Micelio
SP20914-2017(50269)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1116 de 1928Ley 114 de 1993Ley 37 de 1933Ley 906 de 2004Ley 91 de 1998

Casación 50269 Heidelger Alexander López Córdoba EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP20914-2017 Radicación n.° 50269 Acta 423 Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala, de manera oficiosa, sobre la eventual vulneración de garantías fundamentales del procesado Heidelger Alexander López Córdoba, a quien el Tribunal Superior de Quibdó, en providencia del 9 de febrero del año en curso, que confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad, condenó como coautor de los delitos de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito de particulares, falsedad ideológica en documento público agravada, falsedad material en documento público, estafa y tentativa de estafa, todos los anteriores agravados, fraude procesal, cohecho por dar u ofrecer y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.

HECHOS Fueron así resumidos en el auto AP6086-2017: Según se desprende de las diligencias, entre los años 2012 y 2013, una serie de docentes solicitaron a la UGPP (Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Gestiones Parafiscales de la Protección Social) el reconocimiento de la pensión gracia con base en los requisitos señalados en los artículos 14 de la Ley 114 de 1993, 6º de la Ley 1116 de 1928, 3º inciso 2º de la Ley 37 de 1933 y 15, literal a), numeral 20 de la Ley 91 de 1998.

Para tal efecto, otorgaron poder, entre otros abogados, a Heidelger Alexander López Córdoba, quien aportó a la petición varias pruebas documentales, tales como decretos de nombramiento, actas de posesión y certificados de historia laboral de los peticionarios. Al realizar el estudio de la documentación, la UGPP reconoció a unos docentes dicha pensión gracia y se las negó a otros, por haber detectado una serie de irregularidades en la elaboración y expedición de los documentos antes referidos, situación que motivó la presentación de la correspondiente denuncia penal el 20 de diciembre de 2013.

Entre los actos investigativos realizados por la Fiscalía, se pudo establecer que: i) los docentes solicitantes, 58 en total, no contaban con el requisito previsto en el literal a), numeral 20 de la Ley 91 de 1998, esto es, haber laborado hasta por lo menos el 31 de diciembre de 1980; ii) tanto los decretos de nombramiento, como las actas de posesión y los certificados de historia laboral, son espurios; iii) la falsificación de dichos documentos se fraguó con los abogados y funcionarios que desempeñaron el cargo de Secretario General de la Alcaldía Municipal de Istmina; iv) los docentes se comprometieron con los abogados que presentaron la solicitud, a cancelar el 50% de lo que recibieran en la primera mesada; v) para la expedición de los certificados de tiempo de servicios, López Córdoba, junto con otro colega, le entregaba al Secretario de Gobierno de Istmina, Cesar Emilio Mosquera Murillo la suma de $4.500.000., por cada solicitud de pensión gracia que fuera reconocida y pagada a los docentes y al sucesor de éste, Dahian Miguel Mosquera Valencia la suma de $2.000.000, por el mismo concepto; vi) con motivo de la pensión gracia que les fue aprobada y pagada a varios docentes, López Córdoba recibió $88.091.370, correspondiente al 50% de la primera mesada y/o retroactivo pensional; vii) tanto los libros contentivos de los actos administrativos de decretos de nombramiento, actas de posesión de los años 1979 y 1980, así como los documentos que contenían la firma de los alcaldes y secretarios de la época, fueron destruidos para que no sirvieran de material de confrontación[footnoteRef:1]. [1: Folios 26 y 27 Cuaderno de la Corte.] ACTUACIÓN PROCESAL 1.

En audiencia preliminar del 10 de diciembre de 2014, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Quibdó, con funciones de control de garantías, se legalizó la captura de Heidelger Alexander López Córdoba [footnoteRef:2], entre otros indiciados, y al día siguiente la fiscalía le formuló imputación por los delitos de falsedad ideológica en documento público agravada y en calidad de interviniente, falsedad material en documento público, fraude procesal, estafa y tentativa de estafa, todos agravados –salvo el tercero- y en concurso homogéneo, previstos en los artículos 286, 287, 290, 452, 246, 247-5, 31 y 27 del Código Penal, con las circunstancias de mayor punibilidad, previstas en los numerales 9 y 10 del artículo 58 ejusdem, cargos a los que el implicado no se allanó[footnoteRef:3] y fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:4]. [2: CD formulación de imputación, récord 01:04:37.] [3: Récord 49:49 a 1:43: 10 Ib.] [4: Así obra en la página 20 del acta de preacuerdo, folio 22 del Cuaderno principal.] 2.

