GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente SP2096-2025 Radicación No. 61033 Acta No. 287 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación especial promovida por la defensa de ANA ADELINA MARTÍNEZ GARCÍA y WILSON DARIO SILVA SILVA, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de abril de 2021, que revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y los condenó, por primera vez, por el delito de homicidio agravado tentado, a la vez que, confirmó la condena por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Impugnación Especial 61033 CUI 11001600001720180840501 Ana Adelina Martínez García Wilson Darío Silva Silva 2 II.
HECHOS El Tribunal Superior los concretó así: Los hechos ocurrieron aproximadamente a las 21:00 horas del 14 de junio de 2018 en el local comercial denominado Las Moritas, ubicado en la carrera 125 No. 64C-26, barrio Engativá- Pueblo, lugar donde CAMILO ANDRÉS BERNAL GONZÁLEZ estaba ingiriendo licor con OMAR DAVID MORA GUZMÁN y JORDY ALEXIS CÁRDENAS CARMONA, cuando hizo presencia en el lugar alias “flaco”, quien mediante arma de fuego pretendió sacar del lugar a CAMILO ANDRÉS BERNAL GONZÁLEZ, impactándolo en cuatro oportunidades en su humanidad, produciendo entre otras una herida en la cabeza que puso en riesgo su vida.
El agresor subió a un vehículo tipo taxi de placas WMM244 marca Hyundai, que merodeaba el lugar, siendo detenido en momentos posteriores por una patrulla de la Policía Nacional, quienes observaron que del interior del rodante lanzaron un elemento cuando transitaba por la transversal 96 con calle 63, sentido occidente-oriente, y pese sus maniobras para escapar fueron interceptados en la transversal 93 con calle 63, identificando a sus tripulantes como WILSON DARÍO SILVA SILVA, conductor, y ANA ADELINA MARTÍNEZ GARCÍA, pasajera.
Luego de ello la policía incautó el objeto lanzado que resultó ser un revólver marca Llama, calibre 38 largo. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600001720180840501 Impugnación Especial 61033 CUI 11001600001720180840501 Ana Adelina Martínez García Wilson Darío Silva Silva 3 III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 16 de junio de 2018, ante el Juzgado 7º Penal Municipal con función de Control de Garantías, la Fiscalía General de la Nación legalizó la captura en situación de flagrancia de ANA ADELINA MARTÍNEZ GARCÍA y WILSON DARIO SILVA SILVA. Les formuló imputación en calidad de coautores por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa -artículos 103, 104, numeral 4, y 27 del C.P.-, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones -artículo 365 C.P.-.
Los procesados no aceptaron los cargos. A ANA ADELINA MARTÍNEZ GARCÍA se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad, mientras que a WILSON DARIO SILVA SILVA detención preventiva en su domicilio. Una vez presentado el escrito de acusación, correspondió conocer del juicio al Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá. Surtido el juicio oral, el 9 de noviembre de 2020, profirió sentencia absolutoria respecto del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, al paso que los declaró penalmente responsables, como coautores, del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
En consecuencia, les impuso la pena principal de 117 meses de prisión, junto con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600001720180840501 Impugnación Especial 61033 CUI 11001600001720180840501 Ana Adelina Martínez García Wilson Darío Silva Silva 4 mismo término. Negó los subrogados de prisión domiciliaria y suspensión condicional de la pena.
Así mismo, ordenó la entrega del taxi de placa WMM244 a quien acredite tener la titularidad sobre el bien. La Fiscalía General de la Nación apeló la absolución. A su vez, la defensa recurrió la condena por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El 27 de abril de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la sentencia y condenó a los acusados en calidad de coautores del delito de homicidio agravado en grado de tentativa.
Así mismo, confirmó la condena por fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Por consiguiente, redosificó la pena y les impuso 258 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 54 meses.
La defensa pública de los procesados sustentó la impugnación especial frente a la condena por el delito de tentativa de homicidio agravado en grado de tentativa. Adicionalmente, el defensor de confianza designado con posterioridad por ANA ADELINA MARTÍNEZ GARCÍA presentó, dentro del término correspondiente, un escrito denominado “demanda de casación” en el que solicitó https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600001720180840501 Impugnación Especial 61033 CUI 11001600001720180840501 Ana Adelina Martínez García Wilson Darío Silva Silva 5 “confirmar la sentencia de primera instancia que absolvió a la acusada del delito de homicidio en grado de tentativa.”.
