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SP213-2019(50494)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Casación sistema acusatorio No. 50494 Larry Ignacio Huertas Vega JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente SP213-2019 Radicación N° 50494. Acta 31. Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Se decide el recurso de casación interpuesto por el defensor de Larry Ignacio Huertas Vega, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de marzo del 2017, que confirmó con modificaciones la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, que lo condenó a 396.4 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, luego de hallarlo autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo, ambas conductas agravadas.

A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos Desde el 1 de enero de 2005 y hasta el 7 de marzo de 2010, esto es, entre los 8 y los 13 años de edad de la menor M.I.C.L. Larry Ignacio Huertas Vega, cuñado de la adolescente, realizó tocamientos libidinosos en su cuerpo. También la obligó a que se auto estimulara, a presenciar cómo él sostenía relaciones sexuales con la hermana de ella, a que entre las dos practicaran sexo oral mutuamente, y a que la menor le practicara sexo oral a él, hechos que ocurrieron en innumerables ocasiones. 2.

Procesales Por denuncia interpuesta por la madre de la menor, y, previa solicitud[footnoteRef:1] del Fiscal 282 Seccional de Bogotá, el 7 de abril de 2010, se celebraron ante el Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta misma ciudad, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Larry Ignacio Huertas Vega, a quien se le imputó, respecto de la menor M.I.C.L., acceso carnal violento y actos sexuales con menor de catorce años, y, con relación a Eliana Lizeth Cuellar López (presunta víctima), acceso carnal y acto sexual violento, todas las conductas agravadas y en concurso homogéneo sucesivo (artículos 205, 206, 209, 211 numerales 2º y 5º de la Ley 599 de 2000, modificados por la Ley 1236 de 2008)[footnoteRef:2], cargos que no fueron aceptados por el incriminado.[footnoteRef:3] [1: A folios 20 y 21, carpeta 1.] [2: A partir del record 21:41, registro 110014088005_11, sesión de audiencia del 7 de abril de 2010. ] [3: A record 00:36, registro 110014088005_12, sesión de audiencia del 7 de abril de 2010. ] Seguidamente, el delegado de la fiscalía solicitó la imposición de una medida de aseguramiento para el procesado, a lo cual accedió la juez con función de control de garantías, quien ordenó su detención preventiva en establecimiento de reclusión[footnoteRef:4]. [4: A record 01:16:49, registro 110014088005_12, sesión de audiencia del 7 de abril de 2010.] El 6 de mayo de 2010, el Fiscal presentó escrito de acusación[footnoteRef:5], que correspondió al Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el cual, en audiencia celebrada el 1 de junio de 2010, decretó la nulidad de la actuación,[footnoteRef:6] a partir de la audiencia de formulación de imputación, porque la misma fue ambigua, y ordenó la libertad inmediata del implicado. [5: A folios 1 a 10, carpeta 1. ] [6: A partir del record 36:29, sesión de audiencia del 1º de junio de 2010.] Por lo anterior, el delegado de la Fiscalía solicitó[footnoteRef:7] nueva audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Larry Ignacio Huertas Vega, la que se celebró el 16 de noviembre de 2011, ante el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, oportunidad en la que se le imputó la comisión de los delitos de actos sexuales y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, cada una de estas conductas agravadas y en concurso homogéneo, en la menor M.I.C.L., con circunstancia de mayor punibilidad (artículos 208, 209, 211 numerales 1º, 2º y 5º, 31, y 58 numerales 2º y 6º, de la Ley 599 de 2000, modificados por la Ley 1236 de 2008)[footnoteRef:8], cargos que no fueron aceptados por el incriminado.[footnoteRef:9] [7: A folios 63 y 64, carpeta 1.] [8: A partir del record 49:39, registro 11001408828_0, sesión de audiencia del 16 de noviembre de 2011.] [9: A record 53:54, registro 11001408828_0, sesión de audiencia del 16 de noviembre de 2011.] Seguidamente, la delegada de la fiscalía solicitó la imposición de una medida de aseguramiento para el procesado, a lo cual accedió el juez con función de control de garantías, quien ordenó su detención preventiva en establecimiento de reclusión[footnoteRef:10], la cual se hizo efectiva ese mismo día. [10: A record 01:03:22, registro 11001408828_1, sesión de audiencia del 16 de noviembre de 2011.] El 28 de diciembre de 2011, la Fiscal delegada presentó escrito de acusación contra Larry Ignacio Huertas Vega [footnoteRef:11], que le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 28 de agosto de 2012, oportunidad en la que fue acusado por los mismos delitos que le fueron imputados, aunque se eliminó la circunstancia de agravación punitiva descrita en el numeral 5º del artículo 211 del Código Penal, y las de mayor punibilidad establecidas en los numerales 2º y 6º del artículo 58 del mismo código[footnoteRef:12]. [11: A folios 97 a 100, carpeta 1. ] [12: A partir del record 10:15, sesión de audiencia del 28 de agosto de 2012.] Entre tanto, otro delegado de la Fiscalía General de la Nación solicitó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento,[footnoteRef:13] en contra de Eliana Liceth Cuellar López, la cual se llevó a cabo el 3 de agosto de 2012, ante el Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá. Y, el 30 de agosto de 2012 se presentó el escrito de acusación, que correspondió al Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad. [13: A folios 60 y 61, carpeta 1.] El 17 de septiembre de 2012[footnoteRef:14], este último despacho decretó la conexidad del proceso adelantado contra Eliana Lizeth Cuellar López, con el de Larry Ignacio Huertas Vega, por lo que aquel fue remitido al homólogo Cuarto para que continuara el trámite respecto de ambos implicados. [14: A folios 167 y 168, carpeta 1.] La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 6 y 22 de mayo, 13 de junio y 6 de agosto de 2013.

