Micelio
SP208-2023(58588)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001600071120160000503 Impugnación especial N° 58588 JORGE DANIEL RUÍZ CONVERS FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente SP208-2023 Impugnación especial No. 58588 Acta No. 108 Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023). Derrotada la ponencia inicial, la Sala decide las impugnaciones especiales interpuestas por JORGE DANIEL RUIZ CONVERS y su defensor contra el fallo proferido el 15 de julio de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte (CSJ SP 3353-2020), a través del cual revocó la sentencia absolutoria dictada a su favor por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para declararlo, en su lugar, autor responsable del delito de concusión. H E C H O S JORGE DANIEL RUIZ CONVERS, Fiscal Local de Fusagasugá (Cundinamarca), tenía a su cargo el proceso No. 252906000657201300263 contra Álvaro Moreno Vargas por el delito de violencia intrafamiliar.

Valiéndose de su rol como funcionario a cargo de dicha actuación, indujo al implicado, dada su ocupación como albañil, para que a cambio de no privarlo de la libertad y archivar el trámite, instalara el baldosín de la casa que construía en esa localidad. Álvaro Moreno Vargas inició su labor en junio de 2014. Sin embargo, la abandonó después de presentarse inconvenientes con el fiscal por el carácter gratuito de la obra y luego de que Moreno Vargas grabara en su celular llamadas en las que era presionado para cumplir lo pactado.

Esto no fue del agrado del servidor público, quien le exigió a Moreno Vargas la entrega del dispositivo, a lo que se rehusó, por lo que fue compelido para que firmara unos documentos, en los que se hizo constar que su trabajo fue remunerado.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 24 de febrero de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Silvania (Cundinamarca), el Fiscal 14 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca le imputó a JORGE DANIEL RUIZ CONVERS las conductas punibles de constreñimiento ilegal agravado y concusión (artículos 182, 183-3 y 404 del Código Penal), cargos que no aceptó. 2.

Radicado escrito de acusación por el delito contra la administración pública (concusión), la audiencia de formulación respectiva se llevó a cabo ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 25 de mayo de 2017, en atención a la calidad foral del sindicado. 3. La audiencia preparatoria se realizó los días 11 de octubre, 10 de noviembre de 2017 y 15, 16 y 22 de enero de 2018.

El juicio oral en sesiones del 2 y 6 de agosto, 3, 13 y 28 de septiembre, 26 de octubre y 9 y 22 de noviembre del mismo año. 4. En audiencia del 1° de febrero de 2019, el tribunal anunció sentido absolutorio del fallo, al cual dio lectura el 16 de octubre siguiente.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 1 y siguientes cuaderno tribunal 2.] 5. Apelada esta determinación por la fiscalía y el representante de la víctima, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, integrada en la forma señalada en el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución Política, mediante proveído del 15 de julio de 2020, la revocó y, en su lugar, declaró al acusado autor responsable de la conducta punible de concusión. Le impuso las penas principales de prisión por ciento seis (106) meses, multa de setenta y siete (77) salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta y ocho (88) meses y la accesoria de pérdida del cargo.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y ordenó su captura.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Fl. 13 y s.s. cuaderno 2 Corte.] 6. Frente a esta providencia, JORGE DANIEL RUIZ CONVERS y su defensor interpusieron impugnación especial. Cada uno sustentó su inconformidad de manera oportuna. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 1.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, señaló que pese a que la celebración del contrato de obra para la instalación de baldosín entre Álvaro Moreno Vargas y Martha Martínez Caicedo, esposa del procesado, quien lo suscribió como interpuesta persona, evidencia una actitud no ética por parte de RUIZ CONVERS, la fiscalía no logró demostrar inducción o constreñimiento para que realizara el trabajo sin compensación económica, por vía de la concesión irregular del principio de oportunidad.

En concepto de dicha Corporación, los testimonios de Álvaro Moreno Vargas y su cónyuge Yuli Cateline Aragón Quevedo, valorados de forma acrítica, bien podrían soportar la acusación, pero a estos se les oponen las declaraciones de JORGE DANIEL RUIZ CONVERS y Martha Martínez Caicedo, la suscripción de un contrato de obra y recibos de pago que no fueron tachados falsos por la fiscalía. Dichos documentos acreditan una situación diferente a la que relatan, no siendo creíble la explicación de Álvaro Moreno Vargas para justificar su firma en ellos, de haberlo hecho constreñido por el implicado, pese a que portaba en ese instante una maceta que incluso contempló usar en su contra, si insistía en despojarlo de su celular, para después, no obstante, suscribirlos sin reparo.

No puede admitirse que se firmaron por ignorancia, desatención o algún tipo de presión, « puesto que al respecto a lo sumo campea la perplejidad, por las razones que ya fueron precisadas». En su concepto, no aparece demostrado, más allá de toda duda, que Moreno Vargas desarrolló su labor bajo el influjo de una compulsión y de forma gratuita, « como para predicar la configuración del delito de concusión».

Destacó que el trámite del principio de oportunidad no surgió por iniciativa de RUIZ CONVERS, sino del defensor público de Álvaro Moreno Vargas, el abogado Humberto Cruz Caballero, quien declaró que su asistido solo le comentó sobre la propuesta ilícita luego de que se instaurara denuncia penal contra el fiscal. « Result[a] extraño que oportunamente no le hubiera comentado lo que acontecía a su abogado, cuando todo indica que era sabedor de que éste había elevado una primigenia solicitud de aplicación del principio de oportunidad en su favor, cuyo alcance le podía ser explicado».

Recalcó que Álvaro Moreno Vargas, ante la ausencia en su celular de las supuestas conversaciones en las que decía haber sido presionado, pretendió justificarse con excusas carentes de soporte probatorio. Dijo que todas las personas que laboraron en el inmueble del acusado se encontraban en una situación similar a la suya, lo que no se demostró, aspecto en el que el tribunal detectó en el testigo inclinación a faltar a la verdad, toda vez que, reiteró, la defensa incorporó contratos y recibos que infirman sus asertos.

También aseveró que RUIZ CONVERS y su esposa lo llamaron más de cincuenta veces para exigirle la realización de la obra en forma gratuita, sin embargo, conforme a un estudio link las comunicaciones se redujeron a menos de una decena, « evidenciándose nuevamente la proyección del quejoso a tergiversar la realidad de lo acontecido». La esposa de Álvaro Moreno Vargas, Yuli Aragón Quevedo, declaró que lo acompañó en su labor durante quince días, no obstante, al impugnarse su credibilidad con base en una entrevista en la que adujo que habían sido sólo tres, no logró explicar la inconsistencia. Aunado a ello, se allegó información relativa a que nunca ingresó al conjunto residencial donde RUIZ CONVERS construía su vivienda.

Por todo lo anterior, dictó sentencia absolutoria a su favor. 2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que el procesado indujo a Álvaro Moreno Vargas a suministrarle una utilidad indebida, el enchape gratuito de la casa que construía en Fusagasugá. El acusado, al tener conocimiento de su ocupación, « desplegó un poder intimidatorio sobre él para que desarrollara la actividad solicitada, recibiendo como contraprestación el archivo del proceso».

Desde esa perspectiva, advirtió que el contrato de obra entre Moreno Vargas y Martha Martínez Caicedo y los dos recibos de pago aportados, se elaboraron para dar visos de legalidad a una situación irregular. En su testimonio, Álvaro Moreno Vargas indicó que conoció al procesado ocho o quince días después de haberlo « cogido la policía», cuando lo llevaron a audiencia, refiriéndose a su detención por una noche por el delito de violencia intrafamiliar.

Este aspecto temporal, discutido por la defensa porque el acusado no fue el fiscal que legalizó la captura, no se desvirtúa ante la aparente imprecisión del declarante en cuanto al trámite jurídico llevado a cabo, « lo relevante es que haya recordado que fue luego de su captura […] lo fundamental es que, una vez RUIZ CONVERS avocó conocimiento del radicado, se generó el vínculo de relación procesal con Moreno Vargas, a partir del cual surgió la inducción para que este realizara una labor gratuita […]».

Las contradicciones están relacionadas con las versiones que dio Moreno Vargas en entrevistas del 4 de marzo, 25 de abril de 2016 y 27 de abril de 2017, a las cuales acudió la defensa en el contrainterrogatorio. Empero, su declaración se recibió más de dos y tres años después, « lo que explica el lapsus». Sobre el momento en que el acusado hizo la propuesta ilícita, Álvaro Moreno Vargas dijo en el juicio oral que «ya la audiencia se había hecho y se hizo un papel que se llama del (sic) quitarme el proceso».

Esta respuesta fue confrontada con las fechas aludidas en sus manifestaciones previas, cuando adujo que ello ocurrió: (i) al día siguiente de haber sido capturado (entrevista del 4 de marzo de 2016), (ii) ocho días después de la audiencia en la que el fiscal RUIZ CONVERS le dio la libertad (entrevista del 25 de abril de 2016), y (iii) luego de varias audiencias, sin especificar fecha (entrevista del 27 de abril de 2017).

Pese a estas divergencias, la Corte recalcó que Moreno Vargas aseveró que la oferta ilícita surgió después de que el acusado le preguntara a qué se dedicaba, «cuando no estaba preso», entonces no puede predicarse que mintió y esa referencia coincide con la llegada del expediente al despacho del fiscal. Reiteró que la discordancia se explica en el paso del tiempo, puesto que « la experiencia enseña que es normal que las personas varíen las particularidades insustanciales de su narración, pero coincidan en lo esencial, cuando su relato es fidedigno».

Acerca de la credibilidad del testigo, la Corte señaló que « realizó el relato con naturalidad y espontaneidad, con la ingenuidad propia de su escasa formación académica». Con la versión de Álvaro Moreno Vargas, se estableció que se le asignó un horario para el enchape y que ejecutó la labor en compañía de su esposa, Yuli Cataline Aragón Quevedo, cuya permanencia en el conjunto residencial Villa de Sion intentó ser desvirtuada por la defensa con la constancia expedida por la administradora Deyci Jimena Leal Cobos, en la que aparece la ausencia de registros al respecto.

Sin embargo, esta certificación no desvirtuaba la ocurrencia de los hechos, al no poder pasar desapercibido que RUIZ CONVERS hizo parte del consejo de administración de dicha urbanización, con incidencia en la designación de la administradora y pese a que ésta describió los protocolos de ingreso, aseguró que no encontró anotación de la entrada de Yuli Cataline Aragón Quevedo y no tenía certeza del registro de Álvaro Moreno Vargas.

Por consiguiente, la Sala asumió que los controles de ingreso no se cumplieron con ellos, dado que el acusado previamente había autorizado su entrada. Igualmente, Moreno Vargas dio cuenta de cómo fue objeto de llamadas amenazantes para que terminara el trabajo y por qué en una de esas ocasiones, por consejo de alguien que trabajaba en la fiscalía de nombre Flérida, grabó conversaciones con el fiscal RUIZ CONVERS.

Pese a no hallarse las mismas en su celular, las razones con las que justificó esa situación no son descabelladas y en el estudio técnico realizado se dejó constancia de que el mismo no contenía la tarjeta SIM y la micro SD, aspecto del cual se advierte que la experticia fue incompleta. No se vislumbró contradicción en que el testigo haya dicho que las llamadas fueron más de cincuenta y que el estudio técnico concluyera que no habían sido tantas, al coincidir la fecha de registro de varias comunicaciones con el periodo en que ocurrieron los hechos, sin que su cantidad desvirtúe la concusión, por su naturaleza subrepticia. Tampoco la corta duración de las conversaciones desdibuja la credibilidad de Moreno Vargas, «pues ‘la tortura’ [presión] de la que habla se podía producir con el solo timbre de un teléfono».

No haber dado crédito a lo que dijo el testigo sobre las circunstancias en las que firmó los documentos por solicitud del procesado, obedeció a que el tribunal no tuvo en cuenta sus condiciones socioculturales, las cuales explican por qué Moreno Vargas vio en ese proceder la ocasión para salir del problema en el que se hallaba. Según él, esto ocurrió un día en el que RUIZ CONVERS, enojado, le dijo que no trabajara más en la casa, tomándolo del brazo con la intención de requisarlo, a lo cual se opuso con maceta en mano, disuadiendo así al fiscal de continuar con ese proceder, pues, de lo contrario, afirmó, « estaríamos hablando de otra cosa».

Por ello, « no se le puede exigir que usara la maceta y la fuerza física para salir de la casa», sin que sean relevantes algunas imprecisiones en el relato, toda vez que « no se puede esperar del testigo un recuento exacto de momentos conflictivos como el aludido». Para la Corte, el testimonio de Álvaro Moreno Vargas, además de tener consistencia intrínseca, encuentra respaldo en otros medios de prueba, en tanto las declaraciones de Yuli Cataline Aragón Quevedo, del acusado y de su esposa concuerdan con el núcleo central de su versión. Por tanto, catalogó inverosímil la versión de RUIZ CONVERS sobre la manera en que Moreno Vargas le pidió trabajo, esto es, presentándose en su oficina, enterado de que construía una casa, al no ser plausible que Moreno Vargas le dijera que, según su defensor, no había problema, por encontrarse el expediente en la fiscalía delegada ante el tribunal.

No es posible que un lego en la materia resultara dándole argumentos jurídicos a un fiscal. Tampoco es admisible que ante los ruegos de Yuli Cataline Aragón Quevedo, fuese la esposa del procesado, Martha Martínez Caicedo, quien terminara contratando a Moreno Vargas, pese a la oposición del fiscal, servidor público consciente del régimen de impedimentos.

Entonces, la exculpación de RUIZ CONVERS no tiene éxito, mucho menos cuando admitió que fue él quien tuvo la iniciativa de romper la negociación, «aspecto que denota que, aunque el documento fue signado por su esposa, el verdadero contratante era él, tal como lo reconoció el tribunal». Para la Sala de Casación Penal, el fin de estos documentos era dar apariencia de legalidad a la prestación gratuita de un servicio, siendo suscritos por Moreno Vargas en la oportunidad que adujo, comoquiera que, de todos los contratos y recibos aportados, su caso fue excepcional.

Igualmente, aludió a la inconsistencia del supuesto pago por la labor, puesto que, si Moreno Vargas incumplió el acuerdo, como lo manifestaron RUIZ CONVERS y su esposa, la suma cancelada ($1.575.000), equivale al pago de la totalidad de la obra. Además, hay inconsistencias evidentes en el contrato y los recibos: (i) el contrato tiene una enmendadura con líquido corrector, (ii) el acusado adujo que contrató el enchape de la segunda planta, pero el contrato hace referencia a otros espacios y a «donde sea necesario», (iii) se fijó el valor de enchape del metro cuadrado, no el total del metraje, entre otras disparidades.

Ahora, según la documentación aportada por la defensa, RUIZ CONVERS contrató a Deyby Hair Torres el 10 de julio de 2014 para el enchape del primer y segundo piso, lo cual, cotejado con el alegado incumplimiento de Moreno Vargas, implica que se le pagó por una obra inconclusa, «algo inadmisible dentro de una contratación para alguien que se autocalifica de ‘organizado’ en sus negocios».

Y el contrato suscrito con Robert David Reina, para el « sobrepiso para instalar baldosa» en las dos plantas de la casa, es contradictorio con el presunto acuerdo firmado nueve días antes con Moreno Vargas, al ir en contra de la línea de secuencia de la obra. En cuanto al argumento del procesado para dar por terminado el contrato, consistente en que Álvaro Moreno Vargas había vuelto a agredir a su compañera Yuli Cataline Aragón Quevedo, llama la atención la Corte en que, durante el periodo de junio a julio de 2014, no se dejó constancia alguna de ello en el proceso que se le seguía por violencia intrafamiliar, pese a ser motivo suficiente para no continuar el trámite del principio de oportunidad.

El acusado conocía que la voluntad del usuario de la administración de justicia era fácil de doblegar, por su situación de debilidad frente a «una sugerencia» de la autoridad con la facultad de disponer el rumbo del proceso penal en su contra, sin margen para que se rehusara a su oferta. Mucho menos, cuando le advirtió a Moreno Vargas «que si no realizaba esa actividad, entonces el proceso seguiría adelante y él ‘se iría a la cárcel’».

Con estos argumentos, la Corte revocó la absolución y condenó por primera vez a RUIZ CONVERS. LAS IMPUGNACIONES ESPECIALES 1. En ejercicio de su defensa material, el procesado sostiene que Álvaro Moreno Vargas realizó un trabajo remunerado, en virtud de un contrato celebrado con ese propósito con su compañera permanente Martha Martínez Caicedo, a quien no le estaba vedado suscribirlo, quien lo hizo motivada por los ruegos de extrema necesidad de Moreno Vargas y de su compañera Yuli Cataline Aragón Quevedo.

Por ende, no hubo ningún constreñimiento o inducción. Y las múltiples contradicciones en las que incurrieron en sus declaraciones dejan cuando menos duda razonable, sin que puedan explicarse solamente en el nivel de estudios de Moreno Vargas, sobre la base de que sus actuaciones fueron de mala fe, sin prueba fehaciente. Asegura que, con su testimonio, el de su cónyuge y las declaraciones de los trabajadores convocados a juicio, se demostró que para la construcción de su casa se cumplió una dinámica definida, consistente en la celebración de un contrato previo a la prestación del servicio, no siendo el caso de Moreno Vargas una excepción. Entonces, no es lógico pensar que con ese documento se encubrió una ilicitud, de ser así, se hubiese procedido en sentido contrario, eliminando cualquier huella de esa relación. Tampoco es lógico afirmar que aquel lo firmó en estado de sumisión para salir de un encierro, al dar cuenta de un estado de exaltación durante el cual, incluso, contempló utilizar una maceta en su contra, actuar a todas luces contradictorio.

Álvaro Moreno Vargas adujo igualmente que conoció al fiscal RUIZ CONVERS cuando fue capturado por la Policía Nacional, el 6 de septiembre de 2013, lo que no puede ser cierto al ser la fiscal Martha Mercedes Durán Sánchez quien intervino en su legalización. Se adujo por la Corte que esta era una simple imprecisión de alguien no avezado en el derecho, sin embargo, « una fecha no es un tema jurídico» y los diferentes referentes temporales que brindó al respecto, son bastante distantes.

Dice que la valoración de este testimonio fue subjetiva, sin que se requiera ser abogado, experto en leyes o una persona de amplia cultura para percibir e interiorizar el impacto que genera una captura, situación traumática que permite memorizar la fecha de su ocurrencia y el género del funcionario encargado del caso. Estudios científicos demuestran que, aunque no todas las personas rememoran de la misma manera, ante un evento de honda repercusión como la privación de la libertad, la mayoría tendrá un recuerdo nítido del mismo a lo largo de los años, lo que aquí no aconteció. La segunda instancia también catalogó intrascendente el número de veces que Yuli Aragón Quevedo ingresó al conjunto residencial Villa de Sion, siendo este un aspecto de capital importancia al demostrarse por la defensa que nunca se registró, sin que se desvirtuase la prueba documental y testimonial aportada en ese sentido.

Es más, al ser confrontada Yuli Aragón Quevedo con una exposición previa en la que dijo que solo acompañó a Álvaro Moreno Vargas durante tres días a la obra, admitió que había mentido. Algo similar sucedió en lo atinente a que la concusión del fiscal RUIZ CONVERS se efectuó en su despacho, en tanto ella aseveró que esto ocurrió en casa del funcionario.

Por tanto, « nada garantiza que sus afirmaciones sean acordes a la verdad real y no al compromiso de ayudar a su cónyuge a sustentar una serie de mentiras [o] temiendo una represalia en su propia casa, por parte de su marido, hecho que no sería novedoso». Así mismo, alega que se concluyó de manera apresurada y sin respaldo probatorio que él autorizó el ingreso de Moreno Vargas y su esposa al conjunto residencial Villa de Sion, sin necesidad de registro en la portería, pese a que la administradora de la urbanización Deyci Jimena León Cobos fue clara al señalar que el registro del personal ajeno a los copropietarios era de carácter obligatorio, sin excepción alguna.

La constancia que expidió en ese sentido se desechó a partir de una presunción de mala fe en su actuar, al participar en su designación, pero el « solo hecho de ser uno de los seis miembros del Consejo de Administración en el año 2015 no quiere decir que RUIZ CONVERS haya tenido alguna influencia en su nombramiento, pues éste se dio en virtud de una votación mayoritaria en donde inclusive RUIZ CONVERS optó por la escogencia de otra profesional en administración de empresas».

Afirma que Álvaro Moreno Vargas en su declaración, contrario a lo percibido por el ad quem, sí dio muestras de intranquilidad, de falta de espontaneidad, del « nerviosismo de quien no dice la verdad y teme al ser descubierto». Uno de esos momentos fue cuando aseguró que en la obra conoció a otros trabajadores con procesos vigentes en el despacho de RUIZ CONVERS, que laboraban gratis, aspecto que desmintieron Carlos Arturo Vargas, Julio César Valbuena, Deyby Hair Torres y Robert David Reina, quienes declararon que se les remuneró por su labor.

Entonces, no puede sostenerse que los trabajadores estaban allí para «limpiar su nombre», al no haber limitación alguna para que fuesen contratados y por demás le era imposible determinar si en el pasado tuvieron asuntos en su despacho. Otro factor que llevó a la Corte a concluir que Álvaro Moreno Vargas fue víctima de concusión, es su manifestación relativa a que recibía constantes llamadas telefónicas provenientes de él y de su esposa.

El acusado sostiene que la mendacidad de esta afirmación también fue demostrada y las comunicaciones tenían un objetivo lícito, lograr el cumplimiento de un contrato, sin que se utilizara en ellas lenguaje intimidatorio. En este aspecto, cuestiona que no se hubiesen considerado trascendentes las diferentes versiones que entregó Moreno Vargas sobre su supuesta grabación, porque cada vez que se le preguntó al respecto dio versiones distintas: que estaban en el celular de su hijo, que las había borrado, que su esposa las extravió. Lo cierto es que, examinado el teléfono donde dijo que se hallaban, no se encontró nada.

También Moreno Vargas aseveró que las grabó para denunciar la situación, pero pasaron casi dos años sin que presentara noticia criminal. Dijo que hubo alrededor de cincuenta llamadas telefónicas en las que se le amenazaba, pero solo se halló registro de cuatro, de las cuales dos se efectuaron desde el celular del acusado y dos tienen origen en el celular del declarante, todas en el intervalo de un minuto.

Esto « indica únicamente un intento de comunicación […] pues si fuera un hecho intimidador, simplemente el señor Moreno Vargas no habría devuelto las llamadas, ni a RUIZ CONVERS ni a Martha Martínez». Suponer que otras comunicaciones se originaron desde diferentes teléfonos va en contravía de la presunción de inocencia, al apoyarse tal raciocinio en una simple conjetura.

Argumenta que es inexcusable no poner en duda lo afirmado por Moreno Vargas, en cuanto a que se vio obligado a firmar los documentos al retenérsele en una casa en construcción, en obra gris y a la que no se le habían instalado ni puertas ni ventanas. El procesado sostiene que la incriminación obedece a una persecución y así lo revelan las múltiples denuncias infundadas que entre 2016 y 2017 se formularon en su contra, como retaliación al ejercicio de su cargo que, entre otros, lo llevó a presentar ante las autoridades competentes varias quejas respecto de abogados que entorpecían los procesos, como lo fue el caso del defensor de Moreno Vargas.

En su criterio, no es correcto concluir que a Álvaro Moreno Vargas se le canceló la totalidad del precio estipulado por su labor, pese a no terminarla y que luego se contrató a Deyby Hair Torres con idéntica finalidad, si se tiene en cuenta que la casa tiene un área aproximada de 167 metros cuadrados, que multiplicados por dos pisos arroja un total de 334 metros cuadrados.

En el contrato con Álvaro Moreno Vargas se estipuló un valor de $15.000 por metro cuadrado y se le pagó la suma de $1.575.000, equivalentes a los 105 metros cuadrados que alcanzó a enchapar. Mientras que el valor de la obra contratada con Deyby Hair Torres fue de $8.000 por metro cuadrado y se le canceló $1.938.000 por 242.25 metros cuadrados.

Sumadas las dos cantidades arrojan 347.25 metros, cifra cercana al área de las dos plantas. Insistió en que en el ejercicio de su cargo como fiscal, siguió los protocolos para la aplicación del principio de oportunidad, entonces, no pudo haber solicitado nada a cambio de favorecer a Moreno Vargas. Este proceso tuvo el trámite habitual que hubiese tenido en cualquier otro despacho y no tenía su control para la época en que se suscribió el contrato, « por lo tanto, el hecho de que el señor Moreno cumpliera o no con su contrato celebrado con la señora Martha Martínez, en nada cambiaría el curso del principio de oportunidad en trámite ante el tribunal». 2.

La defensa técnica plantea que son notables las contradicciones e inconsistencias en las que incurrió Álvaro Moreno Vargas durante su contrainterrogatorio, las cuales, opina, desvirtúan su incriminación. Para ubicar el momento en que dijo haber conocido al fiscal RUIZ CONVERS, instante en el cual, según él, ocurrió la concusión, el testigo se refirió a un suceso que no da lugar a ninguna ambigüedad, esto es su captura, presentación ante un juez y concesión de la libertad.

Sin embargo, quien intervino en esa diligencia no fue el acusado sino una fiscal, lo que hace manifiesta la mentira al respecto. El desconocimiento de las lides jurídicas no explica la imprecisión de un suceso que únicamente pudo presentarse en una específica fase procesal. Ahora, aun admitiendo que Moreno Vargas pudo confundir una audiencia con otra, lo cierto es que se estaba refiriendo a la diligencia judicial que sólo podía realizarse después de su captura y en la que no participó su defendido.

No se trata de una confusión menor, como lo entendió la Corte, sino que se está ante una indefinición en un aspecto esencial que pone en entredicho su versión, « se erige en una clave esencial para descifrar una lectura distinta del acervo probatorio que ampara ampliamente la teoría de la defensa». Es más, aún si se aceptara que aquel hecho aconteció ocho o quince días, o incluso un mes después de la audiencia preliminar inicial, como posteriormente lo adujo el declarante, la diferencia con relación a la fecha en que ello realmente ocurrió es de casi ocho meses, lapso para nada insignificante.

También el relato de Yuli Aragón Quevedo se desvirtuó con la prueba documental y testimonial aportada por Deyci Jimena León Cobos, administradora del conjunto residencial Villa de Sion, y su declaración adolece de contradicciones relevantes. Afirmó en entrevista que asistió tres días a la obra para ayudar a su esposo, pero en el juicio oral sostuvo que fueron dos semanas, para acomodarse a su versión, margen temporal que no puede catalogarse intrascendente y en el contrainterrogatorio de la defensa, admitió que en la primera ocasión había mentido.

Yuli Aragón Quevedo adujo que la propuesta ilícita de RUIZ CONVERS tuvo lugar en la residencia del fiscal, estando ella presente y otros trabajadores, pero Álvaro Moreno Vargas no se refirió a un escenario de esa naturaleza. También aseveró en el juicio que nunca recibió una llamada telefónica directa del fiscal y confrontada con su exposición previa en la que ante el mismo interrogante, respondió que sí, terminó diciendo que éste no la llamó, pero sí alguien de la fiscalía, aunque aclaró que la segunda vez fue él quien lo hizo.

Este panorama dubitativo no se consideró en el fallo de segunda instancia, pese a recaer en aspectos para nada accesorios. Las manifestaciones de Aragón Quevedo debieron sopesarse con criterios más ecuánimes y justos, sin una inercia preestablecida, sin « sesgo de confirmación». Frente a la certificación expedida por Deyci Jimena León Cobos, administradora del conjunto residencial Villa de Sion, el defensor señala que la petición de información de su investigador solamente incluyó el posible ingreso de Yuli Aragón Quevedo a la urbanización, certificándose que no aparecía en los libros de control.

Entonces, lo razonable no era concluir que el procesado autorizó su entrada y la de su esposo, sin cumplir con los controles correspondientes. Reseña que si bien la solicitud de información sobre Álvaro Moreno Vargas no fue formal, porque la defensa no discutía su presencia en la obra, la administradora dio cuenta del registro de un maestro de construcción de nombre Álvaro y dado «el período de tiempo que la información era requerida […] y que en ese contexto no había otro trabajador con el nombre de Álvaro […] en verdad correspondía al señor Álvaro Moreno».

Ahora, el hecho admitido por la administradora en el sentido que fue elegida por el consejo de administración, del cual uno de sus integrantes era RUIZ CONVERS, no es elemento suficiente para desacreditar su declaración. A propósito de Moreno Vargas, el impugnante refiere que la segunda instancia justificó su omisión de denuncia en el temor que le generaba estar ad portas de iniciarse el juicio oral, en caso de que no prosperara el principio de oportunidad.

Sin embargo, ello no es así y explica: Entre la salida de Moreno Vargas de la obra, la cual se produjo el 8 de julio de 2014 y su supuesta denuncia, que no es tal, sino una declaración requerida por la fiscalía, transcurrieron un año y ocho meses, pues su primera exposición la rindió el 4 de marzo de 2016. Como Álvaro Moreno Vargas dijo que denunció al procesado después de su salida de la obra, y que fue por esa denuncia que no terminó las labores, son «evidentes e inocultables» sus mentiras.

Estas se reafirman si se analiza que para el momento en que abandonó el trabajo (8 de julio de 2014), ya se había tramitado el formato para la aplicación del principio de oportunidad, actuación cumplida el 5 de junio de 2014. El trámite lo adelantó la fiscalía delegada ante el tribunal, de donde regresó con la aprobación correspondiente el 15 de agosto de 2014.

Contrastando estas fechas, es palmario que no puede pregonarse la presencia de dicho temor. También Moreno Vargas afirmó que otros trabajadores que construían la casa del procesado prestaban sus servicios de forma gratuita, al tener asuntos pendientes en su despacho, afirmación acogida por la segunda instancia. Pero la defensa demostró que se trataba de asuntos archivados y que su labor se remuneró, según lo certifican los contratos de trabajo y recibos de pago incorporados a la actuación. La defensa recaba en que Álvaro Moreno Vargas es un testigo mendaz, trayendo a colación lo que manifestó sobre la grabación de conversaciones con el fiscal RUIZ CONVERS y sus disímiles explicaciones ante el hecho cierto de que los audios no aparecieron en su celular.

Afirmó que las hizo para denunciar a RUIZ CONVERS y solo declaró un año y ocho meses después. Las defendió con maceta en mano, pero la primera vez que acudió a las autoridades a brindar su versión, el 3 de abril de 2016, no hizo mención de ellas. Acerca de las llamadas, la justificación de la segunda instancia para restar relevancia a la diferencia entre la cantidad que Álvaro Moreno Vargas dijo haber recibido (aproximadamente cincuenta) y las que realmente se establecieron (ocho, entre el 9 y el 29 de junio de 2014, seis de Martha Martínez Caicedo y dos del procesado), es que la naturaleza oculta del delito explica que su autor busque no dejar rastro, sugiriendo que pudieron existir comunicaciones originadas desde otros teléfonos distintos a los que fueron examinados.

Sin embargo, lo que se demostró fue todo lo contrario, vale decir, que «nunca hubo una actitud o intención subrepticia» de Martha Martínez Caicedo o del acusado, pues « entonces no habría aparecido el tráfico telefónico desde los celulares registrados a sus nombres». Ese cruce de llamadas coincide con lo declarado sobre la contratación de Álvaro Moreno Vargas, con el documento firmado por él y los correspondientes recibos de pago.

Sobre la presunta firma de estos documentos en blanco, la Corte adujo que dada su condición socio cultural se representó esa opción como una salida a la situación conflictiva en la que se vio inmerso con el fiscal RUIZ CONVERS, cuando, según su dicho, trató de quitarle el celular donde tenía grabadas llamadas. Empero, esa conclusión es inconsistente, porque el testigo señaló que en ese embrollo contempló la posibilidad de usar la maceta que tenía en sus manos y agregó que, en tal caso, se estaría hablando de un escenario diferente.

Entonces, no es creíble, atendiendo dicha condición socio cultural, que Moreno Vargas hubiera presentado en su actitud un « cambio y giro abrupto e inadmisible» para «poderse ir de esa casa y así evitar mayores problemas, pero sin reparar de qué trataban los papeles o las repercusiones que eso podía acarrearle, en contraposición a las previsiones o medidas que radicalmente dijo haber asumido con relación a las grabaciones».

En cuanto a la valoración de la declaración de RUIZ CONVERS, la segunda instancia consideró inverosímil la forma en la que adujo que Moreno Vargas le pidió el trabajo, con el argumento que no es lógico que un lego en derecho le expresara que no había inconveniente para contratarlo. Tal crítica no tiene asidero, porque esa razón no fue de la cosecha de Moreno Vargas, sino que la obtuvo de su defensor, a quien le había indagado al respecto.

Se trata de un aspecto que, pese a no ser abordado en el testimonio del abogado Humberto Cruz Caballero, tampoco negó de manera explícita. En ese sentido, recuerda que, conforme lo explicó el procesado, fue Yuli Aragón Quevedo quien, entre lágrimas y alegando extrema necesidad, logró convencer a su esposa para que contratara a Álvaro Moreno Vargas.

Este hecho y el incumplimiento en la labor contratada, compaginan con el estudio link en cuanto a que « Martha Martínez haya sido quien adelantó las llamadas iniciales a Moreno Vargas, que RUIZ CONVERS solo haya hecho –después– las escasas dos llamadas en un solo día con una réplica idéntica del quejoso […] y luego Martha Martínez Caicedo haya sido quien siguió llamando a Vargas Moreno hasta el final, durante el período o lapso en que se estableció precisamente que sucedieron los trabajos del último en la residencia».

El pago efectuado a Álvaro Moreno Vargas no es inconsistente, sino que se compagina con los metros cuadrados de baldosín que alcanzó a instalar, según lo explicó el procesado en ejercicio de su defensa material. Y la discrepancia señalada entre los contratos de Robert David Reina y Álvaro Moreno Vargas, se disipa al cotejar que el primero declaró que solamente instaló el sobrepiso de la primera planta.

Finalmente, las tachas referidas a aspectos formales del contrato y los recibos (diferencia de tinta, de escritura, enmendadura) no son esenciales, al tratarse de percepciones subjetivas. Estos aspectos no fueron objeto de tacha de falsedad, ni de refutación o controversia por la fiscalía, y para despejar tales incógnitas existían herramientas como la documentología, en lugar de aplicarse « un conocimiento originado en el arcano de intuición del fallador».

Tampoco se tuvo en cuenta al desecharse el mérito probatorio de los contratos aportados por la defensa, que su finalidad era la de demostrar una regla de conducta en el manejo de la obra por parte del procesado. Así mismo, debió considerarse que con los trabajadores citados a declarar se pretendía controvertir la afirmación relativa a que laboraron sin remuneración y bajo presión, por lo que su descalificación, «con la asunción general de que [son] mendaces», quizá se dio «para no tener que lidiar con [ellos] y tener que poner en entredicho las afirmaciones gratuitas de Álvaro Moreno».

Reitera que la segunda instancia asumió que el trámite dado por RUIZ CONVERS al expediente seguido contra Álvaro Moreno Vargas por violencia intrafamiliar, le daba credibilidad a su versión, pero éste nunca dijo que la propuesta ilícita se dio a mediados de junio de 2014, «dijo de todo menos eso». Y aunque el incumplimiento a los compromisos para suspender el procedimiento a prueba, daba lugar a revocar el trámite del principio de oportunidad, el fiscal no contaba con elementos de convicción válidos que le permitieran acreditar esta situación, puesto que la presunta afectada no acudió a dejar constancia de ello.

De ahí que su concesión siguiera su curso. LOS NO IMPUGNANTES 1. El fiscal 15 delegado ante el tribunal superior del distrito judicial de Cundinamarca solicitó confirmar la sentencia condenatoria. Descartó que la labor ejecutada por Álvaro Moreno Vargas se cumpliera con ocasión de un contrato, al obedecer «a un poderoso acto concusionario».

Advierte que los impugnantes alegan que la segunda instancia obvió la mentira y la inconsistencia sustancial de la prueba de cargo, pero en este asunto resulta claro que Álvaro Moreno Vargas conoció al acusado en una de las citaciones que le hizo a la fiscalía, la cual interpretó como una audiencia, siendo el aspecto relevante de su narración que en ese instante no fue privado de la libertad.

El fiscal no advierte contradicciones entre Álvaro Moreno Vargas y Yuli Aragón Quevedo, cuando hicieron referencia a la proposición ilícita efectuada por el acusado, al ser claro que cada uno habla de situaciones distintas: Moreno Vargas hizo alusión al momento en que la concusión se dio, mientras que su compañera rememoró el acuerdo irregular en cuanto a la cantidad y lugar del trabajo.

Subrayó que no es admisible que Álvaro Moreno Vargas hubiese acudido al despacho del acusado a solicitarle trabajo, porque el temor reverencial y su condición de hombre humilde no daban para esos alcances. En su concepto, las imprecisiones en las afirmaciones de Yuli Aragón Quevedo con relación al tiempo que estuvo trabajando en la obra son insustanciales y el hecho que Julio César Valbuena, Deyby Hair Torres, Carlos Arturo Vargas y Robert David Reina hayan dicho que no la vieron en la construcción, no le resta credibilidad a sus asertos, al no coincidir con ella, ni con Álvaro Moreno Vargas durante el tiempo que laboraron allí. Tampoco se puede descalificar el testimonio de Aragón Quevedo con base en la certificación y declaración de Deyci Jimena León Cobos, pues «está debidamente probado que Álvaro y compañera ingresaron a la urbanización Sion, según lo confirma la propia esposa del fiscal, y en tal oportunidad no fueron registrados.

Y si ocurrió en esa primera ocasión, no hay circunstancia posterior indicativa de que tal condicionamiento se impuso luego». Asegura que la firma de Álvaro Moreno Vargas en un contrato y varios recibos no infirma la existencia del delito, aclarando que la fiscalía no cuestionó su autenticidad debido a que éste aceptó suscribirlos, describiendo el entorno en que lo hizo.

Y sobre el número de llamadas y su origen, aduce que el procesado también dispuso del teléfono de la fiscalía para comunicarse con Moreno Vargas, como consta en la carpeta del proceso seguido en su contra, donde quedó registro de algunas de ellas. Entonces, esas llamadas pudieron provenir de distintos abonados telefónicos, incluso oficiales. 2.

El procurador segundo delegado para la casación penal, también solicitó confirmar el fallo impugnado. En su sentir, la declaración de Álvaro Moreno Vargas es contundente para demostrar la culpabilidad del procesado. Reconoce que si bien es cierto en su dicho existen inconsistencias y contradicciones en algunos detalles que rodean la comisión de la ilicitud, « lo imprescindible es destacar el hilo conductor, lógico y coherente de las afirmaciones que testificó», siendo « normal que los declarantes cambien particularidades o detalles de la situación fáctica, pero lo importante es que el testimonio coincida en lo esencial y fundamental».

En ese sentido, sobre el momento y el lugar en que el procesado le «insinuó el convenio de trabajar gratis en la residencia a cambio de ayudarle», Moreno Vargas no determinó una fecha exacta, pero adujo que el trato se dio a los días o un mes después de haberse adelantado la audiencia preliminar concentrada. Tal circunstancia concuerda con las fechas en las que se desarrolló tanto el proceso penal como los hechos aquí investigados, pues, desde que la actuación le fue asignada al fiscal RUIZ CONVERS, « tuvo la oportunidad de conocer todos los detalles que rodeaban el proceso […] incluso la ocupación que este ejercía».

Atendiendo la diligencia que el acusado mostró en el desarrollo de la obra, no hay duda que realizó un cronograma previo, « por lo que es probable que dentro de estas actividades haya contado con embaldosar los pisos de su residencia, es decir, necesitaba a un albañil que tuviera conocimiento y experiencia en este tema, encontrando como candidato a Moreno Vargas».

Frente a la causa para la terminación de la labor, el ministerio público le otorga mayor credibilidad a las afirmaciones rendidas por Moreno Vargas que a las del procesado. De ser cierto lo dicho por este último, habría incurrido en conductas de reproche penal y disciplinario que seguramente no estaba dispuesto a cometer, si se enteró que Moreno Vargas había incurrido nuevamente en violencia intrafamiliar y, pese a ello, se abstuvo de informar el incumplimiento del acta de compromiso suscrita con la víctima.

Por último, la omisión de denuncia de Álvaro Moreno Vargas se justifica en que, al no tener conocimiento del derecho y de la ley, prefirió guardar silencio, porque el acusado, siendo el fiscal del caso adelantado en su contra, hubiera podido entrabar el trámite del principio de oportunidad. 3. El representante de la víctima pidió confirmar el fallo impugnado.

Álvaro Moreno Vargas dijo que conoció a RUIZ CONVERS ocho o quince días después de su captura, lo que es coherente con la situación fáctica acaecida y no se le puede exigir precisión sobre si ello ocurrió en el transcurso de una audiencia, pues « para él una audiencia puede ser una reunión con el fiscal en su oficina». También resulta creíble la afirmación relativa a que Yuly Aragón Quevedo estuvo laborando con su esposo y que no se dejó registro de su ingreso al conjunto residencial Villa de Sion.

Y el hecho que haya sido el procesado quien tomó la iniciativa para dar por terminado su trabajo, demuestra que fue RUIZ CONVERS quien en realidad contactó a Moreno Vargas, para que enchapara su casa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justica condenó por primera vez a JORGE DANIEL RUIZ CONVERS por el delito de concusión, por lo que corresponde a esta Sala Especial resolver las impugnaciones promovidas por el procesado y su defensor contra esa determinación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235, numeral 7° de la Constitución Política.

Con este propósito, se examinarán las inconformidades propuestas a partir de: i) la naturaleza jurídica de esta conducta punible, ii) el comportamiento del procesado por el cual se acusó, iii) las pruebas que soportan la declaratoria de responsabilidad penal, iv) el estudio de los reparos en contra de la valoración probatoria realizada por el ad quem, y v) el análisis de las pruebas aportadas por la defensa. 2.

El delito de concusión El artículo 404 del Código Penal, consagra: « Art. 404. Concusión. El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses».

La jurisprudencia de la Corte ha examinado los presupuestos que deben concurrir para la configuración de esta ilicitud, en estas condiciones: 2.1. Respecto de sus verbos rectores: «[…] cuando se trata de analizar la conducta, es conveniente establecer si los actos ejecutivos del servidor público se adecuan a una de las tres formas a través de las cuales se exterioriza la concusión: el constreñimiento, la inducción o la mera solicitud.

En punto de las dos primeras, la Sala ha dicho que el constreñimiento se configura cuando se utilizan medios claramente coactivos que vencen el consentimiento del sujeto pasivo, o se amenaza abiertamente con un acto de poder. En la inducción, de su parte, el resultado se alcanza mediante un exceso de autoridad que va latente u oculto, en forma sutil, con un habilidoso abuso de funciones o del cargo, de suerte que el sujeto pasivo se siente intimidado y teme que si no hace u omite lo que el funcionario pretende, pueda devenir un perjuicio en su contra.

El código penal de 1980, como se sabe, introdujo la última variante de realización de la concusión en su artículo 140, a través de la mera solicitud, que la actual codificación (artículo 404 de la ley 599 de 2000) mantuvo inalterable. Se trata de la solicitud de dinero o cualquier otra utilidad, expresamente manifestada. En otras palabras, se elevó a la categoría de delito el comportamiento del servidor público que, abusando de su cargo o de sus funciones, solicita a una persona, sin acudir a la violencia o al engaño, que le dé o prometa dinero o cualquier otra utilidad».

(CSJ SP, 10 Sep. 2003, Rad. 18056). «El constreñimiento será idóneo si se emplean medios coactivos que socaven la voluntad del sujeto pasivo, o se le obligue con actos de poder para obtener la utilidad pretendida. En la inducción el resultado se concreta por un exceso de autoridad oculto, para mostrar como genuino un acto que no lo es y, de paso, generar temor o intimidar al sujeto pasivo para que omita o haga lo que el funcionario quiere, so pretexto de evitar o extender aún más un perjuicio en su contra.

La solicitud debe ser expresa, clara e inequívoca con total abandono de actos de violencia, engaño, artificios y amenazas sobre la víctima, con la intención de vender su función o el cargo, y a través de ello, recibir una suma de dinero u otra utilidad, o la promesa de que así será». (CSJ AP, 30 May. 2012, Rad. 33743). 2.2. Sobre el momento consumativo de la ilicitud: «Ahora, si constreñir es obligar, compeler o forzar a alguien para que haga algo; si inducir es instigar o persuadir por diferentes medios a que alguien realice determinada acción, y si solicitar es pretender, pedir o procurar obtener alguna cosa, según las acepciones del Diccionario de la Lengua Española, al transpolarlas al uso lingüístico que les da el tipo penal, se infiere de manera necesaria que se agota la ejecución de la correspondiente acción en el preciso momento en que el servidor público obliga, compele, fuerza, instiga, persuade, pretende, pide o procura que alguien le dé o le prometa dinero o cualquier utilidad indebida».

(CSJ AP, 12 Feb. 2002, Rad. 18798). «De ahí, que la naturaleza del delito sea formal o de mera conducta, en cuanto se entiende consumado con la sola manifestación o expresión que hace el servidor público a través de una cualquiera de las tres modalidades comisivas, constreñimiento, inducción o solicitud, de una previsión indebida». (CSJ SP, 18 Jul. 2007, Rad. 24329). «El delito se consuma simplemente al ejecutarse cualesquiera de estas acciones en provecho del servidor o de un tercero, independientemente de que la dádiva o la utilidad hayan ingresado o no al ámbito de disponibilidad del actor.

(CSJ SP, 3 Jun. 2009, Rad. 29769). 3. Comportamiento por el cual se acusó al procesado La fiscalía acusó al fiscal JORGE DANIEL RUIZ CONVERS como autor de la conducta punible de concusión: « comoquiera que, abusando de su cargo y de sus funciones, indujo a una persona que tenía el estatus de acusado a que le suministrara una utilidad indebida, a cambio de un principio de oportunidad, que lo relevara de toda responsabilidad penal, a pesar de que el trámite del proceso se encontraba ya superada la audiencia preparatoria».[footnoteRef:3] [3: Cfr. Fl. 6 escrito de acusación / audiencia de formulación de acusación del 25 de mayo de 2017, récord 1:23:10 y s.s.] La inducción se hizo consistir en que el fiscal RUIZ CONVERS, por cuenta del trabajo que Álvaro Moreno Vargas desarrollaba como maestro de construcción y que en su despacho cursaba un proceso en su contra por el delito de violencia intrafamiliar, estaría dispuesto a orientar favorablemente su caso a cambio de que le instalara el baldosín en una casa que para ese momento construía en la ciudad de Fusagasugá. 4.

Las pruebas que soportan la declaratoria de responsabilidad penal 4.1. Álvaro Moreno Vargas, con grado de escolaridad tercero de primaria, declaró que conoció al acusado a raíz de un proceso penal en su contra, porque « peleé con la mujer». Se le citó a la fiscalía de Fusagasugá en varias ocasiones y en una de ellas RUIZ CONVERS « me pintó un negocio que yo le trabajara y que él me arreglaba el proceso», a lo cual accedió, de manera no remunerada, pues le hizo lectura de «un libro ahí» en el que aparecía que podía ser sancionado hasta con ocho años de cárcel.

Sobre el momento en que se le puso de presente esa posibilidad, señaló que fue « en una ocasión que se hizo una audiencia y él me ofreció sacarme de esos procesos y ahí hicimos una negociación». La negociación consistía en que «yo le arreglaba la casa y él me quitaba el proceso». Narró que con posterioridad acudió junto con el fiscal a la urbanización « Villa de (sic) Ascensión» y revisaron el lugar que iría a « enchapar».

Aquel lo autorizó para que lo dejaran ingresar «sin ningún papel, ni nada» […] él era como el de la junta, entonces ahí le hacían caso todos los celadores». Manifestó que en el lugar de la obra cumplió un horario establecido y recibió ayuda de su esposa, debido a que «ella también fue causante de ese problema, entonces yo la llevé allá a trabajar».

Acudió al lugar durante aproximadamente dos semanas, percatándose de la presencia de otros trabajadores que iban con frecuencia y que instalaron la cocina, el mármol y el gas, todos con procesos en la fiscalía, por violencia intrafamiliar, quienes dedujo prestaron esa labor « para limpiar el nombre». Informó de inconvenientes que se presentaron con el acusado por retrasos suyos que condujeron a que empezara a tratarlo de forma desobligante, además porque « lo denuncié […] me sacó de la casa porque yo lo estaba grabando».

Esta acción la realizó por consejo de « la doctora Flérida», funcionaria de la fiscalía en Silvania, quien vivía en la casa donde trabajaba su suegro y a la que acudió para pedirle consejo, « porque yo no sabía de leyes ni nada […] para no dejarme sabotear de otro que tenía estudio». Indicó que esa grabación la entregó a la fiscalía, no obstante, la memoria del celular se extravió. Negó conocer a la esposa del acusado, solo la vio cuando trabajó en su casa.

Sin embargo, sostuvo que en varias oportunidades se comunicó con él para amenazarlo con el proceso que se adelantaba en su contra, para que cumpliera con la labor a la que se había comprometido. Dio detalles del día que cesó sus labores, cuando el procesado, ofuscado, le dijo que no trabajaba más en la casa y trató de quitarle el celular, luego de enterarse de que lo estaba grabando, a lo que se opuso mientras tenía una maceta en la mano, lo cual pudo disuadirlo.

Pero éste le puso pasador a la puerta y condicionó su salida a que « firmara unos papeles», lo que hizo « para que me dejara ir», sin fijarse en su contenido. Durante el contrainterrogatorio, indicó que no recordaba la fecha, pero que conoció a RUIZ CONVERS a los ocho o quince días después de «haberme cogido la policía» por violencia intrafamiliar.

Especificó que en esta última ocasión hubo una audiencia en la que le dieron la libertad y que solamente estuvo detenido una noche. Cuando se cuestionó acerca de lo manifestado en entrevista del 4 de marzo de 2016, donde dijo que fue al otro día de su captura que habló con el procesado, momento en que le preguntó a qué se dedicaba y le propuso un trabajo para no meterlo a la cárcel, expresó, luego de reconocer su firma: «pues la verdad la primera entrevista que tuvimos con (sic) don CONVERS si estuvimos hablando qué yo hacía, a qué me dedicaba, eso es cierto».

Agregó que «la libertad me la dio, como se llama eso, cuando se hace una audiencia» y la propuesta surgió « en esos días de la audiencia», relatando que el acusado comenzó a llamarlo a su celular por no iniciar de inmediato la labor, sino una semana más tarde, « ahí comenzó la tortura» y refirió que su esposa era la que «emboquillaba» y le colaboraba con el aseo.

Sobre la presencia de otros trabajadores en la construcción, manifestó que hablaban entre ellos y así supo que tenían procesos en la fiscalía. Ante la pregunta de la defensa acerca de si se les remuneró su labor, respondió « no me di cuenta». Frente al número de llamadas recibidas para que cumpliera lo pactado, respondió que fueron « más de cincuenta». [footnoteRef:4] [4: Cfr. sesión de juicio oral del 6 de agosto de 2018, récord 2:07:25 y s.s.] 4.2.

Yuly Cateline Aragón Quevedo, esposa de Álvaro Moreno Vargas, dijo que conoció al acusado por un proceso seguido en contra de su cónyuge por violencia intrafamiliar, en el cual el fiscal le retiraría los cargos, « le aligeraba el proceso», si le ayudaba a «enchapar la casa». Interrogada acerca de quién había hecho la oferta, respondió que el acusado y sostuvo que ella estuvo presente cuando esto ocurrió, episodio que aconteció «e n la casa del señor (sic) Daniel Convers, cuando llevó a mi esposo».

Afirmó que acudió a ese lugar para ayudar a Moreno Vargas a « emboquillar», ante la imposibilidad de pagar a un ayudante, percatándose de la presencia de otros trabajadores en la obra a la que ambos ingresaban libremente, « nunca firmé, nunca me pidieron documento […] sin firmar y sin papel». También narró que fue citada por teléfono al despacho del acusado en varias oportunidades para que informara cuál era el comportamiento de su esposo, si seguía tomando licor, si la había vuelto a maltratar, lo que ocurrió antes de que se hiciera el trabajo en su casa.

Al ser cuestionada sobre el momento en el que se enteró que tendría que hacerse esa labor, refirió que « me contó, no me acuerdo la época […] de una citación que le había mandado el doctor Daniel […] fueron y hablaron, cuando regresó a la casa me contó. Que tenía que ayudarle a emboquillar la casa por retirar los cargos». Relató que aproximadamente a los ocho días de este evento comenzaron a trabajar y « fui como dos semanas a ayudarle a mi esposo», sin que se le remunerara por ello.

Narró que Moreno Vargas tuvo que ausentarse de sus labores durante un tiempo por falta de dinero, para poder trabajar « por fuera» y esto generó múltiples reconvenciones de RUIZ CONVERS, pero ante la situación económica del hogar su cónyuge no tenía otra alternativa. Durante el contrainterrogatorio, el defensor le preguntó si recordaba haber rendido una entrevista en la fiscalía, a lo que respondió negativamente.

El abogado le exhibió la que suministró del 26 de abril de 2016, cuya firma reconoció. Se le cuestionó acerca de si recordaba que, en esa entrevista, hizo una manifestación diferente sobre el tiempo que le colaboró a su compañero, a lo que respondió que no, reiterando «trabajé dos semanas emboquillando, no he dicho nada más». El defensor procedió a impugnar su credibilidad y la declarante leyó en voz alta el aparte en el que aseveró que estuvo como tres días, ante ello, expresó que «lo que dice ahí es mentira».[footnoteRef:5] [5: Cfr. récord 3:33:10 y s.s. ibidem.] 4.3.

La fiscalía solicitó el registro de las llamadas entrantes y salientes del celular 313373446, perteneciente a Álvaro Moreno Vargas, entre el 6 de septiembre de 2013 y el 4 de junio de 2016. Obtuvo de la empresa Claro un CD con cuatro archivos de Excel, dos con la relación de las llamadas salientes y dos con el listado de las llamadas entrantes.

Luego, obtenida información de las líneas 3218001067 y 3116126376, siendo sus titulares, en su orden, JORGE DANIEL RUIZ CONVERS y su esposa Martha Martínez Caicedo, se verificó que en el período indicado se establecieron cuatro conexiones entre los abonados de Álvaro Moreno Vargas y el acusado, dos realizadas y dos recibidas, todas el 24 de junio de 2014, y entre las líneas de Álvaro Moreno Vargas y Martha Martínez Caicedo un total de nueve, tres realizadas y seis recibidas, los días 9, 12, 15, 25 y 29 de junio y 9 de julio de 2014.

En el caso de las comunicaciones entre Álvaro Moreno Vargas y JORGE DANIEL RUIZ CONVERS, la primera fue recibida a las 19:37:21, la segunda realizada a las 19:38:48, la tercera también realizada a las 19:39:56 y la última recibida a las 19:40:51. La referencia de recibidas o realizadas es el número celular objeto de análisis, esto es el 3133713446, perteneciente a Álvaro Moreno Vargas.[footnoteRef:6] [6: Cfr. Análisis link, informe de investigador de campo No. 114677 del 27 de diciembre de 2016, Fl. 51 y s.s. cuaderno estipulaciones probatorias y evidencias. ] 4.4.

En las copias del expediente radicado 252906000657201300263, seguido contra Álvaro Moreno Vargas por el delito de violencia intrafamiliar, actuación cuya existencia y trámite fue objeto de estipulación probatoria,[footnoteRef:7] aparece lo siguiente: [7: Cfr. Fl. 2 y s.s ibidem.] 4.4.1. Álvaro Moreno Vargas fue capturado en flagrancia el 6 de septiembre de 2013.

La aprehensión se legalizó al día siguiente ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Fusagasugá, siendo la fiscal Martha Mercedes Durán Sánchez en turno de URI, quien formuló la imputación. No se solicitó medida de aseguramiento. 4.4.2. Con oficio del 9 de septiembre de 2013, la fiscalía en turno URI remitió lo actuado a la Unidad de Fiscalías Locales de Fusagasugá. Dentro de los elementos materiales de prueba enviados obran los informes de captura, de investigador de campo y arraigo, entre otros, donde aparece que la ocupación del indiciado es « maestro de construcción». 4.4.3.

Álvaro Moreno Vargas fue citado a la fiscalía CAVIF a cargo de JORGE DANIEL RUIZ CONVERS el 15 de octubre de 2013. El 30 del mismo mes, se radicó escrito de acusación y la audiencia de formulación respectiva se llevó a cabo el 2 de diciembre siguiente, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Fusagasugá. La audiencia preparatoria se celebró el 20 de enero de 2014, sin que Moreno Vargas se presentara a estas diligencias. 4.4.4.

El 5 de marzo de 2014, el fiscal RUIZ CONVERS se comunicó telefónicamente con Yuli Cataline Aragón Quevedo para recordarle que al día siguiente debía comparecer a audiencia de juicio oral, pero ésta manifestó que no quería declarar. La diligencia se frustró por inasistencia de la defensa y se reprogramó para el 22 de mayo siguiente. 4.4.5.

El 21 de mayo de 2014, Humberto Cruz Caballero, defensor de Álvaro Moreno Vargas, solicitó la suspensión del procedimiento a prueba por tres meses, con miras a aplicar el principio de oportunidad, en los cuales su prohijado se sometería a varias de las exigencias del artículo 326 de la Ley 906 de 2004. Al día siguiente, Yuli Cataline Aragón Quevedo se presentó a la fiscalía para informar el cambio de actitud de su esposo y el fin de los inconvenientes, reiterando que no quería continuar con el proceso en su contra. 4.4.6.

El 30 de mayo de 2014, Yuli Cataline Aragón Quevedo y Álvaro Moreno Vargas se presentaron a la unidad CAVIF de la fiscalía para suscribir acta de compromiso, en la cual, entre otros, éste se obligó a « 1. No volver a agredir ni física ni verbalmente a su compañera marital […], a respetarla en todo lugar y tiempo, a no amenazarla, insultarla o realizar cualquier acto de agresión física o psicológica en contra de su dignidad como mujer […]».

En la misma fecha, se suscribió acta de indemnización integral, en la cual Aragón Quevedo manifestó que fue reparada económicamente por los perjuicios ocasionados. 4.4.7. El 5 de junio de 2014, el fiscal RUIZ CONVERS diligenció el formato de solicitud de aplicación del principio de oportunidad y al día siguiente lo remitió a la Dirección Nacional de Fiscalías, de lo cual informó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá el 7 de julio del mismo año. 4.4.8.

La Fiscalía Octava delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 15 de agosto de 2014, autorizó la aplicación del principio de oportunidad. Álvaro Moreno Vargas y Yuli Aragón Quevedo se presentaron a la fiscalía el 1 de septiembre siguiente, informándoseles esa determinación. 4.4.9. El 26 de enero de 2015, se celebró audiencia ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá para la aprobación del principio de oportunidad, en la modalidad de suspensión de la acción penal por seis meses.

En el acta de la diligencia, quedó consignado que « el señor fiscal manifiesta que hasta la fecha no se ha presentado la víctima a denunciar nuevos hechos de violencia […]». 4.4.10. El 23 de febrero de 2015, Yuly Aragón Quevedo se hizo presente en la fiscalía e informó la nueva dirección de Álvaro Moreno Vargas, quien fue citado por escrito y telefónicamente para que compareciera a ese despacho, lo que ocurrió el 10 de marzo de esa anualidad.

Fue interrogado sobre el cumplimiento de los compromisos adquiridos para la suspensión del juicio a prueba, manifestando que no se había sometido a tratamientos para superar la adicción al alcohol. Se le citó para el 4 de mayo de 2015, pero se excusó de asistir por enfermedad, acudiendo de nuevo a la fiscalía el 8 de julio de 2015. 4.4.11.

El 28 de julio siguiente, el fiscal RUIZ CONVERS solicitó la preclusión del proceso ante el juzgado de conocimiento. La solicitud se negó el 2 de septiembre de ese año, en tanto lo procedente era tramitar ante los jueces de control de garantías la aplicación del principio de oportunidad, en la modalidad de renuncia a la acción penal. Esto se llevó a cabo en audiencia del 14 de octubre de 2015, en la cual se negó dicha postulación por el incumplimiento de algunas obligaciones. 4.4.12.

El 5 de julio de 2016, el fiscal RUIZ CONVERS informó lo acaecido al Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá y solicitó « la retoma del procedimiento judicial en la etapa que se encontraba al momento de la suspensión y […] se fije fecha para la iniciación del juicio oral en contra del acusado». 4.4.13. Durante la audiencia de juicio oral del 18 de abril de 2017, el nuevo fiscal designado para el caso solicitó variar la diligencia para llevar a cabo audiencia de preclusión, en la cual invocó las causales 1 y 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

El despacho descartó la procedencia de las mismas, pero la decretó aludiendo a la reparación a la víctima, con fundamento en los artículos 37-3 y 77 ibidem. 5. Análisis de los cuestionamientos realizados a la valoración probatoria que condujo a la declaratoria de responsabilidad El artículo 404 de la Ley 906 de 2004 señala que el juez al apreciar la prueba testimonial tendrá en cuenta no solo los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria, sino también la naturaleza de lo percibido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se percibió, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.

Al verificar el registro audiovisual de la declaración de Álvaro Moreno Vargas, se observa que, aunque mostró cierto nerviosismo en su exposición, pues, según explicó, a pesar de haber tenido procesos en la fiscalía « nunca me ha tocado hablar así», ello no fue óbice para que expusiera en un lenguaje básico y elemental, pero claro, lo sucedido, de manera coherente y espontánea, factores determinantes para conferirle mérito persuasivo a su declaración. La franqueza exhibida en su relato no se afecta por las discordancias que se predican de aspectos como: i) la fecha en que RUIZ CONVERS le hizo «la propuesta» para que trabajara sin remuneración económica en su casa, ii) lo ocurrido con la grabación de las conversaciones en las que era presionado para cumplir lo acordado, iii) la cantidad de llamadas telefónicas que se cruzaron entre ellos, iv) la situación de otros trabajadores en la obra, v) el estado en que se hallaban los documentos que le firmó al fiscal, y vi) las discrepancias de su versión con la de su esposa Yuli Cateline Quevedo Aragón en algunos aspectos, no solo por carecer de fundamento en la mayoría de los casos, sino por estar referidas a aspectos secundarios, que no niegan el núcleo central de la acusación. Veamos: 5.1.

Fecha de la conducta concusionaria A Álvaro Moreno Vargas no se le puede exigir exactitud en la fecha en la cual fue inducido por el acusado para que trabajara en la casa que construía en Fusagasugá. Mucho menos conocimientos jurídicos para que describiera de forma precisa el estado procesal en el que se encontraba para ese entonces el trámite seguido en su contra.

Lo relevante es que, en lo que tiene que ver con las circunstancias en que se dio la « propuesta», o la « negociación», como la llamó, la cual, de suyo, actualiza el delito, obra una descripción concreta y muy puntual, que resulta consistente con el contexto en que ella se produjo y los acontecimientos previos, concomitantes y posteriores asociados con el proceso por violencia intrafamiliar que paralelamente se seguía en su contra.

La jurisprudencia de la Sala ha hecho énfasis en la necesidad de que, al valorarse la credibilidad de un testigo que ha hecho manifestaciones anteriores divergentes a las realizadas en el juicio oral, se examine el relato en su conjunto, con el fin de determinar si las diferencias recaen sobre aspectos sustanciales que puedan poner en entredicho lo afirmado, o sobre aspectos secundarios, de poca importancia, que no lo afectan y que bien pueden explicarse por el paso del tiempo o la falibilidad de la memoria (Cfr. CSJ AP, 15 Sept. 2010, Rad. 34372, reiterada en CSJ SP 1591-2020, Rad. 49323).

Esto, porque es natural que «en el proceso de rememoración la mente humana altere o pierda algunos recuerdos, más aún cuando se trata de información exacta como fechas». Este escenario es justamente el que se avizora en este asunto. Las críticas de la defensa se soportan en el contenido de las entrevistas rendidas por Moreno Vargas, a las que acudió en el juicio oral, no para impugnar credibilidad (Ley 906 de 2004, artículo 403-4), sino para refrescar memoria (artículo 392, literal d), ibidem), aunque a manera de cuestionamiento, pasando por alto que desde cuando ocurrieron los hechos habían transcurrido más de cuatro años y desde que se recibieron las entrevistas más de dos y tres años respectivamente.

De cualquier forma, la indeterminación temporal que los impugnantes le censuran al testigo no es un aspecto que inquiete su credibilidad, puesto que del conjunto de datos que suministra y su confrontación con la secuencia cronológica de la actuación penal seguida en su contra por el delito de violencia intrafamiliar, se logra establecer el marco temporal de este acontecer, como pasa a verse: 5.1.1.

Las diligencias informan que la primera vez que se dejó constancia de la presencia de Álvaro Moreno Vargas en el despacho de la fiscalía a cargo del procesado, fue el 30 de mayo de 2014, cuando compareció a suscribir acta de compromiso y de indemnización integral para dar paso a la aplicación del principio de oportunidad. Entonces, si el inicio de sus labores como maestro de construcción en la casa del fiscal se verificó en el mes de junio de ese año, no es descabellado concluir que la concusión se presentó en ese lapso.

Recuérdese que el declarante sostuvo que « la propuesta» se dio cuando no estaba detenido, esto es, según sus palabras, « en una ocasión que se hizo una audiencia y él me ofreció sacarme de esos procesos y ahí hicimos una negociación […] después de que me hubieran cogido los policías […] ya la audiencia se había hecho y se hizo un papel que se llama (sic) del quitarme el proceso, entonces ya me iban a arreglar eso».

También dijo que las labores de enchape las inició una semana después del acuerdo, lo que no fue del agrado del fiscal, quien quería que iniciara de inmediato, lo cual dio lugar a que fuese asediado por teléfono. Tal aserto es corroborado por el análisis link, donde aparece que las llamadas desde los celulares de RUIZ CONVERS y su consorte se iniciaron a partir del 9 de junio de 2014, prolongándose durante casi un mes.

Así mismo, es válido inferir, como lo destacan en sus alegaciones los no recurrentes, a partir del lenguaje utilizado por Moreno Vargas en su declaración, que el testigo pudo interpretar la firma de las actas en comento como una audiencia, porque, más allá de tecnicismos jurídicos, rubricarlas en presencia de un funcionario público y en las instalaciones de la fiscalía, bien podía asimilarse a una diligencia judicial, a « una audiencia», en los términos que él evoca.

De allí que su credibilidad no se desdibuje por el hecho que la legalización de la captura y la formulación de la imputación se hubieran realizado por una fiscal distinta, comoquiera que lo trascendente es que en el proceso se probó, i) que el caso de Álvaro Moreno Vargas por violencia intrafamiliar estaba a cargo de JORGE DANIEL RUIZ CONVERS, ii) que como fiscal citó a Álvaro Moreno Vargas a su oficina en múltiples oportunidades y se reunió con él y, (iii) que a raíz de estos contactos Álvaro Moreno Vargas terminó trabajando en la casa del fiscal. 5.1.2.

Tampoco puede ser motivo de descalificación de su testimonio que Álvaro Moreno Vargas no recordara con exactitud la fecha en que fue privado de la libertad, no solo porque los mecanismos de rememoración difieren de un individuo a otro, sino porque la regla de experiencia que los impugnantes pretenden aplicar, consistente en que las personas no olvidan el día de su captura, se erige en una apreciación subjetiva, que dista de cumplir los presupuestos de una regla de carácter universal.

Se trata de una consideración general, que desconoce las singularidades del caso. Además, las imprecisiones que se destacan de su testimonio no se circunscriben realmente a la fecha de su aprehensión, sino al momento en que dijo haberse conocido con el procesado, lo cual es distinto, pues en una de sus entrevistas manifestó que fue el día siguiente de su captura, mientras que en el juicio aseguró que 8 o 15 días después de haber sido « cogido » por la policía, imprecisiones que, como ya se indicó, pueden explicarse por el paso del tiempo.

De todas formas, esta crítica resulta insubstancial, por tratarse de una inconsistencia vinculada con un aspecto secundario de su relato. Además, es un hecho probado que los dos se conocieron por causa del proceso seguido por el delito de violencia intrafamiliar y que sus primeros contactos se dieron con posterioridad a dicha captura, luego de que el acusado librara la primera citación (octubre de 2013), según se establece de la secuencia cronológica de esas diligencias, lo cual no difiere mucho de su dicho.

En resumen, la indefinición temporal censurada no es un factor que afecte la credibilidad de Álvaro Moreno Vargas, pues lo trascendente, como se ha dejado expuesto, es que el testigo y el procesado se conocieron con ocasión de la referida actuación penal, realidad que no desaparece porque el testigo no haya logrado precisar con exactitud la fecha en que este encuentro tuvo lugar. 5.2.

La grabación de las conversaciones telefónicas y número de llamadas recibidas Se cuestiona por los impugnantes la credibilidad del testigo porque las grabaciones que dijo haber realizado de las conversaciones donde era presionado por el fiscal y su esposa para que cumpliera el pacto ilícito, no aparecieron. Esta discusión resulta insubstancial, porque la circunstancia de que las grabaciones no fuesen halladas, no significa que esté mintiendo.

Son muchas las causas que pueden haber determinado una situación de esta índole, verbigracia, que no se hubiera activado debidamente el mecanismo de grabación, o que involuntariamente se borraran, para citar solo unos ejemplos. Adicionalmente a esto, no se advierte razón alguna para que el declarante faltara a la verdad sobre este punto, por el contrario, las explicaciones que dio acerca de los motivos por los cuales decidió grabar las conversaciones, las indicaciones de la persona que se lo insinuó (una funcionaria de la fiscalía) y la colaboración que prestó a las autoridades para que fueran recuperadas, indican que sus afirmaciones son sinceras.

Ahora bien, si lo que se pretende probar a partir de estos cuestionamientos es que las llamadas extraoficiales nunca existieron y, por tanto, que las afirmaciones sobre las grabaciones realizadas no son ciertas, tal pretensión resulta en contravía de los hechos probados en el proceso, donde se estableció que los contactos telefónicos sí se presentaron.

Los impugnantes cuestionan igualmente al testigo Álvaro Moreno Vargas por no denunciar los hechos y no haber informado oportunamente de las grabaciones de las llamadas telefónicas donde era presionado. Al respecto, debe decirse que estas actitudes humanas se explican por el natural temor de la víctima a ser sometida a retaliaciones por parte del servidor público ( metus publicae potestatis ), lo cual, para el caso, se traducía en el miedo de Moreno Vargas de no ser beneficiado con el principio de oportunidad en el proceso que el fiscal le seguía por violencia intrafamiliar, que se hallaba en curso.

Es importante tener presente que los hechos que dieron origen a esta investigación se conocieron, no por iniciativa de Moreno Vargas, sino en virtud de las actividades adelantadas por policía judicial en otra investigación penal seguida contra JORGE DANIEL RUIZ CONVERS por el mismo delito, donde el testigo contó lo sucedido con el fiscal, según lo informado por los testimonios de los investigadores Gladys Herrera Alvarado[footnoteRef:8] y Samir Hernández Donado.[footnoteRef:9] [8: Cfr. sesión de juicio oral del 2 de agosto de 2018, jornada mañana, récord 1:18:21 y s.s.] [9: Cfr. ibidem, sesión tarde, récord 4:46 y s.s.] Esta circunstancia, contrario a lo creído por los impugnantes, se erige en un factor que juega a favor de la espontaneidad y sinceridad del testigo, en cuanto despeja cualquier inquietud que pueda presentarse sobre la utilización indebida de la denuncia penal para causar daño al Fiscal o la existencia de algún ánimo vindicativo en su proceder.

Las críticas por la indeterminación del número exacto de llamadas telefónicas que se cruzaron entre el fiscal, su esposa y Álvaro Moreno Vargas, es un debate igualmente sin importancia, en cuanto en el proceso quedó demostrado que las comunicaciones realmente existieron, como lo adujo el testigo: se detectaron seis provenientes de Martha Martínez Caicedo y dos del abonado celular de RUIZ CONVERS, según se detalló en el numeral 4.3.

Sumado a esto, se acreditó que Álvaro Moreno Vargas recibió llamadas de la fiscalía en las que era citado para que compareciera ante el funcionario acusado, accionar del que informan las constancias obrantes en la carpeta de la actuación No. 252906000657201300263. Entonces, es válido colegir que el análisis link de llamadas pudo no abarcar la totalidad de las comunicaciones que sostuvieron, abriéndose la posibilidad de que varias se originaren desde números distintos a los que allí aparecen. 5.3.

Situación de otros trabajadores Los impugnantes también catalogan como mendaz el testimonio de Álvaro Moreno Vargas porque señaló que los trabajadores que estaban construyendo la casa del fiscal eran personas que tenían procesos en la fiscalía y que no recibían pago alguno por su labor, lo cual se desmintió con los testimonios de varios de ellos, los contratos y algunos recibos.

Examinada su declaración, se observa que el testigo no mencionó la palabra “gratis” cuando aludió a que junto con él había otras personas que trabajaron en la residencia de RUIZ CONVERS, instalando la cocina, el mármol y el gas. Lo que dijo, es que todos tenían procesos en la fiscalía por violencia intrafamiliar y que estaban allí « para limpiar el nombre».

La defensa le preguntó a Moreno Vargas si a esos trabajadores se les remuneraba y contestó « no me di cuenta». [footnoteRef:10] [10: Cfr. sesión de juicio oral del 6 de agosto de 2018, récord 2:22:15 y s.s.] Esta respuesta, no corresponde en su texto ni sentido a lo que los impugnantes afirman de ella. De todas formas, la afirmación del testigo consistente en que quienes trabajaban en esa casa tenían procesos en la fiscalía, no es en modo alguno fortuita, como se verá más adelante, al analizarse el testimonio de Carlos Arturo Vargas García, encargado de construir el mesón de la cocina, quien reconoció que tuvo una actuación penal en su contra por violencia intrafamiliar, circunstancia que viene a ratificar su dicho. 5.4.

Las condiciones en que Álvaro Moreno Vargas suscribió varios documentos El testigo informó que el cese de sus actividades se produjo cuando el fiscal JORGE DANIEL RUIZ CONVERS se enteró de la grabación de algunas conversaciones, en la que se le presionaba para el cumplimiento de lo convenido. El funcionario lo increpó entonces para que le entregara su teléfono celular y Moreno Vargas, mientras portaba una herramienta que usaba para su labor, se negó. Después le puso de presente unos papeles para que los firmara antes de salir de la vivienda, a lo que accedió con el fin de finiquitar el asunto.

Este comportamiento es criticado por los impugnantes por considerar que en el ánimo de un individuo son incompatibles la agresividad y la sumisión y que su actuar es por tanto inexplicable. De nuevo, se está ante una apreciación subjetiva, lejana a una regla general de conducta aplicable para el caso concreto, que omite tener en cuenta que el testigo no solo reconoció que no sabía leer muy bien, circunstancia por la que no podía exigírsele que revisara con rigurosidad lo que se le pedía rubricar,[footnoteRef:11] sino que además expresó que para ese instante lo embargaba « el afán y la furia […] él los tenía ahí, yo no les puse ni atención, si había uno ahí como con letras, porque él los sacó de un cuaderno» [footnoteRef:12] [11: Lo cual se comprobó en el juicio oral, cuando se le pidió que leyera apartes de sus entrevistas, a lo que se sumó la falta de sus lentes.] [12: Cfr. sesión de juicio oral del 6 de agosto de 2018, récord 3:19:50 y s.s.] En este escenario de confrontación es intrascendente establecer si para evitar su salida de la casa, como mecanismo de presión, se le puso pasador o no a las puertas, o si estas existían, por tratarse de detalles menores que se procuraba evocar más de tres años después de percibidos.

Los aspectos esenciales de su testimonio, en cuanto a la coacción a la que fue sometido, exhiben una secuencia lógica de inconvenientes y desavenencias con el fiscal que tuvo su cénit en ese momento, lo que hace razonable que Moreno Vargas concibiera la firma de los documentos como la alternativa más viable para salir del conflicto, en el contexto esbozado en su declaración. 5.5.

El testimonio de Yuli Cateline Aragón Quevedo La esposa de Álvaro Moreno Vargas declaró haber ayudado en la instalación del baldosín en la casa del acusado, de manera no remunerada. Al igual que acontece con el testimonio de su cónyuge, los impugnantes hacen énfasis en discordancias no esenciales, explicables por el paso del tiempo. En concreto, el procesado y su defensor destacan la disparidad existente entre lo que afirmó en entrevista y lo declarado en el juicio sobre el periodo que dijo haber trabajado apoyando a su esposo en dicha labor, lo cual llevó a que se impugnara su credibilidad por el referido motivo y porque al ser confrontada con lo dicho en la entrevista respondió « lo que se dice ahí es mentira».

Empero, esta categórica manifestación no niega el hecho medular de haber estado en el lugar, acompañando y ayudando a su marido. Ya se expuso que, en estos eventos, lo procedente es realizar una valoración conjunta de las pruebas con el fin de establecer el verdadero alcance del testimonio y su credibilidad. En este examen, adquiere relevante importancia la descripción que Yuli Cateline Aragón Quevedo realizó en el juicio de las características de la casa del procesado, al detallar que era blanca, con puertas negras y que el baldosín instalado en las habitaciones era de color blanco,[footnoteRef:13] todo lo cual coincide con las fotografías de la vivienda que fueron recopiladas a través de informe de investigador de campo, fechado 5 de mayo de 2016.[footnoteRef:14] [13: Cfr. ibidem, récord 4:04:20 y s.s.] [14: Cfr. Fl. 70 y s.s. cuaderno de evidencias.] Complementariamente, hizo un recuento de en qué momento le fue presentada a su esposo la oferta para « aligerar el proceso», el cual se compagina con la época de inicio y suspensión de las labores de enchape y con el trasegar de la actuación penal que se adelantaba por violencia intrafamiliar.

Su relato, de manera general, confluye en lo esencial con los señalamientos incriminatorios que obran en contra del procesado, siendo por tanto insuficientes las críticas que los impugnantes presentan con el fin de restarle credibilidad. Por ejemplo, con relación al sitio donde se hizo la propuesta ilícita, es claro que Yuli Cateline Aragón Quevedo asoció el momento en que iniciaron las labores como aquel en el cual se configuró la exigencia, al presentarse junto con su cónyuge por primera vez en el sitio donde esta se cumpliría, pues, en el redirecto sostuvo que la negociación se hizo después de que su esposo fue citado a la fiscalía, toda vez que «allá no podían hablar bien, pero sí hablaron». [footnoteRef:15] [15: Cfr. sesión de juicio oral del 6 de agosto de 2018, récord 4:14:10 y s.s. ] 6.

Pruebas aportadas por la defensa

6.1. JORGE DANIEL RUIZ CONVERS renunció a su derecho a guardar silencio y declaró en el juicio. Dijo que recibió el proceso No. 252906000657201300263 por ser de su competencia, luego de que otra fiscal participara en las audiencias preliminares. Elaboró el escrito de acusación y lo radicó dentro del término legal. Narró que el primer contacto que tuvo con Álvaro Moreno Vargas fue a los ocho meses de su captura, ya que no se presentó a la audiencia de formulación de acusación ni a la audiencia preparatoria, conociéndolo el 21 de mayo de 2014, un día antes de iniciar el juicio oral.

En compañía de su defensor acudió la fiscalía a solicitar la aplicación del principio de oportunidad, argumentando que se había reconciliado con la víctima. Por dicho motivo citó a Yuli Cateline Quevedo Aragón, con el fin de verificar su deseo de continuar con la actuación, quien compareció el día siguiente a corroborar lo dicho por su esposo.

Por ende, los convocó para celebrar un acta de compromiso en la cual Moreno Vargas manifestó que se sometería a tratamiento para controlar su adicción al alcohol y a terapias encaminadas a lograr la armonía familiar. El cumplimiento de estas obligaciones se verificó mediante citaciones hechas a la pareja. Relató que en diligencia surtida el 14 de octubre de 2015 se declaró el incumplimiento de Moreno Vargas a esas obligaciones y no se aprobó el principio de oportunidad, lo que hizo que « saliera furioso de la audiencia».

Su abogado interpuso recurso de apelación contra esa determinación y desde entonces empezó a atacarlo, sin embargo, su declaratoria de impedimento para seguir conociendo del trámite no fue aceptada y esto hizo que el defensor adoptara hacia él un trato aún más desobligante. Reconoció que contrató a Álvaro Moreno Vargas para instalar el baldosín de su casa en Fusagasugá, pero adujo que quien lo hizo fue su esposa.

Sobre los antecedentes de esta contratación, refirió que, al iniciarse el trámite del principio de oportunidad, Moreno Vargas se presentó ante él, le manifestó que estaba enterado que construía un inmueble y le ofreció sus servicios, entregándole por respuesta que no podía contratarlo por tener un proceso en su despacho, ante lo cual Moreno Vargas le dijo: « de una manera que hasta me pareció muy curiosa, no, es que yo ya hablé con mi abogado Humberto Cruz y me dijo que no había problema, que como el proceso ya no lo tenía yo, sino que como ya estaba en manos del tribunal, no tenía ningún inconveniente en darle trabajo.

Yo le dije eso no es cierto porque de todas maneras el proceso tiene que llegar nuevamente acá, usted es sujeto procesal, yo no quiero meterme en ese tipo de problemas». Agregó que ante los ruegos para ser contratado lo remitió con su compañera permanente Martha Martínez Caicedo, explicándole que era la encargada de todo lo relacionado con la construcción de la vivienda.

Moreno Vargas la ubicó y junto con Yuli Cateline Quevedo Aragón le hicieron la misma petición, convenciéndola so pretexto de su calamitosa situación. Él se mantuvo al margen, dejó el asunto al arbitrio de su compañera y fue ella quien suscribió un contrato donde se plasmaron los detalles de la labor que se llevaría a cabo. Después, su cónyuge le comentó que Moreno Vargas no cumplía a cabalidad con lo pactado.

Llegaba tarde, con resaca, aliento alcohólico, por lo que le pidió que lo llamara «a ver si a usted le hace caso» y por eso en una ocasión se comunicó con él. Inicialmente no tuvo respuesta, pero ante una nueva llamada dialogaron alrededor de un minuto, durante el cual le preguntó si iba a cumplir con su labor. Relató que a los pocos días: « fui abordado a la entrada de la oficina por una señora que dijo ser la mamá de Yuli Cateline, a preguntarme si era verdad que yo era amigo de Álvaro Moreno Vargas, que si era amigo de Álvaro, que si era verdad que estaba trabajando en mi casa, y yo le pregunto pero por qué, cómo así, usted por qué me pregunta eso […] lo que pasa es que nuevamente Álvaro golpeó nuevamente a mi hija el fin de semana, la golpeó y no, pues ahora dice que como es amigo del fiscal y ya puede volver a golpear a la hija cuantas veces quiera y no le pasa absolutamente nada.

Entonces, yo le dije a la señora eso no es cierto, el señor no tiene ningún derecho a volver a golpear a su hija y menos aduciendo esa situación, lógicamente que muy molesto le dije: vaya, dígale a su hija que venga a la fiscalía para mandarla a Medicina Legal y recibirle denuncia […]». Es importante anotar que, ante el interrogante del Ministerio Público acerca de lo que sucedió luego de ese episodio, JOSÉ DANIEL RUIZ CONVERS respondió que «la señora Yuli Cateline nunca se presentó […] la señora que decía ser la mamá de ella tampoco se presentó, no se supo qué pasó sobre esa situación».

Y retomando el relato sobre los incumplimientos de Moreno Vargas, agregó: « […] le dije a mi señora aquí no tenemos por qué seguir con este señor acá. Entonces, simplemente mi señora ya le dijo vamos a terminar el contrato porque de todas formas usted ha incumplido, le dije procedan a medir lo que usted ha hecho hasta el momento. Efectivamente, se pusieron a medir, se tuvo la medida de cuanto enchape había hecho, se multiplicó por el valor del metro cuadrado pactado en el contrato previamente firmado y hasta ahí llegó la situación de trabajo en mi casa.

Él sale, recoge sus cosas y se va. Por decisión, lógicamente, de mi esposa, que es la contratante». Manifestó que posteriormente fue abordado por alguien que había trabajado en su casa, quien le comentó que un fiscal había ido a presionarlo para que declarara que su labor fue gratuita, como lo estaba pregonando Moreno Vargas, lo que lo motivó a presentar denuncia penal por el delito de calumnia.

Con la declaración de RUIZ CONVERS se incorporaron varios contratos y recibos de pago suscritos por trabajadores que participaron en la construcción de su casa en el conjunto residencial Villa de Sion, con fechas que van desde mayo hasta agosto de 2014.[footnoteRef:16] [16: Cfr. sesión de juicio oral del 3 de septiembre de 2018, récord 20:13 y s.s. / Fl. 111 y s.s cuaderno estipulaciones probatorias y evidencias.] 6.2.

Martha Martínez Caicedo, compañera permanente de JORGE DANIEL RUIZ CONVERS, declaró que la primera vez que vio a Álvaro Moreno Vargas y Yuli Aragón Quevedo fue en 2014, cuando en la urbanización Villa de Sion la llamaron de portería y le avisaron que la necesitaba un señor Álvaro, a quien no conocía. En ese momento, no lo hizo seguir al lote, sino que «dije que ya bajaba», así lo hizo y luego que el celador se los señalara, conversó con ellos, llamándole la atención la precaria presentación de Yuli Quevedo Aragón. Le pidieron trabajo justificándose en que no tenían dinero para comer, ni para alimentar a sus hijos.

Le comentó la situación a su esposo, quien le recalcó que Álvaro Moreno Vargas tenía un proceso en su despacho, sin embargo, «de terca», dada la difícil situación alegada, decidió darle el trabajo. Conversó telefónicamente con él, dado que le había dejado su número y le dijo que « mirara a ver cómo nos encontrábamos para que viniera a revisar qué era lo que iba a hacer, porque él en ningún momento conocía el trabajo».

Esto aconteció en junio de 2014. Un domingo se encontraron en la portería, «subió conmigo y miró», acordándose el pago de $15.000 por metro cuadrado. Al día siguiente lo presentó a los vigilantes como trabajador de la obra, puesto que quienes se presentaban en el conjunto Villa de Sion debían identificarse con la cédula para su registro. Firmaron el respectivo contrato.

Pasados los días, percibió que Moreno Vargas llegaba a trabajar con aliento alcohólico y empezaba a incumplir su horario laboral. Se ausentó una semana completa, por lo que empezó a llamarlo, pero no le contestaba, regresó y se excusó diciendo que estaba enfermo. Cuando le pidió dinero se lo negó, al asumir que lo iba a gastar en licor. En su momento, le hizo un adelanto de $50.000 y luego de $500.000, elaborándose un recibo.

Negó que Yuli Aragón Quevedo lo hubiese acompañado a ejecutar la labor. Con la testigo, se incorporó el contrato de obra suscrito entre ella y Álvaro Moreno Vargas el 15 de junio de 2014, « para el (sic) embaldosado de la vivienda ubicada en la Urbanización Villa Sion Lote No. 3 Manzana D en Fusagasugá de propiedad del contratante», al igual que dos recibos en los que consta que aquel recibió $500.000 y $1.075.000, el 15 y 23 de junio de esa anualidad, respectivamente.[footnoteRef:17] [17: Cfr. sesión de juicio oral del 28 de septiembre de 2018, sesión tarde, récord 1:12:55 y s.s. / Fl. 149 y 150 cuaderno estipulaciones probatorias y evidencias.] 6.3.

Deicy Jimena León Cobos, administradora del conjunto residencial Villa de Sion, declaró que no era ella sino la empresa de vigilancia la encargada del control del ingreso de los trabajadores y que, sin excepción, debían anotarse al entrar, dejar su documento de identidad y registrarse al salir, momento en el que se devolvía la identificación. Dijo que los libros de registro no reposan en la administración, sino que al terminar cada año son remitidos a la empresa de vigilancia. Se trasladó a ese sitio y verificó la información que luego certificó, respecto a que no aparecen registros del ingreso de Yuli Cateline Aragón Quevedo a la urbanización.[footnoteRef:18] [18: Cfr. ibidem, récord 31:44 y s.s. / Fl. 163 ídem.] 6.4.

Carlos Arturo Vargas García, trabajador de piedra y mármol, que tuvo a su cargo la elaboración e instalación del mesón de la cocina en casa del procesado, dijo haber coincidido en la obra con Álvaro Moreno Vargas, observando que laboraba solo. Corroboró que debía hacerse un registro ante el servicio de vigilancia, al ingresar a la urbanización Villa de Sion.

Expuso que se canceló su labor en dos contados, « me dio la mitad y luego la otra mitad cuando terminé» y refutó que su trabajo fuese gratis, «yo necesito vivir». Señaló que no supo en qué condiciones trabajó Álvaro Moreno Vargas, dado que «de eso no hablamos» y no le comentó el precio pactado por la instalación del mesón, ya que «no hay confianza».

Aceptó haber tenido un proceso en la fiscalía por violencia intrafamiliar, pero anotó que el trámite culminó por conciliación, lo cual era viable en ese momento, y que la actuación fue iniciada por un funcionario diferente al acusado. Manifestó haberle advertido a RUIZ CONVERS que un fiscal fue a presionarlo para que declarara en su contra, porque, según él, «estaba haciendo una mansión a costa de los problemas que tenían varias personas», sin embargo, le mostró que su labor fue remunerada.

