Micelio
SP2073-2025(58800)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Decreto 654 de 2006Ley 600 de 2000

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente SP2073-2025 Impugnación especial No. 58800 Acta No. 288 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación especial promovida por el defensor de MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR en contra de la sentencia emitida por la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 1 de noviembre de 2017, que lo declaró penalmente responsable de los delitos de peculado por apropiación, cohecho impropio, concusión y falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, todos cometidos en concurso homogéneo.

CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 2 H E C H O S Rafael Moreno Godoy interpuso denuncia penal en contra de MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR el 11 de septiembre de 2009, por distintas irregularidades que cometió como Representante a la Cámara por el Departamento del Amazonas, durante el periodo 2006-2010.

Entre otros, adujo que el congresista acordó, en virtud de remuneración económica, los nombramientos de Amparo Ospina de Vacca y José Ramón Becerra Osorio en su Unidad de Trabajo Legislativo, quienes aspiraban con ello acceder a una mayor mesada pensional entregándole $180.000.000 y $80.000.000, respectivamente. De esa manera, se posesionaron en los cargos de Asistente V y Asesor I. Señaló el denunciante que CAREBILLA CUÉLLAR en la campaña política que lo llevó al parlamento, recibió apoyo de parte suya, de Luis Arturo Hayden, Juan Carlos Pérez Uribe y Olbar Andrade Rincón, a quienes prometió vincular a la U.T.L. de resultar electo.

Sin embargo, sobre los dos primeros recaían inhabilidades por sanciones de destitución impuestas por la Procuraduría General de la Nación, el tercero gozaba de pensión de invalidez debido a pérdida de capacidad laboral y el último era deudor moroso de un banco. Por tanto, el congresista designó, en su lugar, a María Helena Orjuela Zapata, María del Pilar Torres Hayden, Margarita Guerra Manuyama, Óscar Freddy Mora Márquez y a María CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 3 Isabel Díaz Márquez, quienes tomaron posesión de sus cargos, pero en realidad quienes cumplían las funciones respectivas y devengaban los salarios eran los inicialmente mencionados.

Bajo ese acuerdo, CAREBILLA CUÉLLAR hizo figurar como miembros de su U.T.L. a: (i) María del Pilar Torres Hayden entre el 21 de julio de 2006 al 31 de enero de 2007, como asistente III, (ii) Margarita Guerra Manuyama del 5 de febrero de 2007 hasta el 31 de marzo de 2009, como asistente III, IV y I, (iii) María Helena Orjuela Zapata del 21 de julio de 2006 al 31 de marzo de 2008, como asesor I y asistente III, y a (iv) María Isabel Díaz Márquez del 7 de mayo al 31 de julio de 2007, y a partir del 6 de diciembre de esa anualidad hasta el 30 de septiembre de 2009, como asistente I. En su calidad de Presidente de la Comisión IV Constitucional Permanente, hizo aparecer en nómina oficial a Óscar Freddy Mora Márquez en el cargo de conductor, desde el 3 de diciembre de 2007 hasta el 1 de julio de 2008.

No obstante, quien trabajaba y recibía el salario era Juan Carlos Pérez Uribe. Con el fin de que pudiese cumplir con su función, CAREBILLA CUÉLLAR solicitó al Director Administrativo de la Cámara de Representantes expedir una credencial de ingreso a su nombre, pese a carecer de vínculo laboral formal con la Corporación. Para que se cancelara la nómina a los integrantes de la U.T.L., el congresista certificó en los periodos señalados, mes a mes, al Jefe de la Sección de Registro y Control de la CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 4 Cámara de Representantes el cumplimiento de labores y funciones de María del Pilar Torres Hayden, Margarita Guerra Manuyama, María Helena Orjuela Zapata, María Isabel Díaz Márquez y Óscar Freddy Mora Márquez, pese a que quienes materialmente cumplían con sus labores eran Luis Arturo Hayden, Rafael Moreno Godoy, Olbar Andrade Rincón y Juan Carlos Pérez Uribe.

Asimismo, el denunciante aseguró que CAREBILLA CUÉLLAR le solicitó a él y a Luis Arturo Hayden financiar en el 2007 las campañas políticas regionales de los candidatos del partido Cambio Radical en el Amazonas. Con ese objeto, María Helena Orjuela Zapata y Margarita Guerra Manuyama adquirieron créditos bancarios, siendo descontadas de su nómina las cuotas correspondientes.

También sostuvo Rafael Moreno Godoy que en el año 2006 el congresista le pidió asumir unos gastos de reparación y mantenimiento de la camioneta oficial Toyota Prado de placas MQL-590, so pena de ser retirado de la U.T.L., exigencia que cumplió a través de un crédito cuyos abonos se descontaron del salario de María Helena Orjuela Zapata. De igual manera, aseveró que el parlamentario le solicitó sufragar las cuotas mensuales de un crédito para la compra de la moto Honda NXR Bros 125, de placas HLC-98B, adquirida por CAREBILLA CUÉLLAR por conducto de cuñado Orlando Deaza Curico, en el Almacén Créditos Parra de la ciudad de Leticia. CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 5 ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.

Con ocasión de la denuncia formulada por Rafael Moreno Godoy, la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia abrió investigación previa el 1º de octubre de 2009. El 4 de octubre de 2013, se decretó la apertura de instrucción frente a los sucesos a los que se hizo referencia, dictándose resolución inhibitoria respecto de otros. 2.

El 11 y 17 de septiembre de 2014, se vinculó a MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR a la actuación mediante diligencia de indagatoria. El 28 de marzo de 2016 se resolvió su situación jurídica, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por su presunta responsabilidad en las conductas punibles de falsedad ideológica en documento público agravado por el uso, peculado por apropiación, concusión y cohecho impropio, todas cometidas en concurso homogéneo (artículos 31, 286, 290, 397, 404 y 406 del Código Penal).1 3.

El 31 de mayo de 2016 se cerró la investigación y el 27 de julio de la misma anualidad se profirió resolución de acusación en contra del sindicado, como posible responsable de las ilicitudes en cita.2 Esta decisión fue objeto del recurso de reposición, confirmándose el 16 de agosto de ese año.3 1 CSJ AP 1620-2016, Rad. 32645 2 CSJ AP 4735-2016, Rad. 32645 3 CSJ AP 5258-2016, Rad. 32645 CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 6 4.

Enviada la actuación a la Sala de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia,4 se surtió el 17 de agosto de 2016 el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y el 25 de octubre siguiente, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. En la misma se negó la nulidad del proceso, disponiéndose la práctica de varias pruebas. Frente a las que fueron negadas la defensa interpuso recurso de reposición, resuelto favorablemente el 8 de noviembre de ese año. 5.

El 23 de enero de 2017 inició la audiencia pública de juzgamiento, que continuó en sesiones de 24 y 30 de ese mes y 2, 9 y 16 de febrero del mismo año. 6. El 1 de noviembre de 2017, se profirió fallo de única instancia que condenó a CAREBILLA CUÉLLAR como autor material del concurso heterogéneo y homogéneo de los delitos de peculado por apropiación, cohecho impropio, concusión y falsedad ideológica en documento público agravada por el uso (respecto de las certificaciones mensuales de cumplimiento de funciones de María del Pilar Torres Hayden, Margarita Guerra Manuyama, María Isabel Díaz Márquez María Helena Orjuela Zapata y Óscar Freddy Mora Márquez) y como autor mediato de esta última ilicitud (frente a sus nombramientos y la expedición de la credencial de ingreso emitida a Juan Carlos Pérez Uribe).5 4 Lo anterior de acuerdo con el artículo 235 de la Constitución Política (numeral 3 vigente para la época), la Ley 600 de 2000 (artículo 75, numeral 7) y el Acuerdo 001 de 2009 de la Corte Suprema de Justicia, que modificó el Reglamento General de la Corporación. 5 Para establecer la posible responsabilidad penal de los mencionados, se compulsaron copias en su contra y también respecto de Amparo Ospina de Vacca, José Ramón Becerra Osorio, Rafael Moreno Godoy, Luis Arturo Hayden y Olbar Andrade Rincón. CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 7 Se le impusieron al excongresista las penas principales de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ciento setenta y cinco (175) meses, multa de seiscientos cuarenta y ocho (648) salarios mínimos legales mensuales y la pena intemporal prevista en el artículo 122 de la Constitución Nacional.

Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y se le condenó al pago de $611.437.246, por concepto de indemnización de perjuicios. El fallo fue absolutorio con relación a los cargos de falsedad ideológica en documento público agravado, endilgados por las resoluciones 2723 del 3 de noviembre de 2009, 2252 del 3 de septiembre de 2010 y 169 del 31 de enero de 2011, por medio de las cuales se realizaron nombramientos a favor de María Helena Orjuela Zapata.

Igualmente, por las certificaciones expedidas a su nombre acerca del cumplimiento de labores en esos períodos. También por el peculado por apropiación, derivado del pago de los salarios correspondientes.6 7. El 23 de noviembre de 2017, acorde con la postura jurisprudencial vigente en ese entonces, la Sala de Juzgamiento rechazó, por improcedente, la impugnación formulada por el procesado en contra del fallo condenatorio de única instancia.7 6 CSJ SP 18022-2017, Rad. 48679 7 CSJ AP 7849-2017, Rad. 48679 CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 8 8.

El 19 de noviembre de 2020, el defensor de CAREBILLA CUÉLLAR invocando los lineamientos señalados por la Corte en el proveído dictado el 3 de septiembre de ese año, dentro del radicado 34017 (CSJ AP 2118-2020), presentó impugnación especial en contra de la primera condena. La defensa material, a su vez, pidió la nulidad de lo actuado. 9.

Con auto del 2 de diciembre de 2020, la Corte concedió la impugnación especial al cumplirse con los presupuestos decantados en la determinación en cita.8 Una vez designada por reparto la Sala de Conocimiento correspondiente, mediante providencia del 25 de junio de 2021, se ordenó surtir el traslado para sustentar la inconformidad y para el pronunciamiento de los no recurrentes.

También se indicó en dicho proveído, que la petición de invalidación del procesado sería resuelta al culminar las diligencias, al tenor del artículo 410 de la Ley 600 de 2000. SENTENCIA DE LA CORTE La Sala de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia aludió en primer lugar, a la calidad de servidor público de MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR durante las fechas en las que ocurrieron los hechos materia 8 CSJ AP 3358-2020, Rad. 48679 CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 9 de trámite y advirtió que estos tuvieron relación con su función de congresista, por lo que era competente para emitir fallo.

En lo referente al cohecho impropio relacionado con Amparo Ospina de Vacca, la Corte identificó una serie de circunstancias que permitieron avizorar la configuración del ilícito. Inicialmente, al examinar la secuencia de los cargos que ésta desempeñó en el Congreso, se evidenció la celeridad de sus ascensos después de haber sido nombrada en la U.T.L. del procesado, hasta que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. Según CAREBILLA CUÉLLAR, la experiencia y recorrido laboral de Ospina de Vacca motivaron su vinculación. No obstante, las funciones que desempeñó a lo largo de su carrera en el parlamento, no se compadecían con el perfil del cargo para el que fue nombrada.

A partir de este contraste, se evidenciaron inconsistencias sobre sus competencias laborales y se desestimó la existencia del supuesto proceso previo de selección evocado por el procesado para llevar a cabo su designación. En cuanto al pago de $180.000.000 para ello, se verificó que la mencionada tuvo acceso a cuantiosas sumas de dinero provenientes del retiro de sus cesantías, por un valor de $210.140.608, para «reparación, restauración y mejora de vivienda», monto del cual solo $114.226.459 se aplicaron a dicho fin, según dictamen pericial.

Esta situación generó un CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 10 flujo económico que, si bien no coincidía exactamente con el valor del presunto pago para el nombramiento, no se justificó debidamente su destino final ni por ella, ni por su cónyuge, quien administró los recursos. Así, la Corte infirió que parte de los mismos se destinaron al pago del acuerdo con CAREBILLA CUÉLLAR.

Esta situación, asociada al interés de aquella de acceder a una mesada pensional elevada, permitió concluir la existencia de una transacción ilegal entre el acusado y Ospina de Vacca, consistente en su nombramiento en la U.T.L. a cambio de un beneficio económico. En circunstancias similares, José Ramón Becerra Osorio aspiraba a obtener una mesada pensional elevada tras varios años de trabajo.

Para alcanzar dicho objetivo, y pese a carecer del perfil necesario para el desempeño del cargo, logró ser nombrado como asesor I en su U.T.L. a cambio de una retribución que, se denunció, ascendió a $80.000.000. Becerra Osorio también solicitó el retiro de sus cesantías con el presunto fin de adquirir una vivienda, pero esa negociación no se materializó y la promitente vendedora le devolvió el dinero que le había sido girado.

En ese contexto, se resaltó, nunca justificó el destino de $34.108.000, suma que, según el testimonio de Juan Carlos Pérez Uribe, fue entregada en el domicilio de CAREBILLA CUÉLLAR. CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 11 En relación con el delito de falsedad ideológica en documento público agravado por el uso, la Corte encontró acreditadas las falsedades en los nombramientos de María del Pilar Torres Hayden, Margarita Guerra Manuyama, María Isabel Díaz Márquez, María Helena Orjuela Zapata y Óscar Freddy Mora Márquez.

Se evidenció que fueron designaciones espurias, cuyo propósito era beneficiar a Luis Arturo Hayden, Olbar Andrade Rincón, Rafael Moreno Godoy y Juan Carlos Pérez Uribe, puesto que, por distintas circunstancias, éstos no podían aparecer formalmente vinculados, logrando así ejercer en la práctica las funciones de dichos cargos y obtener remuneración durante distintos periodos.

Una de las circunstancias que respaldó dicha apreciación fue la expedición de la credencial de ingreso No. 45 a nombre de Juan Carlos Pérez Uribe. Se acreditó que CAREBILLA CUÉLLAR solicitó al Secretario General de la Cámara de Representantes la emisión de dicha credencial para un supuesto asesor externo y como éste, siguiendo las instrucciones dadas en atención a su cargo, procedió a entregarle un carné temporal.

Lo anterior, para permitir que aquel pudiera cumplir con la función de conductor para la cual supuestamente había sido designado Óscar Freddy Mora Vásquez. Toda vez que el procesado fue quien solicitó a los funcionarios competentes del Congreso emitir dichos CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 12 nombramientos y expedir el mencionado carné, desconociendo aquellos que el contenido de tales documentos no se ajustaba a la realidad, se le declaró responsable de estas falsedades a título de autor mediato.

Por otro lado, con el fin de justificar el reconocimiento de salarios y prestaciones durante los períodos 2006 y 2009, el congresista suscribió certificados de cumplimiento de funciones a nombre de María del Pilar Torres Hayden, Margarita Guerra Manuyama, María Isabel Díaz Márquez, María Helena Orjuela Zapata y Óscar Freddy Mora Márquez. Se avizoró que incurrió con ello igualmente en una falsedad -a título de autor, puesto que en él residía la función certificadora-, toda vez que las funciones acreditadas no eran cumplidas por los mencionados sino por personas ajenas a la U.T.L. acorde con lo declarado por otros integrantes de la misma.9 En esa secuencia, se verificó el pago de salarios a personas que no laboraban en la U.T.L. de CAREBILLA CUÉLLAR, quienes evadieron las restricciones que impedían su designación para así lograr ser compensados económicamente por el apoyo electoral que le suministraron, acorde con compromisos adquiridos con antelación y que, en el caso de Rafael Moreno Godoy, se elevaron por escrito.

Ello 9 No obstante, se dictó absolución respecto de los nombramientos, certificaciones y pagos realizados a María Isabel Díaz Márquez con posterioridad al 27 de septiembre de 2009, por la labor que a su nombre ejecutó su cónyuge Olbar Andrade Rincón. Lo anterior, al establecerse que a partir de esta fecha éste no podía cumplir con esa función, por ser elegido gobernador del Amazonas.

CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 13 conllevó a la apropiación ilegal del erario, al consignársele a terceros dineros a los cuales no tenían derecho. Por último, en lo referente al delito de concusión, la Corte indicó que el congresista abusó de su posición como servidor público para realizar exigencias económicas a Rafael Moreno Godoy y Luis Arturo Hayden.

Al respecto, estableció que a ambos les hizo solicitudes de dinero para financiar las campañas políticas del partido Cambio Radical durante el año 2007 en el departamento del Amazonas. Por tal razón, los mencionados adquirieron créditos bancarios respaldados con la nómina de Margarita Guerra Manuyama y María Helena Orjuela Zapata. Asimismo, se demostró que CAREBILLA CUÉLLAR exigió a Rafael Moreno Godoy asumir gastos de reparación y mantenimiento de la camioneta oficial Toyota de placas MQL- 590, costos cubiertos, entre otros, con la tarjeta débito de la cuenta de nómina de María Helena Zapata Orjuela.

También se vislumbró que el procesado ordenó a Moreno Godoy asumir el pago de las cuotas correspondientes a un crédito para la compra de la motocicleta Honda Bros 125, de placas HLC-98B, adquirida a través de su cuñado Orlando Deaza Curico en la ciudad de Leticia. Mediante pruebas documentales se confirmaron tales erogaciones y Luis Arturo Hayden estuvo presente en la negociación, ratificando lo ocurrido.

CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 14 En estas condiciones, la Corte declaró responsable a CAREBILLA CUÉLLAR de los delitos de cohecho impropio, falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, peculado por apropiación y concusión. También compulsó copias en contra de las personas que, al parecer, se vieron envueltas en esas ilicitudes.

LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL Antes de culminar el término dispuesto por la Corte para la impugnación de las primeras condenas proferidas, entre otros, en trámites de única instancia contra aforados constitucionales (CSJ AP 2118-2020), MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR y su defensor se pronunciaron, en estas condiciones: 1. El excongresista denunció la «violación del debido proceso y la diversidad cultural”, dado que se adelantó investigación en su contra sin consideración a su condición de indígena, lo cual, ameritaba en su momento la adopción de «un protocolo especial».

Después de reseñar el trasegar procesal que culminó con la emisión de resolución de acusación en su contra, asegura que puso de presente en la indagatoria su calidad como miembro «de la etnia Carijona», para «tener el acompañamiento de la autoridad de mi comunidad» y que lo CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 15 propio hizo su defensor, al inicio de la fase del juicio.

Pero pese a ello, el trámite prosiguió, con desconocimiento de la jurisdicción especial competente para esta clase de eventos según los artículos 246 y 330 de la Constitución Nacional. Cita la sentencia T-921 de 2013 de la Corte Constitucional acerca del tema y reclama que no haya tenido la oportunidad de ser acompañado por sus pares, lo cual, eventualmente, hubiese podido derivar en la postulación de un conflicto de competencia o en que la medida de aseguramiento que le fue impuesta se cumpliera en el territorio de la comunidad de origen, para garantizarse la conservación de sus elementos culturales.