El juicio oral inició el 1º de abril de 2014, oportunidad en la que Larry Ignacio Huertas Vega aceptó los cargos a él enrostrados, por lo que se decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de Eliana Lizeth Cuellar López. La lectura de la sentencia[footnoteRef:15] tuvo lugar el 17 de diciembre de 2014; por intermedio de ella se condenó a Larry Ignacio Huertas Vega, a 396.4 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, luego de hallarlo autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo y un concurso homogéneo de actos sexuales con menor de 14 años, ambas conductas agravadas (artículos 208, 209, 211 numerales 1º y 2º, de la Ley 599 de 2000, modificados por la Ley 1236 de 2008).

Le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. [15: A folios 165 a 182, carpeta 2. ] Recurrida la decisión por el defensor, mediante sentencia del 24 de marzo de 2017[footnoteRef:16], la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión impugnada, pero modificó el numeral segundo, en el sentido de imponer a Larry Ignacio Huertas Vega la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el término de 20 años. [16: A folios 13 a 20, carpeta del Tribunal. ] Contra la anterior providencia, el implicado interpuso[footnoteRef:17] recurso extraordinario de casación y su abogado defensor presentó oportunamente la demanda[footnoteRef:18].

La Corte, mediante auto del 18 de agosto de 2017, la admitió; la audiencia de sustentación oral tuvo lugar el 17 de noviembre de 2017. [17: A folio26, carpeta del Tribunal.] [18: A folios 35 a ] LA DEMANDA Luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación procesal, la sentencia impugnada y la finalidad, el censor pasa a formular dos cargos, así: 1.

Primer cargo: violación directa de la Ley sustancial Al amparo de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el libelista asegura que el Ad-quem infringió directamente la norma sustancial por interpretación errónea de los artículos 61 – individualización de la sanción- y 31 – concurso- del Código Penal, lo que generó que a Larry Ignacio Huertas Vega se le impusiera una pena mayor a la que legalmente correspondía. En orden a fundamentar su cesura, refiere que el juez de primera instancia individualizó la pena por el delito base – acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado-, en 213 meses de prisión, alejándose drásticamente del extremo mínimo del primer cuarto, esto es, 192 meses; sin embargo, para justificar tal aumento atendió criterios ajenos a los contenidos en el artículo 61 citado, pues tuvo en cuenta aspectos propios de los otros delitos concursales, como por ejemplo, la gravedad de las conductas cometidas y la multiplicidad y periodicidad con que se cometieron.

Entonces, «es evidente que la pena por el delito base se aumentó sin motivación legal y por ello, reitero, debe de imponerse una acorde a esos criterios ya varias veces mencionados y que la ubicarían en un aumento mínimo respecto del límite inferior del primer cuarto de movilidad, es decir de los 192 meses de prisión[footnoteRef:19]». [19: A folio 44, carpeta del Tribunal. ] Lo mismo ocurrió al momento de aumentar la pena hasta en otro tanto por los delitos concursales – varios actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados-, pues, la incrementó en un 65%, esto es, le sumó 186.4 meses a los 213 que había impuesto por el delito base, «sin fundamento expreso alguno[footnoteRef:20]» y contrariando los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción. [20: A folio 46, carpeta del Tribunal. ] Considera que «la sanción penal que en justicia le correspondería a LARRY IGNACIO HUERTAS VEGA sería cercana a los 200 meses por el delito base de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado incrementado en un máximo de 100.91 meses por el concurso con actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, atendiendo a los criterios que se deben ponderar en el decisivo momento de imponer una pena de prisión[footnoteRef:21]». [21: A folio 48, carpeta del Tribunal. ] Por lo anterior, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada y, en consecuencia, dictar un fallo de reemplazo donde se imponga la sanción penal que legalmente corresponde. 2.

Segundo cargo: (subsidiario) Violación directa de la Ley sustancial Al amparo de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el libelista asegura que el Ad-quem infringió directamente la norma sustancial por aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, lo que condujo a que se aplicara indebidamente el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, con la modificación introducida por la norma citada.

En efecto, cuando el A-quo individualizó la pena por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados, en el periodo comprendido entre el 8 de noviembre de 2006 y el 22 de julio de 2008, aumentó las penas de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pese a que el implicado aceptó los cargos al inicio del juicio oral, lo que resulta contrario a la línea jurisprudencial de esta Corporación, según la cual no es procedente dicho aumento punitivo cuando se trate de conductas que atenten contra la libertad sexual de los menores de edad y el procesado acepte cargos, tal y como ocurrió en este caso; cita las decisiones CSJ SP, 27 feb. 2013, Rad. 33254;

CSJ SP, 19 jul. 2013, Rad. 39719; CSJ SP2196-2015, Rad. 37671. Entonces, en su sentir, «el aumento de pena por el concurso de conductas punibles debió ser de 174.38 meses de prisión, y no los 186.4 meses que determinó la judicatura singular y reafirmó la colegiada. Entonces, la pena definitiva quedaría en 387.38 meses de prisión (sic)». 2.

Audiencia de sustentación 2.1 El Recurrente[footnoteRef:22] [22: A partir del record 02:54, audiencia de sustentación oral del 17 de noviembre de 2017. ] Con relación al primer cargo refiere que si bien los falladores aplicaron las normas que regulan el caso, esto es, los artículos 31 y 61 del Código Penal, lo cierto es que no le dieron el alcance correcto, lo que condujo a que se impusiera una pena, en su sentir, «supremamente elevada».