IV. SÍNTESIS DE LAS SENTENCIAS Toda vez que el objeto de impugnación especial se concreta a la responsabilidad penal de los procesados respecto del delito de tentativa de homicidio agravado, las síntesis de las decisiones se referirán a ese aspecto. 4.1. Sentencia de primera instancia Para la primera instancia no se cumplieron los requisitos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para proferir condena por el delito de homicidio agravado tentado.
Evidenció dos problemas que lo llevaron a esa conclusión. El primero, relacionado con que al juicio no concurrió ninguna persona de la comunidad que indicara que el carro en el que se subió la persona que disparó para huir había estado merodeando el sector, de suerte que, solo se cuenta con la declaración de la funcionaria del CTI, Mónica Marieth Matiz y del policía Juan Camilo Vera, quienes informaron que se les había comunicado que el taxi en el que iban los procesados había tenido relación con la comisión del delito.
El segundo, se refiere a que no se pudo acreditar que los procesados conocieran a alias “El Flaco”, quien disparó, https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600001720180840501 Impugnación Especial 61033 CUI 11001600001720180840501 Ana Adelina Martínez García Wilson Darío Silva Silva 6 antes del atentado, ni que existiera un acuerdo previo para prestar asistenta a la huida del agresor, tampoco que hubieran tenido el dominio del hecho, por lo que no es posible establecer que la conducta se cometió en coautoría, según lo planteo la Fiscalía en la acusación. Para la primera instancia, la Fiscalía hubiera podido proponer la existencia de un acuerdo previo para prestarle colaboración a “El Flaco” de huir del lugar y evitar la captura de las autoridades, sin embargo, como no fue posible relacionar el taxi con el lugar donde se produjo el atentado, las dudas en torno a su participación en el delito deben resolverse en favor de los procesados.
Finalmente, consideró que podría establecerse la posibilidad del delito de encubrimiento, sin embargo, dadas sus particularidades, abordar su análisis implicaría la vulneración del principio de congruencia. 4.2. Sentencia de segunda instancia El Tribunal Superior consideró acreditado probatoriamente, con el estándar legalmente requerido para condenar, la responsabilidad de los procesados como coautores de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y homicidio agravado en grado de tentativa.
Respecto de la tentativa de homicidio agravado, concluyó, a partir de una serie de indicios, que entre los https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600001720180840501 Impugnación Especial 61033 CUI 11001600001720180840501 Ana Adelina Martínez García Wilson Darío Silva Silva 7 procesados y la persona que le disparó a la víctima -alias “El Flaco”- hubo un acuerdo previo en la comisión del delito, tanto que fueron ellos los encargados de ayudarlo a huir del lugar de los hechos y quienes se quedaron con el arma para deshacerse de ella, por lo tanto, son coautores.
En este sentido, el Tribunal resaltó que los acusados fueron encontrados en el taxi que señaló la comunidad como el vehículo utilizado para la huida de quien disparó, que el vehículo fue ubicado por la policía en virtud del mensaje de radio que realizaron ante la información de la comunidad, y que, una vez iniciada la persecución, intentaron huir y arrojaron el arma.
Adicionalmente, a los procesados les fueron hallados residuos de disparo en sus manos y se pudo establecer la identidad entre el proyectil hallado en el cuerpo de la víctima y el arma desechada por ellos en la persecución. El Tribunal Superior fundamentó la coautoría en que el taxi en que se transportaban los procesados estuvo en el lugar de los hechos, luego de su huida lanzaron el arma con la que se le disparó a Camilo Andrés Bernal González, con lo que buscaban que el hecho quedara en la impunidad.
