Micelio
SP20827-2017(49697)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 100 de 1980Decreto 277 de 2017Ley 100 de 1980Ley 1820 de 2016Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente SP20827-2017 Radicación N.º 49697 Acta 423 Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Corte se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el defensor de ESTEBAN PINZÓN PACHÓN.

HECHOS Así fueron expuestos en la sentencia de primera instancia: El 23 de enero de 1997, en horas de la mañana, cuando se encontraban en el barrio María Eugenia de Barrancabermeja los esposos N… Y… L… A… y D… N… R… B…, fueron abordados por dos individuos armados que los condujeron a un paraje del sector, para reprochar a D… por ser soldado, condición negada por éste al explicar que ya se había retirado, lo que conllevó a que se trasladara a la pareja a otro callejón mientras uno de los sujetos confirmaba si se hallaba o no vinculado aún; luego de lo cual se le informó que debían darle muerte pues mientras uno de los hombres dijo que eran guerrilleros otro repuso que R… B… si era soldado y entonces un encapuchado procedió a dispararle al joven quien en efecto falleció en el lugar del hecho, siendo señalado ESTEBAN PINZÓN PACHÓN por la compañera del occiso que en reconocimiento fotográfico al observar al sindicado aseveró que fue él quien dijo al encapuchado que su esposo era soldado.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Con fundamento en los hechos descritos, el 11 de abril de 1997 la fiscalía dispuso apertura de instrucción contra ESTEBAN PINZÓN PACHÓN y libró orden de captura en su contra. Como no se logró su comparecencia, lo declaró persona ausente[footnoteRef:1]. [1: Folio 130 del cuaderno 1.] El 20 de noviembre de 2006, la Fiscalía 7ª Delegada ante los jueces penales del circuito especializados de Bucaramanga, calificó el mérito del sumario con acusación contra ESTEBAN PINZÓN PACHÓN, como presunto coautor del delito de rebelión en concurso con el de homicidio agravado.

Tal determinación no fue apelada, por lo que quedó ejecutoriada a las 5:00 p.m. del 30 de noviembre de ese año, es decir, tres días después de haberse surtido su notificación por estado[footnoteRef:2]. [2: Ley 600 de 2000, artículo 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.] La fase de juicio se adelantó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que dictó sentencia el 20 de abril de 2010, donde condenó a PINZÓN PACHÓN a las penas de 28 años y 6 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos, como responsable del «concurso delictivo de homicidio agravado y rebelión. Esa determinación fue objeto del recurso de apelación, pero mediante sentencia del 13 de octubre del mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó. No se formuló ningún recurso contra la decisión de segundo grado, por lo cual quedó ejecutoriada el 16 de noviembre de 2010 [footnoteRef:3]. [3: Folio 23 del cuaderno original 2.] Según lo certificado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, ESTEBAN PINZÓN PACHÓN fue capturado, por cuenta de ese proceso, el 18 de julio de 2011[footnoteRef:4]. [4: Oficio 2518 obrante a folio 121 del cuaderno de la Corte.] 2.

Al amparo de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el defensor de PINZÓN PACHÓN formula demanda de revisión. En sustento del libelo, expone que la acción penal adelantada con ocasión del delito de rebelión, prescribió antes de que la fiscalía calificara el mérito del sumario. Explica, que esa conducta, prevista en el artículo 125 del D. L. 100 de 1980[footnoteRef:5] aplicada por el fallador de primer grado, comporta una pena de 6 a 9 años de prisión. [5: Con las modificaciones que introdujo el Decreto Legislativo 1857 de 1989.] Entonces, al tomar la fecha de comisión de la conducta (23 de enero de 1997) y sumarle el término máximo de la sanción (9 años), la acción penal prescribió el 23 de enero de 2006.

Pero transcurrieron 9 meses y 28 días más para que se formulara acusación contra su defendido, esto es el 20 de noviembre de 2006, lo que acredita la materialización del fenómeno extintivo de la acción. Pide, en consecuencia, que se declare fundada la causal invocada y que se decrete la prescripción de la acción penal por el delito de rebelión. Además, se redosifiquen las sanciones de pena y multa impuestas a PINZÓN PACHÓN para excluir de la condena esa conducta. 3.