Dice que no se tuvo en cuenta, al momento de individualizar la pena, que el implicado no tiene antecedentes penales y que, pese a conocer que no tenía derecho a ninguna rebaja, «decidió en su primera salida aceptar los cargos, evitando un desgaste para la justicia, aspectos que debieron ser tenidos en cuenta para imponer una pena más justa de acuerdo a los hechos» Y, con relación al segundo reparo, afirma que dentro del presente asunto se aplicó de manera indebida el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en contravía de lo decantado por la jurisprudencia de esta Corte.

Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, se redosifique la sanción impuesta a Larry Ignacio Huertas Vega. 2.2. No recurrentes 2.2.1. El delegado de la Fiscalía[footnoteRef:23] [23: A partir del record 9:30, audiencia de sustentación oral del 17 de noviembre de 2017. ] El representante del ente acusador inicia su argumentación solicitando a la Corte casar la sentencia impugnada, con el fin de que al procesado se le imponga una pena que respete el principio de legalidad.

Sostiene que al aplicar el precedente jurisprudencial de esta Corporación en el presente caso, «dentro de aquellos períodos en los que los jueces dividieron los comportamientos de actos sexuales con menor de 14 años, en los cuales no se concedió rebaja alguna, pero sí se dosifico a partir de aplicar el incremento de la Ley 890 de 2004, se impone redosificar al sanción sin considerar tal aumento».

De otra parte, expresa que los jueces de instancia al individualizar la pena por el delito base – acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado-, se alejaron drásticamente del límite mínimo del primer cuarto, trayendo a colación argumentos propios de los otros delitos concursales, con lo cual, en su sentir, se «infringió el postulado del non bis in idem, en tanto los otros comportamientos fueron considerados dos veces, una, para que sobre el delito base ese impusiera una pena base alejada el tope inferior, y otra, por el incremento propio de la concurrencia».

Por lo anterior, solicita que al momento de la redosificación punitiva, «se descarten todos los argumentos que se relacionan exclusivamente con las conductas punibles concurrentes, y así la pena se disminuya para que se acerque al límite inferior, del cuarto de movilidad escogido». Afirma que, ni en la acusación ni en la sentencia se concretó el número de delitos cometidos y juzgados; entonces, la división que hizo el A-quo en tres períodos, atendiendo el tránsito normativo, perjudicó al procesado, en tanto que «por cada Ley se realizó un incremento, cuando lo que deriva de la acusación y de los fallos, es que cada tipo penal fue manejado a modo de una unidad de acción»; por lo anterior, solicita se redosifique la pena considerando «la realidad plasmada en la acusación y en los fallos». 2.2.2.

Ministerio Público [footnoteRef:24] [24: A partir del record 17:06, Ib.] La delegada de la Procuraduría General de la Nación manifestó que los motivos expuestos por los falladores para imponer una pena superior al mínimo del primer cuarto, para el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, no fueron suficientes, pues solo se atendieron argumentos relacionados con las otras conductas punibles.

A ello se suma que el aumento de penas por los varios actos sexuales con menor de catorce años, se realizó sin motivación alguna, por lo que los jueces de instancia violaron el principio de legalidad de las penas. En cuanto al segundo cargo, señala que para el período comprendido entre el 1º de enero de 2005 y el 22 de julio del 2008, no resulta viable la aplicación del aumento punitivo consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por tanto, se debe redosificar la pena excluyéndolo.

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada y, en consecuencia, redosificar la pena impuesta a Larry Ignacio Huertas Vega. CONSIDERACIONES 1. Cuestión preliminar En el presente asunto se advierte que el A-quo condenó a Larry Ignacio Huertas Vega como autor de un solo delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, ocurrido a mediados del año 2008, y, además, por varios actos sexuales con menor de catorce años agravado, acaecidos en el período comprendido entre enero de 2005 y el 7 de marzo de 2010.

En este interregno existió un tránsito legislativo que indefectiblemente debe atenderse, no sólo para efectos de la dosificación punitiva, sino también en el cometido de examinar el fenómeno de la prescripción de la acción penal (CSJ SP7659-2015, Rad. 43400; CSJ SP666-2017, Rad. 41948; CSJ SP2903-2016, Rad. 47362). De conformidad con lo normado en el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en concordancia con el inciso 1º del artículo 86 del Código Penal, la prescripción de la acción penal se materializa una vez transcurrido, a partir de la formulación de la imputación, un término equivalente a la mitad de la pena máxima de prisión asignada por la Ley a la conducta, lapso que no podrá ser inferior a tres años.

Ahora bien, el 4 de septiembre de 2007, se promulgó la Ley 1154 – vigente a partir de esa fecha-, por medio de la cual se adicionó el inciso 3º al artículo 83 del Código Penal, del siguiente tenor: «Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad».

La Sala en la decisión CSJ SP16269, 25 nov. 2015, rad. 46325 – reiterada en CSJ SP4935-2016, Rad. 47048; CSJ SP8093-2017, Rad. 46882; CSJ SP16956-2017, Rad. 44757; CSJ AP097-2018, Rad. 51810-, realizó una interpretación hermenéutica de dicha norma, y concluyó que: (i) «[l]a modificación que introdujo la Ley 1154 de 2007 […] implica que el término de prescripción de la acción penal frente a los delitos a los que se refiere esa disposición es de veinte (20) años contados a partir de cuando la víctima cumpla la mayoría de edad».

Y, (ii), que «[s]i en vigencia del plazo señalado en el precepto la Fiscalía General de la Nación materializa una resolución de acusación o la formulación de imputación (dependiendo del régimen procesal penal de que se trate), el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal se interrumpe y comienza a correr de nuevo por la mitad del término común indicado en la norma, es decir, diez (10) años».

