SDS 1 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP2084-2022 Radicación # 60917 Acta 133 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA (Fiscal 17 de Infancia y Adolescencia de Sincelejo) y coadyuvado por ella, contra el fallo proferido por el Tribunal de la misma ciudad el 16 de septiembre de 2021, que la condenó como autora del delito de concusión.
HECHOS: Según se establece en la acusación, la Fiscalía recibió de una fuente no formal, en medio magnético, una conversación del 7 de septiembre de 2016 entre una mujer CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 2 y un hombre, en la cual se alude a que al individuo, quien resultó ser Manuel del Cristo Cadrazco Salcedo (Ex alcalde del municipio de San Benito Abad) le era exigida a través de tres o cuatro personas1, una suma de dinero (inicialmente 100 millones de pesos, luego 80 y después 602) supuestamente para Faride Sáenz Sierra, Subdirectora Seccional de Fiscalía de Sincelejo, a fin de que no le fuera imputada la comisión del delito de enriquecimiento ilícito por parte de la Fiscalía 22 Delegada ante los jueces penales del circuito de la misma ciudad y no se le privara de la libertad.
Se estableció que la mujer era YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA, Fiscal 17 de Infancia y Adolescencia de Sincelejo. ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia realizada el 18 de noviembre de 2016 en el Juzgado 18 Penal Municipal de Medellín fue legalizada la captura de la doctora YEINE HERNÁNDEZ, previamente dispuesta a instancia de la Fiscalía, oportunidad en la cual le fue imputada la comisión del delito de concusión, como autora, en su carácter de Fiscal 17 de Infancia y Adolescencia, y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por domiciliaria. 1 Fols. 281 y 284 vto c.o. No. 2. 2 Fol. 281 c.o. No. 2.
CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 3 La Fiscalía presentó el escrito de acusación el 18 de enero de 2017 y la correspondiente audiencia se realizó el 24 de febrero siguiente, en la cual se mantuvo la imputación por la autoría en el referido punible contra la administración pública. Una vez surtido el debate oral, el Tribunal Superior de Sincelejo profirió fallo el 16 de septiembre de 2021, impugnado en apelación por la defensa, por medio del cual condenó a la doctora YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA a 117 meses de prisión, multa de 87.45 salarios mínimos legales mensuales, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 96 meses y la sanción accesoria de pérdida del cargo público como Fiscal de Infancia y Adolescencia de Sincelejo “o el que esté desempeñando actualmente”, como autora del delito de concusión. Le fue negada tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria.
SENTENCIA IMPUGNADA: Manifestó el Tribunal que adquirió conocimiento más allá de duda razonable acerca de la comisión del delito de concusión por parte de la acusada, pues tal punible requiere que la conducta sea realizada por un servidor público abusando de su cargo, con el fin de constreñir, inducir o solicitar a un tercero dinero o utilidad indebida.
CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 4 El verbo rector configurado en este asunto “más que ‘constreñir’, es el de ‘solicitar’”, sin que se afecte de manera alguna la congruencia al tratarse del mismo delito objeto de imputación, acusación y condena, pues el verbo solicitar “en todo caso estuvo acompañado de constreñimiento”.
Se probó la calidad de Fiscal 17 de Infancia y Adolescencia que ostentaba la doctora HERNÁNDEZ ARRIETA para la época de los hechos, con la Resolución de su nombramiento a través de testigo de acreditación. El abuso del cargo se demostró con lo expuesto por el Ingeniero Informático del CTI William Parra Mosquera, pues en el juicio declaró que al inspeccionar el computador oficial de la acusada constató que, utilizando su usuario y contraseña, ella ingresó en mayo de 2016 al SPOA de la Fiscalía General de la Nación, para consultar las noticias criminales que involucraban a Manuel del Cristo Cadrazco Salcedo, encontrando dos de ellas vinculadas con su desempeño como alcalde del municipio de San Benito Abad (Sucre), las cuales no eran de su competencia como Fiscal de Infancia y Adolescencia, sino de la Unidad de Administración Pública.
La materialización del verbo rector se probó con lo declarado por Manuel Cadrazco, pues la doctora YEINE HERNÁNDEZ, utilizando el nombre de la Subdirectora de la Fiscalía Seccional de Sincelejo, Faride Sáenz Sierra, le CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 5 solicitó la suma de 60 millones de pesos a cambio de no imputarle cargos ni librarle orden de captura por la comisión del delito de enriquecimiento ilícito, comunicándose para ello a través de celular con la víctima, de manera que la solicitud estuvo acompañada de constreñimiento.
Aunque el testigo Cadrazco Salcedo dijo en el juicio que él fue quien buscó contactarse con alguien de la Subdirección de Fiscalías, la entidad acusadora impugnó su credibilidad con una entrevista rendida antes del debate oral, cuando expuso que con ocasión de un proceso por enriquecimiento ilícito, comenzó a recibir mensajes de diversas personas que conocen a la Fiscal YEINE HERNÁNDEZ.
Entonces, el Tribunal asumió que Manuel Cadrazco Salcedo recibió mensajes de la acusada en los que utilizando el nombre de la Subdirectora de Fiscalía, le hizo saber que debía entregarle 60 millones de pesos en una semana para no imputarle cargos y no privarlo de la libertad por la comisión del delito de enriquecimiento ilícito, motivo por el cual, auxiliado por su amigo Orlando Gazabón, grabó la charla que tuvo con ella, la que posteriormente fue entregada por una persona sin identificar a Luis Henao Murillo, funcionario de policía judicial, y al Fiscal 22 Seccional que conocía del asunto.
La transliteración de la conversación telefónica ingresó al debate mediante la testigo de acreditación Ana Victoria CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 6 Martínez Flórez, estableciéndose que la Fiscal HERNÁNDEZ ARRIETA aparecía como supuesta intermediaria entre Faride Sáenz Sierra, Subdirectora Seccional de Fiscalía de Sincelejo y Manuel Cadrazco.
Aunque Cadrazco Salcedo en el juicio manifestó que la conversación con la acusada fue editada, pues él finalmente se disculpó con ella por el mal entendido, adujo el Tribunal que tal aseveración no era creíble y solo denotaba su interés en no perjudicar a la Fiscal YEINE HERNÁNDEZ. No hay duda que la víctima decidió grabar la llamada, pues la acusada le decía que debía entregar un dinero para la Subdirectora de Fiscalía de Sincelejo a cambio de no imputarle cargos, ni librarle orden de captura en un proceso seguido en su contra, que fue lo expuesto antes del juicio y ensayó variar en el debate oral, pero su credibilidad fue objetada, de manera que conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia (CSJ AP079-2015.
Rad. 40.835 del 21 de enero de 2015) “la Sala le otorga plena credibilidad a esa primera declaración y no a la rendida en juicio; que dicho sea de paso, se hace la claridad, que al impugnársele credibilidad al testigo, entra a formar parte íntegra de su testimonio”. Además, la testigo de acreditación Sorley Suárez Ariza declaró que al realizar los actos de investigación correspondientes al análisis en bases de datos de las CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 7 llamadas a celulares en el año 2016, encontró comunicaciones entre los abonados celulares de Manuel Cadrazco y YEINE HERNÁNDEZ, así como con Pedro Martelo Imbet.
Afirmó el Tribunal que la entrevista de Cadrazco Salcedo no es insular, pues fue corroborada con la grabación de la llamada telefónica que él mismo realizó a través del altavoz de su celular, en compañía de su amigo Orlando Gazabón, cuya originalidad fue señalada por el Ingeniero Parra Mosquera, con mayor razón si aquél no tenía por qué excusarse con la Fiscal HERNÁNDEZ ARRIETA por alguna incomprensión errada de su pedimento dinerario, de manera que la aducida edición de la grabación no es cierta y tampoco fue demostrada.
Quien envió a Cadrazco Salcedo las razones iniciales fue la acusada, preparando todo para luego hablar con él y concretar la solicitud del dinero en nombre de las directivas de la Fiscalía para salvaguardar su nombre, además de mostrarse más efectiva y creíble, y tener mayor incidencia en la víctima. Si bien la procesada reclamó que no se realizó cotejo de voces para establecer que la vos grabada era la suya, el Tribunal le respondió que el mismo Manuel Cadrazco afirmó en el juicio que su interlocutora en la llamada grabada era YEINE HERNÁNDEZ y acotó que tal registro de la conversación no requería como condición de validez CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 8 que apareciera en determinados formatos especiales (LPl 5 y LPl).
Entonces, se acreditó la relación de causalidad entre el abuso del cargo al acceder al sistema y averiguar datos sobre Cadrazco Salcedo, para luego pedirle en nombre de su jefe 60 millones pesos para no imputarle el delito de enriquecimiento ilícito ni librarle orden de captura, pues como lo ha señalado la Corte, basta la solicitud del dinero para que se configure el delito de concusión (CSJ SP, 1 jun. 2017.
Rad. 46165). Sobre la tipicidad subjetiva dijo el Tribunal, la acusada actuó con dolo, pues además de ser abogada se desempeñaba como Fiscal de Infancia y Adolescencia de Sincelejo, con vasta experiencia judicial desde 2001, luego tenía claro conocimiento de la ilegalidad de su proceder. Además, la conducta es antijurídica, en cuanto vulneró el bien jurídico de la administración pública al afectar su debido funcionamiento, máxime si fue noticia local, departamental y nacional, sin contar con justificación alguna.
Al analizar la culpabilidad, concluyó aquella Corporación que la procesada actuó con plena capacidad para comprender la ilicitud de su conducta, así como las consecuencias penales, de modo que decidió condenarla como autora del delito de concusión. CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 9 Al dosificar la pena, luego de establecer los cuartos de movilidad punitiva, dispuso imponer el máximo del primer cuarto en atención a la gravedad de la conducta, invocar el cargo de la Subdirectora de Fiscalía de Sincelejo y deslegitimar las acciones judiciales del Estado, luego tasó la sanción en 117 meses de prisión, 87.45 salarios mínimos de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de libertad, además de la accesoria de pérdida del empleo como Fiscal de Infancia o Adolescencia o el que se encuentre desempeñando, pues el delito cometido tuvo relación directa con su cargo (artículos 43- 2, 45 y 52 del Código Penal).
A su vez, le fue negada la condena de ejecución condicional en cuanto la pena impuesta supera los 4 años de prisión. También se le negó la prisión domiciliaria pues el delito de concusión se encuentra dentro de los punibles que no ameritan tal subrogado por estar en el listado contenido en el inciso 2 del artículo 68 A del Código Penal. De la misma manera le fue negada la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia, por no proceder para el delito de concusión, con mayor razón si no tiene a su cuidado hijos menores de edad o personas discapacitadas.
Finalmente, el Tribunal dispuso la captura de la acusada una vez cobre ejecutoria el fallo de condena, en CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 10 atención a que en el curso del proceso no ha rehusado comparecer ni ha obstruido la administración de justicia. EL RECURSO DE APELACIÓN: 1. Luego se establecer los hechos objeto de investigación conforme a los intereses de su asistida, el defensor manifestó que posiblemente, como Manuel Cadrazco era un líder político reconocido en la región de Sucre, se granjeó los desafectos de sus adversarios, “quienes utilizando a terceros hicieron ver posiblemente que de la Dirección y Subdirección de la Fiscalía Seccional de Sincelejo, estarían pidiendo una suma de dinero para archivar, evitar su captura o imputación en un proceso por el delito de enriquecimiento ilícito se le seguía en la Fiscalía 22 seccional de Administración Pública en Sincelejo”.
Aquél solicitó la intermediación de la Fiscal YEINE HERNÁNDEZ, a raíz de unos mensajes recibidos de terceros, para conseguir una cita con Faride Sáenz, Subdirectora de Fiscalía Seccional de Sincelejo, y el 7 de septiembre de 2016 fue grabada una conversación en la cual Cadrazco Salcedo puso de presente los rumores sobre exigencias de dinero que recibía, a lo cual aquella le respondió: “No, yo no sé la verdad, es que no sé ni de qué me está hablando”.
Además, el audio fue editado, porque al final de la conversación, el mencionado individuo le pidió excusas. CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 11 2. Después de ocuparse del estándar requerido para dictar sentencia de condena de conformidad con los artículos 380, 404 y 420 de la Ley 906 de 2004 y 29 de la Constitución, precisó las razones de su disenso con el fallo de primer grado, así: 3.
La concusión requiere constreñimiento, inducción o solicitud por parte del servidor público. En este caso la acusada no actuó con abuso de su cargo o funciones, pues a lo sumo como ciudadana particular pretendió servir de intermediaria entre Manuel Cadrazco y Faride Sáenz, Subdirectora Seccional de Fiscalía, para que dialogaran, desconociendo los rumores acerca de exigencias dinerarias que terceros hacían en su nombre.