Así las cosas, como el artículo 29 superior impone que los ritos de investigación y juzgamiento deben cumplirse de acuerdo con leyes preexistentes, al ser estas pretermitidas deviene procedente, en su sentir, invalidar el proceso, considerando que el artículo 308 de la Ley 600 de 2000 consagra que la nulidad puede invocarse «en cualquier estado de la actuación procesal».

Aportó certificado de la autoridad indígena de la comunidad Curare, en la que se menciona que CAREBILLA CUÉLLAR es «indígena legítimo de nuestra etnia Carijona, desde su niñez vivió en muestro territorio al igual que su familia» y de la autoridad administrativa de la parcialidad Jussy Monilla Amena, relativa a que es «de etnia Carijona y comparte dinámicas propias de nuestra cultura».

CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 16 2. La defensa afirma que la primera condena desconoció las reglas de producción y apreciación de la prueba al cometerse múltiples errores de hecho por falso juicio de identidad, derivados de la tergiversación y cercenamiento de las pruebas de cargo.

Asimismo, aduce que la Corte incurrió en falso juicio de existencia por omisión, al no valorar la prueba de descargo legalmente practicada en el proceso. También dice que hubo falso raciocinio por desconocimiento de la sana crítica. El defensor reseñó las conclusiones de la Corte frente a cada delito por el que profirió condena y, a continuación, las refuta, de esta manera: Cohecho impropio en relación con Amparo Ospina de Vacca Alega que la Sala ignoró en su análisis las capacidades profesionales de la mencionada y cómo su experiencia en la oficina de protocolo del parlamento fue determinante para su nombramiento, ya que contaba con «habilidades que no eran otras que el manejo de las relaciones públicas entre congresistas y miembros del alto gobierno».

Este perfil se ajustaba a las necesidades inmediatas de CAREBILLA CUÉLLAR, cuando inició su labor como representante, al ser un advenedizo sin experiencia alguna en la materia, miembro de una comunidad indígena de origen provinciano y recién llegado a la capital. CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 17 En ese contexto asegura que la sentencia impugnada incurrió en un falso juicio de identidad por tergiversación, ya que allí aparece que para su designación el procesado conformó un «comité de selección».

Esto no fue así, puesto que éste, lo que en realidad indicó, es que «sus colaboradores junto con él fueron quienes verificaron la hoja de vida entregada por ella». Por ende, se desconoció el sentido literal de su injurada y la verdadera forma de vinculación. Similar crítica efectúa con relación a la afirmación del fallo relativa a que Rafael Moreno Godoy, aseveró que el nombramiento de Ospina de Vacca obedeció a su interés de «acceder a una mesada pensional alta», cuando en realidad lo que se sostuvo en la denuncia, es que ésta «necesitaba dicho nombramiento para lograr su tiempo de pensión».

Tal modificación constituye una distorsión de la prueba. También la Sala reprochó indebidamente a Ospina de Vacca por su desconocimiento de los mecanismos utilizados para la selección y forma de vinculación a la U.T.L., cuando a ella no le correspondía conocer esa metodología. Respecto al retiro parcial de las cesantías, la defensa sostuvo que la Corte atribuyó una formalidad excesiva a la relación contractual adquirida por los esposos Ospina de Vacca con un arquitecto para la remodelación de su casa, al cuestionar la variación de los precios e intervenciones inicialmente proyectadas.

Con ello se desconoció que los acuerdos civiles se rigen por el derecho privado y la autonomía de las partes. CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 18 En cuanto al retiro del valor correspondiente a las cesantías desde la cuenta del arquitecto, la defensa explicó que ello obedeció a que el abono se efectuó en el mes de diciembre y se prefirió esperar hasta comienzos del año siguiente para iniciar las obras, además al no existir una relación de confianza, los esposos consideraron riesgoso dejar en su poder una suma tan elevada de dinero.

En concepto del impugnante, a esta situación no se le podía atribuir la trascendencia dada en la sentencia de condena. Por otra parte, en cuanto a los arreglos realizados, la Sala exigió erróneamente la consecución previa de licencia de construcción, tergiversando las pruebas al respecto, pues la Secretaría Distrital de Planeación no contempló ese requisito en el Decreto 654 de 2006 para este tipo de adecuaciones, por tratarse de mejoras locativas.

También se concluyó que Félix Alberto Vacca Villalobos, cónyuge de la mencionada, trató de «inflar» el valor de la obra para poder disponer de recursos sobrantes en pos de cumplir con el acuerdo económico pactado con su acudido. No obstante, se brindó información veraz, respaldada con prueba documental consistente en extractos bancarios, que acredita la gestión y destinación del dinero excedente, es decir $120.000.000 que se emplearon en «pagos de tarjeta de crédito, préstamos a familiares, vacaciones y gastos personales», citando viajes a Cali y Pasto.

Al respecto, cuestiona la exigencia de la Corte relativa a la presencia recibos de peajes, hoteles, etc., puesto que las reglas de la experiencia indican que los soportes acerca de erogaciones CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 19 en efectivo no se preservan prolongadamente. Tampoco los préstamos familiares están rodeados de formalidades, dada la confianza.

Igualmente cuestiona la veracidad de las declaraciones rendidas por Rafael Moreno Godoy y Jesús Vicente Garzón Cahuache sobre la presunta negociación para el nombramiento de Ospina de Vacca, al evidenciarse mediante distintos elementos de juicio su intención de perjudicar a CAREBILLA CUÉLLAR. En particular, asegura, la declaración de Luis Arturo Hayden revela un posible acuerdo en ese sentido, al informar que Moreno Godoy se dio a la tarea de recopilar pruebas que incriminaran al parlamentario y así buscar que quien estaba en segundo lugar en su lista para la Cámara, ascendiera a su escaño. Así mismo, a raíz de las expresiones realizadas por Ospina de Vacca en las que le manifestó a CAREBILLA CUÉLLAR, previo a ser designada en la U.T.L., que su intención era acceder a un salario más alto al que le ofrecía, la Corte desconoció la regla de la experiencia relativa a que quienes se acogen a regímenes pensionales anteriores, como era su caso, en los cuales el monto de la pensión depende del último salario devengado, buscan mejores condiciones laborales para incrementar su mesada pensional, aspiración válida y legítima.

Por consiguiente, no podía entenderse aquella referencia como una imposición de su parte extraña a las relaciones laborales, donde existen jerarquías, ya que lo que CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 20 se advierte es «una conversación normal entre un representante a la Cámara y una aspirante con muchísimos años de experiencia en el Congreso, con la capacidad necesaria para pretender mejorar su situación salarial».

Ahora, las contradicciones en las que incurrió cada uno sobre cómo se dio la vinculación, tan solo son aparentes. En conclusión, la defensa sostiene que no existe prueba contundente que, con grado de certeza, permita atribuirle responsabilidad penal a CAREBILLA CUÉLLAR en este señalamiento. Predica que quien tenía interés en el nombramiento de Ospina de Vacca era César Antonio Lugo Morales, pues éste la asesoró después en la reclamación de reajuste pensional y recibió 30% de los pagos retroactivos, lo que dio paso a que en la resolución de acusación se compulsaran copias.

Cohecho impropio en relación con José Ramón Becerra Osorio La defensa sostiene que el fallo de la Corte no valoró adecuadamente su testimonio, particularmente en lo que respecta a las funciones que desempeñaba. Se demostró que, durante el tiempo en que Becerra Osorio estuvo vinculado a la U.T.L. del procesado, efectivamente desempeñó funciones tanto administrativas como legislativas.

Afirma que el pago de una suma para supuestamente comprar su cargo, se dio por demostrado con el testimonio de Juan Carlos Pérez Uribe, quien dijo acompañarlo hasta el CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 21 apartamento de CAREBILLA CUÉLLAR para entregar dinero en efectivo. No obstante, esta conclusión riñe con la sana crítica, específicamente con la regla de la experiencia relativa a que los delitos se cometen de manera clandestina, sin que se divulgue a terceros su comisión y mucho menos si no existe confianza con el interlocutor.

Asegura que Pérez Uribe ni siquiera brindó datos concretos porque se refirió a Becerra Osorio como «José Barros », de lo cual infiere el impugnante la ausencia de «una amistad íntima, como para que el segundo de ellos estuviese contándole situaciones claramente constitutivas de delito». En ese sentido, la Corte omitió valorar distintas pruebas documentales, como los certificados de movimientos bancarios que demostraban la ausencia de retiros en efectivo, situación que en su concepto bastaba para restarle credibilidad al testimonio.

Ahora, es cierto que Becerra Osorio incurrió en una contradicción al negar inicialmente que Pérez Uribe lo acompañó a realizar transacciones bancarias, para luego admitirlo y ofrecer una explicación. Sin embargo, la Corte concluyó sin sustento sólido que retractarse tenía como fin favorecer al procesado, sin considerar factores como el paso del tiempo o los nervios propios que devienen al comparecer a una diligencia judicial.

Resulta llamativo para la defensa que para algunos declarantes, la Corte acepta el olvido en varios de sus dichos, como consecuencia natural del proceso de evocación, pero que para este deponente no haya aplicado CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 22 el mismo estándar, lo cual evidencia en su concepto una valoración probatoria desigual.

En ese entorno, cuestiona el modo en que la Sala de Juzgamiento minimizó el conflicto entre CAREBILLA CUÉLLAR y Jesús Vicente Garzón Cahuache, quien fungió como testigo de cargo, al catalogar que su distanciamiento se produjo por desavenencias meramente personales, inanes para minar su credibilidad. Al respecto, señala que los conflictos personales también pueden incidir en la veracidad de un relato, especialmente si existen motivaciones para perjudicar a alguna de las partes.

En este caso el conflicto trascendió del plano personal, ya que uno de sus orígenes fue la decisión del procesado de no vincularlo a su U.T.L., situación que, a las claras, tuvo implicaciones políticas al menguarse la visibilidad electoral de Garzón Cahuache frente a su comunidad. En similar sentido, censura a la Corte por predicar que el dictamen pericial donde se estableció que CAREBILLA CUÉLLAR no recibió dinero a cambio de nombramientos no infirmaba que esto no hubiese sucedido, puesto que si de antemano se sabía que el pago de esos supuestos dineros se hizo en efectivo, para no dejar rastro, «¿para qué entonces la Corte ordenó realizar dicha pericia, si […] ante un resultado favorable a mi cliente, se diría que eso era de esperarse […]?».

Como colofón de estas circunstancias, el impugnante indica que la Sala interpretó erróneamente el marco normativo aplicable a las Unidades de Trabajo Legislativo, CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 23 pues tanto Ospina de Vacca como Becerra Osorio sí reunían los requisitos para ser nombrados en los cargos para los cuales fueron designados por el procesado, comoquiera que la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes no rechazó sus nombres.

Esto, opina, es indicativo de que se cumplían las exigencias legales. Falsedad ideológica en documento público agravado por el uso. Situación de Luis Arturo Hayden, María del Pilar Torres Hayden y Margarita Guerra Manuyama La defensa reconoce que existió un acuerdo político consistente en otorgarle un cupo en la U.T.L. de CAREBILLA CUÉLLAR a la familia Hayden, más no a Luis Arturo Hayden, debido a que sobre él pesaba una inhabilidad.

Por ello se convino que el salario de María del Pilar Torres Hayden (hermana) y Margarita Guerra Manuyama (esposa) sería utilizado para soportar económicamente a toda la familia. Pero esta situación fue rechazada de plano en la sentencia, desconociéndose las particulares condiciones sociales y económicas de ese núcleo familiar, marcadas por la humildad y convivencia mutua como parte de «una de las tantas etnias indígenas que habitan en el departamento del Amazonas».

A la Sala le llama la atención que ni Torres Hayden ni Guerra Manuyama fueron vistas con la misma periodicidad de otros funcionarios en las reuniones del equipo de trabajo CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 24 del congresista, pero esa apreciación parte de un supuesto errado y es que se convierte en regla de la experiencia “el deber ser” de una situación que no constituye el “ser” de lo que es una U.T.L., pues en la práctica no es necesario que todos se conozcan entre sí, ni que reconozcan las funciones que le corresponden a otros.

También se valoró indebidamente la declaración en la que Luis Arturo Hayden aseguró que mientras su hermana trabajaba en la U.T.L., él nunca estuvo en las oficinas del Congreso, porque para respaldar ese aserto se allegó una certificación laboral que acredita su horario como supervisor de una compañía de vigilancia. Dadas sus funciones, se requería su cumplimiento continuo en turnos de diez horas, lo que ocurrió desde el 3 de junio de 2008 hasta el 26 de diciembre del mismo año. Entonces, la Corte incurrió en falso juicio de identidad y tergiversó la certificación al concluir que la misma no abarcaba la totalidad del tiempo en que Margarita Guerra Manuyama estuvo vinculada a la U.T.L., e inferir que Hayden podía prestar simultáneamente sus servicios al Congreso dada la flexibilidad horaria de los empleados vinculados con CAREBILLA CUÉLLAR.

En cuanto a las funciones que adelantaba María del Pilar Torres Hayden, la Sala de Juzgamiento desconoció que eran meramente asistenciales y que, por lo tanto, no requerían una alta experiencia o destreza, lo que explicaba CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 25 que otros miembros de la U.T.L. no hubiesen podido identificar con detalle las labores que desempeñaban.

A Margarita Guerra Manuyama le fueron asignadas las mismas funciones y esto era normal en tanto una reemplazaba a la otra, pero, adicionalmente, en su caso, se desconoció la certificación expedida por el Caruca de San José del Río que refiere cómo realizó obras sociales en la comunidad, lo cual hizo en ejercicio de su rol como funcionaria de la U.T.L. Simplemente, la Corte le restó valor a la prueba al censurar que la testigo no mencionara dicho trabajo en su primera declaración, pero sí en la audiencia de juzgamiento.

La defensa insiste, evocando la apreciación de otras pruebas acerca de este tema, en que a los testimonios no se les aplicó el mismo estándar de valoración probatoria. Al respecto, dice, la Corte asumió acríticamente que los testigos favorables a los intereses del representado siempre querían beneficiarlo y, por ello, los catalogó insuficientes para evidenciar la ausencia de responsabilidad del procesado.

Falsedad ideológica en documento público por la vinculación de Olbar Andrade Rincón y María Isabel Díaz Márquez Afirma la defensa que la Sala valoró indebidamente las pruebas aportadas al expediente, pues desconoció que Díaz Márquez sí prestó sus servicios en la U.T.L. del excongresista. CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 26 Razona la Corte que, si Díaz Márquez era «asesora jurídica», los proyectos de ley en los que intervino fueron pocos para el tiempo en que estuvo al interior de la U.T.L. Con ello se desconoce un hecho notorio relativo a que muchos parlamentarios no presentan durante sus periplos en el legislativo proyectos, pese a tener sus U.T.L. completas, lo cual no apareja connotación penal alguna por cuanto también ejercen funciones de protocolo y de control político.

En punto de las supuestas labores de conductor de Olbar Andrade Rincón, la Sala tergiversa la prueba documental al afirmar que el mencionado ingresó con la camioneta asignada al procesado al parqueadero del Congreso en setenta y dos ocasiones durante dos años, cuando no tenía vínculo jurídico con la U.T.L, y a partir de allí inferir una relación laboral.

Dicha frecuencia, en un ámbito temporal de dos años, es mínima, insuficiente para evidenciar un vínculo permanente, incluso varios de los registros ocurrieron en un solo día. Se reduce así la cifra a cincuenta y cuatro días de ingreso en un lapso bastante dilatado en términos de una hipotética relación laboral continua. Por consiguiente, la prueba documental en realidad lo que acredita es algo contrario a lo concluido por el fallador, es decir, que Andrade Rincón era simplemente un acompañante de CAREBILLA CUÉLLAR en sus actividades parlamentarias, haciendo trabajo social, como él lo explicó, que «políticamente es muy importante».

CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 27 También se incurrió en falso juicio de identidad por tergiversación en cuanto al supuesto motivo por el que Andrade Rincón no podía figurar en la nómina. La Corte concluyó que ello obedeció a la deuda bancaria que tenía con Citibank e interpretó erróneamente una certificación de esa entidad, al señalar que reportaba un posible embargo y que la obligación era objeto de cobro jurídico.

Empero, el documento se limita a reseñar que sobre ella pesaba una cartera castigada, lo cual es distinto. Por otro lado, la sentencia otorgó al término “asesor externo” un significado jurídico estricto distinto al que realmente rodeaba la cercanía de Andrade Rincón con CAREBILLA CUÉLLAR. El procesado se refirió a que catalogaba así a alguien que lo asesoraba ad honorem, esto es, sin devengar remuneración alguna ni tener vínculo formal con su U.T.L. siendo él y César Antonio Lugo Morales quienes tenían esa condición, al punto que le recomendaban cuáles eran los debates en los que podía participar.

Para Andrade Rincón era favorable esa proximidad, «buscando únicamente hacerse notar como cercano al entonces Representante a la Cámara, [esto] redundaba en últimas también en su beneficio». Falsedad ideológica en documento público por la vinculación de Rafael Moreno Godoy y María Helena Orjuela Zapata La Sala de Juzgamiento incurrió en varios yerros probatorios al concluir que pese a que CAREBILLA CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 28 CUÉLLAR nombró formalmente a esta última en su U.T.L., quien realmente ejercía sus funciones era aquel.

El defensor pregona que se cometió un falso juicio de identidad por cercenamiento al apreciarse el testimonio de Luis Arturo Hayden. En la sentencia, se indicó que éste «ubicaba a Moreno Godoy como miembro de la U.T.L., sin poder precisar el cargo», sin embargo, lo que dijo en su interrogatorio fue que «no tenía conocimiento al respecto».

Esta oración cambia el sentido de dicha conclusión, porque lo que se desprende de la misma es que el testigo no reconoció a Moreno Godoy, como empleado del Congreso. Por su parte María Helena Orjuela Zapata declaró de manera espontánea, clara y precisa, describió detalladamente sus funciones en la U.T.L. y quiénes eran sus compañeros en la misma.

Igualmente, mencionó que se encontraba en circunstancias económicas difíciles y que por esa razón aceptó el acuerdo propuesto por Moreno Godoy y su esposa, consistente en que ella aceptaba el cargo, ejercía sus funciones y a cambio le entregarían un porcentaje del salario, ignorando CAREBILLA CUÉLLAR esa situación. No obstante, la Sala no le otorgó credibilidad alguna a su testimonio.

En cuanto al acuerdo político pactado entre Moreno Godoy y el procesado, la Corte señaló que este consistió en permitir que Moreno Godoy realizara funciones de asesor jurídico-político, por sí mismo, o por interpuesta persona. Pero tergiversó el contenido del convenio, pues lo que CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 29 realmente se estableció fue que si no era él quien prestaba el servicio, se designaría a un tercero bajo su tutela y orientación, no que Moreno Godoy debía desempeñar directamente el cargo.

