FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente SP2110 - 2024 Segunda instancia No. 58941 Acta No. 182. Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de LUIS ARIOSTO CARO LEÓN (Juez Civil del Circuito de Yopal al tiempo de los hechos), contra de la sentencia de primera instancia proferida el 3 de diciembre de 20201, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal – Sala Única -, que lo condenó en calidad de autor del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo. 1 Adicionada el 14 de diciembre de 2020 en el sentido de agregar a la parte resolutiva en numeral 7° en el sentido de “suspender del empleo al Doctor LUIS ARIOSTO CARO LEÓN en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Yopal – Casanare…”.
CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 2 II.
HECHOS 2. Constituyen el objeto del presente asunto, precisas decisiones adoptadas por LUIS ARIOSTO CARO LEÓN, a partir del año 2010, mientras fungía como Juez Civil de Circuito de Yopal, en dos procesos cuyo conocimiento se encontraba asignado al Juzgado a su cargo, a saber, los radicados 2007- 00197 y 2012-00042, que se especifican así: 2.1 Primer asunto Proceso 2007-197, ejecutivo de mayor cuantía, en el que la empresa Procar Inversiones S. en S.C. pretendía que Carlos José Robles Albarracín le pague $93.546.420, valor correspondiente al pagaré suscrito el 16 de enero de 2007, $13.373.263, por el importe del pagaré suscrito el 14 de noviembre de 2006, más los intereses de plazo y los moratorios correspondientes a cada título valor.
En desarrollo de este trámite civil, tuvieron lugar los siguientes hechos: -. El demandado, notificado del mandamiento de pago, aceptó los hechos y pretensiones, por lo que i) el 4 de junio de 2008, efectuó una consignación a órdenes del proceso por valor de 87.000.000 millones de pesos mediante título judicial No 486070000056752; ii) debido a la consignación antes reseñada, en audiencia de conciliación, demandante y CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 3 demandado acordaron reducir las medidas cautelares dejando vigente únicamente el embargo del vehículo de placas SDZ- 545. -.
El 15 de Julio de 2009, la Juez Civil del Circuito de Yopal, Ana Mercedes Coronado Sánchez, ordenó seguir adelante con la ejecución, únicamente respecto de los intereses causados hasta cuando se verificó el pago de la obligación y por las costas del proceso. Lo anterior, al considerar que el capital ya se había pagado con los abonos extra proceso efectuados en octubre de 2007 por un valor de $20.000.000, consignados por el deudor Carlos José Robles Albarracín, a órdenes de Procar Inversiones S en C.S y con el depósito judicial por $87.000.000 también realizado por la parte demandada.
Contra esta decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 13 de agosto de 2010, en el sentido de revocar la determinación adoptada; y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de Carlos José Robles Albarracín, de conformidad con lo dispuesto en el mandamiento de pago del 14 de noviembre de 2007; lo anterior por cuanto consideró “la señora juez a quo no le estaba dado declarar tácitamente una excepción de pago no propuesta, ni mucho menos probada, puesto que el pago que enerva la acción cambiaria es el realizado antes de su ejercicio y, el pago total que se realice en el curso del proceso y se encuentra probado dentro del mismo, en los términos del artículo 537 del C. de P.C. (…) autoriza al juez para darlo por terminado (…)” CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 4 -.
Tras la revocatoria parcial del auto, asumió el cargo de Juez Civil del Circuito de Yopal LUIS ARIOSTO CARO LEÓN (acusado), quien el 20 de octubre del mismo año, ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación en los términos indicados en el mandamiento de pago, tal como lo requirió el Tribunal. -. Atendiendo a lo dispuesto por el juez procesado, el 2 de noviembre de 2010, la parte demandada presentó liquidación del crédito por valor de $212.875.469.41. -.
El 11 de noviembre de 2010, el apoderado del demandado invocando el artículo 1664 del Código Civil2, solicitó la devolución del título de depósito judicial por valor de $87.000.000; pretensión a la que accedió el Juzgado en cabeza del Dr. CARO LEÓN, mediante auto del 17 de noviembre de 2010 aduciendo que “los dineros que el deudor ha consignado, son y siguen siendo de su propio patrimonio (…) pues se reitera, que no están bajo ninguna orden previa de embargo o retención, ni tampoco ha cumplido con los fines para los cuales se constituyó (…)”. -.
Contra la anterior decisión, el demandante interpuso reposición y solicitó medidas cautelares. Para el efecto manifestó que el objeto del depósito era pagar la deuda, por lo que debía entenderse que la intención del demandado era que los dineros permanecieran en el proceso y se tuvieran en cuenta al momento de la liquidación del crédito. 2 “Mientras la consignación no haya sido aceptada por el acreedor, o el pago declarado suficiente por sentencia que tenga la fuerza de cosa juzgada, puede el deudor retirar la consignación; y retirada, se mirará como de ningún valor ni efecto respecto del consignante de sus codeudores y fiadores.” CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 5 Adicionalmente solicitó medida de embargo sobre esos $87.000.000 con carácter urgente y no fueran entregados al demandado. -.
El recurso horizontal fue resuelto el 1° de diciembre de 2010 por LUIS ARIOSTO CARO LEÓN (Juez Civil del Circuito de Yopal), ocasión en que resolvió dejar incólume la decisión de entregar el título de depósito judicial al demandado y negó las medidas cautelares requeridas. 2.2 segundo asunto Ejecutivo singular de mayor cuantía 2012-0042, seguido por Cesar William Niño Pineros, en contra de Héctor Rodríguez Bohórquez, en el que se tenían como pretensiones librar mandamiento ejecutivo por $80.000.000 contenidos en la letra de cambio que debía ser cancelada el 1° de noviembre de 2011, más los intereses y las costas del proceso.
En conocimiento del proceso, el Dr. LUIS ARIOSTO CARO LEÓ, en calidad de Juez Civil del Circuito de Yopal, el 8 de febrero de 2012, profirió mandamiento de pago en contra del demandado, por la suma de $80.000.000, más los intereses moratorios y las costas del proceso, luego de lo cual: -. Acorde con lo normado en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, el demandante por intermedio de su apoderado, el 10 de febrero de 2012 prestó caución equivalente al 10% del valor de ejecución a fin de que se decretaran medidas cautelares en contra del demandado.
CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 6 -. El 14 de marzo de 2012, LUIS ARIOSTO CARO LEÓN (acusado) decretó medidas cautelares sobre los bienes que denunció el demandante como de propiedad del demandado, a saber: i) embargo y retención preventiva de las sumas de dinero que recibía el ejecutado por concepto de honorarios por su función como concejal del Municipio de Aguazul (Casanare); y ii) embargo y secuestro de la cuota parte del ejecutado en el inmueble llamado “El Rubí” ubicado en la vereda “Charte” de Aguazul (Casanare). -.
Mediante auto interlocutorio del 13 de marzo de 2013, previa solicitud del demandante del 12 de febrero del mismo año, decretó otras medidas cautelares adicionales; a saber, embargo y secuestro de la cuota parte que el demandado tenía sobre los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria 470-101074, 470-1990 y 470-41412 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal. -.
Contra esta decisión (13 de marzo de 2013), el abogado de la parte demandada interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante auto interlocutorio 0315 del 17 de abril de 2013, en el que el juez CARO LEÓN revocó las medidas cautelares, entre otros motivos, porque “las medidas decretadas y practicadas en el presente asunto favorecen las pretensiones del ejecutante; con el fin de evitar perjuicios innecesarios al ejecutado se revocará el auto impugnando y hasta tanto no se tome una decisión de fondo, no se decretarán más medidas cautelares.” Estos hechos fueron denunciados por los apoderados de los demandantes en los procesos civiles Procar Inversiones S. CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 7 en S.C (proceso 2007-00197) y César William Niño Piñeros (proceso 2012-00042) al estimar que algunas conductas podían constituir prevaricato, a saber: Evento 1: Auto del 17 de noviembre de 2010, proferido dentro del trámite radicado 2007-00197, a través del cual ordenó la devolución y reintegro en favor del demandado en dicha causa de $87.000.000; ratificado en decisión del 20 de octubre del mismo año. Evento 2: Decisión del 1° de diciembre de 2010, en la que negó el embargo y secuestro solicitado por el demandante dentro del trámite 2007-00197.
Evento 3: Providencia del 17 de abril de 2013, proferida dentro del proceso radicado 2012-00042, en la que revocó el auto del 13 de marzo de 2013 en el que había decretado algunas medidas cautelares. III. ACTUACIÓN PROCESAL 3. Los hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía mediante denuncia, luego de lo cual la Fiscalía dio inicio a la indagación. 3.1 El 21 de julio de 2016, LUIS ARIOSTO CARO LEÓN presentó acción de tutela ante esta Corporación, en contra de la Fiscalía Segunda Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, por violación al debido proceso por vencimiento del término de tres años para CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 8 formular imputación, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 parágrafo 1°, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, esto en relación con la investigación adelantada por los hechos ocurridos al interior del proceso 2007-00197 que inició en el año 2011. 3.2 El 4 de agosto de 2016, la Sala de decisión de tutelas Nº 1 de esta Corporación consideró que «en el presente evento se advertía la improcedencia de la acción de tutela por cuanto ningún derecho fundamental se ha vulnerado al accionante»3. 4.
El 17 de agosto de 2016, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Yopal, el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior, previa i) negativa a suspender la actuación por una recusación presentada4 y ii) declaratoria en contumacia, formuló imputación contra de LUIS ARIOSTO CARO LEÓN por el delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo por decisiones adoptadas en los procesos civiles adelantados bajo los radicados 2007-197 (devolución de los recursos al demandado y negativa a decretar medidas cautelares) y 2012-0042 (revocatoria de medidas cautelares). 5.
El 21 de septiembre de 2016, el Fiscal Segundo Delegado radicó el escrito de acusación, ante la Secretaría del Tribunal Superior de Yopal, Corporación que, luego de algunos aplazamientos, convocó la audiencia respectiva para el 26 de 3 Tutela 87155, fl 5. 4 El 11 de agosto de 2016, el defensor de CARO LEÓN presentó escrito de recusación ante la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santa Rosa y Yopal, para lo que invocó el numeral 8° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal «que el fiscal haya dejado vencer el termino previsto en el artículo 174 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento».
CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 9 abril de 2017, fecha en la cual el defensor solicitó la nulidad de la actuación por afectación del derecho de defensa y debido proceso. Esa petición fue negada por el A quo y contra la misma, el defensor interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante proveído del 24 de mayo de 2017 por esta Corporación. 6.
El 29 de junio de 2017 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en los mismos términos en que se surtió la imputación. 7. El 25 de octubre de 2017 se adelantó la audiencia preparatoria, las partes expusieron sus solicitudes probatorias, celebraron estipulaciones sobre i) plena identidad del acusado; ii) condición de servidor público de LUIS ARIOSTO CARO LEÓN; iii) carencia de antecedentes penales; y iv) arraigo del acusado.
El funcionario de Conocimiento accedió a la mayoría de los pedimentos probatorios de las partes. 8. El juicio oral tuvo lugar en sesiones realizadas el 29 de noviembre de 2017, 7 y 8 de marzo, 11 de abril, 26 de julio y 26 de agosto de 2018, 2 y 18 de julio y 31 de octubre de 20195; 5 En audiencia del 31 de octubre de 2019, convocada para emitir sentido del fallo, el defensor recusó a la totalidad de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Yopal Sala única, con fundamento en la causal 7° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, «Que el funcionario judicial haya dejado vencer sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.» Lo anterior por cuanto se sobrepasó el término para emitir el sentido del fallo de que trata el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.
CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 10 una vez culminada la práctica e incorporación de pruebas de las partes, se corrió traslado para alegatos de conclusión y se suspendió la diligencia a fin de estudiar el asunto y emitir sentido del fallo. 9. El 18 de noviembre de 2020, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal emitió el sentido condenatorio del fallo en contra de LUIS ARIOSTO CARO LEÓN y corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004. 10.
En audiencia del 3 de diciembre de 2020, se dio lectura al fallo anunciado, en el cual se impuso al implicado 60 meses de prisión, 90 meses de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y multa de 85 smlmv. El defensor y la Fiscal Delegada ante el Tribunal, interpusieron recurso de apelación. 10.1 La Fiscal desistió del recurso, mientras que la defensa lo sustentó dentro del término para ello. 10.2 Durante el traslado a los no recurrentes, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, el 14 de diciembre de 2020 y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004 y 287 del Código General del Proceso, adicionó el numeral 7° a la sentencia en el sentido de “suspender del empleo al doctor LUIS ARIOSTO CARO LEON en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Yopal – Casanare (…)”.
CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 11 10.3 Estando el proceso pendiente para resolver lo correspondiente, el 16 de enero de 2023, se radicó por parte de la defensa, solicitud de prescripción que se allegó al despacho el 19 del mismo mes y año con fundamento en que: -. La imputación se efectuó el 17 de agosto de 2016, de manera exclusiva por la comisión del delito de prevaricato por acción (artículo 413 del Código Penal, Ley 599 de 2000) en concurso homogéneo y sucesivo; calificación que consideró «genérica, indiscriminada y común». -.
Existe «atipicidad tanto objetiva como subjetiva de todas y cada una de las conductas materia de acusación» y procedió a enlistarlas, para concluir que «la Fiscalía, desde un comienzo y en el fallo de primer grado adecuaron indebidamente esas puntuales providencias como constitutivas de prevaricato por acción, cuando sólo en un extremo podrían configurar, una conducta omisiva conforme el art. 414 del C.P-, pues las cuatro providencias proferidas en distintas circunstancias de tiempo,- acordes con la ley a juicio de la defensa-condujeron en esencia, la primera a no acceder a la revocatoria de la orden de entrega de dineros y las restantes a negar por el principio de limitación las aludidas medidas cautelares.» Bajo ese direccionamiento, sugirió que, cómo la calificación jurídica que debió darse a las conductas de su representado constituyen o se enmarcan en el delito de prevaricato por omisión y no en el de prevaricato por acción, la prescripción deviene inminente.
CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 12 10.4 En similar sentido, el acusado LUIS ARIOSTO CARO LEÓN, el 9 de mayo de 2024, solicitó se decrete la “preclusión por prescripción”. IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA 11. Como fundamento de la condena, el Tribunal Superior de Yopal, consideró: 11.1 Respecto de las decisiones adoptadas al interior del proceso 2007-00197: -.
La devolución de $87.000.000 que el demandado había consignado en favor del demandante dentro del proceso ejecutivo 2007-00197 era improcedente, pues proferida la decisión que ordenaba seguir adelante con la ejecución de la obligación en los términos del mandamiento de pago, correspondía tener esos depósitos en cuenta para la liquidación del crédito, tal como lo prevé el artículo 521 del C.P.C y el artículo 1653 del Código Civil. -.
Olvidó el implicado que el pago por consignación está relacionado en el Código de Procedimiento Civil como uno de los procesos abreviados en su artículo 408 y que, a fin de que surta efectos, el demandado debía incoar la correspondiente demanda con el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 420 del mismo estatuto procedimental. -.
