JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente SP2076-2025 Radicación n.° 64146 (Acta n.° 287) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve el recurso extraordinario de casación presentado por la defensora de EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2023 por el Tribunal Superior Militar y Policial.
Este fallo confirmó la decisión del 19 de abril de 2021, emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Tolima, que lo condenó como autor del delito de lesiones personales dolosas. I.
HECHOS 1. El 16 de julio de 2009, aproximadamente a las 12 del día, los patrulleros Miguel Oswaldo Torres Bocanegra y EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ se desplazaban en la patrulla motorizada TS 125 de sigla 22-0139, identificada como Alfa 3-4, por el barrio CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 Industrial de la ciudad de Ibagué. En ese momento observaron al joven D.R.G.G., de 16 años, que se movilizaba en bicicleta y quien, al notar la presencia de los uniformados, dio la vuelta y emprendió la huida. 2.
Ante esa reacción, la camioneta Nissan D21, color azul tipo estacas, propiedad de la policía, en la cual se movilizaban los uniformados AG. José Aled Rubio Méndez y PT. Yovanny Arley Celis Sacristán, se atravesó y le impidió el paso al joven que iba en bicicleta. Este optó por bajarse de ella y emprender la huida corriendo hacia el río Combeima.
Estando en la ribera, fue acorralado por los policías que lo perseguían, quienes le apuntaban con sus armas, razón por la cual D.R.G. decidió cruzar el río por debajo del puente peatonal a la altura del barrio San José. Al tiempo escuchó que el AG. Rubio Méndez ordenaba que le dispararan, tras lo cual recibió un disparo por la espalda. La comunidad sacó a la víctima del río y lo llevó al centro de salud. 3.
Como consecuencia del disparo recibido, el joven D.R.G.G. tuvo una incapacidad médico legal definitiva de 50 días. Las secuelas fueron deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; pérdida funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente; perturbación funcional del órgano genito- urinario de carácter permanente; perturbación funcional del órgano de la digestión de carácter permanente. 4.
A la investigación penal solo fueron vinculados los uniformados Miguel Oswaldo Torres Bocanegra y EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ. II.
ANTECEDENTES PROCESALES CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 5. El 13 de abril de 2011, el Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar emitió auto de apertura de indagación preliminar contra los patrulleros Miguel Oswaldo Torres Bocanegra y EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ con el fin de investigar la posible comisión del delito de lesiones personales dolosas, quienes rindieron versión libre el 23 de agosto de 2011. 6.
El 5 de marzo de 2012, el despacho instructor dispuso la apertura de la investigación formal contra los procesados que fueron vinculados mediante indagatoria, diligencia que se llevó a cabo el 13 de marzo siguiente. El 16 de abril de 2013, el Juzgado 188 de Instrucción Militar resolvió su situación jurídica, absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento. 7.
El 1º de octubre de 2015, se cerró la instrucción y mediante decisión del 13 de noviembre siguiente la Fiscalía 164 Penal Militar calificó el mérito del sumario. Así, decretó la cesación del procedimiento a favor de Miguel Oswaldo Torres Bocanegra y emitió resolución de acusación contra EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ como autor del delito de lesiones personales dolosas. 8.
La decisión acusatoria fue impugnada por la defensa, recurso que se resolvió de manera confirmatoria el 29 de noviembre de 2019. En esta decisión, el Tribunal Penal Militar y Policial ordenó compulsar copias para que se investigara la conducta de AG. José Aled Rubio Méndez como posible determinador del punible de lesiones personales. CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 9.
Ante el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Tolima se adelantó la corte marcial entre los días 26 de marzo y 6 de abril de 2021. El 19 de abril de 2021, se emitió sentencia condenatoria de primera instancia contra EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ como autor del delito de lesiones personales dolosas. En ella se le impuso la pena de 6 años de prisión y multa de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2009, equivalentes a $12.422.500.
Como penas accesorias, la separación absoluta de la fuerza pública y la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por expresa prohibición del artículo 63 de la Ley 1407 de 2010. 10. Finalmente, el a quo ordenó la compulsa de copias para que se adelante la correspondiente investigación penal contra el señor Miguel Oswaldo Torres Bocanegra quien pudo incurrir en el delito de falso testimonio. 11.
La decisión fue apelada por la defensa, lo que llevó a que, el 28 de febrero de 2023, el Tribunal Superior Penal Militar y Policial desatara la alzada y confirmara la condena. III. LA DEMANDA 12. De manera preliminar, la casacionista presenta algunas críticas generales a los fallos de instancia, acusándolos de evaluar la prueba sin respetar la sana crítica.
Sobre la sentencia de segunda instancia, sostiene que a pesar de que acude reiteradamente a pruebas testimoniales, estas no fueron CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 individualizadas en concreto, error que también se comete cuando se citan documentos y peritajes que son indeterminados. 13. Afirma que la decisión de segunda instancia valoró pruebas frente a las cuales no verificó cómo fueron introducidas al proceso y pone en tela de juicio el respeto de los presupuestos legales y constitucionales en la producción de varias de ellas.
Considera que las instancias condenaron a su prohijado con violación al principio de in dubio pro reo, pues no hay pruebas en el plenario directas o indirectas que señalen su responsabilidad en la comisión de la conducta punible atribuida. 14. Después de esta exposición general, la defensa formula trece cargos contra la sentencia, unos que enuncia como principales y otros como subsidiarios, de la siguiente manera: Primer cargo principal 15.
Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alega la violación indirecta de la ley sustancial. Denuncia que el Tribunal incurrió en un error de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación de la diligencia de inspección con reconstrucción de los hechos y los dictámenes balístico, fotográfico y planimétrico que se habrían emitido con ocasión de dicha diligencia. 16.
Alega que las instancias apreciaron la inspección con reconstrucción de los hechos realizada el 21 de noviembre de 2014, como los dictámenes balístico, fotográfico y planimétrico que se realizaron en ella. Sin embargo, dichas pruebas son sustancialmente ilegales o nulas. En efecto, en la diligencia EDISON CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ, quien asistió, no tuvo defensor que lo asistiera, a pesar de lo cual, al parecer, fue interrogado por uno de los funcionarios presentes. 17.
Para la casacionista, la realización de la diligencia de inspección con reconstrucción de los hechos sin la presencia del defensor de BARRERO ÁLVAREZ desconoció el debido proceso en sus aspectos de defensa técnica y contradicción. De tal manera se afectó la validez de la prueba y, de paso, bajo la teoría del árbol envenenado, también los dictámenes periciales que se elaboraron durante la misma. 18.
Agrega que no se puede aducir que la instructora tuvo al apoderado del entonces coprocesado Miguel Oswaldo Torres Bocanegra como defensor de oficio de BARRERO ÁLVAREZ. Primero, eso no quedó consignado en el acta de la diligencia, pero, además, era inviable, pues ambos procesados tenían intereses contrarios, ya que solo uno habría podido hacer el disparo que lesionó a la víctima. 19.
Sostiene que en dicha diligencia se recibió la declaración juramentada de la testigo de cargo Yessika Peña Londoño. Pero no consta que la funcionaria instructora hubiere dado traslado a los sujetos procesales intervinientes, entre ellos al procesado, para que la interrogaran, lo que en su opinión vulneró el principio de contradicción y confrontación. Segundo cargo subsidiario 20.
Al amparo de la causal primera, parte segunda del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alega la violación indirecta de CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 la ley sustancial. Afirma que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio en la valoración del informe balístico rendido por el perito William Enrique Arias Madrigal. 21.
Sostiene que debido al errado abordaje que hicieron las instancias se desconoce si este informe técnico fue valorado como una prueba documental o como una prueba pericial, lo que dificultó el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción que le asisten al procesado. 22. Para la casacionista, si los falladores apreciaron esta prueba como un dictamen pericial incurrieron en un yerro, pues no contiene un concepto técnico científico sobre el tema para el cual se convocó: establecer la trayectoria del proyectil que impactó en el cuerpo de D.R.G.G. 23.
En segundo término, rechaza el valor probatorio que se concedió a lo consignado en el informe de balística, en relación con la descripción de los hechos que el joven D.R.G. hizo al perito y que este consignó en el documento. Esto conllevó a un falso raciocinio, por desconocimiento de una regla de la experiencia. En concreto, la que enseña que «siempre o casi siempre que se hace una diligencia judicial (cualquiera que sea), todos los intervinientes o por lo menos la mayoría de ellos, están atentos a su desenvolvimiento».
Esto le corresponde en particular al funcionario que la preside y al secretario, pues deben elevar un acta de la diligencia en la que se detalle todo lo sucedido. 24. En ese sentido, los falladores no tuvieron en cuenta que en el acta de la diligencia de inspección con reconstrucción de los hechos no se dejó constancia de que D.R.G. haya dicho lo que CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 consignó Arias Madrigal en su informe.
En concreto, que «uno de los policiales que transitaba en la motocicleta lo persiguió encañonándolo con arma de fuego, que el parrillero o tripulante de la misma fue el que le disparó, o que hubiera reconocido a BARRERO ÁLVAREZ como parrillero o tripulante del velocípedo que le disparó». 25. Además, los informes de los otros peritos presentes en la diligencia, esto es, el fotógrafo y el técnico en planimetría, no mencionaron lo dicho por la víctima y consignado por Arias Madrigal.
Por esta razón los falladores habrían podido concluir que no fueron ciertas dichas afirmaciones. 26. Pide a la Corte que case la sentencia y aprecie el documento elaborado por William Enrique Arias Madrigal atendiendo las reglas de la sana critica. Al efecto se debe restar credibilidad a las incriminaciones que se consignaron sobre su defendido.
Concretamente, aquellas que lo señalan como el tripulante de la motocicleta y como el uniformado que percutió el arma de fuego y lesionó a la víctima, prueba reina sobre la cual se construyeron las sentencias censuradas. Tercer cargo subsidiario 27. Al amparo de la causal primera, parte segunda del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de segunda instancia por la violación indirecta de la ley sustancial.
Alega que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de la declaración de William Enrique Arias Madrigal. CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 28. Para la casacionista, el Tribunal Superior Militar y Policial y el juzgado de primera instancia mencionaron expresamente el testimonio de William Enrique Arias Madrigal, como si hubiese sido testigo de lo dicho por la víctima D.R.G. Pero ese testimonio no existe.
Arias Madrigal no compareció ante la funcionaria instructora ni a la audiencia de corte marcial para que las otras partes del proceso, en particular EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ y su defensor, conocieran lo que habría manifestado en privado la víctima. Con esa comparecencia se hubiera podido garantizar el ejercicio de los derechos de defensa, contradicción y confrontación que le asisten al procesado.
Cuarto cargo subsidiario 29. Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alega la violación indirecta de la ley sustancial. La censora considera que el Tribunal cometió un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de la declaración supuestamente vertida por la víctima D.R.G. el 21 de noviembre de 2014. 30.
Los falladores de instancia dieron valor suasorio a la declaración que habría dado D.R.G. el 21 de noviembre de 2014. Este es el día en el que se llevó a cabo la diligencia de inspección con reconstrucción de los hechos, en la que supuestamente afirmó que fue BARRERO ÁLVAREZ quien iba de parrillero en la motocicleta. A partir de ahí se entendió que fue él quien disparó el arma que le causó las lesiones.
Sin embargo, no se dejó sentado que la víctima hubiera hecho este señalamiento en ninguna pieza procesal, ni en el acta de la diligencia de inspección con reconstrucción de los hechos. CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 31. En el expediente solo figura la declaración rendida por D.R.G. el 8 de julio de 2014, única oportunidad en la que declaró bajo juramento ante el funcionario judicial competente.
No existe evidencia en el proceso que denote que este testigo rindió testimonio el 21 de noviembre de 2014. Por tanto, lo que hubiese manifestado en dicha calenda no puede ser tenido en cuenta en contra del procesado, pues no existe. Quinto cargo subsidiario 32. Al amparo de la misma causal, alega la violación indirecta de la ley sustancial, porque el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad derivado del cercenamiento del dictamen fotográfico No. 00394/GUCRI – SIJIN METIB, suscrito por el PT.
Johan Sebastián Orozco Salgado. 33. Según la casacionista, en esas fotografías se puede observar que: i) Quien persiguió a la víctima hasta la orilla del río fue el copiloto de la camioneta, que según se determinó en el proceso, fue el uniformado Yovanny Arley Sacristán. D.R.G. le atribuye a este el lanzamiento del bastón. Sostiene que esto revela que la persona que lo perseguía lo hacía a pie y no en motocicleta. ii) Que el IT.
Miguel Oswaldo Torres Bocanegra también participó en la persecución, conduciendo la motocicleta de manera cuidadosa hasta la orilla del río, pues se trataba de la rivera de un río agreste. Que a su lado, además, iba CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 caminando el parrillero de la motocicleta, lo que evidencia que Torres Bocanegra si paró la moto a la orilla del río. iii) En el álbum fotográfico se indica que en la diligencia de inspección con reconstrucción de los hechos llevada a cabo el 21 de noviembre de 2014, D.R.G. afirmó que quien le disparó con el arma de fuego fue un policía de la moto.
También, que quien lo hizo tenía casco. Sin embargo, no se demostró que el único que hubiese portado casco en ese momento fuera BARRETO ÁLVAREZ, por lo cual no se debió descartar la posibilidad de que quien hubiera detonado el arma hubiera sido Torres Bocanegra. 34. Entonces, si no se hubiera cercenado la prueba, los falladores hubiesen advertido que quien probablemente usaba casco en el momento de ocurrencia de los hechos era quien conducía la motocicleta, es decir, Torres Bocanegra.
En primer lugar, porque a pesar de que la ley exige que todos los tripulantes usen casco, lo cierto es que quien suele usarlo es el conductor. Por otro lado, porque si quien venía persiguiendo a pie a D.R.G. era BARRERA ÁLVAREZ, lo lógico es que no llevase el casco puesto para no caerse al correr a través de la rivera de un río. Además, para no ahogarse, pues los hechos ocurrieron alrededor del mediodía en la ciudad de Ibagué, hora en la que la temperatura supera los 28 grados centígrados. 35.
También se cercenó porque los falladores no advirtieron lo que anotó el técnico a partir de lo que se ve en las fotografías. En estas se aprecia al uniformado manejando la moto. Sobre este momento el técnico señaló que las imágenes ilustran el instante de la llegada al lugar donde se encontraba la camioneta azul, que CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 no coincide con el del disparo, que se ejecutó varios minutos después cuando la víctima se encontraba tratando de cruzar el río. 36.
Finalmente, los falladores cercenaron la prueba, pues no observaron que en ella se advierte que BARRERO ÁLVAREZ sostenía con ambas manos el bastón de mando, que luego arrojó a la víctima, luego no podía, al mismo tiempo, ir empuñando su arma de dotación. Por lo tanto, eso evidencia que quien apuntaba con el arma a la víctima debió ser otro de los uniformados presentes en la escena del delito. 37.
Con base en esos argumentos, solicita a la Corte que valore esta prueba teniendo en cuenta todas las imágenes y la información relacionada en cada una de ellas, que dan cuenta la real secuencia de lo sucedido. Sexto cargo principal 38. Al amparo de la causal primera, parte segunda del artículo 207 de la ley 600 de 2000, acusa la violación indirecta de la ley sustancial, ya que el Tribunal cometió un error de hecho por falso juicio de identidad, derivado de la adición del testimonio de D.R.G., rendido el 8 de julio de 2014. 39.
En los fallos acusados se menciona que D.R.G. reconoció a EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ como el policial que iba de parrillero en la motocicleta y que, por lo tanto, fue quien disparó el arma y lo lesionó gravemente. Estas aserciones no están en dicho testimonio. CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 40.
