Micelio
SP2080-2025(59170)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP2080-2025 Radicación No. 59170 (Aprobado acta No. 287) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala el recurso de casación promovido por el apoderado de JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de noviembre de 2020, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de la misma ciudad el 30 de septiembre de 2019, por cuyo medio lo condenó como autor responsable de los delitos de cohecho impropio y enriquecimiento ilícito de particulares; y lo absolvió por el de prevaricato por acción. CUI 11001600010120140005801 NÚMERO INTERNO 59170 CASACIÓN JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ 2 HECHOS El 5 de noviembre de 2009, Ecopetrol S.A. y Production Testing Service Colombia - PTS Colombia, empresa adquirida en agosto de ese año por la multinacional Petrotiger, suscribieron el contrato No. 4024-510 por valor de U$143.000 con el objeto de que la segunda prestara el servicio de pruebas extensas de análisis de productividad de yacimientos de petróleo de propiedad de la primera, con vencimiento el 31 de diciembre de 2009.

Los directivos de Petrotiger acordaron ofrecer indeterminadas cantidades de dinero a los funcionarios de Ecopetrol que estuvieran a cargo, entre otros, del mencionado contrato o que tuvieran injerencia para conseguir su prórroga. Fue así como Marcos Mauricio Vesga Niño, gerente de ventas de PTS Colombia, contactó y se reunió con JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ, ingeniero de petróleos vinculado como Profesional I VPR de Ecopetrol S.A., asignado como enlace en campo para apoyar y asesorar la gestoría técnica a cargo del contrato No. 4024-510.

Vesga Niño le pidió que incidiera a fin de obtener la extensión del negocio jurídico por un término mayor del pactado y de esa manera favorecer los intereses de la empresa contratista. A cambio de ello le ofreció a URUETA CUI 11001600010120140005801 NÚMERO INTERNO 59170 CASACIÓN JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ 3 MARTÍNEZ una comisión o reconocimiento económico de parte de Petrotiger.

JAIME URUETA aceptó la propuesta y en el marco de sus funciones reportó información técnica que daba cuenta de la necesidad de continuar con las pruebas objeto del contrato, lo que dio lugar a prorrogar el convenio según se plasmó en los Otrosí No. 1 de 15 de diciembre de 2009, que lo extendió por 30 días; y No. 2 de 14 de enero de 2010, que lo amplió por 6 meses más. Luego de la consecución del objetivo propuesto, en agosto o septiembre de 2010, Vesga Niño entregó personalmente a URUETA MARTÍNEZ la cantidad de $35.000.000 en efectivo, en el conjunto residencial donde este vivía en Bucaramanga.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia llevada a cabo el 12 de marzo de 2015 ante el Juzgado Doce Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ los delitos de cohecho propio, enriquecimiento ilícito de particulares y prevaricato por acción, artículos 405, 327 y 413 del Código Penal, cargos que no aceptó. El imputado fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

CUI 11001600010120140005801 NÚMERO INTERNO 59170 CASACIÓN JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ 4 2. La Fiscalía 26 de la Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción, presentó escrito de acusación el 9 de julio siguiente, cuyo conocimiento para adelantar la etapa de juzgamiento fue asignado al Juzgado Treinta Penal del Circuito con función de conocimiento de esta capital. 3.

El estrado judicial adelantó la audiencia de acusación el 5 de agosto de 2015, en la que se ratificaron los cargos contra URUETA MARTÍNEZ. La vista preparatoria se desarrolló entre el 12 de febrero de 2016 y el 19 de septiembre de 2017. El juicio oral se surtió en múltiples sesiones desde el 22 de noviembre de esa anualidad hasta el 29 de agosto de 2019, última en la cual el juzgador anunció fallo condenatorio por los delitos de cohecho impropio (no cohecho propio como se promovió la acusación) y enriquecimiento ilícito de particulares.

Y absolutorio por el de prevaricato por acción. 4. La sentencia de primera instancia fue emitida el 30 de septiembre de 2019, impuso a JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ las penas de 8 años y 6 meses (102 meses) de prisión, multa por valor de 202,56 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso que la pena privativa de la libertad en calidad de autor responsable del concurso de las ilicitudes de cohecho impropio y enriquecimiento ilícito de particulares.

CUI 11001600010120140005801 NÚMERO INTERNO 59170 CASACIÓN JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ 5 Le denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. De otra parte, según lo anunciado, le absolvió por la conducta de prevaricato por acción. 5. La defensa del sentenciado interpuso recurso de apelación contra la decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió confirmar con providencia aprobada el 5 de noviembre de 2020. 6.

Esa misma parte procesal presentó y sustentó en oportunidad el recurso extraordinario de casación que la Corte admitió con auto del 24 de abril de 2024. LA DEMANDA Con el fin de restablecer la afectación al debido proceso y el derecho de defensa de JAIME EDUARDO URUETA MARTINEZ, el actor plantea dos cargos. Primer cargo: por la causal primera de casación acusa la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 406 de la Ley 599 de 2000.

El demandante censura la sentencia de segunda instancia por desconocer principios sustanciales del debido proceso pues, al igual que la de primer grado, plasmó un juicio desprovisto de valoraciones objetivas e incurrió en «un hecho de error por falso juicio de existencia por suposición» CUI 11001600010120140005801 NÚMERO INTERNO 59170 CASACIÓN JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ 6 (sic) en relación con los soportes materiales y argumentativos relevantes, que condujo a la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 599 de 2000.

En ese ámbito, afirma el actor, el concepto de «tiempo de la conducta punible» debe ser tenido presente para establecer si existió dolo en la conducta del procesado, en el entendido que los fallos de las instancias tuvieron como fundamento principal las reuniones entre Marcos Mauricio Vesga Niño y JAIME EDUARDO URUETA MARTINEZ, que deben entenderse como actos preparatorios de la idea delictiva.

Según el fallo de primera instancia, Vesga Niño entregó dinero al procesado en agosto y septiembre -de 2010-, no para que realizara un acto propio de su cargo sino «para hacer “Barra” en el comité que firmaban otros» y lograr que se aprobara la extensión del contrato 4024-510 suscrito entre Ecopetrol y PTS. Como la entrega de los $35.000.000 por parte de Vesga Niño a JAIME URUETA se hizo un año después con recursos que no eran públicos y que tampoco se demostró tuvieran origen diferente a la empresa para la cual trabajaba aquél, la falta de inmediatez entre la promesa y la entrega «nos pone frente de un delito tipificado objetivamente de forma diferente».

Surge entonces el interrogante de en «qué momento se consuma y cómo se consuma el comportamiento». CUI 11001600010120140005801 NÚMERO INTERNO 59170 CASACIÓN JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ 7 En respuesta, asegura el actor, los verbos rectores del artículo 406 del Código Penal y la disyuntiva “o”, en una interpretación exegética de la norma, artículo 27 del Código Civil, llevan a plantear dos posturas: i) «…al tratarse de un tipo penal de mera conducta se consuma desde el momento mismo de la promesa.

De esta forma los restantes comportamientos hacen parte del agotamiento de la conducta y no de su ejecución.» ii) «…se ejecuta una conducta que se ve materializada en varios actos “que no abarcan solo los momentos preparatorios y los ejecutivos, sino también los de consumación” sin que ello desdibuje que se trata de un tipo penal de mera conducta», según cita jurisprudencial no identificada.

La afectación sustancial al debido proceso y el derecho de defensa, en detrimento del non bis in ídem de JAIME URUETA, se presenta porque el Tribunal optó por considerar que su conducta se consolidó en dos momentos y generó, además, el enriquecimiento ilícito de particulares. Enseguida alega el promotor un yerro por violación indirecta de la norma sustancial, pues la decisión impugnada desconoció las «argumentaciones probatorias que si bien son admitidas no se le clarifico (sic) por los falladores en sus respectivos momentos de valoración bajo la sana critica (sic)» si el testimonio de Marcos Mauricio Vesga Niño cumplía con los «valores de Existencia, Validez y Eficacia».

CUI 11001600010120140005801 NÚMERO INTERNO 59170 CASACIÓN JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ 8 En especial este último, debido a que no se puede pretender que lleve a un pleno conocimiento, sin desconocer el interés de Vesga Niño en la aplicación de un principio de oportunidad; y sin tener en cuenta las afirmaciones de varios testigos que debilitan su testimonio, no precisa quiénes o en qué sentido.