El propósito que acompañó al procesado al emitir la decisión por medio de la cual dispuso la “ilegal” entrega de los dineros consignados por cuenta del proceso ejecutivo, fue el CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 13 de favorecer al demandado, pues de ninguna otra manera se puede entender que haya fundamentado la determinación en normas que no eran aplicables al trámite que se adelantaba en el despacho a su cargo. -.
Las decisiones tomadas al interior del proceso ejecutivo 2007-00197 y que a decir de la Fiscalía constituyen un concurso de prevaricatos por acción, en realidad no son más que una misma conducta, pues tratan idéntica materia, estaban dirigidas a los mismos destinatarios, la motivación fue la misma, así como el efecto jurídico que desencadenaron; motivo por el que no se configura un concurso. 11.2 De la decisión adoptada al interior del proceso 2012-00042: -.
Para resolver sobre las medidas cautelares en el proceso de la referencia, CARO LEÓN (procesado) desconoció e inaplico lo dispuesto para el efecto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, pues, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto que las decretó, donde el demandado alegaba la inexistencia de la deuda, era necesario que el implicado en su condición de juez, exigiera al recurrente acreditar el pago de los $80.000.000 más los intereses y las costas del proceso, tal como se relacionaba en el mandamiento de pago. -.
Para fundamentar la decisión de revocar las medidas cautelares, el procesado incurrió en un contrasentido, pues desconoció se trataba de un proceso ejecutivo en cuyo desarrollo ya se había emitido mandamiento de pago al CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 14 encontrar demostrado a través de un título valor, la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.
Lo anterior, ya que consideró, no era posible establecer si el demandado adeudaba o no los montos que alegaba el demandante. -. El acusado es egresado de una universidad prestante y cuenta con una amplia experiencia como juez, lo que le permitía comprender las normas que regulan los procesos ejecutivos que estaban bajo su conocimiento para resolverlos acorde a las mismas, de allí, surge “claro la intención prevaricadora que guio al acusado al emitir las decisiones contrarias a la ley.” 11.3 De la dosificación de la pena -.
El artículo 413 del Código Penal con la modificación incorporada por la Ley 890 de 2004 sanciona el delito de prevaricato por acción, con pena que va de 48 a 144 meses de prisión, multa de 66,66 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 144 meses. -. Acorde con lo normado en el artículo 61 del Código Penal, se ubicó en el primer cuarto, que va de 48 a 72 meses de prisión y de 80 a 96 meses de inhabilitación; e incrementó la pena en 6 meses más dada la gravedad de la conducta, para un parcial de 54 meses de prisión, inhabilitación por el CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 15 término de 86 meses y multa de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -.
Por el concurso de conductas, acorde con lo reglado en el artículo 31 del Código Penal, incrementó en 6 meses la prisión, la inhabilitación de derechos y funciones públicas en 4 meses y la pena de multa en 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes; para una sanción definitiva de 60 meses de prisión, 90 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 85 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -.
Impuso la inhabilidad intemporal del artículo 122 de la Constitución Nacional. -. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; en consecuencia, libró orden de captura y dispuso la aprehensión. V.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 12. El abogado que representa los intereses de LUIS ARIOSTO CARO LEÓN, postula dos pretensiones principales y una subsidiaria así: 12.1 Nulidad Para el defensor, en la audiencia de verbalización del escrito de acusación no fueron planteados por parte de la CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 16 Fiscalía de manera clara y entendible los hechos jurídicamente relevantes, con lo que se desatendió lo dispuesto en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, lo anterior, teniendo en cuenta que: -.
En la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía se limitó a exponer y describir los trámites civiles que adelantaba el acusado y en los que presuntamente habría prevaricado, pero nada manifestó respecto a su intencionalidad, dejando en el plano especulativo lo relacionado con el dolo. -. No se allegó prueba que diera cuenta de que el procesado actuó con el ánimo de favorecer por alguna circunstancia a los demandados en los procesos que tramitaba; por lo que, la inferencia a la que llegó el Tribunal Superior de Yopal no obedeció más que a un planteamiento necesario para la condena, pero carente de soporte argumental y demostrativo. -.
El anterior abogado quien representaba los intereses de LUIS ARIOSTO CARO LEÓN, en audiencia de acusación se mostró conforme con la narración fáctica de los hechos jurídicamente relevantes, pese a que los mismos nada indicaban respecto al elemento subjetivo. -. Se “conexaron” dos procesos o actuaciones que entre sí no tienen ninguna relación fáctica o temporal como para concluir que el procesado incurrió en un concurso homogéneo; no obstante, así se condenó y por ese supuesto concurso, se incrementó la pena en 6 meses.
De ese modo, por la manera CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 17 equivocada en que se concibió el asunto se afectó al procesado con la imposición de una sanción injusta. 12.2 Nulidad En desarrollo del juicio, el abogado no ejerció adecuadamente su encargo, lo que derivó en la vulneración del derecho de defensa técnica que le asiste a CARO LEÓN. -.
En una de las sesiones de juicio oral, la representante del Ministerio Público propuso la suspensión de la vista pública en aras de salvaguardar el derecho fundamental de defensa; esto, dada la impericia del abogado que representaba al acusado; sin embargo, la judicatura resolvió dar continuidad al trámite, permitiendo que la falta de conocimientos del profesional del derecho repercutiera en la práctica probatoria, todo en beneficio de la Fiscalía pues, se le facilitó el ejercicio de su labor al no contar con un “contendor” que controvirtiera su tesis. -.
Se desconoció el principio de igualdad de armas, pues mientras el ente acusador contó con la representación de un profesional que tenía conocimiento y destreza en el procedimiento penal acusatorio, el procesado resultó asistido por un abogado que demostró un total desconocimiento del trámite. CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 18 12.3 Atipicidad subjetiva Para el censor, la Sala Única del Tribunal de Yopal desconoció el precedente jurisprudencial en el que esta Sala de la Corte ha estudiado los elementos constitutivos del delito de prevaricato.
En concreto, en lo que se refiere al elemento subjetivo, acorde con el cual, se debe acreditar que el obrar del agente es o fue eminentemente doloso. -. Para arribar a la condena, se desconoció que LUIS ARIOSTO CARO LEÓN llegó a la conclusión de que era necesario reducir las medidas cautelares dentro del proceso 2012-00042 en atención a lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el valor de los bienes cautelados no debe superar el importe del capital adeudado. -.
Al interior del asunto radicado 2007-00197, la decisión de devolución del dinero al demandado obedeció a la falta de medida cautelar que soportara su retención en favor del demandante, pues los 87.000.000 de pesos fueron depositados de manera voluntaria por el demandado a la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario a cargo del mencionado trámite, donde permanecieron por más de dos años sin que el demandante mostrara interés alguno en ellos. -.
No indicó el Tribunal Superior de Yopal en concreto, cuáles fueron las normas que supuestamente desconoció el implicado con la adopción de las decisiones que se reputan prevaricadoras, por lo que “el delito de prevaricato se ha CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 19 derivado de una serie de conclusiones de la primera instancia ajenas a todo soporte legal”. 13. intervención de la Fiscalía como no recurrente La Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja y Yopal solicitó se confirme el fallo, con fundamento en los siguientes argumentos: -.
La acusación, por ser un acto de parte, no es susceptible de ser declarada nula por parte del juez. -. Contrario a lo indicado por la defensa, la Fiscalía desde la imputación y así lo sostuvo durante todo el trámite, fijó las normas jurídicas que fueron transgredidas por el acusado al adoptar algunas decisiones como Juez Civil de Circuito, mismas que calificó como prevaricadoras, así: A. En el trámite 2007-00197 ▪ Los Decretos 1400 y 2019 de 1970 vigentes para la época de los hechos, no establecían presupuesto alguno que permitiera tener como válida la consignación de dineros por parte del demandado. ▪ Los $87.000.000 que consignó la parte demandada con posterioridad a que se librara mandamiento de pago, tenían como fin pagar la obligación que se cobraba por la vía ejecutiva.
CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 20 ▪ Dicha consignación había tenido efectos en el proceso ejecutivo como lo fue el levantamiento de una de las medidas cautelares decretadas en el trámite, en audiencia de conciliación del 20 de junio de 2008. ▪ Los dineros no podían entenderse como pago parcial de la obligación, pues así no fue alegado por el demandado al exponer las excepciones previas, por lo que el destino del dinero consignado debía postergarse al momento de la liquidación una vez ejecutoriada la sentencia, acorde al procedimiento señalado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil donde se resuelven las excepciones en relación con el mandamiento de pago. ▪ Las disposiciones concernientes al pago por consignación, con fundamento en las que el procesado resolvió restituir los dineros, no son aplicables al asunto que tramitaba, pues los presupuestos no se ajustan a lo dispuesto para el efecto en los artículos 1664 y 1657 del Código Civil. ▪ Acorde con lo demostrado en el plenario civil, la deuda con intereses corrientes y moratorios liquidados acorde con certificación expedida por la Superintendencia Financiera, ascendía a $212.875.496,41, por lo que, para que fuera cierta la motivación dada por el procesado en el auto estudiado, debía demostrar o contar con elementos que dieran cuenta de que, el único bien embargado al demandado, estaba avaluado CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 21 en mínimo $425.750.938,82, lo que no obra en el expediente.
B. En el trámite 2012-0042 • El levantamiento injustificado de las medidas cautelares no podía fundarse como se hizo, en la existencia o no de una decisión que definiera si el demandado debía o no el crédito, en tanto ello implicaba desconocer la estructura lógica del proceso ejecutivo, que inicia con base en un derecho que es tenido por cierto en razón a la fuerza ejecutiva que se reconoce a algunos documentos. • El Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, incluía normas que regulaban la reducción de los embargos, disposiciones que fueron desconocidas por el procesado en la decisión que adoptó el 17 de abril de 2013.
Al respecto, señalaba el artículo 517, que practicado el avalúo y antes que se ordene el remate, el ejecutante podría solicitar que se excluyan del embargo determinados bienes, por considerarlo excesivo, solicitud que debía trasladarse al ejecutante por tres días, en la forma que establece el artículo 108 del mismo estatuto procedimental. -.
Agregó que, la tipicidad subjetiva del delito de prevaricato no exige que se demuestre el móvil que guio el CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 22 actuar del agente, como lo sugiere el apelante; no obstante, en el trámite, la Fiscalía demostró que el procesado actuó con el ánimo de favorecer los intereses de las partes demandadas, pues resolvió la solicitud de devolución de los dineros en tan solo 6 días. -.
Para el momento de los hechos, CARO LEÓN contaba con experiencia específica de más de 5 años, tal como se verifica en la certificación laboral expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que el desconocimiento de los preceptos que regían los tramites no es razón suficiente que justifique su actuar irregular. -. Los asuntos en los que LUIS ARIOSTO CARO LEÓN obró por fuera de la ley no revestían mayor complejidad y se regulaban por claros mandatos legales. -.
En cuanto a la presunta irregularidad por haber conexado los dos asuntos bajo una misma cuerda procesal, pide no atender el llamado de la defensa pues, tal y como ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Sala, la conexidad es predicable respecto de aquellas conductas punibles en las que se observa “una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor (es),la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, todo lo cual redunda a favor de la economía procesal”; aunado a que, el reparo nunca fue planteado al interior del proceso. -.
Tampoco se acreditó la falta de defensa técnica, pues el alegato que en ese sentido planteó el apelante, se quedó en el CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 23 plano especulativo, ya que no desarrolló en concreto cómo pudo afectar los derechos del implicado la actitud del abogado de entonces. VI. CONSIDERACIONES 14.
Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2° de artículo 235 de la Constitución Política, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es, la competente para conocer del recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare), en la que resolvió condenar a LUIS ARIOSTO CARO LEÓN por el concurso de dos prevaricatos por acción, cometidos cuando se desempeñó en el cargo de Juez Civil del Circuito de la misma ciudad.
En atención al principio de limitación, la Corte solo puede pronunciarse sobre el tema de la apelación; por eso, el estudio se concretara ́ en los puntos de inconformidad, sin perjuicio de que el análisis pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de censura. 15. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia determinar i) si sobrevino respecto de alguna de las conductas el fenómeno de la prescripción; ii) con CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 24 posterioridad, si a ello hubiere lugar, estudiar si el trámite se vio afectado de manera sustancial, por alguna de las circunstancias enlistadas por el defensor y que estima constitutivas de declaratoria de nulidad; iii) finalmente y en los términos del recurso de alzada analizar si a las decisiones emitidas por el procesado, en efecto se les puede dar el carácter de prevaricadoras a fin de determinar si, se mantiene la sentencia condenatoria o se procede a su revocatoria. 16.
De la prescripción 16.1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal (Ley 599 de 2000), la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20). A su vez, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), estatuto bajo el cual se siguió este proceso, prevé que el término prescriptivo se interrumpe con la formulación de la imputación, luego de la cual empezará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal (máximo de la pena), sin que en ningún caso pueda ser inferior de tres (3) años. 16.2 Este término se amplía en una tercera parte o en la mitad, según la fecha de la comisión del delito, cuando el sujeto activo es un funcionario público y comete la conducta en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, así: -.
En una tercera parte, si lo hechos sucedieron en vigencia del artículo 83 original de la Ley 599 de 2000. CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 25 -. En la mitad, si ocurrieron en vigencia del artículo 14 de la Ley 1474 de 2011 (promulgada el 12 de julio de 2011), modificatoria del inciso sexto del antes citado artículo 83. 16.3 El delito de prevaricato por acción, regulado en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, tiene adscrita pena privativa de la libertad que va de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión (incluyendo el aumento de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, vigente al tiempo de los hechos).
Esto quiere decir que prescribe en 12 años, cuando no se ha adelantado la formulación de imputación (artículo 83 del Código Penal) y en 6 años cuando este acto procesal ya se ha cumplido, contados a partir de la fecha de su realización (artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004). 16.4 A dicho tiempo entonces (6 años), en el presente asunto debe aplicarse el aumento correspondiente por ser el acusado un funcionario público, atendiendo a que los hechos que se reprochan los cometió en su calidad de Juez Civil del Circuito de Yopal.
Aquí, vale recordar, fueron dos las decisiones que adoptó el implicado y que fueron calificadas como prevaricadoras por la Sala Única del Tribunal de Yopal en primera instancia6, a saber: 6 Esto en razón a que, en primera instancia las decisiones prevaricadoras a saber i) auto de 17 de noviembre de 2010 y ii) auto del 1° de diciembre de 2010 proferidos al interior del trámite 2007-00197 se consideraron constitutivas de un solo delito de prevaricato, pese a haber sido calificadas como un concurso homogéneo.
CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 26 Evento 1: Auto del 17 de noviembre de 2010, proferido dentro del trámite radicado 2007-00197, a través del cual el procesado ordenó la devolución y reintegro en favor del demandado en dicha causa de $87.000.000 y decisión del 1° de diciembre de 2010, en la que negó el embargo y secuestro solicitado por el demandante dentro del trámite 2007-00197.
