Impugnación especial No. 51482 Luis Gustavo Moreno Rivera JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente SP2138-2020 Radicación n.° 51.482 (Aprobado acta n.° 135) Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación especial propuesta por la defensa técnica y el sentenciado LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA, en contra de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 7 de marzo de 2018, decisión por medio de la cual, por vía de allanamiento a cargos, el procesado fue condenado por la comisión de los delitos de concusión y utilización indebida de información oficial privilegiada.
HECHOS Fueron consignados en el fallo objeto de impugnación especial de la siguiente manera: Mediante Resolución del 30 de septiembre de 2016, expedida por el Fiscal General de la Nación, LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA fue nombrado Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito, asignado a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción, cargo en el cual se posesionó el 6 de octubre siguiente y ejerció hasta el 28 de junio de 2017.
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 016 de 2014, en la referida Dirección Nacional tenía, entre otras, las funciones de “Dirigir y coordinar las investigaciones según los lineamientos de priorización, organizar y adelantar comités técnico-jurídicos de revisión de las situaciones y los casos, identificar y delimitar situaciones y casos susceptibles de ser priorizados y suministrar al Director de Articulación de Fiscalías Nacionales Especializadas la información de las investigaciones adelantadas en su dependencia”.
Fiscales adscritos a la Dirección Nacional regentada por MORENO RIVERA tenían a su cargo investigaciones por la posible comisión de delitos contra la administración pública y otros bienes jurídicos en el Departamento de Córdoba, tales como los casos matrices sobre el tratamiento a enfermos de hemofilia y la contratación con recursos provenientes de las regalías.
A su vez, en la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte se adelantaban sendas investigaciones contra Alejandro Lyons Muskus, ex Gobernador de Córdoba (2012-2015) por su vinculación con los casos ya mencionados. En desarrollo de sus funciones, LUIS GUSTAVO MORENO coordinó y solicitó información de las citadas investigaciones y participó en comités en los cuales se reportaban los avances y proyecciones de los expedientes.
En el mes de noviembre de 2016, MORENO RIVERA, a través de un emisario suyo, el abogado Leonardo Pinilla Gómez, le comunicó a Alejandro Lyons que a cambio de dinero y dada su condición de Director de Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción, estaba en condiciones de ayudarle obstruyendo las investigaciones que contra él estaban en curso.
Luego, en febrero de 2017, LUIS GUSTAVO MORENO tuvo conocimiento de la información ofrecida por Maximiliano García Bazanta y Jesús Eugenio Henao Sarmiento en el marco de una solicitud de principio de oportunidad que promovieron ante una Fiscalía adscrita a la Unidad Nacional bajo su dirección, en orden a declarar contra Lyons Muskus en el caso relacionado con las regalías de Córdoba.
Entonces, en los meses de febrero y marzo de 2017, GUSTAVO MORENO y Leonardo Pinilla le informaron a Alejandro Lyons que tenían acceso a lo expuesto confidencialmente por los mencionados testigos, pidiéndole por la copia de las declaraciones $100.000.000 y una suma adicional para ayudarle en el proceso con la elaboración de una estrategia defensiva.
De otra parte, el 15 de marzo y el 20 abril de 2017 se realizaron en la Fiscalía, Comités Técnico-jurídicos dentro de los casos priorizados en las jornadas Bolsillos de Cristal, a los cuales asistió LUIS GUSTAVO MORENO, oportunidad en la que los fiscales refirieron que en los casos Puente Valencia y Coliseo Happy Lora, se advertía la posible comisión de delitos de celebración de contratos y peculado por apropiación, en el primero, y peculado por apropiación, en el segundo, por parte del ex Gobernador Lyons Muskus.
El 9 de mayo el Fiscal General de la Nación anunció que a Alejandro Lyons le serían imputados cerca de 20 delitos relacionados con los recursos provenientes de regalías. El 26 del mismo mes, el abogado Pinilla viajó a Estados Unidos y se reunió con Lyons Muskus en Doral Florida, manifestándole que su captura era inminente, pero que LUIS GUSTAVO ROMERO se encargaría de desacreditar los testimonios de cargo.
A su vez, del 11 de abril al 5 de junio de 2017, MORENO RIVERA suministró a los medios de comunicación datos sobre Alejandro Lyons, que no eran de conocimiento público, sino que extraía del proceso adelantado contra Jesús Eugenio Henao Sarmiento, en procura de presionar al ex Gobernador de Córdoba para que pagara el dinero exigido. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.
El 12 de mayo de 2017, se recibió en la Fiscalía General de la Nación un anónimo que sugería revisar las relaciones entre LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA, el Gobernador de Córdoba Alejandro Lyons y el abogado Leonardo Pinilla, anunciando que en próximos días los dos primeros se reunirían en Estados Unidos con fines ilegales, motivo por el cual se dispuso la correspondiente indagación. 2.
El 14 de julio siguiente ante un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía imputó a LUIS GUSTAVO MORENO la comisión de los delitos de concusión y utilización indebida de información privilegiada, con circunstancias de mayor punibilidad establecidas en los numerales 9 y 10 del artículo 58 del Código Penal, sobre lo cual manifestó su deseo de allanarse; sin embargo, refirió que era objeto de presiones indebidas por parte de un funcionario de la Fiscalía, motivo por el cual el director de la audiencia no aceptó el acogimiento a cargos, al considerar que no se trataba de una decisión voluntaria, libre y espontánea del imputado. 3.
El 19 de julio de 2017, MORENO RIVERA radicó en la Fiscalía copia de un escrito dirigido a esta Sala, en el cual manifestó: « Acepto los cargos de concusión y utilización indebida de información privilegiada, que me fueron imputados.». 4. El 18 de octubre siguiente la Fiscalía presentó escrito de acusación, imputando al procesado los referidos delitos y en sus anexos, aportó el « ACTA DE ALLANAMIENTO A CARGOS » suscrita por el procesado, su defensor y el ente acusador. 5.
Entonces, se dispuso llevar a cabo audiencia de formulación de acusación, que se adelantó el 11 de diciembre de 2017, en la cual la Fiscalía reiteró los cargos formulados y LUIS GUSTAVO MORENO aceptó libremente su comisión. Acto seguido se impartió aprobación integral al allanamiento a cargos y se surtió la audiencia reglada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 6.
