Casación 46254 Rafael Daniel Cely Vargas EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente SP20824-2017 Radicación n.° 46254 Acta 431 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de Rafael Daniel Cely Vargas, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2015 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que revocó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama y condenó al procesado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado.
HECHOS En denuncia formulada por Mónica Yaneth Robles Sánchez, se dijo que la noche del 24 de octubre de 2008, su hija S.D.C.R, quien contaba con 15 años de edad, le manifestó que su papá, Rafael Daniel Cely Vargas, abusó de ella sexualmente en varias oportunidades. Días después, la menor le comentó que los vejámenes ocurrían en la casa de la tía Elsa Elisa Cely Vargas (en Duitama), que el agresor le tapaba la boca, le apretaba los brazos en forma violenta y la sometía a los agravios sexuales; que se sentía muy avergonzada y no quería que nadie se enterara y que aquél la había amenazado si informaba lo ocurrido.
Agregó la denunciante que la niña no quiso volver a visitar a su ascendiente, que su comportamiento era histérico, apático y encerrada en sus problemas y que los hechos se presentaron cuando ya no convivían como pareja con Rafael Daniel Cely Vargas, desde que la menor tenía 9 años de edad, hasta el 24 de octubre de 2005[footnoteRef:1], es decir, hasta los doce años. [1: Nació el 19 de enero de 1993.] Con posterioridad a la noticia criminal, el implicado impugnó la paternidad de los cuatro hijos de su ex compañera Mónica Yaneth Robles Sánchez ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo y, en tal virtud, dicha autoridad declaró que no es el padre biológico de la víctima.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 4 de septiembre de 2009, la Fiscalía Quinta Seccional de Duitama dispuso la apertura de investigación[footnoteRef:2], vinculó mediante indagatoria a Rafael Daniel Cely Vargas [footnoteRef:3] y, al momento de definir la situación, el 5 de noviembre de 2010, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento[footnoteRef:4]. [2: Folio 16 Cuaderno 1.] [3: Folios 21 a 27 Ib.] [4: Folios 74 a 87 Ib.] 2.
El ciclo instructivo culminó el 27 de julio de 2011[footnoteRef:5]; sin embargo, en proveído del 29 de agosto de ese año, se declaró la nulidad de lo actuado a partir de aquél momento, por falta de notificación de la definición de la situación jurídica al defensor[footnoteRef:6]. [5: Folio 109 Ib.] [6: Folios 112 y 113 Ib.] 3. El 23 de septiembre siguiente, se ordenó nuevamente cerrar la investigación[footnoteRef:7] y el 20 de octubre posterior se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el implicado, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado «en concurso material homogéneo», conforme a los artículos 208 y 211- 2 del Código Penal[footnoteRef:8]. [7: Folio 116 Ib.] [8: Folios 121 a 136 Ib.] La decisión fue confirmada en su integridad por la Fiscalía de segunda instancia, el 2 de febrero de 2012[footnoteRef:9]. [9: Folios 3 a 27 Cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía. ] 4.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, al que correspondió el conocimiento de la causa, después de celebrar las audiencias preparatoria[footnoteRef:10] y pública[footnoteRef:11], el 22 de abril de 2014 profirió sentencia absolutoria a favor del enjuiciado[footnoteRef:12]. [10: Folios 180 y 181 Cuaderno 1.] [11: Folios 185 a 190 y 198 a 207 Ib.] [12: Folios 208 a 224 Ib.] 5.
El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al conocer del recurso de apelación formulado por la Fiscalía, revocó la decisión del A quo y, en su lugar, condenó a Rafael Daniel Cely Vargas como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo. Le impuso noventa (90) meses de prisión y, por el mismo término, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Le ordenó cancelar, a título de perjuicios morales, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, por último, le negó la suspensión condicional de la pena, por lo cual ordenó librar la correspondiente orden de captura[footnoteRef:13]. [13: Folios 9 a 29 Cuaderno del Tribunal.] LA DEMANDA El defensor acude a la casación excepcional, en razón a que la pena prevista en el artículo 208 del Código Penal no excede de ocho (8) años.
Por esa razón, manifiesta que la finalidad del recurso es la protección de la garantía fundamental a la presunción de inocencia, prevista en el canon 29-4 de la Carta Política, así como en los preceptos 14-2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos. Enseguida, formula tres cargos por violación indirecta de la ley sustancial, motivados en errores de hecho por falso raciocinio, los dos primeros, y por falso juicio de identidad el último.
Primero Manifiesta que el examen sexológico del 28 de octubre de 2008, practicado a la menor S.D.C.R., es concluyente en afirmar que no existen huellas de agresiones sexuales y tampoco se presentan signos de penetración anal, situación que contrasta con lo expuesto por la víctima ante la Fiscalía, pues, de haber ocurrido lo que ella relató, «el médico hubiese constatado alguna lesión sexológica, o, al menos, se hubiese determinado que había sido desflorada».
Soporta la tesis con jurisprudencia y luego dice que acorde con las reglas de la experiencia se debe cuestionar: ¿Si a la niña le introdujeron el miembro viril por la vía vaginal, anal y oral, los dedos, no de un niño, sino de un adulto, por qué razón el dictamen de medicina legal, concluye que no presenta ninguna huella de lesión externa? ¿Por qué razón, de acuerdo al examen científico, su himen no aparece desflorado? Las reglas de la experiencia enseñan que el cuerpo de un hombre, manos, dedos, miembro viril, al penetrar a una niña de escasos siete años, (en el proceso no se pudo precisar la edad en que presuntamente fue abusada) siempre deja lesiones, desfloramiento o al menos huellas, por qué no se encontró nada de esto? A juicio del censor, el error en que incurre el Tribunal es dar por sentado que la experticia médica no elimina los hechos y que, en razón a la edad de la víctima, «es posible que haya confundido el dolor de los tocamientos y el rozamiento sin que existía (sic) el acceso por tales vías», proposición que no cuenta con un mínimo respaldo probatorio y se constituye en un falso raciocinio que contraría el dictamen médico legal.
De otra parte, refiere que el Ad quem no hizo un estudio que lo llevara a inferencias lógicas de carácter probatorio, desconociendo, además, las respuestas suministradas por S.D.C.R. en la declaración rendida el 1º de diciembre de 2008 y lo narrado luego en la del 4 de noviembre de 2009, así como la inicial manifestación de la denunciante en la noticia criminal, donde no hizo manifestación alguna de acceso por vía oral.
Explica que, como en el dictamen médico se descartó cualquier tipo de lesión sexual y se realizó con posterioridad a la denuncia, fue después que se empezó a manifestar la penetración oral. También ignoró el juzgador que en la investigación nunca se establecieron las circunstancias temporales y espaciales donde ocurrieron los presuntos hechos abusivos, solo se dice «de manera vaga, imprecisa, atemporal» que se cometieron más o menos, desde que la niña tenía 9 años de edad, en la casa de la tía Elsa Elisa Cely Vargas, hasta cuando dejaron de ir allí, en razón a que había iniciado el proceso de impugnación de la paternidad, impulsado por Cely Vargas.