YEINE HERNÁNDEZ no constriñó, indujo o solicitó algo a Cadrazco Salcedo. Se acusó por abusó en el cargo al constreñir o inducir, pero se condenó por abuso del cargo por solicitar, lo cual afectó el derecho de defensa de la acusada, pues “pese a que se trata del mismo delito se trató de graves defectos que hicieron dispendioso el ejercicio de sus derechos” que derivó en un fallo extra petita con quebranto del principio de congruencia, sin que con esta impugnación se tenga interés en la nulidad de lo actuado, sino en la absolución de la acusada.
CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 12 La Fiscal HERNÁNDEZ ARRIETA no abusó de sus funciones, tampoco constriñó pues no se utilizaron medios coactivos o la amenaza de un acto de poder. No indujo, pues Manuel Cadrazco nunca se sintió intimidado. Y menos solicitó dinero, pues esto no se probó con la conversación telefónica allegada al juicio.
Es ilógico que si su asistida solicitó alguna suma dineraria, promoviera una charla entre la víctima y la Subdirectora de Fiscalía sobre el tema. Quien habla de dinero en la conversación no es la procesada, sino Cadrazco Salcedo y ella le contestó: “no sé de qué me estás hablando”. Se dijo que la doctora YEINE HERNÁNDEZ abusó de su cargo pues accedió al sistema informático de la Fiscalía respecto de temas ajenos a su función como Fiscal de Infancia y Adolescencia, pero no se tuvo en cuenta que esa consulta pudo realizarla otra persona, en cuanto no se probó que ella fuera la única que tenía las claves de acceso, luego no se cumplió el estándar para dictar sentencia de condena por el delito de concusión. El Tribunal no contó con prueba directa sobre la solicitud de dinero a Manuel Cadrazco por parte de la acusada a nombre de Faride Sáenz, se acudió a prueba indirecta como las consultas al SPOA y los mensajes de terceros a Cadrazco Salcedo sobre la petición dineraria.
CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 13 Se partió de una regla de experiencia referida a que si a una persona le envían mensajes extorsivos, antes de concertar una cita con los emisarios se corrobora primero que los mensajes vengan de ellos, lo cual no corresponde a una regla de la experiencia pues no toda persona reacciona de tal forma y si el individuo grabó la conversación telefónica ello no quiere decir que los mensajes fueran enviados por YEINE HERNÁNDEZ, lo cual impone revocar la condena para, en su lugar, absolver a la procesada.
No se estableció quiénes fueron los terceros que llevaron las razones a Manuel Cadrazco sobre la petición de dinero, pero el Tribunal concluyó que se hacían a instancia de la Fiscal HERNÁNDEZ ARRIETA. Si la acusada mandó razones a la víctima pidiendo una suma de dinero, carece de sentido que se ofreciera a acompañarla para hablar con sus superiores en la Fiscalía. No siempre que en una conversación se utiliza la expresión “perfecto” es porque ya terminó el diálogo, luego debe reconocerse que la grabación sí fue mutilada y no aparecen las excusas que Cadrazco Salcedo le ofreció a la Fiscal HERNÁNDEZ ARRIETA, máxime si los magistrados no formularon preguntas complementarias sobre el particular.
El testigo Cadrazco Salcedo declaró en el juicio que al notar en la conversación que la Fiscal había sido asaltada CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 14 en su buena fe, él se excusó, ella se molestó y ahí terminó la charla, fragmento que no aparece en el registro grabado. Lo cierto es que hubo rumores sobre la solicitud de dinero que no corresponden al grado de conocimiento para condenar.
Es posible que en la seccional se enteraran de ello y por eso llamaron a Manuel Cadrazco a través de YEINE HERNÁNDEZ para aclarar todo, o también es posible que se trate de invenciones de aquél pues tiene un arsenal de denuncias presentadas en la Fiscalía y la Procuraduría, todo lo cual conlleva una serie de dudas que imponen la aplicación del principio in dubio pro reo.
A Carmen Bustos, Directora de Fiscalía de Sincelejo, le fue archivada la investigación, y la seguida contra Faride Sáenz, Subdirectora, aún continúa. No se probó en el juicio que con el usuario de la acusada se hubieran realizado consultas en el sistema informático y muy seguramente también otros empleados accedieron al mismo, en cuanto se encuentra probado que no había alguna clase de reserva, con mayor razón si las averiguaciones datan de mayo de 2016 y la conducta investigada ocurrió en septiembre del mismo año. De la conversación grabada aportada al proceso y del testimonio de Manuel Cadrazco, no se puede colegir que estuvo sometido a alguna presión ilegal o solicitud indebida, por el contrario, él refirió que su problema con CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 15 Carmenza Bustos y Faride Sáenz fue por un “lío de faldas”, en cuanto habían tenido relaciones maritales con Agustín Villareal, también alcalde de San Benito Abad, temas que no fueron ventilados en la actuación. En su testimonio, Cadrazco Salcedo fue enfático al señalar que nunca había sido constreñido por la Fiscal HERNÁNDEZ ARRIETA y no le había solicitado dinero para “arreglar” algún proceso, pese a lo cual el Tribunal solo creyó lo expuesto por aquél en entrevista previa al juicio, a partir de asertos subjetivos, sin tener en cuenta que todo se trató de un “embrollo fraguado por los enemigos políticos de Cadrazco que le hicieron ver esta imaginada conspiración en su contra o producto de su paranoica personalidad pleiteante”.
No se demostró que fue la acusada quien a través de terceras personas solicitó dinero a Manuel Cadrazco para que hablara con su jefe y recibiera un tratamiento especial en el proceso adelantado en su contra por enriquecimiento ilícito, lo cual descarta el “met. publicae potestatis” que debe infundir el servidor público al cometer el delito de concusión. Entonces, tal punible no existió y la conducta resulta atípica por ausencia de elemento subjetivo, pues los términos utilizados en la conversación grabada no fueron idóneos para estructurar el delito de concusión, con mayor razón si quien aludió al dinero fue Cadrazco Salcedo por CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 16 los rumores de que le estaban pidiendo 60 millones de pesos para solucionar su problema judicial.
No se probó que la procesada “tuviera un contacto corrupto con el tal Pedro y menos aún con el Fiscal que llevaba el caso Manuel Cordero Ibáñez”, ni siquiera se acreditó quién era “Pedro”, pese a que se dijo en el fallo que era cuñado de Manuel Cadrazco y no se llevó a juicio a Pedro Tomás Martelo Imbet. 4. Acerca de las consultas al SPOA sobre Cadrazco Salcedo, que se dice se efectuaron desde el computador de la Fiscal HERNÁNDEZ ARRIETA, según lo declaró en el juicio el ingeniero William Parra, quien las realizó fue José Gabriel Martínez Flórez, asistente de la Fiscalía 17 de Infancia y Adolescencia de Sincelejo, como pudo establecerlo técnicamente en el disco duro y en la búsqueda que emprendió, prueba no valorada en su momento por la Fiscalía ni por el Tribunal en el fallo y además no se llevó a Martínez Flórez al juicio para dilucidar tal duda que debe ser resuelta en favor de la doctora YEINE HERNÁNDEZ.
En el fallo impugnado no se mencionó en parte alguna a José Gabriel Martínez Flórez, luego el Tribunal realizó una apreciación probatoria sesgada y, por su parte, el ingeniero William Parra señaló que no sabía si el computador de la acusada tenía clave de acceso, pero el documento de usuario que ingresó a la información del CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 17 SPOA desde ese dispositivo, fue el de Gabriel Martínez, lo cual descarta la afirmación del Tribunal acerca de que la procesada abusó de su cargo al ingresar al SPOA para averiguar por los procesos contra Manuel Cadrazco. 5.
Acerca del análisis link realizado al celular de la doctora YEINE HERNÁNDEZ, la perito Sorley Suárez refirió en el juicio que entre el abonado 3103633968 de Pedro Martelo y el 3007193118 de la acusada no hubo comunicación, pese a lo cual los falladores acudieron a un error en las gráficas de la declarante, para concluir que si las hubo y que él actuaba como “razonero” de ella respecto de Manuel Cadrazco.
Además, si tenía tal carácter, la Fiscalía debió convocarlo al juicio para eliminar dudas al respecto. Si Cadrazco Salcedo expuso a la Fiscal acusada el tema de las comunicaciones recibidas de terceros acerca de un dinero solicitado por las directivas de la Fiscalía, ella no cometió delito alguno al decirle que hablara directamente con la Dirección o Subdirección de Fiscalía de Sincelejo.
Si bien el Tribunal para soportar el fallo refirió que la acusada se comunicó con Manuel Cadrazco y éste le devolvió la llamada el 7 de septiembre de 2016, lo cierto es que existen varias llamadas entre ellos en marzo y abril de 2016. CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 18 Adicionalmente, la operadora Claro Móvil informó que el abonado 3126097764 del que supuestamente se comunicó Manuel del Cristo Cadrazco con el celular de la acusada, estaba desactivado para el 7 de septiembre de 2016, lo cual dio lugar a una duda que ahora no se puede eliminar y conduce a la absolución de la Fiscal HERNÁNDEZ ARRIETA.
De otra parte, los documentos sobre búsqueda selectiva de datos del celular 3007193118 de la procesada, sobre los cuales la defensa se opuso a su incorporación, no ingresaron al juicio por no haber sido decretados, pese a lo cual fueron apreciados por el Tribunal en el fallo en cuanto trataban de las llamadas entrantes y salientes de dicho dispositivo. 6.
Sobre la prueba irrefutable de que el audio origen de este proceso fue cortado, adujo el recurrente, que si bien es viable acceder a una conversación telefónica por un acto de liberalidad de uno de los partícipes en la comunicación, la recuperación en los términos del artículo 236 de la Ley 906 de 2004 estaba sometida a reserva y a cadena de custodia una vez Orlando Gazabón y Manuel Cadrazco consintieron que la conversación fuera extraída de sus celulares.
Pero ¿el investigador recuperó la conversación de los celulares o del CD entregado por la fuente no formal al investigador Luis Henao Murillo? No es casual que al otro día de la entrega hubo despliegue mediático en prensa y radio. CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 19 Respecto de la grabación no se practicó cotejo de voces en orden a establecer que la interlocutora fuera YEINE HERNÁNDEZ, seguramente por su deficiente calidad, a lo cual se agrega que Cadrazco Salcedo y Orlando Gazabón dijeron que la grabación entregada al investigador había sido cortada abruptamente, justo en el aparte en que aquél entendió el asunto y pidió disculpas a la acusada.
Una vez llegó de Bogotá, el investigador Luis Henao recibió el 8 de octubre de 2016 el CD en el Barrio La Ford de Sincelejo, sin saberse cómo lo obtuvo, pues en el juicio se negó a identificar a la persona que realizó la entrega, luego se desconoce de qué fuente no formal se trata y está claro lo pretendido, esto es, el escándalo y show mediático por parte de terceros interesados en enlodar el nombre de la doctora YEINE HERNÁNDEZ y por ello cercenaron la parte final de la conversación, pues toda duraba 3 minutos y 10 segundos según lo informó la empresa claro a la cual estaba afiliado el celular de Cadrazco Salcedo, pero la apreciada en el proceso duró 2 minutos y 51 segundos (así lo declaró el ingeniero William Parra), circunstancia que mengua la credibilidad de tal grabación. De las pruebas, tales como lo declarado por Manuel Cadrazco, Orlando Gazabón, Faride Sáenz, Carmenza Bustos y Manuel Cordero no se deduce un acto de corrupción concusionario, más aún si la acusada carece de antecedentes.
CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 20 El rol asumido por la doctora YEINE HERNÁNDEZ en el diálogo telefónico no puede ser objeto de censura, pues de buena fe creyó que debía poner en contacto a su interlocutor con la Subdirectora de Fiscalía. Al incorporar la transcripción del audio proporcionado por la fuente no formal, Ana Victoria Martínez Flórez declaró en el juicio que se percató de la parte segmentada, aspecto no abordado en el fallo impugnado, pese a que correspondía a los falladores descartar dicho audio en cuanto se desconoce cómo fue obtenido, quién lo aportó, en cuanto el investigador Luis Henao se negó a suministrar información sobre el particular, todo lo cual violó el derecho a la privacidad, defensa y debido proceso de la doctora YEINE HERNÁNDEZ y la Fiscalía no se preocupó por recuperar el aparte cercenado, luego tal prueba no es fidedigna y no fue practicada en el marco de una indagación formal.
La Fiscalía estaba obligada a llevar al juicio a quien entregó el CD al investigador, pues él si tendría conocimiento directo acerca de cómo fue obtenido, en cuanto como lo ha señalado la Corte, tales informaciones sirven de guía a la investigación y no tienen el carácter de pruebas (CSJ 16 jun. 2021. Rad. 54346), decisión apoyada a su vez en la sentencia C-673/05.