El 18 de agosto de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad, se llevó a cabo audiencia de adición de la imputación por los delitos de enriquecimiento ilícito, concierto para delinquir agravado, cohecho por dar u ofrecer en concurso homogéneo y destrucción, supresión u ocultamiento en documento público, previstos en los artículos 327, 340-2, 407, 292 y 31 del Código Penal, con las circunstancias de agravación punitiva previstas en los numerales 9º 10º del artículo 58 de esa normativa, cargos que tampoco aceptó[footnoteRef:5]. [5: Folios 62 y 63 Cuaderno 9.] 3.

En audiencia del 14 de diciembre de ese año, ese despacho sustituyó al implicado la medida de aseguramiento intramural por la del lugar de residencia, conforme al numeral 4º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:6]. [6: Folio 320 Ib.] 4. El 21 de diciembre posterior, la Fiscalía radicó el acta de preacuerdo[footnoteRef:7] y su adición el 31 de agosto de 2016[footnoteRef:8], en el sentido que la sanción a imponer a López Córdoba se rebaje en un cincuenta por ciento, y éste se comprometió a devolver los dineros que recibió con motivo de su conducta irregular ($88.091.370). [7: Folios 3 a 27 Cuaderno principal.] [8: Folios 40 a 58 Ib.] En consecuencia, la pena sería de ochenta y seis (86) meses de prisión, multa de 1.435 s.m.l.m.v e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de sesenta y cinco (65) meses. 5.

El 26 de septiembre siguiente se realizó la respectiva audiencia de verificación y aprobación, bajo la dirección de la Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó, quien surtió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:9]. [9: Folios 61 y 62 Ib.] 6. El 12 de octubre de la misma anualidad, la titular llevó a cabo la lectura de la sentencia,[footnoteRef:10] dictada en esa calenda, por cuyo medio condenó a Heidelger Alexander López Córdoba como coautor penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito de particulares, falsedad ideológica en documento público agravada (en calidad de interviniente), falsedad material en documento público agravada, estafa y tentativa de estafa, agravadas, fraude procesal, cohecho por dar u ofrecer y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. [10: Folio 66 y vto.

Ib.] Le impuso ochenta y seis (86) meses de prisión, multa de mil cuatrocientos treinta y cinco (1435) s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de sesenta y cinco (65) meses, como principal y, a la vez, como accesoria, por un tiempo igual a la sanción intramural. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En consecuencia, le revocó la detención que venía disfrutando en su lugar de residencia, para que purgue la pena en un centro penitenciario[footnoteRef:11]. [11: Folios 67 a 79 Ib.] 7. El 9 de febrero del año en curso, el Tribunal Superior de Quibdó, al resolver el recurso de apelación incoado por la defensa del procesado, confirmó en su integridad la decisión del A quo [footnoteRef:12]. [12: Folios 172 a 187 Ib.] 8.

El 13 de septiembre de la presente anualidad, esta Corporación inadmitió la demanda de casación formulada a nombre del procesado, pero ordenó el retorno de las diligencias al despacho para examinar la probable vulneración de las garantías fundamentales, en punto de la imposición de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas[footnoteRef:13]. [13: Folios 42 Cuaderno de la Corte.] No se promovió el mecanismo de insistencia y, por tanto, se procede a resolver lo pertinente CONSIDERACIONES 1.

La Sala procederá a examinar si los juzgadores desconocieron las garantías fundamentales de Heidelger Alexander López Córdoba al momento se imponerle la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pese a que no fue pactada en el preacuerdo que suscribió con la Fiscalía. En efecto, el A quo, tras agotar el análisis del fundamento fáctico y jurídico de las pruebas, concretó que la pena principal a imponer al aquí sentenciado sería la señalada en el convenio, esto es, prisión de 86 meses, multa de 1435 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 65 meses, «esta es la pena que efectivamente se aplicará»[footnoteRef:14]. [14: Folio 75 vto.

Ib.] No obstante, también impuso al sentenciado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo igual a la sanción intramural, decisión que el Tribunal avaló en su integridad. 2. Como bien se sabe, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas hace parte de las penas privativas de otros derechos, distintos a la libertad, consagradas en el artículo 43 del Código Penal y consiste, según reza el canon 44 ejusdem, en la restricción, al penado, de la facultad de elegir y ser elegido, así como del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales.

