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SP210-2023(59708)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Ley 2197 de 2022Ley 906 de 2004

CUI 19001600060220140207401 Casación 59708 JOSÉ ORLANDO OROZCO RENDÓN FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente SP210-2023 Casación No. 59708 Acta No. 108 Bogotá, D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023). De oficio la Sala se pronuncia sobre la prescripción de la acción penal en el proceso seguido contra JOSÉ ORLANDO OROZCO RENDÓN, por el delito de invasión de tierras o edificaciones.

H E C H O S Fueron presentados en las sentencias de instancia de la siguiente manera: La señora Josefa Ordoñez de Velasco adquirió mediante escritura pública No. 498 de 30 de marzo de 1971, modificada por la escritura No. 488 de febrero 14 de 1996, debidamente protocolizada y registrada en la oficina de instrumentos públicos de la ciudad de Popayán, como compradora y Alvaro Pio Valencia como vendedor, un predio denominado “Corral del Uvo Parcelación Bello Horizonte”, identificado con la matrícula inmobiliaria 120-16072.

La señora Josefa Ordoñez de Velasco falleció en esta ciudad el 19 de octubre de 2007, adelantando la señora María del Socorro Velasco Ordoñez, hija de aquella y a quien sus hermanos Cenia María, Aura, Silvio y José Arquímedes Velasco Ordoñez, cedieron sus derechos hereditarios, el correspondiente proceso sucesoral ante el Juzgado Segundo Civil de Popayán, el cual mediante sentencia del 11 de junio de 2016, después de cumplir con los requisitos para tal fin, aprobó en su totalidad el trabajo de partición de los bienes conyugales de la señora Josefa Ordoñez de Velasco, de tal manera que según dicho fallo, el cual se encuentra inscrito ante la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad, la legítima propietaria del predio es la señora María del Socorro Velasco Ordoñez, la cual a finales del mes de diciembre de 2013, decidió ponerlo en venta, pero en el mes de febrero de 2014 se percataron que al interior del predio habían construido una casa de bareque y techo de zinc, motivo por el que iniciaron el procedimiento policivo respectivo, sin obtener resultados positivos, decidiendo presentar noticia criminal por el delito de invasión de tierras, comprobándose que el señor JOSÉ ORLANDO OROZCO RENDÓN, su compañera Luz Marina Arango Robles y un familiar de nombre Yony Fabián Gómez, eran quienes habían invadido el predio antes mencionado, en el mes de febrero de 2014, logrando durante ese lapso instalar servicios de agua, energía y placa con nomenclatura, valiéndose de mentiras ante las diferentes empresas, incluida la CRC, con el fin de conseguir tales beneficios, a lo que se suma la utilización del mismo para pastoreo de ganado vacuno, tala de árboles y construcción de un parqueadero.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 23 de marzo de 2017, ante el Juzgado 2º Penal Municipal ambulante con función de control de garantías de Popayán, se realizó la audiencia preliminar de formulación de imputación por el delito de invasión de tierras y edificaciones, previsto en el artículo 263 numeral 2º del Código Penal. El imputado no se allanó al cargo atribuido. 2.

El 23 de octubre de 2017, ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Popayán, se llevó a cabo la audiencia de acusación con variación de la calificación jurídica de la conducta atribuida en la audiencia de imputación, en el sentido de adicionar el delito de usurpación fraudulenta de inmuebles, previsto en el artículo 261 del Código Penal. 3. El 3 de mayo de 2018 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

El juicio oral se inició el 12 de febrero de 2019. En sesión del 27 de diciembre de 2019, por solicitud de la fiscalía, el juez de conocimiento decretó la nulidad de la actuación desde las estipulaciones probatorias acordadas en la audiencia preparatoria. La defensa apeló la decisión. El 18 de febrero de 2020, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Popayán resolvió la apelación confirmando íntegramente la decisión. El 21 de mayo de 2020 se reanudó la audiencia preparatoria.

El 23 de diciembre del mismo año culminó, sin recursos contra el auto de decreto probatorio. 4. Entre el 24 de febrero y el 8 de marzo de 2021 se llevó a cabo la audiencia de juicio oral y se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio. El mismo día se realizó la audiencia de lectura de sentencia. El juzgado condenó al acusado a las penas de 4 años de prisión, multa de 66.66 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal.