Si la conversación telefónica estaba cercenada, no era apta para fundar el fallo de condena por presentar CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 21 falencias en su integridad y fiabilidad, presupuestos de la evidencia digital conforme a los artículos 6 a 11 de la Ley 527 de 1999, en concordancia con el artículo 406 de la Ley 906 de 2004.
En el proceso no fueron abordadas las evidencias 10 y 11 que corresponden a las grabaciones tomadas de los celulares de Manuel Cadrazco y Orlando Gazabón, sino la evidencia 5 que trata del CD entregado al investigador Luis Henao por la fuente no formal y que, como ya se dijo, fue mutilado en su parte final. En suma, no se consiguió la grabación original, sino duplicados no fidedignos, además de contaminados por ruidos de fondo e interferencias sonoras. 7.
Al referirse a los “SEÑALAMIENTOS A LA MAGISTRADA PONENTE” manifestó el recurrente que si Manuel Cadrazco se negó a suministrar el nombre de las personas que le llevaron razones de la Subdirectora y le dijo a la Magistrada: “con terceros como de su oficina me han llegado razones que usted supuestamente me mandó, yo no puedo decir que usted me las mandó, que si yo acusaba a YEINE me compulsaba copias a mí, a mí me llegaron esas razones también”, correspondía a los magistrados pedir al testigo que precisara sus afirmaciones y dejar constancia de ello, pero solo reaccionaron al día siguiente.
CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 22 El Ministerio Público y la Fiscalía también guardaron silencio, lo cual pone de presente que situaciones inesperadas toman de sorpresa a las personas, como le ocurrió a la acusada, de manera que ex ante es difícil suponer la respuesta correcta. Con todos estos datos, debió el Tribunal concluir que la doctora YEINE HERNÁNDEZ fue utilizada por Cadrazco Salcedo para desplegar una trampa intentando sin éxito encontrar la prueba a los rumores sobre el pedido de dinero por parte de las directivas de la Fiscalía de Sincelejo, dada su actitud querellante, agresiva, altiva y su compulsión a pleitear, al punto que en el juicio reconoció tener enemigos en lo económico y en lo público.
Lo dicho por Manuel Cadrazco en la entrevista previa al juicio fue sobrevalorado y no fue confirmado por alguna prueba, de modo que no se desvirtuó la presunción de inocencia de la acusada. Además, es posible que haya sido él quien segmentó la conversación grabada. Los falladores no abordaron todas las aristas derivadas de la negación de Manuel Cadrazco a suministrar el nombre de los terceros que dijo le llevaban razones sobre el dinero que solicitaban las directivas de la Fiscalía para incidir en el proceso seguido en su contra por enriquecimiento ilícito.
CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 23 8. El defensor manifestó que el juicio oral fue conducido erróneamente, de manera que se violó el debido proceso probatorio, por las siguientes razones: 8.1. En cuanto atañe a la prueba sobreviniente refirió que en la sesión del 11 de julio de 2019 se permitió a la testigo Carmenza Bustos Porto leer una entrevista de Manuel Cadrazco rendida el 22 de febrero de 2017 en el proceso adelantado contra ella, ya archivado, que no fue descubierta en la audiencia preparatoria, para lo cual adujo la Fiscalía que se trataba de prueba sobreviniente y la presidente del juicio la admitió. Si bien la defensa protestó que no se trataba de prueba sobreviniente, la magistrada directora del debate mantuvo su posición, sin que la Fiscalía hubiera expuesto su admisibilidad y pertinencia, prueba que contaminó a los falladores. 8.2.
Hubo un manejo inapropiado de las declaraciones previas al juicio, pues la jurisprudencia ha precisado que sirven para refrescar memoria o impugnar credibilidad, siempre que se sienten unas bases, y no, habilidosamente integrarlas al debate mediante su lectura por parte del testigo. Este asunto ocurrió en una ciudad pequeña donde todas las personas se conocen y hay relaciones de vecindario, amistad y compañerismo, de modo que no CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 24 extraña el cruce de llamadas entre Manuel Cadrazco y la Fiscal HERNÁNDEZ ARRIETA.
Cadrazco Salcedo fue enfático al señalar que el audio obrante en la actuación fue recortado. 8.3. Se erró en la incorporación de los testimonios adjuntos referidos a las entrevistas previas al juicio rendidas por Orlando Gazabón el 23 de mayo de 2018 y por Manuel Cadrazco. Sin sentar base previa, la Fiscalía le puso de presente en el juicio al primero tal exposición y fue leída en su totalidad y algo similar ocurrió con la segunda, para entonces ser introducidas, no como medios de impugnación de sus declaraciones, sino como testimonios adjuntos, en contra de lo dispuesto por la jurisprudencia al respecto (SP, 25 oct.
Rad. 50876). Olvidó el Tribunal que las declaraciones anteriores al juicio no son pruebas y no se acreditó su carácter de testimonios adjuntos. Fueron valoradas sin cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales3 para tener tal condición, con mayor razón si la Fiscalía no exteriorizó solicitud alguna en tal sentido, de modo que los falladores no podían valorar tales entrevistas.
Si no hubo retractación de los testigos, no había lugar a la incorporación de sus entrevistas anteriores como testimonios adjuntos sujetos a valoración en el fallo. 3 Cfr. CSJ SP, 12 may. 2021. Rad. 55959, entre otras. CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 25 No es posible, según la jurisprudencia, incorporar una declaración anterior al juicio utilizada con fines de impugnación de credibilidad, para entonces tenerla como medio de prueba.
Dentro del proceso nunca se estableció quién era el Pedro a quien Cadrazco Salcedo se refirió como razonero enviado por la acusada para solicitarle el dinero. Por lo expuesto, concluyó el defensor, deben ser marginadas las entrevistas previas al juicio rendidas por Orlando Gazabón y Manuel Cadrazco. 8.4. Adicional a lo anterior, se permitió un inadecuado uso de la palabra en el juicio, pues la defensa fue interrumpida constantemente por la presidente del juicio, así como por la Fiscalía. 8.5.
Obran en el proceso varios testimonios que respaldan la inocencia de la doctora YEINE HERNÁNDEZ, más aún si las declaraciones recibidas a instancia de la Fiscalía no señalan a la acusada como autora de la concusión. a) Manuel Antonio Cordero Ibáñez. Era el Fiscal que tenía un proceso contra Manuel Cadrazco y fue informado por Orlando Gazabón que estaban pidiendo dinero por esa actuación, pero no investigó ni denunció tal situación. Días después le enviaron un audio por whatsapp CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 26 pero lo borró y no lo escuchó, pese a lo cual la Fiscalía no intentó recuperarlo.
Declaró también el testigo que nunca recibió recomendaciones de sus superiores en la Fiscalía sobre el mencionado trámite, esto es, Carmenza Bustos (Directora) o Faride Sáenz (Subdirectora), ni socializó el tema con la acusada HERNÁNDEZ ARRIETA. b) Carmenza Bustos Porto. Se enteró de este caso por los medios de comunicación, conoció a la doctora YEINE HERNÁNDEZ por temas netamente laborales y nunca hablaron en su despacho sobre el particular, precisando que si bien fue investigada por estos hechos, su trámite fue archivado por inexistencia del delito.
También declaró que nunca tuvo relaciones afectivas con Agustín Villareal el contendiente político de Manuel Cadrazco en el municipio de San Benito Abad. c) Faride Sáenz Sierra. Mantuvo con YEINE HERNÁNDEZ relaciones estrictamente funcionales, supo de este proceso porque fue publicitado en los medios de comunicación, pero no entendió la conversación a la cual se referían.
No habló con aquella sobre los procesos de Manuel Cadrazco. Consideró que todo correspondió a chismes de los políticos que intentaron involucrarla. Con base en lo anterior, el defensor adujo que existe duda sobre la comisión del delito de concusión, así como CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 27 sobre la responsabilidad de su representada, quien se encuentra amparada por la presunción de inocencia, pues no descarta que todo haya sido una estrategia publicitaria de Manuel Cadrazco para mostrarse como un adalid de la lucha contra la corrupción en el marco de la campaña Bolsillos de cristal. 11.
Para culminar, reiteró que la autenticidad del CD fue menguada al ser mutilado, nunca apareció el original del archivo digital, no es cierto que los archivos extraídos de los celulares de Cadrazco y Gazabón sean fidedignos, pues no fueron comparados con el audio original que nunca se consiguió. Los mencionados no informaron al investigador que la grabación estaba editada.
Manuel Cadrazco nunca declaró que YEINE HERNÁNDEZ lo hubiera extorsionado, pues aludió a mensajes de terceros no identificados en la actuación. En la grabación se mutiló el final, cuando Cadrazco Salcedo ofreció a la Fiscal HERNÁNDEZ ARRIETA disculpas por el mal entendido, lo cual explica por qué ella dijo “yo no se de qué me está hablando”.
En suma, la conducta es atípica pues no se satisfacen los ingredientes del tipo de concusión, en cuanto la acusada no abusó del cargo, dado que la consulta al SPOA fue realizada por José Gabriel Martínez, no por ella. Tampoco pidió el dinero, solo se trató de las razones de terceros desconocidos en este proceso. CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 28 En la grabación que es el pilar de esta actuación, no se advierte que la Fiscal acusada haya solicitado alguna suma dineraria a Manuel Cadrazco, con mayor razón si no se supo quién fue la fuente no formal que entregó tal CD.
Tampoco se probó que hubiera un acuerdo de voluntades entre la procesada, la Directora y la Subdirectora de Fiscalías para influir en el Fiscal que tramitaba el proceso por enriquecimiento ilícito contra Cadrazco Salcedo. Entonces, solicito el defensor a la Corte que en aplicación del principio in dubio pro reo, el fallo de primera instancia debe ser revocado para, en su lugar, absolver a su representada, la doctora YEINE HERNÁNDEZ ARRIETA.
TRASLADO A LOS NO RECURRENTES 1. Fiscalía. La Fiscal Delegada ante el Tribunal de Sincelejo señaló que la conversación telefónica entre Manuel Cadrazco y YEINE HERNÁNDEZ fue extraída por William Parra, experto en Informática Forense del CTI, de los celulares de Manuel Cadrazco y Orlando Gazabón, entregados por ellos de manera voluntaria. 1.1.
Tal conversación ha sido descalificada por la defensa al decir que fue incorporada al juicio por una CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 29 fuente no formal y por ello carece de autenticidad. Lo cierto es que inicialmente se allegó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Sucre un CD con la conversación que fue recibido por el investigador Luis Enrique Henao Murillo, quien informó de ello a la Directora Carmenza Bustos Porto y luego de asegurar la evidencia con la cadena de custodia se dio curso a su judicialización. La autenticidad de la conversación está acreditada al ser extraída de los celulares de quienes la grabaron, esto es, Manuel Cadrazco y Orlando Gazabón, mediante una herramienta que no permite su modificación, lo cual garantiza su mismidad y autenticidad, y así fue introducida al juicio.
Sin embargo, Cadrazco Salcedo afirmó en el debate oral que el CD había sido editado y faltaba la parte final de la conversación, en la cual le pidió excusas a la Fiscal YEINE HERNÁNDEZ por el error cometido, afirmación alejada de la realidad, pues la conversación extraída de los celulares es la misma entregada por la fuente no formal en CD, sin que aparezca despedida alguna o excusas, con mayor razón si Manuel Cadrazco y Orlando Gazabón nada dijeron sobre el particular al experto en informática William Parra.
Ahora, si en verdad Cadrazco Salcedo se disculpó con la acusada, ¿qué sentido tendría que, con posterioridad al 7 de septiembre de 2016, fecha de la grabación de la CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 30 conversación, compareciera a la Fiscalía a rendir entrevista y luego declaración jurada (octubre 15 y diciembre 16 de 2016) para dar a conocer los hechos de corrupción que atribuyó a la Fiscal YEINE HERNÁNDEZ, sin hacer mención alguna a las referidas excusas o a la edición de la grabación? La respuesta es que no hubo tal final de la conversación pidiendo excusas, y responde al afán de dejar por fuera del escenario delictivo a la acusada, tratando de desvirtuar el contenido comprometedor, pues ella dijo en la conversación grabada: “Yo lo pongo, mire este es mi amigo, aquí está siéntense y ya y ya y como ustedes dos pueden, porque es que yo quisiera como salirme a veces de las cosas, pero cómo le digo a ella que no, si ella es mi jefe”, luego tenía claro que solicitaba dinero en nombre de Faride Sáenz, para que su interlocutor no fuera capturado.
