MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP2083-2025 Radicación n.º 64887 CUI: 05001600024820140264701 Aprobado acta n.º 287 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte decide el recurso de impugnación especial interpuesto por el defensor de JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ contra la sentencia del 25 de julio de 2023 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Esta providencia revocó el fallo absolutorio del 12 de octubre de 2022 emitido por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad y, en su lugar, condenó al procesado, por primera vez, como autor del delito de fraude procesal.
Impugnación especial Radicado n.° 64887 C.U.I: 05001600024820140264701 JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ 2 II.
HECHOS 1.- El 18 de diciembre de 2012, JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ, a través de los abogados RAFAEL ESTEBAN ARISTIZÁBAL PELÁEZ y ANDRÉS FELIPE URIBE SUÁREZ, interpuso demanda de rendición provocada de cuentas contra su hermano ALEJANDRO DE JESÚS GARCÍA GUTIÉRREZ, con relación a los frutos dejados de percibir de dos inmuebles que hacían parte de la masa herencial de su progenitora ELVIRA GUTIÉRREZ DE GARCÍA, identificados con las matrículas inmobiliarias 001-289292 y 001N-201732. 2.- La actuación con número de radicación 2013- 00055 correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, con auto del 21 de junio de 2013, ordenó al demandado pagar al actor $225.275.000. 3.- De acuerdo con la acusación, en la correspondiente demanda de rendición de cuentas se hicieron afirmaciones contrarias a la verdad tendientes a inducir en error al funcionario judicial para obtener una decisión contraria a la ley, pues JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ conociendo el lugar de residencia de su consanguíneo, así como la oficina donde funcionaba ATEPSEAC MEDELLÍN, asociación de la cual este último hacía parte y fungía como gerente, suministró información errada para impedir que se enterara de la aludida reclamación y ejerciera el derecho de contradicción. 4.- Además, se afirmó que el inmueble ubicado en la calle 60 número 53-66/68 del barrio Miranda, identificado Impugnación especial Radicado n.° 64887 C.U.I: 05001600024820140264701 JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ 3 con el número de matrícula inmobiliaria 001N-201732, había sido sometido a explotación económica desde el año 1995 por parte de ALEJANDRO DE JESÚS GARCÍA GUTIÉRREZ, sin entregar al demandante el porcentaje que le correspondía de los respectivos frutos como comunero, cuando para esa época los 19 locales «no se encontraban construidos y además la construcción de los mismos obedeció exclusivamente a inversión económica realizada por el [demandado], en lo que él consideraba un bien de su exclusiva propiedad, por negociación que había hecho con su hermano con ocasión de la sucesión de su padre (sic)»1.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 5.- El 3 de abril de 2019, el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín declaró legalmente formulada la imputación contra JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ como autor del delito de fraude procesal, de conformidad con el artículo 453 del Código Penal. El procesado no aceptó el cargo y permaneció en libertad ante la falta de solicitud de imposición de medida de aseguramiento. 6.- El 28 de mayo de 2019, la Fiscalía presentó el respectivo escrito de acusación2.
El 5 de julio siguiente3 y el 21 de enero de 20204, se completó el acto complejo previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 con la exposición 1 Página 2 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_ 2023102404797.pdf». Expediente digital. 2 Páginas 1 – 9 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_ 2023102404797.pdf».
Expediente digital. 3 Páginas 21 – 22, ibidem. 4 Páginas 75 – 76, ibidem. Impugnación especial Radicado n.° 64887 C.U.I: 05001600024820140264701 JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ 4 oral de la acusación ante el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín. 7.- La audiencia preparatoria se realizó el 13 de agosto de 20215.
El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 206 y 217 de octubre, 28, 39, 910 y 2211 de noviembre de 2021, así como el 1°12, 213 de febrero y 14 de junio 202214, último día en el que fue anunciado el sentido de fallo absolutorio. 8.- El 12 de octubre de 2022, el Juzgado de primera instancia profirió la correspondiente sentencia15, determinación contra la cual el apoderado de víctimas interpuso y sustentó recurso de apelación. 9.- El 25 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó el fallo apelado y, en su lugar, condenó al acusado como autor de fraude procesal16.
Esta decisión fue notificada en estrados el 28 de julio de 202317. 10.- Contra la providencia de segunda instancia el 5 Páginas 95 – 99, ibidem. 6 Páginas 101 – 104, ibidem. 7 Páginas 106 – 107, ibidem. 8 Páginas 116 – 117, ibidem. 9 Páginas 119 – 120, ibidem. 10 Páginas 122 – 123, ibidem. 11 Páginas 125 – 126, ibidem. 12 Páginas 128 – 129, ibidem. 13 Páginas 131 – 132, ibidem. 14 Páginas 134 – 135, ibidem. 15 Páginas 138 – 170, ibidem. 16 Páginas 5 - 46 del documento «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_ 2023102426415.pdf».
Expediente digital. 17 Páginas 52 y 53, ibidem. Impugnación especial Radicado n.° 64887 C.U.I: 05001600024820140264701 JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ 5 defensor promovió impugnación especial18, disenso frente al cual los no recurrentes guardaron silencio. IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1 Sentencia de primera instancia 11.- El titular del Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín consideró que los medios de conocimiento practicados en sustento de la acusación no permitían arribar al conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado, tal como exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, a efecto de emitir condena. 12.- A modo de contexto, en el fallo de primer grado se indicó que entre los hermanos ALEJANDRO DE JESÚS GARCÍA GUTIÉRREZ y JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ, quienes intervienen como denunciante y procesado en la presente actuación penal, existe un conflicto producto de un «acuerdo verbal que no es vinculante… y que [el último de los mencionados] decidió desconocer». 13.- Ello, por cuanto de forma unilateral dio curso al trámite de sucesión de su progenitora ELVIRA GUTIÉRREZ DE GARCÍA y, además, promovió la rendición provocada de cuentas de bienes comerciales ubicados en los barrios 18 Páginas 64 – 73, ibidem.
Impugnación especial Radicado n.° 64887 C.U.I: 05001600024820140264701 JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ 6 Calasanz y Miranda, este último ubicado en la calle 60 No. 53-66/68/70 donde su consanguíneo ALEJANDRO DE JESÚS GARCÍA GUTIÉRREZ construyó 19 locales y ha recibido el valor del respectivo alquiler. 14.- En ese marco, el a quo procedió al análisis del cargo consignado en la acusación. En primer lugar, desestimó el señalamiento atinente a que el procesado no suministró la dirección correcta de su consanguíneo, pese a conocer su lugar de residencia y domicilio laboral, con el único propósito de impedir que interviniera en el trámite de rendición de cuentas. 15.- En esencia, hizo énfasis en que durante el contrainterrogatorio, ALEJANDRO DE JESÚS GARCÍA GUTIÉRREZ reconoció que en un proceso reivindicatorio seguido ante el Juzgado 2° Civil Municipal de Oralidad indicó como dirección para notificaciones judiciales la calle 60 No. 53-70, oficina 201, misma nomenclatura a la que se efectuó la citación para notificación personal y posteriores avisos por parte del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín en desarrollo del trámite de rendición provocada de cuentas que promovió JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ. 16.- En segundo lugar, el juez de primer grado se pronunció sobre la construcción de los locales y su explotación económica por parte de ALEJANDRO DE JESÚS GARCÍA GUTIÉRREZ, fundamento fáctico de la reclamación efectuada por el acusado ante la especialidad civil.
Al Impugnación especial Radicado n.° 64887 C.U.I: 05001600024820140264701 JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ 7 respecto, destacó que el ahora denunciante no aportó «una fecha exacta o periodo de tiempo determinable que no diera paso a confusión, pues declaró que las adecuaciones de los locales comerciales iniciaron y finalizaron en diferentes fechas, mencionando entre estas 2007 y 2012». 17.- Indefinición que tampoco fue dilucidada por los demás testigos de cargo.
Así, GUILLERMO LEÓN GUEVARA RENDÓN, inicialmente, mencionó que la adecuación de dichos espacios se habría efectuado en el año 1998 y en otros instantes hizo alusión al 2000. Esto generó «dudas insalvables respecto de la época en que fueron construidos y explotados los locales comerciales». 18.- Ante ese panorama, aseguró que «lo único que se probó con claridad fue que en el proceso civil de rendición provocada de cuentas no se usaron medios fraudulentos para hacer incurrir en error al Juez 16 Civil de la Localidad, pues cada una de las afirmaciones que la Fiscalía argumentó como falaces son en realidad verdaderas y encuentran sustento probatorio en documentos estipulados e introducidos al juicio oral».
Finalmente, dio aplicación al principio de in dubio pro reo y dictó absolución a favor del procesado. 4.2 Sentencia de segunda instancia 19.- Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín comenzó por indicar que resultaba aceptable que el demandante y sus abogados optaran por agotar el trámite de notificación del demandado en el sitio donde operaban sus negocios, pues este se encontraba ubicado en el perímetro urbano, motivo por el Impugnación especial Radicado n.° 64887 C.U.I: 05001600024820140264701 JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ 8 cual se percibió como «más rápid[o] y permanente», debido a que el lugar de residencia del demandado era en un municipio distinto a Medellín. 20.- Sin embargo, la dirección principal registrada de la asociación ATEPSEAC, de la cual era socio y gerente ALEJANDRO DE JESÚS GARCÍA GUTIÉRREZ es la calle 60 No. 53- 70, oficina 201, mientras que la reportada en la demanda de rendición de cuentas fue la calle 60 No. 53-66/68, siendo evidente que esta última «no es rigurosamente idéntica a la sede de la empresa». 21.- Por esa razón concluyó que «se violó el deber de veracidad», pues el demandado no recibió ninguna comunicación sobre el trámite de rendición provocada de cuentas en su oficina, lo cual impidió que participara y controvirtiera las pretensiones del actor, ahora procesado. 22.- Contrario a lo indicado por el a quo y los funcionarios judiciales que fallaron el proceso civil, el Tribunal aseguró que surgen «serias dudas de persuasión» con relación a que el demandado ALEJANDRO DE JESÚS GARCÍA GUTIÉRREZ haya recibido la referida «encomienda», haciendo referencia a la citación para que este último compareciera a la rendición de cuentas, pues «no se presentó una prueba de corroboración» sobre lo dicho por HUMBERTO JARAMILLO GARCÍA, arrendatario de JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ, quien aseguró habérsela entregado.