El ad quem fue contradictorio sobre este aspecto, pues, por un lado, afirma que la víctima reconoció de manera directa a BARRERA como su agresor. Sin embargo, al tiempo aduce que lo individualizó «independientemente de que éste no lo hubiese señalado de manera directa y categórica». 41. Para demostrar su punto, la censora cita las frases en las que dice que el Tribunal adicionó el testimonio rendido por D.R.G. el 8 de julio de 2014.
A partir de ese ejercicio, alega que esta fue la única fecha en que la víctima rindió su testimonio bajo la gravedad de juramento ante la autoridad judicial competente. 42. Entonces D.R.G., ni expresa ni tácitamente, dijo que quien le disparó fue el parrillero de la motocicleta de la Policía, pues señaló que quien lo hizo fue «el policía de la moto».
Como se sabe, este pudo ser Torres Bocanegra o BARRERA ÁLVAREZ, sin que el deponente especificara a cuál de los dos se refería. El testigo tampoco ofreció una descripción morfológica del procesado, pues solo afirmó que quién accionó el arma de fuego era «morenito». Esta característica no se predica de BARRERO ÁLVAREZ, a quien la funcionaria instructora describió como de tez «trigueña», como también lo hizo respecto de Torres Bocanegra. 43.
Por lo tanto, como el fallo condenatorio se sostiene en esta incriminación inexistente, pide a la Corte que case la sentencia y valore la prueba sin tener en cuenta las adiciones que hicieron los falladores de instancia en contra de su prohijado. Séptimo cargo principal CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 44.
Al amparo de la misma causal, acusa al fallo de segundo grado por la violación indirecta de la ley sustancial. El Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad por distorsión del testimonio de D.R.G. rendido el 8 de julio de 2014. 45. Las instancias distorsionaron su contenido, lo que las llevó a considerar que D.R.G. hizo un señalamiento indirecto individualizando a EDISON ARNULFO BARRETO ÁLVAREZ como el autor material del disparo en su contra.
Sin embargo, de su relato solo se advierte que el testigo tuvo un encuentro casual con cuatro policías uniformados, que se movilizaban en dos vehículos. Luego ellos descendieron de sus respectivos rodantes y que «uno de los que viajaba en una camioneta de la Policía lo persiguió por la ribera del río Combeima, en tanto que los dos que viajaban en una moto lo cerraron cerca de un puente y que uno de estos le disparó, atendiendo la presunta orden impartida por un inferior jerárquico, esto es, el AG.
José Aled Rubio». 46. De esa cadena de acontecimientos narrados por el testigo no se deduce que el autor material de las lesiones fuese el aquí procesado, por lo cual, para llegar a esa conclusión, los falladores distorsionaron la prueba, lo que pide que sea corregido por la Corte. Octavo cargo principal 47. Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la violación indirecta de la ley sustancial, pues el Tribunal cometió un error de hecho por falso raciocinio en la valoración del testimonio de D.R.G., vertido el 8 de julio de 2014.
CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 48. Los falladores dieron por sentado que D.R.G. vio el momento en el que su agresor disparó el arma de fuego. Pero este planteamiento riñe con las reglas de la experiencia, si se tiene en cuenta que el examen médico legal determinó que el proyectil entró por la espalda de la víctima, de arriba hacia abajo (superoposterior infraescapular).
Esto coincide con el relato de los hechos que ofreció el mismo ofendido y la testigo presencial Yessika Peña Londoño, quien tras el disparo lo vio caer de frente. 49. Por lo tanto, como D.R.G. iba corriendo tratando de huir, dándole la espalda a los uniformados, no pudo observar lo que estaban haciendo cada uno de los policiales. Tampoco advertir quién fue el que disparó el arma de fuego, cuestión que «siempre o casi siempre se hace en fracción de segundos, más cuando la ejecuta una persona con experiencia como lo es un Policía entrenado para ello». 50.
Así, D.R.G. no pudo ver si quien disparó el arma fue realmente uno de los policías de la moto, o incluso el mismo AG. José Aled Rubio, a quien escuchó ordenar que le dispararan. Tampoco si lo hizo el compañero de este último, Celis Sacristán, pues los cuatro uniformados se encontraban en el lugar de los hechos. Por lo tanto, solicita a la Corte que valore el testimonio rendido por D.R.G. atendiendo a las reglas de la sana crítica.
Noveno cargo principal 51. A través de la misma causal, alega la violación indirecta de la ley sustancial, debido a que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, derivado de la distorsión del testimonio de Yessika Peña Londoño. CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 52. Los falladores tergiversaron el testimonio de Yessika Peña, pues si bien en dos ocasiones refirió de manera genérica a dos policías, no mencionó el nombre ni alguna especificación que permitirá individualizarlos.
Por lo tanto, erraron los falladores al sostener que la testigo, cuando hizo esta mención, se refería a EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ y a AG. José Aled Rubio. A causa de eso, a partir del dicho de esta ciudadana no se podía establecer quiénes de los cuatro policías presentes en la escena de los hechos persiguieron a la víctima y, mucho menos, determinar quién disparó el arma de fuego en su contra.
Por lo tanto, pide a la Corte que valore el testimonio denunciado en su exacto contenido, sin distorsiones ni adiciones. Décimo cargo principal 53. Al amparo de la misma causal, alega la violación indirecta de la ley sustancial porque el fallo del Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio. Se concreta en la apreciación de los testimonios de los uniformados Wilmar Alexander Riascos Celis, César Augusto Narváez Correa y José Aled Rubio Méndez, así como la indagatoria rendida por EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ.
A partir de ese ejercicio construyó los indicios que llevaron a descartar la autoría material del Miguel Oswaldo Torres Bocanegra. 54. El error se deriva del indicio que construye el Tribunal en contra del procesado a partir del hecho de que, si quien tiró el bastón había sido BARRERO, quiere decir que quien iba conduciendo la motocicleta era Torres Bocanegra.
Por ende, no pudo ser este último quien propinara el disparo. CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 55. El hecho indicante a partir del cual el Tribunal construyó este indicio no fue probado. Este consiste en que el bastón haya sido lanzado a la víctima mientras la motocicleta estaba en movimiento, lo que había impedido al conductor hacer el disparo, pues ambas acciones fueron distintas y distantes en el transcurrir de los acontecimientos.
Al respecto, según las declaraciones de los testigos, el bastón fue lanzado durante la persecución a pie, cuando los policiales iban corriendo tras la víctima. 56. Es reprochable que el fallador hubiera tenido por probado que BARRERO era el parrillero de la motocicleta y, por ello, quien disparó el arma de fuego que lesionó a la víctima, después de considerar que no pudo ser quien conducía la motocicleta, porque en tal caso no habría podido lanzar el bastón con sus dos manos. Tal razonamiento es contradictorio, pues implica que si BARRERO ÁLVAREZ fue quien lanzó el bastón con las dos manos, mientras la motocicleta estaba en movimiento, es imposible que al tiempo hubiera apuntado a la víctima con el arma de fuego. 57.
Finalmente, las instancias concluyeron que quien disparó el arma de fuego que lesionó a la víctima fue el parrillero de la motocicleta, es decir, BARRERO ÁLVAREZ, descartando la posibilidad de que haya sido Torres Bocanegra por ser quien conducía la moto. Esto desconoce la realidad y parte de un hecho indicante no probado, ya que la lesión con arma de fuego no se cometió desde el vehículo en movimiento, ni durante la persecución motorizada.
Se produjo minutos después, cuando ya se había detenido la motocicleta y sus tripulantes habían descendido de ella. Por esto no podía descartarse de plano la CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 posible autoría material de Torres Bocanegra, atribuyendo el hecho delictivo, por descarte, al aquí enjuiciado.
Undécimo cargo 58. Bajo la misma causal, alega la violación indirecta de la ley sustancial. El Tribunal incurrió en un error de derecho por falso juicio de convicción, por desconocimiento de la tarifa legal negativa fijada por los artículos 50 de la Ley 504 de 1999 y 314 de la Ley 600 de 2000, en relación con entrevistas realizadas en desarrollo de los actos urgentes. 59.
Los falladores otorgaron valor probatorio a las entrevistas rendidas por D.R.G., Yessika Peña Londoño, Erika Paola Cardona González, Ingrid Vanesa Atuesta Urueña e Ingrid Andrea Rivera Guerrero, ante el investigador del C.T.I. Diego Mauricio Bastidas Mahecha el día de los hechos y el siguiente, durante los actos urgentes. En ese momento no había sido vinculado a la investigación EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ y, por lo tanto, ni él ni su abogado tuvieron la oportunidad de estar presentes durante dichas diligencias y ejercer el derecho a la defensa, contradicción y confrontación. 60.
Por lo tanto, para la casacionista se trata de pruebas ilegales y solicita a la Corte que las excluya de la apreciación probatoria. Duodécimo cargo principal 61. Con apoyo en la misma causal, alega la violación indirecta de la ley sustancial porque el Tribunal incurrió en un CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 error de hecho por falso raciocinio en la construcción y ponderación de los indicios de presencia en el lugar de los hechos, mentira, mala justificación y huida. 62.
El indicio de presencia en el lugar de los hechos no reviste la gravedad para deducir de él la responsabilidad penal del acusado. En efecto, además de BARRERO ÁLVAREZ, también estaban presentes los uniformados Miguel Oswaldo Torres Bocanegra, José Aled Rubio Méndez y Yovanny Arley Celis Sacristán. Los cuatro participaron en el procedimiento, por lo cual, frente a todos se puede predicar el mismo hecho indicante. 63.
El indicio de mentira compromete más gravemente al IT. Torres Bocanegra, pues fue quien consignó información falaz en la minuta de control de la Estación Sur de Ibagué. Durante la indagatoria él mismo reconoció dichas mentiras, antes de beneficiarse de la decisión que cesó la acción penal en su contra, así como en el testimonio que rindió en el marco de la presente investigación penal contra BARRERO ÁLVAREZ.
Quien se benefició con la mentira fue Torres Bocanegra, pues por más que BARRERO fuera su compañero de patrulla, no iba a cometer un delito contra la fe pública para proteger a un tercero con quien solo tenía un vínculo laboral. 64. Respecto del indicio de huida las decisiones cuestionadas incurrieron en un falso raciocinio, pues el hecho indicante no quedó probado.
Es cierto que el PT. César Augusto Narváez Correa manifestó que cuando arribó al lugar de los hechos no vio a los señores Torres Bocanegra y BARRERO ÁLVAREZ. También lo es que D.R.G. aseguró que después de que se produjo el disparo los uniformados que iban en moto se fueron. Pero eso no significa CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 que esté probado que estos últimos huyeron del lugar, dejando a la víctima herida a su suerte. 65.
El hecho indicante no se probó pues: (i) Narváez Correa se encontraba lejos del lugar donde ocurrieron los hechos y no arribó al lugar inmediatamente, como lo asumieron los falladores; (ii) Barrero Álvarez y Torres Bocanegra solicitaron apoyo a través del radio a las demás unidades policiales, lo que permite inferir que se quedaron un tiempo más en el lugar y que no huyeron una vez se dio el disparo;
(iii) Torres Bocanegra hizo alusión a un detalle que no fue revelado por los otros uniformados, y es que D.R.G. fue sacado del río y llevado a la residencia de un familiar donde le prestaron los primeros auxilios; (iv) Barrero Álvarez sostuvo que, cuando fueron a auxiliar a la víctima, la comunidad lo impidió, lo que fue corroborado por Narváez, Riascos e Ingrid Rivera Guerrero;
(v) no es creíble la versión de D.R.G. al asegurar que cuando le disparan los policías de la moto se van, pues la víctima cayó de bruces y no se encontraba en circunstancias para haber percibido ese hecho. 66. En todo caso, de aceptarse que el procesado abandonó inmediatamente el lugar tras el disparo y considerarse un indicio grave, este también comprende a Torres Bocanegra, a quien se le ha reconocido el rol de conductor de la motocicleta. 67.
El indicio de mala justificación lo construyeron las instancias a partir del hecho de que EDISON ARNULFO BARRERO CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 ÁLVAREZ y Torres Bocanegra no pusieron a disposición sus armas de dotación después de los sucesos. Parte de la premisa de que esto les fue requerido y ellos se negaron.
Sin embargo, este razonamiento deja de lado que no se trajo ninguna prueba al proceso que demuestre que alguna autoridad hubiese requerido a Torres y a BARRERO para que lo hicieran. De hecho, el investigador del C.T.I. Diego Mauricio Bastidas Mahecha manifestó en su informe que él no requirió a los uniformados para que presentaran sus armas de dotación. 68.
En segundo lugar, este indicio desconoce las declaraciones del procesado y Torres Bocanegra cuando afirmaron que, una vez terminaron su jornada laboral el día de marras, entregaron sus armas de dotación en el armarillo del CAI, donde estaban disponibles para las autoridades que lo requirieran. En todo caso, de ser un indicio grave, afectaría de la misma manera a BARRERO ÁLVAREZ como a Torres Bocanegra. 69.
Finalmente, el indicio de coartada para favorecer al enjuiciado por parte de los otros uniformados que estuvieron presentes al momento de la ocurrencia de los hechos, parte de un dato indicante que no fue probado. No se determinó que estos hubiesen hecho declaraciones o hubieren ocultado información para favorecer a su compañero BARRERO ÁLVAREZ.
Por el contrario, considera que los otros uniformados tenían interés en favorecerse a sí mismos, pues también se vieron involucrados en el punible. 70. Por lo anterior, la casacionista solicita a la Corte que reste valor probatorio a los anteriores indicios, por no tener la gravedad que le otorgaron los falladores y partir de hechos indicantes no probados.
CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 Décimo tercer cargo principal 71. Al amparo de la misma causal, acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial a través de un error de hecho por falso raciocinio puesto que no atendió el principio de in dubio pro reo en la valoración de las pruebas. 72.
Es incuestionable que en el caso bajo análisis no se probó en el grado de certeza racional exigido por los artículos 396 de la Ley 522 de 1999 y el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 la responsabilidad penal de EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ. Eso obligaba a los juzgadores a emitir un fallo absolutorio en aplicación del principio de in dubio pro reo, emanado de la presunción de inocencia. IV.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 73. La Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal rindió concepto de que trata el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, refiriendo lo siguiente: 74. Respecto al primer cargo, considera incorrecta la postura del demandante, que la fundamenta en normas que regulan otro tipo de diligencias y trámites procesales en los que la ley exige la presencia del procesado y/o su defensor. 75.
Los artículos 410 de la Ley 522 de 1999 y 244 de la Ley 600 de 2000 regulan la diligencia de inspección judicial con reconstrucción de los hechos. Estas normas no prevén la obligatoriedad de la presencia del indiciado o procesado en su CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 práctica. Excepcionalmente, en aquellos casos donde el juez ordene la conducción del procesado para ser interrogado sobre los hechos, es exigible la presencia del defensor (artículo 246 de la Ley 600 de 2000). 76.
En este orden de ideas, en el acta de la diligencia de inspección y reconstrucción de los hechos llevada a cabo el 21 de noviembre de 2014 no aparece que se haya interrogado a los sindicados, cuya presencia no se exigía, ni la de su abogado. Por lo tanto, en esa oportunidad no se incurrió en ninguna irregularidad y no debe ser excluida de la valoración probatoria. 77.
Respecto del segundo cargo, los fallos de instancia condenaron a BARRERO ÁLVAREZ no solo a partir del informe balístico elevado por el investigador William Enrique Arias Madrigal. También se valieron de variados elementos materiales probatorios, entre pruebas testimoniales, documentales y periciales. 78. En todo caso, la casacionista no acreditó que el informe de balística no reuniera los requisitos de prueba.
Por el contrario, fue aducido al proceso de forma legal y oportuna, por lo cual, el cargo no tiene vocación de éxito. 79. En el tercer cargo la defensa se duele aisladamente de una sola prueba, con lo que pretende que se absuelva a su prohijado. La realidad es que las sentencias hicieron una valoración conjunta de numerosas pruebas allegadas legal y oportunamente al proceso, que dan cuenta de la participación del procesado en la comisión del delito.
CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 80. En cuanto al cuarto cargo, el fallador de primera instancia tuvo en cuenta el testimonio que rindió la víctima el 8 de julio de 2014. Esta relató, ante el Juzgado 146 Penal Militar, lo que en efecto se consignó en la sentencia y que corroboró el Tribunal en segunda instancia. Por lo tanto, no se observa que se hubiere incurrido en un error por falso juicio de existencia. En tal declaración la víctima informó que quien le disparó fue el policía de la moto, que lo observó portando el arma en la mano mientras lo perseguía por la ribera del río. Esta versión fue corroborada por la testigo Yessika Peña Londoño. Por lo tanto, el reproche no debe prosperar. 81.
Respecto al quinto cargo, la demandante no concretó qué fue exactamente lo cercenado de los registros fílmicos por parte de los falladores, ni aportó elementos de juicio suficientes que indiquen la necesidad de volver a valorar la prueba. Además, las fotografías no fueron la única prueba con la que contaron las instancias para emitir sentencia condenatoria, pues también valoraron los testimonios de otros policías y personas que estuvieron presentes en el lugar de los hechos.
Del mismo modo, apreciaron informes periciales y la versión de la víctima, pruebas todas que permiten concluir la responsabilidad penal de EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ. Por lo tanto, no debe prosperar el cargo. 82. Frente al sexto cargo, los falladores no adicionaron el testimonio de D.R.G., pues en ningún aparte de las decisiones se afirmó que el testigo hubiera indicado el nombre de la persona que le disparó. Lo que refieren las sentencias es que el testigo dijo que el policía que iba a pie y que había llegado en la moto fue quien disparó, sin ofrecer un nombre.
Por lo tanto, no es cierto que el CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 Tribunal hubiese adicionado el testimonio de la víctima y por ello el cargo debe descartarse. 83. En cuanto al séptimo cargo, la recurrente se equivoca en su alegato, pues deja de lado que fueron varias las pruebas que comprometieron al procesado en la comisión de los hechos.
Sin embargo, pretende hacer ver que la única prueba que involucró al acusado fue el testimonio de la víctima rendido el 8 de julio de 2014, situación que se aparta de la realidad procesal. Por lo tanto, el reproche no tiene la capacidad de remover la decisión objeto de impugnación. 84. Respecto del octavo cargo, la demandante no tiene razón al reclamar que la víctima no pudo haber visto al procesado cuando le disparó. Lo que dijo en su declaración denota que la víctima interactuó con los dos policías que lo estaban persiguiendo por la ribera.
En concreto, cuando estaba debajo del puente y trató de mostrarles los papeles que acreditaban que venía del hospital de atender unas citas médicas. Por lo tanto, que haya recibido el disparo a espaldas cuando iba modo de huida, no implica que no haya podido identificar a sus agresores cuando momentos antes había interactuado con ellos. Por lo tanto, el cargo no está llamado a prosperar. 85.
En cuanto al noveno cargo, la demandante se equivoca, pues las instancias no tergiversaron el dicho de la testigo Yessika Peña Londoño. Lo que hicieron los falladores fue valorar la prueba en su conjunto, lo que les permitió vislumbrar el compromiso del procesado en la comisión del punible. La decisión condenatoria no se soportó exclusivamente en el testimonio de la testigo, sino de todas las pruebas allegadas al plenario.
CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 86. Frente al décimo cargo, la defensa se olvida de que las pruebas deben ser valoradas en conjunto conforme lo establece el artículo 238 de la Ley 600 de 2000. Justo eso fue lo que hicieron los falladores de instancia a partir de lo cual determinaron la responsabilidad penal de BARRERO ÁLVAREZ.
Lo que pretende la casacionista es que se valore cada prueba por separado, en desconocimiento de los criterios establecidos por el legislador para llevar a cabo esta labor. Esto conduce a la desestimación de esta postulación. 87. Respecto del undécimo cargo, las entrevistas que rindieron algunos testigos el día de los hechos y el día siguiente, durante los actos urgentes que adelantó la Fiscalía, son plenamente válidos.
Por un lado, la versión que entregó D.R.G. el 27 de julio de 2009 fue posteriormente corroborada en el testimonio que rindió el 8 de julio de 2014, ante la autoridad competente. Lo mismo puede decirse del testimonio de Yessika Londoño, que acudió al juicio a rendir su declaración y describió los hechos de manera similar a lo testificado durante los actos urgentes.
Por esto, la censura no puede prosperar. 88. La crítica de los testimonios que tempranamente rindieron Erika Paola Cardona González e Ingrid Andrea Rivera Guerrero es irrelevante, pues en el proceso obran otras pruebas que son suficientes para sostener la condena. Por lo tanto, el cargo debe ser desestimado. 89. En cuanto al duodécimo cargo, las instancias no incurrieron en falso raciocinio en la construcción y valoración de las pruebas indiciarias.
Lo que quiere la casacionista es imponer CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 un criterio propio de la valoración de la prueba, lo que no compagina con el recurso extraordinario de casación. Y si bien la demandante enlista una serie de contradicciones, se extraña la ausencia de la regla de la ciencia o la máxima de la experiencia que fue desconocida por los juzgadores.
Por tanto, el cargo no tiene la vocación de prosperar. 90. Finalmente, respecto del décimo tercer cargo, en el presente proceso se garantizó el debido proceso, así como el derecho a la defensa técnica del procesado. A partir de ese marco se comprobó la responsabilidad penal de EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ, sin que exista asomo de duda sobre su autoría. Por lo tanto, se debe desestimar el reparo y confirmarse la decisión objeto de impugnación extraordinaria.
V. CONSIDERACIONES 91. Esta Sala es competente para resolver la casación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 235 de la Constitución y el numeral 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000. 92. La demanda presentada por la defensora de EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ se admitió superándose sus deficiencias para cumplir los fines del recurso extraordinario señalados en el artículo 206 de la Ley 600.
Por tanto, la Corte procederá a examinar los asuntos jurídicos planteados. 93. Con este propósito, como el artículo 216 de la Ley 600 delimita el alcance del análisis de la Corte a las causales alegadas en la demanda, se examinarán y resolverán los asuntos CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 propuestos discriminados en dos módulos.
En una primera parte, la Sala abordará los cargos primero, segundo, tercero, cuarto y undécimo, que presentan cuestionamientos relacionados con la legalidad de las pruebas aducidas y el valor que a partir de ello podrían tener. En una segunda parte, se tratarán los cargos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, duodécimo y décimo tercero, relacionados con la valoración probatoria de las pruebas directas e indirectas legalmente introducidas al proceso. i) Sistema probatorio establecido en la Ley 600 de 2000 94.
La demanda que estudia la Corte se tramitó conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, sistema caracterizado por ser mixto con tendencia inquisitiva. El artículo 232 de ese estatuto procesal establece que toda sentencia debe fundamentarse a partir de las pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación penal. Así, en virtud del principio de libertad probatoria, consagrado en el artículo 237 de la normativa, la conducta punible como la responsabilidad penal del enjuiciado podrán demostrarse por cualquier medio de prueba.
De esta regla se exceptúa aquellos casos donde la ley exija prueba especial, siempre y cuando se respeten los derechos fundamentales en su obtención. 95. Así mismo, en el escenario de esta normativa procesal, la Fiscalía o los jueces de instrucción, según sea el caso, gozan de iniciativa probatoria durante las etapas de indagación e investigación. En esa dinámica procesal rige el principio de permanencia de la prueba.
Esto significa que el medio demostrativo es prueba desde su incorporación al proceso, que no necesariamente ocurre en el juicio sino mucho antes, en etapas CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 precedentes. Por lo tanto, bajo este sistema procesal, las pruebas quedan a disposición de las partes y sujetos procesales desde que son aportadas para su controversia1.
Sobre este principio esencial y característico de la Ley 600 de 2000, esta Sala ha sostenido: Que el medio de conocimiento adquiera la condición de prueba desde su incorporación tiene un efecto innegable en el derecho a la contradicción. Ello, por cuanto en el momento mismo en que al diligenciamiento ingresa el ‘medio de prueba y la prueba misma’2, queda a disposición de las partes y los sujetos procesales para su controversia.
En otros términos, una vez la probanza entra a la actuación, «su controversia puede darse durante todo el proceso»3, precisamente, en virtud del referido principio de permanencia de la prueba. Por eso mismo es que el artículo 401 de la Ley 600 establece que, en la audiencia preparatoria el juez resolverá sobre pruebas a practicar en la audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir.
Aún más drástico es el efecto de este último sobre el principio de inmediación. Esto es así porque el fallador está facultado para apreciar los medios probatorios recaudados durante la instrucción, a pesar de que no haya presenciado directamente su aporte4. Es decir, gracias al principio de permanencia, el juez puede valorar la prueba aun cuando no haya participado en su práctica5. 96.
El principio de contradicción, fundamental del proceso penal y contemplado en el artículo 13 de la Ley 600 de 2000, se proyecta a lo largo de todo el procedimiento. Esto obliga a que se garantice a todas las partes y sujetos intervinientes la igualdad de oportunidades para defender sus derechos6. En lo relativo a la práctica de la prueba, se debe garantizar la posibilidad de proponerla y producirla cuando sea procedente.
Del mismo modo, 1 Cfr. CSJ SP4281-2020, rad. 55649, AP2175-2021, rad. 58528 y AP498-2022, rad. 59971. 2 CSJ AP498-2022. 3 CSJ AP498-2022, a su vez recoge las providencias AP2175-2021, AP2973-2020, SP4281- 2020 y SP2190-2020. 4 CSJ SP932-2020 y AP3443-2017 5 CSJ AP3474-2024, rad. 65865. 6 Cfr. CSJ AP3474-2024, rad. 65865. CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 la posibilidad de controlar exhaustivamente la aportada por las demás partes, de argumentar sobre su valor probatorio y de formular todas las observaciones pertinentes durante el desarrollo del debate judicial7. 97.
Partiendo de estas premisas fundamentales que regulan la estructura probatoria contemplada en la Ley 600 de 2000, la Sala estudiará los reproches relacionados con la legalidad y debido proceso de las pruebas admitidas en el caso que nos ocupa. ii) Sobre la inspección judicial con reconstrucción de los hechos y de las pruebas recogidas durante esta diligencia 98.
La casacionista sostiene que el Tribunal incurrió en un falso juicio de legalidad, pues valoró la diligencia de inspección judicial con reconstrucción de los hechos a pesar de que no estuvo el defensor de BARRERA ÁLVAREZ. Por ello, esta diligencia y las demás pruebas que de ella se desprenden son nulas y deben ser excluidas de valoración. 99.
La inspección es un medio de prueba contemplado en el artículo 244 de la Ley 600 de 2000. Su objeto es comprobar el estado de las personas, lugares, rastros y otros efectos materiales de utilidad para la investigación de la conducta punible o la individualización de sus autores o partícipes. 7 Cfr. CSJ AP498-2022, rad. 59971. CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 100.
A partir de lo anterior, la inspección con reconstrucción de los hechos busca reproducir de manera artificial, dinámica e imitativa los hechos investigados, con las pruebas recabadas, las declaraciones de testigos y la intervención de partes y de peritos. La diligencia pretende verificar en terreno si los hechos pudieron ocurrir de la forma relatada, así como la veracidad y congruencia de las diversas versiones de la ocurrencia del delito. 101.
Manda el artículo 245 de la Ley 600 de 2000 que la providencia que decreta la inspección debe fijar con claridad los puntos materia de la diligencia, así como el lugar, la fecha y la hora de su realización. La norma también habilita al funcionario instructor a que designe perito para que la acompañe y realice los peritajes necesarios, lo que también puede ser ordenado al momento de realizarse la inspección. 102.
En este caso, la inspección judicial con reconstrucción de los hechos adelantada el 21 de noviembre de 2014, de acuerdo con la información que obra en el expediente, la ordenó el Fiscal 149 Penal Militar. Con providencia del 20 de octubre de 2014 decretó la devolución de las diligencias al juzgado de instrucción para que se practicaran algunas pruebas adicionales.
Entre ellas incluyó «diligencia de inspección judicial con reconstrucción de los hechos, con participación de perito planimetrísta, balístico, fotográfico y posibles testigos»8. 103. Recibido el expediente, la jueza 188 de instrucción penal militar ordenó la diligencia de inspección judicial para el martes 21 de noviembre de 2014 y comisionó al PT.
Juan Fernando Estupiñán Fernández para su organización. Este 8 Cuaderno de primera instancia no. 3, folio 521. CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 servidor dejó constancia de sendos oficios en los que solicitó el apoyo de los peritos y la presencia de los sindicados, sus defensores y los demás testigos, indicándoles la hora, fecha y lugar de encuentro para su realización9. 104.
La inspección judicial con reconstrucción de los hechos se inició a las 9:00 am del día determinado, con la presencia de los sindicados BARRERA ÁLVAREZ y Torres Bocanegra, así como el abogado de este último. También asistió la víctima D.G., la testigo Yessika Peña Londoño, a la que durante la diligencia se le tomó declaración bajo juramento.
Del mismo modo hicieron presencia los peritos IT. William Madrigal Arias, técnico balístico; PT. Jhonny Fernando Muñoz Hoyos, técnico planimetrista y el PT. Johan Sebastián Orozco Salgado, técnico fotográfico. 105. El acta fue suscrita por los asistentes, la jueza 188 de Instrucción Penal Militar y el Secretario del juzgado. En ella quedó constancia de que la diligencia se realizó en «una vía destapada sobre la carrera tercera sur hechos ocurridos sobre el río Combeima del Barrio Industrial».
También se informó que la inspección se inicia: Según la versión del joven D.R.G.(…) quien bajo la gravedad de juramento manifestó decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad en la diligencia que se va a realizar (…) y quien procede junto con los funcionarios de policía judicial a recrear y fijar fotográfica y topográficamente la escena tal como ocurrieron los hechos, iniciando la diligencia desde la entrada del Barrio Industrial haciendo el recorrido hasta el lugar donde el joven manifestó haber sido herido con el proyectil de arma de fuego. 9 Entre otros oficios, en el expediente se encuentran: oficio No. 3639 a través del cual se citó al PT.
Miguel Oswaldo Torres Bocanegra; oficio No. 36496, por medio del cual se citó al doctor Mario Guzmán Acosta, defensor de Miguel Oswaldo Torres Bocanegra; oficio No. 3645, en el que se citó al doctor Oscar Mauricio Gómez Labrador, defensor de Barrero Álvarez; oficio No. 3639 por medio del cual se citó al procesado EDISON BARRERA ÁLVAREZ. Todas estas comunicaciones datan del 10 de noviembre de 2014.
CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 106. También da cuenta el acta que en el transcurso de la diligencia hizo presencia la testigo Yessika Peña Londoño, a quien se le tomó declaración bajo juramento y que posteriormente se recreó y fijó fotográfica y topográficamente. Finalmente, se registró que siendo las 11:00 am se procedió a recrear la versión de los procesados: «con la colaboración de los peritos se procede a recrear y fijar fotográfica y topográficamente los hechos investigados». 107.
Además de esta información consignada en el acta, la diligencia quedó registrada en el: (i) Informe fotográfico suscrito por el PT. Johan Sebastián Orozco Salgado No. 00394/GUCRI-SIJIN-METIB 76.1; (ii) Informe de fecha 21 de noviembre de 2014, por medio del cual se realiza la fijación topográfica del lugar de los hechos en el barrio San José de Ibagué (Tolima), suscrito por Jonny Fernando Muñoz.
(iii) Informe de trayectoria balística del 25 de enero de 2015, suscrito por el técnico William Enrique Arias Madrigal. 108. En tales informes, elaborados por orden de la funcionaria judicial a cargo de la instrucción, se registraron los pormenores de la diligencia y cada perito procedió a recrear, desde su ámbito, las diferentes versiones de los hechos.