Así, para la segunda instancia, se cuenta con los siguientes indicios para condenar: -Indicio de móvil para delinquir, en cuanto la víctima precisó que el ataque tuvo origen en distintas circunstancias https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600001720180840501 Impugnación Especial 61033 CUI 11001600001720180840501 Ana Adelina Martínez García Wilson Darío Silva Silva 8 ocurridas mientras colaboró con una organización delincuencial como la pérdida de mercancía, un arma de fuego, el conocimiento de homicidios de jíbaros y la negativa a colaborar en otro hecho criminal. -Indicio de capacidad, que se configura a partir de la utilización del taxi, como transporte de servicio público, que permite escabullirse con mayor facilidad entre el tráfico, y otorgó apariencia de normalidad al viajar un hombre acompañado de una mujer, lo que reflejaba planeación y dominio de la acción. -Indicio de presencia u oportunidad para delinquir, a partir de la información suministrada a la policía por la comunidad, se pudo establecer que alias “El Flaco” abordó el taxi de placa WMM244. -Indicio de huida, pues, pese a que la policía le ordenó al taxi detener la marcha, no lo hicieron, al punto que evadieron la autoridad por más de 20 metros, intentando deshacerse de la evidencia. El Tribunal concluyó que, al analizar los indicios de manera conjunta con la prueba aportada en juicio, puede apreciarse la fuerza que tienen para proferir una decisión de condena contra los acusados por las conductas delictivas de homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600001720180840501 Impugnación Especial 61033 CUI 11001600001720180840501 Ana Adelina Martínez García Wilson Darío Silva Silva 9 V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL 5.1.
Defensa pública de ANA ADELINA MARTÍNEZ GARCÍA y WILSON DARÍO SILVA SILVA La defensa argumenta que el Tribunal fundamentó la responsabilidad de los procesados en pruebas de referencia y, a partir de ellas, construyó indicios. En consecuencia, no existió prueba directa que los vinculara a los hechos, sino deducciones que contravienen la prohibición del inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
Así, reprocha que el Tribunal haya dado por probado que el taxi se encontraba en el lugar de los hechos, cuando en realidad el vehículo fue interceptado en otro sitio. Añade que nunca comparecieron a juicio los testigos que supuestamente observaron a alias “El Flaco” abordar el vehículo, y tampoco fue hallado en él cuando la policía lo detuvo, lo que le quita respaldo probatorio a esa inferencia. Resalta, además, que la víctima únicamente reconoció a alias “El Flaco” como autor del ataque, no así a los procesados, pues, no estuvieron presentes en el juicio ni hubo reconocimiento en álbum fotográfico.
En ese sentido, refiere que el indicio del móvil no compromete a los procesados, por lo tanto, se mantiene incólume su presunción de inocencia. En cuanto al indicio de capacidad, considera que se fundamentó en circunstancias que no fueron acreditadas, como que después https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600001720180840501 Impugnación Especial 61033 CUI 11001600001720180840501 Ana Adelina Martínez García Wilson Darío Silva Silva 10 de recoger a alias “El Flaco” se bajó del taxi y se subió la procesada.
Respecto del indicio de presencia u oportunidad para delinquir, pone de presente que no se trajo ningún testigo que hubiera percibido directamente que alias “El Flaco” se subió al taxi de placa WMM244 y, tampoco, que el arma arrojada de ese vehículo hubiera sido la misma que atentó contra la vida de la víctima, ni se encontraron sus huellas dactilares en el arma.
Frente al arma, advierte que el policía solo refirió haber visto caer un “objeto” desde la ventana del taxi, sin precisar que se tratara de un arma de fuego. Así mismo, a juicio de la defensa, el hallazgo de residuos de disparo en los acusados no permite atribuirles coautoría, ya que está demostrado que quien accionó el arma fue alias “El Flaco”.
Según el recurrente, existe un yerro de interpretación que llevó al Tribunal Superior a deducir que los acusados llevaban el arma de fuego, que se encontró a 200 metros de donde se les interceptó, y que con esa misma arma se atentó contra la vida de la víctima, lo que hace que la condena de los procesados esté fundada en prueba de referencia, por lo que solicita su absolución. Finalmente, reprocha que el Tribunal haya decretado el comiso del vehículo, decisión que afecta a los procesados y desconoce los principios de prohibición de reforma en peor y de limitación del recurso de apelación, pues la orden de https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600001720180840501 Impugnación Especial 61033 CUI 11001600001720180840501 Ana Adelina Martínez García Wilson Darío Silva Silva 11 entrega del vehículo no fue objeto del recurso de apelación, ni se solicitó su comiso por parte de la Fiscalía, por lo que solicita revocar dicha orden y, en lo de fondo, absolver a los acusados de los cargos imputados. 5.2.