Entonces, para efectos de analizar el fenómeno extintivo, se tiene que la prescripción para los delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado, cometidos entre enero de 2005 y el 3 de septiembre de 2007 – el 4 de septiembre de 2007 entró a regir la Ley 1154 de 2007-, se rige por el inciso 1º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 y el 292 de la Ley 906 de 2004; y todos los sucesos posteriores a esta última fecha, por el inciso 3º de la primera norma en cita.

Ahora bien, dentro de este primer período, es decir, entre enero de 2005 y el 3 de septiembre de 2007, se promulgó la Ley 1098 de 2006, codificación que en su artículo 199 – que entró a regir el 8 de noviembre de 2006 - prohibió la concesión de cualquier beneficio cuando se trate de delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, y contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes.

La Sala, en su jurisprudencia, ha indicado que en esos eventos, no resulta proporcional incrementar la pena conforme el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, si se ha acudido a los mecanismos procesales de justicia premial instituidos por el legislador, tal y como ocurrió en este caso (CSJ AP5200-2015, Sept. 9 de 2015, Rad. 46.531; CSJ AP5200-2015, Rad. 46531, entre otras).

Lo anterior obliga a hacer una distinción entre el período comprendido desde enero de 2005 hasta el 8 de noviembre de 2006 – no había entrado en vigencia el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, y por tanto, resulta aplicable el aumento de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y la disminución de la pena por aceptación de cargos-; y desde el 9 de noviembre de 2006 hasta el 3 de septiembre de 2007 – cuando ya estaba vigente la prohibición, y por tanto, no hay derecho a rebaja de pena por aceptación de cargos, ni procede el aumento punitivo en la norma en cita-.

Con ello, de modo alguno se contraría la postura reiterada y pacífica de la Sala, según la cual, la aceptación de cargos no incide en la contabilización del término de prescripción, por tratarse de un fenómeno postdelictual; lo que aquí ocurre, es que por las modificaciones que ha sufrido la Ley, en el interregno en que se cometieron los delitos, el allanamiento debe atenderse para establecer la norma que debe aplicarse, en virtud del principio de legalidad.

Con esta claridad, se tiene que estos son los ámbitos punitivos para ambas etapas: Actos sexuales con menor de catorce años agravado Entre enero de 2005 y el 8 de noviembre de 2006 Entre el 9 de noviembre de 2006 y el 3 de septiembre de 2007 Entre 64 y 135 meses Entre 48 y 90 meses Con la audiencia de formulación de imputación celebrada el 16 de noviembre de 2011, se interrumpió el término de la prescripción de la acción penal y comenzó a correr nuevamente por un lapso que no puede superar la mitad de la pena máxima fijada en la Ley.

Así, en el primer período, corresponde a 67 meses y 15 días; y, en el segundo, a 45 meses. Entonces, desde la formulación de imputación –16 de noviembre de 2011- hasta el día en que el Tribunal dictó fallo –24 de marzo de 2017-, trascurrieron 64 meses y 8 días, término que supera la mitad del máximo de la pena previsto para la etapa comprendida entre el 9 de noviembre de 2006 y el 4 de septiembre de 2007, que lo era de 45 meses.

Lo que significa que por ese espacio, el Estado ya había perdido su potestad punitiva. No ocurre lo mismo con los hechos cometidos en el interregno que va de enero de 2005 hasta el 8 de noviembre de 2006, porque respecto de este lapso no se superó la mitad de la pena máxima prevista por la Ley –67 meses y 15 días-; ni tampoco los acaecidos a partir del 4 de septiembre de 2007 hasta el 7 de marzo de 2010, porque para ese intervalo ya se encontraba vigente la Ley 1154 de 2007, que amplió el término de la prescripción en 10 años cuando, como en este caso, se ha producido la interrupción de la prescripción con la audiencia de formulación de imputación. En consecuencia, para restablecer la garantía conculcada, se anulará parcialmente la sentencia impugnada, a efectos de declarar la prescripción de la acción penal derivada de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, cometidos entre el 9 de noviembre de 2006 y el 3 de septiembre de 2007, como quiera que el lapso en cuestión se cubrió antes de la emisión de dicha sentencia. Como consecuencia, se dispondrá la cesación de procedimiento a favor de Larry Ignacio Huertas Vega. 2.

Análisis de los cargos de la demanda de casación En las dos censuras, la defensa de Larry Ignacio Huertas Vega postula la violación directa de la Ley sustancial, por la interpretación errónea y aplicación indebida de las normas que regulan el proceso de dosificación punitiva. Con el fin de responder las inquietudes del demandante, a continuación la Corte se referirá a la forma en que ha de adelantarse el proceso de dosificación punitiva cuando se trata de concurso de delitos; luego se examinará el proceso de tasación de la sanción adelantado por el A-quo y avalado por el Tribunal, con el propósito de verificar si en efecto incurrió en los yerros denunciados, para así adoptar los correctivos del caso, de ser ello necesario. 3.

El proceso de dosificación punitiva, cuando se presenta un concurso de conductas punibles Esta Corporación, en la decisión en SP2998-2014, 12 Mar. 2014, rad. 42623 - reiterada en CSJ SP12861-2015, Rad. 38076; CSJ SP14845-2015, Rad. 43868; CSJ SP13350-2016, Rad. 47588; CSJ AP5920-2017, Rad. 50530, entre otras-, sobre el proceso de dosificación punitiva en caso de concurso de delitos, dijo lo siguiente: «El artículo 31 de la Ley 599 de 2000, prevé que a quien con una sola acción o una omisión, o con varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición penal, se le impondrá una sanción equivalente a la prevista para la pena más grave, aumentada “hasta en otro tanto”, sin que supere la suma aritmética de las penas correspondientes a los respectivos delitos, debidamente dosificados cada uno de ellos, y sin que la privación de la libertad exceda de los 40 años de prisión, si se trata de un hecho ocurrido antes de la Ley 890 de 2004, pues esta aumentó hasta 60 años ese marco máximo. [ ] Sobre este precepto, la jurisprudencia de la Sala ha extractado las siguientes conclusiones: El funcionario debe individualizar cada una de las penas concernientes a todas las conductas punibles que entran en concurso.