Se acordó con la Fiscalía que el porcentaje de rebaja punitiva por consecuencia de la aceptación unilateral de cargos correspondería al máximo establecido en la ley y que la pena debía tasarse en el límite inferior del segundo cuarto para las tres sanciones derivadas del delito de concusión –prisión, multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas-, así como la pérdida del empleo y la multa por el sistema de unidad con relación al punible de utilización indebida de información privilegiada. 7.
En la misma oportunidad la defensa solicitó que se concediera al procesado la rebaja de la mitad de la sanción imponible, pues, fue en la audiencia de formulación de imputación que se allanó libre y voluntariamente a los cargos formulados por la Fiscalía, circunstancia indebidamente analizada por el Magistrado que presidió dicha diligencia. 7.1.
Al respecto, la Fiscalía manifestó que debía otorgarse el monto de rebaja de pena según considerara la Corte, si el allanamiento en la audiencia de imputación fue válido u ocurrió efectivamente en la audiencia de formulación de acusación. 7.2. Por su parte, el abogado de las víctimas estuvo de acuerdo con la solicitud de la defensa, no así el Ministerio Público, por considerar que si el allanamiento ocurrió en la audiencia de formulación de acusación, no en la de imputación, la rebaja de pena debía ser de hasta una tercera parte, no hasta la mitad. 8.
Mediante sentencia del 7 de marzo de 2018, la Sala de Casación Penal de esta colegiatura adoptó, entre otras, las siguientes determinaciones: (i) Declaró penalmente responsable a LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA, como autor de los delitos de concusión y utilización indebida de información oficial privilegiada, cuya comisión libremente aceptó, razón por la que le impuso, como pena principal, 58 meses y 15 días de prisión, multa de 43.74 S.M.L.M.V., vigentes para cuando cometió la conducta, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 48 meses, multa progresiva como sanción principal por una unidad de multa (100 salarios mínimos legales mensuales) y pérdida del cargo público como Director de la Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción. (ii) Le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Y, (iii) Dispuso que LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA comenzara a descontar la pena de prisión una vez se definiera su situación en el juicio que le adelanta la Corte del Distrito Sur de Florida (Estados Unidos). 9. La audiencia para lectura del fallo se efectuó el día 9 de marzo de 2018. 10. Surtido el trámite secretarial, la actuación fue remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Por reparto, correspondió al Juzgado 3° de esa especialidad vigilar la ejecución y cumplimiento de las penas impuestas a LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA. 11.
La Corte Constitucional en la sentencia de unificación 373 de 2019, frente a la sentencias proferidas contra aforados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01/2018, consideró que debía garantizarse el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, razón por la que correspondía habilitar un espacio para que el procesado pudiera cuestionar los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos, ante un juez diferente del que impuso la condena. 11.1.
En cumplimiento del fallo precedente, la Sala de Casación Penal, mediante auto de 25 de septiembre de 2019, entre otras determinaciones, dispuso: (i) solicitar al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la devolución de la carpeta contentiva del proceso seguido en contra de MORENO RIVERA, mismo del cual (ii) ordenó su desarchivo en esta Corporación y (iii) dispuso, por la Secretaría de la Sala, comunicar al procesado y a su abogado defensor que contra la sentencia condenatoria procede el mecanismo de impugnación especial, el cual debía interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a ese acto y sustentarse dentro de los cinco (5) días posteriores, luego de lo cual se correría traslado por cinco (5) días más para los no recurrentes. 11.2.
Dentro del término consagrado en el trámite indicado en precedencia, tanto el abogado defensor como el procesado allegaron memorial sustentando la impugnación especial. 11.3. Mediante auto de 12 de febrero de 2020, luego de cumplido el traslado a los no recurrentes, la Sala de Casación Penal concedió el mecanismo impugnatorio en el efecto suspensivo, (Artículo 171-1 de la Ley 906 de 2004), razón por la que dispuso remitir la actuación « a un magistrado que no haya integrado la Sala que suscribió la sentencia, quien conformará una sala con conjueces para conocer el asunto.». 12.
Designados y posesionados los conjueces para la integración de la Sala de decisión, el 20 de febrero del año en curso el expediente ingresó al despacho de quien funge como ponente de esta decisión, para proferir la decisión que corresponda. 12.1. Empero, en Sala Penal de 3 de junio del año en curso, se determinó que la Sala decisoria de este asunto se integraría con Magistrados que no participaron de la sentencia impugnada.
FUNDAMENTOS DE LA PRIMERA CONDENA EMITIDA EN CONTRA DEL IMPLICADO En relación con el mínimo de acreditación probatoria de las conductas delictivas por las cuales LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA decidió aceptar responsabilidad respecto de los hechos endilgados por el ente persecutor, el análisis de la Sala de Casación Penal se sintetiza de la siguiente manera: (i) Delito de concusión Precisó la Sala que los hechos imputados a LUIS GUSTAVO MORENO, recogen los presupuestos definidos por el legislador para esta conducta punible, toda vez que abusando de su condición de servidor público, como entonces Director de Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción, exigió dinero a Alejandro Lyons Muskus, ex Gobernador del Departamento de Córdoba, a cambio de entorpecer las actuaciones judiciales que se adelantaban en su contra, para lo cual emprendió una serie de comportamientos orientados a atemorizar a la víctima, a fin de que cediera a sus pretensiones.
Como elementos materiales probatorios y evidencias que demuestran lo enunciado, entre otros, destacó la información suministrada por David Olesky, Agente Especial Supervisor de la DEA, al Investigador del CTI Giovanni Gutiérrez, así como con lo declarado por Yasmani Cepero, Agente Especial de la DEA, sobre lo expuesto por Alejandro Lyons en contra de GUSTAVO MORENO y Leonardo Pinilla, además de las copias de actas correspondientes a múltiples comités técnicos de seguimiento a los cuales asistieron fiscales adscritos a la Unidad Anticorrupción dirigida por MORENO RIVERA.