Evento 2: Providencia del 17 de abril de 2013, proferida dentro del proceso radicado 2012-00042, mediante la cual, revocó algunas medidas cautelares.7 16.5 Así, para los hechos ocurridos al interior del trámite 2007-00197, a la pena de 6 años fijada como máximo para la prescripción luego de la imputación, se les debe incrementar 1/3 parte (no estaba vigente la ley 1474 de 2011), operación aritmética que da como resultado 8 años.
Como la audiencia de formulación imputación tuvo lugar el 17 de agosto de 2016, contado desde entonces el término de ocho (8) años, se concluye que se cumpliría el 17 de agosto del 2024, y que, por tanto, las alegaciones impugnatorias de la defensa en este sentido carecen de fundamento. 16.6 Respecto de la decisión adoptada por el procesado al interior del proceso radicado 2012-00042 (evento 2), como ya estaba vigente la Ley 1474 de 2011, a los 6 años fijados como máximo para la prescripción luego de la imputación, debe sumarse ½, quedando el término prescriptivo en nueve (9) años. 7 Se relacionan solo dos eventos y no tres como se hizo en la descripción de los hechos, atendiendo a que la primera instancia consideró que lo acontecido al interior del proceso 2007-00197 no podía constituir un concurso de prevaricatos y siendo ese concurso de dos conductas y no de tres por el que se emitió condena.
CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 27 Lo anterior significa que dicha conducta tampoco ha prescrito, pues el término se cumpliría el 17 de agosto de 2025. 16.7 Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que el abogado defensor y con posterioridad el acusado, fundamentaron la solicitud de prescripción en premisas equivocadas, esto, al sugerir que el estudio del fenómeno no debía hacerse respecto de los delitos de prevaricato por acción por los que se imputó, acusó y condenó en primera instancia, sino, por el de prevaricato por omisión, por ser esta última la conducta en la que en su sentir pudo, a lo sumo, incurrir LUIS ARIOSTO CARO LEÓN. Al respecto, surge imperioso recordar que, contrario a lo sugerido por los petentes, reiteradamente esta Sala ha concluido que, a efectos de la contabilización del término de prescripción de la acción penal, la calificación jurídica que ha de tenerse en cuenta es la consignada en la sentencia8, razón de más para no atender su llamado a estudiar el fenómeno prescriptivo atendiendo a su particular entender de lo que debió o no resolver la instancia. En conclusión, como no ha sobrevenido la prescripción de los delitos enrostrados no hay lugar a su declaratoria, en consecuencia, la Sala se encuentra habilitada para continuar con el estudio de fondo del recurso de apelación, a lo que procede. 8 cfr., entre otras, CSJ SP 23.05.2012, rad. 35.256;
AP 13.04.2011, rad. 35.964 y SP 13.05.2009, rad. 31.424; SP 17246-2016, rad 45.466; SP404-2021, rad 58132) CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 28 17. De la nulidad por desconocimiento del principio de congruencia 17.1 El defensor demandó la nulidad de la actuación por violación al debido proceso con efectos en el derecho a la defensa, en concreto porque al comunicar los hechos jurídicamente relevantes, la Fiscalía omitió describir el elemento subjetivo (dolo) que se exige para la configuración del delito de prevaricato por acción endilgado, lo que, en su sentir, desencadenó en la imposibilidad de controvertir aquello que, en consideración del acusador, era indicativo de su actuar doloso.
Cabe resaltar que esta Corporación, de manera reiterada, ha establecido que si en las audiencias de formulación de imputación y de acusación el Fiscal no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, esta falencia debe ser evaluada en el caso concreto a fin de constatar si el procesado tuvo o no la posibilidad de conocer el componente fáctico y jurídico de los cargos enrostrados.
Así, en aquellos casos en los que en efecto el implicado no tuvo la posibilidad de conocer por qué sucesos se le vincula o está siendo investigado, se estaría ante la vulneración el debido proceso y el derecho de defensa, eventos en los que, sería viable la nulidad de la actuación.9 Por contera, en los demás casos, esto es, en los que se logre acreditar que el procesado sí tuvo la oportunidad de conocer los motivos por los que está siendo investigado, al 9 CSJ SP2021-2022, Jun. 15 de 2022, Rad. 54321;
CSJ AP 215-2023, May. 10 de 2023, Rad. 61101. CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 29 punto que en el decurso procesal ejerció sin limitación alguna el derecho a controvertir los mismos, no procedería la declaratoria de ineficacia de los actos procesales; porque a pesar de algunas deficiencias detectables no se ha verificado al mismo tiempo, la convergencia de los principios que gravitan en la declaratoria de nulidad (trascendencia, instrumentalidad de las formas, convalidación, etc). 17.2 También se ha dicho que para una correcta construcción de los hechos jurídicamente relevantes es necesario que: (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una concreta consecuencia jurídica;
(ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJSP, 08 marzo 2017, Rad. 44599, CSJ SP1271-2018, Rad. 51408;
CSJ SP072-2019, Rad. 50419; CSJ AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019, Rad. 49386, entre otras). En ese sentido y a efectos de establecer si se cumplió con estos presupuestos, surge imperioso tener claridad acerca de la descripción típica del delito de prevaricato por acción, previsto en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, pues la verificación de los hechos jurídicamente relevantes como ya se CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 30 dijo, se debe acoplar a esos elementos que integran la norma sancionatoria.
Al respecto esta corporación ha descrito la conducta así: (i) un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público; (ii) que profiera resolución, dictamen o concepto; y (iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal, por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia, sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- «no admite justificación razonable alguna»10.
En torno al ingrediente normativo «manifiestamente contrario a la ley», esta Corte en la decisión CSJ SP, 13 agosto de 2003, rad. 19303 – reiterada en CSJ, SP 3 jul. 2013, rad. 40226; CSJ SP4620-2016, entre otras-, indicó lo siguiente: «…para que la actuación pueda ser considerada como prevaricadora, debe ser “ostensible y manifiestamente ilegal,” es decir, “violentar de manera inequívoca el texto y el sentido de la norma”11, dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta comprensible que del grado de dificultad para la interpretación de su sentido o para su aplicación dependerá la valoración de lo manifiestamente ilegal, de allí que, ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que estén fundadas “en un concienzudo examen del material probatorio y en el análisis jurídico de las normas aplicables al caso”.
Se concluye, entonces, que para que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y 10 CSJ.
AP, 29 jul. de julio de 2015, radicado No. 44031. 11 CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598. CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 31 jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo». En tal virtud, la materialidad de la conducta calificada como prevaricadora exige demostrar que el acto censurado, esto es, resolución, dictamen o concepto, es producto del capricho o de la arbitrariedad del servidor público, quien desconoce abiertamente y de forma ostensible los mandatos normativos o exigencias de análisis probatorio que regulaban el caso, pues, no basta la simple divergencia de criterios o posturas frente a la decisión adoptada.
En este sentido, no encuadran en el tipo penal aquellas providencias que resulten del examen complejo de las distintas disposiciones que regulen el asunto propuesto ante el funcionario, respecto de las cuales exista la posibilidad de interpretaciones discordantes, toda vez que en el prevaricato el juicio no es de acierto sino de legalidad, por cuanto, se insiste, «la emisión de una providencia “manifiestamente contraria a la ley” solamente es compatible con un conocimiento y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera contraria al ordenamiento jurídico, ese propósito no puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser evidente, grosero y advertible de inmediato en relación con el problema jurídico identificado por el funcionario judicial en el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori» (CSJ SP14999-2014).
Además, en cuanto al elemento subjetivo del tipo, el delito de prevaricato por acción es atribuible a título de dolo, bajo el entendido que el artículo 21 del Código Penal, establece que la conducta culposa o preterintencional es punible sólo en los casos expresamente señalados en la ley, de modo que esta conducta se configura cuando se demuestra que el agente obró con el conocimiento y la voluntad al proferir resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrarios a la ley.
Así las cosas, en el presente asunto, la narración efectuada por el Fiscal Delegado en la formulación de imputación a LUIS ARIOSTO CARO LEÓN, permite descartar CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 32 la incorrección que, sin mayores fundamentos, esboza el recurrente. 17.3 Para el efecto, resulta suficiente rememorar la situación fáctica descrita por la fiscal en la audiencia preliminar12, misma que fue casi que de manera exacta, reproducida en el escrito de acusación y su posterior verbalización; lo cual se hará en extenso con el único fin de guardar fidelidad a lo acontecido13: Ante el Juzgado Civil del Circuito de Yopal Casanare, se presentó reparto de demanda ejecutiva de mayor cuantía siendo demandante Procar Inversiones SA en CS, contra el demandado José Torres Albarracín, solicitando, libre mandamiento de pago por las siguientes cantidades de dinero (…) radicado 2007-197.
El 4 de junio de 2008, el demandado por intermedio de su apoderado hace una consignación depósito judicial en el Banco Agrario y para el proceso 2007-197 a nombre del Juzgado Civil del Circuito de Yopal (…) por valor de $87.000.000 por concepto de pago de la obligación acción ejecutiva, depositados por el señor Carlos José Robles Albarracín, depósito judicial que se depositó para pagar el valor total de los pagarés que se consideró en un total de $107.000.000 porque, Carlos José Robles Albarracín, en octubre de 2007, consignó a órdenes del demandante la suma de 10.000.000 y en el mes de diciembre de 2007 le consignó a la demandante la suma de 10.000.000 (…) Con fundamento en el pago efectuado mediante consignación, (…) debido a que no hay entendimiento entre las partes en lo que hace relación al cobro de intereses y costas procesales, se solicita el levantamiento de las medidas cautelares porque la obligación está cancelada y además se solicita la cancelación de intereses y costas procesales (…). 12 Record 45:26 del audio 4 de la audiencia adelantada el 17 de agosto de 2016. 13 Audiencia del 26 de abril de 2017, record 08:30 a 39:44.
CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 33 El 11 de junio de 2008, nuevamente la apoderada del demandado solicita el levantamiento de las medidas cautelares con fundamento en que el demandado ya pagó mediante consignación, el valor total del pagaré, quedando pendientes solamente por cancelar intereses y costas.
Mediante memorial de fecha 18 de junio de 2008, la apoderada del demandado insiste nuevamente en lo anterior y propone que para que se paguen intereses y costas procesales porque el demandado cree que el capital ya lo pagó con las consignaciones mencionadas incluido el depósito judicial por 87 millones, que se deje como garantía del pago, la medida cautelar que pesa sobre el vehículo de placas SDZ 545.
El 20 de junio de 2008 se celebra conciliación entre las partes en la que el juzgado propone como fórmula de arreglo, que se cancele la suma de 30 millones como intereses porque el capital ya está cancelado; el demandante propone para conciliar que se paguen 25 millones como intereses, pero el demandado no lo acepta y nuevamente solicita al juzgado ante el pago del capital, el levantamiento de las medidas cautelares a lo cual el juzgado resuelve lo siguiente: Levantar la medida cautelar sobre el vehículo de placas XVN196 y levantar la medida cautelar sobre el vehículo de placas XVO748, ordenándose mediante oficios de desembargo que fueron librados mediante oficios 0852 y 083 dirigidos a la oficina de tránsito y transportes de Florida Blanca y la Sijin, en cuanto a la conciliación como no se llegó a un acuerdo, se continuó con el trámite procesal corriéndose traslado para presentar alegatos, produciéndose la sentencia de julio 15 de 2009 que declara cancelada la obligación en cuanto respecta a capital, quedando pendientes los intereses causados antes de los abonos y el pago de las costas; esta sentencia reconoce expresamente que el depósito mediante título judicial por 87 millones efectuado el 4 de junio de 2008 a órdenes del juzgado, debe ser descontado de las sumas por las cuales se libró mandamiento de pago y por aceptar los demás abonos llega a la conclusión que el capital está cancelado en su totalidad de ahí su parte resolutiva.
CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 34 Contra esta decisión el apoderado demandante interpone recurso de apelación y fundamentó su inconformidad respecto al pago realizado mediante depósito judicial por 87 millones (…) en la petición del recurso de apelación expresamente se solicitó “ordenar que una vez practicada la liquidación del crédito se haga el descuento del depósito efectuado por el demandado”.
La apelación fue decidida mediante sentencia del 13 de agosto de 2010 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que en su parte resolutiva ordenó modificar el numeral 1° de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Yopal el 15 de junio de 2009, en el sentido de ordenar que siga adelante la ejecución en contra de Carlos José Robles Albarracín y en favor de Procar Inversiones, tal y como fue ordenado en el mandamiento de pago, la sentencia sobre los pagos efectuados mediante consignación, incluido el pago por 87 millones de pesos dijo con absoluta claridad que se deberían tener en cuenta para la práctica de liquidación del crédito y las costas de la siguiente forma: “sin entrar en consideración alguna sobre las consignaciones realizadas por el demandado, la Sala advierte que lo que hizo la señora Jueza A quo, fue “adelantar en la sentencia unas consideraciones que solo caben dentro del trámite previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil posterior a la misma”.
Dentro del término legal el apoderado demandante presenta liquidación del crédito, el día 2 de noviembre de 2010, sumando su liquidación de capital más intereses en la cantidad de $212.875.469. El 11 de noviembre de 2010, el apoderado del demandado solicita que se ordene la entrega en su favor de la suma de $87.000.000 consignación que efectuó el demandado mediante depósito judicial, porque, de acuerdo con la sentencia de segunda instancia del 13 de agosto de 2010, los dineros no tienen efecto sobre el crédito cobrado ejecutivamente, sobre los dineros no existe medida cautelar, hay un embargo de un automotor que no se ha secuestrado;
CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 35 cita como fundamento el artículo 1664 del Código Civil (…) antes de resolver la petición, existe constancia secretarial en que relaciona títulos judiciales allegados al proceso ejecutivo 2007-00197; sin aprobar o modificar la liquidación, el juez procede a resolver la devolución del depósito judicial efectuado por el demandado a solicitud de su apoderado, y mediante auto de noviembre 17 de 2010 ordena la entrega y el pago a manera de reintegro de dineros propios del demandado del título de consignación que obra a folio 35 del expediente y a favor de Álvaro Pamplona.
La decisión de ordenar la entrega de dineros depositados por el demandado para pagar parcialmente el crédito cobrado mediante el ejecutivo de la referencia, es una decisión manifiestamente contraria a derecho y en consecuencia típica objetivamente del delito de prevaricato por acción artículo 413 por las siguientes razones, el depósito judicial por la cantidad de 87 millones se efectuó el 14 de junio del 2008 como dice en el texto del mismo, para el pago de la obligación, acción ejecutiva dentro del proceso ejecutivo 2007-00197, dichos dineros a partir de ese momento no son de propiedad del demandado porque el efecto deseado con su consignación y con todos los depósitos que se produzcan con posterioridad al mandamiento de pago es el pago del crédito cobrado forzosamente, desde ese instante producen efectos de pago aunque sea parcial; lo que sucede es que procedimentalmente ese pago se considera en el trámite de la liquidación del crédito y de las costas, artículo 521 del CPC y una vez ejecutoriada la liquidación de aprobación del crédito y costas, se debe ordenar su entrega al acreedor conforme lo indica el artículo 522 del CPC es decir al demandante, no al demandado; el depósito de los 87 millones de pesos, permitió el levantamiento de embargo y secuestro de dos tractomulas del ejecutado (…) el efecto del depósito fue el del pago parcial de la obligación y la cancelación de las medidas cautelares se debieron exclusivamente a ese pago parcial, es decir que, devolver esos dineros al demandado, implica desconocer todos los derechos del demandante y la realidad procesal de un ejecutivo.