Defensa de confianza de ANA ADELINA MARTÍNEZ GARCÍA Dentro del término del traslado para presentar impugnación especial, el defensor de confianza de ANA ADELINA MARTÍNEZ GARCÍA presentó un escrito que denominó “demanda de casación” en el que cuestionó la condena proferida por el delito de homicidio agravado tentado. Refiere que nunca se demostró vínculo alguno entre la mencionada y alias “El Flaco”.
Además, el policía nunca tuvo certeza del número de la placa del taxi y los residuos hallados en la mano de la procesada no fueron detallados en su ubicación exacta, dato relevante en la interpretación de esa prueba. Aun en el supuesto de que se aceptaran como válidos los dictámenes periciales, la defensa alega que no era posible atribuirle coautoría, porque la víctima manifestó que la persona que disparó fue alias “El Flaco” y no la procesada, de suerte que, solo le sería atribuible una complicidad por una eventual ayuda posterior al hecho, no la ejecución del delito. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600001720180840501 Impugnación Especial 61033 CUI 11001600001720180840501 Ana Adelina Martínez García Wilson Darío Silva Silva 12 En virtud de estas razones, solicita “casar la sentencia” y, en su lugar, confirmar la absolución que había proferido el juez de primera instancia. Durante el traslado, los no recurrentes guardaron silencio.
VI.CONSIDERACIONES La Sala es competente para decidir las impugnaciones especiales promovidas por la defensa de ANA ADELINA MARTÍNEZ GARCÍA y WILSON DARÍO SILVA SILVA contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2021, de acuerdo con el numeral 2o del artículo 235 de la Constitución Política, conforme con los lineamientos dispuestos por la Sala en el auto AP1263-2019, sept. 3, rad. 54215.
La Sala contestará conjuntamente los planteamientos hechos por la defensa pública, para el caso de WILSON DARIO SILVA SILVA, y de confianza de ANA ADELINA MARTÍNEZ GARCÍA, por guardar unidad temática. Corresponde establecer si procede la revocatoria del fallo condenatorio proferido por el Tribunal Superior de Bogotá que los declaró coautores penalmente responsables de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, por no cumplirse el estándar de prueba legalmente establecido para tal efecto. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600001720180840501 Impugnación Especial 61033 CUI 11001600001720180840501 Ana Adelina Martínez García Wilson Darío Silva Silva 13 La Corte confirmará la sentencia de primer grado en cuanto declaró a ANA ADELINA MARTÍNEZ GARCÍA y WILSON DARÍO SILVA SILVA coautores del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, por cuanto no encuentra acreditados los yerros en el razonamiento endilgados en las impugnaciones especiales.
Tradicionalmente se han reconocido dos formas de coautoría: la coautoría propia, en la que todos los sujetos, con acuerdo previo o concomitante, realizan integralmente el verbo rector del delito; y, la coautoría impropia o funcional, en la que cada uno de los autores, con acuerdo previo o concomitante, en virtud de la división del trabajo, realizan un aporte funcional, de suerte que, no recorren integralmente el tipo penal, pero su contribución es trascendente en la ejecución del delito, por lo que todos tienen el dominio funcional del hecho.
(CSJ AP, 10 oct. 2012, Rad. 39349) En ese sentido, el artículo 29 del Código Penal define la coautoría impropia, al referir que “son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte.” La Corte ha precisado que en la coautoría impropia rige “el principio de imputación recíproca, según el cual, cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos los demás conforme al plan acordado, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado” (CSJ SP, 2 jul. 2008.
Rad. 23438). https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600001720180840501 Impugnación Especial 61033 CUI 11001600001720180840501 Ana Adelina Martínez García Wilson Darío Silva Silva 14 Así mismo, la jurisprudencia ha establecido que el acuerdo constitutivo de la coautoría impropia puede ser expreso o tácito y surgir en forma previa a la comisión del delito o concomitante a su ejecución (CSJ SP4904-2018, Rad. 49884, CSJ SP1690-2025, Rad. 67642): Si bien el acuerdo previo o concomitante que se precisa para configurar la coautoría material impropia puede acontecer en el marco de una reunión, la suscripción de un documento, una decantada preparación ponderada del delito, también puede ocurrir de manera intempestiva, sin una formalidad especial, pues basta por ejemplo, un gesto, un ademán, una mirada, un asentimiento, en suma, la expresión clara en la coincidencia de voluntades orientada a la realización de un mismo objetivo delictivo, lo cual debe ser apreciado en cada caso concreto al constatar la forma en que se desarrollaron los hechos en sus momentos antecedentes, concomitantes y posteriores.
