Micelio
SP2082-2025(62991)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1121 de 2006Ley 153 de 1887Ley 2477 de 2025Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Casación Radicado n.° 62991 CUI: 15759600072220170007102 Anderson Yamit Angulo Bohórquez MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP2082-2025 Radicación n.° 62991 CUI: 15759600072220170007102 Aprobado acta n.° 287 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN De conformidad con lo advertido en el Auto AP5239-2025, que inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa de Anderson Yamit Angulo Bohórquez, la Sala de Casación Penal se pronuncia de manera oficiosa sobre la sentencia dictada el 7 de agosto de 2022 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que confirmó la emitida el 31 de mayo de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar), mediante la cual lo condenó por el delito de extorsión agravada.

II.

HECHOS 1.- De acuerdo con los jueces de instancia, el 19 de agosto de 2017 la señora Ingrid Sánchez Moreno recibió llamadas telefónicas de una persona ubicada en San Alberto (Cesar), quien se hizo pasar como el comandante de un grupo armado ilegal y la amenazó con hacer daño a su familia si no le entregaba dinero. Le indicó que debía transferir el monto que tenía disponible ($1’000.000) a través de una empresa de giros, a nombre de Anderson Yamit Angulo, persona que ese mismo día reclamó el dinero en una oficina localizada en Bogotá. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 15 de febrero de 2019, se adelantó la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sogamoso[footnoteRef:2], en la que la Fiscalía le atribuyó a Anderson Yamit Angulo Bohórquez la comisión, en calidad de cómplice, del delito de extorsión agravada (artículos 244 y 245, numerales 3° y 8°, de la Ley 599 de 2000), con circunstancias de mayor punibilidad (numeral 10 del artículo 58 de la misma Ley).

El procesado aceptó los cargos. [2: Expediente digitalizado 15759600072220170007102, archivo “Primera Instancia_Cuaderno Principal_Cuaderno_20221207347618033.pdf”, pág. 10 y 11.] 3.- La audiencia de verificación del allanamiento fue realizada el 22 de julio de 2021 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar)[footnoteRef:3]. [3: Ibidem., pág. 53.] 4.- El 31 de mayo de 2022, el Juzgado dictó la sentencia de primera instancia[footnoteRef:4], mediante la cual condenó a Anderson Yamit Angulo Bohórquez en los términos imputados y aceptados.

En la parte motiva, destacó que: [4: Ibidem., pág. 111 a 120.] […] a partir de la Sentencia 33254 del 2013 emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, actualmente impera el criterio jurisprudencial conforme al cual en la dosificación de la pena para el delito de extorsión no puede aplicarse el incremento genérico de la Ley 890 del 2004 cuando: El procesado se allane a cargos o celebre un preacuerdo con la Fiscalía. Se proceda respecto de alguno de los delitos respecto de los cuales, por virtud del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006 (uno de ellos el de extorsión), no son viables las rebajas de pena por aceptación de cargos. 5.- Sin embargo, al dosificar las penas sí tuvo en cuenta el incremento de la Ley 890 de 2004.

En consecuencia, le impuso al procesado la pena principal de ciento cincuenta y dos (152) meses de prisión, multa de tres mil trescientos setenta y cinco (3.375) SMLMV, y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal. No concedió subrogados. La decisión fue apelada por la defensa[footnoteRef:5], que adujo la existencia de vicios del consentimiento en la aceptación de cargos. [5: Ibidem., pág. 124 a 132.] 6.- El 7 de agosto de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la sentencia de primera instancia[footnoteRef:6], decisión leída el 7 de septiembre[footnoteRef:7].

Resaltó, entre otras cosas, que Anderson Yamit Angulo Bohórquez aceptó los cargos « de manera libre, consciente y voluntaria […] a cambio de que se le impusiera la pena sin el incremento punitivo establecido en la Ley 890 de 2004, compromiso que se cumplió en la sentencia dictada con fundamento en los cargos imputados y aceptados […]». [6: Expediente digitalizado 15759600072220170007102, archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal_Cuaderno_20221216194288033.pdf”, pág. 2 a 17.] [7: Ibidem., pág. 30 y 31.] 7.- El 14 de septiembre, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:8], el cual sustentó el 14 de octubre de 2022[footnoteRef:9]. [8: Ibidem., pág. 34.] [9: Ibidem., pág. 37 a 49.] 8.- A través de Auto AP5239-2025 (6 ago. 2025, rad. n.° 62991), la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda, aunque dispuso que emitiría un pronunciamiento de oficio.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia 9.- De acuerdo con el numeral 1° de los artículos 235 de la Constitución Política y 32 de la Ley 906 de 2004 y el inciso 3° del artículo 184 de la última norma, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse de oficio respecto de la sentencia dictada el 7 de agosto de 2022 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 4.2.