Aceptar como cierto ese hecho implica «un acto de fe porque el testigo no lo dijo. No sabía de qué se trataba ni cuándo ocurrió». Impugnación especial Radicado n.° 64887 C.U.I: 05001600024820140264701 JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ 9 23.- A la par, calificó de «inverosímil» el relato de HUMBERTO JARAMILLO GARCÍA, pues causa extrañeza que el mensajero de SERVIENTREGA se hiciera «presente en un espacio que no era la oficina 201, sino en una cafetería en la que, según él, se hallaba cerca el señor ALEJANDRO DE JESÚS tomándose un fresco o un tinto, y pese a lo anterior ‘el buen cliente del acusado’, interceptó al empleado y recibió la correspondencia», esto es, «no optó» por dirigir al empleado hacia el destinatario. 24.- Tampoco resulta creíble que ALEJANDRO DE JESÚS GARCÍA GUTIÉRREZ haya recibido la citación y se negara a intervenir en la rendición de cuentas requerida, teniendo en cuenta que se trataba del «conflicto económico y judicial más importante de su vida». 25.- En lo atinente a la explotación económica de los locales, el Tribunal dijo que en la demanda presentada por el ahora acusado, a través de abogado, se afirmó que ello sucedió desde 1995.
No obstante, de lo informado por los hermanos GARCÍA GUTIÉRREZ se «orient[a] con seguridad a que esos 19 locales apenas se estaban construyendo para ese año, lo que constituye, con esta reducción temporal, una segunda mentira en la demanda», por eso aseguró que «no hay ninguna prueba que indique que para enero de 1995 los locales estaban construidos y eran explotados comercialmente». 26.- Lo anterior, por cuanto ALEJANDRO ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, padre del demandante y demandado en el proceso civil, falleció el 13 de julio de 1995 y luego de tal suceso inició Impugnación especial Radicado n.° 64887 C.U.I: 05001600024820140264701 JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ 10 la construcción, es claro entonces que «mínimo antes no había ninguna explotación comercial». 27.- Para el Tribunal sí era vinculante el convenio «amplio de administración y posesión» entre los consanguíneos, ya que «durante más de 15 años ese acuerdo tuvo vigencia», premisa que basó en lo mencionado por el abogado LUIS FERNANDO ZULUAGA GUTIÉRREZ quien «tuvo conocimiento directo y personal del convenio y las numerosas negociaciones que surgieron para la repartición de los bienes, en cuyo interregno fueron sorprendidos por la demanda de rendición provocada de cuentas». 28.- Con base en lo denotado, afirmó que el acusado «faltó a la verdad por omisión al no haberse expresado en la demanda la existencia de un acuerdo en el que asumía la posesión y administración de diferentes bienes y recibían utilidades».
Este comportamiento, en criterio del ad quem, resultó idóneo para inducir en error al juez civil, toda vez que está «vinculado directamente con el requisito sustantivo de si el demandado estaba o no obligado a rendir cuentas». 29.- El juez plural también mencionó que, aunque no fue objeto de acusación, no podía soslayarse que una vez ocurrida la muerte de ELVIRA GUTIÉRREZ DE GARCÍA, el ahora procesado JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ promovió el respectivo proceso de sucesión y «por ninguna parte refirió a ALEJANDRO ni que habían otros hijos», circunstancia de la que extrajo un «suceso indicador que coadyuva la conducta de sorprender a ALEJANDRO para obtener ventajas procesales en la disputa de los bienes». 30.- Igualmente, destacó que la construcción de los 19 Impugnación especial Radicado n.° 64887 C.U.I: 05001600024820140264701 JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ 11 locales fue a expensas de ALEJANDRO DE JESÚS ENRIQUE GARCÍA GARCÍA y, justamente por ello, en el marco del proceso de sucesión antes mencionado, a través de memorial del 26 de mayo de 2011, solicitó el respectivo reconocimiento de esas mejoras. 31.- En ese orden de ideas, para el fallador de segunda instancia sí fue acreditado más allá de toda duda razonable que el procesado contrarió el «deber de veracidad que se deriva del principio de buena fe [y] faltó a la verdad en la demanda de rendición provocada de cuentas, conducta idónea para poner en peligro el bien jurídico tutelado de la Administración de Justicia», razón por la cual entendió configurado el delito de fraude procesal. 32.- En consecuencia, impuso a JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ 6 años de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años. 33.- Al no cumplirse el factor objetivo del artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, negó el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Sin embargo, el Tribunal halló acreditados los presupuestos del artículo 38B y otorgó la prisión domiciliaria. 34.- Por último, condicionó la expedición de la orden de captura a la ejecutoria de la sentencia. Impugnación especial Radicado n.° 64887 C.U.I: 05001600024820140264701 JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ 12 V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 35.- El defensor disintió de la condena y, en su lugar, formuló una pretensión absolutoria ante la falta de acreditación, en su criterio, de los presupuestos fácticos y probatorios para declarar penalmente responsable a su asistido de la conducta punible prevista en el artículo 453 del Código Penal. 36.- Puntualmente, sobre la aducida alteración de los datos para la citación de ALEJANDRO DE JESÚS ENRIQUE GARCÍA GARCÍA al proceso civil de rendición provocada de cuentas, el impugnante resaltó que dicho reproche fue referido por el Tribunal como una «inexactitud», la cual, en todo caso, la Fiscalía no logró probar que obedeciera a un actuar doloso del acusado.
Agregó que la dirección reportada sí existe y, justamente, hace parte del predio conocido como «Miranda». 37.- Igualmente, se apartó de la crítica efectuada al testimonio de HUMBERTO JARAMILLO GARCÍA, cuya narración fue calificada como «sospechosa, parcializada e inverosímil», pues más allá de resaltar que se trataba del arrendatario de JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ, la valoración realizada por el ad quem terminó basándose en simples «apreciaciones subjetivas». 38.- Además, sostuvo que no se le impidió a ALEJANDRO DE JESÚS GARCÍA GUTIÉRREZ ejercer el derecho de contradicción en el trámite civil, muestra de ello fue que «se manifestó mediante incidente de nulidad». 39.- Por otra parte, resaltó que, tal como manifestó LUIS Impugnación especial Radicado n.° 64887 C.U.I: 05001600024820140264701 JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ 13 FERNANDO ZULUAGA GUTIÉRREZ, abogado que representó al ahora denunciante en el proceso de sucesión, allí logró demostrarse el «año en que iniciaron y de la cantidad de locales que empezaron a construir en esa propiedad, por lo que para nada es inverosímil, si en el mismo escrito que hizo este apoderado en la referida sucesión, nos está dando la razón de que es una situación real, que no fue inventada». 40.- Adujo que el «convenio… no fue traído al juicio» y tampoco se corroboró por conducto de otro medio de conocimiento, por lo que, en su opinión, el Tribunal no podía basarse en un aspecto que no fue objeto de debate. 41.- Con fundamento en lo anterior pidió que se revoque el fallo objeto de impugnación, se de aplicación al principio de in dubio pro reo y se dicte absolución a favor de su representando.
VI. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia 42.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnación especial presentada por el defensor de JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices plasmadas en Impugnación especial Radicado n.° 64887 C.U.I: 05001600024820140264701 JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ 14 la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, proferida dentro del radicado 54215. 6.2 Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 43.- El presente apartado estará destinado al examen de los motivos de inconformidad consignados en la impugnación especial, los cuales en esencia abarcan una crítica a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, con base en la cual tuvo como acreditados los componentes típicos del delito de fraude procesal atribuido a JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ. 44.- De tal manera, a la Corte le corresponde definir si los medios de prueba que obran en la actuación permiten concluir, más allá de toda duda razonable, conforme exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, la materialidad de la conducta. 45.- En concreto, se debe determinar si la demanda de rendición provocada de cuentas formulada el 18 de diciembre de 2012, por el acusado contra su hermano ALEJANDRO DE JESÚS GARCÍA GUTIÉRREZ, sin vacilación alguna, contenía información opuesta a la realidad y, por esa vía, el fundamento fáctico de tal reclamación constituyó el medio fraudulento para obtener providencia contraria a la ley. 46.- Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Impugnación especial Radicado n.° 64887 C.U.I: 05001600024820140264701 JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ 15 Sala dividirá la presente parte motiva en dos acápites.
En el primero, se describirá la estructura típica del delito de fraude procesal, con especial énfasis en el empleo de la mentira o afirmación de hechos falsos como forma idónea para inducir en error al servidor público (6.3) y, en segundo lugar, se analizará el caso concreto a la luz de los denotados presupuestos (6.4). 6.3. La estructura típica del delito de fraude procesal 47.- El artículo 453 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, tipifica la conducta punible de fraude procesal en los siguientes términos: El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. 48.- En atención a la anterior descripción normativa, el sujeto activo es indeterminado, esto significa que el comportamiento puede ser desplegado por cualquier persona, sin necesidad de que concurra en ella alguna condición específica. 49.- La acción típica se concreta en el verbo rector de inducir, lo cual implica provocar error en un servidor, a través de un medio fraudulento idóneo, esto es, que sea apto para Impugnación especial Radicado n.° 64887 C.U.I: 05001600024820140264701 JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ 16 generar engaño (Cfr. SP1272-2018, rad. 42682, y SP3980- 2022, rad. 54928). 50.- Además, en el ámbito objetivo de la conducta se halla inserto un elemento subjetivo, toda vez que el «propósito buscado por el sujeto activo es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica con el fin de acreditar ante el proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa» (CSJ SP, 18 jun. 2008, rad. 28562). 51.- El delito de fraude procesal se estructura cuando el sujeto activo despliega el medio o medios engañosos con la capacidad suficiente para inducir en error al servidor público.