Adicionalmente, precisó la Corte, también se cuenta con la transcripción de llamadas legalmente interceptadas entre el abogado Pinilla y Alejandro Lyons, en las cuales el primero refiere el poder y la posibilidad de intervención calificada del Fiscal GUSTAVO MORENO, en atención a su cargo y sus vínculos con otros funcionarios judiciales. De la misma manera, se tiene la declaración de Alejandro Lyons, rendida en Miami al Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, en la cual da cuenta de la forma en que fue abordado directamente por GUSTAVO MORENO o a través de un emisario suyo, para solicitarle dinero con ocasión de los procesos que en su contra se adelantaban por irregularidades administrativas cuando se desempeñó como Gobernador del Departamento de Córdoba.
(ii) Delito de utilización indebida de información privilegiada Constató la Corte, acorde con la descripción del ilícito, que LUIS GUSTAVO MORENO aprovechando, por fuera del marco legal, constitucional y reglamentario, su condición de Director de Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción, utilizó la información privilegiada a la que tenía acceso, para presionar a Alejandro Lyons Muskus a fin de que le entregara una fuerte suma de dinero, lo cual se acreditó con la información entregada por David Olesky y Yasmín Cepero, Agentes Especiales de la DEA, junto con las copias de actas de múltiples comités técnicos de seguimiento a los que asistieron fiscales adscritos a la Unidad Anticorrupción dirigida por MORENO RIVERA.
Igualmente, con la declaración de Alejandro Lyons, rendida en Miami al Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, en la que informó el conocimiento que tenía GUSTAVO MORENO, respecto de los procesos adelantados en su contra en razón a su cargo como Gobernador del Departamento de Córdoba. En torno de las circunstancias de mayor punibilidad establecidas en los numerales 9 y 10 del artículo 58 del Código Penal, advirtió el fallador que la primera, « La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio », deriva de que al interior de la estructura orgánica de la Fiscalía General de la Nación, el cargo como Director de Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción, corresponde a uno de los más altos en su estructura orgánica Y la segunda, « Obrar en coparticipación criminal », reposa en que las informaciones de los referidos agentes de la DEA, dan a conocer cómo para la comisión de los delitos investigados, LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA contó con la eficaz asistencia de su amigo personal, el abogado Leonardo Pinilla Gómez.
Ahora bien, en relación con el allanamiento a cargos del implicado, se destacó que el Magistrado con Función de Control de Garantías decidió no aprobar la primera aceptación, ocurrida durante la formulación de imputación, por no considerarla libre y espontánea, pues, MORENO RIVERA hizo alusión a la presión de un funcionario de la fiscalía, que amenazaba con emitir una orden de captura en su contra.
Empero, tras la verificación detallada del discurrir de la vista pública, consideró la Sala que al no existir elementos de juicio para acreditar que antes o durante la audiencia de formulación de la imputación, LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA fuera objeto de presiones suficientes en su entidad para determinarlo a aceptar la comisión de unos delitos no ejecutados por él, o bien, que producto de la desinformación o la ignorancia se allanó a cargos, dio como cierto que en dicha diligencia aquél aceptó libre, consciente y de manera informada la imputación formulada por la Fiscalía. En consecuencia, la Sala reconoció al implicado una rebaja de la mitad de la pena que, en efecto, se reflejó en el acápite de dosimetría punitiva.
De igual manera, tras determinar la Sala que LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA, no cumple con las exigencias dispuestas por el legislador para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural, señaló que el procesado tendrá que comenzar a descontar la sanción privativa de la libertad « una vez sea puesto a disposición de las autoridades colombianas por parte de las de Estados Unidos, es decir, una vez se defina su situación en el juicio que adelanta la Corte del Distrito Sur de Florida por delitos federales de “concierto para delinquir, fraude y lavado de dinero”, en atención a que actualmente se encuentra privado de su libertad en razón de la solicitud de extradición formulada por tales conductas, para lo cual se librarán las respectivas comunicaciones.».
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL De la defensa técnica A través de un primer reparo, pretende el libelista que la Sala, inicialmente, « aclare » y « cubra » todos los hechos jurídicamente relevantes comunicados por la fiscalía a MONERO RIVERA en la audiencia de formulación de imputación, pues, en la sentencia no se relacionaron los sucesos que el delegado fiscal, en el recuento de la situación fáctica, denominó como « hechos indicadores posteriores a la consumación de los delitos, relevantes para la tipificación de los comportamientos punibles», los cuales transliteró en extenso, omisión que, en su sentir, contraría el principio de congruencia y la « inequívocidad» frente al juzgamiento del procesado en los tribunales federales de Estados Unidos, país al que fue extraditado.
Para darle respaldo a su pretensión, el libelista trajo a colación la reciente postura de la Corte en punto al « hecho jurídicamente relevante», como presupuesto de una debida sustentación y el ejercicio del derecho de impugnación, a partir de lo cual requiere que la Sala « adicione», a la decisión de primer grado, aquellos « hechos indicadores », por cuanto se ofrecen necesarios para la tipificación de los comportamientos punibles que le fueron endilgados.
De otro lado, el defensor exteriorizó su desacuerdo con la decisión inserta en la sentencia, referente a que MORENO RIVERO empiece a descontar la pena impuesta, una vez defina su situación jurídica en el juicio que le adelanta la Corte del Distrito Sur de la Florida, la cual tildó de « desproporcionada e irrazonable», toda vez que, además de estar inmotivada, para el momento de su adopción lo único que existía era un pedido de extradición. Es decir, que solo cuando se concrete la acción penal en esa Corte es posible, a partir de un ejercicio comparativo, determinar si sus efectos « son separados o únicos», caso en el cual es el juez de ejecución de penas el llamado a determinar su alcance.
Por lo tanto, solicita que el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo sea revocado. Del procesado LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA Allegó la sustentación de la impugnación especial – a través de un escrito signado por su defensor, justificándose en la « teoría del mandato ad escribendum- con idéntica pretensión y similar sustentación al primer aspecto objeto de inconformidad, planteado por la defensa técnica.
En ese sentido, precisa el libelista que su decisión de aceptar cargos estuvo determinada por los hechos jurídicamente relevantes comunicados por la fiscalía en la audiencia de formulación de imputación, incluidos los que se denominaron como « hechos indicadores posteriores a la consumación de los delitos relevantes», pues, de otra manera no hubiera optado por la terminación anticipada del proceso por allanamiento a cargos, toda vez que se trata « de la evidencia suficiente de la entrega de un dinero en los Estados Unidos.».
