misma, su trámite, agilización del proceso y explica las reticencias y dudas de su jefe, para firmar el auto que disponía la elaboración del título judicial en razón de su cuantía no despreciable -$1.186.000.000-. 2.23 El éxito de la empresa criminal estaba garantizado, en tanto LEGUÍA BONETT como los demás partícipes tenían conocimiento que el ISS seccional de Magdalena como ejecutado, no intervendría con sus abogados en los procesos, de modo que sin oposición alguna, fueron tramitados sin dificultad, salvo el inconveniente de una factura que no había sido liquidada y del embargo decretado en el proceso 00173, en el que por manifestación de Edgar de Jesús San Juan el oficio del juzgado debía disponer la medida cautelar a la cuenta nacional del ISS y no a la local como se había ordenado. 2.24 Para la Sala no hay duda de que los abogados Carlos Octavio Maestre Díaz y Manuel de Jesús Pérez López, encargados de presentar las demandas ejecutivas que dieron origen a los procesos 00173 y 00284, admitieron haber recibido los libelos y sus anexos de manos de Jesús Rafael De la Hoz Rosales, lo cual como advirtió el tribunal no exime de responsabilidad al acusado en los delitos de peculado por apropiación, toda vez que era obvio que LEGUÍA BONETT por no ser abogado no estaba en condiciones de elaborarlas ni presentarlas. 2.25 Luego no es cierto, como lo sostiene el censor, que el tribunal le haya atribuido a LEGUÍA BONNET tal labor.

Por el C.U.I 47001310400120170003301 N.I 61443 Casación Orlando Antonio Leguía Bonett 20 contrario, el ad quem precisó “valga aclarar a la defensa que la razón obvia por la cual el procesado ORLANDO ANTONIO LEGUÍA BONNET no elaboro ni redactó las demandas ejecutivas obedece sencillamente a que su formación profesional corresponde a la de administrador de comercio exterior y no a la de abogado”10. 2.26 Desde tal perspectiva probatoria, la presencia física en Santa Marta de LEGUÍA BONETT durante todo el trámite de los procesos ejecutivos en razón de la división de la tarea criminal, no era necesaria.