A partir de estas descripciones se tomaron las fotografías, se fijaron los planos y se trazaron los posibles recorridos del proyectil que causó las lesiones a D.G. Por tanto, aquellos incorporados al expediente y que hacen parte del reporte de la actividad judicial, reflejan los datos atinentes que se desprendieron de la recreación de los hechos que durante la inspección judicial hicieron las partes e involucrados.
CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 109. Para la Sala, la diligencia de inspección y los informes técnicos que se elaboraron en su transcurso son completamente válidos y admisibles como medios de prueba, por las razones que se pasan a exponer. 110. En primer lugar, la convocatoria de la diligencia se ajustó a los requisitos legales, pues se hizo por medio de providencia judicial, que determinó la comisión de peritos y la presencia de los testigos.
Además, fue informada oportunamente a todas las partes e intervinientes, incluido a quien en su momento era el defensor de BARRERO ÁLVAREZ. A este se le envío el oficio No. 3645 del 10 de noviembre de 2014, donde se le informó la hora, lugar y fecha de la diligencia, con más de diez días de anticipación. Prueba de ello es que las demás personas convocadas asistieron, incluido su prohijado. 111.
En segundo lugar, en cuanto a la participación del imputado o testigos en el lugar de los hechos, el estatuto procesal que rige la materia, establece que: El funcionario judicial podrá ordenar que se conduzca al imputado, con la presencia de su defensor, o al testigo al lugar en que hubieren ocurrido los hechos, a fin de interrogarlos allí y poner en su presencia los objetos sobre los cuales hubiere de versar la diligencia. Podrá también hacer que el testigo describa detalladamente dichos objetos y que los reconozca entre otros semejantes o adoptar las medidas que su prudencia le sugiera, para asegurarse de la exactitud de la declaración10 (negrilla adicionada por la Corte). 112.
Sobre este precepto la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la presencia del enjuiciado en la diligencia es 10 Ley 600 de 2000, artículo 246. CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 optativa, y en ningún caso su ausencia nulita o afecta la validez de la inspección judicial, pues: En efecto, basta leer el tenor literal de la norma, en particular, el término “podrá”, dirigido al funcionario encargado de materializar la inspección judicial, para verificar que la presencia del procesado no se torna imperativa u obligatoria, sino que corresponde al arbitrio del encargado de la diligencia, quien, de acuerdo con su naturaleza y efectos, decide si debe contar o no con la intervención de la persona vinculada penalmente.
No es, entonces, que la presencia del implicado se registre como derecho suyo, sino que ella responde a las necesidades de la diligencia, conforme el criterio que del tema tenga el funcionario, precisamente, el encargado de “ordenar” o no que se conduzca al procesado11. 113. En este caso, la presencia del procesado BARRERO en el lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos para su reconstrucción no fue obligatoria sino opcional.
Enterado de la fecha de la diligencia quiso comparecer en ejercicio de su derecho de defensa material, por lo que debió asegurarse de la presencia de su defensor, a quien el instructor había citó de manera oportuna. Como el funcionario no podía impedir su presencia durante la diligencia de inspección judicial, se abstuvo de someterlo a interrogatorio -nada de ello consta en el acta-.
Por tanto, la ausencia de su defensor no afecta la validez de la diligencia, que habría tenido los mismos resultados sin su presencia. 114. Así es, porque la actividad se enfocó en recrear la versión de la víctima D.R.G., de la testigo Yessika Peña Londoño y del coprocesado Miguel Oswaldo Torres Bocanegra, quien sí compareció con su defensor.
De todo esto el coprocesado EDISON 11 CSJ AP2910-2024, rad. 57933. CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 BARRERO se percató dada su comparecencia, como enseña su firma en el acta. 115. Precisamente, en jurisprudencia que en vigencia de la Ley 600 de 2000 rigió temas relativos a la defensa técnica, de manera reiterada la Corte explicó que la ausencia de defensor o la desatención de la gestión en un momento determinado del trámite procesal, sólo son susceptibles de invalidar la actuación cuando en las circunstancias particulares del caso concreto se tornan trascendentes: Si en un momento determinado el procesado dejó de tener asistencia técnica, ello no significa que la actuación así cumplida devenga en ineficaz por ese solo motivo, ya que en virtud del principio de trascendencia que orienta la declaración de nulidades, sólo si la irregularidad afecta de manera irreparable las garantías del sujeto procesal, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, resulta inevitable su criterio12. 116.
En ese sentido, si bien no fue lo ideal que el procesado hiciera presencia sin su defensor, la Sala descarta el vicio de legalidad, pues no se concretó un defecto sustancial en la formación de la prueba. La diligencia de inspección judicial con reconstrucción de los hechos, así como los informes elaborados a partir de ella, se ajustaron a las normas que regulan la forma como se producen y se incorporan estas pruebas al proceso en el marco de la Ley 600 de 2000.
En su desarrollo, según informa el acta, además de la presencia pasiva de EDISON BARRERO, nada se hizo que comprometiera sus derechos o garantías. 117. Ahora, según la casacionista la inspección judicial con reconstrucción de los hechos sin la presencia de la defensa técnica 12 CSJ SP, 30 May. 2007. Rdo. 22917. CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 de BARRERO ÁLVAREZ vulneró el debido proceso por afectación a los principios de contradicción y confrontación de la prueba.
Sobre el punto, advierte la Corte que, frente a la misma diligencia y las pruebas de allí derivadas, la defensa tuvo la posibilidad de ejercer sus derechos de contradicción y confrontación. 118. En efecto, mediante auto del 3 de marzo de 2015, el juzgado instructor puso en conocimiento de las partes los informes periciales de fotografía, topografía y balística presentados por los técnicos de policía judicial.
Fueron rendidos de acuerdo con lo verificado en el curso de la inspección judicial con reconstrucción de los hechos efectuada el día 21 de noviembre de 2014. En ese auto se otorgó un término de tres días para que las partes solicitaran su ampliación o aclaración. Para quienes no se notificaron personalmente sobre estos informes, el juzgado los notificó por estado que fijó por el término de un día, el 6 de marzo de 2015.
Finalmente, como ninguna de las partes o intervinientes objetó los informes o solicitó alguna ampliación o aclaración, fueron introducidos al proceso a través de providencia que quedó ejecutoriada el 11 de marzo de 2015. 119. De igual forma, el acta de la diligencia de inspección obra en el expediente, al que tuvieron acceso todas las partes.
Lo anterior evidencia que la diligencia no se hizo a espaldas del enjuiciado y su defensa y que los informes que la registraron siempre estuvieron a su alcance para su objeción y confrontación. 120. De otro lado, la recurrente pone en entredicho la validez de la declaración bajo juramento tomada durante la diligencia de inspección a la testigo Yessika Peña Londoño. Como ya se señaló, el estatuto procesal que regula el caso contempla la posibilidad de CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 que durante la diligencia se interrogue al imputado o a los testigos13.
En el presente caso, en el acta quedó constancia de la declaración que bajo juramento rindió la testigo ante la jueza instructora y de lo que manifestó. Como ya se dijo, se introdujo en el expediente, al que tuvo pleno acceso la defensa técnica. En esa medida, tuvo la posibilidad, si lo consideraba pertinente, de solicitar al despacho instructor que se volviera a citar a la testigo a rendir ampliación del interrogatorio, lo cual no hizo. 121.
Se insiste que la diligencia de inspección fue ordenada por providencia judicial y el acta y las pruebas allí recogidas se incorporaron desde los albores de la investigación. De ellas tuvo pleno conocimiento el acusado y estuvieron a disposición de su defensor durante todo el trámite procesal. Por lo tanto, la defensa contó con el tiempo y los medios adecuados para su controversia, incluido el testimonio de Yessika Peña Londoño, del cual no se exigía un acto de traslado como lo reclama la censora14. 122.
La Sala reitera que los reproches de la demandante dejan de lado que la norma que regula el procedimiento seguido contra BARRERA ÁLVAREZ son las consagradas en la Ley 600 de 2000. Según este modelo en enjuiciamiento, debido al principio de permanencia de la prueba, los elementos probatorios allegados al proceso tienen la naturaleza de prueba desde su aducción. Durante toda la etapa de indagación e investigación el sujeto procesal tiene la potestad de controvertir las pruebas mediante diferentes alternativas.
Puede confrontarlas a través de testigos, o solicitar ampliación o aclaración de algún testimonio, o mediante 13 Ley 600 de 2000, artículo 246. 14 En sentido similar se ha manifestado la Sala en CSJ AP2910-2024, rad. 57933. CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 debida objeción si se trata de prueba pericial, o a partir de la solicitud de la práctica de otras pruebas para rebatirlas, etc.15. 123.
Por lo tanto, la Sala concluye que la ausencia del defensor de BARRERA ÁLVAREZ en la diligencia de inspección con reconstrucción de los hechos no afecta su legalidad, ni los principios de contradicción y confrontación. La presencia del acusado y de su abogado era facultativa. Tuvieron pleno conocimiento de su realización así como acceso a las pruebas de allí obtenidas para objetarlas o controvertirlas. 124.
Todas esas razones llevan a la Corte a desestimar el primer cargo del escrito casacional. iii) Del dictamen balístico 125. La casacionista alega la violación indirecta de la ley sustancial porque el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio. Recayó en la valoración del informe de trayectoria balística rendido por el perito William Enrique Arias Madrigal el 25 de enero de 2015, elaborado a partir de la reconstrucción de los hechos realizada durante la diligencia de inspección judicial. 126.
De un lado, asegura que las instancias no precisaron si se trató de una prueba documental o un dictamen pericial, lo que dificultó su controversia. Excluye la posibilidad de que se trate de prueba pericial, pues considera que el informe consigna apreciaciones que no son técnicas y que realmente no se rindió pericia en absoluto. Por otro lado, reprocha el valor probatorio que 15 Cfr. CSJ AP498-2022, rad. 59971.
CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 se le concedió apoyado en la descripción de los hechos de D.R.G. en la diligencia, consignada en el informe, pues dicha declaración no existió, por lo cual no debió ser valorada. 127. Asimismo, según la casacionista los falladores valoraron como prueba la secuencia de los hechos que la víctima D.R.G. dio al técnico balístico y que este consignó en el informe, pero que no rindió bajo juramento ante juez instructor.
Esa crítica aparece en los cargos tercero y cuarto, a través de la misma senda casacional, pero bajo la modalidad de error de hecho por falso juicio de existencia por suposición. 128. En cuanto a lo primero, la Sala aclara que la prueba pericial, contemplada en el artículo 249 de la Ley 600 de 2000, es un medio de conocimiento técnico, científico o artístico.
Su práctica tiene el objetivo de orientar al juez sobre estos aspectos en la investigación y juzgamiento16. Sobre esta prueba, a la luz de la ley que rigió el caso, la Corte ha manifestado que: [S]u práctica procede cuando el juzgador debe resolver hechos y circunstancias que se debaten en el proceso penal, las cuales demandan análisis o estudios calificados en la ciencia, la técnica o el arte.
Por dicho medio se busca garantizar la realidad de algunos asuntos que -por su naturaleza no jurídica- el funcionario judicial no está en posibilidad de definir adecuadamente por carecer de conocimientos especializados sobre la materia. De manera que el perito, con su idoneidad y conocimientos calificados, se constituye en un colaborador de la actividad judicial y sus opiniones contribuyen a forjar el convencimiento del juzgador en la labor de reconstrucción de la verdad histórica, que es y seguirá siendo el propósito fundamental de la investigación criminal. 16 Cfr. CSJ AP5551-2022, rad. 60007.
CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 La doctrina y jurisprudencia nacional e internacional, tienen declarado en forma reiterada y unánime, que se trata de una prueba particularmente compleja, en cuanto exige el cumplimiento de un procedimiento especial que comprende su ordenación, la definición de la cuestión que debe ser examinada, el interrogatorio que debe ser absuelto, la selección y designación del perito o peritos, la incorporación del dictamen al proceso, los traslados de las partes para su conocimiento y controversia (artículo 251 y ss de la Ley 600 de 2000).
Con la formulación de tales imposiciones, la ley también exige que el dictamen sea claro y preciso y que contenga las especificaciones de los exámenes, experiencias e indagaciones efectuadas, así como los fundamentos de las conclusiones, las cuales deberán versar sobre aspectos fácticos susceptibles de comprobación, a efectos que la verdad no quede descansando en las caprichosas conjeturas del perito, sino en los componentes, leyes y principios del asunto sometido a su consideración. Los artículos 138, 139, 254 y 255 de la Ley 600 de 2000, regulan este especial medio de convicción, acerca del cual el legislador previó una serie de requisitos para garantizar su controversia a los sujetos procesales, brindándoles la posibilidad de que una vez sea emitido el informe, se les confiera un traslado común por el término de tres (3) días, para que soliciten su aclaración, ampliación o adición, o el derecho a objetarlo por errores en su fundamentación, en el procedimiento aplicado, o en la conclusión, hasta antes de la finalización de la audiencia pública de juzgamiento17. 129.
Revisado el plenario, la Sala precisa que a través de la providencia del 28 de octubre de 2014, la jueza instructora ordenó la inspección judicial con reconstrucción de los hechos «con participación de perito planimetrísta, balístico, fotográfico (…)». Producto de esta labor, surgió el informe de trayectoria balística del 25 de enero de 2015, suscrito por el técnico William Enrique Arias Madrigal, en el que: (i) Se describieron las actuaciones realizadas durante la diligencia practicada en el sector urbano del barrio San 17 Ibidem.
CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 José de Ibagué, en una vía sin pavimentar, donde al costado derecho se encuentra el caudal del río Combeima. Indicó que la reconstrucción de los hechos parte de la versión del joven D.R.G., quien recreó el desplazamiento, ubicación y posición que tenía él y los patrulleros Torres Bocanegra y BARRERO ÁLVAREZ.
(ii) Se transcribe la versión detallada que de los hechos narró D.R.G. (iii) A partir de lo anterior, el informe registra la posición, longitud e inclinación de la ubicación de los involucrados, con el objetivo de trazar el recorrido del proyectil en el lugar de los hechos. Para esta tarea incluye fotografías y la medición de la inclinación desde la que tuvo que ser disparada el arma según la ubicación que de los involucrados ofreció la testigo Yessika Peña Londoño. (iv) Como resultado de la actividad investigativa, el informe anota que: «no se cuenta con información suficiente como lo es la graficación de la trayectoria en el cuerpo de la víctima, por lo anterior no se puede determinar la coincidencia de la herida con la trayectoria del proyectil expulsado por el arma de fuego». 130.
Finalmente, con providencia del 3 de marzo de 2015, se corrió traslado a las partes del informe rendido por el técnico en balística, concediéndose un término de tres días para solicitar su ampliación o aclaración. Para las partes que no se notificaron personalmente de la providencia, el despacho fijó estado por un día, el 6 de marzo de esa anualidad.
Como ninguna controvirtió la prueba, la providencia que la introdujo al proceso quedó ejecutoriada el 11 de marzo siguiente. CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 131. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que el controvertido informe es consecuencia de una orden y comisión impartida por la instructora con sustento en el artículo 316 de la Ley 600 de 2000.
Así se materializó el cumplimiento de una orden judicial que pretendía despejar las circunstancias del delito materia de investigación. Del mismo modo, para su introducción y controversia, la funcionaria le dio el tratamiento de prueba pericial, porque requería concepto sobre aspectos técnicos especializados. Por eso, abrió la posibilidad para que fuera objetada por las partes, según lo dispuesto por el artículo 255 de la Ley 600 de 2000.