Solicita, entonces, que en resguardo del principio de congruencia, en la sentencia condenatoria deben quedar plasmados todos los hechos que le fueron comunicados y aceptados de manera unilateral en la audiencia de formulación de imputación, pues, con base en ello soportó su solicitud de extradición « express», al tiempo que, como lo enseña el artículo 16 de la Ley 599 de 2000, podrá solicitar que se le tenga como parte cumplida de la pena el lapso que ha estado privado de la libertad por la misma situación fáctica.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la impugnación especial A partir del Acto Legislativo 01 de 2018, se adoptó en Colombia el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, para garantizar con ello la doble conformidad, de suerte que en el artículo 3° ibídem, que modificó el artículo 235-7 de la Constitución Política, se estableció: Artículo 235.
Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares”.
Para desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y cumplir el mandato constitucional, la Sala, mediante decisión CSJ AP, 3 de abr, 2019. Rad. 54215, adoptó medidas provisionales que garanticen el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales del país. Y, en relación con los aforados condenados en única instancia por esta Corporación, a partir del fallo de unificación dictado por la Corte Constitucional -SU-373/2019-, la Sala ha concedido el espacio para que los procesados, en estas condiciones, ejerzan el derecho de contradicción que les faculte controvertir los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos, ante un juez diferente del que impuso la condena.
En el caso concreto, se advierte que se cumplieron a cabalidad los lineamientos contemplados en la providencia referida, razón por la cual esta Sala se pronunciará de fondo acerca de los motivos de disenso expuestos por los impugnantes. Del principio de congruencia Retómese que, según los recurrentes, los hechos jurídicamente relevantes consignados en el fallo de primer grado no guardan consonancia con la situación fáctica determinada por la fiscalía en la audiencia preliminar de formulación de imputación, oportunidad en la que el delegado mencionó sucesos que rotuló como « hechos indicadores posteriores a la consumación de los delitos», los cuales, en su criterio, contribuyeron a la tipificación de los comportamientos punibles que le fueron endilgados.
Para comenzar, dígase que, de conformidad con el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal: «El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.». De acuerdo con ello, los extremos que han de ser congruentes entre sí son la acusación, por una parte, y la sentencia de condena, por la otra, en sus aspectos personal, fáctico y jurídico.
Como bien lo ha precisado la Sala, el propósito de evidenciar la incongruencia entre la acusación y la sentencia, impone confrontar los términos de una y otra piezas procesales, en orden a demostrar el acaecimiento de alguna de las siguientes hipótesis de error en que puede incurrir el juzgador: i) condena por hechos o por delitos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, ii) condena por un delito que no se mencionó fáctica ni jurídicamente en el acto de formulación de imputación o de la acusación, iii) condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de imputación o en la acusación, pero deduce, además, circunstancia, genérica o específica, de mayor punibilidad, y iv) suprime una circunstancia, genérica o específica, de menor punibilidad que se haya reconocido en las audiencias de formulación de la imputación o de la acusación. [footnoteRef:1] [1: CSJ SP, 6 abr. 2006, Rad. 24668.] Ahora bien, acorde con las vicisitudes procesales acaecidas en esta actuación, recuérdese que la decisión de condena adoptada por la Corte tuvo como presupuesto cardinal la manifestación de aceptación de cargos elevada por MORENO RIVERA, allanamiento que, a su turno, se acompasó con el escrito de acusación que daría paso a la fase de juzgamiento ante esta colegiatura.
En efecto, con posterioridad a la audiencia de formulación de imputación en la que el juez con función de control de garantías, se recuerda, desechó la manifestación de allanamiento a cargos, el implicado, asistido por su defensor, y el Fiscal Tercero Delegado ante la Corte, el 18 de octubre de 2017 suscribieron « ACTA DE ALLANAMIENTO A CARGOS» en los siguientes términos: En la fecha antes mencionada nos reunimos el suscrito Fiscal, el señor LUIS GUSTAVO MORENO, y su abogado defensor PEDRO ENRIQUE AGUILAR LEÓN, en las instalaciones del Batallón de Artillería No. 13 GR.
Fernando Landazabal Reyes, con la finalidad de dejar constancia escrita de una de las manifestaciones realizadas por el imputado, el deseo de allanarse a los cargos, por lo cual la Fiscalía General de la Nación, presentará la ACUSACIÓN dentro del presente radicado con la manifestación clara de allanamiento a cargos. Por ello se hace lectura al señor MORENO RIVERA del escrito que había sido enviado a la Corte Suprema de Justicia y recibido en la Fiscalía General de la Nación, en el cual hacía manifiesto su interés de ALLANARSE A LOS CARGOS, ratificándose en este deseo.
Posteriormente se hizo una lectura íntegra de la ACUSACIÓN, se le explicaron al señor MORENO RIVERA las consecuencias de allanarse a ella y las consecuencias jurídicas de hacerlo en este momento procesal, lo que equivale a una rebaja de hasta la tercera parte de la pena, acorde con lo señalado en el artículo 356 Numeral 5 del Código de Procedimiento Penal, ya que este sería el momento procesal próximo en el que puede realizarse el allanamiento a cargos.
(Subrayado fuera de texto). Presentado, entonces, el « escrito de acusación con allanamiento a cargos», en desarrollo de la audiencia para su verbalización, celebrada el 11 de diciembre de 2017, el Fiscal 3 delegado atribuyó a MORENO RIVERA la presunta comisión de los delitos de concusión y utilización indebida de información oficial privilegiada, con base en los siguientes hechos jurídicamente relevantes que, valga precisarlo, guardan identidad con los consignados en el escrito inicial: Mediante Resolución 0382 del 30 de septiembre de 2016, expedida por el Fiscal General de la Nación, el señor LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA fue nombrado Fiscal Delegado Ante el Tribunal Superior de Distrito, asignado a la Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada contra la corrupción, cargo del que tomó posesión el día 6 de octubre de 2016 y mantuvo hasta el 28 de julio de 2017.
El Director Nacional Especializado contra la corrupción, de acuerdo con el artículo 19 del Decreto No. 16 de 2014, entre otras, tiene las siguientes funciones: (i) Dirigir y coordinar las investigaciones según los lineamientos de priorización; (ii) Organizar y adelantar comités técnico-jurídicos de revisión de las situaciones y los casos;
(iii) Identificar y delimitar situaciones y casos susceptibles de ser priorizados, y (iv) Suministrar al Director de Articulación de Fiscalías Nacionales Especializadas la información de las investigaciones adelantadas por su dependencia. Fiscales adscritos a la Dirección Nacional Anticorrupción tenían y tienen a su cargo investigaciones relacionadas con probables delitos contra la administración pública y otros bienes jurídicos aledaños, cometidos en el departamento de Córdoba, entre ellas las identificadas con los radicados números 11-001-60-00102-2016-58, matriz sobre el tratamiento a enfermos de hemofilia, y 23-001-60-99050-2014-575, matriz sobre la contratación con recursos provenientes de regalías.
A su vez, la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia adelanta investigaciones radicadas bajo los números 11-001-60-102-2014-234, relacionada con las regalías, y 11-001-60-102-2016-261, en relación con los pacientes de hemofilia, en relación con la eventual responsabilidad del señor Alejandro Lyons Muskus, Gobernador del departamento mencionado, durante el periodo 2012-2015.
En desarrollo de las funciones que atrás se mencionaron, LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA coordinaba y solicitaba información de las investigaciones, entre ellas, las que atrás se relacionaron, y participó en varios comités en los que tanto fiscales bajo su coordinación, como los de la delegada ante la Corte, informaban de los avances y proyecciones de los casos.
En Bogotá, en el mes de noviembre de 2016, MORENO RIVERA, a través del abogado Leonardo Pinilla Gómez, quien en adelante actuó como emisario del señor LUIS GUSTAVO MORENO, buscó al señor Alejandro Lions Muskus y le trasmitió el mensaje consistente en que a cambio de dinero, MORENO RIVERA utilizaría su cargo como director Nacional Anticorrupción para ayudarle a obstruir las investigaciones que contra él se adelantaban.
En Montería, en el mes de febrero de 2017, los señores Maximiliano García Bazanta y Jesús Eugenio Henao Sarmiento, detenidos por varios de los delitos de los que fue imputado luego el señor Lions Moskus, solicitaron a la fiscal adscrita a la Dirección Nacional Anticorrupción que se iniciase el trámite de principio de oportunidad, ofrecieron información y expresaron su disposición a declarar como testigos de cargo en el caso relacionado con las regalías en contra Alejandro Lyons Moskus.
En ese trámite, LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA conoció la información contenida en la matriz de colaboración que el señor Jesús Henao suministró y conoció la información ofrecida por el señor García Bazanta. Con esta información, en Bogotá, un día entre los meses de febrero y marzo de 2017, LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA y Leonardo Pinilla Gómez buscaron al señor Alejandro Lyons en el apartamento donde se encontraba alojado, y luego de que éeste descendió hasta el exterior del edificio, se reunieron los tres en el interior de un vehículo tipo Toyota Four Runner, propiedad del abogado Pinilla Gómez.
En esta reunión, LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA le dijo al señor Lyons que dos señores de apellidos Henao y García, eran testigos que tramitaban principio de oportunidad y dentro de la colaboración declararían en su contra, e indicó que tenía acceso a las declaraciones rendidas por ellos, además de información confidencial de ese caso que le ayudaría con su estrategia defensiva, que buscaría restar credibilidad a esos testigos.
Por la copia de las declaraciones LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA y Pinilla Gómez exigieron a Lyons cien millones de pesos ($100.000.000) y una suma adicional para ayudarle directamente en el proceso con la elaboración de una estrategia de defensa. El 15 de marzo de 2017, se realizó un Comité Técnico-jurídico de seguimiento a los casos priorizados dentro de la estrategia denominada “Bolsillos de Cristal”, en el que LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA intervino. La fiscal encargada del caso radicado bajo el número 23-001-60-99050-2015-686, denominado “PUENTE VALENCIA”, señaló una posible participación punible atribuible a Alejandro Lyons en los delitos de celebración indebida de contratos y peculado por apropiación. Y el 20 de abril de 2017, en el Comité Técnico-jurídico de seguimiento a los casos priorizados en las mismas jornadas de “Bolsillos de Cristal”, también con participación de LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA, intervino la fiscal encargada del caso 23-00160-9905-2014-234, denominado “caso Coliseo Happy Lora”, indicó que estaban dadas las condiciones para compulsar copias para investigar a Alejandro Lyons por el delito de peculado por apropiación. El día 9 de mayo de 2017 el Fiscal General de la Nación anunció públicamente la decisión de convocar a audiencia de imputación de cargos al señor Alejandro Lyons Muskus, por un concurso de cerca de 20 delitos relacionados con los recursos provenientes de regalías, noticia que tuvo muy amplia difusión. Desde al menos el 11 de abril de 2017 y hasta el 5 de junio de 2017, LUIS GUSTAVO MORENO suministró a los medios de comunicación información, relacionada con Lyons, procedente de los casos que se adelantaban en contra del señor Henao, información que no era de conocimiento público, con la finalidad de presionar el pago del dinero exigido.
El señor LUIS GUSTAVO MORENO conocía las funciones propias del cargo, abusó de ellas en el cargo conscientemente, con voluntad dirigida a exigir dádivas indebidas, de manera que los comportamientos descritos son atribuibles a título de dolo, lesionó sin justa causa el bien jurídico de la administración pública, de manera que están dadas las condiciones para formular en su contra un juicio de reproche.
Además, actuó en coparticipación con Leonardo Pinilla, este en calidad de interviniente, y LUIS GUSTAVO MORENO ocupaba una posición de poder única en la fiscalía General de la Nación, Director de la Unidad Nacional que lucha contra la corrupción. Culminada la exposición del fiscal, el presidente de la audiencia formuló interrogatorio al implicado, quien lo contestó de la siguiente manera: Magistrado: «¿Usted suscribió el acta del 18 de octubre de 2017 a la que hizo referencia el fiscal ante la Corte?».