De esta manera, determina cuál es, en el caso concreto, la que considera, según lo presupone la norma, “la pena más grave”. La individualización de cada una de las penas que concursan tiene que obedecer a los parámetros de dosificación previstos en el estatuto sustantivo, esto es, fijar los límites mínimos y máximos de los delitos en concurso dentro de los cuales el juzgador se puede mover (artículo 60 del Código Penal); luego de determinado el ámbito punitivo correspondiente a cada especie concursal, dividirlo en cuartos, seleccionar aquél dentro del cual es posible oscilar según las circunstancias atenuantes o agravantes de la punibilidad que se actualizaron y fijar la pena concreta, todo esto siguiendo las orientaciones y criterios del artículo 61 ibídem [CSJ SP, 24 de abril de 2003, rad. 18856.] Es a partir de dicha “pena más grave” con la cual el funcionario encargado de dosificar la sanción individualiza el incremento en razón del concurso.

En principio, puede aumentar el monto “hasta en otro tanto”. Esto significa que no es el doble de la pena máxima prevista en abstracto en el respectivo tipo penal el límite que no puede desbordar el juez al fijar la pena en el concurso, sino el doble de la pena en concreto del delito más grave [Entre otras, ver CSJ SP, 25 ago. 2010, radicación 33458].

El incremento de “hasta en otro tanto” de “la pena más grave” no puede, en ningún evento, superar la suma aritmética de las que correspondan a los respectivos hechos punibles en concurso, de conformidad con lo que prescribe el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 [Entre otras, ver CSJ SP, 10 oct. 1998, rad. 10987]. En todo caso, la pena del delito más grave incrementada por el concurso siempre deberá arrojar como resultado un guarismo que no sea superior al de la suma aritmética de cada una de las penas por los delitos concurrentes.

Es decir, el incremento punitivo no puede corresponder a la simple acumulación de sanciones, sino que tiene que representarle una ventaja sustancial al procesado [ ]». De conformidad con lo anterior, el proceso dosimétrico en casos de concurso de delitos exige que se cumplan las siguientes fases: (I) Que se dosifique la pena por cada uno de los delitos concursados.

Para ello se debe: (a) determinar los extremos o límites punitivos del delito – art. 60 C. P.-; (b) dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos – inciso 1º, art. 61 C. P.-; (c) seleccionar el cuarto de movilidad dentro del cual el juez debe ubicarse para tasar la pena – inciso 2º art. 61 C. P.-; y, (d) determinar la pena en concreto, frente a cada uno de los delitos que concursan – inciso 3º art. 61 C. P.-.

(II) Una vez dosificadas las penas por cada conducta punible, el juez debe escoger la pena que resulte más grave; y, (III) Aumentar la pena del delito más grave hasta en otro tanto, sin que (i) sea el doble de la pena en concreto del delito más grave, y, (ii) supere la suma aritmética de las que correspondan a cada uno de los delitos en concurso. 4.

El proceso de dosificación punitiva adelantado por los jueces de instancia La dosificación de la pena adelantada por el A-quo fue refrendada por el Tribunal al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, aunque, siendo ése el objeto de aquel recurso, el Ad-quem rechazó los argumentos expuestos por el impugnante.

El juez de primera instancia en un acápite que tituló «INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA», fijó los cuartos punitivos para el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado; luego, hizo lo propio con el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, atendiendo tres períodos, así, entre el 1º de enero del 2005 y el 7 de noviembre de 2006; el 8 de noviembre de 2006 y el 22 de julio de 2008; y, entre el 23 de julio de 2008 y el 7 de marzo de 2010.

Cumplido lo anterior, señaló que la pena más grave era la del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, porque el ámbito punitivo oscilaba entre 192 y 360 meses; e indicó que por este solo delito impondría una pena de 213 meses, con base en los siguientes argumentos: «…dada la gravedad de las conductas cometidas por LARRY IGNACIO HUERTAS VEGA y particularmente la afectación que éstas generan a la menor víctima, que a más de ser múltiples y continuas, se concretaron con una periodicidad suficiente para que éste funcionario las considere mucho más repudiables y censurables respecto de la afectación de la libertad, formación e integridad sexuales de la menor M.I.C.L., ya que con ello perturbó su inocencia y generó así una mayor firmeza en la punibilidad del reato, que debe ser correlativo con la vileza del comportamiento desplegado contra una niña menor de 14 años, cuya inocencia se vió truncada por los dañinos y repugnantes intereses libidinosos del acusado, quien reconoció la comisión de los delitos objeto de condena, durante un período de más de 5 años, en los cuales trastornó definitivamente la sexualidad y psiquis de la menor víctima, sin que ello tenga algún medio de reparación con el cual pueda retrotraerse las consecuencias dañinas de la conducta de LARRY IGNACIO HUERTAS VEGA, quien por ello mismo revela una mayor necesidad de permanecer confinado en reclusión por un tiempo suficiente para que pueda resocializarse, al tiempo de mantenerse lejos de la sociedad para la cual representa un riesgo inminente, teniendo en cuenta el tipo de víctimas que elige para sus abusos, y la tendencia repetitiva y permanente de su actuar[footnoteRef:25]». [25: A folio 170, carpeta 2.] Seguidamente, procedió a individualizar la pena por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, por los períodos arriba señalados.