(…) CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 36 (1:04:38) Se nota el interés y la celeridad del señor juez para favorecer a la parte demandada ( ) Para demostrar la conducta dolosa con que actuó el imputado (…) está acreditado mediante los hechos expuestos en precedencia que los 87 millones de pesos depositados por el demandado para pagar la obligación cobrada mediante ejecutivo, que ese depósito tuvo el efecto de levantar medidas cautelares sobre 2 tractomulas, que la sentencia del tribunal aunque revoca la de primera instancia indica que los depósitos efectuados en el proceso se deben tener en cuenta en el trámite de la liquidación y el señor juez sabía ese hecho como lo dice expresamente (…) con inusitada celeridad el señor juez entregó los dineros depositados al apoderado demandante.
(1:08:57) Demuestra de manera contundente la conducta dolosa el auto interlocutorio del 10 de agosto de 2011 en el que resuelve la objeción a la liquidación del crédito presentada por el demandado donde indica, como se ha expuesto, que el Tribunal en la sentencia de segunda instancia ordenó descontar los depósitos a la liquidación del crédito presentada, (…) lo anterior significa que el Dr. Luis Ariosto Caro León sabía que el depósito judicial por 87 millones se debía tener en cuenta como pago parcial de la obligación, como lo hizo en el auto citado, a pesar de este conocimiento evidente y patente, en la decisión citada, decide al contrario a derecho, ordenar la entrega de ese dinero al demandado cuando ha debido hacerlo como lo sabía al demandante.
(1:12:09) Cesar William Piñeros formuló denuncia contra el Juez Luis Ariosto Caro León, en razón al trámite del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía radicado bajo el número 2012-0042 demandante Cesar William Piñeros, demandado Héctor Rodríguez Bohórquez, algunos de los hechos denunciados como irregulares considera esta fiscalía que no constituyen conducta punible alguna (…) empero en lo atinente a un recurso de reposición contra medidas cautelares que las revoca, auto de fecha 17 de abril de 2013, que deja al demandante sin la posibilidad de recaudar el crédito, es una decisión que tiene las características objetivas y subjetivas CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 37 que exige la tipicidad del delito de prevaricato por acción conforme al siguiente recuento procesal. a) (…) el juzgado Primero Civil del Circuito libró mandamiento de pago en la forma solicitada en la demanda del 8 de febrero de 2002. b) Sobre las medidas cautelares, en la misma fecha en que se libró mandamiento de pago, se ordenó que se prestara caución por el 10% del valor de la ejecución, el demandado prestó caución mediante póliza, garantizando el valor de 8 millones de pesos, cuantía de la caución que se consideró insuficiente por lo que el 22 de febrero de 2012 no se decretaron medidas cautelares y además porque el demandado propuso prestar caución para impedir los embargos conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento civil. c) El demandado para garantizar los perjuicios que se fueran a ocasionar con las medidas previas, prestó caución mediante póliza por el valor de 13 millones de pesos, motivo por el cual, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2012 se consideró suficiente la caución y se decretaron medidas cautelares, concretándose únicamente la medida cautelar sobre los honorarios que recibía como concejal del municipio de Agua Azul el demandado. d) El 12 de febrero de 2013, el demandante solicitó el embargo y secuestro de los siguientes bienes inmuebles de propiedad del demandado (….) y mediante auto de fecha 13 de marzo de 2013 el juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal decretó el embargo y secuestro de los anteriores inmuebles. e) Contra el auto que decretó las medidas cautelares anteriores, el apoderado del demandado presentó reposición para que se revoque el auto de fecha 13 de marzo de 2013 y en su lugar, niegue el decreto y práctica de las medidas cautelares solicitadas, argumentó como razones de su petición, que conforme a las pruebas hasta ahora recaudadas el demandado no adeudaba ninguna suma de dinero, que los embargos colocan los bienes del demandado fuera del comercio y en consecuencia se perjudica su patrimonio y porque la caución no cubre los posibles perjuicios. f) Dentro del traslado del recurso la parte demandante solicitó que no se revocaran las medidas cautelares con fundamento en lo siguiente, porque la argumentación del recurso carece de fundamento legal porque se desconoce el contenido del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 38 g) Mediante auto de fecha 17 de abril de 2013 se resolvió la reposición revocando el auto de fecha marzo 13 de 2013, es decir, las medidas cautelares, pero además ordenó no decretar más medidas cautelares hasta que no se tome una decisión de fondo. La anterior decisión es manifiestamente contraria al derecho por lo siguiente: -.
Se trata de un proceso ejecutivo en el que se pretende el recaudo del crédito mediante el embargo de bienes del ejecutado, por lo tanto, se desconoce el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil “desde que se presente la demanda ejecutiva (…)”. -. Por tratarse de un proceso ejecutivo existe certeza sobre la existencia de la obligación por lo que se puede cobrar coercitivamente, artículo 488 del CPC. -.
Al incluirse como fundamento para revocar las medidas cautelares el hecho de que no se ha adoptado decisión de fondo se le está dando un efecto de un proceso declarativo a un ejecutivo, desconociéndose la existencia y la certeza de la obligación, todo el debido proceso y los derechos de las partes. -. El argumento de evitar perjuicios al demandado por el que se revocan las medidas cautelares es absolutamente sofístico y aparente, como son todos los contenidos en el auto porque los posibles perjuicios que se causen al demandado están garantizados mediante caución, la que el mismo juzgado consideró suficiente y por ello decretó medidas cautelares en auto de fecha 14 de marzo de 2012. -.
Al no decretarse más medidas cautelares sobre los bienes del demandado se está desconociendo todo el ordenamiento jurídico del trámite del proceso ejecutivo, especialmente en relación con las medidas cautelares porque en todo caso estas deben practicarse y decretarse mientras el crédito no esté garantizado y en este caso el único embargo vigente fueron apenas unos honorarios. -.
El levantamiento de las medidas cautelares es la simple arbitrariedad del señor juez, carente de todo CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 39 sustento jurídico, en la que impera simplemente su voluntad contra el derecho, contra todo el ámbito jurídico que regula el caso concreto, porque para levantar medidas cautelares existen causales legales precisas que son las enunciadas por el artículo 687 del CPC de modo que a estas causales debe siempre referirse el juez cuando levanta medidas cautelares; también podrá levantar medidas cautelares en el supuesto del artículo 510 literal D, es decir, la sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado que pone fin al proceso, obviamente ejecutoriada y es una situación que no se presenta al momento de proferir el auto calificado de prevaricador.
El juez decide levantar las medidas cautelares porque estas favorecen las pretensiones del ejecutado y le causan perjuicios al ejecutado y además de manera sofistica en un proceso ejecutivo dice que no se ha establecido certeza sobre la obligación, está afirmando que no se podrían decretar medidas cautelares dentro de un ejecutivo y se repite, desconociendo toda normatividad que regula el decreto y práctica de las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo, en consecuencia, el levantamiento de las medidas cautelares y además la orden de que no se decreten hasta tanto no se tome una decisión de fondo es el desconocimiento de todas las normas jurídicas que regulan el trámite del proceso ejecutivo singular, es la arbitrariedad y la voluntad del funcionario, por tanto la producción de una resolución manifiestamente contraria al derecho (…).
(1:21:05) en cuanto a la tipificación subjetiva o conducta dolosa, se trata de un juez civil del circuito que bien conoce la diferencia entre un proceso declarativo y un proceso ejecutivo, que las medida cautelares no se pueden levantar por su voluntad por su capricho por su arbitrariedad sino por las causas determinadas en la Ley, por lo anterior, se considera que su conducta es dolosa y en consecuencia se tipifica el prevaricato por acción en su aspecto subjetivo, por lo anterior, el Tribunal superior, concluye en el auto de fecha 17 de abril de 2013, que las razones en que se fundamenta están en contravía con la voluntad del legislador plasmado en las normas que regulan el proceso ejecutivo, las que permiten las medidas cautelares sin decisión de fondo frente a la existencia de la deuda, para ello basta aportar el título ejecutivo y que CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 40 realmente el auto no tiene motivación porque no es motivación alguna decir cualquier cosa.
(…) 1:23:20. Como se aprecia, sí se cumplió el cometido de la diligencia de imputación al tenor de lo dispuesto en los artículos 286, 287 y 288 de la Ley 906 de 2004, al haber quedado claro para LUIS ARIOSTO CARO LEÓN, que se le vinculaba a la actuación como posible responsable del delito de prevaricato por acción, por el sentido y contenido de las decisiones del 17 de noviembre y 1° de diciembre de 2010, dentro del radicado 2007-00197; así como el auto del 17 de abril de 2013, dentro del proceso 2012-00042; ambos asuntos asignados a su conocimiento como Juez Civil del Circuito de Yopal (Casanare), en los que desconoció las disposiciones propias de los procesos ejecutivos con el propósito de beneficiar a quienes allí fungían como demandados.
Vale anotar, que estos mismos supuestos, reproducidos casi de manera textual, también fueron consignados en el escrito de acusación14, donde se reiteraron los señalamientos incriminatorios advertidos por la Fiscalía al verificar lo acontecido al interior de los dos asuntos resueltos por el juez acusado, presuntamente desconociendo los lineamientos que para los procesos ejecutivos contemplaban los Códigos Civil y de Procedimiento Civil.
Y al ser formulada la acusación, nuevamente el delegado de la Fiscalía describió en detalle y de forma idéntica los hechos, razón para no transcribirlos nuevamente; oportunidad en la que, además, la defensa no hizo ningún reparo con 14 Folios 37 a 58 del libro 1 del juicio, anexo al expediente electrónico. CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 41 relación a los hechos por los que la Fiscalía formulaba acusación, actitud con la que mostró conformidad con ellos15.
Tan es así, que en la audiencia para tal fin no solicitó adición, enmienda ni aclaración alguna, cuando era la oportunidad adecuada para ello, en los términos del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004. Lo anterior, da cuenta de que el procesado y su apoderado fueron advertidos de la imputación fáctica que en contra del primero se realizaba, con gran detalle, pues en ese ejercicio la Fiscalía precisó aspectos específicos de cada uno de los trámites civiles que conoció el procesado y especificó de manera clara, no solo en qué consistió o cuáles fueron los aspectos manifiestamente contrarios a derecho, que tornaban ilegales las providencias cuestionadas, y las normas que no fueron atendidas por el procesado en su calidad de juez. 17.4 Ahora bien, extraña el defensor la mención concreta de las razones por las que la conducta, a decir de la Fiscalía, habría sido desplegada en modalidad dolosa, alegato con el que en primera medida, desatiende la descripción fáctica antes transcrita, donde se verifica que el acusador delegado sí describió los motivos por los que la decisiones adoptadas por CARO LEÓN al resolver los asuntos a él asignados se adoptaron arbitrariamente, con conocimiento pleno y voluntad de obrar contra las disposiciones que regulaban los asuntos y desacatando la naturaleza propia de los procesos ejecutivos.
Aunado a lo anterior, el Fiscal puso de presente que, los procesos ejecutivos en cuyo interior se adoptaron las 15 Record 05:30 a 39:44 de la audiencia de acusación adelantada el 29 de junio de 2017; audio 2 de la diligencia. CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 42 decisiones prevaricadoras no revisten de mayor complejidad, circunstancia que, sumada a la experiencia profesional del procesado, acreditaban la intencionalidad en su actuar, pues, a decir de la Fiscalía, intervino de manera irregular con el fin de favorecer a quienes en las actuaciones fungían como demandados. 17.5 En esos términos, la Sala descarta que con la descripción de los hechos jurídicamente relevantes relacionados en la imputación y reproducidos de manera similar en el acto complejo de la acusación, se haya vulnerado el principio de congruencia; y no detecta falta de claridad ni vulneración del derecho a la defensa.
Por el contrario, es factible entender que para LUIS ARIOSTO CARO LEÓN, desde la imputación, quedaron claros los hechos por los que se procedía penalmente, las decisiones que se predicaban “manifiestamente contrarias a derecho” y las razones por las que, la adopción irregular de las mismas obedeció a su capricho y no a un simple error o falta de pericia. 17.6 Ahora bien, en lo que se refiere a la presunta necesidad de acreditar algún interés suyo al instante de dictar las providencias en comento, como presupuesto del dolo, solo cabe advertir que el injusto (prevaricato) no contempla esa circunstancia como elemento esencial para su estructuración. El dolo, como es conocido, se proyecta en el conocimiento del servidor público acerca de la manifiesta ilegalidad de la decisión proferida, junto con su querer deliberado de vulnerar el ordenamiento jurídico, de apartarse del camino que se veía CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 43 compelido a seguir dado su vínculo especial con el Estado, en este caso, como su representante a la hora de impartir recta justicia. 17.7 Por último, como en la formulación del reparo el abogado hace mención a la configuración de una nulidad por haberse tramitado bajo una misma cuerda procesal la investigación de dos hechos diferentes que no tiene relación entre sí y por tanto no podían ser “conexados”, surge para la Sala imprescindible recordar que: -.
Ese reparo como factor desencadenante en la declaratoria de una nulidad, contrario a lo depuesto por la Fiscal en el traslado como no recurrente, fue postulado durante el trámite desarrollado ante el Tribunal Superior de Yopal, autoridad que mediante auto del 26 de abril de 2017 negó la solicitud de invalidar lo actuado. Contra el mencionado auto, la defensa interpuso apelación. -.
Correspondió conocer del recurso de alzada a esta Sala que, en providencia del 24 de mayo de 2017, resolvió confirmar el auto que rechazó la solicitud de nulidad. En esa oportunidad, entre las múltiples consideraciones expuestas para negar la declaratoria de ineficacia, la sala indicó: 5.1.1 Tal y como se extracta, de modo implícito, de la intervención del Fiscal durante la sesión de audiencia de acusación, el vínculo que se afirma entre las decisiones emitidas en los procesos civiles 2007-197 y 2012-0042 debe ser entendido al tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, en tanto se predica: CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 44 i) la identidad del autor y su calidad de Juez; ii) el supuesto carácter manifiestamente contrario a derecho de las decisiones por él adoptadas; iii) homogeneidad en el modo de actuar del autor, pues en los procesos ejecutivos “un peticionario, por lo general apoderado del demandado, solicita una petición absolutamente contraria a derecho y el Señor Juez accede a esa petición manifiestamente contraria a derecho (…) las dos conductas son similares, cometidas por el mismo Juez y en los mismos procedimientos”16; iv) una relación razonable de lugar y tiempo, esto es el periodo de ejercicio como titular del Juzgado Civil del Circuito de Yopal; y v) las mismas pruebas “que sirven y que son fundamento para demostrar la calidad del dolo prevaricador”17.
