Micelio
SP2124-2025(66821)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 906 de 2004

Impugnación Especial Radicado 66821 CUI 05101600027120220002101 JUAN MANUEL RUIZ GARCIA JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente  SP2124-2025 Radicación 66.821 Aprobado Acta No. 279 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN. La Sala resuelve la impugnación especial interpuesta por la defensa de juan manuel ruíz garcía contra la sentencia del 29 de abril de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

Con esta decisión, el Tribunal modificó la sentencia absolutoria proferida el 23 de noviembre de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia). Condenó a ruíz garcía, por primera vez, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado en concurso homogéneo y sucesivo, por los hechos de los que fueron víctimas M.A.B., S.L.B, E.A.O y V.V.T. En lo que resta, confirmó la absolución. II.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS. Entre el 4 de febrero de 2022 y el 15 de mayo de 2022 el docente Juan Manuel Ruiz García realizó tocamientos a S.L.V., V.V.T., E.A.O y M.A.B, entre otras, todas estudiantes de la Institución Educativa María Auxiliadora de Ciudad Bolívar (Antioquia). El docente, quien les dictaba las clases de sociales y ética, pasó sus manos sobre los senos de algunas estudiantes.

También manipuló el brasier y rozo su rodilla entre las piernas de otras menores. En ejercicio de ese rol, además, les escribía mensajes de contenido erótico por medio de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp. III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. El 17 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar (Antioquia) presidió la audiencia de formulación de imputación contra juan manuel ruiz garcia por la posible comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado en concurso homogéneo y sucesivo, consagrado en los artículos 209, 211 numeral 2° y 31 CP[footnoteRef:2].

El procesado no se allanó a los cargos y el Juez en función de control de garantías le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. [2: Expediente digital, págs. 7-8.] 2. El 15 de noviembre de 2022, la Fiscalía presentó el escrito de acusación[footnoteRef:3]. El 2 de diciembre de 2022 el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ciudad Bolívar (Antioquia) llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, la cual culminó el 17 de enero de 2023[footnoteRef:4].

La fiscalía acusó en los mismos términos de la formulación de imputación. [3: Expediente digital, págs. 21-35.] [4: Ibidem, págs. 61-64.] 3. El 16 de abril de 2023 tuvo lugar la audiencia preparatoria[footnoteRef:5]. Como estipulaciones probatorias las partes acordaron: (i) la identidad del acusado; (ii) la calidad de docente del acusado en la Institución Educativa María Auxiliadora;

(iii) el hecho que las víctimas eran estudiantes de esta institución; y (iv) la plena identidad de las víctimas y la minoría de cada una de ellas. [5: Ibidem, págs. 65-68.] 4. El 16 de mayo de 2023 inició al juicio oral, el cual culminó el 26 de octubre de 2023. Durante la práctica probatoria, la Fiscalía ofreció los testimonios de Daniel Agudelo Jaizks (rector de la Institución Educativa María Auxiliadora), Walter Ramiro Vargas Vargas (coordinador general) y Jesús Aicardo Arango Uribe (docente).

También los testimonios de las menores L.E.P.G., V.V.T., S.L.V, M.C.T.L, M.A.B, E.A.O y Y.S.S, estudiantes de la institución educativa. De igual manera, de Aminta Guzmán González (madre de L.E.P.G.), Claudia Patricia Taborda Clavijo (madre de V.V.T.) y Dora Eliceth Betancur (abuela de la menor M.A). Además, los testimonios de Sandra Milena Sánchez Vanegas (trabajadora social) y Liliana Pareja Medina (psicóloga), ambas funcionarias de la comisaria de familia de Ciudad Bolívar (Antioquia).

Por medio de la trabajadora social, la fiscalía introdujo los informes de valoración sociofamiliar y verificación de derechos de V.V.T., S.L.V., S.V.P., M.A.B., L.E.P.G. y E.G.A. Con la psicóloga, la fiscalía incorporó los informes de verificación de derechos del área de piscología realizado a las menores E.G.A., L.E.P.G, M.A.B, S.V.P., S.L.V, S.V.G.A. y V.V.T. En estos informes constan las declaraciones que rindieron las menores.

Además, el testimonio de la investigadora Yarley Rodríguez Rivas, quien ingresó las entrevistas a las menores S.V.G.A., E.G.A. y M.C.R.B Por su parte, la defensa presentó el testimonio de Maximino Mosquera Murillo, docente de la Institución Educativa. Posteriormente, las partes presentaron sus alegatos de conclusión: la Fiscalía y el representante de víctimas solicitaron sentido de fallo condenatorio.

La defensa solicitó la absolución. En la última sesión, el Juzgado anunció sentido del fallo absolutorio[footnoteRef:6]. [6: Ibidem, págs. 299-301.] 5. El 23 de noviembre de 2023 el Juzgado profirió la sentencia[footnoteRef:7]. El 30 de noviembre de 2023 el apoderado de las víctimas M.A.B, S.L.B, E.A.O, y V.V.T interpuso oportunamente y sustentó por escrito el recurso de apelación[footnoteRef:8].

La Fiscalía también interpuso recurso de apelación, pero no lo sustentó dentro del término concedido para ello. [7: Ibidem, págs. 302-332.] [8: Ibidem, págs. 336-357.] 6. El 29 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia modificó la decisión de primera instancia. Condenó al acusado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado en concurso homogéneo y sucesivo, por los hechos que victimizaron a M.A.B, S.L.V., E.A.O. Y V.V.T. Impuso la pena principal de 13 años de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:9]. [9: Expediente digital. págs. 7-58.] Frente a los hechos que denunciaron E.G.A., M.C.R.B., M.C.T.L., S.V.G.A., Y.S.S. y L.E.P.G. mantuvo la absolución por no ser objeto del recurso. 7.

El 25 de junio de 2024 la defensa técnica de ruiz garcía interpuso y sustento por escrito la impugnación especial[footnoteRef:10]. [10: Ibidem, págs. 74-77.] IV.

FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA. A. La sentencia de primera instancia. El Juzgado profirió sentencia absolutoria a favor de juan manuel ruiz garcia con base en las siguientes premisas: 1. La delimitación de los hechos jurídicamente relevantes es imprecisa. La Fiscal no refirió una fecha y lugar exacto de la ocurrencia de los hechos.

Estos sucedieron entre los meses de enero y mayo de 2022, en los salones ocupados por los grados 7.1 y 7.2, en el segundo piso del bloque 3 de la institución educativa. Sin embargo, las testigos y algunas posibles víctimas indicaron que los hechos se presentaron al iniciar el año, mientras otras adujeron que sobrevinieron en los meses posteriores a semana santa. 2.

La existencia de un plan en contra del profesor. Hizo referencia a la existencia de un incidente con una de las estudiantes en las que ingresó licor a la institución educativa. Por esta razón fue sancionada, después de que el docente denunciado pusiera en conocimiento este hecho a las directivas. La denuncia instaurada contra el docente fue considerada una retaliación. 3.

Las estudiantes afirmaron que el profesor juan manuel ruiz creó un grupo en WhatsApp, en el que les hacía comentarios acerca de “cómo se verían sin ropa”, “que ropa interior usaban”, entre otras alusiones fuera de tono. Sin embargo, estos comentarios no fueron probados con el chat de dicha aplicación. De igual manera, las menores indicaron que el procesado “trataba de desabrochar el brasier”, “trataba de tocar sus senos” y “sus glúteos”.

Sin embargo, no se acreditó la participación de juan manuel ruiz garcia en el tocamiento de sus piernas o en el acto de desabrochar el brasier de estas. 4. No está probada más allá de duda razonable la configuración de una conducta punible a partir de las expresiones dirigidas a las estudiantes con términos como “mi amor” o “lindas piernas”.