No en vano el acuerdo puede ser expreso, como cuando cada uno de los coautores hace explícita su voluntad, por antonomasia propia del pacto previo y la preparación ponderada del atentado al bien jurídico, pero también puede ser tácito, como ocurre en el caso de un grupo de asaltantes entre los cuales algunos llevan armas letales cuyo porte es consentido por los otros, todos en procura de sacar avante la lesión al patrimonio económico.
De otro lado, la Sala se ha referido a la diferencia entre la coautoría impropia y la complicidad. Sobre la segunda ha resaltado que es una forma de participación en la conducta punible “accesoria a la autoría porque el cómplice no realiza el tipo penal y carece del dominio funcional de los hechos, limitando su intervención a facilitar la conducta del autor en la realización del delito.
Su actuación, en consecuencia, se limita a favorecer un hecho ajeno” (CSJ SP935-2024, rad. 58280). https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600001720180840501 Impugnación Especial 61033 CUI 11001600001720180840501 Ana Adelina Martínez García Wilson Darío Silva Silva 15 A partir del análisis de los elementos estructurales de la coautoría impropia, la Sala encuentra acertada la decisión recurrida en cuanto concluyó que los procesados actuaron en coautoría impropia respecto del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, pues, a partir de las pruebas es posible concluir la expresión clara en la coincidencia de voluntades orientada a la realización de un mismo objetivo delictivo, la división de tareas y la relevancia del aporte realizado por cada uno de los involucrados.
En efecto, al constatar para el caso concreto la forma en que se desarrollaron los hechos en sus momentos antecedentes, concomitantes y posteriores, se tiene lo siguiente: De acuerdo con lo declarado por Camilo Andrés Bernal González en juicio, se conoce dentro de la actuación que el ciudadano agredido se encontraba en “malos pasos”, colaborando con una organización criminal dedicada a la venta de estupefacientes, aportando a la actividad criminal “vendiendo vicio”.
En el marco de esa actividad, antes del atentado contra su vida, le allanaron la pieza en la que vivía, le decomisaron dos kilos de cocaína y un arma de fuego, elementos que pertenecían a Leonardo Castaño, a quien se refirió como “El Patrón”. Manifestó que después de esa diligencia, que fue declarada ilegal por cuanto la policía no tenía autorización para ingresar a su domicilio, habló con Leonardo Castaño y éste le manifestó que no podía seguir perteneciendo al grupo. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600001720180840501 Impugnación Especial 61033 CUI 11001600001720180840501 Ana Adelina Martínez García Wilson Darío Silva Silva 16 La víctima refirió que reconoció a la persona que atentó contra su vida el 14 de junio de 2018.
Se trata de alias “El Flaco”, uno de los integrantes de la organización, dedicado al sicariato. En ese contexto, Camilo Andrés Bernal González indicó que su muerte fue ordenada bien por la pérdida de los elementos referidos, o porque se negó a colaborar en la muerte de alias “Pancha”, un jibaro amigo, o bien para silenciarlo, por tener demasiada información. Con fundamento en el testimonio de la víctima, prueba directa del móvil y de la persona que le disparó, se concluye que el atentado contra su vida tuvo como causa, entonces, un ajuste de cuentas por parte del grupo delincuencial, pues fue precisamente uno de sus miembros, dedicado al sicariato, el que le disparó. En una conducta de esta naturaleza, por lo general, el sicario no actúa solo: es necesaria la participación de otra u otras personas encargadas de desplazarlo hasta el lugar en que va a ejecutar la acción y/o esperar su realización para emprender la huida lo más rápido posible.
Así las cosas, contrario a lo planteado por la defensa, el indicio del móvil del delito referido por el Tribunal Superior sí resulta relevante para inferir el concurso de varias personas en la conducta punible. Ciertamente, dados los antecedentes descritos, es posible concluir que el sicario actuó con el soporte de otras personas, para ejecutar https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600001720180840501 Impugnación Especial 61033 CUI 11001600001720180840501 Ana Adelina Martínez García Wilson Darío Silva Silva 17 mancomunadamente la conducta planeada de matar a Camilo Andrés Bernal González.