Dicha configuración no está ligada al resultado, es decir, a que el servidor público profiera la sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, sino a las características del medio fraudulento destinado a inducir en el error. 52.- Los medios fraudulentos que el sujeto activo presenta ante la autoridad pública se caracterizan por presentar las «cosas o hechos diferentes de como pasaron realmente, es decir, contrarios a la verdad» (CSJ SP6269-2014, rad. 37796 y SP3886-2022, rad. 52175). 53.- La Sala ha puntualizado que, por la naturaleza del delito, es recurrente que el agente acuda a la mentira como mecanismo idóneo.
En esa medida, la mutación, encubrimiento o simulación de la verdad se usa como Impugnación especial Radicado n.° 64887 C.U.I: 05001600024820140264701 JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ 17 «instrumento malicioso para obtener ventaja y recae sobre aspectos esenciales de las pretensiones demandadas en ejercicio de acciones procesales» (CSJ SP057-2022, rad. 58228 y AP3976-2024, rad. 64139), verbigracia, como cuando «bajo la gravedad de juramento se afirma desconocer la dirección domiciliaria de la demandada, restringiendo de tal forma el ejercicio de la actuación procesal sin posibilidad alguna de desvirtuar los hechos vinculantes de pretensiones que pudieron ser contrarios a la realidad» (CSJ AP3108-2020 rad. 53923). 54.- La Corte enfatiza en que, tanto en curso de los procesos judiciales, como en cualquier otra actuación adelantada ante autoridades públicas, los ciudadanos tienen la obligación de allegar información apegada a la realidad, «obrar con probidad y buena fe al momento de exponer los hechos de una demanda y no decir a sabiendas cosas que la contraríen»19, en aras de que las actuaciones finalicen con una decisión justa y acorde a una verdad jurídicamente objetiva. 55.- Por último, se debe decir que el delito de fraude procesal es doloso, pues se requiere que en el sujeto activo concurra la «conciencia y voluntad de obtener el resultado propuesto, y su conocimiento sobre la aptitud del medio utilizado para engañar al servidor público, es decir, para presentarle una falsa realidad de los hechos objeto de la decisión», tal como dispone el artículo 22 de la Ley 599 de 2000 (Cfr. SP11876-2017, rad. 41467, y AP3976-2024, rad. 64139). 56.- Así, definidos los contornos teóricos de la 19 CSJ AP3108-2020, 18 nov. 2020, rad. 53923.
Impugnación especial Radicado n.° 64887 C.U.I: 05001600024820140264701 JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ 18 discusión, la Sala procederá al estudio de la problemática que plantea la presente actuación. 6.4. Caso concreto 57.- El reproche penal formulado a JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ se centra en la reclamación efectuada contra su hermano ALEJANDRO DE JESÚS GARCÍA GUTIÉRREZ en el trámite de rendición provocada de cuentas Rad. 2013-00055 ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín. 58.- En concreto, el cargo como autor de fraude procesal se formuló bajo dos ejes temáticos: i) el acusado conociendo el lugar de residencia de su consanguíneo, así como la oficina donde funcionaba ATEPSEAC MEDELLÍN, asociación a la cual pertenece y es gerente, suministró información errada para impedir que se enterara de la reclamación y ejerciera el derecho de contradicción y ii) la base fáctica de la demanda es falsa. 59.- Lo último, por cuanto se afirmó que el inmueble ubicado en la calle 60 número 53-66/68 del barrio Miranda había sido sometido a explotación económica desde el año 1995 por parte de ALEJANDRO DE JESÚS GARCÍA GUTIÉRREZ, sin entregar a JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ el porcentaje que le correspondía de los respectivos frutos como comunero, lo cual, para la Fiscalía, resulta contrario a la verdad, pues en esa época los 19 locales «no se encontraban construidos y además la construcción de los mismos obedeció exclusivamente a inversión económica realizada por el [demandado], en lo que él consideraba un Impugnación especial Radicado n.° 64887 C.U.I: 05001600024820140264701 JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ 19 bien de su exclusiva propiedad, por negociación que había hecho con su hermano con ocasión de la sucesión de su padre (sic)»20. 60.- Es pertinente indicar que, aunque la rendición de cuentas se exigió con relación al «usufructo» percibido por ALEJANDRO DE JESÚS GARCÍA GUTIÉRREZ frente a dos predios, esto es, los identificados con matrícula inmobiliaria No. 001- 289292 y 01N-201732, el señalamiento de la Fiscalía se circunscribe a lo sucedido con este último, también conocido como la «propiedad del barrio Miranda». 61.- Bajo esa pauta el Tribunal emitió sentencia condenatoria, al considerar que JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ faltó a la verdad y engañó al Juez Dieciséis Civil del Circuito de Medellín para obtener orden de pago a su favor. 62.- Puntualmente, con apoyó de los testimonios rendidos por el denunciante ALEJANDRO DE JESÚS GARCÍA GUTIÉRREZ, LUIS FERNANDO ZULUAGA GUTIÉRREZ y GUILLERMO LEÓN GUEVARA RENDÓN el juez plural concluyó tres aspectos relevantes: i) la dirección indicada en la demanda no corresponde con exactitud al lugar donde funcionaban los negocios del demandado. 63.- ii) La aludida explotación económica no se dio desde 1995 porque los «19 locales apenas se estaban construyendo para ese año» y iii) entre los hermanos existió un convenio 20 Página 2 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_ 2023102404797.pdf».
Expediente digital. Impugnación especial Radicado n.° 64887 C.U.I: 05001600024820140264701 JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ 20 «amplio de administración y posesión» en virtud del cual ALEJANDRO DE JESÚS GARCÍA GUTIÉRREZ le correspondió el bien con matrícula inmobiliaria No. 01N-201732, en cuya extensión realizó dicha edificación con recursos propios, por consiguiente, no estaba obligado a rendir cuentas. 64.- Pues bien, una vez reseñada la tesis de la acusación y el fundamento de la condena, se procederá al análisis de la impugnación en función de los dos ejes temáticos planteados en la acusación. Así, se establecerá si por parte del procesado se desplegó una maniobra para impedir el ejercicio de contradicción de su hermano. Luego se examinará si la reclamación, indefectiblemente, se sustentó en hechos falsos. 6.4.1.
Del suministro de información para la notificación del demandado en el proceso de rendición provocada de cuentas 65.- En la sesión del juicio oral llevada a cabo el 1° de febrero de 2002, JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ aseguró que previo a la formulación de la demanda cuestionada «les di las dos direcciones», haciendo referencia a que le comentó a sus abogados que ALEJANDRO DE JESÚS GARCÍA GUTIÉRREZ «viv[ía] en San Antonio del Prado, en tal parte, o en su lugar de trabajo que es en la calle 60»21. 66.- Según lo manifestado por sus apoderados, «vieron más ágil la notificación en la calle 60 que enviar una notificación hasta 21 Minuto 48:12, sesión del juicio oral del 1° de febrero de 2022.
Impugnación especial Radicado n.° 64887 C.U.I: 05001600024820140264701 JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ 21 San Antonio de Prado»22. 67.- Frente a ese inicial aspecto a la Sala le interesa denotar que, lejos de emprender un examen sobre la corrección de esa gestión notificadora desplegada al interior del proceso civil, se muestra razonable que la parte demandante optara por enterar al convocado en su domicilio laboral. 68.- Por esa razón, el hecho de no agotar la citación de ALEJANDRO DE JESÚS GARCÍA GUTIÉRREZ en su lugar de residencia, en manera alguna, atendiendo los presupuestos del tipo penal de fraude procesal, constituye una maniobra engañosa, pues tal como se indicó en el fallo de segunda instancia la dirección reportada en el escrito inicial se encontraba en el perímetro urbano, luego resultaba más expedita en procura de llevar a cabo el acto reprochado, ya que el demandado vivía en un municipio distinto a la ciudad de Medellín. 69.- Ahora bien, si como criterio de optimización para la notificación, se eligió el lugar de asiento general de los negocios de ALEJANDRO DE JESÚS GARCÍA GUTIÉRREZ, llama la atención que al consultar la demanda de rendición provocada de cuentas interpuesta en su contra el 18 de diciembre de 2012, específicamente, en el acápite de «NOTIFICACIONES» se consignara: «el demandado en la calle 60 # 53-66/68 – Medellín»23. 22 Minuto 48:20, sesión del juicio oral del 1° de febrero de 2022. 23 Página 34 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Estipulaciones».
Expediente digital. Impugnación especial Radicado n.° 64887 C.U.I: 05001600024820140264701 JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ 22 70.- Ello, por cuanto en los certificados de existencia y representación expedidos por la Cámara de Comercio figura como domicilio principal de ACUAELECTRO LTDA. EN LIQUIDACIÓN y ATEPSEAC MEDELLÍN la calle 60 No. 53 – 70, oficinas 201 y 301, en su orden. 71.- Un panorama así expuesto hizo que el Tribunal concluyera que la dirección «no es rigurosamente idéntica a la sede de la empresa» y por esa razón el procesado había «viol[ado] el deber de veracidad». 72.- No se discute que, desde una perspectiva valorativa del tipo objetivo de fraude procesal, resulta exigible indicar la verdad respecto de si se conoce o no la localización de la parte demandada, y propender por su verdadera ubicación, pues el suministro de información mendaz al respecto puede provocar en el funcionario judicial una insuficiente diligencia para garantizar la adecuada integración del contradictorio y, en esa línea, restringir los mecanismos defensivos del demandado. 73.- Sin embargo, debe decirse que a la par de la tesis incriminatoria expuesta en la acusación y acogida por el ad quem, la Sala advierte la existencia de otra explicación igualmente plausible: que esa falta de «rigurosidad» en sí misma no corresponde indefectiblemente a la concreción de un medio fraudulento.