Para ello, aumentó en un 50% el límite mínimo del primer cuarto y luego impuso el 65% de ese resultado. Es decir, para el período comprendido entre el 1º de enero de 2005 y el 7 de noviembre de 2006, señaló que el primer cuarto era de 64 a 79.5 meses. Aumentó el mínimo en un 50%, lo que arrojó 71.75 meses (79.5-64=15.5X50/100=7.75+64=71.75), guarismo que disminuyó en 1/6 parte por la aceptación de cargos –no se hallaba vigente la Ley 1098 del 2006, que prohibió este mecanismo para delitos cometidos sobre menores-, dando como resultado 59.79 meses (71.75X1/6=11.95-71.75=59.79).

De ese resultado, esto es, 59.79 le impuso el 65%, es decir, 38.86 meses de prisión (59.79X65/100=38.86). Para el período comprendido entre el 8 de noviembre de 2006 y el 22 de julio de 2008, señaló que el primer cuarto era de 64 a 79.5 meses. Aumentó el mínimo en un 50%, lo que arrojó 71.75 meses (79.5-64=15.5X50/100=7.75+64=71.75). De ese resultado, le impuso el 65%, es decir, 46.63 meses de prisión (71.75X65/100=46.63).

Y, para el período comprendido entre el 23 de julio de 2008 y el 7 de marzo de 2010, señaló que el primer cuarto era de 144 a 166.5 meses. Aumentó el mínimo en un 50%, lo que arrojó como resultado 155.25 meses (166.5-144=22.5X50/100=11.25+144=155.25). De ese resultado, le impuso el 65%, es decir, 100.91 meses de prisión (155.25*65/100=100.91).

Y, finalmente señaló que «hecha la correspondiente sumatoria a la pena principal de 38.86, 46.63 y 100.91 meses, en definitiva, le corresponderá al procesado purgar una pena de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PUNTO CUATRO (396.4) MESES DE PRISIÓN, pena que se impone en atención a la ya resaltada gravedad de la conducta punible que éste despacho no pasa por alto, al cual se atiende en punto del incremento punitivo referido y la pena básica impuesta, además por cuanto la sociedad colombiana merece que crímenes como el objeto de análisis y sus autores sean sancionados, con miras a que resulte ejemplarizante su condena dentro de los rangos legales como aquí se determinó, en ejercicio de la libertad sancionatoria que ejerce éste funcionario».

Pues bien, en el proceso de dosificación punitiva adelantado por el Juez de primera instancia, se advierten los siguientes errores: 1. Indicó que la pena más grave era la establecida para el único delito que estimó probado de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, sin que antes hubiere individualizado la pena por cada delito concursal, tal y como lo dispone el artículo 31 del Código Penal. 2.

Aumentó la pena del delito que consideró más grave, en un 50% más, atendiendo los siguientes criterios: (a) multiplicidad; (b) continuidad; (c) periodicidad; y, (d) edad de la víctima –menor de 14 años-; aspectos propios de la descripción típica de la conducta y del concurso heterogéneo con los varios delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

Esto es, si resulta claro que cada uno de los delitos que representan el amplio universo del concurso homogéneo, recibe su correspondiente sanción al momento de individualizarse, como consecuencia de lo que sobre el concurso de conductas punibles consagra la Ley –art. 31 del C.P.-, ese factor no puede hacerse valer, a su vez, para incrementar el mínimo de pena por el delito base, en tanto, corresponde a una doble sanción, entendiendo que ya su incremento se fija al sumar cada delito al más grave y disponer una pena mayor.

Se omitió, así, el principio non bis in ídem, que proscribe que « De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado.»[footnoteRef:26] [26: Cfr. CSJ SP 18927-2017, Rad. 49712] De igual manera, en lo que corresponde al literal d) arriba reseñado, es también ostensible la vulneración del principio en examen, dado que la minoría de edad de la afectada hace parte sustancial del tipo penal y, en consecuencia, se entiende que la gravedad de ese factor ya se encuentra inserta en la pena dispuesta por el legislador para esa conducta. 3.

Al momento de individualizar la pena por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en el período comprendido entre el 8 de noviembre de 2006 y el 22 de julio de 2008, aplicó el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pese a que el procesado aceptó los cargos y no recibió rebaja de pena alguna por la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, vigente para ese momento.

Con ello, contrarió el precedente jurisprudencial según el cual cuando se trate de delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, no resulta proporcional incrementar la pena conforme el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, si se ha acudido a los mecanismos procesales de justicia premial instituidos por el legislador (CSJ AP5200-2015, Sept. 9 de 2015, Rad. 46.531;

CSJ AP5200-2015, Rad. 46531, entre otras). 4. Cuando individualizó las sanciones por la conducta de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en los tres períodos, aumentó la pena mínima en un 50% más, sin ninguna motivación, pasando por alto lo dispuesto en los artículos 59 y 61, inciso 3º, del Código Penal. Con tales yerros, los falladores incurrieron en violación directa de la Ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 31 del Código Penal, según el cual, en caso de concurso de conductas punibles, el procesado «quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas ».

También dejaron de aplicar el artículo 59 del mismo Estatuto, según el cual «Toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena ». Y el inciso 3º del artículo 61, norma que señala que «Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto ».

Incurrieron en el mismo error –violación directa de la Ley sustancial-, por aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, norma que aumentó las penas para todos los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal, en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En consecuencia, la Sala declarará la prosperidad de los cargos y casará parcialmente la sentencia impugnada, tal como lo solicitaron las partes.

En ese sentido, se procederá a enmendar el yerro detectado, por tanto, en el siguiente acápite se redosificará la sanción a imponer a Larry Ignacio Huertas Vega. 5. Redosificación punitiva Por las razones expuestas en el acápite primero de esta decisión, la Corte dosificara la pena por un solo delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, ocurrido a mediados del año 2008, y varios actos sexuales con menor de catorce años agravado, acaecidos en el período comprendido entre enero del 2005 y el 8 de noviembre de 2006, y entre el 5 de septiembre de 2007 y el 7 de marzo de 2010.