De ahí lo dicho por Orjuela Zapata acerca de que tuvo que aceptar su oferta, llevada por afugias económicas. Luego de retomar el “deber ser” y el “ser” de la U.T.L. para justificar la posibilidad de que algunos de sus integrantes no pudiesen conocer a sus otros compañeros, poniendo como ejemplo que unos laboraban en Leticia y otros en Bogotá, alega que frente a la disposición del salario de Orjuela Zapata la Sala desconoció realidades sociales y económicas por estimar que una profesional con cierto recorrido no iba a someterse a condiciones leoninas, haciendo abstracción de la dificultad que en general existe, incluso para personas con formación profesional, de acceder a ingresos económicos constantes.

También se resaltó en el fallo que María Helena Orjuela Zapata recibió giros electrónicos desde Leticia pese a residir y laborar en Bogotá, donde no aparecen constancias de retiros de la cuenta de nómina. Empero, tal circunstancia, lo que corrobora es que ésta vivía en Bogotá -lugar donde aseveró que cumplía sus funciones- y que quien realizaba los giros desde Leticia no era ella sino Moreno Godoy, quien tenía en su poder la tarjeta débito de la cuenta de nómina.

Ello demuestra, entonces, que ella no tenía control de la misma y que aquel no permanecía constantemente en Bogotá, CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 30 trabajando en la U.T.L. de CAREBILLA CUÉLLAR, como lo concluyó la Corte. Falsedad ideológica en documento público por la vinculación de Juan Carlos Pérez Uribe y Oscar Freddy Mora Márquez La defensa sostiene que no es cierto que uno de ellos hubiese sido nombrado formalmente en la U.T.L. mientras el otro ejecutaba las funciones asignadas a ese cargo, en tanto que entrambos nunca existió coincidencia temporal suficiente en el ejercicio de sus funciones.

Pérez Uribe prestó sus servicios por un periodo aproximado de siete meses en 2007 y Mora Márquez fue designado como conductor de la Comisión IV de la Cámara de Representantes, el 13 de noviembre del mismo año. La coincidencia entre ambos en el Congreso fue tan solo de un mes, sin contar con que CAREBILLA CUÉLLAR estaba facultado para contar con dos conductores simultáneamente.

Ahora, la labor de conductor prestada por Pérez Uribe consistió en un servicio particular para el entonces congresista, quien optó por tenerlo bajo su servicio de forma privada con el propósito de apoyarlo en razón de su delicado estado de salud. Como éste tenía que atender jornadas de diálisis, era necesario contar con un conductor alterno, Mora Márquez, designado a través de la Comisión IV y cuya declaración permite concluir que sí desempeñó esas funciones.

Brindó una descripción precisa del vehículo asignado al procesado y negó haber entregado parte de su CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 31 salario a terceros, no obstante, su testimonio fue indebidamente valorado por la Sala. Al respecto, llama la atención en que el testimonio de Pérez Uribe presenta inconsistencias relevantes que repercuten en evidentes problemas de rememoración, al suministrar afirmaciones imprecisas con relación a la época desde la cual conoce al procesado y frente al modo en que se realizaba el control de vehículos en el parqueadero del Congreso.

Falsedad ideológica en documento público por la expedición de credencial de ingreso No. 45 a nombre de Juan Carlos Pérez Uribe El defensor se aparta de lo concluido por la Sala acerca de que para cumplir con su rol de conductor, CAREBILLA CUÉLLAR solicitó al secretario general de la Cámara de Representantes se le expidiera a Pérez Uribe un carné provisional.

Lo anterior, porque lo que se pidió fue la entrega de una credencial de cortesía a su nombre, en calidad de “asesor externo”, lo que a su juicio evidencia que no se trataba de un carné destinado a un empleado de la U.T.L. Por ende, el documento no contiene ninguna falsedad, puesto que no le atribuye a Pérez Uribe la calidad de servidor público y así fue emitido, ya que no se solicitó para ello allegar ningún acta de nombramiento y el carné no está vinculado con ningún cargo.

De modo tal que, recalca, no CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 32 hubo engaño ni error en la instancia encargada de su expedición. Adicionalmente, en gracia a discusión, la emisión de la credencial No. 45 no configuraría un delito autónomo como lo entendió la Corte, sino que se subsumiría en la falsedad examinada en acápite precedente en cuanto a la designación formal de Oscar Fredy Mora Márquez como conductor, pese a que quien desempeñaba realmente ese rol era Pérez Uribe.

En su concepto, lo anterior debe entenderse como parte de una misma intención delictiva en tanto dicha credencial se utilizó como una herramienta para permitir el ingreso y desplazamiento de éste último, descartándose así la configuración de un concurso de conductas punibles al tratarse de la manifestación de un plan delictivo único. A guisa de conclusión de estos acápites, el impugnante señala que María del Pilar Torres Hayden, Margarita Guerra Manuyama, María Isabel Díaz Márquez, María Helena Orjuela Zapata y Óscar Freddy Mora Márquez sí hicieron parte de la U.T.L. del procesado, desempeñando efectivamente sus servicios, por lo que no puede predicarse falsedad en la expedición por parte de CAREBILLA CUÉLLAR de los certificados de cumplimiento de sus labores.

En consecuencia, pide revocar la condena respecto de la declaratoria de responsabilidad penal, por los delitos endilgados contra la fe pública. CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 33 Peculado por apropiación De manera residual, la defensa pregona que, si a tono con la tesis de la acusación, fueron personas distintas a las que formalmente se nombraron las que prestaron sus servicios a la U.T.L. del procesado, a la postre, esa labor sí se prestó y por ello hubo remuneración, de cara al desempeño de actividades para el Estado.

Plantea: «¿La cuantía de ese eventual peculado por apropiación sería la totalidad de los salarios pagados y el respectivo factor prestacional? ¿Es dable predicar que los salarios que se pagaron, por un servicio prestado al Estado en últimas, así fuese por personas no vinculadas a la administración, haya ocasionado detrimento patrimonial a ese Estado? ¿Señalar que, la cuantía del peculado sería la totalidad de los salarios devengados, repito, por un servicio en todo caso prestado a la administración pública, no generaría a favor del Estado colombiano un enriquecimiento sin causa (que no ilícito)?».

Con base en ello, sostiene que no se configuró un verdadero detrimento patrimonial y, por lo tanto, no se satisface el elemento típico de esta conducta punible consistente en la apropiación porque el servicio a la administración sí se prestó, independientemente de la persona que lo haya ejecutado. Pide absolver a CAREBILLA CUÉLLAR por esta ilicitud.

Concusión La defensa estima que la Corte cometió diversos desaciertos en el análisis efectuado con relación a esta CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 34 conducta punible. Como fueron varios eventos por lo que se dictó condena, los aborda de forma separada: -Frente a la supuesta solicitud de CAREBILLA CUÉLLAR a Luis Arturo Hayden y Rafael Moreno Godoy para aportar económicamente a su campaña política, dice que debe considerarse el testimonio de Margarita Guerra Manuyama.

Ella afirmó que el dinero proveniente del préstamo bancario que para la Sala se obtuvo con ese propósito, por conducto de su cuenta de nómina, lo entregó a su esposo Luis Arturo Hayden y éste negó que destinara dichos emolumentos al apoyo de campañas políticas, puesto que lo invirtió en la instalación de una carpintería. Así mismo, los supuestos beneficiarios de esa financiación para las elecciones de 2007, José Ricaurte Rojas Guerrero -candidato a la alcaldía de Leticia- y Olbar Andrade Rincón -candidato a la gobernación del Amazonas- negaron haber recibido apoyo económico por parte de CAREBILLA CUÉLLAR, Hayden o Moreno Godoy.

Dichos testimonios se encuentran respaldados por las constancias remitidas por el Consejo Nacional Electoral, entidad que certificó que ninguna de esas campañas políticas recibió aportes económicos de los mencionados. Es más, Jhicel Benjumea Acosta, sobrina del candidato que resultó electo para la gobernación en esos comicios, manifestó que Luis Arturo Hayden, Rafael Moreno Godoy y su esposa apoyaron a su tío en esa contienda.

CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 35 En cuanto a la libreta donde Hayden registraba los patrocinios electorales en los que supuestamente incurrió, lejos de apuntar a la responsabilidad penal del procesado, lo que refuerza es su inocencia. El registrar sus cuentas para hacer seguimiento de sus finanzas, afirma el impugnante, lo que evidencia es una relación de igualdad, no de subordinación, «pues si fuera constreñido a hacer esos aportes contra su voluntad, no tendría que tener ninguna claridad en sus cuentas, sencillamente tendría que cumplir las exigencias de su jefe político y no más».

En similar sentido, la defensa solicita en la impugnación que se examinen de manera conjunta los testimonios de María Helena Orjuela Zapata y de Rafael Moreno Godoy en lo relativo al crédito que por nómina se obtuvo presuntamente para costear dichas campañas. Al respecto, asegura que la dicción de este último fue confusa y carente de sustento cuando trató de relacionar a CAREBILLA CUÉLLAR en su obtención, lo cual, en su concepto, deja en evidencia la falsedad de su declaración. Frente al mismo, el impugnante pregona que aquella deuda surgió de un acuerdo exclusivo entre Orjuela Zapata y Moreno Godoy en el que el procesado no tuvo participación alguna.

Recordó que, según aquella, Moreno Godoy se aprovechó de su precaria situación económica y le pidió adquirir esa obligación a su nombre, para negociar un lote. CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 36 En ese devenir fáctico, las reglas de la experiencia enseñan que con ocasión del proceso ejecutivo promovido por Orjuela Zapata en contra de Moreno Godoy, con miras a obtener el pago de unas letras que suscribió para garantizar el pago de esa obligación, aquel no debía saldarlas si es que, en efecto, la acreencia se originó en una exigencia ilícita. -Sobre la exigencia relacionada con la reparación de la camioneta oficial Toyota de placas MQL-590, la defensa sostiene que dicho arreglo efectivamente ocurrió, pero como un evento único y puntual, no como lo describieron varios testigos de cargo cuyas versiones se brindaron falazmente para perjudicar a CAREBILLA CUÉLLAR.

El impugnante asegura que en los testimonios de Moreno Godoy, Pérez Uribe y Garzón Cahuache se evidencian contradicciones sustanciales respecto de las circunstancias en las que supuestamente se impartió la orden y la fecha en que sucedieron los hechos. Además, es ilógico que el procesado hubiese evitado acudir al seguro del vehículo para efectuar las reparaciones, al ser la camioneta propiedad del Congreso.

Ahora, el fallo condenatorio refiere que el daño que motivó dichos arreglos se produjo durante un viaje a Choachí, cuando el automotor era operado por un conductor que no tenía vínculo formal con la U.T.L del implicado, pero ello no tiene la entidad de justificar que la reparación fuese costeada por terceros al evidenciarse en el proceso que el vehículo era usado por distintas personas, algunas incluso CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 37 sin relación con el Congreso.

Si para CAREBILLA CUÉLLAR hubiese sido inapropiado que terceros utilizaran el vehículo, no habría solicitado una credencial de ingreso para Pérez Uribe, ni dejado rastro documental alguno frente a esa conducta. Desde esta perspectiva, asevera que el comportamiento reprochado sería atípico al carecer de uno de sus elementos esenciales, el beneficio o utilidad indebida para el servidor público.

Lo anterior, porque quien habría recibido el supuesto provecho no sería su prohijado, sino la Cámara de Representantes. -Por último, en lo concerniente a la supuesta solicitud de CAREBILLA CUÉLLAR a Moreno Godoy para asumir el pago de las cuotas mensuales de una moto adquirida por el primero, a través de Orlando Deaza Curico, la Corte tergiversó el testimonio de éste último.

El declarante indicó que el vehículo lo compró directamente, pagando la cuota inicial y que las cuotas mensuales fueron asumidas por Moreno Godoy, para saldar un préstamo anterior que le hizo por $4.000.000. Aunque la Corte encontró inusual que se haya celebrado un contrato de mutuo por esa suma, sin elevarse documento alguno, la defensa se aparta de la regla de experiencia empleada en la sentencia según la cual las deudas siempre se registran por escrito.

No es raro que si entre dos personas hay confianza no se documente el préstamo, más aun teniendo en cuenta la región del país en CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 38 la que se celebró el acuerdo, en la que se suscitan relaciones de cercanía, al contrario de lo que sucede en Bogotá, donde impera el recelo y la prevención. Asimismo, el testimonio de Clever Cruz Lima, concuñado de CAREBILLA CUÉLLAR, desmiente la presencia de Luis Arturo Hayden el día de la compra de la moto.

Indicó que en esa ocasión solo estuvieron presentes la vendedora, Orlando Deaza Curico, Pedro Carvalho Dos Santos, a quien se le pidió el favor que figurara como fiador y nadie más. Proporcionó detalles sobre la negociación, lo que demuestra que tenía conocimiento real y directo de la misma. Por el contrario, Rafael Moreno Godoy incurrió en notables contradicciones.

Inicialmente, declaró que se descontaban $500.000 mensuales del salario de María Helena Orjuela Zapata para el pago de la moto. Sin embargo, en la misma atestación, afirmó que entregaba esa suma con esa periodicidad a CAREBILLA CUÉLLAR para gastos personales y que, con ese dinero, se pagaba el crédito. Se pregunta la defensa, entonces «¿cuáles gastos personales, si los 500 mil cubrían sólo la cuota de la motocicleta?».

Luego, el deponente cambió nuevamente su versión y sostuvo que él mismo realizaba directamente el pago de esas cuotas en Leticia. A pesar de estas inconsistencias, la Sala le otorgó plena credibilidad a su incriminación. Adicionalmente, la Corte acogió injustificadamente el testimonio de Luis Arturo Hayden en cuanto a que estuvo presente el día de la compra, con base en la suposición de CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 39 que era necesario contar con un fiador, pero el mencionado no actuó como tal, por lo cual su presencia no era imprescindible y, por contera, su declaración pierde fuerza.

Por todas estas razones, la defensa solicita que se revoque la sentencia condenatoria y en su lugar se absuelva a CAREBILLA CUÉLLAR de los delitos endilgados, ordenándose su libertad inmediata e incondicional. LOS NO IMPUGNANTES La Delegada de la Procuraduría General de la Nación ante la Corte Suprema de Justicia, indicó que no existen motivos de fondo que justifiquen la revocatoria total o parcial del fallo recurrido, ni su modificación. Estima que los argumentos de la defensa no logran desvirtuar ni restar mérito a la prueba de cargo que sirvió de fundamento para la sentencia condenatoria.

Tampoco permiten generar incertidumbre, que de paso a la aplicación del principio de in dubio pro reo, por lo que deprecó su confirmación. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la impugnación especial promovida por MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR respecto de la sentencia proferida en su contra el CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 40 1 de noviembre de 2017, al tenor del numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, y lo dispuesto en el proveído CSJ AP 2118-2020 dictado dentro del radicado 34017. 2.

Cuestión previa. Petición de nulidad En primer lugar, se resolverá la solicitud de invalidación elevada por la defensa material, atendiendo que de prosperar haría inane el estudio de las postulaciones efectuadas en la impugnación especial. Ahora, al contrastar los fundamentos de la petición, se vislumbra que la misma carece de asidero para poner en entredicho la legalidad de las diligencias cumplidas en sede de instancia. 2.1.

La supuesta invocación de CAREBILLA CUÉLLAR de su condición de indígena, desde los albores de la instrucción, no se compadece con las constancias procesales. No aparece en la injurada que aludiera a que era miembro de la comunidad Carijona, ni mucho menos se avizoró que fuese necesario el acompañamiento de su etnia en el trámite. En concreto, al referirse a sus generales de ley, esto fue lo que dijo: «Mi nombre es MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR, identificado como aparece al comienzo de la diligencia, de niño me decían "Tuco", mis padres se llaman Alfonso Carebilla Ramírez y Rosa Cuéllar Andoque, mi padre ya falleció, nací en Puerto Santander Amazonas el 6 de junio de 1972, tengo 42 años de edad, en unión libre con la señora Dina Yadira de Aza, quien es CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 41 maestra, de cuya unión existen 4 hijos […] todos estudiantes, mi grado de instrucción es universitario, soy Licenciado en Ciencias Sociales de la Universidad del Amazonas en Florencia Caquetá, actualmente soy amo de casa.

Yo estudie la primaria en el Internado San José de la Pedrera, 2 años de secundaria en el Instituto de Indígenas San Juan Bosco de Leticia y los últimos 4 años de la Secundaria en la Normal Superior de Leticia. Fui maestro durante 13 años en Ciencias Sociales en el Jorge Eliécer Gaitán de Leticia, Sagrado Corazón de Jesús, Inem José Eustacio Rivera, Normal Nacional de Leticia. Por alguna casualidad llegué al Congreso de la República siendo Representante a la Cámara durante el período de 2006 a 2014, en estas elecciones gané las elecciones pero perdí la curul.

Estando como maestro me concedieron comisiones para ocupar el cargo de Presidente del Sindicato del Amazonas denominado SUDEA, durante 4 años, fui Presidente de la CUT del Amazonas durando 3 años, y Presidente del Consejo de la Caja de Compensación CAFAMAZ. Soy propietario de un apartamento en Ciudad Salitre […] el Conjunto se llama Puerto Bahía, no tengo más inmuebles, el apartamento en el que vivo es de propiedad de mi esposa, no tengo vehículos, tengo 5 millones de pesos en acciones en ISAGEN.

No tengo más bienes de mi propiedad […]. No tengo antecedentes penales».10 Desde esa perspectiva, es extemporánea la pretensión de discutir la competencia en el sub examine al igual que lo son las constancias aportadas con la solicitud de nulidad sobre la condición de indígena del implicado, expedidas en el año 2020, ya culminado el proceso penal adelantado en única instancia por la Corte y allegadas solo una vez que esta Corporación dio paso a la posibilidad de que se impugnara la primera condena. 2.2.

Tampoco es cierto que su defensor hubiera evocado en la fase de juzgamiento que su prohijado ostentaba esa condición. Al cotejar lo acaecido en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, previsto precisamente para postular «las nulidades originadas en la etapa de la investigación», se tiene que la defensa técnica efectivamente 10 Cfr. Folio 213 y siguientes, cuaderno instrucción 7.

CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 42 pidió la invalidación de lo surtido en esa fase, por la vulneración al debido proceso, pero alegando el desconocimiento del Acuerdo 001 de 2009 de la Corte Suprema de Justicia y de la sentencia C-545 de 2008 de la Corte Constitucional. Específicamente adujo falta de competencia del Magistrado Instructor que adelantó la investigación previa, en tanto las actuaciones correspondientes debían ser ordenadas, desde su punto de vista, por la Sala de Instrucción en pleno, argumento desestimado por la Sala de Juzgamiento en la audiencia preparatoria11.

Entonces, ninguna mención se hizo de la condición de indígena deprecada en la actualidad. 2.3. En estas condiciones, la nulidad denunciada por CAREBILLA CUÉLLAR es una pretensión tardía, facilista, ajena al devenir procesal que culminó con la primera condena y sobre todo huérfana de contenido sustancial, al no reparar en los presupuestos que rigen el reconocimiento de la competencia de la jurisdicción indígena.