Añade que Vesga Niño testificó acerca del acuerdo previo que hizo con JAIME URUETA MARTÍNEZ para que este prestara su colaboración a cambio de un pago económico, lo cual, opina el libelista, recrea «los actos y los aspectos fácticos» del inciso segundo de la redacción del tipo penal de cohecho impropio, al cual debieron adecuarse las sentencias de primera y segunda instancia. Como no procedieron en ese sentido, se presenta el yerro de interpretación errónea.

Si el Tribunal hubiese considerado el contexto fáctico y jurídico en forma adecuada, habría establecido imposible aplicar el inciso primero del artículo 406 del Código Penal, porque no se acreditó que JAIME URUETA tuviera dentro de sus funciones «lo alegado por los falladores de instancia». Es decir, no incurrió en el delito por un acto que debía ejecutar en el desempeño de sus funciones, como reconocen los sentenciadores al dar por sentado «un acto propio de su función a partir de una función genérica del manual de funciones de mi prohijado».

CUI 11001600010120140005801 NÚMERO INTERNO 59170 CASACIÓN JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ 9 Pide casar la sentencia y dictar fallo de reemplazo de condena sí, pero por el delito de cohecho impropio del inciso 2° del artículo 406 del Código Penal. Segundo cargo (subsidiario): bajo la causal tercera de casación se alega el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, originado en «FALSO JUICIO DE IDENTIDAD POR CERCENAMIENTO, TEGIVERSACION EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS» (sic).

La realidad procesal, asegura el censor, demuestra que «se dejó de apreciar la prueba que sí existe y se valoró erróneamente otra que también fue incorporada», lo que llevó a dar por probados hechos que realmente no lo están o desconocer los que sí lo han sido suficientemente. Esto se aprecia en un fragmento de la sentencia de segunda instancia que transcribe, alusivo al criterio del juzgado a quo acerca de que los testigos de cargo tuvieron la suficiencia requerida para contrarrestar la postura defensiva de que ni con el manual de funciones del empleo de Profesional I VPR, los oficios de participación ciudadana de Ecopetrol incorporados al proceso o el testimonio de Carlos Fernando Rueda Sil se probó que JAIME URUETA MARTÍNEZ participó en la ejecución contractual.

Al contrario, dichos oficios muestran que JAIME URUETA no aparece en ningún documento que tuviera «relación directa o indirecta que permita concluir que podía CUI 11001600010120140005801 NÚMERO INTERNO 59170 CASACIÓN JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ 10 inferir (sic) en el contrato 4024-510», incurriendo en error el Tribunal al atribuirle una función no «plasmada más allá de toda duda razonable».

Por tanto, se distorsionaron las pruebas porque ninguna de las acopiadas refiere a la capacidad del procesado para influir en la decisión de ampliar los contratos celebrados entre Ecopetrol y PTS. Además, el Tribunal cercenó las pruebas aportadas por la defensa técnica en las cuales se evidencia que JAIME URUETA únicamente tenía a cargo reportar si los elementos usados en la exploración inicial se ajustaban a las solicitudes técnicas de Ecopetrol, acorde con los oficios soslayados por los falladores en doble instancia. Critica la confirmación de la condena por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares pues no probó más allá de toda duda razonable el incremento patrimonial injustificado del acusado, ya que la Fiscalía no lo estableció. Reitera que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad al dar máximo valor probatorio a lo atestado por Mauricio Vesga, quien manifestó que URUETA MARTÍNEZ recibió el dinero, al margen de lo sucedido en las reuniones iniciales en que se pactó que le colaboraría a la empresa PTS.

Cercenar su versión conllevó a que de un mismo hecho naturalístico se derivaran, sin ser posible, las consecuencias CUI 11001600010120140005801 NÚMERO INTERNO 59170 CASACIÓN JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ 11 jurídicas de condenar por dos delitos: cohecho impropio y enriquecimiento ilícito de particulares. Además, se desatendieron las declaraciones favorables al procesado, de: i) Luis Francisco Guinard Voelk, quien manifestó que JAIME URUETA no participó en las prácticas corruptas de PTS.

Y ii) Fernando Antonio Fernández de Castro en cuanto dijo que el procesado no tenía funciones autónomas en el tema de “well testing”; no rindió conceptos de base para que se solicitaran «actas de ajuste y mayores cantidades en el contrato que suscribieron PTS y Ecopetrol»; ni era gestor del contrato 4024-510, a pesar de que en ese sentido se citó su dicho en el fallo de primer grado.

De no haberse incurrido en los yerros denunciados, la decisión impugnada habría podido establecer la duda razonable respecto de la participación del acusado en el proceso contractual; o que su conducta se ajustaba al contenido del inciso 2° del artículo 406 del Código Penal. Por eso pide casar en parte la sentencia cuestionada, porque contiene una indebida adecuación típica del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, a fin de que se absuelva por este cargo al procesado y se dicte fallo de condena de reemplazo por el de cohecho impropio previsto en el inciso 2° del artículo 406 del Código Penal.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN CUI 11001600010120140005801 NÚMERO INTERNO 59170 CASACIÓN JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ 12 1. El demandante destaca en cuanto al primer cargo que JAIME URUETA no tenía ninguna injerencia en el contrato 4024-510 porque, según dijeron de manera coincidente los testigos, él apenas sirvió de enlace entre la gestoría técnica y el área operativa en lo concerniente a la realización de las “pruebas extensas” objeto del contrato.

No es posible afirmar, como lo hizo el Tribunal erróneamente, que de acuerdo con el manual de funciones dentro de “todas las demás” del empleo de JAIME URUETA estaba la de intervenir en ese contrato, teniendo en cuenta que la Corte ha explicado la necesidad de determinar con exactitud las funciones del servidor público en un caso dado. Está acreditado que las “pruebas extensas” sí se requerían y que JAIME URUETA no participó en los comités que tenían a cargo la contratación. Del mismo modo que su colaboración se desplegó para ayudar a un tercero con fines de “hacer barra”, término usado como “hacer lobby”, suceso que no se vincula con el primer inciso del artículo 406 del Código Penal, sino con el segundo de ese precepto.

La interpretación errónea de esta disposición, añade, se presenta porque de una parte se habla de promesa remuneratoria y, a la vez, que JAIME URUETA recibió el dinero dando origen a la conducta de enriquecimiento ilícito de particulares, delito para el que se no prevé un sujeto activo calificado. De ahí que no se pueda afirmar que actuó como CUI 11001600010120140005801 NÚMERO INTERNO 59170 CASACIÓN JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ 13 servidor público, pero que su incremento patrimonial injustificado fue como particular.

Acerca del segundo reparo expone que es notoria la indebida valoración de las pruebas practicadas en la causa, en particular las estipulaciones probatorias relativas a las respuestas que dio Ecopetrol sobre el contrato 4024-510 y el manual de funciones del empleo de JAIME URUETA. Sobre este último destaca que se presenta un falso juicio de identidad por “distorsión o tergiversación” pues no se puede concluir que como en el manual está la «función genérica…en ella entra cualquier tipo de función», a pesar de que el ingeniero URUETA MARTÍNEZ únicamente intervino a fin de verificar que los elementos necesarios para la exploración cumplieran requisitos técnicos.

Critica que no se haya tenido en cuenta lo dicho por el perito de descargo Edgar Rojas, porque los documentos con los cuales efectuó el estudio contable fueron aportados por el propio procesado, que estaría incurriendo en un presunto ocultamiento de dineros, hecho no debatido por la Fiscalía. E insiste en que no es posible condenar a JAIME URUETA por el concurso heterogéneo de delitos que fue acusado porque i) no se demostró la actividad ilícita determinante del cohecho impropio; y ii) él no tenía la calidad de particular para la época de los hechos.

CUI 11001600010120140005801 NÚMERO INTERNO 59170 CASACIÓN JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ 14 2. La Fiscalía delegada expone de inicio no estar de acuerdo con la pretensión del actor de que se absuelva al procesado por el delito de enriquecimiento ilícito porque no es dable deducir el concurso real con el cohecho impropio, debido a que no se demostró que el pago de la dádiva hubiese sido inmediato sino al año siguiente, según declaró Marcos Mauricio Vegas Niño. Lo anterior, porque para consumar el cohecho impropio carece de importancia que, como en este caso sucedió, el pago de la promesa remuneratoria se haya realizado después de que el procesado ejecutó la acción a que se comprometió. Por ende, en punto del tiempo de la conducta punible, se tiene una unidad de acción entre la promesa remuneratoria y su recepción, independiente del tiempo trascurrido entre esos sucesos.