Delimitación del caso, planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 10.- Durante la audiencia de formulación de imputación, Anderson Yamit Angulo Bohórquez aceptó su responsabilidad, como cómplice, en la comisión del delito de extorsión agravada (artículos 244 y 245, numerales 3° y 8°, de la Ley 599 de 2000), con circunstancias de mayor punibilidad (numeral 10 del artículo 58 de la misma Ley). 11.- El juez de primera instancia indicó que, en esas condiciones, no era aplicable el aumento punitivo de la Ley 890 de 2004.

No obstante, al dosificar las penas sí tuvo en cuenta ese incremento, proceder que fue avalado por el Tribunal. 12.- En el Auto AP5239-2025, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda presentada por la defensa, pero determinó que emitiría un pronunciamiento de fondo para analizar (i) si los jueces desconocieron la jurisprudencia según la cual no debe aplicarse ese incremento respecto de los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 (como extorsión), cuando hay aceptación de cargos o preacuerdos; y (ii) si es aplicable, por favorabilidad, la Ley 2477 de 2025, que modificó el referido artículo 26. 13.- Así las cosas, la Sala debe resolver dos problemas jurídicos: 13.1.- ¿Los jueces de instancia, al fijar las penas, incurrieron en la violación directa de la ley sustancial por la aplicación indebida de los artículos 244 y 245 de la Ley 599 de 2000, 14 de la Ley 890 de 2004 y 26 de la Ley 1121 de 2006? 13.2.- ¿Es aplicable, por favorabilidad, el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025? 14.- Para solucionarlos, la Sala (i) reiterará su jurisprudencia sobre la no aplicación del incremento punitivo contemplado por la Ley 890 de 2004 a los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, cuando hay aceptación de cargos o preacuerdos;

(ii) se referirá a la modificación realizada por la Ley 2477 de 2025 a ese artículo 26; (iii) aludirá al principio de favorabilidad de las normas procesales con efectos sustanciales; y (iv) examinará el caso concreto. 4.3. La no aplicación del incremento de la Ley 890 de 2004 a los delitos de la Ley 1121 de 2006. Reiteración de jurisprudencia 15.- El artículo 14 de la Ley 890 de 2004[footnoteRef:10] determinó que «[ l ] as penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo […]». [10: “Por la cual se modifica y adiciona el Código Penal”.] 16.- Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006[footnoteRef:11] estableció que, tratándose de ciertos delitos (como la extorsión), no procederían « las rebajas de pena por sentencia anticipada […]». [11: “Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones”.] 17.- En Sentencia de 27 de febrero de 2013 (rad. n.° 33254), la Sala de Casación Penal reiteró o dilucidó varios asuntos: 17.1.- El propósito del aumento generalizado de penas de la Ley 890 de 2004 fue el de « potencializar la aplicación de los acuerdos, negociaciones y allanamientos, a fin de mantener los márgenes de proporcionalidad estimados por el legislador al expedir el Código Penal ».

Es decir, ese aumento solo tiene justificación « en la concesión de rebajas de pena por la vía de los allanamientos o preacuerdos […]». 17.2.- Las rebajas de pena por los allanamientos o los preacuerdos regulados en la Ley 906 de 2004 « no tienen cabida para los delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, en virtud de la prohibición contenida en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 ». 17.3.- Por tanto, la aplicación del aumento generalizado a los delitos mencionados en la Ley 1121 de 2006, en caso en que haya aceptación de cargos o preacuerdos, es injustificado y vulnera el principio de proporcionalidad de la pena: La ausencia de proporcionalidad refulge a primera vista: habiendo sido suprimida la razón justificante del aumento de las penas –posibilidad de rebajas por aceptación de cargos unilateralmente o por vía negociada--, el medio escogido –incremento punitivo-- quedó desprovisto de relación fáctica con el objetivo propuesto.