Impugnación especial Radicado n.° 64887 C.U.I: 05001600024820140264701 JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ 23 74.- En atención a las particularidades del caso concreto, no puede soslayarse que la dirección reportada en la demanda de rendición provocada de cuentas atañe al inmueble de mayor extensión, en cuyo primer nivel opera la tapicería del que era arrendatario HUMBERTO JARAMILLO GARCÍA, mientras que en los pisos segundo y tercero están ubicadas las oficinas de ACUAELECTRO LTDA. EN LIQUIDACIÓN y ATEPSEAC MEDELLÍN, respectivamente. 75.- Entonces, aun cuando las nomenclaturas varían, lo cierto es que se trata de espacios físicos contiguos que integran el predio ubicado en el barrio Miranda, mismo donde el demandado construyó los pequeños locales comerciales cuyos frutos reclamó el hoy procesado, siendo entonces indiscutible el vínculo que tenía ALEJANDRO DE JESÚS GARCÍA GUTIÉRREZ con ese bien para la época de los hechos objeto de juzgamiento. 76.- Así, valorado en su justa dimensión dicho aspecto, no se advierte, con la nitidez que pregona la Fiscalía y el Tribunal, que JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ informara al juez civil datos espurios, impidiendo que su hermano se enterara del trámite de rendición provocada de cuentas. 77.- Sobre el tema, se debe hacer alusión al testimonio de HUMBERTO JARAMILLO GARCÍA, quien aseguró que desde el año 1999 tiene una tapicería automotriz en el local primigenio del bien del barrio Miranda, siendo su arrendador JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ, a quien durante cerca de 22 Impugnación especial Radicado n.° 64887 C.U.I: 05001600024820140264701 JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ 24 años le ha cancelado la respectiva mensualidad. 78.- Al ser interrogado acerca de si en determinada oportunidad recibió «alguna encomienda o sobre para el señor ALEJANDRO o para su firma comercial ATEPSEAC», el testigo respondió: Yo me acuerdo de que recibí aquí una encomienda para don ALEJANDRO y en el momento que la recibí él estaba ahí sentado tomándose un fresco o tinto, no sé qué estaría tomando, entonces de una vez la entregué. ¿O sea usted le entregó casi que de inmediato? Sí, como a los 5 minutos la entregué, prácticamente casi de inmediato.
¿Usted recuerda más o menos cuándo fue eso que nos está contando? El recibo de esa, de ese sobre, no, sinceramente no me acuerdo la fecha. O sea, ¿ese sobre lo trajo quién? Eso fue de SERVIENTREGA. […] ¿Qué le manifestó el señor ALEJANDRO cuando usted le entregó el sobre? Que gracias… yo ni sé qué sería eso, simplemente la entregué, me dijo gracias y otra vez para el taller»24. 79.- El ad quem aseguró que le causaba extrañeza que el funcionario de SERVIENTREGA se hiciera «presente en un espacio que no era la oficina 201, sino una cafetería en la que, según él, se hallaba cerca el señor ALEJANDRO DE JESÚS tomándose un fresco o un tinto, y pese a lo anterior ‘el buen cliente del acusado’, interceptó al empleado y recibió la correspondencia», cuando lo esperable era que, en vez de recibirla, «optara» por dirigir al empleado hacia el destinatario. 80.- De ese planteamiento se advierte un entendimiento distorsionado de lo expuesto por el testigo, quien nunca aseguró que el mensajero llegó a una «cafetería», en cuya inmediación se encontraba ALEJANDRO DE JESÚS GARCÍA GUTIÉRREZ ni que afanosamente abordó al mensajero. 24 Minuto 11:49, sesión del juicio oral del 9 de noviembre de 2021.
Impugnación especial Radicado n.° 64887 C.U.I: 05001600024820140264701 JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ 25 81.- Contrario a ello, el declarante sostuvo que dicho empleado arribó a su taller, el cual se sabe está ubicado en la fachada principal del inmueble de mayor extensión, le entregó el sobre y se fue. Cuando HUMBERTO JARAMILLO GARCÍA se percató de que él ni su arrendador eran los destinatarios, en minutos «salió» y observó al hoy denunciante departiendo con otras personas, le entregó el sobre y «otra vez para el taller».
De tal manera, la situación que le resultaba «inverosímil» al Tribunal realmente no fue referida por el antes mencionado. 82.- Otro aspecto relevante corresponde a que el ad quem descartó que lo narrado por el declarante fuera producto de una vivencia al imponer un escenario sobre cómo este último debió proceder. 83.- Al respecto, formuló de manera velada una suerte de máxima de la experiencia, a través de una propuesta argumentativa que se deriva de un juicio sobre el deber ser, sin sopesar que la obligación de abstención exigida y su correlativa acción de remitir al empleado de SERVIENTREGA al lugar donde se encontraba ALEJANDRO DE JESÚS, prescindió de la explicación brindada por el testigo. 84.- En efecto, ante las preguntas complementarias del representante del Ministerio Público, el declarante aclaró que recibió dicha correspondencia porque «creí que venía el papel directamente para acá o para don JUAN PABLO, el tipo se fue y en el momento pues yo, uno no mira a ver quién está ahí, sino que, al Impugnación especial Radicado n.° 64887 C.U.I: 05001600024820140264701 JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ 26 momentico, póngale 3 o 5 minutos veo yo a don ALEJANDRO ahí con unas gentes que no sé quiénes eran, tomando fresco, tinto, no sé, entonces yo me salí y le dije: -don ALEJANDRO le llegó este sobre a usted-»25. 85.- En ese orden de ideas, el declarante justificó su conducta al sostener que recibió la correspondencia por error, no con la finalidad de suplantar al destinatario o perjudicarlo. 86.- Es cierto que el procesado JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ expresó su percepción de HUMBERTO JARAMILLO GARCÍA en términos alusivos a que «ha sido muy buen cliente, muy correcto toda la vida, imagínese, llevamos una relación de más de 20 años, de una relación comercial». 87.- No obstante, una opinión en tal sentido resulta insuficiente para, como hizo el juez plural, restarle total credibilidad al testigo, simplemente, presumiendo, que el vínculo preexistente hizo que HUMBERTO JARAMILLO GARCÍA declarara a favor de su arrendador y asegurara que entregó el sobre con la citación al hoy denunciante cuando realmente ello no ocurrió, siendo que la Fiscalía no acreditó ninguna razón por la cual el declarante querría perjudicar al ahora denunciante. 88.- Un entendimiento como el expuesto por el Tribunal implica aceptar la idea de que por la llana relación comercial que existía entre el testigo y el procesado, aquél estaba dispuesto a secundar a JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ 25 Minuto 25:29, sesión del juicio oral del 9 de noviembre de 2021.
Impugnación especial Radicado n.° 64887 C.U.I: 05001600024820140264701 JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ 27 para afectar los intereses de ALEJANDRO DE JESÚS, aun cuando ello implicaba incursionar en actos de connotación penal, como sería concurrir al juicio oral a rendir falso testimonio. 89.- Aunado, se debe destacar que el procesado aseguró que se hicieron dos «notificaciones» la «primera por el señor RAMIRO SÁNCHEZ y la segunda por el señor HUMBERTO JARAMILLO». 90.- En línea similar, RAFAEL ESTEBAN ARISTIZÁBAL PELÁEZ, uno de los apoderados del entonces demandante, aseguró que la «citación para la notificación personal, misma que recibe el señor HUMBERTO JARAMILLO, la recibió el día 9 de abril y la misma se allegó al juzgado.
De manera posterior, ante la no comparecencia del señor ALEJANDRO, se le envía la notificación por aviso, misma que recibe el señor RAMIRO SÁNCHEZ el 10 de mayo de 2013»26. 91.- Lo anterior significa que, inicialmente, se remitió una citación al ahora denunciante para que compareciera al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín a ser notificado personalmente de la demanda y, posteriormente, se agotó la notificación por aviso. 92.- Esa doble gestión fue destacada por el referido Despacho en la providencia del 21 de junio de 2013, así: Tenemos que, una vez examinado el proceso a folios 31 a 34 consta la citación para la diligencia de la notificación personal; a folios 36 a 39 consta la notificación por aviso en debida forma, entendiéndose debidamente notificado el demandado el 14 de mayo de 2013, el cual, dentro del término del traslado de la demanda como lo dispone la Ley, no se opuso a rendir las cuentas, ni objetó la estimación hecha bajo gravedad de juramento por el 26 Minuto 1:27:11, sesión del juicio oral del 22 de noviembre de 2021.
Impugnación especial Radicado n.° 64887 C.U.I: 05001600024820140264701 JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ 28 demandante, y no propuso excepciones previas27. 93.- La Fiscalía prescindió de dicho acto complejo, a saber, lo acontecido tanto en procura de cumplir con el trámite de notificación personal, como los términos en que se adelantó el mecanismo supletorio del aviso, y se centró, únicamente, en demeritar lo narrado por HUMBERTO JARAMILLO GARCÍA, sin profundizar el momento procesal en que el evento referido por dicho testigo encajaba en la secuencia descrita ni qué sucedió con la citación que la prueba de descargo afirma fue recibida por RAMIRO SÁNCHEZ. 94.- Ese hecho no sólo fue referido por el procesado y RAFAEL ESTEBAN ARISTIZÁBAL PELÁEZ, sino que también fue aludido por el apoderado de ALEJANDRO DE JESÚS GARCÍA GUTIÉRREZ en el escrito con el que se promovió «INCIDENTE DE NULIDAD DEL PROCESO DE RENDICIÓN DE CUENTAS E INCIDENTE DE NULIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO CONEXO», cuando al cuestionar ante el juez civil el trámite de notificación, dicha parte aceptó que en el expediente obraba una constancia en la que «se observa que recibe la notificación por aviso el señor RAMIRO SUÁREZ registrando un número al parecer telefónico 5112317…». 95.- Ese aspecto reviste importancia para el asunto objeto de análisis porque, según explicó el procesado, RAMIRO SÁNCHEZ era el «tesorero de ATEPSEAC y fuera de eso también era inquilino de mi hermano»28.