De ahí que considere viable la postulación de que el dinero ofrecido, aceptado y recibido por el procesado, hecho no controvertido, tiene origen cierto y conocido en tanto es producto del acto de corrupción del funcionario. El dinero que engrosó el activo del servidor público es el producto del delito contra la administración pública, lo que impide construir dos juicios de reproche diferentes y autónomos para sentenciar por dos delitos distintos a partir de un mismo supuesto de hecho, como hicieron tanto el juzgador individual como el colegiado.

CUI 11001600010120140005801 NÚMERO INTERNO 59170 CASACIÓN JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ 15 Con referencia a la providencia de esta Sala del 15 de junio de 2022 en el radicado 54321, concluye que por ser el cohecho impropio el delito de mayor riqueza descriptiva, es por este que se debe sentenciar sin que haya concurso con el de enriquecimiento ilícito de particular.

Acerca del segundo cargo que propone que la conducta de haber recibido dinero de persona que tenía interés en el asunto sometido a conocimiento del servidor público se encuadre en el inciso 2° del artículo 406 del Código Penal, discrepa del demandante porque lo ocurrido no se corresponde con esa descripción típica. Quien entregó la prebenda fue un simple intermediario y quienes tenían interés en la prórroga del contrato eran los directivos de la empresa Petrotiger, que era la contratista, no el intermediario.

Por esto, debe mantenerse tanto la calificación jurídica de la conducta en el inciso 1° de ese artículo, como lo resuelto al respecto en el fallo controvertido. 3. El Ministerio Público solicita, al igual que la Fiscalía, casar parcialmente la sentencia impugnada. Se suma a los planteamientos del delegado del ente persecutor acerca de que en este asunto se materializó el delito de cohecho impropio en los términos del primer inciso del artículo 406 ídem; y destaca la confusión que se advierte en la propuesta de la demanda la cual parece entender que es menos gravoso recibir una prebenda, que simplemente aceptarla.

CUI 11001600010120140005801 NÚMERO INTERNO 59170 CASACIÓN JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ 16 Considera que se demostró la entrega de $35.000.000 al ingeniero JAIME EDUARDO URUETA con posterioridad, incluso, al cumplimiento de la segunda prórroga del contrato en discusión, lo que permitiría entender como lo consideró la Corte en el proveído AP8204-2016, radicado 34282A, la existencia de un concurso material entre el cohecho impropio y el enriquecimiento ilícito.

No obstante, esa postura fue cambiada, como lo reseñó la Fiscalía, haciéndose discutible afirmar la existencia de ese concurso. Finalmente, llama la atención en cuanto la demanda alega en primer lugar la violación directa de la ley sustancial, lo que imponía centrar la discusión en aspectos de puro derecho, aunque la defensa centra la discusión en aspectos de valoración probatoria que correspondería, como mejor lo expuso, al cargo segundo de la demanda. 4.

El apoderado de Ecopetrol S.A., víctima reconocida, expone que el planteamiento de la demanda se basa en que el procesado no tenía capacidad decisoria, entonces su conducta sería impune. En ese sentido discrepa del entendimiento de que solamente el funcionario con capacidad decisoria puede ser punido por el cohecho impropio, pues desconoce la realidad de un fenómeno contractual de las complejidades como el de Ecopetrol.

CUI 11001600010120140005801 NÚMERO INTERNO 59170 CASACIÓN JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ 17 Enfatiza que se estableció que JAIME URUETA tenía una posición determinante para establecer los requisitos y necesidades de la compañía para la ampliación de los contratos que Petrotiger desarrollaba en el pozo Casabe. Él tuvo injerencia, capacidad de incidir, más que de decidir, en la prórroga contractual, lo cual lo ubica abiertamente como sujeto activo del delito de cohecho impropio.

Acerca de la violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad en la valoración del testimonio de Marcos Mauricio Vesga Niño, afirma que se está ante un fenómeno muy importante en la política criminal referido al testimonio del arrepentido, del coacusado. No obstante, la crítica aislada a la credibilidad que se le dio a este testigo, cuyas manifestaciones no permitirían derruir la presunción de inocencia por existir otras declaraciones en sentido contrario a la suya, desconoce los análisis sobre la totalidad del material probatorio que hicieron las sentencias de primera y segunda instancia sobre el “muy grande” fenómeno de corrupción de Petrotiger, cuyos directivos incluso asumieron responsabilidad en Estados Unidos por actos de soborno de funcionarios públicos extranjeros.

Estas consideraciones llevan a pedir que no se case la sentencia por el delito de cohecho impropio. CUI 11001600010120140005801 NÚMERO INTERNO 59170 CASACIÓN JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ 18 Respecto del delito de enriquecimiento ilícito de particular resalta que la actuación procesal inició en un momento en que la jurisprudencia nacional tenía otro afrontamiento del ingreso de dinero al patrimonio de una persona que violenta la administración pública y su posible diferenciación con otros delitos, entendimiento que reconoce la jurisprudencia nacional ha modificado.

Por tanto, se atiene a la decisión que la Corte adopte en ese específico punto. CONSIDERACIONES 1. La Corte asume la resolución de fondo de las censuras planteadas por el impugnante, debido a que con la admisión de la demanda se tiene por superado cualquier defecto del que pueda padecer esta, en prevalencia de los fines del recurso extraordinario, artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

En particular, el respeto de las garantías debidas al procesado y la índole de la controversia planteada. En ese contexto se examinará el objeto de la impugnación extraordinaria confrontando los fundamentos de los cargos propuestos con la delimitación conceptual y jurisprudencial de la clase de errores alegados y las consideraciones de la providencia impugnada sobre las cuales recaen los reproches.

Todo con la finalidad de esclarecer si prosperan las críticas y pretensiones del demandante; o si, por contrario, se mantiene la vigencia, en términos de legalidad y acierto, de la decisión opugnada. CUI 11001600010120140005801 NÚMERO INTERNO 59170 CASACIÓN JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ 19 2. El primer cargo de la demanda se enmarca en el numeral 1. del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, enunciado legal que prevé la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el asunto.

Uniforme y reiterativa ha sido la jurisprudencia en explicar las características distintivas de estas especies de error, teniendo como parámetro básico del debate por esta senda que se circunscribe a razones de derecho o jurídicas. Esto implica asumir sin discusión la realidad fáctica que se declaró probada conforme a la valoración de los medios de conocimiento a que se contrae el fallo impugnado.

La interpretación errónea de una norma sustancial, yerro de hermenéutica, presupone reconocer que la norma cuya vulneración se acusa ha sido correctamente seleccionada y demostrar que se le confirió un efecto distinto al que realmente le corresponde. En ese contexto, para la Corte es evidente que, si bien la demanda censura la interpretación errónea del artículo 406 del Código Penal, el desarrollo de la queja reprueba la desatención al debido proceso en la labor judicial; controvierte los hechos que las instancias de justicia declararon probados; y desaprueba la valoración probatoria de las decisiones de primera y segunda instancia. CUI 11001600010120140005801 NÚMERO INTERNO 59170 CASACIÓN JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ 20 Con todo, la esencia del cargo se orienta a cuestionar las conclusiones adoptadas por los juzgadores acerca de que la conducta de JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ configuró el tipo de cohecho impropio definido en el inciso 1° del artículo 406 del Código Penal, en cambio de la modalidad de ilicitud consagrada en el inciso 2° del mismo precepto.

Este último sería el enunciado normativo aplicable al caso, afirma el censor, porque el procesado recibió un año después del ofrecimiento, el dinero que Marcos Mauricio Vesga Niño le prometió, no para ejecutar un acto propio de su cargo como dedujeron los falladores en doble instancia, sino a cambio de colaborar para “hacer barra” y que la empresa Petrotiger consiguiera la prórroga del contrato suscrito con Ecopetrol.