De manera que su introducción no infringió la legalidad del trámite. 132. Ahora bien, el resultado de la pericia no fue concluyente. El técnico no contó con la información sobre la trayectoria del proyectil luego de expulsado por el arma de fuego en el cuerpo de la víctima que permitiera confirmar o descartar la coincidencia de la herida causada.
Pero esto no desnaturaliza el informe pericial, ni lo vicia ni le resta legalidad. Ese resultado simplemente le resta eficacia probatoria, debido al poco valor demostrativo respecto al punto que tenía por objeto aclarar: la trayectoria del proyectil del arma de fuego y su impacto sobre el cuerpo de la víctima. 133. Sobre el segundo aspecto del reproche, esta pericia se ordenó para determinar la trayectoria del proyectil que lesionó a la víctima, por lo cual es sobre este punto que podía valorarse.
En este sentido, la descripción que de los hechos hizo la víctima, consignada en el informe pericial, pretendía ubicarla, y a quien disparó, en el lugar en que ocurrieron, para determinar la CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 trayectoria del proyectil. Pero ese objetivo no se logró por la falta de información relevante. 134.
Por lo tanto, la versión incluida en el informe no registra una declaración juramentada del testigo, ni así lo valoraron las instancias. Simplemente se trató de la base a partir de la cual el perito determinó la longitud, posición, distancia e inclinación del arma de fuego que le permitirían hacer los cálculos necesarios para rendir su pericia. Esta, se reitera, no fue concluyente y por ello no aporta al esclarecimiento de lo ocurrido el día del suceso. 135.
Justamente por ello, tal prueba no fue relevante para los falladores, quienes no la mencionaron en sus providencias. En este sentido, la libelista falta a la corrección material en su escrito casacional, pues la condena contra BARRERO ÁLVAREZ no se cimentó en lo absoluto en el relato que consignó el técnico balístico en el informe de policía judicial.
La Sala reitera que no fue apreciado por las instancias, justamente por la escasa relevancia probatoria que tenía. 136. Entonces, la descripción de la secuencia de los hechos que hizo D.G. durante la inspección judicial, consignada por el PT. William Enrique Arias Madrigal en el informe pericial de balística, las instancias no la valoraron como una declaración juramentada.
Aún más, las sentencias no aluden a que haya sido la víctima quien señaló directamente al policía tripulante como quien disparó. Como se abordará más adelante, este aspecto se sustentó en otros medios probatorios. 137. Por lo tanto, la Corte desestima el segundo, tercero y cuarto cargo de la demanda de casación. No es cierto que la CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 versión de los hechos que fue incorporada en el informe técnico de balística hubiese sido tratada por las instancias como una prueba testimonial. 138.
Tampoco es cierto, como lo afirma la defensa, que los juzgadores hicieran mención de un presunto testimonio rendido por el técnico de balística William Enrique Arias Madrigal. Menos aún que lo valoraran como testigo de oídas de lo dicho por la víctima D.R.G. Como ya se explicó, el técnico William Arias Madrigal rindió el informe de balística que pretendía determinar el recorrido del proyectil disparado contra la víctima, basando su experticia en el relato que de los hechos hizo D.G. Sin embargo, el informe no fue concluyente porque no se contó con la información necesaria para determinar la trayectoria del proyectil.
Por ello, el informe de balística, que se basó en el relato de los hechos que D.G. suministró al perito para su concepto, no fue valorado por las instancias. En esas condiciones, el reproche de la casacionista cae en el vacío porque cuestiona una prueba que no fue valorada, por lo que el cargo se desestimará. 139. Además, sobre el debatido informe se garantizó el derecho de contradicción a la defensa.
En efecto, se incorporó debidamente al proceso, se le corrió traslado a todas las partes y se concedió suficiente tiempo para ejercer su controversia. Finalmente, y más importante, el informe de policía judicial ni lo allí consignado son el sustento de la condena proferida en doble instancia contra BARRERO ÁLVAREZ. iv) De las entrevistas realizadas por el investigador del C.T.I. durante los actos urgentes CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 140.
En el undécimo cargo, la casacionista alega un error de derecho por falso juicio de convicción. Los falladores otorgaron valor probatorio a las entrevistas rendidas por D.R.G.G., Yessika Peña Londoño, Erika Paola Cardona González, Ingrid Vanesa Atuesta Urueña e Ingrid Andrea Rivera Guerrero, ante el investigador del C.T.I. Diego Mauricio Bastidas Mahecha.
Estas se dieron el día de los hechos y el siguiente durante los actos urgentes. Para ese momento no se había vinculado a la investigación EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ. Por tanto, ni él ni su defensa tuvieron la oportunidad de estar presentes durante dichas diligencias y ejercer el derecho a la defensa, contradicción y confrontación. 141.
La Corte reitera que en el sistema procesal que regula el presente asunto rige el principio de permanencia de la prueba. Por esto, la contradicción probatoria se pudo realizar a lo largo de la etapa de indagación e investigación, hasta antes de que terminara la corte marcial. En consecuencia, la discusión no radica en si la defensa estuvo o no presente al momento del recibimiento de las entrevistas para ejercer el derecho de contradicción. Para la Corte, el asunto a revisar es la validez probatoria que la ley otorga a aquellas pesquisas o averiguaciones que la policía judicial adelanta de manera preliminar, sin que medie orden de autoridad judicial. 142.
El artículo 314 de la Ley 600 de 2000 establece que: [L]a policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.
Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 podrán servir como criterios orientadores de la investigación» (Negrilla adicionada por la Corte). 143. De esta manera, todas las averiguaciones y entrevistas realizadas por iniciativa investigativa de la policía judicial sirven como guía para encaminar las labores de investigación y averiguación a través de otros medios de prueba18. 144.
Es claro que aquellas entrevistas a las citadas personas el 16, 17 y 27 de julio de 2009 por el investigador de la Fiscalía General de la Nación Bastidas Mahecha durante los actos urgentes, constituyen labores de verificación preliminar. Fueron recogidas sin mediar orden de autoridad judicial (fiscal o juez instructor) con anterioridad a la judicialización de la actuación, con arreglo al referido marco normativo. 145.
No obstante, de tales versiones la jueza de instrucción sí recibió declaraciones bajo juramento. Así, a César Augusto Narváez Correa, 15 de agosto de 2011; a D.R.G.G., 8 de julio de 2014; a Yessika Peña Londoño, 21 de noviembre de 2014; a Ingrid Andrea Rivera Guerrero, el 25 de octubre de 2012. Estos testimonios, además de concordantes con las versiones suministradas al policía judicial del C.T.I. durante los actos urgentes, fueron las valoradas por el fallador en la sentencia. 146.
Por un lado, IT. César Augusto Narváez Correa19, para la época de los hechos era comandante de la Patrulla Alfa 3-3, a la que le correspondía el sector del barrio Avenida y Yuldaima. Narró ante la instructora que el día de marras a la hora 18 Cfr. CSJ SP2190-2020, rad. 55788 y SP3754-2022, rad. 61464. 19 Diligencia de declaración de César Augusto Narváez Correa, Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar, zona quince, Ibagué, 29 de agosto de 2011.
CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 aproximada, le fue ordenado por radio que se dirigiera de carácter urgente al puente del barrio San José porque una patrulla estaba solicitando apoyo policial. Que cuando llegó al lugar unas personas estaban sacando del río a un joven herido. 147. Indicó que en aquel momento se acercó a indagar qué había ocurrido y que los concurrentes manifestaron que había sido «el monito ese, ese fue el que le pegó un tiro, que se la tenía montada».
Dijo que llegó más apoyo policial y que trató de persuadir a las personas para que dejaran llevar a la persona herida a un centro asistencial, pero que no lo permitieron. 148. Señaló que llegó un grupo de personas preguntando «por el monito de la patrulla 22-0139, decían que donde estaba el mono, que respondiera». Agregó que estas personas tenían armas blancas y armas de fuego, que eran más de siete y que trataron de hacerles una encerrona.
Precisó que estaban confundidas, pues algunas decían que quien había herido al joven había sido Rubio «el monito, el hijo de la señora de la esquina» y otras que no, que fue uno diferente, «el mono de la patrulla motorizada». 149. Por su parte, la víctima D.R.G.G. rindió declaración bajo juramento20 en la que relató que el 16 de julio de 2009, cerca al mediodía: «iba bajando por la avenida 16 del barrio Industrial de la ciudad de Ibagué, en mi bicicleta, cuando volteo en la esquina veo que venía una moto de la policía y me tiran la moto por encima y yo no paro y sigo en la cicla.
En la mitad de la cuadra me encuentro una camioneta azul, donde venían dos policías, uno de ellos es Alexander Rubio. Yo dejo la cicla tirada y salgo corriendo y un policía que venía al lado izquierdo se baja con el policía Alexander Rubio. Yo salgo corriendo y me meto a la 20 Diligencia de declaración de D.R.G., despacho comisorio al Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar, Bogotá, 8 de julio de 2014, cuaderno de primera instancia No. 3, folio 499.
CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 orilla del río, cuando el policía que venía con Alexander me tira el bolillo, pero no me pegó y yo me caí en la orilla del río y me raspé en la cadera, en la cintura. Yo me paré y seguí por la orilla del río y los policías de la moto siguieron derecho y me cerraron en el puente y yo le muestro los papeles al policía porque me estaba apuntando y el policía no me dispara y vi una muchacha que se llama Yesica conocida mía y le dije llame a mi abuela que me van a matar y ella salé corriendo y llama a mi abuela y yo sigo y paso el puente por debajo del puente entonces yo freno y me quedo mirando a los policías y a la gente y llega la muchacha Yesica corra corra (sic) para mi casa y el señor Alexander le dice al de la moto que me dispare y él ahí mismo me dispara impactándome en el pulmón derecho y entonces yo quedé sentado en el piso ahí tirado (…)». 150.
Aseguró que no conocía al policía que le disparó, pero sí al policía Alexander Rubio, porque su familia vive junto a su casa, quien dio la orden de disparar. Dijo que quien le disparó era morenito, y que todos los policías le apuntaban. También aseguró que el policía que le lanzó el proyectil estaba a 10 u 11 metros de distancia, que tenía buena visibilidad de ellos, pues «estábamos de frente en diferentes orillas del río de lado a lado eso es corto». 151.
Igualmente, como ya se anotó en otro apartado de esta sentencia, la testigo Yessika Peña Londoño rindió declaración bajo la gravedad de juramento durante la diligencia de inspección21. En esa oportunidad manifestó que: [c]uando venía pasando por el puente hacia la curtiembre escuché un tiro, en esa observé que venía Ricardo por el río abajo, me paré en la mitad del puente a mirar hacia el río y Ricardo me decía Yessika a mi abuelita, cuando estaba saliendo del río yo le dije a Ricardo crúcese para mi casa y llegando a la orilla escuché un tiro y vi que él cayó de frente, a lo que él cayó salí corriendo y llamé a la señora Teresa (…). 21 Declaración rendida el 21 de noviembre de 2014, cuaderno de primera instancia No. 3, folio 566.
CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 152. La testigo agregó que antes del disparo vio a dos policías por la carretera corriendo detrás de la víctima, a los que observó cuando escucho el disparó y vio caer a Ricardo. 153. Finalmente, la testigo Ingrid Andrea Rivera Guerrero22, quien se identificó como prima de la víctima, relató ante la instructora que conoció de los detalles de los hechos por Yessika Peña Londoño. Esta ese día llegó a su casa, como a las 12 del mediodía, diciendo que a su primo D.R. le habían metido un tiro y que estaba en el río. Dijo que el policía que le disparó a su primo se llama Alex y que lo identificaba porque los familiares vivían en el barrio.
En todo caso, la testigo reconoció que ella solo escuchó los tiros, pero que no vio nada, pues al momento de los hechos se encontraba dentro de su casa. 154. Ahora, se critica las entrevistas tomadas por el policía judicial a Ingrid Vanesa Atuesta Urueño y Erika Paola Cardona González, cuyos testimonios no fueron ratificados por la jueza instructora.
Al respecto, la Sala advierte que la casacionista no estableció la relevancia de sus afirmaciones, ni la forma como su exclusión cambiaría el sentido de la decisión condenatoria, o cómo su valoración resultó desfavorable para los intereses de su prohijado. 155. De un lado, Ingrid Vanesa Atuesta Urueño rindió entrevista ante el policía judicial del C.T.I. el 16 de julio de 2009, en la que aportó información similar a lo declarado por Yessika Peña Londoño y D.R.G. Dijo que vio que D.R.G. iba en una 22 Diligencia de declaración de Ingrid Andrea Rivera Guerrero, Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar, zona quince.
Ibagué, 25 de octubre de 2012. Cuaderno No. 2 de primera instancia, folio 393. CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 bicicleta prestada y el policía en una motocicleta. Que percibió cuando el policía le disparó, pero dijo que no supo cómo se llamaba ni como era su apariencia física. 156. Por su parte, Erika Paola Cardona González, quien rindió entrevista el mismo día de los hechos, hizo una exposición similar a la recién descrita.
Aseguró que vio a los policías perseguir a su sobrino y que el policía que llevaba el arma le disparó. Tampoco ofreció ninguna información que permitiera identificar al agresor. 157. A partir de lo anterior, la exclusión de estas dos versiones de la valoración probatoria no cambia el sentido del fallo, pues de ellas no se dedujo la responsabilidad del procesado BARRERO en las lesiones causadas a la víctima.
Realmente la información por ellas suministrada fue reiterada por otros testigos que declararon ante la jueza instructora. Del testimonio de la víctima D.R.G.G. 158. En la demanda se alegan varios errores de hecho, uno por falso juicio de identidad por adición (sexto cargo), otro por distorsión (séptimo cargo) y un falso raciocinio (octavo cargo), Todos esos reparos se dirigieron sobre la forma como se valoró la declaración que rindió la víctima D.R.G., por lo cual se abordarán de manera conjunta. 159.
En su declaración bajo juramento, D.R.G. sostuvo que el policía Alex, que corresponde al AG. José Aled Rubio Méndez, y “el de la moto”, fueron quienes lo persiguieron cuando corría por la ribera del río Combeima. Aseguró que al policía de la CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 motocicleta, quien le apuntaba con el arma, le enseñó los papeles que evidenciaban que venía de una cita médica.
Dijo que fue a él a quien José Aled Rubio le ordenó que le disparara, y que «ahí mismo este último [el policía de la moto] lo hace impactándome en el pulmón derecho». 160. La recurrente pide a la Corte que se reste credibilidad a esta versión, pues considera que su dicho, en el sentido de que pudo ver quién le disparó, atenta contra las reglas de la experiencia. Si al momento del impacto estaba de espaldas a los policías, como aseguró en su propia declaración y se acreditó con el dictamen de medicina legal que estableció que la bala ingresó por su espalda, no pudo ver quién disparó. Además, pone en duda que BARRERO ÁLVAREZ haya disparado siguiendo las órdenes de José Aled Rubio, quien era de un rango inferior, lo que implica que no es viable que el procesado le obedeciera. 161.
Para la Sala el argumento de la libelista no es de recibo. No se discute que la bala ingresó por la espalda de la víctima, pues según lo consignado en el dictamen médico legal, el joven presentó una «herida por proyectil de arma de fuego torácica superposterior interescapular». Sin embargo, que la bala haya ingresado por la espalda de BARRERO, no implica por sí mismo que este no haya podido ver a su agresor.
Según su relato, huía de los policías, pero nunca dejó de observar sus movimientos. Dijo que pudo ver cuando uno de estos -el de la moto- le apuntaba con el arma, por lo que intentó persuadirlo para que no le disparara mostrándole los documentos que probaban que venía de una cita médica. 162. Téngase en cuenta que al momento del impacto del proyectil el joven D.R.G. estaba parcialmente dentro del agua, CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 cerca de la orilla del río Combeima.