Luis Gustavo Moreno Rivera: «Si su señoría.». Magistrado: «¿Suscribió dicha acta de manera libre y voluntaria y debidamente informado de las consecuencias de aceptar los cargos contenidos en el escrito de acusación?». Luis Gustavo Moreno Rivera: «Si su señoría.». Magistrado: «¿Fue debidamente asesorado por su defensor acerca de las consecuencias de esa aceptación?».
Luis Gustavo Moreno Rivera: «Si honorable Magistrado.». Magistrado: « ¿Reitera hoy ante la Sala su voluntad de someterse a los cargos por los cuales la fiscalía ha hecho la acusación? ». Luis Gustavo Moreno Rivera: «Si honorable Magistrado.». En otro acápite de la diligencia, a propósito de la intervención de la defensa, en cuanto, bajo la solicitud de corrección de acto irregular propendió por la revalidación de la manifestación de aceptación de cargos expuesta por su prohijado en la audiencia preliminar de formulación de imputación, con miras a obtener el descuento punitivo que para esa fase dispuso el legislador, el presidente de la vista pública, luego de conceder el uso de la palabra a los demás partes e intervinientes para que se pronunciaran sobre el particular, elevó al implicado el siguiente interrogante: Magistrado: «¿ Aun si la rebaja sólo es hasta la tercera parte, acepta los cargos que hoy le ha formulado como acusación la Fiscalía General de la Nación ?» Luis Gustavo Moreno Rivera: «Si honorable Magistrado.».
Así las cosas, con el convenio entre las partes respecto a que dejarían en contemplación de la Corte cuál sería el monto del respectivo descuento punitivo, la Sala le impartió aprobación a la aceptación de cargos del implicado, para, seguidamente, dictar la sentencia, previo el trámite indicado en el artículo 447 del C. de P.P. Auscultado, entonces, el fallo emitido en contra de MORENO RIVERA, perceptible resulta, conforme a la narración fáctica expuesta en el acápite de « hechos » de este proveído, que el juzgador ciñó su proceder a los precisos términos en que el implicado libremente aceptó responsabilidad en la comisión de los delitos de concusión y utilización indebida de información oficial privilegiada, válidamente endilgados por el ente persecutor, incluido, desde luego, el acontecer factual delimitado en el escrito de acusación que, incluso, le fue puesto en conocimiento en oportunidad previa a la celebración de la audiencia ante esta Corporación, producto de lo cual no solo suscribió el « acta de allanamiento a cargos», sino que asintió en su reconocimiento conforme lo comprobó en el acto público el Magistrado Ponente de la sentencia de primer grado.
Vale decir, en un plano eminentemente procesal, el soporte directo y fundamental de la decisión de condena proferida por la sala de primera instancia, no es la formulación de la imputación, sino el escrito de acusación con el acta de allanamiento a cargos suscrita por el procesado, su defensor y el ente acusador, cuyos contenidos el procesado aceptó libre y voluntariamente en la audiencia de formulación de la acusación. No es óbice, para ello, que después la Corte, en aras de favorecer la inicial voluntad de allanamiento a cargos del causado, decidiera aplicar el total de descuento permitido por la ley.
De manera que, el reparo relacionado con la incongruencia fáctica planteada, apenas verifica la intención del acusado y su defensa de desconocer los cargos libre y voluntariamente aceptados por MORENO RIVERA, conforme fueron discriminados, se itera, con ese específico propósito, en el escrito de acusación para allanamiento a cargos, detallando los hechos jurídicamente relevantes.
Por lo demás, se muestra completamente intrascendente, de cara a la naturaleza de los hechos jurídicamente relevantes y su finalidad, que en el segundo evento, escrito de acusación, se decidiera perfeccionar lo ocurrido, sin que se variara un ápice la connotación delictuosa de lo antes imputado, obviando incluir « hechos indicadores» enunciados por la fiscalía, a manera de adenda, en la audiencia de formulación de imputación, pues, lo determinante para demostrar la lesión del principio invocado, dada la terminación abreviada del proceso por la que optó el implicado, es que en la sentencia el juzgador, apartándose de los hechos aceptados en la acusación, reiterados en el acta, hubiese planteado hipótesis fácticas diferentes, adicionado otros sucesos o cercenado de tal manera lo referido, que ya la ilicitud muta, pierde su calidad o se impide verificar las circunstancias esenciales que los rotulan, conjunto de supuestos no acaecidos, como los propios impugnantes lo reconocen.
Incluso, el defensor falta al principio de lealtad procesal cuando, a partir de la alteración de la transliteración de lo expuesto por el fiscal en la audiencia preliminar, enunció que los hechos indicadores, posteriores a la consumación de los delitos desglosados, eran « relevantes» para la consumación de los comportamientos punibles, pues, jamás el funcionario les otorgó tal trascendencia a esos sucesos.
Para mayor precisión, pertinente es traer a colación lo consignado por el Fiscal Tercero Delegado ante la Corte, quien, luego de finiquitar la exposición de los hechos jurídicamente relevantes, manifestó: Hasta ahí, los hechos jurídicamente relevantes. No obstante, lo anterior, haremos mención, siguiendo lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, de unos pocos hechos indicadores posteriores a la consumación de los delitos; hechos que corroboran, mas no son jurídicamente relevantes para la tipificación de los comportamientos punibles, los siguientes: Primero. Con miras a concretar la cuantía de los dineros ya exigidos y el grado de colaboración ilícita que usted prestaría, doctor MORENO, Pinilla Gómez y Lyons Muskus mantuvieron comunicaciones que fueron encriptadas por el servicio de mensajería del celular y guardadas por el señor Lyons.
Y se pactó una reunión entre el señor Lyons, Pinilla Gómez y usted, en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos, toda vez que el señor Lyons Muskus había viajado a esa ciudad el 23 de abril de 2017 en compañía de su esposa. Segundo. Desde el 12 de mayo la Fiscalía General de la Nación de Colombia tuvo conocimiento, entre otras fuentes, por información de un abogado del señor Alejandro Lyons de las exigencias de dinero que usted y el abogado Pinilla le habían hecho a él a cambio de ayudarles en las investigaciones.