En punto de la trascendencia, expresa que el legislador exige un análisis conjunto de las pruebas y, el no hacerlo, además de quebrantar los postulados de la sana crítica, vulnera el derecho material y la legalidad a la que están sometidos los operadores judiciales. Así, la colegiatura, al desconocer el citado peritaje «le dio un privilegio inaudito a la imaginación, afectando por un error de hecho la presunción de inocencia».
De lo contrario, se habría confirmado la absolución dispuesta en primera instancia. Segundo Acusa la sentencia del Tribunal por desconocimiento del principio in dubio pro reo, en cuanto vulneró la sana crítica, concretamente, las leyes de la ciencia y el principio lógico de razón suficiente. Según el demandante, las pruebas que obran en la foliatura no alcanzan a desvirtuar la presunción de inocencia y lo que existe es una duda que debe ser resuelta a favor de su representado.
El yerro se verifica cuando el Ad quem únicamente aprecia el testimonio de S.D.C.R. como elemento incriminatorio de responsabilidad del procesado, pese a reconocer que se trata de una persona rebelde, que dijo mentiras, ha consumido alcohol y atestiguó que se trata de una venganza, sin hacer un mínimo análisis de las demás pruebas obrantes en el proceso, siendo ellas, las declaraciones de Gabriela Becerra Santamaría, Carlos Julio Fraile Sánchez, Ángela María Suárez, Blanca Yolanda Sánchez, Mayra Alejandra Fajardo Becerra y Héctor Alonso Gómez Moncada, que refieren sobre la imposibilidad o dificultades temporo- espaciales para la realización de la conducta.
Adicionalmente, brillan por su ausencia los testimonios de los hermanos de la víctima, quienes compartían su tiempo y espacio y, bajo esas premisas, no se puede derrotar la presunción de inocencia. La colegiatura examinó subjetivamente el dictamen médico sexológico, donde se concluye que la presuntamente agredida no presenta ninguna huella de relación sexual por penetración, e, igualmente, pasó por alto la evolución jurisprudencial[footnoteRef:14] referida a la infalibilidad del testimonio de las presuntas víctimas de actos sexuales. [14: Cita un fragmento de la sentencia del 8 de agosto de 2013, radicado 41136.] Destaca que la menor S.D.C.R. declaró falazmente, movida por circunstancias probadas en el expediente, pues la denuncia fue formulada cuando ya se sabía de la intención del procesado, de impugnar la paternidad y en medio del conflicto penal reflejado en las demandas de alimentos entabladas por la progenitora de la menor, Mónica Yaneth Robles Sánchez.
Esos altercados, de orden económico y sentimental, están debidamente acreditados con los testimonios de Jenifer Gómez, Angélica Suárez Sánchez, Blanca Sánchez Peñalosa, Héctor Gómez Moncada, Gabriel Becerra Santamaría y Elsa Elisa Cely Vargas. Informa el actor que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo determinó, con los exámenes de rigor, que S.D.C.R. y N.C.R. no son hijos de su defendido.
Recuerda que la menor manifestó: «sí he dicho que es una venganza, si quiere escríbalo grande», lo cual, asegura, es indicativo del Síndrome de Alienación Parental, aspecto que ilustra con jurisprudencia[footnoteRef:15], pero el juez plural negó que se pudiera presentar aduciendo que la denuncia se formuló antes de la impugnación de la paternidad, pero no analizó las pruebas que relatan sobre los conflictos de la pareja, en presencia de los entonces reconocidos hijos, entre ellos, S.D.C.R. los cuales fueron progresivos y prolongados y se degradaron con el transcurrir del tiempo. [15: Cita la sentencia del 25 de septiembre de 2013, radicado 40455.] Sobre la trascendencia del yerro, asegura que si la colegiatura hubiese hecho un análisis objetivo del testimonio incriminatorio de S.D.C.R., bajo los criterios de la sana crítica, acompañado de la razón suficiente, hubiera concluido que carece de certeza para derruir la presunción de inocencia. Tercero Pregona la violación indirecta por falso juicio de identidad, porque el Tribunal tergiversó el estudio psicológico de atención terapéutica realizado por el Instituto de Bienestar Familiar.
Explica que, tanto la madre como la entrevistada no son las mismas a las que se refiere la presente actuación, y el vínculo que realiza la colegiatura se explica porque allí aparece relacionado el nombre del procesado, como el «padrastro de un presunto abuso sexual». Además, dicha entidad no exigió los respectivos documentos de identidad de las personas que acudieron, al menos el de la madre, quien dijo llamarse Mónica Yaneth Rojas o, en su defecto, dejar constancia que se trataba de personas indocumentadas.
Los hechos allí narrados por la examinada, quien se identificó como J.D.A.R., acerca de un presunto abuso sexual, tampoco guardan relación probatoria con las presentes diligencias, donde se relata que los abusos eran cometidos en momentos en que la progenitora trabajaba en la pizzería. Concluye que el yerro planteado fortaleció la revocatoria de la providencia absolutoria de primera instancia. Por todo lo anterior solicita casar el fallo recurrido y dictar uno de reemplazo donde se realice una valoración probatoria acorde con los postulados de la sana crítica.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal solicita casar la sentencia impugnada, por razón de las censuras uno y dos, dejando en firme la decisión absolutoria de primera instancia, bajo el principio in dubio pro reo. Estas son sus razones: Frente al primer cargo, las reglas de la experiencia enseñan que, ante unos hechos relatados por la víctima, durante más de tres años, los vejámenes hubiesen dejado huellas o cicatrices en sus zonas genitales, siendo el victimario un hombre mayor y la ofendida una menor de escasos 8 o 9 años.
Aun cuando esos actos libidinosos, en algunos casos, no dejan huellas, el testimonio de los menores debe ser analizado tomando en cuenta las circunstancias temporo-espaciales, la coherencia de su relato en cuanto a los datos relevantes y precisos de la situación vivida, el que, en este asunto, no es concordante con el dictamen sexológico hecho a la menor, donde se estableció que su himen estaba íntegro y que su zona anal tenía tono y forma normal.