En efecto, el peticionario hace abstracción de que los delitos que se le endilgan no se cometieron en conexión, relación, vínculo o dependencia de alguna situación cultural, étnica ni similar, que permita predicar que se encontraba en un contexto especial que lo marginaba del conocimiento y 11 Cfr. CSJ AP 7263-2016 (Fl. 108 y s.s. cuaderno juzgamiento 1).

CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 43 acatamiento de las normas constitucionales y legales que regían el comportamiento de los congresistas. Bajo ese entendido, aun cuando, en gracia a discusión, se llegare a admitir que CAREBILLA CUÉLLAR reúne el elemento personal que opera frente a la materia, no puede decirse lo mismo, por ejemplo, en lo concerniente al elemento geográfico o territorial que la habilita.

Los hechos no tuvieron su génesis en el seno de la comunidad Carijona ni en sus zonas de arraigo, sino en la capital de la República, primordialmente en las instalaciones del Congreso al cual accedió el procesado, según se desprende de lo dicho en indagatoria, sobrepasando la cosmovisión propia de su grupo ancestral, después de haber ejercido el rol de docente y sindicalista hasta su arribo al parlamento, como representante a la Cámara de Representantes por el Amazonas en vocería de los grupos sociales mayoritarios de ese departamento.

Así mismo, tampoco podría predicarse que los bienes jurídicos afectados con las conductas objeto de sanción penal, son de interés exclusivo de la comunidad indígena. Por consiguiente, al ser improcedente predicar una hipotética falta de competencia de las Salas de Investigación y de Juzgamiento de la Corte para adelantar las diligencias, se negará la petición de nulidad de lo actuado. 3.

Inconformidades planteadas respecto de la primera condena. Errores de valoración probatoria CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 44 La defensa pidió la revocatoria de la sentencia por violación indirecta de la ley, alegando errores de hecho en la valoración de la prueba tanto por tergiversación y omisión como por desconocimiento de la sana crítica.

Cabe advertir que el fallo impugnado analizó múltiples aspectos y elementos de prueba, mientras que el recurso presentado resulta limitado en su alcance y en la solidez de sus cuestionamientos. Prácticamente disecciona párrafo por párrafo de la sentencia condenatoria para controvertir los juicios de valor allí plasmados, pero esta metodología lo que arroja es un análisis aislado de sucesos que, en ese discurrir discursivo, no parecieran compaginarse.

La impugnación pretermite que la apreciación conjunta de las pruebas es la que conduce a respaldar el sentido de la decisión, siendo el método parcializado por el cual opta ineficaz para evidenciar alguna incorrección en la providencia cuestionada por reñir con el marco legal que rige ese ejercicio de ponderación global, consagrado en el artículo 238 de la Ley 600 de 2000.

Así, en general, las denuncias que recaen en la presunta modificación del contenido literal de las pruebas, su exclusión y la vulneración de las máximas de la experiencia, responden a la particular lectura que de los elementos de convicción hace el impugnante. Se trata de la réplica a los argumentos de la Corte, sin que la impugnación trascienda a la presentación de una tesis alternativa que hace caso CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 45 omiso de las inferencias que condujeron a las conclusiones materia de reproche.

En estas condiciones, al examinarse los planteamientos del defensor se constata que carecen de entidad para demostrar alguna incorrección en las premisas fácticas, probatorias o jurídicas de la condena, razón por la cual se anticipa que esta será ratificada. 3.1. Cohecho impropio en relación con Amparo Ospina de Vacca En relación con la vinculación de Amparo Ospina de Vacca a la U.T.L. del congresista CAREBILLA CUÉLLAR, el debate se centra en las condiciones de su nombramiento y la inusual rapidez con la cual ésta obtuvo ascensos al interior de la misma, lo cual coincidió con el retiro de cuantiosas sumas de dinero por concepto de cesantías sin que su destinación final fuese plenamente justificada.

Todo ello, de cara a la posibilidad de acceder con esas designaciones a una mesada pensional mayor, acorde con el correspondiente incremento salarial. Contrario a lo afirmado por el impugnante, la Sala no desconoció las habilidades o capacidades que tuvo Ospina de Vacca para vincularse en la U.T.L de CAREBILLA CUÉLLAR. Por el contrario, su trayectoria y perfil laboral permitieron un cuestionamiento inmediato de cara a las circunstancias informadas por Rafael Moreno Godoy, acerca de que el congresista «vendió, negoció» con ella su designación. CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 46 Al respecto, ha de recordarse que en menos de un año ascendió tres veces, escalando aceleradamente desde su nombramiento el 27 de julio de 2007 como Asistente V, luego como Asesor VII, hasta llegar a su designación el 1 de abril de 2008 en el cargo de Asesor VIII con los beneficios prestacionales inherentes.

De esta situación se infiere, la evidente existencia de una ventaja económica. También debe ponerse de presente que antes, su trasegar laboral se dio como asistente administrativa y secretaria ejecutiva, cumpliendo actividades de esa naturaleza12 y en el cargo de asistente de protocolo.13 Los manuales de funciones de estas ocupaciones no evidencian la capacidad e idoneidad profesional superlativa atribuida por el excongresista a la funcionaria.

Por tanto, se reitera, sus capacidades no fueron ignoradas como lo aduce la defensa, sino que se ponderaron junto con los demás elementos facticos del caso, 12 «1. Tomar dictados en taquigrafía y transcribirlos a máquina. 2. Redactar oficios, memorandos, correspondencia, etc., transcribirlos a máquina y efectuar trabajos a mecanográficos que se indique. 3.

Tramitar correspondencia. 4. Atender directa y telefónicamente el público. 5. Transcribir y recibir mensajes telefónicos. 6. Llevar el archivo de la dependencia y mantenerlo actualizado. 7. Colaborar con su superior inmediato en la elaboración de su agenda de trabajo, y recordarle los compromisos más importantes. 8. Recibir la correspondencia, analizarla y buscar datos que ayuden a su pronta y adecuada tramitación. 9.

Las demás que le asignen, acordes con la naturaleza de su cargo» (Cfr. Fl. 147 cuaderno 3 juzgamiento). 13 «1. Colaborar con el superior inmediato en el cumplimiento de las actividades de Protocolo que deba realizar la Cámara. 2. Elaborar un registro de las personas extranjeras que tengan relación con la Cámara. 3. Tramitar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, pasaportes, visas u otros documentos que soliciten los Parlamentarios. 4.

Coordinar y supervisar la realización de las Actividades de la oficina en ausencia del Jefe. 5. Traducir a lengua materna los documentos, conferencias o correspondencia que se le asignen. 6. Servir de intérprete en las conversaciones oficiales. 7. Tomar nota, grabar y traducir posteriormente las conversaciones o discursos. 8. Hacer traducciones de la lengua materna a otro idioma de las cartas o documentos que se le asignen» (Cfr. ibídem).

CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 47 concluyéndose que eran insuficientes para justificar su nombramiento en las condiciones invocadas por el acusado, quien adujo, se recalca, la necesidad de contar con una profesional de altas calidades que lo asesorara en su función legislativa. En ese sentido, el impugnante aduce que la razón principal de esa designación era la inexperiencia de su prohijado como congresista al provenir de provincia, viéndose así ante un reto significativo.

Sin embargo, si su interés era rodearse de gente idónea habría podido nombrar a alguien con mayores calidades, a una persona respaldada de una hoja de vida y con un recorrido laboral acorde al trabajo legislativo, no operativo, de la Cámara de Representantes, en lugar de impulsar este nombramiento y sus acelerados ascensos, gestionados, además, como se acreditó, por César Antonio Lugo Morales, “asesor externo” del procesado y quien posteriormente representó los intereses de Ospina de Vacca para su reajuste pensional, entorno por el cual en la resolución de acusación se compulsaron copias en su contra.

Ahora, en lo que atañe a las críticas que recaen en la referencia al “comité de selección” que presuntamente revisó su hoja de vida, se ofrecen inanes para tener por configurado un yerro relevante en la valoración probatoria. La defensa no demuestra de qué manera el uso de dicha expresión para referirse a “equipo de trabajo”, tiene trascendencia jurídica que incida en el sentido de la decisión adoptada.

Por el CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 48 contrario, se considera que ambas denominaciones no tienen diferencia sustancial y pueden emplearse de forma indistinta para aludir a la misma realidad fáctica. En este punto, el impugnante sostiene que la sentencia incurre en error al desconocer la forma de vinculación de Ospina de Vacca.

Sin embargo, lo que resulta determinante es la divergencia de las versiones ofrecidas por la mencionada y el procesado acerca del supuesto “comité de selección” o “equipo de trabajo” que intervino en su escogencia, toda vez que cada uno relató circunstancias distintas. En ese contexto, no ofrece credibilidad, por ejemplo, el supuesto estatus que cobijaba a la aspirante al cargo para imponerle condiciones a su potencial empleador.

Al respecto, Ospina de Vacca aunque inicialmente dijo que se limitó a presentar su hoja de vida, conociendo a CAREBILLA CUÉLLAR el día de su posesión, después sostuvo que tuvo conversaciones previas con él y declinó su oferta inicial para ser designada en un cargo de similar jerarquía al que ostentaba, porque «no le servía» frente a sus expectativas.

Escenario inusual ante un potencial vínculo laboral que podía significarle la mejora de su futura mesada pensional, ante la proximidad de la jubilación, de cara a futuros ascensos como a la postre sucedió. Y el alegato de la defensa acerca de que la Corte desconoció su modalidad de vinculación, lo que fustiga es que descartara la implementación de un supuesto proceso preliminar de escogencia porque en el expediente se acreditó CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 49 que no lo hubo, que no se agotó ningún proceso formal de selección, valoración de aptitudes y competencias al punto que CAREBILLA CUÉLLAR indicó que lo que más pesó en el nombramiento, fueron las recomendaciones de su “asesor” Lugo Morales.

Lo mismo puede decirse de la supuesta tergiversación del contenido de las afirmaciones de Rafael Moreno Godoy, porque el fallo de condena no hizo mención alguna de la expresión “acceder a una mesada pensional alta”, como sustituto de que Ospina de Vacca “necesitaba dicho nombramiento para lograr su pensión”. Se trata de referencias distintas, una corresponde a una circunstancia fáctica demostrada mediante diversos medios de convicción y la otra se ajusta a la aseveración objetiva efectuada sobre el particular en la denuncia. Al respecto, la defensa hace caso omiso de la convergencia de hechos para la «negociación o venta» de su nombramiento y que el defensor, erróneamente, aborda como si se tratara de un suceso circunstancial, ajeno a los acontecimientos a los que se ha hecho cita.

En este aspecto, la controversia recae en la relación contractual entre Amparo Ospina de Vacca, Félix Alberto Vacca Villalobos y el arquitecto David Alberto Peñaranda Ávila para la remodelación de su casa, para lo cual se retiraron cesantías en virtud de la suscripción de contrato de obra entre las partes. CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 50 Aunque la defensa sostuvo que la Sala otorgó una «excesiva formalidad a la relación contractual», ante inusitadas modificaciones de lo inicialmente pactado, lo cierto es que son múltiples las discordancias frente al objeto inicial que, más que a la voluntad de las partes, se explican en un plan preconcebido, para acceder a importantes recursos de capital.

El contrato se suscribió el 30 de octubre de 2008 por $210.140.608, presentándose la solicitud de retiro de cesantías al día siguiente por ese valor ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Esa suma se desembolsó a la cuenta del arquitecto, el 10 de diciembre de esa anualidad. La primera modificación a lo acordado consistió en que Peñaranda Ávila entregó prácticamente la totalidad de esa suma, en efectivo $125.000.000 y en un cheque de gerencia $85.000.000, por lo que terminó recibiendo solo $4.690.608.

Y con posterioridad, según el mismo profesional, el monto del contrato se redujo a $120.000.000 por disminución de los ítems a ejecutar. Todas están modificaciones no se consignaron por escrito, fueron informales. Vista esta situación aisladamente, no tendría que generar suspicacia, pero adquiere interés cuando coincide con la aseveración de que para ser nombrada en el cargo, Ospina de Vacca tenía que entregar una contraprestación al nominador, según se sostuvo en la noticia criminis, lo cual implica que ésta contó con capacidad económica para CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 51 cumplir con el compromiso remuneratorio.

Y se compagina con su efectivo ascenso profesional súbito, estando próxima a pensionarse. De este modo, es palmario que se incrementaron los precios del contrato para el retiro de tan importante monto, el cual, pese a acumularse durante un lapso prolongado, fue gastado prontamente. Así, mediante dictamen pericial se estableció que el monto de la obra ascendió a $114.226.459 quedando $85.450.000 sobrantes sin justificar, cifra que si bien no coincide con los $180.000.000 que se dijo costó el nombramiento, sí constituye un importante flujo de capital, siendo significativo que en su momento se tuviese disposición de $120.000.000 en efectivo.

Volviendo a las críticas del censor, aduce yerros en la valoración de la prueba documental, empero, no explica, por ejemplo, la repercusión que tuvo el oficio del 13 de abril de 2010 proveniente de la Dirección de Defensa Judicial de la Secretaría Distrital de Planeación, acerca de los eventos en los que se requiere licencia de construcción para obras de remodelación, documento que fue tenido en cuenta para examinar la actuación de Ospina de Vacca al gestionar el retiro de las cesantías, pero que no constituyó un elemento decisivo para atribuir responsabilidad a CAREBILLA CUÉLLAR en el evento objeto de análisis.

De otro lado, llamó la atención a la Sala de Juzgamiento que Ospina de Vacca y su cónyuge no conservaran ningún soporte documental, sobre los gastos hechos con la suma no CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 52 ejecutada del contrato de obra inicial. Según la defensa tal conclusión desborda las reglas de la experiencia, pues no es exigible esperar que alguien guarde recibos de este tipo de gastos.

Al respecto, se recuerda que fue el propio Félix Alberto Vacca Villalobos, quien declaró el 17 de marzo de 2010, que no tenía en su poder las facturas pero que «sí debían existir», aunque nunca fueron aportadas, constatándose en la investigación que de su cuenta en Davivienda no hubo gastos para la época en los sitios donde dijo que vacacionó. De haber sido cierto, algún rastro documental tenía que quedar, por ejemplo, de estancias en hoteles o facturas de restaurantes.

Igual reparo formula la defensa respecto a los supuestos préstamos realizados a familiares en cuanto a que dada la confianza, no quedó registro de los mismos. No obstante, la regla de la experiencia invocada en la impugnación no logra desvirtuar la inferencia de la Corte realizada en torno a la disponibilidad económica para cumplir la promesa remuneratoria, pactada con el procesado para que procediera al nombramiento y ascenso de Ospina de Vacca en su U.T.L. Por su parte, las declaraciones rendidas por Moreno Godoy, Pérez Uribe y Garzón Cahuache no solo no fueron desvirtuadas, sino que resultan respaldadas por otros elementos probatorios como los testimonios, documentos y pericias anotadas que refuerzan el convencimiento acerca de la existencia del delito investigado y la responsabilidad atribuible a CAREBILLA CUÉLLAR.

CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 53 En contraste, el impugnante se limita a plasmar afirmaciones carentes de sustento probatorio para oponerse a ese estado de conocimiento, alegando un complot en contra de su asistido orquestado por Rafael Moreno Godoy y sostiene que éste armó una red de incriminaciones, como lo reportaron Gloria Orobio Rodríguez y Luis Arturo Hayden, al informar que aquel los ubicó y les pidió declarar en su contra.

Empero, contrario a un ánimo vindicatorio esa acción se ofrece comprensible, pues ante la seriedad de los señalamientos resultaba sensato que Moreno Godoy procurara el recaudo de elementos de convicción para avalar su denuncia, en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley 600 de 2000. 3.2. Cohecho impropio en relación con José Ramón Becerra Osorio De manera similar, Becerra Osorio accedió a cuantiosas sumas de dinero producto de sus cesantías y paralelamente obtuvo su ascenso en el Congreso, siendo nombrado en la U.T.L. de CAREBILLA CUÉLLAR sin contar con la trayectoria necesaria y tampoco justificar plenamente el destino de dichos recursos.

En lo que respecta a las funciones desempeñadas por Becerra Osorio, como lo advirtió el fallo de condena, es evidente su falta de experiencia profesional para el cargo al que ascendió, de corte técnico. Previo a su designación e CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 54 incluso con posterioridad sus tareas se limitaron a un nivel básico de atención propias de una labor administrativa, contrario a las funciones calificadas y especializadas asignadas al cargo de Asesor I.14 De hecho, duplicó su salario comparado con el que recibía como Asistente Administrativo Grado 06, de la Sección de Suministros del Senado de la República.

Ahora, aunque manifestó haber ejecutado también funciones de carácter legislativo no precisó cómo desarrolló dichas actividades, ni supo explicarlas consistentemente, al contrario de lo dicho por sus otros compañeros en la U.T.L que sí lo ubican cumpliendo allí funciones de mensajería. Esto, entonces, se suma al indicio de capacidad económica para «negociar» su nombramiento como se señaló en la denuncia. Y que al igual que Ospina de Vacca, estaba próximo a jubilarse.

Con relación a su caso Juan Carlos Pérez Uribe, quien fungía en la práctica como conductor de CAREBILLA CUÉLLAR, declaró cómo en una oportunidad acompañó a Becerra Osorio a realizar una diligencia bancaria y se le pidió que lo transportara hasta el apartamento del congresista, a dónde se dirigieron. Becerra Osorio le confió que iba a 14 «1.

Colaborar con el Honorable Representante en el estudio de factibilidades y análisis de proyectos. 2. Estudiar, evaluar y analizar los proyectos de ley que se refieran a planes de desarrollo y proyectos de inversión, por parte del Honorable Representante a quien preste sus servicios. 3. Realizar los estudios que se le soliciten en las diferentes materias de su competencia. 4.

Colaborar en la redacción de ponencias. 5. Las demás que le asignen, acordes con la naturaleza del cargo» (Cf. Fl. 151 cuaderno juzgamiento 3). CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 55 cancelar el pago final de su nombramiento y se le entregaron a la esposa del parlamentario $35.000.000, en efectivo.15 El impugnante afirma que la Sala ignoró otra regla de la experiencia, consistente en que los delitos suelen cometerse sin comentarlo a otras personas ajenas.

No obstante, dentro del ámbito de confianza generado por las relaciones laborales y por la particular forma en la que, como se verá, operaba la U.T.L. del procesado, es factible considerar que Becerra Osorio, con esa revelación, no dimensionó, morigeró o incluso hizo caso omiso de la ilegalidad de su actuar. Es más, la situación de su compañera Ospina de Vacca pudo influir en ese pensar.

Por esa razón, para él resultó natural contarle a Pérez Uribe, (quien trabajaba allí, como se verá, también en condiciones poco ortodoxas) el acuerdo sobre el cupo en la U.T.L., aunado a la confianza y seguridad que le significaba poder trasladar en una camioneta oficial una apreciable suma de dinero. Ante la repercusión de este relato, la defensa lo desestima y dice que el testigo ni siquiera sabe quién era la persona a la que supuestamente acompañó.