No sobra recordar que lo ocurrido entre el 9 de noviembre de 2006 y el 4 de septiembre de 2007, fue afectado con prescripción y así será declarado. 5.1. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Como ya quedó visto, los hechos por los cuales el A-quo condenó a Larry Ignacio Huertas Vega, atribuyéndole el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, acaecieron a mediados del año 2008, sin que se hubiese establecido plenamente el día exacto de su ocurrencia. El 23 de julio de 2008, se profirió la Ley 1236, por medio de la cual, entre otras cosas, se aumentaron las penas para el delito que ahora se examina.

Sin embargo, como dentro del presente asunto no se pudo establecer la fecha exacta en que ocurrieron los hechos, pues, solo se dijo que acontecieron «a mediados del año 2008», no se tiene certeza si estaba en vigencia o no dicha normatividad. Por lo anterior, en aplicación del principio favor rei, vista la imposibilidad de verificar el tópico, habrá de aplicarse la norma que resulte más benigna al procesado, esto es, el artículo 208 del Código Penal, sin la modificación introducida por el artículo 4º de la Ley 1236 del 2008.

Por otra parte, se tiene que para esa data – a mediados del año 2008-, ya había entrado en vigencia la Ley 1098 de 2006, que en el artículo 199 prohíbe la concesión de cualquier beneficio, incluyendo la rebaja de pena por aceptación de cargos, cuando se trate de delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes.

Sin embargo, esta Corporación de manera reiterada, como ya se anotó,[footnoteRef:27] ha señalado que en esos eventos no resulta proporcional incrementar la pena conforme el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, si se ha acudido a los mecanismos procesales de justicia premial instituidos por el legislador. [27: CSJ AP5200-2015, Sept. 9 de 2015, Rad. 46.531.] En el evento objeto de examen, el implicado al inicio de la audiencia del juicio oral aceptó unilateralmente los cargos por los que se produjo la acusación, esto es, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con las conductas de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo; en consecuencia, por este delito no procede rebaja alguna, pero tampoco el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Así las cosas, se deberá atender al artículo 208 del Código Penal, sin las modificaciones introducidas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, ni el 4º de la Ley 1236 de 2008. Con esta claridad, se tiene que el ámbito punitivo para el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, oscila entre 64 y 144 meses de prisión, con los siguientes parámetros de movilidad: Cuarto mínimo De 64 a 84 meses de prisión Primer cuarto medio De 84 meses y 1 día a 104 meses de prisión Segundo cuarto medio De 104 meses y 1 día a 124 meses de prisión Cuarto máximo De 124 meses y 1 día a 144 meses de prisión. Como quiera que en contra del acusado no fueron aducidas circunstancias genéricas de mayor punibilidad y a su favor obra la de menor punibilidad descrita en el numeral 1° del artículo 55 ibídem, consistente en la carencia de antecedentes penales, la sanción habrá de ser fijada en el primer cuarto de movilidad punitiva.

Dentro de estos límites se entra a individualizar la pena, de conformidad con el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, la que ciertamente se fija en el límite mínimo del primer cuarto, esto es, 64 meses de prisión. Lo anterior, porque los argumentos expuestos por el A-quo para aumentar en un 50% la pena mínima, resultan contrarios al principio del non bis in idem, tal y como se dijo en el acápite 2. de esta decisión. Tampoco puede la Sala valorar aspectos que no fueron tenidos en cuenta por los jueces de instancia, para imponer una pena mayor al mínimo del primer cuarto, pues, con ello se vulnera el principio de la no reformatio in pejus. 5.2.

Actos sexuales con menor de catorce años agravado Como ya quedó visto, este delito se cometió en múltiples oportunidades en el período comprendido entre el 1º de enero de 2005 y el 7 de marzo de 2010. Como la Fiscalía se hallaba en imposibilidad de documentar cada uno de esos múltiples eventos, detalló que los mismos corresponden a tres periodos diferentes en los que operaron distintas normas y delimitó en cada uno de esos periodos un caso específico que sirviera de norte a la adscripción típica.

Esto es, los acaecidos a inicios del año 2005 y hasta mediados de esa anualidad; los que se presentaron a mediados del 2008; y, finalmente, los acontecidos el 7 de marzo de 2010, tres días antes de que se interpusiera la denuncia. En consecuencia, la Corte procederá a dosificar las penas por cada uno de estos episodios, como quiera que en este interregno existió un tránsito legislativo que indefectiblemente debe atenderse (CSJ SP7659-2015, Rad. 43400;

CSJ SP666-2017, Rad. 41948; CSJ SP2903-2016, Rad. 47362). Ahora bien, como quiera que se trata de un concurso homogéneo de delitos, a continuación se establecerán los ámbitos punitivos para cada uno de los períodos referidos y luego se individualizarán las penas de manera conjunta, con el fin de evitar repeticiones innecesarias. 5.2.1. Hechos ocurridos a inicios del año 2005 y hasta mediados de ese año Para esa época no había entrado en vigencia la Ley 1098 de 2006, por lo que se atenderá el ámbito punitivo previsto en el artículo 209 del Código Penal, con la modificación introducida en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, de 64 a 135 meses de prisión, y se disminuirá la pena en 1/6 parte, conforme lo dispone el artículo 367 de la Ley 906 de 2004, como quiera que Larry Ignacio Huertas Vega aceptó los cargos al inicio del juicio oral: Cuarto mínimo De 64 a 81.75 meses de prisión Primer cuarto medio De 81.76 meses a 99.5 meses de prisión Segundo cuarto medio De 99.6 a 117.25 meses de prisión Cuarto máximo De 117.26 a 135 meses de prisión. 5.2.2.