No obstante, el juez plural, al emitir condena, prescindió de lo denotado y el impacto que ello 27 Página 53 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Estipulaciones». Expediente digital. 28 Minuto 20:05, sesión del juicio oral del 1° de febrero de 2022. Impugnación especial Radicado n.° 64887 C.U.I: 05001600024820140264701 JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ 29 generaba en el señalamiento que sobre el particular se hizo en la acusación. 96.- Ante ese panorama, emerge duda sobre la configuración de un elemento objetivo del tipo, esto es, la existencia del medio fraudulento, fundamentalmente en cuanto si la dirección suministrada en la demanda de rendición de cuentas, pese a no corresponder en estricto sentido al asiento general de los negocios del demandado, realmente comportó un acto mendaz tendiente a que el juez hiciera tal convocatoria a un lugar extraño, pues una de las citaciones libradas en el acto complejo de notificación, con base en la cuestionada información, finalmente, fue recibida por RAMIRO SÁNCHEZ, persona vinculada al quehacer comercial de ALEJANDRO DE JESÚS GARCÍA GUTIÉRREZ, por ejercer un rol de confianza en la asociación ATEPSEAC e incluso ser su arrendatario. 97.- Expuesto lo anterior se procede a la auscultación del segundo eje temático de la acusación. 6.4.2.
Del carácter espurio del fundamento fáctico de la demanda de rendición provocada de cuentas 98.- Con el fin de contextualizar esta puntual arista de la de controversia, conviene reseñar el acaecimiento objetivo de los siguientes eventos: i) El 13 de julio de 1995 murió ALEJANDRO GARCÍA GARCÍA padre del denunciante y del procesado, dejando Impugnación especial Radicado n.° 64887 C.U.I: 05001600024820140264701 JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ 30 aproximadamente 19 propiedades que serían repartidas entre su esposa y sus descendientes.
Por esa razón, al liquidarse la sociedad conyugal se asignó el 50 % de los bienes adquiridos durante la unión a favor de ELVIRA GUTIÉRREZ DE GARCÍA y el remanente conformó la masa sucesoral que se repartió en porcentajes iguales entre ALEJANDRO DE JESÚS GARCÍA GUTIÉRREZ -25 %- y JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ -25 %-. ii) Concretado lo anterior, ELVIRA GUTIÉRREZ DE GARCÍA autorizó que sus hijos dispusieran de los bienes que le pertenecían como cónyuge supérstite, lo cual suscitó un acuerdo verbal entre los mencionados, con la salvedad de que su naturaleza será objeto de análisis más adelante. iii) El 18 de noviembre de 2008, se produjo el deceso de ELVIRA GUTIÉRREZ DE GARCÍA. iv) El 19 de noviembre de 2010, JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ promovió el proceso de sucesión de su progenitora. v) El antes mencionado, el 18 de diciembre de 2012, a través de sus apoderados, formuló demanda de rendición provocada de cuentas contra ALEJANDRO DE JESÚS GARCÍA GUTIÉRREZ, de conformidad con el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 221, del Decreto 2282 de 1989.
Dicha actuación se adelantó ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, bajo el número de radicación 2013-00055 y finalizó con el auto del 21 de junio de 2013, a través del cual se ordenó al demandado pagar al demandante $225.275.00029, determinación que prestó mérito ejecutivo y tenía la calidad de inapelable, con base en la regla 2ª del precepto antes citado. 99.- El fundamento fáctico de la cuestionada demanda que resulta relevante para el presente asunto consistió en lo 29 Estipulación No. 2.
Impugnación especial Radicado n.° 64887 C.U.I: 05001600024820140264701 JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ 31 siguiente: […]
QUINTO: Desde que falleció el padre y la madre de los señores JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ y ALEJANDRO DE JESÚS GARCÍA GUTIÉRREZ, este último ha usufructuado los pluricitados inmuebles. En el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 001-289292; existen tres apartamentos arrendados y el demandado percibe cánones de arrendamiento mensuales que suman SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M.L. ($650.000.oo).
Desde el año 1995, en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 01N-201732 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte, se adecuaron DIECINUEVE (19) pequeños locales comerciales, de los cuales el demandado recibe una suma mensual igual a TRES MILLONES CIENTO NOVENTA MIL PESOS M.L. (3.190.000) mensuales.
SEXTO: Han transcurrido periodos enteros de explotación de los precitados inmuebles, sin que al demandante se le hubieran rendido cuentas de la administración y sin que haya recibido los frutos civiles que le corresponde30. 100.- En la sesión del juicio oral del 20 de octubre de 2021, ALEJANDRO DE JESÚS GARCÍA GUTIÉRREZ manifestó que, con ocasión del aval efectuado por su progenitora ELVIRA GUTIÉRREZ DE GARCÍA sobre la disposición específica de los bienes que a ella le pertenecían, el 8 de noviembre de 1995 acordó con su hermano que se quedaría con la casa-lote ubicada en el barrio Miranda y un lote en el sector conocido como Calasanz, lugares en los que construyó 19 y 3 pequeños locales comerciales, respectivamente. 101.- Aceptó que el aludido convenio no fue protocolizado a través de escritura pública, pero que en aras de ser equitativos contrataron los servicios de un avaluador el cual estableció una diferencia de $7.000.000 a favor de 30 Estipulación No. 2.
Impugnación especial Radicado n.° 64887 C.U.I: 05001600024820140264701 JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ 32 JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ, debido a que «le tocaron… menos bienes, [aunque] eran los mejores ubicados y con mayor valor comercial»31. 102.- ALEJANDRO DE JESÚS sostuvo que el monto correspondiente a ese mayor valor lo canceló en varias cuotas durante dos años, luego de lo cual inició la adecuación de los pequeños locales y esta labor avanzó conforme tenía liquidez.
Según sus propias palabras: «[JUAN PABLO] cogió lo de él, yo cogí lo mío y entonces dentro de lo que quedó lo mío fue donde yo empecé a construir, después de haberle pagado a él, yo me demoré aproximadamente dos años en pagarle a él»32. 103.- Ese aserto sugiere que la edificación comenzó en el año 1997, en atención a que el aludido acuerdo, conforme el dicho del denunciante, se llevó a cabo el 8 de noviembre de 1995.
No obstante, posteriormente, adujo que la construcción tuvo lugar entre los años 2007 y 201233. 104.- Insistió en que cuando construyó los pequeños locales «ya le había dado la plata, él ya la había recogido, ya con él no había ningún problema»34, razón por la cual calificó como una mentira lo afirmado por el ahora acusado en la demanda de rendición provocada de cuentas, pues «no había nada construido de eso en ese momento cuando murió mi papá, simplemente [era] una casa vieja y un lote, ahí no había nada»35. 31 Minuto 1:11:58, sesión del juicio oral del 20 de octubre de 2021. 32 Minuto 1:18:46, sesión del juicio oral del 20 de octubre de 2021. 33 Minuto 1:25:19, sesión del juicio oral del 20 de octubre de 2021. 34 Minuto 1:20:17, sesión del juicio oral del 21 de octubre de 2021. 35 Minuto 1:24:51, sesión del juicio oral del 21 de octubre de 2021.
Impugnación especial Radicado n.° 64887 C.U.I: 05001600024820140264701 JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ 33 105.- Igualmente, manifestó que luego de la muerte de su progenitora, el acusado dio curso a la sucesión «como hijo único» y, de forma paralela, promovió el cuestionado proceso de rendición de cuentas, sin «inclu[ir] nada de lo de él, de lo que tenía posesión y nada, eso no lo incluyó él en nada, o sea, que no más donde yo había invertido la plata»36. 106.- Más adelante, el representante del Ministerio Público buscó precisar la fecha de la aludida construcción, ante lo cual ALEJANDRO DE JESÚS GARCÍA GUTIÉRREZ manifestó: «yo siempre le he estado metiendo plata a eso, toda la vida le he estado metiendo, pero que empecé en forma para construir locales… por ahí como en el 97 más o menos, 97, 98, empecé yo ahí trabajando»37. 107.- En sintonía, el 2 de noviembre de 2021 GUILLERMO LEÓN GUEVARA RENDÓN compareció al juicio oral e, inicialmente, declaró haber realizado adecuaciones para el denunciante en el predio del barrio Miranda en el año 1997 o 1998 y en Calazans durante el 2010 - 2012. 108.- Frente a lo primero dijo que conoció el lugar, aproximadamente, en 1996 cuando «había dos locales adelante y para atrás había un lote que ahí pues había como un rancho ahí caído, prácticamente era un lote»38 y, al concretar la labor que prestó dijo: «hice plomería y me tocó también pintar varios, varios localcitos de esos»39, los cuales «se hicieron por ahí en, por ahí en el 98 más o menos y se fueron haciendo paulatinamente, eso no se construyó de 36 Minuto 1:34:15, sesión del juicio oral del 21 de octubre de 2021. 37 Minuto 1:59:48, sesión del juicio oral del 21 de octubre de 2021. 38 Minuto 35:09, sesión del juicio oral del 2 de noviembre de 2021. 39 Minuto 35:54, sesión del juicio oral del 2 de noviembre de 2021.
Impugnación especial Radicado n.° 64887 C.U.I: 05001600024820140264701 JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ 34 una, sino que se fueron haciendo así por temporaditas, por temporadas iban haciendo uno o dos localcitos de esos»40. 109.- Sobre la duración de la actividad contratada explicó: «yo no me demoré mucho tiempo allá, el trabajo mío fue una cosa breve, póngale que yo haya trabajado allá dos, tres meses»41 y al volvérsele a preguntar «¿en qué año más o menos se inició esa construcción y cuándo pudo haberse terminado?», respondió: «Por ahí en el 2010, 2012, más o menos»42. 110.- Sin embargo, la referencia de ese dato varió más adelante cuando aseguró que en el «98 más o menos se arrancaron nuevos locales, se empezaron a hacer las construcciones, las celdas.