Ahora bien, se constató que el día de los hechos alias “El Flaco” entró al establecimiento de comercio “Las Moritas” y lo primero que hizo, antes de dispararle a Camilo Andrés Bernal González, fue intentar sacarlo del lugar, en este sentido lo declararon tanto la víctima como la dueña del local, Ana Cristina Bautista, testigos presenciales de los hechos; sin embargo, como la víctima se resistió a salir del lugar, le disparó ahí. Esta circunstancia permite inferir que el plan inicial no era dispararle a la víctima en ese sitio, sino llevarlo a otro, en el que se cumpliría el cometido de acabar con su vida.
Para ese desplazamiento era necesario contar con un medio de transporte, de donde resulta plausible concluir que era justamente aquel taxi de placa WMM 244, en el que estaban los procesados ANA ADELINA MARTÍNEZ GARCÍA y WILSON DARÍO SILVA SILVA y que se encontraba merodeando por el sector. Una vez alias “El Flaco” le disparó a Camilo Andrés Bernal Torres, salió del establecimiento y se subió en el taxi de placa WMM 244.
Esa situación fue comunicada por la comunidad a la Policía que, por esa denuncia, a las 22:05 horas reportó esa placa por radio. La información fue escuchada, de manera directa, por el patrullero Juan Camilo Vera Hernández, quien declaró en juicio que esa noche vía radial fue enterado de un caso en el que había resultado https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600001720180840501 Impugnación Especial 61033 CUI 11001600001720180840501 Ana Adelina Martínez García Wilson Darío Silva Silva 18 lesionada una persona con arma de fuego y se aportó la placa del taxi –WMM 224- en el que había huido el responsable.
Con base en esa noticia tuvo inicio la búsqueda del taxi por parte de la Policía, el que fue. El patrullero Juan Camilo Vera Hernández, durante la persecución del vehículo, vio que el taxi inicialmente omitió hacer el pare pedido por la Policía para darse a la fuga, vio el momento en que se arrojó un objeto del vehículo y finalmente logró la captura de sus ocupantes, ANA ADELINA MARTÍNEZ GARCÍA y WILSON DARÍO SILVA SILVA, quienes iban en el taxi de placa WMM244, diez minutos después del reporte radial, esto es, a las 22:15.
El Policía optó por buscar el objeto que había visto que los procesados lanzaron en la persecución, momento en el que encontró el “revolver marca Llama, modelo Martial, calibre 38 Special, con numero interno IML4617L, cuatro vainillas y un proyectil” que fue incautado a las 22:35. Los peritajes confirmaron que (i) existe uniprocedencia entre el arma incautada y el proyectil que se extrajo del tórax de la víctima y (ii) los procesados tenían residuos de disparo de arma de fuego en sus manos. A partir de esta secuencia temporal y fáctica, resulta razonable inferir que el agresor abordó el taxi WMM 244 inmediatamente después de salir del local en el que agredió a la víctima, vehículo que lo estaba esperando para la huida, tal y como lo reportó la comunidad a la policía, de lo que da https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600001720180840501 Impugnación Especial 61033 CUI 11001600001720180840501 Ana Adelina Martínez García Wilson Darío Silva Silva 19 cuenta Juan Camilo Vera Hernández a quien por radio le informaron la placa para su persecución. Esto es, existió una coordinación previa entre alias “El Flaco”, ANA ADELINA MARTÍNEZ GARCÍA y WILSON DARÍO SILVA SILVA, en la que éstos eran los encargados de esperarlo en el vehículo para emprender la fuga.
El uso del taxi, como lo indicó el Tribunal Superior, es de capacidad, pues el carro estaba esperando al sicario y no pasando coincidencialmente por el lugar, En el lapso que corrió entre el momento en que alias “El Flaco” abordó el taxi y aquél en que fue detenido por la policía, el sicario, entregó el arma homicida a los coautores y descendió del vehículo, por ello, la policía lo encontró ocupado solo por los procesados.
