Micelio
SP2074-2025(60516)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 906 de 2004

CUI 05001600020620192665301 Número Interno 60516 JUAN CARLOS HOLGUÍN SOLÍS Impugnación Especial Ley 906 CUI 05001600020620192665301 Número Interno 60516 JUAN CARLOS HOLGUÍN SOLÍS Impugnación Especial Ley 906 CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente SP2074 -2025 Radicación n° 60516 Acta No. 287 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS Decide la Corte la impugnación especial interpuesta por el defensor de JUAN CARLOS HOLGUÍN SOLÍS, contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual lo condenó, por primera vez, como autor del delito de cohecho por dar u ofrecer.

HECHOS Hacia las 17:38 horas del 6 de noviembre de 2019, agentes de la Policía Nacional que realizaban labores de patrullaje en inmediaciones de la Carrera 72A con Calle 96, Barrio La Esperanza de Medellín, observaron a dos sujetos que se movilizaban en motocicleta, quienes, al percatarse de la presencia policial y recibir la orden de detenerse, emprendieron la huida en direcciones distintas.

El conductor continuó la marcha en el vehículo y logró evadirse. El parrillero, por su parte, emprendió la fuga a pie. Tras sentirse alcanzado por los oficiales, arrojó a la vía pública un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, marca Smith & Wesson, con 5 cartuchos en su interior. Una vez capturado, se identificó como JUAN CARLOS HOLGUÍN SOLÍS y les ofreció a los uniformados $80.000 a cambio de que se quedaran con el elemento incautado y lo dejaran en libertad.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 7 de noviembre de 2019, previa legalización de la captura, la Fiscalía imputó a JUAN CARLOS HOLGUÍN SOLÍS los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y cohecho por dar u ofrecer, conforme los artículos 365 y 407 del Código Penal. El procesado no se allanó a cargos.

La fiscalía declinó de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. 2. El 6 de diciembre siguiente se radicó escrito de acusación en los términos descritos. La actuación correspondió por reparto al Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, despacho que el 10 de febrero de 2020 celebró audiencia de formulación oral de los cargos. 3.

Agotadas las audiencias, preparatoria y de juicio oral, el 19 de marzo de 2021 el juzgado de conocimiento absolvió al procesado por los delitos atribuidos. 4. Impugnada esa determinación por parte de la fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín dictó la providencia del 11 de agosto de 2021, mediante la cual: (i) ratificó la absolución por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

(ii) Condenó a HOLGUÍN SOLÍS por el delito de cohecho por dar u ofrecer, imponiéndole las penas de 48 meses de prisión, multa equivalente a 66.66 s.m.l.m.mv., y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. (iii) Le negó, por expresa prohibición legal, los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que libró orden de captura.

Por último, (iv) dispuso “compulsar copias” del fallo ante la Fiscalía General de la Nación, con miras a investigar la probable comisión del delito de falso testimonio por parte de Eliana Andrea Osorio y Sebastián Ospina Villada. 5. Por tratarse de primera condena, la defensa interpuso recurso de impugnación especial, el que fue concedido ante esta Colegiatura, luego de que se sustentara dentro del término legal y se surtiese el respectivo traslado a los no recurrentes.

DECISIONES DE LAS INSTANCIAS 1. Para el Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín los medios de convicción practicados en el juicio oral no lograron desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a JUAN CARLOS HOLGUÍN SOLÍS. Por un lado, destacó que las pruebas de cargo, en particular, los testimonios de los uniformados Juan José Ramírez Montoya y John Jairo Tuberquia Torres, dieron cuenta, de forma “ unánime y consistente”, que el día de los hechos el procesado se movilizaba como parrillero en una motocicleta.

Que al advertir la presencia policial descendió del vehículo y emprendió la huida a pie. Más adelante, al sentirse alcanzado, arrojó a la vía pública un arma de fuego con 5 cartuchos que llevaba consigo. Finalmente, tras su captura, ofreció a los agentes $80.000 a cambio de su libertad. Sin embargo, por otro lado, las pruebas de descargo, consistentes en las declaraciones del procesado, su compañera sentimental Eliana Andrea Osorio Morales y un amigo vecino del sector, Sebastián Ospina Villada, “demostraron un acontecer fáctico diferente”.

De manera uniforme, concordante y coincidente, aseguraron que HOLGUÍN SOLÍS fue víctima de un montaje por parte de los policías, quienes lo implicaron falsamente en los hechos. Según esta versión, el procesado no iba a bordo de ninguna motocicleta. Simplemente, caminaba por la vía cuando “ es arrollado por la moto policial, forcejean, lo suben a la patrulla, se lo llevan para el CAI y luego para el Bunker de la fiscalía,” donde terminan atribuyéndole injustamente, tanto el porte ilegal de un arma, como el ofrecimiento de dinero a los uniformados.

En ese contexto, entonces, la primera instancia consideró que ambas versiones resultaron verosímiles, sin que “ninguna de ellas alcance a refutar la otra”. Además, señaló que, como no le es dable al juez “escoger una de ellas, diciendo a cuál de las dos le cree más, ni tampoco llenar, sus vacíos u omisiones” -lo que este caso, aclaró, se hubiera podido superar mediante los videos de las cámaras de seguridad del lugar de la captura-, lo procedente en este asunto era aplicar el principio de in dubio pro reo y declarar la duda razonable sobre la responsabilidad penal del acusado. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín discrepó de la valoración probatoria efectuada por el a quo. Tras reseñar los relatos ofrecidos por los testigos presentados a instancia de la fiscalía, esto es, los de los uniformados Juan José Ramírez Montoya y John Jairo Tuberquia Torres, quienes efectuaron la captura de HOLGUÍN SOLÍS, la Sala les otorgó plena credibilidad.

Consideró que sus dichos “fueron concordantes y coincidentes en los hechos principales” y estuvieron respaldados con los objetos materiales incautados a saber, el arma, las municiones y el dinero “fijados fotográficamente”. Así mismo, estimó que no se vislumbró ningún ánimo de faltar a la verdad “fundado en lucro, enemistad o contexto de violencia”, pues además de que no existía ninguna relación entre los patrulleros y el procesado, no lo conocían ni habían realizado un procedimiento previo en su contra, su trayectoria por más de 4 años al servicio de la Policía Nacional era “irreprochable”.

