Rad. N° 56.474 ELIÉCER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR SP2135-2020 Radicación N° 56.474 (Aprobado Acta Nº 135) Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020) VISTOS La Corte decide la impugnación especial promovida por el defensor contra la sentencia del 16 de julio de 2019, dictada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Mediante esta decisión, ELIÉCER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN fue condenado, por primera vez, como autor de acceso carnal violento.
I.
HECHOS De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 26 de junio de 2013, a las 11:00 p.m. aproximadamente, en el puente vehicular ubicado en el barrio La Cartagena de Ibagué (Tolima), Emmeline Sánchez Garzón se desplazaba en la motocicleta de placa JC-54C. En ese sitio, los agentes de policía ELIÉCER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN y JHOAN HUSSEIN MORENO CRUZ se encontraban haciendo un control de vigilancia en la vía. Ante la orden de pare efectuada por el patrullero GARCÍA GIRÓN, la señora Sánchez Garzón se detuvo.
A esa hora estaba prohibida la circulación de motocicletas en la ciudad. El policía -de vigilancia- ELIÉCER GARCÍA le solicitó a Emmeline Sánchez sus documentos y aquélla manifestó que se dirigía hacia su residencia, ubicada en el barrio Yuldaima. Tras ponerle de presente que estaba incursa en una infracción y que, por ello, el procedimiento a seguir sería la imposición de un comparendo y la inmovilización de la moto, el agente le preguntó varias veces a la prenombrada ciudadana si le quería “ proponer algo ”.
Como ella le respondió que no tenía dinero ni propuesta alguna, aquél le indicó que lo acompañara a otro sitio, que allá le devolvía sus documentos. Manteniendo consigo los documentos de la ciudadana, ELIÉCER GARCÍA GIRÓN le indicó a Emmeline que condujera su moto en dirección a la variante del Boquerón, a lo cual ella accedió; los policías la siguieron de cerca en su motocicleta oficial, conducida por el agente MORENO CRUZ.
Momentos después, el patrullero GARCÍA GIRÓN le indicó a la señora Sánchez Garzón que se detuviera y parqueara la motocicleta en la parte exterior del restaurante Bonita Bucaramanga. Aquélla obedeció y dejó la moto debajo de una carpa, ELIÉCER GARCÍA se bajó y JHOAN MORENO se retiró del lugar conduciendo de vuelta la motocicleta de dotación. Una vez en las instalaciones del establecimiento, que se encontraba solo, oscuro y fuera de servicio, el agente GARCÍA GIRÓN siguió insistiéndole a Emmeline Sánchez en una “ propuesta ” para que no le realizara el comparendo, le inmovilizara la motocicleta y la dejara allí abandonada.
Aquélla le pidió al patrullero que no le hiciera nada y éste le dijo, “ entonces le tocó chupármela ”. Pese a la negativa inicial de la mujer, el policía sacó su pene y la sujetó de los hombros para que se arrodillara. Ante tal exigencia lasciva y compelida por la advertencia de verse afectada en los referidos términos, en caso de no acceder a dicha exigencia, Emmeline, en contra de su voluntad, accedió y le practicó sexo oral al policía durante unos minutos, luego de lo cual le devolvió los documentos y le permitió marcharse.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Por los referidos hechos, el 30 de septiembre de 2013, ante el Juzgado 8° Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, previa declaratoria en contumacia, la Fiscalía imputó a ELIÉCER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN y JHOAN HUSSEIN MORENO CRUZ, en calidad de posibles coautores, la comisión de los delitos de concusión y acceso carnal violento agravado.
Presentado el respectivo escrito, el 27 de mayo de 2016 ante el Juzgado 8° Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad la Fiscalía acusó a los prenombrados como probables coautores de dichas conductas punibles (arts. 404, 205 y 211 num. 1° y 2° del C.P.). Los acusados optaron por ejercer su derecho a ser juzgados públicamente. Terminado el juicio con emisión de sentido de fallo absolutorio, el juez dictó la correspondiente sentencia el 12 de abril de 2018.
En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima, el agente del Ministerio Público y la fiscal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la sentencia ya referida, revocó parcialmente el fallo de primer grado. En su lugar, condenó a ELIÉCER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN, como autor responsable de acceso carnal violento (art. 205 C.P.), a las penas de 156 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al tiempo que negó tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.
En lo demás, confirmó la sentencia de primera instancia. El defensor interpuso y sustentó oportunamente el mecanismo de impugnación especial, de cuya resolución se ocupa la Sala. III.
FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA 3.1. En síntesis, el juez de conocimiento absolvió a los acusados bajo el entendido de que la Fiscalía no acreditó los ingredientes normativos exigidos por los tipos penales imputados. En primer lugar, sostiene, el haber retenido los documentos de la motociclista, eludiendo el deber de dar aviso a los agentes de tránsito para que aplicaran los procedimientos de rigor, apenas constituye una violación de los deberes que impone el cargo, lo cual, a su modo de ver, merece sanción disciplinaria, no penal.
En segundo orden, prosigue, en la acusación la Fiscalía no especificó que los patrulleros hubieran constreñido, inducido ni solicitado a Emmeline Sánchez a que les diera algo, lo cual tampoco demostró en el juicio. La conducta, destaca, no encuentra adecuación típica en el delito de concusión si el sujeto activo no obliga de alguna manera al sujeto pasivo, mediante un medio idóneo, para que ceda a la exacción ilegal.
Desde esa perspectiva, añade, la señora Sánchez Garzón contaba con un grado de instrucción suficiente para comprender que si el agente GARCÍA GIRÓN le estaba haciendo una proposición al margen de la legalidad, contaba con la posibilidad de permitir que se le realizara el comparendo por infringir las normas de tránsito, así como pudo haber dado aviso al compañero de patrulla de aquél o alertar a los otros ciudadanos que se encontraban en el retén. También, destaca, aquélla pudo ausentarse del lugar, como quiera que condujo sola hasta el restaurante e, inclusive, haber realizado una llamada de emergencia con su celular.
Mas como ninguna de esas opciones fue asumida por Emmeline, sin que hubiera sido amenazada con armas de ninguna índole, concluye, no existió coacción alguna. En tercera medida, descartando actos de constricción, el a quo igualmente emitió un juicio negativo de adecuación típica por acceso carnal violento. Resalta que la simple retención de los documentos en la mano no implica violencia. Además, enfatiza, Elvia Jennifer Mesa Naranjo y Édgar Mauricio Melo Guerrero se percataron de que la señora Sánchez asumió una conducta de coquetería hacia el agente de policía. De ahí que, puntualiza, existen dudas sobre la existencia de la conducta punible contra la libertad sexual. 3.2.
El Tribunal, por su parte, estimó que al acusado sí le asiste responsabilidad por acceso carnal violento. En su criterio, una valoración articulada de las pruebas permite concluir que el patrullero GARCÍA GIRÓN, cerca de la media noche del 26 de junio de 2013 y empezando la madrugada del día siguiente, aprovechando tanto su condición de miembro activo de la Policía Nacional -estaba uniformado- como la soledad y oscuridad del referido establecimiento comercial, ejerció violencia moral para intimidar a Emmeline Sánchez y lograr que ésta le practicara sexo oral, como finalmente ocurrió. En soporte de ello, destaca, se cuenta con el testimonio de la víctima, cuyo relato sintetizó de la siguiente manera: Sobre lo ocurrido indicó que se desplazaba aproximadamente a las 11:00 p.m. por la vía que conduce al puente del barrio La Cartagena y, allí, había un retén policial, cuyos integrantes "le hicieron el pare.
Yo paré, me dijeron que les presentara la documentación requerida, yo les pasé mis documentos, había dos agentes, uno blanco y otro moreno alto, uno tenía acento costeño, el señor de acento costeño fue el que me solicitó los documentos" y le preguntó si era "consciente" de la restricción existente para la circulación de motocicletas a esa hora de la noche, a lo cual le respondió que iba para su casa, ubicada en el barrio Yuldaima.
En este contexto, enterada de la infracción de tránsito cometida y previendo las consecuencias que de la misma se derivarían, lo cual indudablemente, como era lo natural y obvio, la preocupó, su interlocutor de inmediato le manifestó:"que yo qué le puedo proponer ante esto, yo le digo que a qué se refiere con la propuesta, entonces empieza a decir voy a contar hasta diez y le voy a decir, usted me tiene que decir de aquí a diez que lo que le tengo qué proponer, yo le seguía repitiendo que no tenía nada que proponerle a él, que si a dinero se refería, yo no tenía dinero.
En ese momento empieza a contar y llega hasta ocho, me dice que si yo no tenía dinero entonces que qué le voy a proponer, que si podemos ir allí arriba, señalando la vía de la variante con dirección a Boquerón". Luego, ante su angustia y la desventajosa situación en que se encontraba, decidió acatar lo sugerido en procura de evitar las acotadas sanciones, máxime que le habían incautado transitoriamente los respectivos documentos, requeridos para la elaboración del comparendo.
Empero, eso sí, sin conocer hasta entonces los términos de la propuesta, por lo que salió delante de los gendarmes conduciendo despacio su motocicleta, "yo iba llorando", mientras éstos lo hacían detrás suyo en un vehículo similar oficial: "cuando ya llegamos como a un restaurante, el hecho era que todo estaba oscuro, sí, salvo las luces de la vía, pero son muy tenues.
En esa parte donde nos encontramos, y él me dice gire la moto, se adelanta por la izquierda y me pasa, y me dice éntrese acá. E l agente de acento costeño me señala con su mano derecha que ingrese a un restaurante. Fue lo único que alcancé a leer así de la valla cuando iba entrando, no alcancé a leer más". Ya estando en dicho lugar, el cual, según lo reseñado en precedencia, fue escogido estratégicamente por el inculpado como el apropiado para continuar su plan criminal, según lo aseverado por la agraviada: "entramos ahí, entra primero la motocicleta con los dos agentes de la policía, y yo entro detrás con la moto, luego el agente de acento costeño se baja de la motocicleta y conversa con el otro agente, el cual sigue en la motocicleta y se devuelve por la dirección en la que nosotros veníamos, el agente de acento costeño me dice que ponga la moto debajo de un quiosco, la verdad no pude distinguir bien, solo sé que no le caía agua y yo puse la moto ahí, y me dice que venga para acá y se hace al lado de una planta como de plátano o una palma, alcanzo yo como a divisar, se quita la chaqueta de la Policía Nacional y la pone a su derecha, luego yo le digo ¿qué es lo que me va a hacer? Y me dice que yo no tengo los papeles, que no tengo el horario, que yo qué le voy a proponer y que como yo no tengo dinero, entonces que le diga algo.