El 27 de febrero de 2017 fue admitida la demanda y se solicitó el expediente objeto de la acción de revisión[footnoteRef:6]. El 28 de febrero siguiente se comunicó el contenido del auto admisorio al apoderado del demandante[footnoteRef:7]. El 6 de marzo siguiente se notificó esa decisión a ESTEBAN PINZÓN PACHÓN[footnoteRef:8]. El 27 de febrero del presente año se le notificó personalmente a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal[footnoteRef:9] y el 24 de marzo del año que avanza, al Fiscal Coordinador de la Unidad Especializada de Bucaramanga[footnoteRef:10]. [6: Folios 64 y 65 del cuaderno de la Corte.] [7: Folio 66 ídem.] [8: Folio 69 ídem.] [9: Folio 65 reverso.] [10: Folio 71 ídem.] El 5 de abril del presente año se dispuso abrir a pruebas el asunto para que las partes solicitaran las que estimaran conducentes.

Sin embargo, como los intervinientes no formularon ninguna se dispuso, el 25 de mayo siguiente, correr traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegatos. Dentro de ese interregno se pronunciaron el defensor[footnoteRef:11] y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal[footnoteRef:12]. [11: Folios 91 a 94 del cuaderno de la Corte.] [12: Folios 98 a 117 ídem.] ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 1.

El defensor. Reitera los argumentos propuestos en la demanda de revisión, en el entendido que la acción penal seguida contra su mandante por el delito de rebelión prescribió antes de que se interrumpiera dicho término con la ejecutoria de la resolución de acusación, pues, en su criterio, los hechos objeto de reproche sucedieron el 23 de enero de 1997 y se calificó el sumario el 20 de noviembre de 2006, es decir, 9 años, 9 meses y 28 días después, lo que demuestra que se superó el término prescriptivo en 9 meses y 28 días.

Pide a la Corte que se redosifique la condena impuesta a su defendido en el sentido de excluir de ella la referida conducta, sobre la cual se extrae con suficiencia que acaeció el fenómeno extintivo de la sanción penal. 2. La agente del Ministerio Público. Advirtió, con sustento en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que el delito de rebelión es de ejecución permanente y por ende, el término prescriptivo debe contarse a partir del «último acto constitutivo de rebelión en su condición de guerrillero», que se acredita «a través de la desmovilización efectiva y probada» o a partir de cualquier acto que permita constatar la dejación de las armas.

Sin embargo, en el expediente no hay ninguna constancia en el sentido de que el condenado «cesara en su actividad ilícita de rebelión» y, además, no fue capturado, razón que implicó que dentro del proceso fuera declarado en ausencia, por lo que no fue posible determinar «el momento en el que el procesado cesó su comportamiento» y por ende, el término prescriptivo debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. Concluye entonces, que por cuenta del delito objeto de análisis no feneció la acción penal.

En esas condiciones, solicita a la Sala que «no declare fundada» la causal de revisión propuesta y mantenga incólume la sentencia condenatoria emitida contra ESTEBAN PINZÓN PACHÓN. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la presente demanda de revisión, que se dirige contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 13 de octubre de 2010, que confirmó la emitida el 20 de abril de ese año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, mediante la cual ESTEBAN PINZÓN PACHÓN fue condenado a la pena de 28 años y 6 meses de prisión, como responsable del delito de homicidio agravado en concurso con el de rebelión. 2.

Se precisa, de forma preliminar, que el análisis de la Sala girará en torno a verificar, exclusivamente, si la acción penal prescribió en cuanto al delito de rebelión, pues el accionante expuso, desde la presentación del libelo de demanda, que la causal invocada guardaba relación con esa conducta y no respecto del delito de homicidio agravado por el cual PINZÓN PACHÓN también fue condenado[footnoteRef:13]. [13: En ese sentido dijo, a folio 10 del cuaderno de la Corte, que «… para el delito de Homicidio Agravado el término de prescripción partiendo de la fecha de consumación del acto delictivo, el día 23 de enero de 1997 es de 20 años atendiendo tanto lo dispuesto por el artículo 80 del decreto 100 de 1980 como por lo dispuesto en el artículo 83 de la ley 599 de 2000, hecho que nos deja en un plano ajeno a la prescripción teniendo en cuenta que no había trascurrido siquiera la mitad de dicho tiempo hasta la ejecutoria de la resolución acusatoria en el año 2006».] 3.