No sucedió lo mismo, sin embargo, con los testimonios de practicados a solicitud de la defensa. Para la Colegiatura, la narración de JUAN CARLOS HOLGUÍN SOLÍS “es inverosímil y fantasiosa al endilgarle a los servidores públicos un falso obrar policial contra un ocasional y desconocido transeúnte sin motivo alguno”. Su “inclinación para mentir”, agregó, quedó evidenciada tanto en su propia declaración como en las contradicciones advertidas frente a los otros testigos de descargo, quienes ofrecieron versiones divergentes respecto de los hechos centrales, lo que permitió concluir que sus “testificaciones fueron parcializadas, contrarias a la verdad” y, por ende, “ rechazables”.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal consideró que la prueba de cargo resultaba “creíble desde todas las aristas de la sana crítica”. Encontró demostrado que el 6 de noviembre de 2019, JUAN CARLOS HOLGUÍN SOLÍS, quien se movilizaba a bordo de una motocicleta en calidad de parrillero, desatendió una señal de pare efectuada por uniformados de la Policía Nacional, emprendió la huida, se deshizo de un arma de fuego que llevaba consigo y, una vez fue alcanzado y recuperado dicho elemento, ofreció a los agentes la suma de $80.000 a cambio de su libertad.

Así, al considerar satisfecho el estándar exigido para condenar, revocó la absolución dictada en primera instancia, para en su lugar, emitir fallo adverso contra el acusado por el delito de cohecho por dar u ofrecer. Se mantuvo, no obstante, la absolución respecto del reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, al constatar que la fiscalía incumplió “ la carga de demostrar más allá de toda duda razonable, el elemento normativo alusivo a la ausencia de permiso para el porte”.

Precisó el ad quem, “la declaración de los patrulleros acerca de la negativa” del enjuiciado sobre contar con el respectivo permiso para portar dicho elemento, “es insuficiente para acreditar” la tipicidad objetiva del delito con la Seguridad Pública. IMPUGNACIÓN ESPECIAL En desacuerdo con el fallo reseñado, el recurrente manifestó que las conclusiones del Tribunal se fundan en la apreciación errónea y desatinada de las pruebas practicadas al interior de este asunto.

A su juicio, la Colegiatura pasó por alto que la “deficiente investigación en cabeza del ente fiscal, no dejó más que contradicciones en los testigos de cargo” y “vacíos” que sólo podían conducir a la absolución de su prohijado. En particular, calificó como “ incongruente” la teoría del caso sostenida por la Fiscalía. Indicó que, al examinar las declaraciones rendidas por los patrulleros Juan José Ramírez Montoya y John Jairo Tuberquia Torres, es posible advertir tanto las contradicciones en las que incurrieron, como que su relato obedece a una “realidad manipulada, amañada y acomodada”.

A manera de ejemplo, resaltó que, al ser interrogados sobre quién realizó la captura del procesado, ninguno de ellos asumió esa actuación como propia. Uno afirmó que fue su compañero y éste, a su vez, la atribuyó al primero. De igual forma, uno ubicó el procedimiento en una loma, mientras que el otro señaló que las “ condiciones topográficas eran un sitio horizontal”.

Contradicciones todas éstas que, aunadas a la falta de claridad en cuanto a las demás circunstancias de tiempo, modo, lugar y “ duración” del procedimiento, sólo revelan, según el libelista inconsistencias relevantes que “ generan dudas” sobre la actuación policial. Ahora bien, en contraposición con lo anterior, existe la versión de los testigos de descargo, la cual describió como “armónica, que no se repele entre sí” y que demuestra, sin asomo de duda que ni Eliana Andrea Osorio ni Sebastián Ospina Villada faltaron a la verdad.

Es que, destacó el abogado, a diferencia de “lo manifestado por los agentes captores que es prueba de referencia inadmisible”, la declaración de los mencionados es prueba directa de lo acontecido. En cuanto a la primera, dijo, lo que se debe tener en cuenta es “que ella refirió dos momentos, uno en la estación de policía 12 de Octubre de Medellín y otro, cuando se va, percibe y mira que a Juan Carlos Holguín se lo llevan en una patrulla para la fiscalía (búnker caribe) y es allí donde percibe lo demás.” De igual forma, en relación con Sebastián Ospina, lo importante es que “refirió lo que apreció de manera directa en desarrollo de su trabajo como domiciliario” y que su “testimonio se ajustó a la realidad y legalidad”.

Finalmente, retomó su crítica a la labor investigativa de la Fiscalía para denotar que siendo hoy una realidad que todos los agentes de la policía están dotados de elementos electrónicos que les permiten registrar en audio y video los procedimientos que llevaban a cabo, cuál es la razón por la cual en este caso no se llevó ese registro. A su modo de ver, “darle credibilidad” a los testimonios de los citados patrulleros, en las condiciones referidas, es “dar por cierto lo manifestado sin verificación”.

Aunado a ello, advirtió que a su prohijado “no se le respetaron los derechos mínimos (…) de ahí que no reflejara con su firma y huella dactilar la constancia de buen trato por parte de los agentes captores”. Enfatizó que, aunque se supone que fue auscultado por un médico, eso no es cierto porque en ningún momento fue llevado a Medicina Legal y “quien lo revisó no contaba con equipo médico”.

En ese orden de ideas, el defensor solicitó que se restablezca la absolución decretada en primera instancia a favor de su prohijado. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Corte es competente para resolver la impugnación especial de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 235 de la Constitución Política, por tratarse de la primera sentencia de condena proferida contra JUAN CARLOS HOLGUÍN SOLÍS por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En tal labor, la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad y aquéllos inescindiblemente vinculados al objeto de censura, en estricto cumplimiento del principio de limitación que rige el recurso de apelación y, por supuesto, la impugnación especial. 2.

Del delito de cohecho por dar u ofrecer. Reiteración de jurisprudencia 2.1. El artículo 407 ibídem, sanciona la acción de un particular consistente en dar u ofrecer dinero u otra utilidad a un servidor público: (i) “para retardar u omitir un acto propio de su cargo o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales” (artículo 405 ibídem);

(ii) “por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones” (artículo 406, inciso primero, ibídem), o (iii) porque esta conociendo de un asunto en el cual tiene interés (artículo 406, inciso segundo, ibídem). Se trata de un tipo penal de ejecución instantánea, de mera conducta y de peligro en abstracto, en la medida en que se consuma con la simple oferta del dinero u otra utilidad al servidor público, sin que sea necesaria la obtención de resultado alguno, por manera que deviene indiferente si la oferta u ofrecimiento se concretan o no[footnoteRef:1]. [1: CSJ SP, 12 Feb. 2020, rad. 52283.

CSJ SP 7 abr. 2021, rad. 54384, CSJ SP 5 mar. 2025, rad. 61459.] Dogmáticamente, frente a este injusto la Sala ha precisado: Esta especie delictiva, a diferencia de muchas otras, que también afectan a la administración pública, no es unilateral, sino bilateral, pues de un lado está quien hace la oferta para corromper y, de otro, quien accede a ello y traiciona su compromiso de hacer respetar la constitución y la ley y de actuar de manera transparente, honesta y eficaz.

En todo caso, la persona que ofrece tiene un especial interés en el asunto en el que debe intervenir o resolver el servidor público destinatario de la oferta, quien, por lo mismo, tiene capacidad y poder de decisión al respecto. No se trata, en contraste, de la disponibilidad que tenga quien ofrece, pues el tipo no exige al agente corruptor demostrar la capacidad o intención de cumplir, porque el mero ofrecimiento, para los fines perseguidos por la norma, es en sí mismo punible[footnoteRef:2]. [2: CSJ SP. 15 abr. 2015.

Rad. 39.156.] 3. Caso concreto 3.1. Delimitación del debate En el presente asunto, la labor de la Corte se contrae a determinar si la Fiscalía demostró más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal de JUAN CARLOS HOLGUÍN SOLÍS por el delito de cohecho por dar u ofrecer, o si, por el contrario, debe prevalecer la tesis exculpatoria de la defensa, según la cual el procesado no participó en los hechos y fue falsamente implicado por los uniformados que lo capturaron. 3.2.

De los medios de convicción practicados en el juicio oral 3.2.1. Como testigos de cargo comparecieron los patrulleros Juan José Ramírez Montoya y John Jairo Tuberquia Torres, quienes el 6 noviembre de 2019, aprehendieron a HOLGUÍN SOLÍS e incautaron un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca Smith & Wesson, con 5 cartuchos en su interior, así como dinero en efectivo consistente en 6 billetes de diez mil pesos y uno de veinte mil pesos.

En esa diligencia, de manera precisa, detallada, uniforme y coherente relataron las circunstancias que rodearon la captura del procesado. En particular, en audiencia del 31 de agosto de 2020, Juan José Ramírez Montoya manifestó: Testigo: el día 6 de noviembre del 2019, siendo aproximadamente las 17:38 horas mientras realizaba labores de patrullaje con el señor patrullero don Jairo Tuberquia Torres sobre la Carrera 72A con Calle 96 en el barrio La Esperanza, observamos dos sujetos transitando en una motocicleta marca NKD color roja, los cuales al notar la presencia policial se tornan nerviosos y el parrillero desciende de la motocicleta.

Se orienta en dirección norte y el conductor continúa su recorrido en la motocicleta en sentido contrario, logrando eludirnos. Inmediatamente solicitamos el apoyo de las demás unidades policiales y emprendemos el seguimiento del sujeto que corría, el cual interceptamos en la Carrera 72A con Calle 97. Momento en que ese sujeto arroja un objeto de color plateado al lado de un vehículo que se encontraba estacionado.

De inmediato mi compañero, el señor patrullero de John Jairo Tuberquia, retiene el sujeto y yo verifico el objeto que lanzó al lado del vehículo. Al verificar lo me percato que es un arma de fuego tipo revólver de color plateado con cacha de color madera, cacha de madera calibre 38 que tenía el interior 05 cartuchos calibre 38. Seguidamente llega el patrullero, Kevin Giraldo Trejo y patrullero Hortúa López a apoyar el procedimiento, ya que este ciudadano estaba presentando forcejeo a mi compañero.

Al lograr reducir el ciudadano le pregunto si esto tiene permiso para para el porte o tenencia de arma de fuego, el cual me manifiestan no tenerlo. Y en ese momento saca de su bolsillo, unos billetes que me entrega, aproximadamente 80.000 pesos, más exactos, 80.000 pesos manifestando que tomara el dinero y el arma de fuego y lo dejara ir.

En ese momento, le doy a conocer los derechos como persona capturada por el delito de porte, tráfico y fabricación de arma de fuego y o municiones, accesorios o partes y el delito de cohecho por dar u ofrecer, identificando al ciudadano como Juan Carlos Holguín Solís, con número de cédula 1.152.696.022 de Medellín, Antioquia. Fiscal: ¿Usted igualmente le indicó ahora a esta audiencia que le habían ofrecido dinero, a quién le ofreció Él el dinero? Testigo: Él me lo ofreció a mí. Fiscal: ¿Cuándo usted dice él es quién? Testigo: Juan Carlos Holguín Solís (…) Llegó a entregármelo.

(…) Lo verifiqué, lo conté y realicé el respectivo procedimiento de la incautación. Fiscal: ¿Y le hizo alguna manifestación a este ciudadano de por qué le entregaba ese dinero? Testigo: Sí, señora. Me manifestó que tomara el dinero y el arma de fuego para que lo dejara ir. Fiscal: ¿Usted puede, aparte del dinero, algún otro ofrecimiento o el dinero nada más? Testigo: No solamente el dinero.

En el mismo sentido, en diligencia celebrada el 9 de septiembre de 2020, John Jairo Tuberquia Torres señaló: Testigo: Realizábamos labores de patrullaje, por la carrera de 72 A, en sentido sur norte, entre calle 96 y 97. En ese momento observamos dos sujetos en una motocicleta NKD roja que venían en sentido contrario, o sea, norte sur. Al acercarnos un poco el parrillero de esa motocicleta, que vestía una camiseta color azul claro, desciende de la motocicleta y sale corriendo en sentido sur norte, en el mismo sentido que llevábamos nosotros (…) y metros más adelante, aproximadamente 50 metros, observamos que arroja un elemento (…) la altura de la calle por la carrera 72, a la altura de la calle 97, arroja, un elemento, debajo de un de un vehículo que había parqueado en vía pública (…) con mi compañero Juan Ramírez, descendemos de la motocicleta, mi compañero Juan Ramírez hace la verificación, el rol de búsqueda, para para verificar qué elemento era, y yo, como tripulante, procedo a retener el sujeto mientras el compañero hacía esa verificación y, se establece que trata de un arma de fuego tipo revolver.

(…) Fiscal: Usted recuerda, en ese procedimiento ¿alguna otra circunstancia que haya acontecido con este ciudadano capturado? Testigo: Mi compañero hace la recolección del elemento y se acerca a preguntarle sobre el permiso, el ciudadano manifiesta, porque yo estaba cercando, que nos quedáramos con ese revólver y aparte ofreció una suma de dinero.

Fiscal: ¿A quién le ofreció la suma de dinero? Testigo: A mi compañero Juan José Ramírez Fiscal: Efectivamente entregó esta suma de dinero este ciudadano capturado. Testigo: Sí señora. Ahora bien, el defensor del procesado cuestionó la credibilidad de los testimonios rendidos por los patrulleros, argumentando que presentaban inconsistencias y contradicciones relevantes que restaban mérito probatorio a sus versiones.

La Corte, no obstante, como pasa a ilustrarse a continuación, no advierte tales vicios. Del examen conjunto y detallado de sus declaraciones se desprende que éstas coinciden en lo esencial del procedimiento y que las diferencias identificadas responden a aspectos accesorios que no comprometen la estructura fáctica común. Veamos: PREGUNTAS PT.

JUAN JOSÉ RAMÍREZ MONTOYA PT. JOHN JAIRO TUBERQUIA TORRES ¿Qué los llevó a dirigirse a la moto en la que se movilizaba HOLGUÍN SOLÍS? 23:21: “los sujetos al notar la presencia policial se tornan nerviosos y el parrillero desciende de la motocicleta”. 27:41 “por mi tiempo en el cuadrante, el sitio es de mayor afectación por el tema de hurto a personas llevándome a concluir que (…) debía realizar una verificación por temas de prevención.” 30:18 “por su actitud sospechosa”. 52:07 “sospechosa en la mirada hacia nosotros” ¿A qué velocidad iba la motocicleta en la que se movilizaba el procesado? 28:08 “a una velocidad muy lenta, a menos de 10km/h” 30:47 “a una velocidad moderada 20 o 30 km/h” ¿A qué distancia los vieron por primera vez? 28:21 “aproximadamente a unos 8 m” 47:01 “aproximadamente de 8 a 10 metros” ¿Cuánto duró la persecución a Holguín Solís? 30:01 “aproximadamente unos dos minutos” 52:43 “por ahí unos 40 o 50 segundos”.

¿En algún momento lo perdieron de vista? 30:46 “en ningún momento lo perdimos de vista” 33:01 “nunca se me perdió de vista” ¿A qué hora y dónde se efectuó la aprehensión de Holguín Solís? 21:12 / 27:09 “en la carrera 72 con Calle 97 (..) Barrio La Esperanza”. 23:21 “aproximadamente a las 17:38” 17:45 “aproximadamente a las 17:45, sector La Esperanza, en la carrera 72 con calle 97” ¿Quién efectuó la captura? / ¿Quién recuperó el arma de fuego? 23:21: “mi compañero, el señor patrullero John Jairo Tuberquia retiene el sujeto y yo verifico el objeto que lanzó al lado del vehículo”. 1:17:44: recolectó “el arma de fuego en el momento en que la arrojó, la tomo; y el dinero cuando él me hace la entrega”. 28:05 “mi compañero Juan Ramírez hace la verificación (…) para para verificar qué elemento era.

Y yo (…), procedo a retener el sujeto mientras el compañero hacía esa verificación y, se establece que trata de un arma de fuego tipo revolver.” 34:00 “ mi compañero hace la recolección del elemento ”. ¿A quién le hizo Holguín Solís el ofrecimiento de dinero? 33:31 “el me lo ofreció a mí. Llegó a entregármelo” 34:35 “a mi compañero Juan José Ramírez” ¿Cómo era el sector donde se realizó el procedimiento? 31:47 “una vía pública residencial de muy poco tránsito de personas, poca concurrencia de personas” 36:00 “sin afluencia de público” 3.2.2.

Por su parte, como testigo de descargo, luego de renunciar a su derecho a guardar silencio, declaró el procesado JUAN CARLOS HOLGUÍN SOLÍS[footnoteRef:3]. Afirmó, en términos generales, que el 6 de noviembre de 2019, se desplazaba “caminando” desde la casa de su madre hacia la vivienda de su tía, con miras a pagarle a esta última, $163.000 correspondientes a un plan del celular y la cuota del equipo que le “había hecho el favor de sacar”.

Sostuvo que cuando caminaba por la Carrera 72A con Calle 97 fue atropellado por una motocicleta de la Policía Nacional. Cayó en una acera profunda y quedó sin visibilidad. Al instante, aparecieron dos agentes con cascos verdes, quienes se le abalanzaron, le metieron las manos a los bolsillos de forma violenta y le extrajeron el dinero. Indicó que en todo momento gritó que grabaran el procedimiento porque lo estaban maltratando y deteniendo sin justificación alguna.

Lo sindicaban de tener “una bomba”. Instantes después, fue conducido hasta el CAI 12 de octubre donde le aclaran el motivo de la captura, esto es, por “ hurto en una compraventa”. Finalmente, refirió que fue conducido a la Fiscalía. [3: Audiencias del 10 de noviembre y 16 de diciembre de 2020. Testigo JUAN CARLOS HOLGUÍN SOLÍS. “ese día me detuvieron.

(…) Era por ahí las 5 y media más o menos. (…) Yo salía de mi casa donde mi mamá, me dirigía hacia la casa de mi tía que queda en la 73 con la calle 95 (…) cuando iba por la 98 y llegué a la 72ª y volteé a la izquierda para coger la 97, cuando iba por la mitad de la cuadra vi que venía una moto de policía de frente, me pasaron por el lado.

Cuando yo sigo caminando normal, cuando por ahí a los 5,7 segundos siento que me atropella alguien, una moto, (…) la policía venía desde la 97 hacia la 98 y me pasan, por un lado, a los 5,7 segundos siento que me atropella una moto, yo me caigo a una acera honda (…) yo quedé sin visibilidad (…) Yo quedo acostado, (…) cuando yo veo que dos policías con el casco tapado, cascos verdes, totalmente tapaos, encima de mí, que este es, que éste es.

(…) Me decían que este es, que este es y, me comenzaron a meter las manos a los bolsillos “forcejudamente”. Me sacaron una plata que yo tenía en el bolsillo. (…) aproximadamente 163 mil pesos. (…) Yo iba a pagar una cuota del celular y, un plan que me había sacado mi tía. (…) Me meten la mano “forcejudamente” a los bolsillos, me sacan el dinero y apareció una Duster.

Me montan a la Duster y, mientras me están montando a la Duster yo grito que graben todo, por favor el procedimiento, que graben todo, porque me están montando “Forcejudamente”, (…) A todos los que estaban por ahí. (…) Cuando yo me monto a la patrulla, yo le digo que por qué me están montando. Que por qué me están deteniendo. Y ellos dicen que una bomba, que una bomba.

Yo no les entendía, como así que una bomba. Ustedes por qué me están deteniendo. Que sí, que una bomba, que usted es, que usted es. (…) Cuando me montan a la patrulla, me dirigen al CAI del 12 de octubre. (…) Me bajan de la Duster y me pasan hacia dentro de la estación que paso una reja me meten hacia una pieza que hay hacia la izquierda, entrando por la reja.

Ahí hay como un comando donde llegan todos los policías, no sé, ahí hay como unos baños que quedan en todo el rincón, me meten al baño, me hacen quitar toda la ropa, entonces yo pregunto por qué me están capturando y me dicen que yo estaba robando una compraventa. ] De igual manera, quien para ese entonces era la pareja sentimental del procesado, Eliana Andrea Osorio Morales[footnoteRef:4] aseguró que, hacia las 6:10 de la tarde del 6 de noviembre de 2019, un conocido del barrio, Sebastián Ospina, fue a su casa a informarle que HOLGUÍN SOLÍS había sido detenido por la Policía Nacional y conducido a la Estación del 12 de Octubre.

Allí, según su versión, vio a su novio salir esposado. Preguntó a los uniformados la razón de la aprehensión, a lo cual le manifestaron que acababa de cometer un “ hurto en una prendería”, que si quería saber más fuera a la Fiscalía. Ella arribó primero ese lugar. Instantes después llegó una camioneta Duster con su compañero sentimental y allí observó un “forcejeo” entre el procesado y los agentes.