Esto se determinó a partir de su declaración cuando afirmó que «pasó (lo del tiro) por debajo del puente», es decir, dentro del agua. Así lo muestran las fotografías que recrean su versión, en que se observa que debajo del puente pasa el río Combeima. También a partir de la declaración de la testigo Yessika Peña Londoño. Según esta, cuando pasaba por el puente observó «que venía Ricardo río abajo».
Que enseguida, «cuando estaba saliendo del río yo le dije a Ricardo crúcese para mi casa y llegando a la orilla escuché un tiro y vi que él cayó de frente». 163. Por lo tanto, si al momento en que recibió el impacto del proyectil el joven iba llegando a la orilla después de cruzar el río por debajo del puente, era poco probable que se desplazara corriendo velozmente en el agua.
Lo que permite concluir que, al recibir el disparo, así como poco antes, la víctima iba dentro del agua a un ritmo que le permitía girar su cabeza mientras huía y vigilar la posición de sus agresores. 164. Por lo tanto, para la Sala los falladores no incurrieron en un falso raciocinio por el crédito dado a la versión de la víctima cuando aseguró que pudo ver que quien le disparó fue el policía de la moto.
Como se observa, no atenta contra las reglas de la experiencia ni de la ciencia la deducción de que D.R.G. hubiera podido ver a su agresor. Por el contrario, la forma como ocurrieron los hechos, según lo narrado por los testigos, permitió a la víctima observar e interactuar con los policías persecutores y distinguir a quien le apuntó y le disparó con arma de fuego. 165.
D.R.G.G. dijo que no conocía al policía que ejecutó esa última acción. Se limitó a señalar que la realizó el de la moto. Con esto descartó que el autor material de la conducta fuera José Aled CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 Rubio Méndez, a quien conocía porque era del vecindario. Pero fue quien incitó al otro a disparar en su contra. 166.
La libelista reprocha que se otorgue credibilidad a la manifestación de la víctima cuando sostiene que José Aled Rubio ordenó al policía de la moto que le disparara. Como este tenía un rango inferior que BARRERO ÁLVAREZ, no es probable que este le obedeciera. Para la Sala tal aspecto no excluye la autoría del procesado, pues también se sabe que la persecución al joven D.R.G. inició por iniciativa de Torres Bocanegra y BARRERO ÁLVAREZ.
Según el testimonio de la víctima, al inicio de la persecución, él se movía en bicicleta y los dos policías lo perseguían en la motocicleta. Momentos después el joven fue interceptado por la camioneta azul en la que se transportaba Rubio Méndez con su compañero el PT. Yovanny Arley Celis Sacristán. Este fue el momento en que el primero se unió a la persecución. 167.
Por lo tanto, así como BARRERO ÁLVAREZ por su propia iniciativa inició la persecución del joven D.R.G. y lo acorraló hasta el río Combeima, pudo dispararle, independientemente de las indicaciones de José Aled Rubio. Frente a eso, la Corte no advierte un error en el raciocinio de las instancias en la valoración del testimonio de la víctima. 168.
Entonces, por lo que manifestó D.R.G. se conoció que el autor material del disparo que le causó las lesiones especificadas en esta decisión fue uno de los agentes de policía que iba en la motocicleta. Ni el testigo identificó concretamente quién disparó el arma, ni las instancias señalaron que este lo hubiera dicho. Por lo tanto, la Sala también descarta que los CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 falladores hubieran adicionado o tergiversado la declaración del lesionado.
En este punto la casacionista falta a la corrección material, pues los fallos no parten del hecho de que la víctima hubiera identificado e individualizado al agresor. Por el contrario, se reconoció que D.R.G. solo advirtió que quien le disparó fue uno de los policías de la moto a quien no conocía. v) Del testimonio de Yessika Peña Londoño 169.
En el noveno cargo se alegó un error de hecho por falso juicio de identidad por distorsión del testimonio de Yessika Peña Londoño. Según la casacionista, los falladores erraron al sostener que la testigo identificó como autor de los hechos a BARRERO ÁLVAREZ y a José Aled Rubio Méndez. Aquí la censora no identifica los apartes del testimonio que dice tergiversados, ni los cotejó con las apreciaciones que de ellos hicieron las instancias. 170.
En todo caso, la Sala encuentra que los juzgadores nunca hicieron alusión a que la testigo hubiese individualizado al procesado. Su declaración se citó en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: [c]uando (la testigo) venía pasando por el puente hacia la curtiembre escucho un tiro, observo que venía Ricardo por el río abajo, que ella se paró en la mitad del puente mirando hacia el río y Ricardo le decía que llamara a la abuelita, que cuando Ricardo estaba saliendo del río ella le decía que se cruzara para su casa y llegando a la orilla escuchó un tiro, vio que cayó de frente y es cuando ella sale corriendo a llamar a la abuela Teresa.
Dijo que detrás de él venían dos policías por la carretera corriendo, no viendo más por el susto y lo que hizo fue salir corriendo para avisarle a la familia23. 23 Declaración bajo juramento rendida el 21 de noviembre de 2014, citada en la decisión de primera instancia, folio 1053. CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 171.
Como se observa, no se hizo ninguna referencia a que Yessika Peña Londoño hubiese identificado a alguno de los policiales que persiguió a la víctima hasta el río Combeima, y mucho menos que haya visto quien le disparó. Por lo tanto el cargo se desestimará. vi) Del dictamen fotográfico 172. En el quinto cargo se alega un error de hecho por falso juicio de identidad derivado del cercenamiento del dictamen fotográfico, que impidió advertir: a) que quien «probablemente» usaba casco en el día y hora de los hechos era Torres Bocanegra, quien conducía la motocicleta; b) que las fotografías donde se anotó en la descripción que «se ve al uniformado manejando la moto», corresponden a cuando arribaban al lugar, momento que no es el del disparo, ejecutado minutos después cuando la víctima trataba de cruzar el río; c) que BARRERO ÁLVAREZ sostenía con ambas manos el bastón de mando, de modo que no podía al mismo tiempo empuñar el arma de fuego. 173.
La Sala advierte que de las imágenes y las descripciones que de las mismas se hace en el informe, no se observa que su contenido haya sido cercenado. 174. En la secuencia de fotografías que se registraron según la versión de los hechos de D.R.G., se ve que al inicio de la persecución aparecen los dos policías subidos en la motocicleta (imágenes de la 1 a la 4).
Posteriormente, la imagen No. 8 muestra CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 que el policía que apunta a la víctima con el arma de fuego usa chaleco y casco. Por su parte, la imagen No. 10 ilustra a la víctima parada en la orilla derecha del río y al otro lado se ubican dos policías, uno junto al otro.
Uno de ellos usa casco y chaleco, y aparece apuntando hacia la víctima. El otro, que está de pie al lado izquierdo, no usa esos elementos y no apunta con el arma, y representa al AG. Rubio, pues es el mismo que en fotografías anteriores se ve descendiendo de la camioneta azul tipo estacas. Estas imágenes muestran que fue uno de los agentes que se transportaba en motocicleta quién hizo el disparo. 175.
Las fotografías recreadas a partir de la versión del agente de policía Torres Bocanegra señalan el mismo recorrido inicial que describió la víctima. Ahora bien, en la imagen No. 22 se observa la camioneta azul de estacas atravesada y detrás de ella aparece la patrulla motorizada que es conducida por uno de los policiales que usa casco y chaleco.
Al lado de la motocicleta se encuentra de pie uno de los policiales que no usa casco ni chaleco, que se supone es uno de los agentes que se transportaba en la camioneta. Diagonal a su ubicación, caminando por la orilla derecha de la carretera e ingresando al matorral aledaño al río, detrás de la víctima, se aprecia de espaldas a otro de los policías involucrados, que también usa casco y chaleco. 176.
Esta imagen permite determinar que, según la versión de Torres Bocanegra, el tripulante de la motocicleta descendió y fue tras D.R.G. Mientras tanto, el conductor de la moto hizo el acompañamiento desde la carretera, conduciendo la motocicleta. En esta imagen, aparece el bolillo tirado en el suelo, al lado izquierdo de la motocicleta que se describe en movimiento.
CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 177. En las imágenes N.º 23 y 26, también tomadas a partir de la versión de este policial, se aprecia de mejor manera lo ya descrito. Ellas evidencian tres agentes del orden, así: el primero persigue a la víctima a pie e ingresa al matorral a la altura de la orilla de la carretera; usa casco y chaleco.
El segundo policía conduce la motocicleta y luce casco y chaleco. Un tercer policía, de pie entre la camioneta de estacas y la motocicleta, sin casco ni chaleco. 178. Contrastadas las dos versiones, la Sala encuentra que las imágenes evidencian que los policiales persiguieron a la víctima en motocicleta. Que al llegar al río Combeima, a la altura del puente que cruza al barrio Industrial, el policía que tripulaba la motocicleta desciende de ella y emprende la persecución caminando.
En tanto, su compañero de patrulla continúa en la conducción de la moto a la orilla de la carretera destapada, cerca de su compañero. 179. Las imágenes N.º 28 y 29 reafirman esta conclusión, pues en ellas se aprecia al joven D.R.G. cuando llegaba al otro lado del río, en la orilla opuesta a los policiales. También se ve a un policía que conducía la motocicleta y el tripulante aparece de pie, caminando entre la ribera y la carretera mientras observa a la víctima.
Según estas imágenes, ambos agentes usaron todo el tiempo casco y chaleco. 180. Para la Sala, de la apreciación de las fotografías se puede conocer que: CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 (i) los dos policías que se movilizaban en la motocicleta usaron chaleco y casco durante todo el transcurso de los acontecimientos;
(ii) la persecución del joven D.R.G. en la ribera del río Combeima la hizo el policía que antes tripulaba la moto, caminando; (iii) el policial quien conducía la patrulla motorizada jamás descendió de la motocicleta, por lo cual no pudo ser quien se acercó a la orilla del río a disparar; y (iv) el policía que disparó lo hizo de pie, desde la orilla del río Combeima.
En ese momento usaba casco y chaleco. 181. Por lo tanto la Sala no verifica un falso juicio de identidad por cercenamiento del dictamen fotográfico. En primer lugar, en ninguna fotografía se observa que haya sido el copiloto de la camioneta azul quien haya perseguido a la víctima hasta la orilla del río, como lo afirma la censora. En las imágenes se observa que quien hizo la persecución fue uno de los policías de la motocicleta que usaba casco y chaleco.
Ya en la orilla del río, las imágenes lo muestran acompañado por uno de los uniformados de la camioneta, que según la declaración de la víctima era el agente José Aled Rubio Méndez. 182. Un segundo aspecto en el que la recurrente consideró que se cercenó el informe es que se omitió que el IT. Torres Bocanegra también participó en la persecución. Lo hizo porque condujo la motocicleta hasta la orilla del río de manera cuidadosa y a su lado iba caminando el parrillero de la motocicleta, lo que demuestra que Torres Bocanegra sí detuvo la moto a la orilla del río. CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 183.
En efecto, los falladores concluyeron que la motocicleta siempre fue conducida por Torres Bocanegra, quien en ningún momento descendió de ella. Si bien pudo haberla detenido durante la persecución, el asunto relevante es que el conductor no descendió de ella. Esa circunstancia evidencia que fue el parrillero quien persiguió a la víctima a pie, caminando, como lo reconoce la defensa.
Por tanto, en este aspecto tampoco se evidencia el cercenamiento de la prueba. 184. Un tercer punto que la libelista consideró seccionado por las instancias radica en que las imágenes no muestran que el único que portaba casco fuera BARRERO ÁLVAREZ. Afirma que quien probablemente usaba casco era Torres Bocanegra, conductor de la motocicleta, lo que a su juicio impedía descartar su posible autoría. 185.
La casacionista se equivoca en su postulación, pues los falladores reconocieron que ambos involucrados usaron casco al momento de la persecución. Sin embargo, lo que llevó a que descartaran la autoría de Torres Bocanegra en la ejecución del disparo es que este reconoció haber sido quien conducía la motocicleta, cosa que no fue controvertida por BARRERO ÁLVAREZ durante su indagatoria. 186.
Durante su interrogatorio Torres Bocanegra fue insistente en afirmar que fue él quien condujo la motocicleta el día de marras. Precisamente a raíz de este hecho, que encontró probado el Fiscal Penal Militar, se decretó a su favor la cesación del procedimiento, pues se consideró que, por ser quien maniobraba la motocicleta no pudo ser quien disparó el arma.
CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 187. Ahora bien, en declaración posterior rendida por Torres Bocanegra, ya como testigo ante la corte marcial realizada contra su compañero BARRERO ÁLVAREZ, se retractó respecto de este punto. En esa oportunidad aseguró que quien condujo la patrulla motorizada el día de marras fue el procesado BARRERO y no él, versión a la que las instancias restaron credibilidad. 188.
Ese razonamiento es avalado por la Sala, pues todo indica que su cambio de versión se efectuó con la única finalidad de desviar la investigación. Con este acto el testigo quiso sembrar una duda que favoreciera a su compañero de causa, pues precisamente se dio después de haberse beneficiado de la cesación del procedimiento penal que se le adelantó, Esta decisión se tomó porque se consideró que quedó probado que había sido el piloto de la motocicleta. 189.
Un último aspecto que se alega cercenado es que los falladores no observaron que en las fotografías se ilustra que BARRERO ÁLVAREZ sostenía con ambas manos el bastón de mando, que luego arrojó a la víctima. De este de modo no podía, al mismo tiempo, empuñar su arma de dotación. Eso evidencia, según la tesis de la recurrente, que quien apuntaba con el arma a la víctima debió ser otro de los uniformados presentes en la escena del delito. 190.
La Corte anota al respecto que en la imagen N.° 25 aparece un policía que usa casco y chaleco, camina por la ribera, porta el bastón de mando. Allí se describe con la siguiente consigna: «imagen por medio de la cual se observa el momento en que uno de los sindicados, sale con su bastón de mando en la mano por la ribera del río en busca de la víctima».
CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 191. Sin embargo, en las fotografías que capturaron los momentos anteriores aparece el bolillo en el piso. Esto dice que se lanzó a la víctima momentos antes, cuando aún no habían ingresado al matorral de la ribera del río, sino cuando aún estaban cerca de la carretera destapada.
Esto se corrobora con lo relatado por EDISON BARRERO durante su indagatoria. Allí recordó que «en el momento que observamos a este señor [D.R.G.] como emprendiendo la huida de nosotros en su bicicleta yo saqué mi bastón, lo tenía en mi mano derecha, soy derecho, cuando me bajé de la motocicleta para seguirlo yo se lo lancé al pelado, y quedó en el suelo, pero no le pegué». 192.
Entonces, el lanzamiento del bolillo ocurrió durante el lapso inicial de la persecución, cuando aún se encontraban en la carretera destapada. Así, este hecho no excluye la posibilidad de que el mismo policía que lanzó el bolillo hubiese sido quien después apuntó a la víctima y le disparó. Es claro que fueron acciones consecutivas, que no ocurrieron en el mismo momento y que, por ello, no son excluyentes. 193.
Sobre este aspecto la casacionista plantea posturas contradictorias a lo largo de la demanda. En algunos puntos, sostiene que como BARRERO fue quien lanzó el bolillo a la víctima, no pudo ser quien le apuntó con el arma, pues no se pueden hacer las dos cosas al tiempo. Sin embargo, en el décimo cargo expuso un error por falso raciocinio porque las dos conductas, esto es, lanzar el bolillo y apuntarle con el arma a la víctima, ocurrieron en momentos distintos, por lo cual no son actos excluyentes. 194.
El planteamiento no solo es confuso, sino que tergiversa las consideraciones expuestas en las sentencias. La Sala insiste CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 en que las instancias encontraron probado que quien condujo la motocicleta fue Torres Bocanegra y que el tripulante era BARRERO ÁLVAREZ, a partir de las declaraciones que en ese sentido hizo el primero el interrogatorio que rindió. Estas afirmaciones no fueron desmentidas ni controvertidas por el procesado.
Además, el registro fotográfico muestra que el conductor de la moto, es decir, Torres Bocanegra, no descendió de ella durante la persecución, por lo que se descartó que hubiese sido quien disparó contra D.R.G. 195. En cuanto a quién y cuándo se lanzó el bolillo contra la víctima, fue un hecho despejado a partir de lo dicho por el propio procesado.
Este reconoció que cuando se bajó de la moto para perseguir a D.R.G. le tiró el bastón de mando, pero que no logró lastimarlo. De este relato, se tuvo conocimiento que el lanzamiento del bolillo ocurrió poco antes del disparo, cuando aún la víctima no había ingresado a la orilla del río Combeima. 196. Por lo tanto, la Sala no encuentra que las instancias hubieren cercenado la prueba ni incurrido en un falso raciocinio en su valoración. Las inconformidades manifestadas por la libelista son planteamientos que proponen una valoración probatoria alternativa a la que hicieron los juzgadores, pero en ningún caso demuestran un error de hecho que deba ser corregido por la Corte en sede de casación. vii) De las pruebas indiciarias 197.
En el décimo cargo se acusa la violación indirecta de la ley sustancial ya que los fallos incurrieron en un error de hecho por falso raciocinio. Se concretó en la valoración de los testimonios de CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 los PT. Wilmar Alexander Riascos Celis, Cesar Augusto Narváez Correa y José Aled Rubio Méndez, así como la indagatoria rendida por EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ.
El error alegado radicó en la construcción de los indicios de: (i) su presencia en el lugar de los hechos; (ii) las mentiras que los policiales consignaron en la minuta de la estación de policía respecto del supuesto enfrentamiento que se dio el día de los hechos entre bandas delincuenciales en las que supuestamente salió herido D.R.G.; (iii) el haber huido del lugar de los hechos sin socorrer a la víctima;
(iv) la mala justificación que dieron para explicar porque no pusieron a disposición sus armas de dotación para análisis atómico; y (v) las diferentes coartadas falaces inventadas por los otros policiales involucrados para favorecer al procesado. 198. El artículo 233 de la Ley 600 de 2000 establece el indicio como medio de prueba válido en el proceso penal.
Sobre el indicio, la Sala tiene decantado que se trata de una prueba indirecta, construida con base en un hecho (indicador o indicante) acreditado con otros medios de persuasión autorizados por la ley, del cual razonablemente, según los postulados de la sana crítica, se infiere la existencia de otro hecho (indicado), hasta ahora desconocido y que interesa al objeto del proceso, el cual puede recaer sobre la materialidad de la conducta típica o la responsabilidad del sujeto agente, para confirmar o infirmar cualquiera de esas categorías24. 24 CSJ SP 3 de diciembre de 2009, Rad. 28267;
SP, 8 may. 1997, rad. 9858; SP 26 oct. 2000, rad. 15610; SP 8 jun. 2003, rad. 18583; SP 13 sep. 2006, rad. 23251; SP 2 y 17 sep. 2008, rad. 24469 y 24212 respectivamente, SP3397-2014, rad. 38793 y SP2213-2024, rad. 59079. CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 199. En el mismo sentido, la Sala ha explicado que la importancia de la prueba indiciaria recae en su conexión con otros acontecimientos fácticos que, estando demostrados en determinadas circunstancias, permiten establecer, con probabilidad, la realidad de lo acontecido25. 200.
Para apreciar los indicios el juzgador debe acudir a la sana crítica, con el fin de establecer el nivel de probabilidad y así determinar si son necesarios o contingentes, graves o leves. Es una tarea que exige que se sopesen todas las posibilidades que confirman y/o invalidan la deducción que se desprende a partir del hecho indicador. El rechazo de cualquiera de las hipótesis posibles, solo porque se tiene una idea preconcebida, atenta contra la objetiva valoración de la prueba que le corresponde al juzgador26. 201.
Ahora bien, frente al caso concreto, a juicio de la Sala, solo algunos de los indicios destacados por el Tribunal tienen la capacidad suficiente para corroborar la incriminación que pesa en contra de BARRERO ÁLVAREZ, veamos: Indicio de presencia 202. En primer lugar, frente al indicio de presencia, la casacionista asegura que no reviste la gravedad para deducir de él la responsabilidad penal del acusado.
Así es, porque además de BARRERO ÁLVAREZ, también estaban presentes los uniformados Miguel Oswaldo Torres Bocanegra, José Aled Rubio Méndez y 25 Cfr. CSJ SP3397-2014, rad. 38793 y SP2213-2024, rad. 59079. 26 CSJ SP2213-2024, rad. 59079. CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 Yovanny Arley Celis Sacristán. Los cuatro participaron en el procedimiento, por lo cual, frente a todos se puede predicar el mismo hecho indicante. 203.
El indicio de presencia parte del siguiente hecho indicador: EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ estuvo el 16 de julio de 2009 en la ribera del río Combeima, cerca al puente que lo atraviesa en el barrio Industrial de Ibagué, al mediodía, en el momento en que fue lesionado D.R.G. En ese instante, además portaba su arma de fuego de dotación. Como destacaron los juzgadores, este hecho no solo fue reconocido por el propio procesado, sino también por su compañero de patrulla Torres Bocanegra y por el presidente de la junta de acción comunal del barrio Industrial, Elver Bernal Rojas. 204.
En audiencia de indagatoria, EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ relató que el 16 de julio de 200927: estábamos haciendo segundo turno de patrulla de vigilancia con mi compañero de turno PT. TORRES BOCANEGRA MIGUEL en la motocicleta TS 125 de siglas 220139 cuando alrededor del medio día nos estábamos entrevistando con el presidente de la junta de acción comunal del barrio Industrial de la ciudad de Ibagué de ese entonces el señor Elver Bernal (…) cuando escuchamos un disparo hacia el barrio San José, nos dirigimos mi compañero y yo a este lugar cuando en el camino observamos a un muchacho un sujeto que venía con una bicicleta y al ver la presencia de nosotros como autoridad policial se devolvió de una forma apresurada como tratando de encubrir algo, al ver esta actitud sospechosa nos dirigimos hacia él. Al mismo tiempo venía un vehículo de estacas tipo camioneta, el que conducía la camioneta al percatarse de la misma actitud de este sujeto la atravesó por la mitad del camino tratando de impedirle el paso a este señor.
El señor de la bicicleta de inmediato se bajó de ella y empezó a correr hacia el río Combeima y se metió. Nosotros paramos la moto y nos fuimos a la orilla del río preguntándole porque (sic) había tomado esa actitud, en ese entonces empezó a ofendernos a decirnos 27 Diligencia de indagatoria rendida por Edison Arnulfo Barrero Álvarez, Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar, zona quince, Ibagué, 13 de marzo de 2012.
CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 cosas, le pedíamos que saliera de ahí del río, cuando llegando al puente que comunica al barrio San José con el barrio Yuldaima, escuchamos otro disparo, procedimos a cubrirnos ahí de la base del puente, esperamos un momento y mirábamos asomándonos cuando vimos a este sujeto como herido como flotando (…). 205.
Por su parte, el IT. Miguel Oswaldo Torres Bocanegra sostuvo que el 16 de julio de 200928: (…) escuchamos un disparo y procedimos mi compañero y yo a dirigirnos a ese lugar y observamos a un joven que venía en una bicicleta y al notar nuestra presencia se devuelve y teniendo en cuenta un vehículo que viene saliendo se siente encerrado y coge al lado del río, seguimos en la moto tras del joven y una vez que nos acercamos al joven, una vez nos acercamos al puente suena una segunda detonación y ahí procedimos a protegernos mi compañero y yo desconociendo que había ocurrido cuando nos percatamos que el joven estaba dentro del río lesionado (…). 206.
Elver Bernal Rojas29 relató que el 16 de julio de 2009, se encontraba dialogando con el PT. Torres Bocanegra sobre la problemática de inseguridad que se vivía en el sector, cuando escucharon un disparo hacia el río Combeima. Por esta razón los agentes Torres y BARRERO se dirigieron en la moto patrulla hacia esa dirección. 207. La Sala reconoce que es cierto que el IT.
Torres Bocanegra también estaba presente en la fecha, hora y lugar señalados, con su armamento de dotación. Sin embargo, las pruebas testimoniales y el informe fotográfico permitieron determinar que él conducía la motocicleta, de la que no descendió durante la persecución a D.R.G. y que, por tanto, no pudo ser quien disparó contra la víctima. 28 Declaración del testigo IT.
Miguel Oswaldo Torres Bocanegra, corte marcial realizada el 26 de marzo de 2021. Cuaderno de primera instancia No.1, folio 999. 29 Diligencia de declaración de Elver Bernal Rojas, Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar, zona quince. Ibagué, 14 de marzo de 2012. Cuaderno No. 2 de primera instancia, folio 367. CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 208.
También se sabe que José Aled Rubio Méndez estaba presente en el lugar de los hechos con su arma de dotación, pero se descartó que hubiera sido quien disparó a la víctima. Por un lado, así lo reconoció D.R.G. en su declaración, quien aseguró que José Aled dio la orden a BARRERO ÁLVAREZ de disparar, pero no fue quien lo hizo. Además, el Tribunal encontró este aspecto corroborado a partir del análisis atómico realizado a su arma de dotación el día de los hechos, que arrojó que no había sido disparada recientemente. 209.
En cuanto a Yovanny Arley Celis Sacristán, ninguno de los medios de demostración lo señalan como autor de los hechos. Más allá de haber sido referenciado como el compañero de patrulla de José Aled Rubio, no se hizo ningún señalamiento en su contra o algún rol específico en la comisión de los hechos. 210. Así las cosas, el indicio de presencia de BARRERO en el lugar de los hechos el día de los acontecimientos aporta en la corroboración de su responsabilidad penal, máxime cuando la censora no acreditó error alguno en la construcción del indicio.
Indicio de mentira 211. Respecto al de mentira, la libelista sostiene que compromete más gravemente al IT. Torres Bocanegra. Este fue quien consignó información falaz en la minuta de control de la Estación Sur de Ibagué y quien finalmente se benefició con la cesación del procedimiento en su contra. 212. El indicio de mentira fue edificado desde la anotación que hicieron Torres Bocanegra y BARRERO ÁLVAREZ, el 16 de julio CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 de 2009, en la minuta de servicios de la Estación Sur del Distrito Uno de Ibagué, aducida debidamente al proceso30.
En ella dejaron constancia del «procedimiento realizado en el barrio San José, en donde al parecer hubo un enfrentamiento entre bandidos, al llegar al lugar de los hechos se encontraba un joven en rio Combeima gritando y pidiendo auxilio». Esta versión resultó mendaz, pues el mismo procesado y el testigo Torres Bocanegra no lo sostuvieron en sus interrogatorios y declaraciones bajo juramento.
Por esto se tuvo como inexistente el supuesto enfrentamiento entre bandas delincuenciales en el día y lugar de los hechos. 213. La Sala advierte, contrario a lo afirmado por la libelista, que esa anotación mentirosa fue consignada por los dos procesados. En efecto, remitida al proceso por el requerimiento de la jueza instructora, el Comandante de la Sección 3, Zona Sur del Departamento de Policía del Tolima, informó que tal anotación «fue registrada por los señores PT.
Torres Bocanegra Miguel, CC. 14.254.731, PT. BARRERO ÁLVAREZ EDISON CC. 93.138.141, patrulla Alfa 3-4». 214. Igualmente, ningún testigo, tampoco en la diligencia de inspección con reconstrucción de los hechos, se mencionó que el día del acto hubo un enfrentamiento entre grupos delincuenciales en el sector del barrio Industrial a los alrededores del río Combeima. 215.
Torres Bocanegra y el IT. César Augusto Narváez Correa31 mencionaron que después de lesionado el joven D.R.G., la comunidad se aglomeró alrededor del lugar donde ocurrieron los hechos. En ese momento observaron que estaba presente un 30 Cuaderno de primera instancia No. 2, página 190. 31 Diligencia de declaración rendida el 29 de agosto de 2011.
CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 joven identificado como alias Chirri «con un arma en la mano y era plateada porque brillaba mucho»32. Sobre esto, nadie refirió un enfrentamiento entre el lesionado y algún miembro de una banda criminal poco antes de que fuese herido. Tampoco se identificó ni vinculó a la investigación a alias chirri y, por lo tanto, no se probó su presencia en el lugar de los acontecimientos. 216.
En tal orden de cosas, la hipótesis de un enfrentamiento entre bandas criminales que primigeniamente quisieron implantar Torres Bocanegra y BARRERO ÁLVAREZ, por lo engañosa ni siquiera los mismos involucrados sostuvieron en el tiempo. De esta circunstancia se infiere que el procesado y su compañero de patrulla mintieron en sus informes iniciales sobre los hechos del 16 de julio de 2009, en los que resultó lesionado D.R.G. Es fue la maniobra que en un principio desplegaron para evitar su vinculación con ese acaecimiento. 217.
Si bien el indicio de mentira también señala a Torres Bocanegra, lo cierto es que se demostró que era el conductor de la motocicleta y que no descendió de ella. Así se descartó que hubiese sido quien disparó el arma contra D.R.G. De tal modo se mantiene la deducción incriminatoria contra BARRERO ÁLVAREZ. En efecto, pese a que los uniformados mintieron para que la atención no fuese fijada en ellos, falacia que los perjudicaba a ambos, Torres fue descartado como el autor del disparo.
Indicio de coartada 32 Diligencia de indagatoria rendida el 13 de marzo de 2012. CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 218. La casacionista reprocha que los falladores hubiesen interpretado en perjuicio del procesado las mentiras y coartadas que los otros uniformados involucrados presentaron con el objetivo de beneficiarlo.
Asegura que este indicio parte de un dato indicante que no se probó, pues no se determinó que los uniformados Torres Bocanegra, Celis Sacristán y Rubio Méndez hubiesen hecho declaraciones u ocultado información para favorecer a su compañero BARRERO ÁLVAREZ. Por el contrario, considera que los uniformados tenían interés en favorecerse a sí mismos, pues también se vieron involucrados en el punible. 219.
La Sala reconoce que el a quo refirió la existencia de una «coartada entre los policiales BARRERO, TORRES, CELIS Y RUBIO para proteger a BARRERO y desviar la investigación». Sin embargo, en la construcción del indicio, solo mencionó dos hechos indicadores: i) la anotación que hicieron Torres Bocanegra y BARRERO ÁLVAREZ, el 16 de julio de 2009, en la minuta de servicios de la Estación Sur del Distrito Uno de Ibagué, que como ya se dijo se trata de un hecho probado; y ii) el cambio de versión de Miguel Oswaldo Torres Bocanegra respecto de quién iba conduciendo la patrulla motorizada el día de los hechos. 220.
Sobre este último hecho, ya se narró que antes de la resolución de la situación jurídica de Torres Bocanegra y BARRERO ÁLVAREZ, la tesis defensiva del primero consistió en la imposibilidad disparar el arma porque siempre condujo la motocicleta. Tal versión se respaldó con la recreación fotográfica de su aserto en la diligencia de reconstrucción de los hechos.
CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 221. A partir de este cambio de versión de Torres Bocanegra para favorecer a su colega, surgió el indicio que corrobora la responsabilidad penal de BARRERO ÁLVAREZ en la conducta juzgada, como lo encontraron las instancias. Torres dijo primero, en su versión como endilgado, que siempre fue el conductor de la motocicleta, de la que no se apeó. Luego, cesado el procedimiento respecto suyo por esta circunstancia, modificó la historia.
Ya como testigo sostuvo que el día de los hechos el piloto de la moto era BARRERO ÁLVAREZ. En sana lógica es posible deducir, como lo hicieron los falladores, que aquel mintió para enervar la circunstancia que comprometía a éste, es decir, que no estuvo al mando de ese vehículo. Indicio de huida 222. Frente al indicio de huida, la demandante sostiene que en las decisiones cuestionadas se incurrió en un falso raciocinio, pues el hecho indicante no quedó probado.