Yo le muestro unas heridas que tengo en el brazo porque yo tengo soriasis, que es una enfermedad en la piel, le muestro mi mano derecha, mi brazo derecho, entonces él me dice, entonces le toco chupármela se baja la cremallera del pantalón, se saca el pene y empieza a tocarse. Luego me dice que se la chupe, yo le digo llorando que por favor no me haga esto, que por favor no me lo haga que yo iba para mi casa, me dice que yo no tengo que proponerle nada, y que yo no tengo los papeles y que si yo no accedo a eso me deja botada en la variante y me inmoviliza la moto, él puede llamar a la grúa porque como es policía, los policías le van a creer más a él que a mí. Entonces, me toma de los hombros y me agacha.
Yo me sentí muy mal, muy sola, desprotegida en la oscuridad, a sabiendas que era la policía la cual debía protegerme, y la cual me estaba haciendo daño, accedo yo a practicarle al señor el sexo oral, al cabo de unos minutos él me aleja y él sigue masturbándose, me pasa los papeles, algunos los alcanzo a recibir en la mano y los otros caen al suelo, me dice váyase, yo inmediatamente recogí el que se había caído al suelo, me subo en la motocicleta y empiezo a andar hacia la variante, estaba aterrada".
Para el tribunal, esa versión de los hechos es digna de credibilidad, debido a que, por una parte, desconociendo la víctima al acusado, sin que entre ellos existiera relación de enemistad o desavenencia alguna, no se avizoran motivos para una falsa incriminación; por otra, la secuencia fáctica, valorada intra sistemáticamente y en conjunción con las demás pruebas, muestra objetividad y sinceridad en lo relatado por Emmeline Sánchez.
Sobre ese último aspecto, el ad quem puntualizó: Es que, analizada la secuencia factual en la cual se desarrolló el suceso, resulta palmar que la ofendida no arribó al restaurante Bonita Bucaramanga por iniciativa propia, sino producto de la propuesta que le realizara GARCÍA GIRÓN dentro del enunciado contexto en que se encontraba aquélla, quien, recuérdese, afrontaba un procedimiento policial por desconocer la prohibición vigente entonces para la circulación de motocicletas a esa hora de la noche, y, además, no llevaba consigo dinero que le permitiera “ tratar de resolver ” el impase, cuya entrega en principio de modo indirecto le deprecó su victimario, con lo cual éste, inicialmente le creó una expectativa de ese tipo para solucionar tal situación, lo que la motivó a acompañarlo, máxime que le tenía incautados transitoriamente sus documentos.
Esto es, antes que corresponder dicho desplazamiento a una determinación espontánea de la afectada o libremente consensuada con su agresor, ello obedeció, según lo precisara la señora Sánchez Garzón, al direccionamiento de su voluntad doblegada, ya que incluso, según lo destacó ella, "iba llorando". Es que, obsérvese, si bien había sido informada que tal infracción le acarrearía la elaboración de un comparendo e inmovilización de su vehículo, desconocía lo que finalmente enfrentaría, es decir, las intenciones protervas del citado acusado, quien desde ese momento había concebido la idea delictual de abusarla sexualmente, claro está, descartada la posibilidad de obtener un provecho pecuniario, por la no materialización de las referidas sanciones jurídicas en contra de aquélla como consecuencia de la acotada pretermisión de la norma de tránsito.
Desde esa perspectiva, el tribunal determinó que, tras una sugerencia indebida por parte del patrullero, en el sentido de buscar “ propuestas ” para inaplicar los procedimientos de rigor, aquél insistió en ello, pese a la respuesta de la señora Sánchez, a un punto tal que la hizo desplazarse a otro lugar para seguir “ explorando ” esas posibilidades, apartadas del correcto proceder de un policía. Así, según la sentencia, al iniciar el desplazamiento en dirección al Boquerón, Emmeline estaba siendo presionada, pues, en criterio del ad quem, la iniciativa de dirigirse a otro lugar no surgió de ella: Esto, porque el implicado en su declaración, al renunciar a su derecho constitucional y legal de guardar silencio, aseguró que fue la propia víctima quien, en el control policial, lo persuadió para que fueran a conversar a otro lugar.
Sin embargo, examinado dicho aserto a la luz de la persuasión racional, se advierte que(…)si su intención era sólo escucharla, "porque era una obligación como policía, en mis funciones, sea la hora que sea, sea en el tiempo que sea, en las condiciones que sea", sin realizarle ninguna exigencia ilegal, ¿por qué motivo no lo hizo en el lugar donde se realizaba el control policial? ¿Por qué optó por acudir a un sitio solitario, oscuro y lejano a la jurisdicción del cuadrante que le había sido asignada? Según se extracta de la sentencia de segundo grado, dada la anormalidad del proceder del agente, era plausible que la ciudadana se viera intimidada y atemorizada, pues accedió a dirigirse a otro sitio en razón del llamado de la autoridad que el procesado ejerció sobre ella.
En ese sentido, el tribunal expuso: Luego, en sana lógica, resulta incontrastable la existencia de una situación extraña al normal desarrollo de un encuentro concertado en términos de simple asesoría, consejería o intercambio de ideas con fines de persuasión o disuasión, esto es, al margen de una relación de subordinación, ya que, de haber sido así, no se explicaría la expresiva reacción negativa advertida en la víctima.
Es más, si lo pretendido por esta última era seducir a su victimario o convencerlo para que ejecutaran tal acto lujurioso, sea como contraprestación por la exoneración de la aplicación de las acotadas sanciones, ora por simple complacencia de su propia líbido, no se entendería por qué la profunda alteración de sus esferas afectivas y la inmediata divulgación que hiciera de lo acontecido, aún en desmedro de su intimidad.
Aunado a esto, obsérvese una situación que enaltece el designio criminal trazado por el implicado de someter sexualmente a la señora Sánchez Garzón, pues en preguntas aclaratorias del juez manifestó que por el sector de " la variante ", recuérdese, el mismo donde realizó el retén policial e interceptó a aquélla, "no se puede hacer ningún procedimiento".
Entonces, si ello es así, ¿por qué la retuvo y amenazó con realizarle un comparendo de tránsito e inmovilizarle la motocicleta? Además, para el ad quem, no es cierto que la procesada hubiera sido quien le propuso al agente de policía practicarle sexo oral a cambio de que éste evitara que le impusieran sanciones por infringir reglamentos de tránsito.
Ello, en la medida en que son increíbles los testimonios de quienes aseguraron en el juicio haber visto a la señora Sánchez Garzón coqueteándole al patrullero: Elvia Jennifer Mesa Naranjo, sobrina de la defensora de GARCÍA GIRÓN y conductora del vehículo rojo que supuestamente se encontraba en el control policial cuando arribó la agraviada, sostuvo que, a pesar de estar atendiendo el requerimiento del uniformado MORENO CRUZ sin descender de su automotor, nunca perdió de vista el procedimiento policial que realizó el primero de los acusados a aquélla y pudo advertir que, en varias oportunidades, la dejó sola para colaborarle a su compañero de patrulla e, incluso, a ella misma porque se le varó el rodante.
Además, agregó, aunque abandonó primero que Sánchez Garzón ese sitio, quedó tranquila porque ésta era "más confianzuda con él -aludiendo al agente GARCÍA GIRÓN-: “era como muy coqueta, le reía, lo tocaba". Empero, sus aserciones, al margen del vínculo que la une con la mencionada letrada, denotan un afán desmesurado por favorecer la situación jurídica de aquél. En efecto, nótese que la citada testigo en el interrogatorio hizo alarde de una gran capacidad memorística al evocar detalles puntuales del comportamiento del encausado y de la agredida durante su permanencia en el control policial, incluso recordó la existencia de un hueco sobre la vía por donde transitó después de abandonar el referido lugar.
Sin embargo, perdió precisión en el contrainterrogatorio cuando debió explicar las características de la motocicleta conducida por la segunda, como, entre otras, su color y placa. De hecho, en todo caso, según refulge de autos, sus asertos no cuentan con referentes objetivos que los corroboren. Es más, el patrullero GARCÍA GIRÓN, quien se supone debía ratificarlos como aporte a la estrategia defensiva, refirió una secuencia distinta en torno a lo sucedido después que la citada deponente abandonó el control policial, pues sostuvo que fue ella quien sobrepasó a Sánchez Garzón, y no al contrario.
Incluso, la señora Mesa Naranjo, dado su excepcional poder de recordación y haber estado pendiente sin solución de continuidad por el retrovisor de su rodante sobre lo que ocurría en el acotado retén, olvidó mencionar que, antes de ella marcharse, el agente Moreno Cruz detuvo a otro motociclista, dato relevante de fácil evocación. Similar situación acontece con Édgar Mauricio Melo Guerrero, quien desde un parque cercano al control policial percibió los supuestos actos de seducción que realizó la víctima sobre su victimario, pues es evidente que sus aserciones fueron previamente concertadas como estrategia defensiva, la cual terminó dando al traste con la misma, en tanto, sin habérsele preguntado en el interrogatorio si conocía al implicado, ofreció descripciones de este último que resultan difícil advertir a una distancia de 30 metros, esto es, que era costeño y su segundo apellido GIRÓN. Ya focalizado en el restaurante, al que llegaron la ofendida y el acusado después de haber partido del lugar donde se realizó el control policial, el tribunal enfatizó en que, contrario a lo expuesto por la defensa, la intimidación de la que fue víctima Emmeline Sánchez no era fácilmente superable, pues su desprotección no se dio en el retén como tal, sino en el sitio desolado y oscuro en el que se enfrentó sola a su agresor, cuando éste, luego de haberla situado en un entorno de sometimiento, la tomó de sus hombros y la hizo arrodillarse para que le practicara sexo oral, cuando ya se había marchado del lugar el agente Moreno Cruz.