Los hermanos De la Hoz Rosales y su amigo y abogado Edgar de Jesús San Juan, hablan de su intervención no en los momentos referidos por el casacionista, en los cuales, según este, sus ocupaciones como depositario provisional de un bien ubicado en la ciudad de Tunja le habrían impedido hacer parte de la empresa criminal. 2.27 Baste recordar, que el mismo acusado aceptó haberse reunido con los hermanos De la Hoz Rosales en Tunja, al igual que admitió haber consultado a Adolfo Zúñiga Forero la forma de embargar las cuentas del ISS, por cuya intermediación dijo haber recibido $90 millones de pesos11. 2.28 Así mismo su presencia en el banco Agrario cuando se hizo efectivo el título judicial del proceso 00284 por valor de $1.186.000.000 y la recepción de los dineros correspondientes al mismo por parte de LEGUÍA BONETT y de su amigo Edgar Jesús San Juan, ellos “manejaban la situación del pago porque ellos eran los dueños del dinero”12, según lo referido por el abogado Manuel de 10 Sentencia 2ª instancia, folio 39 cdno del Tribunal. 11 Indagatoria 3 de junio de 2008, folio 132 y siguientes, cdno 2 de la Fiscalía General de la Nación. 12 Ampliación indagatoria, folios 219 a 226 del cdno 4 de la fiscalía General de la Nación. C.U.I 47001310400120170003301 N.I 61443 Casación Orlando Antonio Leguía Bonett 21 Jesús Pérez López, son hechos incuestionables y demostrativos de que la participación del procesado no se limitó como lo quiere ver hacer el casacionista, a la recepción de una comisión derivada de su gestión ante Adolfo Enrique Zúñiga Forero, Jefe Financiero del ISS a nivel nacional. 2.29 En consecuencia, la circunstancia puesta de presente por el libelista, según la cual, los abogados Carlos Maestre Díaz y Paola Valdeblanquez, encargados de presentar la demanda correspondiente al proceso 00173 y cobrar el título judicial respectivamente, y el juez 3º civil del circuito Javier Bermúdez Gallo, no tuvieron contacto con el inculpado, de ningún modo muestran que este sea ajeno a los hechos imputados. 2.30 Las manifestaciones del demandante, de acuerdo con las cuales el testimonio de Jesús Rafael de la Hoz Rosales se encuentra plagado de falsedades y falta a su coherencia interna, son resultado del particular modo en que asume la valoración de la prueba aportada al proceso, sin que en momento alguno acredite que el tribunal incurrió en el error de hecho propuesto en la demanda, esto es, que haya cercenado, mutilado o adicionado su declaración. 2.31 Pretende entonces el casacionista que a la prueba testimonial en la que el tribunal funda la sentencia, se le fije un alcance distinto no porque el ad quem la haya tergiversado sino porque en su sentir debe atribuírsele el valor que él le asigna en la demanda, sin tener en cuenta que los hermanos De la Hoz Rosales y Edgar de Jesús San Juan, refieren circunstancias que solo ellos podían conocerlas por hacer parte de la empresa C.U.I 47001310400120170003301 N.I 61443 Casación Orlando Antonio Leguía Bonett 22 criminal, pues el mismo acusado aceptó algunos de los hechos referidos por ellos. 2.32 En consecuencia trasladar la responsabilidad y todo el entramado criminal únicamente a los hermanos De la Hoz Rosales con la finalidad de sacar avante el recurrente su apreciación probatoria rechazada por las instancias, es desconocer que los consanguíneos actuaron por haber sido abordados por LEGUÍA BONETT y acordar la presentación de las demandas, para lo cual con ayuda de Edgar de Jesús San Juan buscaron a los abogados encargados de presentarlas, el juzgado en donde su trámite sería controlado y expedito, en menos de seis (6) meses fue cristalizado el propósito criminal, con la participación desde luego de Adolfo Enrique Zúñiga Forero, al garantizar que los procesos pasarían inadvertidos para los funcionarios del ISS seccional Magdalena y del orden nacional, acudiendo incluso como quedó probado en el proceso a falsificar la firma de algunos de ellos, como en el caso de Nelson Vives Lacouture, gerente regional de esa Entidad13. 2.33 El demandante no puede desconocer per se toda la intervención del acusado en el asunto, bajo consideraciones generales acerca de la poca credibilidad o insinuando la mendacidad de los testimonios de los demás partícipes en la empresa criminal, en tanto tales declaraciones no resultan favorables a los intereses de LEGUÍA BONETT, cuando la prueba robusta indicada por el tribunal no deja duda alguna de su participación en los delitos por los que fue acusado. 13 Dictamen DG-11-60737, fl. 32, cdno 22 de la Fiscalía General de la Nación. C.U.I 47001310400120170003301 N.I 61443 Casación Orlando Antonio Leguía Bonett 23 2.34 Tampoco resulta suficiente el insular cambio de versión de Ramón de la Hoz Rosales en la audiencia pública desestimado por el tribunal, debido a que “merecen credibilidad las manifestaciones primigenias vertidas por el deponente dado que existen singularidades en su relato que engranan contextualmente con otras pruebas”14, pues frente a tal consideración el impugnante no expresa en qué consistió el error del ad quem, sin que haya mostrado que en virtud de él aquella merecía ser acogida. 2.35 Por lo demás, restarle valor probatorio a lo relatado sin ambages por Jesús Rafael De la Hoz Rosales, bajo el prurito de que siendo igualmente coacusado no merece credibilidad alguna, es desconocer el régimen de persuasión racional o sana crítica que en nuestro medio rige la apreciación de la prueba testimonial, frente a la cual su credibilidad depende de los criterios señalados en la ley que deben ser ponderados por el juez y no resultado de una tarifa legal inexistente como la propuesta por el demandante. 2.36 La Sala tampoco puede prohijar la tesis del demandante, según la cual, la amistad del abogado Manuel Pérez López con los progenitores de los hermanos De la Hoz Rosales, es suficiente para predicar que el testigo faltó a la verdad, declaró con interés y, por tanto, su dicho es mendaz, toda vez que tal afecto no es suficiente para descartar la credibilidad de la prueba testimonial y no enseñó razonamiento alguno tendiente a mostrar que el citado abogado tuviera interés en favorecer a los citados consanguíneos, quienes de otro lado revelaron cómo se tejió el andamiaje criminal que facilitó la apropiación de los dineros públicos. 14 Sentencia 2ª instancia, folio 20 del cdno del Tribunal.