Tampoco, uno de los elementos del tipo penal de acto sexual con menor de 14 años, concretamente el elemento subjetivo del “ánimo libidinoso”. 5. Los demás compañeros de clase no se percataron de tales hechos. Los actos en cuestión ocurrieron en su mayoría durante la jornada de clase, al interior del salón. Esto implicaría la presencia de alrededor de 35 alumnos, reunidos en un mismo espacio, los que debieron presenciar los actos reprochados. 6.

Finalmente, para el Juzgado no resulta comprensible que el docente realizara una actividad que demanda habilidad y ligereza en sus extremidades, cuando padece de Párkinson y, por ello, tiene un constante temblor en sus manos. B. La sentencia de segunda instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia revocó la decisión de primera instancia. Los argumentos que expuso fueron los siguientes: 7.

Al revisar en su conjunto cada uno de los testimonios, se observa que las jóvenes relatan diversos sucesos en los que su maestro se acercaba a ellas en la fecha y lugar donde sucedieron los hechos. 8. Pudo corroborarse con la declaración de cada una de las menores víctimas que los actos denunciados ocurrieron entre febrero y mayo del año 2022.

Solo una de las menores indicó que estos hechos ocurrieron en una ocasión el 16 de enero de 2022. 9. Todas las menores víctimas afirmaron que las situaciones de abuso por parte del docente eran reiteradas en el tiempo. Estas situaciones se extendieron hasta el mes de mayo de 2022 cuando interpusieron la queja ante el rector de la institución. 10.

El día 11 de febrero de 2022 entre las 22:53 y las 22:57 horas, tuvieron lugar conversaciones entre el docente y la menor M.A. Aquel compartió con la menor expresiones como las siguientes: “por eso te quiero”, “así me encanta bien bravita jojana”, “yo te dije que te quería así fuera tostadita jojana” “que todo me gustaba de ti”, “que eres muy bella”, “que ojitos tan lindos tienes”, “que crees que me gusta más de ti”, “tu modo de ser”, “tu carita” “y otras cositas jojana”, “te quiero mucho mi princesa”, “no veo la hora de verte”, “tú eres mi motivación”. 11.

No hay motivos para entender la denuncia como una retaliación y, por lo tanto, para dudar de la credibilidad de las menores víctimas. Los hechos no fueron denunciados a fin de año, cuando ya las jóvenes habían culminado el periodo lectivo y bien podían generar alguna retaliación por la pérdida del año, sino en el mes de mayo cuando apenas avanzaba el año escolar. 12.

El acusado realizó tocamientos, roses en los senos, intentó maniobrar el broche del brasier de estas y halar la tira de sus brasieres. Además, abordaba a sus estudiantes preguntándoles en que forma dormían y que clase de ropa interior usaban. 13. El docente las asediaba a tal punto que las menores se sentían incómodas, intimidadas y no querían asistir a clase vestidas de uniforme de gala, sino de educación física uniforme con el cual se sentían más cómodas y seguras. 14.

Los tocamientos siempre se hicieron dentro de un ámbito de claro contenido erótico sexual y, por lo mismo, constituyen actos sexuales. V. LA IMPUGNACIÓN INTERPUESTA. La defensa de juan manuel ruíz garcía le solicita a la Corte que revoque el fallo proferido por el Tribunal Superior de Antioquia. Argumenta lo siguiente: 1. Entre las menores M.A.B, S.L.V, E.A.O, y V.V.T se constituyó una clara organización para crear todo un entrampamiento, siendo M.A.B la líder.

Esta aceptó haber desarrollado un plan para hacer caer al docente juan Manuel ruíz garcía. El Tribunal desacreditó la animadversión que las menores tenían con el docente. 2. M.A.B. incurrió en una contradicción que pone en duda su credibilidad. En el interrogatorio manifestó que la suspensión en la institución educativa fue antes de que ellas dieran a conocer los actos sexuales del docente.

Luego cambió su versión en el contrainterrogatorio y en el redirecto para sostener que fue después. 3. Hay una diferencia entre los documentos introducidos en el juicio y los anexados por Fiscalía como elementos materiales probatorios. En el documento exhibido en el juicio por una de las madres de las víctimas y otro de su abuela no hay insinuaciones de carácter sexual por parte del docente. 4.

Quedó probado que el docente sufría de una “tembladera” en las manos y que no podía desabrocharle el sostén a una persona por lo cuidadoso que esto debe ser. El Tribunal no tuvo en cuenta que V.V.T. manifestó que los hechos le ocurrieron cuando aquella tenía el brazo “enyesado”. 5. El Tribunal le dio una connotación erótica a las afirmaciones del docente en el grupo de WhatsApp.

En estas conversaciones las trataba como sus angelitos o les decía que si tenían novio iban a dejar de ser sus secretarias. Es desbordado adecuar estas afirmaciones al tipo penal de acto sexual abusivo. 6. No existe prueba de corroboración periférica frente a los tocamientos, roces y otros actos cuestionados. Las reglas de la experiencia y lógica enseñan que en un salón de clase delante de todos los compañeros es difícil que se puedan presentar esos hechos.

Sin embargo, hace notar la ausencia de declaraciones por otros integrantes del salón. 7. El Tribunal condenó con base en la imputación que se le hizo con respecto a E.A.O., pero esta testigo nunca declaró, no compareció al juicio y además se retractó de la acusación ante el docente Jesús Aicardo Arango Uribe. 8. El Tribunal no analizó ni las contradicciones que ellas tuvieron ni la ineficiente acusación en cuanto a los hechos jurídicamente relevantes.

La Fiscalía debía demostrar estos de cara al tipo penal por el que se acusó. 9. Existe un espectro de posibilidades, ambigüedades e hipótesis diferentes que no se acoplan a la norma penal e impiden llegar a un conocimiento más allá de toda duda. VI.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN. A. Competencia 1. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia contra juan manuel ruíz garcía. Esto de acuerdo con lo previsto en el numeral 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, que reformó el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, y las directrices establecidas en la decisión CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215. 2.

La Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la habilita para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del impugnante y lo inescindiblemente relacionado con ellos, y la proscripción de la reforma en perjuicio de los procesados que son impugnantes únicos.

En esa dirección, la Corporación expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego, si hay lugar a ello, de la inocencia o responsabilidad del procesado. B. Validez de la actuación   3. Para que la Corte pueda emitir una decisión de fondo, debe verificar la validez del proceso adelantado contra juan manuel ruíz garcía. En este sentido, advierte que: a) las actuaciones fueron conducidas por las autoridades competentes; b) no se omitieron etapas esenciales del proceso penal; c) se garantizó el derecho de defensa técnica y material, ya que el procesado fue citado a las audiencias, contó con un defensor de confianza, controvirtió las pruebas presentadas por la contraparte, interpuso los recursos disponibles y expuso los argumentos que consideró pertinentes; d) no se practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales; e) las sentencias dictadas en el proceso estuvieron debidamente motivadas, y f) se les garantizó a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de su rol procesal.

Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento, pues este se ajustó a las disposiciones legales, lo que habilita a la Corte para adoptar una decisión de fondo sobre el caso. C. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión.  4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia concluyó que, de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso, juan manuel ruíz garcía es penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

En consecuencia, revocó parcialmente la sentencia absolutoria y lo condenó por los hechos de los que fueron víctimas M.A.B, S.L.V, E.A.O, y V.V.T Impuso la pena principal de 13 años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. 5. La defensa de juan manuel ruíz garcía planteó su inconformidad con la primera condena.

En síntesis, reprocha que el Tribunal no tuviera en cuenta que: a) las menores M.A.B, S.L.V, E.A.O, y V.V.T incurrieron en contradicciones evidentes que debían resolverse en favor del procesado; b) no existe claridad sobre las fechas y los lugares en los que ocurrieron los hechos, y c) deben prevalecer los argumentos expuestos por la juez de primera instancia, quien inicialmente profirió sentencia absolutoria. 6.