Esa afirmación, en ausencia de elementos de convicción por el estadio procesal de la actuación, significa que resulta viable adelantar un único proceso penal, en tanto se imputa a una persona la comisión de varios delitos de prevaricato por acción, en diferentes actuaciones judiciales, en los que según la Fiscalía existe homogeneidad en el modo de actuar del autor, relación razonable en lugar y los tiempos de comisión, así como evidencia que aportada a una de las investigaciones puede influir en la otra.
Precisamente por lo anterior, durante la audiencia de acusación, el Fiscal manifestó que “por esta situación durante la etapa investigativa la Fiscalía conexó las dos conductas y así formuló la imputación, entonces por tal motivo se tramita así este proceso, es decir como un delito conexo desde el punto de vista sustancial y procesal, la situación aunque se trata de dos prevaricatos en dos procesos son cometidos por el mismo juez, más o menos en el mismo periodo y se trata de conductas muy similares”18.
Esa decisión autónoma de la Fiscalía obedece al ejercicio discrecional y reglado de la acción penal, en los términos del artículo 250 superior, que se materializa en un acto formal de comunicación a través del cual el ente acusador individualiza al imputado, efectúa una clara y sucinta relación de los hechos jurídicamente relevantes aunada a una adecuación típica de carácter provisional.
En esos términos, es decir, pese a que al respecto esta Sala ya había emitido su concepto, en la nueva alegación el 16 CD, 16:04. 17 CD, 15:16. 18 CD, 15; 25. CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 45 defensor no consideró lo resuelto en aquella ocasión por esta misma Corporación, sino que planteó el reparo como si se tratara de un tema nuevo, nunca puesto a consideración de los juzgadores.
Por ese motivo, dicho requerimiento también está llamado al fracaso, pues de ninguna manera se acreditó la razón o el yerro en que pudo haber incurrido en su momento la Sala al estudiar la conexidad, que justifique adelantar un nuevo estudio del asunto a efectos de subsanar algún tipo de error. 18. De la nulidad por violación del derecho a la defensa 18.1 Sugiere el defensor que durante el trámite fue evidente la falta de pericia del abogado que representó los intereses de LUIS ARIOSTO CARO LEÓN, al punto que la misma representante del Ministerio Público intervino en garantía de los derechos del acusado en una de las audiencias de juicio, razón que estima suficiente para que se decrete la nulidad de lo actuado, a fin de asegurar que exista entre Fiscalía y defensa “igualdad de armas”. 18.2 Es menester recordar que, «el concepto de defensa, como derecho público subjetivo del imputado, constituye junto con las nociones de acción y jurisdicción, uno de los pilares básicos sobre los que se asienta la idea del proceso penal»19, que va más allá de la simple postulación de un profesional en derecho o nombramiento oficioso del mismo, a una adecuada 19 CSJ, SP, 18 mar. 2015, rad. 42337.
CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 46 participación en el proceso20. Lo anterior, implica una intervención activa y permanente, en protección de los intereses del incriminado y que refute realmente la pretensión punitiva en su contra21, lo que sin embargo no implica que haya una forma predeterminada de ejercer dicha defensa.
La vulneración de este derecho, por lo tanto, deviene evidente cuando el Estado se abstiene de proporcionar un abogado al procesado o, cuando en aquellos casos en que se tiene (bien sea de confianza o asignado de oficio), el mismo actúa desatendiendo sus deberes, sin proporcionar asistencia alguna a su protegido, careciendo de estrategia defensiva, control o vigilancia sobre el proceso22. 18.3 En el presente caso, no se evidencia alguna situación semejante, pues, como previamente se dijo, quien antecedió en la defensa actuó legitimado por el propio procesado, quien fue el encargado de darle mandato, planteó su propia teoría del caso, elevó solicitudes probatorias, participó en la práctica de las pruebas al interior de juicio oral y tuvo la posibilidad de controvertir las decisiones adoptadas al interior del mismo. 18.4 No desconoce la Sala, como en efecto lo planteó el nuevo defensor que, en audiencia del 7 de marzo de 2018, en la que hubo estipulaciones probatorias, las partes presentaron sus teorías del caso y se dio inicio a la práctica probatoria de 20 Así lo ha declarado también la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros, en las sentencias de Fermín Ramírez Vs Guatemala del 20 de junio de 2005;
Ruano Torres Vs Salvador del 5 de octubre de 2015; Barreto Leiva vs Venezuela del 17 de noviembre de 2009; Ruiz Fuentes y otra Vs Guatemala del 10 de octubre de 2019; Tibi Vs Ecuador del 7 de septiembre de 2004 y Álvarez vs Argentina del 24 de marzo de 2023. 21 CSJ, SP, 18 mar. 2015, rad. 42337. 22 CSJ, SP, 3 dic. 2001, rad. 11085. CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 47 la Fiscalía con la declaración de la investigadora Martha Burgos Peña, justo en el momento en que el defensor estaba exponiendo su tesis defensiva, la delegada del Ministerio Público pidió intervenir; ocasión en que manifestó: “No puedo dejar de sustentar mi preocupación por el desconocimiento de la técnica del Dr Luis Francisco Vega, que va en detrimento del procesado, nosotros estamos viendo aquí una confrontación entre una persona completamente conocedora del sistema penal acusatorio y una persona que por sus intervenciones uno deduce que no lo conoce y esto afecta el derecho de defensa y el debido proceso y esto a futuro puede llevar a una declaratoria de nulidad, claramente la forma en que el abogado solicita la prueba sobreviniente y la forma en que ha venido solicitando pruebas en la preparatoria le indican a uno que desconoce la técnica del sistema penal acusatorio, es una constancia que como Ministerio Público no puedo dejar de hacer y un llamado a la defensa muy respetuoso.” Intervención que fue suscitada luego de que el defensor, pretendiera postular una solicitud de prueba sobreviniente, esto como ya se advirtió, cuando ya se le había dado la palabra a fin de que presentara su teoría del caso, hecho que promovió reparos de parte de la fiscal y múltiples requerimientos por parte de los falladores a fin de que el defensor se limitara a exponer su tesis defensiva. 18.5 Ante la constancia de la Procuradora, el Magistrado Ponente acotó: “Dra., respecto a sus manifestaciones, yo no me atrevo a decir si es apto o no, porque uno que va a saber si son estrategias, ahoritica en la parte pertinente de la práctica de las pruebas verificaremos si procede de conformidad, lo único que CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 48 sí le quiero hacer claridad a la defensa, es que continue con su teoría del caso y muy seguramente pues de conformidad a lo que se vaya presentando, son las partes las que deben entrar a proceder de conformidad y este fallador pues es totalmente imparcial en emitir conceptos de una u otra naturaleza, hay que presumir por el contrario la idoneidad de todas las partes y como digo, a veces en los procesos se presentan estrategias o comportamientos seguramente para llevar a ciertas actividades pero de hecho, el despacho y la sala es conocedora y se le da la palabra Dr. Para que remate en 5 minutos su teoría del caso”.
Tras la intervención, el abogado defensor dio continuidad a los alegatos de apertura, luego de lo cual, se dio inicio a la práctica probatoria, esto, con la declaración de la investigadora de la fiscalía, señora Martha Burgos Peña. 18.6 Aunado a lo acontecido en el evento concreto que refirió el defensor como motivo invalidante, procedió la Sala a verificar lo acontecido a lo largo de la actuación, en concreto, en aquellas audiencias en que el anterior abogado ejerció la defensa del inculpado, donde se encontró que: -.
En audiencia preparatoria del 25 de octubre de 2017, el defensor solicitó cuatro pruebas de carácter testimonial y tres documentales, estas últimas referidas a la copia del proceso 2012-0042, una decisión en la que el acusado resultó absuelto por investigación disciplinaria que se adelantó en su contra y renuncia del poder presentada por Giovanni Salamanca, quien en su momento fue apoderado de Procar Inversiones, demandante en el proceso civil 2007-00197; las de carácter testimonial fueron decretadas, a excepción del testimonio de Martha Lucía Moncaleano García, quien fungió CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 49 como apoderada de la parte demandada en el proceso ejecutivo 2007-00197, mientras que, las de carácter documental fueron negadas en su totalidad.
Contra la negativa de decretar algunas pruebas en su favor, el defensor interpuso recurso de reposición que sustentó debidamente en la misma diligencia. Aunado a lo anterior, en desarrollo del trámite, intervino con el fin de manifestar los motivos por los que consideraba que algunas pruebas de la Fiscalía no debían decretarse. -. El juicio oral se instaló el 7 de marzo de 2018, donde el defensor presentó su propia teoría del caso, consistente en demostrar lo siguiente: i) no se acreditaron los elementos constitutivos del tipo objetivo del prevaricato; ii) no fue suficiente la valoración que de los hechos efectuó la Fiscalía para acusar, dado que pretendió plantear, a manera de una tercera instancia, los presupuestos que en su sentir eran los adecuados para fallar los asuntos civiles; y iii) que durante el desarrollo del trámite, la Fiscalía no identificó cuál fue la norma desatendida por el procesado y el nivel de vulneración de tales disposiciones, lo que torna imposible la emisión de un fallo de condena. -.
Durante la práctica probatoria de la Fiscalía, intervino para contrainterrogar a las dos investigadoras que la Fiscalía llevó a juicio como testigos; y en dicho trámite se aclaró que, como la labor de ellas se contrajo a recopilar mediante inspección a los procesos 2007-00197 y 2012-0042 los documentos allí contenidos, mismos que la Fiscalía incorporó CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 50 al juicio mediante su reconocimiento y posterior lectura, no había lugar propiamente a someterlas a un interrogatorio cruzado, máxime cuando, lo acontecido en esas actuaciones no es objeto de controversia. -.
En audiencia de juicio oral del 11 de abril de 2018, oportunidad convocada para continuar con la práctica probatoria de la defensa, Luis Francisco Vega León (Defensor) practicó el testimonio del investigador privado Libardo Cuellar Perdomo, con quien buscó incorporar unos documentos, pese a que le fueron negados en audiencia preparatoria.
Pretensión a la que se opuso en repetidas oportunidades la Fiscal impidiendo su cometido. Con posterioridad rindió testimonio LUIS ARIOSTO CARO LEÓN, quien renunciando al derecho que le asistía de guardar silencio compareció al estrado. Siendo esta, la última diligencia en la que intervino el anterior defensor, pues para la siguiente fecha en la que se tenía programado seguir el juicio, es decir el 18 de julio de 2019, se aportó poder conferido por el procesado a su nuevo apoderado. 18.7 En esos términos, la Corte encuentra que, el defensor cuya actuación se tilda de irregular y violatoria de los derechos de CARO LEÓN, se mantuvo dinámico durante las distintas etapas del juicio, intervino en las audiencias, hizo uso del contrainterrogatorio, y encaminó su estrategia a cuestionar el alcance de las pruebas ofrecidas por el ente acusador, exhibió y anunció elementos materiales probatorios que pretendía hacer valer en la vista del juicio oral y practicó CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 51 las pruebas que allegó como parte de su estrategia defensiva.
Lo anterior permite advertir que, de ninguna manera el reparo hecho por el defensor recurrente afecta el debido proceso o el derecho de defensa del procesado, y que, en virtud del mencionado principio de instrumentalidad de las formas no procede la invalidación. 18.8 Es claro entonces que el nuevo apoderado en el planteamiento se limitó a cuestionar la idoneidad del profesional que le antecedió a partir de la manifestación que en su momento hiciera la representante del Ministerio Público y no desde una real violación al derecho de defensa técnica, pues pretendió demostrar una falta de experticia acudiendo a un hecho aislado ocurrido al interior de una de las diligencias, sin especificar en concreto la manera en que el actuar del entonces representante del acusado habría repercutido en las resultas del trámite, con lo que dejó de acreditar otro de los principios fundantes de las nulidades, esto es, la trascendencia. En esos términos, para la Sala tampoco es viable decretar la nulidad por vulneración al derecho de defensa. 19.
De la responsabilidad penal – caso concreto 19.1 La defensa, fundamentalmente, sostiene que las decisiones que se cuestionan dentro de los asuntos civiles radicados 2007-00197 y 2012-0042, que profirió en su calidad de Juez LUIS ARIOSTO CARO LEÓN, no fueron manifiestamente contrarias a la ley. En su concepto, el ex funcionario habría obrado como lo imponían las normas que CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 52 rigen el proceso ejecutivo.
Así mismo, considera que, de estimarse ilegales, en todo caso, el acusado no actuó con dolo, pues procedió en aplicación de las disposiciones que estimó eran las llamadas a resolver la controversia y en razón a lo dispuesto previamente por la Sala Única del Tribunal de Yopal en el proceso 2007-00197, esto es, la sentencia de segunda instancia del 13 de agosto de 2010. 19.2 De esta manera, corresponde a la Sala determinar si, las pruebas practicadas demuestran, más allá de toda duda razonable, el carácter manifiestamente contrario a la ley de las decisiones adoptadas por el acusado y la intención de ejecutar las conductas punibles de prevaricato (2 eventos), por las cuales se le acusó. Con ese propósito y atendiendo a que en el numeral 17.2 ya se hizo un recuento de lo que la jurisprudencia de la Sala ha venido reiterando sobre los elementos del delito en comento, se procede a analizar las pruebas practicadas para determinar si, las conductas y la responsabilidad del ex funcionario se encuentran demostradas. 19.3 Está probado y no es objeto de discusión que LUIS ARIOSTO CARO LEÓN, en su condición de Juez Civil del Circuito de Yopal, profirió el auto del 17 de noviembre de 2010, que fue ratificado por él mismo el 1° de diciembre del mismo año, en los que reintegró a la parte demandada en el proceso ejecutivo radicado 2007-00197, la suma de 87.000.000 millones de pesos que, previamente, la misma parte (demandado) había depositado a órdenes del juzgado con el propósito de cancelar la deuda (capital) que originó la demanda ejecutiva.
CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 53 Así como, el auto del 17 de abril de 2013, dentro del proceso 2012-0042, mediante el cual revocó la decisión previamente proferida por él mismo (Juez), en la que había impuesto algunas medidas cautelares sobre bienes de la parte demandada. Se discute, en cambio, el carácter manifiestamente ilícito de las decisiones adoptadas y la acreditación del dolo con el que, a decir de la Fiscalía y el juzgador de primera instancia, fueron adoptadas. 19.4 A efectos de hacer más fácil la comprensión del asunto, la Sala estudiará de manera separada lo ocurrido en cada uno de los procesos que suscitó la acusación, comenzando por lo ocurrido al interior del proceso ejecutivo de mayor cuantía, radicado 2007-00197, adelantado por Procar Inversiones S en S.C.S., contra Carlos José Robles Albarracín. 19.4.1 En este asunto, para la Fiscalía y así lo encontró demostrado primera instancia, la determinación sobre el carácter manifiestamente contrario a la ley de las decisiones adoptadas por el procesado está vinculado a la naturaleza jurídica del depósito judicial que, a órdenes del proceso 2007- 00197 hizo el demandado (Carlos José Robles Albarracín), por valor de $87.000.000, con el que pretendía que dicha cantidad de dinero “fuera descontado de las sumas por las cuales se libró mandamiento de pago”.