C.U.I 47001310400120170003301 N.I 61443 Casación Orlando Antonio Leguía Bonett 24 2.37 Finalmente la versión del exjuez Antonio Vives Cervantes, traída al proceso para corroborar la forma en la que los recursos del ISS seccional Magdalena también fueron objeto de apropiación indebida en procesos adelantados en el Juzgado Civil Municipal de Ciénaga en los que él era el titular, ninguna incidencia tiene en este proceso en cuanto que a dicho testigo no le consta ninguno de los hechos atribuidos en esta actuación. Las glosas a su testimonio, carecen de toda eficacia probatoria. 2.38 Adicionalmente el hecho de no estar probado que los dineros apropiados indebidamente persiguieran determinados fines políticos mencionados por Jesús Rafael De la Hoz Rosales, y respecto de los cuales ningún otro testigo habla, no hace ajeno de los hechos imputados a LEGUÍA BONETT como lo sostiene el libelista, dado que está acreditado, según lo visto, el desfalco del erario en el que intervino el acusado como integrante de la organización criminal que se apropió de recursos superiores a los dos mil millones de pesos. 2.39 Por último, si la labor de LEGUÍA BONETT como lo sostiene el demandante se hubiera limitado a acudir a Zúñiga Forero para que le explicara la forma en que podía embargarse las cuentas del ISS, el acusado no habría pedido a Ramón De la Hoz Rosales buscar un empleado en los juzgados de Santa Marta que permitiera tramitar las demandas; tampoco hubiera asistido a las reuniones en la casa de aquél en Santa Marta y a la llevada a cabo en la ciudad de Tunja en la que se habló de la presentación de la segunda demanda, e intervenido, por lo menos, en el cobro del título judicial por valor de $1.186.000.000.

C.U.I 47001310400120170003301 N.I 61443 Casación Orlando Antonio Leguía Bonett 25 2.40 Los actos puestos de presente y los mencionados por Jesús Rafael De la Hoz Rosales sobre las molestias de LEGUÍA BONETT y Edgar de Jesús San Juan por la demora en la resolución de la segunda demanda, no hacen otra cosa que revelar que él hacía parte del engranaje criminal que con éxito se apropió del erario 2.41 No habiendo incurrido el tribunal en el error reprochado en la censura, el cargo no prospera. 3.

Infracción directa de la ley sustancial. 3.1 El casacionista expresa que el tribunal infringió el inciso final del artículo 30 del Código Penal, al declarar al acusado responsable penalmente del delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía a título de interviniente, pues en su criterio la intervención en el entramado criminal responde a la complicidad, toda vez que en el fallo cuestionado el ad quem señala que LEGUÍA BONETT ”no se concertó con el titular del Juzgado 3º Penal del Circuito”, quien tenía la disponibilidad jurídica del erario, ni participó en la etapa ejecutiva del delito. 3.2 En orden a solucionar la intervención del extraño en los tipos penales de sujeto activo cualificado, dadas las dificultades y discusiones dogmáticas para solucionar su participación en el delito especial, el Código Penal en el artículo 30 parte final del capítulo único relativo a la conducta punible, prevé que “Al interviniente que no teniendo las calidades exigidas en el tipo penal concurra a su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte”.

C.U.I 47001310400120170003301 N.I 61443 Casación Orlando Antonio Leguía Bonett 26 3.3 Esta figura legal, considera al interviniente como verdadero coautor del delito cuya participación se sanciona de forma atenuada, dado que si ejecuta materialmente la conducta haciéndola suya a la manera del autor, no puede atribuírsele la infracción al deber, por no tener las calidades especiales exigidas en el tipo penal, es decir, el vínculo normativo concreto.

“Es del caso recordar a modo ilustrativo que en los tipos penales de sujeto activo cualificado solamente es autor aquel que reúna la especial característica exigida por el legislador; sin embargo, puede suceder que en la ejecución material del ilícito participe un sujeto que no cumpla esa particular cualificación pero actúe asumiéndolo como propio, siendo por tanto un claro coautor.

En estos casos, conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, será tenido como coautor-interviniente de acuerdo con en el inciso final del artículo 30 del Código Penal, fenómeno accesorio de la participación en la conducta criminal, y tendrá derecho a la rebaja de pena de una cuarta parte, en la medida que merece un mayor reproche el servidor público que viola el deber jurídico (intraneus), frente al que no posee esa especial calidad (extraneus) y, por ende, el grado de censura no puede ser el mismo para los dos”15. 3.4 Esto es, no existe un determinador interviniente o un cómplice interviniente, como inicialmente lo entendió la jurisprudencia, toda vez que conforme la redacción del texto legal, el interviniente concurre a la “realización de la conducta”, mientras el primero no participa en la ejecución del delito y el segundo interviene de manera accesoria.