El juez colegiado dice que aun cuando el examen no demostró el acceso por las vías genitales, la menor manifestó que el procesado la había obligado a hacerle sexo oral, por lo cual se estructura la conducta y que por la edad, confundió el dolor con los tocamientos, sin que hubiera acceso carnal por sus partes íntimas. Se configura un falso raciocinio, porque existe una contradicción entre el examen sexológico realizado a la menor y los relatos de ésta, con lo cual se comienza a desdibujar la situación fáctica que dio origen a la actuación. Frente al segundo cargo considera que el Tribunal se sustentó únicamente en el relato de la menor, desconociendo los testimonios de Gabriela Becerra Santamaría, Carlos Julio Fraile Sánchez, Angélica María Suárez Sánchez, Blanca Yolanda Sánchez Peñaloza y Héctor Alfonso Gómez Moncada, que, al unísono, enfocan las circunstancias temporo-espaciales y afectivas en las que se desenvolvía el procesado con sus hijos, en el entendido que, al tener largas jornadas laborales, le era imposible estar a solas con la ofendida; no dormía en la casa de su hermana Elisa, donde los menores se quedaban cuando iban a visitarlo y el trato con ellos era respetuoso y cariñoso.
Los dichos de S.D.C.R. generan dudas ante las afirmaciones de estos declarantes, más cuando se analizan los motivos por los cuales aquella huyó de las casa de la mamá, se fue para donde su papá porque no tenía más a donde ir. Tal vez, como el procesado impugnó la paternidad, saliendo negativo respecto de la víctima y de N.C.R., la menor tenga sentimientos contra aquél al saber que quiso probar que ella no era su hija biológica, sin dejar de lado que la familia materna tenía conocimiento que no era hija de Cely Vargas.
En el expediente no se encuentra probado que S.D.C.R. fuera diagnosticada con el Síndrome de Alienación Parental, ni el dictamen psicológico estuvo orientado a tal verificación, por lo cual, sería desproporcionado emitir conceptos que solo un experto en el tema debería referir. En relación con el tercer cargo, aduce que no se configura el falso juicio de identidad que predica el demandante en relación con el informe psicológico de atención terapéutica, si en cuenta se tiene que la ofendida aparece registrada dos veces con nombres diferentes; inicialmente, como J.D.A.R., en razón a que la progenitora fue novia de Pedro Hernán Alvarado y de esa unión nació la menor; luego, como S.D.C.R., al «contraer matrimonio con el procesado».
Tanto esa situación, como la referente al nombre de la madre de la menor, que no es más que un error gramatical, fueron aclaradas dentro del proceso. Los hechos que se mencionan en el informe hacen relación a los que fueron objeto de investigación. Por esas razones, conceptúa que este cargo no está llamado a prosperar. CONSIDERACIONES Cuestión previa: Bien se sabe que, una vez admitida la demanda, la Sala no se puede ocupar de los defectos del libelo porque ellos se entienden superados y lo que corresponde es pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Empero, se debe precisar que, en este caso, no había lugar a acudir a la figura de la casación excepcional porque, si bien es cierto que la pena prevista en el artículo 208 del Código Penal, sin las reformas introducidas por las leyes 890 de 2004 y 1236 de 2008, va de 4 a 8 años de prisión, esta se debe incrementar de una tercera parte a la mitad, por tratarse de un comportamiento agravado, en virtud de la causal segunda del precepto 211 ejusdem, caso en el cual la sanción privativa va de 5 años 4 meses a 12 años de prisión, y ese monto máximo impone su trámite ordinario.
De otra parte, como la Sala tiene la carga de verificar si la sentencia impugnada es desconocedora de la garantía fundamental a la presunción de inocencia de Rafael Daniel Cely Vargas o si, por el contrario, se debe mantener su vigencia, resulta necesario reseñar previamente que la absolución del procesado, dispuesta en primera instancia, estuvo motivada en la duda que generó el dicho de la menor S.D.C.R., luego de confrontarlo con las demás pruebas acopiadas en la foliatura, periciales y testimoniales, y también, porque la Fiscalía se quedó corta en el examen probatorio y solo se limitó a la declaración de la ofendida y su progenitora.
El Ad quem, por su parte, revocó la anterior determinación, porque encontró que el relato de la ofendida, ratificado por la denunciante, merece plena credibilidad, toda vez que coincide con las circunstancias de lugar, tiempo y modo por ella expuestos, mientras que los testigos de descargo solo buscaron favorecer al procesado. Examen de fondo de la demanda.
La Sala anticipa desde ahora, la prosperidad de las censuras, propuestas por la vía del falso raciocinio porque, como se verá, el Tribunal se sustrajo de sopesar el caudal probatorio, en forma objetiva e integral y sus premisas valorativas contravienen varios postulados de la sana crítica, en detrimento del principio in dubio pro reo. 1.
En el primer cargo, el demandante hace recaer el yerro del Tribunal, al dar por sentado que el examen sexológico practicado a S.D.C.R. no elimina los hechos y que, en razón a la edad de ésta, «es posible que haya confundido el dolor de los tocamientos y el rozamiento, sin que existía (sic) el acceso por tales vías». Ese cuestionamiento, conduce a examinar si el ejercicio valorativo del sentenciador, en relación con la indicada pericia, es contario a los parámetros que informan la sana crítica, es decir, si las conclusiones a las que arribó resultan desconocedoras de algún principio lógico, máxima de la experiencia o postulado de la ciencia. Se observa, entonces, que el 28 de octubre de 2008 se practicó examen médico legal sexológico a la víctima, esto es, al día siguiente de la denuncia y, aproximadamente, tres años después del último evento de agresión. En el informe se consignó lo siguiente: Presenta genitales femeninos con desarrollo adecuado para su edad, sin huellas de lesiones.
Himen festoneado íntegro no elástico lo cual indica que no ha sido desflorado. Tono anal normal, forma anal normal. SIGNOS DE EMBARAZO: No hay signos clínicos de embarazo al momento del examen. No hay signos clínicos de contaminación venérea al momento del examen. CONCLUSIÓN: MUJER ADOLESCENTE DE 15 AÑOS QUIEN AL EXAMEN DEL AREA PARA Y EXTRAGENITAL NO PRESENTA HUELLAS DE LESIONES RECIENTES, EN EL ÁREA GENITAL PRESENTA HIMEN FESTONEADO CENTRAL INTEGRO, NO DILATABLE, LO CUAL INDICA QUE NO HA SIDO DESFLORADO, ANO DE TONO Y FORMA NORMAL.
Los hallazgos negativos no permiten descartar maniobras sexuales[footnoteRef:16] (subraya la Sala y así en adelante). [16: Folio 7 Cuaderno 1.] Al respecto, el Ad quem razonó de esta manera: Así como tampoco desvirtúa la realidad de los hechos, el resultado que arrojó el examen sexológico, en el que se concluyó luego del examen genital que no tiene huellas de lesiones, himen festoneado, íntegro no elástico, lo cual indica que no ha sido desflorado, tono anal normal, señalando que los hallazgos negativos no permiten descartar maniobras sexuales.