Hechos ocurridos a mediados del año 2008 No se aplicará el aumento previsto en el artículo 5º de la Ley 1236 de 2008, ni en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por las mismas razones expuestas en el acápite 3.1., de esta decisión. Entonces, el ámbito punitivo es de 48 a 90 meses de prisión, con los siguientes parámetros de movilidad: Cuarto mínimo De 48 meses a 58.5 meses de prisión Primer cuarto medio De 58.6 meses a 69 meses de prisión Segundo cuarto medio De 69 meses y 1 día a 79.5 meses de prisión Cuarto máximo De 79.6 meses a 90 meses de prisión. 5.2.3.

Hechos ocurridos en vigencia de la Ley 1236 de 2008 Para esa época ya se encontraba vigente la Ley 1236 de 2008, norma que aumentó las penas para este delito, en 144 a 234 meses de prisión, con los siguientes ámbitos de movilidad: Cuarto mínimo De 144 a 166.5 meses de prisión Primer cuarto medio De 166.6 a 189 meses de prisión Segundo cuarto medio De 189 y 1 día a 211.5 meses de prisión Cuarto máximo De 211.6 a 234 meses de prisión. Las sanciones se deberán fijar en el primer cuarto de movilidad, porque en contra del acusado no fueron aducidas circunstancias genéricas de mayor punibilidad y a su favor obra la de menor punibilidad descrita en el numeral 1° del artículo 55 ibídem, consistente en la carencia de antecedentes penales.

Así: Período Primer cuarto de movilidad Inicios del año 2005 De 64 a 81.75 meses de prisión A mediados del año 2008 De 48 a 58.5 meses de prisión 7 de marzo de 2010 De 144 a 166.5 meses de prisión. Dentro de estos límites se entra a individualizar las penas correspondientes, de conformidad con el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, las que ciertamente se fijaran en el límite mínimo porque, como el A-quo nunca suministró las razones que motivaban un aumento del 50% más para estas conductas –tal cual se explicó al momento de detallar los yerros contenidos en el fallo atacado-, no puede ahora la Corte atender circunstancias que no fueron consideradas por los falladores, pues, con ello se agravaría la situación del procesado.

Entonces, las penas correspondientes para estos delitos, serán de 53 meses y 9 días[footnoteRef:28], 48 y 144 meses de prisión, respectivamente. [28: 64 meses, menos la rebaja de 1/6 parte por la aceptación de cargos, arroja como resultado 53 meses y 9 días. ] Cumplida así la primera fase del proceso dosimétrico, esto es, la individualización de la pena por cada uno de los delitos concursales, corresponde ahora establecer cuál es la pena más grave, que no es otra sino la que corresponde a uno de los muchos delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado, sucedido en vigencia de la Ley 1236 de 2008, que corresponde a 144 meses de prisión. Finalmente, se debe aumentar la pena en proporción que no puede ser mayor al doble de la pena en concreto del delito más grave, ni superar la suma aritmética de las que correspondan a cada uno de los delitos en concurso.

Pues bien, la suma de las penas individualizadas arroja como resultado 309.33 meses (144+64+53.33+48=309.33); guarismo que supera el doble de la pena del delito más grave, esto es, 288 meses (144X2=288); por lo tanto, el aumento por el concurso de delitos no podrá superar este último límite. Frente a este panorama, la Corte aumentará la pena más grave – 144 meses – en un 95% más, proporcionalmente a los delitos concursados, así: Por los otros muchos delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, sucedidos en vigencia de la Ley 1236 de 2008, se aumentará la pena en un 47%, para un parcial de 64 meses de prisión[footnoteRef:29]. [29: 144*100/309.33=47% - 47%*136/100=64 meses. ] Por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, ocurrido a mediados del 2008, se aumentará la pena en un 20%, y se derivan 27 meses y 6 días de prisión[footnoteRef:30]. [30: 64*100/309.33=20% - 20%*136/100=27.2 meses. ] Por los actos del año 2005, se aumentará en un 17%, para un total de 23 meses y 3 días de prisión[footnoteRef:31]; y por los actos del año 2008, se aumentará en un 16%, y se obtienen 21 meses y 23 días[footnoteRef:32].

Guarismos que sumados a los 144 meses por los actos del año 2010, arrojan como resultado total 280 meses de prisión (144+64+27.2+23.12+21.76=280). [31: 53.33*100/309.33=17% - 17%*136/100=23.12 meses.] [32: 48*100/309.33=16% - 16%*136/100=21.76 meses.] En tal sentido, se declarará sin valor parcialmente la sentencia impugnada, exclusivamente para determinar la sanción impuesta a Larry Ignacio Huertas Vega en 280 meses de prisión, por la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso heterogéneo con varios actos sexuales con menor de catorce años agravado.

Finalmente, conviene señalar que salvo lo aquí decidido, las demás determinaciones del fallo se mantienen incólumes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Primero: Anular parcialmente la sentencia proferida el 24 de marzo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y declarar la prescripción de la acción penal derivada de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravados, en concurso homogéneo sucesivo, cometidos entre el 9 de noviembre de 2006 y el 4 de septiembre de 2007.

Como consecuencia, se dispone la cesación de procedimiento a favor de Larry Ignacio Huertas Vega. Segundo: Casar parcialmente la sentencia proferida el 24 de marzo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, fijar para el procesado Larry Ignacio Huertas Vega, la pena de 280 meses de prisión, por la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso heterogéneo con varios actos sexuales con menor de catorce años agravado.

Tercero: Precisar que en lo demás el fallo recurrido se mantiene incólume. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21