Tercero. Recibida esa información, se inició indagación penal en Colombia, y en razón de la ubicación del señor Lyons se buscó colaboración con autoridades de los Estados Unidos de América, las cuales procedieron a brindar el apoyo técnico para monitorear y grabar posibles conversaciones. Cuarto. El 26 de mayo de 2017, Leonardo Luis Pinilla viajó a Miami y se reunió con Alejandro Lyons en el Dolphin Mall en Doral, Florida.
En esa reunión Pinilla dijo a Lyons que su caso se estaba volviendo más fuerte y su captura era inminente, pero que usted, doctor GUSTAVO MORENO, arreglaría todo y que su estrategia era desacreditar los testigos que estaban declarando en contra de Lyons. Quinto. El día 15 de julio de 2017 usted se reunió con Alejandro Lyons y el abogado Pinilla en el sector del hotel Quita Queen en Doral, Florida.
La reunión fue monitoreada y registrada por agentes de vigilancia de los Estados Unidos. Sexto. En esa reunión usted dijo a Lyons que podía evitar que fuese investigado dentro de las indagaciones relacionadas con la construcción del coliseo Happy Lora… y en relación con las investigaciones que adelantaba la Fiscalía Delegada ante la Corte, esto es hemofilia y regalías, mencionó su estrategia para desacreditar los testigos.
Séptimo. En esa misma reunión Lyons, pidió que se concretara el monto de los dineros ya exigidos como contraprestación, a lo cual usted le indicó que lo tratara directamente con Pinilla; no obstante, pidió como adelanto 40 mil dólares que debían ser entregados antes de su retorno a Bogotá. Octavo. El 16 de julio de 2017, en las instalaciones del centro comercial Dolphin Mall en Doral, La Florida, se reunieron Usted, el abogado Pinilla y Alejandro Lyons.
En dicha reunión; a) Usted le dijo al señor Lyons que estaba saturando de tareas a los fiscales para distraerlos y así perdieran la atención de los casos que lo afectaban; b) usted recibió de Alejandro Lyons un sobre que contenía 10 mil dólares de fondos oficiales americanos que habían sido fotografiados y señalizados por la DEA, para llevar a cabo un plan de entrega, quedando a la espera de una entrega adicional de 30 mil dólares para el día siguiente, lo que no se realizó. Noveno. La colaboración entre los dos países se mantiene, obviamente con respeto estricto de las respectivas competencias y jurisdicciones.
(Énfasis fuera de texto). Así las cosas, no pudo ser más claro el fiscal en su exposición, no solo porque separó los hechos jurídicamente relevantes, de aquellos indicadores posteriores a la comisión de consumación de los delitos, sino que, además, resaltó que estos últimos no hacían parte de los primeros para el correspondiente acoplamiento jurídico, siguiendo así el criterio jurisprudencial que demarca la relevante diferenciación entre los dos conceptos.
Así lo estableció la Sala[footnoteRef:2]: [2: CSJ SP4792-2018, Nov. 7 de 2018, Rad. 52.507.] 1.1. La diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, “hechos indicadores” y medios de prueba Es frecuente que en la imputación y/o en la acusación la Fiscalía entremezcle los hechos que encajan en la descripción normativa, con los datos a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, e incluso con el contenido de los medios de prueba.
De hecho, es común ver acusaciones en las que se trascriben las denuncias, los informes ejecutivos presentados por los investigadores, entre otros. También suele suceder que en el acápite de “hechos jurídicamente relevantes” sólo se relacionen “hechos indicadores”, o se haga una relación deshilvanada de estos y del contenido de los medios de prueba.
Estas prácticas inadecuadas generan un impacto negativo para la administración de justicia, según se indicará más adelante. Así, por ejemplo, en un caso de homicidio cometido con arma de fuego, uno de los hechos jurídicamente relevantes puede consistir en que el acusado fue quien le disparó a la víctima. Es posible que en la estructuración de la hipótesis, la Fiscalía infiera ese hecho de datos o hechos indicadores como los siguientes: (i) el procesado salió corriendo del lugar de los hechos segundos después de producidos los disparos letales;
(ii) había tenido un enfrentamiento físico con la víctima el día anterior; (iii) dos días después del homicidio le fue hallada en su poder el arma con que se produjo la muerte; etcétera. Hipotéticamente, los datos o hechos indicadores podrían probarse de la siguiente manera: (i) María lo observó cuando salió corriendo del lugar de los hechos luego de ocurridos los disparos;
(ii) Pedro fue testigo del enfrentamiento físico que tuvieron el procesado y la víctima; (iii) al policía judicial le consta que dos días después de ocurrido el homicidio, al procesado le fue hallada un arma de fuego; (iv) un perito en balística dictaminó que el arma de fuego incautada fue la utilizada para producir los disparos letales; etcétera[footnoteRef:3]. [3: En idéntico sentido, Módulo de Evaluación del Caso.
Reglas básicas para el manejo estratégico de Casos Penales. Fiscalía General de la Nación (documento preliminar de trabajo).] Al estructurar la hipótesis, la Fiscalía debe especificar los hechos jurídicamente relevantes (en este caso, entre ellos, que el procesado fue quien le disparó a la víctima). Si en lugar de ello se limita a enunciar los datos o hechos indicadores a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, la imputación y/o la acusación es inadecuada.
Es como si la Fiscalía le dijera al procesado: “lo acuso de que salió corriendo del lugar de los hechos, tuvo un enfrentamiento físico con la víctima en tal fecha, y le fue incautada el arma utilizada para causarle la muerte”. Sí, como suele suceder, en la imputación y/o la acusación la Fiscalía se limita a exponer los medios de prueba del hecho jurídicamente relevante, o los medios de prueba de los datos o hechos indicadores a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, equivale a que hiciera el siguiente planteamiento: “lo acuso de que María asegura haberlo visto salir corriendo del lugar de los hechos, y de que un policía judicial dice que le encontró un arma, etcétera”.