Al tenor de los preceptos 35 y 34 de la misma codificación, dicha sanción se aplica como principal cuando así se consagre en el respectivo tipo penal y, cuando no obre como tal, se impone de manera accesoria. Sobre este último aspecto, en el canon 52-3 ejusdem, se dispone que «la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2º del artículo 51».

Las demás sanciones privativas de otros derechos están sometidas a la discrecionalidad del juez, quien debe valorar si tienen relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de comportamientos similares al que fue objeto de condena, tal como lo indica el artículo 51-1 de la misma normativa.

El anterior referente normativo conduce a señalar que el juez está en la obligación de aplicar la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas: i) cuando esté prevista como principal en el respectivo tipo penal y ii) siempre que se imponga una pena de prisión. Tanto es así, que según la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP6955-2017, Rad. 42737), cuando concursan conductas en donde, la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas concurre como principal respecto de unos delitos y como accesoria en otros, se aplican las reglas del concurso: Conviene señalar que en reciente decisión (CSJ SP, 19 Mar. 2014, Rad. 38793), la Sala estableció que en los eventos de concurso de conductas punibles en los cuales la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas concurre como principal en relación con alguno o algunos delitos y como accesoria respecto de otro u otros, en orden a individualizarla corresponde aplicar las reglas señaladas para la dosificación de la pena establecidas en el artículo 31 de Estatuto Punitivo, pues en últimas se trata de un concurso de penas accesorias, del mismo modo que cuando convergen pluralidad de penas de prisión. 3.

Corolario de lo expuesto hasta este momento, es que como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, es de obligatoria imposición y así lo viene señalando la jurisprudencia[footnoteRef:15], el desconocimiento de tal prerrogativa resulta transgresora del principio de legalidad. [15: Cfr CSJ SP 2 de nov. 2011, rad. 32558, SP13600-2015, rad. 42241, entre otras.] Así se ratifica al revisar la sentencia de la Corte Constitucional C-329 de 2003, por cuyo medio declaró la exequibilidad del precitado canon 52-3 del Código Penal: No encuentra la Corte en este sentido que la norma desconozca los principios que en materia de establecimiento de las penas orientan la actividad del legislador.

Téngase en cuenta al respecto que en el marco del Estado social de derecho que nos rige, quien es condenado a la pena privativa de la libertad recibe la sanción penal más grave y la reducción de sus derechos más drástica como consecuencia de las conductas punibles que para el legislador quebrantan más profundamente el ordenamiento jurídico, por lo que la consecuente restricción de los derechos políticos que conlleva la imposición de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas no resulta desproporcionada o irrazonable.

Dicha pena accesoria no sobra recordar, podrá imponerse por un tiempo igual al de la pena de prisión a que accede y hasta por una tercera parte más sin exceder el máximo legal de 20 años y se cumplirá, en lo que corresponda, simultáneamente a la pena de prisión que haya sido impuesta. 4. Ahora bien, en casos como el presente, donde se ha suscrito preacuerdo con la Fiscalía, ha dicho la Corte que la aceptación de responsabilidad del acusado no solo es vinculante para éstos, sino también para el juez, a quien le corresponde dictar el respectivo fallo anticipado, atendiendo a lo convenido por las partes, salvo que advierta vicios del consentimiento o vulneración de garantías fundamentales (CSJ SP, 3 feb. 2016, rad. 43356 y CSJ SP; 1º Jun. 2016, rad. 46101).

Sin embargo, acorde a las directrices recién analizadas, cuando el pacto no contempla la aludida sanción en su modalidad accesoria, el juez está en la obligación de pronunciarse al respecto y atender al mandato legal de imponerla, sin que ello se exhiba desconocedor de las garantías fundamentales del procesado, pues se trata de ajustar sus decisiones al imperio de la ley y a los mandatos constitucionales, tal como lo ordena el artículo 230 Superior. 4.1.