Es cierto que el PT. César Augusto Narváez Correa manifestó que cuando arribó al lugar de los hechos no vio a los señores Torres Bocanegra y BARRERO ÁLVAREZ. También lo es que D.R.G. aseguró que después de que se produjo el disparo los uniformados que iban en moto se fueron. Pero esto no significa que esté probado que estos últimos huyeron del lugar, dejando a la víctima herida a su suerte, según la óptica de la recurrente. 223.
En cuanto al hecho de que BARRERO haya huido del lugar sin prestarle auxilio al lesionado se deben hacer varias precisiones. En primer lugar, la Corte ha sostenido que el acto de huir no es una conducta que por sí misma pueda ser confirmatoria CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 de un hecho delictivo.
Esta también puede significar la reacción a otras circunstancias, por ejemplo, el miedo de verse involucrado en una situación que, aunque ajena, sea delictiva. Por tanto, no es una máxima de la experiencia que cuando se huya de un lugar siempre o casi siempre se quiere evadir el señalamiento de la comisión de un delito. 224. En segundo lugar, de las pruebas testimoniales se pude conocer que el día de los hechos, poco después de que fue herido D.R.G., la comunidad se aglomeró en el lugar para impedir que los uniformados se acercaran al menor.
Así lo declaró el testigo de descargo Elver Bernal Rojas, quien dijo que observó que «comenzaron a llegar muchas personas del barrio San José y más policías motorizados, que estos trataron de acercarse al puente pero que fueron devueltos por la multitud»33. 225. En el mismo sentido, la testigo Yessika Peña Londoño refirió que: «en ese momento llegaron otros policías por el lado del Yuldaima a no dejarlos salir por allá, en un momento esto se llenó de gente y empezaron a salir todos los vecinos, entonces lo entramos para la casa de doña Teresa y todo el barrio se le quería engavillar a la Policía para que lo dejaran salir»34. 226.
Por su parte, el IT. César Augusto Narváez señaló que al lugar llegaron varias personas con armas blancas, que eran más de siete y que trataron de hacerles una encerrona. Que una señora que se identificó como la tía del joven herido intervino para calmar 33 Diligencia de declaración de Elver Bernal Rojas, Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar, zona quince.
Ibagué, 14 de marzo de 2012. Cuaderno No. 2 de primera instancia, folio 367. 34 Declaración rendida el 21 de noviembre de 2014, cuaderno de primera instancia No. 3, folio 566. CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 a la multitud y aclaró que él y su compañero no tenían nada que ver35. 227. De lo anterior, se puede concluir que la justificación que ofreció el procesado para retirarse del lugar es coherente con lo declarado por los otros testigos.
De este hecho se puede inferir de modo plausible que lo hizo para proteger su integridad física ante una posible retaliación de los vecinos del sector. Por lo tanto, considerado aisladamente, no indica la responsabilidad penal de BARRERO ÁLVAREZ. 228. Sin embargo, es cierto que de la huida del procesado del lugar de los hechos no se puede inferir su participación en el acto delictivo.
Pero que eso sea así no afecta el conocimiento que se adquirió sobre la ejecución de la conducta, obtenido de otras pruebas directas e indiciarias, según lo analizado. Por lo tanto el error de raciocinio carece de transcendencia y no afecta el sentido de lo decidido por las instancias. Indicio de mala justificación 229. Lo mismo puede decirse del indicio de mala justificación que construyó el juzgador de primera instancia y que avaló el Tribunal.
A partir las explicaciones ofrecidas por Torres Bocanegra y BARRERO ÁLVAREZ en respuesta al porqué sus armamentos de dotación no se sometieron a análisis atómico para determinar si habían sido disparadas, se estableció un indicio en contra del procesado. 35 Diligencia de declaración de César Augusto Narváez Correa, Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar, zona quince, Ibagué, 29 de agosto de 2011.
CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 230. Al respecto, de las pruebas aducidas al proceso la Sala encuentra que ninguna autoridad ordenó que las armas de dotación de los dos uniformados fueran sometidas a análisis balístico. En ese sentido, no se probó en el plenario que el procesado y su compañero de patrulla se hubieran rehusado a entregar sus armas para dicho análisis.
Sencillamente esto nunca se les solicitó. Por esto no hubo demostración de un hecho que condujera a la construcción razonable de aquel indicio. 231. A pesar de la exclusión de los indicios de huida y mala justificación no se altera el conocimiento cierto de la autoría material de BARRERO ÁLVAREZ en las lesiones dolosas causadas a D.R.G. Primero, porque quedaron descartados los reproches por diferentes errores de hecho y de derecho que se atribuyó a la valoración y a la formación de diferentes pruebas.
Además, porque según el análisis que antecede, así no concurran dos de los indicios mal estructurados por las instancias, los restantes elementos sostienen con suficiencia la conclusión, es decir, el error carece de transcendencia. viii) Conclusiones respecto de la responsabilidad penal del procesado en el caso concreto 232. Para la Corte, a pesar de la prosperidad de alguno de los errores demandados por la defensora de EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ, se mantiene la declaración de responsabilidad declarada en las instancias.
Subsisten pruebas indicativas de que fue este el uniformado que el 16 de julio de 2009 disparó arma de fuego contra la humanidad de D.R.G. y le causó lesiones personales que le dejaron graves secuelas permanentes. CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 233. El plenario evidencia que el día de marras EDISON BARRERO, su compañero Miguel Torres Bocanegra y el AG.
José Aled Rubio, persiguieron y acorralaron al joven de 16 años D.R.G. Este, tratando de proteger su vida, atravesó el río Combeima y, cuando se encontraba llegando a la orilla opuesta a los policiales, EDISON BARRERO, alentado por Aled Rubio, disparó contra su humanidad. En el momento del ataque, la víctima se encontraba indefensa y rogaba a los uniformados que no le dispararan, lo que evidencia un uso desproporcionado de la fuerza por parte de los agente de policía. 234.
A partir de las pruebas testimoniales rendidas por los mismos involucrados se conoció que momentos antes del hecho, Torres Bocanegra conducía la patrulla motorizada en la que trasportaba como tripulante el IT. BARRERO ÁLVAREZ. Este, caminando entre la carretera y la ribera del río Combeima, persiguió al joven D.R.G. Durante dicha persecución el uniformado trató de detenerlo, lanzándole su bastón de mando, pero falló en el intento, hecho que fue reconocido por el propio acusado.
Como no lo logró, la continuó. A pesar de que el joven se encontraba indefenso mientras cruzaba el río y pedía ayuda a Yessika Peña para que llamara a su abuela y lo protegiera, fue lesionado con el disparo del arma de fuego por el uniformado. 235. A través del informe fotográfico que registró la diligencia de reconstrucción de los hechos se conoció que durante la persecución el conductor de la motocicleta, Torres Bocanegra, no descendió de ella.
De allí se concluye que fue BARRERO ÁLVAREZ quien se acercó a la orilla del río y disparó contra el joven D.R.G. CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 236. Además de la verdad revelada por las pruebas testimoniales y el informe fotográfico, la responsabilidad penal de BARRERO se corroboró a partir del indicio de presencia en el lugar y hora en el que ocurrieron los hechos.
Esta situación no fue controvertida por la defensa. También por la mentira que inicialmente quiso plantear como justificación de su accionar criminal, cuando anotó en la minuta de la Estación Sur que existió un enfrentamiento entre pandillas en el cual salió herida la víctima. 237. En conclusión, para la Sala los fallos de instancia no violaron la garantía de in dubio pro reo que reclama la casacionista en el cargo décimo tercero, tras alegar un falso raciocinio que no fundamentó. Por el contrario, se probó la responsabilidad penal de EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ como autor material de las lesiones personales dolosas causadas al joven D.R.G. Es decir, sobre el particular se colmaron las exigencias de los artículos 396 de la Ley 522 de 1999 y 232 de la Ley 600 de 2000 238.
La Corte no puede dejar de lado que las graves lesiones sufridas por la víctima36 se cometieron en un contexto de abuso policial que configura una grave violación a los derechos humanos. Sobre este aspecto, es preciso traer a colación los límites legales y constitucionales para el uso de la fuerza por parte de los organismos de policía. La Corte Constitucional ha señalado que: 36 Informe pericial de clínica forense No. GCLF-DRB-10478-2014, del 8 de julio de 2014, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Bogotá, Suscrito por Erika Alessandra Londoño Rojas.
Cuaderno de primea instancia No. 3, página 504. En el informe se consigna que «actualmente se encuentra en silla de ruedas, asintomático, habito urinario diario con utilización de sonda, incontinencia fecal (…)». CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 “[e]l ejercicio exclusivo del uso de la fuerza por parte del Estado también se explica en términos de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, a partir de dos vías diferentes: evitar la amenaza del derecho a la vida y a la integridad física que se deriva de la posesión indiscriminada de armas de fuego; y garantizar que sean las autoridades militares y de policía, limitadas en su actuación por el orden jurídico, las que ejerzan excepcionalmente la fuerza armada”37 (…).
(…) Además del monopolio objeto de examen, el uso de las armas queda necesariamente sujeto a condiciones de excepcionalidad estricta y proporcionalidad. Quiere esto decir que la actividad armada del Estado será compatible con la Constitución, solo cuando (i) sea ejercida por los integrantes de la fuerza pública, así como los servidores públicos a los cuales el Legislador haya investido para el efecto;
(ii) cumpla los propósitos que para la fuerza pública ha previsto la Constitución; y (iii) se ejerza de manera imperiosa, esto es, cuando no exista ninguna otra medida disuasoria que permita el cumplimiento de las normas legales y, del mismo modo, se trate de un escenario donde resulte jurídicamente admisible el uso de la fuerza; y (iv) dicho uso cumpla con criterios de proporcionalidad, también en sentido estricto, lo que implica que solo pueda llevarse a cabo en la medida absolutamente necesaria para confrontar la amenaza a bienes constitucionales de la más alta entidad” 38.
El uso de la fuerza y de las armas, en consecuencia, no es de carácter discrecional39, sino que debe estar orientado de manera exclusiva a cumplir las finalidades constitucionales del Estado. Con todo, dicho uso debe estar inspirado en su obligación de garantizar y respetar los derechos humanos, entre ellos el derecho a la vida. Por tal razón, el uso 37 Corte Constitucional, Sentencia C-082 de 2018. 38 Corte Constitucional, Sentencia C-082 de 2018. 39 En el ámbito de las Naciones Unidas, la Asamblea General ha adoptado el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley (Naciones Unidas.
Adoptado por la Asamblea General en su Resolución 34/169 de 17 de diciembre de 1979.). Adicionalmente se han formulado los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley (Adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, 1990).
Estos instrumentos no tienen valor normativo, sino que tienen valor indicativo, o constituyen derecho blando, pero tienen utilidad interpretativa de los tratados internacionales de derechos humanos. En particular, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha recomendado la aplicación del Código y de los Principios, como medio para proteger el derecho a la vida (Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Observación general núm. 36 sobre el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, relativo al derecho a la vida, 30 de octubre de 2018).
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha invocado los citados Código y Principios en su jurisprudencia que se referenciará más adelante. Tanto el Código como los Principios son enfáticos en señalar que el uso de la fuerza letal es de carácter absolutamente excepcional o residual, es decir, sólo debe acudirse al uso de la fuerza letal en la medida en que se hayan agotado otras modalidades de uso de la fuerza, como las armas incapacitantes o no letales; y siempre que se pueda, haciendo las advertencias necesarias para no acudir de manera directa a la fuerza letal.
CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 de la fuerza y de las armas debe estar regido por los principios de (i) proporcionalidad, según el cual las acciones no deben afectar los derechos humanos de una manera desproporcionada respecto del objetivo; (ii) necesidad, según el cual las acciones no deben afectar ni restringir los derechos humanos más de lo necesario; y (iii) precaución, según el cual se deben adoptar todas las precauciones posibles para asegurar que la fuerza se emplee de conformidad con el marco jurídico vigente y protegiendo el derecho a la vida en la máxima medida posible40. 239.
Por su parte, en la sentencia SU-190 de 2021 esa misma Corporación identificó los parámetros que sirven para establecer cuándo el uso de la fuerza por parte de la policía puede constituir una grave violación de los derechos humanos. Sostuvo que: […] el uso legítimo de la fuerza por parte de la Policía está sometido a los principios de legalidad, no discriminación, estricta necesidad y proporcionalidad.
En consecuencia, entre otros casos, se encuentra habilitado frente a ataques, agresiones, actos de violencia o amenazas de daño inminentes, concretas y actuales, ya sea contra los agentes de policía o contra terceros. Si ello no se ha verificado, el empleo de la coacción y la fuerza serán extraños al cumplimiento de las labores legales y constitucionales del cuerpo policial. 240.
En este caso, según las pruebas allegadas al plenario, D.R.G. no representaba amenaza real a la integridad física o a la vida de los uniformados o de alguna otra persona presente en el escenario donde ocurrieron los hechos. Se sabe que los uniformados lo superaban en número, que el joven no se encontraba armado ni agredió físicamente a los agentes, 40 Sobre los principios de legalidad, absoluta necesidad y proporcionalidad en el uso de la fuerza ver, entre otros: Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso Nodege Dorzema y otros v. República Dominicana, fondo, reparaciones y costas, Sentencia del 24 de Octubre de 2012;
Corte IDH, Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, Fondo, reparaciones y costas, Sentencia del 4 de julio de 2007; Corte IDH, Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, Sentencia del 27 de agosto de 2014; y Corte IDH, Caso Tarazona Arrieta y otros vs. Perú, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, Sentencia del 15 de octubre de 2014.
CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 simplemente quiso ponerse a salvo de los policiales que sin motivo válido se dieron a su persecución. 241. En ese contexto, en un primer momento el procesado BARRERO ÁLVAREZ trató de lesionarlo con el bolillo, como no lo consiguió, procedió a apuntarle con su arma de fuego.
El joven en su desesperada huida les gritaba que estaba desarmado, que no había cometido delito alguno y que venía de cumplir una cita médica en el hospital, donde recibía unas terapias en la mano. Al tiempo trataba de enseñarles los documentos que así lo demostraban. A pesar de ello, los agentes continuaron acorralándolo, hasta que uno de ellos, incitado por otro, le disparó impactando su cuerpo con las graves consecuencias conocidas. 242.
Ningún medio probatorio incorporado al proceso indica que los uniformados actuaron en defensa propia o de otras personas ante un peligro inminente, actual y concreto de muerte o de lesiones graves. Al contrario, tal escenario acredita un uso desproporcionado de la fuerza policial en perjuicio de un menor de edad, lo que no tiene ninguna justificación aceptable. 243.
La Corte llama la atención a los funcionarios que hicieron el llamamiento a juicio para que en lo sucesivo la conducta típica corresponda exactamente con los hechos probados. En este caso se avizora que se pudo configurar una tentativa de homicidio y no unas meras lesiones personales como fue finalmente calificado, aspecto que no se puede remediar en virtud del principio de no reforma en perjuicio.
CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 244. Además se hace un llamado a la Policía Nacional en orden a que de manera continua prepare a sus miembros en el respeto a los derechos humanos. 245. Bajo las anteriores consideraciones, los cargos presentados por la defensa de EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ no prosperan.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
NO CASAR la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior Militar y Policial el 28 de febrero de 2023 que confirmó la condena que dictó el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Tolima el 19 de abril de 2021. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase Presidenta de la Sala CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 82 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 055F36737F90629F23EF1E398ADAD8CBF956FD76B9250AFC8588D6FAE9189BED Documento generado en 2025-11-06 CASACIÓN 64146 EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ CUI 11001224600020095947701 83