Pues se debe relievar que en el sub judice la entonces menor manifestó que el procesado la penetraba por detrás, por delante, la obligaba a que practicara sexo oral, por lo tanto el examen sexológico, si bien demuestra que no existió penetración vaginal, e incluso anal, no elimina los hechos, pues [S.D.C.R.] refería el hecho aduciendo que sentía mucho dolor, y en consecuencia es posible que en razón de su edad haya confundido el dolor de los tocamientos y el rozamiento, sin que existía (sic) el acceso por tales vías [footnoteRef:17] [17: Folio 22 Cuaderno del Tribunal.] 1.2.
Esa conclusión, no encuentra asidero en las manifestaciones de S.D.C.R., efectuadas en su segunda declaración el 4 de noviembre de 2009, cuando ilustró aquellas maniobras en estos términos: A veces [el procesado] se hacía detrás mío y me metía la mano por el pantalón, por la blusa, que lo besara en la boca, muchas veces hizo que yo tuviera el pene de él en mi boca y a veces me regañaba, me gritaba, me cogía feo, me [z] ambullía, varias veces me penetró por detrás, eso sí me acuerdo porque eso es lo más feo del mundo, [é] l me decía que sabía cómo hacer las cosas que no tenían ninguna prueba para que lo castigaran, eso duele mucho, muchísimo, esa vez fue en Paipa (…)[footnoteRef:18]. [18: Folio 57 Cuaderno 1.] 1.3.
En ese contexto, acierta el demandante cuando cuestiona el razonamiento del juez plural, quien incurre en una impropiedad conocida como falacia de atinencia[footnoteRef:19], porque no es lógico deducir de aquella narración que la ofendida, para entonces con 16 años de edad, pudo haber confundido el dolor de los tocamientos y el rozamiento, siendo que ésta fue enfática en reseñar el inmenso dolor que le produjeron las penetraciones y no surge motivo para considerar que incurrió en alguna imprecisión a la que deba dársele alguna interpretación. [19: Sus premisas carecen de atinencia lógica con respecto a sus conclusiones, no pudiendo establecer su verdad.] Además, en la etapa de la adolescencia una persona es capaz de identificar conceptos y sensaciones y expresarlas con claridad y fluidez, tal como se verifica en el relato de S.D.C.R. 1.4.
Por otra parte, la representante de la sociedad conceptúa que existe una contradicción entre el examen sexológico y las manifestaciones de la ofendida. La Sala advierte que S.D.C.R., en sus dos declaraciones, fue reiterativa en predicar que su agresor la sometió, durante varios años y en repetidas ocasiones, a maniobras sexuales de diversa índole pero, como quedó visto, en el dictamen se descartó la penetración vaginal y anal y no se describen huellas de lesiones.
A pesar del resultado que arrojó la pericia, se muestra discordante que la adolescente hubiese persistido en sus señalamientos, aduciendo, inicialmente, que el resultado está errado porque después de lo ocurrido con su papá ella estuvo con un muchacho, para vengarse de aquél: PREGUNTADO: Teniendo en cuenta el resultado Técnico médico legal sexológico, en él se indica que su himen es íntegro, y el ano de tono y forma normal, esto nos indica que usted no fue desflorada y que no hubo penetración anal, qué nos puede decir a este respecto.
CONTESTÓ: Sí lo hizo, en el colegio me han enseñado qué es penetrar y ese examen está errado, porque después de lo que pasó con mi papá, yo de la rabia que le tenía a mi papá, estuve con un muchacho y luego de eso lo traté como a una rata, quería sacarme la rabia que tenía dentro (…)[footnoteRef:20]. [20: Folio 10 Cuaderno 1.] Y en posterior declaración, casi un año después, reafirmó que había sido accedida por detrás: PREGUNTADO: En la manifestación anterior ante la fiscalía manifestaste que Rafael te hacía sexo oral.
CONTESTÓ: Si, me lo metía en la boca, me obligaba para que abriera la boca, como decía que sabía cómo hacer sus cosas, no iba a hacerlo vaginal no s [é] pero creo que no porque en la fiscalía dijeron que no había pasado nada porque el himen no estaba [desflorado], yo tuve un novio, pero yo detestaba a los hombres, mi mamá me decía que no era edad de estar con hombres, pero yo estuve con ese muchacho para vengarme de él porque después lo boté para la mierda, yo decía que sí había sido por delante, pero que me acuerde si siempre fue por detrás, me hacía con los dedos si me hacía varias veces en la vagina, que lo besara (…)[footnoteRef:21]. [21: Folios 58 y 59 Ib.] Lo antes expuesto permite advertir, que las manifestaciones de la menor, acerca de los vejámenes que atribuye al acusado y su posterior relación con un muchacho, no guardan correspondencia con la prueba técnica, donde no se hallaron signos relacionados con la especie de maniobras que relató por lo cual la veracidad de su dicho se comienza a perfilar deleznable.
Además, como bien lo reseñó el juez de primera instancia, aquella no cuenta con los conocimientos suficientes para desprestigiar los resultados del informe y los expertos del Instituto de Medicina Legal, son quienes pueden tener un criterio técnico y científico para evaluar los exámenes realizados[footnoteRef:22]. [22: Folio 218 Cuaderno de la causa.] 1.5.
Ahora bien, la Colegiatura, a reglón seguido puntualizó que, « [e] n todo caso, también existió acceso vía oral, siendo este uno de los recuerdos más vivaces en la entonces menor, por lo que el delito se estructura y se constituye en su integridad»[footnoteRef:23]. [23: Folio 22 Cuaderno del Tribunal.] Sobre ese particular, recrimina el demandante que el Ad quem desconoció las respuestas suministradas por S.D.C.R. en las declaraciones rendidas el 1º de diciembre de 2008 y el 4 de noviembre de 2009, así como la inicial manifestación de la progenitora, porque solo se empezó a hablar del acceso por vía oral, luego de que el dictamen legal descartara cualquier tipo de lesión sexual.
En la misma dirección, cuestiona al juez corporativo por ignorar que en la investigación nunca se establecieron las circunstancias temporales y espaciales donde ocurrieron los presuntos hechos abusivos y que el legislador exige un análisis conjunto de las pruebas. Es cierto que en la noticia criminal instaurada por Mónica Yaneth Robles Sánchez el 27 de octubre de 2008, no se particularizó la especie de penetración a la que dijo fue sometida su hija, pues genéricamente relató que el procesado le tapaba la boca, le apretaba los brazos durísimo y abusaba de ella sexualmente.
Ocurrió que, al día siguiente, se practicó reconocimiento médico legal a S.D.C.R. y, más adelante, el 1º de diciembre de ese año, la citada denunciante rindió declaración y tampoco describió la especie de abusos presuntamente cometidos por el acusado, pues, incluso, señaló que cuando vio el resultado de ese dictamen le dijo a su hija: «en mi ignorancia yo veo que a usted no le pasó nada» y agregó, al final: «[e]spero que [S.D.] no esté mintiendo, estoy acá porque creo en ella»[footnoteRef:24]. [24: Folio 13 Cuaderno 1.] En dicha calenda, la menor ofreció testimonio por primera vez y allí, efectivamente, narró los actos constitutivos de acceso por vía oral y los reiteró en su segunda salida, el 4 de noviembre de 2009.