También decretó la preclusión por prescripción del delito de usurpación fraudulenta de inmuebles. En su contra, la defensa interpuso y sustentó el recurso ordinario de apelación. 5. El 25 de marzo de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó con modificaciones la sentencia impugnada. La variación consistió en excluir la circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso 2º del artículo 263 del Código Penal, por falta de imputación fáctica de la condición de promotor de la invasión. 6.

Contra el fallo de segunda instancia, la defensa técnica del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. La demanda contiene tres cargos: (i) violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 263 del Código Penal; (ii) violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad; y (iii) violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia por omisión. En ninguno de ellos se planteó la prescripción de la acción penal.

CONSIDERACIONES Cuestión previa Correspondería a la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ ORLANDO OROZCO RENDÓN, pero advierte que la acción penal prescribió antes que se dictaran las sentencias de instancia y que los cargos que la demanda contienen no plantean la estructuración del fenómeno prescriptivo.

En las anotadas condiciones, un pronunciamiento sobre la admisión de los cargos propuestos resulta totalmente inoficioso, además de improcedente, si se tiene en cuenta que la consolidación de la prescripción determina la pérdida de la potestad punitiva del Estado y que a partir de ese momento solo es válida su declaración y la toma de decisiones vinculadas con ella.

Por los referidos motivos, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisión de los cargos propuestos en la demanda y se ocupará de analizar directamente la materialización del fenómeno prescriptivo en relación con el delito de invasión de tierras o edificaciones, por el cual fue condenado el procesado. Prescripción El artículo 83 del Código Penal dispone que “ la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)”.

En los procesos penales adelantados con la Ley 906 de 2004, el término de prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. A partir de ese momento, comienza a correr de nuevo por un tiempo equivalente a la mitad del inicialmente señalado en el artículo 83 Código Penal. Este término, no podrá ser inferior a 3 años ni superior a 10.

Por consiguiente, los 10 años será el tiempo máximo con que cuenta el Estado para dictar las sentencias de instancia. Proferida la de segundo grado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, el término de prescripción se suspende y « comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años». Para establecer el tiempo de prescripción en cada caso concreto, es necesario verificar el monto máximo de la pena prevista por el legislador para el delito, teniendo en cuenta la norma vigente para el momento de la realización de la conducta o las aplicables al caso por favorabilidad.

El artículo 263 del Código Penal, sin la modificación introducida por la Ley 2197 de 2022, que no resulta aplicable al caso, establecía lo siguiente: Invasión de tierras o edificaciones. El que con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno o edificación ajenos, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena establecida en el inciso anterior será de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión para el promotor, organizador o director de la invasión. El mismo incremento de la pena se aplicará cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. La fiscalía acusó a JOSÉ ORLANDO OROZCO RENDÓN como autor del delito contemplado en el referido artículo, con la circunstancia prevista en el inciso 2º, por su condición de promotor de la invasión. Sin embargo, en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal la suprimió con fundamento en lo siguiente: Como lo indicara el tratadista Jairo López Morales, con dicha consagración, se trató de sancionar principalmente a los “azuzadores irresponsables”, de las invasiones.

No diferenciar tal concepto nos llevaría a considerar que en todos los casos de invasiones se aplica el inciso 2º de la norma indicada, llegando al absurdo que uno pueda ser promotor, organizador o director de uno mismo. En el caso presente, no se ha demostrado de qué manera el señor OROZCO RENDÓN, promovió, organizó o dirigió la invasión en comento, cuando únicamente él ha sido señalado de invadir el predio; nadie más fue procesado por tal conducta.