Si bien la defensa insiste en que la procesada respondió que no sabía de qué le estaba hablando Manuel Cadrazco, tal afirmación es sesgada, pues lo que realmente adujo fue: “Por eso señor Manuel, o sea, pero es una situación muy difícil para mí por esta vía ¿ya?, entonces yo no sé qué está pasando, no sé qué va a pasar, no sé qué es, sino que se sientan, ah bueno se sientan, ah bueno si es posible, si no es posible pues no es posible, por lo menos yo hice el favor de decirle a usted porque de todas maneras ella es mi jefa como para decirle que no…”.
CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 31 Lo que realmente preocupaba a la Fiscal YEINE HERNÁNDEZ es que el tema fuera abordado por teléfono. Además, no puede afirmarse que la solicitud dineraria la hacía por solicitud de su jefe, Faride Sáenz, pues en su condición de servidora pública no estaba obligada a atender órdenes abiertamente ilegales y delictivas.
Por el contrario, tenía el deber de denunciar estos hechos, pero no lo hizo, sino que participó activamente en la consolidación del delito de concusión. 1.2. Como la defensa planteó que el fallo desconoció el contexto político y pasional en el que se desarrollaron los hechos denunciados, olvidó el recurrente que Manuel Cadrazco en su propósito de restar fuerza incriminatoria a la conversación grabada adujo que todo se trató de un “lío de faldas” orquestado por su enemigo político Agustín Villareal, aserto no respaldado por prueba alguna, pues los hechos penalmente relevantes se circunscriben al contenido de la conversación mencionada.
Además, Sorley Suárez, funcionaría del CTl, quien tuyo a su cargo el análisis link, declaró en el juicio que de los celulares de Cadrazco Salcedo y la Fiscal HERNÁNDEZ ARRIETA se cruzaron dos llamadas telefónicas el 7 de septiembre de 2015, sin que los interlocutores dijeran que no eran sus celulares o no se trataba de sus voces. Esta investigación no partió de un rumor, sino de la petición concreta de dinero por parte de la Fiscal CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 32 HERNÁNDEZ ARRIETA a Manuel Cadrazco, de manera que él decidió grabar la conversación, máxime si no contaba con la suma solicitada. 1.3.
Si bien la defensa adujo que las consultas en el sistema SPOA fueron realizadas por José Gabriel Martínez, lo cierto es que el Ingeniero William Parra del CTI declaró en el juicio cómo logró establecer que con el usuario de la acusada se efectuaron consultas a los procesos seguidos contra Manuel Cadrazco, con mayor razón si fue ella quien habló con él sobre una posible rebaja en el monto de la suma solicitada para favorecerlo en aquellas actuaciones y no privarlo de su libertad. 1.4.
Acerca de que nunca apareció el audio original de la conversación, el defensor falta a la verdad pues el análisis se efectuó respecto de los registros extraídos de los celulares de Cadrazco Salcedo y Orlando Gazabón sobre los cuales versó su análisis forense, declarándolos originales, de manera que está asegurada su autenticidad y mismidad. 1.5.
No es claro el planteamiento de la defensa, referido a que YEINE HERNÁNDEZ fue instrumentalizada por Manuel Cadrazco para hacerla caer en una trampa, pues lo cierto es que en el debate oral él leyó la entrevista rendida a la Fiscalía el 15 de octubre de 2016, en la cual informó con lujo de detalles cómo había sido víctima de la acusada y las razones para grabar la conversación CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 33 sostenida con ella, lo cual descarta el invocado entrampamiento, pues era la Fiscal HERNÁNDEZ ARRIETA quien tenía la posición dominante respecto del mencionado ciudadano. Aunque Cadrazco Salcedo varió sustancialmente en el juicio su posición, no se desvirtúa el contenido de la conversación telefónica que grabó y aportó. 1.6.
No es cierto lo dicho por el defensor acerca de que la perito Victoria Martínez admitió que la conversación fue segmentada, en cuanto no acudió al juicio como perito, ni dijo que la grabación fue modificada, como funcionaria de Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación se limitó a transliterar la llamada grabada, documento que ingresó al juicio como evidencia ilustrativa y la transcripción se extiende hasta el final de la charla, simplemente refirió que la conversación culminó sin que los intervinientes se despidieran.
Luego de citar apartes de la sentencia SP del 13 de agosto de 2014 (Rad. 38438) sobre los elementos del delito de concusión, manifestó la Fiscal Delegada que se probó la calidad de servidora pública de la doctora YEINE HERNÁNDEZ, en cuanto fungía como Fiscal de Infancia y Adolescencia a partir del 1 de marzo de 2016, es decir, que ostentaba tal calidad para la época de los hechos, esto es, el 7 de septiembre del mismo año cuando fue grabada su conversación con Cadrazco Salcedo.
CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 34 Se acreditó que actuó con dolo, pues luego de conocer acerca de la actuación adelantada en la Fiscalía 22 Seccional de Administración Pública contra Manuel Cadrazco por el delito de enriquecimiento ilícito, elaboró un entramado para conseguir ilícitamente 60 millones de pesos utilizando el nombre de Faride Sáenz.
Se afectó efectivamente el bien jurídico de la administración pública, luego la conducta fue antijurídica formal y materialmente. Además, la acusada comprendía la ilicitud de su comportamiento. Tras citar fragmentos de la providencia de esta Sala del 28 de marzo de 2016 (Rad. 32564[5]) sobre el punible de concusión, solicitó a la Sala confirmar la sentencia condenatoria. 3.
Ministerio Público. La Procuradora 321 Judicial II Penal, en su calidad de agente especial, luego de identificar los motivos de impugnación, manifestó que de acuerdo al artículo 404 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011 que establece el delito de concusión, se probó que la Fiscal HERNÁNDEZ ARRIETA tenía la condición de servidora pública y abusó del cargo, pues se acreditó en el juicio con la declaración del Ingeniero William Parra, que por su situación privilegiada accedió en mayo 15 y 19 de 2016 al sistema SPOA, específicamente a CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 35 los trámites adelantados contra Manuel Cadrazco, para lo cual utilizó su usuario y contraseña. Aunque se dijo que quien realizó las consultas al SPOA fue José Gabriel Martínez, lo cierto es que se utilizó la cédula de ella y nunca él fue mencionado en los estudios link de las llamadas telefónicas.
Además, el 7 de septiembre de 2016 la doctora YEINE HERNÁNDEZ sostuvo una conversación telefónica con Manuel Cadrazco, contra quien se adelantaban procesos penales por delitos contra la administración pública, lo cual guarda estrecha relación con las consultas realizadas por la misma funcionaria en el sistema SPOA. Lo anterior se prueba con los testimonios de Manuel Cadrazco y Orlando Gazabón, quienes afirmaron que la voz femenina en esa llamada corresponde a YEINE HERNANDEZ y la voz masculina al primero de ellos, luego se estableció la autenticidad y mismidad de la grabación. Con el informe del análisis link realizado por la Ingeniera Sorley Suárez del CTI y las búsquedas selectivas en bases de datos efectuadas por Luis Montaña y Carlos Dueñas, se estableció que del celular de la acusada se produjo una llamada a la del de Cadrazco Salcedo el 7 de septiembre de 2016 a las 9:51, con una duración de 80 segundos.
CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 36 A las 10:46 del mismo día, Manuel Cadrazco la llamó, conversación que duró 190 segundos y fue grabada del altavoz del celular de él con el celular de Orlando Gazabón, y posteriormente fue enviada al móvil de aquél. Ambos permitieron la extracción del registro.
Tal charla es clara acerca del tema central, esto es, coordinar una reunión para hablar sobre los procesos penales que se adelantaban en contra de Manuel Cadrazco y a este se le exigió una suma de dinero bajo presión, pues si no la entregaba sería privado de su libertad. Aunque la acusada en esa llamada telefónica trato de simular que no tenía conocimiento sobre la exigencia de dinero, al inicio Manuel Cadrazco le aclaró que ella si sabía de tal exigencia porque mandó la razón con Pedro y este dijo unas cifras que él manifestó no tener.
Igualmente, expresó la acusada que el tema es muy difícil hablarlo por esa vía. Entonces, la Fiscal abusó de su cargo, al utilizarlo para constreñir a Manuel Cadrazco Salcedo para que este se reuniera con Faride Sáenz a fin de tratar sobre sus asuntos penales pendientes y exigir una suma de dinero a fin de que no se le imputaran cargos, ni se le privara de la libertad.
Este constreñimiento no se desprende de la llamada telefónica, sino de los actos previos que de acuerdo con el CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 37 testimonio de Manuel Cadrazco se venían realizando en su contra, tales como el envío de razones a través de terceros, y dos meses antes de la llamada, la acusada envió una razón más concreta, es decir, que la Subdirectora de Fiscalías Faride Sáenz necesitaba la suma de 60 millones de pesos para no ponerlo preso, y es cuando aquél le manda decir que ella (YEINE HERNÁNDEZ) tiene su número, que lo llame, lo cual efectivamente ocurrió. Con la grabación de la llamada queda al descubierto que lo antes dicho es cierto, pues durante la misma la doctora YEINE HERNÁNDEZ sabía el tema tratado, pues Manuel Cadrazco le preguntó: “cómo es que se llama la niña esta ”; máxime si no estaba obligada a cumplir órdenes ilegales de su jefe y, por el contrario, en virtud del artículo 67 de la Ley 906 de 2004, estaba en la obligación de denunciar tales hechos, pero no lo hizo, sino que participó activamente en la concusión. Tanto se desesperó Cadrazco Salcedo que decidió grabar la conversación con YEINE HERNÁNDEZ y ponerla en conocimiento de las autoridades.
El abuso del cargo se dio cuando la acusada, actuando al margen de los postulados legales que rigen la función pública, participó de manera activa en la comisión del delito de concusión al constreñir a la víctima para que accediera a pretensiones indebidas, vulnerando con ello el bien jurídico tutelado. CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 38 Se demostró que la doctora YEINE HERNÁNDEZ tenía pleno conocimiento de los procesos penales adelantados contra Manuel Cadrazco, que había realizado consultas en el sistema SPOA de manera arbitraria para obtener información de tales actuaciones que no eran de su competencia y que de acuerdo a lo dicho por ella misma, seguía instrucciones de su jefe Faride Sáenz, según lo expuso inicialmente en entrevista Manuel Cadrazco a la Fiscalía. Se infiere más allá de toda duda razonable, que el metus publicae potestatis, que lleva a la víctima a rendirse ante las pretensiones del agente, aquí ocurrió, pues quedó demostrado que Cadrazco Salcedo contactó a la acusada para lograr una reunión con el fin de concretar esas pretensiones, en cuanto se le amenazaba que de no acceder a la entrega de la suma pretendida en una semana, se le formularía imputación y sería privado de libertad.
Como el defensor consideró vulnerado el principio de congruencia, pues se acusó por el verbo constreñir, pero se condenó por solicitar, adujo el Ministerio Público, que esta Sala ha desarrollado la teoría de la congruencia flexible (Sentencia SP6808-2018 del 25 de mayo de 2016) que impone de manera absoluta respetar el hecho imputado sin que exista la posibilidad de su variación, pero la Corte ha admitido que se profiera sentencia por conductas punibles diversas de las contenidas en la acusación, con mayor razón si en este caso se trata de un verbo rector del mismo CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 39 delito y la pena es igual, sin que se afecte de manera alguna a la acusada.
Acerca de la prueba sobre el corte del audio de la conversación, manifestó que las exigencias económicas no se hicieron el día 7 de septiembre de 2016 durante la llamada telefónica que se grabó, sino en la entrevista leída por Manuel Cadrazco con base en la cual la Fiscalía le impugnó credibilidad. En cuanto a la fuente no formal que extraña la defensa, lo cierto es que la Fiscalía utilizó ese medio de conocimiento para encausar la investigación y de allí que llamó a declarar a Manuel Cadrazco, y con base en esa declaración llamó a entrevista a Orlando Gazabón que fue quien con su celular grabó la llamada telefónica que sostuvo Manuel Cadrazco con YEINE HERNÁNDEZ el 7 de septiembre de 2016, y de allí se desprende la orden de búsqueda selectiva en base de datos, transliteración de la comunicación sostenida entre los interlocutores, análisis link de las llamadas telefónicas entre los abonados 3126097764 y 3007193118, entre otras.
Con base en lo expuesto, la Procuradora Judicial solicitó confirmar la decisión atacada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 40 La Sala es competente para resolver el recurso de apelación promovido por el defensor de la doctora YEINE HERNÁNDEZ y coadyuvado por ella, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la sentencia de condena proferida contra aquella por el Tribunal Superior de Sincelejo.