Mientras que para la defensa, el haber devuelto al demandado previa petición en ese sentido, la suma contenida en el citado título de depósito judicial, obedeció no a un CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 54 capricho del juez LUIS ARIOSTO CARO LEÓN, sino a una consecuencia derivada de la decisión proferida por su superior, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, el 13 de agosto de 2010 y a la falta de diligencia e interés que la parte demandante demostró respecto de dichos dineros. 19.4.2 A juicio de la Corte, tal y como lo postula la defensa, la determinación sobre el carácter supuestamente manifiestamente contrario a la ley de las decisiones adoptadas por el procesado, debe ser analizado también a la luz de lo dispuesto en el fallo de segunda instancia del 13 de agosto de 2010 del Tribunal de Yopal, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 15 de julio de 2009, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, decisión que no fue proferida por el acusado, sino, por la Juez que le antecedió en el cargo; dado que lo realizado por el funcionario implicado está directamente vinculado a esa determinación de segundo grado y no puede desligarse de la misma.
Esto por cuanto de su interpretación (decisión de segunda instancia del proceso ejecutivo emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal), derivaron las providencias calificadas como prevaricadoras. Es decir que, de no haberse dictado esa decisión, en efecto, no se habría podido disponer la continuación de la ejecución, la devolución del depósito judicial, ni la liquidación del crédito. 19.4.3 Conforme lo anterior, surge indispensable tener claro que, LUIS ARIOSTO CARO LEÓN no fungió como Juez Civil del Circuito de Yopal durante todo el desarrollo que tuvo el ejecutivo radicado 2007-00197; por el contrario, su primera CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 55 actuación dentro del asunto, fue el auto que profirió el 20 de octubre de 2010, por medio del cual, ordenó seguir adelante con la ejecución, precisamente, en atención a lo resuelto por su superior funcional.
Los trámites y actuaciones por él no adelantados que se enlistan a continuación deben ser correlacionados a efectos de facilitar la comprensión del asunto: 1. Demanda Ejecutiva presentada por Giovanni Andrés Bernal Salamanca en representación de Procar Inversiones S en S.C, el 25 de octubre de 2007, en contra de Carlos José Robles Albarracín, por las sumas contenidas en dos pagarés relacionadas así, $93.546.420 pagaré 0887 que debía ser cancelado el 14 de agosto de 2007; y $13.373.263 pagaré 1623 que debía pagar el deudor el 14 de enero de 2007, más los intereses de plazo, intereses moratorios y costas del proceso23. 2.
Interlocutorio 868, del 14 de noviembre de 2007, emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Yopal, a cargo de la Dra. Ana Mercedes Coronado Sánchez, en el que se libró mandamiento de pago, por las sumas e intereses requeridos por el demandante en el escrito anterior24. 3. Contestación de la demanda de Carlos José Gómez Albarracín a través de apoderado, dirigida a la Jueza Civil del Circuito de Yopal.
En este documento, como 23 Prueba 1 de la fiscalía, incorporada al juicio oral a través de la investigadora de la fiscalía que mediante inspección al proceso civil radicado 2007-00197 lo recolectó, anexo al expediente electrónico a folio 18 del libro 2. 24 Prueba 2 de la fiscalía, incorporada al juicio oral a través de la investigadora de la fiscalía que mediante inspección al proceso civil radicado 2007-00197 lo recolectó, anexo al expediente electrónico a folio 22 del libro 2.
CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 56 pretensión, se indicó “Mi representado no se opone al cobro de las obligaciones, pues lo que pretende es que el acreedor le divida la deuda total en cuotas varias para poder cumplir con el pago total”.25 4. Memorial presentado por la apoderada del demandado Carlos José Gómez Albarracín, dirigido a la Juez Civil del Circuito de Yopal, recibido por el juzgado el 4 de junio de 2008, en el que la abogada solicitaba, se tuvieran en cuenta 87 millones de pesos que fueron consignados mediante título de depósito judicial 59685604 de la misma fecha por el demandado, con el fin de “completar el valor total de 107 millones de pesos, valor por el que la parte demandante ha llenado los pagarés, es de informarle a su señoría, que el señor Carlos José Gómez Albarracín en el mes de octubre del año 2007 le consignó a órdenes de esta empresa la suma de 10 millones de pesos y en el mes de diciembre del año 2007 le consignó a órdenes de esa empresa la suma de 10 millones de pesos completando así la suma de 20 millones de pesos que deben de ser descontados del valor que suman los dos pagarés y con el dinero que hoy se ha consignado, suman el valor de 107 millones de pesos que es el valor de la supuesta obligación que tiene mi mandante con la empresa que lo ha demandado”.
Aunado a lo anterior, en el mismo documento solicita se levanten las medidas cautelares, atendiendo a que con el depósito se pagó el valor total de la obligación, quedando pendiente el monto de perjuicios, costas 25 Prueba 3 de la fiscalía, incorporada al juicio oral a través de la investigadora de la fiscalía que mediante inspección al proceso civil radicado 2007-00197 lo recolectó, anexo al expediente electrónico a folios 11 a 14 del libro 2.
CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 57 judiciales e intereses que reclama el demandante respecto a los que no se había llegado a un acuerdo.26 5. Copia de la consignación de depósitos judiciales número 59685604 de fecha 4 de junio de 2008 realizada por Carlos José Gómez Albarracín, por valor de 87 millones de pesos, en el Banco Agrario de Colombia, dirigida al expediente 2007-0097 a nombre del Juzgado Civil del Circuito de Yopal. 6.
Memorial presentado por Martha Lucía Moncaleano García apoderada del demandado, ante el Juzgado Civil del Circuito de Yopal, el 11 de junio de 2008, solicitando el levantamiento de la medida cautelar que se impuso sobre el vehículo tractocamión de placas XVN196 modelo 2004 servicio público dentro del proceso ejecutivo singular 2007-0097, atendiendo a que su apoderado ya había cancelado las sumas adeudadas mediante pagaré, quedando pendiente cancelar “los honorarios, gastos procesales e intereses”, suma que consideraba, se encontraba asegurada con la medida de embargo impuesta sobre “otro tractocamión”.27 7.
Decisión de fecha 11 de junio de 2008, adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Yopal, por medio de la cual negó la solicitud de levantamiento de medida cautelar, al considerar que las postulación no estaba conforme a lo ordenado en el artículo 519 del Código de 26 Prueba 4 de la fiscalía, incorporada al juicio oral a través de la investigadora de la fiscalía que mediante inspección al proceso civil radicado 2007-00197 lo recolectó, anexo al expediente electrónico a folios 7 y 8 del libro 2. 27 Prueba 6 de la fiscalía, incorporada al juicio oral a través de la investigadora de la fiscalía que mediante inspección al proceso civil radicado 2007-00197 lo recolectó, anexo al expediente electrónico a folio 4del libro CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 58 Procedimiento Civil.
Firmada por la Juez Ana Mercedes Coronado Sánchez.28 8. Memorial del 10 de junio de 2008, suscrito por la Dra. Martha Lucía Moncaleano García, a través del cual interpuso recurso de apelación contra el auto del 11 de junio de 2008, dirigido al Juzgado Civil del Circuito de Yopal, dentro del proceso radicado 2007-0097. 9. Acta de audiencia de conciliación del 20 de junio de 2008, realizada por el Juzgado Civil del Circuito de Yopal Casanare, en cabeza de Ana Mercedes Coronado Sánchez, a petición del demandado.
En la misma consta que, “ el despacho propuso el pago de 3 millones de pesos como intereses, porque el capital ya está cancelado, la parte actora propone un porcentaje de 25 millones de pesos, rebajándole intereses como arreglo, la parte demandada no acepta la cifra propuesta por el apoderado de la parte demandante, la parte demandada nuevamente reitera solicitud de levantamiento de medida sobre dos tractomulas de tal manera que quede solo una embargada para garantizar el dinero que falta por cobrar, y solicita que no se practique la medida de secuestro del vehículo que quedó embargado como garantía”.
Acta en la que la Jueza resolvió: 1. Levantar las medidas cautelares que pesaban sobre el vehículo tractocamión Volvo de placas XVN-196. 2. Levantar la medida cautelar que pesaba sobre el tractocamión de placas XVO-748. 28 Prueba 7 de la fiscalía, incorporada al juicio oral a través de la investigadora de la fiscalía que mediante inspección al proceso civil radicado 2007-00197 lo recolectó, anexo al expediente electrónico a folio 2 del libro CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 59 3.
Expídanse los respectivos oficios de desembargo.29 10. Sentencia de primera instancia del 15 de julio de 2009, por medio de la cual se resolvió de fondo el asunto ejecutivo 2007-00197, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Yopal, a cargo de Ana Mercedes Coronado Sánchez. En este fallo se tratan como abonos a la suma adeudada como capital los siguientes factores i) recibo de consignación mediante título judicial por la suma de 87 millones de pesos consignados el 4 de junio de 2008 a órdenes del Juzgado “valor que deberá ser descontado de las sumas por las cuales se libró mandamiento de pago”; ii) las dos consignaciones de 10 millones de pesos cada una, que se realizaron en favor del demandante, indicando al respecto que, “la deuda como se ve, estaría cancelada, es más, las consignaciones se efectuaron con posterioridad al vencimiento y no fueron negadas o controvertidas en los alegatos a pesar que de ellas se tuvo conocimiento en el proceso desde el 11 de junio de 2008”.
Concluyó el despacho “infiérase de lo anterior que, el juzgado declara cancelada la obligación en lo que concierne a capital, quedando pendiente el pago de los intereses causados antes de efectuar los precitados abonos”.30 29 Prueba 9 de la fiscalía, incorporada al juicio oral a través de la investigadora de la fiscalía que mediante inspección al proceso civil radicado 2007-00197 lo recolectó, anexo al expediente electrónico a folios 441 a 442 del libro 5. 30 Prueba 10 de la fiscalía, incorporada al juicio oral a través de la investigadora de la fiscalía que mediante inspección al proceso civil radicado 2007-00197 lo recolectó, anexo al expediente electrónico a folios 432 a 439 del libro 5.
CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 60 11. Memorial del 27 de julio de 2009 suscrito por Giovanni Andrés Bernal Salamanca apoderado de Procar Inversiones S. en S.C, mediante el cual interpone recurso de apelación contra sentencia del 15 de julio de 2009, manifestando no estar conforme pues “el a quo prácticamente está creando y declarando probada una excepción de pago parcial, de lo contrario por qué se deducen las sumas pagadas desde la Sentencia, contraría así abruptamente las normas de derecho, pues estas ordenan que los pagos hechos durante el proceso deberán descontarse de la liquidación final del crédito y una vez se haga efectivo el pago total de la obligación, más aún cuando así se ordenó en el respectivo mandamiento de pago.”31 12.
Fallo de segunda instancia del 13 de agosto de 2010, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en el que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, acogiendo sus pretensiones al “modificar el numeral 1° de la sentencia (…) en el sentido de ordenar que se siga adelante con la ejecución en contra del señor CARLOS JOSÉ ROBLES ALBARRACÍN y en favor de PROCAR INVERSIONES S EN C.S tal como fue ordenado en el mandamiento de pago calendado 14 de noviembre de 2007.” Lo resuelto lo fundamentó en que “a la señora Juez a quo no le estaba dado declarar tácitamente una excepción de pago no propuesta, ni mucho menos probada, puesto que el pago que enerva la acción cambiaria es el 31 Prueba 11 de la fiscalía, incorporada al juicio oral a través de la investigadora de la fiscalía que mediante inspección al proceso civil radicado 2007-00197 lo recolectó, anexo al expediente electrónico a folios 428 a 430 del libro 5.
CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 61 realizado antes de su ejercicio y, el pago total que se realice en el curso del proceso y se encuentre probado dentro el (sic) mismo, en los términos del artículo 537 del C. de P.C. (…) autoriza al juez para darlo por terminado (…)”32. Hasta este punto lo antes relatado corresponde a lo acontecido con el proceso de la referencia antes de que el procesado LUIS ARIOSTO CARO LEÓN asumiera el cargo de Juez Civil del Circuito de Yopal; ejercicio en el que, dado lo resuelto en el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal, decidió inicialmente en auto del 20 de octubre de 2010, “obedézcase y cúmplase lo resuelto por el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal”;33 en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de Carlos José Robles Albarracín. 19.4.4 De las pruebas documentales incorporadas por la Fiscalía a través de su investigadora, encuentra la Sala que la decisión civil comentada del Tribunal Superior de Yopal, no solo suscitó el pronunciamiento antes mencionado por parte del implicado LUIS ARIOSTO CARO LEÓN, sino también la intervención del nuevo apoderado de la parte demandada, que en oficio del 11 de noviembre de 2010 dirigido al Juzgado de conocimiento pidió: “(…) con el fin de solicitarle ordene o disponga la entrega a mi nombre del título de depósito judicial por la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($87.000.000.oo) que obra en el proceso (….) pero que de acuerdo con la providencia dictada por el honorable Tribunal Superior del Circuito de Yopal de fecha 13 de 32 Prueba 12 de la fiscalía, incorporada al juicio oral a través de la investigadora de la fiscalía que mediante inspección al proceso civil radicado 2007-00197 lo recolectó, anexo al expediente electrónico a folios 418 a 426 del libro 5. 33 Prueba 13 de la fiscalía, incorporada al juicio oral a través de la investigadora de la fiscalía que mediante inspección al proceso civil radicado 2007-00197 lo recolectó, anexo al expediente electrónico a folios 441 a 442 del libro 5.
CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 62 Agosto (sic) de 2010 no tiene ningún efecto o consecuencia sobre el crédito que se cobra ejecutivamente. Igual se observa que sobre ese dinero no existe medida cautelar alguna que impida su entrega o que su depósito fuera causa o consecuencia de una medida de esa naturaleza (…)”34 Fue entonces la sentencia de segunda instancia del Tribunal, la que llevó a que la defensa del demandado civilmente, pidiera el reintegro del dinero que su poderdante había depositado con el único propósito de cancelar el valor de capital adeudado y la que, a su vez determinó el pronunciamiento del Juzgado Civil del Circuito de Yopal en cabeza del acusado LUIS ARIOSTO CARO LEÓN, del 17 de noviembre de 2010 que primera instancia calificó prevaricador. 19.4.5 En esta decisión (interlocutorio 1351 del 17 de noviembre de 2010), el Procesado en su condición de Juez Civil del Circuito de Yopal, resolvió la pretensión de devolución de dinero del abogado del demandado y para el efecto, se dispuso a dar respuesta a un interrogante, “¿si un demandado, de sus propios recursos económicos, consigna dineros para efectos de abonar a la obligación objeto de recaudo ejecutivo, mediante depósito judicial, es viable ordenar su devolución?”.
A lo que contestó “sí es posible el reintegro de dichos dineros, siempre y cuando no se hayan embargado u ordenado su retención por virtud de decisión judicial en firme”, tesis que fundó en varios hechos entre los que la Sala destaca: 34 Prueba 15 de la fiscalía, incorporada al juicio oral a través de la investigadora de la fiscalía que mediante inspección al proceso civil radicado 2007-00197 lo recolectó, anexo al expediente electrónico a folios 411 del libro 5.
CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 63 “La citada consignación, se efectuó con miras a “completar” el monto total de la obligación objeto del proceso. Este despacho, en sentencia de julio 15 de 2009, tuvo en cuenta el mismo depósito, y para efectos de declarar probada oficiosamente la excepción de pago del “capital” Este proveído fue revocado por el H. Tribunal Superior de Yopal (…) Dentro del proceso ejecutivo, son permitidas las medidas cautelares sobre bienes o derechos del deudor y a fin de garantizar el pago del crédito correspondiente.
Para el efecto el actor, debe solicitar su decreto, el juzgado ordenarlas y consumarlas hasta llegar a su remate. (…) Ocurre, que el deudor, de buena fe, y bajo la plausible idea de cumplir con sus obligaciones consideró por acto voluntario y unilateral, aconsejable consignar determinada suma de dinero (…) pero dicha consignación dependía de varios factores para que surtiera verdaderos efectos para el proceso, como los siguientes: a) Que haya existido orden previa para su embargo o retención lo que no ha ocurrido ni existe constancia en autos. b) Que haya consentimiento tácito o expreso del acreedor, para aceptarlo desde la fecha en que se produjo el depósito, con todas sus consecuencias, tales como abono efectivo de intereses y aún de capital.
Bien se observa que el demandante no sólo, rehusó dicho pago, sino que ha venido solicitando y practicando medidas cautelares, con el debido derecho que le asiste y reclamando el pago total del crédito, con exclusión expresa de la misma consignación. c) Que se haya tenido como pago parcial de la obligación, lo cual también fue negado por el H. tribunal Superior de Yopal (sic).
Entonces es indiscutible que los dineros que el deudor ha consignado, son y siguen siendo de su propio patrimonio, así en apariencia fueran puestos a disposición de este asunto (…) CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 64 Decisión que por demás sustentó en el contenido del artículo 1664 del Código Civil del Capítulo VII “Del pago por consignación” según el cual: “Mientras la consignación no haya sido aceptada por el acreedor, o el pago declarado suficiente por sentencia que tenga la fuerza de cosa juzgada, puede el deudor retirar la consignación; y retirada, se mirará como de ningún valor ni efecto respecto del consignante” Por ello, fue que con tal convicción resolvió: “ordenar la entrega y consiguiente pago a manera de retiro de dineros propios del demandado, del título de consignación (…)”. 19.4.6 Aquella determinación a decir de la Fiscalía, y así parece haberlo entendido la primera instancia, fue manifiestamente contraria a la ley, por cuanto desconoció, que los $87.000.000 depositados a órdenes del Juzgado, tenían como propósito cancelar el capital que Carlos José Robles Albarracín debía a Procar Inversiones S. en S.C, pues todos los depósitos que se produzcan con posterioridad al mandamiento de pago, tienen como fin el “pago del crédito cobrado forzosamente, desde ese momento producen efecto de pago aunque sean parcial, lo que pasa es que ese pago se considera en el trámite de la liquidación del crédito y de las costas art. 521 del C.P.C”35; y que la norma citada como fundamento de lo resuelto, a saber, el artículo 1664 del Código Civil, “se refiere al pago por consignación”, no aplicable en tanto el asunto que se conocía era un “ejecutivo singular”. 35 Tomado del escrito de acusación presentado por la Fiscalía y anexo en el folio 42 del libro 1 del expediente electrónico.
CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 65 Contrario a lo considerado en el fallo condenatorio, para la Sala no resulta claro que LUIS ARIOSTO CARO LEÓN haya desconocido caprichosamente que el propósito con el que el demandado efectuó el depósito del dinero fue el de pagar el monto total del capital adeudado.
Por el contrario, de la lectura del auto del 17 de noviembre de 2010, transcrito casi en su integralidad, surge evidente que como Juez, el procesado reconoció que esa fue la intención del depositario. No obstante, arribó a la conclusión de que el abogado que representó los intereses de Procar Inversiones S. en S.C (demandante), no cumplió con los presupuestos necesarios para que el depositó fuera tenido así dentro del proceso ejecutivo.
Lo anterior por cuanto: i) el acreedor no mostró interés alguno por más de dos años en los 87 millones depositados y; ii) no solicitó sobre el mismo, medida cautelar que permitiera su retención a órdenes del trámite. 19.4.7 Por otra parte, para el A Quo del presente proceso penal, el Tribunal Superior de Yopal en sentencia civil del 13 de agosto de 2010, determinó que el procesado debía retener los $87.000.000 del depósito judicial para tenerlos en cuenta en la liquidación final.
Con tal conclusión, el A Quo (penal) desconoció que en el referido fallo civil, dicho cuerpo colegiado de manera expresa refirió que no haría manifestación alguna sobre la naturaleza jurídica de las consignaciones realizadas por el demandado, limitando su pronunciamiento a explicar los motivos por los que la Juez Civil de Circuito que antecedió al procesado no debió tenerlos como un pago anticipado.
CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 66 Así lo expresó el Tribunal en fallo civil de segundo grado: “Sin entrar en consideración alguna sobre las consignaciones realizadas por el demandado, la sala advierte que lo que hizo la señora Jueza a quo fue adelantar en la sentencia unas consideraciones que solo caben dentro del trámite previsto en el artículo 521 del C. de P.C. posterior a la misma”.
Lo anterior posiblemente haya dado lugar a interpretaciones contrapuestas de los sujetos procesales y dejó al entender del Juez LUIS ARIOSTO CARO LEÓN, los efectos que deberían conferirse a dichos dineros, quien motivó fáctica, probatoria y normativamente su decisión de devolver los 87 millones al deudor que los consignó, con base en lo indicado por el artículo 1664 del Código Civil. 19.4.8 Tampoco tuvo en cuenta la primera instancia que, acorde con lo dispuesto por el Tribunal (sentencia civil de segundo grado del 13 de agosto de 2010), los dineros no podían ser entendidos como “pago” pues: -.
El deudor en la contestación de la demanda ejecutiva no cuestionó la validez de los títulos y aceptó sin reservas que el monto de la deuda era el que en ellos aparecía; y además aceptó que, no había pagado las sumas cobradas. -. El pago que enerva la acción cambiaria es el realizado antes de su ejercicio. Desde otra óptica, si lo que pretendía el demandado era que se decretara el pago de la deuda mientras ya estaba en curso el proceso ejecutivo, con arreglo a lo dispuesto en el CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 67 artículo 537 del C. de P.C modificado por el Decreto 2282 de 1989, vigente al tiempo de los hechos, era necesario tener en cuenta lo siguiente: “Terminación del proceso por pago: Si antes de rematarse el bien, se presentare escrito auténtico proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta el título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez que se apruebe y pague la liquidación adicional a que hubiere lugar, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado y del certificado de tasa de interés y, si fuere el caso, el de la conversión de moneda extranjera a pesos, cuando no obran en el expediente.
Se procederá así: 1. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres días como dispone el artículo 108; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encontrare ajustada a la ley. Contra este auto sólo proceden recursos cuando se hubiere objetado la liquidación o el juez la modificare. La apelación se concederá en el efecto diferido. 2.
Cuando el juez aumente el valor de las liquidaciones, si dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe o de la notificación del de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, si fuere el caso, no se hubiere presentado el título de consignación adicional a órdenes del CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 68 juzgado, el juez dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas.
Si la consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Con todo, continuará tramitándose la rendición de cuentas por el secuestre si estuviere pendiente, o se ordenará rendirlas si no hubieren sido presentadas. (subrayas fuera del texto original) Conjunto de condiciones y requisitos que en manera alguna cumplió el abogado de Carlos José Robles Albarracín (demandado); no obstante, como el mismo sujeto procesal, solicitó el 1° de noviembre de 2010 la devolución de los $87.000.000, todo ello generó la necesidad de que LUIS ARIOSTO CARO LEÓN definiera el destino que daría a los dineros. 19.4.9 Para el efecto el procesado acudió a la norma antes transcrita artículo 1664 del Código Civil, que como bien lo refirió el primer fallador está dentro del Capítulo VII del Código Civil que trata del “pago por consignación” y bajo el título XIV “de los modos de extinguirse las obligaciones y primeramente de la solución o pago efectivo”, de donde dedujo entonces que tal y como lo dispone esa norma, “mientras la consignación no haya sido aceptada por el acreedor, o el pago declarado suficiente por sentencia que tenga la fuerza de cosa juzgada, puede el deudor retirar la consignación (…)”.
CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 69 19.4.10 Desconociendo que el depósito judicial fue constituido por el demandado en el proceso civil con el propósito de cancelar el capital que adeudaba, motivo por el cual, era ese el destino que debía darse a los mismos, debiendo entonces LUIS ARIOSTO CARO LEÓN, aplicar lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, esto es, tener en cuenta los dineros aportados al momento de liquidar el crédito.
Tal y como lo concluyó la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, no eran aplicables entonces al asunto, las disposiciones que regulan el pago por consignación, pues el trámite tuvo lugar por demanda ejecutiva en la que ya se había librado mandamiento de pago sin que se hubiera verificado pago alguno de la obligación; lo anterior, deja sin fundamento las consideraciones que en el auto del 17 de noviembre de 2010, hiciera el implicado para justificar la entrega de los 87 millones de pesos al demandado, circunstancias todas estas que podrían dar lugar a la configuración de un prevaricato. 19.4.11 Para el efecto, debe entonces la Sala entrar a analizar si esa decisión fue adoptada de manera caprichosa y arbitraria por el implicado, es decir a estudiar el elemento subjetivo del tipo.
Para acreditar el dolo, ha establecido la Sala, debe estar demostrado al interior del trámite que hubo un desconocimiento mal intencionado del marco normativo36. Se excluyen en consecuencia, las decisiones cuya oposición a la ley derive de la 36 CSJ SP, 13 abr. 2016, rad. 44967. Reiterada en CSJ AP, 31 ene. 2018, rad. 51049; CSJ SP3812-2019, 19 sep. 2019, rad. 55519; y CSJ SP 3142-2020, 19 ago. 2020, rad. 57793.
CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 70 impericia, ignorancia o inexperiencia del funcionario37. En ese sentido, el dolo debe acreditarse mediante prueba directa o a través de inferencias razonables que permitan tenerlo por acreditado38. Relevante, a este respecto, es la trayectoria y experiencia profesional del acusado, “la manera minuciosa como llevó a cabo el comportamiento dirigido a infringir la ley penal o las explicaciones ofrecidas con base en hechos que procesalmente resultaron inexistentes, ocultados o tergiversados”39. 19.4.12 No desconoce la Sala que LUIS ARIOSTO CARO LEÓN, tal y como lo puso de presente el A quo, es abogado con experiencia en la judicatura, donde ejerció por más de 5 años el cargo de Juez Civil, no obstante, esa circunstancia en oposición a la manera en que lo entendió primera instancia, no resulta suficiente para concluir, actuó con el conocimiento de que estaba adoptando una decisión manifiestamente contraria a la ley a través de la aplicación de las normas que no estaban llamadas a regular el asunto.
Lo anterior ya que, del recuento procesal surge evidente que fueron varias las circunstancias que determinaron el acontecer del asunto civil radicado 2007-00197, entre las que se destacan, el cambio de funcionario de conocimiento, la decisión de segunda instancia emitida por la Sala Única del Tribunal de Yopal del 13 de agosto de 2010, el depósito judicial constituido por el demandado por valor de 87 millones de pesos y la solicitud de reintegro que con posterioridad elevó el mismo sujeto procesal respecto al dinero antes referenciado. 37 CSJ SP2438-2019, 3 jul. 2019, rad. 53651 reiterado en CSJ SP1971-2020, 1 jul. 2020, rad. 56203. 38 CSJ SP, 18 abr. 2018, rad. 50132.
Reiterada en CSJ SP 3142-2020, 19 ago. 2020, rad. 57793. 39 CSJ SP, 3 ago. 2005, rad. 22112 y SP668 – 2021, rad. 51652. CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 71 De allí, surgió para el Juez implicado en el asunto penal, la necesidad de interpretar la decisión de la Sala Única del Tribunal de Yopal, en la que ordenó seguirse con la ejecución de la deuda en favor del demandante, sin tener para el efecto los 87 millones del depósito como pago anticipado de la deuda, pues así lo había resuelto su superior jerárquico, no obstante, sin definir la naturaleza jurídica del dinero.
Fue entonces a entender de la Sala, esa imposibilidad de concebir el depósito como pago, ordenado por su superior, lo que llevó a LUIS ARIOSTO CARO LEÓN a buscar en otras disposiciones el fundamento normativo para resolver sobre la petición de reintegro elevada por el demandado. Análisis del que concluyó, que para negar la pretensión el dinero debía estar gravado con medida cautelar, que hasta el momento no había sido decretada; aunado a ello, encontró que durante los más de dos años que duró el depósito a órdenes del proceso y del Juzgado, el demandante no mostró interés alguno en recobrarlos, para finalmente colegir entonces, no había razón alguna que impidiera el reintegro al depositario. 19.4.13 De este recuento colige la Sala que, LUIS ARIOSTO CARO LEÓN incurrió en un error de interpretación de la sentencia de segunda instancia que en el proceso civil emitió la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, pues entendió que el depósito judicial que por valor de 87 millones de pesos había constituido la parte demandada, para dar por cancelada la deuda, no le representaba beneficio alguno dentro del trámite, dada la manera en que dispuso el tribunal CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 72 continuar con la ejecución y no tener en cuenta dichas sumas como pago.
De allí derivó, tenía que otorgarse un carácter distinto a la entrega de ese dinero, concluyendo que podía tratarse como un intento fallido de pago por consignación, al no cumplir con los requisitos propios que para el efecto enlista el artículo 1658, por lo que tenía la facultad el deudor de “retirar los dineros” tal como lo dispone el artículo 1664 del Código Civil “Mientras la consignación no haya sido aceptada por el acreedor, o el pago declarado suficiente por sentencia que tenga la fuerza de cosa juzgada, puede el deudor retirar la consignación; y retirada, se mirará como de ningún valor ni efecto respecto del consignante de sus codeudores y fiadores.” En consecuencia, mal haría la Sala al considerar, sin riesgo alguno de incurrir en equivocación, que en efecto, la decisión mediante la cual el juez acusado ordenó entregar a Carlos José Robles Albarracín los 87.000.000 de pesos que había depositado a órdenes del despacho (proceso 2007-0097) y las demás que la sucedieron, resultan caprichosas y arbitrarias, pues contrario a ello, lo que se verifica es que lo dispuesto, obedeció a una interpretación equivoca de lo adoptado por su superior jerárquico civil, la sala Única del Tribunal de Yopal, cuando adujo que, el depósito no podía ser tenido como pago, sin suministrar instrucciones, sobre la manera en que se debían reputar las sumas depositadas.
Tampoco obra prueba alguna de la cual deducir, por lo menos indiciariamente, que el Juez CARO LEÓN actuó con el interés protervo de favorecer al demandado civilmente, a quien ni siquiera conocía para el momento en que estaba en curso el CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 73 proceso y solo identificó una vez se inició el proceso penal de que trata este asunto. 19.4.14 Por tanto, estima la Sala que lo resuelto por el juez LUIS ARIOSTO CARO LEÓN (acusado), al interior del proceso ejecutivo 2007-00197 respecto del depósito por 87 millones de pesos que hizo el demandado, fue consecuencia de la mala interpretación de lo que su superior jerárquico, es decir la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Superior de Yopal resolvió, en concreto, al haber determinado que dichos dineros no podían imputarse como pago.