Para el actor la falta de inmediatez entre la promesa y la entrega dineraria configurarían «un delito tipificado objetivamente de forma diferente», al tiempo que lleva a interrogar en «qué momento se consuma y cómo se consuma el comportamiento». Como fácil se nota, estos razonamientos no muestran en qué consistió la interpretación errada de la norma que contiene la descripción del delito de cohecho impropio en que se adecuó la ilicitud atribuida a URUETA MARTÍNEZ.

Al margen de ello, la Corte encuentra acertadas y dentro de los límites de la legalidad las conclusiones explicadas en CUI 11001600010120140005801 NÚMERO INTERNO 59170 CASACIÓN JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ 21 los fallos de primera y segunda instancia sobre la demostración más allá de toda duda de la materialidad delictiva y la responsabilidad del procesado en su ejecución. Tras ponderar individual y conjuntamente los copiosos medios de prueba de cargo y de descargo practicados en el juicio oral, el a quo declaró probado que […] Jaime Eduardo Urueta Martínez recibió una promesa remuneratoria directa por parte de los directivos de Petrotiger a través del señor Marcos Mauricio Vesga Niño para ejercer un acto que debía realizar dentro del desempeño de sus funciones; pues en su condición de ingeniero de petróleos fue designado como apoyo de la gestoría técnica del contrato 4024- 510 y, según el gestor de ese proceso de contratación, el enjuiciado, conforme con los datos que recogía en el campo, le indicaba cuánto tiempo era necesario extender la contratación de los equipos con los que realizaban las pruebas de well testing y extensas.1 A su turno el ad quem, en el examen del disenso de la defensa técnica apelante, precisó que si bien esa parte procesal […] propugna por yerros en la apreciación del testimonio del coprocesado Mauricio Vesga Niño, la realidad no se puede dejar de lado, que laboraba en PETROTIGER y era el encargado de acercarse a los funcionarios de ECOPETROL que estuvieran al tanto de la ejecución y devenir de los contratos de exploración suscritos entre aquellas, y cuya opinión podía incidir en la ampliación del término de cumplimiento, temas que en verdad no fueron controvertidos. […] Pretende la defensa, negar los nexos que subyacían entre Vesga Niño y URUETA MARTINEZ (sic), pero, antes de 1 Sentencia de primera instancia, p. 54.

CUI 11001600010120140005801 NÚMERO INTERNO 59170 CASACIÓN JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ 22 tratarse un relato inverosímil, son precisamente las estipulaciones reseñadas en precedencia, las que al versar sobre hechos con relevancia penal refuerzan los actos que ejecutaba la empresa PETROTIGER, a través de su delegado, para obtener lucro particular, y no era sino contar con un gerente de ventas que buscara aquellos funcionarios de ECOPETROL, cuyo objeto misional lo ubicara en los pozos donde habían contratado su exploración y, como lo destacó la testigo Adriana Lobo, si se hallaba crudo, era inminente que la perforación debía extenderse, tópico no controvertido por la bancada defensiva, y que es el fundamento del accionar intencionado de la contratista, que en sede penal goza de importancia ya que delimita el espectro obligacional del servidor público a cargo de ella.

Precisamente, ese fue el panorama del yacimiento Casabe, donde ejercía sus funciones URUETA MARTÍNEZ, de tal manera, que contrario a la postura de la defensa, éste debía avisar de ello a las directivas de ECOPETROL, porque estaba dentro de la órbita de sus funciones tal como lo dedujo la primera instancia con el manual que para el efecto aportó la defensa, pero, una vez aceptó recibir dádivas de PETROTIGER para hacer ese reporte técnico a sus superiores inmediatos, pone al servicio de intereses particulares los deberes que como servidor público era menester que acatara sin emolumento adicional al que le fue designado como salario, conducta adecuado (sic) al delito de cohecho impropio del art. 406 del Código Penal…2 Esas conclusiones de los juzgadores son consistentes con la jurisprudencia consolidada sobre el delito materia de condena y las diferencias que tiene con el cohecho impropio aparente, como se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia la modalidad por la que aboga el censor. 2 Sentencia de segunda instancia. CUI 11001600010120140005801 NÚMERO INTERNO 59170 CASACIÓN JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ 23 El cohecho impropio descrito en el primer inciso del artículo 406 del Código Penal, se caracteriza por: i) la existencia de un acuerdo de voluntades entre un particular y un servidor público; ii) el ofrecimiento de dádivas al servidor, como dinero o cualquier otra utilidad o beneficio e incluso la promesa de su cumplimiento posterior, sin importar que sea realizado por quien resulta favorecido por el acto, dígase, sin que importe si se efectúa directa o indirectamente; iii) el ofrecimiento debe tener por finalidad motivar la ejecución de un acto que ha de cumplir el servidor público, esto es, referido al ejercicio o desempeño de las funciones que legal o reglamentariamente le han sido atribuidas; y iv) todas esas manifestaciones deben ser anteriores a la realización del acto que al servidor le compete o corresponde cumplir3.

Mientras que la conducta definida en el inciso segundo del artículo 406 ídem se distingue porque la actuación del servidor público se ve afectada por «la aceptación de invitaciones, presentes o cualquier otro tipo de utilidad, ofrecidos por quien está interesado en asunto sometido a decisión del funcionario y por este aceptados», en el entendido que se propende por «prevenir el ablandamiento del 3 Ver CSJ SP, 6 abr. 2005, Rad. 20403;

CSJ SP18022-2017, 1 nov. 2017, Rad. 48679. CUI 11001600010120140005801 NÚMERO INTERNO 59170 CASACIÓN JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ 24 funcionario en cuanto a la imparcialidad que debe caracterizar el ejercicio de sus atribuciones»4. Para que se configure esta clase de conducta ilícita […] iii) No se requiere de la existencia de un acuerdo de voluntades entre el servidor público y el particular interesado en la decisión que habrá de proferir aquél en desarrollo de sus funciones; iv) El funcionario debe tener bajo su conocimiento y pendiente por resolver, asunto en el que tenga interés “en sus resultados” el particular que hace el regalo, entrega el dinero, la dádiva o cualquiera otra utilidad, pues “así expresamente no se anuncie la intención que anima a ofrecer de una parte y a recibir de otra, de todas maneras, el interés oculto de una solución favorable a los intereses particulares, y la percepción pública del favoritismo, se mantienen, poniendo en tela de juicio la imparcialidad y transparencia con que debe actuar la administración en la definición de los asuntos a su cargo5.

En suma, lo que trasciende al reproche penal es que el servidor público “así no ofrezca ninguna contraprestación”, reciba regalos, dádivas o cualquier utilidad, de parte de un particular porque “de todas maneras, así sea de manera implícita, se mantiene en el fondo el interés oculto de una solución favorable a los intereses de la parte, proyectando en la comunidad la existencia de favoritismo en la solución del caso”6. v) El funcionario debe tener capacidad de decisión respecto del asunto que suscita el interés del particular, el cual no debe entenderse restringidamente al hecho de tener 4 CSJ SP, 26 abr. 1989, Rad. 3306, reiterada en CSJ SP, 12 mar. 1999, Rad. 11.136. 5 “22 Cfr. Fallo de casación del 24 de enero de 2001, rad. 13.155” 6 “23 Sentencia de segunda instancia del 19 de noviembre de 2002, rad. 16.547”.

CUI 11001600010120140005801 NÚMERO INTERNO 59170 CASACIÓN JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ 25 materialmente el proceso, sino a la posibilidad presente o futura de intervención en él. En suma, esta particular modalidad del delito de cohecho contiene una expresión “redactada en tiempo presente relativa a que el donante de la prebenda corruptora ‘tenga interés’ en asunto sometido a conocimiento del agente” de la cual “se desprende que el delito se construye en una situación de coetaneidad, entre dicho conocimiento y la captación de la ‘utilidad’.

Condicionamiento que aparece justificado en la medida en que ese es el marco temporal durante el cual se pone en riesgo o se vulnera el bien jurídico tutelado”7. vi) Para efectos de la punición resulta indiferente el acierto o desacierto de la actuación del servidor público en el asunto sometido a su conocimiento.8 (Negrillas en el texto original; subrayados agregados).