Para comenzar, es pertinente trascribir la conversación telefónica sostenida entre la doctora HERNÁNDEZ ARRIETA y Manuel Cadrazco el 7 de septiembre de 2016, cuya transliteración fue incorporada al proceso en el juicio mediante la testigo de acreditación Ana Victoria Martínez Flórez. “Se escucha el timbre del teléfono y responde voz de mujer: YEINE: ¿Cómo va don Manuel? MANUEL: Bien doctora, excúseme doctora es que yo ando por aquí metido por San Marcos y estaba con una gente y no podía hablar.
YEINE: No se preocupe, no se preocupe. MANUEL: ¿Cómo le ha ido doctora? YEINE: Bien gracias a Dios y usted? MANUEL: Bien doctora. MANUEL: Doctora cómo es que se llama la niña esta, porque es que Pedro no me ha definido bien como es el tema. YEINE: Ella se llama ella es la Subdirectora de Fiscalías, Faride Sáenz. CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 41 MANUEL: Cuénteme, dígame, qué es lo que ella me dice.
MANUEL: Doctora, ¿yo puedo hablar con ella, yo puedo hablar con ella? YEINE: Total, total y si quiere conmigo al frente. MANUEL: No, si ojalá esté usted. YEINE: Yo lo pongo, mire este es mi amigo, aquí está siéntense y ya y ya y como ustedes dos pueden, porque es que yo quisiera como salirme a veces de las cosas, pero cómo le digo a ella que no, si ella es mi jefe.
MANUEL: Pero qué es lo que ella quiere, ella, porque yo tengo precisión de los dos procesos. YEINE: Esto por aquí es muy difícil para decir cosas puntuales. MANUEL: No, es que yo tengo precisión de los dos procesos, los procesos que tengo en las dos fiscalías, que uno me lo lleva, uno lo lleva, lo lleva este muchacho Pineda y el otro. YEINE: Por eso, es al respecto, es al respecto, es al respecto, cuándo le digo yo que se sienta usted con ella.
MANUEL: No, de lunes a martes de la próxima semana, porque ella me manda a pedir unas cosas que yo no tengo, entonces yo terminaré preso, porque si ella dice que me va a poner preso, que me ponga preso, pero yo esas platas no las tengo. YEINE: No, no yo, no de eso no se la verdad no sé de qué me está hablando. CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 42 MANUEL: No, no, no, usted sí sabe porque usted me mandó una razón con Pedro y Pedro me dijo unas cifras que yo eso no alcanzo, yo eso no lo tengo.
YEINE: Por eso le digo, yo no sé de qué me está hablando, ya eso si es cuestión es con ella directamente, a ver si se sientan y todo. MANUEL: No, no, porque ella, ella me, porque ella me mandó a pedir con usted una plata. YEINE: Por eso señor Manuel, o sea, pero es una situación muy difícil para mí por esta vía ¿ya?, entonces yo no sé qué está pasando, no sé qué va a pasar, no sé qué es, sino que se sientan, ah bueno se sientan, ah bueno si es posible, si no es posible pues no es posible, por lo menos yo hice el favor de decirle a usted porque de todas maneras ella es mi jefa como para no decirle que no. MANUEL: Correcto.
YEINE: Pero qué es no sé, qué es. MANUEL: No, no, no, usted me mandó una razón con Pedro concreta, yo le mando a decir a ella, yo eso no lo tengo, ella me dice que si no conseguía eso me pondría preso, dígale que entonces yo tendré que ir preso porque yo esa plata no la tengo. YEINE: Yo no… MANUEL: Yo me puedo sentar con ella de lunes a martes, pero bajo esa premisa, yo esa plata no la tengo y tiene que seguir.
YEINE: Perfecto”. CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 43 La referida conversación fue extraída por William Parra Mosquera4, Ingeniero del CTI experto en informática, de los celulares de Manuel Cadrazco y Orlando Gazabón, contando con la anuencia de ellos, toda vez que el primero la grabó del altavoz del segundo e inmediatamente se la remitió por whatsapp5 a Cadrazco Salcedo.
Acto seguido, procede la Corte a pronunciarse sobre cada uno de los motivos de impugnación aducidos por la defensa, como sigue: 1. Como el recurrente manifestó que posiblemente, como Manuel del Cristo Cadrazco era un líder político reconocido en la región de Sucre, se granjeó los desafectos de sus adversarios, “quienes utilizando a terceros hicieron ver posiblemente que de la Dirección y Subdirección de la Fiscalía Seccional de Sincelejo, estarían pidiendo una suma de dinero para archivar, evitar su captura o imputación en un proceso que por el delito de enriquecimiento ilícito se le seguía en la Fiscalía 22 Seccional de Administración Pública en Sincelejo”, advierte la Sala que tal aserto no pasa de ser una conjetura infundada, como que no encuentra acreditación probatoria sobre el particular, con mayor razón si carecería de sentido que enemigos del ex alcalde de San Benito Abad intentaran involucrar falsamente a funcionarias de la Fiscalía para perjudicarlas, sin que ello causara daño alguno a Cadrazco Salcedo. 4 Cfr. Fol 209 vto.
C.O. No. 2. 5 Cfr. Fol. 232 vto. C.o. No. 2. CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 44 Es cierto que en apartes de la conversación grabada entre Manuel Cadrazco y la Fiscal YEINE HERNÁNDEZ ella dice: “No, yo no sé la verdad, es que no sé ni de qué me está hablando”, pero debe destacarse que cuando aquél le dijo: “No, no, porque ella, ella me, porque ella me mandó a pedir con usted una plata”, la acusada le respondió: “Por eso señor Manuel, o sea, pero es una situación muy difícil para mí por esta vía ¿ya?” y también contestó: “Yo lo pongo, mire este es mi amigo, aquí está siéntense y ya y ya y como ustedes dos pueden, porque es que yo quisiera como salirme a veces de las cosas, pero cómo le digo a ella que no, si ella es mi jefe”, de donde se colige que no era ajena a la referida solicitud del dinero y estaba incómoda por hablar esos temas a través de su celular.
Aunque la defensa ha insistido en que el audio fue cercenado, pues al final Manuel Cadrazco le ofreció disculpas por el malentendido, lo cierto es que con la transliteración se puede deducir que la doctora YEINE HERNÁNDEZ tenía conocimiento de la solicitud del dinero con finalidades contrarias a la ley, esto es, garantizar que no se haría la imputación por el delito de enriquecimiento ilícito y tanto menos, que Cadrazco Salcedo sería privado de su libertad.
En tal contexto, las reales o supuestas excusas de Manuel Cadrazco con las que afirma la defensa culminó la conversación, no guardarían relación con sus expresiones claras y señalamientos al tenerla como quien le ha CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 45 mandado razones y serviría de puente con Faride Sáenz, Subdirectora de Fiscalía, para solucionar las dificultades derivadas del trámite penal adelantado en su contra, pues resulta claro que la víctima de un delito de concusión no tendría por qué excusarse con quien está haciendo la solicitud dineraria ilegal en ostensible abuso de su cargo como Fiscal.
Además, si luego del día de la grabación telefónica, esto es, el 7 de septiembre de 2016, Manuel Cadrazco concurrió a la Fiscalía a rendir entrevista el 15 de octubre siguiente, y después declaró bajo juramento el 16 de diciembre de la misma anualidad, causa extrañeza que no fuera claro acerca de por qué motivo debió disculparse y en qué términos lo hizo, pues en su testimonio del 24 de julio de 2018 solo atinó a manifestar6: “Esa es una grabación editada, es una grabación que no terminó como terminó la conversación entre la señora Fiscal con mi persona.
Yo la grabo, comienzo a hablar con ella, cuando noto que ella desconoce totalmente lo que me estaba pasando al fondo, porque las razones fuertes no venían con ella, sino que decían que venía de otra persona, la doctora se molesta y la conversación termina, ella termina muy molesta al final de la conversación y yo termino pidiéndose excusas a la doctora Yeine, eso hoy no dice la grabación que es extraño”. 6 Fol. 278 c.o. No.2.
CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 46 2. El delito de concusión requiere constreñimiento, inducción o solicitud por parte del servidor público, pero la defensa parte de un supuesto falso y no acreditado dentro de la actuación, al decir que la acusada no actuó con abuso de su cargo o funciones, pues a lo sumo como ciudadana particular pretendió servir de intermediaria entre Manuel Cadrazco y Faride Sáenz, Subdirectora Seccional de Fiscalía, para que dialogaran.
Tal afirmación no se compadece con la transliteración de la conversación telefónica, pues no se trata de la solidaria colaboración de una funcionaria para que un individuo se entreviste con su jefe en la Fiscalía, sino de la respuesta a quien desesperado por varios mensajes recibidos de diversas personas acerca de que le eran solicitados ilegalmente 60 millones de pesos, se comunica con quien está a la cabeza de tal entramado de presiones, y aquella, sin negar de manera alguna que le haya enviado emisarios para tal fin, se muestra solícita a promover su entrevista con Faride Sáenz, lo cual descarta la desinteresada, inocente e ingenua intervención de la Fiscal YEINE HERNÁNDEZ al respecto.
Desde luego, en la conversación grabada, la acusada no solicitó dinero a su interlocutor, pues el proceder fue pedirlo para ella o su jefe, a través de terceras personas y por eso Manuel Cadrazco decidió grabar la conversación junto con su amigo Orlando Gazabón, charla en la cual se refirió a la suma solicitada y frente a ello la procesada no CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 47 se inmutó ni se opuso vehementemente como sería lo obvio si fuera ajena a la concusión, mostrándose eso sí molesta por abordar tal temática a través de la vía telefónica.
No se afectó el derecho a la defensa de la doctora YEINE HERNÁNDEZ al ser acusada por constreñir, pero condenársele por solicitar, pues lo que finalmente importa conforme al principio de congruencia entre acusación y fallo es que se mantenga el núcleo fáctico7, esto es, la conducta de enviar emisarios a Manuel Cadrazco solicitando inicialmente 100 millones de pesos, luego 80 y finalmente 60, con el propósito de evitar que le fuera imputado el delito de enriquecimiento ilícito y se le privara de la libertad, lo cual no negó en la conversación telefónica grabada por la víctima, máxime si en este caso se condenó por el mismo delito que fue acusada y conlleva igual sanción. La afirmación del defensor referida a que la Fiscal HERNÁNDEZ ARRIETA no abusó de sus funciones y tampoco constriñó a Manuel Cadrazco, pues no se utilizaron medios coactivos o la amenaza de un acto de poder, no se corresponde con lo demostrado en la actuación. En efecto, basta con leer con detenimiento el texto de la conversación tantas veces mencionada, para advertir que la víctima fue amenazada con ser imputada y privada de su libertad si no entregaba el dinero que a través de 7 Cfr. CSJ SP, 12 mar. 2014.
Rad. 36108 y CSJ SP, 5 jun. 2019. Rad. 36108, entre otras. CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 48 terceras personas fue solicitado por la Fiscal YEINE HERNÁNDEZ en nombre de su jefe, la Subdirectora de Fiscalía Faride Sáenz. Sin duda alguna, tal proceder configura un escenario de evidente intimidación ante la amenaza de un mal, es una coacción para conseguir el dinero solicitado, el llamado metus publicae potestatis, que lleva a la víctima a rendirse ante las pretensiones del agente, pues quedó demostrado que Cadrazco Salcedo contactó a la acusada para lograr una reunión con el fin de concretar esas solicitudes, pues se le amenazaba que de no acceder a la entrega de la suma pretendida en una semana, se le formularía imputación y se le privaría de libertad.
Además, tal sería el temor de Cadrazco Salcedo, que decidió grabar la conversación telefónica, procedimiento que no es utilizado por regla general entre las personas respecto de conversaciones corrientes y despojadas de cualquier entidad delictiva. Contrario a lo expuesto por el recurrente, no es ilógico que si su asistida solicitó el dinero, promoviera una charla entre la víctima y la Subdirectora de Fiscalía sobre el tema, pues está claro que con tal respuesta pretendía dar seguridad a Manuel Cadrazco acerca de la posibilidad de contactarlo con aquella y sacar avante su proceso por el delito de enriquecimiento ilícito una vez recibida la ilegal CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 49 prestación económica, asegurando que no sería privado de su libertad.
Acerca de que no fue probado el abuso del cargo por parte de la procesada, concretado en acceder al sistema informático SPOA de la Fiscalía específicamente a los trámites adelantados contra Manuel Cadrazco, ajenos a su función como Fiscal de Infancia y Adolescencia, en cuanto la defensa adujo que tales consultas las efectuó José Gabriel Martínez, lo cierto es que William Parra, Ingeniero del CTI, declaró en el debate oral de qué forma consiguió constatar que con el usuario de la doctora HERNÁNDEZ ARRIETA se realizó la consulta de trámites adelantados contra Manuel Cadrazco el 15 y 19 de mayo de 2016, específicamente respecto de dos noticias criminales: Una, en la cual es denunciante Jairo Román Díaz, y en la otra, Pedro Tomás Martelo Imbet8, con mayor razón si fue ella quien a través de intermediarios y aludiendo a tales procesos, uno de ellos cursante contra Cadrazco Salcedo en la Fiscalía 22 de Sincelejo, solicitó el dinero a dicho indiciado, además de que se molestó por hablar del tema con aquél a través del celular e insistió en que todo el asunto era promovido por su jefe Faride Sáenz y a ella le correspondía colaborarle sobre el particular.