Ellos tenían residuos de disparo en sus manos, del arma recientemente percutida en contra de la víctima, la que arrojaron en la persecución. Estas circunstancias llevan a concluir la existencia de un acuerdo común y la división de tareas entre alias “El Flaco” y los procesados. Así, concertaron el plan delictivo para lograr el ajuste de cuentas con la víctima causándole la muerte.
Su intervención fue determinante era asegurar la huida, custodiar y de ser necesario deshacerse del arma incriminatoria para evadir la responsabilidad penal, al punto que, alias “El Flaco” no fue capturado. Resulta claro que todos, quien disparó y los ocupantes del vehículo, tenían conocimiento de que el objetivo era https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600001720180840501 Impugnación Especial 61033 CUI 11001600001720180840501 Ana Adelina Martínez García Wilson Darío Silva Silva 20 atentar contra la vida de Camilo Andrés Bernal Torres y su conducta estuvo dirigida a la consecución de ese fin.
Los procesados ejercieron dominio funcional en la realización del ilícito, pues su materialización dependía no solo de la acción de quien disparó, sino también de su aporte esencial e indispensable. Su actuar no se limitó a prestar una ayuda o brindar un apoyo intrascendente para la realización de la conducta ilícita, sino que se trató de una condición para su consecución, por lo tanto, no pueden considerarse simples cómplices, como lo plantean las defensas.
Ahora bien, es pertinente precisar que en el presente caso los indicios se construyeron a partir de los hechos indicadores demostrados con pruebas directas, esencialmente testimonial y pericial, practicadas en el juicio oral. Con fundamento en ellos y a partir de inferencias razonables se construyeron los indicios en los que se soporta la responsabilidad de los procesados.
En este sentido, la declaratoria de responsabilidad se funda en prueba directa -testimonios, pericias- y en prueba indirecta –indicios- derivada de aquella, con lo que se cumplió a cabalidad con el estándar de prueba para condenar, en los términos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, no en prueba de referencia, como lo aduce los recursos.
Para probar que “El Flaco” se subió al taxi de placa WMM244 no era indispensable, como lo reclaman las impugnaciones, traer al juicio oral a alguna persona de la https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600001720180840501 Impugnación Especial 61033 CUI 11001600001720180840501 Ana Adelina Martínez García Wilson Darío Silva Silva 21 comunidad que lo hubiera visto y declarara directamente sobre ese hecho.
Como ocurrió en el caso, en virtud del principio de libertad probatoria, a la acreditación de ese hecho se pudo llegar con fundamento en el testimonio del patrullero que recibió el reporte radial de la identificación del vehículo, que permitió su interceptación, la captura de los procesados y recuperar el arma con la que el homicida disparó. Fue precisamente gracias al número de placa reportado a el patrullero Juan Camilo Vera Hernández que se logró ubicar el taxi en medio de una avenida transitada.
Por ello, dicha información robustece la veracidad de la conclusión de que alias “El Flaco” abandonó el establecimiento en ese automotor, que lo estaba esperando, aunado a que de ese vehículo se arrojó el arma homicida. Tampoco resulta relevante que la prueba de residuo de disparo no hubiera determinado el lugar exacto de la mano en que los procesados tenían la sustancia, pues no se trataba de establecer si ellos dispararon, por cuanto hay claridad en que lo hizo “El Flaco” y no ellos.
La existencia de residuos de disparo en sus manos es importante porque es un hecho que permite concluir que manipularon el arma, recientemente percutida, y con ello, robustece las pruebas referidas a su relación con el delito. En todo caso, debe destacarse que en este asunto el Tribunal Superior realizó la ponderación en conjunto de diferentes inferencias indiciarias –móvil, capacidad, presencia u https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600001720180840501 Impugnación Especial 61033 CUI 11001600001720180840501 Ana Adelina Martínez García Wilson Darío Silva Silva 22 oportunidad y huida- que permitieron, acertadamente, demostrar la responsabilidad penal de los procesados como coautores del delito de homicidio en grado de tentativa.
Sobre la importancia y la fuerza demostrativa de ese análisis convergente de los indicios, ha dicho esta Sala: Así, en ocasiones se presentan casos en que existiendo dos hechos indiciarios que ponderados independientemente carecen de fuerza probatoria, al ser unidos la adquieren tan considerablemente a raíz de su lógica complementación que, en ausencia de pruebas en contrario, resultan concluyentes.