Sin embargo, en ambas ocasiones también refirió penetraciones vía anal y vaginal, no siendo posible asegurar, como lo hace el censor, que solo se empezó a hablar del primero, luego de conocerse el resultado del dictamen. 1.5.1. Lo cierto es que, como ninguna de las agresiones denunciadas pudieron ser comprobadas a través del examen médico legal y el Tribunal adujo que, en todo caso también existió acceso vía oral, se hacía necesario adelantar un examen objetivo y detallado del relato de S.D.C.R. porque, nadie más que ella tiene la posibilidad de describir el padecimiento que sufrió, suministrando información sobre aspectos trascendentales que le hayan ocasionado especial impacto, bien sea, por la manera como se ejecutó la acometida libidinosa, el número de veces que ello ocurrió y, en general, todo aquello que permita conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la misma se produjo.
Si bien se ha admitido que una víctima de abuso sexual tiende a referir la realidad de lo acontecido, no por el ello el juzgador está relevado del deber de confrontar su relato con el restante caudal probatorio, y así lo tiene definido esta Corporación (CSJ SP 7 dic. 2011, Rad. 37044): …[a]unque el testimonio del niño víctima de abuso ostenta alta confiabilidad y tiene la capacidad de otorgar importantes elementos de juicio sobre la materialidad de los hechos y la responsabilidad del procesado, como cualquier otro medio de convicción debe ser ponderado bajo los parámetros de la sana crítica.
En tal contexto, las circunstancias que rodean la declaración, así como el cotejo con los otros medios de convicción recaudados, adquieren especial relevancia. 1.5.2. Tal como lo aduce el demandante, el juez plural no procedió así, en cuanto estimó suficiente el dicho de la adolescente, al que le otorgó absoluta credibilidad, por encontrarlo «coherente con la realidad que se presentaba a su alrededor»[footnoteRef:25].
Y aunque aludió a los testigos de la defensa, de ellos simplemente refirió que «buscan favorecer los intereses del procesado en razón a los lazos de familiaridad que los envuelve»[footnoteRef:26]. [25: Folio 19 Cuaderno del Tribunal.] [26: Folio 20 Ib.] En esa medida, desatendió que el nivel de confianza que adquiere el testimonio de una víctima de abuso sexual no se opone a la obligación de sopesar el contenido de los demás elementos de prueba, tal como lo impone la sana crítica, en especial, el principio lógico de razón suficiente, para establecer si ellos reafirman o desvirtúan los señalamientos incriminatorios.
No obstante, la trascendencia del yerro será examinada de manera conjunta con el siguiente reparo, por su evidente conexidad. 2. En efecto, frente al segundo cargo por falso raciocinio, el defensor afirma que se vulneró el principio in dubio pro reo porque los elementos que obran en la foliatura no alcanzan a derrumbar la presunción de inocencia. Tal como se anunció en el reparo anterior, la Corte advierte que el Tribunal se sustrajo de apreciar las pruebas en conjunto y de forma articulada, con indicación razonada de su mérito demostrativo, tal como lo impone el método de apreciación racional o sana crítica, incurriendo así en el yerro postulado. 2.1.
En efecto, el Ad quem, no obstante anunciar que se hacía necesario establecer si el dicho de un menor se ajusta a la realidad al confrontarlo con el restante material probatorio, no cumplió con ese deber, pues, como se viene diciendo, concentró su atención en los datos suministrados por S.D.C.R. y sin mediar sustento demostrativo alguno, se anticipó a señalar que ellos coinciden con la situación familiar por la que ésta atravesaba y que su personalidad y comportamiento no impiden concluir que pueda ser víctima de un delito sexual o que su relato sea producto de la fantasía o la imaginación. Igual ocurre cuando proclama que no se observa en S.D. «algún ánimo revanchista o la existencia de un problema que la haya llevado a fraguar toda una mentira en contra de quien pensaba era su padre de sangre, sin ninguna razón de ser»[footnoteRef:27], y así se ratifica que analizó de manera insular el dicho de la menor, dejando de ponderar la restante prueba testimonial, conformada, tanto por familiares del procesado, como de la propia denunciante, Mónica Yaneth Robles Sánchez, con miras a comprobar si con ese caudal se corroboran los señalamientos incriminatorios y si el sentimiento de venganza aludido por la adolescente es, en realidad, el producto de la acometida libidinosa a la que fue sometida durante muchos años, tal como lo puntualizó en la decisión recurrida. [27: Folio 18 Ib.] Material probatorio que ha debido evaluar de manera conjunta con los relatos de la víctima y su progenitora, para establecer si se desvirtúa la presunción de inocencia, según lo cuestiona el demandante, por cuanto se trata de los testimonios de personas que por razones laborales, familiares y personales tuvieron conocimiento de las distintas actividades del procesado y la forma como se desenvolvían los encuentros con sus hijos, para la época en que se ubica la ejecución de los hechos denunciados.
Contrario a ello, el juez colegiado estimó suficiente el testimonio de la víctima para soportar sus juicios, aduciendo que: … [p]or contera, y teniendo en consideración que los hechos denunciados se ejecutaron por un interregno cercano a los tres años, resulta creíble la versión de la entonces menor, cuando refiere que los abusos se presentaban cuando no había nadie en la casa porque sus primas y sus hermanos salían de la misma, o cuando Rafael cerraba la puerta de la habitación obligándola a realizar los actos para satisfacer sus deseos sexuales[footnoteRef:28]. [28: Folio 17 Cuaderno del Tribunal.] 2.2.
Con esa orientación, el Tribunal arribó a conclusiones probatorias que no atienden a la información suministrada por aquellos exponentes, quienes percibieron el comportamiento del procesado hacia sus hijos, cuando éstos iban a visitarlo a Duitama los fines de semana y en época de vacaciones, a la casa de la tía paterna, Elsa Elisa Cely Vargas, donde se dice, ocurrieron las agresiones.
De cara a ese componente, la Sala verifica un estado de incertidumbre que impide afirmar, sin vacilación, la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado. 2.2.1. En ese sentido, los testimonios de la referida familiar, su hija y su esposo, niegan la posibilidad de que el acusado se quedara a solas con S.D.C.R. o la encerrara en algún lugar para agraviarla, como ésta lo informa, pues, de un lado, allí no residía Rafael Daniel Cely Vargas, aunque sí frecuentaba esa vivienda para tomar los alimentos y cuando no estaba laborando, especialmente los domingos.