Las precisiones previas permiten a la Corte concluir que no se advierte incorrección alguna en la interpretación dada por el Tribunal al primer inciso del artículo 406 del Código Penal y, de manera correlativa, a la adecuación de la conducta de JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ bajo esa preceptiva. Con fundamento en el escrutinio de los medios de prueba practicados en el juicio oral el juzgador colegiado concluyó con acierto, en ratificación del criterio plasmado por el fallador de primera instancia, que en calidad de servidor público vinculado a Ecopetrol como Profesional I VPR para la época, URUETA MARTÍNEZ fue asignado como enlace en 7 “24 Auto de única instancia del 16 de diciembre de 2002, rad. 16.112”. 8 CSJ SP, 06 may. 2009, Rad. 23924.

CUI 11001600010120140005801 NÚMERO INTERNO 59170 CASACIÓN JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ 26 campo para apoyar y asesorar la gestoría técnica a cargo de la ejecución del contrato No. 4024-510. Sobre el vínculo laboral de URUETA MARTÍNEZ con la estatal petrolera Ecopetrol obra estipulación probatoria, en tanto que el manual de funciones de su empleo fue allegado por iniciativa de la defensa, destacándose de este último que aparte de las específicas, se consigna la cláusula alusiva a “Atender las demás que sean asignadas por el jefe inmediato”.

En ese ámbito, acerca de las labores que cumplía el procesado, los testigos Jesús Antonio Castillo Gómez, Fernando Antonio Fernández de Castro y Carlos Arturo Pulgarín Echavarría, presentados por el ente acusador, coincidieron en manifestar que, por su profesión de ingeniero de petróleos y trabajar en el área, se le encomendó apoyar al gestor del contrato y servir de enlace del proyecto.

Se tiene demostrado que JAIME EDUARDO URUETA MARTINEZ fue encargado por sus superiores Alejandro Mantulevich, Superintendente de Operaciones, y Jesús Antonio Castillo Gómez, jefe del Departamento de Producción del Campo Casabe de la Superintendencia de Operaciones del Río de Ecopetrol, para servir de enlace y apoyar a Fernando Antonio Fernández de Castro en su calidad de gestor técnico, administrativo y ambiental del contrato 4024- 510.

De acuerdo con lo atestiguado por Fernando Fernández de Castro, JAIME URUETA era quien controlaba la ejecución CUI 11001600010120140005801 NÚMERO INTERNO 59170 CASACIÓN JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ 27 del contrato en el campo, verificaba el funcionamiento y operación de los equipos y le informaba cualquier novedad técnica que se presentara con el propósito de tomar las acciones a que hubiere lugar, incluso hacer modificaciones al contrato que tenía por objeto las pruebas extensas en el pozo petrolero para determinar si era comercial o no. Así mismo, se estableció con el testimonio de Marcos Mauricio Vesga Niño, empleado de Petrotiger, que conocía tiempo atrás a URUETA MARTÍNEZ y sabía las funciones que cumplía en la zona de Casabe, la forma en que lo contactó y se reunió con él en varias ocasiones para ofrecerle una dádiva económica a cambio de que incidiera o influyera en la decisión de extender el periodo de ejecución del aludido contrato entre Ecopetrol y Petrotiger, con el fin último de favorecer a la contratista.

Vesga Niño explicó que JAIME URUETA aceptó la propuesta y se sabe cierto que presentó información técnica que dio lugar a que el gestor Fernández de Castro, considerara la recomendación de prorrogar el convenio. La prolongación del contrato se hizo en dos ocasiones mediante la suscripción de los documentos Otrosí No. 1 de 15 de diciembre de 2009, por 30 días; y No. 2 de 14 de enero de 2010, por 6 meses más, acorde con la estipulación probatoria presentada por las partes.

Tiempo después, en agosto o septiembre de 2010, Vesga Niño actuando a nombre de Petrotiger, como así lo ratificó en CUI 11001600010120140005801 NÚMERO INTERNO 59170 CASACIÓN JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ 28 su declaración en el juicio oral, materializó la oferta e hizo entrega a URUETA MARTÍNEZ de $35.000.000, cantidad que los directivos de la razón social aprobaron dar al funcionario de Ecopetrol por la incidencia que tuvo en las referidas prórrogas contractuales.

De lo expuesto se sigue inobjetable la configuración de la conducta punible de cohecho impropio de que trata el inciso primero del artículo 406 del Código Penal, por el acuerdo de voluntades entre un particular, Vesga Niño, y un servidor público, URUETA MARTÍNEZ; representado en un ofrecimiento de dinero de parte de la empresa Petrotiger, a través del particular intermediario, que el servidor aceptó, con el objetivo de ejecutar actos de favorecimiento a la empresa en el marco de sus funciones.

Oferta que se cumplió con la entrega por el particular al servidor, de $35.000.000 en efectivo varios meses después de que ejecutara los actos propios de sus funciones que beneficiaron a la contratista. En tal virtud, no es posible acoger la tesis pregonada por el censor que pretende la modificación del juicio de adecuación típica so pretexto de un yerro de interpretación de la ley, no acreditado en todo caso.

Corolario de lo explicado, no se casará la sentencia por la errada intelección del inciso primero del artículo 406 del Código Penal que alega el actor. 3. En relación con la queja enmarcada en el error de hecho por falso juicio de identidad, la jurisprudencia ha CUI 11001600010120140005801 NÚMERO INTERNO 59170 CASACIÓN JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ 29 decantado que este defecto se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir algo que no expresa materialmente, lo cual significa que el medio de convicción sí fue apreciado, pero su contenido es tergiversado, adicionado o cercenado.

La adecuada formulación de la censura obliga al actor i) identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; ii) mostrar con exactitud su contenido; iii) exponer en detalle la lectura que le dio el juzgador en la decisión impugnada; iv) concretar, mediante el cotejo de ambos textos, si la prueba fue objeto de tergiversación, adición o supresión, precisando cuál es la disonancia entre ellos; y v) demostrar la incidencia del defecto en la decisión final.

A pesar de que se acusa al ad quem de incurrir en cercenamiento y tergiversación de las pruebas soporte de la sentencia, enseguida se aduce que dejó «de apreciar la prueba que sí existe», a la par que valoró «erróneamente otra que también fue incorporada». Se confunden, entonces, categorías de error disimiles porque de inicio se atribuye al Tribunal incurrir en falsos juicios de identidad, para afirmar a continuación que habría cometido falsos juicios de existencia y culminar por acusar un supuesto falso raciocinio, sin particularizar la ocurrencia de tales desatinos. Si bien el actor refiere varios medios de conocimiento sobre los cuales habrían recaído los desaciertos, no cumple CUI 11001600010120140005801 NÚMERO INTERNO 59170 CASACIÓN JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ 30 con la acreditación pertinente a cada uno de los yerros que afirma fueron cometidos.

En ese orden, la demanda alude inicialmente a la prueba consistente en los oficios de respuesta de la Oficina de Participación Ciudadana de Ecopetrol, que se incorporaron al proceso por medio del investigador de la defensa José Manuel Ortiz Flórez, criticando que fueron distorsionados por el juzgador colegiado porque en ellos no se dice que JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ hubiese tenido injerencia directa o indirecta en el contrato 4024- 2015.

No obstante, se omite identificar y mostrar con exactitud el contenido de cada uno de esos documentos, habida cuenta que fueron varios los allegados a la actuación, y confrontarlos con la lectura que les dio el ad quem a fin de poner en evidencia posibles discordancias y, por esa senda, demostrar la tergiversación acusada. Tampoco se demuestra la incidencia que tal defecto tuvo en el fallo censurado.

Igual falencia se detecta en relación con el testimonio de Marcos Mauricio Vesga Niño, que asevera el impugnante fue cercenado por el Tribunal para derivar de un mismo hecho - la entrega, en el año 2010, del dinero ofrecido por él a URUETA MARTÍNEZ en 2009- una doble consecuencia jurídica, esto es, la configuración de los delitos de cohecho impropio y enriquecimiento ilícito de particulares.

CUI 11001600010120140005801 NÚMERO INTERNO 59170 CASACIÓN JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ 31 Se limita la crítica a reprobar que a dicho exponente se le diera “máximo valor probatorio”, pero no se acredita en qué consistió el cercenamiento de su dicho, ni menos aún se prueban los demás aspectos motivantes del reparo. Del mismo modo acontece con la mención al testimonio de Fernando Antonio Fernández de Castro, quien adujo que el procesado no dio conceptos que conllevaran a solicitar «actas de ajustes y mayores cantidades» en el contrato 4024- 2015, del que no era gestor, agregó el censor.

Empero, aparte de enunciar el medio de prueba, deja de lado mostrar su contenido literal y detallar cómo se le plasmó en la decisión controvertida. De igual manera omite el cotejo de ambos textos para establecer que en efecto la atestación fue cercenada, con la indicación de la consecuente repercusión lesiva para el estatus jurídico del inculpado que ello tuvo.

En cualquier caso, la Corte no advierte ningún yerro de apreciación de las reseñadas pruebas por parte de los juzgadores individual y colegiado en las decisiones adoptadas. Por otra parte, sobre la presunta desatención del Tribunal a las pruebas de descargo favorables al procesado, se critica haber desestimado la versión de Luis Francisco Guinard Voelk, quien expuso que URUETA MARTÍNEZ no participó en los actos de corrupción promovidos por la empresa PTS.

A diferencia de lo atestiguado en franca CUI 11001600010120140005801 NÚMERO INTERNO 59170 CASACIÓN JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ 32 oposición sobre el mismo tema por Mauricio Vesga Niño, que sí fue reconocido creíble por el juzgador plural. Este reproche deja en evidencia apenas la inconformidad del censor para con la valoración y mérito persuasivo asignado por el juez plural a esos testimonios, pero no desarrolla ni demuestra los errores del género que se asevera fueron cometidos en su evaluación. Las variadas inconformidades reseñadas pretenden rebatir las conclusiones probatorias que los sentenciadores en doble instancia adoptaron e imponer las propias del recurrente, sin atender las pautas del recurso extraordinario.

Deviene, por ende, carentes de entidad para alcanzar la prosperidad del cargo. En conclusión, tampoco se casará la sentencia cuestionada por los anteriores motivos. 4. Capítulo aparte amerita la censura basada en que el Tribunal consideró equivocadamente que la conducta de JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ configuró, además del delito de cohecho impropio, el de enriquecimiento ilícito de particulares. 4.1.

En ese sentido, se debe clarificar, en primer lugar, que la Fiscalía y el Ministerio Público consideran fundado el reparo conforme al criterio que la Corte expuso en CSJ SP2021-2022, Rad. 54321 -decisión que retomó y reiteró lo expuesto en CSJ SP20949-2017, Rad. 45273-, acerca de la CUI 11001600010120140005801 NÚMERO INTERNO 59170 CASACIÓN JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ 33 posibilidad de que se presente un concurso material entre los tipos de estafa y enriquecimiento ilícito de particulares.

Al efecto, en estos pronunciamientos se examinó la garantía del non bis in ídem, bajo el marco de la unidad y pluralidad de conductas típicas, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación. Se analizaron, también, las figuras del concurso de tipos penales de orden material o real y aparente, así como los principios para dirimir por cuál de tales modalidades proceder en un caso dado.

En la segunda de las citadas providencias se abordó el estudio dogmático del elemento normativo de la obtención de provecho ilícito en el delito de estafa, contrastado con el ingrediente del incremento patrimonial injustificado en la conducta de enriquecimiento ilícito. De las consideraciones allí expuestas, pertinentes al presente caso y de utilidad para su resolución, se encuentran las siguientes. i) El enriquecimiento ilícito «tanto en la modalidad propia de los funcionarios o en el referido a los particulares, puede concursar de manera efectiva con el delito fuente, a condición de que lo apropiado y lo que ha enriquecido ilícitamente al individuo, corresponda a haberes provenientes de distinta fuente delictiva…».

CUI 11001600010120140005801 NÚMERO INTERNO 59170 CASACIÓN JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ 34 ii) Aunque la Sala ha admitido posibles los concursos reales en «diversas variables de concurrencia de conductas punibles asociadas con el Enriquecimiento ilícito de funcionarios y de particulares 9 », se ha enfatizado que su configuración requiere «la presencia de conductas óntica y normativamente separables o inconexas10, lo cual resultará siempre problemático de establecer cuando el delito fuente entraña en su propia terminación una forma de enriquecimiento patrimonial.». iii) Por tanto, es necesario separar «la obtención del provecho económico –directo o indirecto- propio de la conducta fuente, de otras actividades delictivas posteriores, susceptibles de generar un enriquecimiento ilícito distinto al que es inherente a su comisión», en el entendido que la identidad en el origen ilícito de los recursos se daría «en un momento del iter criminis correspondiente a la consumación material o acabamiento de la conducta, como resultado final del hecho que aunque no encaja en la descripción típica, si es su consecuencia, y, por lo tanto, indicaría la presencia de un concurso aparente de delitos.». 9 “37 Así, por ejemplo, Enriquecimiento ilícito con Peculado o Cohecho;

Enriquecimiento ilícito de particulares y con cualquiera de los delitos que afectan la Administración Pública; Enriquecimiento ilícito con Lavado de activos; e, incluso, Enriquecimiento ilícito de particulares con Estafa. Cfr., por todo, CSJ SP, 9235-2014, rad. 41800.” 10 “38 En verdad, la separación óntica a la que en decisiones precedentes ha aludido la Sala no es propiamente un criterio de diferenciación entre los concursos material y aparente de delitos, pues igual en estos últimos, tratándose de actos posteriores copenados, se precisa de un segundo comportamiento óntico que permita completar la finalidad del delito fuente.

Lo relevante es si existe conexión entre las dos realidades ónticas.” CUI 11001600010120140005801 NÚMERO INTERNO 59170 CASACIÓN JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ 35 iv) El enriquecimiento ilícito es «un tipo penal dirigido a la protección del bien jurídico del orden económico social y no de la moral social11, como de manera impropia se ha asumido en otras oportunidades», porque el bien de la moral social «no existe en el orden jurídico y su asunción obedece a la artificiosa idealización de un precepto constitucional (artículo 34 de la Constitución Política)».

En consecuencia, «trasladar un ideal fundamental a un contenido que debe obedecer de manera exclusiva a la construcción dogmática penal 12 » conlleva a la confusión, innecesaria, entre moral y derecho. iv) La corrección introducida al tratamiento del enriquecimiento ilícito en punto del bien jurídico tutelado pretende «evitar el tratamiento equívoco de concurso material de conductas punibles a comportamientos que encajan en un solo tipo penal», según el ámbito de protección que brinda la norma al bien jurídico tutelado, precisamente, en los casos que «no se establece probatoriamente que el incremento patrimonial atribuido al procesado pueda tener un origen ilegal distinto» a la conducta fuente sobre la cual recae el reproche penal.

Por consiguiente, se deben tratar tales conductas como «hechos posteriores copenados impunes en virtud del principio de consunción.». 11 “39 CSJ SP, 27 de nov. 2000, rad. 16694; CSJ AP, 9 sep. 2008, rad. 29705; CSJ SP CSJ SP, 9235-2014, rad. 41800. En ese sentido, CC C-319 de 1996.”. 12 “40 CC C-319 de 1996 (salvamento de voto de Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero).”.

CUI 11001600010120140005801 NÚMERO INTERNO 59170 CASACIÓN JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ 36 No proveer de esa manera implicaría escindir «la realización y aseguramiento del injusto penal», en franca trasgresión de la garantía constitucional del non bis in ídem, anomalía que se propicia «cuando se asume la impropiedad de un bien jurídico idealizado y genérico.». v) El tratamiento del hecho posterior copenado impune es procedente siempre y cuando se presente «unidad de acción, exista de parte del sujeto una sola finalidad y se lesione el mismo bien jurídico protegido, como en los casos en que el hecho previo creó un estado patrimonial antijurídico, que se perpetúa o profundiza por el hecho posterior13, pues en tales eventos el desvalor de la acción subsiguiente se encuentra comprendido dentro del desvalor del tipo consumante, antecedente o delito fuente». vi) Finalmente, a pesar de considerar el enriquecimiento ilícito de particulares como delito autónomo, debe atenderse que «el incremento del patrimonio personal o de un tercero, bajo esas condiciones, no determina, per se, la existencia de un concurso efectivo de conductas punibles» porque en esas circunstancias «no deja de representar una ganancia antijurídica proveniente del primer hecho, salvo que se demuestre la ruptura del nexo causal, óntico y normativo, entre el delito fuente y la conducta posterior.». 13 “41 MAURACH, Reinhart / GÖSSEL, Karl Heinz / ZIPF, Heinz.