De tal forma, el actuar errado del procesado, impelido por la culpa, no permite que se ajuste al delito de prevaricato por acción. En consecuencia, el doctor LUIS ARIOSTO CARO LEÓN no adecuó su comportamiento a la descripción típica del artículo 413 del Código Penal, pues obró sin dolo (tipo subjetivo). Es decir, no actuó con el conocimiento y la voluntad de infringir la ley, lo que lleva a revocar en este punto el fallo impugnado para en su lugar absolver al procesado. 19.5 Anticipa la Sala que, en lo que se refiere a los cargos atribuidos con ocasión de la decisión tomada el 17 de abril de 2013 al interior del expediente 2012-00042, no se observa que la Fiscalía haya demostrado el elemento objetivo del tipo; y, por consiguiente, por estos hechos también habrá lugar a absolver.
CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 74 Para la Fiscalía esta determinación se enmarca dentro del tipo penal de prevaricato por acción en tanto: -. Dejó “al demandante sin la posibilidad de recaudar el crédito”, pues levantó las medidas cautelares previamente ordenadas en favor del demandante y con las que pretendía asegurar el pago de la obligación una vez emitida sentencia. -.
Desconoció el procesado que “por tratarse de un proceso ejecutivo existe certeza sobre la existencia de la obligación” y al incluirse como fundamento para revocar el hecho de que no se ha adoptado decisión de fondo, da al trámite efectos “de un proceso declarativo desconociendo la certeza y existencia de la obligación”. -. Para levantar medidas cautelares existen causales específicas enlistadas en el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil y que no concurrieron o fueron verificadas previo a la adopción de la decisión. 19.5.1 A efectos de probar la conducta, la fiscalía llevó a juicio en calidad de investigadora del CTI a Mónica del Carmen Aguas Pérez, a quien se le encargó mediante orden de trabajo, realizar inspección al proceso 2012-00042 que se adelantaba en el Juzgado Civil del Circuito de Yopal a cargo de LUIS ARIOSTO CARO LEÓN, labor con la que cumplió y cuyos documentos fueron incorporados en juicio a través de su declaración en audiencia del 8 de marzo de 2018.
A través de las pruebas recolectadas entonces la Fiscalía logró demostrar y no es objeto de controversia, que: CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 75 a) César William Niño Piñeros, a través de apoderado presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía, interpuesta contra Héctor Rodríguez Bohórquez, que dirigió al Juez Civil del Circuito de Yopal, a fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $80.000.000, contenidos en letra de cambio que debía ser cancelada el 1° de noviembre de 2011, intereses moratorios de ese capital liquidados a la tasa máxima certificada por la superintendencia financiera desde el 1° de noviembre de 2011 y hasta el día en que el pago se efectuara.40 b) Memorial suscrito por el abogado Joselito Bautista Acosta en representación de Cesar William Niño Piñeros (demandante) del 1 de febrero de 201241, dirigido al Juez Civil del Circuito de Yopal, a través del cual solicitó el decreto de medidas cautelares consistentes en: -.
Embargo y retención preventiva de las sumas de dinero que recibía Héctor Rodríguez Bohórquez, como honorarios de concejal del Municipio de Aguazul Casanare. -. Embargo y secuestro preventivo de la cuota parte que Héctor Rodríguez Bohórquez tenía sobre el lote de terreno llamado “el Rubí en la vereda Charte de Municipio Aguazul Casanare”, identificado con matrícula inmobiliaria No 470-12286, escritura pública N° 3255 de la Notaría Primera del Círculo de Sogamoso. 40 Prueba 35 de la fiscalía, anexa a folios 343 a 346 del libro 5 del expediente electrónico. 41 Prueba 36 de la fiscalía, anexa a folios 341 y 342 del libro 5 del expediente electrónico.
CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 76 c) Auto del 8 de febrero de 2012, por medio del cual el procesado LUIS ARIOSTO CARO LEÓN en calidad de Juez Civil del Circuito de Yopal, puso de presente a la parte actora, el deber de prestar caución por el 10% del valor a ejecutar previo a solicitar la imposición de medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. d) Memorial del 10 de febrero de 2012, suscrito por el apoderado del demandante a través del cual allegó póliza judicial 728526 de seguros Liberty por valor de $8.000.000, a fin de que se decreten las medidas cautelares deprecadas.42 e) Interlocutorio 00277 del 8 de febrero de 2012, por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito de Yopal resolvió, “librar mandamiento de pago en contra de Héctor Rodríguez Bohórquez” por la cuantía de $80.000.000, intereses moratorios y costas del proceso; suscrita por el juez LUIS ARIOSTO CARO LEÓN.43 f) interlocutorio 00544 del 14 de marzo de 2012 a través del cual el Juzgado Civil de Yopal se pronunció respecto de las medidas cautelares, resolviendo decretarlas tal como fueron solicitadas por el demandante en memorial del 1° de febrero de 201244. g) Memorial suscrito por el nuevo apoderado de la parte actora, de fecha 12 de febrero del 2013, en el que solicita 42 Prueba 37 de la fiscalía, anexa a folios 335 y 336 del libro 5 del expediente electrónico. 43 Prueba 40 de la fiscalía, anexa a folios 328 a 330 del libro 5 del expediente electrónico 44 Prueba 41 de la fiscalía, anexa a folios 325 y 326 del libro 5 del expediente electrónico.
CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 77 la práctica de otras nuevas medidas cautelares sobre bienes del demandado a saber45: -. Embargo y secuestro preventivo de la cuota parte de la que es propietario el demandado, correspondiente al lote de terreno con cabida de 900 metros cuadrados, junto con las mejoras en él construidas, ubicado en la calle 14# 21-24 del Municipio de Aguazul Casanare, matrícula inmobiliaria N°470-101074 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal. -.
Embargo y secuestro preventivo del lote ubicado en el área urbana del Municipio de Aguazul del que era propietario el demandado con escritura pública 439 de la Notaría Única de Aguazul, con matrícula inmobiliaria N° 470-41412 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal. -. Embargo y secuestro preventivo de la cuota parte de la que es propietario el demandado, correspondiente al lote de terreno ubicado en el área urbana del Municipio de Aguazul, con cabida aproximada de 348 m2, identificado en folio de matrícula inmobiliaria N°470-1990 de la Oficina de instrumentos públicos de Yopal. h) Interlocutorio del 13 de marzo de 2013 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal a través del cual se pronunció sobre las nuevas medidas cautelares deprecadas por la parte actora.
En el que el funcionario judicial LUIS ARIOSTO CARO LEÓN resolvió decretarlas tal como fueron solicitadas en memorial del 12 de 45 Prueba 41 de la fiscalía, anexa a folios 316 a 323 del libro 5 del expediente electrónico. CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 78 febrero de 2013 suscrito por el apoderado del demandante.46 i) Memorial suscrito por el abogado Luis Orlando Vega apoderado de la parte demandada del 20 de marzo de 2013, por medio del cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión del 13 de marzo de ese mismo año47, alegando que: -.
El demandado no adeuda alguna suma de dinero. -. La cautela de los bienes los deja por fuera del comercio y perjudica a su poderdante. -. La Contra cautela no cubre probables perjuicios que se puedan causar al demandado con las medidas adoptadas. j) Memorial suscrito por el apoderado de la parte demandante, el 2 de abril de 2013, por medio del cual se pronunció frente al recurso interpuesto por la demandada contra la decisión del 13 de marzo de 2013; solicitando se mantenga incólume. k) Interlocutorio 0315 del 17 de abril de 2013, a través del cual LUIS ARIOSTO CARO LEÓN, en su condición de Juez Civil del Circuito de Yopal, resolvió recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto del 13 de marzo de 201348 en el sentido de revocarlo atendiendo a que: “las medidas decretadas y practicadas en el presente asunto favorecen las pretensiones del ejecutante; con el fin de evitar perjuicios innecesarios al ejecutado se 46 Prueba 43 de la fiscalía, anexa a folio 314 del libro 5 del expediente electrónico. 47 Prueba 44 de la fiscalía, anexa a folio 312 del libro 5 del expediente electrónico. 48 Prueba 46 de la fiscalía, anexa a folios 303 y 304 del libro 5 del expediente electrónico.
CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 79 revocará el auto impugnando y hasta tanto no se tome una decisión de fondo, no se decretarán más medidas cautelares.” 19.5.2 Para la Sala, contrario a lo manifestado por la primera instancia penal, la Fiscalía no logró demostrar ninguna de las circunstancias que en su sentir acreditaban el carácter manifiestamente contrario a la ley, pues el ente acusador no explicó su postura, ni practicó pruebas al respecto, y lo que se verifica no es más que su esfuerzo por hacer entender que la simple lectura de la providencia, indicaba su abierto distanciamiento con la normatividad aplicable.
No desconoce la Sala que la misma es escueta y sucinta al punto que resulta difícil su comprensión, pues el fundamento de la decisión se circunscribe a lo trascrito previamente en el literal K, no obstante ello no fue considerado en la imputación y posterior acusación como motivo fundante de la atribución de responsabilidad, por lo que, mal haría la Sala al emitir condena por la falta de motivación del auto bajo estudio y en desconocimiento del principio de congruencia, cuando para la fiscalía ello no resulto constitutivo de la conducta endilgada y sobre ese aspecto concreto la defensa no tuvo durante el trámite la oportunidad de defenderse. 19.5.3 En cuanto a lo que sí fue imputado, es preciso recordar que, antes de que el nuevo apoderado del demandante elevara solicitud de imposición de medida cautelar sobre los bienes relacionados en el oficio del 12 de CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 80 febrero de 2013, literal G, ya se había procedido en ese sentido respecto de los honorarios que Héctor Rodríguez Bohórquez recibía como concejal del Municipio de Aguazul y de la cuota parte que tenía del inmueble denominado “el Rubí”; esto mediante interlocutorio 00544 del 14 de marzo de 2012.
Lo anterior, para significar que la Fiscalía no analizó integralmente la situación fáctico procesal al considerar que, con la revocatoria del auto del 13 de marzo de 2013, el acusado estaba dejando sin la posibilidad de ejecutar forzosamente el pago a la parte demandante; púes, contrario a tal comprensión del asunto, es claro que sí quedaron bienes de significativo valor afectados con cautela.
En el mismo sentido, con la decisión, el juez CARO LEÓN tampoco desconoció el contenido del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, como lo concluyó el Tribunal Superior de Yopal en el fallo de primera instancia, que dispone: “Desde que se presente la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de bienes del demandado (…)” Pues, el funcionario procesado ya había dado alcance a dicha norma cuando decretó las medidas cautelares enlistadas en el literal b, lo que demuestra que sí la conocía y aplicaba, sin muestras de rebeldía o proclividad.
CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 81 19.5.4 Tampoco le asiste razón a la Fiscalía cuando refiere que, para la adopción del auto interlocutorio 0315, debió el acusado observar lo normado en el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil49, pues esa disposición se refiere o establece los presupuestos para que se levanten embargos y secuestros y en el trámite bajo estudio, las medidas cautelares ordenadas en auto del 13 de marzo de 2013, aún no se habían hecho efectivas, pues no había quedado en firme la decisión que las ordenó, lo que no daba lugar a que LUIS ARIOSTO CARO LEÓN para el análisis del recurso horizontal, debiera verificar si ya se habían cumplido los requisitos para su levantamiento. 19.5.5 Por último, tampoco demuestra la tipicidad objetiva del delito, la manifestación contenida en el auto y que destaca la Fiscalía, según la cual: “el despacho no ha adoptado decisión de fondo donde defina si el demandado debe o no, el crédito aquí cobrado”; pues, aun cuando tal afirmación es parcialmente cierta ya que para el momento aún no se había emitido sentencia, pero sí se había librado mandamiento de pago en el que se reconocía la existencia de la obligación, esa sola imprecisión no tiene el alcance de tornar ilegal la decisión al punto de poder adecuarse en un prevaricato, pues no se dio mayor explicación al argumento, por lo que para su análisis habría que entrar en el plano de la especulación. De la lectura del auto 0315, lo único que surge evidente para la Sala, es la parca argumentación en la que se fundamentó, lo que da lugar a que se desconozcan los motivos 49 Artículo 687 del Código de procedimiento Civil: Levantamiento de embargo y secuestro.
“Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: (….)” CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 82 que llevaron a que el Juez LUIS ARIOSTO CARO LEÓN considerara que las medidas cautelares decretadas en el auto del 13 de marzo que revocó, podían acarrear para el demandado “perjuicios innecesarios”; lo que sí surge evidente, es que, dada la cuantía de lo perseguido, el embargo y retención de los honorarios que el demandado percibía como concejal y el embargo y secuestro de la cuata parte que tenía en el lote de terreno denominado “el Rubí” podían resultar suficientes para asegurar el recaudo de lo adeudado.
Para finalizar, no se puede dejar de lado que tal y como lo expuso en juicio el mismo procesado cuando renunció a su derecho a guardar silencio, el trámite ejecutivo culminó por el acuerdo mutuo al que llegaron las partes, donde el demandado entregó al acreedor “una suma muy inferior a la que se pedía en la demanda”; hecho este último que contribuye a descartar que lo resuelto por el juez CARO LEÓN tuvo incidencia o buscó favorecer al demandado.
Por los motivos señalados, entonces, la Sala revocará la condena proferida por la Sala única del Tribunal, para en su lugar absolver a LUIS ARIOSTO CARO LEÓN del concurso de prevaricatos por acción por los que fue condenado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 83 IV.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de prescripción de la acción penal solicitada por el LUIS ARIOSTO CARO LEÓN y su abogado defensor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. NEGAR las nulidades planteadas por la defensa de conformidad con Lo dispuesto en los numerales 17 y 18 del presente fallo.
TERCERO. REVOCAR en su integridad la sentencia proferida el 3 de diciembre de 202050, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal –Sala Única -.
CUARTO. En consecuencia, ABSOLVER a LUIS ARIOSTO CARO LEÓN identificado con cédula de ciudadanía 19.316.339 de Bogotá, del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo por los que fue llamado a juicio.
QUINTO. ORDENAR la cancelación de la orden de captura que fuere expedida por el ad quem.
SEXTO. DISPONER que el juez de primer grado cancele los registros y anotaciones que se hayan originado en contra del acusado por razón exclusiva de este proceso.
SÉPTIMO. Contra este fallo no proceden recursos. 50 Adicionada el 14 de diciembre de 2020 en el sentido de agregar a la parte resolutiva en numeral 7° “suspender del empleo al Doctor LUIS ARIOSTO CARO LEÓN en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Yopal – Casanare…”. CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 84 OCTAVO. Regrésese la actuación al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala No firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6C5C8E976FC037EE6B2CA8E3CCD2EB15804687F18323D94194A3DDF68CA7DD8F Documento generado en 2024-08-16 CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 85