La Corte debe determinar si los argumentos de la defensa son correctos y conllevan la absolución de juan manuel ruíz garcía o, si, por el contrario, con las pruebas practicadas e incorporadas al proceso se demuestra la comisión del delito por parte de aquel y su responsabilidad. Específicamente, le corresponde a la Corte definir si los medios de prueba que obran en la actuación permiten concluir, más allá de toda duda razonable, conforme exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, la materialidad del delito atribuido a juan manuel ruíz garcía y su responsabilidad como autor.

O si, por el contrario, subsiste la duda declarada en el fallo de primera instancia, principalmente, ante la aludida ambigüedad fáctica de los testimonios rendidos por las menores presuntas víctimas. 7. Con miras a resolver el problema jurídico planteado, la Corte referirá los siguientes aspectos: Primero, aludirá a la estructura típica del delito acusado.

Segundo, retomará su línea de pensamiento sobre el uso de declaraciones anteriores en casos de delitos sexuales en contra de niños, niñas o adolescentes. Tercero, someterá las pruebas de la Fiscalía y la defensa a un proceso crítico de valoración. Cuarto, responderá a los argumentos del impugnante. Quinto, expondrá la conclusión del análisis probatorio y determinará si la sentencia impugnada debe ser confirmada, modificada o revocada.

D. Fundamentos de una sentencia condenatoria. 8. La condena requiere el conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad del procesado en la comisión de un injusto culpable. Así se desprende del artículo 372, que prevé como fin de la prueba “llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe”.

En los mismos términos, el artículo 381, que establece como nivel de suficiencia para condenar la existencia de “conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. 9. Estos fundamentos deben interpretarse en concordancia con los artículos 139 y 162.4 de la Ley 906 de 2004.

En esa medida, el sustento procesal y probatorio de la condena debe concebirse junto con el deber de motivación de las sentencias judiciales. Así lo impone la garantía a un juicio justo en su dimensión sustancial, según la cual las decisiones judiciales deben estar justificadas para ser controlables intersubjetivamente. 10. Esto hace posible una suficiente corroboración de la hipótesis acusatoria con pruebas debatidas en juicio, valoradas de manera individual y conjunta, acorde con las reglas de cada medio probatorio.

Este método procura que la conclusión alcanzada resista cualquier refutación racional y cumpla con los requisitos de justificación epistémica exigidos por la dogmática penal y la teoría de la prueba. A continuación, la Sala abordará las premisas del razonamiento jurídico y probatorio de las partes. A partir de ello, dará respuesta al impugnante y concluirá sobre el problema planteado.

E. Estructura típica del delito de actos sexuales con menor de 14 años. 11. Este tipo penal está descrito en el artículo 209 del Código Penal en los siguientes términos: «El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años». 12.

El sujeto activo es indeterminado; es decir, cualquier persona puede adecuar su comportamiento a la descripción típica. Por su parte, el sujeto pasivo de la conducta es cualificado por la edad, pues debe ser menor de 14 años. 13. La acción está descrita de forma alternativa teniendo en cuenta que el sujeto activo comete el delito en contra de la víctima cuando respecto de ella realiza (i) actos sexuales diversos del acceso carnal, (ii) los ejecuta en su presencia, o (iii) la induce a prácticas sexuales (CSJ SP564-2022, 2 mar. 2022, rad. 56994 y SP1492-2022 4 may. 2022, rad. 47319). 14.

En la primera modalidad, el sujeto activo realiza actos sexuales sobre la parte del cuerpo de la víctima menor de 14 años. En la segunda hipótesis, el autor realiza tales actos en su propio cuerpo o en otra persona en presencia de la víctima. Y, en la tercera variante, el sujeto activo instiga o persuade a la víctima a realizar prácticas sexuales distintas del acceso carnal (CSJ SP564-2022, 2 mar. 2022, rad. 56994). 15.

Para la Corte, el acto sexual comprende toda conducta distinta a la penetración del miembro viril masculino o de cualquier otra parte del cuerpo humano u objeto por alguna de las vías descritas en el artículo 212 del CP. 16. Específicamente, los actos objeto de sanción conciernen comportamientos con un componente sexual que pueden concretarse, por ejemplo, a través de tocamientos, roces, besos o también con participación de sensaciones visuales, olfativas y auditivas (CSJ, SP 12 ago. 2020, rad. 52042).

Eta práctica impacta el desarrollo normal del menor de catorce años, en tanto afecta su libertad, integridad y formación sexual, dado que se trata de una persona cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación (CSJ SP057, 29 ene. 2025, rad. 62688). 17. En lo que concierne a la tipicidad subjetiva, este punible solo admite la modalidad dolosa.

Por lo tanto, el agente debe cometer el delito con conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y con voluntad de su realización. F. El uso de declaraciones anteriores en casos de delitos sexuales en contra de niños, niñas o adolescentes. 18. El artículo 16 de la Ley 906 de 2004 regula el principio de inmediación como rector del procedimiento penal de tendencia acusatoria.

La prueba del proceso es aquella practicada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. Como excepción se tiene, entre otras, la denominada prueba de referencia. 19. El artículo 437 de la Ley 906 de 2004 la define en los siguientes términos: “Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio. ” 20.

Como se observa y lo tiene decantado la Sala, la prueba de referencia es una declaración: (i) que se rinde por fuera del juicio oral, (ii) que se utiliza para probar o descartar los hechos o circunstancias que rodean la comisión de la conducta punible descritos en el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 (pertinencia de los elementos, evidencia y medios de prueba), y, (iii) que no es posible practicarla en el juicio oral (CSJ SP14844, 28 oct. 2015, rad. 44056). 21.

La prueba de referencia no sustituye la prueba indirecta a la que alude el referido artículo 375, esto es, aquella que es pertinente para probar aspectos que directa o indirectamente se refieran a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta punible y sus consecuencias, a la identidad o responsabilidad del acusado, o cuando solo sirven para hacer más o menos probable los hechos o circunstancias. 22.

La prueba de referencia tampoco remplaza la prueba indiciaria o circunstancial que integra el sistema procesal penal en virtud del principio de libertad probatoria (CSJ SP238, 12 feb. 2025, rad. 59445). De ahí que sea posible proferir una sentencia condenatoria con base en indicios, siempre y cuando su construcción sea mediante hechos plenamente probados y las deducciones estén «marcadas por la seriedad y razonabilidad», siguiendo las reglas de la sana crítica (CSJ SP1129, 6 abr. 2022, rad. 58754). 23.

La posibilidad de ingresar como prueba de referencia las declaraciones anteriores al juicio oral está supeditada, por regla general, a la indisponibilidad del testigo, que puede ser física conforme a los literales a), b), c) y d) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, o jurídica, cuando la persona se encuentra presente en la audiencia pública pero se abstiene de responder por estar bajo alguna causal legal que se lo impida, o es renuente a contestar las preguntas, pese a las amonestaciones que le haga el juez (CSJ SP11437, 2 ago. 2017, rad. 48952).

En este último evento las declaraciones previas son tenidas como testimonio adjunto. 24. Pero tratándose de menores víctimas de delitos sexuales se tiene previsto un tratamiento diferencial en el marco de la protección reforzada que les asiste, establecida en el artículo 44 de la Constitución Política. En este tipo de casos, aun si el menor concurre a declarar sus declaraciones anteriores pueden hacerse valer como prueba de referencia admisible, algo que no ocurre cuando el testigo es mayor de edad (CSJ SP14844, 28 oct. 2015, rad. 44056 y SP934, 20 may. 2020, rad. 52045). 25.

En reciente oportunidad se precisó que, si el menor de edad rinde su testimonio en juicio, es decir, se cuenta con su disponibilidad, las manifestaciones previas que haya hecho podrán ser empleadas para refrescar memoria, impugnar su credibilidad, como testimonio adjunto en el evento que se retracte o para complementar su declaración (SP754, 19 mar. 2025, rad. 61272). 26.