A ese respecto, la sentencia dice: Sin embargo, las circunstancias que se generaron en el referido restaurante, no en el control policial como lo concluyeron el a quo y la defensora, revestidas de aptitud suficiente para estructurar el elemento violencia que terminó doblegando la voluntad de aquélla y que resultaron determinantes para la concreción del lascivo episodio, fueron la condición de miembro activo de la Policía Nacional de aquél y las características del establecimiento comercial en comento, es decir, su soledad y oscuridad: "entonces me toma de los hombros y me agacha y yo me sentí muy mal, muy sola, desprotegida en la oscuridad, a sabiendas que era la policía la cual debía protegerme, y la cual me estaba haciendo daño, accedo yo a practicarle al señor el sexo oral".
Súmese tres detalles que, aunque no advertidos por el juez cognoscente, fortalecen el juicio de responsabilidad predicable del inculpado. El primero, relacionado con que éste, en el curso del interrogatorio, manifestó que tras manifestarle a la señora Sánchez Garzón que "se podía ir, pues ella se torna de pronto de una manera emotiva, no sé, llora", lo cual coadyuva a confirmar la existencia del episodio lascivo, pues, se recalca, desde una perspectiva razonable, una persona antes que asumir una actitud de evidente afectación emocional ante la inaplicación efectiva de sanciones derivadas de procedimientos policiales, desarrollados por razón de infracciones de tránsito, que conllevaban la afectación de recursos económicos para resolverlos, asume otro tipo de reacción compatible con la satisfacción de haber superado la apremiante y preocupante situación. El segundo, atinente a la existencia de un referente temporal suficiente, "cinco minutos aproximadamente", en el que bien pudo llevarse a cabo la comisión de la cuestionada conducta punible que se le enrostra al citado procesado, teniendo en cuenta la modalidad del acceso carnal ejecutado y los términos concretos en que se desarrolló el mismo, lo cual no demandaba un lapso considerable, incompatible con el referenciado.
Y el tercero, relativo a las dificultades y al nerviosismo que invadió a este último tanto en el contrainterrogatorio al explicar qué le manifestó a su compañero Moreno Cruz para que lo transportara hasta el restaurante Bonita Bucaramanga, y por qué razón éste lo dejó solo con la afectada en dicho lugar, como en las preguntas complementarias del Ministerio Público al responder por qué el citado policial integrante de la patrulla lo recogió allí de manera tan precisa, máxime si, según se infiere de sus propios relatos, no habían acordado previamente un lapso concreto para ese propósito, pues dichas actitudes develan la inseguridad e inconsistencia que se derivan de unas exculpaciones cimentadas sobre premisas falaces.
Ahora, en criterio del sentenciador de segunda instancia, si bien en el relato ofrecido por la víctima se advirtieron inconsistencias en punto del lugar de donde partió antes de pasar por el retén, las mismas carecen de trascendencia para derruir el mérito suasorio de su relato incriminatorio y pueden explicarse en la conmoción emocional en la que se encontraba.
Antes bien, destaca, los signos traumáticos evidenciados al rendir testimonio, en el examen de sicología forense y al momento en que fue encontrada por otro agente de policía en el baño de un parqueadero en la carretera, son compatibles con la agresión sexual de la que fue víctima Emmeline Sánchez: En segundo término, en esos momentos no mediaban factores extrínsecos o intrínsecos que eventualmente pudieran alterar sus sentidos y capacidad cognoscitiva, por el contrario, dada su edad -32 años- y preparación académica -docente-, tenía una madurez sicológica adecuada para interiorizar, comprender y posteriormente evocar los pormenores de dicha agresión, la cual, dada su naturaleza, resultaba de inusitada trascendencia para su vida.
Ello, en tanto, aunado a la afectación psicológica que develó la víctima al ofrecer su testimonio y la vergüenza que la agobió por espacio de un año después de lo ocurrido, puntualizó que ulterior a esto último llegó a un parqueadero donde le solicitó permiso a su administradora para utilizar el baño, allí se lavó la boca y vomitó. Empero, estando en dicha dependencia escuchó un sonido similar al de la motocicleta donde se transportó el implicado desde el control policial al restaurante Bonita Bucaramanga, por lo que sintió "miedo", quizá al creer que su victimario había logrado ubicarla y tomaría represalias.
No obstante, al percatarse que era otro uniformado, esto es, Héctor Alejandro López Hernández, le pidió que la ayudara, lo cual hizo, pudiéndose percatar este último de la afectación emocional en que se encontraba aquélla, es decir, "alterada y llorando", esto es, en una situación compatible con la reacción propia de alguien que ha sido momentos pretéritos víctima de esa clase de ultrajes.
(…) Del mismo modo, se cuenta con la versión de la sicóloga forense Nancy Gordillo Ramírez, a quien, dicho sea de paso, la defensa no quiso contrainterrogar, encargada de valorar el 16 de octubre de 2014, desde la perspectiva de dicha especialidad a la agredida, recordó que ésta le relató el episodio lujurioso llevado a cabo por el implicado e indicó el escenario en donde se ejecutó, ante lo cual concluyó: 1. ) "La examinada Emmeline Sánchez Garzón presenta estado ansioso reactivo y sintomatología de origen psicológico que, manifiesta, están asociados a los hechos denunciados por ella. 2. ) La sintomatología anteriormente descrita ha generado cambios en el funcionamiento global de la examinada”.
De allí se advierte con meridiana claridad que, después de lo ocurrido, la agraviada presentó daño sicológico representado en cambios sustanciales en su funcionamiento global, esto es, ansiedad, aislamiento, apatía y culpabilidad, incluso "fue especialmente difícil para la examinada relatar los hechos que se investigan, permaneció llorando, mordiéndose las uñas y sobando el cabello", síntomas que, sin lugar a duda, no develaría si no hubiera sido avocada a una experiencia libidinosa contra su voluntad por parte del encausado.
Incluso aseguró que el estado de pánico de la valorada durante el examen "nunca lo había visto en 27 años que yo llevo en el Instituto de Medicina Legal, nunca había visto una paciente en estado de crisis tan impresionante como estaba presentando ella ". Aunado a lo anterior, en el fallo se resalta que la evidencia forense, antes que descartar la maniobra sexual referida por la agredida, corrobora que aquélla se presentó. Sobre el particular, el tribunal expuso: En ese sentido, se tiene la testificación del galeno legista Guillermo Jaramillo Lugo, quien concluyó en valoración sexológica practicada a las 08:45 a.m. del 27 de junio de 2013 a la agraviada, esto es, escasas horas después de la agresión sexual, que los vestigios físicos hallados en la cavidad oral (orofaringe) de esta última "son compatibles con maniobras eróticas recientes en el área extra genital (sexo oral-felación)".
Frente a este medio cognitivo asegura la no recurrente que dicha lesión "puede" ser igualmente producto del vómito que presentó la ofendida después de los hechos o de la gastritis que padece de vieja data; sin embargo, tal planteamiento está caracterizado por una evidente interpretación personal inaceptable al ser refractaria del correcto entendimiento que se debe hacer de la conclusión del legista en comento.
Ello, en tanto éste, en el contrainterrogatorio al ser indagado sobre dicho específico aspecto, explicó que "realmente la palabra puede no la veo en mi conclusión, anoté son compatibles con maniobras eróticas recientes, este es un informe pericial integral, es decir, se tiene en cuenta lo referido por la persona y los hallazgos físicos, en este caso los hallazgos en la cavidad oral son compatibles con lo que la examinada refiere".
De todas maneras, si lo pretendido por la defensa era acreditar que la referida lesión no tenía relación con el comportamiento delictivo en cuestión, debió controvertir tal dictamen mediante la incorporación de pruebas científicas de similar naturaleza o de mayor peso específico que permitieran deducir seria y fundadamente que los hallazgos físicos evidenciados por el aludido forense eran incompatibles con el contexto ontológico en que se desarrolló la lasciva conducta, empero, como no lo hizo, terminó por reducir dicha crítica a planteamientos simplemente enunciativos de connotación especulativa, en tanto, en últimas, no demostró de modo concreto, pudiendo y debiendo hacerlo, los puntos allí indicados.
Con fundamento en esa estructura probatoria, se declaró la responsabilidad penal del acusado como autor de acceso carnal violento. El tribunal se abstuvo de aplicar la agravación de la pena prevista en el art. 211 del C.P., por cuanto, en su criterio, la Fiscalía no imputó adecuada ni pormenorizadamente los presupuestos fácticos de las causales de incremento punitivo previstas en los numerales 1° y 2° ídem, a las cuales simplemente aludió “ genérica e indistintamente ” en la calificación jurídica de la conducta.
Y por similares razones, confirmó la absolución por el delito de concusión, en la medida en que, a su modo de ver, la acusación no identificó ni precisó cuál de los verbos rectores predicaba de la conducta del procesado, sin especificar los comportamientos que, en concreto, encontrarían adecuación típica en ese último delito. IV. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN 4.1.
El defensor solicita la revocatoria de la decisión impugnada y la consecuente absolución del acusado, bajo el entendido que el tribunal, por incursión en errores de hecho, afirmó que el acusado ejerció violencia sobre Emmeline Sánchez, pese a que ese ingrediente normativo estuvo ausente en su conducta. Desde esa perspectiva, sostiene, el acontecer fáctico reconocido en el fallo descarta la existencia de violencia moral o, por lo menos “ se evidencia una duda insalvable” en ese aspecto.
A su modo de ver, al dirigirse a la ciudadana para preguntarle qué le proponía, el procesado únicamente efectuó una exigencia en aras de no inmovilizar la motocicleta y realizar el comparendo, por lo que la víctima tenía la disponibilidad de aceptar o rechazar tal proposición. De ahí que, enfatiza, las premisas en que se basa el ad quem para declarar que el señor GARCÍA GIRÓN intimidó a aquélla son inadecuadas para afirmar la afectación de la libertad sexual, pues no se vio amenazada la vida, integridad personal ni algún otro derecho fundamental en cabeza de la señora Sánchez Garzón. Adicionalmente, puntualiza, el escrutinio probatorio aplicado por el tribunal desconoció situaciones que conducen a restarle credibilidad a lo declarado por Emmeline Sánchez.