Y, de otro, aseguran que en el inmueble donde habitaban siempre había alguien y por ser un espacio pequeño y no facilitaba que el acusado cometiera alguna afrenta sin que nadie lo advirtiera. Elsa Elisa Cely Vargas manifiesta que durante el lapso 2003 a 2005 S.D.C.R. nunca se quedó sola con el implicado, que en temporada de vacaciones era cuando éste tenía más trabajo y el domingo era el día que pasaba por su casa y salían todos.
Añadió, que «en un apartamento donde hay todo junto, como que no hay la oportunidad, además esa niña cuando yo estaba en la casa ella siempre estaba ahí, y mi hermano nunca se quedó a solas con ella cuando estábamos todos o mis hijas por lo menos» [footnoteRef:29]. [29: Folios 32 Cuaderno 1.] Jennifer Carolina Gómez Cely, reseñó que cuando los hijos de Rafael Daniel Cely Vargas venían a visitarlo se quedaban en su casa y éste los llevaba los domingos al parque.
Precisó que «Rafico nunca se quedaba solo con los niños en la casa, más tiempo pasábamos las tres sobrinas con él, que los hijos con él»[footnoteRef:30]. [30: Folio 38 Ib.] Y Héctor Alfonso Gómez Moncada, cuñado del procesado, indicó que éste «permanecía siempre con todos seis y hablo de todos seis porque eran los tres niños de él (…) y las tres niñas mías (…) se la pasaban jugando y compartían mucho».
Sobre los hechos materia de investigación, adujo que era imposible, «por la misma forma de ser de Rafael, porque él no es una persona para atentar con los niños, además no estuvo solo, si la pasaba con los chinos era con todos seis»[footnoteRef:31]. [31: Folio 45 Ib.] El anterior referente encuentra respaldo en los testimonios de otros allegados que, si bien no residían en el lugar señalado por la víctima, pudieron conocer, por distintos motivos, cómo se desenvolvían los encuentros del procesado con sus hijos.
Así, Gabriela Becerra Santamaría, esposa de Rafael Daniel Cely Vargas, manifestó que eran novios para la época en que se ubica la acometida libidinosa, y que los fines de semana salían a pasear con los niños quienes se quedaban donde Elsa Elisa Cely Vargas; que la vivienda era un apartamento muy pequeño, donde todo era un solo espacio. En cuanto a los hechos denunciados, señaló que el procesado «mantenía trabajando, el tiempo que pasaba era poco porque yo le decía usted por qué es tan apegado a los niños si ni siquiera comparte con ellos» [footnoteRef:32]. [32: Folio 55 Ib.] Angélica María Suárez Sánchez, prima de Mónica Yaneth Robles Sánchez, al responder si sabía que los hijos del acusado permanecían solos cuando venían a visitarlo a Duitama, contestó: «No, ahí vivía la hermana con el esposo y ellos tienen como tres hijos, Rafael se iba a trabajar y los niños permanecían era con Elisa la hermana» [footnoteRef:33]. [33: Folio 40 Ib.] Por su parte, Blanca Yolanda Sánchez Peñaloza, tía de la denunciante, a la misma pregunta, respondió que «los niños siempre estaban con alguien de la familia, nunca estaba solos con Rafael» [footnoteRef:34]. [34: Folio 42 Ib.] Las anteriores exposiciones, muestran que cuando el enjuiciado acudía a la vivienda de su hermana Elsa Elisa Cely Vargas, siempre estaban todos o por lo menos, sus sobrinas.
Además, el pequeño espacio del apartamento, donde todo estaba conectado, impedía que ninguno advirtiera que el implicado se llevaba a la menor a algún lugar para agraviarla. Contrario a lo expuesto por el juez colegiado, quien le negó capacidad suasoria a esos testigos, la Corte no evidencia algún motivo que impida creer en sus atestaciones, porque si bien se trata de familiares y personas cercanas que compartían diferentes espacios con el procesado, lo cual puede dar lugar a pensar que acudieron a declarar para favorecerlo, en este caso se percibe que sus dichos no van más allá de dar a conocer las circunstancias que rodearon los encuentros de Rafael Daniel Cely Vargas con sus hijos, incluida, la víctima.
En tal sentido, se muestra razonable el discernimiento del juez singular, al señalar sobre este tópico, lo siguiente: De lo anterior se puede concluir, que si bien es cierto, el señor aquí investigado se separó de la señora MONICA la denunciante y madre de la víctima, independientemente de las circunstancias que giraban en torno a su relación, él siempre estuvo pendiente de los menores en conjunto, prestándole atención a todos los menores y no a uno en especial, igualmente, que el tiempo que departían era limitado, como se observa en las declaraciones que se transcriben.
Estas son rendidas por las personas que se comprende, son las más allegadas tanto como del implicado puesto que de un lado era la casa donde departía el tiempo que le quedaba disponible después del trabajo y de otro era su señora esposa y su hija. Es decir, son testigos que por lo que se escuchó en su versión, han llegado a describir con detalle lo que el señor RAFAEL DANIEL CELY realizaba durante ese tiempo que podría compartir con los menores y entre ellos con la supuesta víctima.
Por tanto este juzgador observa de esta prueba, que tales testimonios coinciden frente a la rutina que hacía suya a diario RAFAEL CELY, describiendo tanto las personas que habitaban la casa donde supuestamente ocurría aquella conducta abusiva, tanto como las actividades que se desarrollaban en los espacios que el señor CELY se encontraba en la casa.
Presupuesto que en contraposición al dicho de la menor resulta incoherente, en el sentido que ella reitera que sí existían momentos en los que quedaban completamente solos, donde las hijas de su tía se iban y sus hermanos salían a jugar, lo cual carece de credibilidad por cuanto las personas entrevistadas describieron con detalle aquellos espacios que supuestamente se pudieron haber prestado para que RAFAEL CELY cometiera algún acto abusivo con la menor S.D.C.R.(…).
De lo anterior se deduce que tales espacios no existieron, que el señor RAFAEL CELY, ciertamente sí departió con todos sus hijos por igual, y que no hubo momentos para que él realizara aquellas maniobras sexuales sobre la menor, la cual dentro de su declaración admite también que su personalidad es proclive a la mentira[footnoteRef:35]. [35: Folios 215 y 216 Ib.] 2.2.2.
Otro planteamiento que carece de soporte demostrativo, tiene que ver con el hecho de que, posterior a la época de los agravios, S.D.C.R. hubiera buscado refugio en la casa de Rafael Daniel Cely Vargas, por haberse peleado con su progenitora, pues en el cometido de resolver cualquier duda que pudiera surgir frente a ese episodio, el Ad quem estimó plausible que aquella «pensara que podía acudir allí con la debida precaución, para no seguir en discusiones con su madre»[footnoteRef:36]. [36: Folio 18 Ib.] Sin embargo, tal forma de razonar se contrapone a los vejámenes que la menor dijo haber sufrido en el pasado y por tanto tiempo, así como al rechazo que sentía hacia el procesado, pues no resulta explicable que por un simple disgusto con su progenitora, resolviera acudir a la casa de su victimario, sin pensar que se podía exponer a nuevas agresiones.
En ese contexto, dicho incidente acrecienta la incertidumbre sobre la realidad de la acometida sexual porque las explicaciones suministradas por S.D.C.R. al respecto evidencian su interés en no tener que volver prontamente a su casa, pues, aunque aseguró que no tenía más a donde ir, enseguida aclaró que no iba a donde sus tías «porque [su] mamá les decía que no [la] recibieran para que se devolviera» y que sabía, además, que Rafael Daniel Cely Vargas no le iba a decir que se regresara porque es su papá. Nótese, también, que Elsa Elisa Cely Vargas, al comentar que cuando la menor se le escapó a la mamá y se fue a vivir con su hermano, informó que hablaron en un colegio donde la matricularon, para ver si terminaba el bachillerato porque decía que no quería estudiar, pero solo asistió dos fines de semana y no volvió. 2.2.3.
Ahora bien, refiere el demandante que los distintos conflictos suscitados entre la demandante y el acusado, se encuentran debidamente acreditados, sin que el Tribunal hiciera un mínimo análisis de las pruebas obrantes en el proceso, distintas al testimonio de la víctima. Al respecto, se verifica que esos altercados fueron mencionados por algunos de los exponentes e, incluso, informaron que Mónica Yaneth Robles Sánchez les hizo saber de su interés en querer ver a Rafael Daniel Cely Vargas encerrado en una cárcel.
Así, Elsa Elisa Cely Vargas comentó que «MÓNICA sí dijo que ella tenía que ver a RAFAEL en una cárcel le diera el agua donde le diera» [footnoteRef:37]; Jennifer Carolina Gómez Cely señaló que «la señora Mónica le dijo al abogado que tenía mi tío que lo quería ver hundido, que no era importante la plata»[footnoteRef:38]; Angélica María Suárez Sánchez, declaró que Mónica Yaneth Robles Sánchez «decía que no iba a descansar hasta verlo [al procesado] metido en la cárcel» [footnoteRef:39], y Blanca Yolanda Sánchez Peñaloza, refirió que su sobrina «en una ocasión [le] dijo con palabras feas que ella no iba a descansar hasta que no metiera a Rafael a la cárcel» [footnoteRef:40]. [37: Folio 33 Ib.] [38: Folio 38 Ib.] [39: Folio 40 Ib.] [40: Folio 42 Ib.] Esas expresiones, que se advierten uniformes y espontáneas, impiden asegurar, como lo hace el Tribunal, que el sentimiento de venganza y rencor de la ofendida sea producto de las agresiones sexuales, sin que se pueda pasar por alto el hecho de que algunos de los exponentes, siendo familiares de la denunciante, no dudaron en informar a la justicia todo cuanto habían conocido en torno a la relación de ella y el procesado. 2.2.4.
El estado de incertidumbre que se viene señalando, tampoco se resuelve con la valoración psicológica realizada a la adolescente, en el curso de la actuación, a solicitud de la Fiscalía, porque si bien allí se sugiere un tratamiento psiquiátrico y psicológico y que dicha atención se iniciara a la menor brevedad posible «para minimizar la sintomatología somática anteriormente mencionada, producto de los hechos que la adolescente vivenció»[footnoteRef:41], es preciso tener en cuenta que la experta, como es natural, se basó en el relato de la ofendida, el cual no encuentra respaldo en los elementos acopiados en la foliatura, más aun cuando se advierte que algunos deponentes la describen como una persona malgeniada, triste, pensativa, grosera, variable –un día bien y al otro mal- y agresiva. [41: Folio 66 Ib.] Así lo estableció el juez de primera instancia: De igual forma los elementos materiales de carácter técnico como lo es la valoración psicológica, no llega a decir más que el tratamiento que ha de recibir para tener una mejor salud mental, pero que en observancia del material probatorio se refleja un comportamiento propio de una adolescente que es un tanto desordenada, que no le gusta estudiar, y que además presenta problemas con la autoridad, puesto que llega a referirse en malas palabras de su madre por no dejarla salir, que además [h] a estudiado en varios colegios por ser una persona conflictiva o desobediente desde muy pequeña, conductas que ha traído desde siempre y que no dan soporte a que sean producto de algún trauma ocasionado por abusos sexuales sobre ella[footnoteRef:42]. [42: Folio 216 Cuaderno 1.] Nuevamente se evidencia que el fallador de segundo grado no acudió al análisis integral de la prueba, al discernir las conclusiones de la experta demuestran las consecuencias psicológicas padecidas por S.D.C.R., a raíz de la conducta delictiva. 2.2.5.
El censor refiere, adicionalmente, que la ofendida declaró falazmente, movida por circunstancias probadas en el expediente, pues la denuncia fue formulada cuando ya se sabía de la intención de su defendido de impugnar la paternidad y en medio de un conflicto penal reflejado en las demandas de alimentos entabladas por Mónica Yaneth Robles Sánchez.
Sobre ese tópico, importa señalar que, aun cuando la noticia criminal es anterior a la demanda de impugnación de la paternidad y por ese motivo el Tribunal desechó la misma propuesta defensiva, esta Corporación encuentra que la información suministrada al respecto, estructura otro motivo que atenta contra la versión incriminatoria. En ese sentido, el testimonio de Héctor Alfonso Gómez Moncada resulta muy ilustrativo, pues además del conocimiento que dijo tener sobre el trasegar de la relación de pareja de Rafael Daniel Cely Vargas con la denunciante, también dio cuenta de la demanda por alimentos que ésta instauró contra el procesado y por la cual fue privado de la libertad.
Cuenta, entre otros aspectos, que a raíz de ese inconveniente su cuñado resolvió presentar demanda de impugnación de la paternidad, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, donde se verificó que dos de los niños no son sus hijos, entre ellos, S.D.C.R. Y se dice que tal situación contribuye a la incertidumbre porque, precisamente, con posterioridad a la determinación del juez de familia, la cual obra en la parte considerativa del acta de audiencia realizada el 20 de octubre de 2009[footnoteRef:43], fue que la ofendida rindió su segunda declaración, la del 4 de noviembre de ese año, cuando manifestó que se estaría vengado de una persona que no es su papá y que «este proceso es porque mi mamá me mandó porque yo me vengaría de otra manera, uno se venga de quien le hace daño (…) sí he dicho que es una venganza, si quiere escríbalo grande»[footnoteRef:44]. [43: Folios 85 y 86 Cuaderno de copias del Juzgado de Familia.] [44: Folio 62 Cuaderno 1.] Ante esa realidad, no es posible asegurar que tales expresiones son el fruto de las agresiones sexuales atribuidas al procesado, como lo deduce el Ad quem, si en cuenta se tiene que las partes –denunciante y acusado- ya venían enfrentando conflictos, especialmente de orden económico, que los obligó a acudir a distintas acciones judiciales.
Por lo tanto, es factible, como lo plantea la delegada de la Procuraduría, avalando al recurrente, que la adolescente tenga sentimientos en contra del procesado al querer probar que no era su hija biológica. 2.2.6. De otra parte, es cierto, como también lo apunta la representante de la sociedad, que ninguna prueba técnica estuvo orientada a establecer, en la menor, la presencia del Síndrome de Alienación Parental que postula el casacionista, pero ello no impide que el juzgador pueda inferirlo de las pruebas recaudadas en el proceso.
En pasada oportunidad, esta Corporación, al examinar un asunto de características similares (CSJ SP 25 sep. 2013, Rad. 40455) se pronunció así: Tales circunstancias permiten inferir que posiblemente pudo estructurarse el presupuesto señalado en la jurisprudencia y que, a voces del experto de la defensa, en la psicología es conocido como Síndrome de Alienación Parental, SAP, el cual, en términos generales, consiste en que, ante el evidente rechazo (separación, divorcio) por parte de un cónyuge, el otro, que se niega a aceptar ese hecho, acude, a modo de retaliación, a manipular a los hijos, sin reparar en si les causa daño o no, en tanto lo único que le interesa es volverlos en contra de aquel, para que lo repelan y lo acusen de ser el causante del daño causado.
En el sub judice salta a la vista que quienes compartían con el procesado distintos espacios, por los vínculos familiares, personales o laborales, son consistentes en referir las manifestaciones de rencor de la denunciante, reflejadas en la adolescente y, por esa razón, el juez de primera instancia discernió que «las pruebas allegadas válidamente tienden a señalar que la menor pudo mentir, o resulta factible que lo narrado por ella se aleja de la realidad, se maquilló, ocultó o tergiversó por manipulación parental»[footnoteRef:45]. [45: Folio 221 Ib.] 3.
Recapitulando, la prueba examinada en estos dos cargos, los cuales prosperan, no permite arribar a la certeza requerida para condenar al procesado como autor de la conducta punible por la cual fue denunciado, acusado y juzgado; por el contrario, emerge una duda imposible de superar, en cuanto a la ocurrencia de las agresiones sexuales denunciadas y su responsabilidad, que debe ser resuelta a su favor, en salvaguarda de la presunción de inocencia, toda vez que: i) El dictamen médico legal practicado a la menor, descartó la existencia de huellas de lesiones recientes en el área para y extragenital, presenta himen festoneado íntegro, no elástico, indicativo de que no ha sido desflorado y ano de tono y forma normal, con lo cual se descarta el acceso por esas vías. ii) Si la acometida libidinosa consistió en penetración oral, como lo declaró el Ad quem, tanto la denuncia formulada por la progenitora de S.D.C.R. como los relatos de ésta, no acreditan, por sí solos, esa realidad y carecen de elementos de corroboración en el plenario. iii) La prueba de descargo, conformada por los testimonios de los familiares de la denunciante y del procesado son unánimes en negar los señalamientos contra éste, porque: a) S.D.C.R. y sus hermanos se hospedaban en la casa de Elsa Elisa Cely Vargas, donde vivía con su esposo y sus tres hijas y allí no residía Rafael Daniel Cely Vargas, quien sí frecuentaba el lugar en sus ratos libres y los domingos, día en el que salía con todos los niños; b) que cuando el enjuiciado acudía a la vivienda de su hermana Elsa Elisa Cely Vargas, siempre estaban todos o por lo menos, sus sobrinas.
Además, el pequeño espacio del apartamento, donde todo estaba conectado, impedía que nadie se diera cuenta que el procesado se llevara a la menor a algún lugar para agraviarla. iv) No se puede asegurar que las manifestaciones de rencor y venganza contra el procesado por parte de la ofendida, son el producto de la agresión sexual a la que, se dice, fue sometida por varios años, porque también se suministraron datos no desvirtuados, de que las mismas pudieron estar motivadas en los problemas económicos que, con el tiempo, originaron la separación definitiva de la denunciante y el procesado, como también en la demanda de impugnación de la paternidad promovida por éste.
Se concluye que la sentencia recurrida debe ser casada en virtud de los yerros de valoración probatoria cometidos por el Tribunal, quien se sustrajo de ponderar, analíticamente, la prueba testimonial de descargo, apartándose de la sana crítica. 4. En el tercer cargo, acusa el defensor un error de hecho por falso juicio de identidad, porque el Tribunal tergiversó el estudio psicológico de atención terapéutica, realizado por el Instituto de Bienestar Familiar.
Sin embargo, al contrastar el contenido de dicho estudio[footnoteRef:46], con lo expuesto en el fallo de segunda instancia, no se verifica alguna distorsión de su contenido y, por el contrario, los apartes resaltados en la decisión, guardan correspondencia con su literalidad[footnoteRef:47]. [46: Folios 91 a 97 Ib.] [47: Folio 20 Cuaderno del Tribunal.] Ahora bien, si los datos consignados, referentes a los nombres de la examinada y de su progenitora, no coinciden con los referenciados a lo largo de la actuación, ello obedece a que, según se pudo establecer a través de la prueba testimonial y las copias del juzgado de familia, la ofendida aparece registrada dos veces con nombres distintos: primero, como S.D.C.R., pues si bien no es hija del procesado, este aceptó reconocerla como tal.
Las iniciales J.D.A.R. corresponden a que su padre biológico se llama Pedro Hernán Alvarado. También se verifica que en dicho informe se identifica a la madre como Mónica Yaneth Rojas, cuando es Robles, lo cual sin duda obedece a un error de digitación y no, como lo postula el censor, a que se trate de otra persona. Así mismo, se apuntó en el estudio que J.D.A.R. relató eventos de abuso sexual permanente por parte de su padrastro y en los momentos en que su mamá trabajaba en la pizzería, relato que, si bien es cierto no corresponde a cabalidad con lo expuesto por la denunciante y la víctima, ello no comporta un yerro de distorsión porque, se itera, el Tribunal atendió fielmente a esas expresiones.
En consecuencia, esta censura no está llamada a prosperar, como igual lo solicita la señora Procuradora. 5. Así las cosas, y en razón de la prosperidad de los cargos primero y segundo, se impone casar la sentencia impugnada y, en su lugar, confirmar la de primera instancia que absolvió al procesado, en aplicación del principio in dubio pro reo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CASAR la sentencia dictada el 30 de enero de 2015 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y, en su lugar, confirmar la absolutoria de primera instancia, a favor de Rafael Daniel Cely Vargas, por las razones expuestas en precedencia. Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 42