La Sala en su jurisprudencia tiene decantadas las siguientes reglas sobre las declaraciones rendidas por menores víctimas de delitos sexuales antes del juicio oral y su alcance en el proceso: (i) Su incorporación en el juicio oral es de pleno derecho, como prueba de referencia admisible, en aplicación de lo dispuesto en literal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004.

Su aducción al debate probatorio no está sujeta a juicios de disponibilidad en virtud de la protección reforzada a que tienen derecho y del principio pro infans, en virtud de los cuales se procura evitar situaciones de revictimización en los escenarios judiciales. (ii) En las entrevistas forenses y las declaraciones ante profesionales en medicina o psicología, aquello que los profesionales perciben por sus sentidos es prueba directa y las manifestaciones de la víctima sobre los hechos es prueba de referencia admisible.

Por ejemplo: el comportamiento de la víctima en el examen a partir del cual puede emitirse una opinión sobre su estado psicológico relevante para la solución del caso es prueba directa, pero lo que le dijo la víctima de cómo ocurrieron los hechos es prueba de referencia admisible. (iii) En relación con las declaraciones ante padres, familiares u otras personas también son prueba directa de aquello que percibieron de la víctima a través de sus sentidos, mientras que son prueba de referencia admisible lo que la víctima les narró acerca de las circunstancias en que ocurrieron los hechos (CSJ SP474, 17 nov. 2023, rad. 55090 y SP1249, 22 may. 2024, rad. 59300 -entre otras-). 27.

El contenido de estos medios de prueba y, en general, de cualquier prueba, no se contrae a la eventual extracción tanto de prueba directa como de prueba de referencia admisible. Como ya se indicó, la prueba de referencia no suple o sustituye la posibilidad de extraer prueba indirecta e indiciaria o circunstancial, situación que estará sujeta a identificación y valoración en cada caso. 28.

Ahora bien, así se trate de prueba de referencia admisible de pleno derecho, se debe cumplir con el debido proceso probatorio (descubrimiento, solicitud, decreto y práctica), aunque su incorporación no está ligada a «una fórmula específica o sacramental de petición» sino que la parte debe simplemente cumplir con la carga de justificar su conducencia y pertinencia, de conformidad con los artículos 337, 356 y 357 de la Ley 906 de 2004 (SP2704, 2 oct. 2024, rad. 62298 y SP1249, 22 may. 2024, rad. 59300). 29.

Y, finalmente, aunque en estos casos la prueba de referencia sea admisible, su valor probatorio para definir la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del acusado dependerá del soporte de otros medios de prueba (directos o indirectos). El juez no puede fundamentar una sentencia condenatoria exclusivamente en pruebas de referencia, en cumplimiento de la tarifa legal negativa establecida en el inciso 2º del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

G. Razonamiento probatorio y jurídico. 30. En este proceso es objeto de debate la responsabilidad penal que pueda asistirle a juan manuel ruíz garcía en relación con los actos de tocamientos en las partes íntimas y mensajes insinuantes vía WhatsApp a las menores estudiantes de la Institución Educativa María Auxiliadora de Ciudad Bolívar (Antioquia). 31.

El Tribunal revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó al procesado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado en concurso homogéneo y sucesivo, respaldado en los testimonios de las víctimas. Estas relataron diversos sucesos en los que su maestro se acercaba a ellas en la fecha y lugar descritos en la acusación para realizar los tocamientos discutidos.

Además, consideró como probados los mensajes insinuantes de contenido erótico sexual a la menor M.A. 32. En contraste, la defensa sostiene que los testimonios de las víctimas impiden llegar a un conocimiento más allá de duda razonable respecto de la alegada responsabilidad de juan manuel ruíz garcía. En su consideración, el Tribunal condenó con base en la imputación que hizo E.A.O., pero esta testigo nunca declaró, no compareció al juicio y además se retractó de la acusación ante el psicólogo.

Todo se configuró como una retaliación por parte de las menores M.A.B, S.L.V, E.A.O, y V.V.T hacia el docente. En los documentos incorporados al juicio no hay declaraciones con contenido sexual. No existe prueba de corroboración periférica frente a los tocamientos, roces y otros actos cuestionados. El testimonio de la menor M.A.B no es creíble por sus contradicciones sobre el momento de la suspensión en la Institución Educativa. 33.

Esta Corporación debe fijar su postura en este debate.  1. Valoración de las pruebas de la Fiscalía. 34. La Corte revisó las estipulaciones probatorias, los testimonios, las pruebas documentales aducidas al juicio por la Fiscalía y los contrainterrogatorios de la defensa. Con base en la información aportada, está en capacidad de reconstruir la siguiente secuencia de relevancia jurídico penal: a. Entre el 4 de febrero de 2022 y el 15 de mayo de 2022 las menores E.A.O, M.A.B, S.L.V, y V.V.T fueron estudiantes de la Institución Educativa María Auxiliadora de Ciudad Bolívar (Antioquia).

En esta Institución, juan manuel ruíz garcía fue su docente en las materias “ciencias sociales” y “ética”. b. En el mes de febrero de 2022 ruíz garcía tocó los senos y los muslos a la menor S.L.V., de 12 años de edad. Además, cuando ella iba de vestido, le tocaba las piernas. En una ocasión le introdujo la rodilla entre sus piernas y tocaba sus glúteos, con la mano o con un cuaderno. Esto ocurrió al menos en diez oportunidades, en el salón de clase 7.2, cuando aquel era coordinador de grupo, así como en el corredor y en los pasillos de la institución educativa.

Estos actos ocurrieron por última vez a mediados de abril de 2022. En una ocasión la menor S.L.V. encontró al profesor en el bus, quien se sentó a su lado. Este le dijo que “estaba muy bonita, pero que desnuda se vería mejor, más hermosa”. Le recomendó que usara ropa interior con determinados colores, que a ella se le veía muy bien el color negro.

De igual manera, le preguntó si dormía desnuda, en calzones, en chores o en pantalones. Le dijo que ella tenía unos senos muy lindos, que ojalá se los pudiera ver sin camisa. d. Entre finales de enero y mayo de 2022 ruíz garcía interactuó en un grupo de WhatsApp con S.V., entre otras alumnas. En ese grupo les preguntaba cómo se verían sin ropa, las invitaba a salir y les insistía que eran muy bonitas. c. Entre finales de enero y mayo de 2022, en salón de clases de 7.2 en horario de la 12:00m. a 18:00, tocó a V.V.T., de 13 años.

El docente buscaba excusas para abrazarla y tocarle los senos. Además, recogía basuras para mirar y, con ese pretexto, tocarle las piernas. También la abrazaba para desabrocharle el brasier. d. En abril de 2022, después de las vacaciones de semana santa, el docente tomó el sostén del brasier de la menor E.A.O., de 12 años, e intentó desabrocharlo.

Además, le tocó las piernas, la cogía por la cintura y le bajaba la mano para tocarla en sus glúteos. También realizó tocamientos en los senos. Le preguntaba “cómo dormía, que si en calzones, que, si desnuda o que, de qué color, le recomendó dormir de negro, le decía que pensara mucho en él, para que no le pasara nada”. e. Entre finales de enero y mayo de 2022, en horario de clases 12:00 m a 18.00. pm, en 7.2., en el pasillo del segundo piso de la institución y, en una ocasión, en el salón de profesores, cuando ella estuvo sola, el profesor se agachó y tocó con su mano la pierna de M.A.B., de 12 años.

Dos veces tocó la pierna y pecho de la menor. En una oportunidad la llamó a eso de las 23:00 y le preguntó qué estaba haciendo. Le dijo que él estaba desvelado viendo la foto de perfil de ella y pidió que le enviara otra foto. 35. Para la Corte, esta secuencia fáctica reconstruida con la información suministrada por las pruebas aportadas por la Fiscalía es fiable por las siguientes razones: a. Las entrevistas previas a las menores son admisibles.

La Sala advierte que las declaraciones previas que sustentan en gran medida el relato fáctico y que entregaron M.A.B., S.L.V., y V.V.T en las entrevistas ante la trabajadora social Sandra Milena Sánchez Vanegas y la psicóloga Liliana Pareja Medina, funcionarias de la comisaria de familia de Ciudad Bolívar (Antioquia), fueron solicitadas, decretadas e introducidas adecuadamente al proceso.

En efecto, en la audiencia preparatoria del 16 de marzo de 2023, la Fiscalía (i) descubrió los informes que registran las entrevistas que aquellas realizaron a M.A.B., S.L.V. y V.V.T; (ii) solicitó que se decretaran dichos informes y, (iii) pidió que se recibiera el testimonio de esas profesionales, con quienes introduciría las entrevistas en las que constan las declaraciones previas.

El Juzgado accedió a dicha prueba, sin oposición de la defensa. Además, en la audiencia de juicio oral, la trabajadora social declaró sobre las entrevistas que le realizó a V.V.T., S.L.V., M.A.B. La psicóloga hizo lo propio respecto a las entrevistas realizadas a aquellas. Tanto la trabajadora social como la psicóloga reconocieron, respectivamente, los informes de valoración sociofamiliar y verificación de derechos, en los cuales quedaron registradas las entrevistas en las que las menores relataron los actos sexuales por parte del docente.

La defensa no contrainterrogó y, por último, la Fiscal solicitó que este se incorporara como prueba, a lo que el juez accedió. Por lo tanto, las entrevistas a las menores M.A.B., S.L.V. y V.V.T son prueba de referencia admisible, de acuerdo con el artículo 437 de la Ley 906 de 2004. Ello, toda vez que la Fiscalía las descubrió, solicitó su decreto en la audiencia preparatoria explicando su pertinencia, fue decretada por el juez de conocimiento e incorporada en el debate probatorio a través de las funcionarias que las practicaron y no manifestó que fueran contrarias a su teoría del caso. b. Los testimonios de las menores son coherentes y claros.

Para empezar, las menores V.V.T., S.L.V., M.A.B, quienes rindieron sus declaraciones previas ante la trabajadora social y la psicóloga de la comisaría de familiar de Ciudad Bolívar (Antioquia), son testigos que tenían entre 12 y 13 años durante el tiempo de los hechos. De estas menores, V.V.T., S.L.V, M.A.B, ratificaron su declaración en el juicio oral, a lo que se sumó la declaración de E.A.O. A esta edad, las niñas están en capacidad de percibir, fijar y evocar recuerdos, especialmente, cuando estos les han generado un impacto emocional significativo.

Además, no existe ninguna base empírica que evidencie alguna afectación psicológica o psiquiátrica que distorsionara ese proceso y que permita pensar que la capacidad de memoria o de relato de las estudiantes estuvieran afectadas. Asimismo, se trata de testimonios coherentes y claros, pues las menores de edad identificaron al autor de los actos sexuales de las que fueron víctimas.

En el juicio oral, las niñas reiteraron que juan manuel ruíz garcía, docente de la Institución Educativa María Auxiliadora del municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia), les haló el sostén, les tocó las piernas y los senos, sumado a otras expresiones eróticas a través de un grupo de WhatsApp. Así lo declaró V.V.T[footnoteRef:11] en sesión del día 17 de mayo de 2023.

De igual manera lo hicieron en sus declaraciones del 5 de septiembre de 2023 las menores S.L.V[footnoteRef:12], M.A.B[footnoteRef:13] y E.A.O[footnoteRef:14]. [11: [Min. 12:50 ss.]: “¿Qué ocurrió concretamente? Cuando yo tenía el brazo enyesado el para disimular que había pasado me tocaba esta parte de acá (muestra en la cámara los senos) y me trataba de desabrochar el brasier.

¿En cuántas oportunidades ocurrió esto? En muchas, pero no me acuerdo ¿En qué horarios ocurrió esto? En la primera hora y más que todo en la última ¿Cuándo fue la primera vez que ocurrió? Cuando llegue con la mano quebrada al colegio, como el 16 de enero ¿Cuándo fue la última vez que ocurrió esto? Cuando tuvimos ya el caso cerrado concretamente, cuando ya no nos estaba dando clase.

¿Qué edad tenías para ese entonces? 13 ¿Sucedió algo más? No […] ¿Dijiste en respuesta anterior que el profesor te tocaba esta parte de acá puedes explicar a qué parte te refieres? A la parte de los senos y a la parte de atrás para desabrochar el brasilero ¿Cómo te tocaba el profesor esa parte? Así como discretamente, pero duro como para sentir bien.

¿Dices que te trataba de desbrochar el brasilero de qué forma lo hacía? A veces mis compañeras y yo nos acercábamos a hacerle preguntas en el corredor él llegaba y nos cogía a todas de esta parte de acá (muestra la parte de atrás de la espalda) si como cuando hace una mujer hace normalmente para desabrocharse un brasilero y quitárselo”.] [12: [Min. 07:16 ss.]: “¿Qué fue lo que ocurrió concretamente? Me tocaba y me decía comentarios muy morbosos ¿En cuántas oportunidades ocurrió esto? Varias veces […] ¿Cuándo fue la primera vez que ocurrió? En clase que me toco los senos ¿La última vez que ocurrió? Cuando a él lo sacaron del salón y se lo llevaron ¿Qué edad tenías? 12 ¿Dijiste que el profesor te tocaba, donde te tocaba? Me toco los senos, las nalgas y la entrepierna ¿Cómo hacía para tocarte? Se me acercaba mucho y pues me mandaba la mano. ¿Con que parte de su cuerpo te tocaba? Con la mano, la rodilla y el codo.”] [13: [Min. 25:30 ss.]: “¿Cuéntanos que ocurrió concretamente? Nosotros teníamos un director de grupo, pero lo cambiaron, y llego el profesor juan manuel, a dictarnos sociales y ética, […] Después comenzó a decirnos que creáramos un grupo de WhatsApp, nosotros no le vimos ningún problema ya que pues a nosotros nunca nos había pasado algo con un profesor, entonces nosotras creamos el grupo de WhatsApp y ya él nos comenzó a escribir, la primer norma que dijo que teníamos que hacer era no decirle a los padres de familia que teníamos ese grupo ya que de pronto el rector se daba cuenta y lo iba a regañar, se creó el grupo y ya por la noche después de la jornada de la tarde nosotros nos fuimos para la casa y creamos el grupo y nos comenzó a escribir a altas horas de la noche, 12 y hasta a la 1 de la mañana nos llegó a escribir, […] el me escribía al privado y me decía que le mandara fotos en pijama, obviamente esas fotos no se mandó ninguna, y ya después don Daniel se dio cuenta del chat entonces, lo regaño y le dijo que él no podía tener contacto con ninguna alumna así, llego un día que nos dijo que teníamos que eliminar el chat, ya nosotras teníamos varias conversaciones en las que nos decía que éramos los tres angelitos de juan, las estudiantes favoritas y que nosotras con el íbamos a gastar mucho, entonces el rector se dio cuenta del chat, lo regaño, nos dijo que teníamos que borrar las conversaciones y bajar el chat nosotros le dijimos a el que sí que lo íbamos a bajar pero al final no lo bajamos porque teníamos muchas conversaciones que después nos iban a servir. […] ¿Dices que el profesor te tocaba las piernas, en que forma lo hacía? Él llegaba a mi puesto y yo tenía una pierna encima de otra y él llegaba y se agachaba y me comenzaba a tocar la parte de la rodilla donde se acaba el hombre así en forma como circular.

¿Con que parte de su cuerpo el profesor te tocaba las piernas? Con la mano”.] [14: [Min. 26:35 ss.]: “¿Cuéntanos que fue lo que te ocurrió concretamente? En el salón de clase Muchas veces lo llamaba a uno, decía que necesitaba hablar con uno, luego me decía que yo de qué manera dormía, que preferiblemente con tanga negra, y muchas veces lo abrazaba a uno y bajaba la mano a agarrarle la tira del brasilero a uno, y bajaba la mano desplazándose a la nalga.

¿En cuántas oportunidades te ocurrió esto? Las oportunidades en las que ocurrieron máximo 4 veces a la semana que teníamos clase”.] La trabajadora social, en la sesión del 18 de mayo de 2023, indicó que fue un relato común entre las menores entrevistadas el hecho de los tocamientos y las insinuaciones vía WhatsApp por parte del docente[footnoteRef:15].

De idéntica forma, estás indicaron ante la psicóloga que sentían angustia, temor[footnoteRef:16] e incomodidad por estudiar en la institución educativa[footnoteRef:17]. [15: [Min. 07:41 ss.]: “fue muy común en el relato de ellas hablar de los presuntos tocamientos de la pierna, que el docente intentaba zafarles el brasier, algunas manifestaban que estaban en un grupo de WhatsApp con él, que les escribía muy tarde, que les decía que estaban muy bonitas, que sin ropa se verían mejor […] que hubo presuntas amenazas como de que si contaban algo de lo que estaba pasando perdían la materia […] eso como de manera general dentro del relato de las niñas porque como fueron tantas verificaciones es muy complejo entrar a determinar quién dijo qué, pero todas coinciden en lo mismo, ósea el relato de las niñas es muy similar”. ] [16: [Min. 10:45 ss.]: “la mayoría de las niñas para el momento de la valoración refieren sentir angustia, sentir temor, refieren en algunas ocasiones haber sentido temor de ir a la institución o de abordar las clases con el docente de acuerdo con unas presuntas amenazas que el docente les lanzaba como si de pronto ellas decían algo iban a perder la materia o que él se iba a enojar con ellas […] fueron alrededor de siete niñas valoradas en el mismo contexto”.] [17: [Min. 13:29 ss.]: “ellas al momento de hablar indican que tenían temor, tenías incomodidad al momento de permanecer en la institución o en las clases con este docente, de perder las materias si no accedía a responder los mensajes o asistir a alguna de las citaciones que se hicieron”.] La contrastación de todas estas declaraciones refleja una gran similitud entre los hechos que V.V.T., S.L.V, M.A.B. y E.A.O narraron en sus testimonios en el juicio oral y las declaraciones entregadas previamente por las menores en el proceso de valoración psicológica.

Concretamente, estas fueron coherentes al referir que: (i) los hechos ocurrieron en Institución Educativa María Auxiliadora del municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia); (ii) el agresor fue juan manuel ruíz garcía, docente de la Institución Educativa; (iii) ruíz garcía les tocó los senos, las piernas, haló de sus brasieres y, finalmente, (iv) tuvo conversaciones de contenido erótico vía WhatsApp.

Estas circunstancias le dan fuerza a la versión de las menores, que siempre fueron congruentes al indicar el marco temporal y espacial en que ocurrieron los hechos; las circunstancias previas y concomitantes a ese suceso y el tipo de actos sexuales de los que fueron víctimas. En ese sentido, su señalamiento en contra de juan manuel ruíz garcía como el responsable de haber tocado sus partes y ropas íntimas, ha sido firme e invariable. c. Existen medios de prueba que permiten corroborar las declaraciones de las menores víctimas.

La Sala encuentra que los testimonios de las menores M.A.B., S.L.V. y V.V.T. encuentran corroboración en las declaraciones de las siguientes personas: i) Claudia Taborda Clavijo, madre de la menor V.V.T.; ii) Daniel Agudelo, rector de la Institución Educativa; iii) Maximinio Mosquera Murillo, testigo de la defensa, iv) Dora Eliceth Betancur, abuela de la menor M.A. Además, v) en las conversaciones de contenido erótico introducidas debidamente al juicio oral y vi) en el informe pericial de psicología en el que las menores reafirman lo sucedido.

Estos medios de prueba concuerdan con aquellos que la Sala ha admitido para la corroboración de los actos sexuales con menores de edad. En concreto: “(i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso;

(v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente;

(viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros” (CSJ SP1954-2024, 24 jul. 2024, rad. 60603). Todas estas declaraciones le dan mayor respaldo y coherencia a la narración de las menores víctimas. Estas permiten confirmar los cambios significativos en el comportamiento de algunas de las niñas, especialmente el miedo y la incomodidad que estas al ir a la institución educativa.

Además, las declaraciones coincidieron en la descripción del lugar señalado por las menores víctimas, indicando específicamente los espacios de la institución educativa donde tenían lugar las clases de los grupos de 7°. Todo ello resulta corroborado en los informes de valoración a las menores que fueron presentados por la trabajadora social y la psicóloga de la comisaría de familiar de Ciudad Bolívar (Antioquia).

De esta manera, resultan acreditados suficientes datos periféricos que hacen más fiables las declaraciones de las menores víctimas de la agresión sexual. d. La inexactitud descriptiva en las declaraciones de las testigos no afecta su fiabilidad. Respecto de la imprecisión en algunos detalles que la defensa le atribuye a la declaración de la abuela de M.A., la Corte considera que no desvirtúa la fiabilidad de la declaración de la menor, en tanto son aspectos accesorios que no necesariamente deben coincidir a la perfección cuando lo que se pretende establecer es si el procesado atentó contra la libertad e integridad sexual de una menor de edad (CSJ SP1654-2024, 24 jul. 2024, rad. 60603).

En esa medida, que la abuela de la víctima expuso diferentes conversaciones entre el docente y las menores vía WhatsApp, no logra alterar el núcleo central de la acusación. De ahí que esto tampoco sea determinante para restarle credibilidad a sus declaraciones. Debe advertirse, además, que la presencia de otros estudiantes en el aula de clase no desvirtúa los hechos que se investigan en este caso.

El hecho, que en el salón de clases estuvieran presentes otros estudiantes no le resta credibilidad a la declaración de las víctimas, ya que el procesado aprovechó situaciones particulares en el desarrollo de sus clases para realizar directamente los tocamientos. Además, en las conversaciones por WhatsApp quedó el registro que posteriormente se presentó en el juicio oral.

El hecho de que un número plural de menores estudiantes denunciaran inicialmente los tocamientos y otros actos sexuales por parte del docente, es indicativo de una amplia corroboración de lo sucedido en el aula clase. No puede pasar desapercibido la reiteración de estas acciones frente a un número amplio de estudiantes de la institución educativa. 36.

Así las cosas, la Corte advierte que existen medios de conocimiento que prueban la teoría del caso de la Fiscalía: juan manuel ruíz garcía materializó el delito de actos sexuales contra las menores víctimas, al tocarles la cola, los senos y compartir mensajes de contenido erótico cuando estas apenas tenías entre 12 y 13 años. 37. Sin embargo, esta conclusión solo es provisional, pues se apoya en la valoración crítica de la información aportada por la Fiscalía. Para llegar a una conclusión definitiva, la Sala debe valorar las pruebas y los cuestionamientos de la defensa. 3.

Valoración de las pruebas de la defensa. 38. La Corporación analizó las estipulaciones probatorias y el testimonio de Maximino Mosquera Murillo. A partir de la información proporcionada advierte que, según la defensa, lo que ocurrió fue lo siguiente: a. Entre enero y mayo de 2022 juan manuel ruíz garcía fue docente en la Institución Educativa María Auxiliadora en el municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia).

Allí dictó las clases de sociales y ética a los estudiantes del grado 7°. b. La relación del docente con algunas estudiantes se tornó problemática. Este constantemente les llamaba la atención en clase por indisciplina. c. Debido a los constantes llamados de atención en clase y, además, al reporte de una estudiante que luego fue suspendida, se generó una animadversión de las estudiantes hacia el docente, lo que las motivó a perjudicarlo. d. Las conversaciones vía WhatsApp dejan ver un trato cariñoso hacia las alumnas, no se encuentran comentarios amenazantes o inapropiados. e. Las presuntas víctimas acordaron la conducción de ciertas conversaciones vía WhatsApp con el propósito de generar algunas reacciones del docente.