En primer lugar, destaca, incurrió en falso juicio “ de existencia” por omitir la apreciación del testimonio de Julieth Cristina Motta Cuéllar. La sentencia, subraya, declara la responsabilidad del acusado con base en los testimonios de la señora Sánchez Garzón, del médico legista y de la sicóloga forense. Sin embargo, el ad quem no observó la declaración de la señora Motta Cuéllar, acorde con la cual -en su criterio- se puede establecer que “ el comportamiento de la ofendida no era el más adecuado y que es una persona conflictiva en la comunidad donde vive”.
En ese sentido, resalta, si el tribunal hubiera apreciado que la supuesta víctima “ al parecer presentaba conductas no apropiadas en comunidad”, habría tenido que restarle credibilidad a su versión incriminatoria “ en relación a cómo se presentó la propuesta del acceso carnal ”. En el proceso, advierte, sólo existen dos versiones encontradas en punto de quién convenció a quien para que fuera a hablar al restaurante donde se presentó el acceso carnal.
De ahí que, en su entender, lo dicho por Julieth Cristina Motta “ sin mayor esfuerzo, por lo menos, acredita una duda referente a quién hizo esa propuesta ”. Tampoco, dice, el tribunal notó que, en su testimonio, la ofendida “ cometió una falacia ad hominem ”, por cuanto sabiendo que la señora Motta habría de declarar en el juicio, quiso desacreditarla aludiendo a los problemas que había tenido con ella.
De suerte que, en su entender, la prueba inobservada se refirió a aspectos que “ desacreditan en parte ” el testimonio de la víctima o, por lo menos, genera una “ duda insalvable ” sobre su credibilidad. En segundo orden, añade, el sentenciador de segundo grado también cometió un yerro de identidad por cercenamiento del testimonio de Emmeline Sánchez, en aspectos que reflejaban su personalidad.
Al haber sido interrogada por la fiscal sobre si había sido objeto de amenazas o intimidaciones con posterioridad a los hechos, resalta, aquélla “ se limitó a decir que veía carros extraños, con vidrios oscuros en su casa”. Empero, advierte, es un hecho notorio que en Ibagué, por el clima, muchos vehículos tienen ventanas polarizadas, situación que, en su criterio, indica que, como lo refirió Cristina Motta, la señora Sánchez Garzón es conflictiva y “ la lleva a relatar situaciones adicionales a la realidad ”, lo cual “ acrecienta la duda respecto de su declaración”.
Además, puntualiza, la víctima afirmó que la mamá del acusado la llamó para ofrecerle dinero a fin de que desistiera de la denuncia, pero seguidamente indicó que cambió varias veces de número de celular, por lo que su relato no es hilado y coherente. Como tercera medida, agrega, la valoración del testimonio de la víctima igualmente está afectada por falso raciocinio, dado que el ad quem debió aplicar el in dubio pro reo “respecto a que no existió violencia moral o que la propuesta para evitar la inmovilización y el comparendo provino de la propia víctima”.
En ese sentido, subraya, es irrelevante que las pruebas forenses sean concordantes con la existencia de un acceso carnal en la cavidad bucal, pues el tribunal no verificó si existió o no violencia en el actuar del procesado. Al haberse cometido los referidos yerros de existencia e identidad, enfatiza, se desvanece el testimonio de Emmeline Sánchez Garzón, quien se limita a referir que tenía mucho miedo de que la dejaran abandonada en la variante, que le iban a creer más al policía y que se sintió sola, por lo que accedió a las pretensiones del patrullero GARCÍA GIRÓN. Sin embargo, señala, las manifestaciones hechas por aquél carecían de potencialidad para doblegar la voluntad de la ofendida, pues había casas “ a poca distancia ” y un parqueadero al que, incluso, después acudió la ofendida.
De otro lado, destaca, no es comprensible que Emmeline hubiera declarado que, cuando se desplazaba del retén al restaurante, iba llorando, pues en ese momento no tenía por qué llorar, dado que el acusado no le había hecho la propuesta sexual. Es claro, a su modo de ver, que no hubo intimidación, amenazas ni violencia moral, por lo que, al condenar, el tribunal creó una regla de experiencia no verificable al sostener que, “ por el sólo hecho de una persona pertenecer a la fuerza pública, debe dar miedo ”.
Inclusive, advierte, el propio ad quem descarta la violencia al haber aludido a que no existieron factores que alteraran la capacidad cognoscitiva de la víctima, de quien destacó su preparación académica y su madurez sicológica para evocar los pormenores de la agresión. En su entender, esos aspectos en Emmeline Sánchez denotan que no hubo violencia en su contra, pues aquélla tenía las condiciones personales para haber tomado otra decisión. Un cuarto aspecto constitutivo de error de hecho, destaca, es otro falso juicio de identidad por distorsión del testimonio de la señora Sánchez Garzón. El tribunal, sostiene, consideró que cualquier oposición de la víctima habría sido fácilmente superada por el procesado; empero, Emmeline Sánchez no se refirió a ningún intento para oponerse a lo que le pedía su agresor.
Así mismo, asevera, hay tergiversación cuando el ad quem, resaltando la expresión “ yo iba llorando ”, da a entender que la voluntad de la ofendida ya estaba doblegada con el sólo hecho de haberle sido manifestado por el acusado que le iban a inmovilizar la moto y a expedir un comparendo, siendo ello fue suficiente para ponerla en un estado de indefensión tal que su voluntad quedara a merced del agente GARCÍA GIRÓN. De igual manera, prosigue, se alteró la identidad del testimonio al haber afirmado el tribunal que el procesado había preconcebido la idea de agredir sexualmente a la ciudadana desde el momento en que instaló el retén. Ese, alega, es un aserto carente de sustento probatorio que atenta contra las reglas de la sana crítica y etiqueta al acusado como un delincuente sexual, desconociendo los testimonios “ de conducta” practicados por solicitud de la defensa.
En suma, concluye, se tergiversó el testimonio de la ofendida al haberse declarado que el acusado la intimidó pese a que de la declaración de aquélla no se extrae ese aspecto, que tampoco se advierte en la imputación fáctica contenida en la acusación. 4.2. Este último aspecto, prosigue, implica la afectación sustancial del debido proceso, como quiera que, por no haberse hecho referencia a actos de intimidación en la imputación ni en la acusación, se alteró el núcleo fáctico (inmodificable) de congruencia. A su modo de ver, la Fiscalía incumplió con el deber de señalar con suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar constitutivas de los hechos jurídicamente relevantes para convocar al procesado a juicio por acceso carnal violento.
Para sustentar una condena, sostiene, en la acusación debió atribuirse al procesado el haber actuado con abuso de poder, mas como el ente acusador no hizo alusión a ese ingrediente previsto en el art. 212 A del C.P., el juzgador agregó un aspecto fáctico en relación con el cual el acusado no pudo defenderse, vulnerando de esa manera el principio de congruencia. 4.3.
Con fundamento en los anteriores argumentos, el impugnante solicita que se revoque el fallo de segundo grado y, en su lugar, se dicte sentencia absolutoria. Subsidiariamente, demanda la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive. 4.4. Corrido el traslado del art. 179 del C.P.P., los demás sujetos procesales se abstuvieron de manifestar su posición como no recurrentes.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. Como lo tiene definido la jurisprudencia (CSJ AP1263-2019, rad. 54.215), la sustentación y resolución de la impugnación especial está desprovista de la técnica asociada al recurso extraordinario de casación, debiendo seguirse los derroteros propios de la apelación. Entonces, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver.
Ello, sin perjuicio del control sobre el respeto de garantías fundamentales, inherente al derecho a la doble conformidad de la primera condena. Toda apelación comporta un ejercicio dialéctico en el que la tesis es la providencia recurrida (num. 3.2. supra ); y la antítesis, la impugnación (num. 4.1. y 4.2. supra ). De esa contradicción, le corresponde a la Sala extraer la síntesis de tal antagonismo, que será la decisión de la impugnación (num. 5.3).
Desde luego, todo ello mediado por la fijación de las respectivas premisas normativas (num. 5.2.), a la luz de las cuales ha de resolverse la discordancia entre la sentencia cuestionada y la apelación. La Sala abordará el debate propuesto en torno a la responsabilidad del señor GARCÍA GIRÓN, únicamente en relación con el delito de acceso carnal violento[footnoteRef:1].
El núcleo de la impugnación estriba en que, para el defensor -quien acepta la existencia del acceso carnal-, el procesado no ejerció violencia moral sobre la víctima. Adicionalmente, plantea que no es dable acreditar, más allá de duda razonable, que los sucesos ocurrieron en la forma como lo narró la víctima en el juicio oral. [1: Por cuanto, en contra de la decisión de confirmar la absolución, no se interpuso el recurso extraordinario de casación por los sujetos procesales legitimados para ello, adquiriendo firmeza tal determinación. ] 5.2.
De acuerdo con el art. 212 A del C.P., entre otras eventualidades, se entenderá por violencia la coacción sicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la opresión sicológica, el abuso de poder, la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento.
La jurisprudencia ha clarificado que dicha norma apenas enlista, a título enunciativo, no taxativo, algunas modalidades que pueden configurar violencia física o moral, en tanto ingrediente normativo perteneciente al tipo penal de acceso carnal violento. En ese aspecto, la Corte ha aplicado un criterio abierto en la verificación de comportamientos que pueden catalogarse como violentos.
Sobre ese particular, a propósito de la aplicabilidad del art. 212 A del C.P. en relación con hechos ocurridos con antelación al 18 de junio de 2014 (fecha en que se adicionó esa norma al C.P.), mediante SP107-2018, rad. 49.799, la Sala expuso: Es claro, a este efecto, que la norma no hace más que recoger, para explicitar el término, varias de las posibilidades que, al respecto, venían desarrollando los jueces y la doctrina, a fin de precisarla en un solo cuerpo y positivizarla como interpretación auténtica, debiendo destacarse que, en sentido expreso, la norma no describe qué es la violencia, sino que enuncia algunos aspectos que hacen parte de la misma, sin que, así, pueda afirmarse que sólo en esos casos existe o debería entenderse existir el fenómeno; que no puedan adscribirse otros ajenos a estos o que, en años anteriores al 2012, no fuese factible acudirse a este tipo de factores para advertir cubierto el elemento modal.