En esas condiciones, en principio se puede decir que, en el sub examine, la determinación de imponer al acusado la pena accesoria, no incluida en el preacuerdo, por un tiempo igual al de la sanción principal, se ciñe al precepto 52-3 que viene de ser mencionado. No obstante, los juzgadores pasaron por alto que dicha inhabilitación ya había se había establecido en el preacuerdo por el término de 65 meses, respecto de los comportamientos que la tienen consagrada como pena principal[footnoteRef:16] y, en esas condiciones, solo podían imponerla como accesoria en relación con los otros injustos[footnoteRef:17], de los cuales nada se dijo en el convenio. [16: Falsedad ideológica, cohecho por dar u ofrecer y fraude procesal.] [17: Falsedad material, estafa, consumada y tentada, enriquecimiento ilícito de particular, concierto para delinquir y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.] Nótese que, con ese proceder, no solo se terminaron atribuyendo a López Córdoba, dos veces la misma sanción -como principal y accesoria- en relación con la falsedad ideológica en documento público, el cohecho y el fraude procesal, contraviniendo el postulado non bis in ídem, sino que desconocieron el ya referido criterio jurisprudencial que impone acudir a las reglas del concurso, cuando al menos uno de los injustos contempla como principal la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública (CSJ SP4327-2015, Rad. 43870): Con todo, debe señalarse que de acuerdo con el anunciado criterio de la Sala[footnoteRef:18] según el cual, cuando concursan conductas punibles en donde por lo menos una de ellas tiene prevista pena de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas como principal, la inhabilitación respecto de los otros delitos, que por igual concursen, a pesar que de conformidad con lo consagrado en el inciso 3º del artículo 52 del Código Penal son accesorias, debe entenderse que todas se reputan como principales. [18: CSJ SP, 19 mar. 2014, rad. 38793, reiterado en CSJ SP, 4 jun. 2014, rad. 42737.] 4.2.

Ahora bien, como en este caso la sentencia es producto de un preacuerdo, no sería posible corregir el yerro acudiendo simplemente a los anteriores lineamientos jurisprudenciales porque ello implicaría readecuar la pena de inhabilitación previamente aceptada por el procesado. No siendo posible, entonces, ajustar este asunto a las reglas del concurso, con miras a que el procesado no quede sometido a una doble sanción, la Sala advierte como solución razonable y proporcional, incrementar la preacordada sanción de 65 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública, en veintiún (21) meses, por razón del concurso con las penas accesorias consagradas para los delitos de falsedad material en documento público, estafa consumada y tentada, enriquecimiento ilícito de particular, concierto para delinquir y destrucción supresión u ocultamiento de documento público, y así fijarla en un monto igual a la sanción privativa de la libertad, es decir, 86 meses, aclarando, adicionalmente, que se atribuye como principal, en seguimiento de las directrices fijadas por la Sala.

Lo anterior no comporta desconocimiento al principio de la no reformatio in pejus porque, de un lado, la inhabilitación ya no opera en las dos modalidades ni en el monto establecido en las instancias, porque de 151 meses[footnoteRef:19], se reduce a 86 meses. [19: 65 como principal y 86 como accesoria.] Y, de otro, al precisar que se atribuye como principal, esta Corporación (CSJ SP4327-2015.

Rad. 43870) ya tiene definido que: [n]o comporta la vulneración del principio de non reformatio in pejus, pues así se puede deducir de lo resuelto por la Sala en otras oportunidades[footnoteRef:20], amén de que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sea principal o accesoria, tiene los mismos efectos y se cumple de igual manera. [20: CSJ SP, 11 mar. 2009, rad. 31071 y CSJ SP, 2 may. 2012, rad. 38748, entre otras.] En los anteriores términos, se casará de oficio la sentencia. 5.

Por último, atendiendo al diagnóstico médico-legal[footnoteRef:21] del sentenciado, tal como se había anunciado en el auto inadmisorio de la demanda de casación, la Sala hará un llamado de atención al Centro de Servicios Judiciales de Quibdó para que este asunto sea asignado, en el menor tiempo posible, al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda por reparto, con miras a que la defensa acuda a esa autoridad judicial y se pronuncie sobre la prisión domiciliaria, que le fue negada a López Cordoba en las instancias. [21: En el último dictamen oficial, del 8 de marzo de 2016, se diagnosticó nefropatía, diabetes mellitus, angina inestable, enfermedad metabólica, hipertensión arterial y trastorno depresivo mayor frecuente.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Casar oficiosa y parcialmente la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior de Quibdó, en el sentido de fijar en ochenta y seis (86) meses la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta a Heidelberg Alexander López Córdoba y preciar que la misma se impone como principal de la prisión que le fue impuesta por el mismo término. 2.

Las demás decisiones se mantienen sin modificación. 3. LLamar la atención al Centro de Servicios Judiciales de Quibdó para que este asunto sea asignado, en el menor tiempo posible, al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda por reparto, con miras a que defensa del procesado acuda a esa autoridad judicial y se pronuncie sobre la prisión domiciliaria, conforme a lo razonado en precedencia. Contra esta providencia no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16