Esto indica que el desenlace de las conversaciones fue premeditado. f. No hubo secuelas emocionales en las niñas que respalden los hechos jurídicamente relevantes que se le atribuyen al docente. 39. Para la Corte, la hipótesis alternativa que planteó la defensa, en ejercicio de las facultades de que es titular, y según la cual la atribución de los actos sexuales a juan manuel ruíz garcía es producto de una retaliación de las menores víctimas, no es fiable, y tampoco tiene la fuerza suficiente para cambiar la conclusión provisional a la que la Corte llegó. Esto es así por lo siguiente: a. Tanto los testigos de la Fiscalía como de la defensa coincidieron en referir que hubo tensiones en la relación entre el docente y las menores estudiantes, pues se presentaron varios inconvenientes derivados de su desempeño en clase.

Sin embargo, aceptar que esas circunstancias conllevaron una retaliación en contra del procesado es desmesurado. No existe ningún motivo razonable para pensar que ellas quisieran perjudicar a su docente de sociales y ética. Afirmar, sin más, que las menores estudiantes mintieron en conjunto sin que existiera alguna explicación plausible para ello no parece consistente con la dinámica que existía entre el docente y las estudiantes, por ejemplo, vía WhatsApp donde no se registraron tales tensiones, sino, todo lo contrario, diálogos muy cercanos e íntimos.

Además, tampoco parece razonable que las menores de edad quisieran soportar las consecuencias que debieron asumir por contar lo sucedido con el docente. Como se vio, no solo tuvieron que exponer las problemáticas en sus familias, en su entorno escolar y en el propio juicio oral, sino que se vieron afectadas en su rendimiento escolar, al punto de que una fue suspendida.

En todo caso, las pruebas que invocó la defensa tampoco aportan claridad sobre la aludida retaliación, porque no hay elementos indicativos fiables que permitan acreditar tal propósito de las menores. b. El relato de las víctimas fue consistente en describir a juan manuel ruíz garcía como el docente que realizó tocamientos sobre sus partes íntimas y con quien sostuvieron conversaciones vía WhatsApp con unos contenidos no apropiados para una relación académica entre docente y estudiantes.

Estas declaraciones no resultaron alteradas o modificadas en lo que concierne a los actos sexuales. En el registro de conversaciones incorporado en el juicio por la abuela de M.A. quedaron acreditadas algunas expresiones del docente hacia las estudiantes con un trato afectuoso, cariñoso. Sin embargo, en el diálogo del 11 de febrero de 2022 entre las 22:53 y las 22:57 horas se observan conversaciones con contenido sexual tales como “me fascina tu cuerpo”, “es muy bello”.

Además, quedaron registrados otros apartes del diálogo virtual vía WhatsApp en el que el docente le decía “por eso te quiero”, “así me encanta bien bravita jojana”, “yo te dije que te quería así fuera tostadita jojana” “que todo me gustaba de ti”, “que eres muy bella”, “que ojitos tan lindos”. Estas conversaciones se refieren al cuerpo de la estudiante y reproducen un juicio estético erótico, completamente lejano de un diálogo académico.

Son mensajes de relevancia penal porque suponen una injerencia en la libertad y formación sexual de la menor. Además, refuerzan el injusto de los tocamientos realizados a las estudiantes en el transcurso de las clases que tenían con el docente. Con ello se confirma todo un entramado de injerencia en el bien jurídico protegido de la libertad, integridad y formación sexuales.

En ese sentido, la hipótesis de la defensa para exculpar al procesado de responsabilidad no es fiable. No resulta razonable que una persona denuncie a otra por un delito tan grave, por el hecho de haber tenido algunos problemas cuando fue estudiante de su curso. En todo caso, las pruebas que invocó la defensa tampoco aportan claridad en ese sentido y no se sobreponen a la coherencia y claridad que tiene el caudal probatorio traído al juicio por la fiscalía. Además, en la base de la protección del bien jurídico de la integridad y formación sexual está la presunción de pleno derecho, que afirma que los menores de 14 años aún no tienen autonomía para consentir la realización de actos de contenido sexual.

De ahí que no sea admisible la premisa de la impugnación, según la cual la participación de las estudiantes en los diálogos virtuales de la aplicación WhatsApp implicó su consentimiento y aprobación y, en consecuencia, excluyó la responsabilidad del procesado. 40. En conclusión, las pruebas de la defensa no tienen la entidad suficiente para modificar el panorama de la prueba incriminatoria y tampoco suscitan en el juzgador un estado de duda razonable que deba resolverse en su favor.

En consecuencia, la Sala concluye que está acreditado que juan manuel ruíz garcía realizó tocamientos a las partes íntimas del cuerpo de las menores E.A.O, M.A.B, S.L.V, V.V.T., estudiantes de la Institución Educativa María Auxiliadora de Ciudad Bolívar (Antioquia). Estos actos los realizó dolosamente, esto es, con pleno conocimiento de los elementos constitutivos de la infracción, previsión del desarrollo del suceso y voluntad de ejecutarlos.

Asimismo, su conducta lesionó la libertad, integridad y formación sexual de las menores. Además, el carácter antijurídico de su comportamiento no se advierte justificado. La defensa no planteó en el juicio una causal de ausencia de responsabilidad que pudiera enervar el desvalor de acción y de resultado, confirmándose la materialización del injusto penal.

Tampoco invocó que fuera inimputable o que desconociera que tocar las partes íntimas de un menor de edad es un comportamiento prohibido por el ordenamiento jurídico. Por el contrario, el procesado tenía la posibilidad de conocer el carácter antijurídico de su acción y de comportarse conforme a derecho. A pesar de ello, prefirió satisfacer sus deseos sexuales por medio de la afectación de unas menores que, debido a su edad, no estaban en condiciones de resistir a la trascendencia de los actos sexuales que aquel ejecutó en su contra.

Por tanto, su conducta también es culpable. 4. Respuesta a los argumentos de la impugnación. Aunque la valoración de las pruebas de la Fiscalía y la defensa constituye una respuesta a esos argumentos, es necesario puntualizar lo siguiente: a. El valor probatorio de la declaración de la menor E.A.O. 41. Para la defensa, el Tribunal condenó a juan manuel ruíz garcía con base en la imputación que se le hizo con respecto a E.A.O. Adujo que esta testigo nunca declaró y no compareció al juicio.

Sin embargo, la Sala advierte que la menor E.A.O. efectivamente rindió su declaración el día 5 de septiembre de 2023 en el juicio oral. En esta declaración reiteró aquella versión entregada previamente ante la psicóloga de la comisaría de familia de Ciudad Bolívar (Antioquia) y fue solicitada, decretada e introducida adecuadamente al proceso. 42.

Esta constatación es suficiente para advertir que la declaración de E.A.O. fue valorada debidamente por el Tribunal. La declaración previa y la declaración de la menor en juicio fueron decretadas por el juez de conocimiento e incorporadas en el debate probatorio. La declaración previa se rindió ante la psicóloga y el testimonio de la menor en juicio se llevó bajo la conducción del comisario de familia de Ciudad Bolívar (Antioquia). 43.

Con lo anterior, se garantizó el principio de lealtad procesal y el derecho de defensa, puesto que durante toda la actuación el defensor de juan manuel ruíz garcía conoció de los medios de prueba y pudo ejercer su derecho de contradicción contra estos, tal como se constata en la sesión del 5 de septiembre de 2023 con la realización del contrainterrogatorio después de la declaración de la menor E.A.O. 44.

En consecuencia, contrario a lo que la defensa estimó, la declaración que tal infante rindió ante la psicóloga y en el juicio es una prueba cuya incorporación no estuvo condicionada a la indisponibilidad de la menor de edad en el proceso. b. De los hechos jurídicamente relevantes. 45. La defensa alegó deficiencias en la adecuación de los hechos jurídicamente relevantes.