Sobre el particular, la Corte siempre se ha valido de un criterio amplio o abierto de lo que por violencia debe entenderse, en el que perfectamente caben las circunstancias que ahora diseña el artículo 212 A. Apenas como ejemplo, en el radicado 20.423, del 23 de enero de 2008, esto se anotó, en tesis que ha sido reiterada por la Sala: “La Corte ha señalado que el factor de la violencia en el delito de acceso carnal violento debe ser valorado por el juez desde una perspectiva ex ante, esto es, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si, conforme a las condiciones de un observador inteligente, el comportamiento del autor sería o no adecuado para producir el resultado típico, en atención además a factores como la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida.
(…) La violencia moral, en cambio, consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento tendientes a obtener el resultado típico, que no implican el despliegue de fuerza física en los términos considerados en precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en la víctima para que ésta acceda a las exigencias del sujeto agente, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados.
Para efectos de la realización típica de la conducta punible de acceso carnal violento, sin embargo, lo importante no es especificar en todos y cada uno de los casos la modalidad de la violencia empleada por el agresor, sino la verificación desde un punto de vista objetivo y ex ante que la acción desplegada fue idónea para someter la voluntad de la víctima.
Es más, dado que la acción constitutiva del delito en comento debe ser entendida en un sentido normativo y no ontológico, en la medida en que comprende una actividad compleja que no se reduce a la realización del simple acto de acceso carnal ni de un simple acto de agresión, es innegable que las modalidades de violencia son susceptibles de adaptarse a todo tipo de combinaciones y variantes, dependiendo de la manera en que se desarrollen las circunstancias de cada caso en particular (por ejemplo, cambiar de amenazas a vías de hecho y luego volver a las amenazas), e incluso su concurrencia ni siquiera tiene que ser concomitante a la perpetración de la acción que configura el acceso, siempre y cuando la violencia objetivamente valorada ex ante sea la que determine su realización”.
Bajo estas consideraciones, perfectamente en el asunto examinado, independientemente de que los hechos hayan ocurrido antes de 2012, es factible acudir a la norma para verificar si la violencia que se entiende haberse ejecutado, hace parte o no de los casos allí referenciados, pues, incluso, se hace posible examinar otros, siempre y cuando pueda definirse que efectivamente se avienen con todo lo que el término “ violencia ” encierra, o mejor, si la modalidad, acorde con las circunstancias, “ fue idónea para someter la voluntad de la víctima ”.
Ahora bien, cabe destacar que, en consonancia con la acusación, la víctima se vio compelida a practicarle sexo oral a ELIÉCER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN, pese a que esa no era su voluntad, debido a que aquél la obligó, mediante la amenaza de dejarla abandonada en un sitio despoblado, y ejerciendo presión sobre ella. 5.3. Pues bien, para la Corte, efectivamente, la secuencia de sucesos que desencadenaron en la felación da cuenta de que el agente de policía obtuvo un favor sexual de la víctima, producto del sometimiento de la voluntad de ésta, no porque Emmeline Sánchez hubiera exteriorizado su intención libre y espontánea de interactuar con el patrullero en el ámbito sexual. 5.3.1.
La estructura probatoria en que se edifica la declaración de responsabilidad pone de presente, adecuada y suficientemente, los comportamientos ejecutados por el procesado, así como las circunstancias en que accedió carnalmente a la ofendida, que encuentran subsunción en el ingrediente normativo violencia moral, los cuales fueron atribuidos en la acusación con las acciones de presionar, amenazar y obligar.
En primer lugar, la Sala encuentra que los argumentos a partir de los cuales la impugnación pretende descartar la existencia de violencia moral carecen de solidez para acreditar que la práctica sexual fue expresión de libertad en la víctima y no de coacción. El defensor, en ese aspecto, cercena las razones en vista de las cuales el tribunal afirmó que Emmeline Sánchez se vio obligada a hacerle sexo oral al patrullero.
Para el impugnante, no es dable atribuir al procesado actos de intimidación a la señora Sánchez Garzón por el simple hecho de haberle sugerido que le propusiera algo para no inmovilizar la moto y emitir la orden de comparendo. En ello, resalta, no existió amenaza a la vida, integridad personal ni algún otro derecho fundamental. Y ello es verdad.
Sin embargo, es ingenuo sostener que la violencia moral, expresada en intimidación y coacción, derivó de la mera advertencia de las consecuencias administrativas derivadas de la infracción de tránsito. Como se reseñó en precedencia, el ad quem no concluyó que la voluntad de la víctima fue coaccionada por el miedo a que le aplicaran sanciones, como tampoco que ello se dio en el retén policial, según parece entenderlo el defensor.
No. El haber accedido la ofendida a la práctica sexual, claramente se advierte en el fallo impugnado, fue el resultado de una serie de actos desplegados por el acusado, en circunstancias por él creadas, con total idoneidad para doblegar la voluntad de Emmeline Sánchez, quien no sólo para verse librada de eventuales situaciones desfavorables, sino que al verse expuesta, desprotegida y vulnerable, se sometió a los deseos libidinosos del agente de policía. En ese sentido, del fallo impugnado se extracta la siguiente secuencia: i) en el retén, la motociclista infractora no encontró a un agente policial íntegro, sino a un patrullero laxo con la ley que, en los linderos de la corrupción, exploró posibilidades y la invitó a proponerle maneras de “ solucionar el asunto ”, por vías distintas a las legales; ii) pese a que Emmeline le manifestó al agente no tener dinero ni propuesta alguna, aquél fue insistente y hostigante en esa actitud; iii) reteniendo los documentos de la ciudadana, le indicó -en calidad de autoridad de policía- que se desplazaran, en la motocicleta, a otro lugar para seguir hablando y iv) los policías la siguieron en su moto.
Hasta ahí, pese a que -aún- no se evidencia violencia, el tribunal, en todo caso, sí identificó situaciones que, por lo menos, resultan incómodas, desconcertantes e inquietantes para cualquier ciudadano de bien, que generan preocupación e incertidumbre, dada su anormalidad. Además, se resalta en la sentencia, el momento en que el agente GARCÍA GIRÓN, quedándose con los documentos de Emmeline Sánchez, obligó a que ésta se desplazara a otro lugar, develaba sus intenciones protervas.
Este último hecho, agrega la Sala, implica una coerción indebida, pues la retención de los documentos, sin dudarlo, fue un factor que compelió a la ofendida a desplazarse al sitio que le indicara el policía, pese a la inexistencia de una justificación para ello. Pero la secuencia de hechos que, articuladamente, llevaron al sentenciador de segundo grado a verificar en el actuar del patrullero GARCÍA GIRÓN el ejercicio de intimidación contra la señora Sánchez no terminó allí. Según el ad quem, basándose en el relato de la víctima, a la altura del restaurante Bonita Bucaramanga, que estaba cerrado, oscuro y desolado por ser media noche, los policías sobrepasaron a la motociclista, a quien seguían de cerca, y el agente ELIÉCER GARCÍA le hizo señas a aquélla para que se saliera de la carretera e ingresara a ese lugar.
Allí, i) aquél habló con su compañero y éste se devolvió, dejándolos solos; ii) le indicó a Emmeline que se dirigiera a un sitio escondido, junto a una palma de plátano y iii) continuó con su diatriba de “ propuestas ”, poniéndole de presente que, “ por él ser la autoridad ”, llamaría a una grúa para que se llevaran la moto y la dejaría allí “ botada ”, a lo que aquélla reaccionó implorándole que no le hiciera daño, tratando incluso de generar piedad en él al mostrarle huellas de su enfermedad (soriasis).
En respuesta a la actitud asumida por la señora Sánchez Garzón, iv) el procesado se sacó el pene, empezó a tocarse y le dijo “ entonces le tocó chupármela ” y v) ella, llorando, le dijo que no le hiciera eso, pero él la tomó de los hombros y la agachó. Ahí, vi) la víctima accedió a practicarle sexo oral y, al cabo de unos minutos la alejó, le devolvió los documentos y le dijo “ váyase ”.
Esa cadena de hechos parece desconocerla el impugnante. Y con fundamento en dichos comportamientos, a saber, i) retener los documentos para provocar que la motociclista se dirigiera a otro sitio, ii) conducirla a un lugar solitario, apartado y oscuro, dejándola sin posibilidades de auxilio, iii) advertirle que inmovilizaría la moto en ese sitio -pese a carecer de facultad para ello, pues no era agente de tránsito-, dejándola allí abandonada a media noche, iv) indicarle que tenía que practicarle sexo oral y v) no obstante la manifestación de negativa de la ofendida, sujetarla de los hombros para arrodillarla, fue que el tribunal concluyó que hubo violencia moral.
Esa violencia fue circunstancial, expresada en la provocación de situaciones desventajosas y claramente intimidatorias que sometieron la voluntad de la víctima, quien desde su perspectiva en esos instantes, al verse tan expuesta, desamparada y vulnerable (a la madrugada, en un lugar oscuro y solitario, adyacente a una carretera poco transitada y asediada por un policía con protervas y pervertidas intenciones) accedió a practicarle sexo oral al patrullero.
Con acierto, entonces, el tribunal identificó la violencia moral en el “ entorno de sometimiento” por él creado, cuya idoneidad para someter la voluntad de la víctima es innegable. Y esas premisas, además de no haber sido refutadas por el impugnante, para la Corte no sólo se ofrecen sólidas, sino que se ven reforzadas con adicional información probatoria que ha de agregarse a las circunstancias atrás referidas.
Consultado el informe rendido por el investigador de campo John Fredy Amaya Molina, junto a los mapas anexos (fls. 346-353 C.2), hay un dato muy relevante, indicativo de que, al provocar el desplazamiento hasta el mencionado lugar, aquél sí perseguía una intención de someter sexualmente a Emmeline Sánchez. Cabe resaltar, además, que el patrullero GARCÍA GIRÓN, según expuso en juicio, frecuentaba el restaurante y conocía al propietario de éste, mientras que la señora Sánchez Garzón, como se extrae de su testimonio, desconocía ese lugar.
Según la descripción consignada por el intendente que practicó la inspección al lugar donde ocurrieron los hechos, restaurante Bonita Bucaramanga, ubicado en la variante vía Ibagué-Cajamarca, km. 2+950 metros, el sitio “ se encuentra ubicado en una zona rural, con relieves montañosos y vegetación espesa ”. Además, como lo indicó el investigador judicial, la distancia existente entre el lugar donde se realizó el retén (puente La Cartagena) y el sitio al que el acusado hizo desplazar a la señora Sánchez Garzón (restaurante Bonita Bucaramanga) es de 804 metros.
Y en esa zona no hay aglomeraciones, tampoco casas en las inmediaciones, como lo afirma el defensor, sino vegetación a lo largo de la carretera, pues la siguiente edificación (el motel Casa de Campo), se encuentra a 282 metros de distancia. Tal descripción, teniendo en cuenta que los sucesos acaecieron a la media noche, en verdad, corresponde al escenario de desprotección, amedrentamiento, desamparo y vulnerabilidad descrito por la víctima.
Adicionalmente, el tribunal puso de presente, y así lo constata la Sala con el informe de policía judicial incorporado al juicio (fl. 347 C.2), que el mencionado restaurante queda por fuera de la zona de cuadrante (N° 46 CAI Ferias) asignada al patrullero GARCÍA GIRÓN, de donde se infiere que éste no llevó a Emmeline allá para proceder en el marco de sus deberes, sino porque buscaba un escenario propicio para en encuentro sexual, que obtuvo con el consentimiento viciado de aquélla, debido al asedio y demás actos de intimidación que ejerció sobre ella en ese lugar, ignorando la voluntad negativa de la ofendida.
Todas esas circunstancias fueron las que, valoradas ex ante, desde la perspectiva en que se hallaba la víctima, permiten comprender como, en el preciso momento en que decidió practicarle sexo oral al acusado, su voluntad estaba doblegada, su consentimiento no era libre. En ese escenario es que se entiende el relato de Emmeline Sánchez: Al mostrarle mis heridas en el brazo derecho, le digo que qué me va a hacer, luego me dice que tengo que chupársela, se baja la cremallera del pantalón de la policía y se saca el pene y empieza a tocarse y luego me dice que se la chupe yo le digo que… yo le digo llorando que por favor no me haga esto, que por favor no me lo haga que yo iba para mi casa, me dice que yo no tengo que proponerle nada y que yo no tengo los papeles y que si yo no accedo a eso me deja botada en la variante y me inmoviliza la moto; él puede llamar a la grúa porque… como es policía los policías le van a creer más a él que a mí. Entonces me toma de los hombros y me agacha y yo me sentí muy mal muy sola, desprotegida en la oscuridad a sabiendas que era la policía la cual debía protegerme y la cual me estaba haciendo daño. Accedo yo a practicarle al señor el sexo oral y al cabo de unos minutos él me aleja y el sigue masturbándose.
Me da los papeles, algunos los alcanzo a recibir en la mano y los otros caen al suelo y me dice ¡váyase! Yo inmediatamente recogí el que se había caído al suelo y me subo en la motocicleta y empiezo a andar hacia la variante. Estaba aterrada y tenía mucho asco, mucho mucho. Bien se ve, entonces, que en el actuar del procesado se configuran varios de los referentes consagrados en el art. 212 A del C.P. para afirmar la violencia moral.
La secuencia de actos y situaciones provocadas por el procesado, sin dudarlo, muestran una actitud intimidante, de abuso de poder y de opresión sicológica. El patrullero GARCÍA GIRÓN prácticamente arrinconó a la señora Sánchez Garzón hasta un punto en que la sometió. La simple negativa verbal de aquélla era suficiente para que el acusado se abstuviera de insistir en que “ se la tenía que chupar ”.
Esa indicación fue clara e inequívoca. Pero el agente de policía la ignoró. No valieron súplicas, tampoco el llamado a la compasión cuando aquélla le dijo que estaba enferma, que no le hiciera eso. Y finalmente lo hizo, pero no porque así lo quisiera -antes bien, sentía asco-, sino debido a que, en ese entorno de coacción, en el que no veía salida -pues estaba en un lugar desolado, oscuro y siendo agredida por un servidor público que supuestamente estaba para protegerla- accedió a practicarle sexo oral a ELIÉCER GARCÍA luego de que, con una acción física, aquél la sujetara de sus hombros para arrodillara.
Es más: luego de haber obtenido su cometido, con todo desprecio y mostrando su dominio de la situación, el patrullero le ordenó a la ciudadana que se fuera. El entorno de sometimiento al que aludió el ad quem, entonces, es inobjetable, pues ese escenario, al que la víctima llegó compelida por la indicación de una autoridad que le retuvo sus documentos y en el que el acusado la hostigó para que tuvieran prácticas sexuales, pese a que ella le manifestó que no quería hacerlo, constituyeron medios para viciar el consentimiento de la ofendida.
Entonces no es cierto, como lo sostiene el impugnante, que el tribunal tergiversó el testimonio de la ofendida al haber declarado que el acusado la intimidó. Es evidente que de su relato sí se extrae ese aspecto. 5.3.2. Constatado, entonces, que el testimonio de la víctima sí permite identificar la existencia de violencia moral aplicada por ELIÉCER GARCÍA GIRÓN en su contra, enseguida la Sala expondrá las razones por las cuales estima que el tribunal, tras una adecuada valoración probatoria, concluyó que la responsabilidad del procesado se probó en un grado de conocimiento más allá de duda razonable.
Contrario a lo alegado por el impugnante -quien admite que el patrullero GARCÍA GIRÓN accedió carnalmente a Emmeline Sánchez-, la Corte no advierte ninguna duda sobre la violencia moral aplicada por aquél para lograr su cometido sexual. Esa conclusión está soportada en argumentos probatorios suficientes, producto de una correcta valoración de los medios de conocimiento.
La reseña de la estructura probatoria en que se soporta la condena muestra, de entrada, que la declaración de responsabilidad no proviene únicamente del testimonio incriminatorio de la víctima. Tampoco, como se expone en la impugnación, es el resultado de preferir la versión de la ofendida sobre la vertida por el acusado en el juicio, en punto de “ quién tomó la iniciativa para desplazarse al restaurante Bonita Bucaramanga ”.
Por una parte, el testimonio de cargo encontró corroboración en otras evidencias, tanto periciales, como documentales y testimoniales, incluida la declaración de ELIÉCER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN; por otra, más que diferir sobre quién propuso a quién ir a otro lugar, lo dicho por el acusado fue que no accedió carnalmente a la víctima, lo cual es determinante para darle peso probatorio a lo dicho por Emmeline Sánchez.
La impugnación apunta a ofrecer razones que, en criterio del defensor, restan credibilidad al testimonio de la víctima. Mas tales argumentos carcen de la solidez necesaria para trastocar el escrutinio aplicado por el ad quem a dicha prueba, así como para controvertir las demás razones probatorias en que se fundamenta la condena. 5.3.2.1.
En primer lugar, el defensor acude a una perspectiva inadmisible e insostenible lógicamente para cuestionar el mérito suasorio de la versión ofrecida por Emmeline Sánchez. En efecto, apelando a pruebas “ de carácter ”, concernientes a la supuesta condición “ inmoral ” de la ofendida, la impugnación asume que no debe creerse en lo dicho por aquélla.
Mas tal argumentación, a la luz de los criterios jurisprudenciales fijados para la valoración de casos de violencia sexual, en consonancia con estándares internacionales de protección de derechos humanos, es estéril para cuestionar el testimonio de Emmeline Sánchez Garzón. Sobre el particular, en la CSJ SP 31 oct. 2012, rad. 34.494, advirtiendo sobre la integración de fuentes de derecho aplicables en la Corte Penal Internacional al ordenamiento interno[footnoteRef:2], la Sala puntualizó: [2: En la misma dirección, cfr., entre otras, CSJ SP5333-2018, rad. 50.236. ] Es hoy reconocido por instrumentos internacionales de los cuales Colombia hace parte, como las Reglas de Procedimiento y Prueba para la aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, de necesaria consulta en el derecho interno, según lo ha precisado la Corte Constitucional y esta Sala en otras oportunidades[footnoteRef:3].
Dicho estatuto, en su regla 70, establece, [3: Cfr. CSJ SP 5 nov. 2008, rad. 29.053. ] “ Principios de la prueba en casos de violencia sexual. En casos de violencia sexual, la Corte se guiará por los siguientes principios y, cuando proceda, los aplicará: a) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido la capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre;
(…) c) El consentimiento no podrá inferirse del silencio o la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual; d) La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrá inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo ”. Desde esa perspectiva, si bien el tribunal no apreció el testimonio de Julieth Cristina Motta, lo cual formalmente constituye un falso juicio de existencia por omisión, tal infracción es insustancial y carece de trascendencia, pues el contenido del medio inobservado en nada trastoca la valoración aplicada a la declaración de Emmeline Sánchez.
La señora Motta Cuéllar, como lo reseñó el impugnante, declaró que “ el comportamiento de la ofendida no era el más adecuado y que es una persona conflictiva en la comunidad donde vive”. Por consiguiente, de entrada, lo declarado por la testigo se ofrece impertinente de cara a los sucesos materia de investigación, pues la testigo no los presenció. Por supuesto, podría decirse que, con esa declaración, la defensa pretendía impugnar la credibilidad de la víctima, mas ello no se logra por cuanto, según se advirtió en precedencia, la credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima no podrá inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior de aquélla.
Y esto no sólo es así porque esté fijado como un principio para valorar casos de violencia sexual, sino debido a que, desde las máximas de la lógica, las reglas de la experiencia e, inclusive, la perspectiva de género, la mayor o menor liberalidad sexual de alguien en nada impide que pueda ser víctima de delitos sexuales, como tampoco es un referente válido para explicar una incriminación falsa.
Entonces, esa supuesta tacha moral en que la impugnación ataca la credibilidad es inaceptable para tal propósito, tanto más cuanto, a primera vista, se observa que la vecina de la víctima, sin haber percibido los hechos materia de investigación, fue a declarar en contra de aquélla, basada en prejuicios y mostrando una total animadversión, al punto de contar sucesos en los que la testigo afectó la intimidad y el derecho a disponer de la propia imagen de Emmeline Sánchez, pues solía grabarla en video sin su consentimiento, bajo el prurito de imputarle, bajo su propia visión del mundo, conductas “ obscenas ” o “ no apropiadas en comunidad”.
Cuestión diferente es que la defensa hubiera aportado pruebas sobre la mendacidad de la víctima en escenarios judiciales o en otros ámbitos de relevancia social, lo cual sí tendría un nexo lógico con la posibilidad de que alguien mintiera para incriminar a otra persona. Pero de eso no presentó evidencia la defensa, sino de prejuicios y descalificaciones subjetivas en contra de la víctima, a partir de los cuales, especulativamente, sugiere que aquélla propició el encuentro sexual para exonerarse de las sanciones de tránsito y, luego, sin más, denunció falsamente al acusado.
El impugnante es quien, en verdad, propone una valoración contraria a la lógica, porque pretende que la versión de la víctima se descalifique con incursión en la falacia ad hominem [footnoteRef:4], desconociendo la fuerza demostrativa del contenido objetivo del relato y atacando a la víctima en aspectos personales, que además de ser inadmisibles para ese propósito, en nada influyen en el hecho de que hubiera sido agredida sexualmente. [4: Consistente en un argumento que, en lugar de presentar las razones adecuadas o pertinentes contra una opinión determinada, pretende refutar tal opinión censurando a la persona que la sostiene.] Por consiguiente, mal podría concluirse que, al apreciar el testimonio de Cristina Motta Cuéllar, se desacredita la versión de la víctima, de donde se sigue la inexistencia de la “ duda insalvable ” predicada por el impugnante, en punto de quién elevó “la propuesta del acceso carnal ”. 5.3.2.2.
De otro lado, ningún falso juicio de identidad se advierte en la apreciación del testimonio de la víctima. Uno de los referentes a partir del cual el impugnante denuncia el supuesto cercenamiento del contenido objetivo de la prueba, tiene que ver con las amenazas posteriores que aquélla refirió haber percibido. Mas el simple planteamiento del reproche muestra que no hubo ninguna alteración en la observación probatoria, pues la impugnación no pone de presente, aplicando el debido ejercicio de contraste propio de la acreditación de un falso juicio de identidad, que la comprensión del contenido del testimonio fue recortado en la reseña que, de la prueba, hizo el juzgador.
Hay que clarificar que el ad quem no acudió a las supuestas amenazas o actos de intimidación posteriores ni a llamadas hechas por la progenitora del acusado para utilizarlos como hechos indicadores de la responsabilidad. Quien ventiló tales hechos fue el defensor a fin de impugnar la credibilidad de la víctima, mas fracasó y fracasa en tal propósito, pues él mismo pone de presente que Emmeline Sánchez “ se limitó a decir que veía carros extraños parqueados frente a su casa ”; es decir, sin agregar aspectos que no le constan, simplemente evocó y reprodujo en juicio su percepción de unos hechos, por lo que es incomprensible que el impugnante sostenga que la señora Sánchez Garzón “ relata situaciones adicionales a la realidad ”.
Y, para la Corte, al haber declarado en juicio a ese respecto, en respuesta a los interrogatorios de las partes, la víctima no mostró ninguna circunstancia reprochable ni que lleve a minar su credibilidad, pues pericialmente se probó el trauma sicológico que los hechos de los cuales fue víctima le produjeron (cfr. fl. 530 C.2)[footnoteRef:5], de donde es fácilmente entendible que continuara su vida con episodios de pánico y paranoia.
En ello, ciertamente, no se ve ningún motivo para dudar de su versión de los sucesos en razón de su personalidad, que, cabe anotar, no fue la misma después de haber sido violada. [5: Según concluyó la sicóloga forense Nancy Gordillo Ramírez, Emmeline Sánchez Garzón “presenta estado ansioso reactivo y la sintomatología de origen sicológico que manifiesta están asociados a los hechos denunciados por ella”, así como que “la sintomatología descrita ha generado cambios en el funcionamiento global de la examinada”. ] El defensor también sostiene que se distorsionó la identidad de la declaración de la ofendida cuando el tribunal afirmó que cualquier oposición habría sido facilmente superada por el procesado.
Ello, por cuanto, destaca, Emmeline Sánchez no se refirió a ningún intento para oponerse a lo que le pedía su agresor. Sin embargo, en dicho planteamiento se descarta de entrada el error al que alude el defensor. Lo que a ese respecto expresó el tribunal fue un razonamiento probatorio, producto de su valoración de las pruebas, no una reseña de lo que supuestamente dijo la víctima.
Un yerro de identidad por tergiversación implica discordancia entre el contenido objetivo de la prueba y la observación o comprensión que de ésta tuvo el juzgador. El ad quem nunca sostuvo que la ofendida hubiera intentado repeler el ataque, por lo que no hay tergiversación ni adición alguna. Lo que aseveró, en punto de valoración, fue que, en las conocidas circunstancias, Emmeline Sánchez estaba sometida, pues, sin la posibilidad de pedir auxilio, difícilmente habría podido sobreponerse a su agresor.
Eso no es alterar el testimonio, sino la emisión de un juicio hipotético que, para la Corte, además, es totalmente plausible, teniendo en cuenta que, por estar solos, en un sitio oscuro y apartado, sin poder pedir auxilio a alguien, es improbable que Emmeline, de baja estatura y débil por su enfermedad, hubiera podido superar en fuerza a su agresor, por ella descrito como alto y de contextura media,[footnoteRef:6] máxime que, al estar en servicio, aquél podía estar armado. [6: Descripción concordante con los datos morfológicos consignados en la sentencia de primera instancia: “estatura 1.85 metros de estatura, contextura media”. ] Realmente, quien altera la fidelidad de la argumentación probatoria construida por el tribunal es el impugnante, al denunciar como tergiversación del testimonio de la señora Sánchez Garzón que se hubiera resaltado en la sentencia que ella iba llorando cuando inició el desplazamiento hacia el restuarante.
Para el defensor, el el ad quem da a entender que “ la voluntad de la ofendida ya estaba doblegada con el sólo hecho de haberle sido manifestado por el acusado que le iban a inmovilizar la moto y a expedir un comparendo ”. Mas tal aserto, como se clarificó en precedencia, no fue expuesto en el fallo, sino que es producto de un análisis fraccionado de la defensa, el cual pasa por alto que, en ese momento, pese a que el acusado no había exteriorizado aún su intención sexual, sí se habían dado ya situaciones desconcertantes e inquietantes para la ofendida, quien se vio compelida a dirigirse a un sitio que en ese instante desconocía, debido a que el agente retuvo su documentación. Y más tergiversado aún es sostener, como lo hace el impugnante, que, para el tribunal, el acusado preconcibió el atentado sexual cuando instaló el retén. En la sentencia no se afirma eso, sino que el patrullero GARCÍA GIRÓN evidenció su intención libidinosa al dirigir a Emmeline Sánchez a un lugar de las ya conocidas características, algo en verdad muy distinto a lo alegado por el defensor.
Además, en esa conclusión probatoria no hay ningún etiquetamiento “ de carácter ” hacia el procesado, pues el ad quem basó su juicio de responsabilidad en pruebas sobre los hechos ocurridos, no sobre condición personal alguna, pues la responsabilidad penal se juzga por comportamientos, no por perfiles de conducta antecedente. Al señor GARCÍA GIRÓN no se le negó crédito como testigo en su propia causa porque se le hubiera etiquetado como un “ delincuente sexual ”, sino debido a la fuerza probatoria de los elementos suasorios hasta aquí mencionados, en contraste con la inverosimilitud de su versión de los hechos.
El agente ELIÉCER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN, quien, contrario a lo expuesto por el aquí impugnante, niega la existencia del acceso carnal, pretendió hacer creer que Emmeline Sánchez lo hizo desplazar 850 metros, haciéndolo salir de la jurisdicción de su cuadrante, porque él cumplió con “ su deber de escucharla como ciudadana ”. Ello salta a la vista como descabellado, pues riñe contra todo sentido de autoprotección que ha de regir la conducta de un policía, que difícilmente va a exponer su integridad acudiendo a un lugar desconocido, oscuro y solitario, despachando a su compañero de patrulla para quedarse sólo en un sector donde, según él, se cometían muchos delitos.
Y más increíble se torna la versión si se tiene en cuenta que, según el acusado, nunca le dijo a la motociclista que iba a imponer un comparendo e inmovilizar la moto, dado que, por haberse instalado el retén para verificar antecedentes, en función de policía de vigilancia -sin facultades de tránsito-, únicamente le pidió su documento de identificación y, como no se lo exhibió en el retén, se desplazó casi un kilómetro de distancia para insistir en ello.
Un policía promedio no actúa con tal ingenuidad. 5.3.2.3. Pasando al plano del denunciado falso raciocinio en el escrutinio del testimonio de la ofendida, la Sala no encuentra yerro alguno que invalide la valoración de esa prueba. El planteamiento del impugnante es del todo inidóneo para acreditar la configuración de esa modalidad de error, pues parte de una premisa, no sólo inaplicable, sino infundada.
El falso raciocinio surge cuando, al valorar una prueba en particular, el juzgador infringe alguno de los componentes de la sana crítica, esto es, las máximas de la experiencia, los principios científicos o las reglas de la lógica. Por ello, no puede decirse que hay un raciocinio viciado cuando se inaplica un precepto normativo como lo es el in dubio pro reo, menos cuando el yerro atribuido consiste en afirmar que “ no existió violencia moral ” y que “ la propuesta para evitar la inmovilización y el comparendo provino de la propia víctima”.
Esas no fueron premisas fijadas por el tribunal, sido traidas a colación por el defensor suponiendo que ello fue así. El reproche parte de la base de la configuración de los anteriormente descartados falsos juicios de existencia y de identidad para concluir que se erró en el juicio valorativo del testimonio de Emmeline Sánchez. Y eso, además de no configurar un falso raciocinio, tampoco es cierto.