¿Me está hablando del barrio Miranda? Sí, sí, sí del barrio Miranda. Bueno y ¿en qué fecha más o menos se terminaron? Eso se terminó por ahí, por ahí en el 2000 más o menos, entre 98 y el 2000 más o menos»43. 111.- En desarrollo del contrainterrogatorio el defensor impugnó la credibilidad del testigo con una declaración extrajuicio que había rendido en mayo de 2011, de la cual se dio lectura a los siguientes apartes: […] [L]a mencionada propiedad en el año de 1990 era una simple ramada, casa de tapias semidestruida, en la parte de adelante o fachada había un local de aproximadamente 8 metros cuadrados, en la parte de atrás era prácticamente un solar, en el cual el señor ALEJANDRO GARCÍA GUTIÉRREZ levantó unos muros y techos habilitándolo provisionalmente como vivienda que habitó el mismo señor ALEJANDRO GARCÍA GUTIÉRREZ hasta el año 1995. 40 Minuto 36:39, sesión del juicio oral del 2 de noviembre de 2021. 41 Minuto 40:34, sesión del juicio oral del 2 de noviembre de 2021. 42 Minuto 40:52, sesión del juicio oral del 2 de noviembre de 2021. 43 Minuto 41:29, sesión del juicio oral del 2 de noviembre de 2021.
Impugnación especial Radicado n.° 64887 C.U.I: 05001600024820140264701 JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ 35 Posteriormente, ALEJANDRO GARCÍA GUTIÉRREZ lentamente fue adecuando todo el inmueble y fue construyendo en él, hasta lo que es hoy día una edificación de tres pisos, 16 locales. El valor de los trabajos realizados por el señor ALEJANDRO GARCÍA GUTIÉRREZ a esta propiedad en el año de 1995 fue de $100 millones de pesos.
Aproximadamente hoy en día estos trabajos valen más de $200 millones de pesos. (Énfasis agregado) 112.- Acto seguido, el defensor le preguntó si realmente le constaba lo que había afirmado en esa oportunidad, ante lo cual el declarante indicó: «pues lo que uno habla con él de que, de que esos gastos, esas inversiones se habían hecho, pero constarle a uno, no, porque era doctor de que uno no manejaba el capital.
Defensor: No, pero yo me refiero es al año, donde dice que, en el año 1995, ahí dice eso. Testigo: En el año 1995, no, no a mí esa vaina no me consta»44. 113.- Ante la mención cambiante de dicho aspecto, el Ministerio Público procuró su aclaración al preguntarle: «Señor Guillermo, finalmente, ¿fue en el 98, en el 95, desde el 95 o el 98 que conoce usted ese local allá en Miranda, ese terreno allá en Miranda?» y el declarante contestó: «yo conozco el terreno desde antes del 95, lo que pasa es que nosotros iniciamos las labores de trabajo por ahí como en el 97, más o menos»45. 114.- No obstante, cuando el juez, por última vez, concedió la palabra al fiscal con la finalidad de dilucidar el tema de las fechas indicadas por el testigo, este tajantemente manifestó: «No, yo certeza no tengo sobre ellas, doctor.
Es que ya uno va unas cosas olvidando, que uno con los años que tiene se le olvida, pues las fechas de trabajo y todo eso y cosas que pasaron hace tanto tiempo, pues con mayor razón uno no las tiene en la mente»46. 44 Minuto 1:01:01, sesión del juicio oral del 2 de noviembre de 2021. 45 Minuto 1:07:46, sesión del juicio oral del 2 de noviembre de 2021. 46 Minuto 1:09:15, sesión del juicio oral del 2 de noviembre de 2021.
Impugnación especial Radicado n.° 64887 C.U.I: 05001600024820140264701 JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ 36 115.- Pues bien, de lo hasta ahora expuesto se debe destacar que, aunque la hipótesis delictiva fijada en la acusación se funda en que JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ faltó a la verdad sobre cuándo inició la explotación económica del predio cuyos frutos reclamó a través de la rendición provocada de cuentas, se advierte que la Fiscalía desvió el tema de prueba a otro aspecto, a saber, la fecha en que se construyeron los 19 pequeños locales comerciales en el terreno del barrio Miranda. 116.- Aunque podría pensarse que la construcción y la explotación son temas que se encuentran inescindiblemente vinculados, lo cierto es que bien puede determinarse lo primero y permanecer en vilo el conocimiento de lo segundo, como ocurrió en el asunto sub judice en el que las pruebas no suministraron información alguna sobre desde qué fecha ALEJANDRO DE JESÚS GARCÍA GUTIÉRREZ arrendó dichos espacios e inició a percibir los respectivos frutos. 117.- En todo caso, al examinar el carácter persuasivo de lo dicho por ALEJANDRO DE JESÚS GARCÍA GUTIÉRREZ y GUILLERMO LEÓN GUEVARA RENDÓN frente al momento en que tuvo lugar la construcción de los 19 pequeños locales comerciales, contrario a lo sostenido en el fallo de segunda instancia, ninguna «seguridad» sobre dicha data logra extraerse de tales testimonios. 118.- En efecto, aunque el denunciante pretendió fijar Impugnación especial Radicado n.° 64887 C.U.I: 05001600024820140264701 JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ 37 la idea de que la aludida edificación tuvo lugar dos años después de haber realizado el acuerdo verbal con su hermano en 1995, pues inicialmente se ocupó de cancelarle los $7.000.000 en compensación por el número menor de bienes que le correspondieron al procesado, de lo cual, vale resaltar, no allegó ningún soporte, no puede desconocerse que cuando tuvo que indicar una fecha concreta vaciló entre los años 1998 y 2007, para finalmente emplear la expresión: «empecé en forma» en el «97, 98», lo que permite colegir que previamente ya había realizado, al menos, adecuaciones de forma incipiente. 119.- Ese vaivén también fue evidente en la declaración de GUILLERMO LEÓN GUEVARA RENDÓN, pues al pedírsele que indicara cuándo realizó los trabajos de plomería y pintura respectivos, citó los años 1997, 1998, 2010 y 2012.
Sin embargo, al culminar su dicho reconoció que no tenía certeza sobre la época en que le prestó sus servicios a ALEJANDRO DE JESÚS GARCÍA GUTIÉRREZ. 120.- Ahora, al valorar de forma íntegra el testimonio de GUEVARA RENDÓN, incluyendo los apartes de la declaración extrajuicio que rindió en mayo de 2011, mismos que ingresaron al debate bajo los presupuestos del artículo 403 de la Ley 906 de 2004, no pueden pasar desapercibidas inconsistencias alusivas a: i) el momento en que afirmó haber conocido el predio del barrio Miranda.
En la primera versión dijo que fue en el año 1990, mientras que en el juicio oral aseguró que ello sucedió en 1996. Impugnación especial Radicado n.° 64887 C.U.I: 05001600024820140264701 JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ 38 121.- ii) La data en que supuestamente el testigo realizó las adecuaciones, pues durante el interrogatorio cruzado siempre refirió años posteriores a 1995, mientras que en la declaración extrajuicio manifestó lo contrario cuando indicó: «El valor de los trabajos realizados por el señor ALEJANDRO GARCÍA GUTIÉRREZ a esta propiedad en el año de 1995 fue de $100 millones de pesos». 122.- Ese último aspecto, contrario a lo sostenido por el juez plural, tampoco fue dilucidado por LUIS FERNANDO ZULUAGA GUTIÉRREZ quien manifestó que ALEJANDRO DE JESÚS GARCÍA GUTIÉRREZ «empezó a construir eso por allá a finales de 2010, o sea, él empezó muy despacio, muy despacio, primero tumbó y tumbó a expensas de JUAN PABLO porque JUAN PABLO estaba ahí y él sabía que estaba tumbando y que estaba haciendo, despacio, despacio fue haciendo esa propiedad que hoy tiene en la calle 60 con la carrera 53, entonces cómo va a rendir cuentas sobre bienes inexistentes»47. 123.- Es claro que aunque los testigos pretendieron negar, por vía indirecta, la explotación económica de los locales para 1995, al referir su edificación en un punto cronológico posterior, lo cierto es que, tal como se expuso, la falta de coherencia interna y externa de lo relatado por ALEJANDRO DE JESÚS GARCÍA GUTIÉRREZ, LUIS FERNANDO ZULUAGA GUTIÉRREZ y GUILLERMO LEÓN GUEVARA RENDÓN impide tener como acreditado dicho planteamiento, el cual, en todo caso, se encuentra desvirtuado por la misma prueba de cargo, como pasa a explicarse. 47 Minuto 1:16:28, sesión del juicio oral del 21 de octubre de 2021.
Impugnación especial Radicado n.° 64887 C.U.I: 05001600024820140264701 JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ 39 124.- En efecto, con el fin de acreditar la existencia del acuerdo verbal entre los hermanos GARCÍA GUTIÉRREZ frente a los bienes propiedad de ELVIRA GUTIÉRREZ DE GARCÍA, durante la sesión del 21 de octubre de 2021 del juicio oral el órgano de persecución penal practicó el testimonio del abogado LUIS FERNANDO ZULUAGA GUTIÉRREZ, primo de los involucrados quien, además, representó los intereses de ALEJANDRO DE JESÚS GARCÍA GUTIÉRREZ en la sucesión de su progenitora. 125.- Al respecto, el declarante aseguró: «donde JUAN PABLO compartía la titularidad del bien con la mamá, era JUAN PABLO el que manejaba el bien, donde ALEJANDRO compartía la titularidad con la mamá, entonces era Alejandro el que manejaba el bien, reclamaba los arriendos y él era, y cada uno era autónomo»48. 126.- Más adelante, dicho profesional del derecho afirmó que lo ejercido por cada uno era la posesión de los bienes, esto llevó a que la Fiscalía le preguntara si ello «incluía los frutos que producían cada uno de esos elementos, objetos o inmuebles distribuidos en esa forma que usted nos ha explicado», ante lo cual el testigo respondió: Desde esa época, desde el año 95 que murió el papá, cada uno cogía los frutos de los bienes que le fueron, digamos, asignados en sucesión y lo que entre ellos se repartieron de los cuatro que estaban en proindiviso y quedaron, digamos, de común acuerdo en ayudarle a la mamá con lo que necesitara.
La mamá como tenía dos pensiones, les dijo -a mí no me den nada, tranquilos, ustedes cojan la plata para que ustedes vivan de eso-49. 48 Minuto 17:28, sesión de audiencia de juicio oral del 21 de octubre de 2021. 49 Minuto 24:35, sesión de audiencia de juicio oral del 21 de octubre de 2021. Impugnación especial Radicado n.° 64887 C.U.I: 05001600024820140264701 JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ 40 127.- Posteriormente, LUIS FERNANDO ZULUAGA GUTIÉRREZ dijo que el procesado JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ «apareció con esa demanda ante el juzgado del circuito, no recuerdo qué juzgado, presentando un reclamo de que le debía ALEJANDRO la administración de los bienes desde el año 1995, imagínese usted, cuando los bienes eran todavía de la mamá…»50. 128.- Aceptó que, aunque el convenio no se formalizó confiaron en que la repartición de los bienes en el marco de la sucesión de ELVIRA GUTIÉRREZ DE GARCÍA se realizaría de común acuerdo.
No obstante, JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ adelantó el trámite motu proprio, razón por la cual el abogado presentó un memorial solicitando el reconocimiento de mejoras a favor de ALEJANDRO DE JESÚS. 129.- Ello hizo que la Fiscalía exhibiera un escrito del 26 de mayo de 2011, cuyo contenido fue reconocido por el declarante como aquel que elaboró y presentó al Juzgado 1° de Familia de Medellín, en el cual «se describen los pasivos presentados en la sucesión… presentados con la finalidad de que se saldaran los gastos que se habían presentado en esos inmuebles… pero la juez no los incluyó en la sucesión, dado el entendimiento de que esos eran prácticamente gastos que había hecho ALEJANDRO en las partes de los bienes que él estaba usufructuando.
Entonces, con esto se estaba dando a entender de que esas construcciones las había hecho él en las áreas propias de él»51. 130.- Concretamente, en el referido memorial se consignó lo siguiente: 50 Minuto 1:04:18, sesión del juicio oral del 21 de octubre de 2021. 51 Minuto 1:38:07, sesión del juicio oral del 21 de octubre de 2021. Impugnación especial Radicado n.° 64887 C.U.I: 05001600024820140264701 JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ 41 2° Reconocimiento y pago de mejoras efectuadas por Alejandro García Gutiérrez en diferentes propiedades de la masa hereditaria, pendientes de pago, así: 1.
Mejoras incorporadas en inmueble identificado en la partida 6, localizado en Medellín, en la calle 60, nomenclado con el No. 53-66/68, mejoras consistentes en el levantamiento de edificación por su cuenta de tres pisos, construcción de 16 locales comerciales, adecuaciones que en el año 1995 tuvieron un costo aproximado de cien millones de pesos y que a la fecha presente significarían mejoras en cuantía de doscientos millones de pesos.
Se adjunta prueba sumaria de las acreencias de la masa hereditaria con copia auténtica de declaraciones extra juicio que dan fe de las inversiones realizadas, aún no pagadas al heredero Alejandro García. Valor este pasivo……………………… $200.000.00052. (Énfasis agregado). 131.- Para la Corte resulta de suma importancia el anterior documento por tres razones: i) su fecha de creación y uso judicial, ii) la afirmación que allí se realiza en cuanto al inicio de las adecuaciones de los locales y iii) la pretensión allí formulada. 132.- En el orden indicado, lo primero que debe decirse es que, según se expuso en precedencia, el aludido memorial fue presentado en el proceso de sucesión intestada de ELVIRA GUTIÉRREZ DE GARCÍA (Rad. 2010-1140) que se seguía en el Juzgado 1° de Familia de Medellín, el 26 de mayo de 2011, esto es, año y medio antes de que JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ adelantara el trámite de rendición de cuentas contra el ahora denunciante, cuya demanda se interpuso el 18 de diciembre de 2012. 52 Imagen proyectada en el minuto 1:44:33 de la sesión de juicio oral del 21 de octubre de 2021.
Impugnación especial Radicado n.° 64887 C.U.I: 05001600024820140264701 JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ 42 133.- Segundo, en ese documento ALEJANDRO DE JESÚS GARCÍA GUTIÉRREZ, a través de su apoderado, afirmó que en el predio del barrio Miranda, ubicado en la calle 60 No. 53- 66/68 de Medellín llevó a cabo el «levantamiento de edificación» consistente en «tres pisos, construcción de 16 locales comerciales», cuyo costo, sin dubitación alguna, lo remitió al «año 1995». 134.- Lo anterior significa que la premisa fáctica de la acusación alusiva a que en la demanda de rendición de cuentas se hacía una afirmación espuria al sostener que la explotación económica tuvo lugar en el 1995, bajo el argumento de que para ese momento «no se encontraban construidos» los locales, se encuentra desvirtuada porque el ahora denunciante en un documento presentado con suficiente anterioridad a esa reclamación pretendió el pago de $200.000.000 por concepto de mejoras realizadas, precisamente, en ese año -1995-. 135.- Ahora, es importante indicar que el fundamento fáctico de la cuestionada demanda no dista de lo consignado en el referido memorial, lo que lleva a colegir que el primero se fundamentó en lo segundo, pues de acuerdo con RAFAEL ESTEBAN ARISTIZÁBAL PELÁEZ, apoderado de JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ en el trámite de rendición de cuentas: [C]uando iniciamos el trámite JUAN PABLO me exhibió unos documentos, no recuerdo exactamente los mismos ni hicieron parte pues como tal de las pruebas documentales que se aportaron, donde se hacía relación a las construcciones, edificaciones que desde el año 95 había empezado a adecuar al interior de este inmueble el señor ALEJANDRO, digamos con base en esta información se plantea esto dentro de los hechos en el escrito de Impugnación especial Radicado n.° 64887 C.U.I: 05001600024820140264701 JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ 43 demanda y obviamente pues hace parte de lo que se pretendió en el proceso de rendición de cuentas»53. 136.- En efecto, al confrontar ambos documentos se advierte que los rendimientos que el procesado reclamó por vía judicial, devienen de la circunstancia atinente a que «[d]esde el año 1995, en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 01N-201732 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte, se adecuaron DIECINUEVE (19) pequeños locales comerciales, de los cuales el demandado recibe una suma mensual igual a TRES MILLONES CIENTO NOVENTA MIL PESOS M.L. (3.190.000) mensuales». 137.- Es evidente que lo asegurado por JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ, a través de su apoderado, consistió en que la «adecuación» o «construcción» de los locales se remontaba al año 1995, tal como el mismo denunciante lo había afirmado previamente en el memorial del 26 de mayo de 2011. 138.- Ahora, cuando en la demanda de rendición hizo alusión al monto percibido por ALEJANDRO DE JESÚS se acudió a una expresión en tiempo presente, esto es, para ese 18 de diciembre de 2012, pues se aseguró que este último «recibe» un monto superior a los $3.000.000 cada mes.
De tal manera, en estricto sentido no se afirmó que dichos frutos se estaban percibiendo desde el año 1995. 139.- Que en la demanda de rendición de cuentas se hiciera alusión a 19 locales, mientras que en el documento destacado, así como en la declaración extrajuicio que 53 Minuto 1:39:57, sesión del juicio oral del 22 de noviembre de 2021.
Impugnación especial Radicado n.° 64887 C.U.I: 05001600024820140264701 JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ 44 GUILLERMO LEÓN GUEVARA RENDÓN rindió en mayo de 2011, se mencionaran 16, no deja en vilo lo antes indicado, pues se sabe que el denunciante continuó con las obras, luego es entendible que para el año 2012, cuando el proceso efectuó el cuestionado reclamo, el número de locales haya aumentado. 140.- En suma, los medios de conocimiento descritos lo que evidencian es que para 1995 los pequeños locales comerciales no eran «inexistentes» y, por consiguiente, el señalamiento que al respecto hizo la Fiscalía fue desvirtuado. 141.- El tercer aspecto que se debe destacar atañe a que el citado memorial se presentó con el único objetivo de obtener el «reconocimiento y pago de mejoras efectuadas por Alejandro García Gutiérrez en diferentes propiedades de la masa hereditaria, pendientes de pago». 142.- El énfasis que se hace en la pretensión expresada en dicho documento obedece a la incidencia que el particular tiene sobre un aspecto medular, la acreditación del acuerdo verbal celebrado entre los hermanos GARCÍA GUTIÉRREZ, como pasa a explicarse. 143.- De los medios de conocimiento tanto de cargo como de descargo, la Sala logra establecer que, contrario a lo manifestado por el impugnante, dicho convenio sí existió, pues los involucrados reconocieron su acaecimiento.
Sin embargo, la verdadera problemática se centra en determinar su naturaleza. Impugnación especial Radicado n.° 64887 C.U.I: 05001600024820140264701 JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ 45 144.- Así, en la labor de esclarecer tal aspecto surgen dos hipótesis: i) ALEJANDRO DE JESÚS GARCÍA GUTIÉRREZ perfiló dicho acuerdo como una partición anticipada de los predios cuya titularidad ostentaba ELVIRA GUTIÉRREZ GARCÍA, el cual, llegado el día, se formalizaría en el trámite de sucesión de esta última. ii) JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ aseguró que «se habló de la administración, mas no de los bienes.