Derecho Penal. Parte General 2. Astrea. Buenos Aires. 1995, p. 590.” CUI 11001600010120140005801 NÚMERO INTERNO 59170 CASACIÓN JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ 37 Acorde con la precedente reseña se tiene que el delito de enriquecimiento ilícito, en cualquiera de sus modalidades, admite la concurrencia material con diversas conductas lesivas de diferentes bienes jurídicos protegidos, por ejemplo, la seguridad pública cuando concursa con el concierto para delinquir; la fe pública cuando concurre con la falsedad en documento en sus distintas variantes.

Y, en particular, con cualquiera de los delitos que atentan contra la administración pública14, siempre que se demuestre con los medios de prueba acopiados en un evento determinado que el incremento patrimonial del sujeto agente tiene un origen ilegal diferente a la conducta originaria o fuente sobre la cual recae el juicio de reproche penal. 4.2.

Tanto en la imputación15 como en la acusación16, la Fiscalía explicó entre los hechos jurídicamente relevantes que directivos de la multinacional Petrotiger, dueña de PTS, acordaron pagar comisiones ilegales a funcionarios de Ecopetrol con el fin de obtener diversos beneficios en los contratos suscritos entre estas empresas. Marcos Mauricio Vesga Niño, gerente de ventas de Petrotiger, cumpliendo esas directrices contactó y se reunió con JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ, ingeniero 14 Ver, entre otras más, CSJ AP, 9 sep. 2008, Rad. 29705;

CSJ SP, 17 abr. 2013, Rad. 38962; CSJ SP, 5 jun. 2013, Rad. 38782; CSJ SP, 19 jun. 2013, Rad. 38641; CSJ SP, 19 jun. 2013, Rad. 39205; CSJ AP, 17 jul. 2013. Rad. 39336; CSJ AP8204-2016, 29 nov. 2016, Rad. 34282A; CSJ SP9235-2014, 16 jul. 2014, Rad. 41800. 15 Audiencia preliminar del 12 de marzo de 2015, segunda sesión. 16 Audiencia del 5 de agosto de 2015.

CUI 11001600010120140005801 NÚMERO INTERNO 59170 CASACIÓN JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ 38 vinculado a Ecopetrol residente en el campo Casabe que tenía entre sus funciones reportar información técnica sobre la ejecución del contrato 4024-510 que vencía el 31 de diciembre de 2009, y le pidió su colaboración para que la contratista del grupo Petrotiger, consiguiera adiciones de dicho contrato.

A cambio de ello recibiría una retribución dineraria. URUETA MARTÍNEZ aceptó la propuesta y presentó informes relativos a las cantidades y proyecciones de trabajo que ciertamente favorecieron a la firma contratista pues el convenio fue prorrogado en dos oportunidades, por 30 días y 6 meses, respectivamente. Mauricio Vesga Niño entregó a URUETA MARTÍNEZ $35.000.000 en efectivo, en agosto o septiembre de 2010, dinero proveniente de las arcas de Petrotiger mediante la práctica usada como fachada para justificar contablemente los desembolsos destinados a sufragar los actos de corrupción, consistente en simular el pago de cuentas de cobro por supuestos servicios prestados por una empresa de transporte cuyo propietario era persona de confianza de Vesga Niño. Por esos eventos la Fiscalía atribuyó a JAIME URUETA ser autor de los delitos de cohecho propio, enriquecimiento ilícito de particulares y prevaricato por acción, descritos en su orden en los artículos 405, 327 y 413 del Código Penal.

CUI 11001600010120140005801 NÚMERO INTERNO 59170 CASACIÓN JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ 39 4.3. El fallador de primera instancia consideró probada, en parte, la tesis acusatoria en cuanto se refiere a la comisión del delito de cohecho, pero modificó la calificación jurídica de propio a impropio para declarar responsable a URUETA MARTÍNEZ como autor del delito previsto en el inciso primero del artículo 406 ídem, como ha quedado precisado en líneas previas.

Y, con igual alcance, coligió demostrado el reato de enriquecimiento ilícito de particulares. A manera de conclusión del estudio probatorio sobre los supuestos fácticos de la acusación y la ocurrencia de los delitos en cuestión, expuso el a quo en cuanto al tipo afectante de la administración pública que […] de cara a la tipicidad objetiva del comportamiento por el cual se procede, es posible pregonar, de conformidad con la realidad probatoria vertida en juicio, que en verdad Jaime Eduardo Urueta Martínez aceptó una promesa remuneratoria con miras a facilitar los intereses de PTS dentro del contrato 4024-510 sin que toda la actividad probatoria de la defensa entre a cuestionar siquiera en forma mínima el valor suasorio que el Juzgado debe otorgar al dicho de Marcos Mauricio Vesga Niño. En ese orden de ideas, se encuentran satisfechos los requisitos para emanar sentencia de condena por el primero de los cargos atribuidos por parte de Fiscalía y que el Juzgado considera dan paso al delito de cohecho impropio.17 17 Sentencia de primera instancia, p. 55.

CUI 11001600010120140005801 NÚMERO INTERNO 59170 CASACIÓN JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ 40 Y líneas más adelante, en punto de la ilicitud contra el orden económico social, precisó que […] la prueba presentada por la Fiscalía e incluso las que incorporó la propia defensa, demuestran en el grado procesal exigido la estructuración típica del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, pues se logra demostrar en el grado de certeza que Jaime Eduardo Urueta Martínez incrementó injustificadamente su patrimonio en la suma de treinta y cinco millones ($35.000.000) de pesos y que esa ganancia obedeció, sin ningún tipo de discusión, a la comisión de un ilícito, el cual concretamente no es otros (sic) que el cohecho impropio.18 En consecuencia, el cognoscente resolvió condenar a JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ en calidad de autor responsable de los delitos de cohecho impropio y enriquecimiento ilícito de particulares, en el entendido que se estructuraba un concurso material de conductas punibles pues no estimó que existiera unidad de acción en tanto aceptar la oferta agotó el cohecho y recibir la utilidad posteriormente configuró el enriquecimiento ilícito. 4.4.

Al decidir el recurso de alzada, en respuesta a los argumentos de la defensa recurrente, el ad quem se pronunció en similares términos para ratificar la condena. Explicó no detectar vicios en la valoración probatoria de la primera instancia “acerca de la ocurrencia y responsabilidad de JULIO EDUARDO URUETA MARTINEZ (sic), en la comisión de cohecho impropio, quedando 18 Ídem, p. 68.

CUI 11001600010120140005801 NÚMERO INTERNO 59170 CASACIÓN JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ 41 demostrado que se dejó seducir por una comisión ilegal para que conceptuara, como era su deber, la necesidad de prolongar el contrato de exploración petrolera No. 4024-510 del pozo Casabe”19. Luego concluyó que, de acuerdo con el testimonio no refutado de Mauricio Vesga Niño, fue este quien actuando a nombre de Petrotiger ofreció a JAIME URUETA […] una recompensa monetaria por influir positivamente en la ampliación del término del contrato de exploración petrolera No. 4024-510 que involucraba el pozo Casabe donde el acusado figuraba como su ingeniero residente y designado por su superior Alejandro Matulevich como el enlace con la citada entidad contratante.

Como quiera que URUETA MARTINEZ (sic), aceptó cumplir ese deber legal a cambio de una suma de dinero -$35'000.000-, ello objetivamente se circunscribe en la denominada actividad subyacente20, en este caso, el delito subyacente, de cohecho impropio, cuya responsabilidad penal fue elucidada en el capítulo precedente, naturalística y normativamente, separable del posterior recibo de la ilegal recompensa, que es en el devenir, una nueva acción que por la previsión del art. 31 del C.P, configura un posterior comportamientos (sic) ilícito.

Por ello se predica un concurso real y material del atentado contra la administración pública con el injustificado incremento patrimonial que socava el otro valor constitucional en la Constitución Colombiana, o el orden económico y social, el que se consumó tal como lo narró el testigo de cargo Mauricio Vesga Niño…21. 19 Sentencia de segunda instancia, p. 19. 20 “34 SP, marzo 9/2006, Rad.22179.”. 21 Sentencia de segunda instancia, p. 21.

CUI 11001600010120140005801 NÚMERO INTERNO 59170 CASACIÓN JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ 42 4.5. Contra el criterio de las instancias regulares que conocieron del asunto y entendieron configurado un “concurso real y material” de conductas punibles, la Corte encuentra que en el presente asunto el concurso delictual es solo aparente. El concurso material se presenta cuando el mismo sujeto agente ejecuta varias acciones u omisiones, con diversas finalidades, que producen múltiples consecuencias jurídicas las cuales encuadran en varios tipos penales o varias veces en el mismo tipo22.

Cabe decir que en tales eventos no hay unidad de acción, sino acciones u omisiones distintas e independientes ontológicamente. A diferencia del concurso aparente de delitos “-que bien se ha clarificado es solo un aparente concurso–, [ocurre] cuando una misma situación de hecho desplegada por el autor pareciera adecuarse a las previsiones de varios tipos penales, cuando en verdad una sola de estas normas es aplicable al caso en concreto, atendiendo razones de especialidad, subsidiaridad o consunción…” 23 con el fin de precaver la vulneración del principio non bis in ídem.

Conforme lo ha explicado de tiempo atrás la jurisprudencia24, son presupuestos del concurso aparente: i) 22 Ver CSJ SP, 25 jul. 2007, Rad. 27383. 23 Ídem. 24 Ver CSJ SP, 15 jun. 2005, Rad. 21629. CUI 11001600010120140005801 NÚMERO INTERNO 59170 CASACIÓN JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ 43 la unidad de acción, es decir, se trata de una sola conducta que encuadra formalmente en varias descripciones típicas, pero realmente sólo encaja en una de ellas; ii) la acción desplegada por el agente persigue una única finalidad; y iii) la acción lesiona o pone en peligro un solo bien jurídico.

Si falta uno de estos elementos se estará ante un concurso real, no aparente de delitos. De acuerdo con los hechos probados, la conducta ilícita de JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ consistió, en un primer momento, en aceptar la promesa remuneratoria que le hizo Marcos Mauricio Vesga para ejecutar actos propios de sus funciones con el objetivo de favorecer a la empresa Petrotiger y que obtuviera la prórroga del contrato 4024-510.

Y, luego, recibir el dinero que se le ofreció por su contribución a la consecución del propósito de la contratista. El actuar de URUETA MARTÍNEZ, considera la Corte, se identifica con el concepto de unidad de acción porque en la aceptación de la propuesta que le hizo Vesga Niño a nombre de Petrotiger, estaba incluida la entrega del dinero; de hecho, precisamente, de eso se trataba, de la recepción futura de la dádiva.

La conducta de URUETA MARTÍNEZ referida a aceptar y recibir, a la postre, el importe del ilícito ofrecimiento, comportan una única unidad de acción. Del estudio de las pruebas acopiadas en el juzgamiento oral, en especial el testimonio de Marcos Mauricio Vesga Niño, se extrae que el comportamiento de JAIME URUETA consistió en admitir y percibir un estímulo ilegal por ejecutar CUI 11001600010120140005801 NÚMERO INTERNO 59170 CASACIÓN JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ 44 un acto propio de sus funciones al servicio de Ecopetrol.

Esto es, asesorar a la gestoría del contrato de pruebas extensas de análisis de productividad de yacimientos de petróleo No. 4024-510 que la petrolera Estatal tenía suscrito con la firma PTS, filial de Petrotiger. Ese proceder, por ende, lesionó solamente el bien jurídico de la administración pública. El hecho -también debidamente probado- de que, entre la propuesta ilícita y la entrega del dinero resultado de esa oferta a URUETA MARTÍNEZ, hayan transcurrido varios meses, no estructura dos sucesos con finalidades diferenciadas, o al menos diferenciables, pues la unidad que se pregona para descartar el concurso real de conductas punibles, es un concepto jurídico, no cronológico.

El provecho económico obtenido por el procesado, encuentra la Corte, se deriva de manera directa de la que sería la “conducta fuente”, en este caso el cohecho impropio, de manera que el “enriquecimiento ilícito” no procede de una acción ilícita posterior capaz de generar un delito distinto. Al contrario, conforme con la jurisprudencia citada, el acrecimiento patrimonial que percibió URUETA MARTÍNEZ no fue independiente de la comisión del reato de cohecho impropio, sino que implicó el agotamiento de la finalidad criminal propuesta, es decir, fue la consecuencia querida por haber aceptado favorecer a la empresa privada en el ejercicio CUI 11001600010120140005801 NÚMERO INTERNO 59170 CASACIÓN JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ 45 funcional que le competía como servidor público de Ecopetrol.

En el examen del material probatorio, cabe agregar, no se ha encontrado un medio indicativo, cuando menos, de que el incremento patrimonial obtenido por JAIME URUETA tuvo un origen ilegal diferente a la conducta de cohecho con suficiencia demostrada según se precisó líneas atrás, razón por la cual el reproche penal solo puede recaer en la ejecución del delito contra la administración pública.

Por lo mismo expuesto, el enriquecimiento ilícito debe tratarse como un hecho posterior copenado impune, en aplicación del principio de consunción. Aunado a todo lo que se viene de explicar es necesario destacar que en este caso resulta un contrasentido lógico predicar la concurrencia de las conductas punibles de cohecho impropio y enriquecimiento de particulares, atendiendo que JAIME URUETA MARTÍNEZ no podía ostentar la condición de servidor público, como sujeto activo calificado del primero de estos ilícitos; y a la vez de simple particular, en cuanto sujeto agente del segundo. Menos aún si se tiene presente que está probado sin discusión, acorde con la estipulación probatoria acordada entre la Fiscalía y la defensa, que fue empleado de Ecopetrol S.A. con ocasión de la suscripción de un contrato de trabajo a término indefinido el 7 de abril de 2008, vigente hasta el día 3 de diciembre de 2015.

Es decir, que para el tiempo de CUI 11001600010120140005801 NÚMERO INTERNO 59170 CASACIÓN JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ 46 ocurrencia de los hechos materia de juzgamiento no hay duda alguna de que tenía la calidad de servidor público. Estas las razones para concluir que se debe casar parcialmente el fallo impugnado por la violación directa de la ley sustancial originada en la aplicación indebida del artículo 327 del Código Penal al constatarse, como se viene de explicar, la defectuosa adecuación en esa norma del supuesto fáctico que se declaró probado en el fallo de segunda instancia, en unidad jurídica con el de primer grado.

En suma, se absolverá a JAIME URUETA MARTÍNEZ por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. 5. Consecuencia de la determinación anunciada procede la modificación de las sanciones irrogadas al declarado penalmente responsable. Acorde con los razonamientos del a quo, por la comisión del delito de cohecho impropio se cifraron las penas en los montos mínimos previstos en el inciso 1° del artículo 406 del Código Penal, por cuanto no se acreditaron circunstancias para considerar necesario un juicio de reproche punitivo de mayor entidad.

En ese orden, quedarán las penas en sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa equivalente a sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes. CUI 11001600010120140005801 NÚMERO INTERNO 59170 CASACIÓN JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ 47 Con idéntica comprensión, se impondrá en su monto mínimo la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de ochenta (80) meses, prevista como principal igualmente.

En los demás aspectos considerados y resueltos se mantiene invariable la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NO CASAR, por las razones explicadas, la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de noviembre de 2020 en el proceso seguido contra JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ.

2. CASAR PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia bajo estudio y, en consecuencia, ABSOLVER a JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ del cargo por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. 3. MODIFICAR la sentencia de condena proferida contra JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ como autor responsable del delito de cohecho impropio en el sentido de imponerle las penas de 64 meses de prisión, multa por valor equivalente a 66.66 salarios mínimos legales mensuales CUI 11001600010120140005801 NÚMERO INTERNO 59170 CASACIÓN JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ 48 vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 80 meses. 4.

En los demás aspectos la decisión impugnada permanece incólume. 5. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase. Presidenta de la Sala CUI 11001600010120140005801 NÚMERO INTERNO 59170 CASACIÓN JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ 49 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7E2078BE49ED02CC58DD27DD739D07C1855D9F9E841656CB2851C653F0D180AC Documento generado en 2025-11-13 CUI 11001600010120140005801 NÚMERO INTERNO 59170 CASACIÓN JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ 50