Adujo que el Tribunal no analizó la ineficiente acusación en cuanto a las circunstancias exactas de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos. 46. Al respecto, la Corte considera que el reproche es infundado. Precisamente por el amplio conjunto de declaraciones dadas por las menores víctimas y otros testigos, es posible acreditar el relato de circunstancias de tiempo y lugar que introdujo la Fiscalía. 47.

Se trata de un caudal probatorio amplio y coherente, que permite apreciar el marco temporal y espacial en el que ocurrieron los tocamientos. Los hechos ocurrieron en la Institución Educativa María Auxiliadora de Ciudad Bolívar (Antioquia), con estudiantes de los cursos de 7° que para la época de los hechos tenía entre 12 y 13 años. Los actos consistieron en tocamientos a las partes íntimas del cuerpo de las menores y se reforzaron por expresiones de contenido estético erótico compartidas en conversaciones vía WhatsApp con algunas de las niñas. 48.

Estas circunstancias de tiempo, modo y lugar no resultan desvirtuadas por dudas razonables. De esta manera, resultan acreditados los motivos razonablemente fundados que sustentaron la acusación, entendidos estos como el conjunto articulado de hechos, respaldados probatoriamente, de los que se infiere razonablemente la autoría y participación en grado de probabilidad (CC, C-024-1994). 49.

No es justificado el reproche de la defensa porque no queda en duda, primero, la situación objetiva con relevancia típica (hechos jurídicamente relevantes) y, segundo, tampoco la responsabilidad del acusado. 50. Debe advertirse que la exposición de la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, tanto en la imputación (art. 288.2, L. 906/04) como en la acusación (art. 337.2, ib), no implica un ritualismo excesivo.

En otras palabras, no se trata de acreditar una congruencia de carácter cuantitativo y lógico formal entre los hechos acusados y el contenido de la práctica probatoria. El conocimiento más allá de duda razonable tiene sustento en las realidades demostradas. En este caso, se comprobó que la información probatoria que sustentó el juicio de responsabilidad penal formulado en contra de juan manuel ruíz garcía no corresponde a argumentos hipotéticos, imaginativos, irreales.

Al contrario, fue a partir de hechos objetiva y debidamente percibidos que se determinó su condición de autor de los actos sexuales reprochados. c. De la contradicción en las declaraciones de M.A.B. 51. El impugnante adujo que la credibilidad de M.A.B. estaba en duda desde que en su interrogatorio manifestó que el hecho de la suspensión en la Institución Educativa fue antes de que ellas dieran a conocer los presuntos actos sexuales del docente y luego cambiara su versión en el contrainterrogatorio y redirecto para decir que fue después. 52.

La Sala considera que estas imprecisiones en la declaración no son motivo suficiente para concluir que la menor de edad mintió y, por tanto, que no sea fiable. En realidad, la niña siempre aludió a los hechos que ocurrieron en la institución educativa y, en concreto, a la suspensión a la que fue sometida. Lo mencionó en la entrevista previa y en el juicio oral. 53.

La Sala reitera su tesis, según la cual, no resulta viable exigirles a las víctimas menores de edad describir con precisión exacta la fecha de los actos sexuales, debido a la edad que tenían cuando ocurrieron y a su propia condición de víctimas de tales conductas (AP1640-2018, rad. 47161 y SP1591-2020, rad. 49323). Dicha amplitud en su relato, que a su vez alimenta la imputación fáctica del caso, no puede constituir un obstáculo para el impulso de este tipo de procesos. 54.

En lo atinente a la divergencia de los testigos a la hora de describir los acontecimientos en una y otra ocasión, la Corte ha reconocido que: [ ]. No todas las personas guardan en su memoria la representación de un hecho y sus detalles de la manera objetivamente exacta como sucedió. Basta hacer el ejercicio, incluso en un mismo día y sucesivamente, de poner a alguien a contar un acontecimiento que acaba de presenciar para comprobar que va nutriendo el relato de nuevos detalles, suprimiendo deliberadamente otros por creerlos o hallarlos intrascendentes, olvidando algunos que mencionó al comienzo y que va agregando puntos de vista e interpretaciones.

Al final, el último relato será significativamente distinto del inicial y sólo permanecerá fijo el “hecho” y no los “detalles” (CSJ SP, 23 feb. 2010, rad. 32805). H. Conclusión. 55. La Corte examinó los hechos jurídicamente relevantes fijados por la Fiscalía y los contrastó con las pruebas que esa parte y la defensa aportaron. Así, encontró que aquellos se ajustan a lo probado en el juicio, más allá de toda duda razonable, según lo exigido por el artículo 381 del CPP. 56.

Las menores E.A.O., M.A.B., S.L.V., y V.V.T fueron víctimas de una agresión en contra de su libertad, integridad y formación sexual por parte de juan manuel ruíz garcía, específicamente, tocamientos reiterados en sus senos, glúteos y otras partes del cuerpo cuando tenían entre 12 y 13 años. Esa situación fáctica encuadra en la descripción del delito imputado al procesado, esto es, en el de actos sexuales con menor de 14 años, agravado y en concurso homogéneo y sucesivo. 57.

Al respecto, la Corte examinó las declaraciones que rindieron en juicio las menores y las declaraciones previas. Así, pudo establecer que estas son fiables para acreditar que entre enero y mayo de 2022 fueron víctimas de actos contra su integridad y formación sexual cuando eran estudiantes de la Institución Educativa María Auxiliadora del municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia), donde juan manuel ruíz garcía se desempeñaba como su docente de sociales y ética, y que este es responsable de ello. 58.

Desde el relato que hicieron las niñas ante la trabajadora social y la psicóloga de la comisaría de familia de Ciudad Bolívar (Antioquia), han sido consistentes al referir los hechos de contenido sexual de los que fueron víctimas, concretamente, que juan manuel ruíz garcía realizó tocamientos sobre las partes íntimas de su cuerpo. 59. Su relato, además, es respaldado con las declaraciones de Claudia Taborda Clavijo, madre de V.V.T, y Dora Eliceth Betancur, abuela de M.A, entre otros, quienes corroboraron las declaraciones de las menores sobre circunstancias en las que ocurrieron los hechos, y dieron cuenta de la afectación emocional que sufrieron las menores con posterioridad a lo ocurrido. 60.

La Sala verifica que la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal (i) se ajusta al contenido fáctico que las pruebas revelan; (ii) los argumentos en los que se sustenta están edificados en criterios respetuosos de la sana crítica y (iii) son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. 61. No resulta acreditada ninguna circunstancia especial o externa que haga inexigible e irreprochable la infracción a la prohibición normativa de afectación a la libertad, integridad y formación sexuales.

Al contrario, con el análisis jurídico y probatorio desarrollado resultan acreditados todos los presupuestos para la sanción penal por configurarse un injusto culpable. 62. En síntesis, las pruebas son consistentes con la hipótesis de la Fiscalía, las cuales, analizadas en conjunto permiten acreditar la ocurrencia de los delitos objeto de este proceso y la responsabilidad penal del acusado.

Por su parte, las pruebas y los argumentos aducidos por la defensa no generaron dudas sobre la responsabilidad de juan manuel ruíz garcía. 63. Así las cosas, la Corporación está ante una sentencia jurídicamente correcta y materialmente justa, y no encuentra motivos razonables que conlleven su revocatoria. Como consecuencia, confirmará la sentencia condenatoria contra juan manuel ruíz garcía. VII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 29 de abril de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, con la que condenó a juan manuel ruíz garcía, por primera vez, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado en concurso homogéneo y sucesivo, por los hechos que afectaron a las menores E.A.O., M.A.B., S.L.V., y V.V.T. Segundo. Informar que contra esta decisión no proceden recursos.

Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. 2 2