¿A qué se refiere usted con la administración? Qué el manejaba unas partes y yo otras»54. 145.- El primer planteamiento se robustece por el factor cronológico, toda vez que antes del 18 de diciembre de 2012, fecha en que se interpuso la demanda cuestionada, el procesado no evidenció ningún interés de que su hermano le rindiera cuentas, luego al menos desde la muerte de la causante, ocurrida el 18 de noviembre de 2008, el procesado esperó 4 años para efectuar dicho requerimiento, lo que sugiere que aceptaba el pacto que venía rigiendo y acataba sus efectos. 146.- Otra razón se funda en lo destacado por ALEJANDRO DE JESÚS GARCÍA GUTIÉRREZ y LUIS FERNANDO ZULUAGA GUTIÉRREZ en cuanto a que en previas ocasiones en el ámbito judicial el procesado ya había exhibido un comportamiento tendiente a defraudar a su hermano, verbigracia, al promover la sucesión de ELVIRA GUTIÉRREZ DE GARCÍA como «hijo único». 54 Minuto 42:57, sesión del juicio oral del 1° de febrero de 2022.
Impugnación especial Radicado n.° 64887 C.U.I: 05001600024820140264701 JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ 46 147.- Para la Corte no pasa desapercibido que el ahora acusado en esa oportunidad no hizo mención en forma expresa a su único consanguíneo, cuando estaba en la posibilidad de identificarlo y sin reparo consignó: «La dama ELVIRA GUTIÉRREZ DE GARCÍA procreó varios hijos entre ellos el señor JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ». 148.- Sin embargo, en estricto rigor, de los términos reseñados tampoco puede sostenerse que negó la existencia de su pariente o que se presentó como único heredero o descendiente de la causante. 149.- De tal manera, además de corresponder a un hecho que desborda la acusación, lo cierto es que resulta una mera conjetura extraer un ánimo fraudulento de tal circunstancia para hacerlo extensivo al acontecer fáctico objeto de juzgamiento. 150.- Por su parte, la versión del procesado en cuanto a que el acuerdo sólo fue de administración también resulta plausible si se tiene en consideración que con el memorial del 26 de mayo de 2011 presentado al Juzgado 1° de Familia de Medellín en el proceso de sucesión intestada de ELVIRA GUTIÉRREZ DE GARCÍA, en manera alguna ALEJANDRO DE JESÚS se preocupó por hacer valer o, al menos, anunciar la existencia del convenio, como habría sido lo esperado. 151.- Contrario a ello el ahora denunciante ciñó su pretensión sólo a la compensación de la inversión realizada Impugnación especial Radicado n.° 64887 C.U.I: 05001600024820140264701 JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ 47 en un bien común. 152.- Línea argumentativa que reiteró en posteriores escritos, verbigracia, cuando su segundo abogado, el 10 de mayo de 2012, interpuso recurso de reposición contra el auto que decretó el embargo y secuestro del 50 % de unos bienes de la sucesión. En esta oportunidad el alegato consistió en que «si bien es cierto la causante tenía la titularidad de unos lotes de terreno, relacionados con las matrículas inmobiliarias 001-201732, oficina de registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona norte y 001-258887, 001-289292 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín zona sur, es también cierto y aparece prueba sumaria aportada en el proceso que mi representado es titular de la posesión y pertenencia de las edificaciones plantadas en tales lotes; la decisión contenida en el Auto recurrido lesiona enormemente los derechos de mi defendido». 153.- Aunque el abogado LUIS FERNANDO ZULUAGA GUTIÉRREZ aseguró en la sucesión la juez no incluyó el valor en que se cuantificaron las mejores porque dio a «entender de que esas construcciones las había hecho [ALEJANDRO DE JESÚS] en las áreas propias de él», lo cierto es que tal aserto quedó en un plano enunciativo, pues el testigo terminó reconociendo que «ya en la partición, en la sentencia definitiva, no sé si fueron incluidos esos porque yo ya ahí en ese momento ya no estaba manejando el proceso»55. 154.- En todo caso, no pasa desapercibido que la acreditación tanto de la existencia, como del contenido de la partición no fue objeto de interés para la Fiscalía, en aras de sustentar la tesis de la infundada reclamación de las cuentas y esa misma indiferencia se dio frente al aporte de prueba 55 Minuto 1:29:07, sesión del juicio oral del 21 de octubre de 2021.
Impugnación especial Radicado n.° 64887 C.U.I: 05001600024820140264701 JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ 48 documental, incluso testimonial, indicativa de que ALEJANDRO DE JESÚS GARCÍA GUTIÉRREZ sí buscó darle vigencia al acuerdo en los términos que supuestamente él había entendido en curso de la sucesión de su progenitora. 155.- De tal manera, la conducta procesal que ALEJANDRO DE JESÚS GARCÍA GUTIÉRREZ asumió en ese trámite no infirman el dicho del procesado en cuando a que sólo se «habló de la administración, mas no de los bienes». 156.- Un aspecto adicional para destacar corresponde a que LUIS FERNANDO ZULUAGA GUTIÉRREZ fue insistente en que luego de la muerte de ELVIRA GUTIÉRREZ GARCÍA se llevaron a cabo numerosas reuniones entre los consanguíneos y sus abogados para llegar a un acuerdo sobre la repartición de los bienes de los que era titular la causante, lo cual se advierte innecesario si realmente el pretérito convenio verbal indudablemente hubiera operado como aquella partición anticipada a la que insistentemente aludió ALEJANDRO DE JESÚS GARCÍA GUTIÉRREZ. 157.- En ese orden de ideas, la Corte no puede soslayar que, ante la falta de certeza sobre los términos del acuerdo, igual incertidumbre se cierne respecto de la obligación que tenía ALEJANDRO DE JESÚS GARCÍA GUTIÉRREZ de rendir las cuentas requeridas por el procesado.
En esa medida, vuelve a surgir duda sobre la configuración del medio fraudulento en el caso concreto y, por esa vía, de la materialidad de la conducta punible atribuida al acusado. Impugnación especial Radicado n.° 64887 C.U.I: 05001600024820140264701 JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ 49 158.- Esa incertidumbre no se disipa con el análisis efectuado por el Tribunal que denominó al convenio como de «administración y posesión amplia», para afirmar que el acusado «faltó a la verdad por omisión al no haberse expresado en la demanda la existencia de un acuerdo en el que asumía la posesión y administración de diferentes bienes y recibían utilidades», pues tal postulación del juez plural entraña una contradicción conceptual al reconocer en una persona dos calidades excluyentes con relación a la misma cosa. 159.- La condición de poseedor implica el ejercicio de actos de señor y dueño respecto de un bien, por eso no puede sostenerse que, a la par, lo administra, ya que esto último sólo implica un rol de gestión de cara a un bien ajeno, como ocurrió en el presente asunto, pues para el momento en que se llevó a cabo el acuerdo la propietaria del predio del barrio Miranda era ELVIRA GUTIÉRREZ DE GARCÍA y una vez acontecido su deceso el predio pasó a conformar la masa herencial, tal como el mismo ALEJANDRO DE JESÚS GARCÍA GUTIÉRREZ lo reconoció en la solicitud del pago de mejoras. 160.- Todo lo anterior deja planteado un conflicto de orden civil, sin la suficiente solidez probatoria que demuestre haber transitado al ámbito punitivo, con el latente riesgo de que al sancionar al acusado se convierta esta actuación en una instancia adicional, en abierto desconocimiento del principio del derecho penal como ultima ratio.
Impugnación especial Radicado n.° 64887 C.U.I: 05001600024820140264701 JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ 50 Conclusión 161.- Para la Corte existen dos hipótesis alternativas y contradictorias frente a la configuración del fraude procesal, con respaldo razonable en las pruebas practicadas. 162.- Por un lado, no logró dilucidarse si la dirección suministrada en la demanda de rendición de cuentas, aun cuando no se ajustó a la ubicación exacta del domicilio laboral del demandando, comportó un acto mendaz destinado a que el funcionario judicial lo convocara en un sitio totalmente ajeno, ya que una de las citaciones libradas en el acto complejo de notificación, a partir de los datos suministrados por el ahora procesado, terminó siendo recibida por RAMIRO SÁNCHEZ, tesorero de ATEPSEAC, asociación de la que hacía parte y gerenciaba ALEJANDRO DE JESÚS GARCÍA GUTIÉRREZ. 163.- A su vez, debe indicarse que no se llegó a establecer la naturaleza del convenio verbal celebrado entre los hermanos frente a los bienes de los que, en vida, su progenitora les autorizó disponer pues, aunque ALEJANDRO DE JESÚS GARCÍA GUTIÉRREZ sostuvo que aquél constituyó una partición anticipada, con igual grado de probabilidad puede sostenerse, tal como lo dijo JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ, que ese pacto sólo abordó un tema de administración, siendo también plausible entender que no era infundada la rendición provocada de cuentas que este último promovió contra su consanguíneo.
Impugnación especial Radicado n.° 64887 C.U.I: 05001600024820140264701 JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ 51 164.- Bajo ese escenario, se impone la absolución, no porque se haya acreditado la plena ausencia de responsabilidad de JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ en la ocurrencia de los hechos, sino porque existe duda sobre la materialidad del delito de fraude procesal, puntualmente, en lo relativo al elemento típico de haber empleado el procesado un medio fraudulento para inducir en error al Juez Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, a efecto de que tramitara y resolviera la cuestionada demanda de rendición provocada de cuentas, incertidumbre que por mandato del artículo 7° de la Ley 906 de 2004 debe resolverse a favor del procesado. 165.- En esas condiciones, se revocará el fallo condenatorio proferido en segunda instancia para, en su lugar, proceder a confirmar la absolución dictada por el juez a quo a favor del acusado respecto del cargo formulado en la acusación. 166.- En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: REVOCAR la sentencia del 25 de julio de 2023 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo del 12 de octubre de 2022 emitido por el Juzgado Impugnación especial Radicado n.° 64887 C.U.I: 05001600024820140264701 JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ 52 Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, a través del cual absolvió a JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ, como autor del delito de fraude procesal.
Segundo: INDICAR que contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Impugnación especial Radicado n.° 64887 C.U.I: 05001600024820140264701 JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ 53 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5FD377720236655F289D47DF8F8F92C02FC94CC609DAD8946F749709B1DE1EB2 Documento generado en 2025-11-07 Impugnación especial Radicado n.° 64887 C.U.I: 05001600024820140264701 JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ 54