De conformidad con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000[footnoteRef:14], la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a 5 años ni excederá de 20, salvo las excepciones previstas en dicha disposición. [14: En el mismo sentido el artículo 80 del Código Penal de 1980, norma vigente para la época de los hechos.] A su vez, el artículo 84 de esa codificación[footnoteRef:15] señala que la prescripción de la acción penal se contabiliza, para las conductas de ejecución instantánea, desde el día de su consumación. Y, para los delitos de ejecución permanente, «desde la perpetración del último acto». [15: Norma que reprodujo de forma idéntica lo previsto en el artículo 83 del Decreto Ley 100 de 1980.] El delito de rebelión es de ejecución permanente[footnoteRef:16].

Por tal razón, la contabilización del término prescriptivo para esa conducta debe hacerse a partir del momento en que se materializa el último acto o, en otras palabras, cuando «se deja de cometer»[footnoteRef:17]. [16: CSJ SP, 16 de septiembre de 2010, Rad. 26680; CSJ SP, 8 de julio de 2009, Rad. 31151; y CSJ SP, 20 de junio de 2005, Rad. 19915, entre otros.] [17: CSJ SP, 18 de noviembre de 2004, Rad. 20005.] Ahora bien, aun cuando se trate de conductas de ejecución permanente como la que se analiza, existe un límite temporal para la comisión del delito, el cual, para los eventos en los que el procesado no ha sido capturado, se fija por el momento en el que el acto procesal mediante el cual se dispone el cierre de la investigación queda debidamente ejecutoriado.

Así lo dijo la Corte en CSJ SP, 20 de junio de 2005, Rad. 19915 (reiterada en CSJ SP, 16 de septiembre de 2010, Rad. 26680 y CSJ SP, 30 de marzo de 2006, Rad. 22813), en el siguiente sentido: En consecuencia, como con la ejecutoria de la resolución de acusación se hace, por así decirlo, un corte de cuentas en el delito permanente que permite valorar el comportamiento ilícito que el procesado realizó por lo menos hasta el cierre de la investigación, se debe aceptar como cierto, aunque en veces sea apenas una ficción, que allí cesó el proceder delictivo y, en consecuencia, i) los actos posteriores podrán ser objeto de un proceso distinto; y, ii), a partir de ese momento es viable contabilizar por regla general el término ordinario de prescripción de la acción penal como que, en virtud de la decisión estatal, ha quedado superado ese “último acto” a que se refiere el inciso 2º del artículo 84 del Código Penal. 5.

Se afirma que por regla general, porque es factible que antes de esa fecha se realicen actos positivos que demuestren que cesó la ilicitud –verbigracia, que se haga dejación de las armas- o se aprehenda al rebelde, casos en los cuales en esas ocasiones, en principio, se debe entender cumplido el último acto de ejecución del delito permanente para efectos de la prescripción de la acción penal.

Que la captura constituye un límite temporal de la actividad delictiva, es conclusión que emana de la propia naturaleza de la medida restrictiva de la libertad, como que precisamente uno de los fines de la detención lo constituye, en términos del artículo 355 del estatuto procesal penal, impedir que el sindicado persista en la realización del comportamiento reprochable.

Resultaría un contrasentido que el Estado reduzca a prisión a una persona para hacer cesar la comisión de la conducta punible, pero al mismo tiempo el propio Estado reconozca que la medida no es eficaz porque por tratarse de un delito de ejecución permanente, el detenido sigue realizando actividades delictuales. 6. Relacionando entonces la regla general con la excepción que se derivaría del hecho de la captura, tres diversas situaciones podrían presentarse respecto de la prescripción de la acción penal en los delitos de ejecución permanente, como el de rebelión: Una.

Que la captura se produzca antes de la resolución de acusación. Dos. Que la aprehensión ocurra después de proferida tal resolución. Tres. Que no sea posible la privación de la libertad. En el primer evento –captura anterior al enjuiciamiento-, el término de prescripción empezará a correr a partir de la fecha de la detención física, pues ya el Estado ha asumido el control de las actividades que pueda desarrollar el sindicado al someterlo al régimen carcelario.