Así se registró en la transcripción: 8 Fol. 492. C.o. No.2. CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 50 “MANUEL:No, no, porque ella, ella me, porque ella me mandó a pedir con usted una plata. YEINE: Por eso señor Manuel, o sea, pero es una situación muy difícil para mí por esta vía ¿ya?, entonces yo no sé qué está pasando, no sé qué va a pasar, no sé qué es, sino que se sientan, ah bueno se sientan, ah bueno si es posible, si no es posible pues no es posible, por lo menos yo hice el favor de decirle a usted porque de todas maneras ella es mi jefa como para no decirle que no”.
En tal sentido, en el juicio declaró Cadrazco Salcedo9: “Yo pregunto por el nombre de la persona (a la Fiscal HERNÁNDEZ en la conversación grabada, se precisa) porque yo recibía mensajes supuestamente de las dos, con quién era que me iba a reunir próximamente. Cuando yo hablo de un interlocutor, el interlocutor me dice a mi que las razones venían de parte de Yeine, las razones venían directamente de Faride, entonces él decía ‘no, es Yeine quien te manda’, pero las razones me las mandaba Faride, por eso yo quería precisar en la conversación con quién debía reunirme”. 3.
Si bien la defensa insistió en que la procesada respondió que no sabía de qué le estaba hablando Manuel Cadrazco, tal afirmación resulta sesgada, pues lo que realmente adujo fue: “Por eso señor Manuel, o sea, pero es 9 Fol. 279 vto C.C.No. 2. CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 51 una situación muy difícil para mí por esta vía ¿ya?, entonces yo no sé qué está pasando, no sé qué va a pasar, no sé qué es, sino que se sientan, ah bueno se sientan, ah bueno si es posible, si no es posible pues no es posible, por lo menos yo hice el favor de decirle a usted porque de todas maneras ella es mi jefa como para no decirle que no…”.
Desde luego, no puede deducirse que la solicitud del dinero era realizada por la doctora YEINE HERNÁNDEZ a instancia de su jefe Faride Sáenz, pues por tratarse de una Fiscal, esto es, de una servidora pública, no solo no estaba obligada a cumplir órdenes manifiestamente ilegales, sino que además tenía la obligación de denunciar tal comportamiento punible (artículo 67 de la Ley 906 de 2004), so pena de incurrir en el delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia (artículo 417 de la Ley 599 de 2000), sin perjuicio de la respectiva acción disciplinaria por no cumplir con el deber de denunciar.
En todo caso y tal como se expresó en el fallo impugnado, será en el proceso adelantado contra Faride Sáenz que se dilucide su responsabilidad por estos sucesos. Es verdad que no se estableció quiénes fueron los terceros que llevaron las razones a Manuel Cadrazco sobre la petición de dinero, pero de la charla se infiere que tales solicitudes ilegales no eran ajenas a la acusada, quien para dar fuerza a la intimidación y capacidad para resolver el problema judicial en el cual estaba inmerso aquél, le CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 52 insistió en que el asunto era liderado por su jefe Faride Sáenz con quien debía reunirse.
Ahora, como el defensor adujo que posiblemente en la seccional se enteraran de los rumores acerca de la petición del dinero y por eso llamaron a Manuel Cadrazco a través de YEINE HERNÁNDEZ para aclarar todo, o también es posible que se trate de invenciones de aquél pues tiene un arsenal de denuncias presentadas en la Fiscalía y la Procuraduría, basta responder que tal afirmación no encuentra soporte alguno dentro de las pruebas recaudadas y se trata de una especulación infundada.
Si la investigación adelantada contra Carmen Bustos, Directora de Fiscalía fue archivada, y la tramitada contra Faride Sáenz, Subdirectora, aún continúa, tal circunstancia no tiene injerencia en la acreditación del delito de concusión por parte de la doctora YEINE HERNÁNDEZ. En cuanto atañe al real o supuesto “lío de faldas” relacionado con Carmenza Bustos y Faride Sáenz pues habían tenido relaciones maritales con Agustín Villareal, también alcalde de San Benito Abad, el defensor no atinó a señalar la incidencia de ello en las solicitudes de dinero que a través de otras personas realizó la acusada a Manuel Cadrazco hasta que decidió grabar la conversación sostenida con ella.
CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 53 Si bien en el juicio Cadrazco Salcedo dijo que nunca había sido constreñido por la Fiscal HERNÁNDEZ ARRIETA y no le había solicitado dinero para “arreglar” algún proceso, lo cierto es que la conversación debidamente incorporada a la actuación, como ya se ha analizado, permite arribar a conclusiones diversas, veamos: “MANUEL: No, de lunes a martes de la próxima semana, porque ella me manda a pedir unas cosas que yo no tengo, entonces yo terminaré preso, porque si ella dice que me va a poner preso, que me ponga preso, pero yo esas platas no las tengo.
YEINE: No, no yo, no de eso no se la verdad no sé de qué me está hablando. MANUEL: No, no, no, usted sí sabe porque usted me mandó una razón con Pedro y Pedro me dijo unas cifras que yo eso no alcanzo, yo eso no lo tengo. YEINE: Por eso le digo, yo no sé de qué me está hablando, ya eso si es cuestión es con ella directamente, a ver si se sientan y todo.
MANUEL: No, no, porque ella, ella me, porque ella me mandó a pedir con usted una plata. YEINE: Por eso señor Manuel, o sea, pero es una situación muy difícil para mí por esta vía ¿ya?”. Entonces, contrario a lo argumentado por el defensor, las aseveraciones contundentes y claras de Cadrazco Salcedo en la grabación, descartan que se haya tratado de CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 54 un “embrollo fraguado por los enemigos políticos de Cadrazco que le hicieron ver esta imaginada conspiración en su contra o producto de su paranoica personalidad pleiteante”.
Sí se demostró que fue la acusada quien a través de terceras personas solicitó dinero a Manuel Cadrazco para que hablara con su jefe y recibiera un tratamiento especial en el proceso adelantado en su contra por enriquecimiento ilícito, pues pese a que Cadrazco Salcedo se lo mencionó en la conversación grabada, ella no se opuso de manera alguna ni negó tal proceder.
Es cierto que no se probó que la procesada “tuviera un contacto corrupto con el tal Pedro y menos aún con el Fiscal que llevaba el caso Manuel Cordero Ibáñez”, ni siquiera se acredito quién era “Pedro”, pero tales omisiones de la Fiscalía no dan al traste con la acreditación de la materialidad del delito de concusión, ni con la responsabilidad penal de la acusada como autora del mismo. 4.
Corresponde a la realidad que según lo declaró el Ingeniero William Parra en el juicio, José Gabriel Martínez Flórez, asistente de la Fiscalía 17 de Infancia y Adolescencia, realizó consultas al sistema informático SPOA de la Fiscalía, pero si él no fue quien a través de terceras personas solicitó dinero a Manuel Cadrazco para “arreglar” las dificultades judiciales que tenía por el CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 55 proceso adelantado en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito, resulta inane el esfuerzo defensivo por introducir dudas donde no las hay. 5.
Como el apelante cuestionó el análisis link realizado al celular de la doctora YEINE HERNÁNDEZ por la perito Sorley Suárez, baste resaltar que la intervención de Manuel Cadrazco y la procesada en la conversación telefónica que obra como prueba fundamental en este proceso, no fue desconocida por ninguno de los dos, de manera que más allá de si antes de estos hechos se comunicaban desde sus abonados celulares o no, o si la acusada hablaba por tal medio con Pedro Martelo o no, tales circunstancia no restan fuerza demostrativa sobre la materialidad del delito y la responsabilidad penal objeto de este diligenciamiento.
Si Pedro Martelo no fue llevado por la Fiscalía al juicio, tal omisión no tiene la virtud de acreditar la atipicidad de la conducta o la inocencia de la procesada. Como el defensor aseveró que si Cadrazco Salcedo expuso a la Fiscal acusada el tema de las comunicaciones recibidas de terceros acerca de un dinero solicitado por las directivas de la Fiscalía, ella no cometió delito alguno al decirle que hablara directamente con la Dirección o Subdirección de Fiscalía de Sincelejo, advierte la Sala que la defensa ensaya sin éxito una lectura sesgada del acontecer acreditado en el proceso, pues como se constata CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 56 en la conversación telefónica, Manuel Cadrazco es contundente al decirle que ella sabe del dinero que se le está pidiendo a cambio de no seguir con el proceso adelantado en su contra y no “ponerlo preso”, luego no se trata de la charla entre un ciudadano y una funcionaria de la Fiscalía que le brinda su apoyo desinteresado en orden a comunicarlo con sus superiores.
De otra parte, se tiene que, si entre la acusada y Cadrazco Salcedo existieron o no comunicaciones previas a la del 7 de septiembre de 2016, lo que importa es que la de esta fecha fue la conversación grabada, en la cual se entiende que además de la molestia de ella por abordar temas tan delicados por vía telefónica, no hizo el menor esfuerzo por negar a Manuel Cadrazco que varias personas le habían solicitado a instancia suya el dinero para su jefe, la Subdirectora de Fiscalía. De igual manera, si la operadora Claro Móvil informó que el abonado 3126097764 del que supuestamente se comunicó con el celular de la acusada Manuel Cadrazco, estaba desactivado para el 7 de septiembre de 2016, lo cierto es que no se configura duda alguna que deba ser resuelta en favor de la Fiscal HERNÁNDEZ ARRIETA.
Es decir, seguramente se trató de un error de la mencionada empresa de telefonía celular, que como toda prueba es susceptible de valoración por parte del fallador sin que su contenido lo obligue a tenerla como verdad absoluta, yerro suplido por el Tribunal y en esta sede con la grabación de CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 57 la llamada telefónica y con el análisis link de Sorley Suárez, funcionaría del CTl, quien expuso en el debate oral que entre los celulares de Manuel Cadrazco y la acusada se realizaron dos comunicaciones el 7 de septiembre de 2015.
También se tiene que si los documentos sobre búsqueda selectiva de datos del celular 3007193118 de la procesada YEINE HERNÁNDEZ, sobre los cuales la defensa se opuso a su incorporación, no ingresaron al juicio por no haber sido decretados, su aporte demostrativo es irrelevante acerca de la materialidad del delito y la responsabilidad de la procesada, pues más allá de establecer cuáles abonados celulares se comunicaron con ella o hacia cuáles efectuó llamadas, se cuenta con la grabación de la conversación que sostuvo con Manuel Cadrazco. 6.
Si bien el defensor dedicó parte importante de su escrito de apelación en procura de demostrar que el audio origen de este proceso fue cortado, olvidó demostrar que el real o supuesto recorte recayó sobre apartes importantes de la conversación, pese a lo cual insistió en que fue cercenado el fragmento final cuando Cadrazco Salcedo le ofreció disculpas a la Fiscal HERNÁNDEZ ARRIETA por el mal entendido.
Al respecto, es pertinente indicar que aún si efectivamente tuvieron lugar las disculpas, no se descarta el tema abordado en la conversación telefónica que él CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 58 grabó, en el cual la víctima le hizo alusiones directas e inequívocas a la acusada, que de ninguna manera negó, mostró sorpresa, se enojó o dijo ser ajena a los hechos, pues por el contrario, se ubicó en la posición de quien servía de puente entre Manuel Cadrazco y Faride Sáenz para que abordaran el tema relativo al monto de la suma solicitada para “arreglar” sus dificultades judiciales y librarlo de la privación de libertad.
Ninguna trascendencia tiene la queja de la defensa referida a que respecto de la grabación no se practicó cotejo de voces para establecer si la interlocutora era YEINE HERNÁNDEZ pues, de una parte, Manuel Cadrazco dijo que se trataba de ella, y de otra, ni la acusada ni su defensor manifestaron que no fuera la voz femenina que aparece en la transliteración de la conversación telefónica, todo lo cual la dota de autenticidad.
Sobre el particular se agrega que si bien la doctora YEINE HERNÁNDEZ no declaró en el juicio, lo cierto es que en el alegato conclusivo del debate oral no refirió de manera alguna que su voz no correspondiera con la grabada y trasliterada, además de que tampoco en el recurso de apelación del fallo, presentado por su abogado y coadyuvado por ella, se hizo alguna mención al respecto.
Ahora, si el 8 de octubre de 2016, el investigador Luis Henao recibió un CD en el Barrio La Ford de Sincelejo, sin saberse cómo en verdad lo obtuvo, pues en el juicio se negó CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 59 a identificar a la persona que realizó la entrega, dispositivo en el cual se encuentra también la grabación de la conversación telefónica que fue escuchada en la audiencia del juicio oral del 22 de mayo de 2018, carece de importancia saber de qué fuente no formal se trata y si lo pretendido era un escándalo y show mediático por parte de terceros interesados en enlodar el nombre de la doctora YEINE HERNÁNDEZ, pues lo esencial es que tal grabación coincide con la extraída de los celulares de Manuel Cadrazco y Orlando Gazabón, y compromete sin duda alguna su responsabilidad penal.
Igualmente se tiene, que como lo señaló insistentemente la defensa, la edición de la grabación únicamente consistió en cercenar la parte final cuando Cadrazco Salcedo supuestamente se disculpó con la doctora YEINE HERNÁNDEZ, luego está claro que sobre el resto del texto de la conversación no hay objeción alguna ni fue desconocido por la acusada o su defensor.
Si en el análisis link realizado por la mencionada experta Sorley Suárez se estableció que la llamada del 7 de septiembre de 2016 entre Manuel Cadrazco y la procesada duro 3 minutos y 10 segundos10, pero la apreciada en el proceso duró 2 minutos y 51 segundos, según lo declaró el Ingeniero William Parra, podría aceptarse que faltan 19 segundos, pero ello no descarta de manera alguna la ocurrencia de la conversación, el tema tratado, los asertos 10 Cfr. Fol. 505 c.o. No. 2.
CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 60 de Manuel Cadrazco y las respuestas de YEINE HERNÁNDEZ, de modo que, contrario al planteamiento del recurrente, no se encuentra mermada la credibilidad que pueda otorgarse a tal grabación. Si la doctora HERNÁNDEZ ARRIETA carece de antecedentes, tal circunstancia no permite descartar su proceder concusionario como lo pretende su abogado.
No se aviene con el texto de la conversación que el defensor manifieste que el rol asumido por la acusada en el diálogo telefónico no puede ser objeto de censura, pues de buena fe creyó que debía poner en contacto a su interlocutor con la Subdirectora de Fiscalía, cuando en esa conversación Manuel Cadrazco fue claro al increparla y de sus repuestas no se deduce su pretendida inocencia: “MANUEL:Doctora cómo es que se llama la niña esta, porque es que Pedro no me ha definido bien como es el tema.
YEINE: Ella se llama ella es la Subdirectora de Fiscalías, Faride Sáenz. MANUEL: Cuénteme, dígame, qué es lo que ella me dice. MANUEL: Doctora, ¿yo puedo hablar con ella, yo puedo hablar con ella? YEINE: Total, total y si quiere conmigo al frente. MANUEL: No, si ojalá esté usted. CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 61 YEINE: Yo lo pongo, mire este es mi amigo, aquí está siéntense y ya y ya y como ustedes dos pueden, porque es que yo quisiera como salirme a veces de las cosas, pero cómo le digo a ella que no, si ella es mi jefe” MANUEL: Pero qué es lo que ella quiere, ella, porque yo tengo precisión de los dos procesos.
YEINE: Esto por aquí es muy difícil para decir cosas puntuales”. (…). “YEINE: No, no yo, no de eso no se la verdad no sé de qué me está hablando. MANUEL: No, no, no, usted sí sabe porque usted me mandó una razón con Pedro y Pedro me dijo unas cifras que yo eso no alcanzo, yo eso no lo tengo. YEINE: Por eso le digo, yo no sé de qué me está hablando, ya eso si es cuestión es con ella directamente, a ver si se sientan y todo.
MANUEL: No, no, porque ella, ella me, porque ella me mandó a pedir con usted una plata. YEINE: Por eso señor Manuel, o sea, pero es una situación muy difícil para mí por esta vía ¿ya?, entonces yo no sé qué está pasando, no sé qué va a pasar, no sé qué es, sino que se sientan, ah bueno se sientan, ah bueno si es posible, si no es posible pues no es posible, por lo menos yo hice el favor de decirle a usted porque de todas maneras ella es mi jefa como para no decirle que no”.
CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 62 (…). “YEINE: Pero qué es no sé, qué es. MANUEL: No, no, no, usted me mandó una razón con Pedro concreta, yo le mando a decir a ella, yo eso no lo tengo, ella me dice que si no conseguía eso me pondría preso, dígale que entonces yo tendré que ir preso porque yo esa plata no la tengo.
YEINE: Yo no… MANUEL: Yo me puedo sentar con ella de lunes a martes, pero bajo esa premisa, yo esa plata no la tengo y tiene que seguir. YEINE: Perfecto”. Si la Fiscalía estaba obligada a llevar al juicio a quien entregó el CD al investigador y no procedió a ello, tal omisión carece de virtud para demostrar la atipicidad de la conducta y la irresponsabilidad de la acusada por el delito de concusión, máxime si como ya se dijo, ni la defensa u otro sujeto procesal o interviniente se opuso al contenido de la grabación y quien lo recibió de la fuente no formal, el Investigador del CTI de la Fiscalía Luis Enrique Henao Murillo manifestó en el juicio11: “Lo metí en un sobre, lo sometí a cadena de custodia y después de la primera hora hábil del día me presenté con ese documento a donde la Dra Carmenza Bustos para hacerle entrega de ello”. 11 Fol 202 c.o. No. 2.
CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 63 Asunto diverso es que el recurrente pretenda, mediante la lectura sesgada de algunos apartes, mostrar a la acusada como una simple colaboradora de buena fe de la Fiscalía, para con un ciudadano que solo la consultaba, circunstancia que descarta vicios de autenticidad o mismidad reclamados por el apelante, aún si hay ruidos de fondo e interferencias sonoras.
No sobra recordar que Manuel Cadrazco no sabía cómo grabar la conversación telefónica con su celular, motivo por el cual acudió a su amigo de la infancia Orlando Gazabón, quien luego de colocar el dispositivo de aquél en altavoz12, procedió con su celular a grabar la charla, para acto seguido enviársela por whatsapp. 7. Carece de seriedad que el defensor, para justificar las respuestas de su asistida en la conversación grabada, coloque como ejemplo que Manuel Cadrazco dijo en el juicio que de la oficina de la Magistrada Ponente “me han llegado razones que usted supuestamente me mandó, yo no puedo decir que usted me las mandó, que si yo acusaba a YEINE me compulsaba copias a mí, a mí me llegaron esas razones también”, frente a lo cual los magistrados no solicitaron al testigo que precisara sus afirmaciones, pues lo cierto es que no es este el escenario para ventilar tales asertos, ni de ellos se puede colegir que de las respuestas de la Fiscal HERNÁNDEZ ARRIETA no se 12 Fol. 277 vto.
C.O. No. 2. CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 64 deduzca la materialidad del punible de concusión y su indudable autoría. Como el recurrente afirmó que su procurada fue utilizada por Cadrazco Salcedo para desplegar una trampa intentando sin éxito encontrar la prueba de los rumores sobre el pedido de dinero por parte de las directivas de la Fiscalía, dada su actitud querellante, agresiva, altiva y su compulsión a pleitear, al punto que en el juicio reconoció tener enemigos en lo económico y en lo público, una vez más advierte la Corte que no fue claro en su planteamiento, pues de una parte, dio por sentado que había rumores acerca de la solicitud económica ilegal, pero de otra, no explicó qué sentido tendría tender una trampa a una inocente funcionaria ajena a tal situación. Aunque Manuel Cadrazco se negó a suministrar los nombres de los terceros que le llevaron razones acerca de la petición del dinero por parte de las directivas de la Fiscalía, lo claro es que tal situación no fue negada por la Fiscal HERNÁNDEZ ARRIETA en la conversación telefónica, luego la queja del impugnante carece de trascendencia. 8.
Si de manera indebida en la sesión del 11 de julio de 2019, el Tribunal permitió a la testigo Carmenza Bustos Porto leer una entrevista de Manuel Cadrazco rendida el 22 de febrero de 2017 en el proceso adelantado contra ella, ya archivado, que no fue descubierta en la CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 65 audiencia preparatoria, para lo cual adujo la Fiscalía que se trataba de prueba sobreviniente, sin serlo, una vez más encuentra la Corte que la inconformidad no trasciende al sentido del fallo, pues no fue con base en tal entrevista que se condenó a la acusada.
Como el apelante alegó que los sucesos investigados ocurrieron en una ciudad pequeña donde todas las personas se conocen y hay relaciones de vecindario, amistad y compañerismo, de modo que no extraña el cruce de llamadas entre Manuel Cadrazco y la Fiscal HERNÁNDEZ ARRIETA, considera la Corte que, como ya se expresó, es posible que hubiera conversaciones telefónicas anteriores entre aquél y la acusada, pero la que aquí interesa es la que él grabó de su celular con el dispositivo de Manuel Gazabón, luego las demás carecen de importancia. Dado que también el defensor se quejó de la indebida incorporación de testimonios adjuntos, referidos a las entrevistas previas al juicio de Manuel Cadrazco y Orlando Gazabón, pues no fueron sentadas las bases para ello, la Fiscalía le puso de presente en el juicio al primero tal exposición y fue leída en su totalidad y algo similar ocurrió con la segunda, para entonces ser introducidas, no como medios de impugnación de sus declaraciones, sino como testimonios adjuntos, en contra de lo dispuesto por la jurisprudencia al respecto (SP, 25 oct. 2017.
Rad. 50876), advierte la Sala lo siguiente: CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 66 (i) En el fallo del Tribunal sobre lo declarado por Manuel Cadrazco antes del juicio y en él, se dijo: “Y si YEINE HERNÁNDEZ no tenía nada que ver en las razones y exigencias dinerarias ¿por qué la grabó?; al menos claro está, que la versión no sea esta que vino a dar en la vista pública, sino la que rindió en la entrevista recepcionada ante Fiscalía, con la cual se le impugnó credibilidad al testigo; esto es, que los terceros que le daban razones a él, le decían que YEINE HERNÁNDEZ le había mandado a decir que la Subdirectora de Fiscalía de Sucre, le estaba exigiendo una suma de dinero a cambio de no imputarle los cargos, ni libarle orden de captura en un proceso seguido en su contra.
“Sólo bajo esa premisa es que resulta lógico el actuar de Cadrazco Salcedo, y es precisamente por eso que la Sala le otorga completa credibilidad a esta primera declaración y no a la rendida en juicio; que dicho sea de paso, se hace la claridad, que al impugnársele credibilidad al testigo, entra a formar parte íntegra de su testimonio (CSJ AP079-2015.
Rad 40835 del 21 de enero de 2015). “De manera que como dicha entrevista fue descubierta e impugnado con ella credibilidad al testigo en juicio, lo verbalizado entra a formar parte del testimonio, y por lo tanto es sujeto de valoración”. CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 67 (ii) Acerca de las entrevistas previas de Manuel Cadrazco y Orlando Gazabón adujo el apelante: “Olvidó la Magistrada Ponente y la Fiscalía que las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral no pueden ser valoradas como prueba, son inadmisibles.
En el presente caso no se demostró la excepcional admisión de dicha entrevista como prueba de referencia o que el testigo se retractara, para que se incorporara su versión anterior como testimonio adjunto, como así fue valorado en la práctica por los juzgadores (…) No se le dio cumplimiento, pese a las objeciones de la defensa en su momento, a los trámites previstos para la incorporación de declaraciones anteriores al juicio como lo establece la jurisprudencia. “El testimonio adjunto tiene un procedimiento que no fue satisfecho por la Fiscalía, en particular, por cuanto no exteriorizó en forma expresa una solicitud en ese sentido, frente a la cual el Tribunal debía proferir una decisión favorable.
En forma autoritaria (…) los falladores de instancia admitieron su ingreso al juicio oral y valoraron como tal en la práctica este testimonio adjunto que pesó en la sentencia. (…). CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 68 “No se puede confundir la incorporación de una declaración anterior con fines de impugnación, con la incorporación de una declaración anterior al juicio oral como medio de prueba”.
(iii) La Sala13 ha diferenciado las entrevistas anteriores al juicio cuando son incorporadas al debate como testimonios adjuntos, de cuando son utilizadas como medios para impugnar credibilidad, así: El testimonio adjunto ha sido desarrollado por la jurisprudencia14, pues puede ocurrir que cuando los testigos concurran al debate público se retracten de cuanto expusieron anteriormente, introduzcan modificaciones sustanciales o incluso nieguen haber realizado tales atestaciones.
Ahora, tiene dilucidado la Corte15 que, por regla general, únicamente pueden ser objeto de ponderación judicial los testimonios escuchados en el juicio, pues cuando tienen lugar fuera de tal escenario son inadmisibles como elementos de convicción, a menos que se acredite una causal de admisión excepcional por tratarse de una prueba de referencia o de un testigo disponible en juicio que se retractó o varió sustancialmente su versión anterior, el cual puede ser incorporado como 13 CSJ SP, 12 may. 2021.
Rad. 55959, entre otras. 14 Cfr. CSJ SP, 25 ene. 2017. Rad. 44950, reiterada en CSJ SP, 20 may. 2020. Rad. 52045, entre otras. 15 Cfr. CSJ SP, 14 dic. 2019. Rad. 55651 y CSJ SP, 17 jul. 2017. Rad. 49509, entre otras. CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 69 testimonio adjunto. En ambos casos es necesario cumplir los requisitos definidos en la jurisprudencia16, respectivamente.
Para incorporar al juicio una declaración previa como testimonio adjunto es necesario que: (a) El declarante se retracte en la vista pública de lo narrado antes, (b) Ese testigo esté disponible para declarar en el debate oral, (c) La declaración anterior sea incorporada a través de su lectura, a solicitud de la parte interesada, para que el juez, contando con las dos versiones, pueda valorarlas y definir la credibilidad de una y otra, o a qué segmentos otorga valía, motivando su decisión, (d) La parte interesada solicite la incorporación de la declaración anterior al juicio como prueba, esto es, como testimonio adjunto.
Desde luego, en un derecho de partes le está vedado al juez incorporar oficiosamente tal versión anterior, (e) Si el juez admite su incorporación excepcional, entonces tiene el carácter de testimonio adjunto o complementario, lo cual permite diferenciar tal exposición previa al juicio de otras figuras, como la prueba de referencia, las declaraciones anteriores para refrescamiento de memoria o para impugnación de credibilidad.
Respecto de las declaraciones anteriores al juicio utilizadas para impugnar credibilidad ha señalado esta Corporación17, el artículo 393 de la Ley 906 de 2004 aborda 16 Cfr. CSJ AP, 30 sep. 2015. Rad. 46153 y CSJ SP, 25 ene. 2017. Rad. 44950, entre otras. 17 Cfr CSJ SP, 25 ene. 2017. Rad. 44950 y CSJ SP, 31 ago. 2016. Rad. 43916, entre otras.
CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 70 las reglas del contrainterrogatorio y dispone que “se puede utilizar cualquier declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración jurada durante la investigación o en la propia audiencia de juicio oral”. A su vez, el artículo 403 del mismo ordenamiento establece que la credibilidad del testigo se puede impugnar, entre otros aspectos, en cuanto atañe a “manifestaciones anteriores (…) incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías”.
Por su parte, el artículo 347 de la citada legislación procesal dispone que las partes pueden aducir al expediente declaraciones juradas de cualquiera de los testigos, y que para hacerlas valer en el juicio como impugnación de credibilidad “deberán ser leídas durante el contrainterrogatorio”, precisando que tales declaraciones no podrán “tomarse como prueba por no haber sido practicadas con sujeción al contrainterrogatorio de las partes”.
En las mismas providencias ha señalado la Sala que la utilización de declaraciones anteriores con fines de impugnación no tiene que ser solicitada en la audiencia preparatoria, pues la necesidad de acudir a ellas surge en el curso del interrogatorio y se encuentra establecida CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 71 expresamente en la ley como mecanismo para ejercer los derechos de confrontación y contradicción. Entonces, la jurisprudencia ha dispuesto ciertas reglas en orden a evitar que, pretextando la utilización de declaraciones anteriores con fines de impugnación, en realidad se proceda a su indebida incorporación como pruebas, afectando el debido proceso probatorio.
En tal sentido, de un lado, corresponde a la parte interesada demostrar que ese uso resulta necesario conforme a los fines señalados en los artículos 391 y 403 ya mencionados, esto es, sentar las bases. Y de otro, utilizar tales declaraciones para demostrar contradicciones u omisiones importantes en el relato, con el propósito de menguar la verosimilitud y/o la credibilidad del testigo.
Las mencionadas reglas son18: “(i) a través del contrainterrogatorio, mostrar la existencia de la contradicción u omisión (sin perjuicio de otras formas de impugnación); (ii) darle la oportunidad al testigo de que acepte la existencia de la contradicción u omisión (si el testigo lo acepta, se habrá demostrado el punto de impugnación, por lo que no será necesario incorporar el punto concreto de la declaración anterior), (iii) si el testigo no acepta el 18 CSJ SP, 25 ene. 2017.
Rad. 44950 y CSJ SP, 31 ago. 2016. Rad. 43916, entre otras. CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 72 aspecto concreto de impugnación, la parte podrá pedirle que lea en voz alta el apartado respectivo de la declaración, previa identificación de la misma, sin perjuicio de que esa lectura la pueda realizar el fiscal o el defensor, según el caso; y (iv) la incorporación del apartado de la declaración sobre el que recayó la impugnación se hace mediante la lectura, mas no con la incorporación del documento (cuando se trate de declaraciones documentadas), para evitar que ingresen al juicio oral declaraciones anteriores, por fuera de la reglamentación prevista para cada uno de los usos posibles de las mismas”.
En suma, la impugnación de la credibilidad corresponde a un procedimiento distinto de la incorporación de una declaración anterior como testimonio adjunto. La diferencia sustancial emana de las mismas denominaciones, pues se impugna credibilidad para restarle fuerza demostrativa al declarante, mientras que el testimonio adjunto supone la incorporación de una versión rendida antes del juicio, cuando el testigo se ha retractado en el debate oral, con el propósito de que sea tenida en cuenta por el juez como prueba al dictar el fallo19.
Una vez efectuadas las anteriores precisiones, considera la Corte que le asiste razón al recurrente, pues las entrevistas previas al juicio de Manuel Cadrazco y Orlando Gazabón, utilizadas para impugnar su 19 Cfr. CSJ SP, 12 may. 2021. Rad 55959, entre otras. CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 73 credibilidad en el debate oral, fueron indebidamente incorporadas a la actuación y finalmente apreciadas por el Tribunal en el fallo, como si se tratara de testimonios adjuntos, sin haber observado las reglas para conseguir tal condición. Sin embargo, constata la Sala que más allá del mencionado error del Tribunal, se cumplieron las exigencias para que tales exposiciones previas sirvieran a la Fiscalía para impugnar credibilidad a los referidos declarantes, dada la ambigüedad e imprecisión de sus relatos en la vista pública, en especial en cuanto se refiere a Cadrazco Salcedo, por las siguientes razones: (1) En el interrogatorio del mencionado ciudadano en el juicio, la Fiscalía manifestó que las entrevistas previas serían utilizadas para impugnar su credibilidad pues “en desarrollo de la deposición rendida ha incurrido en ciertas imprecisiones en atención a la información que suministró el 15 de octubre de 2016, el propósito es, en algunos temas puntuales impugnar su credibilidad y como ha anunciado que recuerda exactamente lo que dijo en la entrevista, en atención a eso se le formularán las preguntas”, es decir, indicó que entre la versión anterior al debate y la rendida dentro de él había contradicciones específicas, sin que correspondiera en su integridad a una nueva versión distinta de la anterior, pues allá refirió que las solicitudes de dinero a través de terceros eran promovidas por YEINE HERNÁNDEZ, mientras que luego aseveró que eran CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 74 dispuestas por Carmen Bustos y Faride Sáenz, luego sentó las bases.
(2) En el interrogatorio se le dio el chance de pronunciarse sobre la contradicción determinada, sin que fuera claro al respecto, pues se limitó a decir que luego de rendir la entrevista hizo averiguaciones privadas y llegó a la conclusión de que YEINE HERNÁNDEZ no era quien solicitó por medio de terceros el dinero y, por el contrario, él acudió a ella para que lo ayudara a grabar una charla con las referidas directivas de la Fiscalía de Sincelejo, luego es necesario tener en cuenta el tema específico y atinente de la entrevista anterior.
(3) Como Cadrazco Salcedo no aceptó la impugnación de credibilidad, la Fiscalía solicitó que leyera en voz alta el apartado pertinente de su declaración anterior, a lo cual procedió. Además, mediante las declaraciones de Carmen Bustos y Faride Sáenz se estableció que el aducido por Cadrazco Salcedo “lío de faldas”, origen de la supuesta persecución emprendida por ellas y que determinó la solicitud de los 60 millones de pesos para no imputarle el delito de enriquecimiento ilícito y tampoco privarlo de su libertad, no encontró acreditación, pues ellas afirmaron que nunca tuvieron relaciones afectivas con Agustín Villareal, también alcalde de San Benito Abad y se CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 75 mostraron ajenas a lo expuesto por Manuel Cadrazco en la vista pública.
Así, entonces, a partir de la entrevista anterior de Manuel Cadrazco, utilizada por la Fiscalía en el interrogatorio, concluye la Sala que consiguió menguarse notablemente la credibilidad de cuanto expuso en el debate oral sobre el ya definido e identificado aspecto específico de la solicitud dineraria a través de terceras personas, pues aseveró que la doctora YEINE HERNÁNDEZ simplemente intentó ayudarlo (aunque acto seguido al preguntársele si la acusada le colaboró en la solución de alguno de sus problemas judiciales en la Fiscalía, contestó: “Yo no he necesitado que nadie intervenga o me ayude a solucionar mis problemas”), no le había pedido directa ni indirectamente alguna suma de dinero y que tal proceder fue adelantado por Carmen Bustos y Faride Sáenz.
Descartados los precisos temas declarados por Manuel Cadrazco sobre los que versó la impugnación de credibilidad, encuentra la Sala que a partir de la prueba sobre el acceso del usuario de la acusada al sistema informático SPOA en orden a averiguar por las actuaciones penales adelantadas contra Manuel Cadrazco, además de las razones que éste recibió sobre la solicitud de dinero y, de manera especialmente importante, con la grabación que él mismo efectuó en asocio con Orlando Gazabón, se consigue reconstruir el cuadro conjunto en orden a establecer que la doctora YEINE HERNÁNDEZ solicitó a CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 76 Cadrazco Salcedo, a través de terceras personas, una suma de dinero pretextando que su jefe Farid Sáenz conseguiría favorecerlo dentro del proceso adelantado en su contra por la Fiscalía 22 Seccional de Sincelejo por el delito de enriquecimiento ilícito cuando se desempeñó como alcalde del municipio de San Benito Abad, además de asegurarse de que no sería privado de la libertad, temática abordada a espacio en la referida conversación telefónica grabada.
Resta señalar que en el juicio afirmó Cadrazco Salcedo: “Yo pregunto por el nombre de la persona porque yo recibía mensajes supuestamente de las dos, con quién era que me iba a reunir próximamente. Cuando yo hablo de un interlocutor, él me dice a mí que las razones venían de parte de Yeine”. De otra parte se tiene, que si fue cierto o no que el Tribunal permitió un inadecuado uso de la palabra en el juicio, pues la defensa fue interrumpida constantemente por la Presidente, así como por la Fiscalía, el apelante no dijo, ni la Sala advierte la incidencia de tal proceder real o presunto en el fallo condenatorio cuestionado.
Si bien obran en la actuación las declaraciones de Manuel Antonio Cordero Ibáñez (Fiscal que tenía un proceso contra Manuel Cadrazco), Carmenza Bustos Porto (Directora de Fiscalía) y Faride Sáenz Sierra (Subdirectora), CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 77 las cuales, dice el defensor, respaldan la inocencia de su asistida, basta señalar que coincidieron en haber conocido los hechos por los medios de comunicación, pero no dieron detalles a fin de descartar la responsabilidad de la acusada.
Finalmente, como el recurrente manifestó que Manuel Cadrazco fraguó todo este asunto como estrategia publicitaria para mostrarse como un adalid de la lucha contra la corrupción en el marco de la campaña Bolsillos de cristal adelantada por el Fiscal General de la época, considera la Corte que no hay soporte probatorio alguno que así permita siquiera abordarlo como hipótesis de trabajo.
Con base en las consideraciones anteriores se impone, como lo solicitó la Fiscalía y el Ministerio Público en el traslado a los no apelantes, confirmar el fallo de condena proferido por el Tribunal de Sincelejo contra la doctora YEINE HERNÁNDEZ ARRIETA, como autora del delito de concusión. Contra esta decisión –dictada por la máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria— no procede recurso alguno. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 78 justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo el 16 de septiembre de 2021, mediante la cual condenó a la doctora YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA, como autora del delito de concusión. Contra esta providencia no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidente CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 79 CUI 700016001037-2016-01370-00 SEGUNDA INSTANCIA 60917 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA 80 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria