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SP2077-2025(61998)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente SP2077-2025 Radicado No. 61998 Acta No.287 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve el recurso de casación presentado por el defensor de JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS1, contra la sentencia dictada por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 3 de diciembre de 2021, que confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 5º 1 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno EMP, código: 2022122839754 (plena identidad del procesado), página 38.

CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998 Casación: Ley 906 de 2004 Jaider Hernán Acuña Barrios 2 penal del circuito con función de conocimiento de Valledupar el 18 de agosto de 2021. 2. El procesado ACUÑA BARRIOS fue condenado a la pena principal de 53 años y 9 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término de 20 años, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de 12 años, como responsable de los delitos de homicidio agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.

Se le negó los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria2. II.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos 3. De conformidad con los fallos de primera y segunda instancia los hechos se concretan de la siguiente forma: 4. Entre las 5:30 y 5:45 de la mañana del 20 de agosto de 2019, en la Calle 7ª # 4-99 de Valledupar, Alberto Aroca Saad fue atacado en la vía pública por dos hombres que se desplazaban en una motocicleta negra3.

Uno de ellos, JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS4, alias ‘Jaider Polo’, se bajó del vehículo y disparó en 5 ocasiones provocando la muerte instantánea a Aroca Saad. 2 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, página 142. 3 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno EMP, código: 2022122839754, página 1-18. 4 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno EMP, código: 2022122839754, página 22-23.

CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998 Casación: Ley 906 de 2004 Jaider Hernán Acuña Barrios 3 2.2. Procesales 5. El día 16 de septiembre de 2019, el Juzgado 2º penal municipal con funciones de control de garantías de Valledupar resolvió impartir legalidad al procedimiento de captura5, la Fiscalía delegada realizó la imputación a JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS por los presuntos delitos de homicidio agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, cargos que no fueron aceptados por el imputado6.

En la misma audiencia el despacho judicial decretó la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario7. 6. El 11 de noviembre de 2019, la Fiscalía radicó el escrito de acusación8 y, el 19 de diciembre de 2019, el Juzgado 5º penal del circuito con función de conocimiento de Valledupar adelantó la audiencia de formulación de acusación9, durante su desarrollo el Fiscal delegado adiciona el escrito de acusación respecto al descubrimiento de otros elementos materiales de pruebas, a su turno, ratificó a JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS la comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, tal como se decantó en la audiencia de imputación. 5 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, página 10. 6 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, página 11. 7 Ibidem. 8 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, página 1. 9 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, página 23.

CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998 Casación: Ley 906 de 2004 Jaider Hernán Acuña Barrios 4 7. El 9 de marzo de 2020, se realizó la audiencia preparatoria10, la defensa recurrió en apelación por la negación de la práctica de una prueba, el ad quem al conocer del recurso confirmó la decisión de primera instancia11. 8. Luego de varios intentos fallidos, la audiencia pública de juzgamiento se desarrolló en sesiones de 20 y 28 de agosto de 2020, 16 y 22 de febrero y 16 de junio de 2021, en esta última fecha las partes e intervinientes presentaron los correspondientes alegatos de conclusión; enseguida, el a quo dio a conocer el sentido del fallo condenatorio12. 9.

El 18 de agosto de 2021, el Juzgado 5º penal del circuito con función de conocimiento de Valledupar13 condenó a JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS a la pena principal 53 años y 9 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término de 20 años, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 12 años, como responsable de los delitos de homicidio agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado14. 10.

El 3 de diciembre de 2021, la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar15 confirmó, con modificaciones, la sentencia de primera 10 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, página 32. 11 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, página 52. 12 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, páginas 76, 81, 91, 93 y 103 respectivamente. 13 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, página 125. 14 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, página 142. 15 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, código: 2022122852713, página 28.

CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998 Casación: Ley 906 de 2004 Jaider Hernán Acuña Barrios 5 instancia del 18 de agosto del 2021, en el sentido de ajustar la pena a 551 meses 6 días (45 años, 11 meses y 6 días) de prisión. En lo demás el fallo se mantuvo inalterable16. 11. No conforme con la sentencia de segundo grado, la defensa de JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS presentó y sustentó el recurso de casación17.

III. DEMANDA DE CASACIÓN18 3.1. Cargo principal: falso raciocinio 12. Se sustenta con fundamento en el artículo 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, el demandante acusó la decisión de segunda instancia por violación indirecta de la ley sustancial, debido a un falso raciocinio19. 13.

En el escrito planteó la existencia de un error judicial basado en un falso razonamiento en la valoración de las pruebas, lo que resultó en la indebida aplicación de los artículos 103°, 104°numerales 4º y 7°, y 365° numerales 1° y 5° de la Ley 599 de 2000 - delitos de homicidio agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado- y, como consecuencia, la falta de aplicación de los 16 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, código: 2022122852713, página 55. 17 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, código: 2022122852713, página 62. 18 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, código: 2022122852713, página 64. 19 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, código: 2022122852713, página 72.

CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998 Casación: Ley 906 de 2004 Jaider Hernán Acuña Barrios 6 artículos 7° y 381 inciso 1° de la Ley 906 de 2004, los cuales debieron ser aplicados -la omisión de principios procesales fundamentales, como la presunción de inocencia y la resolución de dudas a favor del procesado-. 14. Precisa que la Fiscalía presentó tres testigos de cargo y un perito, a fin de establecer la autoría de ACUÑA BARRIOS; para luego afirmar que en la valoración de las pruebas existen contradicciones, falta de claridad y ausencia de certeza, lo que habría generado dudas razonables que no fueron resueltas adecuadamente y llevaron a que: i) no se probara que el procesado JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS disparara el arma de fuego, ii) no se establecieran las huellas de disparo, al no realizarse la prueba de absorción atómica -solo se evidenció que el acusado no tenía licencia para portar armas de fuego-, lo cual no basta para probar su autoría, iii) las llamadas telefónicas registradas no demuestran relación directa con el delito, pues no se conoció su contenido ni su relevancia, y iv) los reconocimientos fotográficos carecen de rigor técnico y fueron indebidamente considerados como evidencia concluyente. 15.

Cuestiona el testimonio de Wilman Alcides Martínez Rodríguez20, quien refiere que pudo advertir que la persona que atentó contra la víctima era un hombre delgado, de una estatura aproximada de 1.60 o 1.70 metros, tez trigueña y que emprendió la huida en una motocicleta negra y aunque esta declaración resulta ambigua, tal situación se entiende 20 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, código: 2022122852713, página 74.

CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998 Casación: Ley 906 de 2004 Jaider Hernán Acuña Barrios 7 superada a través de la diligencia de reconocimiento fotográfico21, donde, según el juzgador, la persona que emprende la huida fue ACUÑA BARRIOS; siendo esto, una apreciación deformada del contenido del dicho del testigo, pues el testigo refirió que el homicida tenía la característica del acusado, se asemeja, pero no mostró seguridad que fuera el procesado. 16.

Sobre el testimonio y reconocimiento fotográfico a cargo de María Fernanda Mejía Ceballos, señala que, si bien dio cuenta que días antes de la ocurrencia de los hechos advirtió la presencia de un hombre de similares características a las indicadas por el testigo Martínez Rodríguez, a ella no le constan los hechos22. 17. Respecto del testimonio de Fernando Andrade Sánchez23, quien señaló que sostuvo dos conversaciones con el acusado, cuando éste le propuso participar en el homicidio de Alberto Aroca Saad y le indica que había una promesa remuneratoria a cambio; el recurrente observa que, contrario a lo considerado por la primera instancia, el testigo habla de suposiciones, es dubitativo, no es responsivo, no afirma ni niega, no recuerda, se contradice; dice: “… él me dijo, pero no me acuerdo bien, …No, no así …, no así que lo retenga, no lo recuerdo, no él no me dijo nada… eso lo pasaron por el noticiero …”24. 21 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, código: 2022122852713, página 75. 22 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, código: 2022122852713, página 76. 23 Ibidem. 24 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, código: 2022122852713, página 77.

CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998 Casación: Ley 906 de 2004 Jaider Hernán Acuña Barrios 8 18. Recalca que Andrade Sánchez no fue espontáneo, ni explícito, ni tampoco detallista y, en el reconocimiento fotográfico, se limitó a señalar que conocía al procesado desde “pelao”, pero nada respeto a los hechos por no ser testigo presencial25.

El recurrente agrega que la reflexión es un proceso de pensamiento que precisa tener en cuenta todas las circunstancias que se conozcan sobre el asunto en cuestión, no solamente lo evidente, sino también aquello que escapa al ojo humano. 19. El censor destaca que, el ad quem, al elaborar su propia valoración probatoria y confirmar la sentencia impugnada, lo que hizo fue confirmar la existencia del error de hecho por falso raciocinio, en el que previamente había incurrido el a quo26. 20.

El demandante indica que si el ad quem se hubiera detenido a efectuar el análisis del conjunto de las pruebas, aplicando las reglas de la sana crítica y elaborado la cadena indiciaria, soportada en hechos realmente probados, y no en supuestos o en apreciados equivocadas, habría llegado a una conclusión verídica y en grado de certeza, apoyada en las razones de lógica, experiencia y ciencia aplicables al caso, hubiera visto la posibilidad de replantear el veredicto, teniendo en cuenta que procedía su revocatoria, declarando a favor del procesado el in dubio pro reo, por no existir el convencimiento de la responsabilidad penal más allá de toda duda27. 25 Ibidem. 26 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, código: 2022122852713, página 79. 27 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, código: 2022122852713, página 81.

CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998 Casación: Ley 906 de 2004 Jaider Hernán Acuña Barrios 9 3.2. Cargo subsidiario: falso raciocinio 21. EL demandante acusó la sentencia de segunda instancia por violación indirecta de la ley sustancial, por un error de hecho, en la apreciación de las pruebas, lo cual condujo a la aplicación indebida de los numerales 4° y 7° del artículo 104° del Código Penal28. 22.

En primer lugar - la promesa remuneratoria29: el recurrente fundamenta que no existe prueba que demuestre el ofrecimiento de una retribución por la comisión del delito, ni de un tercero que la hubiera hecho al procesado ACUÑA BARRIOS, ni tampoco que este lo hubiera hecho a Fernando Andrade Sánchez, testigo que se encuentra privado de la libertad y quienes apenas refieren un comentario sobre algo así como de alguna promesa remuneratoria, de la que no se acuerda, o no fue lo que le dijo ACUÑA BARRIOS, porque el testigo dice que, él no le había dicho nada, o no lo recuerda. 23.

En segundo término: sobre la situación de inferioridad o indefensión30: el defensor sostiene que, en gracia de discusión, si se aceptara la participación del procesado, con la declaración del testigo presencial y los indicios elaborados por la Fiscalía, no se prueba la situación de inferioridad o indefensión en la que pudo hallarse la víctima o, en la que fuera puesta por el agresor, considerado 28 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, código: 2022122852713, página 83. 29 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, código: 2022122852713, página 86. 30 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, código: 2022122852713, página 85.

CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998 Casación: Ley 906 de 2004 Jaider Hernán Acuña Barrios 10 que cada una de ellas son categorías diferentes, y excluyentes entre sí. 24. Al respecto, ni la Fiscalía ni los fallos consideraron: i) si la agravante obedece a una u otra modalidad, ii) si fue colocada la víctima por su victimario en estado de indefensión o, iii) si ya alguien con anterioridad la hubiera puesto en dicho estado de indefensión. Es decir, no se demostró que el procesado se hubiera aprovechado de ese estado para cometer el delito31. 25.

Agrega que las causales de agravación punitiva por el delito de homicidio aplicadas (promesa remuneratoria e indefensión) del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 fueron indebidamente sustentadas; se basaron en un razonamiento equivocado y en pruebas insuficientes, violando principios fundamentales del derecho penal como la presunción de inocencia, la in dubio pro reo y las reglas de la sana crítica para valorar las pruebas.

IV. ACTUACIÓN ANTE LA CORTE32 4.1. Defensa – recurrente33 26. Sobre el cargo principal: el demandante, en términos y sin entrar a detallar algún punto del cargo, insiste a la Corte sobre la existencia de razones para revocar la sentencia 31 Ibidem. 32 Documento digital ESAV, Registro 39 (12/07/2025) - Acta audiencia sustentación del recurso de casación. 33 Documento digital ESAV, Registro 39 (12/07/2025) - Acta audiencia sustentación del recurso de casación, minuto 00:10:28 CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998 Casación: Ley 906 de 2004 Jaider Hernán Acuña Barrios 11 de segunda instancia y, en su lugar, proceder a dictar un fallo de carácter absolutorio. 27.

Respecto al segundo cargo – subsidiario: el recurrente sostiene que al no existir elemento material probatorio demostrativo de las circunstancias de agravación punitiva, la Sala debe corregir el fallo de segunda instancia y, como consecuencia proceder sobre la individualización de la pena, por estarse ante un delito de homicidio simple. Para el efecto considera aplicable lo resuelto por la Corte en sentencia CSJ SP322-2023, 26 jul., rad. 59683. 4.2.

Fiscalía – no recurrente34 Primer cargo - principal: 28. No es cierto que la sentencia se encuentra cimentada únicamente en los reconocimientos fotográficos, no porque estos sean actos de investigación sin carácter probatorio; ya que la Corte ha reiterado (SP1882-2024, 17 jul., rad. 62314) que si bien no es una prueba su resultado puede integrarse al testimonio de quien efectuó la identificación del investigado. 29.

Fueron dos testigos que reconocieron al procesado ACUÑA BARRIOS, como la persona que disparó en contra de la víctima, y una tercera que lo vinculó a los acontecimientos: 34 Documento digital ESAV, Registro 39 (12/07/2025) - Acta audiencia sustentación del recurso de casación, minuto 00:14:50 CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998 Casación: Ley 906 de 2004 Jaider Hernán Acuña Barrios 12 30. i. Fernando Andrade Sánchez - ex paramilitar y conocido del acusado: fue contactado por ACUÑA BARRIOS en dos oportunidades para cometer el delito, le habló de una suma de $80.000.000 31. ii.

Wilman Alcides Martínez Rodríguez - amigo de la víctima y testigo presencial: declaró que regresaban de hacer ejercicio en la madrugada cuando fueron interceptados por dos hombres que sin casco se movilizaban en una motocicleta, afirma que vio que el parrillero descendió y disparó; con posterioridad se le exhibió el álbum fotográfico y pudo afirmar que había un gran parecido con la persona que había visto el día de los hechos. 32. iii.

María Fernanda Mejía Ceballos - esposa de la víctima: vio contiguo de su residencia a un hombre leyendo un periódico sin una explicación razonable, al ser increpado, el hombre le dijo que no necesitaba nada, y después ella lo reconoció como el mismo que le exhibieron en el álbum fotográfico. 33. De tal forma, se tiene que con los tres momentos anteriores -ofrecimiento del delito, la ejecución del delito y la preparación del delito-, se acredita la responsabilidad del procesado JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS.

Además, se tiene una prueba técnica, el análisis link del teléfono del procesado, que lo ubica en las inmediaciones de la residencia de la víctima el 27 de junio de 2019 y el 20 de agosto de 2019 cuando se comete el delito, lo que permite inferir que estaba preparando el delito, pues su profesión es la de celador, CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998 Casación: Ley 906 de 2004 Jaider Hernán Acuña Barrios 13 actividad que cumplía a 4Km de distancia, luego no se justifica su presencia. 34.

Por tanto, existen elementos suficientes para mantener la condena en contra del procesado. Segundo cargo - subsidiario: 35. Respecto de la promesa remuneratoria: fue acreditada a través del testimonio de Andrade Sánchez, quien habló de los $80.000.000 que se ofrecía por el pago del homicidio de Alberto Aroca Saad. 36. En cuanto a la indefensión: en el proceso se advierte que hubo una preparación para sorprender a la víctima cuando regresaba de hacer deporte y no llevaba ningún elemento para defenderse; iba con tres personas que lo acompañaban. 37.

La Fiscalía solicita no degradar la conducta de homicidio agravado a homicidio simple. Precisión final: 38. Sobre uso o porte de armas de fuego: se estableció sin tener en cuenta el sistema de cuartos, la Fiscalía encuentra que la Corte puede corregir esta imprecisión. CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998 Casación: Ley 906 de 2004 Jaider Hernán Acuña Barrios 14 4.3.

Víctimas – no recurrente35 39. Observa que la pretensión del casacionista resulta equivocada, porque la presunción de acierto y legalidad no ha sido revertida, las sentencias fueron contundentes en señalar la responsabilidad del procesado JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS en la muerte del médico Aroca Saad. 4.3. Ministerio Público – no recurrente36 Primer cargo - principal: 40.

Considera que la prueba en la que se sustentó la condena es prueba indiciaria, según declaraciones de María Fernanda Mejía Ceballos, Wilman Alcides Martínez Rodríguez y Fernando Andrade Sánchez. Con posterioridad surge el reconocimiento fotográfico de Martínez Rodríguez, quien narró que al momento de los hechos quedó bloqueado, pero más adelante dice que, no obstante la situación vivida, logró percibir la silueta de la persona que disparó contra Aroca Saad. 41.

Luego con la información que entregó Fernando Andrade Sánchez, la Fiscalía elaboró el álbum para el reconocimiento fotográfico, y en la práctica de la diligencia, el testigo Wilmar Martínez Rodríguez “reconoció a esta persona [el procesado] porque tiene las características de la 35 Documento digital ESAV, Registro 39 (12/07/2025) - Acta audiencia sustentación del recurso de casación, minuto 00:21:50 36 Documento digital ESAV, Registro 39 (12/07/2025) - Acta audiencia sustentación del recurso de casación, minuto 00:24:19 CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998 Casación: Ley 906 de 2004 Jaider Hernán Acuña Barrios 15 estatura y silueta de la persona que le hizo el crimen a Alberto Aroca…”.

Afirmación que replica en la audiencia de juicio oral, donde precisa que es la persona que más se parece, porque le preguntaron cuál fue el que más se le parece. 42. De lo anterior se determina que el testigo Martínez Rodríguez refiere las características que pueden tener muchas personas, pero sin duda se aproxima al reconocimiento del procesado JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS; por su lado, la esposa del médico Alberto Aroca - María Fernanda Mejía Ceballos- afirma que unos días antes de la muerte de su esposo fue avisada por sus vecinos de la presencia de una persona que leía un periódico frente a su casa, por eso se acercó a él para preguntarle qué hacía allí. Así en el reconocimiento fotográfico lo identificó a ACUÑA BARRIOS. 43.

El Ministerio Público advierte que existe prueba indiciaria irrefutable para condenar, esto es: i) un tercero que dijo que iban a matar a Alberto Aroca -Fernando Andrade Sánchez-; ii) un testigo presencial -Wilman Alcides Martínez Rodríguez- que no reconoce directamente al procesado, pero sí por sus rasgos lo identifica, y iii) el testimonio de María Fernanda Mejía Ceballos, que, si reconoce al procesado ACUÑA BARRIOS.

Además, de gran valor la llamada que el acusado hizo desde el teléfono que utilizaba al celular del médico Aroca Saad. 44. Entonces es importante precisar que de esos hechos -indicios-, pues no hay prueba directa, se puede probar su CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998 Casación: Ley 906 de 2004 Jaider Hernán Acuña Barrios 16 responsabilidad, en su criterio si existe prueba mínima para condenar.

No hay reconocimiento pleno, pero de la prueba indiciaria se puede inferir que si se demostró la autoría y responsabilidad de ACUÑA BARRIOS en el homicidio. Segundo cargo - subsidiario: 45. Respecto del agravante por la circunstancia de promesa remuneratoria prevista en el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000: Fernando Andrade Sánchez dice que el acusado ACUÑA BARRIOS le había manifestado sobre darle muerte a Alberto Aroca Saad, más adelante declara que hablaron como dos veces, pero no recuerda con precisión; por tanto, no se pudo establecer con claridad cuando ni con quien se había acordado el homicidio, pero mencionó la cifra como de $80.000.000; también indicó no saber quién hizo ese ofrecimiento ni en qué términos. 46.

Ahora no es que se exija una prueba sólida, sino que no es suficiente, además porque fue muchos meses antes de los hechos. De modo que, no hay manera de vincular al procesado con una suma de dinero; por tanto, no es suficiente la mención sobre la promesa remuneratoria para dar por probado ese numeral 4 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000. 47.

Respecto del agravante por la circunstancia de indefensión contenida en el numeral 7º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000: la Corte ha dicho que se requiere de un juicio argumentativo, para saber en cuál de las 4 CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998 Casación: Ley 906 de 2004 Jaider Hernán Acuña Barrios 17 modalidades se puede estar, pues se afirma que el ataque fue por la espalda, pero en realidad no se cumplen los presupuestos para probar alguna de esas circunstancias.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Cuestión preliminar 48. La Sala ha explicado de forma pacífica que, con la admisión de la demanda de casación se entienden superados sus defectos; por tanto, aunque existen, no se hará reparos en los errores en que incurrió el recurrente en los dos cargos -principal y subsidiario-, salvo en lo que resulte necesario para la solución del presente asunto. 5.2.

Delimitación temática 49. i. Sentencias de primera y segunda instancia: se concluyó que la conducta desplegada por JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS se contrae a los hechos ocurridos entre las 5:30 y 5:35 de la mañana el día 20 de agosto de 2019, cuando Alberto Aroca Saad es abordado por dos sujetos que se desplazaban en una motocicleta de color negro, cuyo parrillero -JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS- desciende de la moto y acciona un arma de fuego propinándole 5 disparos en su humanidad, causándole de manera inmediata la muerte. 50. ii.

El a quo optó por proferir una sentencia de carácter condenatorio: al respecto, consideró que los testimonios de CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998 Casación: Ley 906 de 2004 Jaider Hernán Acuña Barrios 18 Wilman Alcides Martínez Rodríguez, María Fernanda Mejía Ceballos y Fernando Andrade Sánchez son claros y contundentes para acreditar no sólo la materialidad de los delitos endilgados sino la responsabilidad de ACUÑA BARRIOS.

Al respecto, el a quo resalta: i) el testimonio de Fernando Andrade Sánchez, quien testificó sobre la propuesta que le hizo ACUÑA BARRIOS para participar en el homicidio de Aroca Saad a cambio de una suma de dinero; ii) la declaración de Wilman Alcides Martínez Rodríguez, quien describió al agresor como un hombre delgado de estatura aproximada de 1.60 o 1.70 metros, de tez trigueña, que huyó en una motocicleta negra (identificación que se concretó a través de un reconocimiento fotográfico sobre el procesado ACUÑA BARRIOS); iii) las manifestaciones de María Fernanda Mejía Ceballos -esposa de la víctima-, al indicar que días antes de los hechos observó a una persona por los alrededores de su casa, por cuyas característica en un reconocimiento fotográfico afirmó que correspondía al procesado; y iv) se cuenta con un análisis link sobre las antenas de telefonía celular comprometidas en las llamadas, con la cual se concluye que el acusado tuvo una comunicación el 27 de julio de 2019 cerca de la residencia de la víctima.

CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998 Casación: Ley 906 de 2004 Jaider Hernán Acuña Barrios 19 51. iii. El ad quem confirmó el fallo de primera instancia: sobre el particular, sostuvo que como resultado de la valoración individual y conjunta de las pruebas se puede afirmar que los testimonios de Fernando Andrade Sánchez, Wilman Alcides Martínez Rodríguez y María Fernanda Mejía Ceballos permiten determinar más allá de toda duda la responsabilidad del acusado ACUÑA BARRIOS, en el homicidio consumado en contra del médico Alberto Aroca Saad, en particular, porque existe prueba indiciaria.

Además, concluye que el procesado JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS actu�� de manera antijurídica y culpable, por lo que le era atribuible la responsabilidad penal. Sobre el particular, el ad quem muestra su acuerdo con la decisión del a quo, por los siguientes motivos: i) el testimonio de Fernando Andrade Sánchez, conocido del acusado ACUÑA BARRIOS, por residir en el mismo barrio y quien afirmó haber sido contactado por ACUÑA para participar en el homicidio del médico Aroca Saad a cambio de una suma de dinero; ii) la declaración de María Fernanda Mejía, no solo observó al procesado Acuña Barrios en los alrededores de su casa, sino que lo identifica en un reconocimiento fotográfico, para el ad quem, estaba realizando un estudio de la rutina de la víctima para planificar el acto delictivo; iii) el análisis link sobre lass comunicaciones que comprometieron las antenas próximas a la residencia de la CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998 Casación: Ley 906 de 2004 Jaider Hernán Acuña Barrios 20 víctima, por el cual se establece que uno de los número telefónicos correspondía al procesado ACUÑA BARRIOS; iv) el testimonio de Wilmar Alcides Martínez Rodríguez - acompañante de la víctima-, en un reconocimiento fotográfico reconoció a ACUÑA BARRIOS como la persona que se asemeja a quien disparó contra el médico Aroca Saad. 52.El Tribunal sostiene que de la valoración individual y conjunta de las pruebas se concluye que la responsabilidad del acusado ACUÑA BARRIOS, por vía indiciaria, se encuentra comprometida. 5.3.

Del caso concreto 53. La Corte procederá con el análisis de las pruebas que fundamentan la responsabilidad del procesado JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS, enseguida estudiará la inconformidad relacionada con las agravantes contenidas en los numerales 4º y 7º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000. Sobre el particular, se tendrán en cuenta los cuestionamientos que el recurrente hace en busca de demostrar estas críticas. 5.3.1.

Responsabilidad del procesado JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS 54. La Sala procederá con el análisis conforme a las críticas expuestas en el cargo formulado en casación y lo resuelto por la primera y segunda instancia, según el CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998 Casación: Ley 906 de 2004 Jaider Hernán Acuña Barrios 21 siguiente orden: i) analizará la prueba testimonial aportada por la Fiscalía, las narrativas de Fernando Andrade Sánchez, Wilman Alcides Martínez Rodríguez y María Fernanda Mejía Ceballos; ii) enseguida procederá con las pruebas aportadas por la defensa, los testimonios de Javier Antonio Vega Villazón, Jassir David Vega Ramos y el procesado JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS, y iii) concretará si le asiste razón a las instancias, cuando consideraron que de las pruebas se deriva la razón suficiente, más allá de toda duda, para mantener la condena o, por el contrario, la demanda ofrece los motivos necesarios para casar y dictar sentencia absolutoria a favor del acusado. 5.3.2.

Medios prueba presentados por la Fiscalía i. Testimonio de Wilman Alcides Martínez Rodríguez37 55. Refiere: i) las condiciones personales y sociales del médico Alberto Aroca Saad, víctima del delito de homicidio, como una persona sin enemigos y desprevenida; ii) el día de los hechos salieron a caminar tres de los diez amigos; iii) cuando regresaban conversando hacia las 5:45 de la mañana del 20 de agosto de 2019 se acercó el coautor de los hechos y disparó; iv) sintió el disparo, por eso salieron corriendo a esconderse, enseguida regresó a atender a Alberto Aroca; v) luego de los disparos observó a la persona cuando se alejaba con una pistola en sus manos y subirse a la moto; vi) ninguna de las dos personas que iban en la moto tenía casco; 37 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, páginas 76, audio: 00:29:30 CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998 Casación: Ley 906 de 2004 Jaider Hernán Acuña Barrios 22 vii) la persona vio tenía una estatura aproximada de 1:60 o 1:70 de estatura. 56.

Después de presentarle una entrevista, el testigo expresa que la Policía Judicial le exhibió unas imágenes de 5 o 6 personas, y que sin estar completamente seguro, señaló a uno, el que por las características que recuerda corresponde a quien ataca al médico Aroca Saad; enseguida en el álbum fotográfico indica al procesado JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS, a quien recuerda, cuando lo observa desde el palo de mamón donde se guareció, lo ve alejarse luego de atacar a la víctima Aroca Saad. 57.

En contrainterrogatorio, el testigo Martínez Rodríguez manifestó que al salir corriendo mira hacia atrás y percibe la estatura y silueta de quien atacó a Aroca Saad, lo ve caminando a la distancia y señala que no siempre es necesario tener a una persona de frente para poderla ver sus características; ahora, frente al reconocimiento fotográfico, la Policía le preguntó cuál de esas personas es la que más se le parece, por eso respondió que el procesado JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS. 58.

En conclusión, la Sala encuentra que de la misma forma a como lo consideraron las instancias, si bien el testigo Martínez Rodríguez -por las circunstancias que se dieron cuando la víctima Aroca Saad es atacada-, salió corriendo y se resguarda detrás del palo de mamón, desde donde pudo observar de manera directa los rasgos del atacante (estatura, silueta y portar en una de sus manos el arma de fuego).

Esto, CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998 Casación: Ley 906 de 2004 Jaider Hernán Acuña Barrios 23 cuando se alejaba del lugar; situación que quedó grabada en su memoria y razón por la cual, en el reconocimiento fotográfico, logró precisar cómo la persona que tenía las mismas características del acusado ACUÑA BARRIOS. De modo que, se cuenta con un medio de conocimiento respecto a que la persona que vio directamente el testigo, es quien atacó al médico Aroca Saad.

Prueba que junto a otros medios de conocimiento indiciario toma mayor relevancia, como el que se desprende del testimonio de María Fernanda Mejía Ceballos. De esta forma, concluyeron las instancias. ii. Testimonio de María Fernanda Mejía Ceballos -esposa de la víctima38 59. El día de los hechos hacia las 6:20 de la mañana tuvo noticia del atentado sufrido por su esposo Alberto Aroca Saad, de su testimonio se destaca: i) su esposo era una persona que no tenía enemigos, era muy sociable y reconocida por su profesión; ii) nunca recibió amenazas; iii) recuerda que unos días antes, el 20 de julio de 2019, luego de salir de una fiesta, su esposo le comentó que al subir al carro se le acercó un señor y lo saludó le dijo, hola doctor Tico, usted es el doctor Tico Aroca; iv) unos ocho días antes, los vecinos le dijeron que había una persona extraña frente a la casa, al salir de su casa, al lado de la puerta estaba un señor leyendo un periódico, ahí lo observó y le dijo a la orden, ahí se paró y se fue, eso era como las seis de la mañana; v) pudo ver que era una persona delgada de unos 35 años, le 38 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, páginas 76, audio: 01:15:51.

CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998 Casación: Ley 906 de 2004 Jaider Hernán Acuña Barrios 24 vio el rostro, por eso cuando hizo la diligencia de reconocimiento fotográfico lo identificó como la misma persona que estuvo en la puerta de su casa. 60. La Fiscalía exhibe el reconocimiento fotográfico del 29 de agosto de 201939, al respecto la testigo expresó que: en los dos documentos [álbumes] que le presentaron identificó a la misma persona, esto es, las imágenes corresponden al procesado JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS.

En una oportunidad anterior ya había visto a esta persona, pero fue en la segunda vez donde pudo observar su rostro. 61. En efecto, como lo consideraron las instancias, si bien María Fernanda Mejía Ceballos no fue testigo presencial de la muerte de su esposo Alberto Aroca, sí aportó información relacionada con la persona que en una oportunidad se acercó a su casa de habitación, donde ella logra ver su rostro; esto es, cuando le dijo a la orden y este se para y se aleja, la misma persona que posteriormente reconoció en la diligencia de reconocimiento fotográfico como JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS. 62.

De esta forma, se cuenta con dos informaciones ciertas, el primer testigo Wilman Alcides Martínez Rodríguez, quien el día de los hechos cuando acompañaba a Alberto Aroca Saad, y es atacado con el arma de fuego, graba de forma directa en su memoria las características del atacante, a quien en la diligencia de reconocimiento fotográfico 39 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, páginas 76, audio: 01:38:57.

CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998 Casación: Ley 906 de 2004 Jaider Hernán Acuña Barrios 25 identifica como el procesado ACUÑA BARRIOS. Esta situación cobra mayor contenido con el testimonio de María Fernanda Mejía, quien observa a esta misma persona cerca a su casa, al pie de la puerta, lugar donde precisa su rostro, por eso en diligencia de reconocimiento fotográfico igualmente reconoce al acusado JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS. iii.

Reconocimiento fotográfico efectuado por los testigos Martínez Rodríguez y María Fernanda Mejía Ceballos 63. Al igual que lo argumentaron la Fiscalía y el Ministerio Público en la audiencia de sustentación del recurso de casación, la Corte ha reiterado que el reconocimiento fotográfico es un método de identificación que sirve para avanzar en la búsqueda de los autores o partícipes de un delito.

Sin embargo, per se no constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, lo que significa que por sí solo no podría ser tomado como prueba demostrativa de la responsabilidad del procesado. Pero, cuando esta información es valorada junto a las demás pruebas y con mayor razón si esta se efectúa al pie del testimonio de quien realiza el reconocimiento en la audiencia del juicio oral la narrativa cobra mayor relevancia (CSJ SP1882-2024, 17 jul., rad. 62314;

CSJ SP14591-2016, 12 oct., rad. 42881; CSJ SP5192-2014, 30 abr., rad, 37391 y CSJ SP2009, 1º jun. rad. 28935). CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998 Casación: Ley 906 de 2004 Jaider Hernán Acuña Barrios 26 64. Lo anterior fue lo que ocurrió en el caso de los dos testigos en mención, por un lado, ellos efectuaron los correspondientes reconocimientos fotográficos en diligencia de policía judicial.

En declaración en el juicio oral, Martínez Rodríguez percibe de forma directa las características físicas de ACUÑA BARRIOS; mientras que María Fernanda, lo observa cuando merodeaba por los alrededores de su casa simulando leer un periódico. Estos dos medios de prueba toman relevancia al ser valorados en conjunto, al permitir demostrar que el procesado ACUÑA BARRIOS se corresponde con la persona que disparó el arma de fuego tipo pistola en contra de la víctima -testimonio de Martínez Rodríguez-.

Y, ser la misma persona que estuvo frente a la casa del médico Aroca Saad días antes de su muerte -testimonio de María Fernanda Mejía-. Además, se cuenta con la declaración de Andrade Sánchez, quien conversó con el acusado ACUÑA BARRIOS, cuando quiso comprometerlo para ejecutar estos hechos. iv. Testimonio de la médica forense Loly Luz Liñan Fuentes40 65.

La testigo se desempeña como médica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, quien realiza el reconocimiento y destaca los siguientes puntos: i) la víctima Aroca Saad presentó cinco heridas producidas con arma de fuego de carga única; ii) las heridas le causaron un trauma cerebro facial, iii) un trauma cerebro encefálico parcial y 40 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, páginas 76, audio: 02:07:44 CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998 Casación: Ley 906 de 2004 Jaider Hernán Acuña Barrios 27 cervical severo; iv) lesiones de tejido blando en la cabeza, la cara y el cuello; v) múltiples fracturas del cráneo, en la corona y la base; vi) heridas y hemorragias a nivel de las meninges; vii) fractura de la vértebra # 3 cervical; viii) una incisión completa de la vena yugular derecha; ix) trauma de tejidos blandos, laceración en los músculos de la espalda; x) trauma del brazo derecho con compromiso de los músculos bíceps y tríceps, y xi) fractura con múltiples fragmentos del hueso húmero derecho.

Se lograron recuperar 4 proyectiles de arma de fuego. 66. En el reconocimiento médico legal, se concluye que la muerte de Alberto Aroca Saad fue ocasionada con arma de fuego de carga única, afirmación que coincide con el testimonio de Martínez Rodríguez, quien al observar las características físicas del agresor vio que llevaba en sus manos un arma de fuego -pistola-.

Esto es un elemento de importancia, por cuanto que, varios son los detalles que el testigo Martínez Rodríguez percibió, entre estos, los rasgos del agresor, su estatura aproximada y cuando hacía la retirada verlo con el arma de fuego tipo pistola en sus manos. v. Testimonio de Johnny Junior Caballero Movilla – Policía Judicial41 67. Relata que en su condición de líder del grupo de Policía Judicial conoció de los actos urgentes relacionados con los hechos ocurridos en la mañana del 20 de agosto de 41 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, páginas 76, audio: 02:43:30 CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998 Casación: Ley 906 de 2004 Jaider Hernán Acuña Barrios 28 2019, sobre el particular se destacan los siguientes puntos: i) informe de campo del 29 de agosto de 2019, mediante el cual se allega la entrevista de Fernando Andrade Sánchez, quien al encontrarse privado de la libertad manifiesta que el autor material fue el procesado JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS; ii) igual refiere el informe de campo del 3 de septiembre de 2019 que corresponde a la identificación del acusado, la confección de álbumes fotográficos y la verificación sobre la existencia de cámaras en el lugar de los hechos; iii) se informa sobre los resultados del reconocimiento fotográfico realizado por María Fernanda Mejía Ceballos, quien reconoce a ACUÑA BARRIOS; iv) igualmente el resultado del reconocimiento fotográfico efectuado por Wilman Alcides Martínez Rodríguez; v) también se informe sobre los resultados de la búsqueda selectiva de datos42 relacionados con las llamadas telefónicas efectuadas por ACUÑA BARRIOS durante el periodo comprendido entre el 6 de julio y 20 de agosto de 2019. 68.

El testimonio de Caballero Movilla cobra relevancia por las actividades de Policía Judicial que llevaron a obtener la información sobre la participación del procesado ACUÑA BARRIOS en la comisión del delito, la cual permitió el recaudo probatorio durante el juicio que al final compromete su responsabilidad. vi. Testimonio de Wilson Fonseca Zabaleta - Policía Judicial43 42 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, páginas 76, audio: 04:22:30 43 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, páginas 84, audio: 00:18:45 CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998 Casación: Ley 906 de 2004 Jaider Hernán Acuña Barrios 29 69.

En calidad de miembro del equipo de Policía Judicial - perito en dactiloscopia relat: i) para el 20 de agosto de 2019 intervino en la inspección a cadáver, por la muerte de Alberto Aroca Saad; ii) dentro de los actos urgentes participó en la actividad de criminalística de campo, con posterioridad, en septiembre de 2019 determinó la identidad de una persona, que luego correspondió al acusado ACUÑA BARRIOS; iii) al llegar al lugar de los hechos apoyó la recolección de los EMP; iv) efectuó la solicitud a INML para que realizara la necropsias con identificación de las lesiones que presenta el cuerpo; v); tomó la entrevista de María Fernanda Mejía Ceballos; vi) sobre estas actividades realizó el informe de campo del 20 de agosto de 2019, y vii) en la segunda actividad realizada el 15 de septiembre de 2019, se encargó de la reseña decadactilar para por comparación dactiloscópica precisar la identidad del procesado JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS. vii.

Testimonio de David Alexander Camargo Álvarez - Policía Judicial44 70. Se encargó de recibir las vainillas recuperadas en el lugar de los hechos, sobre las cuales realizó la correspondiente pericia, para el efecto: i) efectuó el estudio sobre 4 vainillas; ii) concluyó en el estudio que corresponden a proyectiles 9mm para arma de fuego tipo pistola de 44 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, páginas 84, audio: 01:19:22 CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998 Casación: Ley 906 de 2004 Jaider Hernán Acuña Barrios 30 fabricación colombiana INDUMIL; y iii) que las cuatro vainillas tenían huella de percusión. viii.

Testimonio de Edinson Santos Infante - Policía Judicial45 71. El testigo se desempeña como analista de investigación criminal, declara que el 12 de diciembre de 2019, efectuó un análisis link sobre la correlación de datos de la información que aparece en la sabana telefónica de la empresa Claro, al efecto precisó que: i) realizó el estudio sobre tres números telefónicos que le fueron entregados en cadena de custodia y las sábanas telefónicas expedidas por la Empresa Claro; ii) relaciona los números telefónicos con las correspondientes celdas suministradas por la empresa Claro, lo cual consistió en determinar las llamadas entrantes y salientes de los abonados telefónicos suministrados; iii) estableció que el primer abonado telefónico - receptor (5034), tuvo correlación con una llamada saliente como receptor, al estudiar este resultado estableció la celda de inicio llamada, celda final de llamada, fecha, hora y duración; 45 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, páginas 84, audio: 01:44:15 CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998 Casación: Ley 906 de 2004 Jaider Hernán Acuña Barrios 31 iv) después al exportar la información para la elaboración del respectivo gráfico, determinó, respecto de un segundo abonado telefónico originador (9170) una llamada realizada el 27 de julio de 2019 a las 13:35 minutos, con una duración de 17 segundos; v) aclaró que para realizar el estudio no le entregaron la ubicación de las antenas, sino la información de las celdas y abonados telefónicos para su análisis, de ahí que el resultado final del análisis lo entregó al investigador de policía judicial. 72.

De acuerdo con lo expuesto por el experto en el análisis link de las llamadas telefónicas, al determinar el contacto entre dos abonados telefónicos y conforme al contexto de la investigación judicial, la llamada se relaciona con la presencia del procesado ACUÑA BARRIOS cerca de la residencia de la víctima y en lugar de los hechos, pues las celdas objeto de estudio se encuentran en antenas ubicadas en ese sector. ix.

Testimonio de Fernando Andrade Sánchez – privado de la libertad-46 73. Manifiesta conocer al procesado JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS, al respecto se destacan los siguientes aspectos: i) se distinguen desde pequeños, “desde pelaos”; ii) para esa época -mayo de 2019-, el acusado se ocupaba de actividades legales e ilegales, lo que le saliera; iii) por ese 46 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, páginas 92, audio: 00:08:57 CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998 Casación: Ley 906 de 2004 Jaider Hernán Acuña Barrios 32 tiempo conversó como en tres oportunidades con ACUÑA BARRIOS; iv) en específico conversaron sobre darle muerte a “Tico Aroca”, eso fue casi dos años atrás y no recuerda muy bien, hablaron dos veces en el billar frente a su casa; v) aclara que todo el que trabaja en sicariato, cuando le proponen acepta o no acepta; vi) se hablaba como de $80.000.000, no le propuso directamente como se iba a cometer la muerte, pero en claridad se sabe que uno maneja la moto y el otro dispara; vii) en las dos ocasiones le dijo que si trabajaban en el asesinato del doctor “Tico Aroca”, pero para ese momento ya tenía problemas, por eso no quiso meterse con esa familia, por eso le dijo que no aceptaba; viii) cuando estaba preso se enteró de la muerte del doctor Aroca; ix) se sabe que la muerte es de ACUÑA BARRIOS con otra persona; x) conoció que la muerte se causó con una pistola 9mm, porque esos trabajos siempre se hacen con ese tipo de armas; xi) describe al acusado como una persona de su estatura, lo conoce por vivir en el mismo barrio; xii) como consecuencia de estos hechos, ACUÑA BARRIOS ha manifestado que iba a matar a un Andrade, y los únicos Andrade en el barrio son de su familia. 74.

Si bien, como lo señalan los fallos de primera y segunda instancia, Fernando Andrade Sánchez no es testigo presencial en la muerte del médico Alberto Aroca Saad, su testimonio es preciso en ofrecer detalles que indican la probabilidad de que el procesado ACUÑA BARRIOS fue uno de los autores de la muerte del médico Alberto Aroca Saad, para el efecto se destaca su testimonio, el cual resulta creíble y con trascendencia suficiente para comprometer la CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998 Casación: Ley 906 de 2004 Jaider Hernán Acuña Barrios 33 responsabilidad de ACUÑA BARRIOS, por los siguientes motivos: i) percibe de manera directa el ofrecimiento dinerario que le hiciera el procesado tiempo atrás para participar en la muerte del médico Aroca Saad, ii) porque de manera clara y directa da a conocer el valor que se ofrecía por ese crimen, iii) por su experiencia criminal brinda información acerca del tipo de armas -pistola- que se usan para cometer homicidios por sicariato, iv) por concretar que no participó en esta muerte por estar ya con problemas y no querer dificultades con la familia de Aroca Saad. v) El detalle que ofrece el testimonio de Andrade Sánchez, por ser versado sobre el tipo de armas que se usan para cometer homicidios por sicariato y ser conocido desde niños con el procesado, permite dar credibilidad a lo testificado; con mayor razón, cuando no aparecen elementos que demuestren que su declaración fue con el propósito de perjudicar al procesado. 5.3.3.

Medios de prueba expuestos por la defensa CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998 Casación: Ley 906 de 2004 Jaider Hernán Acuña Barrios 34 i. Testimonio de Javier Antonio Vega Villazón47 75. Investigador judicial con experiencia en el Cuerpo Técnico de Investigación, ahora trabaja en defensa judicial, se destaca de su testimonio: i) que obtuvo información sobre el testigo Fernando Andrade Sánchez, quien tenía vinculación judicial por un delito de homicidio ocurrido en 2007; ii) estableció el lugar donde vivía y frecuentaba y las actividades que realizaba para 2019, iii) observó que Andrade Sánchez andaba en estado de indigencia, y iv) se decía que estaba consumido por las drogas. 76.

Respecto del procesado JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS expresa que: i) trabajó sobre su arraigo, vive en una familia humilde, una vivienda en tierra, ii) en su casa residen 9 adultos y 16 menores; iii) pudo averiguar que no hizo parte de las autodefensas, iv) con sus familiares trabajaba de vigilante de 19 parcelas dadas por el municipio para algunas familias y, v) ACUÑA BARRIOS no tenía pareja en ese momento. 77.

El testigo Vega Villazón no aporta información puntual relacionado con el esclarecimiento de los hechos, sus manifestaciones se reducen a desacreditar al testigo Fernando Andrade Sánchez, como una persona indigente y drogadicta, sin que se postule algún elemento de juicio para restar credibilidad a su testimonio. 47 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, páginas 95, audio: 00:08:42 CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998 Casación: Ley 906 de 2004 Jaider Hernán Acuña Barrios 35 78.

Respecto del procesado JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS, intentar indicar que se trata de una persona de escasos recursos, que vive junto a su familia y que no tiene información sobre actividades criminales. Afirmaciones que no aportan datos que permitan colegir que se trata de una persona ajena a los hechos. ii. Testimonio de Jassir David Vega Ramos48 79.

Testigo que manifiesta ser el cuñado del procesado JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS, su narración se reduce a afirmar que: i) es falso que ACUÑA BARRIOS esté comprometido en el homicidio de Aroca Saad; ii) para esa fecha juntos trabajaban en vigilancia comunitaria; iii) hacia las 5:30 de la mañana del 20 de agosto de 2019 fue a despertar a JADER para que le recibiera el turno; iv) a esa hora ya se tenía noticia por radio sobre la muerte del señor Aroca Saad; v) JADER llegó hacia las 6:20 de la mañana a la parcela de la señora Catalina Nieto, ahí JADER se fue a cumplir el turno y el testigo a descansar; vi) Fernando Andrade Sánchez es conocido; vii) el día de la noticia de la muerte de Aroca llegó la Policía y capturaron a Andrade Sánchez por un homicidio que había cometido antes y, vi) señala el testigo que, para ese momento Andrade Sánchez estaba loco. 80.

Por la misma línea del testimonio del investigador privado Vega Villazón, el testigo Vega Ramos procede a 48 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, páginas 95, audio: 00:43:00 CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998 Casación: Ley 906 de 2004 Jaider Hernán Acuña Barrios 36 desacreditar el testimonio de Andrade Sánchez, al calificarlo de loco y que en su contra había una captura por un homicidio, por eso es capturado cuando la Policía realizaba las averiguaciones por el homicidio de Aroca Saad.

Sin embargo, no aportó elemento alguno que permitiera restar credibilidad a lo manifestado por el mencionado Andrade Sánchez. 81. A su vez, contrario a los elementos de prueba que comprometen la responsabilidad del procesado JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS, el testigo recrea una situación con la que pretende demostrar que su cuñado, ACUÑA BARRIOS, para el momento de los hechos estaba dormido y que ese día recibió el turno de vigilante a las 6:20 am., no obstante, no logra oponerse a las pruebas de la Fiscalía, de las cuales se infiere su responsabilidad penal. iii.

Testimonio del procesado JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS49 82. Relata que en la mañana del 20 de agosto de 2019; i) estaba en su casa acostado; ii) por esos días trabajaba con su cuñado en vigilancia; iii) estando en la actividad de la mañana se entera de la muerte del señor Aroca Saad; iv) luego se va a cumplir su turno de vigilancia y, v) respecto del testigo Fernando Andrade Sánchez, señala que se trata de una persona mala de la mente y que jamás ha hablado con él, que está mintiendo. 49 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, páginas 95, audio: 01:18:45 CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998 Casación: Ley 906 de 2004 Jaider Hernán Acuña Barrios 37 83.

Los testimonios de Javier Antonio Vega Villazón, Jassir David Vega Ramos y el procesado JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS, no ofrecen los elementos de juicio suficiente para demostrar la ajenidad con los hechos; estas manifestaciones son coincidente en pretender demostrar que el testigo Fernando Andrade Sánchez es una persona enferma a la que no puede creerse lo que testifica, además, porque fue capturada por haber cometido un homicidio tiempo atrás. Manifestaciones que no contrarrestan las pruebas de la Fiscalía, las cuales comprometen la responsabilidad del procesado ACUÑA BARRIOS. 5.3.4.

Responsabilidad del procesado 84. Respecto a la prueba indiciaria, la Sala ha reiterado y precisado que a pesar de no aparecer mencionada en el artículo 382 de la Ley 906 de 2004, hace parte del sistema procesal penal, en virtud del principio de libertad probatoria. 85. Así mismo, la Corte ha determinado que: “los indicios deben estar cimentados en hechos plenamente probados y las deducciones marcadas por la seriedad y razonabilidad, a partir de reglas de la sana crítica, pues, si solo se trata de probabilidades o meros criterios de quien realiza el análisis, no pueden ser acogidos para fundar una condena, dado que apenas perviven en el campo de la incertidumbre o la especulación” (CSJ SP1129-2022, 6 abr., rad. 58754;

CSJ SP4638-2020, 25 nov., rad. 49066, y CSJ SP238-2025, 12 feb., rad. 59445). CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998 Casación: Ley 906 de 2004 Jaider Hernán Acuña Barrios 38 86. De igual forma, la Corte reitera que, para la construcción de un indicio deben cumplirse ciertos requisitos: i) existir un hecho indicador debidamente constatado; ii) es imprescindible identificar las pruebas que lo sustentan; iii) determinar el valor probatorio que se les otorga, si no se cuenta con pruebas del hecho indicador, o si las existentes carecen de credibilidad, dicho hecho no puede declararse probado y, por ende, tampoco puede intentarse la construcción de ningún indicio; iv) demostrado el hecho indicador, se debe establecer la regla de la experiencia que le confiere fuerza probatoria al indicio, pues ésta podría ser errónea o falsa o aplicarse con un alcance distinto al que realmente tiene, por eso, es indispensable señalarla para garantizar su contradicción; v) debe formularse el hecho indicado con base en la relación lógica establecida a partir del hecho indicador y la regla de la experiencia y su solidez depender de la pertinencia y alcance de esta última y, vi) por último, ese hecho indicado, debe valorarse en concreto y en conjunto con los demás medios probatorios, con el fin de determinar si alcanza el estándar necesario para ser declarado probado.

(CSJ SP4126-2020, 28 oct., rad. 55641 y CSJ SP238-2025, 12 feb., rad. 59445). 87. De acuerdo con lo anterior y en atención a la valoración de la prueba realizada por la primera y segunda instancia, es claro que se cuenta con prueba directa e indiciaria que compromete la responsabilidad del procesado JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS. Para el efecto, los fallos de instancia son concurrentes con las intervenciones de la CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998 Casación: Ley 906 de 2004 Jaider Hernán Acuña Barrios 39 Fiscalía y el Ministerio Público, cuando intervienen como no recurrentes en la audiencia de sustentación, lo cual controvierte la postura expuesta por la defensa al sustentar el recurso extraordinario. 88. i. El testimonios de Wilman Alcides Martínez Rodríguez: quien fue testigo presencial de los hechos, cuando se resguarda detrás de un palo de mamón, pudo percibir la estatura y silueta del agresor, además observar que en una de sus manos llevaba la pistola que accionó. Persona que posteriormente, en el reconocimiento fotográfico, al señalar la imagen de JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS, expresa que es la que más encuentra parecido con la persona que pudo ver en su silueta y estatura portando el arma de fuego en una de sus manos. Percepción del testigo que luego se corrobora con la prueba indiciaria. 89. ii.

Indicio originado en el testimonio de María Fernanda Mejía Ceballos: pese a no ser testigo presencial, declaró que días antes a la muerte de su esposo Alberto Aroca Saad, por la llamada de un vecino salió a la puerta de su casa y observó a un hombre que leía un periódico a quien le preguntó qué se le ofrecía, momento en que pudo precisar su rostro; luego en el reconocimiento fotográfico observó que este individuo corresponde al procesado JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS.

De esta percepción de la testigo se aprecia que: i) está demostrada la presencia de JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS en los alrededores de la residencia del CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998 Casación: Ley 906 de 2004 Jaider Hernán Acuña Barrios 40 médico Aroca Saad, en horas de la mañana unos días antes de los hechos, según se establece con el testimonio y reconocimiento fotográfico de María Fernanda Mejía Ceballos: ii) de este hecho cierto, se infiere que el acusado ACUÑA BARRIOS estaba realizando un acto de preparación, vigilancia o estudio de la rutina de la víctima, como parte de la planeación del delito, y iii) es clave sostener, como regla de la experiencia, que los autores de delitos planeados, como un homicidio, suelen realizar actos de reconocimiento o acecho previo para asegurar el éxito de su acción. iv) Es decir, la presencia de ACUÑA BARRIOS en el lugar de los hechos previo al homicidio no fue casual, sino que iba dirigida a participar en la comisión del delito. 90. iii.

Indicio derivado de la actividad pericial cumplida por el perito judicial Edinson Santos Infante al analizar una llamada telefónica: en su actividad de análisis link de las llamadas telefónicas, determinó el contacto entre dos abonados telefónicos, identificando una llamada que luego en la investigación se relaciona con la presencia del procesado ACUÑA BARRIOS en lugar de los hechos.

Del análisis link efectuado por el experto de la Fiscalía se establece: i) la presencia del acusado frente a la residencia de la víctima a las 13:35 horas del 27 de julio de 2019, cuando CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998 Casación: Ley 906 de 2004 Jaider Hernán Acuña Barrios 41 desde su abonado telefónica 310711----) se comunica con el número 314829----, según datos captados y soportados por las celdas 48014 y 48011, las cuales se encuentran ubicadas en las inmediaciones de la vivienda del médico Aroca Saad y el lugar de los hechos; ii) por este dato técnico cierto, la presencia física de ACUÑA BARRIOS en el sector donde ocurrieron los hechos, se infiere que se encontraba realizando un acto de preparación, vigilancia o estudio de la rutina de la víctima, y iii) que la regla de la experiencia anteriormente indicada se fortalece, en cuanto a que los autores de delitos planeados, como un homicidio, suelen realizar actos de reconocimiento o acecho previo para asegurar el éxito de su acción. iv) De ahí la presencia del procesado en ese lugar una semana antes de la comisión del delito. 91. iv.

Indicio originado en el testimonio de Fernando Andrade Sánchez: declaró que en dos oportunidades conversó con el procesado ACUÑA BARRIOS, quien le había ofrecido hacer el “trabajo”, participar en la muerte del médico Aroca Saad, para el efecto le comentó que estaban pagando ochenta millones de pesos, pero decide no participar. Del testimonio de Andrade Sánchez se concreta que: i) está demostrado que, antes de la ocurrencia de los hechos, JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS le propuso a su conocido desde niños, Andrade Sánchez, participar en el CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998 Casación: Ley 906 de 2004 Jaider Hernán Acuña Barrios 42 homicidio del médico Aroca Saad a cambio de un pago que ascendía a la suma de $80.000.000; ii) de la ocurrencia de este hecho se infiere que ACUÑA BARRIOS fue uno de los autores de la muerte del médico Aroca Saad, pues el ofrecimiento dinerario revela su intención criminal previa respecto a la víctima, y iii) la regla de experiencia que sirve como de enlace entre ambos hechos es la máxima que establece que la proposición de un homicidio por precio o recompensa es un acto inequívoco de autoridad intelectual o determinación criminal, pues quien gestiona y ofrece una suma de dinero a un tercero para cometer un asesinato, es la persona con el interés, la voluntad y el plan de causar la muerte; regla que permite a la Sala concluir, más allá de la presencia física del procesado, la responsabilidad en la comisión del delito de homicidio. iv) En concreto, de este hecho cierto se infiere que el acusado efectuó esta tarea con la finalidad de conseguir un segundo participe en el crimen, y como lo sostuvo Andrade Sánchez, uno de ellos conduciría la moto y el otro haría los disparos con la pistola 9mm; ya que esa es la forma en que se opera en sicariato.

Estas circunstancias modales fueron las que se presentaron alrededor de la muerte del médico Aroca Saad. 92. Los anteriores hechos se refuerzan con las demás pruebas practicadas en el juicios; en este sentido: i) la médica CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998 Casación: Ley 906 de 2004 Jaider Hernán Acuña Barrios 43 forense Loly Luz Liñan Fuentes declaró sobre las lesiones identificadas en el cuerpo de Aroca Saad, principalmente en la cabeza y la recuperación de las 4 vainillas; ii) el testimonio de David Alexander Camargo Álvarez - Policía Judicial, quien recibe las vainillas y determinó que son de 9mm y que fueron percutidas por un arma de fuego de carga única tipo pistola, dictamen que entra en correspondencia con la declaración de Wilman Alcides Martínez Rodríguez, quien acompañaba a la víctima y vio al agresor que llevaba en sus manos una pistola, y la versión de Fernando Andrade Sánchez, quien declaró que este tipo de armas se usan en sicariato. 93.

No menos importante es el testimonio de Johnny Junior Caballero Movilla, quien recaudó la información dirigida a lograr la identificación e individualización del procesado ACUÑA BARRIOS y preparó los álbumes fotográficos, material utilizado en los reconocimientos fotográficos realizados por los testigos Martínez Rodríguez y María Fernanda Mejía. 94.

Igual sucede con el testimonio de Wilson Fonseca Zabaleta, quien participó en el equipo que se ocupó de los actos urgentes, en la recolección de las evidencias y en la entrevista realizada por la señora María Fernanda Mejía Ceballos, cuya información fue relevante en las actividades probatorias, periciales, testimonio y reconocimiento fotográfico realizado por esta testigo. 95.

La Corte observa que, en esta misma dirección, el Tribunal concluyó que: CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998 Casación: Ley 906 de 2004 Jaider Hernán Acuña Barrios 44 De cara a la valoración individual y conjunta que se debe realizar sobre todas y cada una de las pruebas rendidas en el juicio se puede afirmar con total solvencia que los señores Fernando Andrade Sánchez, Wilman Alcides Martínez Rodríguez y María Fernanda Mejía, con el testimonio que rindieron, contrario a lo que se aduce por el recurrente, sí permiten determinar más allá de toda duda la responsabilidad que le asiste al acusado ACUÑA BARRIOS en el homicidio perpetrado en contra de quien en vida respondió al nombre de Alberto Aroca Saad, si bien no por vía directa, si por la indiciaria, en tanto que del primero se establece la invitación que este le hizo para atentar en contra de la vida del precitado ciudadano a cambio de una jugosa retribución económica, del segundo su presencia en el lugar de los acontecimientos, y de la tercera la concurrencia del acusado en varias oportunidades a los alrededores del lugar de residencia del obitado y su familia en días anteriores al que ocurrió el fatal suceso.

Todo lo cual, concatenado entre sí, permite adquirir el grado de conocimiento para la emisión de una sentencia de condena como la asumida por la funcionaria judicial de primera instancia, de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 7º y 381 de la Ley 906 de 2004, fundado en las pruebas que se presentaron debatieron en el juicio, esto es, conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad del acusado. 96.

En síntesis: i) con el testimonio de Andrade Sánchez se estableció que el acusado JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS lo convocó para participar en la muerte de Aroca Saad; ii) la cifra de 80 millones de pesos que se ofrecía por la ejecución de este crimen; iii) con la declaración de Martínez Rodríguez se estableció la identificación del procesado CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998 Casación: Ley 906 de 2004 Jaider Hernán Acuña Barrios 45 ACUÑA BARRIOS, esto es que, por sus características (estatura, silueta y portar el arma de fuego en una de sus manos) se trata de la persona que más se asemeja a la que observó en el lugar de los hechos y que disparó en contra la víctima, y iii) con la versión de María Fernanda Mejía Ceballos se probó que el acusado ACUÑA BARRIOS, en días anteriores al suceso criminal, concurrió a los alrededores del lugar de residencia de su familia y esposo Alberto Aroca Saad. 97.

De conformidad con el análisis anterior, no hay manera para dar cabida a los testimonios de la defensa - Javier Antonio Vega Villazón, Jassir David Vega Ramos y el procesado JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS-, los cuales, no se ocupan de controvertir las prueba que la Fiscalía descubrió y practicó durante la audiencia de juicio oral; pues, no basta al unísono presentar un relato para desacreditar el testimonio de Fernando Andrade Sánchez, cuando este testimonio no resulta insular, pues como se analizó, en el expediente obran otros medios de conocimiento que comprometen la responsabilidad del acusado JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS. 98.

Tampoco marca suficiencia demostrativa, querer con esos mismos testimonios hacer ver que ACUÑA BARRIOS es una persona ajena a los hechos, porque para la fecha de ocurrencia del suceso se encontraba durmiendo en su casa, siendo llamado por su cuñado para que fuera a recibir el turno de vigilante, mucho menos pretender que por su arraigo no es una persona proclive al crimen.

Nada de esto lo demuestra la defensa con prueba válidamente discutida en CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998 Casación: Ley 906 de 2004 Jaider Hernán Acuña Barrios 46 el juicio oral y más bien se trata de una coartada, como lo argumentó la Fiscalía en el alegato de conclusión. 99. En consecuencia, por la existencia de los múltiples indicios, se permite cimentar el grado de conocimiento suficiente, para arribar a la conclusión de que JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS es coautor responsable del homicidio del médico Alberto Aroca Saad, debido a la demostración racional de varios hechos indicadores, de los cuales se infiere la existencia del hecho indicado y su conexión lógica.

Así, los indicios articulados en conjunto, tal cual lo sustentó la Fiscalía en el alegato de conclusión y el Ministerio Público al intervenir como no recurrente en el recurso en casación, permiten afirmar en grado de convencimiento más allá de toda duda, la responsabilidad de ACUÑA BARRIOS. Por tanto, por este cargo no se casará la sentencia de segunda instancia. 5.3.4.

Segundo cargo -subsidiario i. Con relación a la circunstancia de agravación por promesa remuneratoria - numeral 4º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 100. Recordemos que, al sustentar el cargo, la defensa argumentó que no existe prueba que demuestre el ofrecimiento de una retribución por la comisión del delito de homicidio agravado, ni de un tercero que lo hubiera hecho al CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998 Casación: Ley 906 de 2004 Jaider Hernán Acuña Barrios 47 procesado JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS, tampoco que este hiciera tal ofrecimiento a Fernando Andrade Sánchez50. 101.

No obstante, de manera diferente al cometido del demandante, Fernando Andrade Sánchez testificó que: i) desde pequeños se conoce con el acusado ACUÑA BARRIOS; ii) el acusado se ocupaba de actividades legales e ilegales; iii) en dos oportunidades, casi dos años atrás, conversó con ACUÑA BARRIOS sobre darle muerte a “Tico Aroca”; iv) ACUÑA BARRIOS cuando le propuso participa en el homicidio trabajaba en sicariato, y v) en su caso, se habló de una remuneración de $80.000.000 por si “trabajaban” en el asesinato del doctor “Tico Aroca”, pero no aceptó por no tener problemas con la familia del médico. 102.

Según lo narrado por Andrade Sánchez, no se trató de un simple comentario que no brinda credibilidad; por el contrario, el testigo ofrece una serie de razones para concluir que, en el plan para dar muerte al médico Alberto Aroca Saad existía un ingrediente económico; así se desprende de la fase preparatoria del crimen, pues hubo un ofrecimiento de $80.000.000 por participar en ese “trabajo”, esa fue la oferta que el acusado ACUÑA BARRIOS le hizo a Andrade Sánchez, quien prefirió no participar de esta operación criminal de sicariato. 103.

En consecuencia, el demandante no demuestra la inexistencia de la causal de agravación punitiva, en cuanto a 50 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, código: 2022122852713, página 86. CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998 Casación: Ley 906 de 2004 Jaider Hernán Acuña Barrios 48 que se trató de un comentario sin trascendencia. Por el contrario, se está ante un ofrecimiento dinerario, no solo por la afirmación del testigo Andrade Sánchez, sino porque la muerte del médico se ejecutó en la modalidad de sicariato - utilización de un parrillero en motocicleta-; estimulación monetaria que encaja en la circunstancia de la promesa remuneratoria.

Sobre este punto, la Corte precisa que la conducta envuelve la oferta de un beneficio para cometer el delito, que puede ser en dinero o en otra forma que permita el enriquecimiento o la satisfacción material, bastándose para la configuración de la agravante la existencia de la promesa, sin interesar si lo acordado para acometer el delito se cumple o no. 104.

Para el caso, es claro que dentro del plan para quitar la vida a Alberto Aroca Saad se ofreció una remuneración en dinero, la cual tuvo que ser realizada por un autor intelectual interesado en su muerte a unos autores materiales, los sicarios que ejecutaron el macabro acto. 105. Al respecto, sobre a la promesa remuneratoria, la Corte ha precisado que: Dicha agravante, resalta la Sala, tiene fundamento en un desvalor de acción, que justifica la mayor gravedad de la respuesta punitiva.

Y ese desvalor no recae únicamente sobre el autor material o ejecutor del homicidio; también agrava la conducta del determinador, quien utilizando la remuneración corrompe la voluntad del ejecutor, llenándolo de razones para acabar con la vida de otra persona. CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998 Casación: Ley 906 de 2004 Jaider Hernán Acuña Barrios 49 Además, a la luz del art. 30 inc. 1° del C.P., es claro que la promesa remuneratoria desemboca en el mismo desvalor de acción en quien la ofrece y en quien la recibe.

De ahí que, en esa circunstancia, deba aplicarse el precepto acorde con el cual el determinador ha de recibir la misma pena del autor. 106. De acuerdo con lo expuesto, respecto de la circunstancia de agravación punitiva por promesa remuneratoria se concluye que: i) fue objeto de imputación, la Fiscalía la reiteró en la acusación, la teoría del caso y en el alegato de conclusión; ii) se cuenta con medio de conocimiento suficiente que demuestra que en el plan para quitar la vida a Alberto Aroca Saad se requerían unos partícipes que recibirían un pago de $80.000.000; iii) el procesado JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS participó como coautor en el homicidio y que previa a su comisión buscó un acompañante, por eso, le hizo el ofrecimiento a Fernando Andrade Sánchez, quien no lo aceptó y, iv) se cumple con los parámetros jurisprudenciales citados, en cuanto a que en la circunstancia de agravación por promesa remuneratoria exige un ofrecimiento y que el acusado actuó en el marco de esta negociación lúgubre. 107.

Por consiguiente, la Corte no casará el cargo parcial formulado, por estar demostrada la configuración del agravante contenido en el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000. ii. Sobre la circunstancia de agravación por indefensión prevista en el numeral 7º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998 Casación: Ley 906 de 2004 Jaider Hernán Acuña Barrios 50 108.

Con el propósito de precisar la existencia o no de la agravante prevista en el numeral 7º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000: la Corte analizará: a) los precedentes sobre la configuración de la circunstancia de agravación punitiva; b) el alcance dado en la acusación para su determinación; y c) las pruebas demostrativas del perjuicio contra el acusado, veamos: a) Precedente jurisprudencial 109.

La Sala ha señalado que esta norma consagra cuatro eventos diferentes, lo que implica que la Fiscalía, al realizar el juicio de acusación y el juez al emitir la sentencia, deben precisar en cuál de ellos se subsume la hipótesis factual debidamente planteada, esto es: i) la indefensión ocasionada por el agresor; ii) la inferioridad producida por el atacante; iii) la indefensión preexistente, de la cual se aprovecha el victimario; y iv) la inferioridad preexistente, aprovechada por el ofensor” (CSJ SP2896-2020, 12 may. rad. 53596 y CSJ SP2170-2020, 1º jul., rad. 56174).

La Corte agregó: Pero, además, debe tomarse en consideración que indefensión e inferioridad son categorías diferentes, de lo cual se sigue que, necesariamente, cuando se relaciona la agravante corre del resorte de la Fiscalía no solo especificar a cuál de las varias opciones consignadas en el ordinal 7º, se refiere, sino además demostrarla a cabalidad.

Incluso, para mayor precisión en torno de la responsabilidad predicable del autor, en estos casos no basta con determinar que CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998 Casación: Ley 906 de 2004 Jaider Hernán Acuña Barrios 51 la víctima efectivamente se encontraba en una condición específica de indefensión o inferioridad, sino que se obliga demostrar que ello no fue solo conocido por el acusado, sino que quiso aprovecharse de la ventaja inserta en dicha condición. 110.

En esta misma línea, la Corte ha diferenciado la indefensión y la inferioridad, de la siguiente manera (CSJ SP16207-2014, 26 nov., rad. 44817; CSJ AP6587-2016, 28 sep., rad. 48660; CSJ AP2202-2018, 30 may., rad. 49345, y CSJ SP1575-2020, 17 jun., rad. 50312). Indefensión: los cuatro supuestos son disímiles por cuanto la indefensión comporta falta de defensa (acción y efecto de defenderse, esto es, de ampararse, protegerse, librarse), y una cosa es que el agresor haya puesto a la víctima (colocarla, disponerla en un lugar o grado) en esas condiciones, y otra diferente a que la víctima por sus propias acciones se hubiese puesto en esa situación, de la cual el agente activo se aprovecha (le saca provecho, utiliza en su beneficio esa circunstancia).

Inferioridad: es una cualidad de inferior, esto es, que una persona está debajo de otra o más bajo que ella, que es menos que otra en calidad o cantidad, que está sujeta o subordinada a otra, y, por lo ya dicho, no equivale a lo mismo que una persona haya sido puesta en condiciones de inferioridad por el agresor, o que, estándolo por sus propios medios, el agente hubiese sacado provecho de tal circunstancia. b) Determinación de la circunstancia de agravación por indefensión 111.

Respecto de la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 7º del artículo 104 de la Ley 599 de CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998 Casación: Ley 906 de 2004 Jaider Hernán Acuña Barrios 52 2000, la Fiscalía en su acusación debe deslindar con claridad, tanto fáctica como jurídica, a cuál de las cuatro hipótesis de la circunstancia de mayor punibilidad hace referencia. 112.

La Fiscalía refirió la procedencia de la circunstancia de agravación punitiva de indefensión: en los distintos momentos de intervención judicial, se argumentó que la indefensión se soportaba en el aprovechamiento de la situación en que se encontraba la víctima, haciendo deporte51; veamos: i) en la acusación: la Fiscalía advirtió que procede por el delito de homicidio agravado, artículos 103 y 104 numeral 7º de la Ley 599 de 2000, porque en la comisión del delito de homicidio agravado, el procesado se aprovechó de la situación de indefensión de la víctima al encontrarse haciendo deporte52, es decir, por la propia actividad que en ese momento realiza la víctima, se pone en situación de indefensión, la cual aprovecha el acusado para disparar sorpresivamente por la espalda. ii) esta circunstancia se comunicó al acusado en la audiencia de imputación del 16 de septiembre de 2019, se replicó en el escrito de acusación53 del 11 de noviembre de 2019 y en la audiencia de formulación de acusación54 del 19 51 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, páginas 3 y 23, audio: 00:13:00 52 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, páginas 3 y 23, audio: 00:13:00 53 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, página 1. 54 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, página 23.

CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998 Casación: Ley 906 de 2004 Jaider Hernán Acuña Barrios 53 de diciembre de 2019; iii) en la teoría del caso, la Fiscalía reitera la concurrencia de la circunstancia y, iv) repite el argumento al momento de exponer los alegatos de conclusión. En este sentido, se cumple la línea jurisprudencial relacionada con la mencionada circunstancia de agravación punitiva.

En cuanto a que la víctima al estar realizando sus propias acciones, caminando en su actividad deportiva, se pone en situación de indefensión. Al punto de no esperar, no estar alerta de ser atacada con fines de causarle la muerte, tal como ocurrió. En realidad, el procesado se aprovecha de esa especial situación en la que andaba el médico Aroca Saad, para sacar un beneficio, el cual se concreta en que se le facilitó el ataque mortal, en la medida que le dispara por la espalda, sin que la víctima pueda percatarse de la agresión, para así buscar evitar la misma. 113.

Las instancias declararon la circunstancia de agravación punitiva de indefensión: en la sentencia de primera instancia, el a quo fundamenta que se probó la presencia previa del acusado JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS en inmediaciones de la residencia de la víctima, lo que le permitió conocer las rutinas de Aroca Saad y facilitar la ejecución de la conducta en el momento en que se encontraba en condición de indefensión; pues al ir la víctima caminando con sus amigos resultó agredida de muerte, por CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998 Casación: Ley 906 de 2004 Jaider Hernán Acuña Barrios 54 la espalda, al ser impactado en el cráneo, mediante el uso de un arma de fuego que fue accionada en la parte posterior de su cabeza55. 114.

Por su lado, el ad quem consideró incuestionable la situación de indefensión en que fue ultimado Alberto Aroca Saad, quien al caminar desprevenidamente por el lugar de los hechos fue interceptado y agredido de muerte, sin posibilidad de repeler el ataque producido en su contra56, pues recibió los cinco disparos en la parte posterior de su cuerpo, veamos: i) orificio de entrada: herida ubicada a 20 cm del vértice y a 5 cm de la línea media, en la parte posterior izquierda del cuello; ii) orificio de entrada: herida ovalada ubicada a 18.5 cm, del vértice en la región occipital; iii) orificio de entrada: herida ovalada ubicada a 18 cm del vértice y a 6 cm de la línea media posterior, en la región occipital derecha; iv) orificio de entrada: herida circular ubicada a 60 cm del vértice y a 17 cm de la línea media, en la cara lateral de la región lumbar derecha y, v) orificio de entrada: herida ovalada ubicada a 38 cm del vértice, en la cara medial del tercio medio del brazo derecho. 115.

De tal forma que, la conducta del procesado JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS, como se deduce de las distintas secuencias, se adecua en la descripción típica homicidio agravado a título de dolo, por indefensión, con conocimiento y voluntad, así se desprende de la acción ejecutada al disparar casi la totalidad de la carga de su arma 55 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, página 135. 56 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, código: 2022122852713, página 49.

CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998 Casación: Ley 906 de 2004 Jaider Hernán Acuña Barrios 55 de fuego en la parte posterior del cuerpo de Aroca Saad, por lo cual debe asumir la responsabilidad. 116. Se destaca que, cuando el médico Alberto Aroca Saad recibió los disparos se creó una situación de desventaja que el agresor aprovechó, toda vez que cuando fue inicialmente atacado, lo fue de forma sorpresiva y por la espalda.

Al punto que el acompañante de la víctima Martínez Rodríguez que testificó, apenas pudo reaccionar para buscar protección detrás de un palo de mamón, desde donde tuvo la posibilidad de grabar en su memoria algunos rasgos del procesado, a quien luego reconoció en la diligencia de reconocimiento fotográfico. De esta manera se estructura la causal de agravación anunciada.

Al respecto la Corte ha sostenido que: No es necesario que el agente coloque al sujeto pasivo de la conducta punible en esa situación mediante actos previos para predicar su existencia, sino que el ofendido carezca de los medios o elementos que le sirvan para repeler el ataque, o que aquél se aproveche de esa circunstancia, estando así el victimario en condiciones de superioridad en relación con el atacado (CSJ ID390926-2005, 23 feb., rad. 16359). 117.

La Corte considera que, como lo plantearon la Fiscalía y el Ministerio Público, la prueba obrante es más que suficiente para acreditar la materialidad del delito de homicidio agravado por darse las circunstancias de promesa remuneratoria y aprovechamiento de la indefensión en que se encontraba la víctima, y probarse en estos hechos la responsabilidad de JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS, CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998 Casación: Ley 906 de 2004 Jaider Hernán Acuña Barrios 56 como coautor material impropio, en cuanto encargado de percutir el arma de fuego de carga única -pistola-, con el propósito que se cumplió, quitar la vida a Alberto Aroca Saad. 118.

En consecuencia, la Sala no casará el cargo parcial formulado, por estar demostrada la configuración del agravante contenido en el numeral 7º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000. c) Sobre la dosificación de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego. 119. La Corte ha precisado que para fijar el monto de esta sanción debe acudirse a los fundamentos para individualizar contenidos en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, en lo referente al sistema de cuartos (CSJ SP1235- 2014, 5 feb., rad. 40019;

CSJ SP13903-2017, 6 sep., rad. 49255; CSJ SP096-2019, 30 ene., rad. 54100; CSJ SP323- 2025, 19 feb., rad. 59689; entre otras). Sumado a que el artículo 59 ibidem., dispone que toda sentencia debe contener el sustento explícito de los motivos que determinan cuantitativa y cualitativamente la pena. 120. En el caso concreto, pese a que el inciso 6º del artículo 51 del C.P., fija un término de duración de uno (1) a quince (15) años para la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, la primera instancia no acudió al sistema de cuartos para dosificar la sanción, en su lugar, impuso al sentenciado una pena CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998 Casación: Ley 906 de 2004 Jaider Hernán Acuña Barrios 57 accesoria superior a la que correspondía. Esto es, doce (12) años. 121.

De manera que se impone la corrección de dicho equívoco, en virtud del principio de estricta legalidad en el proceso de dosificación punitiva. En ese orden, como la pena para el delito más grave -homicidio agravado- fue tasada en cuatrocientos diez (400) meses, e incrementada, respecto del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado en ciento cincuenta un (151), seis (6) días, como conducta concursal de menor gravedad.

Y, comoquiera que esta no supera el mínimo legal del primer cuarto para el delito contra la seguridad pública, se debe seguir el mismo criterio; por lo que se concluye que, la prohibición de portar o tener armas de fuego asciende a doce (12) meses, es decir, al mínimo legal del primer cuarto previsto en la ley para esta pena accesoria. 122.

Por consiguiente, se modificará la sentencia de primera instancia para fijar en el término de doce (12) meses la pena accesoria en cuestión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: NO CASAR la sentencia proferida por Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998 Casación: Ley 906 de 2004 Jaider Hernán Acuña Barrios 58 el 3 diciembre de 2021, por los cargos formulados en la demanda de casación presentada por la defensa técnica del acusado JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS.

Segundo: CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia proferida por Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 3 diciembre de 2021, en el sentido de fijar a JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS, la pena accesoria de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego en doce (12) meses. Tercero.- En lo demás, la sentencia de segunda instancia permanece sin modificaciones.

Cuarto: Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidenta de la Sala CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998 Casación: Ley 906 de 2004 Jaider Hernán Acuña Barrios 59 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 27E6E8DA56C1D26259B480902C6D3775FF470E01146115BED35DF82F4382CEAE Documento generado en 2025-11-10 CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998 Casación: Ley 906 de 2004 Jaider Hernán Acuña Barrios 60