De igual forma, la práctica judicial indica, que habitualmente es casi improbable que un solo indicio tenga la fuerza suficiente para probar con contundencia un hecho delictivo. Cada indicio resulta ser un fragmento de prueba que debe ser complementado con otros elementos, ya sean directos o indirectos. Y, en este contexto, tal como lo señalaba Glaser desde finales del siglo XIX, “cuanto más hechos concuerden, menos deben ser atribuidas esas relaciones a un juego engañoso del azar”.
En este sentido, el grado de probabilidad estará dado por la convergencia de distintos indicios que, examinados lógicamente en su integralidad, deben permitir desentrañar la relación entre procesado y delito. En estos casos, ha razonado la Sala, los hechos o circunstancias debidamente demostradas, aisladamente consideradas, no permiten arribar a la conclusión en un nivel alto de probabilidad, pero ese estándar de reconocimiento puede lograrse por la convergencia y concordancia de los mismos, esto es, porque todos apuntan a la misma conclusión y no se excluyen entre sí” (CSJ SP5451-2021, rad. 51920) Así las cosas, para la Sala el análisis concatenado de los distintos indicios relacionados por el Tribunal Superior permite concluir, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de los procesados.
Por ello, el hecho de que la víctima no conociera sus nombres o no hubiera tenido la oportunidad de reconocerlos como pertenecientes a la organización, no desvirtúa su compromiso en los hechos, https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600001720180840501 Impugnación Especial 61033 CUI 11001600001720180840501 Ana Adelina Martínez García Wilson Darío Silva Silva 23 pues fueron ellos las personas capturadas en las circunstancias descritas.
Finalmente, refiere la defensa que la decisión de devolver el vehículo adoptada por la primera instancia no fue objeto de apelación, por lo tanto, el comiso del taxi de placa WMM 244, ordenado por el Tribunal Superior vulneró el principio de limitación que rige a la segunda instancia y la prohibición de reforma en peor. Al respecto, la Sala ha entendido que el comiso es una medida real y patrimonial que recae sobre los bienes instrumento, objeto o producto del delito con el fin de sustraerlos del comercio jurídico.
En este sentido, se trata de una consecuencia del delito y no de una pena, “el comiso no puede considerarse como una sanción penal accesoria, sino como una consecuencia procesal derivada de la constatación de la ilicitud del bien, susceptible de ser ordenada incluso en ausencia de condena penal.” (CSJ SP1732-2021, rad. 52615). Según lo dispone el artículo 94 de la Ley 906 de 2004, le corresponde al juez, en la sentencia, ordenar el comiso de los bienes que sean instrumento, objeto o producto del delito.
El Tribunal Superior, entonces, estaba llamado, como lo hizo, a cumplir con el mandato legal frente al que no está restringido por el principio de limitación, en especial porque la decisión de segunda instancia, a diferencia de la de primera, tuvo como hecho probado que el vehículo fue instrumento del delito de homicidio agravado tentado. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600001720180840501 Impugnación Especial 61033 CUI 11001600001720180840501 Ana Adelina Martínez García Wilson Darío Silva Silva 24 Adicionalmente, la prohibición de reforma en peor consistente, como los dispone el artículo 31 de la Constitución Política, en que “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”, no se vulneró en este caso.
De un lado, porque el comiso no tiene la naturaleza jurídica de pena y, de otro, porque el recurrente no fue apelante único, pues la Fiscalía General de la Nación recurrió justamente para que se profiriera condena en su contra por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, como ocurrió. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de abril de 2021, en la que condenó a ANA ADELINA MARTÍNEZ GARCÍA y WILSON DARIO SILVA SILVA, por primera vez, por el delito de homicidio agravado tentado, a la vez que, confirmó la condena por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y decretó el comiso del vehículo de placa WMM 244, taxi, marca Hyundai.
Contra esta decisión no proceden recursos. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600001720180840501 Impugnación Especial 61033 CUI 11001600001720180840501 Ana Adelina Martínez García Wilson Darío Silva Silva 25
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidenta de la Sala https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600001720180840501 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4215C05E3C1E00D4CE855FACEA1714D3C2964B0FA7CF87A069A8F27C6B7172B1 Documento generado en 2025-11-12 Impugnación Especial 61033 CUI 11001600001720180840501 Ana Adelina Martínez García Wilson Darío Silva Silva 26