Y, si en gracia de discusión, se aceptara que su compañera en ese momento LUZ MARINA ARANGO también participó en la invasión, o el señor YONI FABIÁN GÓMEZ MAZUERA, no se ha demostrado como aquel influyó – en esa calidad de promotor, organizador o director- de estos últimos, para que también participaran en la invasión. Ahora bien, en este caso, en estricto sentido, no se está realizando un cambio en la adecuación típica, en cuanto no se modifica el núcleo fáctico de la acusación, ya que el señor JOSÉ ORLANDO OROZCO RENDÓN se le acusó por la conducta de invadir el predio ajeno suficientemente referenciado, y, aunque se le endilgó la calidad de promotor, nunca se le concretó fáctica y jurídicamente por qué razón se lo consideraba como tal.

Entonces, teniendo en cuenta la modificación que introdujo la sentencia de segunda instancia, el máximo de la pena legalmente prevista para el caso concreto es de 90 meses de prisión. Por tanto, como la imputación se formuló el 23 de marzo de 2017, el delito de invasión de tierras o edificaciones prescribía en el término de 45 meses, lapso máximo dentro del cual debía proferirse la sentencia de segunda instancia. Este último plazo se cumplió el 23 de diciembre de 2020, fecha para la cual la sentencia de segunda instancia no había sido dictada, ni siquiera la de primera instancia, que se dictó el 8 de marzo de 2021.

Por tanto, a partir de ese momento, solo procedía la declaración de la prescripción de la acción penal y la preclusión en favor de JOSÉ ORLANDO OROZCO RENDÓN por el punible de invasión de tierras o edificaciones que se le imputaba. Es importante precisar que la prescripción no sobrevino en virtud de modificación que introdujo el Tribunal, puesto que, el término prescriptivo, aún con la inclusión de la agravante, ya estaba cumplido cuando se dictó la sentencia de segundo grado.

Veamos: El máximo de la pena legalmente prevista para los promotores de la invasión de tierras era de 8 años de prisión. La imputación se formuló el 23 de marzo de 2017. Como el término de prescripción a partir de ese momento era de 4 años, se cumplió el 23 de marzo de 2021, dos días antes del proferimiento de la sentencia de segunda instancia. No obstante, el Tribunal argumentó erradamente que la prescripción de la acción penal no se había consolidado, porque, « tratándose de un comportamiento que no ha cesado en su ilicitud, por cuanto el invasor permanece en el predio en tal condición, es decir, estimándose la conducta como constitutiva de un delito de conducta o de carácter permanente, no puede decirse que haya realizado el último acto ejecutivo del mismo, sino que su consumación continúa en el tiempo».

Al respecto, se impone precisar que, aunque el artículo 84 del Código Penal, al reglamentar la iniciación del término de prescripción de la acción, señala que en las conductas punibles de ejecución permanente el término prescriptivo comienza a correr desde la perpetración del último acto, esta previsión no opera frente a lo dispuesto en el artículo 292, cuyos términos inician a correr con total independencia del momento consumativo del delito. 2.

En conclusión, comoquiera que las sentencias de primera y segunda instancia fueron proferidas cuando la acción penal estaba prescrita, la Sala casará oficiosamente la sentencia impugnada para, (i) declarar la extinción de la acción penal por dicho motivo, (ii) decretar la nulidad de lo actuado desde que se concretó el fenómeno extintivo, (iii) disponer la preclusión de la investigación, y (iv) abstenerse de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación por carencia de objeto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Casar de oficio la sentencia del Tribunal Superior de Popayán del 25 de marzo de 2021, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma ciudad en contra de JOSÉ ORLANDO OROZCO RENDÓN por el delito de invasión de tierras o edificaciones. 2.

Declarar la extinción de la acción penal en relación con el delito de invasión de tierras o edificaciones por prescripción, en consecuencia, disponer la preclusión de la actuación en contra del procesado JOSÉ ORLANDO OROZCO RENDÓN. 3. Decretar la nulidad de lo actuado desde el 23 de diciembre de 2020, fecha en la que se produjo el fenómeno prescriptivo. 4.

Por carencia de objeto, abstenerse de pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por la defensa técnica del acusado. 5. Devolver la actuación al despacho de origen, para que proceda a cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido prestadas y las medidas cautelares sobre bienes que se encuentren vigentes. Además, informará lo aquí resuelto a las autoridades a las cuales se les comunicó las sentencias de primera y segunda instancia. Contra esta decisión no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22