Lo anterior no implica que los datos o “hechos indicadores” carezcan de importancia. Lo que se quiere resaltar es la responsabilidad que tiene la Fiscalía General de la Nación de precisar cuáles son los hechos que pueden subsumirse en el respectivo modelo normativo, lo que implica definir las circunstancias de tiempo y lugar, la conducta (acción u omisión) que se le endilga al procesado; los elementos estructurales del tipo penal, etcétera. ……… La verificación del respaldo que los medios de prueba le den a los hechos jurídicamente es una labor que el fiscal debe realizar para decidir si están reunidos los requisitos legales para formular imputación y/o acusación. Más adelante se retomará este tema.
Errores como los descritos en páginas precedentes no sólo desconocen lo dispuesto en los artículos 288 y 337, en el sentido de que los hechos jurídicamente relevantes deben expresarse de manera sucinta y clara, sino que además generan situaciones que afectan severamente la celeridad y eficacia de la justicia. Lo anterior sucede en eventos como los siguientes: (i) se relacionen de forma deshilvanada “hechos indicadores” y/o el contenido de los medios de prueba, pero no se estructura una hipótesis completa de hechos jurídicamente relevantes;
(ii) la falta de claridad en la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes propuesta por la Fiscalía, impide delimitar el tema de prueba; (iii) en la audiencia de acusación se le proporciona información al Juez, que sólo debería conocer en el juicio oral, con apego al debido proceso probatorio; (iv) las audiencias de imputación y acusación se extienden innecesariamente, y suelen tornarse farragosas;
(v) la falta de claridad de la imputación y la acusación puede privar al procesado de la posibilidad de ejercer adecuadamente su defensa; (vi) las omisiones en la imputación o la acusación puede generar impunidad, como cuando se dejan de relacionar hechos jurídicamente relevantes a pesar de que los mismos pueden ser demostrados (elementos estructurales del tipo penal, circunstancias de mayor punibilidad, etcétera).
Es por ello que la fiscalía, en los escenarios procesales descritos en precedencia, ha guardado coherencia en la exhibición que hizo al implicado de los hechos jurídicamente relevantes, mismos que, colmado de las garantías procesales, decidió aceptar a cabalidad. En este sentido, la Sala verifica, de la sola contrastación entre lo referido en el acta de aceptación de cargos, que lo fundamental de lo ocurrido, a tono con los delitos de concusión y uso de información privilegiada atribuidos al procesado, se transcribe similar, esto es, fue relacionado en ambos eventos, que en atención a su cargo, el acusado presionó al ex gobernador para que le entregara dinero a cambio de favorecerlo en las investigaciones seguidas en su contra, cometido para el cual se valió de la información que obtuvo, también en función de su alto cargo.
No fue variada ninguna de las circunstancias modales, ni los tiempos o escenarios físicos de las mismas, ni se agregaron otras actuaciones. Huelga anotar, además, que si el procesado y su defensor estimaban que se hacía necesario incluir en los hechos jurídicamente relevantes consignados en el acta, los elementos de contenido indiciario ahora echados de menos, cualquiera fuese su pretensión con ello, así debió plantearse en curso de la correspondiente diligencia, en lugar de buscar ahora una imposible modificación que, se reitera, no tiene ninguna vinculación con el debido proceso o el derecho de defensa que le asiste.
No es admisible que los recurrentes pretendan pasar por alto que la aceptación de cargos hizo relación a una atribución fáctica específica, asentida por el implicado en la audiencia de formulación de acusación; así lo entendieron tanto el delegado de la Fiscalía General de la Nación como las demás partes y el propio fallador. De tal manera que, si el implicado o su defensor, estimaban que esos hechos jurídicamente relevantes no eran suficientes o debían consignar otras circunstancias de su particular interés, es claro que MORENO RIVERA no debió aceptarlos o, en su defecto, tuvo la posibilidad de entablar conversación con el fiscal, como ya se dijo, para que los complementara; pero como ello no aconteció, a la Corte no le está permitido desbordar los términos de lo acordado.
En tales condiciones, precisa la Sala, deviene impróspero este primer motivo de inconformidad planteado por los impugnantes. De la ejecución de la pena El defensor exteriorizó su desacuerdo con el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia, en virtud del cual la Corte dispuso que LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA comenzará a « descontar la pena de prisión, una vez defina su situación el juicio que adelanta la Corte del Distrito Sur de Florida…», determinación que calificó el togado de irracional, desproporcionada e inmotivada, toda vez que ello solo se podía establecer cuando en aquel país se concrete la acción penal en contra de su prohijado.
Del reparo así expuesto, refulge, una vez más, la falta de apego del libelista con las consideraciones plasmadas por el sentenciador, particularmente, cuando se refiere a la ausencia de sustentación de la disposición inserta en la parte resolutiva del fallo, por la que aspira a su revocatoria. Ello, por cuanto, de manera suficiente, en el acápite destinado a « Otras determinaciones», el juzgador sustentó su decisión en las siguientes consideraciones: Como LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA no cumple con las exigencias dispuestas por el legislador para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural, tendrá que comenzar a descontar la sanción privativa de la libertad una vez sea puesto a disposición de las autoridades colombianas por parte de las de Estados Unidos, es decir, una vez se defina su situación en el juicio que adelanta la Corte del Distrito Sur de Florida por delitos federales de “concierto para delinquir, fraude y lavado de dinero”, en atención a que actualmente se encuentra privado de su libertad en razón de la solicitud de extradición formulada por tales conductas, para lo cual se librarán las respectivas comunicaciones.
Resulta curioso, por decir lo menos, que arguyendo ausencia de motivación en la fundamentación de la Corte, sea el recurrente quien termine por incurrir en ese mismo yerro, pues, a partir de un escueto argumento, desconoce que la sustentación del juzgador está basada en advertir que la actuación surtida en contra de MORENO RIVERA en el exterior, impide ejecutar materialmente la sentencia aquí impartida.
Esto es, resulta diáfano que no se puede propender por el cumplimiento de la pena en esta actuación, hasta tanto MORENO RIVERA resuelva su situación judicial en Estados Unidos, cuyo sistema judicial lo tiene a cargo. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, se confirmará íntegramente la decisión del ad quem. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de 7 de marzo de 2018, por el cual esta Corporación condenó LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA como autor de los delitos de concusión y utilización indebida de información oficial privilegiada.
Esta decisión no admite recursos. Notifíquese y cúmplase, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 34