Éstos intentaban introducirle un rollo de dinero en los bolsillos, mientras decían “esto es suyo, esto es suyo”. Aquél, sin embargo, trababa de resistirse. Por último, indicó que HOLGUÍN SOLÍS presentaba signos de haber sido golpeado. [4: Audiencias del 10 de noviembre y 16 de diciembre de 2020. Testigo Eliana Andrea Osorio Morales. Récord: 00:08:10 – 00:37:52.

“En ese tiempo yo era la pareja sentimental de Juan Carlos y ese día fue el día que a él se lo llevaron para la fiscalía. (…) un muchacho fue a mi casa a avisarme de que Juan Carlos lo habían capturado. Obviamente el pelado me conocía. Yo subí a la estación del 12. (…) Yo llego a la estación y vi a Juan Carlos ahí al frente, en un cuarto pues, a uno no lo dejan arrimar bien allá. Entonces yo le pregunté a un policía porque vi que lo sacaba esposado.

Y yo le dije, ¿bueno señor usted por qué lo tiene detenido? ¿Por qué se lo lleva? (…) Ah, ¿es que usted no sabe que hizo? Y yo no sé porque razón lo tiene usted así. Él llego y me dijo que: es que el caballero estaba robando en una prendería. Y yo, eso no puede ser, y cómo. Ah, entonces si no lo cree vaya por el a la fiscalía. Así me dijo.

(…) yo me fui (…) para la fiscalía (…) Él estaba como si le hubieran pegado, porque a él le pegaron ese día. (…) ellos lo tenían como cogido y le estaban como esculcando así los bolsillos, ósea como cuando a uno le forcejean los bolsillos. Yo vi cuando él estaba diciendo que no ósea, que pusieran ahí pues que cosa. (….) Ellos decían esto es suyo, esto es suyo, esto es suyo.

Y yo me quedé mirándolo a ellos cuando ellos estaban diciéndole a él. Y él les dijo no me meta las manos al bolsillo, tiran la plata ahí y tiran billete por billete. Ellos tenían el rollo de billetes empuñado y se lo querían meter en los bolsillos. (…) Preguntas complementarias del Ministerio Público: 00:35:12. Procurador: Bueno muy bien.

Usted también manifestó que, en el momento en que usted se encontraba en la fiscalía, estaban forcejeando. Yo tomé nota, me corrige si tomé nota mal, haberle entendido, le estaban forcejeando los bolsillos de Juan Carlos Holguín. Testigo: Sí, le estaban tratando de meter algo. Procurador: ¿Le estaban bregando meter algo? ¿Y usted sabe que era ese algo? Testigo: Sí, era dinero y era un rollo.

Él llego y les dijo: a mí me hace el favor y él le decía, esto es suyo, tenga que esta es su plata y, él llego y dijo: no, a mí me ponen la plata en el suelo y me la cuentan así, me la pones separadita uno por uno. Él le dijo eso. Procurador: Entonces, cuando usted observa que le estaban bregando los bolsillos y usted apreció que ese algo era dinero.

Testigo: Sí, era dinero. Procurador: ¿Puede decirnos, era un rollo? Testigo: Sí, envueltito un rollito. Ah, esa era la plata que usted tenía y se la estaban metiendo en el bolsillo. Procurador: Que era la plata que tenía. Y entonces cuéntenos, ese rollo de dinero, a que denominaciones, usted vio las denominaciones, eran billetes de que denominaciones.

Testigo: No, porque si estaban enrollados yo no los vi. Procurador: Ah, no vio, no sabe las denominaciones. (…) ¿Y por qué sabe qué era dinero? Testigo: Porque ellos lo cogieron así, este es el dinero que usted tenía en el bolsillo y, es el que se le va a meter en el bolsillo. Que fue cuando él dijo: sáquelo y me lo tira al suelo y me lo separas así, uno por uno. ] Finalmente, compareció al juicio Sebastián Ospina[footnoteRef:5].

Afirmó, en concreto, que el 6 de noviembre de 2019, mientras trabajaba como domiciliario de una carnicería, observó que, a eso de las 5:30 de la tarde, a la altura de la carrera 72A con Calle 97, una motocicleta de la Policía Nacional arrolló a JUAN CARLOS HOLGUÍN SOLÍS. Manifestó que él se encontraba a unos 6 a 8 metros de distancia y pudo ver que los agentes lo requisaron de forma violenta, le metieron las manos a los bolsillos y luego lo subieron a una patrulla tipo Duster, mientras él manifestaba que no tenía nada y pedía a los demás transeúntes que grabaran lo que estaba sucediendo.

Señaló, igualmente, que no vio que HOLGUÍN SOLÍS arrojara ningún objeto ni que los policías recogieran ningún elemento del suelo. Por último, mencionó que no grabó lo sucedido porque sólo “chismoseó”. Además, que al término de lo ocurrido, simplemente fue a avisarle a Eliana Osorio sobre la detención de su novio, porque los conocía “de toda la vida”, en tanto la conocía a ella y al hermano por “vivir al frente de su casa”. [5: Audiencia del 16 de diciembre de 2020.

Testigo Sebastián Ospina. Récord: 02:17:55 – 02:51:35. “DEFENSA: Bueno señor Sebastián, usted me dijo que presenció unos hechos el6 de noviembre del año 2019. ¿Recuerda Usted hora aproximada? SEBASTIAN OSPINA: Sí tipo 17:30 h de la tarde. (…) en la carrera 72A entre 97 y 98 (…) Manejaba la moto en los domicilios. De la carnicería. (…) Recuerdo que en el momento me pasa una moto de policías.

(…) Va hasta la esquina hasta la 98 y se devuelve y veo que atropellan, pues estrujan a alguien y ese era el Juan Carlos. Me quedo mirando qué sucede entonces al momento que lo estrujan lo mandan a un bajón de la calle por decir de un métrico, pues me entiende un bajón. Pues ya me quedo mirando (…) Los policías en la moto con la llanta lo estrujan y el muchacho cae ahí abajo.

Entonces al percatar eso me quedo curioseando, y empiezan a darle la respectiva requisa al muchacho y lo esculcan y el muchacho gritaba, “eh ayúdeme graben”, bueno, yo me quedé mirando. DEFENSA: ¿Por qué graben? SEBASTIAN OSPINA: por el maltrato de los policías (…) Lo jalaban duro, lo estrujaban duro y le sacaban todo de los bolsillos y en cuestión de 2 minutos aparece la patrulla y lo montan ahí. (…) Los policías le decían al muchacho porque el muchacho decía, “suélteme ya, yo no tengo nada”.

(…) entonces, el patrullero le decía a la estación para la estación, hasta ahí escuché, ya lo montaron y ya el carro salió hacia la 98, dio la vuelta y se subió a la estación que hay por el barrio castilla. (…) DEFENSA: ¿Le hago una pregunta usted, ya que manifiesta que él gritaba, que hacía unas palabras de que graben que le ayuden, usted me quiere indicar si usted grabó? SEBASTIAN OSPINA: No señor, no grabé. DEFENSA: ¿Por qué razón no lo hizo? SEBASTIAN OSPINA: Yo chismoseé, pero no grabé cuando se está montado en la moto yo sólo me quedé mirando, mirando ahí el alegato y el cruce de palabras, pues yo miré hasta donde se lo alzaron.

Y ya de ahí fui y le avisé a la novia que sabía dónde vivía. DEFENSA: ¿Usted quiere indicarme si usted de pronto pudo acercarse a la estación o después de eso usted ya… cuál fue su actitud? SEBASTIAN OSPINA: No, yo no me acerqué a la estación, yo continué en mi trabajo y a los días le pregunté al parcero Alejandro (hermano de Eliana), “¿qué pasó? Mira con él con el novio, el marido de tu hermana”, ya él me contó que es que te lo estaban imputando unos cargos y que un arma.

Bueno, entonces yo le dije… DEFENSA: Bueno ya discúlpeme ya que usted es importante ya que me acaba de manifestar supuestamente eso lo que le manifiestan, ¿Cuándo usted estaba allí observando lo que acontecía, quiero que me indique sí o no usted percibió si aquellos policías que llegaron donde el señor Juan le pudieron quitar algo o recoger algo o alguna circunstancia que llame la atención, objetos, documentos, cualquier algo que usted haya percibido? SEBASTIAN OSPINA: No, en el momento no oí nada que le quitaran nada que le sacaron a él de los bolsillos, no oí nada.” ] Reseñado lo anterior, conviene precisar que, en criterio del defensor, los testimonios de descargo demostraron sin asomo de duda la inocencia de su cliente y que éste fue víctima de un “montaje policial” arbitrario e injustificado.

La Corte, no obstante, discrepa de dicha postura. Si bien es cierto que Sebastián Ospina Villada y Eliana Andrea Osorio Morales ratificaron aspectos de la declaración del procesado HOLGUÍN SOLÍS, como la hora y sitio de la aprehensión, y que supuestamente fue capturado por hurtar en una compraventa, también lo es que a ninguno le consta los hechos por los que fue capturado.

Sebastián Ospina solo mencionó que observó el procedimiento de captura y que los policías requisaron a HOLGUÍN SOLÍS, pero nada más. No vio, ni escuchó algo adicional. Conservó distancia y se limitó a “chismosear”. Por su parte, Eliana Andrea Osorio, no presenció los hechos. Intervino en un momento posterior y, como más adelante se analizará, ubicó el “forcejeo” y supuesto “montaje policial”, en las instalaciones de la fiscalía, no en la vía pública.

Veamos: Juan Carlos Holguín Solís Sebastián Ospina Villada Hora y lugar de la captura 46:05: “eran por ahí las 5:30 más o menos”. 46:28 “cuando iba por la 98 y llegué a la 72A” 2:21:22 “Tipo 17:30 horas de la tarde” 22:21:30 “carrera 72A entre 97 y 98” Circunstancias de la captura 47:28 “la policía venía desde la 97 hacia la 98 y me pasan, por un lado, a los 5,7 segundos siento que me atropella una moto, yo me caigo a una acera honda (…) 50:10 “ Me decían que este es, que este es y, me comenzaron a meter las manos a los bolsillos “forcejudamente”.

Me sacaron una plata que yo tenía en el bolsillo. (…) aproximadamente 163 mil pesos.” 52:06: “me meten la mano forcejudamente a los bolsillos, me sacan el dinero y apareció una Duster”. 56:16: “yo tenía $163.000 pesos en el bolsillo y la policía me los quitó, un agente de policía”. 2:23:29 “ Recuerdo que en el momento me pasa una moto de policías.

(…) Va hasta la esquina hasta la 98 y se devuelve y veo que atropellan, pues estrujan a alguien y ese era el Juan Carlos. Me quedo mirando qué sucede entonces al momento que lo estrujan lo mandan a un bajón de la calle por decir de un métrico, pues me entiende un bajón. Pues ya me quedo mirando (…) 2:24:08 “ Los policías en la moto con la llanta lo estrujan y el muchacho cae ahí abajo.

Entonces al percatar eso me quedo curioseando, y empiezan a darle la respectiva requisa al muchacho y lo esculcan y el muchacho gritaba, “eh ayúdeme graben”, bueno, yo me quedé mirando”. 22:24:47 “le sacaban todo de los bolsillos y en cuestión de 2 minutos aparece la patrulla y lo montan”. 2:30:32 “no, en el momento no oí nada, que le quitaran nada que le sacaron de los bolsillos, no oí nada”.

Juan Carlos Holguín Solís y Sebastián Ospina Villada Eliana Andrea Osorio Morales Lugar y momento del “forcejeo” entre el procesado y los agentes de la Policía. Al momento de la captura. Los policías de manera violenta y en un contexto de “forcejeo” requisaron a HOLGUÍN SOLÍS y, según éste, sustrajeron de sus bolsillos dinero en efectivo, que iba a ser utilizado para pagar un plan de celular. 18:48: “Él estaba como si le hubieran pegado, porque a él le pegaron ese día. (…) ellos lo tenían como cogido y le estaban como esculcando así los bolsillos, ósea como cuando a uno le forcejean los bolsillos.

Yo vi cuando él estaba diciendo que no ósea, que pusieran ahí pues que cosa. (….) Ellos decían esto es suyo, esto es suyo, esto es suyo. Y yo me quedé mirándolo a ellos cuando ellos estaban diciéndole a él. Y él les dijo no me meta las manos al bolsillo, tiran la plata ahí y tiran billete por billete. Ellos tenían el rollo de billetes empuñado y se lo querían meter en los bolsillos.” 00:33:28 “De la 12 lo llevaron a la fiscalía (…) yo llegué primero (…) él llegó en una Duster” 00:35:38: le estaban tratado de meter “dinero y era un rollo.

Él llego y les dijo: a mí me hace el favor y él le decía, esto es suyo, tenga que esta es su plata y, él llego y dijo: no, a mí me ponen la plata en el suelo y me la cuentan así, me la pones separadita uno por uno” 3.3. La solución del caso 3.3.1. Pues bien, con base en el contexto anterior, considera la Corte que le asistió razón al Tribunal al condenar a JUAN CARLOS HOLGUÍN SOLÍS como autor del delito de cohecho por dar u ofrecer, como quiera que, tras el análisis integral del material probatorio practicado en el juicio oral, se encontró acreditada, más allá de toda duda razonable, su responsabilidad penal.

Como pasará a analizarse, mientras que los testimonios rendidos por los patrulleros Juan José Ramírez Montoya y John Jairo Tuberquia Torres, ofrecen una versión directa, circunstanciada y coherente sobre los hechos investigados, respaldada por demás, con evidencia física objetiva, a saber, el arma de fuego, los cartuchos y el dinero incautados; las declaraciones practicadas a instancia de la defensa carecen de aptitud demostrativa razonable y suficiente para restar credibilidad o debilitar la prueba de cargo. 3.3.2.

De entrada, debe descartarse el alegato del recurrente relativo a que las declaraciones de los patrulleros son “ prueba de referencia inadmisible”, en tanto éstas fueron practicadas con estricta sujeción a los principios de inmediación, contradicción y confrontación. Ambos testigos comparecieron al juicio, fueron interrogados y contrainterrogados por las partes.

Además, relataron de forma circunstanciada y coherente, los hechos que presenciaron directamente durante el procedimiento de captura de JUAN CARLOS HOLGUÍN SOLÍS, incluyendo la persecución, la incautación del arma de fuego, los cartuchos y el ofrecimiento de dinero por parte del procesado. Valga enfatizar, sus testimonios coinciden, coherentemente, en las circunstancias modales que rodearon la aprehensión del acusado.

Esto es, la presencia de dos sujetos a bordo de una motocicleta en una hora y lugar específicos, el nerviosismo de éstos ante la presencia policial, la reacción del parrillero de descender del vehículo y huir a pie, el lanzamiento del arma de fuego a la vía pública por parte de este último, la recuperación de ese elemento y, se destaca, el ofrecimiento del dinero a uno de los uniformados a cambio de no ser aprehendido y procesado.

Incluso, a lo largo de sus relatos -como quedó evidenciado en precedencia con la transcripción de los testimonios y la tabla comparativa-, ambos patrulleros identificaron con claridad los roles funcionales que cada uno desempeñó. Juan José Ramírez Montoya fue quien verificó y recuperó el arma de la cual se deshizo el procesado durante el intento de fuga, y quien recibió directamente la oferta económica ilícita.

Por su parte, John Jairo Tuberquia Torres fue quien efectuó la retención física del procesado. Distribución de labores que fue recíprocamente reconocida por los testigos y no presenta inconsistencias relevantes. Cabe precisar que, si bien en dos momentos puntuales de su declaración, durante la fase del contrainterrogatorio de la defensa -en los registros 01:07:52 y 01:40:57-, el patrullero Tuberquia Torres afirmó que la captura del procesado fue realizada por: “mi compañero”[footnoteRef:6], dichas expresiones no se corresponden con el resto de su testimonio en el cual fue reiterativo y consistente en señalar que él mismo efectuó la retención física del procesado, mientras Ramírez Montoya verificaba y recuperaba el arma lanzada a la vía pública. [6: Audiencia del 9 de septiembre de 2020.

Testigo John Jairo Tuberquia Torres. Récord: 01:06:45 - 1:41:06: Defensor: Usted nos indicó también que la captura fue a las 17:45 ¿es eso cierto? Testigo: Si señor. Defensor Usted me quiere indicar, como resultado de esa captura ¿qué elementos fueron incautados? Testigo: Un arma de fuego, tipo revólver y cinco cartuchos. Defensor: ¿Algún otro elemento incautado en ese procedimiento señor Tuberquia? Testigo: Un dinero, ochenta mil pesos.

Defensor: ¿Ese dinero quien lo incauta, señor Tuberquia? Testigo: Mi compañero, patrullero Juan Ramírez. Defensor: En lo que respecta a la captura del ciudadano que aparece como Juan Carlos Solís ¿puede mencionar quien realiza esa captura a él directamente? Testigo: Mi compañero. Defensor: ¿cuáles elementos de dotación les dan a los policías? Testigo: esposas, armas de fuego, chalecos antibalas, uniformes de la especialidad.

Defensor: Manifestó que no había cámaras de seguridad en el sector, ¿eso es cierto? Testigo: Sí señor. (…) Récord: 1:38:36 Defensor: A la pregunta que le hice anteriormente, sobre si había personas en el lugar del procedimiento de la aprensión, usted me indicó que no ¿es eso cierto? Testigo: Sí señor. El defensor solicita exponer el folio 5 y 6 de un informe (…) Defensor: Por favor leer en voz alta el numeral 15.

Testigo: Las personas presentes en el lugar, no fue posible identificarlas. Defensor: Usted argumentó ahorita, que la captura la efectuó su compañero Juan José, su compañero de patrulla ¿es cierto? Testigo 1:41:06: Si señor Defensor: Usted también me indicó que recuerda muy bien el día los hechos (…) Es cierto que, para ese día, en ese lugar donde sucedió, me quiere especificar si ¿había carros, motos, o alguna circunstancia aledaña? (…).] Para la Corte, dichas menciones, lejos de configurar una contradicción estructural, deben interpretarse como referencias laxas a la actuación conjunta y coordinada de ambos agentes.

Ello, máxime si se tiene en cuenta el contexto en el que fueron emitidas, esto es, tras más de una hora de declaración continua, y dentro de un bloque de preguntas confusas, dispersas y sugestivas que pasaban, de forma abrupta, de la incautación del dinero a la existencia de cámaras de seguridad, elementos de dotación o presencia de otros testigos en el lugar de los hechos, es decir, sin respetar una línea argumentativa coherente.

No en vano, se resalta, a lo largo del contrainterrogatorio la Fiscalía presentó varias objeciones al considerar que las preguntas de la defensa eran ambiguas y estaban destinadas a “ confundir al testigo”[footnoteRef:7]. Por ende, bien puede inferirse que todas esas circunstancias pudieron generar una desconexión momentánea o un lapsus menor por parte del testigo, que no afecta la coherencia integral de su testimonio ni su valor probatorio. [7: Audiencia del 9 de septiembre de 2020.

Testigo John Jairo Tuberquia Torres. Récord 00:54:35 - 01:05:20.] Ahora bien, las variaciones entre las declaraciones de los dos patrulleros en aspectos secundarios como la velocidad estimada a la que se movilizaban el procesado y su compañero, la duración de la persecución o detalles sobre la topografía del lugar, son diferencias naturales y previsibles, derivadas del dinamismo del procedimiento y la percepción individual, sin que se adviertan sustanciales, ni relevantes para comprometer la estructura fáctica común de los relatos.

Mucho menos, que generen duda razonable sobre su verosimilitud. Antes bien, tales matices son esperables y contribuyen a reforzar la autenticidad y espontaneidad de los relatos. Aunado a lo anterior, no se acreditó que los agentes de la Policía Nacional tuviesen algún tipo de animadversión o interés particular para incriminar falsamente al procesado.

Finalmente, la Corte debe recordarle al abogado recurrente que en materia penal rige el principio de libertad probatoria, regulado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, el cual señala que “ los hechos y circunstancias se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en el código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos”.

Por ello, que se eche de menos en este asunto, que los uniformados no hayan grabado el procedimiento de captura, o que la Fiscalía no haya obtenido los videos de las cámaras de seguridad del lugar donde ocurrieron los hechos investigados, en manera alguna constituye una cortapisa ni impedimento para proferir fallo de condena. Esto último, máxime si se tiene en cuenta que, en este asunto, los testimonios de cargo analizados resultan convergentes, consistentes, uniformes y del todo creíbles, además de estar respaldados con las pruebas documentales atinentes a la incautación del arma de fuego, las municiones y el dinero ofrecido.

En consecuencia, como quiera que estos medios de convicción sustentan válidamente las conclusiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín en punto de hallarse acreditada, tanto la materialidad del delito de cohecho por dar u ofrecer, como la responsabilidad del procesado en su ejecución, pues quedó demostrado que HOLGUÍN SOLÍS ofreció la suma de $80.000 a los uniformados con el propósito de evitar su aprehensión por el ilícito de porte ilegal de armas de fuego y municiones, esta Corporación prohíja en su integridad el fallo de condena impugnado. 3.3.3.

Ahora bien, debe la Corte aclarar, además, que la conclusión anterior se refuerza al verificar que las pruebas testimoniales practicadas a instancia de la defensa no lograron desvirtuar la tesis acusatoria sostenida por la Fiscalía. El raciocinio es el siguiente: La declaración del procesado JUAN CARLOS HOLGUÍN SOLÍS, como quedó evidenciado, gira en torno a que simplemente caminaba por el sector cuando, sin razón aparente, fue interceptado por unos policías, quienes lo capturaron de forma arbitraria y lo despojaron del dinero que portaba.

Para la Corte, no obstante, aunque esa narración se presentó de forma lineal y coherente en apariencia, carece de respaldo objetivo y no está apoyada en pruebas de corroboración que permitan conferirle el valor exculpatorio pretendido. Lo anterior, ya que, por un lado, si bien Sebastián Ospina Villada indicó haber presenciado la aprehensión de HOLGUÍN SOLÍS desde una distancia cercana, percatándose que éste solicitaba ser grabado ante la arbitrariedad policial, su dicho se circunscribió a narrar el momento de la retención, sin aportar datos adicionales relevantes.

De hecho, enfatizó en que no le constaban las conversaciones sostenidas entre el procesado y los uniformados y que no observó la incautación de objeto alguno. Tan sólo dio cuenta de la captura y la requisa efectuada. Por ende, en tales condiciones, es palmario que su dicho apenas coincide en los aspectos generales como la hora, el lugar y la intervención policial, pero no ofrece elementos significativos para dilucidar las causas o motivos de la aprehensión del enjuiciado.

Ahora, por otro lado, en cuanto a la declaración de Eliana Andrea Osorio pudo constatar la Sala que, aparte de no haber presenciado la captura ni los hechos materia de investigación, centró su testimonio en un episodio diferente, ocurrido en la sede de la Fiscalía donde, según dijo, observó un “ forcejeo” y un intento de introducir dinero en los bolsillos del procesado.

Esta narración, sin embargo, no sólo resulta incongruente frente los relatos ofrecidos por el propio procesado y Sebastián Ospina quienes, se recuerda, ubicaron el “ forcejeo” en el lugar y momento de la aprehensión, sino que, además, carece de cualquier respaldo probatorio adicional que le otorgue credibilidad. Nótese, por ejemplo, que ni siquiera el acusado hizo alusión a ese suceso en su atestación, lo que evidencia una disonancia relevante entre las declaraciones de los testigos de descargo.

En consecuencia, para la Corte, la hipótesis alternativa sobre el supuesto “montaje policial”, no está demostrada y, por lo mismo, no resulta plausible para generar duda razonable sobre la responsabilidad penal de JUAN CARLOS HOLGUÍN SOLÍS. 3.3.4. Por consiguiente, insiste la Sala, al encontrarse razonable y probatoriamente demostrado con la prueba de cargo, que el 6 de noviembre de 2019, tras ser aprehendido portando un arma de fuego de la cual intentó deshacerse, JUAN CARLOS HOLGUÍN SOLÍS ofreció dinero ($80.000) a los agentes de la Policía Nacional, a cambio de no ser procesado ni judicializado, surge procedente la emisión de fallo de condena por el delito de cohecho por dar u ofrecer, como acertadamente lo determinó el ad quem.

Por lo tanto, se impone la confirmación de la sentencia apelada. 3.3.5. Finalmente, debe precisar la Corte que las alegaciones del recurrente sobre la supuesta ilegalidad de la captura de su defendido carecen de incidencia en este estadio procesal. Conforme lo ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia de esta Sala, “la retención no es un presupuesto de la apertura o continuación de la actuación ni un elemento sustancial de la estructura básica del diligenciamiento [footnoteRef:8].” Por ende, tales señalamientos del defensor no afectan la validez del trámite, ni configuran causal alguna de nulidad susceptible de ser declarada en esta sede. [8: CSJ SP, 08 Ago 2007, Rad. 27754.

La aprehensión ilegal no genera nulidad del proceso, según reiterada opinión de la Sala, porque toda actuación procesal puede comenzar, adelantarse y culminar sin que haya alguien capturado. La retención no es un presupuesto de la apertura o continuación de la actuación ni un elemento sustancial de la estructura básica del diligenciamiento.

Su eventual ilegalidad conculca el derecho a la libertad, la cual puede ser recobrada no con la invalidación de las audiencias cumplidas y el juicio oral sino con el ejercicio oportuno de la petición de libertad por captura arbitraria o prolongación ilícita de la privación de la misma, que puede dirigirse al funcionario judicial inmediatamente le es puesto a su disposición el aprehendido como mecanismo de control expedito dentro del mismo proceso o acudiendo ante el juez de la garantía del hábeas corpus, consagrada en el artículo 30 de la Constitución y desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006.

Y si no se utilizan en el instante apropiado los mecanismos de control dentro del proceso o la acción de hábeas corpus, la irregularidad ocurrida en la retención de una persona en manera alguna puede corregirse mediante la nulidad de todo el proceso, pues la protección del derecho tiene lugar en la oportunidad procesal pertinente y a través de las vías que en concreto consagra la ley.

Al decidirse la situación jurídica del imputado, además, se legaliza la privación física de la libertad a través de la medida de aseguramiento y expedida ésta se deduce que la restricción del derecho a la libertad es conforme a derecho, razón por la cual es absolutamente fuera de lugar en casación plantear como circunstancia de nulidad la supuesta captura ilegal del procesado, simplemente porque no se trata de un acto que incida en la estructura del proceso penal». ] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021, por el Tribunal Superior de Medellín, que condenó a JUAN CARLOS HOLGUÍN SOLÍS, por primera vez, por el delito de cohecho por dar u ofrecer. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MYRIAM ÁVILA ROLDÁN -Presidenta- GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 27