“cuando dicha norma utiliza el término intervinientes no lo hace como un símil de partícipes ni como un concepto que congloba a todo aquél que de una u otra forma concurre en la realización de la conducta punible, valga decir determinadores, autores, coautores y cómplices, sino lo hace en un sentido restrictivo de coautor de delito especial sin cualificación, pues el supuesto necesario es que el 15 CSJ AP, sep. 2 2013, rad. 34282.

C.U.I 47001310400120170003301 N.I 61443 Casación Orlando Antonio Leguía Bonett 27 punible propio sólo lo puede ejecutar el sujeto que reúna la condición prevista en el tipo penal”16. 3.5 Conforme al citado artículo 30 del Código Penal, el interviniente es aquel que sin tener las calidades exigidas por el tipo penal ejecuta o realiza la conducta, de modo que no puede ser considerado cómplice ni tampoco determinador.

“La jurisprudencia de la Corte ha venido sosteniendo en forma totalmente pacífica, que la calidad de interviniente solo es aplicable al coautor o coejecutor de la conducta típica que no cumple las calidades exigidas por el tipo penal, y por tanto, que el descuento de pena previsto en el artículo 30 in fine únicamente es aplicable a quien reúna tales condiciones, no a quien siendo particular haya sido juzgado en condición de cómplice o determinador”17. 3.6 Así mismo, la Sala ha sostenido que es suficiente con que se hallen reunidos los requisitos que permitan predicar la condición de interviniente y acreditado el aporte realizado por este, para que el partícipe que no reúna las calidades requeridas por el tipo penal responda penalmente a dicho título.

“En otras palabras, para condenar como coautor interviniente no resulta indispensable demostrar los pormenores del acuerdo, esto es, dónde, cuándo y cómo se concretó el pacto entre los intraneus y los extraneus sino que basta con evidenciar la comisión de la conducta punible por el sujeto activo calificado y el aporte fundamental del particular en su realización, pues, normalmente, quienes acuerdan infringir la ley no dejan prueba de ese hecho, como ocurrió en este evento”18. 3.7 A partir del citado precepto legal y la jurisprudencia de la Sala, la sentencia del tribunal no ofrece problema de legalidad 16 CSJ SP, 8 jul. 2003, rad. 20704. 17 CSJ AP, 9 oct. 2013, rad. 39346;

SP, 21 jun. 2023, rad. 54019; y, SP, 23 ago. 2023, rad. 59199. 18 CSJ SP, 12 sep. 2019, rad. 52816. En el mismo sentido, SP, 17 jun. 2020, rad. 48916; SP, 1 julio 2020, rad. 51444; y, AP, 31 may. 2023, rad. 59168. C.U.I 47001310400120170003301 N.I 61443 Casación Orlando Antonio Leguía Bonett 28 alguna al condenar a LEGUÍA BONETT en calidad de interviniente en el delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía en concurso homogéneo y sucesivo, toda vez que la prueba enseña que junto con otros realizó la conducta punible. 3.8 En efecto, en la ideación, actos preparatorios y el acuerdo con los hermanos De la Hoz Rosales para esquilmar el erario, participó el acusado.

Fue este quien en julio de 2007, abordó en el centro comercial Unicentro de Bogotá a Ramón De la Hoz Rosales, le comentó a este de sus amigos en Barranquilla con negocios en el ISS y la necesidad de conseguir una persona en un juzgado de Santa Marta “para agilizar la tramitación de unas demandas ejecutivas”. 3.9 LEGUÍA BONETT, junto a otra persona que se presentó como representante legal de SERVIMEDIC, en Santa Marta acudió a la casa de Ramón de la Hoz con las facturas y un certificado de Cámara de Comercio de dicha empresa, documentos que luego de su estudio por parte de Jesús Rafael de la Hoz Rosales y el acusado enterar a Adolfo Enrique Zúñiga Forero, Jefe Financiero a nivel nacional del ISS, de la prescripción de las primeras, constituyeron el soporte de las demandas ejecutivas. 3.10 Con el conocimiento del acusado que ningún funcionario o abogado del ISS seccional Magdalena se opondría a las pretensiones, ambas demandas fueron tramitadas y falladas en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Santa Marta, despacho judicial del cual era titular Javier de Jesús Bermúdez Gallo, quien en esa condición tenía la disponibilidad jurídica de los recursos de la Entidad demandada, investigado como ya se dijo C.U.I 47001310400120170003301 N.I 61443 Casación Orlando Antonio Leguía Bonett 29 en otro proceso por razón del fuero legal, y secretario Jesús Rafael de la Hoz Rosales. 3.11 En este sentido, es evidente la división de funciones y el aporte de LEGUÍA BONETT decisivo para el éxito del plan criminal.