En este caso, el plazo se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y se contabiliza de nuevo por la mitad del término sin que sea inferior a 5 años, conforme lo preceptúan los artículos 83 y 86 del Código Penal. En las otras dos circunstancias –captura posterior a la acusación, o imposibilidad de aprehensión-, como con la ejecutoria del pliego que convoca a juicio se hace en todo caso inmodificable la imputación fáctica[footnoteRef:18], la valoración que aquella contenga se referirá siempre a los hechos realizados con anterioridad a la resolución que dispuso el cierre de investigación, cuya ejecutoria será el hito que marcará el inicio del plazo prescriptivo, que se podrá interrumpir cuando la resolución acusatoria adquiera firmeza.

(Énfasis agregado). [18: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 14 de febrero del 2002.] Para el caso, ESTEBAN PINZÓN PACHÓN fue capturado el 18 de julio de 2011 [footnoteRef:19], después de dictada la sentencia de segunda instancia. [19: Folio 121 del cuaderno de la Corte.] En ese entendido y con sustento en la postura jurisprudencial descrita en antecedencia, el último acto de comisión del delito de rebelión y que fija el punto de partida para la contabilización del término prescriptivo se materializó el 13 de octubre de 2006, día en que adquirió ejecutoria el proveído en el que la fiscalía declaró cerrada la investigación penal seguida contra PINZÓN PACHÓN[footnoteRef:20]. [20: Folio 77 reverso del C.O. 1.] A partir de ese día, ha debido el demandante empezar a contar el término de prescripción de la acción penal por el delito de rebelión. Sin embargo, ese plazo se interrumpió a las 5:00 de la tarde del 30 de noviembre de 2006, día en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación proferida contra PINZÓN PACHÓN el 20 de noviembre del mismo año[footnoteRef:21]. [21: Folio 88 reverso del C.O. 1.] Luego de que el calificatorio adquiriera firmeza, esto es, desde el 1º de diciembre de 2006, el término empezó a correr nuevamente por un plazo de 5 años, toda vez que el delito de rebelión comporta una pena máxima de 9 años[footnoteRef:22] y el inciso 2º del canon 84 del Código Penal de 1980, señala que interrumpida la prescripción, el término correrá de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80, sin que sea inferior a cinco años. [22: Según lo previsto en el artículo 125 del D. L. 100 de 1980, modificado por el Decreto Legislativo 1857 de 1989.] Bajo tales condiciones, se advierte que no se materializó el fenómeno extintivo de la acción penal en punto del delito de rebelión, pues en la fase instructiva, la conducta se cometió hasta el 13 de octubre de 2006[footnoteRef:23] y el plazo prescriptivo se interrumpió con la ejecutoria de la resolución de acusación, es decir, el 30 de noviembre de 2006.

En ese interregno transcurrieron 1 mes y 17 días. [23: Día en que quedó ejecutoriado el auto que declaró cerrada la investigación, porque, se recuerda, PINZÓN PACHÓN fue capturado el 18 de julio de 2011, es decir, después de dicho acto procesal.] A partir del 1º de diciembre de 2006 corrió nuevamente el término de prescripción, por un plazo de 5 años, que fenecían el 1º de diciembre de 2011.

No obstante, la decisión condenatoria quedó ejecutoriada el 16 de noviembre de 2010, es decir, antes del acaecimiento del fenómeno prescriptivo. En tales condiciones, con claridad se advierte que no le asiste razón al demandante, como acertadamente lo expuso la Delegada del Ministerio Público y por ende, se impone declarar infundada la causal de revisión invocada en favor del condenado ESTEBAN PINZÓN PACHÓN. De otra parte, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno frente a la situación jurídica del sentenciado, de cara a las previsiones contenidas en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, pues según lo advertido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga en respuesta a requerimiento hecho por la Corte, ESTEBAN PINZÓN PACHÓN «en los listados aportados por el Ministerio de Justicia y del Derecho no aparece reconocido como parte de la agrupación que firmó el acuerdo de paz»[footnoteRef:24]. [24: Oficio 2518 obrante a folio 121 del cuaderno de la Corte.] En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

1. DECLARAR INFUNDADA la causal de revisión invocada en la demanda propuesta a nombre del condenado ESTEBAN PINZÓN PACHÓN. 2. Devolver el expediente allegado en calidad de préstamo, al Juzgado de origen. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria