CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 71364 David Alonso Marín y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente SP213-2014 Radicación n° 71364 (Aprobado Acta No. 012) Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada contra la sentencia de tutela proferida el 27 de junio de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales de DAVID ALONSO MARÍN y RUBÉN DARÍO ZAPATA, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Ministerio de Salud y Protección Social.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los libelistas aseguraron que las condiciones de su reclusión (alimentación deficiente, falta de exposición a la luz solar y de oportunidades para estudiar o trabajar, y situación generalizada de inseguridad), que tiene lugar en el Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal de Medellín, vulneran sus derechos fundamentales.
Expusieron: RUBÉN DARÍO ZAPATA indicó que requiere una intervención quirúrgica y la utilización de lentes, pero ambas solicitudes han sido negadas por parte del servicio médico, que aduce carencia de presupuesto. Por la misma razón tampoco se ha materializado una valoración por psiquiatría que fue ordenada hace más de un mes. A su vez, DAVID ALONSO MARÍN cuestionó la decisión del Juzgado 27 Administrativo de Medellín, en la cual se declaró improcedente la acción de cumplimiento que instauró con el objetivo de que se ejecutara un fallo del Juzgado 1º Penal del Circuito de Bello, que ordenó su traslado a una clínica psiquiátrica.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto de 18 de junio de 2013, el juez plural de primer grado advirtió que en la acción se cuestionaba la conducta de varias autoridades regionales y dos juzgados radicados en la ciudad de Medellín, y de algunas entidades del orden nacional. Dispuso la compulsa de copias del libelo inicial ante los despachos judiciales competentes de la ciudad mencionada, y avocó la acción de la tutela, exclusivamente en lo concerniente al Ministerio de Salud y Protección Social y la Dirección General del INPEC, entidades a las que corrió el respectivo traslado de la demanda.
Al contestarla, ambas solicitaron que fuera desestimada, pues no habían vulnerado ningún derecho fundamental. El Ministerio expresó que no tiene ninguna incidencia en la prestación de servicios en salud a la población reclusa, la cual se efectúa a través de una empresa promotora de salud del régimen subsidiado (o del régimen contributivo, para los internos que estén afiliados a éste).
A su vez, el INPEC indicó que el nivel central de la entidad no tiene a su cargo la adopción de las decisiones operativas sobre el funcionamiento interno de cada centro carcelario, pues ello corresponde de manera exclusiva al Director del establecimiento penitenciario, y a la empresa de salud arriba aludida. El a quo denegó el amparo solicitado.
Tras reseñar la jurisprudencia constitucional sobre el estado de sujeción de los reclusos y el deber estatal de garantizar sus derechos a la salud, condiciones de vida digna y la posibilidad de laborar o estudiar, arribó a la conclusión de que ninguna de las dos entidades accionadas tenía a su cargo la prestación del servicio médico, por lo que no les era atribuible la violación de ninguna garantía constitucional.
Al notificarse de tal determinación, RUBÉN DARÍO ZAPATA plasmó la palabra > junto a su rúbrica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Los accionantes censuran la conducta de las entidades demandadas, a quienes les atribuyen responsabilidad en las precarias condiciones de su reclusión, caracterizadas por la imposibilidad de acceder a actividades de trabajo y estudio, deficiente alimentación, inseguridad generalizada, y serios obstáculos en la prestación del servicio de salud.
No obstante, tal como quedó acreditado durante el presente trámite, el análisis del Decreto 2496 de 2012, >, especialmente de su artículo 5º y siguientes, y permite establecer con total certeza que la obligación de garantizar todo lo relacionado con el servicio médico a los internos corresponde solamente a las entidades promotoras de salud, del régimen contributivo o subsidiado, a las que aquellos estén afiliados.
Así mismo, el artículo 36 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) asigna al Director de cada penal la obligación de velar por el funcionamiento y control del establecimiento a su cargo, lo que conlleva la adopción de las decisiones administrativas relacionadas con las condiciones de reclusión, tales como el suministro de alimentos, los lapsos de exposición al aire libre y la luz solar, la oferta de posibilidades de trabajo y estudio, y la protección de la seguridad personal de los internos. En tales condiciones, no es factible atribuirle a las autoridades accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues resulta claro que ni el Ministerio de Salud ni el INPEC tienen relación directa con los hechos expuestos en la demanda, ya que no hace parte de sus funciones disponer el ordenamiento interno del penal, ni prestar o supervisar la prestación del servicio de salud.
No quiere lo anterior decir que los solicitantes carezcan por tal causa de la posibilidad de acceder a la protección constitucional, ya que las autoridades que eventualmente pueden tener la responsabilidad de la presunta violación de sus derechos, fueron objeto de trámites de amparo surtidos ante otros despachos judiciales, por virtud de la compulsa de copias ordenada en primera instancia. Lo anterior significa que no existió, ni existe, fundamento en la invocación de la acción de tutela objeto de examen, en lo que tiene que ver con el Ministerio de Salud y el nivel central del INPEC.
Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia, que negó el amparo constitucional demandado, exclusivamente respecto del Ministerio de Salud y Protección Social y la Dirección General del INPEC.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7