Pero más allá de ello, dando cabal respuesta a los planteamientos impugnatorios, nuevamente éstos se ofrecen insuficientes y desatinados, pues, se insiste, la potencialidad para doblegar la voluntad de la víctima no se afirmó con las simples manifestaciones del procesado, hechas en el retén, sino con la serie de actos y circunstancias integrantes del entorno de sometimiento (cfr. num. 5.3.1. supra ), creado por el patrullero GARCÍA GIRÓN, en el marco del cual la víctima finalmente accedió a las pretensiones sexuales de aquél. El defensor también señala que, ya ubicados en el restaurante, las manifestaciones hechas por el procesado carecían de potencialidad para doblegar la voluntad de la ofendida, pues había casas “ a poca distancia ” y un parqueadero al que, incluso, acudió la ofendida.
Sin embargo, esos asertos son infundados, pues acorde con el informe de policía judicial de inspección a la zona, allí no hay aglomeraciones ni casas en las inmediaciones, sino vegetación, pues la siguiente edificación siguiendo por la carretera corresponde al motel Casa de Campo, ubicado a 282 metros de distancia. Mientras que el parqueadero al que después arribó la víctima y en el que, posteriormente, fue encontrada por otro agente de policía, estaba aún más lejos, ya que, como lo refirió aquélla en su testimonio, “ yo arranqué rápido, yo arranqué muy rápido, pasé el motel Casa de Campo…seguí andando y llegué. Yo creo que por ahí unos dos minutos, porque me fui a toda, o tres porque me fui muy rápido”.
Por otra parte, para el defensor es incomprensible que Emmeline hubiera llorado cuando se desplazaba en la motocicleta en dirección al Boquerón, puesto que, en ese momento, aún no había recibido la propuesta sexual, pero en ese punto, una vez más, la impugnación presenta una visión fraccionada y cercenada de los hechos, ya que esa apreciación desconoce que la víctima no se dirigió a ese lugar, en ese momento para ella desconocido, por iniciativa propia, como lo afirma infundadamente la defensa, sino compelida por un policía que había mostrado un comportamiento corrupto y que retuvo sus documentos de identificación sin fundamento legal.
Ahora bien, no es cierto que el tribunal hubiera invocado, expresa ni implícitamente, una regla de experiencia cifrada en que, “ por el sólo hecho de una persona pertenecer a la fuerza pública, debe dar miedo ”. Esa aseveración es una apreciación subjetiva del impugnante, que responde a la incomprensión de la estructura probatoria que soporta la condena.
Además, tal planteamiento es igualmente inadmisible porque, se insiste, sí existió violencia moral en el marco de un entorno de sometimiento que afectó el consentimiento de la víctima. De ahí que mal podría el impugnante hacer creer que la voluntad de la ofendida se vio doblegada únicamente porque el acusado era policía. Por último, tampoco es cierto que el razonamiento del tribunal implicara descartar la violencia al haber reconocido la capacidad cognitiva de la víctima y su madurez sicológica.
Ese planteamiento de la impugnación es desatinado, pues a ello se aludió fue para analizar la percepción de los hechos por Emmeline Sánchez, en tanto testigo, no para evaluar sus posibilidades de respuesta, repítase, disminuidas por el entorno de sometimiento al que fue expuesta. El argumento del defensor es inválido porque pretende establecer una conclusión en particular que se dirige a probar una conclusión diferente.
Además, el planteamiento es en todo caso inadmisible bajo la óptica de uno de los principios para valorar los casos de violencia sexual (num. 5.3.2.1. supra ), pues el defensor sostiene que no hubo violencia porque la víctima “ tenía las condiciones personales para haber tomado otra decisión ”. Empero, valga reiterar, “e l consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido la capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre ”.
En este aspecto, destaca la Sala, es absolutamente reprochable el raciocinio aplicado por el juez de primera instancia al descartar la ocurrencia de los hechos narrados por la víctima bajo el supuesto que así sólo actúa una persona “ falta de carácter ”. 5.3.2.4. En consecuencia, habiéndose verificado que, contrario a lo expuesto por el impugnante, sí está probada la violencia moral ejercida por el acusado para acceder carnalmente a la víctima, hay razón suficiente para confirmar la condena, dado que la impugnación admite el acceso carnal y limita la refutación a la inexistencia de dicho ingrediente normativo.
Sin perjuicio de ello, la Corte constata que la valoración del testimonio de la víctima, en conjunción con las pruebas forenses, documentales y testimoniales, es del todo sólida. Y estos medios de conocimiento, contrario a lo considerado por el defensor, para nada son irrelevantes, pues i) la evidencia de hallazgos en la orofaringe de la víctima, compatibles con maniobras sexuales, ii) la evidencia de una superlativa conmoción emocional al evocar los sucesos en el examen sicológico y iii) las condiciones en que la señora Sánchez fue hallada en un parqueadero por otro policía, ciertamente corroboran el testimonio de aquélla, máxime que, como lo destacó el tribunal, no se identificaron motivos para una falsa incriminación. Aunado a lo anterior, evidenciada la falta de crédito probatorio de los testimonios practicados a instancia de la defensa, por ofrecerse inverosímil la supuesta coquetería de la víctima hacia el acusado, dadas las condiciones de percepción de los testigos, la evidente intención de querer favorecerlo, junto a la divergencia presentada entre los relatos de dichas personas con el testimonio del patrullero GARCÍA GIRÓN, se mantiene intacta la estructura probatoria que sustenta la condena. 5.3.3.
Además, carece de fundamento lo alegado por el defensor en punto de la supuesta incongruencia entre acusación y sentencia, lo cual deja en el vacío cualquier reclamo de nulidad, pues se incumple la exigencia básica de acreditación. La imputación fáctica contenida en la acusación da cuenta de los sucesos tenidos en cuenta por el ad quem para adecuarlos en el ingrediente normativo violencia (art. 205 C.P.), en conexión con los referentes enunciativos previstos en el art. 212 A ídem.
En efecto, tras contextualizar los sucesos en circunstancias de tiempo y lugar, la fiscal atribuyó al agente GARCÍA GIRÓN: i) Haber conducido a Emmeline Sánchez al restaurante: “ Luego de unos minutos de presión del acusado y de súplicas de la víctima, GARCÍA GIRÓN le dice a la hoy denunciante que la acompañe a la parte de arriba, que allá le entregaría los papeles”. ii) Ya en el lugar, “ GARCÍA, ejerciendo presión sobre su víctima, bajo la amenaza de dejarla allí botada, la obliga a realizale sexo oral por unos minutos, luego de los cuales le hace entrega de los papeles del rodante y le dice que se vaya ”.
Al haber atribuido al procesado que obligó a la ofendida a practicarle sexo oral, bajo efectos de presión y amenaza, sin dudarlo, la fiscal fijó el núcleo básico e inmodificable de la acusación de manera apropiada. Fue con referencia a esos actos que, en la calificación jurídica, se refirió al ingrediente normativo violencia. Además, la alusión a amenazas entraña la intimidación que, según el defensor, no fue atribuida al acusado.
De ahí que no se observe ninguna alteración del núcleo fáctico. La fijación de los hechos jurídicamente relevantes debe abarcar la enunciación de circunstancias mínimas de tiempo, modo y lugar que permitan, de un lado, aplicar un juicio de adecuación típica bajo la óptica de la pertinencia y suficiencia, tanto de los elementos descriptivos como de los ingredientes normativos integrantes del tipo penal por el cual se convoca a juicio; de otro, preservar la garantía mínima de comunicación y conocimiento de los cargos imputados (art. 8° lit. h del C.P.P.).
Empero, ello no implica, como parece entenderlo el defensor, que en la acusación han de enunciarse todos los detalles habidos y por haber en relación con los comportamientos atribuidos al procesado. No. Precisamente, al analizarse la congruencia, se tiene en cuenta el núcleo básico e inmodificable de la imputación fáctica, sin que pueda pretenderse que, en la acusación, se incluya toda la información derivada de las evidencias, pues ella habrá de surgir en la práctica probatoria del juicio, para así confirmar esos presupuestos esenciales imputados.
No es cierto, entonces, que la Fiscalía hubiera incumplido con el deber de señalar con suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar constitutivas de los hechos jurídicamente relevantes para convocar al procesado a juicio por acceso carnal violento. Tras referirse al contexto temporo-espacial ya conocido, la fiscal focalizó la atribución de responsabilidad en la existencia de presiones y amenazas con las que el procesado obligó a la víctima a hacerle sexo oral.
De ahí que, para la Sala, hay total correspondencia con los enunciados fácticos que declaró probados el tribunal, sin que se hubiera alterado el núcleo básico de la imputación fáctica. Desde luego, a la hora de adecuar las proposiciones fácticas en el ingrediente normativo violencia moral, el ad quem se refirió a un entorno de sometimiento, que no fue así mencionado en la acusación. Sin embargo, lo fundamental es que el acusador sí enunció las circunstancias temporales, locativas y modales tenidas en cuenta por el juzgador de segundo grado al concluir que se afectó el libre consentimiento de la víctima, pues la imputación fáctica da cuenta de la hora en que sucedieron los hechos, del motivo por el cual la ofendida acudió al restaurante, la ubicación de éste y de como el procesado trató a la víctima de manera amenazante y opresiva para accederla carnalmente, pese a que ella no quería hacerle sexo oral.
Aunado a lo anterior, la conclusión probatoria según la cual el procesado actuó con abuso de poder, para nada implica agregar componentes fácticos desbordantes del núcleo inmodificable de la imputación, como tampoco que aquél no pudo defenderse del mismo. Según se extrae de la CSJ SP107-2018, rad. 49.799, atrás citada, los criterios previstos en el art. 212 A del C.P. no constituyen conductas típicas ni ingredientes normativos autónomos, sino que apenas son referentes para identificar cuando existe el ingrediente violencia, requerido por el art. 205 del C.P. En consecuencia, para la Corte, al emitir un juicio positivo de adecuación típica por acceso carnal violento, el tribunal tampoco vulneró el principio de congruencia, como infundadamente lo sostiene el impugnante. 5.3.4.
En conclusión, habiéndose constatado, por una parte, que la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado por acceso carnal violento están probados en un grado de conocimiento más allá de duda razonable; por otra, que no se vulneraron garantías fundamentales que ameriten anular la actuación, el fallo impugnado ha de confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNANDEZ JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 46