Culminó expresando agradecimiento hacia el procesado, por haberle dado trabajo.[footnoteRef:19] [19: Cfr. sesión de juicio oral del 13 de septiembre de 2018, sesión mañana, récord 1:27:18 y s.s.] 6.5. Robert David Reina, trabajador de la construcción con experiencia de más de veinticinco años, declaró que a mediados del mes de junio de 2014 llevó a cabo la construcción del sobrepiso del primer nivel de la casa del acusado en la urbanización « Villa Visión», para lo cual suscribió un contrato.

Recibió dos pagos por los cuales firmó recibos, sin enterarse si los otros trabajadores que allí se encontraban lo estaban haciendo gratis o por presión. Con él se incorporaron dichos documentos.[footnoteRef:20] [20: Cfr. ibidem, sesión tarde, récord 3:55 y s.s. / Fl. 154 y 155 cuaderno estipulaciones probatorias y evidencias.] 6.6. Julio César Valbuena Palomar, dijo dedicarse a la construcción desde hacía veintiséis años en Fusagasugá y que por intermedio de compañeros de trabajo conoció al acusado, quien lo contrató para la construcción de una casa en obra gris en el conjunto residencial Villa de Sion, firmándose el contrato el 12 de octubre de 2013.

El monto acordado fue de $20.000.000, que le fueron cancelados en cuotas de manera semanal, hasta el 8 de mayo de 2014, incorporándose con este testigo el contrato en cita y los recibos de pago correspondientes. También indicó que para ingresar diariamente a trabajar se le exigía firmar un libro y dejar su cédula en la portería, la cual le era devuelta al salir.[footnoteRef:21] [21: Cfr. ibídem, récord 43:40 y s.s. / Fl. 156 y s.s. ídem.] 6.7.

Deyby Hair Torres, señaló que trabajaba como contratista de enchapes desde hacía doce años en Fusagasugá y sus alrededores y que laboró en la casa del acusado, en la urbanización Villa de Sion, durante el mes de julio de 2014, instalando el baldosín. Se elaboró un contrato, recibió el pago mediante avances y firmó recibos que arrojaron un total de $1.938.000, documentos que se incorporaron con el declarante.

Informó que las habitaciones del segundo piso se encontraban enchapadas, faltando el primer nivel y los baños de la residencia. Supo que el anterior enchapador incumplió la tarea contratada.[footnoteRef:22] [22: Cfr. id. récord 1:31:04 y s.s. / Fl. 151 y s.s. ídem] 6.8. Leonardo Gil Vera, asistente de la fiscalía CAVIF regentada por el procesado entre 2013 y 2015, dijo conocer a Álvaro Moreno Vargas como indiciado por el delito de violencia intrafamiliar, quien fue capturado en flagrancia durante un fin de semana, y que las audiencias preliminares las conoció la fiscal de turno Martha Durán Sánchez.

Refirió que una vez asignada dicha actuación, se impartió el trámite previsto para estos casos, consistente en que, previo a la radicación del escrito de acusación, se cita a las partes involucradas «a ver en qué situación estaba la pareja». Se hicieron las citaciones correspondientes, pero ninguno compareció, tampoco a las diligencias programadas durante la fase del juicio.

Después, con el fin de darle trámite a un principio de oportunidad solicitado por la defensa, se citó a Moreno Vargas en varias ocasiones a la fiscalía para verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos con esa finalidad, percatándose que cuando acudía se presentaba «como amanecido, como de mal genio». Durante el contrainterrogatorio, informó que su oficina y la del fiscal eran independientes y reiteró que antes de radicarse el escrito de acusación se citó a Moreno Vargas y su esposa, haciéndose lo posible para que acudieran al despacho, sin tener éxito, ignorando si RUIZ CONVERS lo llamó por teléfono para que compareciera.[footnoteRef:23] [23: Cfr. audiencia de juicio oral, sesión de 28 de septiembre de 2018, jornada tarde, Récord 7:15 y s.s.] 7.

Análisis de las pruebas de la defensa. Los elementos de convicción a los cuales se ha hecho referencia, que los impugnantes invocan para oponerlos a la decisión de condena, carecen de la connotación requerida para menguar la credibilidad del testigo de cargo y poner en tela de juicio la prueba que sustenta las conclusiones de la decisión impugnada. 7.1.

Los contratos de trabajo suscritos con personas que habrían laborado en la construcción de la casa y los recibos de los pagos efectuados por sus servicios, que se aportaron al proceso, integran dos grupos, i) los de Álvaro Moreno Vargas, que aparecen suscritos por Martha Martínez Caicedo, compañera permanente del procesado, y (ii) los demás, suscritos todos por el fiscal JORGE DANIEL RUIZ CONVERS.

Esta circunstancia deja en evidencia que quien realmente estaba detrás de la construcción de la vivienda era el procesado y que también era él quien se encargaba de la parte económica. De allí que no sea objeto de discusión que su compañera, en el caso de Álvaro Moreno Vargas, actuó como interpuesta persona, variante en la forma de proceder con la que solo se buscaba ocultar una situación claramente ilegal que no es explicada satisfactoriamente por el acusado.

Es insostenible que sus convicciones éticas hubiesen operado frente a situaciones de menor entidad en las que habría estado envuelto el trabajador, y que no se hubiesen activado en el momento de contratarlo a sabiendas del claro conflicto de intereses que existía por ser el fiscal del caso que se adelantaba en su contra y de que esta situación no variaba porque su vinculación se concretara a través de un tercero. Contrasta igualmente con su forma de proceder, que a raíz de la visita que le hiciera la progenitora de Yuli Cateline Quevedo Aragón a su despacho, en la que le informó que Álvaro Moreno Vargas había reincidido en su conducta, hubiese tomado la decisión de terminar el contrato con él, pero que esta situación no hubiera trascendido al proceso que adelantaba en su contra, en el que se hallaba en período de prueba.

Como se recuerda, el fiscal RUIZ CONVERS, en la audiencia surtida el 26 de enero de 2015 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá, en la que solicitó la aprobación del principio de oportunidad, manifestó que « hasta la fecha no se ha presentado la víctima a denunciar nuevos hechos de violencia» (cfr. numeral 4.4.9). Y luego, el 14 de octubre de 2015, cuando solicitó la aplicación del principio de oportunidad, en la modalidad de renuncia a la acción penal, afirmó que « los compromisos adquiridos por el señor Álvaro Moreno Vargas, los contemplados en el artículo 326 del C.P.P. los ha cumplido en su totalidad, ya que la víctima fue indemnizada y no se han vuelto a repetir las agresiones».

Es de precisar, finalmente, que los contratos y recibos de pagos correspondientes a otros trabajadores prueban, a lo sumo, las condiciones en que se habrían realizado sus vinculaciones, pero no las condiciones en que realizó la de Álvaro Moreno Vargas, entre otras razones, por tratarse de negociaciones autónomas, claramente distintas, ni descartan sus afirmaciones sobre las motivaciones que acompañaron su contratación. 7.2.

El contrato suscrito específicamente entre Álvaro Moreno Vargas y Martha Martínez Caicedo para la instalación de baldosín y los recibos de pago adjuntos al mismo, tampoco tienen la capacidad de infirmar la incriminación en contra del procesado, no solo por lo explicado por Álvaro Moreno sobre las condiciones en que fueron suscritos, sino por las evidentes inconsistencias que estos documentos presentan, en los que a primera vista se advierte que, i) se eliminó con corrector que el documento «contrato de obra» recaía en una « cocina integral», ii) no hay similitud entre los números consignados en su texto y los correspondientes a la cédula de ciudadanía de Moreno Vargas, y iii) se aprecia en el primer recibo que la letra “l” correspondiente al mes de julio de 2014, se modificó por la letra “n”, para que apareciera como fecha el 23 de junio de esa anualidad y así mantener la secuencia temporal con el segundo recibo, que es de 8 de julio siguiente.

Sobre el particular, es bastante diciente que Martha Martínez Caicedo reconociera en su testimonio que varios espacios del contrato los diligenció RUIZ CONVERS: «PREGUNTADO: Cómo hizo ese contrato usted, de esa forma impresa y con espacios. CONTESTÓ: Pues mi esposo siempre tiene formatos en la casa de contratos así cuando estamos en la obra, que lleva todo como al día. Yo llegué con el papel y todo y le mostré a él cuál era el nombre, aunque ya sabía, pero no me dijo nada, quien era ni nada de eso, me imagino que él tenía todos esos datos, yo sin embargo le di la cédula, en el papel que yo llevaba, le di la cédula, el nombre completo, la dirección, todo.

PREGUNTADO: Y la letra manuscrita que aparece en los espacios entonces de quién es. CONTESTÓ: De mi esposo […] ya estaba impreso y como yo soy de tantas cosas en la cabeza, le dije hágame el favor me coloca, me escribe la cédula y todo eso para no tener tachones. PREGUNTADO: O sea, le pidió a él que le rellenara el contrato. CONTESTÓ: Sí señor». [footnoteRef:24] [24: Cfr. sesión de juicio oral del 28 de septiembre de 2018, sesión tarde, récord 1:31:45 y s.s.] En las anotadas condiciones, resulta precaria la fuerza demostrativa que puede ofrecer este documento.

Las referencias que se tienen sobre su elaboración, robustecen la hipótesis relativa a que con su confección se aspiraba darle visos de legalidad a una contratación inexistente. Y los apartes de la declaración transcritos en precedencia, ratifican que quien dirigía la construcción de la vivienda era el fiscal RUIZ CONVERS. 7.3. Tampoco resulta convincente que hubiese sido Álvaro Moreno Vargas quien le ofreció sus servicios de albañilería al fiscal, anticipándole con bastante precisión y solvencia jurídica que su abogado le había explicado que no había obstáculo normativo para que contratara sus servicios como enchapador.

Esto, por tratarse de un tema de no fácil dominio de personas que no tienen conocimientos jurídicos, pero además porque las relaciones de Álvaro Moreno Vargas con su abogado, quien lo habría instruido sobre la materia, no fueron inicialmente fluidas, lo cual no facilitaba esta clase de conversaciones. El testigo declaró que el abogado que le asignaron al momento de su captura, «cuando me llevaron a una sala lo mismo que acá», lo regañó por su conducta.

De hecho, sintió que lo trataba como si fuese su enemigo «por pegarle a la mujer». Debido a esa actitud y a la falta de confianza poco se comunicaba con él, solo le comentó del arreglo realizado con el fiscal después del trabajo que hizo en su casa. Además, no logra explicarse satisfactoriamente de qué manera Álvaro Moreno Vargas tuvo conocimiento que el fiscal JORGE DANIEL RUIZ CONVERS, en una ciudad densamente poblada como Fusagasugá,[footnoteRef:25] estaba construyendo una casa y necesitaba un enchapador, situación que hace que la versión incriminatoria resulte más consistente, puesto que el fiscal tenía a su disposición la carpeta del caso de Moreno Vargas, donde constaba que era maestro de obra. [25: Según el censo general del DANE para el año 2005, sin contar a Bogotá, Fusagasugá tenía la segunda mayor población de Cundinamarca (107.259 habitantes), solo superado por Soacha (398.295) y por encima de Facatativá (106.097), Zipaquirá (100.038) y Chía (97.444).

Consultado en https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y-poblacion/censo-general-2005-1. ] 7.4. La constancia de la administración del conjunto residencial Villa de Sion, donde informa de la ausencia de registro de entrada a la urbanización de Yuli Cateline Aragón Quevedo, no prueba que no haya ingresado a ella, ni que esté mintiendo, entre otras razones, porque se desconocen en concreto las circunstancias en las cuales se llevaba este registro, pero además, porque con los testimonios de la pareja se estableció que en la etapa inicial de ejecución de la obra el fiscal RUIZ CONVERS autorizó su ingreso sin necesidad de control, lo cual muestra la flexibilización del sistema, como lo reconoció en su decisión el tribunal.[footnoteRef:26] [26: Cfr. Fl. 22 sentencia primera instancia / Fl. 94 cuaderno tribunal 2.] 8.

Recapitulando, la Sala coincide con las conclusiones del fallo impugnado en cuanto a que las pruebas recopiladas permiten alcanzar el estándar de conocimiento requerido por el articulo 381 del Código de Procedimiento Penal para dictar fallo de condena por el delito de concusión, en los términos indicados por la Corte. Por tanto, le impartirá confirmación integral. 9.

Finalmente, atendiendo que con esta decisión cobra ejecutoria la condena impuesta a JORGE DANIEL RUIZ CONVERS, las solicitudes de redención de pena que allegó mientras se encontraban pendientes de resolver las impugnaciones especiales, deberán ser estudiadas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que se asigne para vigilar el cumplimiento de la sentencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Impugnación Especial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 15 de julio de 2020, a través de la cual declaró a JORGE DANIEL RUIZ CONVERS autor responsable del delito de concusión. Contra esta decisión no proceden recursos.

Notifíquese y cúmplase HUGO QUINTERO BERNATE Presidente DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN SALVO EL VOTO FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 75