Entonces, ni siquiera podría superarse un juicio de idoneidad o adecuación de la medida, configurándose, de contera, una intervención excesiva y actualmente innecesaria en el derecho fundamental a la libertad personal. 17.4.- De tal manera, la Sala estableció « que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 » (frente a los allanamientos y preacuerdos). 18.- La Sala de Casación Penal ha reiterado ese criterio al pronunciarse sobre diferentes asuntos.

Por ejemplo, al decidir sobre demandas de casación (CSJ SP2381-2022, SP2769-2022 y SP3187-2023) o de revisión (CSJ SP125-2023, SP291-2023, SP1192-2024, SP2463-2024 y SP1534-2025). 4.4. La Ley 2477 de 11 de julio de 2025[footnoteRef:12] [12: “Por medio de la cual se modifican las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y 1121 de 2006, en relación con la figura de la reparación integral, la concesión de beneficios por allanamientos y preacuerdos, y la aplicación del principio de oportunidad, entre otras reformas orientadas a garantizar una administración de justicia penal pronta y eficaz”.] 19.- Esta norma surgió de la iniciativa legislativa conjunta de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Su objeto, de acuerdo con la exposición de motivos[footnoteRef:13] y lo consignado en el artículo 1°, es el de reducir la congestión y garantizar una administración de justicia penal pronta y eficaz, restaurar el equilibrio y los fines del sistema acusatorio, así como establecer mecanismos de terminación anticipada que respeten los derechos de las víctimas.

Para lograr esas finalidades, la Ley 2477 de 2025, en sus trece artículos, se enfoca en cuatro ejes fundamentales: [13: Disponible en: https://leyes.senado.gov.co/proyectos/images/documentos/Textos%20Radicados/proyectos%20de%20ley/2024%20-%202025/PL%20281-24%20REFORMA%20A%20LA%20JUSTICIA.pdf] 19.1.- Profundizar el componente de justicia restaurativa del sistema, estableciendo la posibilidad de extinguir la acción penal por reparación integral (artículos 3 y 4).

Recientemente, la Sala aplicó por favorabilidad estas normas en el AP5346-2025 (13 ago., rad. n.° 62410). 19.2.- Dinamizar el principio de oportunidad para que cumpla sus propósitos en un sistema acusatorio (artículos 7, 8 y 11). 19.3.- Ampliar las posibilidades de practicar la prueba anticipada en ciertos delitos que afecten de manera intensa la dignidad humana de personas de especial protección, y cuando se investiguen miembros de Grupos Armados Organizados y Grupos de Delincuencia Organizada (artículo 5). 19.4.- Remover obstáculos normativos para la terminación anticipada de procesos en delitos alto impacto (artículo 12), y en aquellos en donde ha mediado captura en flagrancia (artículo 13)[footnoteRef:14]. [14: Las otras modificaciones de la Ley 2477 de 2025 están relacionadas con el control de garantías en los casos que conoce la Corte Suprema de Justicia (artículo 2), la ampliación, respecto de ciertos delitos, de algunos de los términos previstos en el artículo 317 de la Ley 906 (artículo 6), y la preclusión (artículos 9 y 10).] 20.- En particular, el referido artículo 12 modificó el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 (cambios subrayados): Ley 1121 de 2006 (original) Ley 1121 de 2006 (modificada por la Ley 2477)

ARTÍCULO

26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.

ARTÍCULO

26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de. terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.

PARÁGRAFO. En caso de celebración de preacuerdos o negociaciones por los delitos enunciados en el presente artículo, entre la fiscalía y el imputado o acusado, o de allanamiento a cargos, se podrá conceder hasta la mitad de la rebaja de pena prevista en los artículos 351, 352, 356-5 y 367 del Código de Procedimiento Penal. 21.- Es decir, la Ley 2477 de 2025 establece la posibilidad, para las personas procesadas por los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, de allanarse a los cargos o celebrar preacuerdos. 22.- Ello implica que (i) para la norma vigente sí aplica el aumento punitivo de la Ley 890 de 2004, como la Sala explicó en el anterior acápite; y (ii) en aquellos eventos (allanamientos o preacuerdos), los jueces podrán conceder hasta la mitad de la rebaja de pena prevista en los artículos 351, 352, 356-5 y 367 Ley 906 de 2004. 23.- Esas normas, a su vez, prevén que los jueces podrán rebajar la pena a imponer en determinada proporción, según el momento en el que se acepten los cargos o se realicen los preacuerdos: (i) hasta en la mitad, si se da en la audiencia de formulación de imputación (artículo 351);

(ii) en una tercera parte, si se da entre la presentación de la acusación y « hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad » (artículos 352 y 356-5); o (iii) en una sexta parte, si se da en la audiencia de juicio oral después de que el procesado sea interrogado sobre si se declara inocente o culpable (artículo 367). 4.5.