Los hermanos de la Hoz Rosales encargados del trámite de las demandas en el Juzgado 3º Civil del Circuito, en el cual fungía como secretario Jesús Rafael de la Hoz Rosales, quien garantizó el trámite de los procesos, la expedición de los mandamientos ejecutivos y títulos judiciales por el titular de esa oficina judicial. Los abogados encargados de presentarlas y cobrar los títulos ejecutivos dictados en cada uno de los procesos. 3.12 Ahora, sin su intervención, no habría podido llevarse a cabo el delito.

Se encargó de contactar a los hermanos De la Hoz Rosales, de entregarles las facturas que dieron lugar a las demandas, de solucionar con Adolfo Zúñiga los inconvenientes generados en uno de los procesos ejecutivos, de buscar los abogados para el trámite de los procesos y de recibir la comisión acordada con los demás partícipes en los delitos. 3.13 Su rol no fue accesorio sino preponderante.

La prueba muestra que su intervención no se limitó a acompañar al abogado Edgar San Juan a cobrar el título judicial expedido en el proceso 2007-00284, sino que desde un principio hizo posible la realización de la conducta punible, haciendo que su participación haya sido la de un coautor que por no reunir las calidades exigidas en el tipo penal, debe responder a título de interviniente.

“En ese contexto de participación criminal, debe subrayarse que según la jurisprudencia consolidada de la Sala, el sujeto activo que no tiene la calidad especial exigida en el tipo —extraneus—, pero C.U.I 47001310400120170003301 N.I 61443 Casación Orlando Antonio Leguía Bonett 30 concurre a su realización, es coautor del delito junto con el sujeto que reúne la condición establecida —intraneus—, pues «la atribución de un delito a título de interviniente supone la existencia de un autor quien reúne las calidades especiales que exige el tipo penal, verbi gratia, el servidor público, que en forma mancomunada se asocia con otros autores o personas que no reúnen esas condiciones —interviniente o extraneus— para cometer el delito especial»19. 3.14 En tales condiciones no puede ser considerado cómplice como lo solicita la defensa.

Su aporte determinante en la ejecución del delito, lo hace interviniente por carecer de la condición requerida en la descripción típica para el sujeto activo. 3.15 Finalmente, la circunstancia de que el titular del Juzgado 3º Civil del Circuito Javier Bermúdez Gallo no hubiera sido vinculado a este proceso, razón por la cual el tribunal expresa que no se concertó criminalmente con LEGUÍA BONET, en nada diluye la intervención de este, puesto que la apropiación de los recursos públicos fue posible por la participación de su secretario Jesús Rafael De la Hoz Rosales, con uno de quienes había acordado la realización de la conducta criminal. 3.16 Valga recordar lo dicho por la Sala, en situaciones como la mencionada en el numeral anterior.

“De manera que nada obsta para que el interviniente deba responder por la conducta, aun cuando no logre identificarse o juzgarse a la persona que actuó como sujeto calificado, pues lo realmente definitivo es que se encuentren reunidos los elementos que posibilitan predicar dicha condición en aquél”20. 19 CSJ AP, 18 mar. 2020, rad. 56399. 20 CSJ AP, 5 dic. 2018, rad. 53956.

C.U.I 47001310400120170003301 N.I 61443 Casación Orlando Antonio Leguía Bonett 31 3.17 El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021 por el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual confirmó la condena de ORLANDO ANTONIO LEGUÍA BONNET por el delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía en concurso homogéneo y sucesivo.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala GERARDO BARBOSA CASTILLO No firma impedimento Aclaración de voto C.U.I 47001310400120170003301 N.I 61443 Casación Orlando Antonio Leguía Bonett 32 Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8803DE3C99E2AE00A8AEF0B668EE9C0AF6AA2639907895461132088779AF8A0F Documento generado en 2025-02-17 C.U.I 47001310400120170003301 N.I 61443 Casación Orlando Antonio Leguía Bonett 33