La crítica hace caso omiso de que el declarante aclaró que el José Barros al que se refería era Becerra Osorio e incursiona en cuestionamientos de esta raigambre, basados en algunas inconsistencias que detecta en aspectos accesorios de su relato, intentando hacer mella en su credibilidad. Pero tales diatribas son insuficientes para restar mérito a lo esencial de 15 Cfr. Fl. 108 y s.s cuaderno instrucción 4.

CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 56 la narración reseñada en precedencia y en especial al enmarcarse con otras inferencias surgidas de la valoración de otros elementos de juicio, que se encargan de validarla. En consecuencia, los reproches a la conclusión adoptada por la Corte con fundamento en la versión brindada por Becerra Osorio, en sus registros bancarios y en los que no constaba que hubiese retirado dinero en efectivo en forma cuantiosa, no tienen la entidad de desvirtuar el razonamiento que condujo a la declaratoria de responsabilidad.

Sobre todo, cuando aquel negó inicialmente los dichos de Pérez Uribe para reconocer, con posterioridad, que sí lo acompañó a realizar transacciones bancarias aunque en un contexto distinto. Esta divergencia no es poca monta, como lo estima el impugnante, sino que compromete en grado sumo su credibilidad y permite constatar el asidero de lo dicho por el otrora conductor y persona de confianza del procesado.

Más aun, considerando que el periplo que ambos relataron de las condiciones en las que se realizó la diligencia bancaria, coincide con la prueba documental relativa a que el 6 de noviembre de 2007 Becerra Osorio retiró $34.108.000. Al margen de que no aparezca que esto no se hizo en efectivo, lo relevante para el examen de este evento, se recalca, es que éste contaba con capacidad económica para realizar el pago de su nombramiento a CAREBILLA CUÉLLAR, según se sostuvo en la denuncia y lo ratificó Juan Carlos Pérez Uribe.

CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 57 En ese sentido, en la actuación se dispuso realizar un dictamen pericial acerca de las transacciones financieras de Becerra Osorio para la época. En cuanto a los movimientos bancarios aportados, el perito contable indicó que en octubre de 2007 se registraron consignaciones por $95.731.550 y retiros por $95.655.000, mientras que en noviembre las consignaciones fueron de $84.267.134 y los retiros ascendieron a $83.987.123.

Dichas cifras evidencian, se insiste, una fluidez monetaria suficiente para realizar pagos por montos significativos, en el marco de dicha negociación.16 Estos apreciables flujos de caja se lograron tal y como ocurrió con Ospina de Vacca, gracias al retiro de cesantías, en este caso, con fines de adquisición de vivienda. Para el efecto se allegó al Fondo de Previsión Social del Congreso contrato promesa de compraventa de un inmueble con Dora Gambindo, por $96.000.000.

No obstante, similar a lo que ocurrió Ospina de Vacca, una vez desembolsado el dinero su destinatario los cedió al peticionario, desistiendo las partes desistieron de la negociación sin ninguna consecuencia, verbi gratia, alguna cláusula penal, siendo entregados luego los recursos a Becerra Osorio. Así mismo, éste no brindó una explicación satisfactoria frente al empleo del total de ese monto.

Aunque aportó justificaciones sobre ciertos gastos, estos solo cubrían $30.522.504 quedando sin respaldo el destino de los $34.108.000 provenientes del retiro efectuado el 6 de 16 Cfr. Fl. 186 y s.s. cuaderno instrucción 6. CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 58 noviembre de 2007. Y pese a que Becerra Osorio señaló haber prestado $20.000.000 a su cuñado y utilizado $14.000.000 para gastos personales, tampoco esos asertos se respaldaron con algún elemento de convicción que permitiera corroborarlos.

Sobre la ausencia de documentos al respecto, la defensa sostiene que dicha conclusión excede lo que dictan las reglas de la experiencia, pues, insiste, es inusual que alguien conserve, por tanto tiempo, comprobantes de este tipo de gastos. Sin embargo, la postura plasmada en la impugnación no logra desvirtuar la inferencia relacionada con la capacidad económica del implicado, para cumplir con la promesa remuneratoria asociada a su nombramiento en la U.T.L. de CAREBILLA CUÉLLAR.

Respecto de la declaración del 30 de enero de 2007 rendida por Nereida del Carmen Osorio Espitia, esposa de Becerra Osorio, acerca de cuáles fueron los gastos en los que incurrió su cónyuge, su testimonio no permite acreditar hechos distintos a los reconocidos en la sentencia. Al ponderar las pruebas, se advierte que las manifestaciones que hizo sobre gastos en el hogar y educación de sus hijos no se soportan más allá de sus dichos.

Ahora, debe resaltarse lo inusual que el dinero de cesantías acumulado durante un prolongado lapso temporal, al margen de los nombramientos que permitieron mejorar los ingresos de los mencionados, sea retirado y gastado repentinamente, so pretexto de mejoras y adquisición de CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 59 inmuebles que terminaron siendo tan solo objetivos de inversión aparente.

También pregona la defensa que frente a las múltiples contradicciones en las que incurrió Becerra Osorio, debe aplicarse el mismo estándar de valoración probatoria desplegado cuando se le restó entidad a algunas divergencias detectadas en las declaraciones de Moreno Godoy, Pérez Uribe y Garzón Cahuache, cuando dieron cuenta de la «venta» del nombramiento por parte de CAREBILLA CUÉLLAR.

Empero, la Sala recuerda que dicho estándar parte de la valoración de cada elemento de prueba de manera individual, atendiendo a sus propias circunstancias, contexto, relevancia y demás particularidades. En concreto, tratándose de la prueba testimonial según lo consagrado en el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, se sujeta a «los principios de la sana crítica y, especialmente, a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio».

En este caso, la primera condena no incurrió en los errores de valoración denunciados, toda vez que la Corte llevó a cabo un análisis razonado de los elementos de convicción allegados al proceso conforme a dichos parámetros. En ese orden, se le confirió validez a la prueba de cargo al provenir CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 60 los señalamientos sobre dicha «negociación» de personas que hacían parte del círculo íntimo del procesado, siendo esa la fuente de origen de sus asertos, los cuales resultaron corroborados entre sí y con prueba documental.

Por el contrario, la prueba de descargo se sometió a un cariz distinto no solo por sus contradicciones intrínsecas y extrínsecas, sino porque los testigos en los que se funda también pueden tener comprometida su responsabilidad penal en las actuaciones de las que dan cuenta, al punto que en la sentencia de primera instancia se compulsaron copias en su contra.

En suma, todo ello arroja que no hay ningún error de apreciación y valoración probatoria al haberse motivado de forma individual y conjunta el mérito persuasivo conferido a los medios de convicción, exponiéndose razonadamente los motivos para otorgar y restar credibilidad a cada uno de ellos como lo dispone el artículo 238 ibidem. Por último, ante el cuestionamiento de la defensa sobre la utilidad de algunas pruebas periciales decretadas por la Corte, debe tenerse presente que en pos de la búsqueda de la verdad material, se impone a los funcionarios judiciales en el sistema procesal de la Ley 600 de 2000 el deber de agotar todos los medios de prueba pertinentes y conducentes (artículo 234 ídem), lo cual no implica que se deba omitir su práctica con base en una valoración anticipada, como se sugiere en la impugnación. De ahí, la razón de ser del principio de investigación integral (artículo 20 íd).

CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 61 En el caso concreto, la Sala valoró los resultados de dicha prueba conforme a las reglas de la experiencia avizorando que las actividades ilícitas realizadas en efectivo, por su propia naturaleza, tienden a no dejar huella documental. Desde esa perspectiva, el análisis de la pericia no puede realizarse de forma aislada, como lo hace el impugnante, sino que debe apreciarse en conjunto con el resto del acervo probatorio recaudado a lo largo del proceso.

Por eso, si bien dicha prueba no arrojó resultados concluyentes, ese hecho, por sí mismo, no permite afirmar que la conducta imputada no ocurrió. 3.3. Falsedad ideológica en documento público agravada por uso. Vinculación de Luis Arturo Hayden, María del Pilar Torres Hayden y Margarita Guerra Manuyama. En este aspecto el debate se centra en que Luis Arturo Hayden se encontraba inhabilitado para desempeñar funciones en la U.T.L. de CAREBILLA CUÉLLAR, sin embargo, a partir de un “acuerdo político” con el procesado, su hermana y su esposa terminaron vinculadas de manera sucesiva en virtud de diversos nombramientos.

Se discute si éstas realmente ejercían las funciones asignadas o si, en la práctica, Luis Arturo Hayden era quien las cumplía. El impugnante no aporta un elemento nuevo al señalar que el acuerdo no fue concedido directamente a Luis Arturo Hayden, sino a un integrante de su núcleo familiar. De CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 62 acuerdo con la tesis de la acusación, acreditada en el fallo impugnado, lo más razonable sería que, en efecto, el nombramiento se hiciera a nombre de un tercero si sobre él recaía una inhabilidad, demostrada en la actuación.17 Es evidente que ante dicha restricción, no podía figurar formalmente como beneficiario, razón por la cual recurrió a personas que sí pudieran aparecer nombrarse en su representación. Entonces, carece de relevancia probatoria que la designación no haya sido expedida directamente a su nombre.

Aunado a lo anterior, la declaración de Juan Carlos Pérez Uribe, quien además de conductor de CAREBILLA CUÉLLAR y miembro de su círculo íntimo era propietario de un restaurante en el centro de Bogotá, donde se celebraron encuentros para definir la distribución de los cupos políticos de la U.T.L. después de las elecciones, resultó determinante para confirmar la existencia de una estrategia, destinada a eludir la inhabilidad que impedía a Luis Arturo Hayden ejercer cargos públicos y así quedó plasmado en el «acuerdo político” al que posteriormente se hará referencia, en el que se consignó el pacto que lo favorecería a él y a Rafael Moreno Godoy por su apoyo en actividades proselitistas.

Por otro lado, es cierto que el análisis de la Sala de Juzgamiento no se centró exclusivamente en las condiciones sociales o económicas de Luis Arturo Hayden, su hermana o 17 La Procuraduría General de la Nación, por hechos relacionados cuando se desempeñó como concejal de Leticia, lo destituyó e inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez años, efectivos a partir del 6 de febrero de 2005 (Cfr. Fl. 62, 158 cuaderno instrucción 4 / Fl. 31 cuaderno instrucción 5).

CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 63 su esposa, sino en circunstancias que permitieron inferir la existencia de una vinculación laboral de hecho con origen ilícito. Se valoraron elementos objetivos frente a la vinculación real de Luis Arturo Hayden como el cumplimiento de un horario, la permanencia en las oficinas del Congreso, la subordinación en el desarrollo de tareas, remuneración y la participación en reuniones internas.

Estos indicios valorados de manera conjunta, permitieron concluir que se configuró una relación laboral simulada, orientada a encubrir un nombramiento ilícito. En consecuencia, no pueden considerarse justificadas dichas designaciones por razones meramente personales o sociales, toda vez que fueron distintos elementos de juicio los que permitieron acreditar la ocurrencia de la falsedad. 3.3.1.

Frente al planteamiento de que la Corte desconoció el “ser” de lo que era el funcionamiento de la U.T.L., al basar sus juicios de valor en el “«deber ser” de la misma, es una premisa interesada que, como rasgo característico del discurso del impugnante, desconoce la realidad probatoria evidenciada en la actuación. Esto lo lleva a asegurar que el hecho de que María del Pilar Torres Hayden (hermana) y Margarita Guerra Manuyama (esposa) no sean identificadas por algunos miembros de la U.T.L., como trabajadoras de la célula legislativa, se explica en que «en la práctica es posible que entre los miembros de una U.T.L. no se conozcan entre sí».

Tal aseveración no obedece a un particular contexto laboral, sino que esa falta de conocimiento entre compañeros CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 64 de equipo no puede considerarse irrelevante: la imposibilidad de dar razón sobre las funciones de otros integrantes, refleja la ausencia real de una actividad funcional compartida.

En ese entorno, de acuerdo con las reglas de la experiencia, quien comparte un espacio laboral tiene, al menos en términos generales, la capacidad de identificar a sus compañeros, saber a qué área están asignados o qué funciones desempeñan. Este conocimiento se intensifica cuando se trata de una U.T.L., en la que todos los integrantes conforman un equipo con objetivos y roles comunes orientados a la asesoría del congresista en su función legislativa.

Aunque no se trata de una regla absoluta, en tanto algunas de las actividades de la U.T.L. de CAREBILLA CUÉLLAR se enmarcaron en actos de labor social para las comunidades del departamento del Amazonas, tanto en Bogotá como en Leticia, en este caso adquieren particular valor probatorio las declaraciones de María de Jesús González Cruz18, Deycy Leonor Chávez Quintero19, Francisco Hipólito Ávila Barbosa20, Rosendo Ahue Coello21 y Sandra Liliana Ortíz Nova22, que sí identifican a Luis Arturo Hayden como miembro de la U.T.L. En contraste, las declaraciones relacionadas con María del Pilar Torres Hayden y Margarita Guerra Manuyama carecen de ese peso, pues no provienen 18 Cfr. Fl. 274 y s.s. cuaderno investigación 3. 19 Cfr. Fl. 293 y s.s ibidem. 20 Cfr. Fl. 284 y s.s. ídem. 21 Cfr. Fl 6 y s.s. cuaderno investigación 2. 22 Cfr. Fl. 74 y s.s. ibídem.

CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 65 de personas que tengan conocimiento directo sobre el funcionamiento interno de la unidad, ni tampoco se refieren a hechos susceptibles de verificación. 3.3.2. Aduce el impugnante que no se valoraron las condiciones personales ni el nivel educativo de María del Pilar Torres Hayden, lo que a su juicio afectó la credibilidad de su declaración. Sin embargo, es precisamente el análisis de tales condiciones de precariedad invocadas por la defensa lo que resulta relevante, en la medida que no corresponden con el perfil de quien supuestamente laboró un interregno considerable en el Congreso de la República, como asistente de un Representante a la Cámara.

Desde esa perspectiva, resulta cuestionable que se pretenda otorgar credibilidad a un testimonio cuya inconsistencia ha sido admitida por el recurrente. Y aun si se consideraran relevantes sus condiciones personales, lo cierto es que durante su declaración se evidenció un desconocimiento sobre aspectos esenciales del cargo que le fue formalmente asignado.

Por ejemplo, no pudo dar cuenta de la comisión a la que pertenecía el congresista, de la programación de las sesiones de comisión y plenaria ni de otras funciones propias del rol. Tampoco identificó consistentemente a sus otrora compañeros. Aunado a que los retiros de su cuenta de nómina del BBVA, se efectuaron todos en la ciudad de Leticia, cuando aseguró laboró en Bogotá. CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 66 Se observa así una incongruencia significativa: si bien se alega afectación en su capacidad de evocación, María del Pilar Torres Hayden sí recordó con claridad algunos detalles, como el acuerdo político entre CAREBILLA CUÉLLAR y Moreno Godoy, el hecho de que su cuñada también trabajó con la U.T.L. y que su salario era recibido y administrado por su hermano. Empero, no tiene claros aspectos que permitirían confirmar si realmente ejercía funciones en el Congreso.

Esa selectividad en lo que recuerda mina su credibilidad. En ese contexto, es que se dilucida el motivo por el cual Luis Arturo Hayden manejaba la tarjeta débito de su cuenta de nómina y no ella, lo que dista de la administración familiar comunal alegada por la defensa. Puede resultar lógico que algunos testigos identifiquen a María del Pilar Torres Hayden al interior de la U.T.L. y que no reconozcan sus funciones, como lo sostiene la defensa.23 Es un hecho cierto y no controvertido que ella estuvo formalmente vinculada a la U.T.L., lo que en la actuación no se ha puesto en duda.

La controversia no reside allí, surge del hecho de que ésta no cumplía las funciones que se le atribuyeron, al ser ejercidas por otra persona. 3.3.3. Aspira la defensa a que también se reconozca a Margarita Guerra Manuyama el mismo desempeño laboral que reclama para su cuñada, María del Pilar Torres Hayden. No obstante, en sintonía con el análisis ya realizado respecto a esta última, puede afirmarse que las funciones atribuidas 23 Se refiere a Pastora Orobío Carvalho, Deícy Leonor Chávez Quintero y Rosendo Ahue Cuello.

CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 67 en la impugnación a Guerra Manuyama tampoco fueron acreditadas, ni a través de su testimonio (primero dijo que cumplía funciones secretariales24 y luego sostuvo que hizo trabajo social en Leticia25) ni mediante otro elemento probatorio. Es más, mientras ella presuntamente ejercía dichas labores, Luis Arturo Hayden continuaba presente en la U.T.L. ejecutándolas, en forma directa, a tono con lo dicho con los testigos a los que se hizo referencia. Así, se refuerza la conclusión atinente a que el nombramiento de su esposa, fue meramente formal.

En cuanto a la certificación expedida por el Caruca de la comunidad indígena San José del Río, acerca de que Margarita Guerra Manuyama llevó a cabo allí labores sociales para la época en la que se dice estuvo vinculada como funcionaria de la U.T.L. de CAREBILLA CUÉLLAR,26 esta se limita a realizar una mención genérica sobre supuestas gestiones agotadas por la mencionada en beneficio de la comunidad.

Dicho documento, suscrito por Alfonso Javier Guerra Manuyama, no acredita relación laboral alguna entre la mencionada y la Cámara de Representantes, siendo inocuo para desvirtuar los testimonios de quienes sí desarrollaron actividades en Leticia a nombre de la U.T.L. En ese sentido, por ejemplo, Deicy Leonor Chávez Quintero, quien desempeñó funciones en esa capital como funcionaria de la U.T.L. y apenas atinó a referir que María 24 Declaración del 21 de octubre de 2009 (Fl. 179 y s.s. cuaderno investigación 1). 25 Sesión de audiencia pública del 2 de febrero de 2017. 26 Fl. 58 cuaderno juzgamiento 1.

CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 68 del Pilar Torres Hayden hacía parte de la misma, manifestó que no la conocía.27 En esa misma línea, el contenido de la certificación se desacredita con el testimonio de Rosendo Ahue Coello, asistente I de la U.T.L. y representante de las comunidades indígenas de la región, quien no tuvo conocimiento de que Margarita Guerra Manuyama cumpliera funciones dentro de esa comprensión territorial, sin que sea dable predicarse confusión en el deponente.28 Similar diagnóstico surge en ese contexto de lo dicho por Francisco Hipólito Barbosa Ávila, al no identificar a las mencionadas como integrantes de la U.T.L. La defensa acorde con la valoración aislada que hace de las pruebas, estima que esa situación admite la posibilidad de que sí trabajaran allí, pero que no las conociera conforme al “ser”, a la realidad, a la cotidianeidad operativa de esa dependencia. Pero esa tesis se reduce a un alegato subjetivo y parcializado, se reitera, porque lo que demuestran las pruebas es que los funcionarios adscritos a la misma, cuya vinculación real coincidía con las formalidades administrativas, se encuentran en condiciones de reconocer a quienes compartían labores con ellos.

En este caso, Barbosa Ávila dio cuenta de quiénes al igual que él, hacían parte del círculo cercano a CAREBILLA CUELLAR e identificó expresamente a Luis Arturo Hayden, como una de las personas que integraba la U.T.L. Y contrario a la 27 Cfr. Fl. 293 y s.s. cuaderno investigación 3. 28 Cfr. Fl. 6 y s.s. cuaderno instrucción 4. CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 69 indeterminación exhibida por Margarita Guerra Manuyama, en cuanto a la labor cumplida en las comunidades indígenas, Nelson Carvajal Piñeros precisó con detalles las actividades realizadas.29 Es más, éste testigo cumplía sus funciones en Leticia y recordó como compañero de la U.T.L. a Barbosa Ávila, pero no ocurrió lo mismo con la esposa y la hermana de Luis Arturo Hayden, lo cual robustece las conclusiones de la primera condena sobre el particular y deja sin piso la distinción artificial y sugestiva que se hace entre el “ser” y el “deber ser” de esa célula legislativa.

En esa secuencia, se consolida el convencimiento acerca de que la formalidad burocrática plasmada en actos administrativos no se compaginaba con la realidad, sin que tenga validez que el “ser” planteado por la defensa, permita que algunos miembros de la U.T.L. sí recuerden y estén en la capacidad de mencionar a sus compañeros, pero otros no, estando ubicada en este último campo Margarita Guerra Manuyama.

Por consiguiente, no hay tergiversación alguna de las declaraciones aludidas como lo denuncia el impugnante, pues la inferencia de la Corte no puede examinarse desde un ámbito genérico sino que responde a una evaluación integral de distintos elementos de convicción, que le otorgan sustento probatorio a la premisa fáctica de la acusación. 29 Supervisó la compra de materiales para la construcción de la sede del SENA, vigiló cuál era la madera utilizada en las obras del muelle, entre otros (Cfr. Fl. 179 y s.s cuaderno instrucción 1).

CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 70 3.3.4. De otro lado, no se advierte error alguno en la valoración de la certificación laboral expedida por la empresa de vigilancia privada Los Libertadores, documento que da cuenta de una relación laboral entre dicha entidad y Luis Arturo Hayden30 y que es enarbolada por el impugnante para resaltar que éste no podía, al mismo tiempo, trabajar en la U.T.L. del procesado.

Al respecto, se tiene que la certificación solo acredita un periodo específico de vinculación, que no cubre la totalidad del tiempo durante el cual Margarita Guerra prestó sus servicios en la U.T.L. La referida estuvo vinculada a la U.T.L desde el 5 de febrero de 2007 hasta el 31 de marzo de 2009, es decir, durante dos años, un mes y veintiséis días.

Por su parte, la certificación laboral emitida abarca desde el 3 de junio al 26 de diciembre de 2008, lo que equivale a un período de seis meses y veintitrés días. Incluso, considerando ese período, dado el horario que manejaba Luis Arturo Hayden no suponía el cumplimiento de su labor en un punto fijo, sino que tenía libertad de desplazamiento, es posible que hubiera podido desempeñar labores en la U.T.L., ya que su función como supervisor era compatible con la flexibilidad horaria que se denota existía al interior de la misma, al requerirse presencia constante solamente en ciertos días, en particular, en los que había plenaria de las comisiones o de la Cámara en pleno. 30 Cfr. Fl. 237 cuaderno juzgamiento 1.

CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 71 Lo anterior, al punto que el testigo refirió que también se dedicaba a otras actividades como el comercio de pescado, carpintería y prestamista.31 Por lo tanto, el valor probatorio del documento es limitado y no resulta suficiente para desvirtuar lo concluido por la Sala respecto del vínculo laboral real entre los implicados. 3.4.

Vinculación de Olbar Andrade Rincón y nombramiento de María Isabel Díaz Márquez Una situación similar a la estudiada en el acápite precedente se desprende en el caso de Olbar Andrade Rincón, quien, ante la posibilidad de medidas cautelares patrimoniales por el incumplimiento de una obligación bancaria, ejerció funciones en la U.T.L. de CAREBILLA CUÉLLAR, apareciendo designada formalmente en el cargo su esposa María Isabel Díaz Márquez.

En condiciones afines a las examinadas con antelación, los demás integrantes de esa célula investigativa no dieron razón a ciencia cierta de que ella hubiese trabajado en la misma, contrario a lo que reportaron con relación a su Andrade Rincón.32 Tampoco la presunta funcionaria pudo identificar con consistencia a sus entonces compañeros de labores, ni en Leticia ni en Bogotá. 31 Así lo manifestó en su declaración rendida en sesión de audiencia pública del 2 de febrero de 2017. 32 Tal y como lo advirtió la Corte en el fallo de condena, ello se colige de los testimonios de María de Jesús González Cruz, Deicy Leonor Chávez Quintero, Pastora Orobio Carvalho y Rosendo Ahue Coello.

Éste último lo ubicó como «el jurídico” del exrepresentante. CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 72 Así mismo, las funciones que dice haber desempeñado María Isabel Díaz Márquez -aun si se diera por cierto que las ejecutó- resultan indeterminadas, al considerar que ocupó el cargo durante cuatro períodos y medio de sesiones legislativas en el Congreso de la República, pero solo dio cuenta de su asesoría en la presentación de un proyecto de ley.

Ahora, para disipar las consecuencias persuasivas de esta situación, indicativa de que realmente nunca trabajó con el parlamento, el recurrente sostiene que es un hecho notorio que «hay congresistas que en su paso por el legislativo, ni siquiera presentan proyecto de ley alguno». Esta referencia al hecho notorio es insuficiente para desvirtuar el convencimiento al que se arribó respecto de aquella situación. Si este es entendido como aquel que es ampliamente conocido por el conglomerado social, por el común de los ciudadanos en un espacio y tiempo determinado, motivo por el cual no requiere ser acreditado en las actuaciones judiciales, en palabras de la Corte Constitucional, «por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo» (sentencia C-145 de 2009), tal alegato no reúne los presupuestos de esa noción. No puede afirmarse que cualquier persona del conglomerado está en condiciones de dar cuenta, por ejemplo, de qué congresistas han incurrido esa situación, ni que sea una práctica recurrente y constante a partir de la verificación de casos específicos.

Aunado a lo anterior, el impugnante morigera el mérito probatorio de lo dicho por Rafael Moreno Godoy y Luis Arturo CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 73 Hayden en cuanto a que identificaron a Andrade Rincón cumpliendo labores la U.T.L de CAREBILLA CUÉLLAR, como su conductor. En ese sentido, el informe No. 529798 de Policía Judicial del 30 de abril de 2010,33 reportó setenta y dos ingresos registrados de Olbar Andrade Rincón a las instalaciones del congreso, los cuales corresponden al período comprendido entre el 4 de mayo de 2007 y 16 de julio de 2009, cuando no tenía vínculo formal con la U.T.L.34 No se advierte para estos ingresos realizados al parqueadero del congreso con la camioneta oficial de placas MQL 590, alguna justificación razonable tratándose de una persona que se dice por la defensa, no hacía parte oficialmente de la U.T.L. En contrapartida, el personal de seguridad del respectivo puesto de control sí lo ubica desempeñando ese rol para finales de 2007 e inicios de 2008,35 demostrándose en la actuación que no se hacía anotación rigurosa del registro de entrada y salida cuando la persona que conducía el respectivo vehículo, ya era conocida.

Por ello, resulta válida la inferencia sobre la existencia de una relación laboral de hecho con el mencionado, sobre todo si se considera que la actividad parlamentaria, como lo indicó el procesado en audiencia pública,36 se concentra en dos días a la semana, en sesiones plenarias, lo que convierte 33 Cfr. Fl. 241 cuaderno instrucción 3. 34 Fue nombrado en la misma entre el 21 de julio de 2006 y el 1 de mayo de 2007. 35 Así lo indicó el intendente de la Policía Nacional Rafael Acero López (cfr. Fl. 112 cuaderno instrucción 7). 36 Sesión del 24 de enero de 2017.

CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 74 en reiterada su presencia dentro del contexto operativo del Congreso. Ahora, aun en el escenario de reconocer únicamente cincuenta y seis ingresos como se alega en la impugnación, dicha frecuencia no sería la única base de valoración para arribar a ese convencimiento.

No puede pasar desapercibida su participación en labores de asesoría y reuniones de la U.T.L., tanto en Bogotá como en Leticia, como lo declararon varios de sus integrantes que lo identificaron como asesor del procesado y ejecutor de diversas funciones bajo su subordinación, lo cual refuerza la existencia de un vínculo laboral material. Es más, pasa por alto el defensor el hecho demostrado, relativo a que Andrade Rincón autorizó el ingreso a las instalaciones de congreso de un visitante el 30 de septiembre de 2008, rubricando el formato correspondiente como «asesor».37 También es infundada la supuesta tergiversación de la certificación expedida por el banco Citibank el 15 de noviembre de 2016, relativa a que al mencionado le fue concedido el crédito No. 300306236170 el 24 de agosto de 2006 y que aparece registrado como «castigado».38 Se alega en la impugnación que la Corte dijo, a partir de este documento, que aquel se encontraba sometido a un proceso ejecutivo, aserto que dista de su contenido objetivo.

Sin embargo, la crítica no evidencia un error de aprehensión 37 Cfr. informe No. 529798 de Policía Judicial del 30 de abril de 2010. 38 Cfr. Fl. 197 cuaderno instrucción 6. CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 75 literal de dicha constancia sino la inconformidad con la inferencia derivada del mismo, de consuno con la información reportada en el informe de policía judicial No. 1174 de marzo de 2014,39 que evidenció cómo para diciembre de 2007 dicho crédito ya figuraba con cuotas vencidas.

Esta situación y el etiquetamiento de la obligación como cartera castigada implica un incumplimiento que genera la posibilidad de su cobro por la vía judicial ejecutiva, por conducto de un trámite en el que es posible la adopción de medidas cautelares. De este modo, el motivo plasmado en la acusación y el fallo acerca de que no le resultaba conveniente a Andrade Rincón verse expuesto a este tipo de medidas que recaerían en su sueldo, respaldan la inferencia relativa a que por el riesgo patrimonial inminente para el titular, se fraguó una maniobra orientada a eludir la eventual afectación directa de su ingreso.

De cara a este razonamiento, no se evidencia ninguna incorrección y el mismo encuentra respaldo, como se ha venido señalando a lo largo de este proveído, en la valoración conjunta de los medios de convicción aportados al expediente. Por último, lo dicho por la defensa en torno a la expresión “asesor externo” en la que se ubica a Andrade Rincón y que cataloga como una ocupación ad honorem, corresponde a una apreciación meramente subjetiva, carente 39 Cfr. Fl. 230 cuaderno instrucción 6.

CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 76 de sustento probatorio. En la impugnación se sostiene que este tipo de acólito debía ser percibido como «alguien que lo acompañaba en sus quehaceres de la política sin ningún nombramiento y mucho menos con emolumento alguno, buscando únicamente hacerse notar como cercano al entonces Representante a la Cámara».

Pero esta aserción no resulta convincente de cara a la prueba de cargo, esto es, que una persona realice tales esfuerzos de manera reiterada durante un prolongado lapso, sin percibir contraprestación económica alguna. Además el impugnante asegura que ello obedecía a que ese acompañamiento le significaba un beneficio, pero en su extenso discurso no precisa cuál. 3.5.

Vinculación de Rafael Moreno Godoy y nombramiento de María Helena Orjuela Zapata En condiciones similares a las que se hizo referencia, se acreditó que se hizo figurar a María Helena Orjuela Zapata como empleada de la U.T.L. de CAREBILLA CUÉLLAR, pero quien cumplía sus funciones en realidad era Rafael Moreno Godoy acorde con el «acuerdo político» que previo a la elección del procesado, se confeccionó con ese propósito.

Es decir, se acudió al mismo mecanismo examinado en acápites precedentes, en este caso, para evadir la sanción disciplinaria que le fue impuesta a este último40 y que le acarreaba la imposibilidad de posesionarse formalmente como funcionario del congreso.41 40 Cfr. Fl 60 cuaderno instrucción 2. 41 La inhabilidad abarcaba desde el 15 de enero de 2006 hasta el 24 de enero de 2011.

CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 77 A cambio de ello, se estableció que Orjuela Zapata recibía una bonificación y al igual que en los anteriores casos, Moreno Godoy es identificado por miembros de la U.T.L. como parte de la misma, en el rol de asesor y conductor del procesado. Particularmente, María de Jesús González Cruz, Francisco Hipólito Ávila Barbosa, Deicy Leonor Chávez Quintero y Rosendo Ahue Cohello lo catalogaron como su asesor jurídico, que cumplía funciones tanto en Bogotá como en Leticia, en especial en su oficina en el Congreso, en la cual su presencia era constante.

Ahora, la defensa afirma que la Corte incurrió en falso juicio de identidad por cercenamiento al señalar que Luis Arturo Hayden identificó a Moreno Godoy como miembro de la U.T.L., sin acotar que aclaró que «no sabía qué cargo desempeñaba», para así sugerir que aquel no trabajaba en la misma. No obstante, deja de mencionar el impugnante que el testigo fue enfático al señalar que «los dos estábamos inhabilitados», dando a entender que llevaban a cabo una actividad laboral en la misma dependencia, pese a esa circunstancia. En otras palabras, el deponente ratificó que Moreno Godoy no podía aparecer formalmente vinculado y esto dentro del contexto al que se ha hecho referencia, evidencia que se recurrió a la intermediación de otra persona para que apareciera formalmente designada en dicho cargo, práctica recurrente dentro de la U.T.L. de CAREBILLA CUÉLLAR.

CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 78 Así mismo, según el informe No. 529798 de Policía Judicial del 30 de abril de 2010 al que se ha hecho alusión, Moreno Godoy figura con setenta y tres ingresos al parqueadero del Congreso con la camioneta de placas MQL 590, entre el 1 de agosto de 2006 y el 29 de enero de 2008, lo cual se compagina con las actividades que se dice prestaba en la célula legislativa en comento, por parte de quienes trabajaban allí. El pacto que aseguró la llegada de Moreno Godoy al Congreso fue corroborado por José Alberto Posada Pineda, quien también intervino en el mismo.

Por medio de éste, él y Rafael Moreno Godoy tendrían una contraprestación por el apoyo que brindaron a CAREBILLA CUÉLLAR en pos de su elección como Representante a la Cámara por el Amazonas para el periodo 2006-2010. El documento suscrito el 22 de febrero de 2006 fue aportado a la actuación y en lo que respecta en esta materia, reza lo siguiente: «[…] hemos convenido con el Futuro Representante a la Cámara por el Departamento del Amazonas Licenciado MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR, la dirección, coordinación y apoyo profesional y Asesoría Política y técnica a los planes, programas y proyectos que se desarrollan dentro del plan Legislativo a realizar en el periodo comprendido 2.006 a 2.010 como Honorable Representante a la Cámara por el Amazonas.

Y para hacer posible (sic) el ACUERDO POLITICO PROGRAMÁTICO, y en reconocimiento al decidido e integral apoyo político para lograr la curul […] se nos conceda o de un espacio de participación en la conformación (sic) de la Unidad Técnica Legislativa UTL, con la designación de un Asesor Político y Jurídico para apoyar el trabajo legislativo del Parlamentario, Dr. MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR durante el periodo del congresista […].

Con una asignación mínima vital integral o cupo de 10 salarios mínimos mensuales vigentes por cada anualidad legislativa […]. CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 79 […] el cargo de Asesor y Jurídico podrá ser desempeñado por el Dr. Rafael Moreno Godoy, o en su defecto, por el profesional que este designe.

Pero siempre con la tutoría y coordinación política y jurídica del Dr. Rafael Moreno Godoy, con la activa participación del Honorable Diputado José Alberto Lozada Pinedo; en la ciudad de Bogotá D.C. y en las acciones sociales y políticas en todo el Departamento del Amazonas, Para el cumplimiento de la labor social propositiva de la UTL, se deberá abrir una sede social y de proyectos en la ciudad capital de Leticia para el acompañamiento del trabajo legislativo que entrará en operación una vez esté posesionado el Representante a la Cámara elegido MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR».42 De este modo, es palmario que el salario de Orjuela Zapata como cuota política de Moreno Godoy era su botín burocrático, según este convenio, pues nótese que contempla la posibilidad de que el pacto se cumpliera a través de interpuesta persona.

Este compromiso se garantizó con una letra de cambio por $100.000.000 suscrita entre el procesado, Posada Pineda y Moreno Godoy, cuantía que se sopesó «de sumar los Ingresos (sic) laborales por la asignación prevista para el Asesor Político (sic) y Jurídico (sic) de la U.T.L. Del (sic) Congresista», factor indicativo del carácter del acuerdo que más allá de lo político contrae un espíritu mercantilista, que dio paso ulterior a la configuración de varios ilícitos demostrados en el proceso.

La Sala de Juzgamiento en su providencia hizo referencia a una de las facultades otorgadas a Moreno Godoy en virtud de su acuerdo, en cuanto a que «podía realizarlas por 42 Cfr. Fl 166 cuaderno instrucción 1. CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 80 sí mismo o por interpuesta persona, teniendo MORENO GODOY la facultad de elegir cuál sería esta última» y luego hizo cita textual del mismo, lo cual denuncia la defensa implicó su tergiversación. El impugnante afirma que lo dicho por la Corte no significa que él fuera quien debía cumplir con las funciones, como si el fallo hubiese afirmado expresamente tal cosa, lo que no es así. El hecho de que la Sala utilice una expresión para interpretar o contextualizar una cláusula, sin apartarse de su contenido literal, no habilita al recurrente para deducir afirmaciones que no se compadecen con la realidad procesal.

En cualquier caso, tanto la expresión referida por la Sala como la contenida en el acuerdo permiten concluir la posibilidad de delegar funciones a un tercero. En ambas situaciones, como se anotó, el titular conserva algún grado de responsabilidad o supervisión, por lo que, desde una perspectiva funcional, se alude a la misma figura de actuación indirecta o delegada.

Se nombró a Orjuela Zapata por la inhabilidad de Moreno Godoy y aunque ella sí sepa dar razón de los integrantes de la U.T.L., éstos no sabían qué era lo que supuestamente hacía, pese a la importancia atribuida por el procesado a su función. Se demostró que Moreno Godoy manejaba su tarjeta débito, lo que ella reconoció, pero afirmó que no informó a su jefe inmediato por vergüenza y temor a perder el empleo.

Adujo que ella era la que trabajaba, pero no indicó en qué proyectos de ley recayó su labor. El procesado cuando supo la situación culminó el vínculo CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 81 laboral y la declaró insubsistente, pero no denunció a Moreno Godoy. En esa secuencia, resulta cuestionable que si supuestamente cumplía funciones relevantes recibiera apenas $500.000 o $800.000 mensuales, como aseveró. Esta desproporción se explica más bien por el uso de su nombre como fachada, mientras era otro quien ejercía sus funciones, administraba su tarjeta débito y percibía el salario.

Como se indicó anteriormente, la Sala no desconoce que María Helena Orjuela Zapata apareciera formalmente vinculada a la U.T.L., sin embargo, el punto de debate es que dicha vinculación no se tradujo en el ejercicio real de funciones, pues estas eran asumidas por un tercero que desviaba para sí los salarios devengados. Ahora, el hecho de que identificara a algunos de sus supuestos compañeros carece de peso probatorio, pues esa información pudo haberle sido suministrada sin necesidad de haber participado en las labores propias de esa unidad.

El recurrente cuestiona igualmente la credibilidad del testimonio de Rosendo Ahue Coello, quien dio fe de las actividades desempeñadas por Moreno Godoy, bajo el argumento de que no resulta posible que una persona radicada en Leticia pudiera recordar a alguien que laboraba en Bogotá. No obstante, se acreditó que ambos fueron nombrados el mismo día para el mismo cargo y que el testigo no permanecía de manera exclusiva en Leticia, pues realizaba desplazamientos periódicos a la capital de la CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 82 República.

Tales visitas en el contexto de funciones compartidas, resultaron suficientes para constatar la presencia activa de Moreno Godoy en la U.T.L. En cuanto a la declaración de Luis Arturo Hayden, se rechaza la apreciación de la defensa según la cual su testimonio carece de relevancia por considerar que el «funcionamiento de una UTL dista mucho de ser el funcionamiento normal de una oficina».

Tal afirmación carece de sustento probatorio y constituye una apreciación meramente subjetiva. Por el contrario, sí resulta pertinente que alguien cercano al representante, que asistía a sus reuniones y lo acompañaba en su entorno laboral, no reconozca a quien supuestamente hacía parte de su oficina, lo cual constituye un indicio relevante.

Ahora, respecto de la administración del salario de María Helena Orjuela Zapata y el supuesto desconocimiento de sus condiciones sociales y económicas, la sentencia condenatoria no fue ajena a dichas circunstancias, sino que percibió cómo estas no justificaban el comportamiento objeto de reproche. Llama la atención que la defensa reconozca el actuar indebido del procesado, al declarar la insubsistencia de María Helena Orjuela Zapata en la U.T.L., al enterarse del acuerdo con Moreno Godoy, para así «cortar de raíz», la práctica, sin proceder a denunciarlo.

Empero, ese supuesto desconocimiento resulta contradictorio, pues mientras María Helena afirmó no haber informado al representante, éste sostuvo lo contrario, y un tercero, César Lugo Morales indicó CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 83 que ella misma se lo reveló. Tales inconsistencias evidencian una actuación pasiva e incoherente del procesado, orientada más a ocultar la situación y proteger a Moreno Godoy que a corregir la irregularidad. 3.6.

Vinculación de Juan Carlos Pérez Uribe y nombramiento de Óscar Freddy Mora Márquez Con Resolución 2169 del 13 de noviembre de 2007 se nombró a Óscar Freddy Mora Márquez como Conductor IV adscrito a la Comisión IV Constitucional de la Cámara de Representantes, de la cual era presidente CAREBILLA CUÉLLAR. Pero en la práctica, sus funciones eran ejercidas por Juan Carlos Pérez Uribe, quien no podía figurar formalmente cumpliendo esta función por una pérdida de capacidad laboral del 59.75%, motivo por el cual se le reconoció pensión de invalidez por el Seguro Social el 15 de marzo de 200743.

La defensa pregona que ello no ocurrió, en tanto no concurrieron simultáneamente a cumplir con sus labores durante 2007 y, si acaso, coincidieron en un periodo muy corto de tiempo, descalificando lo dicho por Pérez Uribe al rememorar lo pertinente so pretexto de que se mostró impreciso y ambiguo. Al respecto, lo cierto es que, al margen de la falta de concreción de éste último cuando refirió que a «mediados de 43 Cfr. Fl. 62 cuaderno juzgamiento 3.

CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 84 2007» inició a conducir para el congresista, sí existen otros elementos de convicción que refieren cómo él era el que cumplía esa función: Pérez Uribe registró entradas al parqueadero del Congreso a finales de 2007 -104- y principios de 2008 -14-, conduciendo la camioneta asignada al excongresista44 y con un carné de ingreso emitido por la Dirección Administrativa de la Cámara (cuando el conductor de CAREBILLA CUÉLLAR supuestamente era Mora Márquez).

Esto es indicativo de quién era la persona que realmente cumplía esa función. En ese contexto, el recurrente resta poca importancia a que esa misma frecuencia en el registro no sea predicable del conductor oficial y que en la relación de personas que manejaban la camioneta asignada al procesado, brille por su ausencia su nombre.45 También afirma la defensa que el procesado podía contar con dos conductores y que Pérez Uribe, dada la confianza, cumplía esa labor sufragado por CAREBILLA CUÉLLAR.

No se encuentra justificación en esta actuación en el llano altruismo, toda vez que el congresista tenía a su disposición un rubro estatal específico para solventar el salario de su conductor. Tampoco resulta coherente la tesis defensiva según la cual Pérez Uribe, por someterse a diálisis tres veces por semana, requería un conductor alterno y que ese era Mora Márquez.

En efecto, este último reconoció en su testimonio que sus labores no implicaban mayor esfuerzo, que prestaba 44 Cfr. Fl. 284 y s.s. cuaderno anexo original 5 45 Cfr. Fl. 205 cuaderno instrucción 2. CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 85 sus servicios de manera esporádica y que en varias oportunidades ni siquiera era requerido.

Surge así un escenario incongruente, pues si Pérez Uribe se ausentaba con frecuencia por motivos médicos, es inexplicable que su relevo no fuese requerido o que esto sucediese, si acaso, esporádicamente. Lo que se observa de esta situación, es que se hacía necesaria la presencia constante de un conductor al servicio del congresista, considerando su condición de presidente de la Comisión IV.

La tesis de la defensa no logra articular un planteamiento claro ni consistente que desvirtúe lo concluido en el fallo: que en realidad eran dos los conductores al servicio del procesado, pero solo uno estaba formalmente vinculado a la U.T.L. y era quien recibía el sueldo correspondiente, sin que existiera una relación de suplencia entre ellos.

Es más, recuérdese que en ejercicio de esa labor fue que Pérez Uribe acompañó a José Ramón Becerra Osorio a llevar una importante suma de dinero en efectivo a la residencia de CAREBILLA CUÉLLAR y que, en virtud de la cercanía con él, se enteró de los motivos de dicha entrega. No puede afirmarse, entonces, que la Sala de Juzgamiento haya incurrido en error al valorar la declaración de Mora Márquez relativa a sus funciones.

Él mismo fue nombrado formalmente como Conductor IV, pero desconocía su horario laboral, los procedimientos de ingreso al Congreso, nunca reclamó carné de ingreso ni aparece con CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 86 autorización de entrada. Tampoco supo identificar a sus compañeros de labores.46 El propio recurrente apenas atina a mencionar que Mora Márquez estaba en capacidad de identificar la camioneta del procesado o su lugar de residencia, lo cual dista mucho de constituir una prueba de prestación efectiva de servicios.

Estas omisiones evidencian que el recurso no aporta elementos suficientes para desvirtuar las reflexiones que sobre la materia se consignaron en el fallo de condena. 3.7. Falsedad ideológica en documento público agravada por uso. Expedición de credencial de ingreso No. 45 a nombre de Juan Carlos Pérez Uribe En concordancia con lo señalado en precedencia, para que Pérez Uribe, el conductor no oficial de CAREBILLA CUÉLLAR pudiera cumplir con su función, aquel solicitó se le emitiera una credencial de ingreso.

Frente al particular, se discute que ese documento expedido a nombre del primero no contenía una situación contraria a la realidad, por cuanto no daba fe de una relación con el Congreso y el procesado pidió que le fuese entregado, en su condición de “asesor externo”. Como soporte de su tesis, la defensa hace disquisición sobre la naturaleza del documento, esto es, si se trataba de una credencial de cortesía o un carné provisional para 46 Cfr. Fl. 62 y s.s. cuaderno instrucción 3.

CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 87 adjudicarle la primera condición, en aras de restar su potencialidad de transmitir a quien le fuera exhibido, la creencia de que su portador se trataba de una persona vinculada formalmente al Congreso. Pero ese planteamiento es desmentido con la declaración de Judhy Stella Velásquez Herrera, Directora Administrativa de la Cámara de Representantes, quien dio cuenta del alcance de la credencial de ingreso No. 45.

En su testimonio, precisó que se trataba de un «carné temporal» destinado a identificar al personal adscrito a la U.T.L., de los congresistas y expedido a solicitud del respectivo parlamentario: «Esos son unos tipos de carnet (sic) que pedían los congresistas para personal a su servicio en su unidad legislativa, son temporales y por eso se le ponía una validez, no recuerdo durante qué tiempo duraban, luego debían de renovarlos.

Es importante aclarar que la dirección administrativa no conoce el personal de la unidad legislativa de los congresistas y no tiene con ellos ninguna injerencia de tipo funcional desde el punto de vista administrativo, solo pagan las nóminas».47 Lo anterior es suficiente para determinar que se trataba de un carné expedido con el propósito de identificar a quien lo exhibiese como parte de la corporación, circunstancia que no puede examinarse en abstracto, como lo pretende la defensa, en tanto en este asunto, bajo el prisma de valoración conjunta de la prueba, lo que evidencia es el ánimo de facilitar la consecución de las labores del conductor informal en lugar de quien fue nombrado con esa finalidad.

En otras palabras, con ese documento de daban visos de legitimidad 47 Cfr. Fl 77 cuaderno instrucción 8. CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 88 a una situación contraria a la realidad y, específicamente, se pretendían salvar los controles de acceso vehicular. Así, la información allí plasmada es espuria, porque para la fecha de su expedición, ni durante su vigencia, existió una relación jurídica entre Pérez Uribe y la Cámara de Representantes, ni se trataba de un asesor ad honorem.

Si en realidad se hubiese tratado de una credencial de cortesía, ello se habría consignado expresamente en la solicitud correspondiente sin necesidad de atribuirle a Pérez Uribe la calidad de “asesor externo”, esto es, conferirle un rol que nunca cumplió. Ahora, tanto la designación falaz de Oscar Freddy Mora Márquez en el cargo de conductor como la expedición de la credencial de ingreso No. 45 vulneraron de forma independiente y efectiva la fe pública, sin que se esté ante un concurso aparente de ilicitudes como lo pregona la defensa.

Se trata de dos comportamientos independientes, que dieron lugar a la tergiversación de la realidad con una repercusión escindible, dado que fueron diferentes sus destinatarios, los efectos a los que estuvieron dirigidos al igual que sus consecuencias. 3.8. Falsedad ideológica en documento público agravada por uso. Expedición de los certificados de cumplimiento de labores de María del Pilar Torres Hayden, Margarita Guerra Manuyama, María Isabel Díaz Márquez, María Elena Orjuela Zapata y Oscar Freddy Mora Márquez CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 89 En virtud de los nombramientos efectuados por el procesado, y teniendo en cuenta que eran otras personas quienes realmente cumplían las funciones, CAREBILLA CUÉLLAR solicitó la expedición de certificados que acreditaban el cumplimiento de labores por parte de quienes, aunque figuraban nombrados, nunca desempeñaron dichas tareas, con el propósito de que se les cancelara la nómina.

Las críticas de la defensa son insuficientes para desvirtuar la comisión de dicho ilícito, cometido en concurso homogéneo. En ese sentido, por ejemplo, como viene de verse, una circunstancia fue el nombramiento formal de Óscar Freddy Mora Márquez, a quien se vinculó como miembro de la U.T.L. con el fin de que devengara salario y gozara de los beneficios derivados del vínculo estatal -como lo era la afiliación en salud para él y su núcleo familiar-, mientras que, en la práctica, Juan Carlos Pérez Uribe desempeñaba sus funciones, recibía el salario y por ello le entregaba una bonificación mensual, según lo declaró éste último.

Como colofón de lo expuesto, se tiene que todas estas certificaciones de cumplimiento de funciones resultan ser espurias y por ello le fueron atribuidas al procesado a título de autor, por cuanto en su cabeza estaba la función certificadora, teniendo su comportamiento efectos en el tráfico jurídico. 3.8. Peculado por apropiación a favor de terceros CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 90 Afirma la defensa bajo la premisa de que las labores fueron ejecutadas por personas distintas a las que formalmente se nombraron para ello, estas, de un modo u otro, a la postre, sí se cumplieron en beneficio de la U.T.L. de CAREBILLA CUÉLLAR, es decir, en beneficio del Estado.

Con base en lo anterior, sostiene que no existió un verdadero detrimento patrimonial para las arcas oficiales y, por tanto, no se configura el elemento normativo relativo a la apropiación para la configuración del tipo previsto en el artículo 397 del Código Penal. Es decir, considera que el servicio efectivamente se prestó independientemente de quién lo haya ejecutado.

Ha de recordarse que la jurisprudencia ha decantado que la materialización del peculado por apropiación, requiere los siguientes elementos: «a) la calidad de servidor público del sujeto activo; b) la potestad, en cabeza de aquél, de la administración, tenencia o custodia de los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de particulares, por razón o con ocasión de sus funciones; y c) el acto de apropiación en favor propio o de un tercero en perjuicio del patrimonio del Estado (CSJ SP, 4 feb. 2015, rad. 39.417, entre otras».

(CSJ SP 647-2017, Rad 43044). «Ese sujeto activo calificado debe tomar para sí los bienes del Estado en provecho suyo o de un tercero en las condiciones señaladas. Es necesario que exista una relación funcional entre el servidor público sujeto activo y los bienes oficiales. Por ello, se ha dicho que la acepción “en desarrollo de sus funciones” tiene que ver con las facultades de “administrar, guardar, recaudar”» (CSJ SP, 4 Oct. 1994, rad. 8729).

CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 91 En este caso confluyen los anotados elementos. En primer lugar, para la fecha de los hechos, CAREBILLA CUÉLLAR ostentaba la calidad de servidor público. Por tal condición, tenía la potestad y responsabilidad de disponer de bienes del Estado, en este caso, del erario destinado al pago de salarios, al tener la facultad de postular a servidores públicos y certificar sus funciones.

Sin embargo, utilizó dicha prerrogativa para favorecer un esquema fraudulento, simulando la destinación de esos recursos hacía unas personas que cobraban los salarios sin ejecutar la función legal y reglamentaria, permitiendo que personas distintas a las que figuraban en los actos administrativos correspondientes se lucraran, ilegítimamente, de forma subrepticia. Fue la presencia de un vínculo jurídico del procesado con los recursos públicos, lo que le permitió ejecutar actos que conllevaron a la apropiación de esos estipendios.

Así, el Estado, confiando en la legalidad de los nombramientos destinó fondos para el pago de salarios que retribuían el servicio que debía ser prestado por otras personas, yendo a parar esos recursos a manos de terceros, entre ellos, individuos inhabilitados por el Estado. En consecuencia, se desvió el destino legítimo de bienes públicos y se efectuaron pagos sobre una base falsa, prohijada por el procesado.

Ahora, la sola prestación material del servicio es insuficiente para excluir la configuración del ilícito, considerando que el bien jurídico tutelado se vio perjudicado al menoscabarse la legalidad, objetividad, imparcialidad y CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 92 corrección que rige el debido manejo de los recursos de la administración. Basta así entonces en este asunto, con que estos fueron desviados de su objetivo legal a merced de maniobras fraudulentas y, como resultado, terceros resultaron beneficiados de forma indebida.

Por consiguiente, el cumplimiento de funciones por interpuesta persona no legitima el uso irregular de dineros del erario, pues no puede entenderse que el Estado deba convalidar o permitir conductas que pese a implicar la prestación de un servicio, se realice bajo esquemas ilícitos. Todo ello excluye sugerir un hipotético enriquecimiento sin justa causa, como lo plantea la defensa, porque la ilegalidad no genera derechos.

En suma, se verificó el pago de salarios a quienes no trabajaron. La designación de esos cargos se produjo para compensar económicamente a familiares y allegados de CAREBILLA CUÉLLAR por el apoyo electoral recibido para llegar al Congreso. Terceros ajenos a las condiciones legales de vinculación al servicio público defraudaron al Estado, de manera ilícita, con utilidad personal, al percibir emolumentos sin tener derecho a ello. 3.9.

Concusión 3.9.1. De la solicitud de a Luis Arturo Hayden y Rafael Moreno Godoy para realizaran aportes a las campañas regionales en el año 2007 CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 93 El recurrente pone en duda las solicitudes de CAREBILLA CUÉLLAR a los mencionados para financiar las campañas políticas del partido Cambio Radical en el Amazonas, las cuales se dijo en la primera condena, acataron por temor a ser desvinculados de la U.T.L., por conducto de préstamos bancarios que adquirieron a través de la nómina Margarita Guerra Manuyama y María Helena Orjuela Zapata. 3.9.1.1.

Margarita Guerra Manuyama reconoció que en 2007 contrajo dos obligaciones con Davivienda por veinte y quince millones de pesos, lo que corroboró el banco. Pero sobre los recursos, sostuvo que se los entregó a su esposo que los utilizó para instalar una carpintería, lo cual es insuficiente para desvirtuar el hecho indicador atinente a que Luis Arturo Hayden obtuvo unos recursos para la época de comicios regionales en el Amazonas y que su verdadera destinación era registrada por él, en una libreta, como lo declaró en el trámite, «para tener las cuentas claras».48 A partir de allí, con base en la valoración conjunta de las pruebas, se concluyó que se cumplió con la solicitud hecha en ese sentido por el procesado.

La solidez de la conclusión no se desdibuja con la declaración de José Ricaurte Rojas Guerrero, candidato en ese entonces a la Alcaldía de Leticia, acerca de que no recibió ese patrocinio y que pierde fuerza demostrativa al favorecer 48 Cfr. Fl 188 y s.s. cuaderno instrucción 1. CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 94 a quién, por jerarquía y naturaleza, era su jefe político, menos aun cuando se habría favorecido con ese proceder. 3.9.1.2.

En relación con los presuntos yerros que recayeron en la valoración de Jhicel Benjumea Acosta, sobrina del candidato rival que resultó ganador de las elecciones para la gobernación y quien adujo que Luis Arturo Hayden y su esposa acompañaron esa aspiración, la Sala no incurrió en ningún error al desestimar su mérito probatorio. En primer lugar, porque proviene de una persona ajena al partido político al que se efectuaron las contribuciones y segundo, su testimonio resulta contradictorio frente al resto del acervo probatorio.

Está demostrado que para el año 2007, Luis Arturo Hayden y Rafael Moreno Godoy integraban el círculo cercano del procesado, del cual hacían parte en 2006 cuando empezó a ejercer como congresista. Por ello, carece de asidero sostener que para el año siguiente apoyaran a un candidato distinto, ajeno a la órbita política de quien para ese momento los tenía vinculados a su U.T.L., de lo cual, de enterarse su jefe natural, conllevaba al cese de la asociación. De ahí la razón de ser de su poder intimidatorio, para hacerles exigencias.

Ese resquemor fue el que condujo a que Luis Arturo Hayden llevara anotaciones en una libreta sobre la destinación de gastos electorales que si bien, por sí misma, no constituye por sí sola prueba plena de ilicitud, sí representa un indicio relevante para constatar los hechos CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 95 constitutivos de la misma.

Dichas anotaciones no se dieron en un contexto de ausencia de jerarquías, como lo plantea la defensa, pues se trataba de registros realizados por una persona en situación de subordinación, que se vio vista a asumir gastos que no le correspondían. Los apuntes reflejan contribuciones personales al proyecto político de CAREBILLA CUÉLLAR y se confeccionaban a la expectativa de dar soporte a las instrucciones impartidas, lo que refuerza la tesis de que fueron actos de apoyo logístico y financiero.

Además, los testimonios que describen a Luis Arturo Hayden como líder político y coordinador de campañas, permiten concluir que en efecto asumió funciones logísticas y de gastos. La coincidencia entre este rol de gestor político, la administración del salario de su esposa, la solicitud de CAREBILLA CUÉLLAR y la disposición del crédito, confluyen al convencimiento de que se acató la solicitud de aquel, sin que ello sea producto de una lectura sesgada. 3.9.1.3.

Tampoco hubo valoración indebida de la prueba documental aportada por el Consejo Nacional Electoral, simplemente, la Corte no le dio el alcance que pretendía el recurrente. Al momento de valorarse el informe de gastos de campaña, se tuvieron en cuenta las declaraciones de Rafael Moreno Godoy, Margarita Guerra Manuyama y los créditos solicitados por esta última, de los cuales no hay rastro de su utilización final.

Desde esa perspectiva, si bien la prueba documental invocada refleja los ingresos oficiales de las campañas, no CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 96 constituye un registro absoluto del manejo real de recursos. Es factible que estas reciban aportes por fuera de estos canales, que conduzcan eventualmente a que los reportes electorales no concuerden con la totalidad del financiamiento, según aparece en este caso.

Menos aun si la contabilidad de las campañas políticas, seguramente se abstiene de incluir en ella gastos sufragados con fuentes ilícitas. En ese sentido, aunque la Sala no desconoce que las autoridades electorales reportaron que José Ricaurte Rojas Guerrero recibió por concepto de aportes a su campaña $17.500.000 y Olbar Andrade Rincón $55.0000.000, dichos montos no son excluyentes de otros ingresos, de los que se tiene conocimiento indiciario.

Así, se recalca, no es razonable limitar la valoración a lo reportado oficialmente, cuando hay diversos elementos de juicio que evidencian otros flujos financieros. 3.9.1.4. En lo referente a la declaración de Rafael Moreno Godoy sobre el crédito tramitado a nombre de María Helena Orjuela Zapata, ha de decirse que si mostró cierto nerviosismo, este no puede considerarse por sí solo como indicio de falsedad, ya que es normal que estas diligencias generen cierta tensión, lo que no conduce a que el relato y respuestas brindadas en esa situación deban ser desechadas.

Lo determinante para la valoración probatoria, es la coherencia interna del testimonio y su correspondencia con otros medios de prueba, criterios que como se evidenció, en este caso, se cumplen. CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 97 Se demostró que María Helena Orjuela Zapata, por petición de Rafael Moreno Godoy, solicitó en 2007 un crédito con Davivienda que se descontaría por nómina49, el cual, según certificación de esa entidad para el 11 de marzo de 2009, ascendía a $31.913.545.

La mencionada recordó que se solicitó en su momento por $30.000.000.50 Esta deuda estaba vigente para cuando se retiró de la U.T.L., momento en el cual Moreno Godoy suscribió a su favor letras de cambio como garantía del cumplimiento de la obligación, ya que seguía a nombre de aquella. Con base en la misma, en el año 2016, cuando aquel se posesionó como personero de Leticia, se promovió su cobro ejecutivo.

Rafael Moreno Godoy explicó que cumplió con la solicitud de apoyo electoral, respaldó el préstamo con letras de cambio, al haber dispuesto él de los recursos y que esos gastos en su momento constituían una inversión para el grupo político, «que se recuperaba en cuotas burocráticas y contratación en caso que resultara electo algunos de los candidatos que apoyaban»51.

En estas condiciones, se explica el entorno en que se promovió el cobro civil que la defensa exhibe como fruto de un acuerdo individual, particular, entre aquellos, marginándose del contexto global en que se adquirió el préstamo bancario y se confeccionaron ulteriores letras de 49 Cfr. Fl. 169 cuaderno instrucción 1. 50 Cfr. sesión de audiencia pública del 2 de febrero de 2017. 51 Cfr. sesión de audiencia pública del 24 de enero de 2017.

CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 98 cambio. De esta forma, del hecho de que Moreno Godoy hubiese saldado esa deuda, aun después de haber denunciado a CAREBILLA CUÉLLAR, no puede extraerse falta de veracidad en su incriminación. La relación jurídica proveniente del crédito subsistía entre las partes, al igual que el proceso judicial, independientemente de las circunstancias personales que llevaron al cumplimiento del pago, como lo podría ser, verbi gratia, el impacto que podía tener el embargo de salarios en ese entonces respecto de una figura política local. 3.9.2.

De la solicitud a Rafael Moreno Godoy para que asumiera las reparaciones de la camioneta oficial de placa MQL-590 Al contrario de la tesis esgrimida al respecto por la defensa, consistente en que es mentira que Moreno Godoy se viera compelido por su jefe CAREBILLA CUÉLLAR para que arreglara dicho vehículo, luego de que sufriese una avería, atendiendo que no había necesidad de ello por contar el rodante con una póliza, se tiene que Juan Carlos Pérez Uribe y aquel dieron cuenta de un devenir fáctico que respalda lo aseverado sobre el particular, en la noticia criminis.

Dado que Pérez Uribe fue quien en la práctica llevó a cabo la labor de conductor de la camioneta asignada al excongresista, su declaración resulta relevante para respaldar lo denunciado por Moreno Godoy. Su cercanía con el procesado y su conocimiento del entorno laboral, le permitieron percibir las dinámicas y tensiones relacionadas CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 99 con el uso del vehículo oficial.

En igual sentido, la declaración de Jesús Vicente Garzón Cahuache referente a haber evidenciado las órdenes dadas por el procesado para la reparación de la camioneta goza de credibilidad, al tratarse de un miembro del círculo íntimo del procesado para la época de los hechos. Según lo indicó Pérez Uribe, este era un tema de tensión constante que no fue mencionado sino una sola vez, lo cual justifica que en las declaraciones de los citados se aluda a distintas percepciones, sin necesidad de coincidir literal y exactamente con lo dicho por Moreno Godoy.

Por ejemplo, que Garzón Cahuache haya hecho referencia a un paseo en Choachí en el que no participó el procesado y que haya sido en esa travesía cuando se dañó el automotor, no implica una contradicción, sino la inclusión de un detalle adicional al substrato fáctico de los acontecimientos. Afirma el impugnante que no se estableció con precisión cómo surgió el daño de la camioneta, es decir, si esta fue entregada con fallas al instante de posesionarse el representante o si el desperfecto se presentó posteriormente.

No obstante, tal cuestionamiento carece de fundamento, pues lo relevante es que hubo necesidad de efectuar la reparación y así lo demandó CAREBILLA CUÉLLAR. Bajo esa óptica, se desdibuja el planteamiento de descargo, por cuanto deja de lado las condiciones que confluyeron a la exigencia de la reparación. Pese a estar dicho bien asignado al congresista, éste permitía que saliera de su CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 100 custodia para que lo utilizaran otras personas con fines diversos al servicio público, a la misión legislativa.

Que el vehículo tuviese un seguro no desvirtúa la existencia del ilícito, al ser palmarios los motivos por los cuales no se acudió a la póliza contratada por el Congreso. Lo dicho al respecto por los testigos en comento, es indicativo de que el daño de automotor se produjo en circunstancias ajenas al servicio público y podía ser atribuible a personas sin ningún vínculo formal con la Cámara de Representantes, lo que el procesado podía interpretar le acarrearía consecuencias legales.

En ese escenario, haber utilizado el seguro, tenía la potencialidad de poner al descubierto la irregularidad. En la impugnación se reconoce que Moreno Godoy sí pagó la reparación, porque ello quedó acreditado en el expediente con el oficio remitido por la jefe de atención al cliente de Distribuidora Toyota Ltda., en donde aparece que el arreglo se efectuó entre el 28 y 30 de noviembre de 2006, en el concesionario Carco S.A., siendo cancelado con la tarjeta débito de la cuenta de nómina de María Helena Orjuela Zapata ($1.500.000) y en efectivo ($866.610), emitiéndose la orden de trabajo a nombre de Moreno Godoy.52 A partir de ello, el defensor residualmente sostiene que ese pago obedeció a un acto suyo de mera liberalidad.

Con 52 Cfr. Fl. 252 y s.s. cuaderno instrucción 5. CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 101 ello pasa por alto lo relevante de la controversia: se demostró que éste llevó la camioneta a reparar en virtud de la orden directa de CAREBILLA CUÉLLAR, quien abusó de su posición jerárquica y autoridad para que así procediera, instrumentalizando su dependencia respecto a los beneficios indebidos que recibía dentro de la U.T.L. Finalmente, el argumento según el cual la conducta sería atípica porque el beneficiado con ella resultó ser la Cámara de Representantes, desconoce la naturaleza del delito de concusión. Este tipo penal no exige que el servidor público obtenga directamente un beneficio, sino que, «abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite» (artículo 404 del Código Penal).

Aceptar la tesis del recurrente conllevaría a la legitimación de los abusos de poder siempre que el Estado, mediando la comisión de un delito, haya recibido un beneficio, lo cual riñe con el modelo de Estado Social de Derecho diseñado por la Constitución Nacional. 3.9.3. De la solicitud a Rafael Moreno Godoy para que asumiera el pago de las cuotas mensuales de una motocicleta adquirida por CAREBILLA CUÉLLAR Niega el recurrente que Orlando Deaza Curico haya reconocido haber prestado su nombre para la compra de la motocicleta Honda NXR 125, objeto de controversia en las CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 102 diligencias, pues, según su declaración, manifestó ser el propietario de la misma.

Sin embargo, tratándose de un familiar cercano al procesado -cuñado-, dicha afirmación debe someterse a un especial tamiz, toda vez que en estos casos la cercanía puede comprometer la objetividad y restar fuerza probatoria a este tipo de testimonios. En ese sentido, la Corte valoró la declaración de Deaza Curico y la contrastó con otros elementos de convicción que contrarrestan su versión, como lo fue su propia situación económica.

El testigo manifestó no haber estado en condiciones óptimas para asumir una compra de esa naturaleza y afirmó que, para cubrir los gastos de adquisición de la motocicleta, acudió a una deuda que tenía con él Rafael Moreno Godoy. No obstante, tal préstamo no fue probado dentro del proceso más allá de la llana afirmación. En contrapartida, varios testigos identificaron al procesado como el verdadero propietario de la motocicleta y no al señor Deaza.

Sobre el particular, dio cuenta Luis Arturo Hayden quien incluso manifestó que acudió al almacén donde se realizó la negociación, pues así se lo había pedido CAREBILLA CUÉLLAR. Reportó que el vehículo estaba a disposición de cualquier persona del grupo político, quienes percibían los reclamos que aquel le hacía a Moreno Godoy cuando se retrasaba en los pagos.53 53 Así lo ratificaron Juan Carlos Pérez Uribe y Jesús Vicente Garzón Cahuache.

CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 103 La defensa se aparta de la regla de la experiencia aplicada por la Corte, según la cual las deudas siempre se documentan, argumentando que si existe confianza entre las partes puede prestarse dinero sin ningún tipo de soporte. La Sala no comparte su postura, ya que al sostener Deaza Curico que su ocupación era la de «prestamista de capital», resulta inexplicable la ausencia total de soporte documental del crédito, así como la falta de exigencia de garantías.

Es más, contrario a lo afirmado por el impugnante, no se denota ninguna circunstancia que permita inferir una relación de confianza entre las partes, que diese lugar a pretermitir las circunstancias habituales en las que se celebra un contrato de mutuo. Frente a la presencia de Luis Arturo Hayden el día de la negociación de la motocicleta, la defensa sostiene que dicha situación fue desmentida por Cléver Cruz Lima, concuñado de CAREBILLA CUÉLLAR, quien actuó como intermediario para conseguir el concurso del fiador Pedro Carvalho Dos Santos.

Esta afirmación tiene una limitada fuerza probatoria, pues la sola presencia de Cruz Lima al momento del retiro del vehículo o su gestión con el fiador, no es insuficiente para desvirtuar las múltiples pruebas que comprometen al procesado. De igual manera, la declaración de Luis Arturo Hayden se torna coherente. Como se dijo, éste explicó que su presencia el día de la negociación obedeció a una orden impartida por el procesado.

En su condición de subordinado dentro de la U.T.L. y considerando la dinámica de control CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 104 desplegada por el excongresista, su presencia allí está debidamente justificada. Adicionalmente, María de Los Ángeles Moreno, vendedora del almacén Créditos Parra, señaló que, para efectuar una compra a crédito, era obligatorio que se encontraran presentes tanto el comprador como el fiador.54 Lo anterior descarta que la sola asistencia de Orlando Deaza Curico fuera suficiente para la aprobación de la negociación. Sobre las supuestas contradicciones en la declaración de Moreno Godoy, la defensa sostiene que este incurrió en inconsistencia al señalar que entregaba $500.000 directamente a CAREBILLA CUÉLLAR, para luego afirmar que era él mismo quien pagaba la cuota en Leticia. No obstante, esta lectura descontextualiza el contenido de la declaración. Textualmente, Moreno Godoy señaló: «yo le entregaba el valor de quinientos mil pesos mensuales al Representante para sus gastos personales, y también de ese dinero se pagaba un crédito de una moto Honda 125 que el Representante sacó a crédito en el Almacén CRÉDITOS PARRA».55 De esta afirmación no se desprende contradicción alguna.

Lo manifestado es que el dinero tenía múltiples destinos, incluyendo el pago del crédito, que provenía de la cuenta de nómina de María Helena Orjuela Zapata, sin que el propio declarante señalara que él hiciera el pago directamente en caja. El punto central es que la deuda era 54 Cfr. Fl 289 y s.s. cuaderno instrucción 3. 55 Cfr. Fl 253 y s.s. ibidem.

CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 105 asumida con recursos que salían de Moreno Godoy y beneficiaban al procesado, pagos efectuados hasta que se declaró insubsistente a aquella, lo cual va acorde al esquema fraudulento denunciado en punto de sus solicitudes dinerarias. 4. Conclusiones El análisis conjunto de las pruebas practicadas en la actuación, legítimamente adelantada, demuestra de manera suficiente, la existencia y responsabilidad del procesado en los delitos por los cuales la Corte profirió condena en su contra.

MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR convirtió su U.T.L. en una fuente de lucro, recibiendo dinero de Amparo Ospina de Vacca y José Ramón Becerra Osorio para nombrarlos en cargos superiores a sus capacidades, en pro de que alcanzaran una mesada pensional superior a la que hubiesen obtenido de seguir en sus puestos habituales. También utilizó la facultad que le asignaba el artículo 388 de la Ley 5ª de 1992, de postular personas que lo acompañaran en su trabajo legislativo, para pagar favores políticos y promesas de campaña de manera subrepticia, al punto que varias personas, luego de retirarse de los mismos, los legaban a sus familiares.

Los argumentos de la impugnación se circunscriben a una valoración aislada de cada uno de los hechos indicadores que permitieron arribar al convencimiento de la CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 106 responsabilidad del procesado en las irregularidades objeto de denuncia, sin que “el ser” y el “deber ser” de dicha célula legislativa hubiesen sido desconocidos por la Corte en su providencia. Por el contrario, ambas aristas fueron escindidas con claridad, a través de un estudio que permitió avizorar la presencia de los elementos que configuraban los injustos por los que fue acusado y sentenciado.

En ese sentido, se estableció que las personas que trabajaron en dicha U.T.L., estaban en condiciones de identificar quiénes fueron sus compañeros y quiénes no. Ahora, se reclama una aplicación del mismo rasero de valoración a los testigos que comparecieron a la actuación, pretermitiéndose que varios de ellos tienen interés en las resultas del proceso, por haber intervenido en las anomalías objeto de acción penal y ser partícipes de prácticas recurrentes, como lo era la designación laboral a través de interpuestas personas.

En ese contexto, por ejemplo, se evidenció en el proceso que Rafael Moreno Godoy y Luis Arturo Hayden, quienes con ocasión de inhabilidades provenientes de sanciones disciplinarias no podían figurar como servidores públicos, como medio para asegurar la remuneración de sus actividades, prestadas de manera informal y en virtud de un acuerdo pactado para ello con CAREBILLA CUÉLLAR, manejaban las tarjetas débito de las cuentas de nómina de las personas que aparecían designadas oficialmente.

CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 107 Como el procesado certificó falazmente el cumplimiento de funciones de las personas que tan solo aparecían en esa condición, se le endilgó la autoría de múltiples falsedades. Y al postular a personas que resultaron nombradas en contravía de la realidad, se le responsabilizó como autor mediato de esas mendacidades.

Así mismo, en el entendido de que permitió el apoderamiento irregular de recursos estatales, a partir de dicho esquema ilícito, resulta responsable del delito de peculado por apropiación. La aproximación sesgada a las pruebas que se auspicia en la inconformidad, va en contravía de lo que se acreditó en el trámite y deja de lado múltiples variables que confluyeron a arribar a la certeza necesaria para dictar condena.

Por ejemplo, ninguna mención se hace al hecho de que el nombramiento de Amparo Ospina de Vacca generó malestar en el círculo político del implicado, toda vez que acaparaba el cargo de mayor remuneración de la U.T.L. y la favorecida ni siquiera era procedente o tenía vínculos con el Amazonas. Así, los elementos de juicio recaudados resultan consistentes y permiten sustentar la decisión condenatoria, corroborándose así los señalamientos efectuados por Rafael Moreno Godoy en su denuncia. Los argumentos de la defensa, por el contrario, son insuficientes, como se anticipó, para evidenciar algún yerro en las premisas fácticas, probatorias y jurídicas de ese proveído, al prescindir de la valoración conjunta de los elementos de convicción. Por tal motivo, se impartirá confirmación a la determinación impugnada.

CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 108 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Impugnación Especial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR LA NULIDAD de la actuación, solicitada por el procesado MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida en su contra por la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el 1 de noviembre de 2017. Contra esta decisión no proceden recursos Notifíquese y cúmplase Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C59494D47DE6C512553DBCC2813AC1C636AE6580F9E9DE6D8FA3945C566AA932 Documento generado en 2025-11-04 CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR 109