El principio de favorabilidad respecto de las normas procesales con efectos sustanciales 24.- El principio de favorabilidad es una garantía constitucional que aplica, sin excepción, cuando hay un conflicto de leyes en el tiempo (por la sucesión de normas o por su coexistencia), y una de ellas es más beneficiosa para la persona (CSJ SP369-2021, AP3888-2021, SP568-2022, AP4544-2022, AP347-2023, SP212-2023 y AP3060-2025). 25.- De esta manera, constituye una excepción al principio de irretroactividad de la ley, pudiéndose aplicar una ley posterior al hecho cometido (retroactividad) o prolongar los efectos de la ley anterior más allá de su vigencia (ultraactividad).

Esto último, siempre que la norma hubiera regido durante la época de comisión del delito, de la investigación o del juzgamiento (CSJ AP de 16 dic. 2008, rad. n° 28476, SP3383-2019, SP de 29 abr. 2020, rad. n.° 46389 y SP369-2021). 26.- Esa garantía aplica tanto para las personas procesadas como para las condenadas, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 6° de la Ley 599 de 2000[footnoteRef:15] y en el numeral 7° del artículo 38 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:16]. [15: “Artículo 6º.

Legalidad. (…) La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados”.] [16: “Artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…) 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”.] 27.- La Sala ha destacado que la procedencia y la aplicación del principio de favorabilidad deben ser analizadas en cada caso concreto (CSJ SP19623-2017, SP3383-2019, SP369-2021, SP568-2022, AP4544-2022 y AP347-2023).

En particular, el juez penal debe corroborar: (i) si se presenta la sucesión o la simultaneidad de dos o más leyes en el tiempo; (ii) si las normas regulan un mismo supuesto de hecho, pero con consecuencias jurídicas distintas; y (iii) si una de las normas es más beneficiosa para la persona procesada o condenada (CSJ AP4544-2022). 28.- Por otra parte, la Sala ha recalcado que el principio de favorabilidad se predica respecto de cualquier norma sustancial, independientemente de si forma parte de un ordenamiento sustantivo o procesal[footnoteRef:17] (CSJ SP19623-2017).

Lo último implica que también opera en relación con las normas procesales con efectos sustanciales [footnoteRef:18], tal como lo prevé el artículo 6° tanto de la Ley 600 de 2000 como de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:19] ( Cfr. CSJ SP19623-2017, SP3383-2019, AP3888-2021, SP568-2022, AP4544-2022, AP347-2023 y AP3060-2025). [17: “(…) con independencia del estatuto que lo contenga: Código Penal, Constitución Política, bloque de constitucionalidad o Código de Procedimiento Penal”.

CSJ SP de 23 mar. 2006, rad. n.° 24300.] [18: En la Sentencia C-252 de 2001, la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre el artículos 40 y 44 de la Ley 153 de 1887, indicó que las normas procesales son de dos clases: (i) las que tienen contenido sustancial, y (ii) las simplemente procesales, es decir, aquellas que se limitan a señalar ciertas ritualidades del proceso que no afectan en forma positiva ni negativa a los sujetos procesales.

Así, señaló que el principio de favorabilidad penal solo aplica respecto de las primeras, pues las segundas no son en sí mismas ni benéficas ni perjudiciales.] [19: Las dos leyes establecen, de forma idéntica, que “[l]a ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.] 29.- En materia penal, una norma sustantiva o procesal tiene efectos sustanciales cuando prevé consecuencias « con mayor grado de provecho para sus destinatarios » (CSJ AP4544-2022). 30.- Por ejemplo, aquellas normas que (i) describen las conductas punibles y atribuyen la sanción, o las circunstancias que modifican los extremos de la pena;

(ii) las que establecen causales de ausencia de responsabilidad, motivos de extinción de la acción penal o causales de procedibilidad; (iii) las que establecen condiciones genéricas o específicas de agravación o atenuación punitiva; o (iv) las que recogen axiomas del derecho penal como el in dubio pro reo (CSJ SP19623-2017). 4.6. Análisis del caso concreto 31.- Respecto del primer problema jurídico, la Sala considera que los jueces de instancia incurrieron en la violación directa de la ley sustancial por la aplicación indebida [footnoteRef:20] de los artículos 244 y 245 de la Ley 599 de 2000, 14 de la Ley 890 de 2004 y 26 de la Ley 1121 de 2006. [20: La violación directa de la ley sustancial puede configurarse a través de tres modalidades de error: (i) falta de aplicación, (ii) aplicación indebida, o (iii) interpretación errónea de una norma de rango constitucional o legal llamada a regular el caso (CSJ AP3457-2022, AP592-2023, AP7473-2024 y AP4369-2025).

La aplicación indebida tiene lugar cuando el juez adecúa erróneamente los hechos probados a los supuestos condicionantes de la norma, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa (CSJ AP592-2023, AP948-2024, AP7473-2024 y AP4369-2025).] 32.- En particular, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto, si bien interpretó adecuadamente el alcance de esas normas en el caso concreto, en el sentido que no había lugar al incremento punitivo de la Ley 890 de 2004 respecto del delito de extorsión agravada (por el allanamiento de Anderson Yamit Angulo Bohórquez ); se equivocó al dosificar las penas, toda vez que sí tuvo en cuenta ese aumento.

Esta situación, como la Sala reseñó, fue avalada por el Tribunal. En esa medida, las sentencias de instancia conforman una unidad jurídica inescindible (CSJ AP2169-2022, AP2665-2023, AP3139-2024 y SP164-2025). 33.- Ese error se reflejó en la imposición de un monto mayor en la tasación de la pena principal de prisión (y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas) y en la de multa (ver supra, párr. n.° 5). 34.- A continuación, la Sala realizará una comparación entre la dosificación de las penas con y sin el aumento de la Ley 890 de 2004 (teniendo en cuenta que el Juzgado se ubicó en el segundo cuarto de movilidad debido a « la presencia de circunstancias de mayor y menor punibilidad »): 34.1.- Penas de prisión y de inhabilitación: Ítem (meses) Dosificación sin 890 Dosificación con 890 Pena extorsión (art. 244 CP) 144 a 192 192 a 288 Aumento por agravación (art. 245 CP) 144 a 256 192 a 384 Disminución por complicidad (art. 30 CP) 72 a 213 y 10 días 96 a 320 Ámbito punitivo de movilidad (art. 60 y 61 CP) 141 y 10 días 224 Ley 890 Ámbito punitivo de movilidad Cuarto mínimo (meses) Segundo cuarto (meses) Tercer cuarto (meses) Cuarto máximo (meses) No 141 meses y 10 días / 4 = 35 meses y 10 días 72 a 107 y 10 días 107 y 11 días a 142 y 20 días 142 y 21 días a 178 178 y 1 día a 213 y 10 días Sí 224 meses / 4 = 56 meses 96 a 152 152 a 208 208 a 264 264 a 320 34.2.- Pena de multa: Ítem (SMLMV) Dosificación sin 890 Dosificación con 890 Pena extorsión (art. 244 CP) 600 a 1.200 800 a 1.800 Aumento por agravación (art. 245 CP) 3.000 a 6.000 4.000 a 9.000 Disminución por complicidad (art. 30 CP) 1.500 a 5.000 2.000 a 7.500 Ámbito punitivo de movilidad (art. 60 y 61 CP) 3.500 5.500 Ley 890 Ámbito punitivo de movilidad Cuarto mínimo (SMLMV) Segundo cuarto (SMLMV) Tercer cuarto (SMLMV) Cuarto máximo (SMLMV) No 3.500 / 4 = 875 1.500 a 2.375 2.376 a 3.250 3.251 a 4.125 4.126 a 5.000 Sí 5.500 / 4 = 1375 2.000 a 3.375 3.376 a 4.750 4.751 a 6.125 6.126 a 7.500 35.- Así las cosas, la Sala considera que la aplicación correcta de los artículos 244 y 245 de la Ley 599 de 2000, 14 de la Ley 890 de 2004 y 26 de la Ley 1121 de 2006, conlleva que en el caso de Anderson Yamit Angulo Bohórquez las penas a imponer sean inferiores (siguiendo los criterios que guiaron al juez de primera instancia para ubicarse en el mínimo del segundo cuarto;

Cfr. CSJ SP3640-2018, SP2043-2019, SP5457-2019, SP5462-2021, SP117-2023 y SP164-2025): Pena impuesta Pena corregida Prisión e inhabilitación 152 meses 107 meses y 11 días Multa 3.375 SMLMV 2.376 SMLMV 36.- Ahora bien, en cuanto al segundo problema jurídico, la Sala considera que la Ley 2477 de 2025 no es más favorable en este caso concreto. 37.- En primera medida, la Sala constata que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 es una norma procesal con efectos sustanciales, toda vez que su uso, para quienes se allanen o celebren preacuerdos, tiene incidencia (i) en la delimitación de los extremos punitivos, en el caso de la norma antes de su modificación (por cuanto no tiene aplicación el incremento de la Ley 890 de 2004); o (ii) en el monto de la pena a imponer, en tanto la modificación del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 permite que los jueces concedan rebajas hasta en cierta proporción. 38.- Por otra parte, la Sala corrobora que se cumplen los presupuestos para analizar si el principio de favorabilidad opera en el caso de Anderson Yamit Angulo Bohórquez ( Cfr. supra párr. n.° 27): 38.1.- Se presenta la sucesión de dos normas en el tiempo (el artículo 26 original de la Ley 1121 de 2006 y el artículo 26 modificado por la Ley 2477 de 2025). 38.2.- Frente a un mismo supuesto de hecho (allanamiento por uno de los delitos allí enlistados), se establecen consecuencias jurídicas distintas, como recién se indicó ( supra, párr. 38). 38.3.- Sin embargo, es más beneficioso el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 anterior a la modificación, en tanto su aplicación conlleva la imposición de sanciones menores. 39.- Dado que la aceptación de cargos es un fenómeno postdelictual[footnoteRef:21], la rebaja establecida en el artículo 26 modificado por el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 no influye en los límites punitivos (i.e. en el monto mínimo y máximo de la sanción), sino que tiene incidencia en la pena a imponer (i.e. la pena ya individualizada). [21: “CSJ SP, 8 Abr 2003.

Rad. 16778: ‘Los fenómenos post-delictuales, como comportamientos del autor o actos de carácter procesal posteriores al delito, por no guardar ninguna relación con la modalidad de la conducta punible, no son factores modificadores de los extremos punitivos sino de la pena una vez individualizada en concreto’.” Cita tomada de: CSJ SP3738-2021.

En similar sentido: CSJ AP de 23 may. 2011, rad. n.° 38378, AP de 21 oct. 2013, rad. n.° 42064, SP9481-2016 y AP4096-2025.] 40.- Así, como Anderson Yamit Angulo Bohórquez aceptó su responsabilidad en la audiencia de formulación de imputación, tendría derecho, de acuerdo con la Ley 2477 de 2025, a una reducción de « hasta la mitad de la rebaja » prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 que, a su vez, contempla una disminución « hasta de la mitad de la pena imponible ».

Lo que es igual a hasta una cuarta parte o al 25% de las penas impuestas por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto (dado que sí aplicaría el incremento de la Ley 890 de 2004; Cfr. supra, párr. n.° 22), lo que arroja como resultado: Pena con Ley 1121 sin modificación Pena con modificación de la Ley 2477 Prisión e inhabilitación 107 meses y 11 días 114 meses Multa 2.376 SMLMV 2.532 SMLMV 4.7.

Conclusión 41.- Atendiendo al primer problema jurídico del caso, la Sala constató que los jueces de instancia incurrieron en la violación directa de la ley sustancial por la aplicación indebida de los artículos 244 y 245 de la Ley 599 de 2000, 14 de la Ley 890 de 2004 y 26 de la Ley 1121 de 2006. Ello, porque al individualizar las penas tuvieron en cuenta el aumento de la Ley 890 de 2004, a pesar de que Anderson Yamit Angulo Bohórquez aceptó su responsabilidad durante la audiencia de formulación de imputación. 42.- Respecto del segundo problema jurídico, la Sala determinó que no es aplicable, por favorabilidad, el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 (que modificó el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006), toda vez que conllevaría la imposición de sanciones mayores a las que resultan de la dosificación a la luz el artículo 26 original. 43.- En consecuencia, la Sala casará de oficio y parcialmente la sentencia de segunda instancia, con el fin de reducir las penas de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y multa.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia dictada el 7 de agosto de 2022 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el sentido de fijar la pena principal de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en ciento siete (107) meses y once (11) días, y la pena de multa en dos mil trecientos setenta y seis (2.376) SMLMV.

En lo demás se mantiene incólume. Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Presidenta GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2